{"id":95490,"date":"2025-06-13T21:27:30","date_gmt":"2025-06-13T21:27:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2776-2018-2016-01535-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:30","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:30","slug":"sc2776-2018-2016-01535-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2776-2018-2016-01535-00\/","title":{"rendered":"SC2776-2018 (2016-01535-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC2776-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2016-01535-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de abril de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete de julio de dos mil dieciocho \u00a0<\/p>\n<p>(2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de \u00a0audiencia, que decida el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0interpuesto por Yimmy Casta\u00f1o Tob\u00f3n, respecto de la \u00a0sentencia de 28 de mayo de 2014, proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el \u00a0proceso declarativo de competencia desleal promovido por el \u00a0impugnante frente a Jorge Poveda Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo referido en la actuaci\u00f3n, el accionante \u00a0solicit\u00f3 y obtuvo de la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio, el registro del dise\u00f1o industrial \u00abpuesto \u00a0de venta de caf\u00e9 y derivados\u00bb, \u00a0al igual que \u00abel \u00a0registro de la marca mixta camperito del caf\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar del \u00a0compromiso adquirido por el convocado frente al demandante de \u00a0\u00abguardar \u00a0el secreto empresarial sobre el dise\u00f1o industrial, de \u00a0prohibici\u00f3n de capacitaci\u00f3n a familiares y \u00a0particulares, de comprometer al personal que trabaje para \u00e9l \u00a0para guardar reserva y confidencialidad sobre el dise\u00f1o \u00a0industrial protegido\u00bb, de manera \u00a0desleal y desconociendo los derechos que sobre el dise\u00f1o \u00a0industrial tiene el convocante, procedi\u00f3 a \u00abofrecer \u00a0los servicios de elaboraci\u00f3n de puestos de venta de caf\u00e9 \u00a0y derivados con diferencias secundarias para tratar de burlar los \u00a0derechos de su titular y confundiendo a los terceros de buena fe que \u00a0se han acercado para la fabricaci\u00f3n de los puestos de venta de \u00a0caf\u00e9 y derivados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0anterior, se\u00f1ala el demandante, el accionado habr\u00eda \u00a0incurrido en \u00abhechos \u00a0constitutivos de competencia desleal de conformidad con los art\u00edculos \u00a09, 10, 11, 14, 15 y 18 de la Ley 256 de 1996, Ley de Competencia \u00a0Desleal\u00bb, por lo que el 3 de mayo de \u00a02012 present\u00f3 ante la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0acci\u00f3n jurisdiccional de competencia desleal, pretendiendo que \u00a0el accionado fuera declarado infractor de las anteriores \u00a0disposiciones, se le ordenara suspender esa conducta y se le \u00a0condenara a indemnizarle los perjuicios ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida \u00a0all\u00ed esa demanda y notificado el accionado, \u00e9ste la \u00a0respondi\u00f3 negando haber incurrido en las conductas endilgadas \u00a0y oponi\u00e9ndose a lo pretendido, lo que acogi\u00f3 la \u00a0Superintendencia, que en sentencia de 5 de febrero de 2014, desestim\u00f3 \u00a0las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurrida en \u00a0apelaci\u00f3n tal determinaci\u00f3n por el convocante, la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo \u00a0proferido en audiencia de 28 de mayo de 2014 confirm\u00f3 el \u00a0impugnado, al no hallar estructurada ninguna de las conductas \u00a0constitutivas de competencia desleal endilgadas al convocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que como \u00abel \u00a0Tribunal de justicia de la comunidad andina, mediante decisi\u00f3n \u00a087 IP de 2010, al absolver una solicitud de \u2018interpretaci\u00f3n \u00a0prejudicial, a solicitud de parte, de los art\u00edculos 134, 135, \u00a0literales a) y b), y 136, literal f), de la decisi\u00f3n 486 de la \u00a0Comisi\u00f3n de la comunidad andina y, de oficio, de los art\u00edculos \u00a0113, 128, 129 y 150 de la misma normativa, con fundamento en la \u00a0consulta solicitada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0Estado de la Rep\u00fablica de Colombia, expediente Interno N\u00ba \u00a02007-0287\u2019\u00bb hab\u00eda \u00a0efectuado pronunciamiento respecto del tema aqu\u00ed debatido, \u00a0cuyos apartes transcribi\u00f3, no se requer\u00eda \u00abnuevamente \u00a0(\u2026) elevar la petici\u00f3n de interpretaci\u00f3n \u00a0prejudicial ante dicha Corporaci\u00f3n, por cuanto tal y como lo \u00a0ha sostenido la doctrina \u2018\u2026 un juez de \u00faltima \u00a0instancia no tiene la obligaci\u00f3n de plantear ante otro juez \u00a0una cuesti\u00f3n prejudicial cuando se presente una de las \u00a0siguientes