{"id":95485,"date":"2025-06-13T21:27:29","date_gmt":"2025-06-13T21:27:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2498-2018-2006-00272-01_1\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:29","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:29","slug":"sc2498-2018-2006-00272-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2498-2018-2006-00272-01_1\/","title":{"rendered":"SC2498-2018 (2006-00272-01)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC2498-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-029-2006-00272-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n veinticinco de abril de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casada \u00a0parcialmente la sentencia de 19 de diciembre de 2011, proferida por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil \u00a0instaurado por \u00a0la se\u00f1ora MAR\u00cdA ESPERANZA CASTELLANOS contra WILSON \u00a0LANCHEROS, AD\u00c1N ROBAYO SANTANA, ALBERTO CAMACHO, RADIO TAXI \u00a0AEROPUERTO S.A., y LIBERTY SEGUROS S.A., la Corte procede a dictar la \u00a0sentencia sustitutiva, una vez recaudada la prueba pericial ordenada \u00a0de oficio que ten\u00eda por finalidad que \u00abel \u00a0perito conceptuara sobre el lucro cesante pasado y futuro que la \u00a0demandante dej\u00f3 de percibir en el establecimiento \u2018Cantares \u00a060 y 70\u2019\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entre las partes citadas precedentemente, ante el Juzgado Veintinueve \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho al que le fue asignado \u00a0el libelo luego del reparto de la demanda pertinente, curs\u00f3 el \u00a0proceso ordinario se\u00f1alado l\u00edneas atr\u00e1s. La \u00a0actora reclam\u00f3 de la judicatura declarar civil, solidaria y \u00a0contractualmente responsables a las personas y entidades se\u00f1aladas, \u00a0y consecuencialmente, en esencia, que \u00abse \u00a0condene a los demandados al pago de los DA\u00d1OS MATERIALES Y \u00a0MORALES as\u00ed: A. DA\u00d1OS MATERIALES A.1 LUCRO CESANTE. Se \u00a0deber\u00e1 cancelar por este rublo a la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0ESPERANZA CASTELLANOS la suma \u00a0la suma de CUATOSCIENTOS \u00a0(sic) \u00a0SESENTA \u00a0Y DOS MILLONES DE PESOS M\/CTE ($462\u00b4000.000.oo). C- DA\u00d1OS \u00a0MORALES Y DE RELACION (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil cinco \u00a0(2005), la demandante se transportaba en el veh\u00edculo de placas \u00a0SFN-100, de servicio p\u00fablico (taxi), manejado por el se\u00f1or \u00a0WILSON LANCHEROS, y, durante el recorrido, colision\u00f3 con los \u00a0automotores de placas VDF-784 y SGQ-125, cuyos conductores, en su \u00a0orden, eran WILSON ZAPATA y RONALD VERGARA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esa fecha, la se\u00f1ora Castellanos contaba 43 a\u00f1os, \u00a0gozaba de excelente estado de salud y, seg\u00fan la resoluci\u00f3n \u00a00497 de 1997, expedida por la \u2018Superintendencia Bancaria\u2019, \u00a0su expectativa de vida era de 35.52 a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el libelo se afirm\u00f3 que el taxi en el que se desplazaba la \u00a0accionante era de propiedad del se\u00f1or ADAN ROBAYO SANTANA; se \u00a0encontraba afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., y, \u00a0adem\u00e1s, respecto de este, estaba vigente un seguro de \u00a0responsabilidad civil contractual emitido por la sociedad Liberty \u00a0Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A ra\u00edz del accidente, la pasajera (demandante), sufri\u00f3 \u00a0heridas de consideraci\u00f3n y el Instituto de Medicina Legal, las \u00a0dictamin\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anamnesis: \u00a0Asiste a tercer reconocimiento legal, se revisan reconocimientos \u00a0anteriores, de las lesiones descritas en dichos reconocimientos \u00a0presenta: marcha con muleta auxiliar izquierda persisten dos \u00a0cicatrices de 1 cms \u00a0de longitud cada una en la cara anterior externa \u00a0de rodilla derecha, visibles no ostensibles. Edema en la rodilla \u00a0derecha, arcos de movilidad de la rodilla derecha severamente \u00a0disminuidos, flexi\u00f3n de la pierna sobre el muslo hasta 90 \u00a0grados. Cicatriz lineal y oblicua de 5 cms de longitud en la regi\u00f3n \u00a0frontal izquierda, cicatriz hipercromica de 3 cms de longitud \u00a0paralela a la anterior frontal izquierda, cicatriz \u00a0de 2 cms de \u00a0longitud y otra de 1 cms de longitud en parpado superior izquierdo. \u00a0Presenta: conclusi\u00f3n mecanismo causal: contundente, corte \u00a0contundente incapacidad medico (sic) \u00a0legal: \u00a0definitiva. Cincuenta (50) d\u00edas. Secuelas medico legales: \u00a0deformidad f\u00edsica que afecta el rostro, de car\u00e1cter \u00a0permanente, perturbaci\u00f3n funcional de miembro, de car\u00e1cter \u00a0permanente: Perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano de \u00a0car\u00e1cter permanente, a determinar otras secuelas si las \u00a0hubiere la paciente debe ser valorada por odontolog\u00eda forense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La accionante, para la fecha del siniestro, era empleada de la \u00a0Congregaci\u00f3n de Hermanos de las Escuelas Cristianas \u2013Instituto \u00a0San Bernardo de la Salle-, \u2018devengando \u00a0la asignaci\u00f3n mensual en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M\/CTE \u00a0($500. 000.oo) mensuales (sic), \u00a0e igualmente se desempe\u00f1aba prestando sus servicios los fines \u00a0de semana en el establecimiento de comercio, CANTARES \u00a060 Y 70, \u00a0devengando la asignaci\u00f3n mensual de SEISCIENTOS MIL PESOS \u00a0M\/CTE ($600.000.oo)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La v\u00edctima, promotora de esta acci\u00f3n, por raz\u00f3n \u00a0del accidente, perdi\u00f3 sus empleos y est\u00e1 \u2018viviendo \u00a0de la caridad de su familia y amigos en la actualidad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Debido a la situaci\u00f3n presentada, la actora y sus dos hijos, \u00a0menores de edad ambos, \u2018han \u00a0sufrido el padecimiento del estado de salud, f\u00edsico, y \u00a0psicol\u00f3gico de su madre, irreparables da\u00f1os de \u00a0afecci\u00f3n, angustia, dolor, como son los PETITUM (sic) \u00a0<\/p>\n<p>DOLORIS \u00a0(DA\u00d1OS MORALES)\u2019. \u00a0Luego, tanto a ella como a su prole, los responsables del hecho que \u00a0motivaron esta acci\u00f3n deben repararle los perjuicios \u00a0materiales, morales y de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En su momento, una vez fueron vinculados formalmente al proceso, los \u00a0demandados resistieron la acci\u00f3n incoada y, con tal designio, \u00a0por separado, se manifestaron respecto de las pretensiones, y, \u00a0igualmente, propusieron excepciones de fondo bajo las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La transportadora Radio Taxi Aeropuerto S.A., dio respuesta a la \u00a0reclamaci\u00f3n formulada (folios 107 a 114 del expediente); \u00a0escrito en el cual hizo expresa su intenci\u00f3n de oponerse a las \u00a0s\u00faplicas. Sobre los hechos, acept\u00f3 algunos y, respecto \u00a0de otros, dijo no constarles. Las excepciones de m\u00e9rito que \u00a0propuso las llam\u00f3 \u2018No recaer en cabeza de la sociedad \u00a0demandada las calidades que exige la ley para salir al pago de los \u00a0perjuicios en calidad de tercero civilmente responsable\u2019, y la \u00a0excepci\u00f3n gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La aseguradora Liberty Seguros S.A., se opuso rotundamente a las \u00a0s\u00faplicas formuladas (folios 60 a 65, cuaderno No. 1), \u00a0admitiendo algunos hechos, y otros no le constaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0defensas que adujo las denomin\u00f3: \u2018Inexistencia de \u00a0obligaci\u00f3n de indemnizar por ausencia de culpa\u2019; \u2018Culpa \u00a0de un tercero\u2019; \u2018L\u00edmite del valor Asegurado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0A su turno, el se\u00f1or Ad\u00e1n Robayo Santana, en escrito \u00a0obrante en folios 82 a 85, expuso, frente a lo pedido por el gestor \u00a0de la demanda, que: \u2018No \u00a0nos pronunciamos, nos atenemos a lo que procesalmente se establezca \u00a0Frente a las Pretensiones \u00a0(sic) \u00a0contenidas en el Libelo Demandatorio \u00a0(sic)\u2019; alusivo a los hechos acept\u00f3 algunos y de los \u00a0dem\u00e1s expuso que no le constaban. En cuanto a los medios \u00a0exceptivos formulados, los llam\u00f3 \u2018Falta de Legitimidad \u00a0por pasiva\u2019; \u2018Llamamiento de poseedor o tenedor\u2019; \u00a0\u2018Litisconsorcio necesario\u2019; \u2018Temeridad y Mala Fe\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El se\u00f1or Wilson Lancheros fue notificado personalmente el \u00a0veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) \u2013folio 101, \u00a0cuaderno No. 1), empero, vencido el t\u00e9rmino para contestar el \u00a0libelo, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En su momento, la actora, adujo reforma del escrito incoativo (folios \u00a0165 a 173), que, por auto de veintiuno (21) de marzo de dos mil siete \u00a0(2007), fue admitida. En lo fundamental, dicha actuaci\u00f3n \u00a0procesal implic\u00f3 la incorporaci\u00f3n al proceso de un \u00a0nuevo accionado (Alberto Camacho); en lo dem\u00e1s, no hubo \u00a0alteraci\u00f3n del factum \u00a0u otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0accionadas Radio Taxi Aeropuerto S.A., y Liberty Seguros S.A., se \u00a0pronunciaron frente a lo pedido en el proceso y, b\u00e1sicamente, \u00a0asumieron igual posici\u00f3n que cuando dieron respuesta a la \u00a0inicial actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Siguiendo con la actuaci\u00f3n prevista para esta clase de \u00a0controversias judiciales, el cinco (5) de septiembre de dos mil siete \u00a0(2007), se llev\u00f3 a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0101 del C. de P.C., sin que haya habido conciliaci\u00f3n ni, \u00a0tampoco, alteraci\u00f3n de los t\u00e9rminos del litigio. \u00a0Posteriormente, el veinticinco (25) del mismo mes y a\u00f1o, se \u00a0abri\u00f3 el plenario a pruebas. Culminada esta \u00faltima \u00a0etapa y fenecida la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n, el \u00a0juzgador de conocimiento, el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos \u00a0mil diez (2010), profiri\u00f3 el fallo de fondo (folios 673 a 690, \u00a0cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n, exoner\u00f3, por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en causa, a los se\u00f1ores Ad\u00e1n Robayo Santana y a Wilson \u00a0Lancheros; declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por \u00a0Radio Taxi Aeropuerto S.A., Liberty Seguros S.A; las declar\u00f3 \u00a0responsables de los perjuicios reclamados, junto al se\u00f1or \u00a0Alberto Camacho Gonz\u00e1lez, y les impuso condena al pago de los \u00a0mismos en los t\u00e9rminos all\u00ed fijados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La anterior determinaci\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n \u00a0por ambos extremos; en cuanto a la actora, al elevar la alzada, lo \u00a0hizo de manera parcial \u00a0y adhiri\u00f3 al recurso formulado por su contraparte. El Tribunal \u00a0acusado, al resolver la impugnaci\u00f3n, lo que tuvo lugar el \u00a0diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) \u2013folios 300 \u00a0a 323-, decidi\u00f3 revocar los numerales 2\u00ba a 4\u00ba y 6\u00ba; \u00a0modificar el numeral 5\u00ba y confirmar el numeral 1\u00ba de la \u00a0sentencia de primer grado. En definitiva, se decidi\u00f3 acoger la \u00a0defensa blandida por Liberty Seguros S.A., lo que implic\u00f3 su \u00a0absoluci\u00f3n; el lucro cesante reconocido en primera instancia \u00a0por valor de $134.731. 223.00, fue negado; y, en cuanto al perjuicio \u00a0moral (numeral 5\u00ba.), su cuant\u00eda se increment\u00f3 a \u00a0$40.000. 000. 00. M\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La accionante, en tiempo, frente a la decisi\u00f3n final emitida, \u00a0concurri\u00f3 a pedir sentencia complementaria argumentando para \u00a0ello que, el ad-quem, \u00a0no hab\u00eda emitido pronunciamiento alguno en lo relacionado con \u00a0el \u2018da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n\u2019 (folios 327 \u00a0a 357), no obstante que dicha petici\u00f3n fue incluida en la \u00a0demanda, los alegatos de conclusi\u00f3n y en la audiencia prevista \u00a0en el art\u00edculo 360 del C. de P.C, petici\u00f3n que fue \u00a0negada por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese orden, lo resuelto en una y otra providencia indujo al \u00a0promotor de esta acci\u00f3n, a recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0censura que, en su momento, la Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0y resuelta mediante \u00a0sentencia del 15 de junio de 2016, que cas\u00f3 parcialmente el \u00a0fallo recurrido y antes de proferir la sentencia de reemplazo, \u00a0decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial en raz\u00f3n \u00a0a que \u00abla \u00a0cuant\u00eda del perjuicio sufrido por la actora no est\u00e1 \u00a0definida en autos\u00ab, dictaminando \u00a0en la misma providencia que se deb\u00eda \u00abtener \u00a0en cuenta, con los alcances probatorios que la ley pertinente ha \u00a0dispuesto, la documental allegada por la parte actora en desarrollo \u00a0de la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del CPC\u00bb; a \u00a0m\u00e1s de imponerle a la demandante la carga procesal de \u00a0\u00aballegar, \u00a0debidamente autenticadas, en conformidad con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 252 y 254 del C. de P. C., la historia cl\u00ednica \u00a0de la demandante y la certificaci\u00f3n sobre las secuelas \u00a0derivadas del accidente\u00bb, y \u00a0de requerir del gerente o administrador del establecimiento \u2018Cantares \u00a060 y 70\u2019 \u00a0certificaci\u00f3n detallada en torno a aspectos importantes \u00a0relacionados con la vinculaci\u00f3n de la demandante a ese \u00a0establecimiento de comercio, que sirvieran de pautas confiables para \u00a0cuantificar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por concepto de \u00a0lucro cesante, para lo cual elabor\u00f3 un cuestionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0A-quo \u00a0declar\u00f3 civil y solidariamente responsables a los demandados \u00a0Alberto Camacho Gonz\u00e1les, Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Liberty \u00a0Seguros S.A. de los perjuicios ocasionados a la demandante como \u00a0consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito relatado en la demanda, \u00a0y consecuencialmente los conden\u00f3 a pagar a la v\u00edctima a \u00a0t\u00edtulo de lucro cesante presente y futuro la suma de \u00a0$134.731.223.00, m\u00e1s los intereses moratorios