{"id":95481,"date":"2025-06-13T21:27:29","date_gmt":"2025-06-13T21:27:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2343-2018-2007-00002-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:29","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:29","slug":"sc2343-2018-2007-00002-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2343-2018-2007-00002-01\/","title":{"rendered":"SC2343-2018 (2007-00002-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC2343-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a013001-31-03-004-2007-00002-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de cuatro de abril dos mil dieciocho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso el Banco Comercial \u00a0AV Villas S. A., \u00a0respecto de la sentencia \u00a0de 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en proceso \u00a0ordinario incoado por el ente bancario recurrente contra a Germ\u00e1n \u00a0Alfonso Gonz\u00e1lez Porto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0La entidad demandante solicit\u00f3 declarar \u00a0que el interpelado se enriqueci\u00f3 sin justa causa, en el \u00a0equivalente a 5\u2019045.232,961 unidades de valor real, y como \u00a0consecuencia, condenarlo a pagar a su favor el equivalente en moneda \u00a0legal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El \u00a03 de febrero de 1998, la parte actora otorg\u00f3 al convocado un \u00a0cr\u00e9dito por $385\u2019000.000, pagadero en 120 cuotas, de las \u00a0cuales \u00fanicamente pag\u00f3 16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Reestructurada la obligaci\u00f3n, representada en un pagar\u00e9, \u00a0para ser cancelada en 97 cuotas a partir del 3 de febrero de 2000, su \u00a0soluci\u00f3n fue incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En el \u00a0proceso ejecutivo incoado oportunamente para obtener el recaudo de lo \u00a0adeudado, el compelido, luego de algunas vicisitudes presentadas para \u00a0vincularlo, formul\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El medio de \u00a0defensa fue recibido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0Sala Civil Familia, mediante sentencias de 25 de febrero y 28 de \u00a0noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Las \u00a0determinaciones anteriores implicaron el incremento del patrimonio \u00a0del demandado y la disminuci\u00f3n de los activos del ente actor \u00a0en la suma de $806\u2019960.794, todo para la fecha de la \u00a0conciliaci\u00f3n prejudicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0El interpelado se opuso a las pretensiones, aduciendo que se \u00a0configuraba la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de enriquecimiento cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El \u00a0fallo de primer grado. \u00a0El 22 \u00a0 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, \u00a0declar\u00f3 fundado el medio extintivo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sent\u00f3 \u00a0en su \u201cratio \u00a0decidendi\u201d \u00a0que la acci\u00f3n cambiaria prescribi\u00f3 el 19 de septiembre \u00a0de 2003, por cuanto la demanda incoativa de este proceso fue \u00a0presentada luego de transcurrido el t\u00e9rmino extintivo de un \u00a0a\u00f1o se\u00f1alado en el art\u00edculo 882, inciso 3\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, en concreto, el 19 de diciembre de \u00a02006, sin que en el entretanto se hubiera interrumpido, dado que la \u00a0conciliaci\u00f3n prejudicial tambi\u00e9n fue intentada \u00a0extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n, fue confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para el Tribunal, exist\u00eda s\u00f3lida jurisprudencia, \u00a0constitutiva de doctrina probable, sobre el t\u00e9rmino extintivo \u00a0de un a\u00f1o de la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario, \u00a0computable desde el momento cuando ha caducado o prescrito el derecho \u00a0incorporado en un t\u00edtulo valor, tesis contenida en las \u00a0sentencias \u00a0de 14 de marzo de 2001, 19 de diciembre de 2007, 26 de junio de 2008 \u00a0y 13 de octubre de 2009, entre otras, todas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Frente a los argumentos esgrimidos por el apelante, el ad-quem \u00a0acot\u00f3 que en el caso no se daba ninguno de los hechos que \u00a0ameritaban apartarse de los precedentes proferidos en casaci\u00f3n, \u00a0como la falta de unidad jurisprudencial o los cambios sociales, \u00a0econ\u00f3micos o pol\u00edticos; menos, cuando el punto objeto \u00a0de debate era id\u00e9ntico a los casos resueltos en dichas \u00a0jurisprudencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En ese orden, al decir del juzgador, en torno a lo apelado, \u201c(\u2026) \u00a0ning\u00fan reparo [pod\u00eda] \u00a0hacerse a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la prescripci\u00f3n \u00a0de esa acci\u00f3n ordinaria se produjo el 19 de septiembre de \u00a02004, un a\u00f1o despu\u00e9s de la prescripci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito contenido en el pagar\u00e9 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Denuncia la violaci\u00f3n, recta v\u00eda, del art\u00edculo \u00a0882, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, a cuyo tenor \u201c[s]i \u00a0el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligaci\u00f3n \u00a0originaria o fundamental se extinguir\u00e1 as\u00ed mismo; no \u00a0obstante tendr\u00e1 acci\u00f3n contra quien se haya enriquecido \u00a0sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripci\u00f3n. Esta \u00a0acci\u00f3n prescribir\u00e1 en un a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Seg\u00fan la censura, el Tribunal malinterpret\u00f3 el precepto \u00a0transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Ante todo, porque la norma no diferencia el momento a partir del cual \u00a0empieza a contarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario, en tanto, resulta oscuro \u00a0el significado preciso de la expresi\u00f3n \u201cdejar \u00a0caducar o prescribir el instrumento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, si el verbo \u00a0\u201cdejar\u201d \u00a0denota abandono1, \u00a0esto significa no cobro o abstenci\u00f3n de ejercitar la acci\u00f3n \u00a0cambiaria derivada de un t\u00edtulo valor, y como