situaciones: [1] cuando ha habido otra cuesti\u00f3n \u00a0prejudicial id\u00e9ntica o similar [2] cuando no hay duda \u00a0razonable sobre la interpretaci\u00f3n de la norma\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, agreg\u00f3, \u00abla \u00a0interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo 129 de la decisi\u00f3n \u00a0486 de la Comisi\u00f3n de la comunidad andina que emiti\u00f3 \u00a0ese Tribunal y la cual ya se trascribi\u00f3; adem\u00e1s de ser \u00a0clara y entendible en torno a la definici\u00f3n de diferencias \u00a0secundarias y modificaciones sustanciales de un dise\u00f1o \u00a0industrial, deviene aplicable a este caso (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aludida decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada extraordinariamente por el demandante Jimmy Casta\u00f1o \u00a0Tob\u00f3n, seg\u00fan demanda presentada el 1\u00ba de junio de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en \u00a0la causal octava de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0355 del C\u00f3digo General del Proceso que habilita este medio \u00a0impugnativo cuando \u00abExis[te] \u00a0nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no \u00a0era susceptible de recurso\u00bb, el \u00a0accionante solicita declarar la nulidad del fallo emitido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por haber omitido \u00a0solicitarle al Tribunal Andino de Justicia la interpretaci\u00f3n \u00a0prejudicial, la cual se requer\u00eda por tratarse de \u00abun \u00a0tema de derechos de propiedad industrial y de competencia desleal \u00a0vinculada a la propiedad industrial, atinentes a la decisi\u00f3n \u00a0486 de la Comunidad Andina de Naciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al procedimiento de \u00a0revisi\u00f3n fue vinculado el accionado Jorge Poveda Su\u00e1rez, \u00a0quien se opuso a la prosperidad de la revisi\u00f3n, no s\u00f3lo \u00a0por no haber incurrido en actos de competencia desleal, sino porque \u00a0en el asunto decidido en segunda instancia por el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0no proced\u00eda la petici\u00f3n de interpretaci\u00f3n \u00a0prejudicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0la inexistencia de solicitud de medios de convicci\u00f3n que \u00a0ameritaran su pr\u00e1ctica, por auto del pasado 28 de noviembre se \u00a0dispuso el decreto de medios de prueba limitados a los documentales, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se vio necesidad de fijar audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia del \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente \u00a0corresponde precisar, tal cual sentara la Sala \u00a0desde providencia SC12137-2017, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-00, \u00a0que aunque el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso prescribe para el tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n que \u00absurtido \u00a0el traslado a los demandados se decretar\u00e1n las pruebas \u00a0pedidas, y \u00a0se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos \u00a0de las partes y dictar la sentencia\u00bb1, \u00a0el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se \u00a0torna procedente por cuanto se han configurado con claridad, dos \u00a0causales de sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de conformidad con el art\u00edculo 278 del Estatuto \u00a0General de Procedimiento, el Juez deber\u00e1 dictar sentencia \u00a0anticipada, total o parcial \u00aben \u00a0cualquier estado del proceso\u00bb, entre \u00a0otros eventos, \u00ab[c]uando \u00a0se encuentre probada (\u2026) la caducidad (\u2026)\u00bb, \u00a0siendo este supuesto uno de los que se advierten estructurados en el \u00a0caso cuyo estudio hoy ocupa a la Sala, como se ver\u00e1 enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dicha norma tambi\u00e9n prev\u00e9 la posibilidad de emitir \u00a0fallo adelantado \u00abcuando \u00a0no hubiere pruebas que practicar\u00bb, lo \u00a0que aplica en este evento desde el auto de 28 de noviembre de 2017, \u00a0donde se verific\u00f3 que las \u00fanicas probanzas eran \u00a0documentales, en clara muestra que no era pertinente agotar una fase \u00a0de pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una \u00a0resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases \u00a0procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no \u00a0obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la \u00a0realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda \u00a0que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis \u00a0habilitadas por el legislador para dicha forma de definici\u00f3n \u00a0de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica \u00a0preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone \u00a0por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que \u00a0tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales, es buen \u00a0ejemplo la presente, donde las