civiles a partir \u00a0del d\u00eda siguiente a la ejecutoria de la sentencia. Respecto de \u00a0la compa\u00f1\u00eda aseguradora limit\u00f3 la condena al \u00a0equivalente de sesenta (60) salarios m\u00ednimo mensuales legales \u00a0vigentes. Igualmente, impuso el pago a los tres (3) demandados de \u00a0cinco (5) salarios m\u00ednimos legales por concepto de perjuicios \u00a0morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma sentencia se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de los convocados \u00a0Ad\u00e1n Robayo Santana y Wilson Lancheros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Como fundamento de la aludida declaraci\u00f3n de responsabilidad, \u00a0el juzgado de primer grado hall\u00f3 probada la existencia del \u00a0contrato de transporte entre la pasajera Mar\u00eda Esperanza \u00a0Castellanos, \u00a0el propietario y la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A.; \u00a0juicio prob\u00e1tico que se soport\u00f3 en la declaraci\u00f3n \u00a0del testigo William Fernando Cort\u00e9s Romero, en la confesi\u00f3n \u00a0derivada de la contestaci\u00f3n del hecho tercero del libelo \u00a0inicial, del interrogatorio de parte absuelto por el representante \u00a0legal de la se\u00f1alada empresa de transporte, y de la prueba \u00a0documental allegada de la p\u00f3liza de responsabilidad civil \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El juzgador de primera instancia construy\u00f3 la plataforma \u00a0argumental para no acceder a las excepciones formuladas por los \u00a0indicados demandados con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0981, 982, 992, 1000, 1003 del C\u00f3digo de Comercio, y el Decreto \u00a0172 de 5 de febrero de 2001, destacando la obligaci\u00f3n a cargo \u00a0del transportador en el transporte de personas a conducirlas sanas y \u00a0salva a su lugar de destino, por lo que debe responder de todos los \u00a0da\u00f1os que le sobrevengan al pasajero desde el momento en que \u00a0se haga cargo de \u00e9ste; responsabilidad que s\u00f3lo cesar\u00e1 \u00a0cuando el viaje haya concluido, y podr\u00e1 liberarse de ella, o \u00a0sea frente al incumplimiento del contrato de transporte, si prueba la \u00a0existencia de una causa extra\u00f1a, concluyendo que \u00abno \u00a0es admisible, como motivo de exoneraci\u00f3n de responsabilidad, \u00a0la prueba de la ausencia de culpa\u00bb.; aparte \u00a0de afirmar que el incumplimiento por s\u00ed mismo, lleva supuesta \u00a0la culpa del transportador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0En lo relacionado con la excepci\u00f3n Gen\u00e9rica discurri\u00f3 \u00a0que no encontr\u00f3 hechos que la estructuren para que proceda su \u00a0reconocimiento oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Por no tener trascendencia para la decisi\u00f3n sustitutiva, se \u00a0elimina exponer los argumentos que motivaron al despacho de instancia \u00a0a desvincular como sujetos responsables civilmente al conductor \u00a0Wilson Lancheros; a quien fung\u00eda al momento del accidente como \u00a0guardi\u00e1n jur\u00eddico del taxi de placas SFN 100; lo mismo \u00a0al tildado poseedor Alberto Camacho Gonz\u00e1les, debido a que esa \u00a0decisi\u00f3n no fue apelada por la querellante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LOS RECURSOS DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se memora que las sociedades Radio \u00a0Taxi Aeropuerto S.A., y Liberty Seguros S.A., impetraron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de instancia, al cual se adhiri\u00f3 la actora en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0La disconformidad parcial \u00a0de la activa frente a lo decidido en la providencia objeto de la \u00a0alzada se circunscribe a atacar lo resuelto en los numerales 4 y 5 \u00a0que \u00a0refieren \u00a0a \u00a0las \u00a0condenas \u00a0impuestas a los demandados Radio \u00a0Taxi Aeropuerto S.A., Liberty Seguros S.A. y \u00a0Alberto \u00a0Camacho Gonz\u00e1lez, por concepto de lucro cesante y perjuicios \u00a0morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 \u00a0Respecto del lucro cesante reclama que es \u00abnecesario \u00a0tasar \u00a0nuevamente los perjuicios materiales\u00bb en \u00a0raz\u00f3n a la existencia de una nueva valoraci\u00f3n realizada \u00a0por la Junta de Invalidez Laboral de fecha 21 de abril de 2010, que \u00a0estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la \u00a0convocante en un porcentaje del 61.04%, la que fue aportada y tenida \u00a0como prueba dentro del tr\u00e1mite de segunda instancia a trav\u00e9s \u00a0del auto 16 de mayo de 2011, que considera a la actora \u2018inv\u00e1lida \u00a0para trabajar\u2019, expedida con tres (3) d\u00edas de \u00a0anterioridad al proferimiento de la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 \u00a0En relaci\u00f3n con la condena por perjuicios morales censura el \u00a0monto dispuesto de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y peticiona un incremento con soporte en las \u00a0pruebas contenidas en el expediente que apuntan a demostrar el \u00a0padecimiento y las secuelas que produjo en la v\u00edctima el \u00a0comentado accidente de tr\u00e1nsito, al igual que en su entorno \u00a0familiar; adem\u00e1s de solicitar \u00a0condena espec\u00edfica en lo \u00a0que ata\u00f1e al da\u00f1o de la vida en relaci\u00f3n, que \u00a0asevera hab\u00eda solicitado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0La entidad demandada Liberty Seguros S.A., por conducto de la \u00a0apelaci\u00f3n pretende la revocatoria de la sentencia impugnada y \u00a0en su lugar se le absuelva de las pretensiones del escrito rector del \u00a0proceso, argumentado que como el asegurado \u2013 demandado- Ad\u00e1n \u00a0Robayo Santana no fue declarado civilmente responsable por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en causa pasiva y dado que su vinculaci\u00f3n \u00a0al proceso tiene por fuente la p\u00f3liza de seguros de \u00a0responsabilidad civil contractual, donde aquel es tomador y \u00a0asegurado, entonces, ninguna responsabilidad le es atribuible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0previendo \u00a0la \u00a0posibilidad que la actora obtuviese sentencia condenatoria en contra \u00a0del asegurado en segunda instancia, solicit\u00f3 tener en cuenta \u00a0que la responsabilidad del asegurador no es solidaria como se indic\u00f3 \u00a0erradamente en el fallo de primer nivel, ya que solamente estar\u00e1 \u00a0obligado a responder hasta la concurrencia de la suma asegurada de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1079 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0La \u00a0convocada Radio Taxi Aeropuerto S.A., se duele de la sentencia que \u00a0declar\u00f3 su responsabilidad civil contractual en los siguientes \u00a0puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que \u00a0existe ausencia de responsabilidad de su parte en la medida que la \u00a0demanda part\u00eda de un hecho falto de la prueba necesaria y \u00a0suficiente, como era la responsabilidad del conductor Wilson \u00a0Lancheros, e incluso la Fiscal\u00eda 130 Local de Bogot\u00e1 no \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n de cargos a este; es decir, que \u00a0preexistiese un v\u00ednculo laboral entre ella y el mencionado \u00a0conductor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que \u00a0la sentencia de primera instancia es manifiestamente contradictoria \u00a0al liberar