{"id":95486,"date":"2025-06-13T21:27:29","date_gmt":"2025-06-13T21:27:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2554-2018-2016-00444-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:29","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:29","slug":"sc2554-2018-2016-00444-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2554-2018-2016-00444-00\/","title":{"rendered":"SC2554-2018 (2016-00444-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO \u00a0DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SC2554-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2016-00444-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de mayo de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) \u00a0de julio de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Flor Angela \u00a0Restrepo Salazar, frente a la sentencia de 8 de octubre de 2012, \u00a0proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n \u00a0nro. 1 de Valdemoro Madrid \u2013 Espa\u00f1a, que decret\u00f3 \u00a0el divorcio entre la solicitante y Oscar de Jes\u00fas Cruz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora pide homologar la citada providencia, para que surta \u00a0efectos en Colombia y en sustento de sus pretensiones expuso \u00a0los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flor \u00a0Angela Restrepo Salazar y Oscar de Jes\u00fas Cruz contrajeron \u00a0matrimonio por el rito cat\u00f3lico el 16 de abril de 1990 en \u00a0Riosucio \u2013 Caldas; por sentencia del 8 de octubre de 2012 \u00a0proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n \u00a0nro. 1 de Valdemoro &#8211; Madrid, se decret\u00f3 el divorcio por \u00a0solicitud de la consorte, donde ambas partes estuvieron conformes con \u00a0la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, discrepando \u00fanicamente \u00a0en lo referente a las relaciones paternas que fueron reguladas por el \u00a0Juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el matrimonio nacieron dos hijos: Randy Stefant Cruz Restrepo el 29 \u00a0de mayo de 1991 y Melany Cruz Restrepo el 01 de enero de 2000, \u00faltima \u00a0que se encuentra bajo guarda y custodia de la madre, en ese lapso no \u00a0se adquirieron bienes para la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia emitida en Espa\u00f1a no se opone a las leyes y \u00a0disposiciones de orden p\u00fablico en Colombia, adem\u00e1s, \u00a0existe plena identidad en la causal por la cual se decret\u00f3 el \u00a0divorcio, referida al consentimiento de ambos c\u00f3nyuges \u00a0manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste \u00a0mediante sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Admitida la petici\u00f3n, se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0misma al afectado Oscar de Jes\u00fas Cruz, as\u00ed como al \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Defensor de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 El \u00a0convocado fue representado por curador ad litem, quien \u00a0manifest\u00f3 atenerse a lo que resulte probado (fls. 97 \u2013 \u00a098). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 La \u00a0Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, \u00a0la Adolescencia y la Familia, en respuesta refiri\u00f3 los \u00a0requisitos de la legislaci\u00f3n nacional sobre esta clase de \u00a0tr\u00e1mite aplicables al caso, los cuales consider\u00f3 \u00a0cumplidos a satisfacci\u00f3n y tampoco hall\u00f3 ninguna \u00a0irregularidad en las decisiones contenidas en la sentencia extranjera \u00a0respecto de la menor de edad Melany Cruz Restrepo (fls. 46 &#8211; 48). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 La \u00a0Defensora de Familia acot\u00f3 que el exequ\u00e1tur debe ser \u00a0concedido en lo que respecta al divorcio decretado, porque existe \u00a0reciprocidad diplom\u00e1tica entre los Estados concernidos, se \u00a0cumplen todos los requisitos legales y su contenido no ri\u00f1e \u00a0con el r\u00e9gimen matrimonial colombiano (fsl. 54 \u2013 56). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto de 2 de marzo de 2018, se procedi\u00f3 al decreto de \u00a0pruebas, consider\u00e1ndose innecesario fijar audiencia para su \u00a0recaudo, al no existir contradicci\u00f3n y dada la naturaleza \u00a0documental de los medios solicitados \u00a0(fl. 100). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien al tenor del numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del Proceso en el \u00a0tr\u00e1mite del exequatur \u00abVencido \u00a0el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y se fijar\u00e1 \u00a0audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y \u00a0dictar la sentencia\u00bb, \u00a0en esta oportunidad es factible dictar fallo escrito y por fuera de \u00a0audiencia, en la medida que se configura causal de sentencia \u00a0anticipada, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que habilita al Juez para dictarla en forma \u00a0total o parcial \u00a0\u00aben \u00a0cualquier estado del proceso\u00bb, \u00a0entre otros eventos, \u00abCuando \u00a0no hubiere pruebas por practicar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se prescindir\u00e1 de \u00a0escuchar alegaciones en audiencia y pronunciar el fallo en la misma, \u00a0lo que se encuentra justificado si se sobreponen los principios de \u00a0celeridad y econom\u00eda que informan la viabilidad del