{"id":95478,"date":"2025-06-13T21:27:29","date_gmt":"2025-06-13T21:27:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2303-2018-2012-01848-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:29","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:29","slug":"sc2303-2018-2012-01848-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2303-2018-2012-01848-00\/","title":{"rendered":"SC2303-2018 (2012-01848-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC2303-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01366-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de abril de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la solicitud de exequ\u00e1tur elevada por Rafael \u00a0Cort\u00e9s Jim\u00e9nez, \u00a0respecto de la sentencia dictada el 4 de julio de 2013 por el Juzgado \u00a0Oficial &#8211; de Familia- de Bad Saulgau, Rep\u00fablica Federal de \u00a0Alemania, que declar\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado \u00a0entre el solicitante y Birgit Leitz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0demandante a trav\u00e9s de apoderada judicial, pretende la \u00a0homologaci\u00f3n del fallo antes mencionado, en el cual se decret\u00f3 \u00a0el divorcio del matrimonio civil que celebr\u00f3 con Birgit \u00a0Leitz y, en \u00a0consecuencia, requiere la inscripci\u00f3n de tal providencia en el \u00a0registro civil correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de su petici\u00f3n, el solicitante adujo, que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrajo \u00a0matrimonio civil con Birgit \u00a0Leitz, \u00a0de nacionalidad Alemana, el \u00a026 de mayo de 2006; cuyo acto fue registrado en la Notar\u00eda \u00a0Veintid\u00f3s del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. De esta uni\u00f3n \u00a0nacieron sus hijos Paula y Sim\u00f3n Leitz, el 15 de mayo de 2009 \u00a0y el 4 de junio de 2007, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0como quiera que respecto de los \u00a0divorciados mediaba la causal de \u00abseparaci\u00f3n \u00a0de cuerpos decretada judicialmente\u00bb, \u00a0la se\u00f1ora Leitz promovi\u00f3 el proceso contencioso \u00a0referido en l\u00edneas anteriores, ante el Juzgado \u00a0Oficial -Juzgado de Familia- de Bad Saulgau, Rep\u00fablica Federal \u00a0de Alemania, \u00a0autoridad que mediante sentencia de 4 \u00a0de julio de 2013, \u00a0ejecutoriada el 3 de diciembre siguiente, decret\u00f3 el divorcio \u00a0de las partes y le otorg\u00f3 a la demandante el \u00abcuidado \u00a0parental\u00bb \u00a0de los hijos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida \u00a0la demanda de exequ\u00e1tur, de ella se dio traslado a las \u00a0Procuradur\u00edas Delegadas en lo Civil y \u00a0para \u00a0la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la \u00a0Familia; \u00a0e igualmente, en la medida que la controversia fue contenciosa, se \u00a0orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la precitada determinaci\u00f3n \u00a0a la se\u00f1ora Birgit Leitz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0emitir su criterio frente al escrito inicial, la Procuradora Delegada \u00a0para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la \u00a0familia, puntualiz\u00f3, de una parte, que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de homologaci\u00f3n \u00abno \u00a0versa sobre derechos reales (\u2026) \u00a0que estuvieren en territorio colombiano al momento de iniciarse el \u00a0proceso; no se opone a las disposiciones de orden p\u00fablico\u00bb, \u00a0y por la otra, \u00abexiste \u00a0plena identidad de causal por la cual se decret\u00f3 el divorcio \u00a0[objeto de \u00a0homologaci\u00f3n] \u00a0con la contemplada por la Ley 25 de 1992, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil Colombiana, toda vez que \u00a0en el numeral 8\u00ba contempla la separaci\u00f3n de cuerpos, \u00a0judicial o de hecho que haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os\u00bb. \u00a0Agregando adem\u00e1s que, si bien existen hijos menores de edad, \u00a0cuya guarda y custodia fue atribuida a la progenitora, lo cierto es \u00a0que \u00abno se \u00a0acordaron las medidas complementarias sobre patria potestad (\u2026), \u00a0fijaci\u00f3n de cuota alimentaria ni sobre [el] \u00a0r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n entre padre e hijos\u00bb (fls \u00a043 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0A su vez la hom\u00f3loga Delegada para Asuntos Civiles, precis\u00f3 \u00a0en lo fundamental, que no hay lugar a acceder a las pretensiones \u00a0elevadas por el demandante, en la medida que, no solo, \u00abno \u00a0se alleg[\u00f3] \u00a0prueba sumaria o constancia secretarial que demuestre \u00a0[que la decisi\u00f3n extranjera] se \u00a0encuentre debidamente ejecutoriada seg\u00fan las leyes procesales \u00a0Alemanas\u00bb, \u00a0sino que, en aquella determinaci\u00f3n, \u00abno \u00a0se dice cu\u00e1l fue la causal por la cual se decret\u00f3 el \u00a0divorcio\u00bb \u00a0(fls. 51 a 54). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Birgit Leitz se\u00f1al\u00f3 en suma, que se \u00a0\u00aballan[a]\u00bb \u00a0a las pretensiones del presente proceso (fl. 60). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abierto \u00a0a pruebas el tr\u00e1mite, se orden\u00f3 \u00a0incorporar los \u00a0documentos anexados con la demanda, adjuntar copia aut\u00e9ntica \u00a0del tratado que llegare a existir entre Colombia y Alemania sobre el \u00a0reconocimiento de sentencias proferidas en uno u otro pa\u00eds, y \u00a0oficiar al C\u00f3nsul General de Colombia del citado pa\u00eds \u00a0extranjero para que enviara copia aut\u00e9ntica de la ley vigente \u00a0en dicha naci\u00f3n, para probar la reciprocidad legislativa (fl. \u00a066). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, de una parte, inform\u00f3 \u00a0que, \u00abno reposa \u00a0informaci\u00f3n sobre tratados bilaterales o multilaterales en \u00a0materia de reconocimiento rec\u00edproco de sentencias civiles, en \u00a0los que la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Federal \u00a0de Alemania sean Estados Parte\u00bb, \u00a0y por la otra, alleg\u00f3 copia de la Nota Verbal No. 54\/2017 de \u00a028 de febrero de 2017, por medio de la cual la Embajada de la \u00a0Rep\u00fablica Federal de Alemania remite \u00abla \u00a0legislaci\u00f3n vigente que concede efectos a las sentencias \u00a0judiciales proferidas en el exterior en casos de divorcios\u00bb \u00a0en el \u00e1mbito de la Ley de Familia de ese pa\u00eds (fls. 70 \u00a0a 72). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada \u00a0la etapa instructiva y practicadas las pruebas decretadas, en \u00a0atenci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0696 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se corri\u00f3 \u00a0traslado para alegar de conclusi\u00f3n, manifestando el extremo \u00a0actor que se satisfacen plenamente los presupuestos para la \u00a0prosperidad de sus s\u00faplicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preliminarmente, \u00a0se advierte que la solicitud de exequ\u00e1tur fue radicada el 12 \u00a0de junio de 2015, en vigor del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0por lo que el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n final se apoyan en \u00a0ese ordenamiento, por as\u00ed disponerlo los art\u00edculos 624 \u00a0y 625 numerales 5\u00ba y 6\u00ba, del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, vigente integralmente desde el 1\u00ba de enero de 2016, \u00a0seg\u00fan el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0exclusividad de la jurisdicci\u00f3n es una de las manifestaciones \u00a0de la soberan\u00eda del Estado, y como tal comporta que \u00e9ste \u00a0se reserve la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, \u00a0por lo que \u00fanicamente las decisiones adoptadas por sus jueces \u00a0permanentes y los particulares habilitados transitoriamente producen \u00a0consecuencias jur\u00eddicas y son de obligatorio acatamiento \u00a0dentro del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese imperium \u00a0jurisdiccional, y \u00a0m\u00e1s concretamente el axioma de la independencia de los \u00a0Estados, ha adoptado \u00abuna \u00a0nueva concepci\u00f3n (\u2026), \u00a0m\u00e1s acorde con la universalizaci\u00f3n de ciertos valores y \u00a0formas de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica\u201d, \u00a0en raz\u00f3n al inacabado proceso de globalizaci\u00f3n, \u00ab[e]l \u00a0creciente \u00a0flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de \u00a0comunicaciones\u00bb \u00a0(CSJ SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0eso, excepcionalmente se ha admitido, en atenci\u00f3n a exigencias \u00a0pr\u00e1cticas de internacionalizaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y \u00a0eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y \u00a0prove\u00eddos an\u00e1logos, dictados en un Estado for\u00e1neo, \u00a0en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, surtan \u00a0efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados \u00a0sustanciales y procesales establecidos en los art\u00edculos 693 y \u00a0694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de los que emana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el sistema llamado de la \u2018regularidad internacional de los \u00a0fallos extranjeros\u2019 sobre una base previa de reciprocidad, \u00a0sistema \u00e9ste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento \u00a0en el pa\u00eds de providencias de esa naturaleza, en la medida en \u00a0que se re\u00fanan ciertas exigencias m\u00ednimas se\u00f1aladas \u00a0por la legislaci\u00f3n con el fin de precaver eventuales \u00a0\u2018irregularidades internacionales\u2019 de que las ameritadas \u00a0sentencias [y laudos arbitrales] puedan adolecer\u00bb \u00a0(CSJ SC, 5 nov. 1996, rad. 6130). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0que una decisi\u00f3n judicial pronunciada por una autoridad de \u00a0otro pa\u00eds produzca consecuencias en el suelo patrio, el \u00a0legislador nacional dise\u00f1\u00f3 un sistema mixto o \u00a0combinado, sustentado en la reciprocidad diplom\u00e1tica y, a \u00a0falta de \u00e9sta, en las reciprocidades, legislativa o de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio \u00a0colombiano, necesariamente deber\u00e1 acreditarse la existencia de \u00a0un tratado suscrito entre Colombia y el pa\u00eds que dict\u00f3 \u00a0la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la \u00a0ley for\u00e1nea o la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante, en \u00a0orden a reconocerle tambi\u00e9n efectividad a las sentencias \u00a0dictadas en Colombia, fen\u00f3menos denominados en su orden \u00a0reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho\u00bb \u00a0(CSJ SC, exequatur, \u00a017 jul. 2001, rad. 0012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas \u00a0oportunidades, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a \u00a0la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina \u00a0jurisprudencial] a las proferidas en Colombia\u00bb \u00a0(G.J. t. LXXX, p\u00e1g. 464; CLVIII, p\u00e1g. 78; CLXXVI, p\u00e1g. \u00a0309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el sub lite, se \u00a0encuentra establecido que no hay reciprocidad diplom\u00e1tica, \u00a0pues, en respuesta al requerimiento para que informara sobre la \u00a0existencia de alg\u00fan acuerdo bilateral o multilateral entre \u00a0Alemania y Colombia que regulara el reconocimiento mutuo de las \u00a0sentencias producidas en uno y otro pa\u00eds, la Coordinadora del \u00a0Grupo de Trabajo Interno de la Canciller\u00eda se\u00f1al\u00f3 \u00a0que revisado el archivo pertinente \u00abno \u00a0reposa informaci\u00f3n sobre tratados bilaterales o multilaterales \u00a0en materia de reconocimiento rec\u00edproco de sentencias civiles, \u00a0en los que la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica \u00a0Federal de Alemania sean Estados Parte\u00bb \u00a0(fl. 70). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corresponde, entonces, examinar si se da la segunda posibilidad de \u00a0reciprocidad, encontr\u00e1ndose que se encuentra plenamente \u00a0acreditada con los documentos recaudados con la nota verbal y la \u00a0copia de la legislaci\u00f3n alemana debidamente traducida al \u00a0castellano, por medio de \u00a0la cual la Embajada de la Rep\u00fablica Federal de Alemania remite \u00a0en el idioma de origen \u00abla \u00a0legislaci\u00f3n vigente que concede efectos a las sentencias \u00a0judiciales proferidas en el exterior en casos de divorcios\u00bb \u00a0en el \u00e1mbito de la Ley de Familia de ese pa\u00eds (fls. 16 \u00a0a 20 y fls 73 a 76), \u00a0con la que se demostr\u00f3 que en dicho pa\u00eds se reconoce \u00a0fuerza a los fallos extranjeros, quedando as\u00ed probada la \u00a0reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras en \u00a0asuntos matrimoniales el \u00a7107 \u00a0(1) de la Ley sobre \u00a0el procedimiento en materia de familia prev\u00e9 que \u00ab[las] \u00a0decisiones mediante las cuales un matrimonio fue declarado como nulo, \u00a0cancelado, divorciado