{"id":95475,"date":"2025-06-13T21:27:29","date_gmt":"2025-06-13T21:27:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2275-2018-2006-00068-01_1\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:29","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:29","slug":"sc2275-2018-2006-00068-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2275-2018-2006-00068-01_1\/","title":{"rendered":"SC2275-2018 (2006-00068-01)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC2275-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-029-2006-00068-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, de fecha 24 de agosto de 2012, proferida \u00a0en el proceso ordinario de Heraclia \u00a0Su\u00e1rez Vda. de Rozo, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, Rosa In\u00e9s, \u00a0Gloria Estrella y Mercedes Rozo de Guerrero y Marta Isabel Rozo \u00a0Su\u00e1rez frente a la Empresa \u00a0de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 ESP, quien \u00a0llam\u00f3 en garant\u00eda a Aseguradora \u00a0Colseguros S.A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0demanda repartida al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0los demandantes mencionados convocaron a la empresa asimismo aludida \u00a0a efectos de que se la declare civilmente responsable de los hechos \u00a0que ocasionaron las \u00a0muertes del menor Edwin Armando Poveda Rozo y \u00a0Clara Mar\u00eda Rozo Su\u00e1rez el 24 de noviembre de 2003, y \u00a0se la condene al pago de los perjuicios materiales (da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante) y morales, corregidos y actualizados y con \u00a0intereses de mora a la m\u00e1xima tasa autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamentos f\u00e1cticos adujeron, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a024 de noviembre de 2003 hacia las 6:15 pm se produjo el \u00a0desbordamiento del cauce de la quebrada La Lima, sobre inmediaciones \u00a0del barrio San Francisco, II sector, zona 19, en la localidad de \u00a0Ciudad Bol\u00edvar de Bogot\u00e1, lo que ocasion\u00f3 una \u00a0inundaci\u00f3n de tal magnitud que determin\u00f3 la destrucci\u00f3n \u00a0total de la casa de Heraclia Su\u00e1rez Vda. de Rozo y la muerte \u00a0de Clara Mar\u00eda Rozo Su\u00e1rez y Edwin Armando Poveda Rozo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esos \u00a0hechos no se pueden considerar imprevisibles porque de forma antelada \u00a0los habitantes del barrio hab\u00edan puesto de presente a las \u00a0autoridades competentes sobre el inminente riesgo en que se \u00a0encontraban expuestos y al efecto, la Junta de Acci\u00f3n Comunal \u00a0previno de la existencia de filtraciones de agua, taponamiento y \u00a0emplazamiento del cauce causadas por la falta de mantenimiento de las \u00a0redes hidr\u00e1ulicas y del canal, lo que, aunado al volumen \u00a0excesivo de recepci\u00f3n de aguas lluvias, precisaba de la \u00a0intervenci\u00f3n de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0Bogot\u00e1 (EAAB), de lo cual da noticia la Direcci\u00f3n de \u00a0Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias de la Secretar\u00eda \u00a0de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa \u00a0decisi\u00f3n sobre la jurisdicci\u00f3n competente -ya antes la \u00a0parte actora hab\u00eda intentado frustr\u00e1neamente la acci\u00f3n \u00a0ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo-, y apersonada de \u00a0la causa, la demandada se opuso a las pretensiones. Admiti\u00f3 \u00a0que para la \u00e9poca se present\u00f3 el desbordamiento de la \u00a0quebrada pero que un fen\u00f3meno natural como las fuertes lluvias \u00a0presentadas en noviembre de 2003 no constituye falla del servicio. \u00a0Adujo, de todos modos, que el deterioro de la cuenca de la quebrada \u00a0que se desbord\u00f3 fue el efecto de la acumulaci\u00f3n de las \u00a0basuras y escombros arrojados por la comunidad del sector, ante lo \u00a0cual la Empresa, adem\u00e1s de los mantenimientos peri\u00f3dicos \u00a0que realiza, ha venido programando dentro de su plan de acci\u00f3n \u00a0una serie de actividades que en la contestaci\u00f3n se describen, \u00a0atinentes al saneamiento b\u00e1sico y ambiental con la \u00a0construcci\u00f3n de redes de alcantarillado sanitario y pluvial, \u00a0as\u00ed como la rehabilitaci\u00f3n