{"id":95472,"date":"2025-06-13T21:27:28","date_gmt":"2025-06-13T21:27:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2235-2018-2015-01467-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:28","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:28","slug":"sc2235-2018-2015-01467-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2235-2018-2015-01467-00\/","title":{"rendered":"SC2235-2018 (2015-01467-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC2235-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Ref. \u00a0Exp. n\u00b0. 11001 02 03 000 2015 01467 00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de mayo de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (20189. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0solicitud de exequ\u00e1tur formulada por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Paula Cabrera Li\u00e9vano respecto de la sentencia de divorcio \u00a0proferida el 20 de enero de 2011 por el Tribunal de Justicia del \u00a0Sexto Circuito Judicial en y para el Condado de Pinellas, Divisi\u00f3n \u00a0de Familia del Estado de la Florida (Estados Unidos de Norteam\u00e9rica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante escrito presentado a trav\u00e9s de apoderada judicial \u00a0especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor \u00a0de edad y de nacionalidad colombiana deprec\u00f3 el otorgamiento \u00a0de efecto jur\u00eddico a la providencia extranjera ab \u00a0initio \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como soporte de su solicitud, la peticionaria narr\u00f3 los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Que los se\u00f1ores Mar\u00eda Paula Cabrera Li\u00e9vano y \u00a0\u00c1ngel Vincent P\u00e9rez, contrajeron matrimonio civil ante \u00a0\u00abPAT \u00a0FRANK, funcionario de la Corte del Circuito, del Condado de \u00a0Hillsborough, Estado de la Florida, siendo el Funcionario Diputado \u00a0JRANDOLPH, el d\u00eda siete (7) de febrero de 2007 [\u2026]\u00bb, \u00a0esa \u00a0uni\u00f3n fue protocolizada \u00aben \u00a0la Notar\u00eda Treinta y Cuatro (34) de Bogot\u00e1 Colombia, \u00a0mediante escritura P\u00fablica No 2022, de fecha diecisiete (17) \u00a0de septiembre de 2013 [\u2026]\u00bb, y \u00a0registrada \u00abbajo \u00a0el indicativo serial No 6024551 [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL TR\u00c1MITE OBSERVADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cumplidas las exigencias formales previstas en el art\u00edculo 695 \u00a0del C. de P. C., el 3 de noviembre de 2015, fue admitida la solicitud \u00a0y, en el mismo prove\u00eddo, se dispuso correr traslado al \u00a0Ministerio P\u00fablico, entidad que en tiempo, manifest\u00f3, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0se observa que de los anexos de la demanda de exequatur remitidos por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0existe prueba aportada por la parte solicitante, que demuestre que la \u00a0sentencia del 20 de enero de 2011, proferida por el Tribunal de \u00a0Justicia del Sexto Circuito Judicial para el Condado de Pinellas, \u00a0Divisi\u00f3n de Familia de Estado de Florida, Estados Unidos, se \u00a0encuentra debidamente ejecutoriada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste \u00a0Ministerio P\u00fablico SE OPONE al exequatur, en la medida en que \u00a0no se acompa\u00f1\u00f3 prueba suficiente de la ejecutoria de la \u00a0sentencia del 20 de enero de 2011, proferida por el Tribunal de \u00a0Justicia del Sexto Circuito Judicial para el Condado de Pinellas, \u00a0Divisi\u00f3n de Familia de Estado de Florida, Estados Unidos [\u2026]\u201d \u00a0(Fls. \u00a090 a 99). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la \u00a0Infancia, la Adolescencia y la Familia mencion\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ces \u00a0de notar que dicho fallo no se opone a los principios y leyes de \u00a0orden p\u00fablico del derecho colombiano y presenta razonable \u00a0consonancia en lo que respecta a las causales para declarar el \u00a0divorcio por mutuo consentimiento, tal como se infiere del numeral 9\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por la \u00a0Ley 25 de 1992, es decir, el divorcio fue el resultado del mutuo \u00a0acuerdo entre las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0arguy\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAparece \u00a0revestida de las formalidades legales, fue aportada en copia \u00a0autentica debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y, \u00a0adem\u00e1s, hay constancia de su firmeza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0consideraciones y el resuelve de la sentencia del Tribunal \u00a0de Justicia del Sexto Circuito Judicial para el Condado de Pinellas, \u00a0Divisi\u00f3n de Familia de Estado de la Florida confirma \u00a0que el divorcio decretado disolvi\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0matrimonial, lo que abre paso a que sea procedente otorgar efecto \u00a0jur\u00eddico a la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento\u201d \u00a0(Fls. \u00a0100 a 105). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la etapa de ordenaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0(Fls. 107 a 108), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados \u00a0con la demanda y se ofici\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores para que certificara si entre Colombia y el estado de la \u00a0Florida Estados Unidos de Norteam\u00e9rica existen tratados o \u00a0convenios vigentes sobre el reconocimiento rec\u00edproco de las \u00a0sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos \u00a0pa\u00edses en causas matrimoniales, asimismo que remitiera copias \u00a0certificadas, con indicaci\u00f3n de su vigencia, de los textos \u00a0totales o parciales de la regulaci\u00f3n en dicho pa\u00eds \u00a0donde se contemple la reciprocidad en materia de exequ\u00e1tur o \u00a0providencias que revistan el mismo car\u00e1cter; vencido dicho \u00a0per\u00edodo, se concedi\u00f3 la oportunidad para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n (Fl. 210), derecho respecto del cual no hizo uso el \u00a0extremo activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Presentada la solicitud el 28 de noviembre de 2014, estando vigente \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo \u00a0ordenamiento, al tenor de lo previsto en los art\u00edculos 624, \u00a0modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales \u00a05\u00ba y 6\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de \u00a02012), que rigi\u00f3 de manera integral a partir del 1\u00ba de \u00a0enero de 2016, seg\u00fan el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, respecto de los tr\u00e1mites de exequatur, ha \u00a0mencionado la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que al no existir una referencia concreta al exequ\u00e1tur \u00a0en la norma referida -numeral 6 del art\u00edculo 625-, queda \u00a0comprendido dentro de la \u00faltima regla transcrita, por lo que \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta las normas que establec\u00eda el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al \u00a0momento en que se inici\u00f3 \u00a0(CSJ \u00a0SC8655, 29 jun. 2016, rad. n\u00b0 2015-01712-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En l\u00ednea \u00a0de principio, en el territorio patrio, s\u00f3lo las decisiones \u00a0emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares \u00a0facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo \u00a0esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podr\u00e1n \u00a0hacerse cumplir en el pa\u00eds, habida cuenta que resultar\u00eda \u00a0afectada la soberan\u00eda del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan \u00a0plena aplicaci\u00f3n en Colombia, siempre y cuando se sometan al \u00a0cumplimiento de un m\u00ednimo de requisitos, a m\u00e1s de \u00a0necesitar la \u00a0autorizaci\u00f3n que expide la Corte Suprema de \u00a0Justicia a trav\u00e9s del tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El art\u00edculo \u00a0693 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, regulan \u00a0esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos \u00a0que \u00abLas \u00a0sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, \u00a0pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la \u00a0fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, \u00a0y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en \u00a0Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y\/o \u00a0sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, el \u00a0pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n objeto de \u00a0validaci\u00f3n, le brinde a las de los jueces nacionales similar \u00a0tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o \u00a0multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la \u00a0 existencia de reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza \u00a0concedida por esa ley a las proferidas en Colombia [\u2026]\u201d \u00a0(G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. \u00a078 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad. \u00a02013-01441-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0canon 694 ib\u00eddem consagra requerimientos, tanto de forma, que \u00a0ata\u00f1en a la correcta incorporaci\u00f3n al proceso de la \u00a0decisi\u00f3n extranjera, la debida autenticaci\u00f3n, \u00a0traducci\u00f3n, legalizaci\u00f3n y ejecutoria de la misma; como \u00a0de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el \u00a0contenido de la determinaci\u00f3n, en la medida en que no pueden \u00a0contradecir disposiciones de orden p\u00fablico interno, ni \u00a0comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que \u00a0se hallen en el pa\u00eds, ni extenderse a conflictos de \u00a0competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco \u00a0aquellos sometidos a procesos que se hallen en tr\u00e1mite o con \u00a0sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0Registro \u00a0Civil de Matrimonio de los se\u00f1ores \u00c1ngel P\u00e9rez \u00a0Vincent y Mar\u00eda Paula Cabrera Li\u00e9vano, rito celebrado \u00a0en el Condado