{"id":95483,"date":"2025-06-13T21:27:29","date_gmt":"2025-06-13T21:27:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2468-2018-2008-00227-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:29","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:29","slug":"sc2468-2018-2008-00227-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2468-2018-2008-00227-01\/","title":{"rendered":"SC2468-2018 (2008-00227-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC2468-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b044650-31-89-001-2008-00227-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Riohacha, proferida el 20 de noviembre de 2013, en el proceso \u00a0ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Las \u00a0pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Salvador \u00a0G\u00f3mez Carrillo demand\u00f3 a Bartolom\u00e9 Parodi Medina \u00a0para que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa de \u00a0un inmueble, que celebraron el 28 de septiembre de 2001, porque el \u00a0citado lo incumpli\u00f3 \u00abrespecto \u00a0del pago del saldo del precio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se le ordene pagar los perjuicios que le caus\u00f3 \u00a0por el incumplimiento, restituir el bien materia de la promesa, los \u00a0frutos que recibi\u00f3 mientras el mismo estuvo en su poder, y \u00a0$\u200924\u2019500.000 \u00a0\u00aba \u00a0t\u00edtulo de arras confirmatorias\u00bb (folio \u00a012, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de septiembre de 2001, Vicente Parodi Medina, que actu\u00f3 \u00a0en representaci\u00f3n de Carlos Salvador G\u00f3mez Carrillo, \u00a0suscribi\u00f3 un contrato de promesa de compraventa en el que se \u00a0comprometi\u00f3 a vender a Bartolom\u00e9 Parodi Medina el \u00a0inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00famero 214-0001849 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de San Juan del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las partes acordaron como precio $\u200960\u2019000.000, \u00a0y establecieron que se pagar\u00eda as\u00ed: a) \u00a0$\u200924\u2019500.000, \u00a0que el promitente comprador declar\u00f3 recibidos, y b) \u00a0$\u200935\u2019000.000, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 que el \u00a0promitente vendedor, por intermedio de su apoderado, declara recibida \u00a0a su entera satisfacci\u00f3n en dinero efectivo de manos del \u00a0promitente comprador, y que la deja en poder de \u00e9ste, para que \u00a0en su oportunidad pague al BANCO GANADERO DE FONSECA, y\/o FINAGRO, el \u00a0cr\u00e9dito que con garant\u00eda hipotecaria y por igual \u00a0cantidad de dinero, tiene contra\u00edda a favor del citado Banco \u00a0y\/o FINAGRO mediante escritura p\u00fablica No. 41 de fecha 8 de \u00a0febrero de 1.990 de la Notar\u00eda \u00danica de Fonseca\u2026 \u00a0(folio 4, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El promitente comprador se oblig\u00f3 \u00abcon \u00a0imputaci\u00f3n al precio de la venta\u00bb, a \u00a0pagar al Banco Ganadero o a Finagro los $\u200935\u2019000.000 \u00a0aludidos en el punto anterior, m\u00e1s intereses, \u00aben \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones estipulados en la citada escritura \u00a041\u00bb, y \u00a0por ende, a sustituir al promitente vendedor \u00aben \u00a0todas sus obligaciones que en la mencionada escritura contrajo, \u00a0respecto del antedicho cr\u00e9dito\u00bb (folio \u00a04, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1alaron que la escritura p\u00fablica de compraventa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 ser\u00e1 \u00a0otorgada por el promitente vendedor al promitente comprador, en el \u00a0plazo de diez (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda en \u00a0que el promitente comprador subrogue o cancele la deuda a que se ha \u00a0hecho referencia, es decir, el \u00faltimo d\u00eda de dicho \u00a0plazo, a las diez de la ma\u00f1ana (10 a.m.) en la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Fonseca, o antes si as\u00ed lo acuerdan los \u00a0contratantes, o en una fecha posterior a la se\u00f1alada para el \u00a0otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa si en \u00a0igual forma lo acuerdan los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la misma fecha de la promesa se hizo entrega del predio. Dejaron \u00a0constancia de que \u00abse \u00a0halla arrendado, y que en consecuencia, el promitente comprador \u00a0percibir\u00e1 para s\u00ed el valor del arrendamiento\u00bb \u00a0(folio \u00a05, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las partes acordaron como \u00abarras \u00a0confirmatorias\u00bb $\u200924\u2019500.000, \u00a0que se entregaron por la primera cuota. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A pesar de haber vencido \u00abel \u00a0plazo estipulado en la escritura p\u00fablica n\u00famero 41\u2026 \u00a0para cancelar la obligaci\u00f3n hipotecaria\u2026\u00bb, y \u00a0transcurrido m\u00e1s de siete a\u00f1os, el demandado no ha \u00a0pagado la segunda cuota, por lo que incumpli\u00f3 con su parte. \u00a0Por tal hecho, no se ha otorgado la escritura p\u00fablica de \u00a0compraventa, pues la misma deb\u00eda firmarse diez d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de tal pago (folio 15, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la \u00a0demanda, el 11 de noviembre de 2008, se dispuso su traslado al \u00a0demandado (folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Bartolom\u00e9 \u00a0Parodi Medina se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las \u00a0excepciones que llam\u00f3 \u00abineficaz \u00a0derecho invocado por el demandante y falta de inter\u00e9s derivado \u00a0del contrato\u00bb, \u00abcumplimiento por subrogaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abel comprador\u2026 se allan\u00f3 a cumplir\u00bb. Aleg\u00f3 \u00a0que no era cierto que \u00abse \u00a0determin\u00f3 plazo para cancelar la obligaci\u00f3n y mucho \u00a0menos que haya vencido\u00bb, \u00a0pues el contrato futuro \u00ablo \u00a0sometieron a una condici\u00f3n potestativa\u00bb del \u00a0acreedor hipotecario, consistente en subrogar la obligaci\u00f3n; \u00a0no ha incumplido, desistido, ni se ha retractado; el \u00fanico \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico del actor era el correspondiente a la \u00a0primera cuota, la que s\u00ed recibi\u00f3; el Banco Ganadero \u00a0inici\u00f3 una acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria, que termin\u00f3 \u00a0el 10 de mayo de 2004, y a partir de tal momento dicho banco \u00abnada \u00a0tiene que reclamar\u00bb, y \u00a0\u00abdesde \u00a0el momento en que se desembargue el bien comprado, nace para el \u00a0vendedor\u2026 la obligaci\u00f3n de otorgar la escritura\u2026\u00bb; \u00a0intent\u00f3 pagarle al banco \u00absin \u00a0que hasta la fecha la entidad financiera receptora del cr\u00e9dito \u00a0tenga a bien aceptar el pago\u00bb (folio \u00a034, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El juzgador de \u00a0primera instancia, en providencia de 25 de abril de 2013, declar\u00f3 \u00a0resuelto el contrato de promesa de compraventa por el incumplimiento \u00a0del demandado, porque no pag\u00f3 el precio. En consecuencia, le \u00a0orden\u00f3 a dicha parte restituir el inmueble junto con los \u00a0frutos civiles percibidos, y lo conden\u00f3 al pagar los \u00a0\u00abperjuicios \u00a0causados por su incumplimiento\u2026 los cuales ser\u00e1n \u00a0asumidos con las arras confirmatorias\u2026\u00bb (folio \u00a0170, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El demandado \u00a0apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. La sentencia \u00a0impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Riohacha, el 20 de septiembre de 2013, revoc\u00f3 la \u00a0sentencia y neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la promesa de compraventa reun\u00eda los requisitos del \u00a0art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, y tal tem\u00e1tica no \u00a0fue objeto de discusi\u00f3n en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n \u00a0de entrega del bien fue satisfecha por la parte demandante \u00abmientras \u00a0que la de pagar el precio fue cumplida por el promitente comprador \u00a0seg\u00fan expresa la cl\u00e1usula tercera del contrato \u00a0preparatorio\u00bb. No \u00a0obstante lo anterior, el demandado no cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0previa de \u00absubrogarse \u00a0en las deudas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal falta de \u00a0subrogaci\u00f3n, sin embargo, no implic\u00f3 una falta en sus \u00a0deberes contractuales, ya que \u00abel \u00a0clausulado no se\u00f1al\u00f3 plazo para su cumplimiento\u00bb, \u00a0es \u00a0decir, \u00abno \u00a0existe d\u00eda determinado o plazo determinable para el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n de subrogarse\u2026\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que no le asiste derecho al promitente vendedor para exigir la \u00a0resoluci\u00f3n por incumplimiento (folio 45, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada norma exige que la promesa de compraventa cumpla los \u00a0requisitos all\u00ed establecidos. El Tribunal, sin embargo, \u00a0interpret\u00f3 indebidamente dicha disposici\u00f3n, pues pese a \u00a0que advirti\u00f3 que en el contrato preparatorio las partes no \u00a0se\u00f1alaron la fecha del negocio prometido \u00abtermin\u00f3 \u00a0otorg\u00e1ndole una consecuencia a esa falencia de la promesa de \u00a0compraventa, completamente distinta y contraria a sus efectos, \u00a0desconociendo