consecuencia, \u00a0caducidad o prescripci\u00f3n del respectivo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por tanto, se equivoc\u00f3 al concluir que el t\u00e9rmino \u00a0liberatorio de la acci\u00f3n de que se trata, empez\u00f3 a \u00a0correr cuando caduc\u00f3 o prescribi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0cobro del instrumento negociable, al no sumarle la conducta subjetiva \u00a0del acreedor dirigida a materializar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0En segundo lugar, porque la justicia rechaza la inequidad inmersa en \u00a0el enriquecimiento sin causa, fundamento \u00faltimo de la acci\u00f3n \u00a0in rem verso, \u00a0atemperando as\u00ed el rigor formal del r\u00e9gimen de los \u00a0t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara \u00a0fundada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, porque \u00a0en el entretanto, el aumento del patrimonio del deudor cambiario \u00a0liberado, \u201c(\u2026) \u00a0es una mera expectativa, un derecho litigioso, un derecho discutido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Solicita el banco recurrente, en consecuencia, casar el fallo \u00a0impugnado, porque como antiguo acreedor cartular, ejercit\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n que concita la atenci\u00f3n antes de un a\u00f1o \u00a0contado desde la firmeza de la sentencia judicial que declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n del instrumento negociable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El opositor en el tr\u00e1mite extraordinario, se opuso al \u00e9xito \u00a0del recurso, pues corregir la doctrina aplicada por el Tribunal, \u00a0implicar\u00eda atribuir a los titulares de derechos cambiarios el \u00a0manejo de unos t\u00e9rminos extintivos que no se encuentran a su \u00a0disposici\u00f3n, de donde para nada cuenta la diligencia o \u00a0negligencia en el ejercicio de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El \u00a0enriquecimiento sin causa, como fuente obligacional \u201cno \u00a0cl\u00e1sica\u201d, \u00a0halla su expresi\u00f3n en la actio \u00a0in rem verso, \u00a0a partir de las glosas y comentarios de Pomponio, seg\u00fan el \u00a0Digesto (Libro 50, T\u00edt. 17, N\u00ba 206)2 \u00a0para restituir cosas o dineros obtenidos sin motivo justificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hoy \u00a0es una herramienta procesal subsidiaria, seg\u00fan teor\u00eda \u00a0aquilatada por la Corte de Casaci\u00f3n francesa en los comienzos \u00a0del siglo XX, siguiendo a Aubry y Rau; de tal modo, que la acci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica de enriquecimiento, resulta procedente por carencia \u00a0de instrumentos ordinarios para restablecer un patrimonio \u00a0empobrecido, ante el enriquecimiento correlativo del de otro sujeto \u00a0de derecho sin mediar justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0c\u00f3digos modernos le abrieron sus p\u00e1ginas con sabidur\u00eda, \u00a0superponi\u00e9ndose a los individualismos y absolutismos \u00a0dominantes en sus primeras redacciones en el Estado decimon\u00f3nico; \u00a0y en efecto, la recepcionaron para atemperar esa cosmovisi\u00f3n \u00a0egoc\u00e9ntrica, por cuanto la acci\u00f3n halla su fuente \u00a0inagotable en la justicia, en la equidad, y sobre todo, en contenidos \u00a0solidaristas y sociales, opuestos a los sistemas capitalistas \u00a0ego\u00edstas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los de ra\u00edz germ\u00e1nica, como el B.G.B., B\u00fcrgerliches \u00a0Gesetzbuch, \u00a0en el libro 2, T\u00edtulo 26, se consign\u00f3 in \u00a0extenso \u00a0en una divisi\u00f3n o secci\u00f3n interna de los p\u00e1rrafos \u00a0812 a 822, la respectiva regulaci\u00f3n. Precisamente, all\u00ed \u00a0se adoctrina \u201c\u00a7 812: \u201cQuien \u00a0mediante la prestaci\u00f3n de otro o de cualquier otra modo a su \u00a0costa adquiere algo sin causa jur\u00eddica est\u00e1 obligado \u00a0frente a \u00e9ste a su \u00a0restituci\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n \u00a0existe igualmente si la causa \u00a0jur\u00eddica desaparece \u00a0posteriormente o si el resultado perseguido con una prestaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el contenido del negocio jur\u00eddico, no se \u00a0produce\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio en el C\u00f3digo suizo de las obligaciones, cuyo art\u00edculo \u00a062 dicta: \u201cEl \u00a0que, sin causa leg\u00edtima, se enriquece a expensas de otro, est\u00e1 \u00a0obligado a la restituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0el C\u00f3digo Civil italiano de 1942, la imprime en el art\u00edculo \u00a02041, cuando expresa: \u201cQuien, \u00a0sin justa causa, se ha enriquecido en perjuicio de otra persona est\u00e1 \u00a0obligado, en los l\u00edmites del enriquecimiento, a indemnizar a \u00a0esta \u00faltima la correlativa disminuci\u00f3n patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0se halla en el C\u00f3digo Civil portugu\u00e9s en los art\u00edculos \u00a0473 a 482. Y en general la mayor\u00eda de los C\u00f3digos, como \u00a0el brasile\u00f1o del 2002 en el art\u00edculo 884. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho patrio ilumina la instituci\u00f3n con \u00a0la noci\u00f3n de equidad aplicable de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 5\u00b0, 8\u00b0 y 48 de la Ley 153 de 1887, \u00a0vigorizada por el texto del segundo inciso del art\u00edculo 230 de \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional de 1991, para reprender los \u00a0desplazamientos econ\u00f3micos que produzcan un incremento \u00a0patrimonial sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la norma, detonante del cargo, \u201c[s]i \u00a0el acreedor deja \u00a0caducar o prescribir \u00a0el instrumento, \u00a0la obligaci\u00f3n (\u2026) fundamental se extinguir\u00e1 as\u00ed \u00a0mismo; no obstante tendr\u00e1 \u00a0acci\u00f3n contra quien se haya enriquecido sin causa a \u00a0consecuencia de la \u00a0caducidad o prescripci\u00f3n. \u00a0Esta \u00a0acci\u00f3n prescribir\u00e1 en un a\u00f1o\u201d \u00a0(resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto edifica el enriquecimiento \u00a0cambiario concebido como un extremun \u00a0remedium iuris, \u00a0que legitima al