causales para proveer de fondo por \u00a0anticipado se configuraron cuando la serie no hab\u00eda superado \u00a0su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viabilidad del \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 354 del C.G.P., \u00ab[e]l \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las \u00a0sentencias ejecutoriadas\u00bb y por los \u00a0motivos instituidos en el referido precepto 355 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0sus particularidades, el recurso de revisi\u00f3n ha sido estatuido \u00a0como un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario de los fallos en \u00a0firme, con miras a enmendar los yerros cometidos en su emisi\u00f3n, \u00a0para lo cual, el legislador ha establecido unos requisitos, dentro de \u00a0ellos, su formulaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos igualmente \u00a0previstos, para as\u00ed evitar la transgresi\u00f3n de \u00a0principios como los de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cuando se trata de motivos como el aqu\u00ed invocado, \u00a0esto es, el 8\u00ba del precepto 355 ib\u00eddem, el \u00a0art\u00edculo 356 de la obra procesal en cita, contempla para su \u00a0formulaci\u00f3n, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados \u00a0desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, plazo que debe ser \u00a0observado tanto por el recurrente, como por el juzgador, dada su \u00a0perentoriedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n, entre otras decisiones, en \u00a0CSJ AC 3 sep. 2013, rad. 2012-01526-00, cuando sobre dicho aspecto, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl plazo fijado por el legislador es perentorio e \u00a0improrrogable, y su desconocimiento comporta la extinci\u00f3n de \u00a0la oportunidad para formular esta excepcional impugnaci\u00f3n; es \u00a0decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que \u00a0tiene la parte para incoar la revisi\u00f3n; o lo que es lo mismo, \u00a0se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, a\u00fan \u00a0de oficio, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 383, numeral 4, \u00a0del ordenamiento procesal civil2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, esta Corte ha sostenido: \u2018No \u00a0ofrece duda que cuando se trata de un t\u00e9rmino perentorio, que \u00a0la ley se\u00f1ala para el ejercicio de una facultad o derecho, \u00a0como el indicado para formular el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0vencido el plazo sin que el interesado interponga el mencionado \u00a0recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del \u00a0derecho a formularlo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo se ha explicado: \u2018\u2026 es preciso resaltar \u00a0que se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya \u00a0prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que \u00a0las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. De ellas se destaca \u00a0la presentaci\u00f3n en tiempo del correspondiente recurso\u2026so \u00a0pena de que la acci\u00f3n decaiga por caducidad\u2019. (\u2026) \u00a0[Se subraya]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo antes expresado, si el recurrente inobserva esa previsi\u00f3n \u00a0legal, le compete a la Corporaci\u00f3n rechazar la solicitud, como \u00a0lo dispone el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 358 del C.G.P.; de \u00a0no haberse procedido as\u00ed ab initio y se ha surtido el \u00a0tr\u00e1mite que ha de conllevar a la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia, ser\u00e1 entonces en esta en donde debe reconocerse tal \u00a0extemporaneidad, pues se repite, es imperioso preservar la firmeza y \u00a0seguridad jur\u00eddica que comportan los fallos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, la Sala, en decisi\u00f3n \u00a0AC 7 dic. 2012, rad. 2012-01780-00, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa Corte ha sostenido en ese sentido que \u2018con el objeto \u00a0preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jur\u00eddica en la \u00a0titularidad de los derechos subjetivos, estableci\u00f3 el \u00a0legislador t\u00e9rminos precisos dentro de los cuales es l\u00edcito \u00a0a los particulares, en ejercicio del derecho de acci\u00f3n, \u00a0reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias \u00a0pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos \u00a0se\u00f1alados por la ley, opere la caducidad, fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico \u00e9ste que despoja al particular del derecho a \u00a0ejercer v\u00e1lidamente la acci\u00f3n en ese caso concreto\u2019 \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, mediante fallo CSJ SC 21 jul. 2000, rad. 6864, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa posibilidad de cuestionar una sentencia que ha hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada debe ser, necesariamente, temporal. De \u00a0lo