{"id":95480,"date":"2025-06-13T21:27:29","date_gmt":"2025-06-13T21:27:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2342-2018-2009-00013-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:29","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:29","slug":"sc2342-2018-2009-00013-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2342-2018-2009-00013-01\/","title":{"rendered":"SC2342-2018 (2009-00013-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC2342-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a017001-31-03-003-2009-00013-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en Sala de catorce de \u00a0marzo de dos mil dieciocho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Willis Limited, \u00a0respecto de la sentencia de 8 de octubre de 2013, proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala \u00a0Civil-Familia, en el proceso incoado por la recurrente contra C.I. \u00a0Vegaproyectos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0La demandante solicito se declarara que la interpelada se enriqueci\u00f3 \u00a0sin justa causa, en el equivalente a US$600.317.44, y como \u00a0consecuencia, se le condenara a reembolsar dicha suma en d\u00f3lares \u00a0americanos o en moneda legal colombiana, en cualquier caso, con la \u00a0 indexaci\u00f3n y los intereses moratorios que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0La convocada C.I. Vegaproyectos S.A., en diciembre de 2003, contrat\u00f3 \u00a0los servicios de Aviomar, para que le proveyera materiales de \u00a0construcci\u00f3n a enviarse desde Colombia hasta Antigua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0transporte de los materiales fue amparado por la aseguradora Willis \u00a0Relocation Risk Group, con la intermediaci\u00f3n de la pretensora \u00a0Willis Limited, en calidad de corredor de seguros regulado por \u00a0Lloyd\u2019s of London, en cuant\u00eda de US$600.317.44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acaecida \u00a0la p\u00e9rdida de los materiales, el siniestro fue cubierto por la \u00a0Brit Syndicates LTD, el 2 de diciembre de 2004, mediante \u00a0transferencia de US$600.317.44, a la cuenta bancaria 60960038 de C.I. \u00a0Vegaproyectos S.A., en el Continental Bank of Miami. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 \u00a0de diciembre de 2004, C.I. Vegaproyectos S.A., \u00a0manifest\u00f3 no \u00a0haber recibido dicho pago, raz\u00f3n por la cual Willis Limited, \u00a0el 7 de enero de 2005, realiz\u00f3 una consignaci\u00f3n en \u00a0igual cantidad de d\u00f3lares americanos, a la misma cuenta \u00a060960038 del Continental Bank of Miami. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descubierto \u00a0el error, Willis Limited, de diversas maneras ha solicitado a C.I \u00a0Vegaproyectos S.A. el reembolso de los dineros, sin ning\u00fan \u00a0resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El \u00a0escrito de r\u00e9plica. \u00a0La convocada se opuso a las s\u00faplicas, argumentando que los \u00a0recursos recibidos ten\u00edan su causa en un contrato de seguro. \u00a0Por esto, entreg\u00f3 los mismos a su cliente Vegadevelopment \u00a0INC., como contrapartida de los costos financieros y perjuicios \u00a0sufridos por la demora de un a\u00f1o en el pago del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, formul\u00f3 las excepciones de falta de \u00a0legitimaci\u00f3n activa, compensaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n \u00a0y prescripci\u00f3n ordinaria, entre otras correlativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto establecido el doble pago de la suma disputada, \u00a0uno el 22 de diciembre de 2004, y el otro el 7 de enero de 2005, este \u00a0\u00faltimo escapaba al campo contractual, de donde al carecer de \u00a0causa, produjo el incremento patrimonial de la demandada, en tanto, a \u00a0su vez, no pod\u00eda imputarse a resarcir perjuicios, pues fuera \u00a0de no haber sido tasados ni reclamados, cierto era, antes de \u00a0efectuarse el primer dep\u00f3sito, la demandada renunci\u00f3 \u00a0expresamente a cualquier otra reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0Confirma la anterior decisi\u00f3n, al resolver la apelaci\u00f3n \u00a0de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En torno a la ausencia de legitimaci\u00f3n en causa de Willis \u00a0Limited, reiterada en la alzada, el Tribunal consider\u00f3 que \u00a0dicha sociedad no pod\u00eda ser catalogada como parte del contrato \u00a0de seguro, al haber intervenido en su celebraci\u00f3n simplemente \u00a0en calidad de \u201cgestor \u00a0o agente\u201d \u00a0de la aseguradora, de ah\u00ed que no pod\u00eda derivar ning\u00fan \u00a0derecho de dicha relaci\u00f3n sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, dijo, el pago que realiz\u00f3 Willis Limited a C.I. \u00a0Vegaproyectos S.A., \u201cno \u00a0tuvo causa alguna\u201d \u00a0y de ah\u00ed que estaba facultada para \u201creclamar \u00a0el derecho frente a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Seguidamente, el juzgador dej\u00f3 sentado que la demandada, asida \u00a0de la condici\u00f3n de beneficiaria del seguro, corrobor\u00f3 \u00a0haber recibido los dos pagos en menci\u00f3n, el 22 de diciembre de \u00a02004 y el 7 de enero de 2005, este \u00faltimo constitutivo de \u00a0verdadera reyerta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3, \u00a0luego, que al realizarse la segunda transferencia al margen del \u00a0contrato de seguro, surg\u00eda el enriquecimiento de C.I. \u00a0Vegaproyectos S.A. y el empobrecimiento de Willis Limited, al igual \u00a0que la inexistencia de una acci\u00f3n principal para reparar el \u00a0menoscabo patrimonial sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0justificaci\u00f3n blandida por la pasiva, en cuanto la suma \u00a0recibida posteriormente correspond\u00eda al valor de los \u00a0perjuicios generados por un a\u00f1o de mora en el pago de un \u00a0siniestro, al decir del juzgador, carec\u00eda de raz\u00f3n, \u00a0puesto que ha debido reclamarlos de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Seg\u00fan el ad-quem, \u00a0con la \u201cprueba \u00a0documental adosada\u201d \u00a0y los testimonios de \u00a0Liliana Astrid Vargas Jim\u00e9nez y Jorge \u00a0Emilio Henao Vega, en su orden, tesorera y director de energ\u00eda \u00a0de C.I Vegaproyectos S.A., se establec\u00eda con certeza que el \u00a0primer desembolso fue asumido como pago del seguro mar\u00edtimo, \u00a0en el monto pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, a\u00f1adi\u00f3, \u201c[la] \u00a0misma sensaci\u00f3n no produjo la segunda consignaci\u00f3n, \u00a0pues en raz\u00f3n de la duda debieron recurrir al concepto de \u00a0asesores jur\u00eddicos, contratados por la compa\u00f1\u00eda, \u00a0para determinar qu\u00e9 hacer con el otro dinero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El representante de C.I. Vegaproyectos S.A., por su parte, contest\u00f3 \u00a0que no inici\u00f3 acci\u00f3n alguna, pues para que se pagara un \u00a0a\u00f1o despu\u00e9s el valor del siniestro, en el interregno se \u00a0hizo renunciar a cualquier otra reclamaci\u00f3n derivada del \u00a0certificado