tenedor de un documento crediticio, entregado como \u00a0pago de una obligaci\u00f3n preexistente, cuando es privado de los \u00a0mecanismos procesales inherentes a los instrumentos negociables y de \u00a0las acciones propias de la relaci\u00f3n causal, por el implacable \u00a0curso del tiempo, al estar fenecida por caducidad o prescripci\u00f3n. \u00a0Con raz\u00f3n es vista como \u201c(\u2026) \u00a0la muralla suprema de la justicia contra los rigores del formalismo \u00a0(\u2026)\u201d4, \u00a0a fin de \u00a0hacer valer para el acreedor los derechos derivados de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria perecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es una acci\u00f3n emanada del \u00a0enriquecimiento sin causa com\u00fan, tiene singularidad propia de \u00a0la cual no se predica, en estricto rigor, el car\u00e1cter \u00a0subsidiario que reside en la gen\u00e9rica5; \u00a0por cuanto es aut\u00f3noma, pues fluye de una norma tocante con \u00a0los t\u00edtulos valores6, \u00a0distanci\u00e1ndose \u00a0un tanto, de las otras formas de enriquecimiento injur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El recurrente y el Tribunal coinciden en que esta Corte tiene \u00a0sentado, en doctrina probable7, \u00a0que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0enriquecimiento cambiario, prevista en el art\u00edculo 882-3 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, se empieza a contar desde cuando el \u00a0derecho incorporado en un t\u00edtulo valor ha caducado o \u00a0prescrito, y no a partir de la firmeza de la sentencia judicial que \u00a0declara una u otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0As\u00ed puede verse en los fallos 034 de 14 de marzo de 2001, \u00a0radicaci\u00f3n 6550; 147 de 19 de diciembre de 2007, expediente \u00a000101; 057 de 26 de junio de 2008, radicado 00112; de 13 de octubre \u00a0de 2009, radicado 00605; y de 9 de septiembre de 2013, expediente \u00a000339. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo fundamental, porque \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no ha contemplado una exigencia \u00a0semejante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, porque ello \u201c(\u2026) \u00a0genera incertidumbre e indefinici\u00f3n de los derechos por cuenta \u00a0de quien ha sido omisivo (\u2026), pues es tanto como autorizarlo \u00a0para que en cualquier momento, a\u00fan de manera manifiestamente \u00a0tard\u00eda, inicie un proceso ejecutivo, solamente con la \u00a0perspectiva de intentar rescatar la acci\u00f3n de enriquecimiento; \u00a0por supuesto, que mirar as\u00ed las cosas es extenderle a ese \u00a0acreedor negligente la posibilidad de decidir cu\u00e1ndo y bajo \u00a0qu\u00e9 circunstancias precipita la ejecuci\u00f3n, \u00a0controlando \u00a0as\u00ed a\u00fan de manera caprichosa el manejo de los tiempos o \u00a0la \u00e9poca de iniciaci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n \u00a0coactiva, con miras a viabilizar posteriormente esta otra \u00a0reclamaci\u00f3n, obviamente con el notorio detrimento de la \u00a0seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0porque si el t\u00e9rmino prescriptivo es de orden p\u00fablico, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0no est\u00e1 en manos de los particulares ampliar sus l\u00edmites, \u00a0menos que uno solo de los contratantes pueda extender a su antojo el \u00a0punto de partida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0porque es indiferente declarar o no en juicio la prescripci\u00f3n, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0dado que una decisi\u00f3n de esa naturaleza no es atributiva del \u00a0fen\u00f3meno, sino que simplemente, con efectos ex tunc, lo \u00a0constata y declara para la \u00e9poca en que se complet\u00f3 \u00a0(\u2026)\u201d; \u00a0o lo que es lo mismo, nada a\u00f1ade al respecto, pues el \u201c(\u2026) \u00a0fallo \u00a0reconoce y declara, no constituye el fen\u00f3meno consuntivo del \u00a0derecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0El cargo, ciertamente, acepta que \u201ccuestiona \u00a0una jurisprudencia constante y pac\u00edfica\u201d, \u00a0en tanto, propende el \u201ccambio \u00a0de jurisprudencia\u201d. \u00a0A lo sumo, que se mantenga, respecto del acreedor negligente, pues al \u00a0comportar una sanci\u00f3n, esa consecuencia escapa a quien, como \u00a0en el caso, ha sido diligente en el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cambio de la doctrina imperante de la Corte ha de fincarse en la \u00a0exposici\u00f3n clara y razonada de los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0que lo justifiquen (art\u00edculo 7\u00ba del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso), en el marco del Estado Constitucional, atendidas sus \u00a0finalidades, principios y derechos (art\u00edculos 29 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991), y en la seguridad \u00a0jur\u00eddica y en la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La correcci\u00f3n de la jurisprudencia o su matizaci\u00f3n, \u00a0como se observa, abreva en la necesidad de distinguir la situaci\u00f3n \u00a0del deudor cartular que no ha sido compelido para el pago, del que si \u00a0fue demandado oportunamente con ese mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, siguiendo la dial\u00e9ctica de la censura, de \u00a0establecer si cabe poner en un plano de igualdad absoluta a quien \u00a0nunca ha ejercitado la acci\u00f3n cambiaria, dejando, por tanto, \u00a0caducar o prescribir el derecho, con el acreedor que s\u00ed \u00a0promovi\u00f3 tempestivamente el proceso ejecutivo, pero que vio \u00a0fracasar su aspiraci\u00f3n por \u201c(\u2026) \u00a0incidencias (\u2026) ajenas a su actuar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0Teniendo en cuenta la v\u00eda escogida para denunciar la violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustantiva, la directa, la causal por s\u00ed supone que \u00a0ninguna discrepancia surge para el recurrente en casaci\u00f3n \u00a0acerca del cuadro f\u00e1ctico o probatorio que subyace congruente \u00a0con la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, al margen del acierto de la interpretaci\u00f3n \u00a0propugnada, que el reconocimiento de la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n