contrario, se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de esa \u00a0instituci\u00f3n, pues si los interesados en un proceso pudiesen \u00a0controvertir en cualquier tiempo las circunstancias en que se \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, la justicia no podr\u00eda \u00a0 cumplir cabalmente su tarea de resolver, con car\u00e1cter \u00a0definitivo, los conflictos jur\u00eddicos, los cuales, de no \u00a0respetarse la cosa juzgada, permanecer\u00edan sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello por lo que el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, estableci\u00f3 unos plazos perentorios para \u00a0promover la revisi\u00f3n del fallo, se\u00f1alando que \u2018el \u00a0recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los dos a\u00f1os \u00a0siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se \u00a0invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1o., 6o, \u00a08o. y 9o\u2026.\u20193, \u00a0oportunidad en torno a la cual ha precisado la Sala, que \u2018Siendo \u00a0un t\u00e9rmino perentorio se\u00f1alado por la ley para el \u00a0ejercicio de una facultad o un derecho como el que corresponde al \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, una vez fenecido el plazo \u00a0previsto para ello sin que el interesado lo haya ejercido, ha de \u00a0entenderse que por ministerio de la misma ley, se ha producido la \u00a0caducidad del derecho a formularlo. La Corte ha sostenido que la \u00a0caducidad \u2018est\u00e1 ligada con el concepto de plazo \u00a0extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que \u00a0vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni \u00a0de la parte contraria. De ah\u00ed que pueda afirmarse que hay \u00a0caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del t\u00e9rmino \u00a0que ha sido fijado por la ley para su ejercicio\u2019 (\u2026)\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ejecutoria de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente \u00a0se ha entendido que la sentencia se encuentra ejecutoriada cuando se \u00a0hubiere proferido en procesos de \u00fanica instancia, o cuando no \u00a0sea viable la interposici\u00f3n de alg\u00fan recurso, o cuando, \u00a0resultando procedente la impugnaci\u00f3n, \u00e9sta no se \u00a0hubiese presentado, o cuando la presentada se hubiera resuelto, \u00a0aunque vale la pena agregar que cuando se hace referencia a la \u00a0posibilidad de abrir paso a una segunda instancia, debe incluirse la \u00a0consulta, desde luego en la medida que ese grado jurisdiccional \u00a0aplique en la situaci\u00f3n concreta, lo cual es cada vez m\u00e1s \u00a0reducido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es \u00a0claro que de no proceder m\u00e1s recursos, su ejecutoria se \u00a0predica una vez notificado el prove\u00eddo y finiquitado el \u00a0t\u00e9rmino previsto en la norma, que puede ser usado, valga \u00a0recordarlo, para solicitar la correcci\u00f3n, la aclaraci\u00f3n \u00a0o la complementaci\u00f3n del veredicto, caso en el cual la \u00a0ejecutoria aplica una vez emitida la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no sobra mencionar que el evento de procedencia de una \u00a0impugnaci\u00f3n, no propuesta o ya resuelta, hace referencia a los \u00a0recursos ordinarios e incluso tambi\u00e9n a la casaci\u00f3n; \u00a0pues, si bien, los recursos extraordinarios te\u00f3ricamente \u00a0proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, de proceder, normativamente no se \u00a0circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de \u00a0consultar el derogado art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil e igualmente el 334 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. De ese modo, la ejecutoria se presentar\u00eda cuando no \u00a0procede la casaci\u00f3n o cuando, de proceder, no se interpone o \u00a0se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de procedimiento Civil, vigente \u00a0para cuando se profiri\u00f3 la sentencia recurrida, dispon\u00eda \u00a0\u00ablas \u00a0providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han \u00a0vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que \u00a0fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que \u00a0resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida \u00a0aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una providencia, su \u00a0firmeza s\u00f3lo se producir\u00e1 una vez ejecutoriada la que \u00a0la resuelva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que la ejecutoria de una decisi\u00f3n \u00a0emitida en vigencia del C. de P. Civil pod\u00eda presentarse en el \u00a0acto de su notificaci\u00f3n, cuando carec\u00eda de recursos, a \u00a0menos que oportunamente se hubiera solicitado su aclaraci\u00f3n o \u00a0adici\u00f3n, evento en el cual, la indicada figura jur\u00eddica \u00a0se extender\u00eda hasta el momento en que la providencia \u00a0resolutoria de la respectiva petici\u00f3n, cobrara firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la