de responsabilidad a Wilson Lancheros porque no se \u00a0acredit\u00f3 que actuara bajo instrucciones u orden de la empresa \u00a0afiliadora, y posteriormente afirmar la existencia y subordinaci\u00f3n \u00a0entre esta y aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que \u00a0existe \u00a0una indebida valoraci\u00f3n probatoria que condujo a considerar \u00a0equivocadamente la responsabilidad de la empresa de transporte por \u00a0cuanto era \u00abla \u00a0encargada de usufructuar y administrar el veh\u00edculo, de acuerdo \u00a0a las cl\u00e1usulas del contrato para tal efecto celebrado y el \u00a0cual se alleg\u00f3 al expediente\u00bb, refutando \u00a0que la administraci\u00f3n y el usufructo del veh\u00edculo de \u00a0placas SFN 100, reca\u00eda en cabeza de su propietario y\/o \u00a0poseedor; adicionalmente no se tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Pablo Valbuena que descart\u00f3 que Wilson \u00a0Lancheros fuese empleado o subalterno de la afiliadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que \u00a0no \u00a0existe \u00a0un sustento probatorio en materia de perjuicios materiales si en \u00a0cuenta se tiene que los dos documentos aducidos como prueba de la \u00a0relaci\u00f3n laboral y contractual de la convocante con el \u00a0Instituto San Bernardo y Cantares 60 y 70 no cuentan con la \u00a0suficiencia legal y objetiva para alcanzar su cometido, cuando \u00a0existen documentos id\u00f3neos para ello, tales son: El \u00a0certificado de ingresos y retenciones del a\u00f1o gravable de 2004 \u00a0y el certificado de retenci\u00f3n en la fuente del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentadas \u00a0estas premisas relativas a la situaci\u00f3n del proceso, \u00a0corresponde dictar la sentencia a que haya lugar en sede de tribunal, \u00a0lo que exige el examen de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al examinarse los presupuestos procesales, la Corte advierte la \u00a0satisfacci\u00f3n de estos y la ausencia de causal de nulidad \u00a0procesal, lo cual habilita la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0meritoria. Asimismo, se halla cumplido el presupuesto de la \u00a0legitimaci\u00f3n activa y pasiva; lo primero, por cuanto a la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Esperanza Castellanos en su condici\u00f3n \u00a0de pasajera del rodante causante del accidente le asiste inter\u00e9s \u00a0serio y actual para pretender que se le indemnice de los perjuicios \u00a0derivados del insuceso que da cuenta el plenario; lo segundo, \u00a0 teniendo en cuenta que quienes integran la pasiva de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica procesal, \u00a0son las personas que tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder por los da\u00f1os reclamados, por lo que se haya \u00a0integrado correctamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0an\u00e1lisis jur\u00eddico probatorio efectuado en la sentencia \u00a0de casaci\u00f3n, al cual se remite ahora la Corte, allan\u00f3 \u00a0el camino para la resoluci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0impetrados por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por raz\u00f3n de coherencia, es necesario delimitar el contenido \u00a0de lo que es objeto de decisi\u00f3n en sede de segunda instancia, \u00a0atendiendo que la Corte en providencia de 15 de junio de 2015, cas\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia del tribunal calendada 19 de diciembre de \u00a02011, con el aditamento que el recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0fue presentado por la demandante, lo que traduce que algunas \u00a0decisiones del ad-quem \u00a0no fueron opugnadas extraordinariamente, y otras resistieron el \u00a0embate de la acusaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose indemnes las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0De un lado, la disposici\u00f3n del ad-quem \u00a0que \u00a0accedi\u00f3 a la apelaci\u00f3n interpuesta por Liberty Seguros \u00a0S.A., y consecuencialmente revoc\u00f3 los numerales 2\u00b0 a 4\u00b0 \u00a0y 6\u00b0 del fallo de primera instancia, que la declar\u00f3 civil \u00a0y solidariamente responsable y la condena al pago de perjuicios por \u00a0lucro cesante, no fue objeto de reproche casacional, de lo que se \u00a0deriva su firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otro, que la resoluci\u00f3n confirmatoria de la responsabilidad \u00a0civil de la demandada Radio Taxi Aeropuerto S.A., qued\u00f3 en \u00a0firme, en la medida que esta no formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Como resultado obligado de lo rese\u00f1ado en precedencia, los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n formulados por las empresas atr\u00e1s \u00a0citadas, ya fueron decididos por el tribunal con autoridad de cosa \u00a0juzgada, y, por ende, no hacen parte del tema de decisi\u00f3n de \u00a0la sentencia de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Con relaci\u00f3n a la apelaci\u00f3n de la parte demandante, \u00a0est\u00e1 por fuera de la \u00f3rbita del objeto de decisi\u00f3n \u00a0en esta providencia, lo relativo a (i) la inconformidad por la \u00a0cuant\u00eda que fuere fijada por el juzgado de primera instancia \u00a0por perjuicios morales, en raz\u00f3n a su acogimiento por el \u00a0tribunal, que los aument\u00f3 a la cantidad de $40.000.000.00, al \u00a0modificar el numeral 5\u00ba de la sentencia de primer grado, sin \u00a0objeci\u00f3n por las partes; (ii) la censura por no haberse \u00a0dispuesto condena por da\u00f1o en la vida de relaci\u00f3n, dado \u00a0que dicha circunstancia hizo parte del cargo estudiado por la Corte, \u00a0que no sali\u00f3 avante; (iii) los ingresos laborales obtenidos \u00a0por la accionante de su vinculaci\u00f3n con la Congregaci\u00f3n \u00a0de Hermanos de las Escuelas Cristianas \u2013 Instituto San Bernardo \u00a0de la Salle \u2013, pues no integran los rubros para el c\u00e1lculo \u00a0del lucro cesante, por as\u00ed disponerlo la Sala en la sentencia \u00a0de casaci\u00f3n, ya comentada; (iv) el numeral primero del fallo \u00a0de primer nivel que fue confirmado por el tribunal, (v) la condena \u00a0impuesta a la demandante y a favor de la aseguradora demandada \u00a0Liberty Seguros S.A. y (vi) la condena en costas a los demandados \u00a0Alberto Camacho y Radio Taxi Aeropuerto S.A., incluidas las agencias \u00a0en derecho tasada, que la Corte mantendr\u00e1 en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n al desatar el recurso extraordinario \u00a0enfatiz\u00f3, como \u00fanico punto de discordia, la cuant\u00eda \u00a0del perjuicio sufrido por la actora, entendiendo que no estaba \u00a0definido en autos, y lo limit\u00f3 al \u00ablucro \u00a0cesante y futuro que la demandante dej\u00f3 de percibir en el \u00a0establecimiento \u2018Cantares 60 y 70\u2019, debido \u00a0a que la condena se\u00f1alada en el numeral 4\u00b0 de la sentencia \u00a0de primera instancia, fue revocada por el juzgador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con tal prop\u00f3sito y para recoger elementos que acreditaran su \u00a0cuant\u00eda, la Corporaci\u00f3n, antes de adoptar la sentencia \u00a0sustitutiva, oficiosamente orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. [t]ener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta, con los alcances probatorios que la ley pertinente ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto, la