{"id":95479,"date":"2025-06-13T21:27:29","date_gmt":"2025-06-13T21:27:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2313-2018-2012-01848-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:29","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:29","slug":"sc2313-2018-2012-01848-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2313-2018-2012-01848-00\/","title":{"rendered":"SC2313-2018 (2012-01848-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC2313-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2012-01848-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por \u00a0MARIA \u00a0FERNANDA, \u00a0CLAUDIA CATALINA y \u00a0CARLOS ROBERTO WALDRAFF ESCOBAR \u00a0frente la sentencia del 11 de agosto de 2010, proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en \u00a0el proceso ejecutivo de Eduardo Giuseppe Francisco Vernier Waldraff y \u00a0Claudia Silvana Vernier Waldraff a favor de la sucesi\u00f3n de \u00a0Carmen Helena Waldraff de Vernier frente a los recurrentes como \u00a0herederos determinados de Francisco de Sales Waldraff Romero, sus \u00a0herederos indeterminados y Jorge Leonardo Waldraff Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Notificados los herederos determinados de Francisco \u00a0de Sales Waldraff Romero, tacharon de falso el documento allegado \u00a0como base de recaudo e invocaron como excepciones de m\u00e9rito, \u00a0entre otras, \u201cfalsedad \u00a0del t\u00edtulo\u201d, \u201comisi\u00f3n de requisitos del \u00a0t\u00edtulo necesarios para el ejercicio de la acci\u00f3n\u201d, \u00a0\u201cexceptio doli por haber llenado el t\u00edtulo sin \u00a0autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0(fl.231 a 267 cuad 1 juzgado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 28 de abril de \u00a02010, en la que se declararon infundadas las excepciones y se orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n a favor de la sucesi\u00f3n \u00a0il\u00edquida de Carmen Helena Waldraff Romero. (fl. 414 y ss \u00a0ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La parte vencida interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0referida decisi\u00f3n y la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, la adicion\u00f3 mediante sentencia de \u00a011 de agosto de 2010 \u00ab\u2026en \u00a0el sentido de indicar que no obstante la improsperidad de las \u00a0excepciones de car\u00e1cter principal interpuestas, se reconoce la \u00a0subsidiaria denominada `Beneficio de Inventario y pago de las \u00a0obligaciones estipuladas en moneda extranjera liquidada a la tasa de \u00a0cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron \u00a0contra\u00eddas`\u2026\u00bb \u00a0(fl.73 a 86 cuad Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La impugnaci\u00f3n extraordinaria se sustent\u00f3 en las \u00a0causales 2\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, que rezan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren \u00a0decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las \u00a0partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no \u00a0haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya \u00a0causado perjuicios al recurrente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como fundamento de la causal 2\u00ba se expuso los hechos que se \u00a0resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0En el proceso ejecutivo act\u00faan como demandantes Eduardo \u00a0Guiseppe Francisco y Claudia Silvana Vernier Waldraff como herederos \u00a0de Helena Waldraff de Vernier quien figura como beneficiaria de la \u00a0letra de cambio base del recaudo compulsivo, t\u00edtulo cambiario \u00a0d\u00f3nde a su vez, obran como girados aceptantes los se\u00f1ores \u00a0Jorge Leonardo Waldraff y el extinto Francisco de Sales Waldraff \u00a0Romero, por lo que fueron convocados sus herederos determinados e \u00a0indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Convocados a juicio como herederos determinados, y notificados \u00a0debidamente del mandamiento de pago, presentaron tacha de falsedad \u00a0\u00ab[p]or \u00a0cuanto hab\u00eda una irregularidad sobre la fecha de vencimiento y \u00a0la firma de aceptaci\u00f3n de el (sic) \u00a0se\u00f1or FRANCISCO DE SALES WALDRAFF ROMERO (q.e.p.d)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0En el tr\u00e1mite de la tacha se practic\u00f3 prueba pericial \u00a0por parte de perito perteneciente a la lista de auxiliares de la \u00a0justicia quien utiliz\u00f3 herramientas muy elementales para el \u00a0experticio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0Ante esta situaci\u00f3n \u00abirregular\u00bb \u00a0la demandada Claudia Catalina Waldraff Escobar opt\u00f3 por \u00a0formular denuncia penal el 29 de julio de 2008 que correspondi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a0277 Seccional- Unidad Tercera de Delitos contra la Fe P\u00fablica \u00a0y el Patrimonio Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0El Juzgado Tercero Civil de Circuito de esta ciudad procedi\u00f3 a \u00a0dictar sentencia de primera instancia en la que valor\u00f3 los \u00a0medios de prueba recaudados en el proceso, consider\u00f3 que el \u00a0t\u00edtulo aportado prestaba m\u00e9rito ejecutivo, pero no hizo \u00a0referencia a la \u00abfirma \u00a0falseada del aceptante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, con la variaci\u00f3n de \u00a0que los herederos determinados s\u00f3lo responder\u00edan hasta \u00a0el monto equivalente al valor de los bienes que les hayan adjudicado \u00a0en la sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g). \u00a0Informa que en desarrollo de la actividad investigativa llevada a \u00a0cabo por la Fiscal\u00eda \u00a0277 Seccional- Unidad Tercera de Delitos contra la Fe P\u00fablica \u00a0y el Patrimonio Econ\u00f3mico se hizo un estudio grafol\u00f3gico \u00a0el 20 de marzo de 2011 que concluy\u00f3 que \u00abLA \u00a0R\u00daBRICA ILEGIBLE QUE COMO EL SE\u00d1OR FRANCISCO WALDRAFF \u00a0APARECE PLASMADA DIRECTAMENTE SOBRE EL PAPEL UTILIZANDO UN ELEMENTO \u00a0ESCRITO TINTA DE COLOR NEGRO EN LA PARTE MEDIA IZQUIERDA EN UN \u00a0DOCUMENTO COMO LETRA DE CAMBIO NO \u00a0PRESENTA UNIPROCEDENCIA MANUSCRITURAL \u00a0FRENTE A LAS MUESTRAS MANUSCRITURALES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h). \u00a0Por lo relatado, y en calidad de apoderado de las v\u00edctimas en \u00a0la actuaci\u00f3n penal, solicit\u00f3 audiencia preliminar de \u00a0consuno con la Fiscal\u00eda, d\u00f3nde el Juez Penal decidi\u00f3 \u00a0ordenar la suspensi\u00f3n del poder dispositivo del inmueble \u00a0identificado con la c\u00e9dula catastral N\u00ba 50N-20317581 que \u00a0corresponde al predio embargado en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i). \u00a0Concluye que si el juzgado de conocimiento y el Tribunal Superior \u00a0hubiesen tenido un dictamen t\u00e9cnico como el llevado a cabo en \u00a0la Fiscal\u00eda, el fallo hubiese sido distinto sin que se le \u00a0causaren perjuicios a los demandados con el embargo de la finca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como sustento de la causal 6\u00ba sostuvo, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Relata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el t\u00edtulo valor figuran los d\u00edgitos 199_ como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de una pre-forma, siendo que hubo una alteraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha del a\u00f1o de vencimiento de la letra al sobre-escribir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar y enmendar a su acomodo la literalidad original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente plasmada en el t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sostiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que una cosa es llenar los espacios en blanco y otra es sobre-poner \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o re-escribir encima de un espacio previamente digitado a fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lograr un enga\u00f1o o fraude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas testimoniales recaudadas no pod\u00edan ser soporte para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizar a los demandantes a llenar espacios de la letra de cambio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aby si lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hicieron obraron de una manera posiblemente enga\u00f1osa\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el demandado Jorge Leonardo Waldraff Romero presuntamente est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asesorando al demandante de una manera extra\u00f1a, pues es quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figura como solicitante de los certificados de los bienes de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deudores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciendo que \u00ab\u2026existi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una maniobra fraudulenta, bien sea unilateral o colusiva, desplegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el autor o autores con el prop\u00f3sito de lograr la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de un contenido contrario a derecho\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de agosto de 2012 fue radicada la demanda y el 7 de septiembre \u00a0de 2012 el Magistrado Ponente fij\u00f3 la cauci\u00f3n de que \u00a0trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 383 \u00eddem \u00a0(fls. \u00a0104). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Otorgada y corregida la garant\u00eda, orden\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remitir el respectivo \u00a0expediente (fls. 122). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n, el 2 de mayo de 2013 se admiti\u00f3 \u00a0a curso el libelo mediante auto que se notific\u00f3 por estados a \u00a0los demandantes 6 de mayo de 2013. En ese prove\u00eddo se orden\u00f3 \u00a0correr traslado a Claudia Silvana y Eduardo Giuseppe Francisco \u00a0Vernier Waldraff en calidad de herederos de Helena Wladraff de \u00a0Vernier, a Jorge Leonardo Waldraff Romero y a los herederos \u00a0indeterminados de Francisco de Sales Waldraff Romero. (fls. 126 a \u00a0128). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La notificaci\u00f3n a los opositores se realiz\u00f3 en las \u00a0circunstancias siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los herederos indeterminados de Francisco de Sales Waldraff Romero, \u00a0previa las convocatorias de rigor, se notificaron a trav\u00e9s de \u00a0curador ad \u00a0litem \u00a0el 23 de enero de 2014 (fl.184) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El demandado Jorge Leonardo Waldraff Romero se notific\u00f3 por \u00a0aviso que le fue entregado el 11 de abril de 2014, luego la \u00a0notificaci\u00f3n se consider\u00f3 surtida al finalizar el d\u00eda \u00a0h\u00e1bil siguiente; es decir, 21 de abril de 2014, pues \u00a0entretanto transcurrieron los d\u00edas de vacancia judicial por el \u00a0periodo de Semana Santa \u2013Decreto 546 de 1971-. (fl. 284) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Claudia Silvana Vernier Waldraff se notific\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de curador ad litem, \u00a0el 17 de septiembre de 2014 (fl.300). Posteriormente otorg\u00f3 \u00a0poder para ser representada en el presente tr\u00e1mite, seg\u00fan \u00a0consta en el folio 301. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En raz\u00f3n de no haberse realizado la notificaci\u00f3n de \u00a0Eduardo Giuseppe Francisco Vernier Waldraff, fue preciso requerir al \u00a0demandante bajo los presupuestos y atribuciones conferidas en el \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso por auto \u00a0del 8 de octubre de 2014. (fl. 335) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, el \u00faltimo demandado se vincul\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de curador ad litem \u00a0el 16 de enero de 2015. (fl.353) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tantos los auxiliares de la justicia designados en este tr\u00e1mite \u00a0quienes actuaron en calidad de curadores de los convocados, como la \u00a0apoderada judicial de Claudia Silvana Vernier Waldraff, contestaron \u00a0oportunamente la demanda. Fue la abogada de la antes mencionada, la \u00a0que propuso como excepci\u00f3n, entre otras, aqu\u00e9lla que \u00a0denomin\u00f3 \u00abPrescripci\u00f3n \u00a0del derecho a interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0y caducidad de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0argumentando que no hab\u00eda operado la caducidad contemplada en \u00a0el art\u00edculo \u00a090 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda \u00a0vez que no se produjo la notificaci\u00f3n de los demandados dentro \u00a0del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la referida norma procesal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El proceso prosigui\u00f3 con la apertura a pruebas (fl.373); y, \u00a0culminado su recaudo, se dio traslado com\u00fan a los \u00a0intervinientes para alegar de conclusi\u00f3n, oportunidad que s\u00f3lo \u00a0aprovech\u00f3 el recurrente en revisi\u00f3n \u00a0(fls. 392 al 415). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Agotadas las etapas enunciadas, es pertinente dictar sentencia que \u00a0resuelva la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En virtud de que la demanda mediante la cual se formul\u00f3 y \u00a0sustent\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n que ahora se decide fue \u00a0presentada el 17 de agosto de 2012, se aplicar\u00e1n en lo \u00a0pertinente para la decisi\u00f3n, las disposiciones que en ese \u00a0entonces se hallaban vigentes, esto es, las del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, de acuerdo con el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Aclarado lo anterior, es preciso memorar que el recurso de revisi\u00f3n \u00a0tiene por prop\u00f3sito impugnar de manera excepcional aquellas \u00a0sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que el \u00a0censor considera contrarias al ordenamiento, para reabrir el litigio \u00a0original con todas las garant\u00edas que inicialmente se le \u00a0negaron y restablecerle el derecho desconocido, dependiendo su \u00a0prosperidad de que demuestre que se configura alguna de las precisas \u00a0causales se\u00f1aladas en la legislaci\u00f3n procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, este remedio extraordinario constituye un l\u00edmite \u00a0al principio de la cosa juzgada en aras de la primac\u00eda del \u00a0derecho material frente al formal, es decir, que privilegia la \u00a0justicia sobre la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte ha sostenido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aparece consagrado por el derecho positivo como remedio que se \u00a0endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de \u00a0revisi\u00f3n, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una \u00a0sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicci\u00f3n \u00a0pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior \u00a0y fallarlo con arreglo a derecho \u00a0(G.J. \u00a0t. CXLVIII, 1\u00aa parte, p\u00e1g. 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semejante \u00a0privilegio tiene importantes limitaciones, en cuanto los motivos de \u00a0revisi\u00f3n no solo son taxativos sino que su aplicaci\u00f3n \u00a0debe hacerse con un criterio restrictivo, en otras palabras, \u00a0\u00fanicamente las causales expresamente contempladas por el \u00a0legislador tienen la potencialidad de socavar la cosa juzgada y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctico-jur\u00eddica \u00a0debe ce\u00f1irse estrictamente a los contornos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0finalidad no es reeditar el debate de fondo primigenio, brindando al \u00a0impugnante renovadas oportunidades probatorias, permiti\u00e9ndole \u00a0exponer novedosos puntos de vista o subsanando su incuria al omitir \u00a0los mecanismos ordinarios de defensa, sino examinar si circunstancias \u00a0extr\u00ednsecas que encajan en los motivos previstos por el \u00a0legislador influyeron de manera decisiva en la adopci\u00f3n de una \u00a0resoluci\u00f3n que debe ser removida por tener m\u00e1s peso la \u00a0perentoriedad de corregir la injusticia contenida en ella que la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebido \u00a0a su car\u00e1cter excepcional y los fines que est\u00e1 llamado \u00a0a alcanzar, las causas que lo justifican, adem\u00e1s de estar \u00a0consagradas con criterio taxativo y por ende de entendimiento \u00a0restringido, se originan en circunstancias, que en t\u00e9rminos \u00a0generales son extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio se impugna, es decir, \u00a0que rebasan el \u00e1mbito propio de \u00e9ste y por esencia \u00a0constituyen aspectos novedosos frente a \u00e9l, pero que lo vician \u00a0en forma decisiva. De ah\u00ed que se descarten, en principio, como \u00a0motivos justificantes del mismo, todos aquellos aspectos que por \u00a0haber constituido tema de decisi\u00f3n, fueron alegados, \u00a0discutidos y decididos en el proceso en el cual se dict\u00f3 la \u00a0sentencia recurrida, porque de no ser as\u00ed, se estar\u00eda \u00a0frente a un replanteamiento in extenso del debate \u00a0judicial \u00a0concluido, que al fin de cuentas no es el objetivo del recurso en \u00a0comentario, como inicialmente qued\u00f3 explicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0medio de impugnaci\u00f3n en menci\u00f3n, conforme al \u00a0art\u00edculo 379 ib\u00eddem, procede contra las sentencias \u00a0ejecutoriadas, con apoyo en una o m\u00e1s de las causales \u00a0espec\u00edficamente consagradas en el precepto 380 del citado \u00a0ordenamiento procesal, respecto de las cuales el art\u00edculo 381 \u00a0\u00eddem, consagra un t\u00e9rmino perentorio para interponer la \u00a0respectiva demanda, y que por lo tanto, acaecido su vencimiento, en \u00a0principio, se produce la caducidad del derecho o prerrogativa \u00a0conferida al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En la sentencia de esta Corporaci\u00f3n CSJ SC, 11 jul. 2013, \u00a0rad. 2011-01067-00, acerca del citado fen\u00f3meno procesal, se \u00a0memor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En relaci\u00f3n [a] \u00a0la caducidad ha dicho la Corte que \u2018comprende la