{"id":95484,"date":"2025-06-13T21:27:29","date_gmt":"2025-06-13T21:27:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2485-2018-2009-00161-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:29","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:29","slug":"sc2485-2018-2009-00161-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2485-2018-2009-00161-01\/","title":{"rendered":"SC2485-2018 (2009-00161-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC2485-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a015001-31-03-001-2009-00161-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de siete de febrero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se deciden los \u00a0recursos de casaci\u00f3n interpuestos por ambas partes, respecto \u00a0de la sentencia de 20 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el \u00a0proceso ordinario incoado por Mercedes Alvarado de Abello y Juan \u00a0Francisco, Alexandra, Isabel, Aid\u00e9, Ana Mercedes, Arcadio, \u00a0Leonardo y Wilson Abello Alvarado, c\u00f3nyuge sobreviviente e \u00a0hijos del causante Arcadio Segundo Abello Cantor, contra Llantas La \u00a0Glorieta Dorabel Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0Los demandantes solicitaron, con relaci\u00f3n al contrato de \u00a0compraventa de un inmueble, contenido en la Escritura P\u00fablica \u00a0n\u00ba 4000 de 29 de diciembre de 2006 de la Notar\u00eda Primera \u00a0del C\u00edrculo de Tunja, celebrado entre Arcadio Segundo Abello \u00a0Cantor, como vendedor, y Llantas La Glorieta Dorabel Limitada, en \u00a0calidad de adquirente, se declarara, en su orden, seg\u00fan fuere \u00a0el caso: la nulidad absoluta, la simulaci\u00f3n, el fraude, la \u00a0lesi\u00f3n enorme o el enriquecimiento sin causa, con las \u00a0consecuencias inherentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0En sentir de los actores, el \u201cverdadero\u201d \u00a0motivo de los contratantes para celebrar el negocio jur\u00eddico \u00a0en cuesti\u00f3n, era \u201cbeneficiar \u00a0a los socios de Llantas La Glorieta Dorabel Ltda.\u201d, \u00a0en perjuicio de la sociedad conyugal y de la herencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precio pagado por el bien fue irrisorio en relaci\u00f3n con su \u00a0\u201cvalor \u00a0comercial\u201d, \u00a0dada su extensi\u00f3n, ubicaci\u00f3n y costo del metro \u00a0cuadrado, as\u00ed como la construcci\u00f3n levantada, en cuyo \u00a0lugar se ejerc\u00eda una actividad mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El \u00a0escrito de r\u00e9plica. \u00a0La sociedad interpelada resisti\u00f3 las s\u00faplicas, \u00a0aduciendo ausencia de irregularidades en el contrato de compraventa, \u00a0en tanto, fue celebrado por \u201cdos \u00a0comerciantes avezados\u201d \u00a0en toda clase de negocios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el precio del bien, se\u00f1al\u00f3 que el pagado, $236.000.000, \u00a0era equitativo, al no ser lejano a la \u201cactualizaci\u00f3n \u00a0catastral vigente para el 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El \u00a0fallo de primer grado. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el 24 de junio de 2013, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones, salvo la lesi\u00f3n enorme, la cual \u00a0declar\u00f3, al encontrar que el vendedor percibi\u00f3 una suma \u00a0inferior al 50% del precio justo del bien para la \u00e9poca del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, por \u00a0tanto, lo pertinente para que el comprador preservara en el contrato \u00a0impugnado, socapa de rescindirlo con las \u00f3rdenes restitutorias \u00a0y dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 En efecto, \u00a0si el testigo Mario Jaime Alberto Su\u00e1rez Castelblanco, \u00a0manifest\u00f3 haber realizado algunos trabajos, en 2005 o 2006, \u00a0por cuenta de Arcadio Segundo Abello Cantor, a quien consideraba \u00a0due\u00f1o, esto descartaba que hayan sido ejecutados por Llantas \u00a0La Glorieta Dorabel Limitada, y permit\u00eda deducir que las obras \u00a0exist\u00edan antes de ajustarse el contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sumaba a lo anterior, el interrogatorio absuelto por Andrea del Pilar \u00a0Abello Bol\u00edvar, representante de la demandada, pues si \u00e9sta \u00a0asever\u00f3 que desde 1999, ven\u00eda funcionando el \u00a0establecimiento de comercio y se le hicieron \u201cmejoras \u00a0autorizadas por la sociedad\u201d, \u00a0deb\u00eda entenderse que las mismas fueron realizadas sobre la \u00a0edificaci\u00f3n que exist\u00eda al momento de concretarse la \u00a0negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma conclusi\u00f3n emanaba de lo vertido por Luis Alberto \u00a0Rodr\u00edguez Buitrago, revisor fiscal de la parte interpelada, \u00a0quien especific\u00f3 que las mejoras se realizaban en \u201ccubiertas, \u00a0pinturas y otras\u201d, \u00a0todo para el buen aspecto de la sociedad en la \u201cprestaci\u00f3n \u00a0de sus servicios y el mejoramiento de la infraestructura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0declarante Luis Nelson Vargas Gonz\u00e1lez, ratific\u00f3 el \u00a0funcionamiento del establecimiento de comercio a partir de 1999, \u00a0\u201csiempre \u00a0ha estado ah\u00ed (\u2026.), inicialmente era de don Arcadio \u00a0Abello y luego lo transfiri\u00f3 o lo vendi\u00f3 a la \u00a0sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Esperanza Tobo Vargas, en su versi\u00f3n, no solo dio cuenta del \u00a0local, puesto que para 1995 y 1996, \u201cse \u00a0encontraba en proyecto de construcci\u00f3n\u201d, \u00a0al inicio como edificio de apartamentos y luego cambiado por \u00a0sugerencia suya, sino tambi\u00e9n de la direcci\u00f3n de la \u00a0obra y del pago por parte de Arcadio Segundo Abello Cantor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0En ese orden, para el ad-quem, \u00a0las anteriores pruebas, analizadas en conjunto, desechaban la \u00a0posibilidad de que la \u201ccompraventa \u00a0cuestionada, solo hubiera reca\u00eddo sobre el lote de terreno y \u00a0no la edificaci\u00f3n hallada en \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ergo, frente al \u201caval\u00fao \u00a0del bien en su integridad\u201d, \u00a0$776.363.700, el juzgador de segundo grado dej\u00f3 sentado que al \u00a0estipularse como precio del contrato de compraventa la suma \u00a0$236.000.000, el vendedor hab\u00eda sufrido un detrimento \u00a0econ\u00f3mico en m\u00e1s de la mitad del justo valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0As\u00ed las cosas, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia \u00a0apelada por ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LOS RECURSOS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada y los \u00a0actores impugnaron extraordinariamente el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera formul\u00f3 un \u00fanico cargo, en donde alega la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por errores de hecho \u00a0en la valoraci\u00f3n, e inobservancia \u00a0de algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes plantearon un solo ataque por la causal quinta del \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0aduciendo la existencia de la nulidad contemplada en el numeral 6\u00ba \u00a0del canon 140 ej\u00fasdem, \u00a0por prescindirse el t\u00e9rmino para pedir pruebas adicionales \u00a0contemplado en el precepto 9 del Decreto 2651 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por tanto, abordar\u00e1 liminarmente el estudio de la \u00a0inconformidad propuesta por los convocantes, por tratarse de un yerro \u00a0in \u00a0procedendo, \u00a0para luego examinar el cuestionamiento in \u00a0iudicando \u00a0de la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CARGO \u00a0DE LOS DEMANDANTES RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Seg\u00fan \u00a0los recurrentes, porque se les priv\u00f3 de la oportunidad de \u00a0adicionar elementos demostrativos, pues tal evento procesal, \u00a0contemplado en el canon 9 del Decreto 2651 de 1991, se encontraba \u00a0vigente el 12 de mayo de 2010, fecha del prove\u00eddo que dispuso \u00a0la pr\u00e1ctica de la diligencia de arreglo de com\u00fan \u00a0acuerdo, regulada por el precepto 101 del citado Estatuto de Ritos \u00a0Civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la reforma introducida por el art\u00edculo 7 \u00a0de la Ley 1395 de 2010, derogatoria de la norma que permit\u00eda \u00a0\u201cagregar \u00a0nuevas pruebas\u201d \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes a la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, comenz\u00f3 a regir desde el 12 de julio de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n fue soslayada por los juzgadores de instancia, al \u00a0resolver desfavorablemente los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n incoados por los demandantes contra el auto que \u00a0abri\u00f3 el debate probatorio, el cual hab\u00eda negado la \u00a0\u201cadici\u00f3n \u00a0de pruebas\u201d \u00a0solicitada por \u00e9stos, argumentando la abolici\u00f3n de la \u00a0citada disposici\u00f3n adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Puntualizan que \u00a0la mencionada irregularidad resulta trascendental, pues tal vicio \u00a0deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0de defensa y debido proceso, pues al no permit\u00edrseles a\u00f1adir \u00a0nuevas evidencias, sus pretensiones \u201c(\u2026) \u00a0quedaron hu\u00e9rfanas de toda persuasi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Solicitan, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y en su \u00a0lugar decretar la nulidad de todo lo actuado, \u201c(\u2026) \u00a0desde \u00a0el auto de decreto de pruebas, para que el a-quo [lo] reponga (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Si \u00a0bien hoy rige la Ley 1564 de 2012, \u201cpor \u00a0medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso\u201d1, \u00a0para el presente asunto prevalece el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, pues la impugnaci\u00f3n extraordinaria aqu\u00ed \u00a0examinada se formul\u00f3 bajo su vigor, debiendo resolverse \u00a0conforme lo all\u00ed reglado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en cumplimiento de la regla tempus \u00a0regit procesum, \u00a0contenida en el art\u00edculo 625, num. 5\u00ba del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, la cual dispone que \u201clos \u00a0recursos interpuestos (\u2026), \u00a0se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se [instauraron] \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El mencionado cargo, como se observa, se dirige a demostrar la \u00a0existencia de un vicio de actividad, relacionado con la omisi\u00f3n \u00a0de la oportunidad para adicionar pruebas dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0regulada por el canon 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba ej\u00fasdem, \u00a0autoriza alegar en casaci\u00f3n las \u201c(\u2026) \u00a0causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre \u00a0que no se hubiere saneado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posibilidad de anular la actuaci\u00f3n judicial por la v\u00eda \u00a0impugnativa extraordinaria, se sustenta en \u00a0el debido proceso y en el derecho de defensa, cuya finalidad, \u00a0conforme al canon 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0consiste en declarar la \u201c(\u2026) \u00a0ineficacia \u00a0del [juicio] (\u2026) cuando \u00e9ste no se ha ce\u00f1ido a \u00a0las prescripciones de la ley que regula el procedimiento\u201d \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para amparar las garant\u00edas de contradicci\u00f3n \u00a0y la igualdad de las partes, el legislador estableci\u00f3 \u00a0formalidades de tiempo, modo y lugar con sujeci\u00f3n a las cuales \u00a0deben adelantarse los ritos civiles, regulando tambi\u00e9n, con \u00a0met\u00f3dico acierto, lo relativo a las nulidades procesales, \u00a0se\u00f1alando con precisi\u00f3n las anomal\u00edas \u00a0espec\u00edficas que las constituyen, qui\u00e9n puede alegarlas, \u00a0c\u00f3mo y cu\u00e1ndo, en qu\u00e9 eventos hay o no \u00a0saneamiento y los efectos de la anulaci\u00f3n declarada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0El motivo de invalidez ac\u00e1 deprecado, se refiere a la \u00a0preterici\u00f3n de los \u201c(\u2026) \u00a0t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para \u00a0formular alegatos de conclusi\u00f3n\u201d \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de dicha irregularidad judicial tiene doble v\u00eda, \u00a0de un lado, preservar el derecho de las partes a aportar o solicitar \u00a0los medios de convicci\u00f3n necesarios para demostrar sus \u00a0argumentos; y de otro, asegurar el respeto de esas garant\u00edas \u00a0durante el juicio4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0Originalmente, el precepto 9\u00ba del Decreto 2651 de 1991 adicion\u00f3 \u00a0el inciso 2\u00ba al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 101 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el sentido de facultar a \u00a0los sujetos procesales para modificar las solicitudes de pruebas \u00a0contenidas en la demanda, y en su contestaci\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0despu\u00e9s \u00a0de terminada la audiencia y dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada norma no buscaba contradecir la l\u00f3gica del \u00a0principio de preclusi\u00f3n, al consentir el recaudo de elementos \u00a0demostrativos por fuera de los plazos previstos en el ordenamiento \u00a0adjetivo, sino excepcionalmente, admitir su incorporaci\u00f3n \u00a0cuando fruto de la audiencia all\u00ed contemplada, brotaran hechos \u00a0nuevos, los cuales, l\u00f3gicamente, no se pudieron prever o \u00a0controvertir de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, toda petici\u00f3n de prueba adicional resultaba \u00a0improcedente, si \u00e9sta no se relacionaba con las nuevas \u00a0circunstancias f\u00e1cticas surgidas en la audiencia reglada por \u00a0el art\u00edculo 101 del Estatuto de Ritos Civiles5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la anotada prerrogativa fue derogada expresamente por el precepto 44 \u00a0de la Ley 1395 de 20106, \u00a0el cual entr\u00f3 en vigor el 12 de julio de 2010, fecha de su \u00a0promulgaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. \u00a0Adicionalmente, la disposici\u00f3n que el recurrente se\u00f1ala \u00a0como infringida permit\u00eda distinguir tres escenarios distintos, \u00a0aunque complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, relativo a la providencia que fijaba d\u00eda y hora para \u00a0realizar la \u201caudiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de excepciones \u00a0previas y fijaci\u00f3n del litigio\u201d \u00a0(art. 101, C.P.C.); el segundo, el desarrollo de la anotada \u00a0diligencia; y consecutiva a la misma, como \u00faltima etapa, la \u00a0correspondiente al t\u00e9rmino procesal para solicitar la adici\u00f3n \u00a0de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mencionadas fases no constitu\u00edan una \u00fanica actuaci\u00f3n, \u00a0sino etapas independientes que ten\u00edan como v\u00ednculo \u00a0formal la audiencia, de donde fulge que el plazo probatorio aditivo \u00a0era distinto al auto de se\u00f1alaci\u00f3n de la audiencia, y a \u00a0la realizaci\u00f3n de \u00e9sta. De modo que el t\u00e9rmino \u00a0de tres d\u00edas contados a partir de la culminaci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9lla para los efectos probatorios del caso transcurr\u00eda \u00a0de manera aut\u00f3noma a las dem\u00e1s etapas procesales; no \u00a0obstante, contrastada esta \u00faltima fase con las reglas de los \u00a0art\u00edculos 40 de la Ley 153 de 18878, \u00a0699 del C.P.C. y 626 del C.G.P. para