determinaci\u00f3n admit\u00eda impugnaciones, con base en \u00a0la indicada disposici\u00f3n legal, se reitera, su ejecutoria se \u00a0produc\u00eda cuando \u00abh[ubier]an \u00a0vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que \u00a0fueren procedentes, o cuando queda[ra] ejecutoriada la providencia \u00a0que res[olviera] los interpuestos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, respecto del tema que se viene comentando, en \u00a0providencia CSJ AC 31 jul. 2007, rad. 2006-01218-00, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[D]e lo previsto en el art\u00edculo 331 del mismo c\u00f3digo \u00a0se infiere c\u00f3mo los recursos que tienen la virtualidad de \u00a0prolongar el t\u00e9rmino de ejecutoria de las providencias \u00a0judiciales son \u00fanicamente los que fueren procedentes, de modo \u00a0que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la \u00a0firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del \u00a0vencimiento de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n \u00a0o al del se\u00f1alado para la interposici\u00f3n de los que \u00a0fueren procedentes, pues \u2018si determinado recurso no era \u00a0procedente, es de entender que jam\u00e1s se interpuso\u2019 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto permite concluir que si la decisi\u00f3n no admit\u00eda \u00a0recursos, o los mismos no se formularon oportunamente, el t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria se consolidaba vencidos los tres d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de la providencia, o transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado para la formulaci\u00f3n de los recursos \u00a0procedentes, sin que se requiriera su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si como antes se expuso, oportunamente se impetr\u00f3 su \u00a0aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n y la audiencia no se prosigui\u00f3 \u00a0en la misma fecha de emisi\u00f3n de la providencia, la firmeza de \u00a0\u00e9sta \u00absolo \u00a0se producir\u00e1 una vez ejecutoriada la que la resuelva\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta \u00a0decir que lo consagrado en el art\u00edculo 331 del C. de P. Civil \u00a0aplicaba, sin duda alguna, en los procesos escriturales, que eran los \u00a0mayoritarios en dicha normativa. Sin embargo, cuando la sentencia se \u00a0dictaba en audiencia, el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, previsto \u00a0en esa norma no era aplicable porque si ese plazo ten\u00eda por \u00a0finalidad la de interponer recursos o, previo a ello, pedir \u00a0aclaraci\u00f3n complementaci\u00f3n o correcci\u00f3n del \u00a0fallo, es claro que la estructura de la audiencia obligaba que tales \u00a0actividades se desarrollaran all\u00ed, de tal suerte que, \u00a0terminada sin que se hubieran interpuesto recursos o cuando estos no \u00a0proced\u00edan, la sentencia se entend\u00eda ejecutoriada, con \u00a0una excepci\u00f3n, consistente en la procedencia del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, para cuya formulaci\u00f3n el precepto 369 del C. \u00a0de P. Civil contemplaba un permiso de cinco d\u00edas, siguientes a \u00a0la misma diligencia, en la cual, la sentencia se notificaba por \u00a0estrados, no personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0examinar el escrito introductorio del citado medio de impugnaci\u00f3n \u00a0apoyado, como antes se expuso, en la causal octava de revisi\u00f3n, \u00a0misma establecida en el precepto 355 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, se verifica la superaci\u00f3n del plazo previsto para su \u00a0formulaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que cuando se invoca ese \u00a0motivo, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 356 ib\u00eddem \u00a0-el cual corresponde al mismo apartado del precepto 381 del C.P.C.-, \u00a0establece, que \u00abel \u00a0recurso podr\u00e1 interponerse dentro \u00a0de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva \u00a0sentencia \u00a0(\u2026)\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, auscultado el momento en que se produjo la firmeza de la \u00a0sentencia recurrida en revisi\u00f3n y el de presentaci\u00f3n \u00a0ante la Corte del respectivo escrito contentivo de tal impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, se constata la extemporaneidad de su proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el fen\u00f3meno de la firmeza se edific\u00f3 en dicho hito por \u00a0cuanto se trataba de un asunto que para aquel entonces, no se hallaba \u00a0beneficiado con el recurso de casaci\u00f3n, en virtud de no \u00a0adecuarse a ninguno de los procesos que para entonces contemplaba el \u00a0art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0la ejecutoria de la decisi\u00f3n en aquella fecha, se consolid\u00f3 \u00a0por no haberse solicitado su complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, \u00a0situaciones que