{"id":95476,"date":"2025-06-13T21:27:29","date_gmt":"2025-06-13T21:27:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2301-2018-2015-02761-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:29","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:29","slug":"sc2301-2018-2015-02761-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2301-2018-2015-02761-00\/","title":{"rendered":"SC2301-2018 (2015-02761-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC2301-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-02761-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de mayo de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la demanda de exequ\u00e1tur presentada por \u00a0Harlen Jeovannee Le\u00f3n \u00a0Varila, con el fin \u00a0de que produzca efectos en la Rep\u00fablica de Colombia la \u00a0sentencia proferida el 3 \u00a0de julio de 2012 por la Corte Distrital del Distrito Judicial 300, \u00a0Condado de Brazoria, Texas, Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio promovido \u00a0por el solicitante contra Nicole Michelle Hewitt. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de su petici\u00f3n, el actor adujo, que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrajo \u00a0matrimonio civil con Nicole Michelle Hewitt, de nacionalidad \u00a0estadounidense, el d\u00eda 17 de abril de 2004 ante el Notario \u00a0Treinta y Siete del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C., uni\u00f3n \u00a0en la cual no \u00a0nacieron hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0sentencia de 3 de julio de 2012 la \u00a0Corte Distrital del Distrito Judicial 300, Condado de Brazoria, \u00a0Texas, Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0aprob\u00f3 el acuerdo de divorcio a que lleg\u00f3 con su \u00a0consorte; disolvi\u00f3 el v\u00ednculo; y aprob\u00f3 la \u00a0divisi\u00f3n que pactaron respecto del patrimonio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0determinaci\u00f3n est\u00e1 ejecutoriada, pues \u00abno \u00a0fue apelada por ninguna de las partes\u00bb; \u00a0fue emitida con la citaci\u00f3n de la demandada; no se opone a \u00a0disposiciones legales de orden p\u00fablico; no recae sobre un \u00a0asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco \u00a0versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren en territorio \u00a0colombiano; ni hay juicio terminado o en curso sobre el mismo asunto \u00a0(fls. 109 al 118, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demanda fue admitida mediante auto de 4 de abril de 2016, en el que \u00a0se orden\u00f3 correr traslado al Ministerio P\u00fablico en la \u00a0forma prevista en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u00a0sin que se \u00a0dispusiera lo propio respecto a \u00a0Nicole Michelle Hewitt, \u00a0por cuanto el litigio no fue contencioso, tal como ha procedido de \u00a0anta\u00f1o la Corte con sustento en el art\u00edculo 694 ib\u00eddem \u00a0(CSJ \u00a0SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01, auto del 15 de diciembre de \u00a02003, rad. 2003-00228-01, autos 178 del 11 de agosto de 1998 rad. \u00a07271 y 125 del 27 de abril de 1994, rad. 4868). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, tras pronunciarse sobre \u00a0los hechos del libelo introductorio y discurrir sobre los requisitos \u00a0que deben acreditarse en el caso concreto para la procedencia de la \u00a0homologaci\u00f3n pedida, se opuso a ella, por cuanto no se ha \u00a0acreditado la \u00abreciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica\u00bb; \u00a0\u00abno \u00a0se allega en las copias aportadas prueba sobre la existencia de leyes \u00a0en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, en la que se vislumbre \u00a0el reconocimiento de efectos a las sentencias proferidas en procesos \u00a0de divorcio por los jueces colombianos\u00bb; \u00a0y respecto de la \u00a0ejecutoria del fallo que se pretende homologar \u00abno \u00a0se extrae tal circunstancia\u00bb \u00a0de la \u00a0certificaci\u00f3n que obra a folio 74 \u00a0(fl. 134 al 141, \u00a0cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de \u00a0la Infancia, la Adolescencia y la Familia adujo que el demandante \u00a0omiti\u00f3 aportar el \u00abregistro \u00a0civil de matrimonio (\u2026) \u00a0documento sin el cual no es posible acreditar el v\u00ednculo sobre \u00a0el cual tendr\u00eda efectos la sentencia en Colombia\u00bb (fls. \u00a0142 al 146, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada \u00a0la etapa probatoria, se \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0El demandante guard\u00f3 silencio (fl. \u00a0180, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0exclusividad de la jurisdicci\u00f3n es una de las manifestaciones \u00a0de la soberan\u00eda del Estado, y como tal, comporta que \u00e9ste \u00a0se reserve para s\u00ed la sublime funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia, en virtud de la cual, \u00fanicamente las \u00a0decisiones judiciales adoptadas por los jueces permanentes