tambi\u00e9n la ley sustancial civil, concretamente \u00a0el art\u00edculo 1741 sustantivo civil\u2026\u00bb, pues \u00a0no declar\u00f3 oficiosamente la nulidad absoluta, ni orden\u00f3 \u00a0las restituciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El recurrente \u00a0acus\u00f3 al Tribunal de infringir directamente el art\u00edculo \u00a01611 del C\u00f3digo Civil, porque pese a que advirti\u00f3 que \u00a0en la promesa de compraventa que celebr\u00f3 con su contraparte no \u00a0se se\u00f1al\u00f3 una fecha determinada para el negocio \u00a0prometido, y, por ende, no reuni\u00f3 los requisitos que consagra \u00a0tal disposici\u00f3n, no declar\u00f3 de manera oficiosa su \u00a0nulidad absoluta conforme lo ordena el art\u00edculo 1741 de la \u00a0misma codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, tal y como sucede en \u00a0este caso, la labor del censor debe realizarse \u00abnecesaria \u00a0y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que \u00a0considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente \u00a0interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de \u00a0cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el \u00a0juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las \u00a0pruebas\u00bb (CSJ. \u00a0SC. Mar. 20 de 1973. G.J. CXLVI). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0atendi\u00f3 dicha exigencia, pues en su acusaci\u00f3n no \u00a0discrep\u00f3 de la valoraci\u00f3n que el Tribunal hizo de las \u00a0pruebas, en espec\u00edfico, de la promesa de compraventa objeto \u00a0del proceso, respecto de la cual adujo: \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n previa para la solemnizaci\u00f3n del contrato \u00a0definitivo no tiene plazo para el cumplimiento seg\u00fan el \u00a0acuerdo preparatorio\u00bb, y \u00a0en el mismo sentido indic\u00f3 que \u00abno \u00a0existe d\u00eda determinado o plazo determinable para el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n de subrogarse\u00bb, \u00a0carga de la que depend\u00eda la fecha para el otorgamiento de la \u00a0escritura p\u00fablica en que se celebrar\u00eda el contrato \u00a0prometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El censor no \u00a0contradijo tales apreciaciones sobre el contrato, y solo fund\u00f3 \u00a0su discrepancia en el entendimiento que el ad \u00a0quem le \u00a0dio a los art\u00edculos 1611 y 1741 del C\u00f3digo Civil, \u00a0porque, en contraposici\u00f3n a lo que ordenan, no declar\u00f3 \u00a0la nulidad absoluta de tal v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0cargo atendi\u00f3 las exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La promesa de \u00a0contrato no produce obligaciones para quienes la celebran a no ser \u00a0que re\u00fana los requisitos concurrentes que establece el \u00a0art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el \u00a0art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las solemnidades \u00a0previstas en esa norma son de las denominadas ad \u00a0substantiam actus, por \u00a0lo que la validez del acto depende de su confluencia. La promesa es, \u00a0por lo tanto, un contrato solemne, que para que produzca efectos debe \u00a0cumplir con tales formalidades, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo \u00a01500 del C\u00f3digo Civil. Tales solemnidades, impuestas por \u00a0intereses de orden p\u00fablico, no pueden ser derogadas ni por las \u00a0partes ni por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de \u00a0la ausencia de uno o m\u00e1s de tales requisitos es la nulidad \u00a0absoluta del acto, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 1741 \u00a0del C\u00f3digo Civil, que en su inciso primero establece: \u00abla \u00a0nulidad producida por un objeto o causa il\u00edcita, y la nulidad \u00a0producida por la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o \u00a0formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o \u00a0contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y no a la \u00a0calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son \u00a0nulidades absolutas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que \u00a0deben concurrir para que el contrato de promesa produzca efectos, \u00a0son, seg\u00fan la disposici\u00f3n citada como infringida por el \u00a0recurrente, los siguientes: 1) que conste por escrito; 2) que el \u00a0contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes \u00a0declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el \u00a0art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil; 3) que contenga un \u00a0plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de \u00a0celebrarse el contrato; y 4) que se determine de tal suerte el \u00a0contrato, que para perfeccionarlo s\u00f3lo falte la tradici\u00f3n \u00a0de la