de las zonas de la ronda con \u00a0parques y alamedas. En suma, recalc\u00f3 que tal acontecimiento \u00a0fue extraordinario e impredecible, no obedeci\u00f3 a falta de \u00a0mantenimiento sino al arrojo de basuras, llantas, colchones, muebles \u00a0y rocas, lo que aunado materiales provenientes de las canteras \u00a0originan la sedimentaci\u00f3n de la ca\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0defensas de m\u00e9rito adujo la fuerza mayor o caso fortuito, \u00a0la \u00a0culpa exclusiva de la v\u00edctima por habitar en la zona de ronda \u00a0y zona de manejo y preservaci\u00f3n ambiental de la quebrada, la \u00a0ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero, la ausencia \u00a0de nexo causal entre la actividad de la empresa demandada y el da\u00f1o, \u00a0la ausencia de falla del servicio, la falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva y la inexistencia de la obligaci\u00f3n de \u00a0indemnizar a cargo de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 \u00a0en garant\u00eda a la Aseguradora Colseguros S.A. con base en la \u00a0p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual No. REC. \u00a0200300549 con vigencia desde el 31 de octubre de 2003 hasta el 30 de \u00a0abril de 2005, expedida por aquella y por La Previsora S.A. mediante \u00a0la figura del coaseguro, hecho \u00e9ste precisado por la primera \u00a0con ocasi\u00f3n de su contestaci\u00f3n, en la que aclar\u00f3 \u00a0que cada aseguradora asume las obligaciones en proporci\u00f3n a su \u00a0participaci\u00f3n y para el caso, Colseguros la tiene en el 60% y \u00a0La Previsora S.A. en el 40%, sin que exista solidaridad. Aleg\u00f3 \u00a0que dicho seguro no otorga cobertura para situaciones como la \u00a0relatada en los hechos de la demanda por cuanto se encuentran \u00a0excluidas. Present\u00f3 como excepciones de fondo las que denomin\u00f3 \u00a0\u201cextemporaneidad en la vinculaci\u00f3n de la llamada en \u00a0garant\u00eda\u201d por cuanto el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se venci\u00f3 \u00a0sin que la parte demandante hubiese hecho el esfuerzo de notificar de \u00a0ese llamamiento a la aseguradora; \u201cprescripci\u00f3n\u201d \u00a0dado que los hechos acaecieron el 24 de noviembre de 2003 y el \u00a0llamado fue notificado a la aseguradora el 22 de mayo de 2008; \u00a0\u201cexclusiones pactadas contractualmente\u201d dentro de las \u00a0cuales se encuentra el desbordamiento y alza de nivel de aguas; \u00a0\u201cexclusi\u00f3n de riesgos catastr\u00f3ficos\u201d, \u00a0\u201cincumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado\u201d, \u00a0\u201ccoaseguro\u201d seg\u00fan lo relatado; \u201climitaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad\u201d hasta concurrencia de la suma asegurada; \u00a0\u201caplicaci\u00f3n del deducible pactado en la p\u00f3liza\u201d \u00a0as\u00ed como en cualquier otro medio receptivo que resulta \u00a0probado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0primera instancia culmin\u00f3 con sentencia desestimatoria de las \u00a0pretensiones de los actores al encontrar demostrada la fuerza mayor o \u00a0caso fortuito en raz\u00f3n de la gran ca\u00edda de lluvias, \u00a0evento s\u00fabito e intempestivo, como tambi\u00e9n calific\u00f3 \u00a0as\u00ed el desbordamiento de la quebrada, el colapso de los \u00a0puentes y pasos vehiculares de la zona y la formaci\u00f3n de una \u00a0especie de presa en una calle con forma de batea. A ello agreg\u00f3 \u00a0que fueron varias las causas que incidieron en el fatal desenlace \u00a0como la falta de intervenci\u00f3n de las autoridades competentes \u00a0sobre la red vial, el mal manejo por algunos miembros de la comunidad \u00a0cercana a la quebrada en cuanto a que la contaminan, pues la llenan \u00a0de escombros y basuras; la falta de demostraci\u00f3n de que la \u00a0empresa demandada no hubiese cumplido con su labor de intervenir, \u00a0limpiar y mantener la quebrada; la falta de intervenci\u00f3n \u00a0urban\u00edstica, ambiental y policiva, \u00a0y la intervenci\u00f3n \u00a0de terceros que presuntamente vienen degradando sectores de la ladera \u00a0con explotaci\u00f3n indiscriminada de canteras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por la parte perdidosa, demandante, el Tribunal con el suyo \u00a0 objeto