la subsunci\u00f3n normativa \u00a0correspondiente, en ninguna de las hip\u00f3tesis all\u00ed \u00a0previstas se adecua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. \u00a0Los efectos de la ley procesal en el tiempo, por regla general, son \u00a0inmediatos, de tal modo que la nueva norma prevalece \u00a0sobre la anterior desde el momento en que \u00e9sta empieza a \u00a0regir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, ante la necesidad de otorgar seguridad jur\u00eddica \u00a0a ciertas actuaciones comenzadas bajo el r\u00e9gimen de una \u00a0disposici\u00f3n abolida, los preceptos ej\u00fasdem \u00a0disponen mantener vigente sus efectos en oportunidades concretas, por \u00a0ejemplo, frente a \u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y [respecto a] las \u00a0actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mandato 40 de la Ley 153 de 1887 tuvo un desarrollo posterior en la \u00a0regla 699 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y hoy en el \u00a0art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual \u00a0precis\u00f3 el alcance de la ultraactividad solo para determinados \u00a0actos, \u201c(\u2026) \u00a0siempre \u00a0que ya se hubieran iniciado dentro de la vigencia de la ley \u00a0anterior\u201d, \u00a0como (i) los recursos interpuestos; (ii) las audiencias convocadas e \u00a0iniciadas; (iii) la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas; (iv) los \u00a0t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr; (v) los incidentes en \u00a0curso; y (vi) las notificaciones en progreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los \u00a0supuestos vistos, surge claro que debe aplicarse la norma vigente \u00a0cuando ocurrieron, sin importar que dicha preceptiva sea luego \u00a0suprimida del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto la voluntad \u00a0del legislador, en su intenci\u00f3n de proteger el orden p\u00fablico \u00a0caracter\u00edstico de las leyes procesales, consisti\u00f3 en \u00a0asegurar la estabilidad de los juicios y las relaciones derivadas de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0De acuerdo a lo discurrido, y en punto al an\u00e1lisis del ataque \u00a0formulado, pronto se \u00a0advierte su fracaso, por no configurarse la causal sexta de nulidad \u00a0esgrimida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aun \u00a0cuando los recurrentes alegaron en su momento la irregularidad que \u00a0ahora denuncian, sin prosperarles tal pedimento, es evidente su \u00a0inexistencia porque al surtirse la diligencia del art\u00edculo 101 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la norma que autorizaba a \u00a0las partes modificar o adicionar pruebas, ya se encontraba abolida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0antelado sucedi\u00f3 porque \u00a0la se\u00f1alada diligencia se practic\u00f3 el 31 de agosto de \u00a02010, y el art\u00edculo 44 \u00a0de la Ley 1395 de 2010, derogatorio del inciso \u00a02\u00ba al par\u00e1grafo 3\u00ba del precepto 101 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, entr\u00f3 a \u00a0regir el 12 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, cuando los demandantes presentaron el escrito de adici\u00f3n \u00a0de pruebas dentro de los tres d\u00edas siguientes a la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia, no exist\u00eda la norma que autorizaba hacerlo en \u00a0ese t\u00e9rmino, por consiguiente, cuando el a-quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0tal solicitud, nunca cobr\u00f3 vida el vicio de actividad \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0hab\u00eda lugar a aplicar la ultraactividad de la disposici\u00f3n \u00a0extinguida, pues el auto que program\u00f3 la fecha de la \u00a0diligencia, si bien se dict\u00f3 bajo su imperio, de un lado, no \u00a0era un acto inescindible sino aut\u00f3nomo de las etapas \u00a0procesales siguientes, como la celebraci\u00f3n de la audiencia y \u00a0el t\u00e9rmino de adici\u00f3n probatoria; y de otro, por no \u00a0encontrarse enlistado en los eventos descritos por el art\u00edculo \u00a0699 del Estatuto de Ritos Civiles, por tal raz\u00f3n, cae al vac\u00edo \u00a0la alegaci\u00f3n de los pretensores, relativa a demostrar que \u00a0deb\u00eda regir el texto abolido al momento de proferirse el \u00a0prove\u00eddo fijando la data de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a\u00fan admiti\u00e9ndose en gracia de discusi\u00f3n que la \u00a0circunstancia alegada constituye un error in \u00a0procedendo, \u00a0\u00e9sta tampoco prosperar\u00eda, al omitirse, conforme lo \u00a0afirmaba la doctrina de esta Corte, justificar la modificaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n con fundamento en hechos nuevos \u00a0surgidos en la audiencia del canon 101 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0El yerro de procedimiento denunciado, en consecuencia, es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0EL CARGO DE LA \u00a0DEMANDADA RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Acusa la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1947 del C\u00f3digo \u00a0Civil, 1849 y 1884 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Seg\u00fan la recurrente, el Tribunal incurri\u00f3 en los \u00a0siguientes errores de hecho probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0Tergivers\u00f3 el contrato de compraventa, en cuanto a su objeto, \u00a0al desatender la verdadera intenci\u00f3n de los intervinientes, \u00a0dado que, circunscrito al lote de terreno y no a las \u201cconstrucciones \u00a0o instalaciones de comercio\u201d, \u00a0estas \u00faltimas no fueron levantadas por el vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0Supuso la confesi\u00f3n en el interrogatorio de Andrea del Pilar \u00a0Abello Bol\u00edvar, representante de Llantas la Glorieta Dorabel \u00a0Limitada, pues si bien en su versi\u00f3n refiri\u00f3 unas \u00a0mejoras y a su calidad de tenedora del bien desde 1999, de todos \u00a0modos las ubic\u00f3 en \u00e9poca posterior al contrato de \u00a0compraventa de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0Pretiri\u00f3 el testimonio de Juan Antonio Prieto S\u00e1nchez, \u00a0sobre que las construcciones y dem\u00e1s, fueron realizadas \u00a0\u201cmediante \u00a0aportes y dineros\u201d \u00a0de Llantas La Glorieta Dorabel Limitada, de ah\u00ed, la verdad, \u00a0\u00e9sta pag\u00f3 a Arcadio Segundo Abello Cantor el \u201cterreno \u00a0donde se construy\u00f3 el establecimiento de comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la declaraci\u00f3n de Dora Elsa Bol\u00edvar, quien \u00a0reafirm\u00f3 el contrato de compraventa sobre el lote, al decir \u00a0que en el \u201c2003 \u00a0la empresa tuvo dificultades para la distribuci\u00f3n de llantas \u00a0(\u2026), pues no ten\u00edamos un bien que pudiera garantizar \u00a0los cr\u00e9ditos, Arcadio tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0venderle el lote a la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. \u00a0Desfigur\u00f3 la versi\u00f3n de Mario Jaime Alberto Su\u00e1rez, \u00a0quien en el 2005 y 2006, realiz\u00f3 algunos trabajos para adecuar \u00a0el establecimiento de comercio, al concluir de su dicho que el \u00a0propietario era Arcadio Segundo Abello Cantor, cuando el deponente \u00a0juzga simplemente por las apariencias, en cuanto lo ve\u00eda, \u00a0siempre estaba ah\u00ed, en fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0lo manifestado por Luis Alberto Rodr\u00edguez Buitrago, al no ser \u00a0s\u00f3lido para demostrar la estructura comercial en cabeza de \u00a0Arcadio Segundo Abello Cantor, por tanto, incluida en la negociaci\u00f3n, \u00a0pues sobre lo realizado con anterioridad al contrato de compraventa \u00a0de diciembre \u00a02006, contest\u00f3 \u201c[n]o \u00a0ah\u00ed si no conozco o no me acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma forma, la narraci\u00f3n de Luis