cosa o las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercero de \u00a0tales requisitos, es decir, el que ordena que la promesa: \u00ab\u2026contenga \u00a0un plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de \u00a0celebrarse el contrato\u00bb, impone \u00a0a los contratantes se\u00f1alar con precisi\u00f3n la \u00e9poca \u00a0en la que ha de perfeccionarse el acuerdo de voluntades prometido, lo \u00a0que tiene que hacerse mediante la fijaci\u00f3n de un plazo o una \u00a0condici\u00f3n que no deje en incertidumbre aqu\u00e9l momento \u00a0futuro, ni a las partes ligadas de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ello se \u00a0desprende del significado del vocablo \u00ab\u00e9poca\u00bb \u00a0que \u00a0se utiliza en dicha disposici\u00f3n, al respecto del cual la Corte \u00a0ha tenido la oportunidad de precisar: \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo \u00a0emplea la palabra \u00e9poca en dos sentidos. En la mayor\u00eda \u00a0de las veces (Arts. 92, 400, 799, 1551 y 1882) la usa en su acepci\u00f3n \u00a0tecnol\u00f3gica de instante o momento, esto es, de un breve \u00a0espacio de tiempo que sirve de punto de referencia para calcular o \u00a0medir la duraci\u00f3n del mismo tiempo. En otras ocasiones (Arts. \u00a097, 108 y 215) la toma en el significado ordinario o de intervalo, \u00a0per\u00edodo o espacio de tiempo. El expresado ordinal 3\u00ba del \u00a0Art. 89 de la Ley 153 de 1887 la emplea en la primera de las \u00a0acepciones anotadas, o sea como sin\u00f3nima de instante o \u00a0momento. De manera que en dicho precepto la expresi\u00f3n \u2018fijar \u00a0la \u00e9poca\u2019 equivale a se\u00f1alar o determinar el \u00a0momento preciso y cierto en que ha de celebrarse la convenci\u00f3n \u00a0prometida. No se opone, sin embargo, a la \u00edndole provisional \u00a0del contrato de promesa entender el vocablo \u00e9poca en el \u00a0sentido vulgar de espacio m\u00e1s o menos prolongado de tiempo, \u00a0como un d\u00eda, una semana, un mes o un a\u00f1o, para admitir \u00a0la fijaci\u00f3n de un periodo de esta clase como \u00e9poca de \u00a0la celebraci\u00f3n del contrato, con tal que se lo designe y \u00a0delimite en forma precisa y que no quede incertidumbre alguna sobre \u00a0el cu\u00e1ndo de esa celebraci\u00f3n. (CSJ. \u00a0SC. Jun. 1\u00ba de 1965. GJ CXI, CXII-135). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contrato de \u00a0promesa, entonces, los contratantes deben se\u00f1alar sin \u00a0excepci\u00f3n la \u00e9poca determinada en que se celebrar\u00e1 \u00a0el v\u00ednculo prometido, mediante el pacto de una condici\u00f3n \u00a0o plazo que as\u00ed lo dispongan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no establecen \u00a0una \u00e9poca para tal efecto y, por el contrario, dejan \u00a0indeterminado tal momento futuro, es decir, no delimitan el per\u00edodo \u00a0o lapso preciso en que debe perfeccionarse el contrato prometido, \u00a0desatienden el requisito del numeral 3.\u00ba del art\u00edculo \u00a01611, al que se ha hecho menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce de lo \u00a0anterior, que la condici\u00f3n o plazo de que trata la norma deben \u00a0ser, necesariamente, \u00abdeterminados\u00bb, \u00a0y su indeterminaci\u00f3n, por contrapartida, impide que la promesa \u00a0surta efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo expuesto, \u00a0la Sala ha precisado lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La referida \u00a0fijaci\u00f3n de \u00e9poca puede hacerse mediante la designaci\u00f3n \u00a0de un plazo o de una condici\u00f3n&#8230; Seg\u00fan el art. 1551 \u00a0del C. Civil por plazo se entiende \u2018la \u00e9poca que se fija \u00a0para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n\u2019, es decir, el \u00a0momento futuro en que ha de ejecutarse una obligaci\u00f3n. El \u00a0plazo es, pues, un acontecimiento futuro y cierto. Cierto en el \u00a0sentido de que siempre habr\u00e1 de suceder. El plazo se divide en \u00a0legal, convencional y judicial, suspensivo y resolutorio, determinado \u00a0o indeterminado. El convencional puede ser a su vez expreso o t\u00e1cito. \u00a0El citado Art. 1551 explica lo que es el plazo suspensivo. Plazo \u00a0resolutorio o extintivo es la \u00e9poca que se fija para que cese \u00a0el cumplimiento de una obligaci\u00f3n. Plazo determinado es el que \u00a0necesariamente ha de llegar y se sabe cu\u00e1ndo, e indeterminado \u00a0aquel que tambi\u00e9n ha de suceder, pero no se sabe cu\u00e1ndo, \u00a0en qu\u00e9 fecha ni \u00e9poca, como el d\u00eda de la muerte \u00a0de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n \u00a0es un suceso futuro e incierto, esto es, que puede suceder o no \u00a0(C.C., 1128 y 1530). Entre las varias clases de condiciones importa \u00a0recordar aqu\u00ed