{"id":95488,"date":"2025-06-13T21:27:30","date_gmt":"2025-06-13T21:27:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2758-2018-1999-00227-01-_1\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:30","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:30","slug":"sc2758-2018-1999-00227-01-_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2758-2018-1999-00227-01-_1\/","title":{"rendered":"SC2758-2018 (1999-00227-01.)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC2758-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 73001-31-03-004-1999-00227-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil diecisiete) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0el sentido de la postura mayoritaria que se impuso a la ponencia \u00a0inicial, procede la Sala a dictar fallo que resuelva el recurso de \u00a0casaci\u00f3n formulado por las demandantes La Coste\u00f1a Jaime \u00a0Laserna y C\u00eda. S.C.A., Arrocera La Palma Laserna y C\u00eda. \u00a0S.C.A., en liquidaci\u00f3n, Agropecuaria Tolima Laserna Serna &amp; \u00a0C\u00eda. S.C.A., Agropecuaria Los Corrales Laserna &amp; C\u00eda. \u00a0S.C.A., Laserna Serna Hermanos &amp; C\u00eda. S.C.A., Agropecuaria \u00a0Laserna &amp; C\u00eda. S.C.A., Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. \u00a0S.C.A. y Bertha Serna de Laserna, frente a la sentencia de 16 de \u00a0diciembre de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso \u00a0ordinario sobre responsabilidad civil extracontractual que \u00a0promovieron contra las sociedades Cementos Diamante de Ibagu\u00e9 \u00a0S.A. y Cementos Diamante del Tolima S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0actoras solicitaron declarar1, \u00a0que las accionadas desde 1960 les han causado da\u00f1os por \u00a0contaminaci\u00f3n ambiental generada por los s\u00f3lidos \u00a0expelidos por las chimeneas de sus plantas de producci\u00f3n de \u00a0cemento ubicadas en el municipio de Ibagu\u00e9, a predios de su \u00a0propiedad, pertenecientes en la actualidad \u00fanicamente a \u00a0Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A. y Bertha Serna de \u00a0Laserna. En consecuencia, sean condenadas de manera solidaria a \u00a0pagarles los perjuicios patrimoniales (da\u00f1o emergente y lucro \u00a0cesante), que se llegaren a demostrar y que como m\u00ednimo \u00a0ascienden a las siguientes cantidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la sociedad Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A.: \u00a0$7.038&#8217;762.100 por menores rendimientos; $2.416&#8217;134.439 por aumentos \u00a0en costos de producci\u00f3n y; $11.173&#8217;000.000 por perjuicios \u00a0futuros liquidados a diciembre de 1998, o en subsidio de esta, la \u00a0suma de $4.552&#8217;000.000 por la desvalorizaci\u00f3n de los predios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0Bertha Serna de Laserna, $536&#8217;000.000 por p\u00e9rdida de valor de \u00a0su finca. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0concepto de lucro cesante, $444&#8217;691.174 a La Coste\u00f1a Jaime \u00a0Laserna y C\u00eda. S.C.A.; $701&#8217;125.744 a Arrocera La Palma \u00a0Laserna y C\u00eda. S.C.A.; $1.347&#8217;375.069 a Agropecuaria Tolima \u00a0Laserna &amp; C\u00eda. S.C.A.; $238&#8217;004.107 a Agropecuaria Los \u00a0Corrales Laserna &amp; C\u00eda. S.C.A.; $930&#8217;442.132 a Laserna \u00a0Serna Hermanos &amp; C\u00eda. S.C.A.; $227&#8217;183.371 a Agropecuaria \u00a0Laserna &amp; C\u00eda. S.C.A.; $667&#8217;745.509 a Arrocera Potrerito \u00a0Laserna y C\u00eda. S.C.A. y; $95&#8217;819.726 a Bertha Serna de \u00a0Laserna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0intereses de mora comerciales sobre las sumas de dinero objeto de la \u00a0condena, desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda, hasta cuando se haga efectiva su cancelaci\u00f3n; en \u00a0subsidio, que aquellas se actualicen de acuerdo con el \u00edndice \u00a0de precios al consumidor hasta el d\u00eda del pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar, que se reclam\u00f3 por el perjuicio causado durante los \u00a0\u00faltimos 20 a\u00f1os y s\u00f3lo en cuanto se refiere al \u00a0cultivo de arroz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0suelos de la meseta de Ibagu\u00e9 han sido cultivados con arroz \u00a0desde 1945, cuando por iniciativa de la familia Laserna Pinz\u00f3n, \u00a0propietaria de la hacienda La Palma, fueron construidos los \u00a0canales de riego que convirtieron esa zona en una de las de m\u00e1s \u00a0alta productividad arrocera en el mundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mencionado predio, propiedad \u00a0de Jaime Laserna Pinz\u00f3n, hoy con un \u00e1rea de 870 \u00a0hect\u00e1reas, en 1970 fue dividido en varios lotes, enajenados a \u00a0diversas sociedades, entre otras las demandantes, constituidas todas \u00a0con los mismos socios, integrantes de la familia Laserna Serna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adquirieron el dominio de los \u00a0predios formados por raz\u00f3n del desenglobe, La Coste\u00f1a \u00a0Jaime Laserna y C\u00eda. S.C.A., El Viejo; Arrocera La \u00a0Palma Laserna y C\u00eda. S.C.A., La Pista; Agropecuaria \u00a0Laserna &amp; C\u00eda. S.C.A., La Pe\u00f1a; Agropecuaria \u00a0Los Corrales Laserna &amp; C\u00eda. S.C.A., La Chicharra; \u00a0Agropecuaria Tolima &amp; C\u00eda. S.C.A., La Planada; \u00a0Berta Serna de Laserna, La Berta y Arrocera Potrerito Laserna \u00a0y C\u00eda. S.C.A., Potrerito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los nuevos fundos \u00abmantuvieron \u00a0materialmente su unidad para efectos de su explotaci\u00f3n \u00a0agr\u00edcola\u00bb y en la actualidad pertenecen a la sociedad \u00a0Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A., salvo el de Berta \u00a0Serna de Laserna, por haberlos adquirido el 28 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde \u00a0el fraccionamiento de la hacienda La Palma, \u00abtodo lo \u00a0concerniente a administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n derivadas de la actividad agroindustrial, en \u00a0todos los predios, incluido el de do\u00f1a Bertha Serna de \u00a0Laserna\u00bb, se encauz\u00f3 a trav\u00e9s de la sociedad \u00a0Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A., efectu\u00e1ndose \u00a0en su contabilidad los respectivos registros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los referidos predios est\u00e1n \u00a0ubicados en el corregimiento de Buenos Aires, Municipio de Ibagu\u00e9, \u00a0al sur de la f\u00e1brica de Cementos Diamante del Tolima S.A., \u00a0instalada desde 1960 y al norte de la f\u00e1brica de Cementos \u00a0Diamante de Ibagu\u00e9 S.A., construida en 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las factor\u00edas de las \u00a0empresas accionadas, \u00abadelantan sus labores de producci\u00f3n \u00a0de cemento, sin contar con los adecuados equipos t\u00e9cnicos que \u00a0impidieran la contaminaci\u00f3n del medio ambiente, ni emplear \u00a0debidamente los existentes, las emisiones de los s\u00f3lidos \u00a0expelidos por sus chimeneas, que eran transportadas por los vientos, \u00a0en buena parte vinieron a depositarse en un significativo sector de \u00a0los predios ya relacionados ocasionado de manera lenta pero \u00a0inexorable una total alteraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsico-qu\u00edmicas de la tierra que, con el transcurso de \u00a0los a\u00f1os en una parte de ella vino a hacerla inepta para la \u00a0siembra de arroz en condiciones de adecuada rentabilidad\u00bb, dada \u00a0la alteraci\u00f3n del PH de la tierra, lo cual se estableci\u00f3 \u00a0luego de importantes inversiones para solucionar el problema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de 1970 se empez\u00f3 \u00a0a notar en el \u00e1rea cercana a la f\u00e1brica de Cementos \u00a0Diamante del Tolima S.A., que las plantas de arroz no se \u00a0desarrollaban de manera adecuada y que \u00aben una alta proporci\u00f3n \u00a0presentaban clorosis y posteriormente muerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0imposibilidad de \u00abdestinar gran parte de los predios [\u2026] \u00a0al cultivo de arroz, determin\u00f3, adem\u00e1s, una sensible \u00a0baja en el valor de la tierra\u00bb, lo cual se atribuye a la \u00a0actividad de las accionadas y se asevera que de all\u00ed \u00a0provinieron los perjuicios patrimoniales cuya indemnizaci\u00f3n se \u00a0solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia de 10 de \u00a0junio de 1994 del Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0confirmada en lo esencial por el superior funcional, con providencia \u00a0de 21 de marzo de 1995, proferidas dentro de la acci\u00f3n popular \u00a0promovida por Carlos Gonzalo Alvarado, se declar\u00f3 a la \u00a0sociedad Cementos Diamante del Tolima S.A., responsable del da\u00f1o \u00a0ambiental ocasionado a la atm\u00f3sfera y al ecosistema, \u00a0endilg\u00e1ndole que \u00abha afectado la salubridad p\u00fablica \u00a0no solamente humana, sino animal y vegetal, as\u00ed como alterar \u00a0la acidez de la tierra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las actoras buscaron un \u00a0acuerdo con las accionadas y con ese prop\u00f3sito durante los \u00a0a\u00f1os 1997 y 1998 adelantaron diversas reuniones e inspecciones \u00a0de campo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las demandadas se opusieron a \u00a0las pretensiones, rechazaron que hubieren causado perjuicios a las \u00a0actoras, ya que las condiciones de los terrenos de la hacienda La \u00a0Palma, no fueron consecuencia de los s\u00f3lidos expelidos por \u00a0las chimeneas de las plantas de producci\u00f3n de cemento, sino \u00a0que la supuesta degradaci\u00f3n o deterioro deriv\u00f3 de las \u00a0mismas actividades agr\u00edcolas en ellos desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se aceptaron los hechos en los que se sustent\u00f3 la \u00a0responsabilidad civil demandada; informaron que la planta de cemento \u00a0instalada en 1960, suspendi\u00f3 operaciones en septiembre 1998; \u00a0mientras que la de Cementos Diamante de Ibagu\u00e9 S.A., inici\u00f3 \u00a0su actividad en 1993 y desde su inicio tuvo filtros electrost\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propusieron \u00a0las excepciones que denominaron: (i) \u00abno existe \u00a0el da\u00f1o que se imputa a las sociedades demandadas\u00bb, y de \u00a0acuerdo con ello expusieron, que \u00abno existe da\u00f1o a los \u00a0suelos por aumento del PH\u00bb y \u00abno existe da\u00f1o a los \u00a0cultivos\u00bb; (ii) \u00abestimaci\u00f3n \u00a0errada de los supuestos da\u00f1os\u00bb, por \u00abdisminuci\u00f3n \u00a0del recurso (tierras)\u00bb, \u00abmenores rendimientos\u00bb, \u00a0\u00abmayores costos de producci\u00f3n\u00bb, \u00abp\u00e9rdida \u00a0de producci\u00f3n pasada (\u00e1reas no cultivadas)\u00bb y \u00a0\u00abda\u00f1o futuro\u00bb; (iii) \u00abno hay \u00a0relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o que se pretende y \u00a0la actividad de los demandados\u00bb y alegaron, que \u00abla \u00a0condici\u00f3n o estado que los suelos presentan actualmente no ha \u00a0sido ocasionada por los demandados, y en todo caso tiene otras causas \u00a0principales imputables a los propios demandantes\u00bb, al igual que \u00a0\u00abno hay da\u00f1o a los cultivos ocasionado por los \u00a0demandados\u00bb; (iv) \u00abel supuesto da\u00f1o \u00a0a suelos y cultivos tiene otras causas que no son imputables a las \u00a0sociedades demandadas\u00bb y mencionaron, \u00abcausa de origen \u00a0geol\u00f3gico\u00bb, \u00ablaboreo intenso adici\u00f3n de \u00a0qu\u00edmicos mediante fertilizantes y herbicidas\u00bb, \u00absistema \u00a0de riego\u00bb y \u00abriego con aguas ricas en sales\u00bb; (v) \u00a0\u00abculpa exclusiva de la v\u00edctima\u00bb; (vi) \u00a0\u00abcobro de lo no debido\u00bb; (vii) \u00aben \u00a0cualquier caso el da\u00f1o fue muy reducido y pasajero\u00bb; \u00a0(viii) \u00abcobro de m\u00e1s de lo debido\u00bb; \u00a0(ix) \u00abausencia de solidaridad\u00bb y; (x) \u00a0\u00abprescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0primera instancia se finiquit\u00f3 con la sentencia de 15 de \u00a0diciembre de 2003, en la que se dispuso: desestimar las excepciones \u00a0de m\u00e9rito; denegar las objeciones a las experticias \u00a0incorporadas al plenario, salvo respecto de la elaborada por Norma \u00a0Constanza Galeano Arbel\u00e1ez y Octavio Heredia Pinz\u00f3n, \u00a0que se acept\u00f3 de forma parcial; declarar la responsabilidad \u00a0civil solicitada y condenar a las accionadas a pagarle a las actoras, \u00a0la suma de $19.849\u2019467.821, por concepto de los perjuicios \u00a0patrimoniales causados desde 1981 a 1998, con la respectiva \u00a0actualizaci\u00f3n monetaria con base en el IPC, hasta cuando se \u00a0efect\u00fae el pago y negar la petici\u00f3n de reconocer el \u00a0monto de \u00ablas p\u00e9rdidas por menor valor de la tierra o \u00a0por menor generaci\u00f3n de ingresos netos en el tiempo, o \u00a0perjuicios futuros\u00bb (numeral 8\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la aludida decisi\u00f3n, \u00a0las demandadas propusieron recurso de apelaci\u00f3n y tambi\u00e9n \u00a0lo interpusieron las actoras en cuanto al punto octavo en el que se \u00a0deneg\u00f3 la se\u00f1alada pretensi\u00f3n por p\u00e9rdida \u00a0de valor de los terrenos y los denominados \u00abperjuicios \u00a0futuros\u00bb, habiendo estas desistido de la alzada en el tr\u00e1mite \u00a0de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal luego de superar la fase instructiva dispuesta de manera \u00a0oficiosa, dict\u00f3 sentencia el 16 de diciembre de 2010 , en la \u00a0cual revoc\u00f3 el fallo de primer grado y en su lugar, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones planteadas por las accionantes, as\u00ed mismo, \u00a0las conden\u00f3 al pago de las costas procesales en ambas \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comenz\u00f3 \u00a0el juzgador de segundo grado por hacer referencia, a las pretensiones \u00a0de las actoras y los hechos sustento de las mismas, mediante su \u00a0transcripci\u00f3n; aludi\u00f3 a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0adelantada; a los aspectos esenciales del fallo apelado; as\u00ed \u00a0como a las alegaciones de las partes, las que tambi\u00e9n \u00a0reprodujo de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (sentencia de 31 de agosto \u00a0de 1954) y el criterio de un doctrinante nacional, para afirmar, que \u00a0\u00ab[\u2026], este asunto debe gobernarse por la \u00a0doctrina de la responsabilidad civil por relaciones de vecindad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas se refiri\u00f3 a los distintos estudios en materia de \u00a0suelos realizados en la zona de la hacienda La Palma, por el qu\u00edmico \u00a0Ra\u00fal Dar\u00edo Zapata Hern\u00e1ndez; el agr\u00f3logo \u00a0Abd\u00f3n Cort\u00e9s Lombana y el agr\u00f3nomo J. Francisco \u00a0Boshell y debido a la disparidad de criterios presentados en algunos \u00a0aspectos de tales probanzas, se orden\u00f3 otra experticia, \u00a0practicada por el ge\u00f3logo Humberto P\u00e9rez Salazar y el \u00a0ingeniero agr\u00f3nomo Germ\u00e1n Augusto Galeano Arbel\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0referidas probanzas expuso, que \u00a0\u00abno se puede predicar que la g\u00e9nesis del \u00a0suelo de la hacienda \u2018La Palma\u2019 sea calc\u00e1rea, y \u00a0tampoco que, geol\u00f3gicamente aquellos terrenos hayan sido \u00a0originados por \u2018[l]a existencia de carbonatos en las rocas y \u00a0sedimentos, o que la mayor\u00eda tenga alta saturaci\u00f3n de \u00a0bases. Igualmente, a tono del peritazgo no se puede afirmar que la \u00a0hacienda est\u00e1 afectada de una alta erodabilidad, en raz\u00f3n \u00a0a su \u2018laboreo durante m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os \u00a0continuos\u2019\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra de las \u00a0conclusiones mencion\u00f3, \u00a0\u00abla ausencia de prueba cient\u00edfica que \u00a0se\u00f1ale a \u2018Cal Maravilla\u2019, como la generadora de \u00a0las cantidades de material particulado que cay\u00f3 en los \u00a0sectores aleda\u00f1os a la f\u00e1brica de cemento, causando \u00a0da\u00f1os qu\u00edmicos a dichos suelos\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3, que los medios de convicci\u00f3n examinados, \u00a0permit\u00edan acoger las inferencias de los expertos Humberto \u00a0P\u00e9rez Salazar y Augusto Galeano Arbel\u00e1ez, de acuerdo \u00a0con las cuales \u00a0\u00ablos suelos de los lotes de la hacienda \u2018La \u00a0Palma\u2019 pr\u00f3ximos o inmediatamente aleda\u00f1os a la \u00a0planta de cementos \u2018Buenos Aires\u2019, se han alcalinizado en \u00a0virtud de las altas concentraciones de carbonato de calcio \u00a0relacionadas \u2018con la influencia de material particulado \u00a0finamente, expulsado por la f\u00e1brica de cementos Buenos Aires \u00a0[\u2026]\u2019\u00bb4 \u00a0y descart\u00f3 la objeci\u00f3n formulada al \u00a0dictamen por ellos elaborado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto del tema de \u00abla \u00a0tasaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado en parte de los suelos de \u00a0la hacienda \u2018La Palma\u2019 por la actividad contaminante que \u00a0se le atribuye a los entes accionados en virtud de la explotaci\u00f3n \u00a0de la industria del cemento\u00bb, consider\u00f3, que en raz\u00f3n \u00a0de hallarse los predios de las accionantes destinados a la \u00abindustria \u00a0de la siembra del arroz\u00bb y al tener ellas la condici\u00f3n \u00a0de comerciantes, \u00abel valor de la p\u00e9rdida en la \u00a0producci\u00f3n en la industria arrocera desplegada por las \u00a0demandantes, integrada por la reducci\u00f3n de rendimientos, \u00a0incremento en los costos de producci\u00f3n y lucro cesante de \u00a0tierra arrocera no cultivada, debe reflejarse en las contabilidades \u00a0de las demandantes\u00bb y por consiguiente, el da\u00f1o deb\u00eda \u00a0acreditarse \u00abcon apoyo en los libros de contabilidad de las \u00a0demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0partir de conceptos doctrinarios se explic\u00f3 el entendimiento y \u00a0funci\u00f3n de la contabilidad de los comerciantes, al igual que \u00a0el significado del dictamen emitido por el revisor fiscal sobre el \u00a0balance general y el contenido de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al analizar la inspecci\u00f3n \u00a0judicial practicada por el juzgado del conocimiento para efectos de \u00a0revisar los libros y documentos contables de las actoras, se indic\u00f3 \u00a0haber verificado los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad La Coste\u00f1a \u00a0Jaime Laserna y C\u00eda. S.A., no exhibi\u00f3 los libros mayor \u00a0y balance, diario, de inventarios y balance, como tampoco los \u00a0auxiliares, habi\u00e9ndose indicado en los estados financieros, \u00a0que en \u00ablos libros de actas est\u00e1n los estados \u00a0financieros que es transcripci\u00f3n, los cuales no est\u00e1n \u00a0firmados por el contador ni por el representante legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la \u00a0sociedad Arrocera La Palma y C\u00eda. S.C.A., se dijo que al libro \u00a0diario le faltaban veinte hojas; el libro de inventarios y balance, \u00a0carece de los seis \u00faltimos folios; no hall\u00e1ndose \u00a0firmados los estados financieros por el contador y representante \u00a0legal del per\u00edodo 1981 a 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a las sociedades Tolima Laserna Serna y C\u00eda. S.C.A, \u00a0Agropecuaria Los Corrales Laserna y C\u00eda. S.C.A., Agropecuaria \u00a0Laserna C\u00eda. S.C.A. y Laserna Serna Hermanos y C\u00eda. \u00a0S.C.A., en general se dijo, que los estados financieros presentados, \u00a0no aparec\u00edan firmados por el contador p\u00fablico ni por el \u00a0representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo se mencion\u00f3, \u00a0lo manifestado por el representante legal de Arrocera Potrerito \u00a0Laserna y C\u00eda. S.C.A., acerca de que esa empresa realizaba la \u00a0explotaci\u00f3n de los predios de todas las dem\u00e1s \u00a0sociedades y que por esa raz\u00f3n en la contabilidad de estas \u00abno \u00a0se refleja el movimiento contable de una explotaci\u00f3n agr\u00edcola\u00bb \u00a0y que \u00ab[n]o existe documento contable soporte del movimiento \u00a0contable de los libros de la sociedad, porque eso se hac\u00eda \u00a0entre la sociedad Arrocera Potrerito Laserna y las dem\u00e1s \u00a0sociedades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la contabilidad de \u00a0la nombrada sociedad, tambi\u00e9n se indic\u00f3, que \u00ab[l]os \u00a0balances y estados de p\u00e9rdidas y ganancias no llevan la firma \u00a0del contador y el representante legal\u00bb, habi\u00e9ndose \u00a0tambi\u00e9n precisado, que el libro de inventarios y balance \u00a0evidenciaba \u00abprocesos desde diciembre de 1972, impresos el 10 \u00a0de marzo de 1998, proceso diciembre 1982, impreso del 10 de marzo de \u00a01998, proceso diciembre de 1992 impreso el 31 de diciembre de 1999\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado se rese\u00f1aron las manifestaciones del asesor contable \u00a0y del representante legal de la sociedad Arrocera Potrerito Laserna y \u00a0C\u00eda. S.C.A., atinentes a explicaciones acerca de la \u00a0informaci\u00f3n contable; as\u00ed como las certificaciones del \u00a0revisor fiscal sobre \u00ablos historiales del costo de los lotes \u00a0cultivados por la empresa en las fincas Cauchitos y La Palma\u00bb; \u00a0as\u00ed como \u00abel listado de \u00e1reas cultivadas en \u00a0arroz, sorgo y soya, en los distintos lotes destinados para tal \u00a0menester en la hacienda \u2018La Palma\u2019, al igual que una \u00a0relaci\u00f3n de costos de semillas, herbicidas, insecticidas, \u00a0fungicidas y fertilizantes\u00bb; acotando, que el ingeniero Mauro \u00a0Varela Navarro, se apoy\u00f3 en tales documentos para su dictamen; \u00a0aspectos frente a los cuales el Tribunal infiri\u00f3, que en todo \u00a0caso las referidas manifestaciones debieron apoyarse en la \u00a0contabilidad de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al examinar los documentos \u00a0exhibidos en la inspecci\u00f3n judicial, advirti\u00f3 que en \u00a0los estados financieros de Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. \u00a0S.C.A. de 31 de diciembre de 1992 a 31 de diciembre de 1995, se \u00a0incluy\u00f3 antefirma de Jes\u00fas Antonio Laguna, en condici\u00f3n \u00a0de contador p\u00fablico; mientras que en los allegados con el \u00a0dictamen de los peritos Norma Constanza Galeano Arbel\u00e1ez y \u00a0Octavio Heredia Ram\u00edrez, del mismo per\u00edodo indicado, \u00a0fueron rubricados por el antes nombrado, en calidad de revisor \u00a0fiscal; situaci\u00f3n similar se dijo haber detectado en los \u00a0estados financieros de 31 de diciembre de 1996 a 31 de diciembre de \u00a01999, exhibidos en aquella diligencia, en los que se mencion\u00f3 \u00a0como contador a Gerardo L\u00f3pez G. y en los aportados por los \u00a0peritos, \u00e9l firm\u00f3 como revisor fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se hizo referencia al acta de la asamblea general de accionistas de \u00a0Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A., de 12 de febrero de \u00a01979, en donde se acord\u00f3, que esta \u00a0\u00abejecute la totalidad de la actividad agr\u00edcola \u00a0asumiendo los costos, gastos y a la vez facturar a nombre propio el \u00a0producto a los diferentes clientes y\/o compradores. A la vez cada una \u00a0de estas sociedades propietarias de los terrenos vendan productos \u00a0agr\u00edcolas a Potrerito y en contraprestaci\u00f3n Potrerito \u00a0les cobra a estas sociedades la administraci\u00f3n de los \u00a0cultivos, preparaci\u00f3n de tierras, suministro de las semillas e \u00a0insumos agr\u00edcolas, aplicaci\u00f3n de los mismos, \u00a0recolecci\u00f3n, dejando un peque\u00f1o margen. La \u00a0contabilizaci\u00f3n se har\u00e1 a trav\u00e9s de la cuenta \u00a0corriente entre Potrerito y cada una de las sociedades y su \u00a0movimiento se reflejar\u00e1 en la contabilidad de cada una de \u00a0ellas\u00bb; \u00a0comentando, que ese proceso no se cumpli\u00f3, seg\u00fan \u00a0lo reconocido por el representante de la citada empresa en la \u00a0inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se hizo menci\u00f3n al \u00a0testimonio del contador p\u00fablico Francisco Javier Barbosa \u00a0Delgado, acerca de las omisiones en la contabilidad de la citada \u00a0empresa y de las otras actoras, habiendo concluido, que con \u00a0independencia de la rendici\u00f3n de cuentas de Arrocera Potrerito \u00a0Laserna y C\u00eda. S.C.A., \u00abello no la relevaba de la \u00a0obligaci\u00f3n de registrar en la contabilidad el desarrollo de \u00a0tal operaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente se indic\u00f3, que \u00a0los peritos Norma Constanza Galeano Arbel\u00e1ez y Octavio Heredia \u00a0Ram\u00edrez, no eran titulados en contadur\u00eda p\u00fablica, \u00a0por lo que legalmente \u00abno est\u00e1n autorizados por la ley \u00a0para expresar dictamen sobre balances generales y otros estados \u00a0financieros\u00bb y por lo tanto, carec\u00edan de idoneidad \u00a0jur\u00eddica para certificar sobre si la contabilidad se llevaba \u00a0conforme a derecho; as\u00ed mismo se sostuvo, que por corresponder \u00a0el dictamen a un flujo de caja, \u00abpor tratarse de un estado \u00a0financiero, adem\u00e1s, debe estar certificado y dictaminado por \u00a0un contador p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0inconsistencias halladas en la documentaci\u00f3n contable, se \u00a0dedujeron del testimonio de los contadores p\u00fablicos Francisco \u00a0Barbosa Delgado y Jaime Alberto Hern\u00e1ndez V\u00e1squez; de \u00a0la inspecci\u00f3n judicial y lo manifestado por el propio \u00a0apoderado de las actoras al exhibir los documentos; como tambi\u00e9n \u00a0de lo se\u00f1alado por \u00e9l en la r\u00e9plica de la \u00a0objeci\u00f3n al dictamen de Norma Constanza Galeano Arbel\u00e1ez \u00a0y Octavio Heredia Ram\u00edrez, habi\u00e9ndose sostenido que la \u00a0peritaci\u00f3n cuestionada \u00a0\u00abno puede subsanar las falencias de la \u00a0contabilidad de los demandantes puestas en evidencia en la diligencia \u00a0de exhibici\u00f3n; [\u2026]\u00bb \u00a0y el concepto de auditor\u00eda contable emitido por \u00a0los contadores p\u00fablicos Diana Alexandra Cubillos Canal y Jorge \u00a0E. Calder\u00f3n, allegado con la citada objeci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0se demerit\u00f3 con apoyo en las aludidas probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente se hizo alusi\u00f3n \u00a0al dictamen decretado de oficio en segunda instancia y practicado por \u00a0la contadora p\u00fablica Myriam Rivas, quien sobre la contabilidad \u00a0de las empresas accionantes durante el per\u00edodo 1981 a 1998, la \u00a0encontr\u00f3 llevada de forma regular y de acuerdo con las normas \u00a0vigentes y sobre tal aseveraci\u00f3n se dijo, que no proced\u00eda \u00a0reconocerle pleno valor probatorio, porque al momento de la \u00a0inspecci\u00f3n judicial no se exhibi\u00f3 conforme lo \u00a0requerido, ya que \u00abno fueron puestos a disposici\u00f3n los \u00a0libros auxiliares de contabilidad, in situ no se exhibieron los \u00a0estados financieros conforme lo exige la ley\u00bb; adem\u00e1s, \u00a0porque en esa misma peritaci\u00f3n se advirtieron inconsistencias \u00a0en la contabilidad, al incluir \u00abasientos contables anteriores \u00a0al registro de los libros de contabilidad\u00bb, al haber encontrado \u00a0\u00ab21 lotes (anexo 7) que fueron incluidos en el informe de Epam \u00a0Ltda.\u00bb, sin existir \u00abregistro contable de ingreso para \u00a0estos lotes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado \u00a0que \u00abno se acredit\u00f3 que la contabilidad de las \u00a0demandantes contenga los balances y estados financieros conforme a \u00a0las prescripciones legales\u00bb, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, se indic\u00f3, que la misma carec\u00eda \u00a0de eficacia probatoria, por lo que no proced\u00eda analizar de \u00a0fondo la peritaci\u00f3n de Norma Constanza Arbel\u00e1ez Galeano \u00a0y Octavio Heredia Pinz\u00f3n ni la experticia de Myriam Rivas; \u00a0adem\u00e1s de resultar innecesario el estudio de las objeciones \u00a0que por error grave se propusieron respecto de tales probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se concluy\u00f3, \u00a0que \u00ab[h]abida consideraci\u00f3n de que no hay prueba tanto \u00a0del da\u00f1o como de su tasaci\u00f3n, no es procedente penetrar \u00a0en el estudio de las excepciones que formul\u00f3 la parte \u00a0demandada en tal sentido\u00bb y por consiguiente, deb\u00eda \u00a0revocarse el fallo objeto de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto de 4 de mayo de 2011, se concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandante; enviado el expediente a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se admiti\u00f3 por auto de 4 de agosto de la \u00a0citada anualidad; presentada en tiempo la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0se admiti\u00f3 mediante prove\u00eddo de 15 de noviembre de \u00a02011; oportunamente las opositoras la replicaron y pidieron denegar \u00a0la impugnaci\u00f3n extraordinaria por estimar ajustada a derecho \u00a0la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seis (6) cargos se proponen \u00a0frente a la sentencia impugnada; los cinco primeros se fundan en la \u00a0causal 1\u00aa de casaci\u00f3n y se denuncia en ellos la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de las normas de derecho sustancial; el \u00faltimo se \u00a0apoya en la causal 5\u00aa y se plantea la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0por la pretermisi\u00f3n de decretar pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0orden l\u00f3gico impone, comenzar el estudio de tales reproches, \u00a0por el que alude al vicio de procedimiento, dado que se cuestiona la \u00a0validez de la actuaci\u00f3n; luego se analizar\u00e1 el quinto y \u00a0por \u00faltimo, se examinar\u00e1n de manera integrada el \u00a0primero, segundo, tercero y cuarto, por las razones que se indicar\u00e1n \u00a0en el respectivo ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado se precisa, que para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, se aplicar\u00e1n en lo pertinente las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el \u00a0precepto 624 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n se interpuso en vigencia del citado \u00a0ordenamiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se apoya en la causal quinta del \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se \u00a0cuestiona la actuaci\u00f3n al considerar que se incurri\u00f3 en \u00a0el motivo de nulidad contemplado en el numeral 6\u00ba del precepto \u00a0140 ib\u00eddem, toda vez que omitir la pr\u00e1ctica de \u00a0una prueba obligatoria, implica pretermitir una oportunidad \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n para reclamar, que no solo es una mera \u00a0facultad, sino un deber del juez \u00a0\u00abdisponer todo lo que est\u00e9 a su alcance \u00a0para efectos de concretar el monto de los perjuicios ante la prueba \u00a0inequ\u00edvoca del da\u00f1o, como lo pregona el art. 307 del C. \u00a0de P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al estimar que se hallaba \u00a0probado el da\u00f1o, seg\u00fan lo reconocido en el fallo de \u00a0primera instancia y lo corroborado por el Tribunal, ha debido tomarse \u00a0en cuenta que si la prueba ordenada de oficio no satisfac\u00eda \u00a0las expectativas, debi\u00f3 decretarse la pr\u00e1ctica de otros \u00a0medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el juzgador colegiado no procedi\u00f3 de la manera indicada, seg\u00fan \u00a0el criterio jurisprudencial, se configur\u00f3 la nulidad planteada \u00a0y en consecuencia, se deber\u00e1 invalidar el fallo recurrido, \u00a0disponer las pruebas preteridas y posteriormente proferir la \u00a0correspondiente sentencia sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causal de casaci\u00f3n \u00a0sustento del cargo y la estructuraci\u00f3n del m\u00f3vil de \u00a0nulidad invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causal quinta de casaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, se origina por \u00ab[h]aberse incurrido en \u00a0alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo \u00a0140, siempre que no se hubiere saneado\u00bb5, \u00a0raz\u00f3n por la cual, como lo ha destacado la jurisprudencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo es viable la impugnaci\u00f3n \u00a0por esta v\u00eda cuando se ha incurrido en alguno de los supuestos \u00a0de invalidaci\u00f3n procesal previstos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, circunstancia que a su vez supone la inadmisibilidad \u00a0de otra suerte de irregularidades desprovistas de la especificidad \u00a0que orienta el r\u00e9gimen (CSJ SC 24 oct. 2006, rad. \u00a02002-00058-01; y SC 5 jul. 2007, rad. 1989-09134-01). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tono con lo anterior, la Sala ha condensado a manera de requisitos de \u00a0invocaci\u00f3n y criterios de orientaci\u00f3n del m\u00f3vil \u00a0de casaci\u00f3n en estudio, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(a) la solicitud de \u00a0invalidaci\u00f3n debe fundarse en una de las causas de nulidad \u00a0establecidas en la ley; (b) el tratamiento que debe darse a las \u00a0nulidades como motivo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 igualmente sometido a los principios generales que \u00a0gobiernan este instituto procesal y, en concreto, al de la \u00a0\u2018especificidad [\u2026]; (c) es menester que se evidencie \u00a0inter\u00e9s en el recurrente para obtener la invalidaci\u00f3n \u00a0que solicita[\u2026] emergente del perjuicio que el defecto le \u00a0ocasiona; y (d) finalmente, el vicio denunciado no puede haberse \u00a0saneado. (CSJ AC, 18 dic. 2009, rad. 2002-00007-01; CSJ AC, 25 jul. \u00a02011, rad. 2006-00090-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] miradas m\u00e1s como \u00a0f\u00f3rmula de reparaci\u00f3n que como sanci\u00f3n y \u00a0atendido su car\u00e1cter fundamentalmente preventivo, las \u00a0nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las \u00a0justifican y sustentan; h\u00e1blase as\u00ed de los postulados \u00a0de especificidad, convalidaci\u00f3n y protecci\u00f3n, el \u00faltimo \u00a0de los cuales, en cuanto es el que viene al caso, ha sido consagrado \u00a0con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por \u00a0causa de la irregularidad. (cas. civ. 17 de febrero de 2003, Exp. \u00a07509) (CSJ AC2537-2017, 25 abr. 2017, rad. 2011-00518-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, tipifica como causal de \u00a0nulidad aquellos eventos en los cuales \u00abse omiten los t\u00e9rminos \u00a0u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb6, \u00a0lo cual constituye un espec\u00edfico mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0del \u00abderecho de defensa\u00bb, toda \u00a0vez que los supuestos que estructuran dicha irregularidad, en el \u00a0evento de haberse presentado, lo menoscaban u obstaculizan, en raz\u00f3n \u00a0a que aquellas oportunidades representan herramientas b\u00e1sicas \u00a0para que las partes procuren la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que refiere al componente de petici\u00f3n y pr\u00e1ctica de \u00a0los mecanismos de confirmaci\u00f3n, se ha ilustrado sobre el \u00a0evento de invalidaci\u00f3n procesal, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abTr\u00e1tase de \u00a0hip\u00f3tesis concernientes al debido proceso, a la carga \u00a0probatoria, derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Cada parte, \u00a0puede \u2018presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en \u00a0su contra\u2019 (inc. 4\u00ba, art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica) y tiene la carga probatoria (onus probandi) de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos inherentes a las normas jur\u00eddicas \u00a0invocadas (art\u00edculos 1757 C\u00f3digo Civil y 177 C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador establece a las \u00a0partes e intervinientes procesales precisas oportunidades para \u00a0solicitar pruebas, y en ciertos eventos asigna al juzgador el deber \u00a0de decretarlas, cuando \u2018la utilidad y necesidad de la prueba, \u00a0surgiera de la misma ley, por \u00e9sta exigirla imperativamente, o \u00a0de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando \u00a0indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar \u00a0la decisi\u00f3n final\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La preterici\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos para practicar pruebas decretadas legal y \u00a0oportunamente, cuando no se haya saneado expresamente o por conducta \u00a0concluyente, \u2018constituye nulidad procesal, en los t\u00e9rminos \u00a0del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P.C.\u2019 \u00a0(cas. civ. sentencia de 28 de junio de 2005, [SC-136-2005], exp. \u00a07901), \u2018que puede alegarse inmediatamente despu\u00e9s de \u00a0ocurrida en la actuaci\u00f3n siguiente (art. 143, inc. 5\u00ba \u00a0C.P.C.); pero en el evento en que tampoco haya existido esta \u00a0oportunidad, por haberse proferido ya sentencia de segunda instancia, \u00a0dicha irregularidad puede alegarse en casaci\u00f3n\u2019 (cas. \u00a0civ. de 22 de mayo de 1998, exp. 5053, reiterada en la sentencia de \u00a028 de junio de 2005) (CSJ SC, 20 oct. 2011, rad. 2003-00220-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de la \u00a0comentada causal de anulaci\u00f3n -se ha dicho- deviene de \u2018la \u00a0lesi\u00f3n que infiere al principio de contradicci\u00f3n, pues \u00a0sin tales oportunidades la parte afectada no cuenta con las etapas \u00a0propicias para ejercer en debida forma la defensa de sus derechos. \u00a0Para que la omisi\u00f3n del t\u00e9rmino de pruebas engendre \u00a0nulidad, ha dicho la Corte, \u2018debe implicar un evidente \u00a0cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir \u00a0pruebas y para que le sean decretadas y practicadas, con notorio \u00a0desconocimiento del derecho de defensa\u2019 (G.J. CLXV p\u00e1g. \u00a070). Lo que se fulmina, dijo la Corte en otra ocasi\u00f3n, \u2018con \u00a0nulidad es el estado de indefensi\u00f3n que produce la \u00a0imposibilidad de pedir o practicar las pruebas con que la parte \u00a0pretende acreditar los hechos de la demanda, o los hechos que \u00a0estructuran las defensas del demandado (CSJ SC, 11 sep. 2001, rad. \u00a05761). (CSJ SC15746-2014, 14 nov. 2014, rad. \u00a02008-00469-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, acerca de la relevancia del derecho a presentar \u00a0alegaciones y a prop\u00f3sito del supuesto en el cual se \u00a0plantea la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal por el \u00a0desconocimiento de la oportunidad espec\u00edfica contemplada en el \u00a0art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil7, \u00a0tuvo la Corte ocasi\u00f3n de recalcar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abInocultable \u00a0es la importancia que para el legislador tiene el hecho de que en los \u00a0procesos, las partes cuenten con oportunidades suficientes y \u00a0eficaces, mediante las cuales puedan expresarle al juez del asunto \u00a0litigioso en el que intervienen, su postura frente a la controversia, \u00a0en general, o \u00a0respecto de cada uno de los temas f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos que en ella se debatan, espec\u00edficamente, pues \u00a0entiende que s\u00f3lo as\u00ed se tornan efectivos, entre otros, \u00a0los derechos que ellas tienen de acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, de defenderse y de controvertir tanto los planteamientos \u00a0como las pruebas aducidos y\/o esgrimidas por el contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna duda queda, pues, que la \u00a0opci\u00f3n de alegar ante los jueces de conocimiento, constituye \u00a0una actividad procesal de especial significaci\u00f3n para la \u00a0efectiva materializaci\u00f3n, en los casos concretos, del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, con todo lo que de ello se deriva\u00bb \u00a0(CSJ SC8990-2016, 18 nov. 2016, rad. n.\u00b0 2011-00208-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Particular \u00a0menci\u00f3n merece la hip\u00f3tesis relacionada con la \u00a0irregularidad derivada del incumplimiento del juez de decretar \u00a0pruebas de oficio, cuando el legislador lo haya previsto como mandato \u00a0obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0inicial tendiente al reconocimiento de la omisi\u00f3n de decretar \u00a0pruebas de oficio, como motivo de invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal alegable en casaci\u00f3n, se expuso en el fallo CSJ SC, \u00a028 jun. 2005, exp. n.\u00b0 7901, en un juicio de investigaci\u00f3n \u00a0de la paternidad, al referirse a algunos aspectos jur\u00eddicos \u00a0vinculados a la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica, y all\u00ed \u00a0se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0es di\u00e1fano que tanto el litigante &#8211; demandado, como el Juez, \u00a0se apartan naturalmente de los mandatos constitucionales y legales \u00a0que hacen efectivo el derecho a probar, de acentuada val\u00eda \u00a0como se acot\u00f3, concretamente cuando el primero adopta \u00a0comportamientos dirigidos a impedir la pr\u00e1ctica de la prueba, \u00a0que el segundo en cierto modo auspicia o consiente al no asumir, a \u00a0plenitud, el compromiso de velar por el efectivo recaudo de la misma, \u00a0para lo cual, incluso, fue dotado de poderes que debe emplear de \u00a0forma razonable, con el fin de \u2018prevenir, remediar y \u00a0sancionar&#8230; los actos contrarios a la dignidad de la justicia, \u00a0lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso\u2019 \u00a0(nums. 3 \u00a0y 4, art. 37 C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, dichas conductas hacen que la actuaci\u00f3n \u00a0desarrollada se ti\u00f1a de un vicio de nulidad, espec\u00edficamente \u00a0del previsto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del \u00a0C.P.C., pues la oportunidad para practicar la prueba habr\u00e1 \u00a0sido simplemente nominal o protocolaria, siendo claro que el debido \u00a0proceso, a ultranza, reclama la posibilidad cierta y real de hacer \u00a0efectivos los derechos que le son inherentes. [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0postura jurisprudencial se perfil\u00f3 con mayor precisi\u00f3n \u00a0en el fallo CSJ SC, 28 may. 2009, rad. n.\u00b0 2001-00177-01, en el \u00a0que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026], \u00a0en determinadas circunstancias, la omisi\u00f3n \u00a0del decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas \u2018que el propio \u00a0legislador, ab initio, ha ordenado decretar y recaudar en determinado \u00a0tipo de pleitos\u2019 o asuntos, en cuanto desconozca el derecho a \u00a0la prueba inherente al debido proceso, \u2018constituye nulidad \u00a0procesal, en los t\u00e9rminos del numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0140 del C. de P.C.\u2019 (cas. civ. sentencia de 28 de junio de \u00a02005, [SC-136-2005], exp. 7901), \u2018que puede alegarse \u00a0inmediatamente despu\u00e9s de ocurrida en la actuaci\u00f3n \u00a0siguiente (art. 143, inc. 5\u00ba C.P.C.); pero en el evento en que \u00a0tampoco haya existido esta oportunidad, por haberse proferido ya \u00a0sentencia de segunda instancia, dicha irregularidad puede alegarse en \u00a0casaci\u00f3n\u2019 (cas. civ. de 22 de mayo de 1998, exp. 5053, \u00a0reiterada en la sentencia de 28 de junio de 2005)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0m\u00e1s recientemente, se ha reiterado el criterio en menci\u00f3n, \u00a0y en tal sentido, en fallo CSJ SC8456-2016, rad. n.\u00b0 \u00a02007-00071-01, en lo pertinente se memor\u00f3: \u00abEn suma, el \u00a0juez tiene el deber de decretar oficiosamente pruebas cuando \u00a0existe un mandato imperativo que se lo ordena, hip\u00f3tesis en la \u00a0cual podr\u00e1 alegarse la causal quinta de casaci\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0(Destacado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo en la sentencia CSJ SC10880-2015, rad. n.