Nelson Vargas Gonz\u00e1lez, \u00a0al no ser consistente para acreditar la propiedad de la estructura en \u00a0comento, toda vez que al hablar de la raz\u00f3n de la ciencia del \u00a0dicho, no recuerda fechas, ni tampoco la causa de la negociaci\u00f3n, \u00a0pues ellos lo hac\u00edan internamente y \u201cno \u00a0ten\u00eda el acceso a esa parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0direcci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de Nubia Esperanza Tobo \u00a0Vargas, porque aparte de no tener conocimiento de la compraventa, si \u00a0bien con anterioridad a diciembre de 2006, asocia el establecimiento \u00a0de comercio en funcionamiento con Arcadio Segundo Abello Cantor, es \u00a0equ\u00edvoca su apreciaci\u00f3n, dada la doble condici\u00f3n \u00a0de este \u00faltimo como persona natural y socio mayoritario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Para la \u00a0censura, al no fijarse el Tribunal que el contrato de compraventa \u00a0recay\u00f3 \u00fanicamente sobre el lote, excluy\u00e9ndose \u00a0las construcciones, esto incidi\u00f3 en la determinaci\u00f3n \u00a0del precio justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Los yerros de hecho en el \u00e1mbito casacional se asocian cuando \u00a0se supone un elemento demostrativo que no existe o ignora su \u00a0presencia f\u00edsica; o al contemplarlo lo desfigura, ya sea \u00a0mediante adici\u00f3n, cercenamiento o alteraci\u00f3n. Tambi\u00e9n, \u00a0cuando aprecia equivocadamente la demanda o su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estructuran, en cualquier hip\u00f3tesis, si resultan manifiestos, \u00a0producto de la simple comparaci\u00f3n entre lo visto o dejado de \u00a0observar por el sentenciador y la materialidad u objetividad de los \u00a0elementos demostrativos. No obstante, deben ser trascendentes, vale \u00a0decir, que hayan sido determinantes de la decisi\u00f3n final, en \u00a0una relaci\u00f3n necesaria de causa a efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Con ese prop\u00f3sito pertinente resulta se\u00f1alar, como es \u00a0sabido, en casaci\u00f3n no valen las especulaciones, ni los \u00a0subjetivismos, por m\u00e1s argumentados que sean, pues esto ser\u00eda \u00a0el producto de reeditar la apreciaci\u00f3n probatoria, todo lo \u00a0cual compete a una actividad propia de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede extraordinaria, por el contrario, los cargos deben fundamentarse \u00a0en la certeza y no en la duda. La ratio \u00a0legis \u00a0estriba en que el recurso debe combatir la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto de la sentencia impugnada y no el proceso, y en \u00a0correlaci\u00f3n, en el campo de los elementos de convicci\u00f3n, \u00a0claro est\u00e1, dentro de los l\u00edmites de la acusaci\u00f3n, \u00a0verificar si la apreciaci\u00f3n probatoria del ad-quem \u00a0es o no equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Existe lesi\u00f3n enorme en los contratos onerosos y \u00a0conmutativos9, \u00a0cuando una de las partes sufre un perjuicio originado en el \u00a0rompimiento de la equidad que debe existir en las prestaciones \u00a0mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se trata de un da\u00f1o derivado de la celebraci\u00f3n \u00a0misma del convenio en donde el agraviado interviene, cuya magnitud \u00a0supondr\u00eda que \u00e9ste no participar\u00eda en \u00e9l \u00a0si fuere consciente de la evidente desproporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0instituci\u00f3n normativa, denominada en legislaciones extranjeras \u00a0como negocio \u00a0usurario10, \u00a0no \u00a0busca per \u00a0s\u00e9 \u00a0evitarle a los contratantes obtener ventajas en el perfeccionamiento \u00a0de un negocio jur\u00eddico, sino impedir que tal aprovechamiento \u00a0resulte abusivo, al punto de romper el equilibrio natural exigido \u00a0para esa clase de acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0derecho patrio, tal vicisitud negocial es entendida como una \u00a0incorreci\u00f3n econ\u00f3mica, y no un vicio del \u00a0consentimiento. Por consiguiente, habr\u00e1 lesi\u00f3n enorme \u00a0cuando se rebasen los l\u00edmites m\u00ednimos o m\u00e1ximos \u00a0admisibles dentro del margen establecido por el legislador, para \u00a0determinar si ella se configur\u00f3 o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de la \u00a0voluntad privada, su aplicaci\u00f3n es de car\u00e1cter \u00a0excepcional y restringida, por tal motivo, tiene lugar en ciertos \u00a0negocios jur\u00eddicos11, \u00a0como la compraventa12, \u00a0la permuta13, \u00a0particiones14, \u00a0aceptaci\u00f3n de herencia15, \u00a0mutuo con inter\u00e9s16, \u00a0anticresis17, \u00a0hipoteca18, \u00a0censo19 \u00a0y clausula penal20. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para \u00a0justificar la lesi\u00f3n enorme y regular sus efectos, la doctrina \u00a0de esta Corte ha invocado tres criterios: subjetivo, objetivo y \u00a0mixto21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero aboga por asimilar tal instituci\u00f3n a un vicio del \u00a0consentimiento, por cuanto la desproporci\u00f3n en el precio es \u00a0se\u00f1al de que uno de los contratantes actu\u00f3 motivado por \u00a0situaciones de penuria o similares, y el otro se aprovech\u00f3 de \u00a0esas circunstancias. Tal enfoque, lejos de restringir la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad, connota un pu\u00f1o de hierro en su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, seg\u00fan esta perspectiva, el juez debe tomar en cuenta las \u00a0referidas intenciones de ambos extremos, con el fin de determinar si \u00a0hubo o no lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0BGB alem\u00e1n22 \u00a0fue el primer cuerpo normativo que consagr\u00f3 la lesi\u00f3n \u00a0subjetiva, disponiendo: \u201c(\u2026) Art. \u00a0138. Un negocio jur\u00eddico que atente contra las buenas \u00a0costumbres es nulo. Es en especial nulo un negocio jur\u00eddico \u00a0por el cual alguien, explotando \u00a0la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de otro, \u00a0se haga prometer o se procure as\u00ed o para un tercero, a cambio \u00a0de una prestaci\u00f3n, unas ventajas patrimoniales que sobrepasen \u00a0de tal forma el valor de la prestaci\u00f3n, que seg\u00fan las \u00a0circunstancias est\u00e9n en manifiesta desproporci\u00f3n con \u00a0dicha prestaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d (se resalta)23. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo Civil italiano tambi\u00e9n se enmarca en el anotado \u00a0car\u00e1cter, distinguiendo entre \u201c(\u2026) \u00a0rescisi\u00f3n del contrato celebrado en estado de necesidad\u201d24 \u00a0y \u201c(\u2026) \u00a0rescisi\u00f3n \u00a0del contrato suscrito en estado de peligro\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, el C\u00f3digo Civil de los Estados Unidos \u00a0Mexicanos, prescribe: \u201c(\u2026) Art. \u00a017. Cuando alguno, explotando \u00a0la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, \u00a0obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo \u00a0que \u00e9l por su parte se obliga, \u00a0el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisi\u00f3n del \u00a0contrato, y de ser \u00e9sta posible, la reducci\u00f3n \u00a0equitativa de su obligaci\u00f3n. El derecho concedido en este \u00a0art\u00edculo dura un a\u00f1o (\u2026)\u201d \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0com\u00fan denominador de las mencionadas disposiciones civiles, no \u00a0es otro que evitar el aprovechamiento por el lesionante del estado de \u00a0necesidad apremiante del lesionado, condici\u00f3n que determina la \u00a0desproporci\u00f3n entre las prestaciones. Vale decir, con la \u00a0laesio \u00a0se impide que una persona sea explotada econ\u00f3micamente por la \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio objetivo considera la mencionada figura como un