expiraci\u00f3n \u00a0(o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el \u00a0acto id\u00f3neo previsto por la ley para su ejercicio, en el \u00a0t\u00e9rmino perentoriamente previsto en ella. (\u2026) Por \u00a0consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la \u00a0caducidad la existencia de un t\u00e9rmino fatal fijado por la ley \u00a0(\u2026), dentro del cual debe ejercerse id\u00f3neamente el \u00a0poder o el derecho, so pena de extinguirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018O, \u00a0para decirlo en otros t\u00e9rminos, acontece que la ley, sin \u00a0detenerse a consolidar expl\u00edcitamente una particular \u00a0categor\u00eda, consagra plazos perentorios dentro de los cuales \u00a0debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que \u00a0una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica no se extinga o sufra \u00a0restricciones, fen\u00f3meno que, gracias a la labor de \u00a0diferenciaci\u00f3n emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, \u00a0se denomina caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018El legislador, pues, en aras de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pretende con los t\u00e9rminos de caducidad finiquitar el estado de \u00a0zozobra de una determinada situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de \u00a0Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, \u00a0imponi\u00e9ndole al interesado la carga de ejercitar un acto \u00a0espec\u00edfico, tal la presentaci\u00f3n de la demanda, en un \u00a0plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisi\u00f3n, \u00a0la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera \u00a0que no afecte m\u00e1s all\u00e1 de lo razonablemente tolerable \u00a0los intereses de otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018N\u00f3tese, \u00a0por consiguiente, c\u00f3mo la caducidad descansa, en \u00faltimas, \u00a0sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y \u00a0determinadas relaciones jur\u00eddicas, respecto de las cuales el \u00a0ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidaci\u00f3n, \u00a0sin que ella deba concebirse como una sanci\u00f3n por abandono, ni \u00a0haya lugar a deducir que envuelve una presunci\u00f3n de pago o \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n, como tampoco pretende \u00a0interpretar el querer del titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018De \u00a0ah\u00ed que la expresi\u00f3n: \u2018Tanto tiempo tanto \u00a0derecho\u2019, demuestre de manera gr\u00e1fica sus alcances, esto \u00a0es, que el plazo se\u00f1ala el comienzo y el fin del derecho o \u00a0potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una \u00a0alternativa: o lo ejercit\u00f3 oportunamente o no lo hizo, sin que \u00a0medie pr\u00f3rroga posible, ni sea viable detener la inexorable \u00a0marcha del tiempo.\u2019 [Sentencia \u00a0del 23 de septiembre de 2002, exp. 6054, reiterada en la de \u00a04 de agosto de 2010, exp. 2007-01946-00, y en la de 31 de octubre de \u00a02012, exp. 11001-0203-000-2003-00004-01]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter imperativo, esto es, el \u00a0deber legal que tiene o reside en el Juez acerca de estudiar motu \u00a0proprio la acotada \u00a0figura de orden p\u00fablico, vale decir, con prescindencia del \u00a0comportamiento que en esa materia asuman los protagonistas del \u00a0correspondiente asunto, en fallo CSJ SC, 20 Sept. 2005, Rad. 7814 se \u00a0advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0quiera que la interposici\u00f3n oportuna de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria es requisito de procedibilidad, delanteramente debe \u00a0hacerse el examen del punto relacionado con la caducidad de las \u00a0causales invocadas por la parte recurrente, escrutinio que procede \u00a0inclusive de oficio y frente a todas las personas integrantes de la \u00a0parte demandada, aunque hayan guardado silencio al respecto\u201d, \u00a0agregando que \u201c(&#8230;) la demanda de revisi\u00f3n debe \u00a0presentarse dentro del t\u00e9rmino de caducidad que consagra el \u00a0art\u00edculo 381 del C. de P. C., pues si de entrada se advierte \u00a0que la caducidad ya est\u00e1 consumada, el juzgador deber\u00e1 \u00a0rechazar in \u00a0l\u00edmine \u00a0la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan la clara preceptiva del inciso \u00a0cuarto del art\u00edculo 383 \u00edd.