{"id":95491,"date":"2025-06-13T21:27:30","date_gmt":"2025-06-13T21:27:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2777-2018-2016-02853-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:30","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:30","slug":"sc2777-2018-2016-02853-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2777-2018-2016-02853-00\/","title":{"rendered":"SC2777-2018 (2016-02853-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC2777-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2016-02853-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de catorce de marzo de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de \u00a0audiencia, que decida la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por \u00a0Gynaika Santamar\u00eda Cavanzo y Adalberto Andr\u00e9s Gallardo \u00a0Forero, respecto de la providencia de 14 de octubre de 2009, \u00a0proferida por la Corte del Circuito Decimos\u00e9ptimo Circuito \u00a0Judicial en y para el Condado de Broward Florida Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 disuelto \u00a0el v\u00ednculo matrimonial que un\u00eda a dicha pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0apoderada judicial constituida para tal efecto, los accionantes \u00a0pidieron la homologaci\u00f3n de la providencia extranjera \u00a0previamente citada, apoyados en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los antes \u00a0mencionados contrajeron nupcias el 4 de febrero de 2004, en la \u00a0Notar\u00eda 36 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los c\u00f3nyuges \u00a0fijaron su domicilio en el estado de la Florida Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, sin haber \u00a0procreado hijos, ni adquirido bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0sentencia de 14 de octubre de 2009, proferida por la Corte del \u00a0Circuito del Decimos\u00e9ptimo Circuito Judicial en y para el \u00a0Condado de Broward Florida Estados Unidos de Am\u00e9rica, fue \u00a0decretado su divorcio, por mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la \u00a0demanda, se concedi\u00f3 traslado a la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la \u00a0Adolescencia y la Familia, quien luego de exponer algunos aspectos \u00a0relacionados con los requerimientos para la homologaci\u00f3n \u00a0solicitada, concluy\u00f3 que ellos se hallan satisfechos y por \u00a0tanto \u00e9sta se torna viable, si se acredita la reciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica o legislativa de sentencias, en el lugar donde se \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuya homologaci\u00f3n se \u00a0pretende. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0la inexistencia de contradicci\u00f3n y de solicitud de medios de \u00a0convicci\u00f3n que ameritaran su pr\u00e1ctica, por auto del \u00a0pasado 4 de diciembre se dispuso el decreto de medios de prueba \u00a0limitados a los documentales, raz\u00f3n por la cual no se vio \u00a0necesidad de fijar audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia \u00a0del pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente \u00a0corresponde precisar, tal cual sentara la Sala desde providencia \u00a0SC12137-2017, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-00, que aunque el numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0prescribe para el tr\u00e1mite del exequatur que \u00abVencido \u00a0el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y \u00a0se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos \u00a0de las partes y dictar la sentencia\u00bb1, \u00a0el presente fallo \u00a0anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por \u00a0cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, \u00a0que dada su etapa de configuraci\u00f3n, la naturaleza de la \u00a0actuaci\u00f3n y la clase de pruebas requeridas para la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto, imponen un pronunciamiento con las caracter\u00edsticas \u00a0rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de conformidad con el art\u00edculo 278 del Estatuto \u00a0General de Procedimiento, el Juez deber\u00e1 dictar sentencia \u00a0anticipada, total o parcial \u00aben \u00a0cualquier estado del proceso\u00bb, entre \u00a0otros eventos, \u00abCuando no hubiere pruebas por \u00a0practicar\u00bb, siendo este el supuesto que como se \u00a0hab\u00eda antelado, se edific\u00f3 en el caso que hoy ocupa a \u00a0la Sala, situ\u00e1ndola en posici\u00f3n de resolver de fondo y \u00a0abstenerse de adelantar un proceder diverso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una \u00a0resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases \u00a0procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no \u00a0obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la \u00a0realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda \u00a0que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis \u00a0habilitadas por el legislador para dicha forma de definici\u00f3n \u00a0de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica \u00a0preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone \u00a0por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que \u00a0tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales, es buen \u00a0ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por \u00a0anticipado se configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase \u00a0escritural y la convocatoria a audiencia resulta innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justificaci\u00f3n \u00a0y regulaci\u00f3n del exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0soberan\u00eda de los Estados alcanza una de sus m\u00e1s \u00a0importantes expresiones en la circunstancia de que son sus propios \u00a0jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio; no \u00a0obstante, ese concepto ha adquirido una nueva dimensi\u00f3n en el \u00a0\u00e1mbito del Derecho Internacional Privado, en respuesta a \u00a0realidades como la creciente interrelaci\u00f3n de los pueblos, el \u00a0flujo generado en el tr\u00e1fico mundial de bienes y