de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en sentir del sentenciador, dejaba descubierto que la \u00a0demandada ten\u00eda pleno conocimiento que la aseguradora no iba a \u00a0reconocer perjuicios. Por esto, resultaba extra\u00f1o aventurar \u00a0que una suma igual a la depositada al comienzo, fuera consignada \u00a0ulteriormente para cubrir unos da\u00f1os no reclamados ni \u00a0determinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor raz\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0cuando los corredores de seguros no son los llamados a responder por \u00a0los perjuicios causados por la mora de las aseguradoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0As\u00ed las cosas, el Tribunal hall\u00f3 reunidos todos los \u00a0elementos estructurales del enriquecimiento sin causa invocado, cual \u00a0lo hab\u00eda concluido el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tres cargos formulados por la recurrente, la interpelada en el \u00a0litigio, replicados por su contraparte, la demandante en el proceso, \u00a0todos fundados en la violaci\u00f3n de la ley sustancial, el \u00a0primero rectamente y los restantes como consecuencia de la comisi\u00f3n \u00a0de errores probatorios, la Corte los resolver\u00e1 conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0general, porque se desarrollan alrededor de los art\u00edculos \u00a01546, 1602, 1609, 2313, 2417, 2512 y 2535 de C\u00f3digo Civil; \u00a0832, 833, 1037, 1047, 1080, 1081, 1262, 1340 y 1347 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio; 8\u00ba de la Ley 153 de 1887; 5\u00ba y 41 del Decreto \u00a0663 de 1993; 101 de la Ley 510 de 1999; y 2.30.1.1.5 del Decreto 2555 \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, por cuanto se encuentran articulados, dado que comparten temas \u00a0relacionados con las agencias, los agentes y los corredores de \u00a0seguros, cuestiones todas que, por s\u00ed, ameritan \u00a0consideraciones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. CARGO \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0La recurrente, atendiendo la v\u00eda escogida para denunciar la \u00a0trasgresi\u00f3n normativa, la directa, empieza por aceptar la \u00a0conclusi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual en el proceso \u00a0qued\u00f3 demostrado que la pretensora, Willis Limited, \u201c(\u2026) \u00a0intervino en la celebraci\u00f3n del contrato de marras como gestor \u00a0o agente, contando para ello con la debida autorizaci\u00f3n de la \u00a0aseguradora Lloyd\u2019s de Londres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa, \u00a0sin embargo, de la subsunci\u00f3n legal del anterior hecho, pues \u00a0al decir el juzgador que Willis Limited, como gestora o agente, era \u00a0ajena al contrato de seguro, viol\u00f3 los preceptos que asociaban \u00a0a dicho ente jur\u00eddico con la comentada relaci\u00f3n \u00a0aseguraticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 5 y 41 del Decreto 663 de 1993, y 101 de la Ley 510 \u00a0de 1999, donde se cataloga a las agencias y a los agentes de seguros \u00a0como representantes de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras. \u00a0Tambi\u00e9n, los preceptos 832, 833 y 1262 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, los cuales radican los resultados de la gesti\u00f3n en \u00a0cabeza de las sociedades representadas, as\u00ed como los \u00a0textos1037 y 1047, ej\u00fasdem, \u00a0en punto de quienes son parte del contrato de seguro y de los \u00a0requisitos que deben contener las respectivas p\u00f3lizas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir de la censura, si los intermediarios de seguros tienen la \u00a0\u201crepresentaci\u00f3n \u00a0de las compa\u00f1\u00edas de seguros\u201d, \u00a0el Tribunal debi\u00f3 aplicar, cosa que no hizo, el art\u00edculo \u00a02.30.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, a cuyo tenor las \u201c(\u2026) \u00a0actuaciones de los agentes y agencias de seguros en ejercicio de su \u00a0actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual \u00a0hubieren promovido el contrato, mientras el intermediario contin\u00fae \u00a0vinculado a \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0En adici\u00f3n, seg\u00fan la recurrente, el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0los derechos subjetivos reconocidos en los art\u00edculos 1546, \u00a01602, 1609 y 2417 del C\u00f3digo Civil, al desestimar los \u00a0perjuicios causados a C.I Vegaproyectos S.A., derivados del a\u00f1o \u00a0de mora en que incurri\u00f3 la aseguradora para el pago del \u00a0siniestro, mediante el ejercicio del derecho de retenci\u00f3n u \u00a0oponiendo la compensaci\u00f3n, tal como fue planteado desde el \u00a0inicio de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0De otra parte, para el impugnante, constituyendo la causa del \u00a0controvertido pago, precisamente, el contrato de seguro, el ad-quem \u00a0conculc\u00f3 el art\u00edculo 1081 del Estatuto Mercantil, al no \u00a0darle prosperidad a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0Sostiene la casacionista, por \u00faltimo, que siendo Willis \u00a0Limited, como representante de la aseguradora, \u201cparte \u00a0en el contrato de seguro\u201d, \u00a0resultaba claro que el dep\u00f3sito que realiz\u00f3 manaba de \u00a0ese negocio jur\u00eddico. El Tribunal, por tanto, trasgredi\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 2313 del C\u00f3digo Civil, sobre el pago de \u00a0lo no debido, y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, los cuales enervaban \u00a0la pretensi\u00f3n invocada ante la subsistencia de acciones \u00a0contractuales para zanjar la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0Solicita la recurrente, en consecuencia, casar la sentencia \u00a0impugnada, y en su lugar, reconocer las excepciones que fueron \u00a0propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0En este caso, seg\u00fan el recurrente, la violaci\u00f3n de los \u00a0preceptos citados ocurri\u00f3 frente a errores de hecho cometidos \u00a0por el Tribunal al apreciar las pruebas. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. \u00a0Cercen\u00f3 el certificado de seguro, al no observar que la \u00a0demandante Willis Limited, actu\u00f3 en representaci\u00f3n de \u00a0las aseguradoras, inclusive por as\u00ed disponerlo la ley, y que \u00a0en esa calidad estaba autorizada para ajustar y convenir el pago del \u00a0siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. \u00a0Pretermiti\u00f3 las comunicaciones del abogado Jos\u00e9 \u00a0Fernando Torres, unas de 30 de enero, otra de 1\u00ba de febrero y la \u00a0\u00faltima de 15 de marzo, todas de 2006, remitidas a la junta \u00a0directiva de C.I. Vegaproyectos S.A., al revisor fiscal de la misma \u00a0sociedad, a la Superintendencia de Sociedades y a la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde hizo saber la autorizaci\u00f3n \u00a0e intermediaci\u00f3n de Willis Limited, respecto de las \u00a0aseguradoras, en la colocaci\u00f3n del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0los correos electr\u00f3nicos vistos en el dossier, sobre que \u00a0Willis Limited era \u201c[a]gente \u00a0de