\u00b0 2007-00082-01, \u00a0se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] Frente a ese \u00a0estado de cosas, se precisa ahora, la nulidad procesal en cuesti\u00f3n \u00a0se estructura no s\u00f3lo en el caso de omitirse en forma absoluta \u00a0la fase investigativa del proceso, contentiva de derechos sagrados, \u00a0como el de defensa y contradicci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, \u00a0trat\u00e1ndose de la facultad oficiosa en materia de pruebas, en \u00a0coherencia con la doctrina de la Corte, en buena hora positivizada en \u00a0el C\u00f3digo General del Proceso, cuando no se ordena y evac\u00faa \u00a0un medio de convicci\u00f3n considerado como obligatorio por la \u00a0misma ley, mas no cuando de acuerdo con las circunstancias concretas \u00a0en causa surge de la necesidad o utilidad de practicarlo, cual se \u00a0propone en el otro cargo, como evento constitutivo de error de \u00a0derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la circunstancia planteada por las impugnantes, \u00a0no estructura la irregularidad procesal reconocida por la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ante el incumplimiento del \u00a0deber de decretar pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, t\u00e9ngase en cuenta que en lo pertinente el \u00a0art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa condena al pago de \u00a0frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se har\u00e1 \u00a0en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez \u00a0considere que no existe prueba suficiente para la condena en \u00a0concreto, decretar\u00e1 de oficio, por una vez, las pruebas que \u00a0estime necesarias para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera deber\u00e1 \u00a0proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total \u00a0o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en \u00a0concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun \u00a0cuando la parte beneficiada con ella no hubiere apelado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0apreciarse, de manera general el citado precepto impone el deber u \u00a0obligaci\u00f3n de \u00abdecretar pruebas de \u00a0oficio\u00bb, tanto para el juez de primera como de \u00a0segunda instancia, para efectos de la \u00abcondena \u00a0en concreto\u00bb, esencialmente cuando los medios de \u00a0convicci\u00f3n incorporados no permitan obtener plena certeza, por \u00a0ejemplo, respecto de la cuant\u00eda del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para el \u00a0superior que conoce del recurso de apelaci\u00f3n surge el deber de \u00a0\u00abdecretar pruebas de manera oficiosa\u00bb, \u00a0cuando el juzgador de primer grado haya omitido total o parcialmente \u00a0la \u00abcondena \u00a0en concreto\u00bb \u00a0y en el evento de que sea indispensable extenderla \u00a0hasta el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, dado que el juzgador colegiado concluy\u00f3, que \u00abque \u00a0no hay prueba tanto del da\u00f1o como de su tasaci\u00f3n\u00bb8; \u00a0resulta evidente, que de acuerdo con la se\u00f1alada disposici\u00f3n \u00a0legal, no hab\u00eda lugar a decretar pruebas de oficio, porque \u00a0dicho deber se encuentra establecido para el evento de que sea \u00a0necesario fijar la cuant\u00eda, entre otros, del perjuicio que se \u00a0hubiere probado y respecto del cual fuere procedente su \u00a0reconocimiento, atendiendo el criterio de la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral y lo reclamado en las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se configur\u00f3 el referido deber en los supuestos previstos para \u00a0el superior, porque la cr\u00edtica de las recurrentes no alude a \u00a0la pretermisi\u00f3n total o parcial de decidir sobre la \u00abcondena \u00a0en concreto\u00bb, como tampoco a la exigencia de \u00abextender \u00a0la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, cualquier cuestionamiento que pudiera aducirse en pro de \u00a0la nulidad invocada como fundamento del reproche en este ac\u00e1pite \u00a0analizado, queda desvirtuada, porque en el tr\u00e1mite de la \u00a0segunda instancia, mediante auto de 20 de febrero de 20069, \u00a0el Magistrado Sustanciador adopt\u00f3 medidas para la \u00a0complementaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de algunas pruebas en \u00a0aspectos relativos a la demostraci\u00f3n del da\u00f1o y la \u00a0cuant\u00eda de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceder se \u00a0adecua a lo exigido en el numeral 4\u00ba art\u00edculo 37 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, es deber \u00a0del juez \u00ab[e]mplear los poderes que este C\u00f3digo concede \u00a0en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para \u00a0verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y \u00a0providencias inhibitorias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, orden\u00f3 complementar el dictamen elaborado \u00a0por Humberto P\u00e9rez Salazar y Germ\u00e1n Augusto Galeano \u00a0Arbel\u00e1ez, con el prop\u00f3sito de precisar hechos acaecidos \u00a0entre 1981 y 1998, relativos a los siguientes aspectos: n\u00famero \u00a0de hect\u00e1reas destinadas en cada uno de los predios al cultivo \u00a0del arroz; cantidad de siembras de arroz efectuadas en cada a\u00f1o \u00a0y las que se pod\u00edan hacer; incidencia en la productividad \u00a0cuando se cosecha m\u00e1s de una vez al a\u00f1o; periodicidad \u00a0en la rotaci\u00f3n con otros cultivos a fin de lograr una \u00f3ptima \u00a0productividad del grano; \u00e1reas del predio no aptas para ese \u00a0cultivo, al igual que las adecuadas para el mismo que se hallaban \u00a0contaminadas; funcionalidad de la prueba del \u00e1cido clorh\u00eddrico \u00a0y las razones para que no reaccionara en ciertos lotes y fecha en que \u00a0se origin\u00f3 la contaminaci\u00f3n en cada uno de los predios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0decret\u00f3 una peritaci\u00f3n a fin de que \u00a0\u00abcon base en los libros de contabilidad, \u00a0declaraciones de renta, estados financieros y todos los documentos \u00a0exhibidos en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada el \u00a0d\u00eda 26 de julio de 2000\u00bb, \u00a0se determinara la producci\u00f3n, costos, ventas e \u00a0ingresos relacionados con la explotaci\u00f3n del arroz en los \u00a0predios referidos en la demanda, entre 1976 y 1998; verificar si las \u00a0demandantes llevaron contabilidad regular y ajustada a las \u00a0prescripciones legales, durante el per\u00edodo 1981 a 1998; si \u00a0registraron todas las operaciones de explotaci\u00f3n de los lotes \u00a0en cuesti\u00f3n y si aparecen inscritos los datos utilizados por \u00a0los peritos Alfonso P\u00e9rez y Mauro Varela de Epam Ltda., cuyos \u00a0estudios se allegaron con la demanda; pronunciarse sobre la \u00a0valoraci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os realizada por \u00a0la nombrada sociedad y respecto de la experticia elaborada a nombre \u00a0de Invercor, suscrita por Eduardo Soto, debiendo la perito en la \u00a0labor comparativa, analizar la contabilidad de la sociedad Los \u00a0Cauchitos, propiedad de Agropecuaria Laserna y C\u00eda. S.C.A.; \u00a0informar si hubo p\u00e9rdida por bajo rendimiento en el cultivo \u00a0del arroz y aumento en los costos de producci\u00f3n y en caso \u00a0afirmativo, fijar su cuant\u00eda en forma concreta y sustentada; \u00a0determinar la depreciaci\u00f3n de los terrenos se\u00f1alados \u00a0como contaminados por los peritos Germ\u00e1n Augusto Galeano y \u00a0Humberto P\u00e9rez Salazar y fijar la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se orden\u00f3 solicitar informe al DANE, en cuanto al per\u00edodo \u00a01981 a 1998, sobre la cantidad toneladas de arroz a producir por \u00a0hect\u00e1rea en la meseta de Ibagu\u00e9; precio del kilo, \u00a0arroba y tonelada del citado producto; valor comercial de la hect\u00e1rea \u00a0de terreno adaptado para dicho cultivo e \u00edndice de precios al \u00a0consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0resulta pertinente se\u00f1alar, que la desestimaci\u00f3n de las \u00a0pretensiones por parte del Tribunal deriv\u00f3 de advertir la \u00a0ausencia de prueba \u00a0\u00abtanto del da\u00f1o como de su tasaci\u00f3n\u00bb \u00a0y por consiguiente, no pod\u00eda configurarse el \u00a0supuesto atinente a que \u00fanicamente se presentaba una situaci\u00f3n \u00a0de insuficiencia probatoria para la \u00abcondena en concreto\u00bb \u00a0y de acuerdo con ese supuesto, el surgimiento del deber de decretar \u00a0para el efecto pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se impone desestimar la nulidad solicitada como sustento \u00a0del reproche estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoyado en la causal del numeral \u00a01\u00b0 art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0se denuncia que el juzgador colegiado incurri\u00f3 en errores de \u00a0derecho provenientes de violaci\u00f3n de lo se\u00f1alado en las \u00a0siguientes disposiciones: C\u00f3digo \u00a0Civil, art\u00edculos 32, 1494, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, \u00a02344 y 2356; C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculos 48, 49, 50, \u00a068, 70, 74 y 822; C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculos \u00a04, 6, 37 numerales 2\u00ba y 4\u00ba,174, 175, 179, 180, 187 y 307; \u00a0art\u00edculos 8\u00ba Ley 153 de 1887, 16 Ley 446 de 1998 y el 228 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera la parte impugnante, \u00a0que de admitirse la tesis del juzgador de segundo grado en cuanto a \u00a0que la contabilidad de las demandantes no resultaba adecuada para \u00a0cuantificar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, debi\u00f3 hacer \u00a0uso de las facultades consagradas en las referidas normas procesales, \u00a0\u00abpor cuanto si encontr\u00f3 establecido el da\u00f1o, \u00a0ten\u00eda que haber empleado la mencionada posibilidad legal con \u00a0tal fin\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0el citado argumento y aduce que si consideraba que no hab\u00eda \u00a0prueba id\u00f3nea para demostrar el valor del perjuicio, debi\u00f3 \u00a0decretar las probanzas encaminadas a determinarlo, sin que tal \u00a0facultad precluyera por el hecho de haber dispuesto de oficio la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba pericial encomendada a la contadora \u00a0p\u00fablica Myriam Rivas, pues si estim\u00f3 que esa experticia \u00a0no le llevaba al convencimiento que requer\u00eda acerca del monto \u00a0del perjuicio, ha debido ordenar otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estiman \u00a0que el se\u00f1alado \u00aberror de derecho\u00bb es trascendente \u00a0y fue determinante para la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 al \u00a0disponer la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia \u00a0por carencia de prueba id\u00f3nea del monto del perjuicio, porque \u00a0si se hubiera acatado lo dispuesto en el referido art\u00edculo, \u00a0contaba con los medios adecuados para fijar la cuant\u00eda del \u00a0perjuicio, ocasionado por la conducta da\u00f1osa reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcriben las \u00a0recurrentes en lo pertinente, la sentencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0CSJ SC, 24 nov. 2008, rad. n.\u00b0 1998-00529-01, en la que se \u00a0analizaron los alcances de la facultad del juez para decretar pruebas \u00a0de oficio, as\u00ed como las circunstancias en que pod\u00eda \u00a0llegar a configurarse el \u00aberror de derecho\u00bb e infieren, \u00a0que para el caso concurr\u00edan \u00a0\u00ablas razones legales que le impon\u00edan al \u00a0funcionario ad quem la obligaci\u00f3n de decretar pruebas de \u00a0oficio para cuantificar el valor de los perjuicios irrogados a los \u00a0demandantes recurrentes, siendo la primera y esencial de ellas, la \u00a0que el Juzgado y el Tribunal hallaron que era indiscutible la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de la conducta, el da\u00f1o y relaci\u00f3n \u00a0de causalidad y que no existen circunstancias excluyentes de la culpa \u00a0que se presume por ser actividad peligrosa la causante del da\u00f1o, \u00a0lo que era tanto m\u00e1s imperativo si estima que la prueba que \u00a0decret\u00f3 de oficio con ese fin no cumpli\u00f3 para el \u00a0Tribunal el objetivo perseguido para efectos de fijar cuant\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse al fallo CSJ SC, 26 jul. 2004, rad. n.\u00b0 7273, \u00a0argumentan, que el yerro aducido determin\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n de las disposiciones sustanciales \u00a0se\u00f1aladas como infringidas y piden casar la sentencia \u00a0recurrida y en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del error de derecho como \u00a0modalidad de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el \u00aberror de derecho\u00bb, \u00a0en tanto variable de la causal de violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0norma jur\u00eddica sustancial, conviene recordar que el mismo \u00a0apunta al aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el \u00a0momento de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, es \u00a0decir, cuando luego de darlas por materialmente existentes en el \u00a0proceso, se pasa a ponderarlas a la luz de los preceptos reguladores \u00a0de su valoraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, se excluye toda \u00a0controversia atinente a su aspecto f\u00edsico o material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0clase de equivocaci\u00f3n surge de la transgresi\u00f3n al \u00a0debido respeto que impone el postulado del contradictorio, en las \u00a0fases de aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de los elementos de \u00a0juicio, ya sea porque se contrar\u00eda al legislador acerca del \u00a0m\u00e9rito o eficacia probatoria a ellos asignados, o debido al \u00a0desconocimiento del deber general \u2013no por mandato legal \u00a0concreto, seg\u00fan se expuso en la desestimaci\u00f3n del cargo \u00a0anterior- de practicar pruebas de oficio; en este \u00faltimo \u00a0supuesto, por ejemplo, cuando corresponden a probanzas obrantes en el \u00a0expediente, no allegadas oportunamente, o que no satisfacen los \u00a0requisitos legales, relacionadas con aspectos esenciales de las \u00a0alegaciones de las partes, necesarias para la decisi\u00f3n; o \u00a0respecto de aquellos medios de convicci\u00f3n referidos o \u00a0mencionados en el juicio, que podr\u00edan esclarecer un hecho con \u00a0trascendencia para la respuesta al litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su acreditaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Sala, \u00a0se impone realizar un ejercicio comparativo entre la sentencia y el \u00a0correspondiente medio de persuasi\u00f3n, con la finalidad de \u00a0evidenciar, \u00abque conforme a \u00a0las reglas propias de la petici\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica o \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, el juicio del sentenciador no \u00a0pod\u00eda ser el que, de hecho, consign\u00f3. En consecuencia, \u00a0si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe \u00a0hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestim\u00f3 \u00a0como id\u00f3nea, debe puntualizarse que s\u00ed era adecuada. \u00a0Todo, con sujeci\u00f3n a las susodichas normas reguladoras de la \u00a0actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, \u00a0resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el \u00a0error, debe denunciarse su violaci\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0SC, 6 abr. 2011, rad. n.\u00b0 2004-00206-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error de derecho y decreto \u00a0oficioso de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo atinente al \u00aberror \u00a0de derecho\u00bb proveniente de incumplir el deber de \u00a0decretar pruebas de oficio, cabe se\u00f1alar preliminarmente, que \u00a0cuando se acude a un proceso judicial, por regla general, cada uno de \u00a0los extremos de la contienda jur\u00eddica le presenta al juzgador \u00a0su propia versi\u00f3n de los hechos sobre los cuales edifica sus \u00a0pretensiones, aspirando a una definici\u00f3n favorable de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el juez ignora la realidad acontecida, el orden jur\u00eddico le ha \u00a0impuesto a las partes el deber de contribuir a dilucidar el asunto \u00a0debatido; al promotor del litigio, solicitando o allegando de manera \u00a0oportuna y con observancia de las ritualidades legalmente \u00a0establecidas, elementos probatorios tendientes a demostrar el \u00a0fundamento f\u00e1ctico de sus aspiraciones y, al convocado, \u00a0desplegando igual conducta, en favor de sus defensas, debiendo \u00a0soportar las consecuencias adversas, en caso de no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0cuando a pesar de la actividad probatoria promovida o gestionada por \u00a0las partes, el sentenciador encuentra que no ha logrado recaudar la \u00a0informaci\u00f3n necesaria o jur\u00eddicamente relevante para \u00a0emitir su veredicto, en lo posible ajustado a la verdad real y a la \u00a0justicia material, seg\u00fan se expondr\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, el ordenamiento jur\u00eddico lo ha facultado \u2013y al \u00a0tiempo, compelido- para procurar esclarecer esos pasajes de penumbra, \u00a0mediante el decreto oficioso de medios de persuasi\u00f3n, los \u00a0cuales conjuntamente evaluados con los dem\u00e1s recaudados, \u00a0permitir\u00e1n determinar la verosimilitud de los hechos debatidos \u00a0o la confirmaci\u00f3n de los argumentos planteados, pues el juez \u00a0como director del proceso, debe propender por la soluci\u00f3n del \u00a0litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad \u00a0de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del \u00a0derecho sustancial y la observancia del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El criterio jurisprudencial \u00a0vigente sobre la referida tem\u00e1tica, para cuando se dict\u00f3 \u00a0el fallo impugnado en casaci\u00f3n, lo precis\u00f3 esta \u00a0Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ SC, 13 abr. 2005, rad. n.\u00b0 \u00a01998-0056-02, y en ese sentido expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abMas, \u00a0comoquiera que en algunas ocasiones se ha concebido la idea de un \u00a0error de derecho por falta de decretar pruebas de oficio (sentencias \u00a0107 de 14 de julio de 2000, 211 de 7 de noviembre de 2000, 022 de 22 \u00a0de febrero de 2002 y 107 de 19 de junio de 2002), \u00a0inmejorable se \u00a0presenta el caso de ahora para precisar y puntualizar el criterio de \u00a0la Corte en el punto, seg\u00fan las l\u00edneas que siguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitir \u00a0que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podr\u00eda \u00a0implicar un error de derecho, \u00a0no constando a\u00fan, \u00a0it\u00e9rase, \u00a0el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, \u00a0no \u00a0cuadra del todo con la filosof\u00eda del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0 pues el examen de la Corte no se har\u00eda ya propiamente de cara \u00a0a la sentencia cuestionada \u00a0-como con insistencia suele decirse-, con \u00a0no m\u00e1s elementos de prueba que los que trae el expediente, \u00a0 sino que la Corte, \u00a0cual fallador de instancia, \u00a0se entregar\u00eda \u00a0indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no est\u00e1n, \u00a0 renovando el aspecto probatorio del proceso. \u00a0Mem\u00f3rese que la \u00a0Corte puede s\u00ed decretar pruebas de oficio, \u00a0pero no como \u00a0tribunal de casaci\u00f3n sino como juzgador de instancia, \u00a0cuando \u00a0funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la \u00a0que result\u00f3 quebrada. Principio que sale maltrecho cuando \u00a0primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0arreglo a lo dicho, pues, dif\u00edcilmente puede darse en tales \u00a0eventos un error de derecho. \u00a0Necesitar\u00edase que las especiales \u00a0circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos \u00a0preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho \u00a0en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso \u00a0considerado por razones que ata\u00f1en, por ejemplo, a la aducci\u00f3n \u00a0o incorporaci\u00f3n de pruebas. Evento este que posibilitar\u00eda \u00a0al fallador, precisamente porque la prueba est\u00e1 ante sus ojos, \u00a0medir la trascendencia de ella en la resoluci\u00f3n del juicio; \u00a0y \u00a0por ah\u00ed derecho podr\u00eda achac\u00e1rsele la falta de \u00a0acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Ser\u00eda, \u00a0en verdad, una hip\u00f3tesis excepcional, tal como lo advirti\u00f3 \u00a0la Corte en un caso espec\u00edfico \u00a0(Cas. Civ. 12 de septiembre de \u00a01994, expediente 4293)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el juzgador incurre en yerro de iure si existiendo motivos serios \u00a0para que acuda a las facultades conferidas por los art\u00edculos \u00a0179 y 18010 \u00a0del estatuto procesal no lo hace, lo que ocurre, por ejemplo, cuando \u00a0se requieren para \u2018impedir \u00a0el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades (\u2026) \u00a0y en el evento de ser \u2018necesarias \u00a0en la verificaci\u00f3n de \u2018los hechos relacionados con las \u00a0alegaciones de las partes\u2019, sin que ello conlleve suplir las \u00a0cargas desatendidas por \u00e9stas y que le son propias [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pues bien, dado que en \u00a0Colombia, la estructura del juicio civil participa, no solo de un \u00a0car\u00e1cter dispositivo, sino inquisitivo, es decir, de un \u00a0sistema mixto, el sentenciador, sin desconocer los l\u00edmites de \u00a0la actuaci\u00f3n que en el campo probatorio impone aqu\u00e9l \u00a0principio, igualmente debe dirigir su actividad, a\u00fan de \u00a0oficio, a esclarecer la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica litigiosa, con \u00a0miras a garantizar una resoluci\u00f3n materialmente justa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso es dispositivo, como regla general, en cuanto que las partes \u00a0cuentan con la facultad de promoverlo mediante \u00a0demanda, solicitar y aducir pruebas, y finiquitarlo por transacci\u00f3n \u00a0o desistimiento, correspondi\u00e9ndole al juez decidir sobre las \u00a0pretensiones del accionante y las defensas del convocado; a su vez, \u00a0es inquisitivo en la medida en que el director del juicio tiene el \u00a0deber de impulsarlo, decretar pruebas de oficio, reconocer por \u00a0iniciativa propia excepciones de m\u00e9rito, \u00a0cuando se encuentren probados los hechos que las configuren, salvo \u00a0las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad \u00a0relativa \u2013que corresponden a las denominadas excepciones \u00a0propias y deben ser invocadas por el demandado-; \u00a0de igual forma, le compete al funcionario emplear los poderes a \u00e9l \u00a0conferidos por la ley para evitar fallos inhibitorios, nulidades, as\u00ed \u00a0como prevenir y reprender el fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, en desarrollo de principios regentes de la funci\u00f3n \u00a0judicial, como los de econom\u00eda, celeridad y eficacia, \u00a0surge en el juez el deber de ejercer la potestad legalmente atribuida \u00a0concerniente al impulso procesal, propendiendo por la efectividad de \u00a0los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del rol que actualmente tiene el sentenciador como director del \u00a0proceso, la Corte Constitucional en el fallo C-086-2016, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0nueva Carta Pol\u00edtica robusteci\u00f3 la misi\u00f3n del \u00a0juez como garante del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y de la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los \u00a0ciudadanos. Es as\u00ed como se demandan de \u00e9l altas dosis \u00a0de sensibilidad y una actitud diligente para corregir las asimetr\u00edas \u00a0entre las partes, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el \u00a0derecho a la tutela judicial efectiva, y, en \u00faltimas, la \u00a0vigencia de un orden justo. Mas no por ello puede afirmarse que el \u00a0principio dispositivo haya sido constitucionalmente proscrito del \u00a0proceso civil (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que resulta cierto, en todo caso, aunque nuestro ordenamiento permita \u00a0un sistema mixto, es que los jueces de la Rep\u00fablica \u2018son \u00a0los primeros llamados a ejercer una funci\u00f3n directiva en la \u00a0conducci\u00f3n de los procesos a su cargo, para lo cual el \u00a0Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los \u00a0medios leg\u00edtimos a su alcance, que las diferentes actuaciones \u00a0se lleven a cabo\u2019. En el marco del Estado social y democr\u00e1tico \u00a0de derecho constituido para la realizaci\u00f3n de un orden justo, \u00a0se reclama un mayor dinamismo del juez y una especial sensibilidad \u00a0con la realidad viviente que le rodea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en fallo \u00a0SC7824-2016, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0deber del juez en estos tiempos actuales y frente a la visi\u00f3n \u00a0publicista del proceso, velar por la efectividad de la tutela de los \u00a0derechos planteados en el litigio, a fin de cumplir con la verdadera \u00a0raz\u00f3n y objetivo final de la jurisdicci\u00f3n, cual es el \u00a0cumplimiento del valor constitucional de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el adecuado ejercicio de esa funci\u00f3n, nuestro ordenamiento \u00a0procesal le entrega al director del caso, entre otras, dos \u00a0herramientas esenciales, como son la iniciativa probatoria de oficio, \u00a0respetando siempre las prerrogativas que asisten a cada sujeto \u00a0procesal, sin desconocer las reglas de aportaci\u00f3n, y el \u00a0control en las actuaciones de las partes bajo el principio de buena \u00a0fe procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, entonces, el juez \u00a0como director del debate ha sido provisto de diversas atribuciones, \u00a0dentro de ellas, las estatuidas en los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba \u00a0y 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, recogidos en los \u00a0preceptos 8\u00ba, 11 y 42 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0para lograr la efectividad del derecho sustancial y el debido \u00a0proceso, fundado en la garant\u00eda de que el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n ser\u00e1 resuelto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan tales disposiciones, al juez le incumbe \u00a0\u00abadelantar \u00a0los procesos por s\u00ed mismo(\u2026) y [e]s(\u2026) \u00a0responsable(\u2026) de cualquier demora que ocurra en ellos\u00bb11; \u00a0al interpretar la ley procesal debe \u00abtener \u00a0en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de \u00a0los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb12; \u00a0igualmente le es adscrito el deber de \u00abdirigir \u00a0el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n y adoptar las \u00a0medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la \u00a0mayor econom\u00eda procesal\u00bb; as\u00ed como \u00a0\u00abhacer efectiva la igualdad \u00a0de las partes en el proceso, usando los poderes que este c\u00f3digo \u00a0le otorga\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el deber esencial del juez es proferir una sentencia lo m\u00e1s \u00a0justa posible, entonces en desarrollo de su funci\u00f3n como \u00a0director del proceso, le corresponde verificar previamente la verdad \u00a0de los hechos debatidos por los litigantes, y si en esa direcci\u00f3n \u00a0debe actuar oficiosamente, as\u00ed ha de proceder, cuando \u00a0descontada la incuria de \u00e9stos, no ha logrado el \u00a0esclarecimiento de tales supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que conforme al art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (hoy 167 del C\u00f3digo General del Proceso), \u00a0incumbe a las partes acreditar los hechos cuyo supuesto f\u00e1ctico \u00a0ha sido previsto en la norma sustancial determinante de la \u00a0correspondiente consecuencia jur\u00eddica; no obstante, como el \u00a0objetivo que envuelve el debate procesal tiende a consultar la \u00a0realidad f\u00e1ctica, para as\u00ed poder concretar una decisi\u00f3n \u00a0impregnada de justicia material, la misma ley le adscribi\u00f3 \u00a0\u00ab[a]l juez [el] deber [\u2026 de] \u00a0decretar pruebas de oficio (\u2026) cuando sean necesarias para \u00a0esclarecer los hechos objeto de la controversia\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, para \u00a0el proferimiento de una sentencia de fondo que consulte los dictados \u00a0de la justicia, el fallador debe contar con informaci\u00f3n o base \u00a0f\u00e1ctica confiable; si carece de ella o es insuficiente, surge \u00a0la necesidad de acudir a los instrumentos necesarios y legalmente \u00a0previstos, como el decreto oficioso de pruebas, para superar la \u00a0opacidad y hacer brillar la verdad real de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el juez act\u00faa de esta manera, no est\u00e1 desplazando a las \u00a0partes ni arrog\u00e1ndose la defensa de sus intereses \u00a0particulares, sino asumiendo un compromiso con la verdad, desde \u00a0luego, con observancia del orden jur\u00eddico, para de esa manera \u00a0hacer prevalecer el derecho material. En esa medida, como al \u00a0desplegar su facultad probatoria oficiosa puede beneficiar a una u \u00a0otra parte, no podr\u00e1 tildarse de parcial, cuando adem\u00e1s \u00a0les garantice su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. Su \u00a0parcialidad debe ser en favor de la verdad y su imparcialidad, \u00a0respecto de la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial al caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0facultades oficiosas en materia probatoria se justifican, porque el \u00a0proceso no s\u00f3lo comporta un inter\u00e9s particular, sino \u00a0p\u00fablico y lo perseguido es el descubrimiento de la realidad \u00a0f\u00e1ctica, para poder concretar una decisi\u00f3n con justicia \u00a0material y efectivizar la igualdad entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0concreci\u00f3n de tales objetivos, puede lograrse entre otras \u00a0formas, mediante el ejercicio de la actividad probatoria, la cual en \u00a0la actualidad no es de exclusiva incumbencia de la parte interesada, \u00a0toda vez que el legislador tambi\u00e9n ha hecho descansar sobre el \u00a0juez, primordialmente, el deber de incorporar al plenario los \u00a0elementos de convicci\u00f3n suficientes para que, al momento de \u00a0definir el litigio, satisfaga con apego a la ley, la expectativa de \u00a0justicia reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, establece, que \u00ab[l]as pruebas pueden ser \u00a0decretadas a petici\u00f3n de parte, o de oficio cuando el \u00a0magistrado o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n \u00a0de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin \u00a0embargo, para decretar de oficio la declaraci\u00f3n de testigos, \u00a0ser\u00e1 necesario que \u00e9stos aparezcan mencionados en otras \u00a0pruebas o en cualquier acto procesal de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el 180 ejusdem, prev\u00e9 que las mismas se pueden \u00a0ordenar \u00aben los t\u00e9rminos \u00a0probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, \u00a0antes de fallar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el fin institucional del \u00a0proceso es la averiguaci\u00f3n de la verdad de los hechos en los \u00a0cuales ha de fundarse la controversia, como presupuesto necesario \u00a0para poder acceder a la consecuencia jur\u00eddica que consagra la \u00a0norma sustancial regente del caso sometido a consideraci\u00f3n del \u00a0juez, entonces la soluci\u00f3n del mismo ha de tener como sustento \u00a0la demostraci\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos requeridos \u00a0por la ley general, impersonal y abstracta. Si son acreditados, podr\u00e1 \u00a0declararse la consecuencia derivada de la pertinente disposici\u00f3n \u00a0sustancial. En caso contrario, se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed la importancia del correcto entendimiento, del ejercicio, \u00a0alcance y limitaciones de la facultad que tiene el juez de tomar \u00a0todas las medidas que est\u00e9n a su disposici\u00f3n para la \u00a0materializaci\u00f3n de la justicia a partir de la consecuci\u00f3n \u00a0de la verdad, entre ellas, el decreto oficioso de pruebas y de ser el \u00a0caso, la imposici\u00f3n a una de las partes de la obligaci\u00f3n \u00a0de aportarlas, si est\u00e1 en mejores condiciones de hacerlo, por \u00a0virtud de la principial\u00edstica probatoria desarrollada \u00a0jurisprudencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0estos antecedentes permitieron que el legislador de 2012 regulara tal \u00a0arbitrio en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abIncumbe a las partes probar \u00a0el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico \u00a0que ellas persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se desprende de lo anterior, la misi\u00f3n oficiosa del juez no \u00a0desplaza el principio dispositivo que por regla general gobierna el \u00a0proceso civil, sino que converge con \u00e9ste en funci\u00f3n \u00a0del esclarecimiento de los hechos debatidos para lograr la \u00a0realizaci\u00f3n de la justicia en sentido material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n en que se \u00a0apoya la acusaci\u00f3n y la r\u00e9plica a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error probatorio denunciado en el cargo analizado en este ac\u00e1pite, \u00a0se caracteriza por la circunstancia atinente a la pretermisi\u00f3n \u00a0de la regla probatoria relativa a la facultad conferida al juez para \u00a0decretar pruebas de oficio, espec\u00edficamente, en el evento \u00a0previsto en el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil15, \u00a0\u00ab[\u2026] cuando el magistrado o juez las considere \u00fatiles \u00a0para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las \u00a0alegaciones de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar el fundamento aducido por el juzgador de segundo grado para \u00a0desestimar la pretensi\u00f3n resarcitoria del da\u00f1o causado \u00a0a las actoras, se determina, que se relaciona con la falta de pruebas \u00a0para la demostraci\u00f3n del da\u00f1o y la cuantificaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios, toda vez que las probanzas incorporadas al \u00a0plenario referidas a esos aspectos, se basaron en la contabilidad de \u00a0las accionantes y con relaci\u00f3n a tal sistema de cuentas se \u00a0indic\u00f3 que carec\u00eda de eficacia probatoria, en raz\u00f3n \u00a0de no llevarse conforme a las prescripciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte recurrente \u00a0refiere, que el Tribunal desestim\u00f3 la contabilidad de las \u00a0demandantes para establecer la cuant\u00eda del perjuicio, y \u00a0propone que \u00absi \u00a0encontr\u00f3 establecido el da\u00f1o\u00bb, \u00a0ha debido proceder de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto a \u00a0\u00abdecretar las probanzas encaminadas a \u00a0determinarlo\u00bb, \u00a0dado que si la prueba ordenada de manera oficiosa no \u00a0satisfizo el convencimiento que requer\u00eda acerca del monto del \u00a0perjuicio, debi\u00f3 disponer el recaudo de otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1alada \u00a0argumentaci\u00f3n no resulta admisible, porque de acuerdo con todo \u00a0lo expuesto en las consideraciones generales previas, el \u00a0\u00aberror de derecho\u00bb \u00a0procede aducirlo, cuando se ha omitido ordenar la incorporaci\u00f3n \u00a0de medios de convicci\u00f3n que obren en el plenario y solo les \u00a0faltan ciertas formalidades para que tengan eficacia, o respecto de \u00a0probanzas concretas que permitan avizorar la posibilidad de verificar \u00a0hechos relacionados con las alegaciones de las partes, respecto de \u00a0los cuales se presentan dudas o deficiencias probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dichos eventos, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la jurisprudencia \u00a0citada, deber\u00eda tratarse de medios de convicci\u00f3n, que \u00a0tuvieran idoneidad y trascendencia, lo cual le impon\u00eda al \u00a0recurrente evidenciar de manera razonada, que aquellos permitir\u00edan \u00a0adoptar una decisi\u00f3n distinta a la impugnada y favorable a la \u00a0parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n desestimatoria de \u00a0las pretensiones adoptada por el juzgador colegiado, se bas\u00f3 \u00a0en la falta de demostraci\u00f3n adecuada del da\u00f1o y de su \u00a0cuantificaci\u00f3n, le correspond\u00eda al casacionista se\u00f1alar \u00a0los medios de convicci\u00f3n cuyo decreto proced\u00eda de \u00a0oficio para otorgar la certeza necesaria sobre la existencia del \u00a0perjuicio patrimonial individual causado a cada una de las \u00a0accionantes, y en consonancia con ello, la indicaci\u00f3n de la \u00a0prueba para la fijaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada informaci\u00f3n requer\u00eda una clara y completa \u00a0explicitaci\u00f3n, dado que el Tribunal dispuso el decreto de \u00a0pruebas de oficio, tal como se refiri\u00f3 en el estudio del \u00a0anterior cargo, atinentes a la complementaci\u00f3n del dictamen \u00a0elaborado por Humberto P\u00e9rez Salazar y Germ\u00e1n Augusto \u00a0Galeano Arbel\u00e1ez, as\u00ed como una nueva experticia sobre \u00a0la contabilidad de las actoras, en procura de verificar tanto la \u00a0existencia del da\u00f1o, como la cuant\u00eda del detrimento \u00a0patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, se advierte que el reproche presenta deficiencias, \u00a0toda vez que solo hace alusi\u00f3n al tema de la cuant\u00eda de \u00a0la indemnizaci\u00f3n, sin tomar en cuenta lo atinente a que en el \u00a0fallo impugnado tambi\u00e9n se ech\u00f3 de menos la ausencia de \u00a0demostraci\u00f3n del da\u00f1o individual a las accionantes, y \u00a0dado que sin la acreditaci\u00f3n de este requisito, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, no es factible la fijaci\u00f3n del \u00a0monto del perjuicio, aquel reparo o cuestionamiento no tiene \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas se concluye, que no se estructura el \u00aberror \u00a0de derecho\u00bb fundamento de la acusaci\u00f3n, lo \u00a0cual impone, su desestimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0sustento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho, algunas de \u00a0tales disposiciones por aplicaci\u00f3n indebida y otras por omitir \u00a0tenerlas en cuenta, concret\u00e1ndolas a las siguientes: C\u00f3digo \u00a0Civil, art\u00edculos \u00a032, 1494, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, \u00a02343, 2344 y 2356; C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculos \u00a048, \u00a049, 50, 68, 70, 74 y 822; C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0art\u00edculos 4, 174, 175, 187, 246, 283 y 284; los preceptos 8\u00ba \u00a0de la Ley 153 de 1887 y 16 de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2649 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se plantea la configuraci\u00f3n \u00a0del \u00aberror de derecho\u00bb en raz\u00f3n a que \u00abel \u00a0sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o un acto \u00a0una prueba especial que la ley no requiere\u00bb, toda vez que en la \u00a0sentencia impugnada se consider\u00f3 como \u00fanica prueba \u00a0atendible para demostrar los da\u00f1os o perjuicios reclamados por \u00a0quien tenga la calidad de comerciante, la relativa a la contabilidad \u00a0regularmente llevada, habiendo el Tribunal sostenido al respecto, que \u00a0por regla general, \u00absi la persona que reclama un perjuicio por \u00a0responsabilidad civil no lleva contabilidad, pierde el derecho a \u00a0reclamarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a los se\u00f1alamientos del juzgador, atinentes a que \u00abla \u00a0p\u00e9rdida de la producci\u00f3n en la industria del arroz \u00a0desarrollada por las demandantes debe reflejarse en su contabilidad\u00bb; \u00a0como tambi\u00e9n lo relativo a que \u00a0\u00abla prueba de que esa contaminaci\u00f3n de los \u00a0suelos pr\u00f3ximos a la planta de cementos ocasion\u00f3 la \u00a0p\u00e9rdida de la producci\u00f3n de la industria arrocera de la \u00a0hacienda \u2018La Palma\u2019, tambi\u00e9n ha debido extraerse \u00a0de la contabilidad de las demandantes\u00bb y que \u00abno hay \u00a0elementos de juicio inequ\u00edvocos para tasar el da\u00f1o\u00bb, \u00a0dado que aquella estaba afectada de ineficacia; las \u00a0recurrentes cuestionan, que en el ordenamiento jur\u00eddico opera \u00a0la libertad probatoria y la apreciaci\u00f3n racional de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n, basada en las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo indican, que para el caso, no se presenta discusi\u00f3n en \u00a0lo concerniente al acaecimiento del da\u00f1o y respecto de la \u00a0demostraci\u00f3n de la cuant\u00eda de los perjuicios, ya que \u00a0por tratarse de un asunto sobre responsabilidad civil \u00a0extracontractual, no es atinado sostener, que cuando es un \u00a0comerciante quien los reclama, el \u00fanico medio atendible de \u00a0prueba sea la contabilidad regularmente llevada, porque no existe \u00a0norma jur\u00eddica que as\u00ed lo disponga y de ser as\u00ed, \u00a0\u00abno tendr\u00eda ninguna posibilidad de \u00a0reclamar la indemnizaci\u00f3n del perjuicio que se le llegue a \u00a0causar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostienen \u00a0igualmente, que el referido criterio del juzgador colegiado, lo \u00a0condujo a cometer \u00a0\u00abgraves errores de hecho al dejar de apreciar \u00a0todo un conjunto de elementos probatorios que de manera inequ\u00edvoca \u00a0acreditan la cuant\u00eda del da\u00f1o\u00bb, \u00a0tales como los testimonios de \u00a0\u00abpersonas expertas en asuntos agron\u00f3micos \u00a0y en especial conocedores de los suelos y cultivos de la meseta de \u00a0Ibagu\u00e9, as\u00ed como, en concreto, de los terrenos de la \u00a0parte demandante\u00bb, \u00a0los cuales evidencian, que \u00a0\u00ablas chimeneas de las empresas demandadas, en \u00a0especial de la planta de Buenos Aires, eran las que emit\u00edan \u00a0los s\u00f3lidos de carbonatos de calcio, que en buena parte, tal \u00a0como a ellos les consta, se depositaron en los predios de la parte \u00a0demandante a donde los transportaba el viento, ocasionando, por su \u00a0enorme volumen, graves da\u00f1os a los cultivos y al suelo de la \u00a0hacienda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto mencionan los \u00a0testimonios de las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Armando \u00a0Castilla Lozano, ingeniero agr\u00f3nomo, de quien indican \u00a0reconoci\u00f3 el concepto por \u00e9l emitido anexado a la \u00a0demanda, habiendo declarado, que la contaminaci\u00f3n de los \u00a0terrenos se dio por v\u00eda a\u00e9rea; descart\u00f3 que la \u00a0alta concentraci\u00f3n de carbonatos de calcio tuviere origen en \u00a0el agua utilizada para el riego, porque ese fluido en la hacienda \u00a0Potrerito se encontraba en condiciones aptas y en cuanto a los \u00a0efectos del exceso de carbonato de calcio en cultivos como el arroz, \u00a0se dice manifest\u00f3, que \u00a0\u00abproduce un desbalance entre nutrientes lo cual \u00a0ocasiona bloqueo de otros nutrientes como el potasio, f\u00f3sforo, \u00a0elementos menores, disminuyendo su disponibilidad para las plantas, \u00a0tambi\u00e9n afecta la parte f\u00edsica del suelo ocasionando \u00a0taponamiento de los poros del suelo, lo cual dificulta el desarrollo \u00a0de las ra\u00edces y la infiltraci\u00f3n del agua en el suelo, \u00a0lo cual es parecido a una compactaci\u00f3n del suelo. Los \u00a0carbonatos de calcio sobre las plantas tiene un efecto que hace que \u00a0estas no puedan tomar los nutrientes en una forma eficiente, sin \u00a0embargo de acuerdo a la especie vegetal hay algunas que toleran m\u00e1s \u00a0esa situaci\u00f3n, siendo el arroz una planta muy susceptible a \u00a0esta condici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El agr\u00f3nomo \u00a0Carlos Arturo Var\u00f3n Rodr\u00edguez, investigador del ICA, \u00a0del que se dice ratific\u00f3 lo expresado en el concepto \u00a0incorporado al juicio y se menciona, que en su testimonio manifest\u00f3 \u00a0conocer los terrenos de la hacienda Potrerito y que al referirse al \u00a0elemento contaminante que all\u00ed ca\u00eda, expres\u00f3, \u00a0que \u00ab[e]se \u00a0polvo proven\u00eda de chimeneas o tubos de escape de la F\u00e1brica \u00a0de Cementos Diamante, era un polvo denso y constante, se acentuaba \u00a0m\u00e1s en la Hacienda cuando el viento ten\u00eda \u00a0norte sur y \u00a0se percib\u00eda de la siguiente forma: despu\u00e9s de una \u00a0lluvia, las hojas de la soya quedaban completamente limpias \u00a0lavadas, \u00a0al siguiente d\u00eda deber\u00edamos tomar datos y las hojas \u00a0estaban cubiertas de polvo, igualmente el cap\u00f3 del carro, \u00a0presentaba esta misma sistematolog\u00eda (sic)\u00bb; \u00a0en tanto que sobre los da\u00f1os a los cultivos, \u00a0expuso, que \u00ab[l]a \u00a0emergencia de las pl\u00e1ntulas de soya disminu\u00edan entre un \u00a015 a 20% por la compactaci\u00f3n, en arroz la muerte de las \u00a0plantas era del 25 al 30%, solo atribuir\u00eda la muerte de esas \u00a0plantas de arroz a la reacci\u00f3n alcalina que posiblemente se \u00a0ejerza por el efecto del contenido del calcio [\u2026] La planta de \u00a0arroz en esas condiciones de Potrerito es m\u00e1s susceptible a \u00a0enfermedades. La eficacia biol\u00f3gica de los agroqu\u00edmicos \u00a0a nivel experimental que hemos trabajado, se ve reducida y por tal \u00a0motivo realizamos una aplicaci\u00f3n m\u00e1s de herbicida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0profesional de la agronom\u00eda Luis Alberto Echeverri, se expresa \u00a0reconoci\u00f3 el concepto por \u00e9l emitido allegado al \u00a0proceso y sobre la problem\u00e1tica en menci\u00f3n, se comenta, \u00a0que dijo haber trabajado ocho a\u00f1os en ese asunto y que \u00a0\u00ab[\u2026pod\u00eda] dar fe que en muchas \u00a0ocasiones, sobretodo en horas de la noche la corriente [de viento] \u00a0corre en direcci\u00f3n hacia Potrerito y tambi\u00e9n cuando se \u00a0aproximaban las lluvias porque estaba la columna de emanaciones de la \u00a0planta soplando hacia Potrerito\u00bb y respecto de los problemas en \u00a0el cultivo de arroz, refiri\u00f3, que \u00ab[s]e nos \u00a0incrementaban los costos [\u2026] ten\u00edamos que usar dosis \u00a0mayores de fertilizantes [\u2026] en el control de malezas los \u00a0productos no trabajan igual. Esto me incrementaba m\u00e1s o menos \u00a0un 30% los costos de producci\u00f3n, igualmente la incidencia de \u00a0las enfermedades era mayor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a lo declarado por el agr\u00f3nomo Jos\u00e9 H\u00e9ctor \u00a0Montealegre, se expone, que reconoci\u00f3 el informe de su autor\u00eda \u00a0aportado al proceso, el cual tuvo origen en la investigaci\u00f3n \u00a0que determin\u00f3 \u00abla contaminaci\u00f3n con polvo, \u00a0emitido por la chimenea de la planta de cemento Buenos Aires\u00bb, \u00a0habiendo destacado, que por \u00ab[l]a direcci\u00f3n \u00a0de los vientos en ese sector, observ\u00e9 que incid\u00edan \u00a0seriamente en la contaminaci\u00f3n de los lotes de cultivo, en el \u00a0sentido de que las \u00e1reas que mayormente eran cubiertas por el \u00a0polvo, est\u00e1n situadas al suroccidente y en las horas de la \u00a0noche especialmente los vientos, la mayor parte del tiempo soplan \u00a0hacia ese lado, por esto se observaba la contaminaci\u00f3n en las \u00a0horas de la ma\u00f1ana, precisamente porque durante la mayor parte \u00a0de las horas de la noche, los vientos soplaban en ese sentido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la \u00a0explicaci\u00f3n para responder la pregunta atinente a cu\u00e1les \u00a0eran las diferencias que se observaban entre cultivar arroz en una \u00a0zona contaminada y otra donde no exist\u00eda ese problema, se \u00a0indica que el nombrado deponente, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa diferencia es necesario \u00a0enunciarla en varios puntos: 1. Los an\u00e1lisis de suelos \u00a0expresaban diferencias muy marcadas en las cantidades de nutrientes \u00a0(elementos como hierro, zinc, molibdeno, magnesio) los cuales eran \u00a0bloqueados por la alta presencia de carbonatos de calcio en el suelo. \u00a02. El \u00a0desarrollo de las plantas cultivadas era mucho mejor en las \u00a0\u00e1reas que no estaban sometidas a la contaminaci\u00f3n. 3. \u00a0El desempe\u00f1o de los herbicidas era mucho menor en las \u00e1reas \u00a0contaminadas, por lo cual hab\u00eda la necesidad de repetir las \u00a0aplicaciones de este tipo de productos, lo cual incid\u00eda \u00a0altamente en los costos de producci\u00f3n. 4. Por el bloqueo que \u00a0se presentaba de los elementos qu\u00edmicos mencionados, era \u00a0necesario aplicar altas cantidades de fertilizantes, lo cual incid\u00eda \u00a0mucho en los costos de producci\u00f3n tambi\u00e9n. 5. Se \u00a0presentaba alta mortalidad de plantas, en estos lotes que recib\u00edan \u00a0la contaminaci\u00f3n de la chimenea de Buenos Aires, lo cual \u00a0tambi\u00e9n incid\u00eda en la producci\u00f3n. 6 Por el hecho \u00a0de presentarse el cubrimiento de follaje de las plantas cultivadas, \u00a0por la presencia de polvo, hab\u00eda problemas en la asimilaci\u00f3n \u00a0de productos como herbicidas, fungicidas, fertilizantes foliares e \u00a0insecticidas. 