documental allegada por la parte actora en desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia del art\u00edculo 101 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. [e]l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor deber\u00e1 allegar, debidamente autenticadas, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 252 y 254 del C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de P.C., la historia cl\u00ednica de la demandante y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n sobre las secuelas derivadas del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Librar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n al gerente o administrador del establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018Cantares 60 y 70\u2019 para certifique, de manera detallada: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) qu\u00e9 labor desempe\u00f1aba la demandante en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento; ii) el valor cancelado por esos servicios; iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exist\u00eda o no reconocimiento de alguna suma de dinero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente y a qu\u00e9 t\u00edtulo; iv) \u00a0que tiempo destinaba la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Castellanos para cumplir las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades convenidas; v) la calidad de vinculaci\u00f3n, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, la clase de contrato que reg\u00eda esa relaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vi) la periodicidad del pago; vii) el tiempo de duraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho v\u00ednculo; viii) la causa de la terminaci\u00f3n o si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo contin\u00faa vigente; y, ix) si, de haber culminado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho v\u00ednculo, se precisar\u00e1 la fecha de tal evento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como si existi\u00f3 indemnizaci\u00f3n y porqu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designada al experto contador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DANILO PEDROZA BENITEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de su posesi\u00f3n, proceda a conceptuar sobre lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: El lucro cesante pasado y futuro que la demandante dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de percibir en el establecimiento \u2018Cantares 60 y 70\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para la Sala est\u00e1 por fuera de discusi\u00f3n la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Castellanos \u00a0en el establecimiento de comercio \u201cCantares 60 y 70\u201d, a \u00a0la fecha del acaecimiento del accidente de tr\u00e1nsito que da \u00a0cuenta el plenario; aun as\u00ed, no se pudo demostrar con \u00a0suficiencia que esa vinculaci\u00f3n tenga por causa un contrato de \u00a0trabajo; apuntando m\u00e1s el caso analizado a una forma diferente \u00a0de contrataci\u00f3n, como se aprecia en las distintas \u00a0certificaciones. Del mismo modo, la cuant\u00eda aseverada de los \u00a0ingresos percibidos no ofrece una pauta seria y razonable para su \u00a0aceptaci\u00f3n, dado que los soportes documentales arrimados al \u00a0expediente en las instancias y los acompa\u00f1ados en virtud del \u00a0decreto oficioso de pruebas, reflejan datos distintos sobre ese \u00a0particular asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0En efecto, un primer documento visible en folio 37 del cuaderno \u00a0principal y adjuntado al libelo de demanda en copia informal, que \u00a0corresponde a una certificaci\u00f3n emitida por la Administradora \u00a0del referido establecimiento de comercio de fecha 16 \u00a0de febrero de 2006, \u00a0da cuenta que Mar\u00eda Esperanza Castellanos, ha prestado sus \u00a0servicios de manera ocasional apoyando la labor del restaurante, por \u00a0dichos servicios recibe una compensaci\u00f3n aproximada de \u00a0$600.000., en el mes; instrumento suscrito por Flor Mar\u00eda \u00a0Cely. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Otra pieza de esa naturaleza se encuentra en folio 260, ib\u00eddem, \u00a0 en original, de fecha 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2007, \u00a0suscrito por Victoria Cruz Plazas en su condici\u00f3n de gerente \u00a0general de Cantares 60 y 70, dirigido como respuesta al oficio 2483 \u00a0ordinario No. 110013103029200600272, mismo que se soporta en el auto \u00a0de fecha 25 de septiembre de 2007, que decret\u00f3 el periodo \u00a0probatorio, prueba ordenada a instancia de Liberty Seguros S.A., \u00a0visible en folio 226, cuaderno principal, que certifica: \u201cprest\u00f3 \u00a0sus servicios como contratista independiente, en el cargo de \u00a0cocinera. Por cada turno trabajado se le pagaba $35.000.00, y por la \u00a0naturaleza del asunto del contrato ella respond\u00eda por sus \u00a0aportes a salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0El tercer documento de fecha 25 \u00a0de octubre de 2007, allegado \u00a0en \u00a0copia simple y firma legible de la misma persona que suscribe el \u00a0anterior en su calidad de Gerente de Cantares, se\u00f1ora Victoria \u00a0Cruz Plaza, a causa del requerimiento efectuado en sede de la Corte, \u00a0adjunto a la respuesta de fecha 8 \u00a0de agosto de 2016, firmado \u00a0por Mar\u00eda Nelly Ram\u00edrez, en calidad de encargada del \u00a0mencionado establecimiento de comercio, dando cuenta de su \u00a0imposibilidad de expedir certificaci\u00f3n de acuerdo a lo \u00a0solicitado, debido a que la representante con anterioridad era \u00a0Victoria Cruz Plazas hasta el 24 de enero de 2014, y ella asumi\u00f3 \u00a0ese encargo el d\u00eda 25 de enero de 2014, tiempo durante el cual \u00a0no ha tenido ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n contractual con \u00a0Mar\u00eda Esperanza Castellanos. \u00a0Que revisados los archivos se \u00a0encontr\u00f3 la aludida certificaci\u00f3n y que anexa a la \u00a0respuesta, y cuyo contenido expresa: \u201cPresta \u00a0sus \u00a0servicios como contratista independiente en el cargo de cocinera a \u00a0este establecimiento desde Julio 2003 hasta la fecha, \u00a0y \u00a0recibe una remuneraci\u00f3n mensual de $800.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esa falta de claridad en torno al valor de los ingresos adicionales \u00a0de Mar\u00eda Esperanza Castellanos en Cantares 60 y 70, en su \u00a0oficio de cocinera, y su forma de vinculaci\u00f3n contractual, a \u00a0la par que en el mismo escrito rector del proceso se confiesa que \u00a0ella prestaba sus servicios los fines de semana en dicho \u00a0establecimiento de comercio, ya que exist\u00eda otra relaci\u00f3n \u00a0de origen laboral con la Congregaci\u00f3n de Hermanos de las \u00a0Escuelas Cristianas \u2013 Instituto San Bernardo de la Salle -, \u00a0conlleva a descartar las certificaciones antedichas por no ofrecer \u00a0credibilidad sus contenidos, y en aras de efectivizar el principio de \u00a0reparaci\u00f3n integral, se tendr\u00e1 en cuenta para \u00a0determinar los ingresos adicionales el valor del salario m\u00ednimo \u00a0mensual legal vigente, respet\u00e1ndose el marco referenciado de \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios denunciado en el acto de \u00a0introducci\u00f3n procesal, \u00ablos \u00a0fines de semana\u201d; obtenido \u00a0aquellos, se despeja el camino para el c\u00e1lculo del lucro \u00a0cesante, como se detallar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Respecto a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la v\u00edctima \u00a0y de las consecuencias dejadas por el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0donde result\u00f3 lesionada, as\u00ed como la historia cl\u00ednica, \u00a0diagn\u00f3sticos, incapacidades, atenciones m\u00e9dicas, etc., \u00a0ingres\u00f3 en legal forma, por raz\u00f3n del decreto oficioso \u00a0de prueba, un raudal documental que, entre otros, permiti\u00f3 \u00a0incorporar las distintas evaluaciones de la p\u00e9rdida de su \u00a0capacidad laboral, super\u00e1ndose el impase advertido por el \u00a0Tribunal para \u00a0su apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Emerge de las anteriores piezas documentales que la Se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Esperanza Castellanos fue valorada inicialmente por la \u00a0Junta de Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad \u00a0Laboral y Determinaci\u00f3n de Invalidez, Regional Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca, en fecha 06 \u00a0de octubre de 2006, \u00a0y la entidad remitente es Suramericana De Seguros, \u00a0folios \u00a0259 al 261, cuaderno de la Corte, y en el \u00edtems 4.2 \u00a0ANTECEDENTES EXPOSICI\u00d3N LABORAL. Empresas se lee \u201cCantares \u00a0\u2013 Cargo: jefe de cocina, Tiempo expuesto: 4 a\u00f1os\u201d, \u00a0con la anotaci\u00f3n que se acompa\u00f1\u00f3 la historia \u00a0cl\u00ednica completa. Calificaci\u00f3n del origen: Accidente \u00a0Com\u00fan. Total Porcentaje de la P\u00e9rdida de Capacidad \u00a0Laboral 25.02%. \u00a0Incapacidad \u00a0Permanente Parcial. El accidente ocurri\u00f3 el 23 de octubre de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Segundo dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida \u00a0de la Capacidad Laboral y Determinaci\u00f3n de Invalidez, Regional \u00a0Bogot\u00e1 y Cundinamarca, de fecha 12 \u00a0de diciembre de 2008; Entidad \u00a0remitente: AFP \u2013 ISS Pensiones, folios 262 al 265 cuaderno de \u00a0la Corte. Antecedentes Exposici\u00f3n Laboral: Empresas Aparece \u00a0Cantares 60 y 70, jefe de cocina 8 A\u00f1os. Total \u00a0Porcentaje \u00a0de P\u00e9rdida de la Incapacidad Laboral 37.34%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1 \u00a0Empero, este dictamen fue apelado y resuelto el recurso por la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el d\u00eda 27 \u00a0de mayo de 2009, \u00a0entidad remitente AFP Seguro Social, en el que se fij\u00f3 como \u00a0porcentaje total p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la actora \u00a0el 55.16%, \u00a0y el \u2018Estado PCL: Invalidez\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0Seg\u00fan la comunicaci\u00f3n de fecha 10 de febrero de 2017, \u00a0proveniente de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, \u00a0esos \u00a0son \u00a0los \u00a0tres (3) dict\u00e1menes proferidos por esa entidad en el caso de \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al margen de los dict\u00e1menes relacionados en precedencia, yace \u00a0en folio 219, cuaderno de la Corte, la valoraci\u00f3n de la \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la actora realizada por la \u00a0Vicepresidencia de Pensiones del ISS, de fecha 21 \u00a0de abril de 2010, que \u00a0al \u00a0evaluar nuevamente a la mencionada se\u00f1ora aument\u00f3 la \u00a0p\u00e9rdida total de su capacidad laboral a 61.04%; \u00a0pero, \u00a0la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., como \u00a0aseguradora del seguro provisional de ING Administradora de Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00eda S.A., revisa y emite un nuevo dictamen en \u00a0segunda oportunidad, fijando como porcentaje total de la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral el 56.31 \u00a0%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0dictamen (Vicepresidencia ISS) fue desechado por el tribunal por no \u00a0cumplir los requisitos legales del art\u00edculo. 277 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, o sea que la falta de autenticidad se supera \u00a0con su incorporaci\u00f3n, ya que el apelante pretend\u00eda que \u00a0el lucro cesante se calculara con este nuevo porcentaje. Con todo, \u00a0los aumentos del porcentaje de invalidez en fecha posterior al \u00a0dictamen que declar\u00f3 a la activa inv\u00e1lida para \u00a0trabajar, no tiene incidencia alguna en nuestro caso, porque ello es \u00a0trascendente en materia de seguridad social para efectos del valor de \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez, atendiendo el n\u00famero de \u00a0semanas cotizadas, por lo que queda definida una de las aristas del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Decantado lo anterior, corresponde \u00a0a la Corte apreciar la experticia rendida a instancia suya, para lo \u00a0cual, y siguiendo lo establecido por el art\u00edculo 241 del CPC., \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de \u00a0sus fundamentos, la competencia del perito y los dem\u00e1s \u00a0elementos probatorios que obren en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0De entrada se advierte que el perito para el c\u00e1lculo del lucro \u00a0cesante pasado y futuro que la demandante dej\u00f3 de percibir en \u00a0el establecimiento \u201cCantares 60 y 70\u201d, se apoy\u00f3 en \u00a0la certificaci\u00f3n que en copia adjunta al escrito de fecha 8 de \u00a0agosto de 2016, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la encargada \u00a0del susodicho establecimiento de comercio, y relacionada en el punto \u00a06.3 de esta providencia, donde se certifica una remuneraci\u00f3n \u00a0mensual de ochocientos mil pesos ($800.000.00), con fecha de \u00a0expedici\u00f3n 25 \u00a0de octubre de 2007; \u00a0certificaci\u00f3n que es contraria a la que aparece visible a \u00a0folio 260 del cuaderno principal, \u00a0en original, de fecha 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2007, \u00a0suscrito por Victoria Cruz Plazas en su condici\u00f3n de gerente \u00a0general de Cantares 60 y 70, que certifica: \u201cprest\u00f3 sus \u00a0servicios como contratista independiente, en el cargo de cocinera. \u00a0Por cada turno trabajado se le pagaba $35.000.00, y por la naturaleza \u00a0del asunto del contrato ella respond\u00eda por sus aportes a \u00a0salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diferencias de fechas de expedici\u00f3n es de tan solo seis (6) \u00a0d\u00edas, por lo que no se comprende que expresen contenidos \u00a0dis\u00edmiles; y para cuando se remiti\u00f3 la primera, ya se \u00a0hab\u00eda expedido la sentencia del tribunal y de esta Corporaci\u00f3n \u00a0casando parcialmente aquella; raz\u00f3n suficiente, como se dijo \u00a0en otro aparte de este fallo, para descartarlas probatoriamente, y \u00a0acoger, por razones de equidad y del principio de reparaci\u00f3n \u00a0integral, el salario m\u00ednimo legal mensual vigente para \u00a0cuantificar el lucro cesante, por no existir otros elementos \u00a0persuasivos que demuestren puntual y certeramente los ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2 \u00a0En esa perspectiva, el trabajo del experto se encuentra contaminado \u00a0en la medida que no es atendible el ingreso por valor de $800.000.00, \u00a0que posteriormente indexa, para un total mensual de $1.313.830, \u00a0utilizado en su dictamen. Asimismo, no tuvo en cuenta que existen dos \u00a0periodos en que la demandante es valorada por la p\u00e9rdida de su \u00a0capacidad laboral, en octubre 6 de 2006 y 27 de mayo de 2010; en el \u00a0primero se le estableci\u00f3 una p\u00e9rdida parcial del \u00a025.02%. \u00a0Incapacidad \u00a0Permanente Parcial, mientras que en el segundo se determin\u00f3 un \u00a0porcentaje del 55.16%, \u00a0siendo su Estado de P\u00e9rdida Laboral Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el estado de invalidez de la activa no puede generar efectos desde la \u00a0fecha del accidente (23 de octubre de 2005), como si desde esa data \u00a0hubiese sido declarada la p\u00e9rdida total de su capacidad \u00a0laboral, y el perito al elaborar la experticia parti\u00f3 de un \u00a0supuesto equivocado y contrario a la evidencia emp\u00edrica: que \u00a0la actora es inv\u00e1lida a partir de la ocurrencia del accidente \u00a0donde result\u00f3 lastimada, siendo otro motivo para restarle \u00a0solidez, firmeza, precisi\u00f3n y calidad a sus fundamentos \u00a0(art\u00edculo. 