{"id":95471,"date":"2025-06-13T21:27:28","date_gmt":"2025-06-13T21:27:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2232-2018-2015-01731-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:28","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:28","slug":"sc2232-2018-2015-01731-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2232-2018-2015-01731-00\/","title":{"rendered":"SC2232-2018 (2015-01731-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC2232-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Ref. \u00a0Exp. n\u00b0. 11001 02 03 000 2015 01731 00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0solicitud de exequ\u00e1tur formulada por la se\u00f1ora Mary \u00a0Patricia Qui\u00f1ones Bravos respecto de la sentencia de divorcio \u00a0proferida el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Local de M\u00fanich \u00a0(Alemania). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante escrito presentado a trav\u00e9s de apoderada judicial \u00a0especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor \u00a0de edad y de nacionalidad colombiana deprec\u00f3 el otorgamiento \u00a0de efecto jur\u00eddico a la providencia extranjera ab \u00a0initio \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como soporte de su solicitud, la peticionaria narr\u00f3 los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Que los se\u00f1ores Saman Behnam y Mary Patricia Qui\u00f1onez \u00a0Bravo, de nacionalidad alemana y colombiana, respectivamente, \u00a0contrajeron matrimonio \u00abcivil \u00a0el 28 de mayo de 2002, en Alemania \u2013 Baviera \u2013 M\u00fanich, \u00a0seg\u00fan consta en el Registro Civil de Matrimonio, en la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia \u2013 \u00a0Consulado, Alemania \u00a0&#8211; Baviera \u2013 M\u00fanich, Indicativo \u00a0Serial No. 03984501\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Durante la vigencia de la uni\u00f3n, los citados \u00abno \u00a0procrearon hijos\u00bb; \u00a0y, mediante sentencia el Juzgado extranjero resolvi\u00f3 \u00abque \u00a0el matrimonio de los esposos SAMAN BEHNAM y MARY PATRICIA QUI\u00d1ONEZ \u00a0BRAVO fracas\u00f3 seg\u00fan el art\u00edculo 1564 frases 1\u00aa \u00a0y 3\u00aa, Art\u00edculo 1565 p\u00e1rr. 1 frase 1\u00aa del \u00a0C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL TR\u00c1MITE OBSERVADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cumplidas las exigencias formales previstas en el art\u00edculo 695 \u00a0del C. de P. C., el 1\u00b0 de diciembre de 2015, fue admitida la \u00a0solicitud y, en el mismo prove\u00eddo, se dispuso correr traslado \u00a0al Ministerio P\u00fablico, entidad que en tiempo, manifest\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cteniendo \u00a0en cuenta que no existe congruencia entre la causal de divorcio \u00a0invocada por el Juzgado Local de M\u00fanich (Alemania) y la \u00a0legislaci\u00f3n civil colombiana, toda vez que, dentro de las \u00a0causales establecidas por el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo \u00a0Civil colombiano, no se establece dentro de sus numerales el fracaso \u00a0del matrimonio. De igual forma, teniendo en cuenta que dentro de la \u00a0sentencia que se pretende su exequatur, se se\u00f1ala que las \u00a0partes no llevan una vida conyugal, para la fecha de la sentencia m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o, en comparaci\u00f3n con lo se\u00f1alado por el \u00a0numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 154 antes se\u00f1alado, no \u00a0existir\u00eda concordancia con la legislaci\u00f3n alemana \u00a0(art\u00edculo 1567 del C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n), ya que \u00a0la legislaci\u00f3n nacional establece el t\u00e9rmino de dos \u00a0a\u00f1os de duraci\u00f3n para la separaci\u00f3n de cuerpos, \u00a0judicial o de hechos, para que se configure como causal de divorcio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo concluy\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cde \u00a0conformidad con las razones expuestas, el Ministerio P\u00fablico \u00a0SE OPONE al exequatur en la medida que, no se da cumplimiento a lo \u00a0ordenado por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, atinente a la oposici\u00f3n a las leyes o \u00a0disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, espec\u00edficamente \u00a0lo establecido por el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil colombiano\u201d (Fls. \u00a035 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la etapa de ordenaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0(Fls. 46 y 47), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados \u00a0con la demanda y se