{"id":95473,"date":"2025-06-13T21:27:28","date_gmt":"2025-06-13T21:27:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2238-2018-2012-02214-00_1\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:28","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:28","slug":"sc2238-2018-2012-02214-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2238-2018-2012-02214-00_1\/","title":{"rendered":"SC2238-2018 (2012-02214-00)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SC2238-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2012-02214-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de abril de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciociocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n de \u00a0Liliana Margarita Arcos Valenzuela, Mariluz de Arco Valenzuela, Rosa \u00a0Isabel Puello Valenzuela, Luz Mila Puello Valenzuela, Mar\u00eda \u00a0del Carmen Puello Valenzuela, Ventura Valenzuela Hueto, Nicol\u00e1s \u00a0Paternina Venera, Julieth Patricia Paternina de Arco y Kevin de Jes\u00fas \u00a0Paternina de Arco, con la coadyuvancia de Elkin Jos\u00e9 Herrera \u00a0Valenzuela, frente al fallo de 17 de enero de 2012 y su adici\u00f3n \u00a0de 5 de marzo siguiente, proferidos por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario de los \u00a0impugnantes contra Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica \u00a0Electrocosta S.A. E.S.P., al que se llam\u00f3 en garant\u00eda \u00a0Generali Colombia Seguros Generales SA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En proceso ordinario de responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil extracontractual que adelantaron Liliana Margarita Arcos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valenzuela, Mariluz de Arco Valenzuela, Rosa Isabel Puello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valenzuela, Luz Mila Puello Valenzuela, Mar\u00eda del Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puello Valenzuela, Ventura Valenzuela Hueto, Nicol\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paternina Venera, Julieth Patricia Paternina de Arco, Kevin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Paternina de Arco y Elkin Jos\u00e9 Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valenzuela contra Electrocosta S.A. E.S.P., para que les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaran los perjuicios derivados de la electrocuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Nalfanelis de Arco Valenzuela, la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia result\u00f3 favorable al condenar a la demandada, hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P., a pagarles $492\u2019731.908. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La firma vencida y su aseguradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaron, siendo revocada la determinaci\u00f3n por el superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los impugnantes buscan que se invalide la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia cuestionada porque se bas\u00f3 en pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes en el expediente que no fueron debatidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistentes en que el barrio San Pedro sector Los Manguitos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de ocurrir los hechos era subnormal y la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante en un documento desmentido por la persona a quien se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imput\u00f3 su autor\u00eda, fuera de que se incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contradicci\u00f3n en las motivaciones para tomar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n extrapetita (fls. 128 al 147 y 304 al 326). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto invocan las causales primera y octava del art\u00edculo \u00a0380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que encontraron \u00a0documentos nuevos que cambiar\u00edan el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0y no pudieron aportar oportunamente por razones ajenas a su voluntad; \u00a0as\u00ed como por existir nulidad originada en la sentencia que \u00a0puso fin al proceso y no era susceptible de recurso de casaci\u00f3n, \u00a0desarrolladas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer motivo deriva de que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n confutada se bas\u00f3 en la subnormalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del barrio, declarada en Decreto 113 de 29 de octubre de 2008 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Alcald\u00eda de Turbaco, cuando los hechos ocurrieron el 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2004, de ah\u00ed que los documentos nuevos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden al derecho de petici\u00f3n elevado a la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la respuesta con la que entregaron copia del acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo (fls. 126, 127 y 301 al 303). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0encaja all\u00ed el memorial que present\u00f3 Jos\u00e9 Puello \u00a0Urueta luego de dictarse el prove\u00eddo aclarando que no era \u00a0padre ni padrastro de la v\u00edctima al momento de su muerte (fls. \u00a0127, 128 y 303). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La segunda raz\u00f3n, con sustento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causal octava de nulidad y que se ampara en el numeral 6 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 140 del estatuto procesal civil por omitirse los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos u oportunidades para alegar, se configura al no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar de oficio la audiencia establecida en el inciso segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 360 ib\u00eddem (fls. 128, 303 y 304). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Luego de conceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de pobreza a los opugnadores y recibir el expediente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, se admiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el medio de contradicci\u00f3n en providencia que dispuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrar el contradictorio con Elkin Jos\u00e9 Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valenzuela y enterar a los dem\u00e1s participantes en el pleito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial (fls. 347 al 355). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Electricaribe S.A. ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Generali Colombia Seguros Generales S.A. se opusieron y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima plante\u00f3 las excepciones de \u00abimprocedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los argumentos formulados por la actora como sustento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente acci\u00f3n de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) no est\u00e1 establecida como tercera instancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos judiciales\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abfalta de configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cargos formulados por la actora contra la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 408 al 454). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el tercero convocado manifest\u00f3 coadyuvar las \u00a0pretensiones (fls. 457 al 465). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Agotado el decreto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudo de pruebas, se corri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado para alegar a los intervinientes, quienes insistieron en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus posiciones (fls. 661 al 697). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso entr\u00f3 en vigencia a partir del 1\u00ba de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, esta impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinaria se rige por las disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil y con base en estas ser\u00e1 resuelto, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue instaurado el 27 de septiembre de 2012 y de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 624 del primer estatuto citado que modific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 40 de la Ley 153 de 1887 \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos interpuestos (\u2026), se regir\u00e1n por las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes cuando se interpusieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien el art\u00edculo 331 del estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal civil fija las reglas en virtud de las cuales las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales cobran firmeza, el 379 ib\u00eddem abre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0camino para que en expresos eventos las sentencias ejecutoriadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puedan ser examinadas, ya sea por dificultades o irregularidades en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recaudo de los elementos de convicci\u00f3n, actos de colusi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida representaci\u00f3n o vicios ostensibles que afectan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0validez de lo tramitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0no quiere decir que ese remedio excepcional se constituya en una \u00a0nueva oportunidad para reabrir el debate a manera de tercera \u00a0instancia, sugerir propuestas argumentativas alternas por muy \u00a0convincentes que sean, ni superar deficiencias en la estructuraci\u00f3n \u00a0del caso o la estrategia de defensa, puesto que su viabilidad deriva \u00a0de graves falencias que se advierten con posterioridad a la \u00a0culminaci\u00f3n del pleito sin que existiera posibilidad de \u00a0analizarlas en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se dijo en SC 15 nov. 2012, rad. 2010-00754, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[t]al \u00a0figura es una expresi\u00f3n del deber de administrar cumplida \u00a0justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de \u00a0solventar situaciones que afecten las garant\u00edas procesales de \u00a0las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los \u00a0motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir \u00a0un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos \u00a0como sustanciales (\u2026) No obstante, el recurso de revisi\u00f3n \u00a0por su connotaci\u00f3n extraordinaria debe reunir determinados \u00a0supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el \u00a0efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a \u00a0verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la \u00a0irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes \u00a0propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que \u00a0si existi\u00f3 campo para su discusi\u00f3n dentro del curso \u00a0normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya \u00a0que se convertir\u00eda en una nueva instancia o la oportunidad de \u00a0reabrir etapas debidamente preclu\u00eddas con amparo en la \u00a0normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en CSJ SC 23 ago. 2011, rad. 2011-01192, agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[p]or \u00a0la connotaci\u00f3n que revisten esas limitaciones se ha sostenido \u00a0que los supuestos f\u00e1cticos llamados a configurar los diversos \u00a0motivos deben constituir aut\u00e9nticas novedades procesales, para \u00a0dar a comprender que ella s\u00f3lo tiene cabida ante \u00a0\u201ccircunstancias que, en t\u00e9rminos generales, son \u00a0extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia que por tal medio se impugna\u201d, que, por tanto, \u00a0\u201cconstituyen aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por \u00a0haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aqu\u00e9lla, \u00a0ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que \u00a0recurre, pues en una y otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que \u00a0su inexistencia o su desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n \u00a0de una resoluci\u00f3n injusta\u201d (sentencia 234 de 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2000, expediente 7754). (\u2026) Cuando se reclama que \u00a0los aspectos esgrimidos deben constituir aut\u00e9nticas novedades, \u00a0se exige que el hecho o medio probatorio aducido, con base en el cual \u00a0se invoque el particularmente seleccionado, no haya formado parte del \u00a0proceso donde se dict\u00f3 el fallo (\u2026), por supuesto que \u00a0no se colma este presupuesto cuando la circunstancia al efecto \u00a0escogida fue evaluada en el pleito en que se dict\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n que se revisa, porque en esa hip\u00f3tesis no se \u00a0estar\u00eda en presencia de ning\u00fan acontecimiento nuevo \u00a0respecto del ya transitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ejercicio del referido mecanismo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n se encuentra limitado en el tiempo, puesto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 381 ejusdem, modificado por el numeral 191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989, fija un plazo de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os contados desde la ejecutoria del prove\u00eddo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacar para hacer uso del mismo, ya sea que se aduzca el primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo de discordia o el octavo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea justifica su rechazo al \u00a0tenor del cuarto inciso del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil con la reforma del numeral 192 art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 2282 de 1989, sin que se supere tal obst\u00e1culo por \u00a0darle curso, existiendo lugar a constatar su oportunidad en este \u00a0estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso entre el 17 de enero de 2012, data de la decisi\u00f3n \u00a0puesta en duda, y el 27 de septiembre de esa misma anualidad, cuando \u00a0se inco\u00f3 el libelo, transcurrieron algo m\u00e1s de 8 meses. \u00a0Adem\u00e1s, el auto admisorio de 2 de diciembre de 2013 se \u00a0notific\u00f3 a Electricaribe S.A. ESP y Generali Colombia Seguros \u00a0Generales S.A. el 5 y 11 de marzo de 2014 (fls. 402 y 407), \u00a0respectivamente, por lo que oper\u00f3 la interrupci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino extintivo a la luz del art\u00edculo 90 del estatuto \u00a0procesal civil con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de \u00a0la Ley 794 de 2003, raz\u00f3n por la cual resulta tempestiva la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto de las razones