asunto \u00a0puramente aritm\u00e9tico, el cual se constata con la diferencia \u00a0exorbitante entre el precio pagado y el justo costo. De tal manera, \u00a0basta que el juzgador verifique esa asimetr\u00eda num\u00e9rica \u00a0para concluir si hubo o no lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0visi\u00f3n, recogida por el legislador colombiano, espa\u00f1ol26 \u00a0y franc\u00e9s27, \u00a0cuyo origen se remonta al derecho romano28, \u00a0busca la equidad cuantitativa de las contraprestaciones, pues si \u00a0existe una desigualdad grosera entre el valor justo y el precio \u00a0pactado, la parte beneficiada se enriquecer\u00e1 en detrimento de \u00a0la otra, quien ser\u00e1 perjudicada en su patrimonio por el \u00a0quiebre de la ecuaci\u00f3n matem\u00e1tica29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la teor\u00eda mixta, entremezcla las posturas anteriores, en el \u00a0sentido de que habr\u00e1 la lesi\u00f3n enorme, si se prueba, de \u00a0un lado, la desproporci\u00f3n considerable en el precio; y de \u00a0otro, que el contratante beneficiado explot\u00f3 la necesidad o \u00a0inexperiencia de la parte perjudicada. Vale decir, debe concretarse \u00a0tanto el elemento objetivo como el subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0criterio es acogido por el derecho argentino en el art\u00edculo \u00a0332 del C\u00f3digo Civil y Comercial30: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Puede \u00a0demandarse la nulidad o la modificaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos \u00a0cuando una de las partes, explotando \u00a0la necesidad, debilidad jur\u00eddica o inexperiencia de la otra, \u00a0obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente \u00a0desproporcionada y sin justificaci\u00f3n. \u00a0Se \u00a0presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotaci\u00f3n \u00a0en caso de notable desproporci\u00f3n de las prestaciones31. \u00a0Los c\u00e1lculos deber\u00e1n hacerse seg\u00fan valores al \u00a0tiempo del acto y la desproporci\u00f3n debe subsistir en el \u00a0momento de la demanda. El afectado tiene opci\u00f3n para demandar \u00a0la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de \u00a0estas acciones se debe transformar en acci\u00f3n de reajuste si \u00a0\u00e9ste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. \u00a0S\u00f3lo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acci\u00f3n \u00a0(&#8230;)\u201d \u00a0(negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo Civil Peruano tambi\u00e9n \u00a0profesa la anotada postura como se observa en sus preceptos 1447 a \u00a01456, al exigir una proporci\u00f3n del 40% en el perjuicio, \u00a0presumiendo a su vez el aprovechamiento de la necesidad de la \u00a0contraparte \u201csi \u00a0el desequilibrio supera los dos tercios\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la lesi\u00f3n enorme no puede pasar \u00a0desapercibida ante cambios socio-jur\u00eddicos33, \u00a0en donde se ponen en una misma balanza valores, otrora supra \u00a0poderosos como la libertad y el \u00e1nimo de lucro, frente a la \u00a0igualdad y la justicia, entendida \u00e9sta \u00faltima como la \u00a0b\u00fasqueda de lo justo en las relaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con el contrato de compraventa, el art\u00edculo \u00a01946 del C\u00f3digo Civil establece que podr\u00e1 rescindirse \u00a0si alguno de los contratantes sufre \u201clesi\u00f3n \u00a0enorme\u201d, \u00a0y el canon siguiente establece que el vendedor la padece \u201c(\u2026) \u00a0cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio \u00a0de la cosa que vende (\u2026)\u201d, y \u00a0el comprador, a su vez, si \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio \u00a0que paga por ella (\u2026)\u201d, se\u00f1alando \u00a0que dicho valor \u201c(\u2026) \u00a0se refiere al tiempo del contrato (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la anotada figura, esta Corte se ha pronunciado en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[F]ue \u00a0erigida para restablecer la llamada justicia conmutativa, pues es de \u00a0entender que en los contratos de esa estirpe, en aras de garantizar \u00a0un m\u00ednimo de equilibrio en las relaciones jur\u00eddicas, \u00a0las rec\u00edprocas prestaciones deben ser, en cierta medida, \u00a0proporcionales. Si no existe, por lo tanto, equilibrio entre los \u00a0beneficios de un acto o contrato y los sacrificios efectuados \u00a0tendientes a obtenerlos, nace el derecho para solicitar la rescisi\u00f3n \u00a0del negocio, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que sea consentida \u00a0o frenada por el contratante contra el cual se pronuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desequilibrio prestacional entre el valor acordado y el justo precio \u00a0que da lugar a la rescisi\u00f3n del contrato por laesio \u00a0ultra dimidium35, \u00a0debe \u00a0ocurrir, a la par, con la demostraci\u00f3n de los siguientes \u00a0elementos: (i) la existencia de la desproporci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0en los t\u00e9rminos fijados por el art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo \u00a0Civil; (ii) debe tratarse de ventas admitidas por el legislador \u00a0(C.C., art. 1949); (iii) y que la cosa se conserve en poder del \u00a0comprador (C.C., art. 1951)36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Frente a lo \u00a0expuesto, pasa a estudiarse si en el campo f\u00e1ctico, el \u00a0juzgador de segundo grado se equivoc\u00f3 al apreciar las pruebas \u00a0que lo llevaron a declarar que Arcadio Segundo Abello Cantor sufri\u00f3 \u00a0lesi\u00f3n enorme, por recibir de la demandada, una suma inferior \u00a0al 50% del valor del inmueble objeto de la compraventa celebrada por \u00a0ambos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, si desnaturaliz\u00f3 o no la intenci\u00f3n de los \u00a0contratantes sobre la especificaci\u00f3n del predio, pues seg\u00fan \u00a0la recurrente, comprend\u00eda el lote raso, sin mejora o local \u00a0comercial, por tal raz\u00f3n, el precio pagado fue \u201cel \u00a0justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, aduce que la sede del establecimiento de comercio, en \u00a0donde Llantas La Glorieta Dorabel Ltda. ejerce actualmente su objeto \u00a0social, se construy\u00f3 despu\u00e9s del contrato, y no antes, \u00a0como concluy\u00f3 err\u00f3neamente el Tribunal, quien lo \u00a0integr\u00f3 a aqu\u00e9l para declarar su incorreci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal prop\u00f3sito, esgrime la censura que no debi\u00f3 \u00a0otorg\u00e1rsele credibilidad a los testimonios de Mario Jaime \u00a0Alberto Su\u00e1rez Castelblanco, Luis Alberto Rodr\u00edguez \u00a0Buitrago, Luis Nelson Vargas Gonz\u00e1lez, y Nubia Esperanza Tobo \u00a0Vargas, por cuanto no establecieron si el local ten\u00eda o no \u00a0relaci\u00f3n con la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0vez, por acoger una confesi\u00f3n inexistente de Andrea del Pilar \u00a0Abello Bol\u00edvar, representante legal de Llantas La Glorieta \u00a0Dorabel Ltda., quien nunca acept\u00f3 la existencia del \u00a0establecimiento previo al 2006; y por prescindir lo depuesto por \u00a0Jairo Antonio Prieto S\u00e1nchez y Dora Elsa Bol\u00edvar, \u00a0conocedores en detalle del mencionado negocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. \u00a0El problema probatorio se orient\u00f3 a establecer si lo convenido \u00a0en la cl\u00e1usula tercera de la anotada Escritura P\u00fablica, \u00a0en donde se dijo que el precio de la venta, acordado en $236\u00b4000.000, \u00a0comprend\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0todas sus anexidades, usos, costumbres, servidumbres y dependencias\u201d, \u00a0se refer\u00eda incluso a una construcci\u00f3n enhiesta sobre el \u00a0terreno, como un todo inescindible, en donde se prestaba una \u00a0actividad comercial de tipo