ofici\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores para que certificara si entre Colombia y Alemania existen \u00a0tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento rec\u00edproco \u00a0de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de \u00a0ambos pa\u00edses en causas matrimoniales, \u00a0vencido dicho per\u00edodo, \u00a0se concedi\u00f3 la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n \u00a0(Fl. 115), derecho respecto del cual hizo uso el extremo activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentada la solicitud el 27 de julio de 2015, estando vigente el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo \u00a0ordenamiento, al tenor de lo previsto en los art\u00edculos 624, \u00a0modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales \u00a05\u00ba y 6\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de \u00a02012), que rigi\u00f3 de manera integral a partir del 1\u00ba de \u00a0enero de 2016, seg\u00fan el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, respecto de los tr\u00e1mites de exequatur, ha \u00a0mencionado la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que al no existir una referencia concreta al exequ\u00e1tur \u00a0en la norma referida -numeral 6 del art\u00edculo 625-, queda \u00a0comprendido dentro de la \u00faltima regla transcrita, por lo que \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta las normas que establec\u00eda el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al \u00a0momento en que se inici\u00f3 \u00a0(CSJ \u00a0SC8655, 29 jun. 2016, rad. n\u00b0 2015-01712-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En l\u00ednea \u00a0de principio, en el territorio patrio, s\u00f3lo las decisiones \u00a0emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares \u00a0facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo \u00a0esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podr\u00e1n \u00a0hacerse cumplir en el pa\u00eds, habida cuenta que resultar\u00eda \u00a0afectada la soberan\u00eda del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan \u00a0plena aplicaci\u00f3n en Colombia, siempre y cuando se sometan al \u00a0cumplimiento de un m\u00ednimo de requisitos, a m\u00e1s de \u00a0necesitar la \u00a0autorizaci\u00f3n que expide la Corte Suprema de \u00a0Justicia a trav\u00e9s del tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y\/o \u00a0sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, \u00a0primeramente, el pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n \u00a0objeto de validaci\u00f3n, le brinde a las de los jueces nacionales \u00a0similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales \u00a0o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la \u00a0 existencia de reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza \u00a0concedida por esa ley a las proferidas en Colombia [\u2026]\u201d \u00a0(G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. \u00a078 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad. \u00a02013-01441-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0canon 694 ib\u00eddem consagra requerimientos, tanto de forma, que \u00a0ata\u00f1en a la correcta incorporaci\u00f3n al proceso de la \u00a0decisi\u00f3n extranjera, la debida autenticaci\u00f3n, \u00a0traducci\u00f3n, legalizaci\u00f3n y ejecutoria de la misma; como \u00a0de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el \u00a0contenido de la determinaci\u00f3n, en la medida en que no pueden \u00a0contradecir disposiciones de orden p\u00fablico interno, ni \u00a0comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que \u00a0se hallen en el pa\u00eds, ni extenderse a conflictos de \u00a0competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco \u00a0aquellos sometidos a proceso que se hallen en tr\u00e1mite o con \u00a0sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- En el \u00a0expediente contentivo de la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur se \u00a0tiene acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0Sentencia del 19 de diciembre de 2006, emitida por el Juzgado Local \u00a0de M\u00fanich (Alemania) \u00a0que manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor \u00a0los resultados del juicio oral el Juzgado est\u00e1 convencido de \u00a0que las partes viven por separado desde el 01-07-2005 conforme al \u00a0art. 1567 del C\u00f3digo Civil alem\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, mencion\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0partes ya no llevan una vida conyugal desde hace m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o. La \u00a0parte demandada da su consentimiento a la solicitud de divorcio. Los \u00a0c\u00f3nyuges manifestaron de manera