del recurso de casaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0del acostumbrado resumen de la causa litigiosa y de sentar un marco \u00a0conceptual atinente a la responsabilidad extracontractual por \u00a0actividades peligrosas y a su eximente, el caso fortuito, se adentra \u00a0la corporaci\u00f3n de segundo grado en el caso concreto para \u00a0indicar, previa alusi\u00f3n al caudal probatorio recaudado, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0base en las declaraciones de los moradores del sector y en el \u00a0diagn\u00f3stico de emergencia rendido por la Direcci\u00f3n de \u00a0Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias, qued\u00f3 \u00a0demostrada la \u201cexistencia de algunos puentes en \u00a0el cauce de la quebrada Limas realizados con tubos de tama\u00f1o \u00a0tal que no permit\u00edan el desplazamiento adecuado de grandes \u00a0cantidades de aguas, particularmente cuando estos y el cauce mismo de \u00a0la quebrada est\u00e1n obstruidos con desechos de todo tipo \u00a0(basuras, escombros, muebles, etc.) que arroja con frecuencia la \u00a0propia comunidad, desde antes y aun despu\u00e9s de los hechos\u201d \u00a0(f. 41, cdno. 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en el Acuerdo 01 del 28 de enero de 2002, de la Junta \u00a0Directiva de la empresa interpelada, \u00e9sta tiene a su cargo el \u00a0mantenimiento del cauce as\u00ed como \u201cla \u00a0construcci\u00f3n de la infraestructura adecuada que permita \u00a0conducir, tratar y disponer las aguas servidas, las aguas lluvias y \u00a0aguas superficiales que conforman el drenaje pluvial y el sistema \u00a0h\u00eddrico dentro de su \u00e1rea de influencia\u201d \u00a0(f. 42). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0resistente no es la \u00fanica involucrada, pues tambi\u00e9n \u00a0participan otras autoridades encargadas de controlar la expedici\u00f3n \u00a0de licencias urban\u00edsticas para la construcci\u00f3n de \u00a0viviendas y control del espacio p\u00fablico, como el Departamento \u00a0Administrativo del Medio Ambiente DAMA. En consecuencia, en punto de \u00a0la conservaci\u00f3n del cauce, para el ad quem deben \u00a0concurrir adicionalmente otras autoridades en trabajo mancomunado, \u00a0por lo que deb\u00edan ser llamadas a responder judicialmente, \u00a0sobre todo si se tiene en cuenta que deb\u00edan propender por el \u00a0respeto de la ronda hidr\u00e1ulica de forma que el \u00e1rea \u00a0paralela y contigua a la zona del cauce natural, y no mayor de 30 \u00a0metros, de uso p\u00fablico no edificable, estuviese apta en su \u00a0capacidad de conducci\u00f3n, en sus condiciones naturales, \u00a0resultando \u201cinsuficiente las labores que individualmente \u00a0pueda desarrollar la EAAB\u201d (f. 43). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0corroborar el anterior aserto, acude a testimonios y documentos, \u00a0incluida la prueba pericial, que se refieren a planes de \u00a0mantenimiento a la postre ineficaces por la problem\u00e1tica \u00a0ambiental del cauce y de la ronda de la quebrada ante el asentamiento \u00a0de predios y el vertimiento de toda clase de desechos. Tales factores \u00a0conjugados con la precipitaci\u00f3n significativamente alta (28.6 \u00a0mil\u00edmetros) que presentaron las lluvias \u00a0que cayeron el 23 de \u00a0noviembre de 2003 en tiempo breve (seis horas) fueron los que dieron \u00a0como resultado el desbordamiento con las consecuencias da\u00f1osas \u00a0reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admite \u00a0el Tribunal que la EAAB recibi\u00f3 solicitudes de la comunidad \u00a0con miras a superar las dificultades por el represamiento de las \u00a0aguas; pero sostiene que la entidad procur\u00f3 atenderlas en el \u00a0marco de sus funciones y con la participaci\u00f3n de la Alcald\u00eda \u00a0Distrital con la demolici\u00f3n de los puentes existentes y la \u00a0construcci\u00f3n de nuevos con mayor capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la previsibilidad del hecho, alegado por los actores, el \u00a0Tribunal advierte que los testigos concuerdan en afirmar que en el \u00a0entorno existe una at\u00edpica calle en forma de batea, que \u00a0repres\u00f3 el agua, lo que constituye un elemento adicional que \u00a0junto con el aguacero de ese d\u00eda, de suyo