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy \u00a0232 del C\u00f3digo General del Proceso), lo cual impide que sea \u00a0p\u00e1bulo de una sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En otro aspecto relacionado con el se\u00f1alado dictamen pericial, \u00a0la demandada Radio Taxi Aeropuerto S.A., lo objet\u00f3 por error \u00a0grave, denunciando como yerros trascendentales el hecho de que el \u00a0perito haya asumido como ingresos adicionales la suma de $800.000.00, \u00a0y con base en estos realizar el c\u00e1lculo correspondiente al \u00a0lucro cesante, cuando el documento en menci\u00f3n no supera las \u00a0reglas m\u00ednimas exigidas y fue desechado en la respectiva \u00a0instancia, contrastando el monto del salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente para la \u00e9poca del accidente y el ingreso \u00a0certificado en la anotada prueba documental, para poner en evidencia \u00a0el desfase correspondiente en t\u00e9rminos econ\u00f3micos; del \u00a0mismo modo critica el que no se hubiese tenido en cuenta para la \u00a0respectiva liquidaci\u00f3n el l\u00edmite de probabilidad de \u00a0vida con capacidad laboral de la v\u00edctima sino su expectativa \u00a0de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1 \u00a0Dado que para la Sala el soporte documental utilizado por el experto \u00a0para establecer el quantum de la indemnizaci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0de lucro cesante no tiene fuerza probatoria para afirmar \u00a0contundentemente el supuesto f\u00e1ctico del ingreso adicional de \u00a0la actora en Cantares 60 y 70, tal se anot\u00f3 en precedencia, \u00a0emerge di\u00e1fano que la analizada objeci\u00f3n por error \u00a0grave al nombrado dictamen pericial, no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, tanto por la raz\u00f3n de su no acogimiento, como \u00a0tambi\u00e9n por tratarse de un punto de puro derecho, en el \u00a0entendido que es al juzgador a quien le corresponde apreciar \u00a0probatoriamente el documento y no al perito, lo que descarta de tajo \u00a0la existencia del error grave endilgado a la experticia, en los \u00a0t\u00e9rminos exigidos en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo \u00a0238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal finalidad se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes datos: a) \u00a0Fecha del accidente 23 de octubre de 2005; b) Fecha de nacimiento de \u00a0la v\u00edctima1\u00b0 de febrero de 1962; c) Invalidez parcial, 2 \u00a0de octubre de 2006 = 25.02%; d) Invalidez total, 27 de mayo de 2009 = \u00a051.16%; e) en \u00a0el momento del accidente la se\u00f1ora ten\u00eda 43 a\u00f1os, \u00a08 meses y 22 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n \u00a0debida o consolidada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.1 \u00a0En vista que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por lucro cesante \u00a0est\u00e1 atada a lo que la demandante dej\u00f3 de percibir en \u00a0el establecimiento \u2018Cantares 60 y 70\u2019, y por referenciado \u00a0se tiene que son servicios prestados los fines de semana, se tomar\u00e1 \u00a0como base el salario m\u00ednimo diario legal vigente (SMDLV) para \u00a0el a\u00f1o 2005, fecha de la ocurrencia de los hechos, el cual era \u00a0de $ \u00a012.716,67, \u00a0sin perjuicio de adoptar el del presente a\u00f1o 2018 ($ \u00a026.041,40), \u00a0siempre que el primero resulte inferior, una vez actualizado a valor \u00a0presente, por razones de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actualizaci\u00f3n se har\u00e1 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ra \u00a0= Rh ($ 12.716,67) \u00edndice \u00a0final \u2013 febrero1\/2018 \u00a0(140,71) \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdndice inicial \u2013 octubre\/2005 (83,95) \u00a0<\/p>\n<p>Ra \u00a0= $ 21.314,62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que el valor actualizado es inferior al salario m\u00ednimo \u00a0diario legal vigente a la fecha de esta providencia, se liquidar\u00e1 \u00a0el lucro cesante con aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima suma ($ \u00a026.041,40), \u00a0ello multiplicado por 8 d\u00edas al mes, para un total de ingresos \u00a0de $ \u00a0208.331,2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior no se le adicionar\u00e1 el 25 % correspondiente a \u00a0prestaciones sociales dado que de las certificaciones expedidas no se \u00a0desprende n\u00edtidamente que la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0la reclamante se encuentre amparada en un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.2 \u00a0Con fundamento en las certificaciones de invalidez incorporadas \u00a0legalmente por medio del decreto oficioso de pruebas, se liquidar\u00e1n \u00a0dos periodos de lucro cesante consolidado: el primero ir\u00e1 \u00a0desde el accidente -23 de octubre de 2005- hasta el 27 de mayo de \u00a02009, gobernado con una incapacidad parcial laboral del 25.02%.; el \u00a0segundo, a partir de esta \u00faltima fecha hasta la vida probable \u00a0de la v\u00edctima, por cuanto en este segmento se increment\u00f3 \u00a0a 51.16% el porcentaje de incapacidad laboral, siendo inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.2.1 \u00a0Lucro cesante del 23 de octubre de 2005 a 27 de mayo de 2009, resulta \u00a0de considerar la p\u00e9rdida de capacidad laboral fijada el 6 \u00a0octubre de 2006 en un porcentaje del 25.02%, los ingresos mensuales \u00a0de los ocho (8) d\u00edas laborales consolidan un total de $ \u00a0208.331,2., suma a la cual se le aplica el porcentaje de incapacidad, \u00a0es \u00a0por ello que el ingreso base de liquidaci\u00f3n para este primer \u00a0per\u00edodo es de $52.124,46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0n\u00famero de meses trascurridos es de 43, 13 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S \u00a0= Ra x (1+ \u00a0i)n \u00a0&#8211; 1 \u00a0<\/p>\n<p>i \u00a0<\/p>\n<p>S \u00a0= es la indemnizaci\u00f3n a obtener; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ra \u00a0= $52.124,46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N \u00a0= N\u00famero de meses que comprende el per\u00edodo \u00a0indemnizable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S \u00a0= $52.124,46 x (1+ \u00a00.004867)43,13 \u00a0&#8211; 1 \u00a0<\/p>\n<p>0.004867 \u00a0<\/p>\n<p>S \u00a0= $ 2.494.773,56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.2.2 \u00a0Lucro cesante del 27 de mayo de 2009 a la fecha de esta sentencia. El \u00a027 de mayo de 2009 fue certificada una incapacidad laboral de 51,16%, \u00a0por tal motivo, al ser la misma superior al 50%, \u00a0se debe indemnizar como si fuera por un 100%, tal como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 19932, \u00a0lo que indica que el salario base de liquidaci\u00f3n es de $ \u00a0208.331,2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0n\u00famero de meses a liquidar es de 107,1 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S \u00a0= $208.331,2 \u00a0x \u00a0(1+ \u00a00.004867)107,1 \u00a0&#8211; 1 \u00a0<\/p>\n<p>0.004867 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S \u00a0= $ 29.193.465,96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0lucro cesante consolidado: $ 31.688.239,52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n \u00a0futura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para la fecha de ocurrencia de los hechos, la demandante ten\u00eda \u00a043 a\u00f1os de edad y, una probabilidad de vida adicional de 35,52 \u00a0a\u00f1os3, \u00a0equivalentes a 426.24 meses, de los cuales se descontar\u00e1 el \u00a0per\u00edodo consolidado (150,23 meses), lo cual arroja un total de \u00a0276,01 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indemnizaci\u00f3n futura se calcular\u00e1 con base en la \u00a0siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S \u00a0= Ra x (1+ \u00a0i)n \u00a0&#8211; 1 \u00a0<\/p>\n<p>i \u00a0(1+ i)n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0donde, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S \u00a0= Es la indemnizaci\u00f3n a obtener \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ra \u00a0= $ 208.331,2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0= Inter\u00e9s puro o t\u00e9cnico: 0.004867 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reemplazando, \u00a0se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S \u00a0= $ \u00a0208.331,2 x \u00a0 \u00a0 \u00a0(1+ 0.004867)276,01 \u00a0&#8211; 1 \u00a0<\/p>\n<p>0.004867 (1+ 0.004867)276,01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S \u00a0= $ 31.598.882,45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sumados los per\u00edodos consolidado y futuro, la \u00a0indemnizaci\u00f3n por lucro cesante es de $ \u00a063.287.121,97, \u00a0a \u00a0favor de MAR\u00cdA ESPERANZA CASTELLANOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Para la Sala no es de recibo lo argumentado por la demandada Radio \u00a0Taxi Aeropuerto S.A., de que la liquidaci\u00f3n del lucro cesante \u00a0tiene como l\u00edmite del periodo indemnizable la edad con \u00a0capacidad laboral de la v\u00edctima, que por ser mujer ser\u00eda \u00a0a los 57 a\u00f1os, o de acuerdo con el r\u00e9gimen en que se \u00a0encontraba para la fecha del accidente; afirmaci\u00f3n que viene \u00a0apoyada en una sentencia sustitutiva proferida por esta Corporaci\u00f3n \u00a0de fecha 30 de septiembre de 2002, Exp. 6690. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0oportuno destacar que una cosa son los requisitos para que un \u00a0trabajador acceda a la pensi\u00f3n de vejez, incluida la edad, y \u00a0otra bien distinta la reparaci\u00f3n integral a que tiene derecho \u00a0la v\u00edctima a consecuencias del da\u00f1o derivado del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito que le caus\u00f3 lesiones a su \u00a0integridad f\u00edsica y limitaciones de car\u00e1cter funcional \u00a0como tambi\u00e9n disminuci\u00f3n en su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho que una persona llegue a la edad requerida para pensionarse no \u00a0impide que ella siga trabajando, tampoco si es pensionada, por lo que \u00a0no es pauta l\u00f3gica adecuada que el l\u00edmite de la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios est\u00e9 dado por ese factor \u00a0temporal; adem\u00e1s, la sentencia sustitutiva citada hace parte \u00a0de un contexto totalmente diferente, ya que la Corte decret\u00f3 \u00a0de oficio \u00abla \u00a0complementaci\u00f3n del dictamen pericial rendido dentro del \u00a0proceso, con el fin de establecer el valor actual de los perjuicios\u00bb, \u00a0 \u00a0y respet\u00f3 la \u00e9poca en la cual el demandante arribar\u00eda \u00a0a los 60 a\u00f1os de edad, como factor l\u00edmite de \u00a0probabilidad de vida con capacidad laboral, porque as\u00ed se \u00a0hab\u00eda tomado en el primer dictamen rendido en el respectivo \u00a0proceso, lo que no puede interpretarse de la manera como lo hizo la \u00a0sociedad demandada en su escrito de objeci\u00f3n por error grave \u00a0al dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0memora, que bien distintas son las acciones para reclamar \u00a0indemnizaci\u00f3n y prestaciones sociales en asuntos laborales, \u00a0 de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por \u00a0corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo ser\u00e1 el \u00a0contrato de trabajo y\/o \u00a0las leyes laborales que regulan el sistema \u00a0de seguridad social, seg\u00fan el caso, \u00a0y en esta, el da\u00f1o \u00a0infringido a la v\u00edctima, que puede o no venir precedida de una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, en sede de \u00a0segunda instancia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR el \u00a0numeral 4\u00b0 de la sentencia 23 de abril de 2010, proferida por el \u00a0Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su \u00a0lugar se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Condenar a los demandados Alberto Camacho Gonz\u00e1lez y Radio \u00a0Taxi Aeropuerto S.A., a pagar a la demandante, dentro de los diez \u00a0d\u00edas siguientes a la ejecutor\u00eda de este fallo, la suma \u00a0de Sesenta y Tres Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Ciento \u00a0Veinti\u00fan Pesos con Noventa y Siete Centavos, ($ \u00a063.287.121,97), \u00a0por concepto de Lucro Cesante Pasado y Futuro, m\u00e1s los \u00a0intereses moratorios civiles que se causen a partir de la ejecutoria \u00a0de esta sentencia y hasta cuando el pago se realice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Quedan \u00a0vigentes las disposiciones del ad-quem \u00a0que \u00a0no fueron objeto de reproche en la demandada de casaci\u00f3n y que \u00a0se encuentran excluidas del tema de decisi\u00f3n en esta sentencia \u00a0sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Declarar \u00a0no probada la objeci\u00f3n por error grave formulada por la \u00a0demandada Radio Taxi Aeropuerto S.A., al dictamen pericial rendido \u00a0por el auxiliar Danilo Pedroza Ben\u00edtez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0En \u00a0su \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Impedido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha es el dato reportado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPara los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que por cualquier causa de origen no profesional, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC2498-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-029-2006-00272-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n veinticinco de abril de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Casada \u00a0parcialmente la sentencia de 19 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}