la suspensiva y la resolutoria, la determinada y \u00a0la indeterminada. Suspensiva es la que suspende la adquisici\u00f3n \u00a0de un derecho, y resolutoria aquella cuyo cumplimiento produce la \u00a0extinci\u00f3n de un derecho. Condici\u00f3n determinada es \u00a0aquella que, sin perder sus caracteres de futura e incierta, ofrece \u00a0la particularidad de que, si llega a realizarse, por anticipado se \u00a0sabe cu\u00e1ndo o en qu\u00e9 \u00e9poca ha de suceder. \u00a0Indeterminada es la condici\u00f3n que se halla estrictamente \u00a0sometida a la incertidumbre, esto es, que no se sabe si suceder\u00e1 \u00a0o no, ni cu\u00e1ndo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si de acuerdo \u00a0con el ordinal 3\u00ba del Art. 89 de la Ley 153, citada, la promesa \u00a0de contrato debe fijar la \u00e9poca precisa en que ha de \u00a0celebrarse la convenci\u00f3n prometida, bien \u00a0se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un \u00a0plazo o de una condici\u00f3n de car\u00e1cter indeterminado, \u00a0porque ni el uno ni la otra sirven para se\u00f1alar esa \u00e9poca. \u00a0La propia naturaleza del plazo y de la condici\u00f3n \u00a0indeterminados los hace inadecuados para fijar la \u00e9poca en que \u00a0debe concretarse el contrato prometido. De consiguiente, siendo el \u00a0requisito de la fijaci\u00f3n de la \u00e9poca de la esencia del \u00a0contrato de promesa, esta convenci\u00f3n ser\u00e1 inv\u00e1lida \u00a0o carente de eficacia jur\u00eddica cuando le falte ese requisito \u00a0bien por no contenerlo en realidad o por hallarse \u00e9l \u00a0subordinado a un plazo o a una condici\u00f3n indeterminados. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala. CSJ. SC. Jun. 1\u00ba de 1965. GJ CXI, CXII-135). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si los \u00a0contratantes no fijan la \u00e9poca del contrato prometido, \u00a0mediante una condici\u00f3n o plazo determinados, la secuela de tal \u00a0desatenci\u00f3n no es otra que la nulidad absoluta del acto o \u00a0contrato, pues tal falta lesiona los intereses del orden p\u00fablico1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0acorde con el art\u00edculo 1741 ya citado, y 1742 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n, tal nulidad absoluta \u00abpuede \u00a0y debe\u00bb ser \u00a0declarada de oficio por el juzgador \u00aba\u00fan \u00a0sin petici\u00f3n de parte\u00bb, siempre \u00a0y cuando concurran los requisitos se\u00f1alados por la ley. Estos, \u00a0como se ha se\u00f1alado de forma invariable, se compendian as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0poder excepcional que al juez le otorga el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Ley 50 de 1936 para declarar de oficio la nulidad absoluta no es \u00a0irrestricto o ilimitado, sino que por el contrario est\u00e1 \u00a0condicionado por la concurrencia de tres circunstancias: 1\u00aa que \u00a0la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, \u00a0que a la vez que el instrumento pruebe la celebraci\u00f3n del acto \u00a0o contrato contenga, muestre o ponga de bulto por s\u00ed solo los \u00a0elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad \u00a0absoluta; 2\u00aa que el acto o contrato haya sido invocado en el \u00a0litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3\u00aa \u00a0que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que \u00a0intervinieron en la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9l o sus \u00a0causahabientes, en guarda del principio general que ense\u00f1a que \u00a0la declaratoria de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no \u00a0puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron. \u00a0(CSJ. \u00a0SC. Abr. 5 de 1946. G.J. LX-357, reiterada en SC Jul. 14 de 2014, \u00a0Rad. 2006-00076-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso, \u00a0fue invocado como fuente de obligaciones entre las partes el contrato \u00a0de promesa de compraventa de un bien inmueble, que celebraron los \u00a0aqu\u00ed intervinientes, Carlos Salvador G\u00f3mez Carrillo, \u00a0como promitente vendedor, y Bartolom\u00e9 Parodi Medina, como \u00a0promitente comprador, el 28 de septiembre de 2001, cuya existencia y \u00a0contenido fueron temas pac\u00edficos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el momento en que deb\u00eda celebrarse el contrato prometido, \u00a0los contratantes estipularon, en la cl\u00e1usula \u00abS\u00c9PTIMA\u00bb \u00a0de \u00a0la promesa, que la escritura p\u00fablica correspondiente ser\u00eda \u00a0otorgada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en el \u00a0plazo de diez (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda en \u00a0que el promitente comprador subrogue o cancele la deuda a que se ha \u00a0hecho referencia, es decir, el \u00faltimo d\u00eda de dicho \u00a0plazo, a las diez de la ma\u00f1ana (10 a.m.) en la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Fonseca, o antes si as\u00ed lo acuerdan los \u00a0contratantes, o en una fecha posterior a la se\u00f1alada para el \u00a0otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa si en \u00a0igual forma lo acuerdan los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Acordaron, por lo \u00a0tanto, que el instrumento p\u00fablico en el que se protocolizar\u00eda \u00a0la compraventa prometida tan solo se otorgar\u00eda diez d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de que el promitente comprador pagara las acreencias \u00a0all\u00ed especificadas al Banco Ganadero o a Finagro, a no ser que \u00a0mediara un acuerdo distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior pacto, \u00a0seg\u00fan su literalidad, no contiene una estipulaci\u00f3n de \u00a0un plazo o condici\u00f3n determinados en el que se hubiese fijado \u00a0la \u00e9poca del contrato prometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las partes dejaron \u00a0al arbitrio del promitente comprador definir el momento en el que se \u00a0empezar\u00eda a contar el lapso de diez d\u00edas para otorgar \u00a0la escritura de compraventa. Tal momento futuro s\u00f3lo ocurrir\u00eda \u00a0si el deudor pagaba o se subrogaba, lo que pod\u00eda suceder solo \u00a0por su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan tal \u00a0condici\u00f3n, las partes ignoraban cu\u00e1ndo suceder\u00eda \u00a0el hecho futuro del que pend\u00eda el otorgamiento de la \u00a0escritura. El demandado pod\u00eda escoger a su capricho el d\u00eda \u00a0en que pagar\u00eda la deuda que el promitente vendedor ten\u00eda \u00a0con las entidades aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>Y bien pod\u00eda \u00a0suceder, incluso, que el citado resolviera no pagar la obligaci\u00f3n, \u00a0ni su acreedor cobr\u00e1rsela, caso en el que nunca llegar\u00eda \u00a0el momento futuro a partir del cual se contar\u00edan los diez d\u00edas \u00a0subsiguientes para otorgar la escritura p\u00fablica del contrato \u00a0prometido; o lo que ocurre en este caso, en el que el promitente \u00a0comprador a\u00fan no ha cancelado, con el pretexto de que las \u00a0acreedoras no le han recibido el pago, situaci\u00f3n que bien \u00a0podr\u00eda mantenerse indefinidamente, lo que hace incierto el \u00a0momento de otorgamiento de la escritura p\u00fablica de venta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los contratantes, \u00a0por lo tanto, establecieron una condici\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0meramente potestativo, y, por ende, indeterminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0constituye un factor de incertidumbre, y ello contraviene la expresa \u00a0disposici\u00f3n del numeral 3.\u00ba del art\u00edculo 1611 del \u00a0C\u00f3digo Civil, que ordena que la promesa contenga, \u00abun \u00a0plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de \u00a0celebrarse el contrato\u00bb. Por \u00a0tal \u00a0motivo, \u00a0la promesa que ac\u00e1 fue objeto de discusi\u00f3n no pod\u00eda \u00a0producir obligaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desvirt\u00faa \u00a0la aludida conclusi\u00f3n el hecho de que en la cl\u00e1usula \u00a0\u00abCUARTA\u00bb \u00a0del \u00a0contrato de promesa las partes hubiesen estipulado que \u00a0el promitente comprador pagar\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0acreedor BANCO GANADERO y\/o FINAGRO, la expresa cantidad de \u00a0$\u200935.500.000,oo \u00a0m\u00e1s los respectivos intereses, si fuere el caso, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones estipulados en la citada escritura 41, \u00a0y por lo tanto, sustituye el promitente vendedor y deudor se\u00f1or \u00a0CARLOS SALVADOR G\u00d3MEZ CARRILLO en todas sus obligaciones que \u00a0en la mencionada escritura contrajo, respecto del antedicho cr\u00e9dito \u00a0(folio \u00a04, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0menci\u00f3n que hicieron a los t\u00e9rminos y condiciones de la \u00a0\u00abescritura \u00a0p\u00fablica No. 41 de fecha 8 de febrero de 1.990 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Fonseca\u00bb, no \u00a0despoja a la condici\u00f3n aludida de su car\u00e1cter de \u00a0indeterminado, pues el hecho futuro e incierto del que se hizo pender \u00a0la celebraci\u00f3n del contrato prometido fue el pago y la \u00a0subrogaci\u00f3n consecuente, y nada distinto a ello, sin poderse \u00a0saber el \u00a0momento o lapso en que ello suceder\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0distinta ser\u00eda si las partes, en la promesa, hubiesen ligado \u00a0la celebraci\u00f3n del contrato prometido a un hecho que en caso \u00a0de suceder, se sabe