de Hillsborough, Estado de la Florida (Estados Unidos \u00a0de Norteam\u00e9rica) el 22 de julio de 2007 (Fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0Sentencia del 20 de enero de 2011, emitida por el Tribunal de \u00a0Justicia del Sexto Circuito Judicial en y para el Condado de \u00a0Pinellas, Divisi\u00f3n de Familia del Estado de la Florida \u00a0(Estados Unidos de Norteam\u00e9rica), \u00a0declar\u00f3 la \u00abDISOLUCI\u00d3N \u00a0DEL MATRIMONIO: El matrimonio entre el Demandante\/Esposa, MARIA F. \u00a0CABRERA, y el Demandado\/Esposo. ANGEL V. PEREZ, queda disuelto por el \u00a0presente y las Partes quedan libres de las obligaciones y los lazos \u00a0del matrimonio\u00bb; adicionalmente, \u00a0se decret\u00f3 el acuerdo suscrito por las partes frente al menor, \u00a0\u00abMARITAL \u00a0Y DE PROPIEDAD\u00bb \u00a0(Fls. 49 a 69). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.- \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano certific\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de \u00a0la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de \u00a0este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa \u00a0informaci\u00f3n sobre tratados bilaterales o multilaterales en \u00a0materia de reconocimiento rec\u00edproco de sentencias en los que \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0sean Estados parte\u201d (Fl. \u00a0113). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.- \u00a0Concepto de la firma de abogados Cardeno Law PLLC, respecto de las \u00a0normas en el estado de la Florida que permitan la homologaci\u00f3n \u00a0de sentencias en ese pa\u00eds, en ese sentido, manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existen leyes estatutarias aprobadas por la legislatura del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Florida que rigen el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias extranjeras emitidas fuera del pa\u00eds en todos sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 condados [\u2026]<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones de las leyes estatutarias del Condado de Miami-Dade, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Florida, EE.UU., que rigen el registro, estado, certificaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y ejecuci\u00f3n de sentencias extranjeras emitidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del pa\u00eds se pueden encontrar en el Cap\u00edtulo 55, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secciones 503 y 504 de las Leyes del Estado de Florida, con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones indicadas en la Secci\u00f3n 603 y los requisitos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n indicados en la Secci\u00f3n 203.<\/p>\n<p>3. [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generalmente, el Estado de Florida se considera como un estado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorcio \u201cpor mutuo consentimiento\u201d. En palabras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sencillas esto significa que uno de los esposos no necesita declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra del otro con objeto de establecer causales legalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficientes para divorcio [\u2026]\u201d (Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139 al 144 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.- \u00a0Opini\u00f3n del Bufete de Abogados Giselle C. Rosario sobre el \u00a0\u00abRECONOCIMIENTO \u00a0Y EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIAS EXTRANJERAS ACERCA DE DISOLUCI\u00d3N \u00a0DE MATRIMONIO EN EL CONDADO DE MIAMI DADE, FLORIDA\u00bb, \u00a0en relaci\u00f3n aducen los abogados for\u00e1neos que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Florida \u00a0adopt\u00f3 la Ley uniforme de reconocimiento de la sentencia \u00a0extranjera sobre divisas emitidas fuera del pa\u00eds (\u201cla \u00a0Ley\u201d), Secciones 55.601 a 55.607 de la Ley de Florida del 1\u00b0 \u00a0de octubre de 1994. La Ley describe el proceso mediante el cual una \u00a0sentencia sobre dinero, emitida por un pa\u00eds extranjero se \u00a0reconoce y ejecuta en las cortes de Florida [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la Ley uniforme de reconocimiento de la sentencia \u00a0extranjera sobre divisas emitida fuera del pa\u00eds, por ejemplo, \u00a0una sentencia sobre dinero extranjero resultado de un divorcio \u00a0presentada ante un tribunal argentino, la puede ejecutar un Esposo en \u00a0contra de una Esposa en un tribunal de Florida, empleando la Ley para \u00a0ese fin. Una vez debidamente presentada, la sentencia puede \u00a0ejecutarse contra los activos de la esposa en la Florida. El acto \u00a0aplica a divisas extranjeras en cualquier pa\u00eds extranjero, el \u00a0cual es definitivo y ejecutable en el lugar en que se present\u00f3\u201d \u00a0(Fls. \u00a0153 al 160 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que no existe reciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica entre los dos Estados, pues seg\u00fan la \u00a0certificaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores citada \u00a0previamente, \u00a0entre nuestra Naci\u00f3n y los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica \u00a0no hay tratado internacional vigente respecto a la ejecuci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca de sentencias. Sin embargo, aparecen conceptos de \u00a0juristas norteamericanos que reconocen la efectividad de los fallos \u00a0de otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en trat\u00e1ndose de normatividad for\u00e1nea no \u00a0escrita, como ocurre en el presente caso, el art\u00edculo 188 del \u00a0estatuto procesal civil dispone que dicho requisito puede demostrarse \u00a0con el testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds \u00a0originario de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Al respecto, reiteradamente la \u00a0Corte ha sostenido que en Estados Unidos de Am\u00e9rica, lugar \u00a0donde fue dictada la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201copera \u00a0el sistema del derecho anglosaj\u00f3n, seg\u00fan el cual, las \u00a0decisiones judiciales \u2018tienen por objeto no solo definir la \u00a0controversia planteada sino tambi\u00e9n descubrir la ley natural \u00a0aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede \u00a0ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares\u2019, \u00a0por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que \u2018\u2026la \u00a0ley\u2026salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en \u00a0t\u00e9rminos generales. Que es tarea del juez y del abogado \u00a0examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han \u00a0presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si \u00a0concurre alg\u00fan hecho que haga diferente la situaci\u00f3n \u00a0como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces. \u00a0[Que] Por estas razones, la certeza total sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n a un caso espec\u00edfico no puede \u00a0encontrarse en este sistema de derecho referido\u2026\u201d (CSJ \u00a0SC 19 \u00a0de junio de 1994, G.J. CCXXXI, N\u00b0 2470, 2\u00b0 semestre de 1994, \u00a0Volumen I, p\u00e1ginas 83 y ss.; reiterada en sentencias de 22 de \u00a0noviembre de 2010, exp. 2008-00357-00, y 4 de noviembre de 2011, exp. \u00a02011-01488-00). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de un sistema jur\u00eddico fundado en el precedente \u00a0judicial, en el plenario obran conceptos de abogados del pa\u00eds \u00a0originario de la providencia que, de acuerdo con lo ordenado por el \u00a0art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0permiten probar la reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, por un lado, la firma extranjera Cardeno Law \u00a0PLLC manifest\u00f3, contundentemente, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0existen leyes estatutarias aprobadas por la legislatura del Estado de \u00a0Florida que rigen el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de sentencias \u00a0extranjeras emitidas fuera del pa\u00eds en todos sus 67 condados \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro, la abogada for\u00e1nea Giselle \u00a0C. Rosario, en este mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Florida \u00a0adopt\u00f3 la Ley uniforme de reconocimiento de la sentencia \u00a0extranjera sobre divisas emitidas fuera del pa\u00eds (\u201cla \u00a0Ley\u201d), Secciones 55.601 a 55.607 de la Ley de Florida del 1\u00b0 \u00a0de octubre de 1994. La Ley describe el proceso mediante el cual una \u00a0sentencia sobre dinero, emitida por un pa\u00eds extranjero se \u00a0reconoce y ejecuta en las cortes de Florida [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refulge \u00a0de las anteriores declaraciones que las Cortes de la Florida \u00a0reconocen y procuran la obediencia de las sentencias proferidas por \u00a0las autoridades de Colombia, y, por tanto, el requisito de la \u00a0reciprocidad legislativa se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En un proceso de an\u00e1loga situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0mencion\u00f3 la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se infiere que dos son los fundamentos por los cuales en \u00a0la Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, se reconocen efectos a \u00a0las sentencias judiciales extranjeras, el primero que podr\u00eda \u00a0llamarse el de analog\u00eda con base en la \u00abLey \u00a0de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas\u201d, \u00a0y \u00a0el segundo con base en el principio de la cortes\u00eda o comity. \u00a0 Ha de recordarse, entonces que esta Corporaci\u00f3n ha entendido \u00a0la pr\u00e1ctica judicial for\u00e1nea como una forma de \u00a0reciprocidad -de hecho- legislativa para aquellos pa\u00edses cuyo \u00a0sistema jur\u00eddico le otorga tal fuerza vinculante a las \u00a0decisiones judiciales \u00a0(CSJ \u00a0SC12886-2015. 