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Lo anterior implica, que para poder entrar a examinar de fondo la \u00a0impugnaci\u00f3n en comento, previamente se impone dilucidar lo \u00a0pertinente acerca del se\u00f1alado fen\u00f3meno procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Consta en el plenario, que el fallo del tribunal se profiri\u00f3 \u00a0el 11 de agosto de 2010, fue notificado por edicto conforme al \u00a0art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0que se \u00a0desfij\u00f3 el d\u00eda 20 de agosto de 2010, quedando para esta \u00a0fecha cumplido dicho acto, y por consiguiente, al tenor del precepto \u00a0331 ib\u00eddem, alcanz\u00f3 ejecutoria tres d\u00edas \u00a0despu\u00e9s, esto es, el 25 de agosto de 2010. Luego entonces, en \u00a0raz\u00f3n de haberse presentado la demanda el 17 de agosto de \u00a02012, se determina que fue oportuna, puesto que no hab\u00edan \u00a0vencido los dos a\u00f1os otorgados para incoarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Ahora, de acuerdo con el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, vigente desde el 1\u00ba de octubre de 2012 que \u00a0derog\u00f3 el precepto 90 del anterior ordenamiento procesal, \u00a0\u00ab[l]a \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide \u00a0que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla \u00a0o el mandamiento ejecutivo se \u00a0notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o \u00a0contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de \u00a0tales providencias al demandado. \u00a0Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se \u00a0producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u00bb. \u00a0A su vez, el pen\u00faltimo inciso de dicha disposici\u00f3n \u00a0establece, que \u00ab[s]i \u00a0fueren varios los demandados y \u00a0existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la \u00a0notificaci\u00f3n a los que se refiere este art\u00edculo se \u00a0surtir\u00e1n para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o \u00a0procesal en contrario. Si el \u00a0litisconsorcio fuere necesario ser\u00e1 indispensable la \u00a0notificaci\u00f3n a todos ellos para que se surtan dichos efectos\u00bb \u00a0(subrayas \u00a0intencionales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de la anterior tem\u00e1tica de car\u00e1cter \u00a0legislativo, y pese al cambio de la normatividad procesal, por \u00a0guardar similitud con la derogada en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en fallo CSJ CS, 20 May. 2011, Rad. 2005-00289, \u00a0la Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0presentada oportunamente la demanda, \u00e9ste acto impedir\u00e1 \u00a0que el t\u00e9rmino extintivo de la caducidad contin\u00fae \u00a0corriendo, si es que el demandante en revisi\u00f3n cumple la carga \u00a0de notificarla al demandado dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo \u00a090 del mismo C\u00f3digo. Caso contrario, equivale a decir, cuando \u00a0esta carga es incumplida, que pierde la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda aqu\u00e9l efecto inicial, porque la caducidad ya no se \u00a0detendr\u00e1 sino cuando efectivamente se notifique al demandado; \u00a0hip\u00f3tesis \u00e9sta que alude a una consumaci\u00f3n de \u00a0caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser \u00a0analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el \u00a0tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Precisado lo anterior, ha de recordarse que en el juicio ejecutivo \u00a0objeto de revisi\u00f3n, se demand\u00f3 a Jorge Leonardo \u00a0Waldraff Romero como girado aceptante de la letra de cambio base de \u00a0recaudo, as\u00ed como a los herederos de Francisco de Sales \u00a0Waldraff Romero, concurriendo como herederos determinados los ahora \u00a0recurrentes. Los demandantes fueron Eduardo Giuseppe Francisco y \u00a0Claudia Silvana Vernier Waldraff en nombre de la sucesi\u00f3n \u00a0il\u00edquida de Carmen Helena Waldraff de Vernier, beneficiaria \u00a0del t\u00edtulo cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo previsto en el numeral segundo \u00a0del art\u00edculo 382 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0\u201clas \u00a0personas que fueron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la \u00a0sentencia\u201d \u00a0deben ser convocadas al recurso, \u201cpara \u00a0que con ellas se siga el procedimiento de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0Luego, siguiendo el criterio de la Sala, todas ellas tienen la \u00a0calidad de litisconsortes necesarios, a los efectos de este recurso \u00a0de revisi\u00f3n y sin importar la condici\u00f3n que ten\u00edan \u00a0en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia objeto de la \u00a0revisi\u00f3n. Por lo tanto, para \u00a0impedir que se produjera