imprevisible, fue \u00a0factor concluyente en la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resalta \u00a0asimismo lo afirmado por el IDU sobre la constante ocurrencia de \u00a0desbordamientos e inundaciones por la acumulaci\u00f3n de basuras y \u00a0desechos provenientes de las canteras, situaci\u00f3n \u00e9sta a \u00a0la que se suma tambi\u00e9n lo indicado por otra autoridad respecto \u00a0del inadecuado desarrollo urban\u00edstico, la construcci\u00f3n \u00a0de viviendas en las zonas de la ronda hidr\u00e1ulica y de \u00a0preservaci\u00f3n ambiental, factores todos que permiten concluir \u00a0al Tribunal que para la EAAB no era posible evitar la ocurrencia y \u00a0las consecuencias del desbordamiento de la quebrada, a pesar de las \u00a0obras que ordinariamente ejecuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0refiere a lo dicho por el auxiliar Misael Robayo Valvuena, cuyo \u00a0dictamen en este punto calific\u00f3 de meramente apreciativo por \u00a0no estar calificado para emitir concepto t\u00e9cnico al respecto \u00a0(f. 43), en cuanto a que ratifica lo relatado por los testigos acerca \u00a0de la influencia causal de la morfolog\u00eda de una v\u00eda (en \u00a0forma de batea, lo que ocasion\u00f3 el represamiento) sino tambi\u00e9n \u00a0en cuanto a la insuficiente e ineficaz labor desplegada por \u00a0trabajadores de la EAAB para contener el caudal de agua que cay\u00f3 \u00a0en dos o tres horas, a m\u00e1s de la cantidad de piedras, basuras, \u00a0muebles sitos en la quebrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0corolario de todo lo anterior, expresa la colegiatura que en los \u00a0hechos que investiga concurrieron factores ex\u00f3genos al deber \u00a0de mantenimiento a cargo de la demandada, tales como el vertimiento \u00a0de desechos, las construcciones adyacentes en la zona de ronda, la \u00a0deficiente construcci\u00f3n de puentes, la forma de una v\u00eda \u00a0que repres\u00f3 el agua, elementos que rompen el nexo causal y por \u00a0ende no resulta posible \u201catribuirle \u00a0responsabilidad exclusiva y excluyente a la Empresa de Acueducto y \u00a0Alcantarillado de Bogot\u00e1, por los da\u00f1os ocurridos en \u00a0este evento y consecuentemente lo exonera del deber de responder por \u00a0los perjuicios que del mismo pudieron derivarse, al no haberse \u00a0allegado material probatorio que de manera contundente acredite \u00abque \u00a0la empresa demandada incurri\u00f3 en un error de conducta, m\u00e1s \u00a0concretamente en una omisi\u00f3n porque, supuestamente, habr\u00eda \u00a0podido evitar el resultado\u00bb\u201d (f. 45). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N. \u00a0CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0su momento, esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0el primero de los dos cargos edificados contra la sentencia \u00a0impugnada, raz\u00f3n por la cual se contrae este examen al otro, \u00a0que viene articulado por la causal primera de casaci\u00f3n, al ser \u00a0la sentencia violatoria de las normas contenidas en los art\u00edculos \u00a064, 1494, 2341, 2343, 2356 del C\u00f3digo Civil, 44 y 90 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 822 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, ello como fruto de error de hecho manifiesto en la \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0miras a sustentarlo y luego de reproducir el texto de los preceptos \u00a0que alega fueron violados por el Tribunal as\u00ed como segmento \u00a0considerable del fallo impugnado, explica el recurrente que la \u00a0obligaci\u00f3n de hacer el mantenimiento de los sistemas \u00a0hidr\u00e1ulicos y la limpieza y el dragado peri\u00f3dico del \u00a0cauce de la quebrada corresponde a la empresa demandada, como lo \u00a0reconoci\u00f3 el representante legal de la entidad al absolver el \u00a0interrogatorio de parte, y lo certific\u00f3 la Direcci\u00f3n de \u00a0Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias de la Secretar\u00eda \u00a0de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u201cDe \u00a0lo anterior se infiere que la entidad demandada incurri\u00f3 en \u00a0una conducta omisiva que produjo como consecuencia el desbordamiento \u00a0de la quebrada\u201d (f. 27, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0a las declaraciones