formulada al interior del cobro compulsivo del \u00a0t\u00edtulo valor, a su vez oportuno, sobrevino exclusivamente por \u00a0hechos imputables al deudor cartular. Problemas y soluciones \u00a0diferentes entra\u00f1a el comportamiento procesal del obligado \u00a0cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala \u00a0Civil-Familia, adiado el 28 de noviembre de 2005, mediante el cual se \u00a0aval\u00f3 lo decidido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0Cartagena, el 15 de enero de 2005, en el sentido de declarar fundada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, no solo as\u00ed lo \u00a0confirma, sino que atribuye el resultado funesto al mismo acreedor \u00a0cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, ante el indebido emplazamiento del demandado, siendo que \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0debi\u00f3 procurar en forma correcta la vinculaci\u00f3n (\u2026) \u00a0de las personas por el convocadas en calidad de ejecutadas, corriendo \u00a0con los efectos que produzca la ineficacia de una vinculaci\u00f3n \u00a0viciada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se narra en el libelo incoativo del presente proceso, con relaci\u00f3n \u00a0al aviso, porque en un uno de los lugares, el \u201c(\u2026) \u00a0inmueble se encontraba desocupado y en reparaci\u00f3n (\u2026), \u00a0no obstante esto, se envi\u00f3 por correo a esa direcci\u00f3n\u201d\u201d; \u00a0y en el otro, porque \u201c(\u2026) \u00a0se dej\u00f3 (\u2026), pero no aparece constancia de que haya \u00a0sido fijado en la puerta de acceso, o que en su defecto se haya \u00a0impedido fijarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0As\u00ed las cosas, queda claro que el acreedor cambiario \u00a0efectivamente incidi\u00f3 en la notificaci\u00f3n inoportuna del \u00a0ejecutado, pues era de su carga verificar el cumplimiento de los \u00a0requisitos previos y concomitantes a su emplazamiento, los cuales no \u00a0pod\u00eda ignorar, si se considera que se encontraba asistido de \u00a0la debida defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho, desde luego, en coherencia con el camino escogido para acusar \u00a0la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 882 in \u00a0fine, \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, el directo, debe considerarse \u00a0impl\u00edcitamente fijado en el fallo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese, \u00a0 entonces, en la tesis de la censura, sea o no de recibo, se repite, \u00a0que el Tribunal \u00a0de manera alguna incurri\u00f3 en yerros iuris \u00a0in iudicando, \u00a0al computar el t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n de \u00a0enriquecimiento cambiario, a partir de una fecha distinta a la \u00a0firmeza de la sentencia que declar\u00f3 fundada la prescripci\u00f3n \u00a0del instrumento negociable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En consecuencia, en funci\u00f3n de los hechos del proceso, \u00a0establecido que ning\u00fan tratamiento desigual se irrog\u00f3 a \u00a0la parte demandante recurrente, otrora ejecutante, no hay lugar a \u00a0corregir o matizar la doctrina de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0mantiene enhiesta, por lo tanto, la jurisprudencia d esta \u00a0Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, para el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario no es necesario reconocer \u00a0previamente la prescripci\u00f3n del derecho incorporado en un \u00a0t\u00edtulo valor, porque en l\u00ednea de principio general, \u00a0inclusive en la hip\u00f3tesis de una decisi\u00f3n judicial, al \u00a0ser de naturaleza eminentemente declarativa, \u00a0los efectos se proyectan o retrotraen a la fecha en que el fen\u00f3meno \u00a0se consum\u00f3 (se subraya y resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la pr\u00e1ctica no hay diferencias entre el leg\u00edtimo \u00a0tenedor de un t\u00edtulo valor que no promovi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de cobro, de aquel que s\u00ed lo hizo pero que por haberlo hecho a \u00a0destiempo o intentado en oportunidad, en el tr\u00e1mite del asunto \u00a0dio lugar a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, en cualquiera de esos eventos se est\u00e1 en presencia \u00a0de un acreedor negligente. Tanto lo es aquel que se abstuvo de \u00a0ejecutar, como quien s\u00ed demand\u00f3, pero por hacerlo tarde \u00a0permiti\u00f3 el acaecimiento de la caducidad o de la prescripci\u00f3n, \u00a0o cuando por su actitud procesal lo propici\u00f3 durante la \u00a0tramitaci\u00f3n. Otras hip\u00f3tesis podr\u00e1n tener \u00a0resultados distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0En el caso, el 19 de septiembre de 2004, y no cuando cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el fallo de 28 de noviembre de 2005, mediante el cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala \u00a0Civil-Familia, confirm\u00f3 la fundabilidad de la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se compendi\u00f3, por todas, en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0de 13 de septiembre de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctrina \u00a0que en esta oportunidad debe mantenerse, no solo por la evidente \u00a0inconveniencia de atribuir al titular del derecho un control \u00a0predominante sobre los t\u00e9rminos extintivos previstos para la \u00a0acci\u00f3n de enriquecimiento derivada de la prescripci\u00f3n o \u00a0caducidad de los t\u00edtulos valores (\u2026), sino adem\u00e1s \u00a0por cuanto, seg\u00fan las circunstancias, los mismos t\u00e9rminos, \u00a0respecto de la acci\u00f3n cambiaria, se consuman con o sin \u00a0decisi\u00f3n judicial; por lo que, incluso en la hip\u00f3tesis \u00a0de una providencia declarativa de la prescripci\u00f3n de un \u00a0instrumento negociable, su ejecutoria no puede considerarse el \u00a0detonante de la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0primero que debe precisarse es que si bien la prescripci\u00f3n, en \u00a0general, se dirige a proteger un inter\u00e9s de car\u00e1cter \u00a0privado, pues \u00fanicamente es dable declararla cuando se alega, \u00a0de ah\u00ed que sea potestativo invocarla, lo que no puede estar en \u00a0juego son los plazos prescriptivos, porque al tener