Lloyd\u2019s y miembro del Consejo General de Standards de \u00a0Seguros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, las notas d\u00e9bito que obraban en el informativo, en \u00a0las cuales se advert\u00eda que Willis Limited actuaba como \u201cAgente \u00a0de Lloyd\u2019s\u201d, \u00a0por tanto, representante de una aseguradora para operar en el \u00a0mercado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. \u00a0Supuso la prueba de la calidad de corredor de seguros de Willis \u00a0Limited, al dejar sentada como pac\u00edfica esa circunstancia. \u00a0Empero, distorsion\u00f3 la demanda y su contestaci\u00f3n, pues \u00a0la afirmaci\u00f3n de esa categor\u00eda hecha en aquella, no fue \u00a0aceptada en \u00e9sta, en tanto, se dijo que deb\u00eda ser \u00a0probada, dado que no le constaba a la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma falta se predicaba, al hacer el Tribunal suya la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria del juzgado, respecto del certificado de seguro, el \u00a0interrogatorio del representante de C.I. Vegaporyectos S.A., los \u00a0documentos adosados y los testimonios de Ram\u00f3n Caparroso, \u00a0Liliana Astrid Vargas Jim\u00e9nez, Jorge Emilio Henao Vega y \u00a0Felipe Ocampo Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, porque en ninguna de dichas pruebas se apreciaba que \u201c(\u2026) \u00a0Willis Limited hubiera actuado como intermediario en la modalidad de \u00a0corredor de seguro (\u2026)\u201d; \u00a0y porque al observar el certificado de existencia y representaci\u00f3n, \u00a0se establec\u00eda que la demandante era una sociedad de \u00a0responsabilidad limitada y no an\u00f3nima, para que, seg\u00fan \u00a0la ley, pudiera operar como corredor de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4. \u00a0Tergivers\u00f3 la renuncia de C.I. Vegaproyectos S.A., a ejercer \u00a0acciones dirigidas a obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0ante la mora de un a\u00f1o en el pago del siniestro, pues el \u00a0documento, de ser v\u00e1lido su contenido, \u00fanicamente \u00a0liberaba a \u201cLloyd\u2019s\u201d \u00a0y no a Willis Limited, ni a Brit Syndicates LTD. Adem\u00e1s, \u00a0fechado el 11 de octubre de 2004, esto es, antes del 22 de diciembre \u00a0de 2004, \u00e9poca del primer pago, resultaba claro que la \u00a0abdicaci\u00f3n no pod\u00eda cobijar el desembolso realizado el \u00a07 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.5. \u00a0Omiti\u00f3 y tergivers\u00f3 las pruebas que demostraban el \u00a0derecho a reclamar los perjuicios causados y a retener las sumas \u00a0recibidas por dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0correos electr\u00f3nicos de 12 de diciembre de 2003, donde Willis \u00a0Limited comunic\u00f3 a C.I. Vegaproyectos S.A. que no \u201cnecesita \u00a0nada m\u00e1s\u201d \u00a0para resolver el problema; y de 17 de diciembre de 2004, entre sus \u00a0empleados, precisando que \u201cdespu\u00e9s \u00a0de 10 meses\u201d \u00a0se acabaron \u201ctodas \u00a0las excusas y no tenemos m\u00e1s cuentos para decirle al cliente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cesi\u00f3n del certificado de seguro a favor de Vegadevelopment \u00a0INC., a fin de garantizarle el cumplimiento de las obligaciones a \u00a0cargo de C.I Vegaproyectos S.A., relacionados con la operaci\u00f3n \u00a0asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0versiones de Diego Armando Hu\u00e9rfano M\u00e9ndez, Ram\u00f3n \u00a0Eduardo Caparroso Hoyos, Felipe Ocampo Sierra, Liliana Astrid Vargas \u00a0Jim\u00e9nez y Jorge Emilio Henao Vega. En general, sobre la \u00a0reclamaci\u00f3n oportuna del siniestro, la mora de la aseguradora \u00a0en pagarlo y los gastos adicionales que se ocasionaron para cumplir \u00a0los plazos pactados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dictamen pericial y su aclaraci\u00f3n, demostrativo de la cesi\u00f3n \u00a0del certificado de seguro, del ingreso de los pagos del siniestro a \u00a0la cesionaria, am\u00e9n de otras sumas adicionales, y de una \u00a0contabilidad legalmente llevada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Para la censura, los errores de hecho enrostrados, condujeron al \u00a0Tribunal a inadvertir que Willis Limited, era agente o representante \u00a0de la aseguradora, por tanto, incompatible su cargo con el de \u00a0corredor de seguros, pues al no ser una sociedad an\u00f3nima, no \u00a0pod\u00eda ejercerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejando \u00a0de lado, por ah\u00ed derecho, que el pago realizado por Willis \u00a0Limited, lo hizo en nombre de su representada y con ocasi\u00f3n \u00a0del contrato de seguro, de donde se desvanec\u00eda la falta de \u00a0causa del mismo, requisito ineludible de la pretensi\u00f3n \u00a0invocada, inclusive frente a la pervivencia de acciones derivadas de \u00a0dicho negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0a no dar por demostrada la mora de un a\u00f1o en el pago del \u00a0siniestro y los perjuicios seguidos, y desconocer la facultad que \u00a0ten\u00eda C.I. Vegaproyectos S.A., para retener los dineros del \u00a0segundo desembolso, como garant\u00eda de lo debido por la \u00a0aseguradora, todo a cargo de aqu\u00e9llos conceptos, cual as\u00ed \u00a0lo autoriza el legislador, en cuanto el deudor no estaba obligado a \u00a0cumplir lo suyo \u201csi \u00a0su contraparte ha incurrido en mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Adem\u00e1s de los preceptos supra \u00a0citados, en esta ocasi\u00f3n, la parte recurrente suma a la lista \u00a0de trasgredidos, los art\u00edculos 117 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, y 174, 177 y 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Lo anterior, como secuela del error de derecho en que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal al valorar la prueba sobre la existencia y representaci\u00f3n \u00a0de Willis Limited, al atribuirle la calidad de corredor de seguros y \u00a0la categor\u00eda de sociedad an\u00f3nima, como \u00fanica \u00a0autorizada para fungir de tal, cuando no lo era. La conclusi\u00f3n, \u00a0por tanto, tuvo que derivarla de elementos de juicio distintos a la \u00a0escritura p\u00fablica y al certificado expedido por la C\u00e1mara \u00a0de Comercio, \u00fanicos documentos id\u00f3neos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0En sentir de la recurrente, el error de eficacia probatoria llev\u00f3 \u00a0al ad-quem \u00a0a reconocer autonom\u00eda comercial a Willis Limited, aun cuando, \u00a0con relaci\u00f3n al contrato de seguro, no se trataba de un \u00a0tercero, sino la representante de la entidad aseguradora, por ende, \u00a0la \u00fanica llamada a accionar contractualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0Solicita el recurrente, en consecuencia, casar la sentencia \u00a0cuestionada, revocar la del juzgado y reconocer las defensas \u00a0planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0El Tribunal, a partir del certificado de seguro existente en el \u00a0informativo, atribuy\u00f3 a la actora, Willis Limited, la calidad \u00a0de \u201cgestor \u00a0o agente\u201d \u00a0de la \u201caseguradora \u00a0Lloyds de Londres\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, la de \u201ccorredor \u00a0de seguros\u201d, \u00a0seg\u00fan se hab\u00eda afirmado en el escrito genitor del \u00a0proceso, circunstancia que, precisamente, hab\u00eda sido \u00a0\u201caceptada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con el fin de descartar que Willis Limited, en su condici\u00f3n \u00a0de \u201cgestor \u00a0o agente\u201d, \u00a0esto es, representante de la aseguradora, pudiera ser catalogada \u00a0parte del contrato de seguro. De igual modo, para significar que, \u00a0como \u201ccorredor \u00a0de seguros\u201d, \u00a0tampoco estaba compelida a resarcir los perjuicios causados por la \u00a0mora en el pago del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, dijo, el desembolso controvertido, el realizado por Willis \u00a0Limited, el 7 de enero de 2005, carec\u00eda de soporte \u00a0contractual. Con mayor raz\u00f3n, cuando antes, el 24 de diciembre \u00a0de 2004, la aseguradora hab\u00eda cubierto el valor del riesgo \u00a0sucedido, directamente a C.I. Vegaproyectos S.A., quien exoner\u00f3 \u00a0a aquella de \u201ccualquier \u00a0acci\u00f3n judicial o extrajudicial\u201d \u00a0relacionada con el certificado de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0En el mercado aseguraticio, concurren como intermediarios, en \u00a0general, el agente, la agencia y los corredores de seguros, cada uno \u00a0con sus matices, a efectos de lograr los objetivos que se han \u00a0propuesto las aseguradoras, cuando por distintas circunstancias, como \u00a0las distancias, no pueden realizarlos directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de profesionales especializados en el ramo, quienes tras \u00a0identificar las necesidades de amparar la ocurrencia de ciertos \u00a0riesgos y sus potenciales usuarios, sirven de eslab\u00f3n entre el \u00a0tomador y la aseguradora a fin de aproximar la celebraci\u00f3n de \u00a0un contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0proceso de interrelaci\u00f3n, permite ampliar el espectro de \u00a0actuaci\u00f3n de los empresarios aseguradores, en cuanto a trav\u00e9s \u00a0de otra persona, natural o jur\u00eddica, seg\u00fan sea el caso, \u00a0pueden alcanzar los fines que persiguen, y a su vez, masificar sus \u00a0productos en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. \u00a0El com\u00fan denominador de los intermediarios, respecto del \u00a0tomador y asegurador, seg\u00fan la doctrina, \u201c(\u2026) \u00a0radica en su tarea profesional de aproximarlos a la celebraci\u00f3n \u00a0de un contrato de seguro (\u2026)\u201d1. \u00a0Al decir de esta Corte, en alusi\u00f3n al agente y a la agencia, \u00a0su funci\u00f3n, entre otras, se circunscribe a \u201c(\u2026) \u00a0promover, para la compa\u00f1\u00eda respectiva, la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato de seguro (\u2026)\u201d2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma direcci\u00f3n, relativo a los corredores de seguros, los \u00a0art\u00edculos 1347 del C\u00f3digo de Comercio y 40 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), al \u00a0facultarlos exclusivamente para ofrecer seguros, promover su \u00a0celebraci\u00f3n y obtener su renovaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0con relaci\u00f3n a los agentes, como colocadores de p\u00f3lizas \u00a0y de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a041-1, ib\u00eddem, \u00a0al autorizarlos para promover la celebraci\u00f3n de contratos de \u00a0seguro y de capitalizaci\u00f3n, y obtener la renovaci\u00f3n de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, respecto de las agencias, los art\u00edculos 41-2 y 42, \u00a0ej\u00fasdem, \u00a0al entregarles no solo la posibilidad de recaudar primas, \u00a0inspeccionar riesgos e intervenir en los salvamentos, sino tambi\u00e9n \u00a0la de promover la celebraci\u00f3n de contratos de seguro, en un \u00a0territorio determinado y siguiendo las directrices conferidas por las \u00a0compa\u00f1\u00edas o sociedades de seguros que representan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. \u00a0Pese a esas afinidades, espec\u00edficamente en punto a promover la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos de seguro, la misma ley caracteriza \u00a0esas formas de intermediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0agentes de seguros, sean dependientes, ligados por un contrato de \u00a0trabajo, o independientes, con sujeci\u00f3n a un contrato \u00a0mercantil, se predican \u00fanicamente de las \u201cpersonas \u00a0naturales\u201d \u00a0(art\u00edculo 41, numerales 1\u00ba y 5\u00ba del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0agencia de seguros, por su parte, hace relaci\u00f3n a la oficina \u00a0donde, mediando el \u201crespectivo \u00a0convenio\u201d, \u00a0se desarrolla la actividad en pro de las aseguradoras (regla 4\u00aa \u00a0del Decreto 2605 de 1993, vigente para la \u00e9poca). En los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 41, numeral 3\u00ba del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero, solamente podr\u00e1n ser \u00a0dirigidas por personas naturales y por sociedades de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, los corredores de seguros, atendiendo expreso mandato legal, \u00a0deben constituirse como \u201csociedades \u00a0an\u00f3nimas\u201d \u00a0e indicar dentro de su denominaci\u00f3n, para su uso exclusivo, \u00a0las palabras \u201ccorredor \u00a0de seguros\u201d \u00a0o \u201ccorredores \u00a0de seguros\u201d. \u00a0As\u00ed lo establece el texto 101, inciso 1\u00ba de la Ley 510 de \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.3. \u00a0En ese orden de ideas, debe seguirse que los intermediarios de \u00a0seguros, en cualquiera de sus especies, no act\u00faan en nombre \u00a0propio, sino por cuenta o representaci\u00f3n de otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional, \u201c(\u2026) \u00a0los agentes \u00a0y las agencias de seguros se diferencian de los corredores de seguros \u00a0en que mientras que los primeros ejercen una labor de representaci\u00f3n \u00a0de las compa\u00f1\u00edas de seguros (\u2026), los corredores \u00a0ejercen su labor de intermediaci\u00f3n de manera independiente \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0corredores de seguros, en consecuencia, no son parte del contrato de \u00a0seguro cuya celebraci\u00f3n promueven. Simplemente, en forma \u00a0aut\u00f3noma, esto es, sin ninguna vinculaci\u00f3n de \u00a0dependencia, mandato o representaci\u00f3n (reglas 1340 y 1347 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio), ponen en contacto a quienes lo concluyen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0agencias y los agentes de seguros, stricto \u00a0sensu, \u00a0tampoco lo son, pues \u00fanicamente tienen la calidad de partes el \u00a0asegurador y el tomador (art\u00edculo 1037 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio), claro est\u00e1, sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0solidaria que a esa clase de intermediarios les pueda caber en virtud \u00a0de la ley, de la relaci\u00f3n laboral o del respectivo convenio. \u00a0La