de Gustavo Manrique, Carlos Alberto \u00c1lvarez, \u00a0H\u00e9ctor Alfonso Pach\u00f3n e Ismael Quintero quienes, al \u00a0decir de la censura, son coincidentes en testificar que antes de la \u00a0tragedia del 24 de noviembre de 2003 la empresa interpelada, no \u00a0obstante los requerimientos de la comunidad, no hab\u00eda hecho el \u00a0dragado del mantenimiento preventivo del cauce por lo \u00a0cual se tapon\u00f3 \u00a0la quebrada y las aguas brotaron hacia las calles. Remata que de \u00a0haberse adelantado la labor de dragado adecuado no se habr\u00eda \u00a0producido el desbordamiento de la quebrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a las pericias rendidas, en particular la del auxiliar Misael Robayo \u00a0Valvuena, en cuanto a su afirmaci\u00f3n sobre que la limpieza \u00a0parcial de la quebrada realizada por la empresa de acueducto d\u00edas \u00a0antes de su inspecci\u00f3n no es suficiente y eficaz para albergar \u00a0un caudal de agua causado por una lluvia de considerables \u00a0proporciones, a lo que suma que en la quebrada hay piedras, basuras, \u00a0llantas que seg\u00fan la comunidad permanecen hasta seis meses en \u00a0el cauce sin que la empresa haga presencia. Y la segunda practicada \u00a0por Orealis Roa Garz\u00f3n de la que dice que contiene la \u00a0liquidaci\u00f3n de los perjuicios reclamados por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aduce que el Tribunal es incoherente porque si s\u00f3lo la empresa \u00a0demandada tiene signada la carga del mantenimiento de los sistemas \u00a0hidr\u00e1ulicos y del dragado peri\u00f3dico de la quebrada, \u00a0cuando establece que otras autoridades ten\u00edan en su haber esta \u00a0tarea, como las entidades ambientales, policivas y de manejo y \u00a0prevenci\u00f3n de riesgos, no s\u00f3lo incurre en una falacia \u00a0sino que establece conjeturas para diluir la responsabilidad de la \u00a0entidad demandada. Agrega que la propia junta directiva de la empresa \u00a0interpelada dispuso que era su responsabilidad la conducci\u00f3n y \u00a0manejo de aguas lluvias, servidas y superficiales que constituyen el \u00a0drenaje pluvial, por lo que alega la censura que sin ning\u00fan \u00a0fundamento, el Tribunal sostiene que la entidad no es el \u00fanico \u00a0actor involucrado al endilgarle dicha funci\u00f3n tambi\u00e9n a \u00a0las autoridades encargadas de controlar la expedici\u00f3n de \u00a0licencias urban\u00edsticas para la construcci\u00f3n de \u00a0vivienda, control de espacio p\u00fablico, medioambiente. Pero \u00a0sostiene que ello es absurdo porque una cuesti\u00f3n es la \u00a0formulaci\u00f3n de pol\u00edticas ambientales o la expedici\u00f3n \u00a0de licencias de construcci\u00f3n o la regulaci\u00f3n y control \u00a0del espacio p\u00fablico y otra muy distinta la relativa al \u00a0mantenimiento de los sistemas hidr\u00e1ulicos y la limpieza y \u00a0dragado peri\u00f3dico del cauce de la quebrada la Lima, funci\u00f3n \u00a0exclusiva de la empresa resistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, indica que es un exabrupto se\u00f1alar que el \u00a0chaparr\u00f3n que cay\u00f3 el d\u00eda de los hechos es \u00a0constitutivo de fuerza mayor, si se tiene en cuenta que la demandada \u00a0es una entidad que dentro de su objeto contempla la regulaci\u00f3n \u00a0y manejo de las aguas lluvias y de las aguas superficiales y el \u00a0sistema h\u00eddrico de la Ciudad, m\u00e1xime si la comunidad \u00a0del barrio San Francisco hab\u00eda solicitado repetidamente la \u00a0realizaci\u00f3n de labores de infraestructura que evitaran el \u00a0represamiento de las aguas. Y el hecho de que existiera una calle que \u00a0era como una batea donde se repres\u00f3 el agua, no constituye, \u00a0seg\u00fan la censura, excusa alguna por cuanto si se hubiera dado \u00a0mantenimiento y dragado las aguas no se habr\u00edan desbordado \u00a0pues fue el rebosamiento de la quebrada y no la condici\u00f3n de \u00a0la v\u00eda \u00a0lo que produjo la tragedia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir que, teniendo en consideraci\u00f3n que la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria se interpuso en el a\u00f1o 2012, \u00a0la normativa aplicable ser\u00e1 la del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por ser la legislaci\u00f3n vigente al