la instituci\u00f3n \u00a0consecuencias sancionatorias, el principio de legalidad conlleva a \u00a0que los mismos no sean susceptibles de alteraci\u00f3n por los \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0esto, si, en palabras de la Corte, el \u2018tiempo de prescripci\u00f3n \u00a0es asunto de orden p\u00fablico\u2019, en la medida que \u2018no \u00a0est\u00e1 en manos de los particulares ampliar sus l\u00edmites, \u00a0menos que uno solo de los contratantes pueda extender a su antojo el \u00a0punto de partida, esto significa que es del resorte exclusivo del \u00a0legislador establecer sus confines\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0que el fen\u00f3meno extintivo sea de recibo, se exige que dentro \u00a0del t\u00e9rmino al efecto se\u00f1alado en la ley, la conducta \u00a0del acreedor hubiere sido totalmente pasiva y adem\u00e1s que no \u00a0hubieren concurrido circunstancias legales que lo alteraran, como las \u00a0figuras de la interrupci\u00f3n o la suspensi\u00f3n. \u00a0Esto \u00a0mismo, desde luego, descarta la idea de que la prescripci\u00f3n \u00a0pueda considerarse un asunto netamente objetivo, de simple c\u00f3mputo \u00a0del t\u00e9rmino, y que, por lo tanto, corra en forma fatal, sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0tiene explicado la Sala, \u2018jam\u00e1s \u00a0la prescripci\u00f3n es un fen\u00f3meno objetivo\u2019, \u00a0pues \u00a0existen \u2018factores \u00a0subjetivos, que, por razones m\u00e1s que obvias, no son \u00a0comprobables de la \u2018mera lectura del instrumento\u2019 \u00a0contentivo de la obligaci\u00f3n. La conducta de los sujetos de la \u00a0obligaci\u00f3n es cuesti\u00f3n que siempre ameritar\u00e1 un \u00a0examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas \u00a0las condiciones que deben acompa\u00f1ar al tiempo para que con \u00a0certeza se pueda decir si la prescripci\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0verdaderamente. S\u00f3lo as\u00ed se llegar\u00e1 a determinar \u00a0lo relativo a la interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0manera que si al alcance de las partes no est\u00e1 el manejo del \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo, debe seguirse, en cuanto a su comienzo, \u00a0que si ha transcurrido ininterrumpidamente, se cuenta \u2018desde \u00a0que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u2019, cual lo \u00a0establece el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil. Y si \u00a0sobrevino alguna circunstancia subjetiva, verbi gratia, su \u00a0interrupci\u00f3n natural, o si es el caso su renuncia, se computa \u00a0a partir de la fecha del hecho, toda vez que el tiempo anterior queda \u00a0borrado (art\u00edculos 2539 y 2536, ib\u00eddem, con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por la Ley 791 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el \u00a0c\u00f3mputo del t\u00e9rmino extintivo, prevista en el inciso \u00a0final del art\u00edculo 2536 de C\u00f3digo Civil respecto de la \u00a0interrupci\u00f3n o la renuncia de la prescripci\u00f3n, no \u00a0aplica cuando se trata de interrupci\u00f3n civil, o cuando la \u00a0prescripci\u00f3n se entiende renunciada por la omisi\u00f3n del \u00a0deudor en interponer oportunamente la excepci\u00f3n respectiva. \u00a0Los efectos de la interrupci\u00f3n civil, que adem\u00e1s \u00a0descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposici\u00f3n \u00a0oportuna de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro \u00a0del proceso en el cual ocurren, hasta su terminaci\u00f3n mediante \u00a0sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas \u00a0de finalizaci\u00f3n permitidas por la ley, atendida la naturaleza \u00a0de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas \u00a0especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; \u00a0sentencias C-662 de 2004 y C-227 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0problema a resolver es en qu\u00e9 momento se consuma la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria de un titulo valor, \u00a0de una parte, en la hip\u00f3tesis de haber sido invocada y \u00a0reconocida judicialmente; y de otra, en el caso de que ello no haya \u00a0sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el primer evento, ninguna dificultad existe, dado que una decisi\u00f3n \u00a0de esa naturaleza no es atributiva del fen\u00f3meno, sino que \u00a0simplemente, con efectos ex tunc, lo constata y declara para la \u00e9poca \u00a0en que se complet\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esa \u00f3ptica, claramente se comprende que los efectos de la \u00a0prescripci\u00f3n extintiva no se pueden producir a partir de la \u00a0ejecutoria de la respectiva providencia, puesto que como se dijo en \u00a0la sentencia de 21 de julio de 2008, exp. 00684, supra citada, nada \u00a0a\u00f1ade a ello que la decisi\u00f3n en el proceso ejecutivo, \u00a0sea posterior, pues el \u2018fallo reconoce y declara, no constituye \u00a0el fen\u00f3meno consuntivo del derecho\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0mismas consecuencias deben predicarse para cuando, consumada la \u00a0prescripci\u00f3n, no ha sido declarada por la justicia, porque si \u00a0bien los art\u00edculos 2513 del C\u00f3digo Civil y 306 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, proh\u00edben reconocerla de \u00a0manera oficiosa, resulta contrario a la l\u00f3gica formal sostener \u00a0que mientras no sea alegada por el deudor cambiario, el derecho del \u00a0acreedor cartular subsiste, dado que no puede existir lo que ha \u00a0fenecido y es declarable retroactivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0en el sentido de reconocer entidad sustancial al fen\u00f3meno \u00a0extintivo que nos ocupa, a\u00fan antes de su reconocimiento \u00a0judicial, apunta el art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil, \u00a0cuando prev\u00e9 que la prescripci\u00f3n puede ser renunciada, \u00a0\u2018pero solo despu\u00e9s de cumplida\u2019, norma \u00a0estructurada sobre la base de considerar que solo se puede renunciar \u00a0a lo que existe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el contexto de lo antes indicado, transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0extintivo previsto por la ley, sin que concurran