7. Los rendimientos finales, de los cultivos que se \u00a0sembraban en estas zonas afectadas por la contaminaci\u00f3n, \u00a0siempre fueron inferiores a los que se obten\u00edan en las \u00e1reas \u00a0que no eran afectadas por la contaminaci\u00f3n. 8. Se presentaba \u00a0tambi\u00e9n problemas de compactaci\u00f3n en el suelo en los \u00a0lotes contaminados, los cuales se causaba dificultades en el momento \u00a0de la preparaci\u00f3n para iniciar nuevos cultivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de Hernando \u00a0Mu\u00f1oz V\u00e1squez, tambi\u00e9n ingeniero agr\u00f3nomo, \u00a0se afirma, que de 1990 a 1992 prest\u00f3 asesor\u00eda t\u00e9cnica \u00a0a las demandantes, a m\u00e1s de reconocer el estudio por \u00e9l \u00a0elaborado que se anex\u00f3 a la demanda, se aduce, que entre otros \u00a0aspectos coment\u00f3, que \u00a0\u00abla producci\u00f3n de Potrerito frente a otras \u00a0fincas del sector puede ser entre un 25 o 30% inferior\u00bb y que \u00a0\u00ab[l]a raz\u00f3n m\u00e1s importante, es la concentraci\u00f3n \u00a0de carbonatos de calcio en el suelo. Estas razones las comparo con \u00a0haciendas que est\u00e1n ubicadas en las zonas de Doima y El Salado \u00a0correspondiente a fincas o haciendas como Media Luna, Mollones, Chaco \u00a0y San Jos\u00e9, haciendas que vengo asesorando hace dieciocho \u00a0a\u00f1os, cuyas producciones considero rentables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo dicho \u00a0por el testigo, agr\u00f3nomo Alberto Frey Casas, se menciona, que \u00a0desde 1979 fue consultado en su car\u00e1cter de Director del \u00a0Laboratorio de Suelos de la Federaci\u00f3n de Algodoneros en \u00a0Chicoral y declar\u00f3, que \u00ab[\u2026] me llamaron la \u00a0atenci\u00f3n por sus caracter\u00edsticas especiales en relaci\u00f3n \u00a0con alcalinidad o sea PH cercanos a 8, niveles de calcio muy altos a \u00a0excesivos y reacci\u00f3n fuerte a presencia de carbonatos de \u00a0calcio, posteriormente aproximadamente en el a\u00f1o 1987 o 1988 \u00a0el Dr. Nicol\u00e1s Laserna me visit\u00f3 [\u2026], para \u00a0solicitar mis servicios en el manejo y tratamiento de unos suelos de \u00a0la Hacienda Potrerito con las caracter\u00edsticas anotadas \u00a0anteriormente y yo le di las recomendaciones pertinentes [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y acerca de la \u00a0afirmaci\u00f3n de que las f\u00e1bricas de cemento que operaban \u00a0en el \u00e1rea contaminaban con los residuos arrojados por las \u00a0chimeneas de sus hornos, se menciona, que expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos fundamentos que tengo \u00a0para esta afirmaci\u00f3n son tanto de tipo indirecto como de \u00a0comprobaci\u00f3n directa o personal, en el primer aspecto tom\u00e9 \u00a0la informaci\u00f3n presentada por el estudio de suelos de la zona \u00a0realizado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0en el a\u00f1o de 1974, donde afirma que algunos suelos de la zona \u00a0como la serie Llanos Alto han sufrido la contaminaci\u00f3n de las \u00a0emisiones de esta f\u00e1brica de cemento, adem\u00e1s en un \u00a0estudio de trabajo de grado o tesis de grado realizada por los \u00a0estudiantes de apellido Barbosa y Gonz\u00e1lez que all\u00ed se \u00a0menciona corroboran esta contaminaci\u00f3n, como informaci\u00f3n \u00a0directa y personal he tenido la oportunidad de analizar muestras de \u00a0suelos tomadas por otras personas o tomadas directamente por m\u00ed \u00a0de tales predios determinando as\u00ed su contaminaci\u00f3n o \u00a0caracter\u00edsticas correspondientes a una contaminaci\u00f3n de \u00a0polvo calc\u00e1reo que se observaba sobre toda la vegetaci\u00f3n \u00a0circundante de toda la f\u00e1brica, sobre los suelos, adem\u00e1s \u00a0casi todos los semestres desde hace varios a\u00f1os hago pr\u00e1cticas \u00a0de reconocimiento con los estudiantes de la facultad de agronom\u00eda \u00a0de la universidad del Tolima comprobando la presencia de carbonatos \u00a0de calcio especialmente en la capa superior de los suelos de estos \u00a0predios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Oliver Montealegre Guzm\u00e1n, ingeniero agr\u00f3nomo, de quien \u00a0se manifiesta fue empleado de la parte demandante y posteriormente su \u00a0asesor, se menciona de su declaraci\u00f3n, que \u00abda cuenta de \u00a0que la ca\u00edda del polvo de cemento afectaba el rendimiento de \u00a0las cosechas en cerca de un 30 o 40% comparado con zonas no \u00a0contaminadas y destaca \u00a0que era frecuente que el viento soplara hac\u00eda \u00a0el lado de la finca y llevara part\u00edculas de polvo de cemento, \u00a0advirtiendo que \u2018desde la fecha que yo conozco la zona la \u00a0contaminaci\u00f3n: ha sido permanente de la f\u00e1brica de \u00a0Buenos Aires hasta cuando la apagaron, la otra f\u00e1brica no \u00a0emite el polvo que lanzaba la anterior\u2019\u00bb y que \u00ab[l]os \u00a0costos de producci\u00f3n eran m\u00e1s altos en la zona afectada \u00a0porque hab\u00eda que ayudarle a los cultivos con mayor nutrici\u00f3n \u00a0foliar y ed\u00e1fica y porque adem\u00e1s los agroqu\u00edmicos \u00a0como tipo herbicida no funciona en medios b\u00e1sicos que eran los \u00a0que ten\u00edan los cultivos en esa \u00e9poca, adem\u00e1s \u00a0porque todos los agroqu\u00edmicos funcionan en medios \u00e1cidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo declarado \u00a0por Ra\u00fal Dar\u00edo Zapata Hern\u00e1ndez, se indica es \u00a0profesional con especial versaci\u00f3n cient\u00edfica y \u00a0especialista reconocido internacionalmente en lo que se refiere a la \u00a0contaminaci\u00f3n qu\u00edmica de suelos e infieren de su \u00a0testimonio, que visit\u00f3 los terrenos de la hacienda Potrerito \u00a0en el a\u00f1o de 1998 y que coment\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] recorr\u00ed \u00a0toda la finca, no solamente la parte que estaba contaminada sino \u00a0sitios aleda\u00f1os a esta, al ingeniero Castilla y al se\u00f1or \u00a0Nicol\u00e1s Laserna que conoc\u00ed en ese momento, les ped\u00ed \u00a0que me dieran toda la documentaci\u00f3n que tuvieran de los \u00a0suelos. Personalmente hice pruebas de carbonato con \u00e1cido \u00a0clorh\u00eddrico en los suelos, en los techos cercanos al lote \u00a0contaminado de la finca Potrerito, en los alambres y en unas piedras \u00a0que yo vi. con un polvo blanquecino en la superficie, encontrando \u00a0reacci\u00f3n positiva en todos los sitios chequeados [\u2026] el \u00a0d\u00eda de la inspecci\u00f3n se confirm\u00f3 la presencia de \u00a0carbonatos en los sitios que previamente hab\u00eda chequeado, no \u00a0encontr\u00e9 la erosi\u00f3n severa que en uno de los informes \u00a0que me fue suministrado se dec\u00eda, incluso vi obras de \u00a0conservaci\u00f3n de suelos para prevenir erosi\u00f3n, no \u00a0observ\u00e9 p\u00e9rdidas de \u00a0horizontes superficiales porque en \u00a0la calicata que se abri\u00f3 estaba el horizonte superficial que \u00a0es caracter\u00edstico de \u00a0los suelos descritos, vi unos suelos \u00a0endurecidos compactados, aunque a\u00fan con estructura, lo m\u00e1s \u00a0caracter\u00edstico fue la reacci\u00f3n a carbonatos en primeros \u00a0cent\u00edmetros. Siempre he concluido que si el carbonato est\u00e1 \u00a0en los alambres, est\u00e1 en las piedras, estos tuvieron que haber \u00a0llegado al suelo en forma a\u00e9rea [\u2026] es il\u00f3gico \u00a0pensar que el polvo cay\u00f3 en todas partes menos en el suelo, \u00a0como es el caso de las piedras, cercas y techos. El d\u00eda de la \u00a0inspecci\u00f3n misma, me interes\u00e9 en calcular la cantidad \u00a0de polvo de cemento que pudo haber ca\u00eddo en esos suelos, como \u00a0la evidencia m\u00e1s contendiente (sic) que pod\u00eda ver era \u00a0tomar una muestra de la patina de carbonatos que hab\u00eda sobre \u00a0las rocas, un pedazo de esos le determin\u00e9 el \u00e1rea y el \u00a0peso, de esta forma calcul\u00e9 que a los suelos, m\u00ednimo \u00a0les hab\u00eda ca\u00eddo 20 toneladas de cal por hect\u00e1rea, \u00a0suficientes para da\u00f1ar cualquier suelo, de las condiciones en \u00a0que estaban los de la hacienda Potrerito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0explic\u00f3, que \u00ab[e]l polvo de \u00a0cemento al cubrir la l\u00e1mina de las hojas impide el intercambio \u00a0gaseoso normal y la captaci\u00f3n de luz para los procesos \u00a0fotosint\u00e9ticos vi\u00e9ndose afectada fuertemente la \u00a0productividad de los cultivos que reciben ese material [\u2026] y \u00a0en cuanto a los macro nutrientes causa un desbalance con magnesio y \u00a0potasio que afecta fuertemente los rendimientos [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al deponente Rito Alfonso P\u00e9rez, se precisa, intervino en la \u00a0elaboraci\u00f3n de la experticia adjuntada a la demanda, destinada \u00a0a demostrar el da\u00f1o y su cuant\u00eda, habiendo sostenido, \u00a0que en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3, que \u00a0\u00ab[e]n el estudio de Epam se explica y comprueba \u00a0que los \u00a0da\u00f1os en un cultivo como el arroz causados por la \u00a0contaminaci\u00f3n son de dos tipos: unos de tipo indirecto y otros \u00a0directos. Los de tipo indirecto tienen que ver con el efecto de la \u00a0calidad del suelo sobre el cultivo, es decir, cuando un suelo est\u00e1 \u00a0afectado en sus caracter\u00edsticas qu\u00edmicas (en este caso \u00a0altos niveles de calcio, carbonato de calcio, PH etc.) afecta los \u00a0resultados de los cultivos reduci\u00e9ndolos. El da\u00f1o \u00a0directo es causado por la precipitaci\u00f3n del polvo directamente \u00a0sobre las hojas de las plantas, fen\u00f3meno que produce, para \u00a0hablar en t\u00e9rminos comprensibles, una especie de asfixia de la \u00a0planta, puesto que inhibe el proceso de fotos\u00edntesis, es decir \u00a0la fijaci\u00f3n de carbono\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyen las \u00a0recurrentes, que \u00a0\u00abtodos [los testigos] coinciden en que la \u00a0contaminaci\u00f3n generada por las f\u00e1bricas demandadas fue \u00a0determinante de los bajos rendimientos y los mayores costos en la \u00a0actividad agroindustrial \u00a0de los demandantes, es decir son el soporte \u00a0probatorio de la existencia de una conducta y su relaci\u00f3n de \u00a0causalidad con el da\u00f1o sufrido por las demandantes; de haber \u00a0apreciado esos testimonios en lo que inequ\u00edvocamente \u00a0demuestran, lo que no hizo el tribunal por el error grav\u00edsimo \u00a0de sostener que el da\u00f1o y la cuant\u00eda se prueban con la \u00a0contabilidad, \u00a0jam\u00e1s hubiera aseverado que no est\u00e1 \u00a0acreditada la existencia del \u00a0monto del da\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0inspecci\u00f3n judicial, efectuada el 27 de julio de 2000, \u00a0sostienen que en ella, a m\u00e1s de comprobarse que los predios de \u00a0la parte demandante son colindantes con los de la demandada, se \u00a0evidencia que a simple vista se apreciaban \u00a0\u00ab\u2018pel\u00edculas blancuzcas\u2019 sobre \u00a0piedras y cercas de alambre de p\u00faa, de las que se tomaron \u00a0diversas muestras para el an\u00e1lisis de los peritos y que, \u00a0obviamente eran de carbonatos de calcio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0dictamen pericial de Humberto P\u00e9rez Salazar y Germ\u00e1n \u00a0Augusto Galeano, se considera, que corrobora lo advertido por los \u00a0declarantes y lo percibido en la inspecci\u00f3n judicial con \u00a0relaci\u00f3n a la generaci\u00f3n del da\u00f1o, toda vez que \u00a0los peritos, con las fotograf\u00edas tomadas por ellos en enero de \u00a02001, ilustran lo observado respecto de las emisiones de la nueva \u00a0planta, la de Caracolito, que desde 1993 comenz\u00f3 a funcionar y \u00a0aluden a la contaminaci\u00f3n generada en terrenos de las \u00a0demandantes, infiriendo, que constituye \u00abevidencia \u00a0incontrastable adicional de la prueba de la existencia del da\u00f1o \u00a0y relieva la contradicci\u00f3n del Tribunal de advertir al final \u00a0de su sentencia que este no se acredit\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0cuestionan las impugnantes la falta de apreciaci\u00f3n del fallo \u00a0de 25 de marzo de 1995, proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de una acci\u00f3n popular, en el cual se hizo referencia a \u00a0que \u00ab[c]omo \u00a0prueba del da\u00f1o al ambiente se encuentra la inspecci\u00f3n \u00a0judicial, diligencia practicada por el a quo a la planta de f\u00e1brica \u00a0de Cementos Diamante Buenos Aires de esta jurisdicci\u00f3n. De su \u00a0resultado se obtuvo lo siguiente que esta sala resume y precisa: La \u00a0existencia de dos hornos con sus respectivas chimeneas por los que se \u00a0expelen a la atm\u00f3sfera circundante los residuos en polvillo \u00a0del procesamiento que acusa la elaboraci\u00f3n del cemento sin que \u00a0existan filtros protectores que impidan la salida de tales residuos\u2026 \u00a0el 30 de junio de 1993 y dentro del desarrollo de este proceso el \u00a0funcionario de salud, Jefe Seccional de Saneamiento B\u00e1sico y \u00a0protecci\u00f3n al medio ambiente, visit\u00f3 la f\u00e1brica \u00a0de cementos de Buenos Aires y expidi\u00f3 la orden de suspensi\u00f3n \u00a0de funcionamiento de la planta hasta cuando esta cumpla lo exigido \u00a0para su objeto y cometido, toda vez que el funcionario administrativo \u00a0comprob\u00f3 tambi\u00e9n la contaminaci\u00f3n del ambiente y \u00a0la omisi\u00f3n de los directivos de la f\u00e1brica en la \u00a0aplicaci\u00f3n de correctivos contra esa situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo afirman, que no se tuvo en cuenta el informe t\u00e9cnico de \u00a0la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima, en el que \u00a0descarta que las aguas empleadas en el riego fueran las causantes del \u00a0da\u00f1o y tampoco se apreci\u00f3 el informe del IDEAM sobre la \u00a0direcci\u00f3n de los vientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo concerniente a la \u00abcuant\u00eda \u00a0del da\u00f1o\u00bb, se argumenta, que el Tribunal cometi\u00f3 \u00a0\u00aberror de hecho\u00bb, porque se abstuvo de analizar las \u00a0pruebas periciales y en especial la proveniente de la profesional de \u00a0la contadur\u00eda que design\u00f3 para ilustrar su criterio \u00a0sobre dicho aspecto, experticias que consideradas en su conjunto, \u00a0sirven de soporte para determinar la cuant\u00eda de los perjuicios \u00a0y evidencian la equivocaci\u00f3n de se\u00f1alar, que \u00abno \u00a0hay elementos de juicio inequ\u00edvocos para tasar el da\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0reclaman porque el Tribunal ha debido analizar la experticia de Diana \u00a0Alexandra Cubillos y Jorge Calder\u00f3n, destinada a verificar la \u00a0idoneidad de la contabilidad de las empresas demandantes, con lo cual \u00a0habr\u00eda quedado sin efecto el cuestionamiento al dictamen \u00a0decretado por el juzgado del conocimiento, orientado a probar el \u00a0monto del \u00a0da\u00f1o e igualmente debi\u00f3 apreciar la \u00a0peritaci\u00f3n de Norma Constanza Galeano y Octavio Heredia, \u00a0\u00ablo que le hubiera llevado a concluir que cinco \u00a0expertos, tres de ellos contadores pusieron al un\u00edsono de \u00a0presente que las contabilidades de las empresas y en especial la de \u00a0la sociedad Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A., se \u00a0llevaban en debida forma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0manifiestan, que \u00abha podido el Tribunal \u00a0encontrar atinados criterios en orden a fijar esa cuant\u00eda del \u00a0da\u00f1o ocasionado, en la experticia elaborada por EPAM y Mauro \u00a0Varela que tampoco consider\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado sostienen, que se incurri\u00f3 en \u00aberror \u00a0de derecho\u00bb, con \u00a0relaci\u00f3n a la inspecci\u00f3n judicial y la exhibici\u00f3n \u00a0de documentos, porque \u00abvi\u00e9ndolas en la \u00a0realidad que ellas demuestran no las eval\u00faa por estimar \u00a0erradamente que fueron ilegalmente rituadas\u00bb y \u00a0dado que se han exigido requisitos no previstos en la ley, atinentes \u00a0a que \u00abla contabilidad de las demandantes no fue \u00a0exhibida en la forma reclamada en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, esto es, no fueron puestos a disposici\u00f3n los libros \u00a0auxiliares de contabilidad, in situ no se exhibieron los estados \u00a0financieros conforme lo exige la ley\u00bb; \u00a0adem\u00e1s por aseverar, que tales \u00a0falencias \u00abimpiden darle pleno valor a dicha \u00a0prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, se refieren a la manera como se produjo la \u00a0transgresi\u00f3n de las normas de derecho sustancial se\u00f1aladas \u00a0en el p\u00e1rrafo inicial del cargo y proponen, que de considerar \u00a0admisible la improcedencia de valorar la contabilidad para fijar el \u00a0monto del perjuicio, de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se tome en cuenta para el efecto el criterio de \u00a0la equidad, tal como se procedi\u00f3 en fallo CSJ SC, 14 nov. \u00a02008, rad. n.\u00b0 1999-00403-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IX. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con sustento en el numeral 1\u00b0 \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0acusa la sentencia de segundo grado, por \u00aberror de hecho\u00bb, \u00a0originado en la interpretaci\u00f3n equivocada de los medios \u00a0probatorios y la demanda, al haberles dado unos alcances no \u00a0correspondientes a lo que ellos evidencian y as\u00ed se dieron por \u00a0establecidos hechos que no acaecieron, derivando esa situaci\u00f3n \u00a0en la violaci\u00f3n, unas por aplicaci\u00f3n indebida y otras \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, de las siguientes normas jur\u00eddicas: \u00a0C\u00f3digo Civil, art\u00edculos \u00a032, 1494, 1613, 1614, 1615, \u00a02341, 2342, 2343, 2344 y 2356; C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculos \u00a0 48, 49, 50, 68, 70, 74 y 822 y Decreto 2649 de 1993; C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, art\u00edculos 4, 174, 175 y 187 y el \u00a0precepto 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cr\u00edtica se centra en \u00a0la inferencia de no haberse demostrado la cuant\u00eda del da\u00f1o \u00a0causado a las demandantes y se plantea que aquella deducci\u00f3n \u00a0deriv\u00f3 del yerro f\u00e1ctico en el an\u00e1lisis de la \u00a0demanda y las pruebas, las cuales acreditan el monto de los \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0argumenta, que no tuvo en cuenta el Tribunal, que accionaron siete \u00a0sociedades y una persona natural y seg\u00fan los hechos sexto a \u00a0octavo de la demanda, inicialmente el se\u00f1or Jaime Laserna \u00a0Pinz\u00f3n, era el \u00fanico propietario de la hacienda La \u00a0Palma y que en 1970 se efectu\u00f3 su fraccionamiento jur\u00eddico, \u00a0no material y se enajenaron los respectivos predios a las sociedades \u00a0que intervinieron como demandantes, creadas todas con los mismos \u00a0socios y una porci\u00f3n para do\u00f1a Bertha Serna de Laserna, \u00a0aunque se preserv\u00f3 la finca como unidad de explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y en 1996 se aglutin\u00f3 nuevamente el derecho \u00a0de dominio en un solo predio, en cabeza de Arrocera Potrerito Laserna \u00a0y C\u00eda. S.C.A. y esta desempe\u00f1\u00f3 las funciones de \u00a0administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, durante todos esos a\u00f1os; \u00a0por lo que los dem\u00e1s due\u00f1os \u00abno desarrollaban \u00a0actividades agromercantiles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0afirma, que los referidos hechos, se probaron con los certificados de \u00a0registro y las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 4962, 4963, \u00a04964, 4965, 4966 y 4960, de 28 de diciembre de 1996 de la Notaria 52 \u00a0de Bogot\u00e1, en las que se hizo constar la venta a Arrocera \u00a0Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las pruebas sobre la administraci\u00f3n de la hacienda \u00a0por la mencionada sociedad y el registro de la actividad agropecuaria \u00a0en su contabilidad, se\u00f1alan, el acta de junta de socios de 12 \u00a0de febrero de 1991, en la que aparece la decisi\u00f3n de \u00a0autorizarla para que \u00abejecute la totalidad de la actividad \u00a0agr\u00edcola asumiendo los costos, gastos y a la vez facturar a \u00a0nombre propio el producido a los diferentes clientes y\/o \u00a0compradores\u00bb; as\u00ed mismo, lo informado por el \u00a0representante legal en la inspecci\u00f3n judicial de julio de \u00a02000; el dictamen pericial elaborado por Norma Constanza Galeano y \u00a0Octavio Heredia y la experticia presentada por la contadora p\u00fablica \u00a0Myriam Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0las recurrentes, que de haberse apreciado dichos elementos de juicio, \u00a0se habr\u00eda tenido por demostrado, que respecto de la cuant\u00eda \u00a0del da\u00f1o, \u00fanicamente deb\u00eda tomarse en cuenta la \u00a0contabilidad de la sociedad Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. \u00a0S.C.A., puesto que las correspondientes a las dem\u00e1s empresas, \u00a0no reflejaban la actividad econ\u00f3mica unitaria en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se atribuye tambi\u00e9n \u00a0dislate f\u00e1ctico en el se\u00f1alamiento del juzgador, \u00a0relativo a la pretermisi\u00f3n de exhibir en la inspecci\u00f3n \u00a0judicial, la contabilidad de las demandantes en la forma reclamada en \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda, al estimar que no fueron \u00a0puestos a disposici\u00f3n los libros auxiliares de contabilidad, \u00a0tampoco los estados financieros conforme lo exige la ley y que por lo \u00a0tanto, tales falencias imped\u00edan darle pleno valor a dicha \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, cuestionan la generalizaci\u00f3n en cuanto se \u00a0habla de la \u00abcontabilidad de las demandantes\u00bb como si \u00a0fuera una sola y se desconocen las constancias referidas a cada una \u00a0de las sociedades; en tanto que de Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. \u00a0S.C.A., se exhibieron los siguientes libros, todos ellos registrados \u00a0en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 e Ibagu\u00e9: \u00a0Libro de actas, libro mayor y balance, libro de inventarios y \u00a0balance, libro cuenta y raz\u00f3n; tambi\u00e9n se presentaron \u00a0las declaraciones de renta de 1981 a 1998, con sus soportes; estados \u00a0financieros por el mismo per\u00edodo antes indicado y 266 tomos de \u00a0comprobantes que desde 1970 hasta 1999 sustentan los asientos \u00a0contables de la mencionada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que a esa \u00a0documentaci\u00f3n no se present\u00f3 reparo alguno de fondo y \u00a0se encomend\u00f3 a los peritos la verificaci\u00f3n de lo \u00a0anotado en dicha contabilidad, dej\u00e1ndose constancia por el \u00a0apoderado de las actoras, que en los \u00a0\u00ab\u00faltimos diez a\u00f1os la contabilidad \u00a0se ha llevado por el sistema de computador, los balances y los \u00a0estados financieros que se presentaron est\u00e1n sin firmas\u00bb, \u00a0agregando que quienes los deb\u00edan suscribir se \u00a0encontraban en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo anterior se basan para sustentar el yerro, ya que lo inferido no \u00a0corresponde con el adecuado entendimiento de lo plasmado en la \u00a0inspecci\u00f3n judicial, en la que estiman se presentaron los \u00a0documentos propios de una contabilidad y tambi\u00e9n hallan \u00a0respaldo de esa manifestaci\u00f3n, en lo conceptuado sobre el \u00a0sistema de cuentas de dicha empresa, entre ellos, tres contadores \u00a0p\u00fablicos, quienes expresaron, que Arrocera Potrerito Laserna y \u00a0C\u00eda. S.C.A., llev\u00f3 una contabilidad ajustada a los \u00a0preceptos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0comenta, que Norma Constanza Galeano y Octavio Heredia, refirieron \u00a0que \u00ab[s]e \u00a0verific\u00f3 la existencia de comprobantes de contabilidad (270 \u00a0tomos), los cuales se encuentran cronol\u00f3gicamente archivados \u00a0con sus respectivos soportes de origen interno y externo; \u00a0corresponden a los registros asentados en el Libro de Cuenta y Raz\u00f3n \u00a0y al corte de cada a\u00f1o con los valores encontrados en el Libro \u00a0de Inventarios y Balances; \u2018[l]as cuentas contables se \u00a0encuentran detalladas en los libros auxiliares, en los cuales se \u00a0encuentran registrados los movimientos individuales en orden \u00a0cronol\u00f3gico; \u2018[l]os estados financieros fueron \u00a0confrontados frente a los \u00a0saldos al cierre de cada ejercicio, \u00a0consignados en el Libro de Cuenta y Raz\u00f3n, verificando su \u00a0correspondencia; \u2018[d]e igual forma se constaron las \u00a0declaraciones de renta respecto a los estados financieros, \u00a0encontrando diferencias, para lo cual fue necesaria la revisi\u00f3n \u00a0de los anexos de las declaraciones de renta donde se clarificaron y \u00a0comentaron la raz\u00f3n del origen y concepto de dichas \u00a0diferencias\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al dictamen elaborado por iniciativa de la parte demandante por los \u00a0contadores Diana Alexandra Cubillos y Jorge E. Calder\u00f3n, se \u00a0indica, que informaron sobre el an\u00e1lisis de las contabilidades \u00a0de las sociedades demandantes y en especial de Arrocera Potrerito \u00a0Laserna y C\u00eda. S.C.A, sin que hallaran irregularidad que \u00a0invalidara los datos en ellas consignados, habiendo manifestado que \u00a0la contabilidad de la nombrada empresa, \u00abse encuentra \u00a0respaldada en libros de contabilidad, los cuales a su vez son \u00a0respaldados con soportes internos y externos y comprobantes de \u00a0contabilidad; se encontraban al d\u00eda en el momento de nuestra \u00a0revisi\u00f3n y son llevados en debida forma en cuanto registro, \u00a0contenido, forma, conservaci\u00f3n y exhibici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la experticia \u00a0presentada por la contadora Myriam Rivas, extractan las impugnantes \u00a0lo atinente a que \u00a0\u00abla Sociedad Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. \u00a0S.C.A. aport\u00f3 para el examen pericial los comprobantes de \u00a0contabilidad por el per\u00edodo 1981 a 1998 los cuales se \u00a0encuentran adecuadamente archivados e identificados por tomos \u00a0mensuales y debidamente justificados con sus correspondientes \u00a0soportes contables\u00bb \u00a0y que la contabilidad de aquella empresa durante el \u00a0citado per\u00edodo, \u00a0\u00abfue llevada de manera regular y ajustada a las \u00a0normas vigentes y a las formalidades legales exigidas para su validez \u00a0como medio probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0comentan, que el error endilgado al juzgador colegiado tuvo origen en \u00a0otro yerro, patentizado en lo deducido de lo declarado por los \u00a0contadores Francisco Barbosa Delgado y Jaime Alberto Hern\u00e1ndez \u00a0V\u00e1squez, contratados por las accionadas para demeritar las \u00a0contabilidades de las empresas demandantes, quienes no realizaron el \u00a0estudio de las mismas y a pesar de ello concluyeron, que \u00a0\u00abla experticia elaborada por los contadores Diana \u00a0Alexandra Cubillos Canal y Jorge E. Calder\u00f3n, no puede \u00a0subsanar las falencias de contabilidad de las demandantes puestas en \u00a0evidencia en la diligencia de exhibici\u00f3n; corroboradas en \u00a0renglones atr\u00e1s referidos\u00bb, \u00a0habi\u00e9ndose limitado a efectuar transcripciones, \u00a0sin realizar an\u00e1lisis alguno, como lo ordena el art\u00edculo \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que las \u00a0falencias de la contabilidad detectadas por el juzgador, no pueden \u00a0ser acogidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0endilgan al Tribunal que no cumpli\u00f3 su deber de analizar la \u00a0prueba testimonial a fin de determinar su poder de convencimiento y \u00a0dar las razones sobre su eficacia y de esa manera, sin fundamento \u00a0cr\u00edtico, descart\u00f3 lo se\u00f1alado por otros expertos \u00a0en la materia que s\u00ed analizaron las contabilidades, pues los \u00a0dos declarantes nombrados, se limitaron a opinar parcial e \u00a0interesadamente tan solo sobre los alcances de un acta de inspecci\u00f3n \u00a0judicial y con base en tal instrumento llegaron a menospreciar el \u00a0alcance de las contabilidades y el juzgador sin an\u00e1lisis \u00a0alguno, convirti\u00f3 las versiones de aquellos en el fundamento \u00a0para se\u00f1alar, que las contabilidades no se llevaban \u00a0adecuadamente y por consiguiente, carec\u00edan de eficacia \u00a0demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisten las \u00a0impugnantes en descalificar el testimonio de los contadores p\u00fablicos \u00a0Francisco Barbosa y Jaime Hern\u00e1ndez, porque no revisaron las \u00a0contabilidades de las empresas accionantes, \u00fanicamente se \u00a0guiaron por las anotaciones existentes en la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial con exhibici\u00f3n de documentos y olvidaron que \u00abpara \u00a0dictaminar que una contabilidad est\u00e1 mal llevada es menester \u00a0analizar en concreto esa contabilidad in situ, realizar pruebas en \u00a0ella y no basarse en las simples anotaciones \u00a0de una inspecci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen respecto \u00a0de los nombrados peritos, que ellos \u00a0\u00abfueron mentirosos en algunas respuestas y \u00a0tendenciosos en otras, por lo que es censurable que el Tribunal de \u00a0Ibagu\u00e9 no haya analizado en su integridad esos testimonios, \u00a0pues de haberlo hecho, sin duda, se hubiera percatado que no son los \u00a0medios id\u00f3neos para desmentir lo se\u00f1alado por cinco \u00a0profesionales, entre ellos tres contadores, que estudiaron las \u00a0contabilidades, no el acta de la inspecci\u00f3n judicial y \u00a0concluyeron que las contabilidades se llevaban de manera adecuada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan al \u00a0juzgador de segundo grado, porque no realiz\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0cr\u00edtico de los se\u00f1alados testimonios y se limit\u00f3 \u00a0a reproducir apartes de sus manifestaciones, esencialmente en lo \u00a0relativo a lo supuestamente indebido de las contabilidades y \u00a0consideran mayor el error, porque las versiones de los declarantes \u00a0las \u00abasumi\u00f3 \u00a0como atendibles sin justificaci\u00f3n de la credibilidad que le \u00a0generaban\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo lo \u00a0recriminan, porque descalific\u00f3 el dictamen de la contadora \u00a0designada de oficio por el Tribunal, porque \u00a0\u00abal momento de la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial la contabilidad de las demandantes no fue exhibida en la \u00a0forma reclamada en la contestaci\u00f3n de la demanda, esto es no \u00a0fueron puestos a disposici\u00f3n los libros auxiliares de \u00a0contabilidad, in situ no se exhibieron los estados financieros \u00a0conforme lo exige la ley\u00bb, \u00a0inferencia que catalogan de contradictoria, ya que uno \u00a0de los objetivos de la labor que se le encomend\u00f3, era \u00a0verificar la regularidad de las contabilidades de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n denuncian \u00abgrave \u00a0error de hecho\u00bb proveniente de la contemplaci\u00f3n y \u00a0alcance del acta de la inspecci\u00f3n judicial y exhibici\u00f3n \u00a0de documentos, por la descalificaci\u00f3n de las contabilidades de \u00a0las empresas demandantes distintas a la sociedad Arrocera Potrerito \u00a0Laserna y C\u00eda. C.S.C., dado que todos los soportes contables \u00a0de la operaci\u00f3n agro mercantil se relacionan \u00fanicamente \u00a0con la citada sociedad y se olvid\u00f3 que los libros de \u00a0contabilidad de todas ellas fueron presentados y adem\u00e1s se \u00a0indic\u00f3, que se pusieron a disposici\u00f3n \u00ab[\u2026] \u00a0266 tomos, donde desde 1970 hasta 1999, se han archivado en estricto \u00a0orden todos los soportes que sustentan la contabilidad de esta \u00a0empresa, que como se ha destacado en la diligencia es la \u00fanica \u00a0que adelanta las labores de producci\u00f3n y venta en el campo \u00a0agroindustrial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente \u00a0se plantea como yerro f\u00e1ctico, la inferencia atinente a que \u00a0\u00abno se acredit\u00f3 que la contabilidad de las demandantes \u00a0contenga los balances y estados financieros conforme a las \u00a0prescripciones legales\u00bb, pues ello deriv\u00f3 de no analizar \u00a0los dict\u00e1menes periciales contables, en especial el de Myriam \u00a0Rivas, quien se\u00f1al\u00f3, que las contabilidades se llevaban \u00a0en debida forma y que \u00abde ella pod\u00eda probarse, seg\u00fan \u00a0los varios documentos que tuvo a la vista, el importe o cuant\u00eda \u00a0del perjuicio\u00bb; adem\u00e1s aluden, que en veinte a\u00f1os \u00a0no ha habido reparos a la informaci\u00f3n contable de las \u00a0sociedades demandantes, por entidades como la Superintendencia de \u00a0Sociedades, la Divisi\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y la \u00a0C\u00e1mara de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se denuncia \u00a0\u00aberror de hecho\u00bb por la omisi\u00f3n en apreciar los \u00a0indicios de responsabilidad derivados de la conducta de las \u00a0demandadas, relativos a los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citar disposiciones legales por \u00a0el apoderado \u00abdolosamente ama\u00f1adas\u00bb, con el \u00a0prop\u00f3sito de sacar adelante la objeci\u00f3n al dictamen de \u00a0los expertos que avaluaron las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y en \u00a0tal sentido afirm\u00f3, que el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, refer\u00eda, que \u00ab[e]n asuntos civiles que se \u00a0ventilan entre comerciantes \u00fanicamente prueban en contra de su \u00a0propietario\u00bb, lo cual no es cierto y descubierto el enga\u00f1o, \u00a0insisti\u00f3 en la tergiversaci\u00f3n de la norma; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber empleado como peritos y \u00a0testigos \u00aba sujetos que no tuvieron el menor empacho en mentir \u00a0abierta y descaradamente, solo para tratar adelante sus puntos de \u00a0vista en defensa de los intereses de la parte demandada\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizar interminables \u00a0interrogatorios a los testigos con preguntas en su inmensa mayor\u00eda \u00a0impertinentes, solo para dilatar; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desplegar una conducta \u00a0totalmente incierta acerca de las causas de la contaminaci\u00f3n \u00a0sufrida por el predio de la parte demandante, tratando de cambiar las \u00a0circunstancias a medida que las pruebas se iban practicando y que \u00a0demostraban la carencia total de raz\u00f3n en su posici\u00f3n \u00a0anterior; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eludir su obligaci\u00f3n de \u00a0aportar pruebas al proceso pretextando una inexistente violaci\u00f3n \u00a0al derecho de reserva, realizando interpretaciones que buscaban \u00a0desorientar al despacho; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dilatar con solicitudes de \u00a0ampliaci\u00f3n innecesarias, los informes t\u00e9cnicos de \u00a0entidades oficiales que versaban sobre aspectos que no son centrales \u00a0al debate y que adem\u00e1s, por otros medios ya est\u00e1n \u00a0probados, en su af\u00e1n de impedir que se pudiera dictar la \u00a0sentencia de instancia, pues se prob\u00f3 que era una decisi\u00f3n \u00a0de las empresas demandadas, dilatar al m\u00e1ximo el proceso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber \u00a0aportado con su respuesta a la demanda y para desvirtuar la \u00a0peritaci\u00f3n presentada por la parte demandante, otro supuesto \u00a0estudio de tal \u00edndole, para con posterioridad desistir de la \u00a0versi\u00f3n del experto que lo realiz\u00f3 e impedir que se \u00a0pudiera surtir adecuadamente la contradicci\u00f3n de esa prueba; \u00a0<\/p>\n<p>h). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emplear calificativos \u00a0inadecuados respecto de los se\u00f1ores peritos y realizar inicuas \u00a0sugerencias acerca de la conducta del extremo recurrente en este \u00a0proceso, por el hecho de haber demandado y porque las pruebas \u00a0periciales no arrojaron los resultados que esperaba; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guardar silencio acerca de las \u00a0calidades profesionales de los peritos financieros y no obstante \u00a0conocer desde un primer momento que ninguno de ellos era contador, \u00a0\u00fanicamente cuando se realiz\u00f3 la experticia y como \u00a0tampoco resultaba favorable a sus intereses, trat\u00f3 de \u00a0descalificarlos con el argumento de que correspond\u00eda a un \u00a0dictamen contable que \u00fanicamente pod\u00eda ser emitido por \u00a0contadores; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amenazar con denuncias penales \u00a0a los expertos que osaban contradecir las erradas opiniones de la \u00a0parte demandada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentar de manera sistem\u00e1tica \u00a0y con los m\u00e1s balad\u00edes argumentos recursos de \u00a0reposici\u00f3n en contra de casi todas las providencias que \u00a0profer\u00eda el despacho, incluso las favorables a sus \u00a0solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n expresan \u00a0las recurrentes, que ante los yerros f\u00e1cticos advertidos, se \u00a0debe casar la sentencia impugnada y convertida la Corte en Tribunal \u00a0de segunda instancia, confirmar el fallo del Juzgado del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, invocan \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y proponen que si en gracia \u00a0de discusi\u00f3n tuviera raz\u00f3n el juzgador colegiado en \u00a0cuanto a negarle m\u00e9rito a la contabilidad como base para fijar \u00a0el monto del perjuicio y ante el hecho admitido de estar acreditada \u00a0la conducta, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad, \u00a0aplicar el criterio de que \u00abno es propio del adecuado y bien \u00a0entendido sentido de administrar justicia con eficacia (Ley 1285 de \u00a02009) llevarse de calle todo lo anterior y desoyendo las voces del \u00a0art. 4 del C. de P.C. y el 228 de la C.P. absolver, como \u00a0ol\u00edmpicamente lo hizo el Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se acusa la sentencia por \u00a0errores de derecho y de hecho en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0elementos de juicio atinentes a la existencia del da\u00f1o, \u00a0provenientes de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 175, 187, \u00a0245 y 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; lo que llev\u00f3 \u00a0al fallador a desconocer los art\u00edculos 32, 1494, 1613, 1614, \u00a01615, 2341, 2342, 2343, 2344 y 2356 del C\u00f3digo Civil; 48, 49, \u00a050, 68, 70, 74 y 822 del C\u00f3digo de Comercio; 8\u00ba de la Ley \u00a0153 de 1887 y 16 de la Ley 446 de 1998, as\u00ed como el Decreto \u00a02649 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte \u00a0la parte recurrente, que el Tribunal fue contradictorio, porque a \u00a0pesar de reconocer la existencia del da\u00f1o, al final dijo que \u00a0no estaba acreditado, al estimar que la p\u00e9rdida en la \u00a0producci\u00f3n de arroz ha debido extraerse de la contabilidad, \u00a0configur\u00e1ndose \u00aberror de derecho\u00bb \u00a0por afectaci\u00f3n de la libertad probatoria y la apreciaci\u00f3n \u00a0racional de los elementos de convicci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la aludida equivocaci\u00f3n, no examin\u00f3 \u00a0otras probanzas y as\u00ed cometi\u00f3 \u00aberror \u00a0de hecho\u00bb, pues la testimonial dej\u00f3 claro, \u00a0que las chimeneas instaladas en las factor\u00edas de las \u00a0demandadas, en especial la correspondiente a la planta de Buenos \u00a0Aires, emit\u00eda los s\u00f3lidos de carbonato de calcio que se \u00a0depositaron en los predios de las demandantes, con graves da\u00f1os \u00a0a los cultivos y a los suelos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de los medios de \u00a0convicci\u00f3n no apreciados, se incluyen los mismos referidos en \u00a0el anterior reproche, correspondientes a la declaraci\u00f3n de \u00a0\u00c1lvaro Salive Rengifo; Luis Armando Castilla Lozano; Carlos \u00a0Arturo Var\u00f3n Rodr\u00edguez; Luis Alberto Echeverry y Jos\u00e9 \u00a0H\u00e9ctor Montealegre; Hernando Mu\u00f1oz V\u00e1squez; \u00a0Alberto Frey Casas; Luis Oliver Montealegre Guzm\u00e1n; Ra\u00fal \u00a0Dar\u00edo Zapata Hern\u00e1ndez y Rito Alfonso P\u00e9rez; \u00a0transcriben lo pertinente de sus manifestaciones e infieren las \u00a0impugnantes, que todos esos deponentes coinciden en que la \u00a0contaminaci\u00f3n generada por las f\u00e1bricas de las \u00a0demandadas, incidi\u00f3 en los bajos rendimientos y los mayores \u00a0costos en la actividad agroindustrial de las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la inspecci\u00f3n judicial, indic\u00f3, que en ella se \u00a0comprob\u00f3 que los predios de las partes son colindantes y se \u00a0constat\u00f3 la presencia de part\u00edculas blancuzcas sobre \u00a0piedras y cercas de alambre de p\u00faa, de las que se tomaron \u00a0diversas muestras para el an\u00e1lisis de los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el dictamen pericial elaborado por Humberto P\u00e9rez Salazar \u00a0y Germ\u00e1n Augusto Galeano, incorporado en primera instancia, \u00a0corrobora lo advertido por los testigos y lo percibido por el juez en \u00a0la inspecci\u00f3n judicial; as\u00ed mismo, se deduce, que fue \u00a0apreciado por el Tribunal y le otorg\u00f3 credibilidad al desechar \u00a0la objeci\u00f3n por error grave planteada por la parte demandada, \u00a0por lo que ello \u00abrelieva la contradicci\u00f3n del tribunal \u00a0de advertir al final de su sentencia que este [el da\u00f1o] no se \u00a0acredit\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se reproducen apartes de la sentencia de 21 de marzo de \u00a01995 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en \u00a0lo atinente a la inspecci\u00f3n judicial a la factor\u00eda \u00a0Buenos Aires, donde se menciona la contaminaci\u00f3n por el polvo \u00a0que expelen las chimeneas de la cementera, cuya actividad suspendi\u00f3 \u00a0el Jefe Seccional de Saneamiento B\u00e1sico y Protecci\u00f3n al \u00a0Medio Ambiente y se critica por haberse obviado este actuar de las \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se cuestiona el que se dejaran de lado las pruebas periciales de \u00a0Myriam Rivas, Diana Alexandra Cubillos y Jorge Calder\u00f3n, las \u00a0cuales muestran la idoneidad de la contabilidad, al igual que la \u00a0elaborada por Norma Constanza Galeano y Octavio Heredia, incorporadas \u00a0en la primera instancia y se plantea, que si cinco expertos -tres de \u00a0ellos contadores- pusieron de presente que las contabilidades de las \u00a0empresas, en especial la de Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. \u00a0S.C.A., se llevaban en debida forma, han debido servir como medio \u00a0admisible para avalar las conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se halla cimentado en la causal \u00a0del numeral 1\u00b0 art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y se acusa la sentencia impugnada de contener \u00a0errores de hecho, en lo concerniente a la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas sobre la existencia del da\u00f1o, provenientes de la \u00a0violaci\u00f3n de los art\u00edculos 175, 187, 245 y 246 ib\u00eddem, \u00a0lo que llev\u00f3 al fallador de segunda instancia a desconocer \u00a0-unas por aplicaci\u00f3n indebida y otras por omitir tomarlas en \u00a0cuenta- las siguientes normas de derecho sustancial: C\u00f3digo \u00a0Civil, art\u00edculos 32, 1494, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, \u00a02344 y 2356; del C\u00f3digo de Comercio los art\u00edculos \u00a048, \u00a049, 50, 68, 70, 74 y 822; del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0los art\u00edculos 174, 175 y 187; los preceptos 8\u00ba \u00a0de la Ley \u00a0153 de 1887 y el 16 de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2649 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0la censura, que la deducci\u00f3n de que \u00abno hay prueba tanto \u00a0del da\u00f1o como de su tasaci\u00f3n\u00bb, se origin\u00f3 \u00a0en la falta de apreciaci\u00f3n de los testimonios, seg\u00fan \u00a0los cuales \u00ablas chimeneas de las empresas demandadas, en \u00a0especial de la planta de Buenos Aires, eran las que emit\u00edan \u00a0los s\u00f3lidos de carbonatos de calcio, que en buena parte, tal \u00a0como a ellos les consta, se depositaron en los predios de la parte \u00a0demandante a donde los transportaba el viento, ocasionando, por su \u00a0enorme \u00a0volumen, graves da\u00f1os a los cultivos y al suelo de la \u00a0hacienda, declaraciones que son tanto m\u00e1s cre\u00edbles si \u00a0se considera que se trata de personas expertas en asuntos agron\u00f3micos \u00a0y, en especial conocedores de los suelos y cultivos de la meseta de \u00a0Ibagu\u00e9, as\u00ed como, en concreto, de los terrenos de la \u00a0parte demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de evidenciar \u00a0las se\u00f1aladas aseveraciones, se alude nuevamente a los \u00a0testimonios de \u00c1lvaro Salive Rengifo; Luis Armando Castilla \u00a0Lozano; Carlos Arturo Var\u00f3n Rodr\u00edguez; Luis Alberto \u00a0Echeverri; Jos\u00e9 H\u00e9ctor Montealegre; Hernando Mu\u00f1oz \u00a0V\u00e1squez; Alberto Frey Casas; Luis Oliver Montealegre Guzm\u00e1n; \u00a0Ra\u00fal Dar\u00edo Zapata Hern\u00e1ndez y Rito Alfonso \u00a0P\u00e9rez, concluyendo, que \u00a0\u00abcoinciden en que la contaminaci\u00f3n \u00a0generada por las f\u00e1bricas demandadas fue determinante de los \u00a0bajos rendimientos y los mayores costos en la actividad \u00a0agroindustrial \u00a0de los demandantes, es decir son el soporte \u00a0probatorio de la existencia de una conducta y su relaci\u00f3n de \u00a0causalidad con el da\u00f1o y de haber apreciado esos testimonios \u00a0en lo que inequ\u00edvocamente demuestran, jam\u00e1s hubiera \u00a0aseverado el tribunal que no est\u00e1 acreditada la existencia del \u00a0da\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0punto de la inspecci\u00f3n judicial practicada en primera \u00a0instancia, el 27 de julio de 2000, se argumenta, que de haber sido \u00a0apreciada se habr\u00eda advertido la gravedad de la contaminaci\u00f3n \u00a0a que se vio sometido buena parte del predio de las actoras, pues \u00a0adem\u00e1s de verificarse que el mismo es colindante con los de la \u00a0demandada, se evidenci\u00f3 a simple vista la presencia de \u00a0\u00abpel\u00edculas blancuzcas\u00bb de carbonato de calcio \u00a0sobre piedras y cercas de alambre de p\u00faa de las que se tomaron \u00a0diversas muestras para el an\u00e1lisis por los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El dictamen pericial de autor\u00eda \u00a0de los expertos Humberto P\u00e9rez Salazar y Germ\u00e1n Augusto \u00a0Galeano, se indica, que es ilustrado con algunas fotograf\u00edas \u00a0sobre las emisiones de la cementera de Caracolito y de otro lado, \u00a0destacan la contaminaci\u00f3n de los terrenos de las accionantes e \u00a0infieren, que ello \u00abes evidencia incontrastable adicional de la \u00a0prueba de la existencia del da\u00f1o\u00bb; por lo tanto \u00a0sostienen, que al haber sido apreciado por el juzgador, \u00abrelieva \u00a0la contradicci\u00f3n del Tribunal de advertir al final de su \u00a0sentencia que este no se acredit\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente se reproduce lo \u00a0se\u00f1alado por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en la \u00a0sentencia de 21 de marzo de 1995, proferida en la acci\u00f3n \u00a0popular promovida contra las mismas accionadas de este juicio, en el \u00a0aparte donde se hizo referencia a lo verificado en la inspecci\u00f3n \u00a0judicial a la f\u00e1brica de cemento Buenos Aires, aludiendo a la \u00a0contaminaci\u00f3n detectada y a la carencia de filtros protectores \u00a0para evitar la salida de residuos a la atm\u00f3sfera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo se asevera, que dej\u00f3 de apreciar las experticias \u00a0elaboradas por Myriam Rivas, Diana Alexandra Cubillos y Jorge \u00a0Calder\u00f3n, destinadas espec\u00edficamente a determinar la \u00a0idoneidad de las diversas contabilidades; al igual que las \u00a0presentadas por Norma Constanza Galeano y Octavio Heredia, \u00a0incorporadas en primera instancia y se expone, que de haberlas \u00a0examinado habr\u00eda advertido, que cinco expertos, tres de ellos \u00a0contadores p\u00fablicos, conceptuaron que las contabilidades de \u00a0las empresas y en especial la de la sociedad Arrocera Potrerito \u00a0Laserna y C\u00eda. S.C.A., se llevaban en debida forma, lo que \u00a0deja sin sustento la manifestaci\u00f3n de que estaban afectadas de \u00a0ineficacia por no diligenciarse adecuadamente y por consiguiente, en \u00a0aquella y en los instrumentos contables, habr\u00eda hallado prueba \u00a0del da\u00f1o mismo; al igual hab\u00eda \u00abpodido [\u2026] \u00a0encontrar atinados criterios en orden a fijar esa cuant\u00eda del \u00a0da\u00f1o ocasionado, en la experticia elaborada por EPAM y Mauro \u00a0Varela, que tampoco consider\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones indemnizatorias \u00a0por da\u00f1os individuales originados en la contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la reparaci\u00f3n de los perjuicios individuales que \u00a0haya tenido su origen en la contaminaci\u00f3n ambiental, los \u00a0damnificados podr\u00e1n promover la denominada acci\u00f3n de \u00a0grupo (art\u00edculos 46 y siguientes Ley 472 de 1998), siempre y \u00a0cuando el da\u00f1o lo haya sufrido un n\u00famero no inferior a \u00a0veinte personas y cuando no se configure tal supuesto, o los \u00a0perjudicados no tengan inter\u00e9s en apoyarse en ese mecanismo \u00a0procesal, pueden instaurar de manera individual acci\u00f3n de \u00a0responsabilidad civil extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0acotar, que el da\u00f1o individual que da lugar a dichas acciones, \u00a0puede provenir, entre otros acontecimientos, por la destrucci\u00f3n \u00a0de pastizales, cultivos, bosques, o de la propagaci\u00f3n de \u00a0sustancias que afecten su normal desarrollo y producci\u00f3n, o la \u00a0de los suelos destinados a sembrad\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, resulta adecuado precisar, que los mecanismos procesales para \u00a0la protecci\u00f3n del medio ambiente cuando este resulta afectado \u00a0por contaminaci\u00f3n, son distintos a los previstos para el \u00a0resarcimiento del da\u00f1o individual, problem\u00e1tica esta \u00a0sobre la cual la Corte Suprema de Justicia, en fallo CSJ SC, 27 jul. \u00a02011, rad. n.