tiempo \u00a0de su formulaci\u00f3n, acorde con lo ordenado por el art\u00edculo \u00a0624 de la ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0ejes centrales del cuestionamiento que el cargo pone de presente a la \u00a0Corte giran en torno al achacado incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0de la empresa interpelada -y no de otras entidades- consistente en \u00a0realizar el mantenimiento del canal de la quebrada, y en cuestionar \u00a0que la lluvia fuese constitutiva de fuerza mayor si dentro de las \u00a0actividades propias del objeto social de la empresa resistente est\u00e1 \u00a0justamente la de lidiar con ese fen\u00f3meno. Ambos aspectos son \u00a0resaltados para colegir que si la empresa hubiera efectuado \u00a0cabalmente su labor el suceso lamentable no se hubiera presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, liminarmente debe advertir la Corte un defecto t\u00e9cnico \u00a0insuperable en este embate pues, con miras al quiebre del fallo, \u00a0tilda al Tribunal de ser reo de yerro de facto en pruebas que a lo \u00a0largo del cargo va enunciando, comentando y de ellas concluyendo lo \u00a0que en su sentir acreditan, con olvido absoluto de que para la \u00a0demostraci\u00f3n cabal del dislate la labor del impugnante \u00a0consiste en contrastar las afirmaciones que con base en los mismos \u00a0medios de convicci\u00f3n hizo el Tribunal frente a lo que ellos \u00a0acreditan, labor con la cual debe refulgir el car\u00e1cter \u00a0evidente o protuberante del yerro. \u00c9ste ha sido un aspecto de \u00a0la casaci\u00f3n que no por haberse ido morigerando sus rigores \u00a0t\u00e9cnicos deba ser descartado, pues si sabido se tiene que este \u00a0recurso extraordinario es de suyo dispositivo y por ende, la Corte \u00a0como tribunal de casaci\u00f3n, s\u00f3lo debe examinar las \u00a0acusaciones en los precisos t\u00e9rminos en que son planteadas por \u00a0el impugnante, sin posibilidad de enmendar o subsanar falencias o \u00a0desaciertos, la labor de demostraci\u00f3n es axial, esto es, la \u00a0confrontaci\u00f3n de lo dispuesto en el fallo con lo representado \u00a0por la prueba resulta esencial para que de all\u00ed, de ese \u00a0cotejo, surja el yerro f\u00e1ctico que constituye la materia de \u00a0estudio, parang\u00f3n que, al estar ausente, impide a la Corte el \u00a0examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior implica que si la censura se limita a se\u00f1alar que las \u00a0probanzas acreditan los supuestos f\u00e1cticos sustento de las \u00a0pretensiones, sin ocuparse de construir la argumentaci\u00f3n que \u00a0revele el error, no alcanzar\u00e1 prosperidad el ataque, ya que \u00a0mientras no se desvirt\u00faen las conclusiones f\u00e1cticas o \u00a0probatorias del Tribunal, estas prevalecen sobre las alegaciones que \u00a0con esas deficiencias proponga la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del mencionado desatino, esta Corporaci\u00f3n en fallo CSJ \u00a0SC10122, 31 jul. 2014, rad. 2001-00633-01, memor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a que las acusaciones examinadas se fundamentan en la \u00a0incursi\u00f3n del Tribunal en \u2018error de hecho\u2019 en la \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, ha de \u00a0precisarse que del inciso final del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, se infiere que su eficacia para quebrar el \u00a0fallo impugnado en casaci\u00f3n, deriva de que sea manifiesto o \u00a0protuberante, adem\u00e1s de trascendente y que se concrete su \u00a0demostraci\u00f3n, en principio, vali\u00e9ndose del cotejo o \u00a0parang\u00f3n entre el contenido de los medios de prueba apreciados \u00a0err\u00f3neamente o cuya valoraci\u00f3n se pretiri\u00f3, con \u00a0lo deducido de aquellos por el sentenciador, o lo que dej\u00f3 de \u00a0dar por acreditado, y con apoyo en una argumentaci\u00f3n clara y \u00a0precisa, revelar la contrariedad de las ideas obtenidas por el \u00a0juzgador, con el verdadero sentido de las plasmadas en los elementos \u00a0de juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en el fallo de 5 de abril de 2011, exp. 2006-00190, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0\u2018Cualquier ensayo cr\u00edtico en el \u00e1mbito \u00a0probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo \u00a0an\u00e1lisis de la evidencia recogida, apoy\u00e1ndose en \u00a0razonamientos que se estiman dotados de mayor consistencia cr\u00edtica, \u00a0no tienen la virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia, si \u00a0no van acompa\u00f1ados de la prueba fehaciente del error por parte \u00a0del sentenciador, error que debe aparecer manifiesto en los autos, \u00a0(\u2026) lo que supone que sea palmario; si el yerro, por el \u00a0contrario, no es de esta naturaleza, si para advertirlo se requiere \u00a0de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se \u00a0manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, \u00a0entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 \u00a0incidencia en el recurso extraordinario, toda vez, que en esta \u00a0materia donde hay duda no puede haber error manifiesto\u2019 (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe \u00a0recordarse que el Tribunal fundament\u00f3 su sentencia \u00a0desestimatoria con base en las declaraciones de los habitantes del \u00a0sector, en el diagn\u00f3stico rendido por la Direcci\u00f3n de \u00a0Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias de la Secretar\u00eda \u00a0de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor, el informe del IDU y el \u00a0dictamen pericial elaborado por Misael Robayo Valvuena, de todo lo \u00a0cual concluy\u00f3 que concurrieron factores de diversa \u00edndole, \u00a0ajenos al deber de mantenimiento a cargo de la demandada, referidos \u00a0al persistente vertimiento de desechos por parte de la comunidad y de \u00a0sedimentaci\u00f3n y rocas llegadas de las canteras vecinas, la \u00a0ocupaci\u00f3n de la ronda de la quebrada con construcciones \u00a0adyacentes, la deficiente construcci\u00f3n de puentes y de una v\u00eda \u00a0que por su forma de batea caus\u00f3 el represamiento de las aguas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aserto pone sobre la mesa un problema arduo y evidentemente f\u00e1ctico \u00a0de concurrencia de causas, lo que constituye justamente la queja que \u00a0refulge en el cargo, pero que solo se enuncia, pues a m\u00e1s de \u00a0afirmarse a lo largo del mismo que si la empresa hubiera cumplido se \u00a0habr\u00eda evitado el desbordamiento, nada m\u00e1s agrega la \u00a0acusaci\u00f3n, olvidando adem\u00e1s que el Tribunal ech\u00f3 \u00a0de menos la presencia en el plenario de una prueba t\u00e9cnica que \u00a0sustentara el dicho del perito acerca de la ineficacia de la labor de \u00a0la empresa resistente, pues calific\u00f3 esa afirmaci\u00f3n de \u00a0meramente apreciativa, punto hu\u00e9rfano de ataque por parte de \u00a0la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que hace al cumplimiento de la funci\u00f3n estatutaria de \u00a0limpieza y mantenimiento de los canales de aguas lluvias y servidas a \u00a0cargo de la EAAB, debe se\u00f1alarse que al paso que los testigos \u00a0moradores del sector enfatizan \u00a0que esta demandada incurri\u00f3 en \u00a0negligencia en esa labor, apreciaciones que el Tribunal no soslay\u00f3 \u00a0(f. 40, c. Trib.), obran en el plenario otros elementos de convicci\u00f3n \u00a0-de que tambi\u00e9n se vali\u00f3 esa colegiatura- que apuntan a \u00a0lo contrario, es decir, que dan cuenta del cumplimiento, antes y \u00a0despu\u00e9s de los hechos, de las labores de mantenimiento a cargo \u00a0de la interpelada, probanzas con las cuales el juez de la alzada \u00a0advirti\u00f3 que las insistentes solicitudes de la comunidad \u00a0fueron atendidas ordinariamente en el marco de las funciones que \u00a0compet\u00edan a la pasiva, incluso en concurrencia con algunas \u00a0otras entidades como la Alcald\u00eda que derrib\u00f3 los \u00a0puentes existentes, dado que estos constituyeron una de las razones \u00a0que la misma comunidad esgrimi\u00f3 como factor de represamiento \u00a0de las aguas. Pero la cr\u00edtica a tales conclusiones fue tambi\u00e9n \u00a0olvidada en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero \u00a0a\u00fan si se llegara a la conclusi\u00f3n de que la empresa de \u00a0acueducto y alcantarillado falt\u00f3 a su deber de preservaci\u00f3n \u00a0del canal, ser\u00eda \u00a0esa omisi\u00f3n o negligencia una culpa \u00a0que no puede servir ella sola de puntal para derivar de all\u00ed \u00a0una responsabilidad a su