la caducidad, de conformidad con el \u00a0pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, se requer\u00eda la notificaci\u00f3n a \u00a0todos ellos, lo cual significa, que solo con el enteramiento al \u00a0\u00faltimo de los convocados, legalmente se generaban dichos \u00a0efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Al revisar la actuaci\u00f3n procesal se constata, que la \u00a0providencia de admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n se \u00a0notific\u00f3 por estado al recurrente, el 6 de mayo de 2013 \u00a0(fl.128), lo cual implica que la anualidad concedida para enterar de \u00a0la misma a los opositores venci\u00f3 el 6 de mayo de 2014, y como \u00a0dos de los enteramientos ocurrieron en calenda posterior, ha de \u00a0revisarse el \u00faltimo de ellos para determinar si la \u00a0notificaci\u00f3n cumpli\u00f3 el objetivo de que no operara la \u00a0caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para ello es preciso determinar que cuando se present\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n, s\u00f3lo faltaban 8 d\u00edas para \u00a0que operara la caducidad; por tanto, si la demanda no cumpli\u00f3 \u00a0con el objetivo de impedir que se produjera la caducidad ante el \u00a0incumplimiento de la carga procesal de notificaci\u00f3n en cabeza \u00a0del censor dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, en el caso sub \u00a0examine tampoco se \u00a0lograr\u00eda con la notificaci\u00f3n del \u00faltimo \u00a0demandado, por la precariedad del t\u00e9rmino faltante para que \u00a0ocurriera el fen\u00f3meno procesal. Ello por cuanto el \u00faltimo \u00a0demandado se vincul\u00f3 a trav\u00e9s de curador ad \u00a0litem el 16 de enero \u00a0de 2015. (fl. 353) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, siendo inoperante la notificaci\u00f3n de la parte \u00a0demandada para neutralizar la caducidad, deber\u00e1 declararse \u00a0probado este fen\u00f3meno procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, las causales de revisi\u00f3n invocadas \u00a0tampoco tendr\u00eda posibilidad de \u00e9xito, conforme se \u00a0explicar\u00e1 sucintamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En lo que ata\u00f1e a la causal segunda, no se arrim\u00f3 a \u00a0estas diligencias, la sentencia penal que declarara falsa la letra de \u00a0cambio base del juicio ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el citado motivo, la Corte en sentencia CSJ SC, \u00a019 dic. 2011, rad. 2008-01281-00 reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para que se configure el supuesto previsto en el numeral segundo del \u00a0art\u00edculo 380 es indispensable que en forma oportuna \u2018el \u00a0peticionario acompa\u00f1e la prueba de que el documento que sirvi\u00f3 \u00a0de base primordial al fallo que se pretende revisar, ha sido \u00a0declarado falso por el juez competente, o que haya reca\u00eddo \u00a0decisi\u00f3n en igual sentido despu\u00e9s de dictado el fallo \u00a0correspondiente\u2019, ya que \u2018mientras no se acompa\u00f1e \u00a0dicha prueba no se puede saber si el documento base de la sentencia \u00a0es o no falso\u2019 (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en fallo CSJ SC, 5 mar. 2007, rad. 2001-00212-01 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para la cabal estructuraci\u00f3n de esta causal se requiere, como \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia, que concurran los siguientes \u00a0presupuestos: a) que se trate de un documento, ya p\u00fablico ora \u00a0privado; b) \u00a0que el mismo sea \u00a0indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la \u00a0causa de revisi\u00f3n como verdad probada por as\u00ed haberlo \u00a0declarado las autoridades penales; \u00a0c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que \u00a0la declaraci\u00f3n judicial de falsedad se hubiera producido con \u00a0posterioridad a la sentencia o que, si \u00a0lo fue con anterioridad, \u00a0hubiese sido ignorada por el demandante en revisi\u00f3n; y, e) que \u00a0se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n objetada ostente como soporte fundamental el \u00a0documento declarado falso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Desde luego que conforme al numeral 2\u00ba en referencia, \u00a0lo que edifica la mentada causal no es propiamente la falsedad en s\u00ed \u00a0misma considerada, de suerte que el juez de la revisi\u00f3n \u00a0tuviera que decidir si la declara o no, y en cambio s\u00ed la \u00a0resoluci\u00f3n proveniente del juez de la causa criminal que as\u00ed \u00a0lo hubiese determinado, \u00a0por cuanto es \u00e9ste