\u00b0 1998-02441-01, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0como las acciones para proteger y recuperar el medio ambiente, es una \u00a0tarea conjunta y coordinada que cumplen el Estado, la comunidad, las \u00a0organizaciones no gubernamentales y el sector privado, \u00a0correlativamente existen diversos mecanismos para lograr esos \u00a0prop\u00f3sitos, inclusive para obtener la reparaci\u00f3n de los \u00a0da\u00f1os provenientes del deterioro ambiental. Con relaci\u00f3n \u00a0a esto \u00faltimo, seg\u00fan la afectaci\u00f3n trascienda \u00a0a un individuo determinado o determinable, a un grupo de personas o a \u00a0intereses colectivos o difusos, se encuentran expeditas, las acciones \u00a0ordinarias de responsabilidad civil, populares y de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, [\u2026], la lesi\u00f3n o contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental, proveniente, entre otros factores, del \u2018ruido \u00a0nocivo\u2019, no puede confundirse con el menoscabo de intereses \u00a0individuales, as\u00ed sea una consecuencia de aquello, porque \u00a0fuera de que los titulares del agravio y su extensi\u00f3n, en uno \u00a0u otro evento, no son los mismos, para la salvaguarda o reparaci\u00f3n, \u00a0por lo dicho, siguen caminos distintos. Como recientemente \u00a0explic\u00f3 la Corte, el \u2018da\u00f1o ambiental s\u00f3lo \u00a0es el inferido a los bienes ambientales y, por tanto, al ambiente, o \u00a0sea, a un derecho, colectivo, valor o inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0cuyo titular exclusivo es la colectividad, y cuya reparaci\u00f3n \u00a0versa sobre \u00e9ste, sin mirar el inter\u00e9s individual sino \u00a0el de toda la comunidad, as\u00ed en forma indirecta afecte a cada \u00a0uno de sus integrantes\u2019 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, [\u2026], cuando los intereses particulares resultan \u00a0afectados, \u2018no se trata de un da\u00f1o ambiental, sino del \u00a0detrimento de otros derechos\u2019. Y la distinci\u00f3n no \u00a0es gratuita, pues [\u2026], en el primer caso la \u00a0responsabilidad civil, por lo general, es de naturaleza objetiva, \u00a0dado que esa es la \u2018tendencia contempor\u00e1nea, doctrinal, \u00a0legislativa y mayoritaria\u2019, en virtud del principio de que \u00a0\u2018quien contamina paga\u2019; en tanto que en el otro \u00a0evento, al decirse que \u2018salvo disposici\u00f3n en contrario\u2019, \u00a0para establecer si la culpa tiene o no preponderancia, todo depende \u00a0de las circunstancias concretas de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La cuesti\u00f3n, desde luego, sube de punto, cuando el \u2018detrimento \u00a0de otros derechos\u2019 causado por el da\u00f1o ambiental, \u00a0deviene precisamente del ejercicio de los propios derechos, como el \u00a0de dominio, en cuanto faculta a su titular para usar, gozar y \u00a0disponer de una cosa corporal \u2018no siendo contra ley o contra \u00a0derecho ajeno\u2019 (art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil), \u00a0porque como suficientemente es conocido, el mismo debe realizarse, en \u00a0general, sin causar da\u00f1o a las personas o a la propiedad de \u00a0\u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0nominadas relaciones de vecindad, entroncadas en el ordenamiento \u00a0patrio con las acciones posesorias especiales y las servidumbres \u00a0naturales y legales, entre otras, se erigen en una limitante a esa \u00a0facultad, puesto que si bien a cada uno le es l\u00edcito hacer en \u00a0su fundo lo que le plazca, existen interrelaciones que se deben \u00a0respetar. \u2018El ejercicio del derecho que nos compete sobre un \u00a0predio trae, muchas veces, como consecuencia, una especie de invasi\u00f3n \u00a0directa o indirecta de la propiedad contigua o cercana. Las \u00a0intromisiones de escasa importancia es natural que se toleren [\u2026] \u00a0porque son el resultado normal y forzoso de la convivencia humana; \u00a0\u00e9sta, al mismo tiempo que procura ventajas, lleva aparejados \u00a0ciertos inconvenientes. Pero hay intromisiones que no pueden ni deben \u00a0permitirse. Son las que perturban seriamente la propiedad ajena\u2019 \u00a0[\u2026]\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la sentencia CSJ SC, 16 may. 2011, rad. n.\u00b0 \u00a02000-00005-01, en lo pertinente se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl da\u00f1o ambiental, \u00a0por naturaleza colectivo, consiste en la lesi\u00f3n a los bienes \u00a0ambientales, y tambi\u00e9n puede generar la de otros particulares. \u00a0Empero, refiere propiamente al menoscabo del ambiente, a\u00fan al \u00a0margen del quebranto directo o indirecto de otros derechos e \u00a0intereses individuales. \u00a0<\/p>\n<p>La antedicha caracterizaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o ambiental, lo distingue con nitidez del inferido a \u00a0bienes y sujetos distintos que, algunas posturas tratan con el nomen \u00a0de \u2018da\u00f1o ambiental impuro\u2019, detrimento \u00a0consecuencial, conexo, reflejo, indirecto o consecutivo de otros \u00a0derechos, bienes o intereses particulares a consecuencia del \u00a0quebranto al ambiente, y cuyo titular, no es la colectividad in \u00a0abstracto, sino una, o varias, o muchas personas individualmente \u00a0 consideradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales hip\u00f3tesis, en \u00a0estrictez, la lesi\u00f3n ambiental no se confunde con la de otros \u00a0intereses singulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, para la Sala, da\u00f1o \u00a0ambiental s\u00f3lo es el inferido a los bienes ambientales y, por \u00a0tanto, al ambiente, o sea, a un derecho, colectivo, valor o inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico, cuyo titular exclusivo es la colectividad, y cuya \u00a0reparaci\u00f3n versa sobre \u00e9ste, sin mirar al inter\u00e9s \u00a0individual sino al de toda la comunidad, as\u00ed en forma \u00a0indirecta afecte a cada uno de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, cuando el da\u00f1o \u00a0ambiental, ocasiona tambi\u00e9n un da\u00f1o a intereses \u00a0singulares, particulares y concretos de un sujeto determinado o \u00a0determinable, el menoscabo ata\u00f1e y afecta estos derechos, a su \u00a0titular y su reparaci\u00f3n versa sobre los mismos, o sea, mira al \u00a0inter\u00e9s particular y no colectivo. En este supuesto, no se \u00a0trata de da\u00f1o ambiental, sino del detrimento de otros \u00a0derechos, es decir, la conducta a m\u00e1s de quebrantar bienes \u00a0ambientales, lesiona la esfera jur\u00eddica individual de una \u00a0persona o grupo de personas, ya determinadas, ora determinables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compr\u00e9ndase, por ende, la \u00a0n\u00edtida diferenciaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental y el \u00a0inferido a otros intereses particulares como consecuencia directa o \u00a0indirecta, inmediata, consecuente, refleja, conexa o de rebote del \u00a0mismo evento da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n adquiere, una \u00a0connotaci\u00f3n especial en lo ata\u00f1edero a las acciones \u00a0pertinentes a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el plano del da\u00f1o \u00a0ambiental estricto sensu, o m\u00e1s exactamente de los derechos \u00a0colectivos, las acciones populares constituyen el mecanismo o \u00a0instrumento id\u00f3neo, [\u2026] art\u00edculo 88 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en cuanto hace a otros da\u00f1os \u00a0causados como consecuencia de la lesi\u00f3n ambiental a un n\u00famero \u00a0plural de sujetos, determinados o determinables, las acciones de \u00a0grupo y las ordinarias de responsabilidad civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La caracterizaci\u00f3n del \u00a0derecho de propiedad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y \u00a0su incidencia en problem\u00e1ticas de responsabilidad civil \u00a0derivada de relaciones de vecindad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0haber versado el litigio sobre un evento de responsabilidad civil por \u00a0da\u00f1o en bienes de propiedad privada proveniente de \u00a0contaminaci\u00f3n ambiental, atribuida a la actividad desarrollada \u00a0por las accionadas en las f\u00e1bricas de cemento ubicadas en el \u00a0municipio de Ibagu\u00e9 y de la cual afirmaron las demandantes \u00a0provino el da\u00f1o reclamado por la afectaci\u00f3n de sus \u00a0predios y cultivos de arroz, para efectos de precisar el fundamento \u00a0de la acci\u00f3n indemnizatoria por ellas promovida, en principio, \u00a0procede tomar en cuenta las reglas aplicables a la responsabilidad \u00a0civil generada en el contexto de \u00abrelaciones de vecindad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las \u00abrelaciones de vecindad\u00bb, es importante \u00a0se\u00f1alar la incidencia proveniente de la caracterizaci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contemplada en el inciso 2\u00ba art\u00edculo \u00a058 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u00ab[l]a \u00a0propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como \u00a0tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica\u00bb y \u00a0mucho m\u00e1s cuando las perturbaciones en el vecindario derivan \u00a0de contaminaci\u00f3n ambiental, dada la obligaci\u00f3n que \u00a0tiene el due\u00f1o de usar o explotar la propiedad en actividades \u00a0que armonicen con la \u00abfunci\u00f3n ecol\u00f3gica\u00bb y \u00a0por consiguiente, de no hacerlo, queda expuesto a responder no solo \u00a0por la afectaci\u00f3n o deterioro ambiental, sino por el da\u00f1o \u00a0individual generado a las propiedades de sus vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la importancia del concepto atinente a la \u00abfunci\u00f3n \u00a0ecol\u00f3gica\u00bb de la propiedad, la Corte Constitucional, en \u00a0el fallo C-1172-2004, al estudiar sobre la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 723 del C\u00f3digo Civil, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor lo que respecta a la \u00a0funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, puede afirmarse que \u00a0su consagraci\u00f3n constitucional constituye una novedosa \u00a0respuesta del Constituyente a la problem\u00e1tica planteada por la \u00a0explotaci\u00f3n y uso indiscriminado de los bienes y derechos \u00a0particulares en contra de la preservaci\u00f3n del medio ambiente \u00a0sano, considerado como un derecho y un bien de la colectividad en \u00a0cuya protecci\u00f3n debe estar comprometida la sociedad entera \u00a0(C.P., art. 79). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que con la introducci\u00f3n \u00a0de la nueva funci\u00f3n ecol\u00f3gica se ha incorporado una \u00a0concepci\u00f3n del ambiente como l\u00edmite a su ejercicio, \u00a0propiciando de esta manera una suerte de \u2018ecologizaci\u00f3n\u2019 \u00a0de \u00a0la propiedad privada, \u2018porque as\u00ed como es dable la \u00a0utilizaci\u00f3n de la propiedad en beneficio propio, no es raz\u00f3n \u00a0o fundamento para que el due\u00f1o cause perjuicios a la comunidad \u00a0como por ejemplo con la tala indiscriminada de bosques, la \u00a0contaminaci\u00f3n ambiental, que van en detrimento de otros \u00a0derechos de los asociados como lo son el de gozar de un medio \u00a0ambiente sano, que en \u00faltimas, se traducen en la protecci\u00f3n \u00a0a su propia vida\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, resulta pertinente aludir a la nueva concepci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio, aspecto al cual se refiri\u00f3 la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n judicial en el fallo C-595-99, que \u00a0declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00abarbitrariamente\u00bb \u00a0del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil y en lo pertinente, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs claro que el paso dado \u00a0por el Constituyente de 1991, aleja a\u00fan m\u00e1s al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano, y ahora s\u00ed de modo \u00a0inocultable y considerable, de la noci\u00f3n marcadamente \u00a0individualista (aunque con innegables atenuantes), contenida en el \u00a0art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, particularmente \u00a0enfatizada por el adverbio arbitrariamente, as\u00ed se hagan \u00a0imposibles intentos hermen\u00e9uticos para restarle fuerza a esa \u00a0palabra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se crea as\u00ed, un nuevo \u00a0horizonte valorativo que gu\u00eda no s\u00f3lo a los ciudadanos \u00a0en el ejercicio y reivindicaci\u00f3n de sus derechos, sino que \u00a0ante todo compromete y obliga a los \u00f3rganos del Estado a \u00a0proteger y hacer efectivas las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sobre las \u00a0consecuencias de la renovada concepci\u00f3n de la propiedad, con \u00a0sus caracteres individualistas bastante m\u00e1s diluidos y sus \u00a0implicaciones sociales m\u00e1s salientes, ha elaborado ya la Corte \u00a0una consistente doctrina, contenida en m\u00faltiples decisiones, \u00a0de las cuales resulta pertinente citar algunos apartes \u00a0representativos que hoy la Sala Plena reitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018El desarrollo econ\u00f3mico \u00a0y social es el responsable \u00faltimo de la mutaci\u00f3n del \u00a0concepto y del sentido que la sociedad colombiana tiene y asigna a la \u00a0propiedad privada. Las leyes expedidas a partir de los a\u00f1os \u00a0treinta, se inscriben bajo el signo de la sociabilidad como lo \u00a0atestiguan sus textos y la copiosa jurisprudencia que se ha ocupado \u00a0de las mismas, que remiten incesantemente a las categor\u00edas del \u00a0inter\u00e9s social y de la funci\u00f3n social de la propiedad. \u00a0El alejamiento de la matriz subjetivista del C\u00f3digo Civil es \u00a0notorio y denuncia con elocuencia un cambio de la base econ\u00f3mica \u00a0y del fundamento mismo del derecho de propiedad, que se conserva y \u00a0garantiza, pero a partir de los postulados constitucionales del \u00a0inter\u00e9s social y de la funci\u00f3n social. En este sentido, \u00a0la afectaci\u00f3n legislativa expresa de actividades e importantes \u00a0\u00e1mbitos de la propiedad privada al inter\u00e9s social, ha \u00a0permitido sustentar medidas expropiatorias tendientes a fortalecer y \u00a0facilitar programas de desarrollo social y econ\u00f3mico, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se han articulado pol\u00edticas de justicia \u00a0distributiva. Por su parte, en t\u00e9rminos generales, la \u00a0vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca de la propiedad privada a la \u00a0funci\u00f3n social, ha querido subordinar la garant\u00eda de la \u00a0misma a los requerimientos de la producci\u00f3n y la generaci\u00f3n \u00a0de riqueza\u2019 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Como lo reconoci\u00f3 la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y lo ha venido \u00a0sosteniendo la doctrina de esta Corte, desde la reforma \u00a0constitucional de 1936 y, con mayor raz\u00f3n, a partir de la \u00a0vigencia de la Carta de 1991, que caracteriz\u00f3 a nuestra \u00a0organizaci\u00f3n pol\u00edtica con el significativo e ineludible \u00a0concepto de Estado Social de Derecho, la propiedad privada ya no \u00a0puede reclamar para s\u00ed el atributo de la arbitrariedad ni el \u00a0car\u00e1cter absoluto que en tiempos ya superados constituyeron \u00a0elementos inherentes a ella\u2019 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero la Corte no s\u00f3lo se ha \u00a0preocupado por explorar el significado y consecuencias de la noci\u00f3n \u00a0general de propiedad, sino que al mismo tiempo ha recalcado las \u00a0diferentes modalidades a trav\u00e9s de las cuales se manifiesta \u00a0este derecho, y a esos casos tambi\u00e9n ha extendido una \u00a0interpretaci\u00f3n que antepone el contenido social al residuo \u00a0individualista que a\u00fan subyace en esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018La funci\u00f3n social de \u00a0la propiedad presenta diversas y matizadas caracterizaciones, las \u00a0cuales est\u00e1n determinadas por la naturaleza de los bienes, su \u00a0clase, y la entidad que es titular de los derechos que de ella \u00a0emanan, as\u00ed como tambi\u00e9n por la posici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de las personas que la poseen. La funci\u00f3n \u00a0social tiene, por una parte, el significado de moderar y restringir \u00a0el alcance del derecho de propiedad, mientras que por otra parte, le \u00a0corresponde el de implicar una mayor afirmaci\u00f3n de ciertas \u00a0clases de propiedad\u2019 [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aspectos que inciden en la \u00a0responsabilidad civil por da\u00f1os individuales derivados de \u00a0contaminaci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0analizado sobre la actual caracterizaci\u00f3n del derecho de \u00a0propiedad, evidencia su relaci\u00f3n con las obligaciones que para \u00a0los propietarios surgen en desarrollo de actividades para el \u00a0aprovechamiento o explotaci\u00f3n de sus bienes, en la medida en \u00a0que se contemplan restricciones por aspectos, verbigracia, relativos \u00a0al uso del suelo; procesos de desarrollo urban\u00edstico; \u00a0patrimonio arquitect\u00f3nico; \u00e1reas de retiro para \u00a0proteger las corrientes de agua, servidumbres y por supuesto, \u00a0cuestiones ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto cabe se\u00f1alar, que cuando los da\u00f1os \u00a0provenientes de \u00abcontaminaci\u00f3n ambiental\u00bb, afectan \u00a0predios de propiedad privada, lo atinente a la responsabilidad civil, \u00a0en principio halla sustento en el r\u00e9gimen de las denominadas \u00a0\u00abrelaciones de vecindad\u00bb, las \u00a0que a su vez, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, \u00a0encuentran fundamento, entre otras disposiciones legales, en el \u00a0art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, \u00a0\u00ab[e]l dominio (que se llama tambi\u00e9n propiedad) es el \u00a0derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella [\u2026], \u00a0no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, la Corte Suprema de Justicia, desde anta\u00f1o as\u00ed \u00a0lo ha concebido y en la sentencia SC, 6 may. 1927, GJXXXIV, n\u00fameros \u00a01747-1798, p\u00e1g. 264, en lo pertinente expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEstos art\u00edculos [los \u00a0atinentes a la responsabilidad civil extracontractual,] son \u00a0consecuencia de la regla general del 669 del C\u00f3digo, seg\u00fan \u00a0el cual, el dominio es el derecho real en una cosa corporal para \u00a0gozar y disponer de ella [\u2026], no siendo contra la ley o contra \u00a0derecho ajeno, lo que quiere decir que la facultad del goce y \u00a0disposici\u00f3n de los bienes que se poseen en propiedad no es \u00a0absoluta, como que tiene por l\u00edmite el derecho ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n para la reparaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os causados en las propiedades vecinas por los \u00a0aparatos de la industria moderna, constituyen los llamados jura \u00a0vicinitatis que son garant\u00eda y salvaguarda de la propiedad. \u00a0As\u00ed lo ha reconocido la Corte en sentencia de fechas 27 de \u00a0octubre de 1914 y 21 de julio de 1922, [\u2026], en la primera de \u00a0las cuales reconoce la Corte que quien causa un da\u00f1o en \u00a0propiedad vecina por el implantamiento de una industria, debe \u00a0resarcirlo, y en la segunda hace m\u00e1s general ese derecho aun \u00a0cuando se trate de da\u00f1o o perjuicio moral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Natural es que la jurisprudencia \u00a0reconozca y consagre estas consideraciones de buena vecindad, pues si \u00a0bien es cierto que no comete dolo quien usa de un derecho al \u00a0implantar una f\u00e1brica (\u2026), el da\u00f1o causado en el \u00a0fundo ajeno, por inculpable que se suponga, da derecho a una \u00a0reparaci\u00f3n que exigen el sentido moral y el jur\u00eddico, \u00a0la cual procede de la naturaleza misma del derecho de propiedad de \u00a0que trata el T\u00edtulo 14, Libro II del C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que proceda aplicar reglas de un r\u00e9gimen \u00a0distinto de responsabilidad, como el establecido respecto de \u00a0\u00abactividades peligrosas\u00bb, con base en el art\u00edculo \u00a02356 del C\u00f3digo Civil, cuando la actividad de explotaci\u00f3n \u00a0del predio que genera la \u00abcontaminaci\u00f3n ambiental\u00bb \u00a0en perjuicio de sus vecinos, se halle comprendida dentro de la \u00a0se\u00f1alada denominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al fundamento de la responsabilidad civil por da\u00f1o \u00a0individual derivado de contaminaci\u00f3n del medio ambiente, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en fallo CSJ SC, 30 abr. 1976, GJ n.\u00b0 \u00a01323, p\u00e1gs. 110 y ss., sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe trata entonces, de \u00a0aquilatar, para dilucidarla, la cuesti\u00f3n de si una empresa \u00a0industrial tiene o no tiene el derecho de contaminar as\u00ed la \u00a0atm\u00f3sfera en perjuicio de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quienes idearon y a\u00fan \u00a0sostienen en el terreno de la responsabilidad civil, la llamada \u00a0teor\u00eda del riesgo creado, tuvieron el indiscutible acierto de \u00a0llamar la atenci\u00f3n hacia un hecho que por su trascendencia se \u00a0presenta como relevante en el panorama de la vida social moderna: el \u00a0uso constante y progresivo de m\u00e1quinas y fuerzas motrices, la \u00a0mayor\u00eda de ellas descubiertas, o inventadas, y puestas al \u00a0servicio del hombre en el transcurso del siglo XX, ha tra\u00eddo \u00a0como secuela el factor peligrosidad que ciertamente se lo consider\u00f3 \u00a0de escasa importancia en \u00e9pocas pret\u00e9ritas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal es a la postre, el aspecto \u00a0positivo de la teor\u00eda en comento. Porque su aspecto negativo, \u00a0o sea el de propugnar por la abolici\u00f3n del criterio \u00e9tico \u00a0de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil aquiliana, \u00a0para sustituirla con el simplemente objetivo del riesgo creado y cuya \u00a0justificaci\u00f3n pret\u00e9ndese encontrar en el aforismo ubi \u00a0emlumentum ibi onus, ha sido desaprobado por la jurisprudencia de \u00a0algunos pa\u00edses, entre ellos Colombia. En \u00e9stos, la \u00a0soluci\u00f3n que generalmente se ha dado al problema no se aparta \u00a0de la cl\u00e1sica: del da\u00f1o causado en el ejercicio de una \u00a0actividad peligrosa se presume la culpa del agente, presunci\u00f3n \u00a0que subsistir\u00e1 entretanto no se la infirme con la prueba de la \u00a0fuerza mayor, del caso fortuito, de la intervenci\u00f3n de un \u00a0elemento extra\u00f1o, dentro del cual cabe el error de conducta de \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Las actividades \u00a0peligrosas derivadas del uso de la m\u00e1quina y de las fuerzas \u00a0motrices presentan, empero, un nuevo aspecto, m\u00e1s actual y \u00a0acaso de mayor trascendencia que el del simple riesgo: muchos de esos \u00a0elementos de corriente empleo en el medio social comportan no \u00a0solamente la amenaza de llegar a lesionar a terceros (accidente \u00a0a\u00e9reo, colisi\u00f3n de autom\u00f3viles, estallido de una \u00a0caldera, verbigracia), sino que de hecho, por la mera circunstancia \u00a0de hacerse uso de ellos, producen da\u00f1os de diversa \u00edndole, \u00a0aparentemente inevitables, cuales son los ruidos ensordecedores \u00a0(aviones, ferrocarriles, autobuses, motocicletas, f\u00e1bricas), \u00a0los olores desagradables (plantas de abonos org\u00e1nicos), las \u00a0contaminaciones letales (fumigaci\u00f3n a\u00e9rea), las \u00a0trepidaciones o vibraciones capaces de destruir instalaciones de \u00a0diverso g\u00e9nero (decolaje o aterrizaje de aeronaves, estallidos \u00a0de dinamita u otros explosivos), las corrosiones (gases residuales de \u00a0ciertas f\u00e1bricas), el humo que afecta la salud humana y \u00a0deteriora equipos y enseres (chimeneas de instalaciones \u00a0industriales), para no citar sino algunos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la \u00a0reglamentaci\u00f3n que el Estado d\u00e9 a estas actividades, \u00a0socialmente \u00fatiles y a\u00fan necesarias pero tambi\u00e9n \u00a0peligrosas, el derecho civil no puede mostrarse indiferente ante las \u00a0consecuencias nocivas que traen para los integrantes del conglomerado \u00a0social. Es preciso, entonces, husmear las fuentes de la \u00a0responsabilidad civil para encontrar una soluci\u00f3n justa, y \u00a0\u00e9sta se halla dentro del \u00e1mbito del principio romano \u00a0naeminem laedere, fundamento cl\u00e1sico o insustituible de la \u00a0responsabilidad aquiliana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Dentro del inmenso y \u00a0cada d\u00eda m\u00e1s creciente campo que abarca esta \u00a0especial\u00edsima rama del derecho, doctrinas y jurisprudencias \u00a0for\u00e1neas han ubicado el asunto planteado precisamente en el \u00a0terreno de la teor\u00eda del abuso del derecho, cuyos lineamientos \u00a0generales, por lo que toca con el Derecho Civil colombiano, podr\u00edan \u00a0definirse as\u00ed: a) generalmente los derechos subjetivos pueden \u00a0y deben ejercerse sin causar da\u00f1o a los dem\u00e1s; y b) por \u00a0excepci\u00f3n, los hay que no pueden ser ejercidos sin lesionar un \u00a0derecho ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos que integran la \u00a0primera de estas dos clases constituyen, como se dej\u00f3 dicho, \u00a0la regla general. Nadie puede hacer uso de ellos, ciertamente, en \u00a0perjuicio de terceros. La ley no los ha reconocido o conferido como \u00a0facultad que permita atentar contra el derecho ajeno, sino como medio \u00a0leg\u00edtimo de satisfacci\u00f3n de necesidades individuales o \u00a0colectivas sin perjuicio de los dem\u00e1s. El que da\u00f1e a \u00a0otro so pretexto de usar de un derecho cuyo ejercicio no implique \u00a0ineludiblemente da\u00f1o ajeno, no est\u00e1 ejerci\u00e9ndolo, \u00a0sino abusando de \u00e9l. Por consiguiente, incurre en hecho \u00a0il\u00edcito el que cree o aparenta estar usando leg\u00edtimamente \u00a0de un derecho del que en realidad no est\u00e1 sirvi\u00e9ndose \u00a0dentro del l\u00edmite que ordinariamente tienen los derechos: \u00a0naeminem laedere, no da\u00f1ar a otros. Si este hecho il\u00edcito \u00a0es cometido dolosa y culposamente, o sea, sin que medie fuerza mayor \u00a0o caso fortuito, el agente del da\u00f1o es civilmente responsable \u00a0por abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de esta clase de derechos \u00a0es el m\u00e1s com\u00fan de ellos: el dominio o propiedad, que \u00a0confiere a su titular facultad para usar, gozar y disponer de una \u00a0cosa corporal \u2018no siendo contra la ley o contra derecho ajeno\u2019, \u00a0seg\u00fan la preceptiva contenida en el art\u00edculo 669 del \u00a0C.C. De esta resulta que si el due\u00f1o de la cosa la usa, la \u00a0disfruta o dispone materialmente de ella en detrimento del derecho de \u00a0otra persona, con estrictez jur\u00eddica procede decir que no \u00a0ejerce su derecho de dominio, sino que abusa de \u00e9l y que por \u00a0tanto se hace responsable en frente de su v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La vida en sociedad no \u00a0ser\u00eda posible, ciertamente, si los asociados no debieran \u00a0aceptar algunos inconvenientes resultantes de actividades que sean \u00a0socialmente \u00fatiles y a\u00fan necesarias. Pero si ello es \u00a0verdad, desde el punto de vista jur\u00eddico no lo es menos que \u00a0esos inconvenientes s\u00f3lo deben ser sufridos por las v\u00edctimas \u00a0cuando ellos no sobrepasen lo que es considerado como ordinario o \u00a0normal; los inconvenientes extraordinarios, precisamente por resultar \u00a0excesivos, no est\u00e1n autorizados y por ello constituyen injusto \u00a0ataque al derecho de otros, que por tanto, compromete la \u00a0responsabilidad civil del agente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando los empresarios no realizan \u00a0todo lo que humana y t\u00e9cnicamente debe ejecutarse para evitar \u00a0los perjuicios que a terceros pueda causar el funcionamiento de una \u00a0f\u00e1brica, y los da\u00f1os se producen, la incuria de \u00a0aqu\u00e9llos en el desarrollo de la actividad compromete su \u00a0responsabilidad civil, por la muy obvia raz\u00f3n de que al \u00a0ejercitar su propio derecho no se comportan como un hombre avisado, \u00a0prudente y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el campo del derecho civil, se \u00a0repite, nadie puede, salvo muy contadas excepciones expresamente \u00a0previstas en la ley, ejercitar una actividad cualquiera, por l\u00edcita \u00a0que sea, da\u00f1ando a los dem\u00e1s, ampar\u00e1ndose en el \u00a0pretexto de que a pesar de suponer normalmente un da\u00f1o \u00a0colectivo a corto o largo plazo, es \u00fatil o necesario para el \u00a0desarrollo industrial del pa\u00eds. Si alguien demuestra haber \u00a0sufrido da\u00f1o a cusa de ello y se\u00f1ala al agente que la \u00a0ejerce, tiene derecho a ser indemnizado del perjuicio sufrido, salvo \u00a0prueba de fuerza mayor, o caso fortuito o de la culpa exclusiva de la \u00a0propia v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros ordenamientos jur\u00eddicos, por ejemplo, en el derecho \u00a0espa\u00f1ol, en el \u00e1mbito de las relaciones de vecindad, se \u00a0aplica por regla general, un criterio riguroso de culpa mediante la \u00a0inversi\u00f3n de la carga de la prueba, a partir de los supuestos \u00a0del art\u00edculo 1908 del C\u00f3digo Civil y sobre ese \u00a0particular, el autor DE \u00c1NGEL LLAGUES (1993)17, \u00a0comenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] la jurisprudencia \u00a0reciente, abundante en los \u00faltimos tiempos, demuestra una \u00a0clara tendencia hacia la responsabilidad civil por da\u00f1os a \u00a0personas o cosas como consecuencia de agresiones al medio ambiente. \u00a0Se menciona a veces la expresi\u00f3n de responsabilidad objetiva, \u00a0o de casi id\u00e9ntica a ella, y desde luego es constante la \u00a0invocaci\u00f3n de la presunci\u00f3n iuris tantum de culpa del \u00a0demandado, as\u00ed como la no exoneraci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0aunque hubiere adoptado las medidas reglamentarias impuestas al \u00a0respecto. En todo caso, se aplica un criterio muy r\u00edgido en la \u00a0valoraci\u00f3n del elemento culpa, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el derecho chileno, en criterio del tratadista ALESSANDRI RODR\u00cdGUEZ \u00a0(1981)18, \u00a0al analizar el tema de los \u00abda\u00f1os derivados de la \u00a0vecindad\u00bb, en lo pertinente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa responsabilidad del \u00a0propietario, del industrial o del comerciante existe, aunque su \u00a0industria, negocio o establecimiento funcione autorizado por la ley o \u00a0la autoridad administrativa o en virtud de una concesi\u00f3n \u00a0legalmente otorgada [\u2026] y con observancia de todas las medidas \u00a0legales o reglamentarias se\u00f1aladas al efecto o que la \u00a0prudencia aconseje [\u2026], y a\u00fan cuando el reclamante se \u00a0haya instalado en su vecindad con posterioridad a \u00e9l [\u2026]. \u00a0Esta \u00faltima circunstancia s\u00f3lo autorizar\u00eda una \u00a0reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal responsabilidad subsiste no \u00a0obstante estas circunstancias, porque ella proviene de no adoptar las \u00a0medidas necesarias para evitar que el funcionamiento de la f\u00e1brica, \u00a0establecimiento o negocio irrogue da\u00f1os o molestias superiores \u00a0a los tolerables en exceder, a causa de esa omisi\u00f3n, el l\u00edmite \u00a0ordinario de las obligaciones de vecindad [\u2026]. De ah\u00ed \u00a0por qu\u00e9 ni la autorizaci\u00f3n legal o administrativa, ni \u00a0la observancia de las leyes o reglamentos eximen de ella: \u00e9stos \u00a0se limitan a se\u00f1alar las medidas destinadas a proteger el \u00a0inter\u00e9s general; pero no impiden o proh\u00edben que el \u00a0interesado adopte las dem\u00e1s que en cada caso particular sean \u00a0menester para evitar que su acto da\u00f1e a otros [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, en aquellos eventos de controversias entre vecinos por \u00a0da\u00f1os individuales provenientes de contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental, generada por la explotaci\u00f3n de la propiedad ra\u00edz \u00a0mediante la ejecuci\u00f3n de las denominadas \u00abactividades \u00a0peligrosas\u00bb, a tono con la tendencia internacional, en el \u00a0derecho colombiano, para atribuir responsabilidad al agente o \u00a0guardi\u00e1n de la \u00abactividad peligrosa\u00bb, de acuerdo \u00a0con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, basta acreditar el \u00a0da\u00f1o y la relaci\u00f3n o nexo de causalidad, ya que la \u00a0culpa se presume y al agente solo podr\u00e1 exoner\u00e1rsele de \u00a0aquella, si prueba fuerza mayor o caso fortuito, o la intervenci\u00f3n \u00a0de un tercero o la culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunstancias que en este \u00a0caso demarcan la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta, que en el fallo impugnado en casaci\u00f3n, se revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado que hab\u00eda impuesto condena \u00a0a las accionadas por concepto de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0por el da\u00f1o causado durante el per\u00edodo comprendido \u00a0entre 1981 y 1998, en la explotaci\u00f3n del cultivo de arroz, \u00a0actividad gestionada y desarrollada para todas las demandantes por la \u00a0sociedad Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A., en el \u00a0predio denominado antiguamente hacienda La Palma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha de indicarse que las demandantes desistieron del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que hab\u00edan interpuesto frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n atinente \u00abal pago \u00a0de las p\u00e9rdidas por menor valor de la tierra o por menor \u00a0generaci\u00f3n de ingresos netos en el tiempo, o perjuicios \u00a0futuros\u00bb y por consiguiente, tal inconformidad no qued\u00f3 \u00a0comprendida en el recurso de casaci\u00f3n, por falta de inter\u00e9s \u00a0de las recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los aspectos de la decisi\u00f3n impugnada que \u00a0interesan para resolver las acusaciones que se conjuntan en este \u00a0ac\u00e1pite para su estudio, se relacionan \u00fanicamente con \u00a0el da\u00f1o causado a las actoras por concepto de las p\u00e9rdidas \u00a0originadas en los mayores costos de producci\u00f3n y la reducci\u00f3n \u00a0de los rendimientos por hect\u00e1rea en cuanto al cultivo de \u00a0arroz, as\u00ed como a la imposibilidad de realizar la siembra y \u00a0cosecha en algunas parcelas en condiciones de rentabilidad y la \u00a0cuantificaci\u00f3n de los perjuicios causados durante el se\u00f1alado \u00a0per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integraci\u00f3n de cargos \u00a0para su estudio y secuencia para analizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reproches primero a cuarto se conjuntan para su estudio, en raz\u00f3n \u00a0de apoyarse en ciertas cr\u00edticas comunes y porque es factible \u00a0darles respuesta en sus aspectos b\u00e1sicos con argumentos \u00a0similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0debido a que los cargos primero y tercero involucran cuestionamientos \u00a0aduciendo que el juzgador colegiado, adem\u00e1s de los yerros \u00a0f\u00e1cticos denunciados en cada uno de los aludidos reproches, \u00a0tambi\u00e9n incurri\u00f3 en errores de derecho, se examinar\u00e1n \u00a0inicialmente aquellos, dado el mayor alcance de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta a las acusaciones \u00a0fundadas en \u00aberror de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito del yerro f\u00e1ctico, los cuestionamientos de \u00a0las recurrentes se cimentan en la equivocada apreciaci\u00f3n de \u00a0las probanzas incorporadas y que esa situaci\u00f3n lo condujo a \u00a0inferir la falta de demostraci\u00f3n del da\u00f1o y de la \u00a0ausencia de elementos de juicio inequ\u00edvocos para la \u00a0cuantificaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cuestionamientos a la \u00a0falta de prueba del da\u00f1o patrimonial individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0fin de dilucidar lo concerniente a las acusaciones por \u00aberror \u00a0de hecho\u00bb, ha de tenerse en cuenta, que el da\u00f1o \u00a0constituye un elemento indispensable para el surgimiento de la \u00a0responsabilidad civil, el cual est\u00e1 representado por la \u00a0p\u00e9rdida, disminuci\u00f3n o menoscabo causado al patrimonio \u00a0o a la persona misma y en todo caso, para que sea susceptible de \u00a0reparaci\u00f3n, debe ser cierto, en cuanto a que ha de ser real y \u00a0efectivo, por lo que se descarta el da\u00f1o hipot\u00e9tico o \u00a0eventual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el se\u00f1alado presupuesto de la responsabilidad civil, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SC10297-2014, rad. n.\u00b0 \u00a02003-00660-01, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn t\u00e9rminos \u00a0generales, el da\u00f1o es una modificaci\u00f3n de la realidad \u00a0que consiste en el desmejoramiento o p\u00e9rdida de las \u00a0condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acci\u00f3n \u00a0de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de \u00a0vista jur\u00eddico, significa la vulneraci\u00f3n de un inter\u00e9s \u00a0tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n humana, que repercute en una lesi\u00f3n a bienes \u00a0como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se \u00a0impone una reacci\u00f3n a manera de reparaci\u00f3n o, al menos, \u00a0de satisfacci\u00f3n o consuelo cuando no es posible conseguir la \u00a0desaparici\u00f3n del agravio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en el fallo donde se analizaron aspectos de la contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental (CSJ SC, 16 may. 2011, anteriormente citado), sobre el \u00a0aludido requisito del da\u00f1o, en lo pertinente se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndiscutible es la \u00a0importancia y trascendencia de la carga probatoria del da\u00f1o y \u00a0la relaci\u00f3n de causalidad que el legislador asigna a la parte \u00a0interesada. \u00a0Al respecto, tiene dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018La \u00a0premisa b\u00e1sica consiste en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0causado, todo el da\u00f1o y nada m\u00e1s que el da\u00f1o, \u00a0con tal que sea cierto en su existencia ontol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018En el \u00a0\u00e1mbito normativo, la noci\u00f3n de da\u00f1o comprende \u00a0toda lesi\u00f3n a un inter\u00e9s tutelado, ya presente, ora \u00a0posterior a la conducta generatriz, y en lo tocante al da\u00f1o \u00a0patrimonial, la indemnizaci\u00f3n cobija las compensaciones \u00a0econ\u00f3micas por p\u00e9rdida, destrucci\u00f3n o deterioro \u00a0del patrimonio, las erogaciones, desembolsos o gastos ya realizados o \u00a0por efectuar para su completa recuperaci\u00f3n e \u00edntegro \u00a0restablecimiento, y el advenimiento del pasivo (damnun emergens), as\u00ed \u00a0como las relativas a la privaci\u00f3n de las utilidades, \u00a0beneficios, provechos o aumentos patrimoniales frustrados que se \u00a0perciben o percibir\u00edan de no ocurrir los hechos da\u00f1osos \u00a0(lucrum cessans), esto es, abarca todo el da\u00f1o cierto, actual \u00a0o futuro (arts. 1613 y 1614 C\u00f3digo Civil; 16, Ley 446 de 1998; \u00a0cas. civ. sentencia de 7 de mayo de 1968, CXXIV). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018En trat\u00e1ndose del \u00a0da\u00f1o, [\u2026], la indemnizaci\u00f3n exige la certeza del \u00a0detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, \u00a0incontestable o veros\u00edmil, ya actual, ora ulterior, acreditada \u00a0por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con \u00a0pruebas id\u00f3neas en su entidad y extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018La \u00a0certidumbre del da\u00f1o, por consiguiente, es requisito constante \u00a0ineludible de toda reparaci\u00f3n y ata\u00f1e a la real, \u00a0ver\u00eddica, efectiva o cre\u00edble conculcaci\u00f3n del \u00a0derecho, inter\u00e9s o valor jur\u00eddicamente protegido, ya \u00a0actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o \u00a0hipot\u00e9tica (cas. civ. sentencias de 11 de mayo de 1976, 10 \u00a0de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el caso, interpret\u00f3 \u00a0el juzgador de segunda instancia, que el perjuicio correspond\u00eda \u00a0al \u00abvalor de la p\u00e9rdida en la producci\u00f3n en la \u00a0industria arrocera desplegada por las demandantes, integrada por la \u00a0reducci\u00f3n de rendimientos, incremento en los costos de \u00a0producci\u00f3n y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0probanzas dejadas de valorar, se indica en los cargos primero, \u00a0tercero y cuarto, corresponden a los testimonios de expertos en \u00a0asuntos agron\u00f3micos, conocedores de los suelos y cultivos en \u00a0la zona donde se encuentran los predios de las actoras, quienes \u00a0manifestaron que las emisiones de carbonato de calcio que los \u00a0contaminaron, proven\u00edan de las chimeneas de las factor\u00edas \u00a0de las demandadas, en especial de la f\u00e1brica de cemento Buenos \u00a0Aires, ocasionando \u00a0\u00abgraves da\u00f1os a los cultivos y al suelo de \u00a0la hacienda [La Palma]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0advierten las impugnantes, que se cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico, \u00a0porque no se apreci\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial practicada \u00a0por el juez del conocimiento a los predios afectados con la poluci\u00f3n; \u00a0tampoco el dictamen elaborado por Humberto P\u00e9rez Salazar y \u00a0Germ\u00e1n Augusto Galeano, ni el fallo proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n popular a que \u00a0antes se hizo menci\u00f3n y otros elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0contrastar las inferencias del juzgador con los medios de convicci\u00f3n \u00a0apreciados de forma errada o no estimados, seg\u00fan las cr\u00edticas \u00a0planteadas por la censura, en lo atinente a la prueba del da\u00f1o, \u00a0se verifica que no se acredita el \u00aberror de hecho\u00bb \u00a0denunciado, o al menos con el car\u00e1cter de manifiesto u \u00a0ostensible, seg\u00fan lo exigido legalmente, toda vez que no \u00a0informan de manera concreta sobre el contenido material de las \u00a0probanzas que pudieran exteriorizar aspectos puntuales del menoscabo \u00a0en cuanto a las p\u00e9rdidas en la producci\u00f3n de arroz, por \u00a0los conceptos anteriormente rese\u00f1ados y que hubiere preterido \u00a0el Tribunal, toda vez que en general, se ocupan de resaltar \u00a0cuestiones atinentes a la afectaci\u00f3n de los suelos de algunas \u00a0\u00e1reas de la hacienda La Palma, incluidas manifestaciones de \u00a0algunos testigos sobre porcentajes generales acerca de la incidencia \u00a0de aquella situaci\u00f3n, en la merma o disminuci\u00f3n en la \u00a0producci\u00f3n de las cosechas de arroz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0verifica, que el Tribunal analiz\u00f3 lo dicho por el agr\u00f3logo \u00a0Abd\u00f3n Cort\u00e9s Lombana y el agr\u00f3nomo Francisco \u00a0Boshell Villamar\u00edn, confront\u00e1ndolo con lo manifestado \u00a0por los ingenieros Alfonso P\u00e9rez Preciado, \u00c1lvaro \u00a0Salive y Armando Castilla Lozano; tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a \u00a0lo conceptuado por el qu\u00edmico Ra\u00fal Dar\u00edo Zapata \u00a0Hern\u00e1ndez, en lo atinente a la composici\u00f3n de los \u00a0suelos de la nombrada hacienda, hallando disparidad de criterios, por \u00a0lo que busc\u00f3 esclarecer esa problem\u00e1tica con apoyo en \u00a0lo dictaminado por el ge\u00f3logo Humberto P\u00e9rez Salazar y \u00a0el ingeniero agr\u00f3nomo Germ\u00e1n Augusto Galeano Arbel\u00e1ez, \u00a0hallando mayor valor cient\u00edfico en lo conceptuado por estos, \u00a0en cuanto descartaron que el origen del suelo del mencionado fundo \u00a0fuera calc\u00e1reo, o que hubieran surgido de \u00a0\u00abcarbonatos en las rocas y sedimentos\u00bb, \u00a0o que tuvieran \u00absaturaci\u00f3n de bases\u00bb, \u00a0o que se encontraran afectados por \u00a0\u00abalta erodabilidad, en raz\u00f3n a su \u2018laboreo \u00a0durante m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os continuos\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el juzgador reprodujo de manera amplia lo testificado por el \u00a0ingeniero Luis Armando Castilla Lozano e infiri\u00f3, que se bas\u00f3 \u00a0en el examen de muestras del suelo especialmente de los lotes \u00abPista \u00a0A\u00bb y \u00ab6 Escuela\u00bb y con sustento en lo indicado por \u00a0\u00e9l, sostuvo, que la fuente de carbonato de calcio en los \u00a0predios de las actoras, \u00abse puede determinar que esta fue la \u00a0f\u00e1brica de cemento, ubicada en Buenos Aires, cerca a la \u00a0hacienda La Palma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0hizo referencia, que en la peritaci\u00f3n elaborada por Humberto \u00a0P\u00e9rez Salazar y Augusto Galeano Arbel\u00e1ez, se realizaron \u00a0an\u00e1lisis en los lotes \u00ab6 Escuela\u00bb, \u00abPista \u00a0A\u00bb, \u00abLa Berta\u00bb, \u00abTrincadero\u00bb, \u00abPe\u00f1a \u00a09\u00bb y \u00abMangos 1\u00bb, detectando en \u00a0el muestreo alta presencia de carbonatos de calcio en los dos \u00a0primeros lotes mencionados (PH 8), lo que trajo como secuela, baja \u00a0disponibilidad de ciertos nutrientes e indic\u00f3, que \u00ab[s]i \u00a0las plantas de arroz no pueden tomar estos nutrientes en forma \u00a0adecuada, \u00e9stas van a ser de menor desarrollo, bajo \u00a0macollamiento, bajos rendimientos y muy susceptibles a enfermedades\u00bb \u00a0y en las restantes franjas de terreno, hallaron valores cercanos a la \u00a0neutralidad (PH 7.2, 7.1), conceptuando que ello afectaba de forma \u00a0moderada la presencia de nutrientes, \u00abcircunstancia [que] \u00a0ocasiona plantas de arroz moderadamente afectadas, que no son tan \u00a0cr\u00edticas como las de los lotes 6 Escuela y Pista A, pero que \u00a0tampoco son normales. Por lo tanto su producci\u00f3n y desarrollo \u00a0se ven moderadamente afectadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0se\u00f1alada experticia y la evaluaci\u00f3n realizada en mayo \u00a0de 1995 por el experto Eduardo L. Saavedra, descart\u00f3 el \u00a0Tribunal, que la afectaci\u00f3n de los terrenos en menci\u00f3n, \u00a0proviniera de la denominada \u00abCalera Maravilla\u00bb, al igual \u00a0que de lo declarado por el experto Rito Alfonso P\u00e9rez \u00a0Preciado, de quien dijo se refiri\u00f3 al trabajo elaborado por \u00a0Ambio Ltda. (1983), en el que se concluy\u00f3, que \u00a0\u00abtanto las normas de emisi\u00f3n como las de \u00a0calidad del aire eran sobrepasadas ampliamente\u00bb y tambi\u00e9n \u00a0aludi\u00f3 al estudio de Epam Ltda., para precisar, que se le \u00a0contrat\u00f3 para medir el deterioro de la calidad del suelo y las \u00a0eventuales p\u00e9rdidas agropecuarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, apreci\u00f3 lo expresado por el especialista en suelos Ra\u00fal \u00a0Dar\u00edo Zapata, de quien indic\u00f3, que a partir de las \u00a0emisiones provenientes de la f\u00e1brica de cemento, sostuvo, que \u00a0ello le explicaba \u00abporque los suelos est\u00e1n compactados o \u00a0endurecidos y con una vegetaci\u00f3n escasa que solo se adapta a \u00a0esas condiciones de alcalinidad del suelo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que acog\u00eda \u00a0las conclusiones de los peritos Humberto P\u00e9rez Salazar y \u00a0Augusto Galeano Arbel\u00e1ez, acerca de la \u00f3ptima calidad \u00a0del agua utilizada en la hacienda La Palma; la adecuaci\u00f3n \u00a0\u00abapropiada para el cultivo del arroz y ocasionalmente como \u00a0rotaci\u00f3n para ganader\u00eda y siembras de sorgo, ma\u00edz, \u00a0algod\u00f3n y soya\u00bb; la escasa erosi\u00f3n generada a los \u00a0suelos de la finca originada en la explotaci\u00f3n agr\u00edcola \u00a0durante varios a\u00f1os y que seg\u00fan estudios realizados, el \u00a0material expulsado por la f\u00e1brica de cemento Buenos Aires, \u00a0deterior\u00f3 notablemente \u00a0\u00ablas propiedades f\u00edsicas y qu\u00edmicas \u00a0de los suelos de la hacienda \u2018La Palma\u2019, en cuanto afect\u00f3 \u00a0en los suelos el PH, la porosidad total y otras caracter\u00edsticas, \u00a0no menos importantes para el buen desarrollo de los cultivos de \u00a0arroz\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, que \u00ablos \u00a0suelos de los lotes de la hacienda \u2018La Palma\u2019 pr\u00f3ximos \u00a0o inmediatamente aleda\u00f1os a la planta de cementos \u2018Buenos \u00a0Aires\u2019, se han alcalinizado debido a las altas concentraciones \u00a0de carbonato de calcio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como puede advertirse, no \u00a0obstante que el juzgador de segundo grado, verific\u00f3 \u00a0circunstancias concernientes a la afectaci\u00f3n de los suelos, en \u00a0especial de los lotes de terreno m\u00e1s cercanos a la f\u00e1brica \u00a0de cemento Buenos Aires y la posible incidencia de esa situaci\u00f3n \u00a0en la aptitud de los terrenos para la producci\u00f3n normal del \u00a0cultivo del arroz; no se determinaron datos que de manera concreta \u00a0permitieran establecer el da\u00f1o en particular que afect\u00f3 \u00a0la producci\u00f3n del mencionado cereal; por ejemplo, los lotes de \u00a0terreno y la cantidad de hect\u00e1reas sembradas durante las \u00a0distintas anualidades comprendidas en el per\u00edodo tomado en \u00a0cuenta para reclamar la indemnizaci\u00f3n (1981-1998) y los \u00a0factores que generaron las p\u00e9rdidas; como tambi\u00e9n las \u00a0\u00e1reas de los predios que durante el citado lapso se dejaron de \u00a0cultivar total o parcialmente, como consecuencia de la contaminaci\u00f3n \u00a0del suelo con las part\u00edculas provenientes de las f\u00e1bricas \u00a0de cemento de las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0aunque la situaci\u00f3n descrita originada en la contaminaci\u00f3n \u00a0detectada en algunas \u00e1reas de los suelos de la hacienda La \u00a0Palma, por el carbonato de calcio expelido especialmente por las \u00a0chimeneas de la f\u00e1brica de cemento Buenos Aires, podr\u00eda \u00a0constituir fundamento plausible de la existencia del da\u00f1o \u00a0patrimonial individual causado a las actoras, en principio ello solo \u00a0operar\u00eda de manera directa en lo relativo a la p\u00e9rdida \u00a0de valor de los terrenos y por lo tanto, el hecho de no haber \u00a0considerado esa situaci\u00f3n para efectos de dar por acreditado \u00a0dicho requisito de la responsabilidad civil, no tiene trascendencia, \u00a0porque ese factor, en principio, se relaciona con la pretensi\u00f3n \u00a0desestimada en primera instancia, la cual no qued\u00f3 involucrada \u00a0en la impugnaci\u00f3n extraordinaria, debido a que no fue materia \u00a0de revisi\u00f3n por el Tribunal, en virtud del desistimiento de la \u00a0apelaci\u00f3n por la parte desfavorecida con esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0anterior, resulta evidente, que el da\u00f1o de los suelos en \u00a0algunas de las \u00e1reas de la hacienda La Palma, no prueba de \u00a0manera concreta el perjuicio que pudiera servir de fundamento a la \u00a0s\u00faplica indemnizatoria denegada por el Tribunal, el cual seg\u00fan \u00a0lo expresado en la demanda y lo se\u00f1alado en el fallo \u00a0impugnado, recay\u00f3 sobre \u00abla p\u00e9rdida en la \u00a0producci\u00f3n en la industria arrocera desplegada por las \u00a0demandantes, integrada por la reducci\u00f3n de rendimientos, \u00a0incremento de costos de producci\u00f3n y lucro cesante de tierra \u00a0arrocera no cultivada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0m\u00e1s, si aquellos supuestos constitu\u00edan los componentes \u00a0del perjuicio que para el litigio interesaba, para su demostraci\u00f3n \u00a0se requer\u00eda acreditar, adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n \u00a0de los suelos de la hacienda La Palma con las emisiones de part\u00edculas \u00a0procedentes de las f\u00e1bricas de cemento de las accionadas, \u00a0verbigracia, las circunstancias como se manifest\u00f3 el deterioro \u00a0del cultivo de arroz durante el aludido per\u00edodo; incidencia de \u00a0esa anomal\u00eda en la producci\u00f3n, en cuanto a la \u00a0disminuci\u00f3n de la cantidad de arroz en cada cosecha, comparada \u00a0con la producci\u00f3n en lotes de terreno no contaminados con \u00a0similares caracter\u00edsticas y para dicha \u00e9poca; factores \u00a0con incidencia en los costos de inversi\u00f3n, con determinaci\u00f3n \u00a0de los que contribuyeron a su incremento por cosecha (semillas, \u00a0fertilizantes, mano de obra u otros); \u00e1reas de terreno dejadas \u00a0de cultivar y sin explotaci\u00f3n alguna, debido a la afectaci\u00f3n \u00a0de sus suelos por el fen\u00f3meno de degradaci\u00f3n a que se \u00a0ha hecho menci\u00f3n y per\u00edodos en que ello aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vistas las probanzas \u00a0se\u00f1aladas por las impugnantes y que supuestamente demuestran \u00a0el da\u00f1o, aunque reportan informaci\u00f3n acerca de la \u00a0afectaci\u00f3n de los suelos en ciertos lotes de terreno \u00a0pertenecientes a la hacienda La Palma, con las emisiones de carbonato \u00a0de calcio, en especial, procedentes de la f\u00e1brica de cemento \u00a0Buenos Aires e inclusive de la generaci\u00f3n de condiciones \u00a0adversas para el cultivo del arroz; en la fundamentaci\u00f3n de \u00a0los cargos se omite dar a conocer el contenido o apartes de los \u00a0medios de convicci\u00f3n que exteriorizan la existencia del \u00a0perjuicio en lo atinente a las p\u00e9rdidas en la explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica del cultivo de arroz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, como anteriormente se indicara, les correspond\u00eda \u00a0a las recurrentes explicitar, por ejemplo, lo dicho por los testigos, \u00a0o lo se\u00f1alado en las experticias, o lo expresado en los \u00a0documentos supuestamente no apreciados, o lo verificado en la \u00a0inspecci\u00f3n judicial, o lo inferido de la prueba indiciaria, \u00a0acerca de la incidencia de la contaminaci\u00f3n generada por las \u00a0f\u00e1bricas de cemento de las accionadas, en las p\u00e9rdidas \u00a0por menores rendimientos en la producci\u00f3n del cultivo de \u00a0arroz, o sobre el aumento en los costos de producci\u00f3n, o \u00a0respecto de las \u00e1reas no cultivadas y las \u00e9pocas en que \u00a0esa situaci\u00f3n se produjo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0resulta t\u00e9cnicamente suficiente la indicaci\u00f3n o el \u00a0se\u00f1alamiento de aspectos de la prueba testimonial relativos a \u00a0la contaminaci\u00f3n de los suelos en ciertas \u00e1reas de la \u00a0hacienda La Palma, o la manifestaci\u00f3n basada en el dictamen \u00a0pericial de Humberto P\u00e9rez Salazar y Germ\u00e1n Augusto \u00a0Galeano, de que aportaron fotograf\u00edas en las que \u00abse \u00a0observan las emisiones de la nueva planta, la de Caracolito\u00bb o \u00a0la afirmaci\u00f3n de que por haberse desestimado la objeci\u00f3n \u00a0a esa experticia, \u00abes evidencia incontrastable adicional de la \u00a0prueba de la existencia del da\u00f1o\u00bb, o enunciar conductas \u00a0procesales endilgadas a la parte demandada, presuntamente \u00a0configurativas de indicios de su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0en cuenta, que el \u00aberror de hecho\u00bb se presenta al \u00a0desarrollar el juzgador la labor de apreciaci\u00f3n del contenido \u00a0f\u00edsico o material de los medios de prueba legal y \u00a0oportunamente incorporados al plenario y se caracteriza por la \u00a0alteraci\u00f3n de lo expresado en la respectiva probanza, ya sea \u00a0por adici\u00f3n de frases o palabras, o por el cercenamiento de \u00a0las mismas, o por la interpretaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica; \u00a0as\u00ed mismo, por dejar de analizar total o parcialmente alg\u00fan \u00a0elemento de juicio aportado de manera v\u00e1lida y que tales \u00a0irregularidades hayan incidido en la decisi\u00f3n impugnada, de \u00a0tal manera, que de no haberse cometido el dislate, jur\u00eddicamente \u00a0otro hubiera sido el sentido de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al error en cuesti\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 13 \u00a0may. 2013, rad. 2005-00131-01, en lo pertinente expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u2018ata\u00f1e \u00a0a la prueba como elemento material del proceso, por creer el \u00a0sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y \u00a0debido a ella da por probado o no probado el hecho\u2019 [\u2026], \u00a0es decir, acontece \u2018a) cuando se da por existente en el proceso \u00a0una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite \u00a0analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; \u00a0y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera \u00a0sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia \u00a0contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por \u00a0cercenamiento\u2019 [\u2026]; siendo tal su notoriedad y gravedad, \u00a0\u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el \u00a0criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que est\u00e1 \u00a0por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; \u00a0si se quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo cual ocurre en \u00a0aquellos casos en que \u2018el fallador est\u00e1 convicto de \u00a0contraevidencia\u2019 [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0las alegaciones de las impugnantes, tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar, \u00a0que en el fallo CSJ SC, 15 abr. 2011, rad. n\u00b0 2006-00030-01, \u00a0acerca de la caracterizaci\u00f3n del yerro f\u00e1ctico, se \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] la invocaci\u00f3n \u00a0del error de hecho no [sirve] al prop\u00f3sito de reabrir el \u00a0debate sobre el alcance o el sentido que debe darse a las pruebas, \u00a0porque eso va mucho m\u00e1s all\u00e1 de su contemplaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica. Es m\u00e1s, la naturaleza extraordinaria del \u00a0recurso, que autoriza a las partes para valerse de la casaci\u00f3n \u00a0en las concretas hip\u00f3tesis autorizadas por el legislador, al \u00a0amparo siempre de las causales taxativamente se\u00f1aladas para \u00a0ese efecto, restringe la competencia de la Corte al examen material \u00a0de las pruebas cuando se alega la ocurrencia de un error de hecho, \u00a0an\u00e1lisis que se habilita m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0instancias s\u00f3lo para [\u2026] establecer si acaeci\u00f3 \u00a0un desacierto may\u00fasculo y trascendente en su contemplaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es posible en esta sede y en un \u00a0evento tal, abordar el entendimiento o el alcance que el Tribunal le \u00a0dio a los elementos de juicio, porque de ser as\u00ed, ya no har\u00eda \u00a0un control objetivo sobre la existencia de las pruebas -como autoriza \u00a0con estrictez la ley-, sino que la Corte entrar\u00eda a juzgar un \u00a0acto intelectivo, como sin duda es asignar sentido o interpretar los \u00a0vestigios de una determinada informaci\u00f3n para verificar la \u00a0posible existencia de un hecho, tarea en la cual, valga decirlo, es \u00a0posible la concurrencia de diferentes conclusiones f\u00e1cticas, \u00a0como que, al fin y al cabo, las vivencias, la perspicacia, la \u00a0experiencia y las diferentes herramientas del proceso cognoscitivo, \u00a0no son iguales en todos los individuos y, de contera, tampoco han de \u00a0serlo en los juzgadores. De ah\u00ed la necesidad de respetar la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas que hacen los jueces de instancia, \u00a0porque ser\u00eda insostenible que s\u00f3lo el juez de la \u00a0casaci\u00f3n tuviera el monopolio de la raz\u00f3n a la hora de \u00a0elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si al amparo del \u00a0error de hecho la Corte hiciera una nueva valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas para encontrar el que pudiera ser su m\u00e1s genuino \u00a0sentido, la casaci\u00f3n, extraordinaria por antonomasia, pasar\u00eda \u00a0a convertirse en una tercera instancia, lo cual, desde luego, se \u00a0opone a las formas y finalidades propias del recurso y, de paso, \u00a0desconocer\u00eda el principio de la doble instancia, as\u00ed \u00a0como la independencia y autonom\u00eda judicial, que la misma \u00a0Constituci\u00f3n consagra de manera expresa en los art\u00edculos \u00a029 y 228. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] cuando el asunto llega \u00a0al estrado de la Corte, y las quejas del censor se enfilan por la v\u00eda \u00a0indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, por la existencia \u00a0de un error de hecho [\u2026], el debate sobre los supuestos \u00a0f\u00e1cticos de la controversia ha de ser algo m\u00e1s que una \u00a0simple confrontaci\u00f3n de pareceres, pues la estimaci\u00f3n \u00a0de la prueba que en segunda instancia hace el Tribunal -en principio- \u00a0pasa a ser la \u00faltima posible en sede judicial, en tanto que de \u00a0ah\u00ed en adelante queda excluida toda conjetura alrededor de los \u00a0medios de convicci\u00f3n, de modo que por esta v\u00eda no \u00a0podr\u00edan privilegiarse nuevas representaciones a partir de las \u00a0mismas probanzas, ni reabrirse discusiones en torno a la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, m\u00e1xime cuando la finalidad de esta impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria es corregir la contraevidencia del fallo, si es que \u00a0hay un error desmesurado que se alce ante los ojos de la Corte con su \u00a0sola descripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n asume entonces \u00a0otros perfiles, porque aquella reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0que hace el Tribunal en relaci\u00f3n con los hechos debatidos, ha \u00a0de prevalecer sobre la que intentan hacer las partes en el estrado de \u00a0la Corte, en tanto que seg\u00fan se ha dicho desde anta\u00f1o, \u00a0aqu\u00ed se predica del fallo la presunci\u00f3n de acierto y, \u00a0por lo mismo, se da por averiguado que las pruebas fueron \u00a0correctamente contempladas y valoradas, en forma individual y en \u00a0conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende -se insiste- la \u00a0prosperidad de la acusaci\u00f3n, cuando se denuncia la eventual \u00a0comisi\u00f3n de un error de hecho atribuible al Tribunal, s\u00f3lo \u00a0puede abrirse paso cuando se pone en evidencia, de manera palpable, \u00a0que la reconstrucci\u00f3n sobre los hechos que hizo el juzgador de \u00a0segundo grado es completamente absurda, infundada y alejada por \u00a0completo de lo que dejan ver los medios de convicci\u00f3n, porque \u00a0las pruebas fueron, ya pretermitidas, ora supuestas, o porque se \u00a0traicion\u00f3 su contenido material, haci\u00e9ndolas decir lo \u00a0que no dicen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier otro intento por \u00a0erosionar el fallo con base en interpretaciones posibles de los \u00a0medios de convicci\u00f3n que obran en el expediente, resulta \u00a0infruct\u00edfero, en tanto que la argumentaci\u00f3n que se debe \u00a0traer a la Corte no se debe limitar a emular al Tribunal en la \u00a0elaboraci\u00f3n de una lectura de la prueba con la pretensi\u00f3n \u00a0de que sea m\u00e1s aguda y perspicaz, ni debe contentarse con \u00a0demostrar que existe otra posible representaci\u00f3n de los \u00a0hechos, sino que el casacionista debe ofrecer la que por fuerza de la \u00a0raz\u00f3n es la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible y que, \u00a0adem\u00e1s, el Tribunal no vio\u2019 [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de las rese\u00f1adas deficiencias en la sustentaci\u00f3n \u00a0de los reproches, al examinar los medios de convicci\u00f3n se \u00a0verifica, que no se incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico, porque \u00a0aquellos no prueban de manera adecuada el da\u00f1o patrimonial \u00a0individual sustento de la pretensi\u00f3n indemnizatoria propuesta \u00a0por las actoras y desestimada por el juzgador de segundo grado, \u00a0porque las probanzas se\u00f1aladas por la censura como \u00a0indebidamente apreciadas, aunque aluden a aspectos de la \u00a0contaminaci\u00f3n de los suelos con carbonato de calcio en algunas \u00a0\u00e1reas de la hacienda La Palma, no evidencian aspectos \u00a0concretos de los supuestos en que se apoy\u00f3 la solicitud de \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se aprecia, que por ejemplo, \u00c1lvaro Salive Rengifo, \u00a0en el documento anexado a la demanda19, \u00a0de cuyo contenido se ratific\u00f3 en la declaraci\u00f3n, \u00a0expuso, que desde 1990 conoci\u00f3 la problem\u00e1tica del \u00a0cultivo de arroz hacia la zona del corregimiento Buenos Aires de \u00a0Ibagu\u00e9 e inici\u00f3 una investigaci\u00f3n durante \u00a0aproximadamente seis a\u00f1os y estableci\u00f3, que \u00ablas \u00a0soluciones al problema, [\u2026], las hemos encontrado utilizando \u00a0grandes cantidades de azufre como enmienda y aplicando nutrientes \u00a0inorg\u00e1nicos en proporciones mayores a las utilizadas en la \u00a0zona de la Meseta de Ibagu\u00e9 mejorando el desarrollo del \u00a0cultivo con rendimientos hasta de un 80 u 85% de los rendimientos \u00a0\u00f3ptimos de cultivos localizados un poco cerca pero sin el \u00a0problema de suelos que presentan los de Potrerito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El qu\u00edmico \u00a0Ra\u00fal Dar\u00edo Zapata Hern\u00e1ndez22, \u00a0en su exposici\u00f3n aludi\u00f3 a aspectos de los suelos, su \u00a0degradaci\u00f3n por contaminaci\u00f3n, espec\u00edficamente \u00a0mencion\u00f3 como \u00e1rea afectada en la hacienda La Palma, \u00a0\u00ab[\u2026] los lotes de Pista A y Pista B, \u00a0Escuela y lo que denominaron Viejo, esos fueron los lotes que visit\u00e9 \u00a0y me dieron reacci\u00f3n de carbonatos\u00bb, \u00a0sin que se haya referido al detrimento de la producci\u00f3n \u00a0en el cultivo del mencionado cereal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ingeniero \u00a0agr\u00f3nomo Alberto Frey Casas23, \u00a0en su testimonio inform\u00f3, que realiz\u00f3 \u00a0an\u00e1lisis de suelos provenientes de la \u00abhacienda \u00a0Potreritos\u00bb y en cuanto a la problem\u00e1tica atinente a la \u00a0productividad en el cultivo de arroz, al pregunt\u00e1rsele si la \u00a0hab\u00eda examinado para cuando efectu\u00f3 aquellos ex\u00e1menes \u00a0(1980-1988), manifest\u00f3, que \u00ab[l]os estudios sobre \u00a0producci\u00f3n del arroz en estos sectores afectados por la \u00a0presencia de carbonatos de calcio libres, tanto en la hacienda \u00a0Potreritos como de otras haciendas aleda\u00f1as es en lotes \u00a0representativos de este problema y a nivel de parcelas \u00a0experimentales, en este caso especialmente en el lote de la Escuela, \u00a0donde para el estudio que usted hace referencia presentado por m\u00ed \u00a0se encuentran disminuciones de rendimiento apreciables (40 a 70% del \u00a0\u00f3ptimo), pero no es a nivel comercial ni mucho menos a nivel \u00a0de toda la finca\u00bb \u00a0y tambi\u00e9n reconoci\u00f3, que no hab\u00eda \u00a0tenido la oportunidad de analizar a\u00f1o por a\u00f1o los \u00a0rendimientos de dichos lotes, en relaci\u00f3n con los insumos \u00a0utilizados, ni con cuestiones clim\u00e1ticas, como tampoco con \u00a0condiciones del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis \u00a0Oliver Montealegre Guzm\u00e1n24, \u00a0tambi\u00e9n ingeniero agr\u00f3nomo, quien durante \u00a0diez a\u00f1os se desempe\u00f1\u00f3 en calidad de trabajador \u00a0de la familia Laserna (1981-1991) y a partir de 1995 como su asesor, \u00a0al referirse al tema de la contaminaci\u00f3n de los suelos en la \u00a0hacienda La Palma, acerca de los controles para el polvo de cemento \u00a0en las siembras de arroz, de manera general expres\u00f3, que \u00a0\u00ab[\u2026] ten\u00edamos que ayudarle al \u00a0cultivo con algunos agroqu\u00edmicos de tipo nutricional\u00bb \u00a0y en punto de la productividad de la finca, en \u00a0consideraci\u00f3n a la afectaci\u00f3n por la poluci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3, que \u00ab[e]l rendimiento en las zonas afectadas \u00a0era inferior, yo dec\u00eda en mi testimonio que era de un 30 o 40% \u00a0de rendimiento inferior que el de la zona no afectada o sea en \u00a0general la terraza de Ibagu\u00e9\u00bb \u00a0y tambi\u00e9n coment\u00f3, que \u00a0\u00ab[l]os costos de producci\u00f3n eran m\u00e1s \u00a0altos en la zona afectada, porque hab\u00eda que ayudarle a los \u00a0cultivos con mayor nutrici\u00f3n foliar y ed\u00e1fica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la finca La Palma, el \u00a0mencionado deponente, indic\u00f3, que adem\u00e1s del arroz, \u00a0\u00abse cultiva sorgo y soya, tambi\u00e9n \u00a0ganader\u00eda\u00bb \u00a0y que la soya se sembraba desde 1982 en toda la finca, \u00a0a excepci\u00f3n del lote \u00ab6 Escuela\u00bb, que tiene un \u00a0\u00e1rea aproximada de 25 hect\u00e1reas, donde se dej\u00f3 \u00a0de cultivar desde aproximadamente 199725 \u00a0y el sorgo se cultivaba en aproximadamente 80 \u00a0hect\u00e1reas, en lotes como \u00a0\u00abPista A, 5 Escuela, 7 Monroy y Filtros\u00bb \u00a0y como dej\u00f3 de ser negocio, no se volvi\u00f3 \u00a0a sembrar; as\u00ed mismo sostuvo, que esa situaci\u00f3n de \u00a0rentabilidad econ\u00f3mica \u00a0\u00abha afectado tambi\u00e9n a todos los cultivos \u00a0no solo de la hacienda sino en todo el pa\u00eds\u00bb, \u00a0habiendo tenido incidencia para menor siembra de arroz \u00a0y soya, \u00ab[e]n 1987 y 1988 para todos los cultivos\u00bb, \u00a0lo cual se debi\u00f3 a \u00a0\u00abbajos precios y altos costos de producci\u00f3n\u00bb; \u00a0adicionalmente coment\u00f3, que en a\u00f1os \u00a0anteriores \u00ab[\u2026] hubo problemas con las \u00e9pocas de \u00a0sequ\u00eda en unos ciclos de cada cuatro a\u00f1os. El \u00faltimo \u00a0fen\u00f3meno del ni\u00f1o fue en 1998 y el anterior en 1994 \u00a0aproximadamente\u00bb, \u00a0lo cual afectaba los cultivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a las \u00e1reas contaminadas de la finca de las actoras, \u00a0identific\u00f3 los lotes \u00a0\u00abPista A, 5 Escuela, 6 Escuela y 7 Monroy \u00a0severamente contaminados, 5 Viejo y 6 Viejo y 10 Viejo contaminados y \u00a08 y 9 Viejos contaminados\u00bb y agreg\u00f3, que \u00a0\u00abyo hace 20 a\u00f1os llegu\u00e9 a la zona y \u00a0ya estaban contaminados estos mismos lotes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, el nombrado deponente aunque mencion\u00f3 \u00a0aspectos concernientes a la producci\u00f3n de arroz, solo \u00a0representan generalidades, porque no precis\u00f3 las anualidades \u00a0en que se generaron las p\u00e9rdidas, o las cosechas de arroz en \u00a0que advirti\u00f3 la merma de su productividad por raz\u00f3n de \u00a0la contaminaci\u00f3n del suelo donde se sembr\u00f3, o las \u00a0circunstancias que tuvieron incidencia en el incremento de costos de \u00a0los insumos, por ejemplo, la clase y mayor cantidad de productos \u00a0(nutrientes, plaguicidas u otros) que por hect\u00e1rea en las \u00a0\u00e1reas infectadas por la poluci\u00f3n deb\u00eda \u00a0aplicarse, en comparaci\u00f3n con lotes no contaminados, o las \u00a0franjas de terreno destinadas de preferencia al cultivo de arroz, que \u00a0se dejaban de sembrar por incidencia directa del deterioro de los \u00a0suelos, o si esa afectaci\u00f3n solo conduc\u00eda a hacer \u00a0rotaci\u00f3n de cultivos, en qu\u00e9 consist\u00eda la \u00a0p\u00e9rdida, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0experticias anexadas a la demanda y lo declarado por quienes las \u00a0elaboraron, a pesar de aludir a la afectaci\u00f3n de los suelos en \u00a0ciertas zonas de la hacienda La Palma, producto de la contaminaci\u00f3n \u00a0con carbonato de calcio expelido por las f\u00e1bricas de cemento \u00a0de las accionadas, especialmente la de Buenos Aires, no se \u00a0identificaron los soportes que de manera concreta permitieron \u00a0establecer \u00abla \u00a0p\u00e9rdida en la producci\u00f3n en la industria arrocera \u00a0desplegada por las demandantes\u00bb \u00a0respecto de las anualidades o semestres comprendidos en \u00a0el per\u00edodo durante el cual se reclam\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, \u00a0puesto que en esa materia dijeron los expertos se hab\u00edan \u00a0basado en la informaci\u00f3n suministrada por la administraci\u00f3n \u00a0de los predios de las actoras y de la finca Cauchitos (predio \u00a0testigo) para realizar los comparativos sustento de las proyecciones \u00a0expuestas en dichos trabajos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior consta, \u00a0en el estudio suscrito por Alfonso P\u00e9rez Preciado, en nombre \u00a0de la empresa Epam Ltda., titulado \u00abEvaluaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0ambiental causado por las f\u00e1bricas de cemento Diamante e \u00a0Ibagu\u00e9, Buenos Aires y Caracolito, en los suelos de la \u00a0hacienda La Palma\u00bb \u00a0y en el testimonio por \u00e9l suministrado en el \u00a0juicio; al igual que en el trabajo denominado \u00a0\u00abValoraci\u00f3n Econ\u00f3mica de los da\u00f1os \u00a0causados por las f\u00e1bricas de cemento Diamante, Buenos Aires y \u00a0Caracolito, en los terrenos de la hacienda La Palma\u00bb, \u00a0confeccionado por aquel junto con el experto Mauro \u00a0Gustavo Varela Navarro, quien tambi\u00e9n rindi\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n y ratific\u00f3 que la informaci\u00f3n acerca \u00a0de la producci\u00f3n de arroz se la hab\u00edan suministrado las \u00a0administraciones de las nombradas haciendas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que a este \u00faltimo trabajo se anexaron unos cuadros, \u00a0en los que se relacionan, entre otros datos, los atinentes a \u00ab\u2018lotes \u00a0con baja contaminaci\u00f3n\u2019, \u2018lotes severamente \u00a0contaminados\u2019, \u2018lotes altamente contaminados\u2019 y \u00a0\u2018lotes medianamente contaminados\u2019\u00bb, como tambi\u00e9n \u00a0respecto de costos de los insumos agr\u00edcolas comprados y \u00a0utilizados para el desarrollo de los cultivos en la hacienda La \u00a0Palma, no obra evidencia acerca de qui\u00e9n los elabor\u00f3, \u00a0para qu\u00e9 \u00e9poca y c\u00f3mo se obtuvo la informaci\u00f3n \u00a0en ellos vertida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0dichas circunstancias, se determina que los soportes b\u00e1sicos \u00a0de la se\u00f1alada experticia, no prestan m\u00e9rito \u00a0probatorio, adem\u00e1s porque de llegar a atribuirles valor \u00a0demostrativo, se estar\u00eda permitiendo a la propia parte \u00a0interesada en evidenciar el da\u00f1o, construir la prueba, \u00a0situaci\u00f3n a todas luces improcedente en el r\u00e9gimen \u00a0probatorio, \u00ab[\u2026] por una obvia \u00a0aplicaci\u00f3n del principio conforme al cual a nadie le es l\u00edcito \u00a0crearse su propia prueba\u00bb, seg\u00fan lo ha \u00a0reiterado esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en fallo CSJ SC, 25 \u00a0mar. 2009, rad. n.\u00b0 2002-00079-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0acotar, que jur\u00eddicamente muy distinta podr\u00eda ser la \u00a0interpretaci\u00f3n del referido dictamen de haberse apoyado en la \u00a0contabilidad de las actoras, aunque siempre y cuando tal sistema de \u00a0cuentas se hubiere llevado de acuerdo con las prescripciones legales, \u00a0porque en ese evento, legalmente se garantiza la confiabilidad en la \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0dictamen elaborado por los peritos Norma Constanza Galeano Arbel\u00e1ez \u00a0y Octavio Heredia26, \u00a0no aporta informaci\u00f3n espec\u00edfica acerca \u00a0de la verificaci\u00f3n por ellos de la existencia del da\u00f1o, \u00a0pues su labor se orient\u00f3 a fijar la cuant\u00eda del \u00a0perjuicio y lo hicieron apoyados en el mecanismo denominado \u00abflujo \u00a0de caja\u00bb, que seg\u00fan ellos mismos lo explican, constituye \u00a0\u00abuna herramienta de an\u00e1lisis financiero \u00a0que utiliza \u00fanicamente los rubros que involucran movimiento de \u00a0dinero o ingresos y egresos de efectivo\u00bb \u00a0y justificaron su aplicaci\u00f3n, expresando, que \u00a0\u00abeste sistema permite determinar cu\u00e1les fueron los \u00a0ingresos y egresos reales hist\u00f3ricos de cada lote y permite \u00a0establecer el resultado econ\u00f3mico de los mismos sin importar \u00a0el tipo de cultivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en raz\u00f3n de haber tomado en cuenta en dicha \u00a0experticia, las utilidades y costos derivados de la explotaci\u00f3n \u00a0de cultivos diferentes al arroz (algod\u00f3n, sorgo, soya y \u00a0otros), no es factible obtener certeza de las p\u00e9rdidas que de \u00a0manera concreta se relacionan con la producci\u00f3n del cultivo de \u00a0arroz y que adujeron las accionantes como fundamento del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se encuentra adecuado apoyo para establecer el da\u00f1o, en la \u00a0experticia decretada de oficio por el Magistrado sustanciador y \u00a0presentada por la contadora p\u00fablica Myriam Rivas, porque ella \u00a0no verific\u00f3 de forma directa los hechos que lo evidenciaban, \u00a0pues para explicitar las p\u00e9rdidas en la producci\u00f3n, se \u00a0bas\u00f3 en lo se\u00f1alado en el dictamen preparado por \u00a0Alfonso P\u00e9rez Preciado, a nombre de Epam Ltda. y Mauro Varela \u00a0Navarro, trabajo que como anteriormente se dijera, desarrolla ese \u00a0punto a partir de la informaci\u00f3n reportada por la propia parte \u00a0interesada en la indemnizaci\u00f3n, sin que su fuente constara en \u00a0un sistema de cuentas que legalmente ofreciera seguridad y \u00a0confiabilidad, por ejemplo, en alguna de las contabilidades llevada \u00a0conforme a las prescripciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior implica, que \u00a0la evidencia por el da\u00f1o atinente a menores ingresos en la \u00a0producci\u00f3n de arroz y los mayores costos en insumos para su \u00a0cultivo, no ofrece certeza acerca de la manera como se pudo \u00a0manifestar durante el per\u00edodo que se reclama la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se aprecia que en la determinaci\u00f3n del perjuicio, se \u00a0hubiere depurado la informaci\u00f3n, para eliminar factores con \u00a0incidencia en los resultados, verbigracia, originados en la \u00a0alteraci\u00f3n de las condiciones del mercado del citado producto, \u00a0o en una menor producci\u00f3n por situaciones clim\u00e1ticas; \u00a0aspectos estos, que como lo sostuvo el testigo Luis Oliver \u00a0Montealegre Guzm\u00e1n, en ciertas \u00e9pocas repercutieron en \u00a0los resultados econ\u00f3micos de la explotaci\u00f3n del cultivo \u00a0de arroz. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Similar incertidumbre a \u00a0la comentada, surge en cuanto al da\u00f1o proveniente de la \u00a0disminuci\u00f3n o reducci\u00f3n del \u00e1rea de cultivo de \u00a0arroz, por incidencia directa de la contaminaci\u00f3n de los \u00a0suelos, toda vez que de acuerdo con la misma declaraci\u00f3n de \u00a0parte de los representantes legales de las sociedades actoras27, \u00a0durante el tiempo que se han venido explotando los distintos predios, \u00a0ha habido \u00abrotaci\u00f3n de cultivos\u00bb con siembras de \u00a0soya, sorgo, algod\u00f3n y arroz, sin que hubieren precisado las \u00a0franjas destinadas al cultivo del nombrado cereal que por semestre o \u00a0anualmente quedaban ociosas total o parcialmente por la aludida \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0resulta pertinente mencionar nuevamente al testigo ingeniero agr\u00f3nomo \u00a0Luis Oliver Montealegre Guzm\u00e1n, dado sus v\u00ednculos con \u00a0la hacienda La Palma, quien a pesar de referirse a situaciones como \u00a0la \u00abrotaci\u00f3n de cultivos\u00bb, \u00a0al igual que la disminuci\u00f3n de los rendimientos \u00a0en la producci\u00f3n de arroz, por ejemplo, debido a la baja en \u00a0los precios del producto; \u00fanicamente mencion\u00f3 la \u00a0reducci\u00f3n del \u00e1rea de siembra de arroz y soya, en raz\u00f3n \u00a0a \u00abbajos \u00a0precios y altos costos de producci\u00f3n\u00bb \u00a0y adicionalmente coment\u00f3, que en a\u00f1os \u00a0anteriores \u00ab[\u2026] \u00a0hubo problemas con las \u00e9pocas de sequ\u00eda en unos ciclos \u00a0de cada cuatro a\u00f1os. El \u00faltimo fen\u00f3meno del ni\u00f1o \u00a0fue en 1998 y el anterior en 1994 aproximadamente\u00bb, \u00a0lo cual afect\u00f3 los cultivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado se verifica, de acuerdo con lo reclamado en las \u00a0pretensiones, en cuanto al reconocimiento del perjuicio de manera \u00a0separada para cada una de las actoras inicialmente due\u00f1as de \u00a0los distintos predios que integran la hacienda La Palma, que se \u00a0requer\u00eda acreditar el da\u00f1o de esa misma manera, pues \u00a0por ejemplo, en lo pertinente, para Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. \u00a0S.C.A., se pidi\u00f3 el resarcimiento del menoscabo patrimonial \u00a0generado por la \u00abp\u00e9rdida por disminuci\u00f3n de \u00a0rendimientos\u00bb, como tambi\u00e9n lo atinente a los \u00abaumentos \u00a0en los costos de producci\u00f3n\u00bb; mientras que para las \u00a0restantes demandantes se solicit\u00f3 \u00ablucro cesante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica, en principio, en lo concerniente a la pretensi\u00f3n \u00a0por \u00ablucro cesante\u00bb para las aludidas accionantes y en \u00a0relaci\u00f3n con las fincas de las cuales ten\u00edan el derecho \u00a0de dominio -al menos hasta el 28 de diciembre de 1996, cuando las \u00a0vendieron a Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A.