expuestas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil la posibilita el \u00abhaberse encontrado despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte contraria\u00bb, de ah\u00ed que tales probanzas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de preexistir desde el primer litigio no deben obrar en \u00e9l, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que se trata de la recuperaci\u00f3n de medios demostrativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perdidos o de los que no se ten\u00eda raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excluye \u00a0por ende esta senda discusiones sobre el peso de los que se allegaron \u00a0oportunamente y en forma; frente a las decisiones que les restan \u00a0m\u00e9rito por extempor\u00e1neos, ineficaces o sin el lleno de \u00a0los requisitos de ley; la adecuaci\u00f3n de aquellos que presentan \u00a0deficiencias o la facci\u00f3n de uno que altere o trastoque \u00a0situaciones preexistentes. Admitir cualquiera de esos eventos ser\u00eda \u00a0lesivo del debido proceso y el derecho de contradicci\u00f3n, con \u00a0lo que se desvirtuar\u00eda la esencia del reclamo, esto es, que \u00a0aparezca de repente en la escena un documento con efectos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular en CSJ, SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precis\u00f3 \u00a0que dada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba \u00a0aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 la \u00a0sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s \u00a0de pronunciado el fallo; se contrae\u2026a demostrar que la \u00a0justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de \u00a0su preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el \u00a0litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la \u00a0postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende \u00a0palmariamente injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a los exigencias para dicho supuesto, en CSJ SC 15 nov. \u00a02012, rad. 2010-00754, se dijo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[l]os \u00a0elementos concurrentes, exigidos para la estructuraci\u00f3n de la \u00a0causal de revisi\u00f3n aqu\u00ed examinada, son: a.-) Que se \u00a0haya encontrado, con posterioridad a la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0mediante providencia ejecutoriada, uno o varios documentos (\u2026) \u00a0b.-) Que la imposibilidad de hacerlo o hacerlos valer en el proceso \u00a0inicial, se origine en fuerza mayor, caso fortuito o por intervenci\u00f3n \u00a0de la contraparte (\u2026) c.-) Que el o los escritos referidos \u00a0tengan real y cierta incidencia para cambiar o modificar \u00a0sustancialmente la soluci\u00f3n adoptada, que, por obvias razones, \u00a0tiene que ser distinta y, si se quiere, opuesta a la consignada en la \u00a0que origina la formulaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la causal octava, son dos los aspectos a tener en cuenta para su \u00a0procedencia, en primer lugar que haya incurrido el funcionario en un \u00a0vicio de nulidad al momento mismo de pronunciarse la sentencia y, \u00a0adicionalmente, que no existan medios de contradicci\u00f3n que \u00a0permitan discutirlo dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n espec\u00edfica de nulidad tiene que encajar en alguno \u00a0de los casos expresamente contemplados por la normatividad adjetiva, \u00a0en virtud del principio de taxatividad, siempre y cuando no tenga su \u00a0g\u00e9nesis en el devenir litigioso sino que emerja del mismo \u00a0fallo, eso s\u00ed con la salvedad que en el numeral 7 del \u00a0multicitado art\u00edculo 380, la indebida representaci\u00f3n, \u00a0la falta de notificaci\u00f3n o el emplazamiento inadecuado \u00a0constituyen causal aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se record\u00f3 en CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125, citada en \u00a0SC12377-2014, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0num. 8\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, gravita en torno de la protecci\u00f3n del \u00a0debido proceso y del derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio \u00a0con la plenitud de las formas procesales (art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sobre la base, en primer \u00a0t\u00e9rmino, de que se incurra en una irregularidad estructurante \u00a0de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en \u00a0segundo lugar, de que dicha decisi\u00f3n no sea susceptible de \u00a0recurso alguno (\u2026) En cuanto al primero de los presupuestos \u00a0se\u00f1alados, por ser el que puede generar alg\u00fan debate, \u00a0debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia \u00a0son estrictamente aquellos que -adem\u00e1s de estar expresamente \u00a0previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea \u00a0en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se \u00a0hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es \u00a0decir, \u201cno