y no otro el debido entendimiento que \u00a0emerge de este precepto al prescribir, en forma perentoria, que \u00a0constituye causal de revisi\u00f3n \u00abhaberse \u00a0declarado \u00a0falsos por la \u00a0justicia penal \u00a0documentos decisivos para el pronunciamiento de la sentencia \u00a0recurrida\u00bb(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora bien, dado el car\u00e1cter enteramente dispositivo que del \u00a0mismo modo campea en esta senda extraordinaria, sobre \u00a0el demandante en revisi\u00f3n recae la carga de allegar la prueba \u00a0demostrativa de que la autoridad penal declar\u00f3 falso ese \u00a0documento que result\u00f3 decisivo en las determinaciones \u00a0adoptadas en el fallo objeto de revisi\u00f3n, \u00a0pues, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la Corte, para que se \u00a0configure este motivo es indispensable que en forma oportuna \u2018el \u00a0peticionario acompa\u00f1e la prueba de que el documento que sirvi\u00f3 \u00a0de base primordial al fallo que se pretende revisar, ha sido \u00a0declarado falso por el juez competente, o que haya reca\u00eddo \u00a0decisi\u00f3n en igual sentido despu\u00e9s de dictado el fallo \u00a0correspondiente\u2019, ya que \u2018mientras \u00a0no se acompa\u00f1e dicha prueba no se puede saber si el documento \u00a0base de la sentencia es o no falso\u2019 \u00a0(\u2026) (subraya \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, como se torna en documento indispensable para la \u00a0prosperidad del recurso con base en esta causal, que la justicia \u00a0penal haya declarado \u00a0falsos los documentos que fueron decisivos para el proferimiento de \u00a0la providencia recurrida, lo que se demuestra con un pronunciamiento \u00a0ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escenario aqu\u00ed planteado, la Sala no vislumbra medio de \u00a0persuasi\u00f3n alguno que le permita aceptar la presencia de los \u00a0mencionados requisitos, si se tiene en cuenta que la demandante no \u00a0acredit\u00f3 la emisi\u00f3n del pronunciamiento judicial en \u00a0firme emitido por el respectivo sentenciador del juicio criminal, a \u00a0trav\u00e9s del cual hubiera declarado la falsedad documentaria \u00a0enarbolada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0a m\u00e1s de que no se aport\u00f3 el correspondiente medio de \u00a0persuasi\u00f3n relativo a que la \u00abjusticia \u00a0penal\u00bb \u00a0haya \u00abdeclarado \u00a0falsos (\u2026) documentos que fueren decisivos para el \u00a0pronunciamiento de la sentencia recurrida\u00bb \u00a0y que permita afirmar la estructuraci\u00f3n del segundo motivo de \u00a0revisi\u00f3n, se evidencia que tampoco hay noticia de que existe \u00a0proceso penal como tal, que hubiera permitido la suspensi\u00f3n de \u00a0la sentencia que corresponde a este tr\u00e1mite extraordinario, \u00a0como lo se\u00f1ala la norma antes citada y que fundamentaron la \u00a0decisi\u00f3n de no suspender este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0al margen de la declaratoria de caducidad, tampoco se avistaba \u00a0prosperidad del recurso con base en la mencionada causal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Corolario de lo anterior, se declarar\u00e1 probada de oficio la \u00a0caducidad respecto de las causales invocadas, y se condenar\u00e1 \u00a0en costas y perjuicios a la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR probada de oficio la caducidad, dentro del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda \u00a0Fernanda, Claudia Catalina y Carlos Roberto Waldraff Escobar frente \u00a0la sentencia de 11 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el \u00a0proceso ejecutivo de Eduardo Giuseppe Francisco Vernier Waldraff y \u00a0Claudia Silvana Vernier Waldraff a favor de la sucesi\u00f3n de \u00a0Carmen Helena Waldraff de Vernier frente a los recurrentes como \u00a0herederos determinados de Francisco de Sales Waldraff Romero, sus \u00a0herederos indeterminados y Jorge Leonardo Waldraff Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Condenar en costas y perjuicios a la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER al juzgado de origen el expediente contentivo del proceso \u00a0ejecutivo, cuya sentencia fue objeto del recurso de revisi\u00f3n, \u00a0junto con la copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ARCHIVAR la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n del recurso \u00a0de revisi\u00f3n, una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC2313-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2012-01848-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}