s\u00f3lo se pod\u00edan plantear en la \u00a0diligencia misma, no en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0previsto en el precepto 331 del C. de P. Civil, por las espec\u00edficas \u00a0condiciones de un tr\u00e1mite verbal como el que ac\u00e1 se \u00a0sigui\u00f3 y en el cual no proced\u00eda la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la improcedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0procesos de competencia desleal, que como el actual fueron fallados \u00a0en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la Corte, entre otras, en \u00a0decisi\u00f3n AC 3608-2016, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1. Dentro de los requisitos de procedibilidad para conceder \u00a0el recurso de casaci\u00f3n se encuentra, al decir del art\u00edculo \u00a0366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el que se trate de \u00a0sentencias \u2018dictadas en procesos ordinarios o que asuman ese \u00a0car\u00e1cter\u2019. El precepto excluye los fallos emitidos en \u00a0procesos abreviados y verbales, con independencia de su cuant\u00eda \u00a0y naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Ley 1395 de 2010 en su art\u00edculo 18 dispuso: \u2018El \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil quedar\u00e1 as\u00ed: 1. Las dictadas en \u00a0procesos verbales de mayor cuant\u00eda o que asuman ese car\u00e1cter, \u00a0salvo los relacionados en el art\u00edculo 427 y en los art\u00edculos \u00a0415 a 426\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 415 a 426 aludidos se regulaban los asuntos \u00a0que se tramitaban por la v\u00eda del abreviado; a \u00e9stos se \u00a0a\u00f1aden aquellos a los cuales remiten otras disposiciones, como \u00a0el de competencia desleal, el cual, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a024 de la Ley 256 de 1996 y 49 de la Ley 962 de 2005, se tramitaba por \u00a0el proceso abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 427, en 14 numerales, relaciona los litigios que \u00a0se someten al rito del verbal, considerando su naturaleza y la \u00a0cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reforma introducida por la Ley 1395 conserva entonces el esp\u00edritu \u00a0que desde siempre inspir\u00f3 el art\u00edculo 366: el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n procede restrictamente contra las \u00a0sentencias dictadas en los procesos de conocimiento a los cuales la \u00a0misma ley les asign\u00f3 el tr\u00e1mite del ordinario de mayor \u00a0cuant\u00eda. De no ser as\u00ed, no habr\u00eda excluido a los \u00a0enlistados en los art\u00edculos 415 a 426 y 427 preanotados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La reforma introducida por el ordenamiento de 2010 enfatiz\u00f3 \u00a0la procedencia de la se\u00f1alada impugnaci\u00f3n respecto de \u00a0las sentencias dictadas en juicios que, por efecto de la vigencia de \u00a0ese nov\u00edsimo estatuto, ya no se tramitar\u00edan por la \u00a0cuerda del ordinario de mayor cuant\u00eda, sino por la del verbal. \u00a0De este modo, adecu\u00f3 el numeral primero del art\u00edculo \u00a0366 al procedimiento ordenado por la normatividad modificadora. De \u00a0\u00e9sta no se avizora \u00e1nimo de ampliar la procedencia del \u00a0recurso a fallos emitidos en algunos de los procesos que ven\u00edan \u00a0excluidos del mismo, como los abreviados y los verbales. De haberlo \u00a0querido el legislador, no los hubiera excluido de modo expreso, tal y \u00a0como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el caso, el procedimiento aplicado por la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio fue el se\u00f1alado para el verbal de mayor \u00a0cuant\u00eda, no obstante la ley ordenar encauzar los conflictos \u00a0relacionados con competencia desleal por tr\u00e1mite indicado para \u00a0el proceso abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, si el procedimiento aplicado en el asunto \u00a0hubiere sido el del abreviado, la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal, no ser\u00eda susceptible del recurso de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDicho lo anterior ha de tenerse presente que el art\u00edculo \u00a0366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil excluye del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n los procesos abreviados y verbales, \u00a0exclusi\u00f3n que comprende (\u2026) los asuntos relativos a la \u00a0competencia desleal que de acuerdo con la normatividad y precedentes \u00a0citados se tramitan por la v\u00eda abreviada. Este ha sido el \u00a0sentir de la jurisprudencia de la Sala, la que sobre el particular ha \u00a0insistido que dentro de la lista de procesos abreviados \u2018se \u00a0integran aquellos a los cuales remiten otras normas especiales; tal \u00a0es el caso de los art\u00edculos 24 de la Ley 256 de 1996 y 49 de \u00a0la Ley 962 de 2005; es decir, el proceso abreviado en asuntos de \u00a0competencia desleal. (\u2026) La reforma