cargo por el desastre ocurrido, pues s\u00f3lo \u00a0podr\u00eda concluirse lo anterior si esa conducta culposa es en \u00a0efecto la causa adecuada del da\u00f1o cuyo resarcimiento se \u00a0persigue. Y sobre el particular, \u00a0como ya se resalt\u00f3, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil de Tribunal ech\u00f3 en falta esa prueba \u00a0t\u00e9cnica que esclareciera la influencia causal de todos esos \u00a0factores que encontr\u00f3 \u00a0vinculados al suceso, factores que, \u00a0dentro de la discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n del \u00a0caudal probatorio, no arribaron a la causa de modo inopinado, sino \u00a0que fueron colegidos por el ad quem de las probanzas recaudadas, lo \u00a0que constituye para la Corte, conclusi\u00f3n razonable y no \u00a0producto de arbitrariedad que configure dislate protuberante. Dicho \u00a0de otro modo, si el Tribunal resalt\u00f3 que los desechos y \u00a0vertimientos, as\u00ed como la ocupaci\u00f3n ilegal de la ronda, \u00a0la insuficiencia en la dimensi\u00f3n de los puentes y la \u00a0conformaci\u00f3n de una v\u00eda en forma de batea fueron causa \u00a0del penoso desastre, correspond\u00eda al recurrente demostrar que \u00a0en el evento de haberse realizado el mantenimiento del cauce esos \u00a0otros factores a\u00fan presentes no hubieran afectado en manera \u00a0alguna el curso correcto de las aguas, a pesar del fuerte aguacero de \u00a0ese d\u00eda, mediante la cr\u00edtica probatoria a esas \u00a0conclusiones del juez de segunda instancia, resaltando lo que tales \u00a0probanzas patentizaban de modo contraevidente a aquella conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0este preciso aspecto el cargo nada demuestra. Pues si bien es cierto \u00a0que la obligaci\u00f3n del mantenimiento del canal es del resorte \u00a0de la empresa demandada, tambi\u00e9n lo es que otras entidades \u00a0deb\u00edan concurrir para que este mantenimiento fuese eficaz. Y \u00a0es as\u00ed como la presencia de rocas y sedimentos provenientes de \u00a0las canteras \u00a0as\u00ed como la insuficiente capacidad hidr\u00e1ulica \u00a0de los tubos con que se construy\u00f3 uno de los puentes y de la \u00a0peque\u00f1a dimensi\u00f3n del otro fueron determinantes, seg\u00fan \u00a0el Tribunal, para que el rebosamiento de las aguas alcanzara las v\u00edas \u00a0y llegara hasta la casa donde fallecieron las v\u00edctimas. En esa \u00a0medida, \u00a0se itera, tocaba al recurrente demostrar que tanto la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de las canteras como las obras \u00a0referidas a los puentes de dimensiones insuficientes eran asuntos del \u00a0resorte de la empresa demandada seg\u00fan pruebas obrantes en el \u00a0expediente y que el Tribunal omiti\u00f3 o cercen\u00f3 o, en su \u00a0defecto, no constitu\u00edan en absoluto concausas de la tragedia; \u00a0pero, en aserto que no desarrolla, indica lo que es obvio: una cosa \u00a0es el mantenimiento del canal, otras la preservaci\u00f3n del \u00a0espacio p\u00fablico de su ronda y la prohibici\u00f3n eficaz del \u00a0vertimiento de desechos, factores causales que para el Tribunal \u00a0tambi\u00e9n incidieron y que el recurrente en el cargo omite \u00a0rebatir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho es suficiente para concluir que el cargo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0NO CASA la \u00a0sentencia proferida \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 24 de agosto de 2012, en el \u00a0proceso ordinario de Heraclia Su\u00e1rez Vda. de Rozo, Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn, Rosa In\u00e9s, Gloria Estrella y Mercedes Rozo de \u00a0Guerrero y Marta Isabel Rozo Su\u00e1rez frente a la Empresa de \u00a0Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 ESP, quien llam\u00f3 \u00a0en garant\u00eda a Aseguradora Colseguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0a cargo de la parte recurrente. Se fija por concepto de agencias en \u00a0derecho la suma de $3.000.000,oo, atendiendo a que la opositora no \u00a0hizo presencia en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00f3piese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC2275-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-029-2006-00068-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}