y los \u00a0particulares habilitados transitoriamente para ello, producen \u00a0consecuencias jur\u00eddicas y son de obligatorio acatamiento \u00a0dentro del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicho imperium \u00a0jurisdiccional, y \u00a0m\u00e1s concretamente, el axioma de la independencia de los \u00a0Estados, ha adoptado \u00abuna \u00a0nueva concepci\u00f3n (\u2026), m\u00e1s acorde con la \u00a0universalizaci\u00f3n de ciertos valores y formas de organizaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica y econ\u00f3mica\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n \u00a0al inacabado proceso de globalizaci\u00f3n, \u00a0\u00ab[e]l \u00a0creciente \u00a0flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de \u00a0comunicaciones\u00bb (CSJ \u00a0SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0eso, excepcionalmente se ha admitido, en atenci\u00f3n a exigencias \u00a0pr\u00e1cticas de internacionalizaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y \u00a0eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y \u00a0otros prove\u00eddos que tengan tal car\u00e1cter, dictados en un \u00a0Estado for\u00e1neo, en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los \u00a0postulados sustanciales y procesales establecidos en los art\u00edculos \u00a0693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de los que emana \u00a0\u00abel \u00a0sistema llamado de la \u2018regularidad internacional de los fallos \u00a0extranjeros\u2019 sobre una base previa de reciprocidad, sistema \u00a0\u00e9ste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el \u00a0pa\u00eds de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se \u00a0re\u00fanan ciertas exigencias m\u00ednimas se\u00f1aladas por \u00a0la legislaci\u00f3n con el fin de precaver eventuales \u00a0\u2018irregularidades internacionales\u2019 de que las ameritadas \u00a0sentencias [y laudos arbitrales] puedan adolecer\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 5 nov. 1996, rad. 6130). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador nacional dise\u00f1\u00f3, para que una decisi\u00f3n \u00a0judicial pronunciada por una autoridad de otro pa\u00eds produzca \u00a0consecuencias en el \u00e1mbito espacial patrio, un sistema mixto o \u00a0combinado, sustentado en la reciprocidad diplom\u00e1tica y, a \u00a0falta de \u00e9sta, en la reciprocidad legislativa y de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara \u00a0que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio \u00a0colombiano, necesariamente deber\u00e1 acreditarse la existencia de \u00a0un tratado suscrito entre Colombia y el pa\u00eds que dict\u00f3 \u00a0la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la \u00a0ley for\u00e1nea o la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante, en \u00a0orden a reconocerle tambi\u00e9n efectividad a las sentencias \u00a0dictadas en Colombia, fen\u00f3menos denominados en su orden \u00a0reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho\u00bb (CSJ \u00a0SC, exequatur, 17 jul. 2001, rad. 0012; criterio reiterado en CSJ \u00a0SC21053-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas \u00a0oportunidades, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera [o \u00a0su jurisprudencia reinante] \u00a0para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o \u00a0la doctrina jurisprudencial] a \u00a0las proferidas en Colombia\u00bb \u00a0(G.J. t. LXXX, \u00a0p\u00e1g. 464; CLVIII, p\u00e1g. 78; CLXXVI, p\u00e1g. 309; CSJ \u00a0SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, est\u00e1 acreditado que entre la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no existe \u00a0reciprocidad diplom\u00e1tica conforme a la respuesta dada por la \u00a0Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados en la que \u00a0expresamente sostuvo que en esa oficina \u00abno \u00a0reposa informaci\u00f3n sobre tratados bilaterales o multilaterales \u00a0en materia de reconocimiento rec\u00edproco de sentencias en los \u00a0que la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0sean Estados Parte\u00bb \u00a0(fl. 161, Cdno. \u00a0Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que ata\u00f1e a la reciprocidad legislativa, conforme lo exige \u00a0el art\u00edculo \u00a0693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como condici\u00f3n \u00a0para acoger la convalidaci\u00f3n perseguida, es preciso realizar \u00a0las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0obtuvo respuesta de la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0a trav\u00e9s de la citada Cartera, en la cual se inform\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0tiene la autoridad de divulgar informaci\u00f3n concerniente a \u00a0leyes particulares en el Estado de Texas, el Departamento de Estado, \u00a0sin embargo, provee informaci\u00f3n general sobre asuntos legales \u00a0que puede surgir con los divorcios de otros pa\u00edses\u00bb \u00a0(fl. 162, vto. ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, la secretar\u00eda de esta Sala comunic\u00f3 que \u00a0\u00ab[r]evisada \u00a0informaci\u00f3n relativa a tr\u00e1mites de la misma naturaleza \u00a0que se hayan abordado por la Sala en decisiones provenientes del \u00a0Estado de Texas Estados Unidos, no se encontr\u00f3 ninguna que \u00a0hubiera sido positiva, pues se truncan por el no cumplimiento de los \u00a0requisitos para su tr\u00e1mite, o, culminado \u00e9ste, se \u00a0concluye que no fue acreditada alguna de las reciprocidades \u00a0requeridas\u00bb. \u00a0De otro lado, \u00ab[e]n \u00a0un tercer asunto [11001-0203-000-02015-01059-00], \u00a0la canciller\u00eda dio traslado de la respuesta brindada por el \u00a0C\u00f3nsul General de Colombia en el memorando CG-204-199 de 10 de \u00a0mayo de 2016 donde informa que el reconocimiento de decisiones \u00a0extranjeras en Estados Unidos, es potestativo de cada Estado y en lo \u00a0que concierne al de Texas, en el cap\u00edtulo 36 Subt\u00edtulo \u00a0C, T\u00edtulo 2, del C\u00f3digo de Pr\u00e1ctica Civil y \u00a0Recursos de Texas, se regula la ejecuci\u00f3n de decisiones \u00a0judiciales de otros pa\u00edses; sin embargo no contiene \u00a0normatividad relativa al divorcio. Adiciona que, aunque en las Cortes \u00a0de los Estados Unidos se han reconocido divorcios bajo el principio \u00a0de Cortes\u00eda entre naciones, basado en que el Estado del que se \u00a0est\u00e1 reconociendo la decisi\u00f3n, tambi\u00e9n reconozca \u00a0las de Estados Unidos, hasta donde se tiene conocimiento, \u201cning\u00fan \u00a0divorcio emitido por autoridades colombianas ha sido reconocido en el \u00a0estado de Texas\u201d\u00bb \u00a0(fls \u00a0165 y 166, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n de lo anterior y por tener el \u00a0inter\u00e9s y la carga de aportar los medios de prueba necesarios \u00a0para demostrar todos los extremos inherentes a la prosperidad de su \u00a0pretensi\u00f3n, mediante auto del 9 de febrero pasado se requiri\u00f3 \u00a0al demandante para que aportara al proceso la \u00abinformaci\u00f3n \u00a0requerida sobre las leyes del Estado de Texas\u00bb, \u00a0sin embargo, no se avino a tal compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco \u00a0fue posible acreditar la reciprocidad en lo que de anta\u00f1o la \u00a0Corte ha considerado como \u00abreciprocidad \u00a0de hecho\u00bb \u00a0entendida \u00a0esta como aqu\u00e9lla que emerge de la jurisprudencia, \u00a0correspondiendo \u00a0la carga de la prueba del actor demostrar la aludida reciprocidad en \u00a0los fallos emitidos por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de otros medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asunto de similares contornos, dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[s]e \u00a0ha admitido que se acredite la reciprocidad fundada en la \u00a0jurisprudencia de las cortes estaduales de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, de acuerdo con el inciso final del art\u00edculo \u00a0188 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que autoriza probar la \u00a0ley extranjera no escrita, con el testimonio de dos o m\u00e1s \u00a0abogados del pa\u00eds de origen del fallo materia de la \u00a0homologaci\u00f3n, y en la actualidad, seg\u00fan lo previsto en \u00a0los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, adem\u00e1s de los se\u00f1alados elementos \u00a0de juicio, tambi\u00e9n se autoriza su demostraci\u00f3n, con \u00a0dictamen pericial emitido por persona o instituci\u00f3n experta en \u00a0raz\u00f3n de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de \u00a0un pa\u00eds o territorio fuera de Colombia, con independencia de \u00a0si est\u00e1 habilitado para actuar como abogado all\u00ed\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0CSJ SC, 7 dic. 2016, rad. n\u00b0 2014-00211-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, sin \u00a0probarse la aludida reciprocidad, \u00a0ya diplom\u00e1tica, ora legislativa o jurisprudencial, necesaria \u00a0para la prosperidad del exequ\u00e1tur respecto de la sentencia \u00a0extranjera dictada el 3 \u00a0de julio de 2012 \u00a0por \u00a0la Corte Distrital del Distrito Judicial 300, Condado de Brazoria, \u00a0Texas, Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0resulta forzoso concluir que no \u00a0puede abrirse paso la validaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0NO CONCEDER el \u00a0exequ\u00e1tur de la sentencia proferida el 3 \u00a0de julio de 2012 por la Corte Distrital del Distrito Judicial 300, \u00a0Condado de Brazoria, Texas, Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio promovido \u00a0por Harlen Jeovannee Le\u00f3n Varila contra Nicole Michelle \u00a0Hewitt. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Sin \u00a0costas en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC2301-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-02761-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de mayo de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}