24 de septiembre de 2015. Rad. 2012-02133-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconoc\u00e9rsele \u00a0efectos jur\u00eddicos a las sentencias de los jueces colombianos \u00a0por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de donde proviene la \u00a0decisi\u00f3n materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante \u00a0tendr\u00e1n las decisiones de sus jueces en el Territorio \u00a0Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a \u00a0su vez basada en textos legales escritos o en la pr\u00e1ctica \u00a0jurisprudencial imperante en el pa\u00eds de origen del fallo \u00a0objeto de exequatur\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC, 25 Sep 199, Rad. 5524, reiterado en SC12886-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 694 del C. de P. C exige: i) que \u00a0la \u00absentencia\u00bb \u00a0proferida en pa\u00eds extranjero se halle en copia aut\u00e9ntica; \u00a0ii) que est\u00e9 debidamente legalizada de acuerdo con la \u00a0normativa colombiana, incluyendo, dado el caso, la traducci\u00f3n \u00a0pertinente; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o \u00a0haber adquirido ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Esos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, habida cuenta \u00a0que en el expediente aparece copia de la providencia debidamente \u00a0traducida y legalizada (Fls. 48 a 68 &#8211; Arts. 259 y 188 C. de P. C.); \u00a0la determinaci\u00f3n emitida por el funcionario for\u00e1neo no \u00a0trasgrede principios o leyes de orden p\u00fablico de la Naci\u00f3n; \u00a0el caso no es competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni se \u00a0conoce que haya sido adelantado o curse proceso por la misma causa en \u00a0nuestro Pa\u00eds, menos refiere a derechos reales constituidos en \u00a0bienes que se encontraban en territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0territorio patrio se admite el divorcio para el matrimonio civil por \u00a0\u00abel \u00a0mutuo acuerdo\u00bb, \u00a0causa que, a la postre, fue la que condujo a la disoluci\u00f3n del \u00a0presente v\u00ednculo, pues de acuerdo con lo aducido en la \u00a0sentencia de la Florida, las partes \u00abcelebraron \u00a0de forma voluntaria un contrato de liquidaci\u00f3n marital el 29 \u00a0de diciembre de 2010, radicado e ingresado como evidencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En ese orden, la disoluci\u00f3n \u00a0de la uni\u00f3n fue \u00a0decretada por el juez extranjero y la homologaci\u00f3n pretendida \u00a0del fallo pertinente resulta viable, pues, como se dijo, el art\u00edculo \u00a0154 del C\u00f3digo Civil, numeral 9\u00ba, autoriza culminar el \u00a0v\u00ednculo conyugal cuando \u00abEl \u00a0consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez \u00a0competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u00bb, \u00a0modalidad que, it\u00e9rase, inspir\u00f3 la sentencia judicial \u00a0en el Estado de origen, y por otro, los restantes requisitos \u00a0establecidos en el ordenamiento procesal (arts. 693 y ss), fueron \u00a0acatados cabalmente por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Es de resaltar que en la providencia objeto de homologaci\u00f3n, a \u00a0partir de su numeral B de la parte resolutiva, establece una serie de \u00a0medidas que regulan la situaci\u00f3n integral del menor, en cuanto \u00a0a la \u00abRESPONSABILIDAD \u00a0PARENTAL NO COMPARTIDA [\u2026], PLAN DE PATERNIDAD Y PROGRAMA DE \u00a0TIEMPO COMPARTIDO [\u2026], REUBICACI\u00d3N [\u2026], \u00a0MANUTENCI\u00d3N DE MENORES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Con base en lo anterior y por hallarse reunidos todos los \u00a0presupuestos legales es procedente otorgar efecto jur\u00eddico a \u00a0la mencionada determinaci\u00f3n de \u00abdivorcio\u00bb, \u00a0como en casos anteriores lo ha dispuesto la Sala2, \u00a0y ordenar su inscripci\u00f3n en el respectivo registro del estado \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER el \u00a0exequ\u00e1tur al fallo proferido el 20 \u00a0de enero de 2011 por el Tribunal de Justicia del Sexto Circuito \u00a0Judicial en y para el Condado de Pinellas, Divisi\u00f3n de Familia \u00a0del Estado de la Florida (Estados Unidos de Norteam\u00e9rica) a \u00a0trav\u00e9s del cual se decret\u00f3 el divorcio entre Mar\u00eda \u00a0Paula Cabrera Li\u00e9vano y \u00c1ngel Vincent P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INSCRIBIR \u00a0esta decisi\u00f3n, junto con la providencia reconocida, tanto en \u00a0el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el \u00a0de nacimiento de los c\u00f3nyuges, para los efectos previstos en \u00a0los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0LIBRAR, \u00a0por Secretar\u00eda, las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0NO CONDENAR \u00a0en costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 24 Sept. 2013 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-01891-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC2235-2018 \u00a0 Ref. \u00a0Exp. n\u00b0. 11001 02 03 000 2015 01467 00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de mayo de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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