se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida \u00a0antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por \u00a0tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de \u00a0considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni \u00a0falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal \u00a0espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo \u00a0indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las \u00a0irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no \u00a0susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda \u00a0incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como \u00a0lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso \u00a0terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o \u00a0perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como \u00a0parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo \u00a0cual es apenas l\u00f3gico porque si la tal nulidad solamente \u00a0aparece para las partes cuando \u00e9stas conocen la sentencia, no \u00a0existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su \u00a0reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la \u00a0revisi\u00f3n\u201d (CLVIII, 134). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ninguno de los argumentos de los recurrentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple con el fin de derrumbar la ejecutoria del fallo del ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem toda vez que, a\u00fan dejando de lado que el grueso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su escrito de enunciaci\u00f3n corresponde m\u00e1s a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta de reconsideraci\u00f3n del material demostrativo que a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la configuraci\u00f3n de las dos causales a que se acude, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto es que de todas maneras lejos est\u00e1n de encajar dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los supuestos exigidos para su \u00e9xito, como se pasa a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferenciar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera, que se insiste exige la preexistencia de documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes en la decisi\u00f3n que por motivos insuperables no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegaron a conocimiento del juzgador, basta con resaltar que tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud elevada a la Alcald\u00eda de Turbaco el 3 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, la respuesta al correo electr\u00f3nico del peticionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 20 siguiente y el memorial firmado por Jos\u00e9 \u00c1ngel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puello Urueta el 2 de marzo de 2012, son posteriores al fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo grado de 17 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0del texto de todos ellos se extrae que los requerimientos y \u00a0manifestaciones all\u00ed contenidas obedecen a un \u00e1nimo de \u00a0constituir elementos de convicci\u00f3n nuevos precisamente frente \u00a0al resultado adverso, lo que es impropio para intentar esta \u00a0opugnaci\u00f3n extraordinaria ya que es imposible reabrir una \u00a0discusi\u00f3n zanjada por el mero hecho de que se alleguen con \u00a0posterioridad escritos fabricados para contradecir las conclusiones \u00a0en que se cimenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una situaci\u00f3n similar observada en SC7455-2017 se precis\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el motivo de revisi\u00f3n planteado y ahora analizado carece de \u00a0configuraci\u00f3n, no solo porque el escrito soporte del \u00a0mismo surgi\u00f3 con posterioridad al proferimiento de la \u00a0sentencia cuya revisi\u00f3n se solicita, sino porque la \u00a0adulteraci\u00f3n que le dio origen a la Resoluci\u00f3n invocada \u00a0como fundamento de la causal, fue tema debatido en las instancias (\u2026) \u00a0Respecto de lo primero, es claro que si el fallo del juicio ejecutivo \u00a0y objeto de revisi\u00f3n fue dictado el 15 de diciembre de 2011 y \u00a0la Resoluci\u00f3n 167 de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, \u00a0el 13 de marzo de 2012, este documento no precedi\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n judicial y en esas condiciones, seg\u00fan se \u00a0ha reflexionado, no es dable su acogida para el desconocimiento de \u00a0\u00e9sta (\u2026) Atinente al momento en que debe originarse el \u00a0escrito sustento de la se\u00f1alada causal, con vocaci\u00f3n \u00a0para la invalidaci\u00f3n del fallo impugnado, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en CSJ SC 2011-02620-00 reiter\u00f3: \u00ab(\u2026) es \u00a0inmanente a la causal primera de revisi\u00f3n la preexistencia del \u00a0documento que permaneci\u00f3 oculto \u2018al momento mismo en que \u00a0se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de \u00a0la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas\u2019 \u00a0(\u2026), puesto que no se trata de avalar su creaci\u00f3n \u00a0sobreviniente, sino de remediar la imposibilidad de su incorporaci\u00f3n \u00a0oportuna al plenario. \u2018En la misma l\u00ednea, la Sala \u00a0precis\u00f3 en sentencia del 11 de julio de 2000, Exp. 7487, que \u00a0\u2018la prueba eficaz en revisi\u00f3n no puede haberse \u00a0configurado con posterioridad al fallo que se pretende revisar, sino \u00a0que debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la \u00a0demanda del proceso cuya sentencia se revisa, o al menos desde el \u00a0vencimiento de su \u00faltima oportunidad procesal para aducir \u00a0pruebas, pues no se trata de mejorar una prueba o de producir otra \u00a0con posterioridad a dicha sentencia, ya que de ser as\u00ed nunca \u00a0habr\u00eda cosa juzgada\u2019\u00bb \u00a0(negrita de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al Decreto 113 de 29 de octubre de 2008 expedido por la \u00a0Alcald\u00eda Turbaco, corresponde a un acto normativo de la \u00a0administraci\u00f3n municipal expedido para regular aspectos \u00a0generales de alcance local en la forma contemplada por los art\u00edculos \u00a01\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 4 de 1913 seg\u00fan los cuales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. La legislaci\u00f3n relativa al ejercicio de las facultades \u00a0constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a la \u00a0organizaci\u00f3n general de los Departamentos, Provincias y \u00a0Municipios; a las atribuciones de los empleados o corporaciones de \u00a0estas tres \u00faltimas entidades; a las atribuciones \u00a0administrativas del Ministerio P\u00fablico, y a las reglas \u00a0generales de administraci\u00f3n, constituye el r\u00e9gimen \u00a0pol\u00edtico y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Son Agentes del Poder Ejecutivo, y cooperan al ejercicio de \u00a0dicho Poder: el Gobernador, en cada Departamento; el Prefecto, en \u00a0cada Provincia, y el Alcalde y sus subalternos, en cada Municipio (\u2026) \u00a0Los actos de los empleados, de car\u00e1cter general, se denominan \u00a0com\u00fanmente decretos; los de car\u00e1cter especial, \u00a0resoluciones, bien que en ocasiones son objeto de los primeros, \u00a0asuntos de car\u00e1cter especial, y rec\u00edprocamente, son de \u00a0los segundos, otros de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si bien su expedici\u00f3n es anterior a la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, la clasificaci\u00f3n que all\u00ed se hace del \u00a0barrio Los Manguitos como subnormal ninguna incidencia tendr\u00eda \u00a0en la providencia confutada, puesto que el mismo a lo sumo reforzar\u00eda \u00a0la deducci\u00f3n del Tribunal en el sentido de que la \u00a0\u00absubnormalidad est\u00e1 materializada en el hecho mismo \u00a0de no contar la vivienda con un contador propio. Y en la forma como \u00a0era facturado el servicio entre toda la comunidad\u00bb (fl. 247 \u00a0cno 4), extra\u00edda de las probanzas recaudadas y sin que \u00a0estimara necesario un pronunciamiento oficial en ese sentido. \u00a0Cualquier disconformidad sobre ese parecer, por el hecho de que la \u00a0declaratoria fue posterior a la ocurrencia de los hechos, antes que \u00a0denotar la trascendencia del medio de convicci\u00f3n se constituye \u00a0es en una propuesta valorativa de los censores que desfigura los \u00a0fines de esta impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en el aparte conclusivo de la providencia que se discute \u00a0ninguna trascendencia tuvo la subnormalidad ya que la decisi\u00f3n \u00a0de revocar el prove\u00eddo del a quo obedeci\u00f3 a que \u00a0\u00abexiste una actividad peligrosa ejercida por la entidad \u00a0demandada Electrocosta S.A. E.S.P., que colision\u00f3 con otra \u00a0actividad peligrosa, negligente e imprudente de la se\u00f1ora \u00a0Nalfanelis de Arco Valenzuela quien tambi\u00e9n ten\u00eda la \u00a0guarda de su propia seguridad y la de su familia\u00bb, fuera de \u00a0que \u00abno se acredit\u00f3 el nexo causal entre el hecho \u00a0da\u00f1oso, la muerte de Nalfanellis, y la responsabilidad de la \u00a0empresa demanda\u00bb y que se dio como causa exceptiva de \u00a0responsabilidad \u00abla imprudente conducta de la v\u00edctima, \u00a0no solo por el hecho de proceder a desconectar un electrodom\u00e9stico \u00a0teniendo los pies mojados y encontr\u00e1ndose descalza, sino por \u00a0el mismo hecho de aceptar t\u00e1citamente las condiciones de las \u00a0instalaciones el\u00e9ctricas internas de su vivienda, sin contar \u00a0con los mecanismos m\u00ednimos de protecci\u00f3n, frente a las \u00a0consecuencias propias de una variaci\u00f3n de voltaje\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la incursi\u00f3n de un vicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por que no se cit\u00f3 de oficio a la audiencia