introducida por la Ley \u00a01395 al art\u00edculo 366, en su numeral 1, conserva el esp\u00edritu \u00a0de este precepto desde antes de aquella: el recurso de casaci\u00f3n \u00a0procede contra las sentencias dictadas en los procesos de \u00a0conocimiento a los que la misma ley les asign\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0del ordinario de mayor cuant\u00eda. De otro modo no habr\u00eda \u00a0excluido a los enlistados en los art\u00edculos 415 a 426 lo que \u00a0hizo la norma fue simplemente aclarar la procedencia del recurso de \u00a0casaci\u00f3n respecto de las sentencias dictadas en juicios que, \u00a0por efecto de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, ya no se \u00a0tramitar\u00e1n por los ritos del ordinario de mayor cuant\u00eda, \u00a0sino del verbal; (\u2026) Con la sola lectura del art\u00edculo \u00a049 de la Ley 962 de 2005, todav\u00eda vigente, se comprende que el \u00a0proceso de competencia desleal, tramitado por esa entidad \u00a0gubernamental es del tipo abreviado\u2026luego, est\u00e1 dentro \u00a0del grupo de los que han sido excluidos del recurso de casaci\u00f3n; \u00a0pues en todo se rige por las disposiciones propias del aludido \u00a0tr\u00e1mite\u2019. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo expuesto se tiene, que si la sentencia aqu\u00ed \u00a0impugnada extraordinariamente qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda \u00a0de su proferimiento en audiencia, es decir, el 28 de mayo de 20147 \u00a0y la demanda de revisi\u00f3n se present\u00f3 ante la Corte el \u00a01\u00ba de junio de 20168, \u00a0es claro que esto \u00faltimo ocurri\u00f3 cuando ya se hab\u00eda \u00a0superado el t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os legalmente previsto \u00a0para acudir al se\u00f1alado medio de impugnaci\u00f3n soportado \u00a0en la causal octava, circunstancia que confirma la estructuraci\u00f3n \u00a0de la ya mencionada caducidad, todo lo cual impone que as\u00ed se \u00a0declare, sin que se haga necesario el estudio de fondo del recurso, \u00a0ni efectuar consideraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0por la presencia de la caducidad, como por la no necesidad de \u00a0practicar pruebas procede emitir esta sentencia anticipada, en orden \u00a0a declarar el fenecimiento del t\u00e9rmino para plantear el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, como ac\u00e1, sin duda, \u00a0sucede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0la caducidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0interpuesto por Yimmy Casta\u00f1o Tob\u00f3n, respecto de la \u00a0sentencia de 28 de mayo de 2014, proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el \u00a0proceso declarativo de competencia desleal promovido por el \u00a0impugnante frente a Jorge Poveda Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR, \u00a0en consecuencia, infundado el se\u00f1alado medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDENAR \u00a0al recurrente al pago de costas y perjuicios. En cuanto a \u00e9stos, \u00a0se liquidar\u00e1n mediante incidente, y respecto de aquellas, el \u00a0Magistrado Sustanciador dispone incluir en su liquidaci\u00f3n, la \u00a0suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISPONER \u00a0que el pago de las anteriores condenas se efect\u00fae con cargo a \u00a0la cauci\u00f3n prestada hasta el monto de la suma asegurada, para \u00a0lo cual se comunicar\u00e1 lo pertinente a la respectiva compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros otorgante de la cauci\u00f3n. De quedar alg\u00fan \u00a0saldo, el mismo deber\u00e1 ser asumido directamente por el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente al juzgado de origen, salvo la actuaci\u00f3n surtida \u00a0ante la Corte, pero anex\u00e1ndole copia de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REQUERIR \u00a0a la Secretar\u00eda de la Sala que proceda a librar los \u00a0oficios y comunicaciones a que haya lugar en desarrollo de lo aqu\u00ed \u00a0dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las negrillas son ajenas al texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La citada previsi\u00f3n se halla actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La misma redacci\u00f3n fue recogida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las subrayas hacen parte del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte final inciso 1\u00ba, art\u00edculo 331 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El subrayado es ajeno a los textos originales. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 24 c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ff.41 y 42 c. de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC2776-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2016-01535-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de abril de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete de julio de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}