-, que \u00a0deb\u00eda establecerse el perjuicio atendiendo las circunstancias \u00a0de lo que hab\u00edan acordado con esta, para su administraci\u00f3n \u00a0y explotaci\u00f3n; y sobre dicho aspecto, no se probaron las \u00a0circunstancias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el juzgador de segunda instancia, no analiz\u00f3 ese \u00a0aspecto de manera puntual y las recurrentes, a pesar de haber \u00a0manifestado, que por raz\u00f3n de cumplir la sociedad Arrocera \u00a0Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A., la labor de administraci\u00f3n \u00a0y explotaci\u00f3n de la hacienda La Palma, como unidad f\u00edsica \u00a0o material, de acuerdo con el acta de la junta de socios de aquella \u00a0aportada en la inspecci\u00f3n judicial practicada a la \u00a0contabilidad de las demandantes, era quien llevaba todo el sistema de \u00a0cuentas de dicha actividad; no formularon ning\u00fan \u00a0cuestionamiento ni cr\u00edtica frente a la pretermisi\u00f3n de \u00a0estudiar ese aspecto, por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00aberror \u00a0de hecho\u00bb en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas para efectos de dilucidar la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema de la \u00a0cuantificaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n, se \u00a0argumenta, que se incurri\u00f3 en dislate, por no haberse \u00a0apreciado las pruebas periciales y en especial la elaborada por la \u00a0profesional de la contadur\u00eda designada por el magistrado \u00a0sustanciador, como tambi\u00e9n la que certific\u00f3 la \u00a0idoneidad de la contabilidad de las accionantes, al igual que la \u00a0relativa a la tasaci\u00f3n del da\u00f1o y las que se allegaron \u00a0con la demanda sobre ese mismo aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro f\u00e1ctico planteado en el cargo segundo, se asevera \u00a0consisti\u00f3 en no haber apreciado que la administraci\u00f3n y \u00a0explotaci\u00f3n de los predios, hab\u00eda sido delegada a la \u00a0sociedad Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A., por lo que \u00a0para establecer la cuant\u00eda del perjuicio, debi\u00f3 tomarse \u00a0en cuenta su contabilidad, mas no las de las otras actoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se critica al juzgador, porque para descalificar la contabilidad se \u00a0bas\u00f3 en las declaraciones de los contadores Francisco Barbosa \u00a0y Jaime Hern\u00e1ndez, quienes no revisaron dicho sistema de \u00a0cuentas y solo se guiaron por lo se\u00f1alado en la inspecci\u00f3n \u00a0judicial e igualmente, se omiti\u00f3 analizar aspectos de la \u00a0conducta procesal de las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como puede observarse, al \u00a0versar dicha acusaci\u00f3n sobre el tema de la tasaci\u00f3n del \u00a0perjuicio, resulta inoficioso su estudio, esencialmente, porque en \u00a0virtud de no haberse probado el da\u00f1o patrimonial individual \u00a0causado a las actoras, por sustracci\u00f3n de materia, no es \u00a0procedente entrar a dilucidar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La respuesta respecto de \u00a0las acusaciones basadas en \u00aberror de \u00a0derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0en cuenta, que la citada modalidad de dislate, apunta al aspecto \u00a0normativo de las probanzas y se presenta en el momento de su \u00a0contemplaci\u00f3n jur\u00eddica, esto es, cuando luego de \u00a0reconocer su existencia material en el juicio, se pasa a ponderarlas \u00a0a la luz de los preceptos que regulan su apreciaci\u00f3n y por \u00a0consiguiente, queda excluida toda controversia en cuanto al \u00a0entendimiento de contenido f\u00edsico o material y podr\u00e1 \u00a0surgir entonces el desacierto, por transgredir las reglas jur\u00eddicas \u00a0previstas para las fases de aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n, \u00a0contradicci\u00f3n y apreciaci\u00f3n, adem\u00e1s por \u00a0contrariar lo establecido por el legislador acerca del m\u00e9rito \u00a0o eficacia probatoria de los elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria examinada, el \u00aberror de derecho\u00bb se adujo \u00a0en el primero de los reproches, en aspectos relativos a la prueba \u00a0para liquidar los perjuicios y en el tercero, en cuanto a temas \u00a0probatorios concernientes a la demostraci\u00f3n del da\u00f1o y \u00a0de acuerdo con ello se acusa la sentencia de violar el principio de \u00a0\u00ablibertad probatoria\u00bb, al \u00a0haber exigido una prueba espec\u00edfica no requerida legalmente e \u00a0indicado que por regla general, \u00absi la persona que reclama un \u00a0perjuicio por responsabilidad civil no lleva contabilidad, pierde el \u00a0derecho a reclamarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El citado postulado orienta \u00a0el r\u00e9gimen probatorio y en tal sentido, en el art\u00edculo \u00a0175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se enuncian los varios \u00a0medios de prueba que podr\u00e1n ser utilizados para la formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento del juez, lo cual implica, que solo en los eventos \u00a0expresamente establecidos por el legislador podr\u00e1 limitarse la \u00a0demostraci\u00f3n de un determinado hecho o acto con una prueba \u00a0espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n, la Corte Suprema en fallo CSJ \u00a0SC141, 6 ago. 2002, rad. n\u00b0 6148, en lo pertinente sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] la legislaci\u00f3n \u00a0no establece cortapisa alguna, en principio, a los medios que el juez \u00a0tenga a su alcance para forjar la convicci\u00f3n; muy al \u00a0contrario, es amplia la gama de posibilidades probatorias respecto de \u00a0hechos jur\u00eddicos no sometidos a tarifa, conforme da fe la \u00a0propia normatividad al consagrar, extensivamente, no solo los que \u00a0ella enuncia sino \u2018cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles \u00a0para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez\u2019 (C. de P. \u00a0Civil, art. 175). Tampoco privilegia la ley un medio frente a otro \u00a0sino que, por el contrario, a partir de la vigencia del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, expedido con los decretos 1400 y 2019 del 6 \u00a0de agosto y el 26 de octubre de 1970, qued\u00f3 abolido el sistema \u00a0de la tarifa legal en esa materia, y se introdujo, en su reemplazo, \u00a0el de la sana cr\u00edtica, tambi\u00e9n llamado de la libre \u00a0apreciaci\u00f3n razonada (art\u00edculo 187), cuya sola \u00a0enunciaci\u00f3n permite entender, por lo regular, que en su marco \u00a0ninguna prueba tiene prevalencia sobre otras y, adem\u00e1s, que su \u00a0funci\u00f3n apunta al establecimiento de la verdad sin \u00a0calificativos como el de formal, que la distingu\u00eda en el \u00a0sistema superado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con lo expuesto, se precisa, que la exigencia de un medio de prueba \u00a0en particular debe estar ordenado claramente en la ley y por \u00a0consiguiente, si el juzgador apart\u00e1ndose del principio \u00a0general, sin norma alguna que lo autorice, reclama una determinada \u00a0prueba para la acreditaci\u00f3n de un acto o hecho que interesa al \u00a0proceso, puede incurrir en \u00aberror de derecho\u00bb, tesis que \u00a0refrend\u00f3 la Corte a poco de ser expedido el citado estatuto \u00a0procesal (CSJ SC, 28 sept. 1972, G.J. CXLII, p\u00e1gs. 179 y 180) \u00a0y que sin pausa la ha venido reiterando (CSJ SC, 21 jun. 2011, rad. \u00a0n\u00b0 2007-00062-01 y SC-7019-2014, rad. n\u00b0 2002-00487-01, entre \u00a0otras), al sostener que el yerro en cuesti\u00f3n se presenta, \u00a0entre otros eventos, cuando el juzgador \u00a0\u00abexige para probar un hecho un medio que la ley \u00a0no establece\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, resulta pertinente acotar, que una cosa es la \u00a0exigencia legal para la demostraci\u00f3n de un hecho o acto con un \u00a0determinado medio de prueba y otra muy distinta la idoneidad o \u00a0conveniencia que se predique de una probanza en particular por la \u00a0\u00edndole del asunto o del tema a probar, como acontece, por \u00a0ejemplo, en las acciones de simulaci\u00f3n, en las que se tiene \u00a0por admitido, en raz\u00f3n del sigilo u ocultamiento del acto \u00a0cuestionado, que lo aconsejable es acudir a la prueba indiciaria, o \u00a0en la demostraci\u00f3n del justo precio en la acci\u00f3n por \u00a0lesi\u00f3n enorme, en que la peritaci\u00f3n constituye el \u00a0instrumento probatorio de mayor idoneidad para determinar el precio \u00a0en el mercado del inmueble objeto del litigio para el momento del \u00a0contrato y en asuntos de responsabilidad civil para la acreditaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o o del nexo causal, en los que la acreditaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo entre el hecho il\u00edcito y el da\u00f1o no \u00a0siempre resulta sencillo, ya que es factible la concurrencia de \u00a0muchos factores con incidencia en el resultado, caso en el cual lo \u00a0recomendado es apoyarse en la prueba pericial o en testimonios \u00a0t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al analizar las \u00a0consideraciones del juzgador de segunda instancia y confrontarlas con \u00a0las cr\u00edticas de la censura, se determina que no incurri\u00f3 \u00a0en el \u00aberror de derecho\u00bb que en los citados cargos se le \u00a0endilga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0obs\u00e9rvese, que al indagar el Tribunal sobre las probanzas para \u00a0la acreditaci\u00f3n de los elementos requeridos para la \u00a0prosperidad de la pretensi\u00f3n resarcitoria del perjuicio, en \u00a0cuanto al da\u00f1o y la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0en lo pertinente sostuvo: \u00a0\u00ab[\u2026] la p\u00e9rdida de la producci\u00f3n \u00a0en la industria del arroz desarrollada por las demandantes debe \u00a0reflejarse en su contabilidad, y ya est\u00e1 explicado que ella se \u00a0hizo de una manera irregular, no hay elementos de juicio inequ\u00edvocos \u00a0para tasar tal da\u00f1o. De forma similar si la alcalinizaci\u00f3n \u00a0de los suelos de la hacienda \u2018La Palma\u2019 aleda\u00f1os a \u00a0la f\u00e1brica de cementos \u2018Buenos Aires\u2019, obedeci\u00f3 \u00a0a la influencia \u2018de material particulado finamente, expulsado \u00a0por la [mencionada] f\u00e1brica\u2019 [\u2026], la prueba \u00a0acerca de que esa contaminaci\u00f3n de los suelos pr\u00f3ximos \u00a0a la planta de cementos ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida en la \u00a0producci\u00f3n de la industria arrocera de la hacienda \u2018La \u00a0Palma\u2019, tambi\u00e9n ha debido extraerse de la contabilidad \u00a0de las demandantes\u00bb. Ante dichas circunstancias dedujo, \u00abque \u00a0no hay prueba tanto del da\u00f1o como de su tasaci\u00f3n, no es \u00a0procedente penetrar en el estudio de las excepciones que formul\u00f3 \u00a0la parte demandada en tal sentido\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de \u00a0manera coincidente con lo expresado en el escrito introductorio del \u00a0proceso, el juzgador tambi\u00e9n interpret\u00f3, que el \u00a0detrimento patrimonial generado a las actoras, estaba representado \u00a0por \u00abla \u00a0p\u00e9rdida en la producci\u00f3n en la industria arrocera \u00a0desplegada por las demandantes, integrada por la reducci\u00f3n de \u00a0rendimientos, incremento de costos de producci\u00f3n y lucro \u00a0cesante de tierra arrocera no cultivada\u00bb29 \u00a0y por lo tanto consider\u00f3, que su verificaci\u00f3n \u00a0proced\u00eda realizarla en la contabilidad de las accionantes, las \u00a0que estaban obligadas a llevarla por tener la calidad de \u00a0comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo \u00a0atinente a la verificaci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental generada por la \u00a0\u00abf\u00e1brica de cemento Buenos Aires\u00bb \u00a0y la afectaci\u00f3n de terrenos correspondientes al \u00a0fundo \u00abLa Palma\u00bb de propiedad de las actoras, el Tribunal \u00a0se apoy\u00f3 de manera preponderante en la prueba testimonial y en \u00a0los conceptos t\u00e9cnicos de los deponentes, los cuales \u00a0aludieron, a las fuentes contaminantes en la zona de ubicaci\u00f3n \u00a0de aquella finca, \u00e1reas de impacto de la poluci\u00f3n de \u00a0acuerdo con la direcci\u00f3n de los vientos, efectos de los \u00a0elementos contaminantes, concretamente del carbonato de calcio, en \u00a0los suelos y de forma general en el cultivo de arroz, calidad del \u00a0agua utilizada para la irrigaci\u00f3n de las siembras, entre otros \u00a0aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, mediante amplias transcripciones, cit\u00f3 las \u00a0versiones del agr\u00f3logo Abd\u00f3n Cort\u00e9s Lombana y el \u00a0agr\u00f3nomo Jos\u00e9 Francisco Boshell Villamar\u00edn, \u00a0confront\u00e1ndolas con las manifestaciones de los ingenieros \u00a0Alfonso P\u00e9rez Preciado, \u00c1lvaro Salive y Armando \u00a0Castilla Lozano, en lo concerniente a la clasificaci\u00f3n \u00a0de los suelos de la finca y sobre ese aspecto detect\u00f3 \u00a0\u00abdisparidad en los testimonios t\u00e9cnicos \u00a0mencionados\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a \u00a0la experticia del ge\u00f3logo Humberto P\u00e9rez Salazar y del \u00a0ingeniero agr\u00f3nomo Germ\u00e1n Augusto Galeano Arbel\u00e1ez, \u00a0en cuanto al resultado de los an\u00e1lisis qu\u00edmicos de los \u00a0suelos, su coincidencia con las observaciones de campo, la calidad \u00a0del agua utilizada para la irrigaci\u00f3n o riego de los \u00a0sembrados, la g\u00e9nesis del suelo y la siembra permanente \u00a0durante veintis\u00e9is a\u00f1os y determin\u00f3, que dado el \u00a0rigor cient\u00edfico de esa probanza, no se pod\u00eda se\u00f1alar, \u00a0que los terrenos del fundo \u00a0\u00abLa Palma\u00bb \u00a0tuvieran un origen calc\u00e1reo, o que se \u00a0caracterizara por la existencia de carbonatos en las rocas y \u00a0sedimentos, o que estuvieran afectados por una \u00a0\u00abalta \u00a0erodabilidad\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrast\u00f3 \u00a0las declaraciones de Abd\u00f3n Cort\u00e9s Lombana, Jos\u00e9 \u00a0Francisco Boshell Villamar\u00edn y Luis Armando Castilla Lozano, \u00a0con las de los nombrados peritos P\u00e9rez Salazar y Galeano \u00a0Arbel\u00e1ez, en lo atinente a la existencia de costras \u00a0superficiales de carbonatos en las rocas, deduciendo que ello es un \u00a0indicador de su transporte por v\u00eda e\u00f3lica y descart\u00f3 \u00a0as\u00ed que la fuente hubiera podido ser una f\u00e1brica de cal \u00a0cercana que funcion\u00f3 por largo tiempo, conocida como \u00abCalera \u00a0Maravilla\u00bb, a la que hicieron referencia algunos declarantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 \u00a0con las exposiciones de Rito Alfonso P\u00e9rez Preciado y Ra\u00fal \u00a0Dar\u00edo Zapata, de donde infiri\u00f3 que en 1983 la f\u00e1brica \u00a0de cementos Buenos Aires \u00abexpulsaba 35,711 kilos por d\u00eda \u00a0de material particulado y 14,120 kilos por d\u00eda de SO2, todo \u00a0ello, en un \u00e1rea de influencia de \u2018un radio de 10 km de \u00a0distancia de la chimenea, cuya \u00e1rea o superficie la estima en \u00a0314 km\u00b2\u2019, cantidad que, seg\u00fan voces de Ra\u00fal \u00a0Dar\u00edo Zapata, \u2018es suficiente para causar da\u00f1os \u00a0qu\u00edmicos mayores al suelo\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que acog\u00eda \u00a0los resultados expuestos por los expertos P\u00e9rez Salazar y \u00a0Galeano Arbel\u00e1ez, relativos a que el agua utilizada para regar \u00a0los sembrados era de \u00f3ptima calidad y que los horizontes AP de \u00a0las cinco calicatas33 \u00a0estudiadas se hab\u00edan erosionado muy poco, a \u00a0pesar de que en los terrenos se sembr\u00f3 por espacio de \u00a0aproximadamente veintis\u00e9is a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3, que los an\u00e1lisis qu\u00edmicos \u00a0realizados en la referida heredad, evidenciaban la presencia de \u00a0material calc\u00e1reo cuya mayor concentraci\u00f3n aparec\u00eda \u00a0en proximidades a la planta de cemento Buenos Aires, por lo que los \u00a0aportes externos de carbonato de calcio fueron la causa del cambio \u00a0del PH del suelo, torn\u00e1ndolo alcalino, lo que ocasion\u00f3 \u00a0baja disponibilidad de nutrientes y desbalance en la concentraci\u00f3n \u00a0de los mismos, hecho que incid\u00eda en el bajo rendimiento de las \u00a0cosechas. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que las \u00a0investigaciones de expertos relacionadas con la influencia de las \u00a0part\u00edculas expulsadas por las chimeneas de la f\u00e1brica \u00a0de cemento Buenos Aires, coincid\u00edan en se\u00f1alar que \u00a0deterioraron en forma notable las propiedades f\u00edsicas y \u00a0qu\u00edmicas de los suelos en la hacienda La Palma34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 de \u00a0los referidos elementos de juicio, que \u00a0\u00ab[\u2026] los lotes de la hacienda \u2018La \u00a0Palma\u2019 pr\u00f3ximos o inmediatamente aleda\u00f1os a la \u00a0planta de cementos \u2018Buenos Aires\u2019, se han alcalinizado en \u00a0virtud de las altas concentraciones de carbonato de calcio \u00a0relacionadas \u2018con la influencia de material particulado \u00a0finamente, expulsado por la f\u00e1brica de cementos Buenos \u00a0Aires\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0puede advertirse, el juzgador no aplic\u00f3 como criterio el \u00a0relativo a que la demostraci\u00f3n del da\u00f1o y la \u00a0cuantificaci\u00f3n de los perjuicios reclamados por las \u00a0accionantes, deb\u00eda realizarse de manera exclusiva con base en \u00a0la contabilidad de las accionantes, pues esencialmente estim\u00f3 \u00a0adecuado apoyarse en los datos en ella contenidos, porque dada su \u00a0condici\u00f3n de comerciantes, ten\u00edan la obligaci\u00f3n \u00a0legal de llevar dicho sistema de cuentas y tal iniciativa probatoria \u00a0se justificaba, porque de cumplir aquel sistema con las \u00a0prescripciones legales, era factible encontrar en ella y en sus \u00a0soportes, una fuente confiable de informaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando en este caso, la controversia involucr\u00f3 la actividad de \u00a0la explotaci\u00f3n del cultivo de arroz durante varios a\u00f1os \u00a0y el da\u00f1o por el cual se indagaba se relacionaba b\u00e1sicamente \u00a0con p\u00e9rdidas econ\u00f3micas en la producci\u00f3n del \u00a0mencionado cereal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corrobora la se\u00f1alada inferencia, esto es, que el Tribunal no \u00a0determin\u00f3 como prueba \u00fanica o espec\u00edfica la \u00a0proveniente de la contabilidad de las accionantes para determinar los \u00a0referidos elementos de la responsabilidad civil, el hecho de haber \u00a0analizado los conceptos y testimonios t\u00e9cnicos, en los que se \u00a0indag\u00f3 por los perjuicios y de otro lado, la misma \u00a0manifestaci\u00f3n utilizada en plural de que \u00abno hay \u00a0elementos36 \u00a0de juicio inequ\u00edvocos para tasar el da\u00f1o\u00bb, \u00a0exterioriza, que consult\u00f3 en otras probanzas la posibilidad de \u00a0verificarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe agregar, \u00a0que en raz\u00f3n de relacionarse el da\u00f1o con las p\u00e9rdidas \u00a0econ\u00f3micas en la industria arrocera desarrollada por las \u00a0demandantes, generada por la disminuci\u00f3n de rendimientos, \u00a0incremento en costos de producci\u00f3n y el lucro cesante \u00a0correspondiente a lo dejado de percibir al dejar de cultivar en \u00a0algunos lotes de terreno de la hacienda La Palma; es evidente, que en \u00a0la contabilidad de las actoras pudieran encontrarse datos sobre \u00a0dichos factores, sin que ello signifique la aplicaci\u00f3n de un \u00a0criterio de restricci\u00f3n al \u00a0\u00abprincipio de libertad probatoria\u00bb, \u00a0sino de selecci\u00f3n preferente de la citada fuente \u00a0de informaci\u00f3n, dado que con mayor seguridad y confiabilidad \u00a0permitir\u00eda verificar informaci\u00f3n concerniente al da\u00f1o \u00a0patrimonial individual a las actoras, al igual que cifras concretas \u00a0para la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0resulta pertinente precisar, que la situaci\u00f3n referida por los \u00a0expertos, en cuanto a las altas concentraciones de carbonato de \u00a0calcio en los suelos de algunas zonas de la finca, generadas por las \u00a0part\u00edculas expulsadas especialmente por las chimeneas de la \u00a0f\u00e1brica de cemento de Buenos Aires; no obstante que podr\u00eda \u00a0representar uno de los principales componentes del da\u00f1o \u00a0relacionado con la depreciaci\u00f3n de los predios, hoy propiedad \u00a0de Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A. y de la se\u00f1ora \u00a0Bertha Serna de Laserna; ese aspecto no tiene trascendencia frente a \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, porque como anteriormente se dijera, \u00a0las actoras desistieron del recurso de apelaci\u00f3n frente a la \u00a0denegatoria del reconocimiento de dicho componente del perjuicio y \u00a0por consiguiente, no qued\u00f3 comprendido en el \u00e1mbito de \u00a0la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado procede \u00a0se\u00f1alar, que a pesar de la errada aseveraci\u00f3n del \u00a0juzgador en cuanto a que \u00abes regla general que si la persona \u00a0que reclama un perjuicio por responsabilidad civil no lleva \u00a0contabilidad, pierde el derecho a reclamarlo\u00bb; la manifestaci\u00f3n \u00a0que enseguida expuso, relativa a que \u00ab[\u2026], lo que \u00a0acontece en este litigio es que las sociedades demandantes est\u00e1n \u00a0obligadas a llevar contabilidad \u2018de sus negocios conforme a las \u00a0prescripciones legales\u00bb, exterioriza no un condicionamiento de \u00a0exclusividad de los medios de convicci\u00f3n para la \u00abdemostraci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o\u00bb y la \u00abcuant\u00eda de la \u00a0indemnizaci\u00f3n\u00bb, sino la raz\u00f3n por la cual se opt\u00f3 \u00a0por la contabilidad de las accionantes, como la principal fuente de \u00a0informaci\u00f3n para la verificaci\u00f3n de aquellos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la \u00a0desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n indemnizatoria por \u00a0ausencia de prueba id\u00f3nea para acreditar los aludidos \u00a0elementos, no comporta la idea de haber considerado la contabilidad \u00a0de las empresas accionantes como el \u00fanico medio de convicci\u00f3n \u00a0para probarlos; sino que al examinar las probanzas allegadas y que \u00a0versaban sobre dichos puntos, advirti\u00f3 que tuvieron como \u00a0fuente el sistema de cuentas de Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. \u00a0S.C.A., el cual se hab\u00eda verificado en la inspecci\u00f3n \u00a0judicial, no se llevaba de acuerdo con las exigencias legales y por \u00a0consiguiente, carec\u00eda de eficacia probatoria, sin que \u00a0existieran en el plenario otros \u00abelementos de juicio \u00a0inequ\u00edvocos\u00bb para su acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese particular \u00a0obs\u00e9rvese, que el estudio sobre \u00a0\u00abValoraci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os \u00a0causados por las f\u00e1bricas de cemento Diamante, Buenos Aires y \u00a0Caracolito, en los terrenos de la hacienda La Palma\u00bb (1999)37, \u00a0suscrito por el profesional Alfonso P\u00e9rez \u00a0Preciado, en representaci\u00f3n de Epam Ltda. y por el ingeniero \u00a0Mauro Varela Navarro, en el que se apoyaron las accionantes para \u00a0proyectar el da\u00f1o reclamado y su cuant\u00eda, no la tuvo en \u00a0cuenta el juzgador, al haber interpretado que se hab\u00edan basado \u00a0en las certificaciones expedidas por el revisor fiscal de Arrocera \u00a0Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A. y estas a su vez en los \u00a0historiales de la contabilidad que esta debi\u00f3 haber llevado, a \u00a0la cual \u2013como antes se indic\u00f3- no le reconoci\u00f3 \u00a0eficacia, al estimar que no se encontraba organizada de acuerdo con \u00a0las reglas legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el fundamento \u00a0de los se\u00f1alados cuestionamientos a la contabilidad de las \u00a0accionantes, lo hall\u00f3 el Tribunal en las mismas \u00a0manifestaciones del representante de Arrocera Potrerito Laserna y \u00a0C\u00eda. S.C.A., quien indic\u00f3, que \u00a0\u00ab[\u2026] \u2018la informaci\u00f3n \u00a0financiera presentada de todas las sociedades, fue un trabajo de \u00a0transcripci\u00f3n de los libros de contabilidad y un trabajo de \u00a0verificaci\u00f3n realizado por Jes\u00fas Antonio Laguna, como \u00a0una medida de constataci\u00f3n y verificaci\u00f3n hecho para \u00a0esta diligencia\u2019\u00bb y de otro lado, en lo observado en \u00a0algunos documentos exhibidos en la inspecci\u00f3n judicial, \u00a0respecto de lo cual se dej\u00f3 constancia, que \u00a0\u00abel balance general, estado de p\u00e9rdidas y \u00a0ganancias y estado de resultados del citado ente [\u2026], fueron \u00a0exhibidos en meras transcripciones sin firma del gerente y contador; \u00a0estando ausente de aquellas la antefirma y firma del revisor fiscal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en lo \u00a0cuestionado respecto del \u00abanexo No.4\u00bb presentado por los \u00a0peritos Norma Constanza Galeano Arbel\u00e1ez y Octavio Heredia \u00a0Ram\u00edrez, que contiene estados financieros de las sociedades \u00a0actoras y de la se\u00f1ora Bertha Serna de Laserna, porque \u00a0\u00aba pesar de no exhibirse primigeniamente en la \u00a0diligencia, aquellos motu proprio los presentan, ahora s\u00ed, con \u00a0las firmas del gerente y el contador de cada una de las demandantes; \u00a0sin embargo, se echa de menos la firma, el dictamen \u00a0y las notas del \u00a0revisor fiscal de las sociedades [\u2026] As\u00ed mismo, [\u2026], \u00a0no est\u00e1n certificados por el contador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0los reparos a los estados financieros de Arrocera Potrerito Laserna y \u00a0C\u00eda. S.C.A., allegados por los mencionados expertos, los apoy\u00f3 \u00a0el juzgador en que aparec\u00edan suscritos por la misma persona \u00a0que en unos de tales documentos se anunciaba como contador y en otros \u00a0como revisor fiscal y al advertir que similar situaci\u00f3n se \u00a0presentaba en las transcripciones de tales instrumentos contables \u00a0exhibidos en la inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, que a pesar de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada seg\u00fan acta de 12 de febrero de 1979 de la asamblea \u00a0general de accionistas de Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. \u00a0S.C.A., en el sentido de delegarle la administraci\u00f3n y \u00a0explotaci\u00f3n de los predios de todas las otras demandantes y de \u00a0lo manifestado por el representante legal de aquella y de su asesor \u00a0contable Jes\u00fas Antonio Laguna Donoso, presentes en la \u00a0inspecci\u00f3n judicial, acerca de las circunstancias como se \u00a0concret\u00f3 dicho encargo, estim\u00f3, que \u00abcon \u00a0independencia de si la sociedad [\u2026mencionada] rindi\u00f3 o \u00a0no cuentas a las sociedades o mandantes, ello no la relevaba de la \u00a0obligaci\u00f3n de registrar en la contabilidad el desarrollo de \u00a0tal operaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a los \u00a0peritos Norma Constanza Galeano Arbel\u00e1ez y Octavio Heredia \u00a0Ram\u00edrez, sostuvo, que se hab\u00eda probado no ten\u00edan \u00a0t\u00edtulo de contador p\u00fablico y que por lo tanto, \u00a0\u00abno est\u00e1n autorizados por la ley para \u00a0expresar dictamen sobre balances generales y otros estados \u00a0financieros\u00bb; \u00a0de tal manera, que no se hallaban habilitados para \u00a0dictaminar sobre el estado de la contabilidad y adem\u00e1s, como \u00a0el informe por ellos elaborado correspond\u00eda a un estado \u00a0financiero, debi\u00f3 estar \u00a0\u00abcertificado y dictaminado por un contador \u00a0p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0declaraciones de Francisco Barbosa Delgado y Jaime Alberto Hern\u00e1ndez \u00a0V\u00e1squez, sobre la documentaci\u00f3n contable exhibida en la \u00a0referida inspecci\u00f3n judicial, destac\u00f3 las \u00a0\u00abinconsistencias\u00bb \u00a0por ellos detectadas y sobre el informe de auditor\u00eda \u00a0contable realizado por los profesionales Diana Alexandra Cubillos \u00a0Canal y Jorge E. Calder\u00f3n, respecto de la contabilidad de las \u00a0accionantes, dedujo, que \u00abno puede subsanar las falencias de la \u00a0contabilidad de las demandantes puesta en evidencia en la diligencia \u00a0de exhibici\u00f3n, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la peritaci\u00f3n decretada de oficio por el \u00a0Magistrado Ponente, presentada por la contadora p\u00fablica Myriam \u00a0Rivas, en lo atinente al concepto de que las actoras \u00a0\u00abdurante el per\u00edodo 1981 a 1998 llevaron su \u00a0contabilidad de manera regular y ajustada a las normas vigentes, \u00a0excepto por el registro extempor\u00e1neo de los libros de \u00a0contabilidad de la sociedad Arrocera La Palma Laserna y C\u00eda. \u00a0S.C.A.\u00bb, dijo el Tribunal, que las \u00a0deficiencias verificadas en la inspecci\u00f3n judicial, \u00a0\u00abimpiden darle pleno valor a dicha prueba\u00bb e \u00a0igualmente porque en el \u00abanexo N\u00b0 \u00a06\u00bb, se incluyen \u00a0\u00abasientos contables anteriores al registro de los libros \u00a0de contabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0base en los se\u00f1alados argumentos, dedujo el juzgador \u00a0colegiado, que \u00abno se acredit\u00f3 que la contabilidad de \u00a0las demandantes contenga balances y estados financieros conforme a \u00a0las prescripciones legales\u00bb y de all\u00ed deriv\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n del criterio atinente a que por no estar llevada la \u00a0contabilidad en forma regular, \u00abno tiene eficacia probatoria\u00bb. \u00a0En consecuencia estim\u00f3, que como \u00ab[\u2026] la p\u00e9rdida \u00a0de la producci\u00f3n en la industria del arroz desarrollada por \u00a0las demandantes debe reflejarse en su contabilidad\u00bb y dado que \u00a0esta se llevaba de manera irregular, \u00abno hay elementos de \u00a0juicio inequ\u00edvocos para tasar el da\u00f1o\u00bb, como \u00a0tampoco sobre la \u00abp\u00e9rdida en la producci\u00f3n de la \u00a0industria arrocera de la hacienda \u2018La Palma\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, las inferencias del juzgador de segunda instancia \u00a0con antelaci\u00f3n rese\u00f1adas, evidencian que no tuvo un \u00a0criterio excluyente de otros medios de prueba distintos a la \u00a0contabilidad de las empresas demandantes, para demostrar el da\u00f1o \u00a0y la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, sino que al verificar \u00a0que las probanzas referidas a tales requisitos se hab\u00edan \u00a0basado en el citado sistema de cuentas, dada su ineficacia, tampoco \u00a0resultaban admisibles para probar los elementos en cuesti\u00f3n, \u00a0necesarios para la prosperidad de la pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0del \u00aberror de derecho\u00bb planteado al final del cargo \u00a0primero, basado en que \u00abla sentencia est\u00e1 exigiendo como \u00a0requisito para el an\u00e1lisis y cr\u00edtica de la prueba de \u00a0inspecci\u00f3n judicial con exhibici\u00f3n, unas formalidades \u00a0rituales que la ley no ha previsto, cual es que la exhibici\u00f3n \u00a0se haga en la forma se\u00f1alada por el solicitante de la prueba\u00bb \u00a0y de acuerdo con ello \u00abnegar valor probatorio a la contabilidad \u00a0exhibida\u00bb; ha de indicarse, que el citado dislate no se \u00a0estructura, porque una lectura completa del aparte del fallo \u00a0impugnado donde se hace menci\u00f3n a aquella situaci\u00f3n, en \u00a0realidad permite deducir que all\u00ed se alude a algunas \u00a0deficiencias de la contabilidad o de los instrumentos contables \u00a0exhibidos en la inspecci\u00f3n judicial, que lo condujeron a \u00a0desestimar el m\u00e9rito probatorio de tal sistema de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, en el punto 12 de las consideraciones de la \u00a0sentencia38, \u00a0al referirse a la experticia elaborada por la contadora p\u00fablica \u00a0Myriam Rivas, en lo concerniente al concepto dado sobre el \u00a0cumplimiento de las prescripciones legales de la contabilidad de \u00a0Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A., si bien es cierto \u00a0que aludi\u00f3 a la no exhibici\u00f3n de la contabilidad por \u00a0las actoras, \u00aben la forma reclamada en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb, enseguida explic\u00f3, que las exigencias no \u00a0cumplidas para dicho acto corresponden, a que \u00abno fueron \u00a0puestos a disposici\u00f3n los libros auxiliares de contabilidad, \u00a0in situ no se exhibieron los estados financieros conforme lo exige la \u00a0ley\u00bb y adelante agreg\u00f3, que la misma acta de la \u00a0inspecci\u00f3n judicial permite verificar la \u00abirregularidad \u00a0de la contabilidad\u00bb, ya que \u00aben el anexo N\u00b06 [\u2026] \u00a0se relacionan asientos contables anteriores al registro de los libros \u00a0de contabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo se\u00f1alado, cabe acotar, que las recurrentes no \u00a0argumentaron sobre las deficiencias en la contabilidad detectadas por \u00a0el Tribunal y a pesar de que citan los art\u00edculos 245, 246, 283 \u00a0y 284 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, omiten explicar en \u00a0qu\u00e9 sentido se estar\u00edan contraviniendo las reglas \u00a0probatorias consagradas en dichos preceptos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye, que no se han demostrado los \u00aberrores \u00a0de derecho\u00bb denunciados y por consiguiente, no pueden prosperar \u00a0las acusaciones planteadas en los cargos primero y tercero, apoyadas \u00a0en aquella modalidad de yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0total desestimaci\u00f3n de los cargos propuestos conlleva \u00a0necesariamente a la improsperidad de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria y la consecuente imposici\u00f3n de condena en \u00a0costas a sus promotores, considerando que la parte opositora replic\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n; tarea esta \u00faltima para la cual \u00a0el Magistrado Sustanciador se\u00f1alar\u00e1 las respectivas \u00a0agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XIV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO \u00a0CASAR la sentencia de 16 de diciembre \u00a0de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario sobre \u00a0responsabilidad civil extracontractual identificado en el \u00a0encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDENAR \u00a0a las recurrentes al pago de las costas procesales en el tr\u00e1mite \u00a0de la impugnaci\u00f3n extraordinaria y para que se incluya en su \u00a0liquidaci\u00f3n, por concepto de agencias en derecho, se fija la \u00a0suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000) m\/cte. En virtud de \u00a0aplicarse a este asunto el r\u00e9gimen procesal anterior, la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala practicar\u00e1 dicha liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente al Tribunal de origen, realizada la se\u00f1alada \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-31-03-004-1999-00227-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ponencia que, en su momento, fue derrotada por la mayor\u00eda de \u00a0los honorables magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0mantiene toda su vitalidad, porque los argumentos que se esgrimieron \u00a0para negar las s\u00faplicas del recurso de casaci\u00f3n \u00a0desdicen de la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la materia y \u00a0aluden a fundamentos que no se compaginan con el literal de la \u00a0providencia de segundo grado, de all\u00ed que respetuosamente nos \u00a0separamos de ellos, por las razones que se exponen en lo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio ambiente y su recepci\u00f3n por la jurisprudencia civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0medio ambiente como objeto de protecci\u00f3n tiene como \u00a0antecedente los mecanismos de protecci\u00f3n a la posesi\u00f3n \u00a0reconocidos en el derecho romano, los cuales permit\u00edan, entre \u00a0otros, resguardar a los perjudicados por la instalaci\u00f3n o mal \u00a0funcionamiento de cloacas y por la pestilencia en el aire, como \u00a0expresamente se previ\u00f3 en el Digesto (\u00a7 43.8.2.2639 \u00a0y 43.23.1.240). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo Civil acogi\u00f3 el primero de estos instrumentos en \u00a0el T\u00edtulo XIV del Libro Segundo, al otorgar una acci\u00f3n \u00a0especial a favor de vecinos, a la \u00abmunicipalidad\u00bb \u00a0y a cualquier persona del lugar, con el fin de resistir \u00abobras \u00a0que corrompan el aire y lo hagan conocidamente da\u00f1oso\u00bb, \u00a0la cual no admitir\u00e1 \u00abninguna \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb \u00a0(art\u00edculo 994). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0Culturales, adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas el \u00a016 de diciembre de 1966, dio un paso trascendental, pues consagr\u00f3 \u00a0como deber para los estados partes, con el fin de permitir a todas \u00a0las personas el m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica \u00a0y mental, que adopten medidas para el \u00abmejoramiento \u00a0en todos sus aspectos\u2026 del medio ambiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os \u00a0m\u00e1s tarde, en la Conferencia de Estocolmo de 1972 de las \u00a0Naciones Unidas, se abordaron los t\u00f3picos de degradaci\u00f3n \u00a0ambiental y contaminaci\u00f3n transfronteriza, con el expreso \u00a0reconocimiento de que \u00ab[e]l \u00a0hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el \u00a0disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal \u00a0que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la \u00a0solemne obligaci\u00f3n de proteger y mejorar el medio para las \u00a0generaciones presentes y futuras\u00bb \u00a0(principio 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de estas directrices, a trav\u00e9s de la ley 23 de \u00a01973, se otorgaron facultades extraordinarias al ejecutivo para \u00a0proferir el primer c\u00f3digo sobre la materia, con la advertencia \u00a0de que \u00ab[e]l \u00a0medio ambiente es un patrimonio com\u00fan; por lo tanto su \u00a0mejoramiento y conservaci\u00f3n son actividades de utilidad \u00a0p\u00fablica, en las que deber\u00e1n participar el Estado y los \u00a0particulares\u00bb \u00a0(art\u00edculo 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se orden\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0Estado ser\u00e1 civilmente responsable por los da\u00f1os \u00a0ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada \u00a0como consecuencia de acciones que generan contaminaci\u00f3n o \u00a0detrimento del medio ambiente. Los particulares lo ser\u00e1n por \u00a0las mismas razones y por el da\u00f1o o uso inadecuado de los \u00a0recursos naturales de propiedad del Estado\u00bb \u00a0(art\u00edculo 16). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la siguiente anualidad se adopt\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al \u00a0Medio Ambiente \u00a0-decreto 2811 de 1974-, el cual \u00abse \u00a0funda, seg\u00fan as\u00ed lo precept\u00faa el art\u00edculo \u00a02\u00ba, en el principio de que \u2018el ambiente es patrimonio \u00a0com\u00fan de la humanidad y necesario para la supervivencia y el \u00a0desarrollo econ\u00f3mico y social de los pueblos\u2019, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u2018El Estado y los particulares deben participar en \u00a0su preservaci\u00f3n y manejo\u00bb, que son de utilidad p\u00fablica \u00a0e inter\u00e9s social. La preservaci\u00f3n y manejo de los \u00a0recursos naturales renovables tambi\u00e9n son de utilidad p\u00fablica \u00a0e inter\u00e9s social\u2019\u00bb \u00a0(SC14425, 10 oct. 2016, rad. n.\u00b0 2007-01666-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se previ\u00f3, por su relevancia para el presente caso, que \u00ab[e]n \u00a0el sector rural, la instalaci\u00f3n de industrias que, por su \u00a0naturaleza, puedan provocar deterioro ambiental, se har\u00e1, \u00a0teniendo en cuenta los factores geogr\u00e1ficos, la investigaci\u00f3n \u00a0previa del \u00e1rea para evitar que las emisiones o vertimientos \u00a0no controlables causen molestias o da\u00f1os a los n\u00facleos \u00a0humanos, a los suelos, a las aguas, a la fauna, al aire o a la flora \u00a0del \u00e1rea\u00bb \u00a0(art\u00edculo 191). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mandado \u00a0que, por irradiar en un c\u00famulo de preceptos, reafirma el \u00a0\u00abcompromiso \u00a0del Estado y de los particulares frente a la protecci\u00f3n del \u00a0medio ambiente [que] \u00a0se consagr\u00f3 en la Carta Pol\u00edtica de 1991, que tiene una \u00a0clara concepci\u00f3n ecologista, y muestra de ellos las \u00a0previsiones contenidas en los art\u00edculos 2, 8, 49, 58, 67, 79, \u00a080 y 95 (numeral 8)\u00bb \u00a0(SC14425-2016, rad. n.\u00b0 2007-01666-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley 99 de 1993 estableci\u00f3, como principio general de la \u00a0pol\u00edtica ambiental, que el desarrollo \u00a0econ\u00f3mico y social del pa\u00eds se orientar\u00e1 seg\u00fan \u00a0los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en \u00a0la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992 sobre \u00a0Medio Ambiente y Desarrollo, \u00a0dentro de un marco que tenga \u00aben \u00a0cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y \u00a0productiva en armon\u00eda con la naturaleza\u00bb, \u00a0as\u00ed como la protecci\u00f3n prioritaria de la biodiversidad \u00a0y su aprovechamiento sostenible (art\u00edculo 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reconocimiento normativo de la salvaguardia del medio ambiente ha \u00a0venido en franca expansi\u00f3n, con reglas espec\u00edficas para \u00a0contener las acciones predatorias de la humanidad y con mandatos \u00a0perentorios para imputar responsabilidad por su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha respondido a estos \u00a0desaf\u00edos y se encarg\u00f3 de deslindar los diferentes \u00a0mecanismos procesales que pueden emplearse para la tutela medio \u00a0ambiental, fijando como derrotero la necesidad de acudir a la acci\u00f3n \u00a0popular, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 88 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 \u00a0que, en todo caso, es dable acudir al amparo constitucional si el \u00a0dem\u00e9rito guarda conexi\u00f3n con el derecho a la salud o la \u00a0vida (STC, 30 en. 1995, exp. n.\u00b0 1680; STC, 13 nov. 1995, exp. \u00a0n.\u00b0 1922; STC, 28 nov. 1995, exp. n.\u00b0 2562), casos en los \u00a0cuales deben aplicarse los instrumentos de derecho \u00a0suave que \u00a0sean pertinentes y propenderse para la sanidad del ambiente con \u00a0independencia de la comprobaci\u00f3n cient\u00edfica del riesgo \u00a0(STC9813, 19 jul. 2016, rad. n.\u00b0 2016-00020-01 y STC4360, 5 ab. \u00a02018, rad. n.\u00b0 2018-00319-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0los interesados podr\u00e1n acudir a la acci\u00f3n civil de \u00a0responsabilidad o a la de grupo, siempre que lo pretendido sea la \u00a0reparaci\u00f3n de los perjuicios causados (SC, 16 may. 2011, rad. \u00a0n.\u00b0 2000-00005-01; SC, 27 jul. 2011, rad. n.\u00b0 1999-02441-01), \u00a0hip\u00f3tesis que reclama \u00abuna \u00a0previa declaraci\u00f3n de responsabilidad\u2026 De all\u00ed \u00a0se sigue que si no se puede imputar responsabilidad a quien se \u00a0endilga la conducta, la acci\u00f3n de grupo no est\u00e1 llamada \u00a0a prosperar, precisamente porque en esas condiciones, no es posible \u00a0ordenar el resarcimiento del perjuicio\u00bb \u00a0(SC, 22 ab. 2009, rad. n.\u00b0 2000-00624-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos estos casos, los precedentes han propendido por una \u00a0interpretaci\u00f3n a favor del medio ambiente, junto con la \u00a0efectiva protecci\u00f3n a los afectados, en una continua \u00a0aminoraci\u00f3n del rigor con que se aplican las nociones cl\u00e1sicas \u00a0del derecho, pues los da\u00f1os ambientales son acumulativos, \u00a0irreversibles, de dif\u00edcil comprobaci\u00f3n y \u00a0conmensuraci\u00f3n41. \u00a0De all\u00ed que se haya permitido el amparo transitorio frente a \u00a0da\u00f1os ambientales indirectos, la tutela de \u00abentes \u00a0colectivos\u00bb \u00a0que no son personas o la aplicaci\u00f3n directa de la Declaraci\u00f3n \u00a0de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y \u00a0Desarrollo. Y es que \u00ab[l]a \u00a0tem\u00e1tica ambiental implica un cambio en la l\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica cl\u00e1sica y una mutaci\u00f3n axiol\u00f3gica \u00a0desde el punto de vista del derecho en general\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la sentencia aprobada mayoritariamente se \u00a0apart\u00f3 de esta evoluci\u00f3n, pues prefiri\u00f3 \u00a0asentarse en las reglas del derecho civil sobre responsabilidad, con \u00a0el fin de rehusar la casaci\u00f3n de una sentencia que \u00a0expresamente reconoci\u00f3 que un empresario, despu\u00e9s de \u00a0contaminar predios vecinos por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, debe \u00a0salir indemne. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proyecto aprobado se limita a enunciar \u00ablos \u00a0mecanismos procesales para la protecci\u00f3n del medio ambiente \u00a0cuando este resulta afectado por contaminaci\u00f3n\u00bb \u00a0y su distinci\u00f3n frente al \u00abresarcimiento \u00a0del da\u00f1o individual\u00bb \u00a0(p\u00e1gina 76), para excusar la condena de unas accionadas que \u00a0omitieron tomar medidas oportunas en aras de evitar la difusi\u00f3n \u00a0de polvo de cemento con altos niveles de carbonato de calcio, el cual \u00a0se asent\u00f3 en los fundos cercanos, con comprobada conexi\u00f3n \u00a0con la clorosis de plantas y el debilitamiento de las mismas, \u00a0situaci\u00f3n prorrogada en el tiempo por muchos a\u00f1os y que \u00a0s\u00f3lo se mitig\u00f3 con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0popular fallada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debi\u00f3 haber realizado una interpretaci\u00f3n \u00a0contextual, en el marco de la justicia ambiental, para dar una \u00a0respuesta flexible y ejemplarizante frente al da\u00f1o irrogado al \u00a0medio ambiente y a los colindantes, corrigiendo los m\u00faltiples \u00a0yerros en que incurri\u00f3 el Tribunal y solidificando la \u00a0tendencia jurisprudencial que clama por una protecci\u00f3n \u00a0efectiva a este bien inmaterial, como lo impone el principio 13 de la \u00a0Declaraci\u00f3n de R\u00edo, que exige a los estados \u00a0regulaciones relativas \u00aba \u00a0la responsabilidad y la indemnizaci\u00f3n respecto de las v\u00edctimas \u00a0de la contaminaci\u00f3n y otros da\u00f1os ambientales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la jurisprudencia es la encargada de actualizar el derecho \u00a0est\u00e1tico, a trav\u00e9s de la \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica\u00bb \u00a0que \u00abseg\u00fan \u00a0advierte un autor, debe trabajar con los datos de la historia, del \u00a0derecho comparado y de la filosof\u00eda; pero sus conclusiones \u00a0deben tener como fin la adaptaci\u00f3n de las soluciones jur\u00eddicas \u00a0a las actuales necesidades econ\u00f3micas y \u00e9ticas \u00a0(Enneccerus, tomo I, n\u00famero 22)\u00bb \u00a0(SC, 23 jun. 1958, G.J. LXXXVIII, p. 222). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Bases \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparentes sobre las que se asienta la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia de la cual disentimos, para denegar las acusaciones, tuvo \u00a0que glosar \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, con el fin de entender que las \u00a0pretensiones fueron rehusadas porque: (a) las demandantes no probaron \u00a0el da\u00f1o reclamado, consistente en la p\u00e9rdida de \u00a0productividad y la imposibilidad de explotar sus terrenos (p\u00e1ginas \u00a098, 99 y 115 del proyecto); y (b) su contabilidad no fue elevada a \u00a0prueba \u00fanica del perjuicio reclamado (p\u00e1ginas 123 a 126 \u00a0idem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, estos ep\u00edlogos realmente constituyen una distorsi\u00f3n \u00a0del contenido del fallo, porque \u00e9ste se afinc\u00f3 en otras \u00a0ideas, lo que por cierto debi\u00f3 dar lugar a su casaci\u00f3n \u00a0y al proferimiento de una sentencia sustitutiva, como se plante\u00f3 \u00a0en el proyecto derrotado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0As\u00ed, frente a la demostraci\u00f3n del da\u00f1o, el \u00a0mencionado Tribunal apuntal\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[H]abida \u00a0cuenta del rigor cient\u00edfico que comporta la prueba pericial en \u00a0comento, aparte de que estuvo asistida de los an\u00e1lisis y \u00a0cotejos de laboratorio, concretamente, del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi, no se puede predicar que la g\u00e9nesis \u00a0del suelo de la hacienda \u2018La Palma\u2019 sea calc\u00e1rea, \u00a0y tampoco que, geol\u00f3gicamente, aquellos terrenos hayan sido \u00a0originados por \u2018[l]a existencia de carbonatos en las rocas y \u00a0sedimentos\u2019, o que la mayor\u00eda tenga alta saturaci\u00f3n \u00a0de bases. Igualmente, a tono del peritazgo (sic) no se puede afirmar \u00a0que la hacienda est\u00e1 afectada de una alta erodabilidad, en \u00a0raz\u00f3n a su \u2018laboreo durante m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os \u00a0cont\u00ednuos\u2019 (sic)\u2026 (folio \u00a01022 del cuaderno 5) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma: los suelos de los lotes de la hacienda \u2018La Palma\u2019 \u00a0pr\u00f3ximos o inmediatamente aleda\u00f1os a la planta de \u00a0cementos \u2018Buenos Aires\u2019, se han alcalinizado en virtud de \u00a0las altas concentraciones de carbonato de calcio relacionadas \u2018con \u00a0la influencia del material particulado finalmente, expulsado por la \u00a0f\u00e1brica de cementos Buenos Aires\u2019\u2026 (folio \u00a01051 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0que, para este \u00f3rgano colegiado, en el curso del proceso se \u00a0acredit\u00f3 el quebranto ambiental, derivado de la diseminaci\u00f3n \u00a0e\u00f3lica de material calc\u00e1reo por las accionadas, con lo \u00a0cual descart\u00f3 su atribuci\u00f3n a la cantera Cal \u00a0Maravilla, \u00a0a las condiciones del terreno o al agua utilizada para el riego \u00a0(folio 1095). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la profusa transcripci\u00f3n de testimonios y dict\u00e1menes \u00a0-que se extendi\u00f3 por 40 cuartillas-, que se uni\u00f3 a unas \u00a0pocas inferencias, el ad \u00a0quem expuso \u00a0cu\u00e1les fueron las causas de la contaminaci\u00f3n del suelo, \u00a0sin traer al debate supuestas deficiencias en las pruebas que \u00a0acreditaran las hect\u00e1reas de terreno no cultivas o la \u00a0reducci\u00f3n de rendimiento. De hecho, estos \u00faltimos \u00a0t\u00f3picos \u00fanicamente fueron introducidos con el fin de \u00a0establecer la \u00abtasaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o \u00a0ocasionado en los suelos de la Hacienda la Palma\u00bb \u00a0(negrilla fuera de texto, folio 1052), sin encontrar en los mismos el \u00a0fundamento del da\u00f1o reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0la mencionada corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]ste \u00a0litigio estriba en la responsabilidad civil extracontractual que se \u00a0le imputa a la demandada. Ahora bien, pilar de la responsabilidad en \u00a0comento, es el que tiene que ver con la tasaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o \u00a0ocasionado en parte de los suelos de la hacienda\u2026 Entonces, si \u00a0bien es cierto aqu\u00ed el tema de la culpa no constituye una \u00a0controversia de car\u00e1cter mercantil, y por ende, en su \u00a0demostraci\u00f3n no debe acudirse a los libros de contabilidad de \u00a0las demandantes, no acontece lo mismo en relaci\u00f3n con la \u00a0tasaci\u00f3n \u00a0de da\u00f1os\u2026 \u00a0, por cuanto el valor de la p\u00e9rdida en la producci\u00f3n en \u00a0la industria arrocera desplegada por los demandantes, integrada por \u00a0la reducci\u00f3n de rendimientos, incremento en los costos de \u00a0producci\u00f3n y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada, \u00a0debe reflejarse en las contabilidad de las demandantes\u2026 \u00a0(negrilla fuera de \u00a0texto, ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refulge \u00a0que los asuntos relativos a los costos \u00a0de producci\u00f3n y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada, \u00a0se acotaron a la cuantificaci\u00f3n del perjuicio, exigiendo para \u00a0esto fines, como \u00fanica prueba, la contabilidad de las \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el juzgador de segundo grado, en el \u00faltimo p\u00e1rrafo \u00a0de la sentencia, manifest\u00f3 que \u00ab[h]abida \u00a0consideraci\u00f3n de que no hay prueba tanto del da\u00f1o como \u00a0de su tasaci\u00f3n, no es procedente penetrar en el estudio de las \u00a0excepciones que formul\u00f3 la parte demandada en tal sentido\u00bb \u00a0(folio 1093 del cuaderno 5). Aseveraci\u00f3n que, en el contexto \u00a0de la providencia, \u00fanicamente indica que el fallador asimil\u00f3 \u00a0la tasaci\u00f3n con la existencia del perjuicio en s\u00ed mismo \u00a0considerado, por lo que al descartarse el primero neg\u00f3 el \u00a0segundo, sin que de estos pueda concluirse que los mezcl\u00f3 a lo \u00a0largo de toda la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra forma, el Tribunal \u00fanicamente en tres (3) p\u00e1rrafos \u00a0(folios 1052, 1092 y 1093), de un total de 86 p\u00e1ginas que \u00a0integran los considerandos (folios 1006 a 1093), refiri\u00f3 la \u00a0p\u00e9rdida \u00a0de producci\u00f3n, \u00a0y siempre lo hizo dentro del escenario del c\u00e1lculo del \u00a0detrimento patrimonial, raz\u00f3n por la que, de estas breves \u00a0menciones, no se puede extraer que el asidero para rechazar las \u00a0s\u00faplicas iniciales fue la falta de prueba del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que se aviene con las pretensiones de la demanda, pues en la primera \u00a0de ellas se reclam\u00f3 que \u00ab[s]e \u00a0declare que las sociedades Cementos Diamante de Ibagu\u00e9 S.A. y \u00a0Cementos Diamante del Tolima S.A., ocasionaron perjuicios \u00a0provenientes de la contaminaci\u00f3n ambiental generada por los \u00a0s\u00f3lidos expelidos por las chimeneas de sus plantas de \u00a0producci\u00f3n de cemento ubicadas en el municipio de Ibagu\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es correcto, como lo dice la decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria de la cual nos apartamentos, que \u00ab[p]ara \u00a0el caso, interpret\u00f3 el juzgador de segunda instancia, que el \u00a0perjuicio correspond\u00eda al \u2018valor de la p\u00e9rdida en \u00a0la producci\u00f3n en la industria arrocera desplegada por las \u00a0demandantes, integrada por la reducci\u00f3n de rendimientos, \u00a0incremento en los costos de producci\u00f3n y lucro cesante de \u00a0tierra arrocera no cultivada\u2019\u00bb(p\u00e1gina \u00a093); de donde brota que la Corte complement\u00f3 los razonamientos \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es exacto que el ad \u00a0quem verificara \u00a0las \u00a0\u00abcircunstancias \u00a0concernientes a la afectaci\u00f3n de los suelos\u2026 [sin] que \u00a0se determinar[a]n datos que de manera concreta permitieran establecer \u00a0el da\u00f1o en particular que afect\u00f3 la producci\u00f3n \u00a0del\u2026 cereal; por ejemplo, los lotes de terreno y la cantidad \u00a0de hect\u00e1reas sembradas durante las distintas anualidades\u2026 \u00a0y los factores que generaron las p\u00e9rdidas; como tambi\u00e9n \u00a0las \u00e1reas de los predios que durante el citado lapso se \u00a0dejaron de cultivar total o parcialmente, como consecuencia de la \u00a0contaminaci\u00f3n del suelo\u00bb \u00a0(p\u00e1gina 97 del proyecto aprobado), porque no se hizo ning\u00fan \u00a0comentario en este sentido, en tanto, por la senda opuesta, fue \u00a0categ\u00f3rico en concluir que el da\u00f1o ambiental reclamado \u00a0s\u00ed se demostr\u00f3, s\u00f3lo que no accedi\u00f3 a la \u00a0condena deprecada por la supuesta insuficiencia de los instrumentos \u00a0de convicci\u00f3n para fijar su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Lo mismo sucede con el valor suasorio atribuido a la contabilidad, \u00a0pues la posici\u00f3n mayoritaria reconstruy\u00f3 el \u00a0razonamiento del fallador con el objeto de asegurar que \u00abel \u00a0juzgador no aplic\u00f3 como criterio el relativo a que la \u00a0demostraci\u00f3n del da\u00f1o y la cuantificaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios reclamados por las accionantes, deb\u00eda realizarse de \u00a0manera exclusiva con base en la contabilidad de las acciones, pues \u00a0esencialmente estim\u00f3 adecuado apoyarse en los datos en ella \u00a0contenidos, porque dada su condici\u00f3n de comerciantes, ten\u00edan \u00a0la obligaci\u00f3n legal de llevar dicho sistema de cuentas y tal \u00a0iniciativa probatoria se justificaba, porque de cumplir aquel sistema \u00a0con las prescripciones legales, era factible encontrar en ella y en \u00a0sus soportes, una fuente confiable de informaci\u00f3n\u00bb, \u00a0para lo cual, asegur\u00f3 que \u00ablos \u00a0conceptos y testimonios t\u00e9cnicos, en los que se indag\u00f3 \u00a0por los perjuicios y de otro lado, la misma manifestaci\u00f3n \u00a0utilizada en plural de que \u2018no hay elementos de juicio \u00a0inequ\u00edvocos para tasar el da\u00f1o\u2019, exterioriza, que \u00a0consult\u00f3 en otras probanzas la posibilidad de verificarlos\u00bb \u00a0(p\u00e1gina 123). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0aserto, de nuevo, pretermite los fundamentos de la sentencia \u00a0impugnada, que de forma diamantina dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[S]i \u00a0bien es cierto aqu\u00ed el tema de la culpa\u2026 en su \u00a0demostraci\u00f3n no debe acudirse a los libros de contabilidad de \u00a0las demandantes, no \u00a0acontece lo mismo en relaci\u00f3n con la tasaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo orden de cosas, en la experticia elaborada por el se\u00f1or \u00a0Mauro Varela Navarro\u2026 se anex\u00f3 certificaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Gerardo L\u00f3pez Guerrero, en su calidad de revisor \u00a0fiscal\u2026 As\u00ed mismo, a la experticia se acompa\u00f1\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n, sin data, del citado contador Gerardo L\u00f3pez \u00a0Guerrero\u2026 De donde se sigue que los documentos aludidos ponen \u00a0de manifiesto que, para \u00a0cuantificar el da\u00f1o, es menester tasarlo con apoyo en los \u00a0libros de contabilidad de los demandantes\u2026 \u00a0(negrilla fuera de \u00a0texto, folios 1052 y 1053). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, habida consideraci\u00f3n de que el soporte de las \u00a0proyecciones contenidas en el concepto de Mauro Varela Navarro tienen \u00a0estribo en las \u2018certificaciones\u2019 del revisor fiscal de \u00a0\u2018Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A.\u2019, la \u00a0contabilidad de dicho ente es la fuente a la que se debe acudir para \u00a0cuantificar el da\u00f1o. Llegados aqu\u00ed, cabe aclarar que es \u00a0regla general que si la persona que reclama un perjuicio por \u00a0responsabilidad civil no lleva contabilidad, pierde el derecho a \u00a0reclamarlo\u2026 \u00a0(negrilla fuera de \u00a0texto, folio 1065). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0despu\u00e9s reafirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en \u00a0virtud de que la p\u00e9rdida de la producci\u00f3n en la \u00a0industria del arroz desarrollada por las demandantes debe reflejarse \u00a0en su contabilidad, y ya est\u00e1 explicado que ella se hizo de \u00a0manera irregular, no hay elementos de juicio inequ\u00edvocos para \u00a0tasar tal da\u00f1o. De \u00a0forma similar si la alcalinizaci\u00f3n de los suelos de la \u00a0hacienda \u2018La Palma\u2019 aleda\u00f1os a la f\u00e1brica \u00a0de cementos \u2018Buenos aires\u2019, obedeci\u00f3 a la \u00a0influencia \u2018de material particulado finamente, expulsado por la \u00a0f\u00e1brica de cementos Buenos Aires\u2019, la \u00a0prueba acerca de que esa contaminaci\u00f3n de los sue\u00f1os \u00a0pr\u00f3ximos a la planta de cementos ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0en la producci\u00f3n de la industria arrocera de la hacienda \u2018La \u00a0Palma\u2019, tambi\u00e9n ha debido extraerse de la contabilidad \u00a0de las demandantes \u00a0(negrilla fuera de \u00a0texto, folio 1092). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el juzgador de instancia circunscribi\u00f3 su an\u00e1lisis \u00a0a la contabilidad y su correcci\u00f3n, sin adentrarse en otros \u00a0medios de suasorios que pudieran clarificar cu\u00e1les fueron las \u00a0consecuencias del cambio en el nivel de concentraci\u00f3n de \u00a0calcio en el suelo para el desarrollo del cultivo o la siembra de \u00a0arroz, lo que resulta explicable por la conducencia que le concedi\u00f3 \u00a0a aqu\u00e9lla para fijar el quantum \u00a0del \u00a0menoscabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0que, despu\u00e9s de dar por probado el da\u00f1o ambiental -para \u00a0lo cual acudi\u00f3 a m\u00faltiples testigos, documentos y \u00a0experticias- y fijar como norte la medici\u00f3n de los perjuicios, \u00a0acot\u00f3 su labor al estudio de la contabilidad, a partir de la \u00a0diligencia de exhibici\u00f3n judicial de los libros de las \u00a0demandantes (folios 1058 a 1066, 1080 a 1085), las certificaciones \u00a0del revisor fiscal (folio 1065), el peritaje contable de Norma \u00a0Galeano y Octavio Heredia (folios 1066 y 1067), el acta de asamblea \u00a0de 12 de febrero de 1979 (folios 1068 y 1069), las declaraciones de \u00a0Francisco Barbosa y Jaime Hern\u00e1ndez (folios 1069 a 1080, 1085 \u00a0a 1088), la objeci\u00f3n por error grave al dictamen contable \u00a0(folios 1086 a 1087) y la pericia de Myriam Rivas (folios 1089 y \u00a01090). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0la reformulaci\u00f3n a que se ha hecho referencia la prosperidad \u00a0de la impugnaci\u00f3n extraordinaria no admitir\u00eda reparo \u00a0alguno, por haberse configurado el error de derecho en ella alegado, \u00a0al establecerse la contabilidad como \u00fanica prueba viable del \u00a0perjuicio, as\u00ed como haberse pretermitido m\u00faltiples \u00a0pruebas indicativas del detrimento que sufrieron las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del error de derecho denunciado en el cargo tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia aprobada por mayor\u00eda se desestima este embate, \u00a0bajo la idea de que la contabilidad no fue la \u00fanica prueba \u00a0exigida por el ad \u00a0quem para \u00a0demostrar el da\u00f1o y que, en todo caso, si as\u00ed lo fuera, \u00a0no hubo errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas que pretend\u00edan \u00a0fijar su cuant\u00eda (p\u00e1ginas 114 a 131). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soportado \u00a0en lo que se dijo en precedencia, es evidente que la censura por \u00a0error de derecho debi\u00f3 abrirse paso, en tanto el juez de \u00a0segundo grado, en contrav\u00eda de los principios de la libertad \u00a0probatoria y de la apreciaci\u00f3n racional de las mismas \u00a0(art\u00edculo 187 del antes vigente C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil), consider\u00f3 hu\u00e9rfana de demostraci\u00f3n la \u00a0cuant\u00eda del da\u00f1o y, por contera, del perjuicio mismo, \u00a0fundado en la inexactitud de la contabilidad de las accionadas, lo \u00a0que sirvi\u00f3 de excusa para abstenerse de ponderar los otros \u00a0medios suasorios. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en \u00a0virtud de que la p\u00e9rdida de la producci\u00f3n en la \u00a0industria del arroz desarrollada por las demandantes debe reflejarse \u00a0en su contabilidad, \u00a0y ya est\u00e1 explicado que ella se hizo de una manera irregular, \u00a0no hay elementos de juicio inequ\u00edvocos para tasar el da\u00f1o. \u00a0De forma similar si la alcalinizaci\u00f3n de los suelos de la \u00a0hacienda \u2018la Palma\u2019 aleda\u00f1os a la f\u00e1brica \u00a0de cementos \u2018Buenos Aires\u2019, obedeci\u00f3 a la \u00a0influencia \u2018de material particulado finamente expulsado por la \u00a0f\u00e1brica de cementos Buenos Aires (\u2026)\u2019, La \u00a0prueba acerca de que esa contaminaci\u00f3n de los suelos pr\u00f3ximos \u00a0a la planta de cementos ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de la \u00a0producci\u00f3n de la industria arrocera de la hacienda \u2018la \u00a0Palma\u2019, tambi\u00e9n ha debido extraerse de la contabilidad \u00a0de las demandantes \u00a0(negrilla fuera de \u00a0texto, folio 1092 del cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al respecto, es bien sabido que a partir de la entrada en vigencia \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -1\u00ba de julio de 1971-, \u00a0el sistema procesal civil colombiano abandon\u00f3 la tarifa legal, \u00a0para acoger la sana cr\u00edtica, en cuya virtud se deposita en el \u00a0fallador, y no en la ley, la delicada misi\u00f3n de ponderar \u00a0razonadamente el m\u00e9rito que ha de asignar a cada prueba y a \u00a0todas ellas en su conjunto. As\u00ed se estableci\u00f3 en el \u00a0art\u00edculo 175, salvo contadas y taxativas excepciones, al \u00a0consagrar la libertad tanto de medios probatorios como de formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento del juez. Con base en tal postulado ha sostenido \u00a0la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0legislaci\u00f3n no establece cortapisa alguna, en principio, a los \u00a0medios que el juez tenga a su alcance para forjar la convicci\u00f3n; \u00a0muy al contrario, es ampl\u00eda la gama de posibilidades \u00a0probatorias respecto de hechos jur\u00eddicos no sometidos a \u00a0tarifa, conforme da fe la propia normatividad al consagrar, \u00a0extensivamente, no solo los que ella enuncia sino \u00abcualesquiera \u00a0otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento del juez\u00bb (C. de P. Civil, art. 175). Tampoco \u00a0privilegia la ley un medio frente a otro sino que, por el contrario, \u00a0a partir de la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0expedido con los decretos 1400 y 2019 del 6 de agosto y el 26 de \u00a0octubre de 1970, qued\u00f3 abolido el sistema de la tarifa legal \u00a0en esa materia, y se introdujo, en su reemplazo, el de la sana \u00a0cr\u00edtica, tambi\u00e9n llamado de la libre apreciaci\u00f3n \u00a0razonada (art\u00edculo 187), cuya sola enunciaci\u00f3n permite \u00a0entender, por lo regular, que en su marco ninguna prueba tiene \u00a0prevalencia sobre otras y, adem\u00e1s, que su funci\u00f3n \u00a0apunta al establecimiento de la verdad sin calificativos como el de \u00a0formal, que la distingu\u00eda en el sistema superado (SC \u00a0141, 6 ag. 2002, exp. n.\u00b0 6148). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo apuntado, la exigencia de un medio de prueba \u00a0espec\u00edfico, propio del sistema tarifario, debe estar ordenado \u00a0claramente en la ley, de manera que si el juzgador, apart\u00e1ndose \u00a0del principio general, sin norma alguna que lo autorice, reclama un \u00a0determinado medio demostrativo para la acreditaci\u00f3n de un acto \u00a0o hecho que interesa al proceso, incurre en error de derecho, tesis \u00a0que refrend\u00f3 la Corte a poco de ser expedido el citado \u00a0estatuto procesal (SC, 28 sep. 1972, G.J. CXLII, p. 179 y 180) y que, \u00a0sin pausa, ha continuado proclamando (SC, 21 jun. 2011, rad. n.\u00b0 \u00a02007-00062-01 y SC7019, 13 jun. 2014, rad. n.\u00b0 2002-00487-01), \u00a0sobre la base de reiterar que el yerro en comento se presenta, entre \u00a0otras modalidades, cuando el juzgador \u00abexige \u00a0para probar un hecho un medio que la ley no establece\u00bb \u00a0(G.J. CXCII, p. 76 y 77). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por el sendero opuesto, el ad \u00a0quem asever\u00f3 \u00a0que para probar \u00a0\u00abque \u00a0esa contaminaci\u00f3n de los suelos pr\u00f3ximos a la planta de \u00a0cementos ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de la producci\u00f3n de \u00a0la industria arrocera de la hacienda la Palma,\u2026 ha \u00a0debido extraerse de la contabilidad de las demandantes\u00bb \u00a0(negrilla fuera de texto). Aserto precedido de argumentos imprecisos \u00a0de los que coligi\u00f3 que, como las demandadas eran comerciantes, \u00a0estaban obligadas a llevar contabilidad regular conforme a las \u00a0prescripciones legales, pero como se hab\u00eda persuadido de que \u00a0no atend\u00edan estas exigencias, les rest\u00f3 eficacia \u00a0probatoria, adobado todo eso con la conclusi\u00f3n de que \u00abes \u00a0regla general que si la persona que reclama un perjuicio por \u00a0responsabilidad civil no lleva contabilidad, pierde el derecho a \u00a0reclamarlo. No, lo que acontece en este litigio es que las sociedades \u00a0demandantes est\u00e1n obligadas a llevar la contabilidad \u2018de \u00a0sus negocios conforme a las prescripciones legales\u2019\u00bb \u00a0(folio 1065 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal aserto restringi\u00f3 la demostraci\u00f3n del monto del \u00a0da\u00f1o a la contabilidad de las demandantes, con lo cual impuso \u00a0una prueba tarifaria no prevista en la ley, incurriendo as\u00ed en \u00a0el yerro de derecho denunciado por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Es cierto que los comerciantes est\u00e1n obligados a llevar \u00a0contabilidad regular de sus negocios (art\u00edculo 19-3 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio), y que los entonces vigentes art\u00edculos 271 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 68 del citado estatuto \u00a0mercantil, aplicables a esta disputa, atribu\u00edan un especial \u00a0m\u00e9rito de convicci\u00f3n a la misma. Sin embargo, de esas \u00a0normas no se sigue que estuviera en vigencia un sistema de tarifa \u00a0legal o prueba \u00fanica, como lo dio a entender. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comenzar, el primer precepto contempla una carga propia de los \u00a0comerciantes, cuya desatenci\u00f3n tiene unas secuelas se\u00f1aladas \u00a0en otras normas, entre ellas, las dem\u00e1s que fueron mencionadas \u00a0y que regulan el tema probatorio. El referido art\u00edculo 271 \u00a0preceptuaba: \u00ablos \u00a0libros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes, \u00a0siempre que est\u00e9n bien llevados en legal forma\u2026 Si en \u00a0los procesos entre comerciantes los libros de una parte no est\u00e1n \u00a0llevados en legal forma, se estar\u00e1 a los que la contraparte, \u00a0siempre que cumplan los requisitos legales, salvo prueba en \u00a0contrario. En los dem\u00e1s casos, si los libros de ambas partes \u00a0estuvieren en desacuerdo, el juez decidir\u00e1 seg\u00fan el \u00a0m\u00e9rito que suministren las otras pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el citado art\u00edculo 68 dispon\u00eda que \u00ab[l]os \u00a0libros y papeles de comercio constituir\u00e1n plena prueba en las \u00a0cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre s\u00ed, \u00a0judicial o extrajudicialmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas \u00a0que, por la materia que regulan, son aplicables \u00fanicamente \u00a0para los asuntos entre comerciantes, siempre que act\u00faen en su \u00a0calidad de tal, pues en ese campo, adem\u00e1s del tributario, es \u00a0donde la contabilidad tiene su raz\u00f3n de ser. V\u00e9ase de \u00a0forma literal c\u00f3mo el art\u00edculo 68 se\u00f1ala que \u00a0s\u00f3lo \u00aben \u00a0las cuestiones mercantiles\u00bb, \u00a0esto es, vinculadas a los actos de comercio regulados en los \u00a0art\u00edculos 20 y 21 del C\u00f3digo de Comercio, los libros y \u00a0papeles de comercio pueden calificarse como plena prueba43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el referido art\u00edculo 68 insiste que \u00ab[e]n \u00a0materia civil, aun entre comerciantes, dichos libros y papeles s\u00f3lo \u00a0tendr\u00e1n valor contra su propietario, en lo que en ellos conste \u00a0de manera clara y completa y siempre que su contraparte no los \u00a0rechace en lo que le sea desfavorable\u00bb. \u00a0Significa que, en las controversias no vinculadas a actos de \u00a0comercio, aunque las partes sean empresas, la contabilidad es un \u00a0medio de prueba de igual val\u00eda que los dem\u00e1s44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tema ha puntualizado la Corte \u00abque \u00a0la parte inicial del primer inciso del art\u00edculo 271 del \u00a0C.P.C., tiene como presupuesto necesario que se trate de una disputa \u00a0entre comerciantes, por asuntos mercantiles\u2026 Es por ello por \u00a0lo que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, como regulador de la materia, precisa que \u2018En materia \u00a0civil, a\u00fan entre comerciantes, dichos libros y papeles s\u00f3lo \u00a0tendr\u00e1n valor contra su propietario&#8230;\u2019, que es lo que, \u00a0en \u00faltimas, dispone la transcrita parte del art\u00edculo \u00a0271 del C. de P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0enfatiz\u00f3, en p\u00e1rrafo subsiguiente, que por esa raz\u00f3n \u00a0esos libros y papeles \u00abtienen \u00a0el valor de plena prueba en \u00a0las cuestiones mercantiles que los comerciantes disputen entre s\u00ed \u00a0(art. 68, ib.) y, en el caso de los libros, constituyen un principio \u00a0de prueba por escrito \u2018a favor del comerciante\u2019, cuando \u00a0contienda con persona que no lo sea (art. 69, ib.)\u2026\u00bb \u00a0(negrilla fuera de texto, SC, 26 may. 2006, rad. n.\u00b0 \u00a01994-09166-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo expuesto, se observa que los referidos art\u00edculos, \u00a0establecieron que los documentos contables \u00abhacen \u00a0fe\u00bb \u00a0y son \u00abplena \u00a0prueba\u00bb \u00a0de la informaci\u00f3n en ellos contenida, sin consagrar que fueran \u00a0el \u00fanico medio de convicci\u00f3n admisible de los derechos \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el citado art\u00edculo 271 prescribe que, cuando la \u00a0contabilidad de una parte carezca de valor probatorio, deber\u00e1 \u00a0estarse a la de la otra, \u00absalvo \u00a0prueba en contrario\u00bb, \u00a0lo que traduce en que podr\u00e1 acudirse a otros medios \u00a0demostrativos para negarle su valor, caso en el cual el juzgador \u00a0tiene la carga de evaluar la totalidad del plenario. M\u00e1s \u00a0categ\u00f3rico es el segundo inciso de esta disposici\u00f3n, \u00a0pues ante las deficiencias contables de ambas partes, impone al \u00a0juzgador considerar todas las pruebas allegadas a la foliatura y \u00a0decidir conforme a ellas, que as\u00ed excluye la simple absoluci\u00f3n \u00a0del demandado ante esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0colige, entonces, que el legislador no consagr\u00f3 en manera \u00a0alguna un sistema de prueba \u00fanica o tarifaria, bajo cuyo \u00a0mandato los errores contables conllevaran una p\u00e9rdida del \u00a0derecho debatido ante su falta de demostraci\u00f3n. La \u00a0consecuencia negativa prevista para tales yerros, frente a los \u00a0estados financieros, que ciertamente constituyen un desconocimiento \u00a0de lo prescrito en el art\u00edculo 19-3 ibidem, ser\u00e1 la de \u00a0\u00abno \u00a0tenerlos en cuenta\u00bb \u00a0(SC16485, 30 nov. 2015, rad. n.\u00b0 2008-00160-01), sin que de ello \u00a0se siga la absoluci\u00f3n de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto sucede con el C\u00f3digo de Comercio, pues consagr\u00f3 \u00a0que este medio demostrativo es una \u00abplena \u00a0prueba\u00bb, \u00a0lo que significa que \u00abmanifiesta \u00a0sin dejar duda alguna la verdad del hecho controvertido, instruyendo \u00a0suficientemente al juez para que en virtud de ella pueda dar \u00a0sentencia condenatoria o absolutoria\u00bb46. \u00a0Esto, lejos de excluir otros instrumentos de persuasi\u00f3n, fue \u00a0la consagraci\u00f3n de un valor preferente de la contabilidad \u00a0regularmente adelantada para las partes y el juzgador, que no tendr\u00e1 \u00a0aplicaci\u00f3n cuando se carezca de la misma o presente defectos \u00a0que le resten su valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se descarta que la contabilidad fuera concebida \u00a0como tarifa legal en todos los procesos en que intervenga un \u00a0comerciante, y mucho menos tal regla ser\u00eda para los asuntos no \u00a0mercantiles en que se traben ellos y, en todo caso, de ah\u00ed no \u00a0se sigue una prohibici\u00f3n para acudir a otros mecanismos \u00a0suasorios cuando la contabilidad no pueda ser valorada por desconocer \u00a0los c\u00e1nones que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0En el sub \u00a0lite, \u00a0de acuerdo con las conclusiones antes esbozadas, es patente que el \u00a0Tribunal equipar\u00f3 los efectos del incumplimiento del deber de \u00a0los comerciantes, de llevar contabilidad regular de sus negocios \u00a0conforme a las prescripciones legales, al sistema de la tarifa legal \u00a0que en otros lustros tuvo vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la controversia tiene una naturaleza civil, en el que la \u00a0contabilidad es un medio de convicci\u00f3n adicional del proceso. \u00a0Luego, a\u00fan de admitirse irregularidades en ella, eso s\u00f3lo \u00a0conducir\u00eda a restarle credibilidad sin excluir otros medios \u00a0demostrativos. Recu\u00e9rdese que los libros de comercio no fueron \u00a0concebidos como un medio de convicci\u00f3n \u00fanico en asuntos \u00a0mercantiles, sino como prueba plena que puede ser desvirtuada y que, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Comercio, al \u00a0estar mal sentada no pod\u00eda ser valorada a favor de quien la \u00a0adujo, sin que por esto el comerciante pierda su derecho acudir a \u00a0otros medios para acreditar los supuestos de sus reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Por igual camino se descarta el argumento de la decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria, de que se aplic\u00f3 un criterio de selecci\u00f3n \u00a0preferente \u00a0de la contabilidad -sin explicar el alcance y fundamentaci\u00f3n \u00a0de este criterio- (p\u00e1gina 124), pues lo cierto es que esta \u00a0prueba fue la \u00fanica que se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n \u00a0para establecer el monto del perjuicio, tanto que, al afirmarse que \u00a0estaba inadecuadamente adelantada, se repudi\u00f3 el d\u00e9bito \u00a0indemnizatorio, m\u00e1xime por la cuant\u00eda de la \u00a0reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, reit\u00e9rese, el Tribunal se centr\u00f3 en este \u00fanico \u00a0elemento persuasivo para establecer la variaci\u00f3n negativa en \u00a0la productividad, sin apreciar los testimonios que advert\u00edan \u00a0su disminuci\u00f3n (vr. gr. Carlos Arturo Var\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0refiri\u00f3 la muerte de 25 a 30% de plantas, o Luis Alberto \u00a0Echeverry declar\u00f3 que los costos de producci\u00f3n se \u00a0incrementaron en un 30%) o los soportes contables que fueron puestos \u00a0a disposici\u00f3n en la inspecci\u00f3n judicial (226 tomos que \u00a0incluyen todas las operaciones de Arrocera Potrerito entre 1970 y \u00a01999), lo que se traduce en un error de hecho, como advirti\u00f3 \u00a0el casacionista, pues cercen\u00f3 el contenido de todas las \u00a0evidencias, para centrarse exclusivamente en los estados financieros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra forma no se entender\u00eda que, en el fallo impugnado, se \u00a0sostuviera que \u00abes \u00a0regla general que si la persona que reclama un perjuicio por \u00a0responsabilidad civil no lleva contabilidad, pierde el derecho a \u00a0reclamarlo\u00bb; \u00a0lo cual, en la sentencia aprobada por la Sala, se entendi\u00f3 \u00a0como la fijaci\u00f3n de una \u00abprincipal \u00a0fuente de informaci\u00f3n para la verificaci\u00f3n\u2026 del \u00a0da\u00f1o y la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n\u00bb \u00a0(p\u00e1gina 125), sin explicar c\u00f3mo de la aserci\u00f3n \u00a0\u00absin \u00a0contabilidad no hay responsabilidad\u00bb, \u00a0se arriba a la afirmaci\u00f3n \u00abla \u00a0contabilidad es una fuente principal de informaci\u00f3n para la \u00a0responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, esta acusaci\u00f3n estaba llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Errores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho y valoraci\u00f3n de la contabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0revelar nuestro desacuerdo en este punto es menester pecar por \u00a0exceso, lo cual obedece a la complejidad del caso, como lo revela la \u00a0sentencia de la Corte, tal cual pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El proyecto aprobado por mayor\u00eda rehus\u00f3 los ataques por \u00a0v\u00eda indirecta, bajo la idea de que las casacionistas \u00abno \u00a0informan\u2026 sobre el contenido material de las probanzas que \u00a0pudieran exteriorizar aspectos puntuales del menoscabo en cuanto a \u00a0las p\u00e9rdidas en la producci\u00f3n de arroz\u00bb \u00a0(p\u00e1gina 94, reiterado folios 104 y 105), y a rengl\u00f3n \u00a0seguido resumen las reproducciones literales realizadas por el \u00a0Tribunal de varios testigos y especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salta \u00a0a la vista la incorrecci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n, con una \u00a0transcripci\u00f3n parcial de las cr\u00edticas que se formularon \u00a0en casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Tribunal hubiera analizado y sopesado esas pruebas cuya seriedad y \u00a0fundamentos es innegable, habr\u00eda encontrado en ellas las bases \u00a0suficientes para determinar y cuantificar el monto del perjuicio para \u00a0la condena\u2026 Ciertamente, dej\u00f3 de considerar en orden a \u00a0la prueba del da\u00f1o y su cuant\u00eda, los siguientes medios \u00a0probatorios:\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agr\u00f3nomo Carlos Arturo Var\u00f3n Rodr\u00edguez, \u00a0investigador del ICA\u2026 De especial inter\u00e9s es resaltar \u00a0que ese declarante evidencia los graves da\u00f1os a los cultivos, \u00a0al destacar que: \u2018la emergencia de las pl\u00e1ntulas de soya \u00a0disminu\u00edan entre un 15 a 20% por la compactaci\u00f3n, en \u00a0arroz la muerte de las plantas era del 25 al 30%, solo atribuir\u00eda \u00a0la muerte de esas plantas de arroz a la reacci\u00f3n alcalina que \u00a0posiblemente se ejerza por el efecto del contenido del calcio\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agr\u00f3nomo Luis Alberto Echeverri\u2026 detalla los problemas \u00a0que presentaban los cultivos de arroz y los mayores costos que \u00a0implicaba el poder desarrollarlos: \u2018Se nos incrementaron los \u00a0costos\u2026 ten\u00edamos que usar dosis mayores de \u00a0fertilizantes\u2026 en el control de malezas los productos no \u00a0trabajan igual. Esto me incrementaba m\u00e1s o menos un 30% los \u00a0costos de producci\u00f3n, igualmente la incidencia de las \u00a0enfermedades era mayor\u2019\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad ha debido el Tribunal analizar la experticia de Diana \u00a0Alexandra Cubillos y Jorge Calder\u00f3n destinada espec\u00edficamente \u00a0a determinar la idoneidad de las diversas contabilidades, con lo cual \u00a0qued\u00f3 sin efecto la injusta censura al dictamen destinado a \u00a0probar el monto del da\u00f1o, ordenado por el juzgado a quo, y que \u00a0la parte demandada quiso convertir en exclusivamente dictamen \u00a0contable para buscar que se le restara valor por no ser contadores \u00a0quienes lo dieron, de manera que tambi\u00e9n era deber del \u00a0Tribunal estudiar la pericia de Norma Constanza Galeano y Octavio \u00a0Heredia lo que le hubiera llevado a concluir que cinco expertos, tres \u00a0de ellos contadores, pusieron al un\u00edsono de presente que las \u00a0contabilidades de las empresas y en especial la de la Sociedad \u00a0Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda S.C.A. se llevaban en debida \u00a0forma, lo que deja sin base la graciosa e inexplicable aseveraci\u00f3n \u00a0del Tribunal acerca de que estaban afectadas de ineficacia por no \u00a0llevarse adecuadamente, sin que exista una sola argumentaci\u00f3n \u00a0del Tribunal en orden a sustentar esa tesis\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Oliver Montealegre Guzm\u00e1n, ingeniero agr\u00f3nomo\u2026 \u00a0da cuenta de que la ca\u00edda de polvo de cemento afectaba el \u00a0rendimiento de las cosechas en cerca de un 30 o 40% comparado con \u00a0zonas no contaminadas\u2026 \u2018Los costos de producci\u00f3n \u00a0eran m\u00e1s altos en la zona afectada por hab\u00eda que \u00a0ayudarle a los cultivos con mayor nutrici\u00f3n foliar y ed\u00e1fica\u2026\u2019 \u00a0(folios 36, 39, 47, \u00a078, 79 y 82 del cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que las recurrentes, m\u00e1s all\u00e1 de relacionar \u00a0todas las pruebas que dejan al descubierto los efectos nocivos del \u00a0calcio en el cultivo de arroz, invocaron conceptos t\u00e9cnicos y \u00a0soportes contables para develar el monto de su perjuicio, por lo que \u00a0correspond\u00eda a esta Corporaci\u00f3n hacer una revisi\u00f3n \u00a0a fondo de los mismos y establecer si se incurri\u00f3 en un error \u00a0de hecho por pretermisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Adem\u00e1s, no se ponder\u00f3 en la sentencia aprobada que los \u00a0errores achacados a la contabilidad no eran generalizados y, por \u00a0tanto, carec\u00edan de aptitud para cercenar su m\u00e9rito \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0que, a efectos de cuantificar el da\u00f1o, era suficiente acudir a \u00a0la contabilidad de Arrocera Potrerito, sin que en la sentencia que \u00a0resuelve la casaci\u00f3n se analizara este punto expresamente \u00a0alegado, bajo la sombra de que, por no haberse probado el perjuicio, \u00a0por sustracci\u00f3n de materia no era necesario su cuantificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan el mismo Tribunal, el da\u00f1o \u00a0ambiental fue debidamente acreditado en la causa, as\u00ed como sus \u00a0efectos negativos sobre el suelo de los predios vecinos, por lo que \u00a0su tasaci\u00f3n requer\u00eda de las contabilidades de todas las \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0razonamiento pretiri\u00f3 que, al formularse la apelaci\u00f3n, \u00a0los da\u00f1os reclamados se limitaron a los que dijo padecer \u00a0Arrocera Potrerito, como explotadora de todo el predio, parcialmente \u00a0de las dem\u00e1s demandantes y de la se\u00f1ora Bertha Serna de \u00a0Laserna, los cuales deb\u00edan tasarse seg\u00fan los efectos \u00a0adversos en la productividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan los hechos sexto y octavo de la demanda, \u00ab[n]o \u00a0obstante tener matr\u00edculas inmobiliarias diferentes los \u00a0predios\u2026 mantuvieron materialmente su unidad para efectos de \u00a0su explotaci\u00f3n agr\u00edcola\u00bb \u00a0(folio 367 del cuaderno 1), por lo que \u00abtodo \u00a0lo concerniente a la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n derivadas de la actividad agroindustrial, en \u00a0todos los predios\u2026 se encaus\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0sociedad Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, las actas de las asambleas de accionistas de 1979, dan \u00a0cuenta de la aprobaci\u00f3n, por parte de los asociados de las \u00a0diferentes personas jur\u00eddicas, que toda la actividad agr\u00edcola \u00a0del predio en mayor extensi\u00f3n fue manejada por la citada \u00a0sociedad, \u00abasumiendo \u00a0los costos, gastos y a la vez facturar a nombre propio el producto a \u00a0los diferentes clientes y\/o comprador\u00bb \u00a0(folio 797 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del desenglobe que experiment\u00f3 la \u00a0hacienda, en verdad las sociedades actoras, entonces propietarias, \u00a0consintieron en la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de sus \u00a0lotes por parte de Arrocera Potrerito, a partir de lo cual encuentra \u00a0soporte su legitimaci\u00f3n para reclamar el da\u00f1o \u00a0pretendido, cuyos efectos se traducen en una baja productividad, un \u00a0aumento de los costos de operaci\u00f3n y la imposibilidad de \u00a0sembrar un cultivo con la rentabilidad natural del arroz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ser esa sociedad la encargada de las actividades de administraci\u00f3n \u00a0y enajenaci\u00f3n, es connatural que el valor de los perjuicios \u00a0sea determinado a partir de sus ingresos y egresos, al margen de la \u00a0forma en que finalmente fueran distribuidas las utilidades entre \u00a0todas las propietarias, que constituye una relaci\u00f3n sustancial \u00a0interna y ajena a este litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas advertencias debe se\u00f1alarse, como bien manifestaron las \u00a0casacionistas, que el Tribunal dej\u00f3 de lado que las escrituras \u00a0p\u00fablicas de venta de predios de las demandantes a Arrocera \u00a0Potrerito, las actas de asamblea de accionistas (folios 795 a 810 de \u00a0los anexos del dictamen pericial de Norma Galeano y Octavio Heredia), \u00a0la inspecci\u00f3n judicial en la que el representante legal de \u00a0dicha empresa manifest\u00f3 que ella era la \u00fanica que \u00a0ejerci\u00f3 la explotaci\u00f3n agr\u00edcola que se refleja \u00a0en el movimiento contable (folios 1 a 12 del cuaderno 2, tomo 1), los \u00a0dict\u00e1menes periciales de Galeano y Heredia (folio 259 del \u00a0cuaderno 2, tomo 1) y de Myriam Rivas (folios 450 a 481 del cuaderno \u00a05), conjuntamente demuestran que la explotaci\u00f3n agr\u00edcola \u00a0desde 1979 fue realizada exclusivamente por la aludida sociedad y, \u00a0por tanto, su informaci\u00f3n financiera era la necesaria para \u00a0efectos de establecer el quantum \u00a0del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, durante la exhibici\u00f3n \u00a0de libros de comercio de las actoras, Nicol\u00e1s Laserna, \u00a0representante de Arrocera Potrerito, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0explotaci\u00f3n de los predios de todas las sociedades ha sido \u00a0hecha por Potrerito, se corrige por la sociedad Arrocera Potrerito \u00a0Laserna y Compa\u00f1\u00eda SCA como un conjunto y las dem\u00e1s \u00a0sociedades demandantes eran propietarias del terreno las que llevaban \u00a0una cuenta corriente con Arrocera Potrerito la cual se hac\u00eda \u00a0los movimientos al final del a\u00f1o, con esto pretendo aclarar \u00a0que aparte de Arrocera Potrerito ninguna de las sociedades explotaba \u00a0directamente el terreno y por eso no se refleja el movimiento \u00a0contable de una explotaci\u00f3n agr\u00edcola, tal como se dijo \u00a0en el hecho s\u00e9ptimo de la demanda. No existe documento \u00a0contable soporte de movimiento contable de los libros de la sociedad \u00a0porque eso se hac\u00eda entre la sociedad Arrocera Potrerito \u00a0Laserna y las dem\u00e1s sociedades \u00a0(folio 2 del cuaderno 2, tomo 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa manifestaci\u00f3n, solicit\u00f3 el apoderado de las \u00a0demandadas que se exhibiera el documento en que constaba el acuerdo \u00a0de administraci\u00f3n, as\u00ed como los soportes contables de \u00a0rendici\u00f3n de cuentas que la sociedad responsable de la \u00a0explotaci\u00f3n, de lo cual se dio como respuesta el acta 01 de \u00a01979. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la exhibici\u00f3n de los libros de las otras compa\u00f1\u00edas, \u00a0expres\u00f3 el asesor contable que todos los movimientos de la \u00a0producci\u00f3n constan en los libros y comprobantes de Arrocera \u00a0Potrerito, por lo que los estados financieros individuales s\u00f3lo \u00a0permiten evidenciar la situaci\u00f3n de esa sociedad (folio 5 \u00a0ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que los peritos designados por el juzgado (Norma \u00a0Constanza Galeano y Octavio Heredia) expresaron que \u00abpara \u00a0la elaboraci\u00f3n del flujo de caja se tom\u00f3 como punto de \u00a0partida la contabilidad de Arrocera Potrerito, que es la que \u00a0consolida toda la operaci\u00f3n productiva de las sociedades y \u00a0refleja los efectos econ\u00f3micos de la actividad agr\u00edcola, \u00a0objeto de an\u00e1lisis\u00bb \u00a0(folio 259 del cuaderno 2, tomo 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0experta designada por el Tribunal (Myriam Rivas), expuso en su \u00a0dictamen que la informaci\u00f3n contable para la experticia fue \u00a0tomada de Arrocera Potrerito, en cuyos libros se hicieron los \u00a0registros ajustados \u00abal \u00a0desarrollo de la actividad agropecuaria en virtud del encargo de \u00a0administraci\u00f3n delegada conferido a esta por las otras \u00a0sociedades como unidad de explotaci\u00f3n agr\u00edcola, el cual \u00a0fue verificado y se encuentra en las actas de asamblea general de \u00a0accionistas correspondientes al a\u00f1o 1979, de cada una de las \u00a0sociedades\u00bb \u00a0(folio 451 del cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante esos factores de persuasi\u00f3n, de forma generalizada el \u00a0Tribunal tild\u00f3 de irregulares las contabilidades de todas las \u00a0demandantes, destacando falencias advertidas en la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n judicial, o en los testimonios de Barbosa y \u00a0Fern\u00e1ndez, sin percatarse que su atenci\u00f3n deb\u00eda \u00a0centrarse en la contabilidad de Arrocera Potrerito, por ser la \u00a0encargada de la explotaci\u00f3n agr\u00edcola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a m\u00e1s de que la perito Myriam Rivas concluy\u00f3 \u00a0que todas las contabilidades se llevaron en forma adecuada, no pod\u00eda \u00a0demeritarse el derecho reclamado, porque los datos financieros \u00a0relevantes estaban en los soportes del responsable de la siembra y \u00a0enajenaci\u00f3n de los cultivos, y all\u00ed es donde se pueden \u00a0determinar los efectos patrimoniales de la contaminaci\u00f3n. En \u00a0este contexto, los supuestos yerros que pudieran existir en los \u00a0estados financieros y libros de las dem\u00e1s promotoras, carec\u00edan \u00a0de la entidad suficiente para desvirtuar el contenido de las pericias \u00a0realizadas o impedir que pudieran dar un concepto t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0La sentencia de la cual disentimos, al adentrarse en el tema \u00a0contable, se limit\u00f3 a afirmar que \u00abel \u00a0fundamento de los se\u00f1alados cuestionamientos a la contabilidad \u00a0de las accionantes, lo hall\u00f3 el Tribunal en las mismas \u00a0manifestaciones del representante de Arrocera Potrerito\u2026 y de \u00a0otro lado, en lo observado en algunos documentos exhibidos en la \u00a0inspecci\u00f3n judicial\u00bb \u00a0(p\u00e1gina 126), sin adentrarse en el contenido de las pruebas \u00a0cuya omisi\u00f3n fue denunciada en precedencia, las cuales \u00a0permit\u00edan desechar las cr\u00edticas realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el proyecto aprobado tambi\u00e9n critic\u00f3 la falta de \u00a0registro de las utilidades originadas en el contrato de cuentas en \u00a0participaci\u00f3n celebrado entre las promotores; empero, no hay \u00a0constancia de que las mismas se hubieran liquidado y reconocido, o \u00a0que se rindieron cuentas, por lo que esta defectuosa ejecuci\u00f3n \u00a0del convenio no puede servir para rechazar la contabilidad, al \u00a0tratarse de una situaci\u00f3n jur\u00eddica ajena por entero al \u00a0presente litigio, asentado en el da\u00f1o derivado de la \u00a0contaminaci\u00f3n ambiental, frente a lo cual se tiene por \u00a0acreditado que Arrocera Potrerito, con anuencia de sus \u00a0litisconsortes, explot\u00f3 -o decidi\u00f3 no explotar- tierras \u00a0de estas que luego son suyas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0que la contabilidad debe \u00abidentificar, \u00a0medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e \u00a0informar, las operaciones de un ente econ\u00f3mico, en forma \u00a0clara, completa y fidedigna\u00bb \u00a0(art\u00edculo 1 del decreto 2649 de 1993), de all\u00ed que no \u00a0pueda imponerse a \u00e9sta que registre como cierto lo que no ha \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Las casacionistas tambi\u00e9n atribuyeron un error de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial, pues al \u00a0generalizar el Tribunal que las demandadas ten\u00edan una \u00a0contabilidad irregular, desconoci\u00f3 las constancias sentadas \u00a0all\u00ed en cuanto a la exhibici\u00f3n de libros principales, \u00a0declaraciones de renta y comprobantes contables de Arrocera \u00a0Potrerito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene recordar que las demandadas pidieron exhibici\u00f3n \u00a0de los libros y papeles de las demandantes para que, en inspecci\u00f3n \u00a0judicial con \u00abperitos \u00a0contables\u00bb \u00a0(folios 764 y 765 del cuaderno 1, tomo 2), se examinara la \u00a0contabilidad en punto a la producci\u00f3n, costos, ventas e \u00a0ingresos por la explotaci\u00f3n de los predios de la hacienda La \u00a0Palma con cultivos de arroz, se obtuvieran las declaraciones de renta \u00a0de sus propietarios, los estados financieros entre 1981 y 1998, as\u00ed \u00a0como comprobar si las sociedades llevaban contabilidad regular para \u00a0los a\u00f1os de 1981 a 1991 de acuerdo con las prescripciones \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inspecci\u00f3n de marras se realiz\u00f3 el 26 de julio de 2000 \u00a0por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, con \u00a0intervenci\u00f3n de peritos (folios 1 a 10 del cuaderno 2, tomo \u00a01), en la finca Los Cauchitos; fue atendida por Jes\u00fas Antonio \u00a0Laguna Donoso, persona que manifest\u00f3 que \u00abtoda \u00a0la documentaci\u00f3n contable de las sociedades demandantes y de \u00a0do\u00f1a Berta Serna de Laserna se [encontraba] en esta oficina, y \u00a0no en la ciudad de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n de la prueba \u00a0decretada\u00bb \u00a0(folio 1 del cuaderno 2, tomo 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0pas\u00f3 por alto que esa informaci\u00f3n contable fue \u00a0arrimada, debidamente suscrita, como uno de los anexos al dictamen \u00a0pericial de Norma Galeano y Octavio Heredia (folios 668-726), lo que \u00a0era hacedero por cuanto la labor de los expertos, como ya se se\u00f1al\u00f3, \u00a0no se circunscrib\u00eda a la mera audiencia de exhibici\u00f3n, \u00a0so pena de vaciar de contenido su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha fijado que en el caso de dictamen no se requiere de \u00a0inspecci\u00f3n judicial concurrente como condici\u00f3n de \u00a0eficacia probatoria de la informaci\u00f3n que reposa en esos \u00a0libros examinados por los peritos, \u00abcomo \u00a0pareci\u00f3 entenderlo el Tribunal, pues adem\u00e1s del \u00a0principio de libertad probatoria consagrado en la ley adjetiva civil, \u00a0ninguna restricci\u00f3n, en punto de la pericia, contempl\u00f3 \u00a0el legislador, a partir de la cual se imponga que el examen de los \u00a0libros de contabilidad debe ser simult\u00e1neo con la inspecci\u00f3n \u00a0judicial o que la \u00fanica forma de probar la conformidad de los \u00a0libros de contabilidad con la ley sea la inspecci\u00f3n judicial \u00a0directa\u00bb \u00a0(CSJ, SC, 22 jun. 2011, rad. n.