contemplada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, lo cierto es que tal facultad es potestativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sentenciador y no obligatoria, salvo que expresamente exista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpetici\u00f3n de parte que hubiere sustentado, formulada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del t\u00e9rmino para alegar\u00bb, seg\u00fan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende en el asunto bajo estudio, como al surtirse la alzada ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n hicieron en ese sentido los apelantes y su \u00a0contraparte al descorrer el traslado conferido, seg\u00fan se \u00a0extrae de sus escritos (fls. 154 al 190 cno. 4), quedaba a criterio \u00a0del fallador de segundo grado citarlos o no para ampliar sus \u00a0exposiciones. De ah\u00ed que al proferirse el fallo omitiendo ese \u00a0paso ninguna irregularidad se cometi\u00f3, m\u00e1xime cuando el \u00a0apoderado de los ahora inconformes voluntariamente dijo que \u00abrenuncio \u00a0al resto del t\u00e9rmino de traslado que a m\u00ed me \u00a0corresponde, de la presente sustentaci\u00f3n de apelaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed descorrida (\u2026) lo anterior con el objetivo de \u00a0colaborar con la econom\u00eda procesal y el descongestionamiento \u00a0de los despachos judiciales\u00bb (fl. 177 cno. 4) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se recalc\u00f3 en SC15579-2016 frente a un reparo id\u00e9ntico \u00a0que se desech\u00f3 en vista de que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de cara al cuestionamiento procedimental por falta de convocaci\u00f3n \u00a0a la audiencia de alegatos prevista en el art\u00edculo 360 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cabe anotar que tampoco le \u00a0asiste raz\u00f3n al reclamante para la nulidad por la causal \u00a0tipificada en el art\u00edculo 140, numeral 6, de ese estatuto, \u00a0porque no era obligatorio para el Tribunal convocar a esa diligencia, \u00a0en la medida en que no fue solicitada, como es aceptado en la demanda \u00a0venero de este tr\u00e1mite (\u2026) En el punto es oportuno \u00a0recordar que la mencionada audiencia de alegatos en el tr\u00e1mite \u00a0de segunda instancia ante jueces plurales, es viable \u00abde oficio \u00a0o a petici\u00f3n de parte\u00bb, vale decir, que puede \u00a0convocarse: a) directamente -de oficio- por la respectiva corporaci\u00f3n \u00a0judicial, si lo considera, eventualidad en que, contrario a lo \u00a0planteado por el recurrente, no es ineludible u obligatoria; y b) a \u00a0petici\u00f3n de parte, situaci\u00f3n en que s\u00ed ser\u00eda \u00a0de imperiosa disposici\u00f3n, pero que no es invocada en esta \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Quiere decir que como las objeciones de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes no constituyen razones serias para socavar la firmeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo, fracasa el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien no se impondr\u00e1n costas a los opugnadores porque gozan de \u00a0amparo de pobreza, lo que los exonera de asumir esta carga pecuniaria \u00a0seg\u00fan lo reglado en el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, s\u00ed se les ordenar\u00e1 asumir los \u00a0detrimentos ocasionados con su interposici\u00f3n, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 384 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0que formularon Liliana Margarita Arcos Valenzuela, Mariluz de Arco \u00a0Valenzuela, Rosa Isabel Puello Valenzuela, Luz Mila Puello \u00a0Valenzuela, Mar\u00eda del Carmen Puello Valenzuela, Ventura \u00a0Valenzuela Hueto, Nicol\u00e1s Paternina Venera, Julieth Patricia \u00a0Paternina de Arco y Kevin de Jes\u00fas Paternina de Arco, con la \u00a0coadyuvancia de Elkin Jos\u00e9 Herrera Valenzuela, frente al fallo \u00a0de 17 de enero de 2012 y su adici\u00f3n de 5 de marzo siguiente, \u00a0proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, dentro del proceso ordinario de los impugnantes contra \u00a0Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica Electrocosta S.A. \u00a0E.S.P., al que fue llamado en garant\u00eda Generali Colombia \u00a0Seguros Generales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Condenar en perjuicios a los impugnantes, los que se liquidar\u00e1n \u00a0mediante incidente. Sin costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se \u00a0dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, salvo el \u00a0cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Archivar la actuaci\u00f3n, una vez cumplidas las \u00f3rdenes \u00a0impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de Servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SC2238-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2012-02214-00 \u00a0 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de abril de dos mil dieciocho) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}