cu\u00e1ndo, o a un plazo que se sabe cu\u00e1ndo \u00a0ha de llegar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existir\u00eda \u00a0una \u00e9poca determinada si el inicio del conteo de los diez d\u00edas \u00a0a los que aludieron en la cl\u00e1usula \u00abS\u00c9PTIMA\u00bb \u00a0tuviese \u00a0como punto de partida, verbigracia, la fecha del vencimiento de una \u00a0obligaci\u00f3n, pues en tal caso aqu\u00e9l momento futuro \u00a0estar\u00eda determinado, y no depender\u00eda tan solo de la \u00a0voluntad de una de las partes. Pero ello no fue lo que ocurri\u00f3 \u00a0en este caso, en el que la firma de la escritura se someti\u00f3 al \u00a0arbitrio del promitente comprador, consistente, se repite, en su \u00a0voluntad de pago y subrogaci\u00f3n futura, pues la estipulaci\u00f3n \u00a0fue clara en tal sentido: el citado instrumento se otorgar\u00eda \u00a0\u00ab\u2026 en \u00a0el plazo de diez (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda en \u00a0que el promitente comprador subrogue o cancele la deuda a que se ha \u00a0hecho referencia\u2026\u00bb, y \u00a0no antes ni despu\u00e9s, o ante la verificaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0otro evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe atenderse, en \u00a0todo caso, que en la escritura p\u00fablica 41 solo se estipul\u00f3 \u00a0la constituci\u00f3n de una hipoteca abierta por parte de Maribeth \u00a0G\u00f3mez de Parodi, antigua propietaria del predio, a favor del \u00a0Banco Ganadero, cuyo prop\u00f3sito fue garantizar al banco \u00abtodas \u00a0las obligaciones, de cualquier naturaleza junto con todos sus \u00a0accesorios, que por cualquier concepto haya contra\u00eddo y \u00a0llegare a contraer LA HIPOTECANTE\u2026\u00bb, pero \u00a0sin ninguna especificaci\u00f3n relativa a una \u00e9poca futura \u00a0determinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al carecer la \u00a0promesa de uno de los requisitos mencionados, entonces, no produjo \u00a0\u00abobligaci\u00f3n \u00a0alguna\u00bb, seg\u00fan \u00a0lo establece el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El anterior \u00a0hecho fue advertido por el ad \u00a0quem en \u00a0su sentencia, en la que consider\u00f3 que \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n previa para la solemnizaci\u00f3n del contrato \u00a0definitivo no tiene plazo para el cumplimiento seg\u00fan el \u00a0acuerdo preparatorio\u00bb, y \u00a0que \u00abno \u00a0existe d\u00eda determinado o plazo determinable para el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n de subrogarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de \u00a0forma contradictoria, sostuvo que \u00abse \u00a0constata el cumplimiento de los requisitos consagrados en el canon 89 \u00a0de la Ley 153 de 1887, respecto de la promesa de compraventa\u2026 \u00a0aspecto que adem\u00e1s, no fue confrontado por estos\u2026\u00bb, \u00a0y \u00a0por tal motivo neg\u00f3 las pretensiones, porque el demandado no \u00a0incumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el estudio anterior, fue producto de una equivocada \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley, que como \u00a0tiene dicho la doctrina, \u00abse \u00a0verifica en todos aquellos casos en que el juez, aun reconociendo la \u00a0existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al \u00a0interpretarla (\u2018falsa interpretaci\u00f3n de la ley\u2019)\u00bb \u00a0(P. CALAMANDREI. La casaci\u00f3n civil, t. II. p. 290). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque, pese a que observ\u00f3 que la promesa no reun\u00eda los \u00a0requisitos del art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil, no tuvo \u00a0en cuenta que la misma norma indica que en tal caso el contrato \u00abno \u00a0produce obligaci\u00f3n alguna\u00bb, y \u00a0que la consecuencia de tal defecto es su nulidad absoluta, seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1741 ejusdem, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0citado por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n \u00a0de la nulidad absoluta, adem\u00e1s, deb\u00eda hacerse \u00a0oficiosamente, porque as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 1742 de \u00a0la misma codificaci\u00f3n, y toda vez que la misma aparece de \u00a0manifiesto en la promesa; dicho contrato fue invocado en el litigio \u00a0como fuente de derechos y obligaciones para las partes; y al proceso \u00a0concurrieron, en calidad de parte, quienes en \u00e9l \u00a0intervinieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse \u00a0que aunque los fundamentos del cargo, relativos a la nulidad absoluta \u00a0del contrato de promesa, no fueron expuestos en las instancias, tal \u00a0circunstancia no impide su estudio en casaci\u00f3n, pues es un \u00a0tema que involucra el orden