situaciones de \u00a0suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n, la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0natural que de ello deriva es la prescripci\u00f3n. Lo que ha de \u00a0considerarse an\u00f3malo o irregular en el decurso de los \u00a0acontecimientos es que a consecuencia de un acto consciente de \u00a0desprendimiento, o de la mera incuria, el deudor demandado no la \u00a0proponga, evento en el cual la prescripci\u00f3n, ya configurada, \u00a0no puede ser reconocida por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo expuesto, para el ejercicio de la acci\u00f3n de enriquecimiento \u00a0injusto cambiario, no es indispensable que la prescripci\u00f3n \u00a0haya sido declarada judicialmente, pues ello tiene lugar, \u00a0simplemente, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 882, in fine, \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, si el \u2018acreedor deja prescribir \u00a0el instrumento\u2019, y no cuando se ha agotado la posibilidad de su \u00a0renuncia por el deudor, primero, por ser un fen\u00f3meno distinto, \u00a0y segundo, porque su materializaci\u00f3n es ajena a la voluntad \u00a0del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0ah\u00ed que, con ese prop\u00f3sito, es suficiente que la \u00a0obligaci\u00f3n se haya extinguido, en coherencia con la doctrina, \u00a0\u2018por el transcurso del tiempo o el incumplimiento de las cargas \u00a0legales de acuerdo a la l\u00f3gica y al buen sentido. Nada \u00a0justifica mandar promover una acci\u00f3n para que se oponga la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n o caducidad, con dispendio de \u00a0tiempo y gastos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a lo que ha sido indicado, surge claro que, para el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa cambiario, resulta \u00a0indiferente que la prescripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor haya \u00a0sido o no reconocida judicialmente, porque en cualquiera de las dos \u00a0hip\u00f3tesis, se entiende cumplida en la \u00e9poca en que se \u00a0consum\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden, la tesis de la Corte, seg\u00fan la cual la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de un t\u00edtulo valor no se subordina a una \u00a0determinaci\u00f3n de la justicia, y menos a la ejecutoria de la \u00a0misma, sino al vencimiento del t\u00e9rmino prescriptivo, se \u00a0robustece o cobra fuerza, porque como se dijo en la sentencia de 13 \u00a0de octubre de 2009, arriba citada, ni el \u2018proceso ejecutivo ni \u00a0la eventual demora en su decisi\u00f3n final, en cualquier sentido, \u00a0pueden retardarla o erigirse en otro punto de partida para iniciar el \u00a0conteo del plazo destinado a la promoci\u00f3n de la actio in rem \u00a0verso\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0Como se observa, en punto de la \u00a0materializaci\u00f3n de la caducidad o de la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n cambiaria derivada de un t\u00edtulo valor y de la \u00a0consecuente prescripci\u00f3n del enriquecimiento injusto cartular, \u00a0la Corte ha puesto de presente, fincada \u00a0en una doctrina probable, de acuerdo con el art\u00edculo 10 de la \u00a0Ley 153 de 1887, modificado como qued\u00f3 por el art\u00edculo \u00a04\u00b0 de la Ley 169 de 1896, de \u00a0manera reiterada y uniforme: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el hito para tener por configurada la prescripci\u00f3n o la \u00a0caducidad de la acci\u00f3n cambiaria, como presupuesto \u00a0estructural, es la simple consumaci\u00f3n de uno cualquiera de \u00a0esos fen\u00f3menos jur\u00eddicos, por cuanto nada distinto es \u00a0del resorte del art\u00edculo 882 citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que como consecuencia, el momento \u00a0a partir del cual comienza a transitar el a\u00f1o para la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario \u00a0es el instante en que se configura la caducidad o la prescripci\u00f3n \u00a0del instrumento negociable, y no la fecha de la providencia que \u00a0declara una u otra cosa dentro la acci\u00f3n promovida por el \u00a0acreedor, tal cual se ha motivado en las ya citadas sentencias 034 de \u00a014 \u00a0de marzo de 2001, expediente 6550; 147 de 19 de diciembre de 2007, \u00a0radicaci\u00f3n 00101; 057 \u00a0de \u00a026 de junio de 2008, expediente 00112; 13 de octubre de 2009, \u00a0radicaci\u00f3n 00605 y de 9 de septiembre de 2013, expediente \u00a000339. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0con el fin de introducir seguridad jur\u00eddica y de aniquilar \u00a0toda \u201c(\u2026) \u00a0incertidumbre e indefinici\u00f3n de los derechos por cuenta de \u00a0quien ha sido omisivo en el ejercicio de sus potestades, pues es \u00a0tanto como autorizarlo para que en cualquier momento, a\u00fan de \u00a0manera manifiestamente tard\u00eda, inicie un (\u2026) ejecutivo, \u00a0solamente con la perspectiva de intentar rescatar la acci\u00f3n de \u00a0enriquecimiento\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No existe norma que exija un pronunciamiento judicial previo sobre la \u00a0consumaci\u00f3n de la caducidad o prescripci\u00f3n. Lo \u00a0contrario, implicar\u00eda imponer un requisito que la ley no \u00a0contempla; por tanto, es suficiente demostrar que la acci\u00f3n de \u00a0cobro se extingui\u00f3 por el paso del tiempo o por incumplimiento \u00a0de las cargas legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De ah\u00ed que el t\u00e9rmino para la gestaci\u00f3n del a\u00f1o \u00a0fijado en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0empieza a correr desde el d\u00eda en que caduc\u00f3 o \u00a0prescribi\u00f3 el instrumento, sin requerirse decisi\u00f3n \u00a0judicial respecto de la acci\u00f3n cambiaria. De contera, la \u00a0formulaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de enriquecimiento cartular \u00a0sin justa causa, no depende de reconocimiento judicial alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Exigir como requisito una sentencia que declare la prescripci\u00f3n \u00a0de un t\u00edtulo valor, genera incertidumbre e indefinici\u00f3n \u00a0de los derechos por cuenta del acreedor, pues es autorizarlo para que \u00a0aun tard\u00edamente inicie la ejecuci\u00f3n