de acuerdo con el v\u00ednculo conyugal o \u00a0bajo mantenimiento del v\u00ednculo conyugal o mediante las cuales \u00a0se determin\u00f3 la existencia \u00a0o no de un matrimonio entre los \u00a0actores, solamente se reconocen si el departamento de administraci\u00f3n \u00a0de justicia del estado determin\u00f3 que se encuentren reunidas \u00a0las condiciones para el reconocimiento. En el caso de que la decisi\u00f3n \u00a0fuera tomada por un juzgado o una autoridad de un estado al cual \u00a0ambos c\u00f3nyuges pertenecieron en el momento de la toma de la \u00a0decisi\u00f3n, el reconocimiento no depender\u00e1 de una \u00a0determinaci\u00f3n por parte del departamento de administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cabe se\u00f1alar que en multiplicidad de ocasiones en que esta \u00a0Corte ha tenido la oportunidad de fallar causas similares ha \u00a0establecido dicha correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0por ejemplo, en \u00a0CSJ SC 20 may. 2013, Rad. 2008-00405-00, \u00a0reiterada SC6143-2014, \u00a0se dijo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0seg\u00fan consta en la traducci\u00f3n oficial que de la \u00a0legislaci\u00f3n alemana se arrim\u00f3 a la actuaci\u00f3n, \u00a0recaudada en el proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a011001-02-03-000-2009-00937-00 y trasladada de manera regular y \u00a0oportuna, \u201c[l]as decisiones que en el exterior declaran un \u00a0matrimonio como (\u2026) divorciado (\u2026), solamente se \u00a0reconocen cuando la administraci\u00f3n estatal de justicia ha \u00a0determinado que las condiciones para el reconocimiento se cumplen\u201d, \u00a0las que, en general, coinciden con los requisitos que en la \u00a0legislaci\u00f3n interna colombiana se consagran para conceder el \u00a0exequ\u00e1tur, a saber: que la autoridad judicial que profiri\u00f3 \u00a0la sentencia cuya convalidaci\u00f3n se pretende sea competente \u00a0para emitirla; que la contraparte haya sido debidamente vinculada al \u00a0tr\u00e1mite; que no contradiga una determinaci\u00f3n judicial \u00a0del pa\u00eds ante el cual se tramita el proceso de exequ\u00e1tur; \u00a0que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los \u00a0principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible \u00a0con derechos fundamentales; y que el pronunciamiento jurisdiccional \u00a0cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal seg\u00fan \u00a0la ley del Estado en donde se emiti\u00f3\u2026Dicha reciprocidad \u00a0legislativa entre Colombia y la Rep\u00fablica Federal de Alemania \u00a0ha sido reconocida asimismo, entre otras, en sentencias de 24 de \u00a02009, Exp. 2007-00731-00; 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; \u00a01\u00ba de diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, \u00a0Exp. 2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de \u00a0noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, para que la \u00a0providencia extranjera irradie efectos en Colombia es preciso \u00a0satisfacer las exigencias consagradas en el art\u00edculo 694 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil a la luz del entendimiento que \u00a0la jurisprudencia les ha dado, es decir, que no haya en Colombia \u00a0proceso en curso y\/o sentencia ejecutoriada sobre el mismo tema; que \u00a0se haya dictado respetando el derecho del demandado en asunto \u00a0contencioso; que no verse sobre derechos reales respecto de bienes \u00a0situados en el territorio nacional cuando se inici\u00f3 el proceso \u00a0inicial; que no se oponga a normas de orden p\u00fablico, excepto \u00a0si son de procedimiento; que no recaiga sobre asuntos de resorte \u00a0exclusivo de los jueces Colombianos; y que se encuentre ejecutoriada \u00a0conforme a la ley del pa\u00eds de origen y que se presente en \u00a0copia debidamente autenticada, legalizada y traducida si no est\u00e1 \u00a0en castellano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Observada la actuaci\u00f3n, se destaca que Rafael Cort\u00e9s \u00a0Jim\u00e9nez aport\u00f3 reproducci\u00f3n del fallo proferido \u00a0el 4 de julio de 2013 por el Juzgado Oficial -Juzgado de Familia- de \u00a0Bad Saulgau, Rep\u00fablica Federal de Alemania, mediante el cual \u00a0se decret\u00f3 el divorcio de su matrimonio con Birgit Leitz y se \u00a0le \u00abtrasfiri[eron]\u00bb \u00a0a \u00e9sta \u00ablos \u00a0cuidados parentales\u00bb \u00a0respecto de los menores Paula y Sim\u00f3n Leitz, decisi\u00f3n \u00a0debidamente legalizada conforme los \u00a0art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00b0 de la Ley 455 de 1998 que sustituy\u00f3 \u00a0las autenticaciones por la apostilla. Adem\u00e1s, aparece \u00a0trasladada del idioma alem\u00e1n al castellano por persona \u00a0experta, id\u00f3nea y autorizada (fls. 10 y 11 y fls. 21 y 22). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0firma de dicha funcionaria \u00a0igualmente fue autenticada mediante la apostilla de que trata la \u00a0citada Convenci\u00f3n de La Haya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, la \u00a0determinaci\u00f3n examinada no vers\u00f3 sobre derechos reales \u00a0constituidos en bienes ubicados en el territorio nacional al momento \u00a0de iniciarse el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con el divorcio, \u00a0pues, el \u00fanico aspecto patrimonial a que aludi\u00f3 fue a \u00a0la figura de una pensi\u00f3n compensatoria que \u00abse \u00a0separa y se llevar\u00e1 a cabo como consecuencia aislada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo el cumplimiento de la exigencia de que se convocara a la parte \u00a0demandada en vista de que el proceso fue contencioso, en efecto se \u00a0encuentra acreditado, pues el demandado Cort\u00e9s Jim\u00e9nez \u00a0compareci\u00f3 a la controversia a trav\u00e9s de mandatario \u00a0judicial, lo que necesariamente comporta la debida participaci\u00f3n \u00a0de ambos en el citado juicio; adem\u00e1s, \u00a0no se demostr\u00f3 que existiera proceso en curso o fallo \u00a0ejecutoriado de los jueces colombianos sobre ese mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, las \u00a0decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con los menores hijos de la \u00a0pareja, en el sentido de otorgar a la progenitora \u00ablos \u00a0cuidados parentales\u00bb \u00a0no son extra\u00f1as a las que generalmente se adoptan en Colombia \u00a0sobre estos temas, con soporte en instituciones sustancialmente \u00a0id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0y aun cuando se superaron los anteriores requisitos, se \u00a0observa que en el presente asunto no existe la posibilidad de \u00a0verificar si lo decidido en el fallo for\u00e1neo resulta opuesto a \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno, pues ciertamente se \u00a0tiene que el aludido divorcio fue contencioso y en esa medida, es \u00a0de suma importancia confirmar si existe identidad en aquella \u00a0controversia con las causales de divorcio establecidas en el art\u00edculo \u00a0154 del C\u00f3digo Civil Colombiano -modificado por el art\u00edculo \u00a06\u00ba de la Ley 25 de 1992-, luego entonces, y como quiera que, por \u00a0una parte, en la decisi\u00f3n extranjera de manera alguna se \u00a0precis\u00f3 la causal o motivo invocado para adelantar el litigio, \u00a0y por la otra, la parte aqu\u00ed interesada, no obstante los \u00a0requerimientos efectuados por el Despacho, hizo caso omiso, en cuanto \u00a0acreditar de manera id\u00f3nea que en efecto, la controversia tuvo \u00a0origen la causal 8\u00aa de la citada norma, como lo asever\u00f3 \u00a0en los hechos de la demanda, se concluye entonces que no se cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito estipulado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en las motivaciones que anteceden, la Corte no puede \u00a0impartirle el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el 4 de julio \u00a0de 2013 por Juzgado Oficial -Juzgado de Familia- de Bad Saulgau, \u00a0Rep\u00fablica Federal de Alemania. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0DENEGAR el \u00a0exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el \u00a04 de julio de 2013 por el Juzgado \u00a0Oficial -Juzgado de Familia- de Bad Saulgau, Rep\u00fablica Federal \u00a0de Alemania, dentro del proceso de divorcio promovido por Birgit \u00a0Leitz contra Rafael Cort\u00e9s Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Sin \u00a0costas en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC2303-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01366-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de abril de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la solicitud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}