automotriz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la falta de detalle o especificaci\u00f3n de \u00a0la mejora en el contrato, aunque incluida en \u00e9l, seg\u00fan \u00a0la anotada estipulaci\u00f3n, pudo influir negativamente en el \u00a0valor pagado por la compradora, precisamente, porque no correspond\u00eda \u00a0con el costo real del inmueble, caus\u00e1ndole un desmedro \u00a0econ\u00f3mico al vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para absolver tal interrogante, el sentenciador de segundo \u00a0grado analiz\u00f3 los testimonios, sumada la versi\u00f3n de la \u00a0demandada, todo para cerciorarse de la existencia de la edificaci\u00f3n \u00a0para la fecha de la celebraci\u00f3n de la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. \u00a0En esa l\u00ednea, atinente con el interrogatorio de Andrea del \u00a0Pilar Abello Bol\u00edvar, representante legal de Llantas La \u00a0Glorieta Dorabel Ltda., la censura reprocha al ad-quem \u00a0de \u00a0atribuirle \u201cconfesi\u00f3n\u201d \u00a0por reconocer en cabeza del vendedor, la autor\u00eda de la \u00a0construcci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0antes \u00a0de la compra debatida\u201d, \u00a0cuando en verdad nunca acept\u00f3 tal aserto, sino la realizaci\u00f3n \u00a0de \u201cunas \u00a0mejoras\u201d \u00a0con posterioridad a la negociaci\u00f3n y adecuaciones necesarias \u00a0para el desarrollo del objeto social de la compradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Tribunal no pudo suponer la \u201cconfesi\u00f3n\u201d \u00a0de la declarante cuando estableci\u00f3 que el local comercial se \u00a0acopl\u00f3 desde siempre a la edificaci\u00f3n, cuesti\u00f3n \u00a0distinta a determinar qui\u00e9n, c\u00f3mo y cu\u00e1ndo se \u00a0costearon o realizaron sus reparaciones, seg\u00fan se aduce por la \u00a0censura, pues dicho punto es ajeno a la contienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, no se estructura el error, por cuanto el prop\u00f3sito \u00a0de la prueba, se reitera, era concretar la presencia del local \u00a0comercial y sus mejoras al momento de suscribirse el convenio \u00a0efectuado el 29 de diciembre de 2006, no qui\u00e9n sufrag\u00f3 \u00a0su construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, la deponente admite el funcionamiento del establecimiento \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0desde 1999\u201d, \u00a0y que previo a perfeccionar la compra, pagaba \u201c(\u2026) \u00a0arriendo\u201d \u00a0a Arcadio Segundo Abello Cantor. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo narrado por la demandada, surge irrefragable la existencia de la \u00a0edificaci\u00f3n para la \u00e9poca del contrato, pues en su \u00a0relato ata de manera exclusiva el ejercicio de su objeto social en \u00a0esa parte del inmueble, a partir de 1999, originalmente como \u00a0tenedora, luego como propietaria, calidad \u00faltima que adquiri\u00f3 \u00a0al comprarlo en 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0manifestado sin duda constituye confesi\u00f3n, por cuanto seg\u00fan \u00a0esta Sala, conforme el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 195 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c(\u2026) \u00a0cuando la parte manifiesta hechos personales o que tenga o deba tener \u00a0conocimiento, respecto de los cuales producen consecuencias adversas \u00a0o favorecen al extremo contario (\u2026)\u201d37, \u00a0al admitir el funcionamiento de ese establecimiento en el presunto \u00a0lote, desde 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, la recurrente en casaci\u00f3n simplemente busca \u00a0reexaminar la situaci\u00f3n para que la Corte reemplace el \u00a0criterio del ad-quem, \u00a0rol ajeno en sede extraordinaria, en donde, como se sabe, la \u00a0apreciaci\u00f3n del juzgador acusado s\u00f3lo puede derruirse \u00a0si raya en lo absurdo, cosa que, por lo visto, aqu\u00ed no sucede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. \u00a0Empero, si los testigos Mario Jaime Alberto Su\u00e1rez \u00a0Castelblanco, Luis Alberto Rodr\u00edguez Buitrago, Luis Nelson \u00a0Vargas Gonz\u00e1lez, y Nubia Esperanza Tobo Vargas, en opini\u00f3n \u00a0de la impugnante, aludieron \u00fanicamente a la condici\u00f3n \u00a0de due\u00f1o de Arcadio Segundo Abello Cantor y a la existencia \u00a0del local previo a la compraventa, sin conocer las minucias del \u00a0contrato, significa en realidad que el Tribunal dedujo de esas \u00a0aseveraciones la reafirmaci\u00f3n de la versi\u00f3n rendida por \u00a0la representante legal de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como los mencionados deponentes historian los hechos, para de ah\u00ed \u00a0asignarles la calificaci\u00f3n que en derecho corresponda, en \u00a0consecuencia, lo tocante con la edificaci\u00f3n levantada en el \u00a0predio antes de celebrarse la compraventa, los declarantes no se \u00a0refirieron a las particularidades que rodearon dicho negocio \u00a0jur\u00eddico, sino a los fen\u00f3menos que percib\u00edan en \u00a0la realidad, y en concreto, a la existencia del local en 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquello \u00a0que se esperaba depusieran o ten\u00edan que haber narrado tales \u00a0declarantes forma parte de la especulaci\u00f3n de la censura, por \u00a0cuanto el ataque compele edificarse en lo f\u00e1ctico desde cuanto \u00a0obra en el expediente, y no frente a lo que se supone debi\u00f3 \u00a0existir o debieron verter los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los errores de \u00a0hecho denunciados al respecto, consiguientemente, tampoco se \u00a0configuran, puesto que los testigos en efecto no distinguieron la \u00a0propiedad del establecimiento de comercio con la del inmueble, ya en \u00a0cabeza de Llantas La Glorieta Dorabel Ltda., ora en nombre de Arcadio \u00a0Segundo Abello Cantor, o por lo menos, de manera exclusiva en este \u00a0\u00faltimo, sino a la presencia del local antes de diciembre 29 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0Mario Jaime Alberto Su\u00e1rez Castelblanco, se\u00f1al\u00f3 \u00a0como tal que \u201c(\u2026) \u00a0realiz\u00f3 trabajos\u201d \u00a0de obra en la edificaci\u00f3n, contratado por el \u201c(\u2026) \u00a0se\u00f1or Abello en el a\u00f1o 2005 o 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De su \u00a0lado, Luis Alberto Rodr\u00edguez Buitrago, otrora revisor fiscal \u00a0de la sociedad accionada, aunque no precis\u00f3 fecha, dijo que \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0cada a\u00f1o (\u2026) la [empresa]\u201d \u00a0 emprend\u00eda labores de \u201cmejoramiento \u00a0de la infraestructura (\u2026) para que tuviera un buen aspecto en \u00a0la prestaci\u00f3n de sus servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0Luis Nelson Vargas Gonz\u00e1lez, exempleado de Abello Cantor, \u00a0afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0el establecimiento empez\u00f3 a funcionar desde 1999, si no estoy \u00a0mal desde octubre\u201d, \u00a0precisando que su sede era el inmueble objeto de enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0expuesto, es claro que un testigo no puede dar fe de todos los \u00a0detalles que su contraparte considera debe responder, por cuanto la \u00a0versi\u00f3n que conoce y rinde, lo es de acuerdo con su contexto \u00a0de vida, y las circunstancias modales para ver, o\u00edr y entender \u00a0los hechos materia de un juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial realizada por el juez, \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Sabido \u00a0es que, de acuerdo con el sistema de la persuasi\u00f3n racional \u00a0(\u2026) el valor demostrativo del testimonio de terceros no puede \u00a0hacerse depender con exclusividad del libre arbitrio judicial, toda \u00a0vez por exigencia del sistema mismo, en cuanto de suyo descarta la \u00a0idea de una soberan\u00eda absoluta en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba y en vista de la expl\u00edcita referencia que el mencionado \u00a0texto hace, tanto de las \u2018reglas de la sana cr\u00edtica\u2019 \u00a0como la necesidad de apreciar la evidencia disponible en su conjunto, \u00a0forzoso es concluir que los juzgadores de instancia siempre deben \u00a0tomar en consideraci\u00f3n ciertas pautas de discretas prudencia \u00a0que en el \u00e1mbito del que se viene hablando, inducen a examinar \u00a0con cuidado las \u00a0calidades morales de los deponentes, su ciencia, la credibilidad que \u00a0merezcan luego de conocida \u00e9sta y el apoyo que al testimonio \u00a0puedan prestarle otros elementos demostrativos contestes, \u00a0motivo por \u00a0el cual se tiene que es principio aceptado y muchas veces reiterado \u00a0por la doctrina jurisprudencial el que ense\u00f1a que la fuerza \u00a0demostrativa de la prueba en cuesti\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d38 \u00a0(se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. \u00a0Ahora, si el Tribunal no hizo esbozo argumental frente a los \u00a0testimonios de Jairo Antonio Prieto S\u00e1nchez y Dora Elsa \u00a0Bol\u00edvar, eso significa que dichas versiones nada aportaron al \u00a0problema probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se observa, los citados deponentes, en general, adujeron que \u00a0los contratantes celebraron la compraventa por razones tributarias y \u00a0para garantizar cr\u00e9ditos ante terceros, aspecto apenas \u00a0indicativo de la relaci\u00f3n comercial entre las partes; \u00a0mencionando adem\u00e1s, que las mejoras al inmueble las hab\u00eda \u00a0sufragado Llantas \u00a0La Glorieta Dorabel Ltda., por ese motivo, \u00e9sta pag\u00f3 un \u00a0precio inferior al justo valor de la heredad; no obstante, de existir \u00a0tal compensaci\u00f3n, en todo caso, se reflejar\u00eda \u00a0expresamente en el documento contentivo del contrato, o en otro medio \u00a0de prueba, o inclusive, mediante confesi\u00f3n de la representante \u00a0legal de la demandada, situaci\u00f3n no acontecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Refuerza \u00a0el fracaso de la acusaci\u00f3n la ausencia de demostraci\u00f3n \u00a0del error no solo ante el anotado desequilibrio econ\u00f3mico, \u00a0sino adem\u00e1s, ante la evidente existencia del criterio \u00a0subjetivo de la lesi\u00f3n enorme, descollante en el asunto, pues, \u00a0aun cuando la soslay\u00f3 el ad-quem, \u00a0la misma se infiere del aprovechamiento que tuvo la demandada de la \u00a0situaci\u00f3n fiscal por la cual atravesaba Arcadio Segundo Abello \u00a0Cantor, quien, seg\u00fan lo refiri\u00f3 el testigo Jairo \u00a0Antonio Prieto S\u00e1nchez, contable de aqu\u00e9lla, ven\u00eda \u00a0desde hace tiempo \u201cinvestigado \u00a0por la administraci\u00f3n de impuestos\u201d, \u00a0presumi\u00e9ndose que enajen\u00f3 el inmueble para hacerle \u00a0frente a esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, NO \u00a0CASA \u00a0la \u00a0sentencia de 20 de febrero de 2015, emitida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso \u00a0ordinario incoado por Mercedes Alvarado de Abello y Juan Francisco, \u00a0Alexandra, Isabel, Aid\u00e9, Ana Mercedes, Arcadio, Leonardo y \u00a0Wilson Abello Alvarado, c\u00f3nyuge sobreviviente e hijos del \u00a0causante Arcadio Segundo Abello Cantor, contra Llantas La Glorieta \u00a0Dorabel Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0costas en casaci\u00f3n, ante el fracaso de ambos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el \u00a0expediente a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Acuerdo n\u00ba PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, le asign\u00f3 al nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto de Ritos Civiles su pleno imperio a partir del 1 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC Sent. Jun 30 de 2006, rad. 2003-00026 01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 140, num. 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015413 Sent. Nov. 11 de 2014, rad. 2005-00410-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver al respecto la doctrina sostenida por esta Corte en sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de octubre de 2006, rad. 11001-02-03-000-2006-00496-00. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispuso el canon 44 de la Ley 1395 de 2010: \u201cSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogan el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 de C.P.C. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 122, ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha disposici\u00f3n se encuentra modificada actualmente por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC, 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dic. 1929, G.J. T. XXXVII. P\u00e1g. 390; 17 Agt. 1993, G.J., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T.XLI. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0501; y 10 Dic. 1934, G.J. T. XLI. P\u00e1g 73. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vgr. El derecho civil espa\u00f1ol (DELGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ECHEVERRIA,\u00a0Comentarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al C\u00f3digo Civil y Compilaciones Forales\u00a0(Dir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBALADEJO), Tomo XVII,\u00a0cit.,\u00a0Vol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, Madrid 1995). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC, 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agt. 1985, reiterada el 6 de Jul. 2007, 16 May. 2008, 5 Dic. 2011 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 Jun.2013. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C., art. 1947. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C., art. 1958. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C., art. 1405, inc. 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C., art. 1291. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C., art 2231. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 2466, inc. 2\u00ba; C. de Co., art. 884. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C., art. 2455. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 153 de 1887, art. 105. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C., art. 1601; C. de Co., art. 867. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC, 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 1969, G.J. T. MMCCXCVII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g 249. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil alem\u00e1n (B\u00fcrgerliches \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gesetzbuch). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traducci\u00f3n\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emilio Eiranova Encinas. Madrid: Marcial Pons (2008).