para rescatar la \u00a0v\u00eda del enriquecimiento cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0someter a los justiciables en la relaci\u00f3n obligatoria al \u00a0vaiv\u00e9n y a la voluntad de uno de los sujetos del v\u00ednculo \u00a0obligacional y a la intemporalidad de la definici\u00f3n de \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues podr\u00e1 precipitar, \u00a0dilatar, posponer o anticipar la \u00e9poca de iniciaci\u00f3n de \u00a0esa acci\u00f3n motu \u00a0proprio. \u00a0Permit\u00edrsele que con manifiesta tardanza inicie, por ejemplo, \u00a0el ejecutivo, es autorizarlo para que intente rescatar la acci\u00f3n \u00a0de enriquecimiento simplemente a su \u201carbitrio\u201d, \u00a0al paso que engendra una situaci\u00f3n que quebranta los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica y de confianza leg\u00edtima \u00a0en el Estado Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El tenedor del t\u00edtulo, que por incuria o negligencia deja \u00a0prescribir la acci\u00f3n cambiaria, incurre en un descuido grave \u00a0que puede afectar esta acci\u00f3n y tambi\u00e9n la de \u00a0enriquecimiento, ante el sentido imperativo y puntual del art\u00edculo \u00a0882, in \u00a0fine, \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, por cuanto el acreedor \u00a0\u201cdeja \u00a0prescribir el instrumento\u201d \u00a0(cursiva y subrayado de la Sala), traduciendo, en consecuencia, que \u00a0de ninguna manera puede hacerse depender la acci\u00f3n de la \u00a0posibilidad o expectativa de la renuncia de su derecho por el deudor, \u00a0porque seg\u00fan la misma premisa basta la extinci\u00f3n por el \u00a0mero transcurso del tiempo o el incumplimiento de las cargas legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, resulta extra\u00f1a e innecesaria para la \u00a0consumaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de acci\u00f3n in \u00a0rem verso, \u00a0la distinci\u00f3n conceptual entre \u00a0el leg\u00edtimo tenedor de un t\u00edtulo valor que no promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de cobro oportunamente, de aquel que s\u00ed lo \u00a0hizo; claro, salvo situaciones patentes que muestren la existencia de \u00a0manifiestos comportamientos desleales del deudor en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0Las razones por \u00a0las cuales la Sala ha optado por la fecha de consumaci\u00f3n de la \u00a0caducidad o de la prescripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor, y no \u00a0la de ejecutoria del fallo que declare una u otra, en direcci\u00f3n \u00a0de contabilizar el t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n de \u00a0enriquecimiento cambiario, \u00a0en consecuencia son consistentes y coherentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0fin de cuentas, la providencia que por v\u00eda judicial admite la \u00a0configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n o de la caducidad de \u00a0la acci\u00f3n o el derecho, no es, per \u00a0se, \u00a0constitutiva, porque no establece, a partir del reconocimiento \u00a0jurisdiccional, una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica que antes \u00a0no exist\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la decisi\u00f3n de ese talante, es meramente declarativa, \u00a0en cuanto no hace m\u00e1s que reconocer el acaecimiento del \u00a0fen\u00f3meno, siendo, por lo mismo, retroactivos sus efectos a la \u00a0fecha de consumaci\u00f3n, entre ellos, el empobrecimiento del \u00a0acreedor y el correlativo enriquecimiento del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, el hito para establecer en qu\u00e9 momento empieza a \u00a0andar el plazo establecido en el inciso final del art\u00edculo 882 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, no ser\u00e1, por tanto, la fecha de \u00a0la respectiva decisi\u00f3n judicial, sino en v\u00eda de \u00a0principio general, aquella en la cual el t\u00e9rmino contemplado \u00a0para la acci\u00f3n cambiaria se materializ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0El cargo, en consecuencia, est\u00e1 llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, no \u00a0casa \u00a0la sentencia 15 \u00a0de octubre de 2015, \u00a0promulgada \u00a0por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0Sala \u00a0Civil-Familia, en el \u00a0proceso ordinario incoado por el \u00a0Banco Comercial AV Villas S. A. contra Germ\u00e1n \u00a0Alfonso Gonz\u00e1lez Porto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la entidad demandante \u00a0recurrente. En la liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase por concepto \u00a0de agencias en derecho la \u00a0suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000), \u00a0teniendo en cuenta que el opositor en el recurso, convocada en el \u00a0litigio, replic\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el \u00a0expediente a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO \u00a0PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0de voto de la magistrada MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a013001-31-03-004-2007-00002-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria avala una vez m\u00e1s la s\u00f3lida posici\u00f3n \u00a0de la Corte en punto del alcance del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio. Sin embargo, desde hace muchos a\u00f1os me ha \u00a0preocupado el hecho de que no siendo negligente el acreedor, deb\u00eda \u00a0no obstante declararse la prescripci\u00f3n o la caducidad de la \u00a0acci\u00f3n cambiaria, en un proceso ejecutivo cuyas resultas bien \u00a0pod\u00edan ser consideradas como inciertas. A ello apunta esta \u00a0aclaraci\u00f3n de voto, expuesta, por supuesto con el debido \u00a0respeto a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya lo dec\u00eda \u00a0esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 19 de diciembre de 2007 \u00a0(rad. 20001 3103 001 2001 00101 -01): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0verdad, quien por incuria \u00a0o negligencia \u00a0deja \u00a0prescribir la acci\u00f3n cambiaria luego de haber incoado el \u00a0proceso ejecutivo respectivo, incurre en un descuido \u00a0grave \u00a0que puede afectar no solamente dicha acci\u00f3n, sino, tambi\u00e9n \u00a0esta otra, vale decir, la de