raz\u00f3n de ser estriba en el car\u00e1cter de \u00a0representantes que de las aseguradoras les confiere el precepto 101, \u00a0inciso 2\u00ba de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Relacionado con lo discurrido, en el contexto de los cargos, como se \u00a0recuerda, se denuncia la comisi\u00f3n de errores iuris \u00a0in iudicando y \u00a0facti \u00a0in judicando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1. \u00a0Los \u00a0yerros de hecho probatorios se asocian con la materialidad u \u00a0objetividad de cada prueba. Lo primero, hace relaci\u00f3n a la \u00a0presencia f\u00edsica de los elementos de juicio en el proceso, por \u00a0tanto, ocurren cuando se inventan o se pasan por alto; y lo segundo, \u00a0a los eventos en que verificadas en el dossier la presencia material \u00a0de los medios de convicci\u00f3n; sin embargo, se tergiversan por \u00a0adici\u00f3n, cercenamiento o alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera de las referidas hip\u00f3tesis, los errores de hecho se \u00a0estructuran, de un lado, cuando son manifiestos, esto es, \u00a0constatables a los sentidos, de donde se descartan los que son fruto \u00a0del raciocinio; y de otro, trascendentes, vale decir, en la medida en \u00a0que hayan determinado la decisi\u00f3n final, en una relaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica de causa a efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2 \u00a0Los yerros de derecho, en cambio, se asocian con la contemplaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los distintos elementos de juicio, esto es, con su \u00a0licitud y legalidad, desde luego, una vez superada correctamente la \u00a0etapa de apreciaci\u00f3n material u objetiva, pues es su requisito \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, respecto de cada medio de prueba, tales yerros se \u00a0entroncan con la regularidad de su producci\u00f3n, en todo lo que \u00a0ata\u00f1e a su incorporaci\u00f3n (petici\u00f3n, oportunidad \u00a0o pr\u00e1ctica) y a su contradicci\u00f3n, am\u00e9n de su \u00a0conducencia. Del mismo modo, con la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0en conjunto, conforme a los dictados de la l\u00f3gica, de la \u00a0ciencia y de la experiencia, que son las reglas de sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3. \u00a0Los errores iuris \u00a0in iudicando, \u00a0por su parte, se relacionan con la subsunci\u00f3n normativa de los \u00a0hechos fijados pac\u00edficamente en el proceso o que son el \u00a0producto de las discusiones f\u00e1cticas o probatorias planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, en el \u00e1mbito de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, en doctrina decantada, la Corte \u201c(\u2026) trabaja \u00a0con los textos legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos \u00a0enjuicia el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no \u00a0est\u00e1n probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo \u00a0le falta aplicar la ley a los hechos establecidos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, por tanto, todo se reduce a elucidar pol\u00e9micas de \u00a0tipo sustantivo, respecto de la aplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a0que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, en cuanto a su \u00a0pertinencia (aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n), y a su \u00a0interpretaci\u00f3n o alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0As\u00ed las cosas, procede la Sala a estudiar si el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en los errores de juzgamiento enrostrados, empezando \u00a0por los probatorios, ante todo los f\u00e1cticos y luego los de \u00a0derecho, pues al tratarse de una misma tem\u00e1tica, en el \u00a0encadenamiento, los yerros de estricta naturaleza jur\u00eddica, \u00a0penden de lo que se decida en punto de todos aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. \u00a0Los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas (cargo \u00a0segundo), se edifican desde varios frentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.1. \u00a0La casacionista, indistintamente, sostiene que Willis Limited, con \u00a0relaci\u00f3n al contrato de seguros, fungi\u00f3 \u201cen \u00a0representaci\u00f3n\u201d \u00a0y \u201cbajo \u00a0la autoridad\u201d \u00a0de las aseguradoras en Londres, y en todo caso, a\u00fan como \u00a0\u201cagente \u00a0o agencia\u201d, \u00a0igual como representante. Por esto, concluye que la legitimaci\u00f3n \u00a0en causa por activa, derivada del contrato de seguro, estaba en \u00a0cabeza de las aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrastado \u00a0lo anterior con el contenido del fallo impugnado, en ning\u00fan \u00a0segmento aparece que las razones de la defensa, esgrimidas por C.I. \u00a0Vegaproyectos S.A., se hayan negado sobre la base de desconocer que \u00a0la demandante, fuera representante de las aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, esa calidad fue reconocida, si bien no en forma \u00a0expresa, s\u00ed cuando a la pretensora, Willis Limited, en el \u00a0contexto, se le tuvo como \u201cgestor \u00a0o agente\u201d, \u00a0al decir de la censura, tambi\u00e9n significativa de \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por lo tanto, en esa precisa direcci\u00f3n, de manera \u00a0alguna pudo incurrir en error de hecho al apreciar las pruebas que al \u00a0respecto se singularizan. En concreto, el certificado de seguro, las \u00a0misivas suscritas por un abogado, los correos electr\u00f3nicos y \u00a0las notas d\u00e9bito. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.2 \u00a0En otro apartado del cargo segundo, la recurrente afirma que el \u00a0desembolso, seg\u00fan la sentencia, materia de verdadera reyerta, \u00a0 hab\u00eda sido efectuado por Willis Limited, como \u201cgestor \u00a0o agente\u201d, \u00a0ergo, representante, al estar autorizada para ajustar y convenir el \u00a0pago del siniestro en nombre de las aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento supone aceptar en los hechos y en las pruebas que Willis \u00a0Limited, al obrar por cuenta ajena, facultada inclusive para tales \u00a0fines, no era, en efecto, parte sustancial del contrato de seguro, \u00a0pues esa condici\u00f3n se predicaba de la asegurada (la \u00a0representada) y del tomador. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque as\u00ed estuviere investido el \u201cgestor \u00a0o agente\u201d \u00a0de poderes para ajustar y convenir el pago del siniestro, la \u00a0consignaci\u00f3n bancaria efectuada el 7 de enero de 2005, no \u00a0correspond\u00eda al cumplimiento del contrato de seguro, ni segu\u00eda \u00a0las instrucciones de la aseguradora, sino que era de su propio \u00a0patrimonio y no de la representa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el fallo censurado, porque el 22 de diciembre de 2004, en efecto, \u00a0se hab\u00eda honrado y extinguido el seguro, mediante el pago \u00a0realizado en esa fecha, aunado a la declaraci\u00f3n por la \u00e9poca \u00a0sobre que \u201c(\u2026) \u00a0Lloyd\u2019s queda exonerada de cualquier acci\u00f3n judicial o \u00a0extrajudicial y consideramos pagado a C.I. Vegaporyectos S.A. por \u00a0cualquier concepto relacionado con el certificado de seguro (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0errores de hecho probatorios enarbolados alrededor, \u00a0consiguientemente, son inexistentes. Ante todo, \u00a0por cuanto el \u00a0contenido de la carta mediante la cual se extiende el aludido paz y \u00a0salvo a la aseguradora, no se cuestiona, por el contrario, en el \u00a0cargo se afirma que de \u201cser \u00a0v\u00e1lida\u201d \u00a0no ser\u00eda oponible a Willis Limited. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, porque si el seguro del caso se cumpli\u00f3 y \u00a0extingui\u00f3 antes del 7 de enero de 2005, resultaba claro que \u00a0Willis Limited, para dicha data, no ten\u00eda ya la representaci\u00f3n \u00a0de la aseguradora, respecto de ese asunto, menos la autorizaci\u00f3n \u00a0para efectuar ning\u00fan pago. En consecuencia, la conclusi\u00f3n \u00a0sobre que ese actuar de la otrora \u201cgestor \u00a0o agente\u201d, \u00a0carec\u00eda de soporte contractual, no surg\u00eda \u00a0contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por lo tanto, no incurri\u00f3 en error de hecho al dejar \u00a0desvirtuada la superposici\u00f3n de un contrato de seguro como \u00a0fuente de la consignaci\u00f3n efectuada, por ende, enervante de la \u00a0acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa. Desde luego, tampoco, por \u00a0lo mismo, al declarar infundadas, expresa o impl\u00edcitamente, \u00a0las excepciones contractuales, como la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0activa, la compensaci\u00f3n y la prescripci\u00f3n, y al negar \u00a0el derecho de retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.3. \u00a0La recurrente en casaci\u00f3n, tambi\u00e9n se aplica a poner de \u00a0presente los perjuicios causados por la mora de la aseguradora en \u00a0cubrir el valor del siniestro. De igual modo, a justificar la \u00a0consignaci\u00f3n realizada por Willis Limited, el 7 de enero de \u00a02005, al pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la premisa, como se observa, se involucra a la demandante con el \u00a0contrato de seguro, desde la \u00f3ptica de estar autorizada para \u00a0ajustar y concertar el monto del riesgo asegurado. No obstante, al \u00a0quedar enhiesta la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que \u00a0cobija a la sentencia impugnada, sobre que el pago realizado por \u00a0Willis Limited, el 7 de enero de 2005, para esa precisa fecha, \u00a0carec\u00eda de soporte contractual, se descarta por completo \u00a0cualquier otra conclusi\u00f3n en sentido contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador de segundo grado, consecuentemente, en lo que concierne \u00a0con Willis Limited, tampoco pudo incurrir en error de hecho \u00a0manifiesto y trascendente al apreciar las pruebas relacionadas con el \u00a0tema. En particular, los correos electr\u00f3nicos, la cesi\u00f3n \u00a0del \u00a0certificado de seguro, el dictamen pericial y su aclaraci\u00f3n, \u00a0y los testimonios de \u00a0Diego Armando Hu\u00e9rfano M\u00e9ndez, Ram\u00f3n Eduardo \u00a0Caparroso Hoyos, Felipe Ocampo Sierra, Liliana Astrid Vargas Jim\u00e9nez \u00a0y Jorge Emilio Henao Vega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.4. \u00a0Es cierto, el ad-quem, \u00a0para confirmar que el pago realizado por Willis Limited, el 7 de \u00a0enero de 2005, carec\u00eda de causa, acot\u00f3 que los \u201c(\u2026) \u00a0corredores de seguros no son los llamados a responder por los \u00a0perjuicios causados por la mora de las aseguradoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos del precepto 101, inciso 1\u00ba de la Ley 510 de \u00a01999, los corredores de seguros deben constituirse como sociedades \u00a0an\u00f3nimas, por tanto, en esa condici\u00f3n, est\u00e1n \u00a0sujetas a la especial intervenci\u00f3n del Estado. La ratio \u00a0legis \u00a0de la restricci\u00f3n ata\u00f1e al riesgo social que implica la \u00a0actividad y a la consiguiente seguridad con la cual deben contar los \u00a0sujetos de derecho involucrados. A\u00f1\u00e1dase que en este \u00a0tipo societario, el capital, sus activos y reservas constituyen \u00a0garant\u00eda para los usuarios del mercado aseguraticio. Esto \u00a0por \u00a0cuanto el capital social cumple una funci\u00f3n de seguridad y \u00a0garant\u00eda frente a los terceros que contraen obligaciones con \u00a0la sociedad, pero esencialmente, en tipos societarios como estos \u00a0donde en principio los socios no son responsables por obligaciones \u00a0contra\u00eddas por la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente sostiene que la prueba de la calidad de corredor de \u00a0seguros atribuida en la sentencia a la demandante, Willis Limited, \u00a0fue supuesta en el plenario. \u00a0Sin embargo, en la hip\u00f3tesis de \u00a0ser manifiesta la equivocaci\u00f3n, de cualquier modo resulta \u00a0intrascendente, porque inclusive removiendo la conclusi\u00f3n, \u00a0frente a lo discurrido, la decisi\u00f3n seguir\u00eda siendo la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, inclusive asumiendo que la intervenci\u00f3n de la \u00a0pretensora, Willis Limited, hasta el 22 de diciembre de 2004, cuando \u00a0qued\u00f3 extinguido el contrato de seguro, fue el de \u201cagente\u201d, \u00a0como tambi\u00e9n lo calific\u00f3 el Tribunal, porque lo cierto \u00a0es que al no ser una \u201cpersona \u00a0natural\u201d, \u00a0no pod\u00eda fungir como tal, seg\u00fan supra qued\u00f3 \u00a0explicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posici\u00f3n de dicha sociedad, en consecuencia, no pudo ser \u00a0distinta a la de fungir como \u201cagencia \u00a0de seguros\u201d, \u00a0tambi\u00e9n intermediaria en el ramo, por tanto en calidad de \u00a0representante de las aseguradoras. Esto, porque al tenor del art\u00edculo \u00a041, numeral 3\u00ba del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, la direcci\u00f3n de las agencias de seguros puede \u00a0estar en cabeza de sociedades colectivas, en comandita simple o de \u00a0responsabilidad limitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en ning\u00fan error \u00a0f\u00e1ctico trascendente alrededor de la fijada condici\u00f3n \u00a0de \u201ccorredor \u00a0de seguros\u201d. \u00a0En concreto, la demanda y su contestaci\u00f3n, el certificado de \u00a0seguro, el interrogatorio del representante de la sociedad \u00a0demandante, los documentos adosados al respecto y los testimonios \u00a0de Ram\u00f3n Caparroso, Liliana Astrid Vargas Jim\u00e9nez, \u00a0Jorge Emilio Henao Vega y Felipe Ocampo Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. \u00a0Los errores de contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas \u00a0suponen, como qued\u00f3 explicado, que el juzgador no es reo de \u00a0yerro f\u00e1ctico o de hecho probatorio, con las caracter\u00edsticas \u00a0de manifiesto y trascendente. Esto explica la raz\u00f3n por la \u00a0cual es del caso proceder de inmediato a estudiar el error de \u00a0eficacia demostrativa enrostrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo tercero, donde se denuncia al Tribunal de haber tenido por \u00a0acreditada la calidad de corredor de seguros de Willis Limited, con \u00a0pruebas inconducentes, no tiene visos de prosperidad, porque en la \u00a0hip\u00f3tesis del error legal, ninguna incidencia tendr\u00eda, \u00a0respecto de la decisi\u00f3n final, precisamente, frente a lo \u00a0sentado en el n\u00famero anterior, a lo cual la Corte se remite. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. \u00a0La violaci\u00f3n directa de la ley sustancial implica, como qued\u00f3 \u00a0explicado, que el recurrente acepta, en su integridad, las \u00a0conclusiones fijadas por el Tribunal en el campo de los hechos y de \u00a0las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso, ciertamente, el pago que realiz\u00f3 Willis Limited, el 7 de \u00a0enero de 2005, quien hab\u00eda fungido hasta el 22 de diciembre de \u00a02004, como representante de las aseguradoras, carec\u00eda de \u00a0causa, pues para esta \u00faltima data no ten\u00eda esa calidad. \u00a0En lo esencial, porque para la misma fecha, el contrato de seguro \u00a0hab\u00eda quedado extinguido, en virtud del pago del valor del \u00a0siniestro y de la renuncia o abdicaci\u00f3n de C.I. Vegaproyectos \u00a0S.A., la asegurada, a proseguir cualquier otra reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al quedar pac\u00edficos todos esos temas en la \u00a0sentencia cuestionada, inclusive, al no ser desvirtuados en casaci\u00f3n, \u00a0necesariamente debe seguirse que el Tribunal no incurri\u00f3 en \u00a0los errores \u00a0iuris in iudicando \u00a0denunciados en el cargo primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. \u00a0En definitiva, mem\u00f3rase, la \u00a0agencia, el agente y el corredor de seguros son instituciones \u00a0relacionadas entre s\u00ed, por cuanto median frente al cliente o \u00a0posibles tomadores de seguros en la obtenci\u00f3n y celebraci\u00f3n \u00a0del respetivo contrato, para la materializaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0aseguraticia tomador-aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.8.1 \u00a0No obstante, el corredor ejerce su actividad de manera independiente, \u00a0por cuenta propia, en su nombre y representaci\u00f3n, a pesar de \u00a0someterse a controles legales y administrativos en el ejercicio de su \u00a0actividad profesional; de tal modo que en la vida cotidiana est\u00e1n \u00a0desvinculados de las aseguradoras porque son independientes en su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente, tambi\u00e9n es intermediario, pero sigue las pautas de la \u00a0agenciada o aseguradora, pues descansa en un v\u00ednculo \u00a0contractual expreso o de hecho, observando cierta dependencia. La \u00a0aseguradora responde por el agente, pero \u00e9ste act\u00faa en \u00a0su nombre, con o sin su exclusividad, evento este \u00faltimo, en \u00a0el que funge \u00a0como simple vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advirti\u00f3, desde el punto de vista normativo, el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 40 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, que incorpor\u00f3 el art\u00edculo 1347 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, define a los corredores de seguros como \u201c(&#8230;) \u00a0las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades \u00a0comerciales (\u2026) cuyo objeto social [es] exclusivamente ofrecer \u00a0seguros, promover su celebraci\u00f3n y obtener su renovaci\u00f3n \u00a0a t\u00edtulo de intermediarios entre el asegurado y el \u00a0asegurador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, las agencias colocadoras de seguros, seg\u00fan el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 41 del mismo Estatuto, en punto de su \u00a0singularidad representativa, las define, como entidad y forma \u00a0contractual que \u201c(&#8230;) \u00a0representa a una o varias compa\u00f1\u00edas de seguros en un \u00a0determinado territorio, con las facultades m\u00ednimas se\u00f1aladas \u00a0en este cap\u00edtulo\u201d, \u00a0mientras el numeral 3\u00ba agrega que \u201c[l]as \u00a0Agencias de seguros solamente podr\u00e1n ser dirigidas por \u00a0personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en \u00a0comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas \u00a0mercantiles vigentes sobre la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 1\u00ba del mencionado art\u00edculo 41 tambi\u00e9n \u00a0permite como \u201cagentes\u201d \u00a0colocadores de p\u00f3lizas de seguros y de t\u00edtulos de \u00a0capitalizaci\u00f3n, a las \u201c(\u2026) \u00a0personas naturales que promuevan la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0de seguro y de capitalizaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n de los \u00a0mismos en relaci\u00f3n con una o varias compa\u00f1\u00edas de \u00a0seguros o sociedades de capitalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0Y en el literal a) del numeral 5 del mismo art\u00edculo 41 a\u00f1ade \u00a0a los agentes dependientes como personas naturales \u201c(&#8230;) \u00a0que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar la labor de \u00a0agente colocador con una compa\u00f1\u00eda de seguros o una \u00a0sociedad de capitalizaci\u00f3n\u201d; \u00a0y el literal b) del numeral 5 del aludido art\u00edculo 41, \u00a0autoriza a los agentes independientes, quienes \u201c(&#8230;) \u00a0por sus propios medios, se dedican a la promoci\u00f3n de p\u00f3lizas \u00a0de seguros y de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n, sin \u00a0dependencia de la compa\u00f1\u00eda de seguros o de la sociedad \u00a0de capitalizaci\u00f3n, en virtud de un contrato mercantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a las diferentes vicisitudes en la figura de la agencia en el marco \u00a0de los seguros y en su relaci\u00f3n con el corredor, es esencial \u00a0el car\u00e1cter representativo que adopta la agencia en nombre de \u00a0la compa\u00f1\u00eda agenciada, ostentando la calidad de \u00a0representante, de tal modo que prolongan la entidad agenciada, ante \u00a0todo, cuando se conviene en forma exclusiva; mientras que los \u00a0corredores no revisten ese encargo, y en el ordenamiento patrio son \u00a0sociedades an\u00f3nimas debidamente inscritas, que ejercen su \u00a0actividad en forma independiente y aut\u00f3noma frente a las \u00a0aseguradoras, actuando como aut\u00e9nticos intermediarios sin \u00a0atarse permanentemente con \u00e9stas. Son los genuinos \u00a0intermediarios que ejercen su actividad al margen de la relaci\u00f3n \u00a0aseguraticia entre asegurado y asegurador, puesto que act\u00faan \u00a0en su propio nombre y representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.8.2. \u00a0Como se recuerda, el casacionista en los tres reproches edifica \u00a0errores al ad \u00a0quem por \u00a0confundir las instituciones en cuesti\u00f3n, todo los cual \u00a0redundar\u00eda en la validez del segundo pago recibido de manos de \u00a0la demandante en la presente en causa y en la suprema justificaci\u00f3n \u00a0para retener lo indebidamente pagado por la agencia; a ello, a\u00f1ade \u00a0la imputaci\u00f3n de plurales yerros probatorios ya respondidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los \u00a0tres cargos dejan en pie el aspecto toral de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, consistente en la ausencia de causa para \u00a0persistir en el segundo pago del siniestro, puesto que ya la entidad \u00a0aseguradora lo hab\u00eda solucionado; pero adem\u00e1s, si \u00a0reclama la existencia de relaci\u00f3n contractual entre la agencia \u00a0y la agenciada, cualquier teorizaci\u00f3n resultaba carente de \u00a0fundamento ante la renuncia expresa para formular reclamaciones \u00a0diversas, tras haber desistido a toda otra acci\u00f3n diferente al \u00a0pago de la obligaci\u00f3n prestacional principal a cargo de la \u00a0afianzadora ante la materializaci\u00f3n del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0buena fe, bonae \u00a0fidei \u00a0como principio general de derecho con alcance supralegal, en el \u00a0art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0aplicable a todas las disciplinas jur\u00eddicas, y todos los actos \u00a0y negocios jur\u00eddicos, implica: 1. La convicci\u00f3n de que \u00a0en el comportamiento jur\u00eddico se obra dentro del marco de la \u00a0legalidad y de la validez, 2. Confianza en la apariencia jur\u00eddica \u00a0de la titularidad del derecho que el otro obligado o contratante \u00a0oferta. 3. Rectitud, moralidad u honradez en la gestaci\u00f3n, \u00a0desarrollo y conclusi\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas, de \u00a0modo que surge confianza en un actuar honesto, de tal modo que las \u00a0partes tienen fe para no ser vapuleada por el otro contratante, al \u00a0decir de la doctrina como \u201c(\u2026) \u00a0imperativo de no defraudar la confianza dispensada y exigida (\u2026)\u201d5, \u00a0es decir, que el otro integrante de la relaci\u00f3n obligacional \u00a0actuar\u00e1 rectamente, lo cual conlleva cumplir las obligaciones \u00a0existentes en el contrato, pero tambi\u00e9n un conjunto de ellas \u00a0no previstas en el contrato, pero relacionadas y emanadas de la \u00a0naturaleza del mismo con la finalidad de que satisfaga los intereses \u00a0colaborativos en juego, o derivadas del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0en forma imperativa o supletoria, por la necesaria incidencia de lo \u00a0\u00e9tico en lo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resultan \u00a0cardinales no solamente los deberes primarios, tambi\u00e9n los \u00a0secundarios por virtud de la lealtad, la confianza, la correcci\u00f3n \u00a0y la honestidad que implican los contratos. De tal forma, que adem\u00e1s \u00a0de los deberes de prestaci\u00f3n generados por la relaci\u00f3n \u00a0obligatoria esencial, surgen los denominados deberes secundarios de \u00a0conducta, colaterales, contiguos, o complementarios, como los de \u00a0informaci\u00f3n, protecci\u00f3n, fidelidad, secreto y consejo \u00a0que se hallan incorporados por virtud de la buena fe, todo para la \u00a0debida ejecuci\u00f3n de las obligaciones contractuales principales \u00a0o nucleares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ll\u00e1mense \u00a0tales deberes positivos o negativos, antecedentes, concomitantes o \u00a0subsiguientes, el Estado Constitucional los impone frente al \u00a0cumplimiento prestacional. En la situaci\u00f3n concreta, desde \u00a0este contexto, los cargos formulados no tienen la capacidad de \u00a0prosperar, por cuanto la convocada, respecto de la demandante, falt\u00f3 \u00a0a sus deberes de lealtad y de informaci\u00f3n, en la conducta \u00a0subsiguiente a la ejecuci\u00f3n del negocio aseguraticio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, habiendo recibido el pago del siniestro el 22 de diciembre de \u00a02004, guard\u00f3 silencio maliciosamente para insistir en el doble \u00a0pago frente a la agencia demandante, omitiendo comunicar que la \u00a0obligaci\u00f3n se le hab\u00eda solucionado. En este sentido, \u00a0tambi\u00e9n falt\u00f3 al deber de protecci\u00f3n del \u00a0patrimonio de su contraparte, porque ello le gener\u00f3 una \u00a0p\u00e9rdida econ\u00f3mica injustificada, al realizar un pago \u00a0con relaci\u00f3n a una obligaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido \u00a0solventada por la aseguradora. Con relaci\u00f3n al deber de \u00a0informar, aun cuando ha tenido su mayor aplicaci\u00f3n en el campo \u00a0de las tratativas o fase precontractual, en esta ocasi\u00f3n \u00a0surg\u00eda obligatorio el deber secundario de conducta para la \u00a0asegurada de comunicar como desarrollo de la buena fe y de la lealtad \u00a0el pago que ya se hab\u00eda realizado, ulteriormente al \u00a0acaecimiento del siniestro (art\u00edculos 20 y 78 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito contractual desde el \u00e1mbito constitucional, \u00a0no es el de la sagacidad, sino el de los fines colaborativos para \u00a0satisfacer necesidades, girando en el eje central de la buena fe, \u00a0principio angular en el marco obligacional civil y mercantil en \u00a0escenarios nacionales e internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0desatenci\u00f3n de los deberes secundarios aqu\u00ed se\u00f1alados, \u00a0relacionados directamente con la prestaci\u00f3n obligacional \u00a0aseguraticia, \u00a0gener\u00f3 el ostensible desequilibrio econ\u00f3mico \u00a0que legitima la acci\u00f3n de la convocante, y por tanto, no queda \u00a0otro camino a esta Corte que desestimar los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.9. \u00a0En ese orden de ideas, ninguna de las acusaciones se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, no \u00a0casa \u00a0la sentencia de \u00a08 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por \u00a0Willis Limited contra C.I. Vegaproyectos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la demandante recurrente. \u00a0En la liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase la suma de seis millones \u00a0de pesos ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en derecho, \u00a0teniendo en cuenta que la parte opositora en el recurso replic\u00f3 \u00a0todos los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el \u00a0expediente a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO \u00a0PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OSSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G., Efr\u00e9n J. Teor\u00eda General del Seguro. El Contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Temis, Bogot\u00e1-Colombia, 1988, p\u00e1gina 447. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil. Sentencia 198 de 22 de octubre de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 5817. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia C-354 de 20 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil Civil. Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05212, citando LXXXVIII-504. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LARENZ, Karl. Derecho Civil. Parte General. Madrid: Edersa, 1978, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC2342-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a017001-31-03-003-2009-00013-01 \u00a0 Aprobado en Sala de catorce de \u00a0marzo de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}