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto prescribe el art\u00edculo 1448 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Italiano: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 1448. Acci\u00f3n general de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si hubiere desproporci\u00f3n entre la prestaci\u00f3n de una de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes y la de la otra y la desproporci\u00f3n dependiese del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de necesidad de una de ellas, de la que se ha aprovechado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra para obtener ventaja, la parte damnificada podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandar la rescisi\u00f3n del contrato. La acci\u00f3n no ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisible si la lesi\u00f3n no excediese la mitad del valor que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n ejecutada o prometida por la parte damnificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda en el momento del contrato. La lesi\u00f3n debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perdurar hasta el momento en que se proponga la demanda. No podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser rescindidos por causa de lesi\u00f3n los contratos aleatorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quedan a salvo las disposiciones relativas a la rescisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la divisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre tal figura, expone el canon 1447 ej\u00fasdem: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato concluido en estado de peligro. El contrato mediante el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una de las partes hubiese asumido obligaciones en condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicuas, por la necesidad conocida por la otra parte de salvarse a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed misma o salvar a otros del peligro actual de un da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave a la persona, podr\u00e1 rescindirse a instancia de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se haya obligado. El juez, al pronunciar la rescisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1, seg\u00fan las circunstancias, asignar a la otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte una retribuci\u00f3n equitativa por la obra prestada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol admite la rescisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato siempre que la lesi\u00f3n sufrida sobrepase la cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del valor de la cosa (arts. 1291 y 1293). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precepto1074 dispone: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Podr\u00e1n tambi\u00e9n ser rescindidas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaciones por causa de lesi\u00f3n en m\u00e1s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjudicadas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Code \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Napole\u00f3n en su art\u00edculo 1674 se\u00f1ala: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el vendedor ha sido lesionado en m\u00e1s de los siete doceavos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precio de un inmueble, tiene derecho a demandar la rescisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la compraventa, aun cuando en el contrato hubiere renunciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente a la facultad de demandar esta rescisi\u00f3n, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque hubiera declarado que donaba la plusval\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, admite la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando uno de los coherederos pruebe, en perjuicio suyo, una lesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00e1s del cuarto (art. 887). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Codex de Justiniano, lex secunda, t\u00edtulo 44, libro 4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 acci\u00f3n s\u00f3lo al vendedor para rescindir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la venta si hubiese sufrido lesi\u00f3n en m\u00e1s de la mitad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del justo precio, que val\u00eda la cosa vendida; en la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octava, t\u00edtulo XLIV, Libro IV, se\u00f1ala: \u201cNeque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bonam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fidem pati, neque ullam rationem concedere, rescindi consenso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finitud contractum; nisi minus dimidia justi pretil, quod fuerat \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tempore venditionis, datum est, electione jam emtori praestita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servanda\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Ni la buena fe permite, ni raz\u00f3n alguna concede, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rescinda un contrato concluido por el consentimiento; salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya dado menos de la mitad justo precio al tiempo de la venta, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deba reservarse al comprador la elecci\u00f3n ya otorgada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Mazeaud, Henri, Le\u00f3n y Jean, Lecciones de Derecho civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte tercera, v. III, Los principales contratos, trad. de Lu\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcal\u00e1-Zamora y Castillo, Ejea, Buenos Aires, 1974). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Stiglitz, R. S., Contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civiles y comerciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte General, t. i, n.\u00b0 276, Buenos Aires, Abeledo-Perrot., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia argentina ha precisado los t\u00e9rminos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley en cuanto al elemento objetivo indicando que, \u201cal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificarse la desproporci\u00f3n como evidente, ha querido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significarse que debe ser a tal punto manifiesta, grosera\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(V\u00e1zquez, E. vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Huarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa Arg. de Cemento, CNCiv., Sala L, 29 de noviembre de 1996, La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley, 1997-D, 84; Von Petery, J. vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Critto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A., CNCiv., Sala L, 19 de febrero de 1999, La Ley, 2000-C, 911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(42.699-S)). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio Justicia y Derechos Humanos., \u201cC\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Peruano\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lima, D\u00e9cimo Sexta Edici\u00f3n Oficial., 2015. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Robert W. Gordon, \u201cNuevos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollos de la Teor\u00eda Jur\u00eddica y C\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018Descongelar\u2019 la Realidad Legal: Una Aproximaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Cr\u00edtica del Derecho\u201d, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COURTIS, Christian (Compilador) \u201cDesde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otra Mirada\u201d, Buenos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aires, Eudeba, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC, 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0May. \u00a02008, Rad. 01977, reiterada en CSJ SC, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jun. 2013, Rad. 2009-00084-01. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC, 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 1929, G.J., T. XXXVII. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0390; 17 de agosto de 1933, G.J., T. XLI. P\u00e1g. 501; 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 1934, G.J., T. XLI. P\u00e1g. 73. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 15173 de 24 de octubre de 2016, rad. 2011-00069-01. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC, G.J. T. CXI. P\u00e1g 54, sentencia de 22 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC2485-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a015001-31-03-001-2009-00161-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de siete de febrero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Se deciden los \u00a0recursos de casaci\u00f3n interpuestos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}