cre\u00edble que no quieren \u00a0seguir sujetos al matrimonio. Por consiguiente, consta que ya no \u00a0existe ninguna vida conyugal y que no se puede esperar que las partes \u00a0la restablezcan. \u00a0El divorcio procede porque el matrimonio fracas\u00f3 (art. 1565 \u00a0p\u00e1rr. 1 del C\u00f3digo Civil alem\u00e1n)\u201d \u00a0(se resalta &#8211; Fls. 6 a 10 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0Certificado de matrimonio de los se\u00f1ores Saman Behnam y Mary \u00a0Patricia Qui\u00f1onez Bravo, expedido por la oficina del Registro \u00a0Civil de M\u00fanich (Alemania), de fecha 28 de mayo de 2002; y \u00a0registrado en Colombia mediante indicativo serial 03984501 (Fls. 14 y \u00a018 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.- \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores Colombiano certific\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0una vez revisado el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados \u00a0de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de \u00a0este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa \u00a0informaci\u00f3n sobre tratados bilaterales o multilaterales en \u00a0materia de reconocimiento rec\u00edproco de sentencias civiles, en \u00a0los que la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Federal \u00a0de Alemania sean Estados Parte\u201d (Fl. \u00a053). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.- \u00a0La consejera del Consulado de Colombia en Berl\u00edn envi\u00f3 \u00a0copia traducida de la legislaci\u00f3n alemana sobre sentencias \u00a0judiciales extranjeras proferidas en causas de divorcio (Fls. 55 a \u00a058). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que no existe reciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica entre los dos Estados, pues seg\u00fan las \u00a0certificaciones citadas previamente, \u00a0entre nuestro pa\u00eds y Alemania no existe tratado internacional \u00a0vigente respecto a la ejecuci\u00f3n rec\u00edproca de \u00a0sentencias. Sin embargo, aparecen documentos (Ley sobre sobre los \u00a0procesos en materia de Familia y asuntos de Jurisdicci\u00f3n \u00a0Voluntaria) que reconocen la efectividad de los fallos extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se identifican los impedimentos para el reconocimiento, \u00a0cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona involucrada que no se haya manifestado con respecto al fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del litigio no haya recibido debidamente o con suficiente antelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito de mera tramitaci\u00f3n para poder hacer uso de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos;<\/p>\n<p>* la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia sea incompatible con otra sentencia anterior o reconocida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictada en territorio nacional o en el extranjero, o en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se basa sea incompatible con otro proceso anteriormente sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judice en territorio alem\u00e1n;<\/p>\n<p>* el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado incompatible con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios elementales de la legislaci\u00f3n alemana, sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo cuando el reconocimiento sea incompatible con los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales\u201d (Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 a 68 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que ninguna de esas circunstancias se vislumbran dentro la normativa \u00a0analizada, la existencia de la reciprocidad legislativa se encuentra \u00a0acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 694 del C. de P. C exige: i) que \u00a0la \u00absentencia\u00bb \u00a0proferida en pa\u00eds extranjero se halle en copia aut\u00e9ntica; \u00a0ii) que est\u00e9 debidamente legalizada de acuerdo con la \u00a0normativa colombiana, incluyendo, dado el caso, la traducci\u00f3n \u00a0pertinente; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o \u00a0haber adquirido ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, habida cuenta \u00a0que en el expediente aparece copia de la providencia debidamente \u00a0traducida y legalizada (Fls. 6 a 10 &#8211; Arts. 259 y 188 C. de P. C.); \u00a0la determinaci\u00f3n emitida por el funcionario for\u00e1neo no \u00a0trasgrede principios o leyes de orden p\u00fablico de la Naci\u00f3n; \u00a0el caso no es competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni se \u00a0conoce que haya sido adelantado o curse proceso por la misma causa en \u00a0nuestro Pa\u00eds, menos