fallo \u00a0anticipado, en los excepcionales eventos previstos por el legislador \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala en SC12137-2017, rad. \u00a02016-03591-00, se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una \u00a0resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases \u00a0procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no \u00a0obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la \u00a0realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda \u00a0que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis \u00a0que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la \u00a0litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica \u00a0preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone \u00a0por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que \u00a0tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la \u00a0presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se \u00a0configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y \u00a0la convocatoria a audiencia resulta inane. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso entr\u00f3 \u00aben vigencia en todos los \u00a0distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00b0 de enero de \u00a02016, \u00edntegramente\u00bb, por lo que rige la presente \u00a0actuaci\u00f3n, dado que la demanda se present\u00f3 el 23 de \u00a0febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0auge del comercio internacional de bienes y servicios, as\u00ed \u00a0como el desplazamiento voluntario y forzado de la poblaci\u00f3n \u00a0mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y \u00a0familiar o buscando una salida a problemas de orden pol\u00edtico y \u00a0econ\u00f3mico, han conllevado que se afronten medidas a nivel \u00a0global para que las providencias judiciales que se tomen en un pa\u00eds \u00a0sean reconocidas en otro donde generan repercusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Colombia, de conformidad con el art\u00edculo 605 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas \u00a0sentencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en \u00a0procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, por \u00a0\u00abreciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica\u00bb, \u00a0esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los \u00a0tratados existentes con \u00e9l, o en su defecto acudiendo a la \u00a0\u00abreciprocidad \u00a0legislativa\u00bb, \u00a0basada en la aceptaci\u00f3n que all\u00ed se reconozca a las ac\u00e1 \u00a0proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte al respecto ha reiterado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza \u00a0concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX, \u00a0p\u00e1g. 464; CLI, p\u00e1g. 69; CLVIII, p\u00e1g. 78 y \u00a0CLXXVI, p\u00e1g. 309; citada en SC15751-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el \u00a0sub judice, est\u00e1 acreditada la reciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica, por cuanto la Canciller\u00eda de Colombia \u00a0inform\u00f3 que en sus archivos aparece el \u00abConvenio \u00a0sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles entre la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u00bb suscrito en Madrid \u00a0el 30 de mayo de 1908, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0mediante la Ley 7 de 1908, vigente desde el 16 de abril de 1909 (fl. \u00a0105) y cuyo art\u00edculo 1\u00b0 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una \u00a0de las Altas Partes contratantes, ser\u00e1n ejecutadas en la otra, \u00a0siempre que re\u00fanan los requisitos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Que sean definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en derecho \u00a0se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds en que se \u00a0hayan dictado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se \u00a0solicite su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0debe verificarse el cumplimiento de las previsiones consagradas en el \u00a0art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del Proceso,\u00a0conforme \u00a0al cual para que la sentencia extranjera surta efectos en el pa\u00eds, \u00a0deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no verse \u00a0sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en \u00a0territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la \u00a0sentencia se profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no se \u00a0oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, \u00a0exceptuadas las de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se \u00a0encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de \u00a0origen, y se presente en copia debidamente legalizada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el \u00a0asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los \u00a0jueces colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que si se \u00a0hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito \u00a0de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del demandado, \u00a0conforme a la ley del pa\u00eds de origen, lo que se presume por la \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Que se cumpla el requisito del exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Visto \u00a0el fallo materia de homologaci\u00f3n (fls. 20 -26), se advierte la \u00a0satisfacci\u00f3n de los referidos requisitos, seg\u00fan pasa a \u00a0exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0contraria a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden \u00a0p\u00fablico. Obs\u00e9rvese que si bien el juicio de divorcio se \u00a0adelant\u00f3 por iniciativa de Flor Angela Restrepo Salazar en \u00a0contra de su c\u00f3nyuge Osar de Jes\u00fas Cruz, en la \u00a0sentencia se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que \u00abambas \u00a0partes est\u00e1n conformes con que se decrete el divorcio\u00bb, \u00a0lo que equivale a la causal de mutuo acuerdo prevista en el numeral \u00a0noveno del art\u00edculo 154 de nuestro C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0CSJ SC15172-2016, donde \u00a0se estudi\u00f3 un caso de \u00a0similares \u00a0contornos, esto es, un divorcio que iniciado por uno de los \u00a0contrayentes deriv\u00f3 en consensuado, la Sala aval\u00f3 la \u00a0homologaci\u00f3n, diciendo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0declarado la prosperidad del divorcio, seg\u00fan la audiencia \u00a0final, por mutuo acuerdo de las partes, infiere la Corte que esta \u00a0decisi\u00f3n extranjera no contraviene la legislaci\u00f3n \u00a0patria en la materia, en cuanto resulta coherente con la causal \u00a0instituida en el art\u00edculo 6\u00ba-9 de la Ley 25 de 1992 \u00a0modificatorio del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, \u00a0reformado por el 4\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1976, donde se habilita \u00a0el divorcio por \u201cconsentimiento de ambos c\u00f3nyuges, \u00a0manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste \u00a0mediante sentencia\u201d, quedando as\u00ed desvirtuado lo \u00a0aseverado por la delegada del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en SC 25 jun. 2010, rad. 2009-01066-00, \u00a0puntualiz\u00f3: \u201cLo que \u00a0importa a la hora de determinar si la sentencia extranjera es \u00a0susceptible de homologaci\u00f3n, es la hip\u00f3tesis legal que \u00a0se invoc\u00f3 para sentenciar el divorcio, pues es a partir de \u00a0ella, en abstracto, que la Corte debe hacer el examen de \u00a0compatibilidad con las normas colombianas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la decisi\u00f3n no versa sobre derechos reales constituidos \u00a0en bienes que se encuentran en territorio colombiano; se aport\u00f3 \u00a0copia del fallo debidamente legalizada, atendiendo las reglas de los \u00a0art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00b0 de la Ley 455 de 1998; el asunto no \u00a0es de competencia exclusiva de los jueces de este pa\u00eds y se \u00a0acredit\u00f3 la ejecutoria de la providencia for\u00e1nea, tal \u00a0como consta en la nota visible en folio 19, emitida por la \u00a0\u201cSubdirectora General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0Internacional de la Direcci\u00f3n General de Cooperaci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica Internacional y Relaciones con las Confesiones\u201d \u00a0del Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado, \u00a0ninguna de las dependencias del Ministerio P\u00fablico \u00a0intervinientes emiti\u00f3 concepto desfavorable a la viabilidad de \u00a0lo pretendido y las \u00a0determinaciones referentes a \u00a0la guarda y custodia de la menor hija \u00a0com\u00fan, el r\u00e9gimen de visitas y pensi\u00f3n \u00a0alimentaria a cargo del padre, no son extra\u00f1as a aquellas que \u00a0por lo general se adoptan en Colombia en esas materias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0se otorgar\u00e1 efecto jur\u00eddico a la mencionada resoluci\u00f3n \u00a0de divorcio, y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto \u00a01873 de 1971, se ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n \u00a0de ese prove\u00eddo \u00a0y de la presente sentencia, en los correspondientes registros civiles \u00a0de matrimonio y de nacimiento de los divorciados, en atenci\u00f3n \u00a0a los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00ba, 10, 11, 22 y 72 del Decreto \u00a01260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0No se impondr\u00e1 condena en costas por no estar comprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.-DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Conceder el exequ\u00e1tur a la sentencia de 8 de octubre de \u00a02012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n \u00a0nro. 1 de Valdemoro Madrid \u2013 Espa\u00f1a, que decret\u00f3 \u00a0la disoluci\u00f3n por causa de divorcio del matrimonio formado por \u00a0Flor Angela Restrepo Salazar y Oscar de Jes\u00fas Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar la inscripci\u00f3n de esta providencia y del \u00a0fallo homologado, en los folios correspondientes a los registros \u00a0civiles de matrimonio y de nacimiento de Flor Angela Restrepo Salazar \u00a0y Oscar de Jes\u00fas Cruz. Por secretar\u00eda l\u00edbrense \u00a0los oficios a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Sin condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO \u00a0DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SC2554-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2016-00444-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Aprobado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}