\u00b0 2000-00155-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha sentado que, la falta de valoraci\u00f3n de los anexos del \u00a0dictamen pericial, es un error de hecho, por cuanto supone un \u00a0cercenamiento de esta prueba (CSJ, SC17215, 16 dic. 2014, rad. n.\u00b0 \u00a02005-00156-01), con claro desconocimiento del valor de la informaci\u00f3n \u00a0allegada por el experto despu\u00e9s de realizar los estudios que \u00a0le han sido ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia mayoritaria deja a un lado estas pifias probatorias, pues \u00a0nada dice de la fuente de los estados financieros y su posterior \u00a0incorporaci\u00f3n completa como anexos de un dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por otra parte, debi\u00f3 la Sala casar la sentencia y reconocer \u00a0m\u00e9rito demostrativo a la contabilidad de Arrocera Potrerito, \u00a0pues los errores que pudieron existir en su adelantamiento no \u00a0desacreditan la correcci\u00f3n de los asientos contables, como fue \u00a0puesto de presente por los peritos Galeano y Heredia, lo que asimismo \u00a0afirmaron los contadores Cubillos y Calder\u00f3n, y finalmente la \u00a0contadora Myriam Rivas, designada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0Justamente, en la peritaci\u00f3n rendida a instancias del \u00a0Tribunal, por la contadora p\u00fablica Myriam Rivas, expresa y \u00a0categ\u00f3ricamente se afirm\u00f3, al igual que los contadores \u00a0Cubillos y Calder\u00f3n, que la contabilidad de Arrocera Potrerito \u00a0\u00abdurante \u00a0el periodo 1981 a 1998 fue llevada de manera regular y ajustada a las \u00a0normas vigentes y a las formalidades legales exigidas para su validez \u00a0como medio probatorio\u00bb, \u00a0que los estados financieros y declaraciones de renta de la misma \u00a0empresa, entre 1981 1998, \u00abcorresponden \u00a0fidedignamente a las cifras registradas en los libros de \u00a0contabilidad, y estos a su vez se encuentran suficientemente \u00a0soportados con sus comprobantes de contabilidad y soportes contables \u00a0respectivos\u00bb \u00a0(folio 454 del cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0desaprobaci\u00f3n del Tribunal a dicha pericia fue producto del \u00a0yerro f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 al apreciarla, a partir \u00a0de los conceptos emitidos por los expertos Barbosa y Hern\u00e1ndez, \u00a0con desfiguraci\u00f3n tambi\u00e9n de este medio, pues no se \u00a0percat\u00f3 que estos declarantes manifestaron no haber hecho \u00a0examen alguno a los libros y papeles contables de la sociedad; su \u00a0opini\u00f3n se circunscribi\u00f3 a lo que se plasm\u00f3 en \u00a0el acta de la inspecci\u00f3n judicial y al dictamen de Galeano y \u00a0Heredia, diferente a la perito, que revis\u00f3 los libros de \u00a0comercio y los registros contables de la sociedad (folios 451 a 453 \u00a0ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esos declarantes -Barbosa y Hern\u00e1ndez-, \u00a0contadores contratados por las opositoras, conceptuaron tomando \u00abcomo \u00a0base el acta que recoge la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0con exhibici\u00f3n de libros y papeles de comercio\u00bb \u00a0(folio 301 del cuaderno 2, tomo 1), seg\u00fan lo anunciaron en su \u00a0escrito, aportado por aquellas como prueba de la objeci\u00f3n por \u00a0error grave que hab\u00edan elevado contra el dictamen de los \u00a0peritos Galeano y Heredia, designados por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llamados \u00a0a declarar, fueron a\u00fan m\u00e1s expl\u00edcitos, en \u00a0particular Francisco Barbosa Delgado (folios 1137 a 1149 del cuaderno \u00a02, t\u00edtulo 2), afirm\u00f3, entre otras cosas, que emiti\u00f3, \u00a0junto con Jaime Hern\u00e1ndez, un concepto profesional y no un \u00a0dictamen contable, que por eso no ten\u00eda que examinar la \u00a0contabilidad de las demandantes y que hab\u00eda basado tal \u00a0concepto, \u00aben \u00a0el estado de las contabilidades de las sociedades mencionadas \u00a0adelante seg\u00fan qued\u00f3 reflejado en el acta que recoge la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial a sus contabilidades de \u00a0fecha 26 de julio de 2000\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que \u00abnosotros \u00a0hicimos el concepto para saber si la contabilidad que se mostr\u00f3 \u00a0en el acta es v\u00e1lida o no es v\u00e1lida y si los estados \u00a0financieros son v\u00e1lidos o no son v\u00e1lidos\u00bb \u00a0(folio 1144); y concluy\u00f3 que el \u00abconcepto \u00a0se ten\u00eda que dar sobre la validez de los estados financieros \u00a0presentados en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial\u00bb \u00a0(folio 1159). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrario, los contadores Diana Alexandra Cubillos y Jorge Calder\u00f3n, \u00a0referente a la contabilidad de Arrocera Potrerito y dem\u00e1s \u00a0actoras, en el marco de la objeci\u00f3n por error grave al \u00a0dictamen pericial de Galeano y Heredia, previo examen f\u00edsico \u00a0documental, ponderaron que aquellas ten\u00edan la contabilidad en \u00a0debida forma, para cuyo fin describieron los diversos libros \u00a0contables de las sociedades, y en especial la citada sociedad, \u00a0afirmaron haber verificado los comprobantes y los documentos que los \u00a0soportan de 1981 a 1998, y que \u00abmediante \u00a0la toma al azar de algunos comprobantes de contabilidad, se verific\u00f3 \u00a0que \u00e9stos se encontraban debidamente asentados en los libros \u00a0de contabilidad, con resultado satisfactorio en la muestra tomada\u00bb \u00a0(folio 531 del cuaderno 2, tomo 1), la cual detallan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la experticia de la contadora Myriam Rivas, se destaca que all\u00ed \u00a0se indican que \u00abfueron \u00a0puestos a disposici\u00f3n para el examen pericial los libros de \u00a0comercio de cada una de las sociedades mencionadas\u00bb \u00a0(folio 451), pero que el mismo se sustent\u00f3 en la informaci\u00f3n \u00a0contable de Arrocera Potrerito, en la que se asentaron los registros \u00a0contables relacionados con la actividad agropecuaria. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abArrocera \u00a0Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A. aport\u00f3 para el examen \u00a0pericial los comprobantes de contabilidad por el periodo 1976 a 1998 \u00a0los cuales se encuentran adecuadamente archivados e identificados por \u00a0tomos mensuales y debidamente justificados con sus correspondientes \u00a0soportes contables\u00bb \u00a0(folio 453 del cuaderno 5), y en su concepto esa contabilidad, de \u00a01981 a 1998, fue llevada de manera regular y ajustada a las normas \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alrededor \u00a0del estudio de Epam Ltda., aportado con la demanda, esa experta \u00a0apunt\u00f3 que al compararlo con los registros contables de \u00a0Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A. relativos a la \u00a0producci\u00f3n (bultos por hect\u00e1rea), hall\u00f3 \u00a0diferencias en el n\u00famero de bultos producidos, originadas \u00a0seg\u00fan la informaci\u00f3n de los administradores de la \u00a0sociedad, en que los datos tomadas por Epam fueron los historiales de \u00a0cultivos en el campo, los cuales no tienen un peso exacto, mientras \u00a0que los registros contables o de facturaci\u00f3n s\u00ed se \u00a0hacen sobre ese pesaje y descontando el material que se deja para \u00a0semilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0perito, adicionalmente, tras revisar la informaci\u00f3n contable \u00a0del periodo 1981 a 1998, constat\u00f3 que hab\u00eda evidencias \u00a0de menores ingresos percibidos y mayores costos en los lotes \u00a0identificados como contaminados, en comparaci\u00f3n con los \u00a0terrenos marcados como no afectados, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n \u00a0de los peritos P\u00e9rez y Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0metodolog\u00eda utilizada por la experta fue descrita de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[S]e \u00a0calcul\u00f3 el ingreso promedio por hect\u00e1rea de los lotes \u00a0\u2018contaminados\u2019 y de los \u2018no contaminados\u2019, y \u00a0se estableci\u00f3 la diferencia entre ellos. El valor resultante \u00a0constituye la diferencia en ingreso percibido por hect\u00e1rea en \u00a0los lotes \u2018contaminados\u2019 en comparaci\u00f3n con los \u00a0\u2018no contaminados\u2019 el cual se totaliza multiplicando la \u00a0diferencia por a\u00f1o por el n\u00famero hect\u00e1reas \u00a0cultivadas en lotes \u2018contaminados\u2019. Asimismo, para el \u00a0periodo 1981 a 1998, se calcul\u00f3 el costo directo de producci\u00f3n \u00a0promedio por hect\u00e1rea de los lotes \u2018contaminados\u2019 \u00a0y de los \u2018no contaminados\u2019, y se estableci\u00f3 la \u00a0diferencia entre ellos. El valor resultante, constituye la diferencia \u00a0en costos directos de producci\u00f3n incurrido por hect\u00e1rea \u00a0en los lotes \u2018contaminados\u2019 en comparaci\u00f3n con los \u00a0lotes \u2018no contaminados\u2019, el cual se totaliza \u00a0multiplicando la diferencia por a\u00f1o por el n\u00famero de \u00a0hect\u00e1reas cultivadas en lotes \u2018contaminados\u2019 \u00a0(folio 456-457 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la suficiente fundamentaci\u00f3n del dictamen, opt\u00f3 el \u00a0Tribunal por descalificarlo bajo el pretexto de que la contadora \u00a0deb\u00eda limitarse a lo exhibido en la inspecci\u00f3n \u00a0judicial, y como en esa oportunidad \u00abno \u00a0fueron puestos a disposici\u00f3n los libros auxiliares de \u00a0contabilidad, in situ no se exhibieron los estados financieros \u00a0conforme lo exige la ley\u00bb \u00a0(folio 1089 del cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar, como ha puntualizado este \u00f3rgano de cierre, respecto \u00a0a la eventual relaci\u00f3n entre la inspecci\u00f3n judicial y \u00a0el dictamen pericial, que no por dejar sin constar en el acta de la \u00a0primera algunos hechos o detalles, deban desecharse como faltos de \u00a0comprobaci\u00f3n, pues hay otros medios \u00abque \u00a0pueden probar hechos diversos de los observados por el juez; cuando \u00a0con esos otros medios de prueba se establecen esos otros hechos, el \u00a0juez tiene que reconocerlo as\u00ed, pues con justedad el concurso \u00a0de los t\u00e9cnicos busca esclarecer, precisar o ilustrar las \u00a0cuestiones en relaci\u00f3n con las cuales se verific\u00f3 la \u00a0inspecci\u00f3n judicial misma\u00bb \u00a0(SC, 18 may. 1983, G.J. MMCDXI). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con el acta de inspecci\u00f3n, dichos libros auxiliares \u00a0(\u00ab266 \u00a0tomos, donde desde 1970 hasta 1999, se han archivado en estricto \u00a0orden todos los soportes\u00bb), \u00a0s\u00ed fueron puestos a disposici\u00f3n del juzgado y los \u00a0peritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anotaciones \u00a0que dejan al descubierto los errores endilgados al sentenciador de \u00a0segundo grado, pues orientado por las apreciaciones de Barbosa y \u00a0Hern\u00e1ndez, quienes s\u00f3lo produjeron un concepto en \u00a0relaci\u00f3n con lo exhibido en la inspecci\u00f3n judicial, \u00a0hizo a un lado las certificaciones de tres contadores p\u00fablicos \u00a0que, importa destacar, examinaron los libros, comprobantes y soportes \u00a0de, entre otras, Arrocera Potrerito, con razones contrarias a las de \u00a0aquellos asesores y declarantes, acerca de la idoneidad de la \u00a0contabilidad de esta compa\u00f1\u00eda como fuente para indagar \u00a0con verosimilitud la cuant\u00eda del da\u00f1o reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, igualmente, anot\u00f3 que la perito Myriam Rivas detect\u00f3 \u00a0que 21 lotes, de los que Epam Ltda. incluy\u00f3 en su experticia, \u00a0no contaban con registros contables en la informaci\u00f3n de \u00a0Arrocera Potrerito. Con todo, eso no impidi\u00f3 a la experta -ni \u00a0a los otros que as\u00ed lo hicieron- certificar la regularidad de \u00a0la contabilidad, ya que precisamente el objeto del dictamen consist\u00eda \u00a0en verificar el adecuado registro de las operaciones realizadas, \u00a0mostrando posibles yerros en que pudieron incurrir los otros \u00a0expertos, m\u00e1s cuando se tuvieron a la vista todos los soportes \u00a0contables. No en vano la contadora nombrada dej\u00f3 en evidencia \u00a0otras deficiencias en que incurri\u00f3 el concepto t\u00e9cnico \u00a0de Epam Ltda., como las diferencias en la producci\u00f3n de \u00a0algunos lotes, al no tomar los datos de la contabilidad sino de \u00a0libros de campo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la pericia cumpli\u00f3 su finalidad, que era determinar \u00a0la posibilidad de acudir a la contabilidad de las demandantes, en \u00a0orden a establecer la aptitud de esos documentos para acreditar los \u00a0da\u00f1os de las primeras a causa de la contaminaci\u00f3n v\u00eda \u00a0e\u00f3lica de sus terrenos productivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, fue acreditado un error de hecho en la valoraci\u00f3n \u00a0del dictamen de Myriam Rivas, en tanto se le rest\u00f3 fuerza \u00a0demostrativa por los supuestos yerros contables, sin advertir que en \u00a0su contenido se hizo un estudio completo de la contabilidad y, a \u00a0partir de ella, obtuvo los datos necesarios para conceptuar sobre su \u00a0regularidad y el eventual monto de perjuicios derivados de la \u00a0contaminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0La sentencia aprobada por mayor\u00eda deneg\u00f3 cualquier \u00a0valor a una contabilidad que por d\u00e9cadas revel\u00f3 \u00a0adecuadamente los hechos econ\u00f3micos, bajo el pretexto de que \u00a0los estados financieros no estaban suscritos, que se confundieron los \u00a0nombres del contador y del revisor fiscal, y por algunos yerros \u00a0expuestos por Francisco Barbosa y Jaime Hern\u00e1ndez (p\u00e1ginas \u00a0126 y 127). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, aunque se admitiera la existencia de las pifias en menci\u00f3n, \u00a0\u00e9stas no descalifican la totalidad de los libros, asientos \u00a0contables y sus soportes, porque a pesar de su presencia es posible \u00a0que la contabilidad revele la situaci\u00f3n real de la empresa, \u00a0que precisamente fue conceptuado positivamente por los expertos \u00a0convocados en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que existan instrumentos de correcci\u00f3n, que en \u00a0manera alguna invalidan la contabilidad; en \u00a0concreto, el art\u00edculo 106 del decreto 2649 de 1993 permite que \u00a0\u00ab[l]as \u00a0partidas que correspondan a la correcci\u00f3n de errores contables \u00a0de per\u00edodos anteriores, provenientes de equivocaciones en \u00a0c\u00f3mputos matem\u00e1ticos, de desviaciones en la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas contables o de haber pasado inadvertidos hechos \u00a0cuantificables que exist\u00edan a la fecha en que se difundi\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n financiera, se deben incluir en los resultados \u00a0del per\u00edodo en que se advirtieren\u00bb, \u00a0sin imponer una fecha para su realizaci\u00f3n o condiciones \u00a0adicionales a su simple divulgaci\u00f3n (numeral 13 del art\u00edculo \u00a0115 ibidem); por lo que mal har\u00eda en negarse todo valor \u00a0persuasivo a la contabilidad que contenga desaciertos menores, m\u00e1s \u00a0cuando la misma ley permite su correcci\u00f3n, sin prescribir \u00a0consecuencias adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0ha dicho Bolaffio que el magistrado no puede desconocer que los \u00a0libros se llevan de forma regular, \u00abs\u00f3lo \u00a0porque las formalidades confiadas a la habilidad y a la diligencia \u00a0del comerciante no han sido rigurosamente observadas. Aun cuando \u00a0existan algunos espacios en blanco, interlineados, anotaciones \u00a0globales, notas marginales, raspaduras, etc. en alg\u00fan asiento, \u00a0no llegar\u00e1 apresuradamente a la conclusi\u00f3n de que, por \u00a0tanto, el diario o el inventario no est\u00e1n llevados \u00a0regularmente\u00bb47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0repudia que una falencia intrascendente, como una simple tachadura, \u00a0torne en irregular toda la contabilidad -anterior y posterior- y, por \u00a0consiguiente, se le reste toda eficacia probatoria. Sin embargo, \u00a0conocer el l\u00edmite desde donde debe sustra\u00e9rsele m\u00e9rito \u00a0probatorio, o a partir del cual su credibilidad queda cuestionada, \u00a0m\u00e1xime si esa calificaci\u00f3n abarca largos periodos, es \u00a0cuesti\u00f3n compleja, de aquellas en que conviene acudir a la \u00a0opini\u00f3n de expertos, quienes mediante pruebas t\u00e9cnicas, \u00a0pueden verificar la confiabilidad de la informaci\u00f3n \u00a0registrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0que Myriam Rivas, Diana Alexandra Cubillos y Jorge Calder\u00f3n, \u00a0en su condici\u00f3n de contadores48, \u00a0en desarrollo de las pericias para las cuales fueron designados, \u00a0coligieron que la contabilidad reflejaba fielmente la situaci\u00f3n \u00a0de Arrocera Potrerito, mal podr\u00eda rest\u00e1rsele efectos \u00a0por yerros que son formales o ausentes de sustancialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que estos expertos, sin limitarse al acta de la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n judicial, acudieron directamente a los comprobantes \u00a0y libros contables, lo que les permiti\u00f3 establecer que la \u00a0contabilidad examinada permite \u00abel \u00a0conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de \u00a0los asientos individuales y el estado general de los negocios\u00bb \u00a0(art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desaprovechar \u00a0la contabilidad, en una situaci\u00f3n como la que es objeto de \u00a0litigio, equivale a perder un instrumento pr\u00edstino para \u00a0conocer el resultado econ\u00f3mico de la empresa y su afectaci\u00f3n \u00a0por la conducta il\u00edcita. Ya lo dec\u00eda Garrigues: \u00ablos \u00a0comerciantes no realizan sus anotaciones con fines de futura \u00a0probanza, sino para obtener una visi\u00f3n exacta en todo momento \u00a0de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y son ellos los m\u00e1s \u00a0interesados en la veracidad de los asientos\u00bb49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Corte debi\u00f3 casar la sentencia de segundo \u00a0grado y otorgar valor persuasivo a la contabilidad de Arrocera \u00a0Potrerito, con lo cual habr\u00eda tenido la prueba pertinente y \u00a0\u00fatil para calcular el valor del desmedro que sufrieron las \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que debi\u00f3 adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0debieron prosperar algunos de los cargos propuestos en casaci\u00f3n, \u00a0era menester proferir sentencia sustitutiva, en la que proced\u00eda \u00a0declarar la responsabilidad deprecada, por estar acreditados los \u00a0elementos para su configuraci\u00f3n: (i) conducta culpable, (ii) \u00a0el da\u00f1o y (iii) el nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la conducta, est\u00e1 por fuera de controversia que \u00a0las accionadas, en desarrollo de su actividad cementera, omitieron \u00a0implementar los mecanismos t\u00e9cnicos y humanos para evitar que, \u00a0entre otros, los hornos de procesamiento emitieran sustancias \u00a0contaminantes, tales como la instalaci\u00f3n de filtros \u00a0electrost\u00e1ticos u otros sistemas de control de part\u00edculas \u00a0sueltas, lo que demuestra una omisi\u00f3n merecedora de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0fue evidenciado con varios medios persuasivos. As\u00ed, en la \u00a0sentencia proferida en la acci\u00f3n popular instaurada en contra \u00a0de Cementos Diamante del Tolima S.A. (folio 845 del cuaderno 2, tomo \u00a02), se protegi\u00f3 el derecho colectivo a un ambiente sano, \u00a0orden\u00e1ndose una adecuaci\u00f3n a la planta para reducir el \u00a0material particulado producido en la obtenci\u00f3n de cemento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, el profesional Francisco Boshell reconoci\u00f3 que \u00a0los citados filtros se instalaron en las factor\u00edas de Buenos \u00a0Aires y Caracolito en el a\u00f1o de 1994 (folio 533 del cuaderno \u00a01, tomo 2), a pesar de haber recibido recomendaciones en este sentido \u00a0desde abril de 1983, por el asesor ambiental (folio 368 del cuaderno \u00a04). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, en el documento resumen de \u00abEvaluaci\u00f3n \u00a0de emisiones y calidad del aire de la Planta de Cementos Diamante de \u00a0Ibagu\u00e9 S.A.\u00bb, \u00a0de mayo de 1995, el consultor encargado sugiri\u00f3 a la empresa \u00a0promover \u00abacciones \u00a0de car\u00e1cter preventivo para el control de emisiones fugitivas \u00a0en la Planta\u00bb, \u00a0por cuanto \u00abcon \u00a0alguna frecuencia el precipitador electrost\u00e1tico de la Planta \u00a0\u2026 sale de l\u00ednea\u00bb, \u00a0y propuso adoptar \u00abpor \u00a0parte de los t\u00e9cnicos y operarios\u2026 las medidas \u00a0conducentes a minimizar posibles fallas en este equipo\u00bb \u00a0(folio 83 ibidem). \u00a0Iguales sugerencias se hicieron a Cementos Diamante del Tolima S.A., \u00a0desde febrero de 1994 (folios 126, 183 y 295). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0noviembre de 1996, el experto medio ambiental llam\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n de las demandadas en torno a que \u00ab[l]a \u00a0calidad del aire en los alrededores cercanos a la Planta [porque] \u00a0presenta niveles de concentraci\u00f3n de part\u00edculas en \u00a0suspensi\u00f3n elevados\u00bb, \u00a0e insisti\u00f3 en efectuar un programa para reducirlas en \u00abla \u00a0Planta y en las inmediaciones cercanas a ella\u00bb \u00a0(folios 234, 235, 433 y 434). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, pues, de un hecho probado, no desvirtuado en las instancias, y \u00a0que en s\u00ed mismo evidencia un comportamiento contrario a la \u00a0diligencia que se espera de una empresa conocedora de la actividad de \u00a0procesamiento de minerales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El da\u00f1o se halla demostrado con un an\u00e1lisis en conjunto \u00a0del material probatorio, que devela una alta concentraci\u00f3n de \u00a0carbonato de calcio en la hacienda La Palma, transportado por v\u00eda \u00a0e\u00f3lica, depositado en sus suelos, y adherido a las hojas de la \u00a0siembra, lo que tuvo incidencia en la productividad, am\u00e9n de \u00a0los efectos derivados del cambio de alcalinidad y la desmejora en el \u00a0proceso de fotos\u00edntesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esto se dej\u00f3 constancia en la inspecci\u00f3n judicial \u00a0realizada en primera instancia (folios 1-5 del cuaderno 3), cuando se \u00a0observ\u00f3 la presencia de un polvillo blancuzco de naturaleza \u00a0calc\u00e1rea, seg\u00fan los experimentos de reacci\u00f3n \u00a0qu\u00edmica, cuya intensidad aument\u00f3 al acercarse a la \u00a0f\u00e1brica de Cementos de Buenos Aires, a m\u00e1s de indicios \u00a0de necrosis de las especies vegetales. El mismo material estaba en \u00a0los lugares de extracci\u00f3n de materias primas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de la discrepancia en los testimonios t\u00e9cnicos, en \u00a0todos se concluy\u00f3 que las part\u00edculas contaminantes \u00a0proven\u00edan de las factor\u00edas cementeras y que se \u00a0esparc\u00edan por predios cercanos. Incluso los expertos \u00a0contratados por las demandadas, como Jos\u00e9 Francisco Boshell, \u00a0quien admiti\u00f3 haber sido llamado \u00abpara \u00a0participar en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb \u00a0y asesorar a las demandadas en \u00abtodos \u00a0los aspectos t\u00e9cnicos involucrados en el caso\u00bb \u00a0(folio 487 ibidem), y Abd\u00f3n Cort\u00e9s Lombana, contactado \u00a0por Boshell para asesorar\u00eda (cfr. folios 416 a 441 ibidem), \u00a0aceptaron en sus declaraciones, por lo menos la participaci\u00f3n \u00a0del material particulado expelido por las chimeneas de esa f\u00e1brica \u00a0en la alcalinizaci\u00f3n de suelos vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0igual conclusi\u00f3n llegaron los peritos Humberto P\u00e9rez \u00a0Salazar y Germ\u00e1n Augusto Galeano (folios 13 a 222 del cuaderno \u00a03), quienes detectaron la presencia de \u00absignos \u00a0at\u00edpicos, consistentes en costras y dep\u00f3sitos de \u00a0acumulaci\u00f3n de un material gris\u00e1ceo que aparece a \u00a0manera de costras finas y gruesas sobre piedras, alambre de p\u00faas, \u00a0techos de construcciones y saladeros, tal como se pudo determinar \u00a0durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial\u00bb \u00a0(folio 89 ib\u00eddem); y que \u00aben \u00a0el recorrido, cuando se observaban estas costras y acumulaciones, se \u00a0aplicaba \u00e1cido clorh\u00eddrico al 10% observ\u00e1ndose \u00a0una reacci\u00f3n de efervescencia\u00bb \u00a0(folio 90 ibidem), cuya severidad disminu\u00eda a medida que las \u00a0muestras estaban m\u00e1s distantes de la f\u00e1brica de \u00a0cementos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto sentaron que en el trabajo de campo efectuado en la hacienda \u00a0La Palma \u00aben \u00a0compa\u00f1\u00eda de personal t\u00e9cnico designado por los \u00a0demandados, se establecieron como signos de contaminaci\u00f3n \u00a0visible los siguientes: 1) presencia de rocas (piedras) peque\u00f1as \u00a0o de gran volumen con pel\u00edculas o costras de color gris\u00e1ceo \u00a0o blancuzco que efervescen cuando reaccionan al aplicarles HCl al \u00a010%. 2) dep\u00f3sitos de polvillo o pel\u00edculas de color \u00a0gris\u00e1ceo o blancuzco que efervescen cuando reaccionan al \u00a0aplicarles HCl al 10% en los hilos de alambres de las cercas que \u00a0dividen los diversos lotes de la hacienda, 3) presencia de material \u00a0finamente estratificado en las tejas o techos de las edificaciones y \u00a0de los saladeros presentes en la hacienda que efervescen cuando \u00a0reaccionan al aplicar HCl al 10%, 4) efervescencia del suelo cuando \u00a0se aplica HCl al 10%, y 5) s\u00edntomas clor\u00f3ticos (color \u00a0amarillento) de la vegetaci\u00f3n presente en los diversos \u00a0predios, as\u00ed como debilitamiento de su vigor (desarrollo)\u00bb \u00a0(folio 95 del cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0contaminaci\u00f3n trajo efectos negativos para la actividad \u00a0productiva de Arrocera Potrerito, porque redujo la aptitud del suelo \u00a0para favorecer el crecimiento de semillas, y contrajo la capacidad \u00a0fotosint\u00e9tica de las plantas, llegando incluso a su clorosis, \u00a0con consecuencias negativas en la cantidad de producto obtenido, como \u00a0fue puesto de presente en el estudio realizado por Epam Ltda. (folios \u00a0126, 141, 142, y 309 cuaderno principal 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que incluso diversos investigadores, adscritos al Instituto \u00a0Colombiano Agrario (ICA) y a instituciones de educaci\u00f3n \u00a0superior, encontraron que la muerte de plantas estaba vinculada a una \u00a0reacci\u00f3n alcalina, propia del cambio del pH o nivel de acidez \u00a0ocasionado por el material c\u00e1lcico transportado por el viento \u00a0(folios 2, 3, 497, 510, 527, 528, del cuaderno 4), an\u00e1lisis \u00a0que, por la finalidad con que fueron desarrollados, son merecedores \u00a0de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El nexo causal fue justificado con las pericias incorporadas o \u00a0practicadas en el proceso, que permiten inferir razonablemente que \u00a0las part\u00edculas sueltas de calcita micr\u00edtica de las \u00a0cementeras se desplazaron a la hacienda La Palma, con las secuelas \u00a0antes enunciada, como as\u00ed, por cierto, da cuenta el dictamen \u00a0realizado por Humberto P\u00e9rez Salazar y Germ\u00e1n A. \u00a0Galeano Arbel\u00e1ez, a partir de un estudio de campo y del \u00a0an\u00e1lisis qu\u00edmico de los suelos, en el que se concluy\u00f3 \u00a0sin dubitaci\u00f3n alguna que \u00abal \u00a0no existir una relaci\u00f3n entre la g\u00e9nesis de los suelos \u00a0y la presencia de calcita micr\u00edtica (carbonatos de calcio) en \u00a0las rocas, los alambres y los suelos de la hacienda La Palma o \u00a0Potrerito, existi\u00f3 un agente externo que es la fuente de \u00e9ste\u00bb \u00a0y \u00ab[a]l \u00a0analizar las posibles fuentes externas, se puede determinar que esta \u00a0fue la f\u00e1brica de cementos, ubicada en Buenos Aires, cerca a \u00a0la hacienda La Palma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra manera no podr\u00eda explicarse que \u00ab[a] \u00a0medida que la distancia desde la f\u00e1brica de Cementos Buenos \u00a0Aires se incrementa con respecto a la ubicaci\u00f3n de los \u00a0perfiles de los suelos estudiados, el PH del horizonte Ap, disminuye\u00bb \u00a0(folios 191 y 216 del cuaderno 3), cual secuela que deja la oleada \u00a0piro-cl\u00e1stica de un volc\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en lo relativo a la disminuci\u00f3n de ingresos o afectaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, en las peritaciones de Norma Galeano y Octavio \u00a0Heredia, y de Myriam Rivas, as\u00ed como el estudio t\u00e9cnico \u00a0de Epam Ltda., se extrae que al hacerse una comparaci\u00f3n de los \u00a0lotes que componen los predios, los m\u00e1s cercanos a las plantas \u00a0de cementos tienen un menor rendimiento, en comparaci\u00f3n con \u00a0los distantes, lo que repercuti\u00f3 en mayores costos de \u00a0producci\u00f3n y decrecimiento de la productividad. Advi\u00e9rtase \u00a0que todos los fundos est\u00e1n ubicados en la misma regi\u00f3n, \u00a0tienen calidades t\u00e9rmicas y pluviales equivalentes, poseen \u00a0id\u00e9ntico sistema de riego, y son utilizados para igual \u00a0actividad agraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la incidencia de las condiciones de mercado o clim\u00e1ticas \u00a0en la determinaci\u00f3n del perjuicio, carece de relevancia frente \u00a0al contenido de las pruebas, pues en ellas qued\u00f3 en evidencia \u00a0que, al margen de los precios del arroz o de los efectos de la \u00a0temporada, los lotes expuestos a altas concentraciones de carbonato \u00a0de calcio requer\u00edan mayores inversiones para el sembrado y el \u00a0volumen de grano recolectado era inferior, lo que necesariamente \u00a0perjudicaba las utilidades normales del mismo, aspecto en el que \u00a0tomamos distancia de la sentencia mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, aunque el valor de venta, las modificaciones t\u00e9rmicas o \u00a0la situaci\u00f3n general del sector, tuvieran incidencia en la \u00a0decisi\u00f3n de cultivar o abstenerse de hacerlo, de eso no se \u00a0sigue que predios con condiciones equivalentes, incluso con el mismo \u00a0administrador, presenten niveles de fertilidad dis\u00edmiles, \u00a0cuando la \u00fanica distinci\u00f3n relevante entre ellos \u00a0consiste en su cercan\u00eda a f\u00e1bricas cementeras, que es \u00a0precisamente el hecho probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se expone con claridad en los anexos 14 y 15 del dictamen de Norma \u00a0Galeano y Octavio Heredia (folios 869-885 del cuaderno anexos), que \u00a0se\u00f1alan que a mayor contaminaci\u00f3n del terreno, el flujo \u00a0de caja es m\u00e1s desfavorable, en comparaci\u00f3n con el \u00a0originado de suelos exentos de esta afectaci\u00f3n. Otro tanto \u00a0pone de presente la experticia de Myriam Rivas, al revelar que los \u00a0costos directos por hect\u00e1rea de siembras perturbadas por \u00a0carbonato de calcio, eran superiores a los de sanas (folio 464-474 \u00a0del cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Frente a la tasaci\u00f3n del da\u00f1o, como su finalidad es \u00a0buscar que la v\u00edctima sea resarcida en proporci\u00f3n al \u00a0perjuicio recibido, a la luz de criterios de ponderaci\u00f3n y \u00a0proporcionalidad, debi\u00f3 ac \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>udirse \u00a0a la contabilidad de la sociedad administradora de los terrenos, as\u00ed \u00a0como la experticia de Myriam Rivas, quien lleg\u00f3 a sus \u00a0conclusiones a partir de una verificaci\u00f3n directa de los \u00a0soportes contables, seg\u00fan la distinci\u00f3n entre terrenos \u00a0contaminados y no contaminados, previo descuento de las utilidades \u00a0percibidas por la explotaci\u00f3n del terreno con otros \u00a0sembrad\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, debe descartarse la idea asentada en el fallo aprobado \u00a0por la Sala, en el sentido de que no era posible establecer \u00abel \u00a0da\u00f1o proveniente de la disminuci\u00f3n o reducci\u00f3n \u00a0del \u00e1rea de cultivo de arroz, por incidencia directa de la \u00a0contaminaci\u00f3n de los suelos, toda vez que\u2026 durante el \u00a0tiempo que han venido explotando los distintos predios, ha habido \u00a0\u2018rotaci\u00f3n de cultivos\u2019\u2026 sin que se hubieren \u00a0precisado las franjas destinadas al cultivo del nombrado cereal\u00bb \u00a0(p\u00e1gina 112). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal apremio, de forma indirecta, se exigi\u00f3 a las promotoras \u00a0que, para poder reclamar su indemnizaci\u00f3n, tuvieran que \u00a0continuar con las siembras de arroz en todo el interregno reclamado, \u00a0lo que habr\u00eda significado p\u00e9rdidas superiores a las que \u00a0sufrieron y una agravaci\u00f3n de su situaci\u00f3n da\u00f1osa. \u00a0Antes bien, oportuno fue que ellas desplazaran su actividad hacia \u00a0otras labores agr\u00edcolas o que simplemente se abstuvieran de \u00a0labrar la tierra, buscando morigerar las consecuencias de las altas \u00a0concentraciones de carbonato de calcio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0persona razonable, en eventos similares, habr\u00eda evitado seguir \u00a0con la acumulaci\u00f3n de p\u00e9rdidas por el labrant\u00edo \u00a0de arroz, con diversificaci\u00f3n de sus especies, como en efecto \u00a0procedieron las actoras, sin que por esto hayan perdido el derecho a \u00a0ser restablecidas al estado en que se encontrar\u00edan, de haber \u00a0podido sembrar un producto con mejores retorno de la inversi\u00f3n, \u00a0pues el sentido com\u00fan indica que un empresario buscar\u00eda \u00a0acudir al arroz por sus mayores utilidades, lo que no pudo hacerse en \u00a0el caso por las condiciones del terreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Colof\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n debi\u00f3 ser \u00a0favorable a los demandantes, am\u00e9n del error de derecho y \u00a0yerros de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, y como juez de \u00a0instancia esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 accederse a las \u00a0pretensiones resarcitorias sub \u00a0judice, \u00a0como se explic\u00f3 con detenimiento en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos dejamos sentado nuestro salvamento de \u00a0voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n.\u00b0 1, folios 363-374. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1022, punto 4.5 de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1045, punto 7.5 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1051, punto 8.1 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El C\u00f3digo General del Proceso la prev\u00e9 en el numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba art\u00edculo 336 e indica, que surge por \u00ab[h]aberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido saneados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe acotar, que de acuerdo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 5\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de la nulidad qued\u00f3 establecida para \u00ab[c]uando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la ley sea obligatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ha resaltado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n.\u00b0 5, folios 346-348. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dichas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas, actualmente corresponden a los preceptos 169 y 170 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 2\u00ba, art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del C. de P.C. y 8\u00ba del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00ba del C. de P.C. y 11 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 1\u00ba, art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 del C. de P.C. y 42 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0170 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actualmente 169 C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo destacado no corresponde al texto original. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado de Responsabilidad Civil. Madrid, Civitas, 1993, p\u00e1g.613. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Responsabilidad Civil Extracontractual en el Derecho Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santiago, Imprenta Universal, 1981, p\u00e1gs. 275-276. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal n\u00b0 1, folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal n\u00b0 1, folio 200 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 41-48, 492-501, 503-513. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 449-464. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00b0 4 folios 526-536, 545-555. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 537-544. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que cuatro a\u00f1os atr\u00e1s a cuando declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, tomo I, folios 256-274, 459-462. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, tomo II, p\u00e1gs. 869 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1052, cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 5, folio 1019. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 1022. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 1044. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, una de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acepciones de la expresi\u00f3n \u00abcalicata\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alude a la perforaci\u00f3n que se practica para determinar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de minerales o la naturaleza del subsuelo. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 1055. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 1051. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subraya. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 298-362. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00b05 Tribunal, folios 1089-1090. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSi alguien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desagua una cloaca en la v\u00eda p\u00fablica y con ello \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hace menos id\u00f3nea, escribe Labe\u00f3n que se queda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligado &lt;por el interdicto&gt;, pues se considera que ha puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algo &lt;en la v\u00eda p\u00fablica&gt;\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(A. D\u2019Ors y otros, El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disgesto de Justiniano, Tomo II, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aranzadi, Pamplona, 1975. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abDice el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretor: \u2018Prohibido que se impida por la violencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante el limpiar y reparar la cloaca de que se trata, que tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde su casa hasta la tuya\u2019\u2026 (2) Porque, con estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interdictos, ha procurado el pretor que se limpien y reparen las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cloacas, ambas cosas convenientes para la higiene y seguridad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudades, pues las inmundicias de las cloacas, cuando \u00e9stas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se reparan, producen pestilencia y estrago\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Aquilino V\u00e1zquez Garc\u00eda, La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad por da\u00f1os al ambiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Gaceta Ecol\u00f3gica, n.\u00b0 73, M\u00e9xico, 2004, p. 48. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00e9stor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cafferatta, Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios y reglas del Derecho ambiental, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Panam\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SAE. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rub\u00e9n S. Stiglitz, al analizar el art\u00edculo 208 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Comercio argentino, similar al colombiano, concluye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los libros de comercio constituye plena prueba cuando \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intente probar un hecho entre comerciantes\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sea una \u00abhecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su comercio\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de Seguros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00aa Edici\u00f3n, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 588. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Hernando Devis Echand\u00eda, Compendio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Prueba Judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo II, Rubinzal &#8211; Culzoni Editores, Argentina, p. 257. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Ducci Claro, Derecho Civil, Parte General, Editorial Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Chile, 2005, p. 138. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolfo Alvarado Velloso, Temas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales conflictivos, Prueba Judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Librer\u00eda Juris, Argentina, 2007, p. 179. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bolaffio, Le\u00f3n, Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercial, parte general, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ediar Ed. t. 2, v. II, Buenos Aires, 1947, p\u00e1g. 205 y 206. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 de la ley 43 de 1990 prescribe que \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere tener la calidad de contador p\u00fablico en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes casos: 1. Por raz\u00f3n del cargo: \u2026 c) Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuar como perito en controversias de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico-contable, especialmente en diligencia sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exhibici\u00f3n de libros, juicios de rendici\u00f3n de cuentas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aval\u00fao de intangibles patrimoniales, y costo de empresas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marcha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Curso de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mercantil, tomo III, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, Temis, 1987, p. 9 y 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC2758-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 73001-31-03-004-1999-00227-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil diecisiete) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Atendiendo \u00a0el sentido de la postura mayoritaria que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}