enriquecimiento. \u00a0No obstante, se trata \u00a0de una dejadez \u00a0que \u00a0ninguna relaci\u00f3n tiene ya con el rigor cartular o con las \u00a0exigencias formales de los t\u00edtulos valores que obran en favor \u00a0de los obligados. Aqu\u00ed la prescripci\u00f3n deviene por una \u00a0inexplicable \u00a0omisi\u00f3n del tenedor, \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0en \u00a0la cual no puede prevalecerse de aqu\u00e9l excepcion al remedio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0este p\u00e1rrafo invita a su lector a que se indague por la \u00a0posici\u00f3n contraria, esto es, cuando el acreedor -tenedor \u00a0leg\u00edtimo del t\u00edtulo valor- propone en forma oportuna su \u00a0cobro coactivo y por circunstancias enteramente ajenas a \u00e9l, \u00a0que no le son imputables, y por consiguiente no atribuibles a su \u00a0incuria, negligencia, \u00a0inexplicable omisi\u00f3n , dejadez o \u00a0descuido, logra la notificaci\u00f3n al deudor demandado ya vencido \u00a0el a\u00f1o de que trata el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley \u00a0794 de 2003. Pi\u00e9nsese en el caso de una nulidad procesal \u00a0generada por fallecimiento del deudor, cuya notificaci\u00f3n se \u00a0surti\u00f3 por conducto de curador ad \u00a0litem \u00a0y cuyo \u00f3bito no fue razonablemente posible que el acreedor lo \u00a0conociese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas cortas ideas \u00a0me inducen a pensar que el planteamiento jurisprudencial de la Corte, \u00a0y de que se hace acopio en la providencia de esta causa, debe \u00a0atemperarse para reconocer, como lo sugieren impl\u00edcitamente \u00a0por lo dem\u00e1s las providencias de la Sala, que cuando en el \u00a0proceso ejecutivo tempestivamente incoado por el tenedor leg\u00edtimo \u00a0acaecen circunstancias impredecibles, no controlables por aqu\u00e9l \u00a0y que conducen a que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de la \u00a0caducidad no se detengan en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a090 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y hoy del art\u00edculo \u00a094 del C\u00f3digo General del Proceso, el inicio del conteo del \u00a0t\u00e9rmino de la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario debe \u00a0partir de la ejecutoria de la sentencia que declare la prescripci\u00f3n \u00a0o la caducidad de la acci\u00f3n cambiaria, con lo cual, desde ya \u00a0reconozco que no obstante ser dicha sentencia de car\u00e1cter \u00a0declarativo, gana m\u00e1s peso en mi criterio y por ende prevalece \u00a0la justicia a la l\u00f3gica formal y la dogm\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alguna soluci\u00f3n \u00a0se esboz\u00f3 en el sentido de la previsi\u00f3n que debe tener \u00a0el acreedor de entablar, a\u00fan no terminado el proceso \u00a0ejecutivo, uno declarativo en el que ejercite la acci\u00f3n de \u00a0enriquecimiento, no obstante su subsidiariedad, cuando de manera \u00a0objetiva pueda deducir que la interrupci\u00f3n de que tratan las \u00a0normas procesales mencionadas no se va a dar sino con la efectiva \u00a0notificaci\u00f3n al demandado (cfr. SC del 9 de septiembre de \u00a02013, rad. 11001-31-03-043-2006-00339-01). Pero a\u00fan as\u00ed, \u00a0subsisten numerosos casos en el que se materializa la eventualidad \u00a0mencionada enantes y que me lleva a dejar en estas l\u00edneas mi \u00a0aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAE. Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial de la lengua espa\u00f1ola, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022\u00aa edici\u00f3n. Madrid: Espasa Calpe, 2006, p. 865. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MART\u00cdNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, Carlos; DE PABLO CONTRERAS, Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 P\u00c9REZ \u00c1LVAREZ, Miguel \u00c1ngel; PARRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUC\u00c1N, Mar\u00eda \u00c1ngeles. \u201cCurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Civil II. Derecho de Obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid: Colex, 2000, p. 777, \u00a7 354. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEMANIA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00d3DIGO CIVIL ALEM\u00c1N. Traducci\u00f3n de Albert \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lamarca Marqu\u00e9s (Director). Madrid: Marcial Pons, 2008, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0237. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lescot P. y Roblot R., Les Effets de Commerce, I, Par\u00eds, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01953, p\u00e1gina 179; citados por C\u00c1MARA H\u00e9ctor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Letra de Cambio y Vale o pagar\u00e9, III, Ediar, Buenos Aires, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01980, p\u00e1gina 446. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 093 de 21 de mayo de 2002, expediente 7061, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 010 de 7 de junio de 2002, radicaci\u00f3n 7360. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencias de 18 de agosto de 1989; 5 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01989; 31 de marzo de 1993; 25 de octubre de 2000; 14 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001; y de 30 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1886: \u201cTres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concordancia con la sentencia de la Corte Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-836 de 9 de agosto de 2001, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequible el anterior precepto, \u201csiempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que conforman la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictada por aquella, est\u00e1n obligados a exponer clara y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 7\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 19 de diciembre de 2007, expediente 00101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC2343-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a013001-31-03-004-2007-00002-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de cuatro de abril dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}