p\u00fablico y, seg\u00fan lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte, \u00ablos \u00a0argumentos de puro derecho y los medios de orden p\u00fablico\u2026 \u00a0nunca ser\u00e1n materia nueva en casaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por \u00a0el mismo motivo, su declaratoria se impone incluso sin petici\u00f3n \u00a0de parte, conforme lo ordena el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo \u00a0Civil. Al respecto, la Sala ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente el \u00a0tema de la posible nulidad absoluta del contrato de promesa de \u00a0compraventa no fue planteado en la demanda inicial ni debatido en \u00a0forma alguna en las instancias. Solamente en casaci\u00f3n ha sido \u00a0propuesto con la tesis de que los jueces de m\u00e9rito han debido \u00a0decretarla, no obstante no haber sido deprecada, puesto que \u00a0trat\u00e1ndose de una nulidad absoluta \u2018puede y debe ser \u00a0declarada por el juez, aun sin petici\u00f3n de parte, cuando \u00a0aparezca de manifiesto en el acto o contrato\u2019, seg\u00fan \u00a0voces del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, que subrog\u00f3 \u00a0el 1742 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0precisar que en materia de leyes imperativas, es decir, aquellas que \u00a0no son susceptibles de ser derogadas por convenios particulares \u00a0(art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil), no puede ni debe \u00a0sostenerse que su aplicaci\u00f3n solicitada \u00fanicamente en \u00a0el recurso de casaci\u00f3n sea un punto nuevo. Ni puede, so \u00a0pretexto de su novedad, abstenerse la Corte de estudiar el punto al \u00a0desatar la casaci\u00f3n, pues las leyes imperativas gravitan sobre \u00a0los hechos sometidos a decisi\u00f3n judicial en forma inexorable y \u00a0en la medida en que realmente \u00e9stos se subsuman en aqu\u00e9llas, \u00a0es obligaci\u00f3n de los falladores de instancia aplicarlas, \u00a0siendo ostensible su violaci\u00f3n si se dejaron de aplicar, la \u00a0cual es deducible en casaci\u00f3n dentro de la causal primera. Lo \u00a0relacionado con la nulidad absoluta de un negocio jur\u00eddico es \u00a0regido por leyes imperativas. Por tanto el punto es de recibo en \u00a0casaci\u00f3n, as\u00ed sea novedoso en el proceso. Es m\u00e1s, \u00a0si la nulidad aparece manifiesta la Corte puede declararla de oficio. \u00a0(SC. \u00a0G.J. tomo CLXV No. 2406, p\u00e1g. 170 a 179) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0lo expuesto en forma precedente, el cargo prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0atenci\u00f3n a que se hace necesario determinar el valor de los \u00a0frutos que pudo recibir el promitente comprador desde el d\u00eda \u00a0de la promesa (28 de septiembre de 2001) y hasta la fecha de esta \u00a0sentencia, con fundamento en los art\u00edculos 179 y 180 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil se dispondr\u00e1 la \u00a0complementaci\u00f3n del dictamen visible a folios 121 a 128 del \u00a0cuaderno 3, como se resolver\u00e1 en la parte dispositiva de este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CASA \u00a0la sentencia de 20 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro del proceso \u00a0referenciado, y actuando en sede de segunda instancia, al tenor de \u00a0los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, le \u00a0ordena al auxiliar de la justicia, autor del dictamen pericial \u00a0visible a folios 121 a 128 del cuaderno tercero, que con la \u00a0fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica correspondiente complemente \u00a0dicho trabajo y se\u00f1ale el \u00a0valor de los frutos que pudo recibir el promitente comprador por el \u00a0inmueble objeto de la promesa desde el d\u00eda de dicho contrato \u00a0(28 de septiembre de 2001) y hasta la fecha de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concede al \u00a0perito el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para cumplir con \u00a0lo encomendado. Por secretar\u00eda, l\u00edbrense las \u00a0comunicaciones correspondientes, y gesti\u00f3nese el recaudo de la \u00a0probanza sin necesidad de pronunciamiento previo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cas., 29 mayo 1983, VIII, 300; 8 octubre 1913, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, 290; 19 agosto 1935, XLII, 372; 15 de febrero de 1940, XLIX, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071; 28 de agosto 1945, LIX, 424). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC2468-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b044650-31-89-001-2008-00227-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte decide el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Riohacha, proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}