refiere a derechos reales constituidos en \u00a0bienes que se encontraban en territorio patrio; adem\u00e1s, en \u00a0cuanto a la citaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge, debe decirse que \u00a0el proceso de divorcio fue de com\u00fan acuerdo, por tanto, en \u00a0ausencia de contenci\u00f3n, no era necesario ese tr\u00e1mite. \u00a0As\u00ed lo ha manifestado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o \u00a0se orden\u00f3 la citaci\u00f3n de la contraparte, porque el \u00a0art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la exige \u00a0cuando la decisi\u00f3n por homologar ha sido adoptada en proceso \u00a0contencioso, naturaleza de la que no est\u00e1 revestido el \u00a0procedimiento que se sigui\u00f3 en el caso, dado que el divorcio \u00a0fue por mutuo acuerdo\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC, 4 abr. 2008, Rad. 2006-01256, criterio reiterado CSJ SC, 5 \u00a0agosto. 2013, Rad. 2011-00104-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0el territorio patrio se admite el divorcio para el matrimonio civil \u00a0por el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges, causa que, a la \u00a0postre, fue la que condujo a la disoluci\u00f3n del presente \u00a0v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. No \u00a0obstante que el fundamento del juzgado extranjero para decretar el \u00a0\u00abdivorcio\u00bb \u00a0fue el \u00abfracaso\u00bb \u00a0de la relaci\u00f3n, as\u00ed mismo, se aduce en el mismo escrito \u00a0que \u00ablos \u00a0c\u00f3nyuges manifestaron de manera cre\u00edble que no quieren \u00a0seguir sujetos al matrimonio\u00bb, \u00a0de \u00a0lo que refulge que el \u00abdivorcio\u00bb \u00a0obedeci\u00f3 al rec\u00edproco convenio de los contrayentes; por \u00a0lo tanto, la disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n fue \u00a0decretada por el juez \u00a0extranjero y la homologaci\u00f3n pretendida \u00a0del fallo pertinente resulta viable, pues, como se dijo, el art\u00edculo \u00a0154 del C\u00f3digo Civil, numeral 9\u00ba modificado por el art. \u00a06\u00ba de la Ley 25 de 1992 de Colombia, autoriza culminar el \u00a0v\u00ednculo conyugal por mutuo consenso, modalidad que, it\u00e9rase, \u00a0inspir\u00f3 la sentencia judicial en el Estado de origen, y por \u00a0otro, los restantes requisitos establecidos en el ordenamiento \u00a0procesal (arts. 693 y ss), fueron acatados cabalmente por el \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Referente al \u00abdivorcio\u00bb \u00a0de mutuo acuerdo, la \u00a0Sala ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la homologaci\u00f3n pretendida del fallo extranjero \u00a0resulta viable y conducente, pues, por un lado, el art\u00edculo \u00a0 154 del C\u00f3digo Civil, numeral 9\u00ba modificado por el art. \u00a06\u00ba de la Ley 25 de 1992, de Colombia autoriza culminar el \u00a0v\u00ednculo conyugal por mutuo consenso, causal que, it\u00e9rase, \u00a0sirvi\u00f3 de fundamento a la sentencia judicial en el pa\u00eds \u00a0de origen (Alemania), y por otro, los restantes requisitos \u00a0establecidos en la normatividad procesal (arts. 693 y ss), como ya se \u00a0dijo, fueron acatados cabalmente por el interesado \u00a0(CSJ \u00a0STC 30 Sep. de 2015, Rad. No. 2012-02451-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Con base en lo anterior y por hallarse reunidos todos los \u00a0presupuestos legales es procedente otorgar efecto jur\u00eddico a \u00a0la mencionada determinaci\u00f3n de \u00abdivorcio\u00bb, \u00a0como en casos anteriores lo ha dispuesto la Sala1, \u00a0y ordenar su inscripci\u00f3n en el respectivo registro del estado \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER el \u00a0exequ\u00e1tur al fallo proferido el 19 \u00a0de diciembre de 2006 por el Juzgado Local de M\u00fanich \u00a0(Alemania), a \u00a0trav\u00e9s del cual se decret\u00f3 el divorcio promovido por \u00a0Mary \u00a0Patricia Qui\u00f1ones Bravo \u00a0con Saman Behnam. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INSCRIBIR \u00a0esta decisi\u00f3n, junto con la providencia reconocida, tanto en \u00a0el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el \u00a0de nacimiento de los c\u00f3nyuges, para los efectos previstos en \u00a0los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0LIBRAR, \u00a0por Secretar\u00eda, las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0NO CONDENAR \u00a0en costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 24 Sept. 2013 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-01891-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC2232-2018 \u00a0 Ref. \u00a0Exp. n\u00b0. 11001 02 03 000 2015 01731 00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}