servicios, al \u00a0igual que otros fen\u00f3menos sociales de integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0poder\u00edo alcanza una de sus m\u00e1s importantes expresiones, \u00a0en el hecho de que son sus propios jueces quienes est\u00e1n \u00a0facultados para impartir justicia en el respectivo territorio y en \u00a0esa medida, ninguna decisi\u00f3n for\u00e1nea merece acatamiento \u00a0en el nuestro, a no ser que obtenga su reconocimiento por parte de la \u00a0autoridad judicial competente, previos los requisitos legalmente \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto social y econ\u00f3mico, los pa\u00edses han \u00a0implementado tratados, convenciones, protocolos y otros actos de \u00a0derecho internacional, a fin de facilitar el reconocimiento y la \u00a0ejecuci\u00f3n de sentencias judiciales for\u00e1neas, como \u00a0tambi\u00e9n de laudos dictados en arbitrajes internacionales, en \u00a0pa\u00edses distintos al de donde fueron emitidos; adem\u00e1s, \u00a0la gran mayor\u00eda de los Estados han expedido leyes o \u00a0implementado pr\u00e1cticas jurisprudenciales, con ese mismo \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia, \u00a0siguiendo esa tendencia, incorpor\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno, la instituci\u00f3n procesal del exequ\u00e1tur, el cual \u00a0constituye el mecanismo habilitado para homologar o autorizar la \u00a0ejecuci\u00f3n de providencias de aquella \u00edndole en el \u00a0territorio patrio; procedimiento viable, siempre y cuando en el \u00a0respectivo estado for\u00e1neo, tambi\u00e9n se les reconozcan \u00a0efectos jur\u00eddicos a las decisiones emitidas por nuestras \u00a0autoridades judiciales, es decir, cuando exista reciprocidad, ya sea \u00a0diplom\u00e1tica o legislativa, con el pa\u00eds en donde fue \u00a0emitida la decisi\u00f3n cuya homologaci\u00f3n se pretende en \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 605 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso contempla que \u00ab[las] \u00a0sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, \u00a0pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la \u00a0fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, \u00a0y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en \u00a0Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuanto al reconocimiento de laudos proferidos en arbitrajes \u00a0internacionales en una sede distinta a Colombia, se aplica lo \u00a0consagrado en el cap\u00edtulo IX, secci\u00f3n 3\u00aa de la Ley \u00a01563 de 2012, seg\u00fan se desprende del contenido del inciso 2\u00ba \u00a0de aqu\u00e9l precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reciprocidad \u00a0como condici\u00f3n para el otorgamiento del exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de lo \u00a0previsto en la disposici\u00f3n transcrita, le compete a la Corte \u00a0establecer si entre nuestro pa\u00eds y aqu\u00e9l al cual \u00a0pertenece la autoridad judicial emisora del proveimiento cuya \u00a0refrendaci\u00f3n se solicita, existe reciprocidad diplom\u00e1tica \u00a0o legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en cuanto ata\u00f1e a los requerimientos establecidos \u00a0por el orden jur\u00eddico patrio para conceder el exequ\u00e1tur, \u00a0esta Corporaci\u00f3n aludiendo al C. de P.C., cuyo criterio es \u00a0igualmente aplicable bajo la actual normativa recogida en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en fallo CSJ SC17721-2016, recab\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil consagra en su art\u00edculo 693, \u2018el \u00a0sistema combinado de reciprocidad diplom\u00e1tica con la \u00a0legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe \u00a0atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado \u00a0Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se \u00a0pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho \u00a0convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva \u00a0ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa \u00a0ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces\u2019 \u00a0(\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0seg\u00fan se expuso en la sentencia CSJ SC, 19 jul. 1994, rad. n\u00b0 \u00a03894, \u00ab[\u2026] \u00a0la reciprocidad a que alude el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, puede ser positiva o negativa y legal o de \u00a0hecho, entendiendo que la primera es basada en la ley escrita \u00a0mientras que la segunda procede o emerge de la jurisprudencia, (\u2026)\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha reconocido que la reciprocidad puede estar a su vez \u00a0fundamentada en la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante en el \u00a0pa\u00eds de origen de la sentencia cuya autorizaci\u00f3n se \u00a0pretende (CSJ SC-071, 25 sep. 1996, rad. 5724). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0\u00abCoordinadora \u00a0Grupo Interno de Trabajo Tratados\u00bb del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica no existen tratados bilaterales o multilaterales en \u00a0materia de reconocimiento rec\u00edproco de sentencias (f. \u00a057), lo cual permite sostener la ausencia de reciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica entre ambos Estados, sobre asuntos como el que \u00a0ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, de las pruebas incorporadas a este tr\u00e1mite \u00a0se establece que el estado de la Florida de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, territorio en donde se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0cuyo exequ\u00e1tur se solicita, s\u00ed le reconoce efectos a \u00a0las sentencias judiciales extranjeras, por virtud de la \u00abLey \u00a0de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas\u00bb \u00a0y el principio de cortes\u00eda o comity, de donde entonces, \u00a0puede predicarse la existencia de reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo confirman atestaciones como las de los abogados Rishma D. Eckert, \u00a0Kathy Riano-L\u00f3pez, Gisell C. Rosario y Hern\u00e1n D. \u00a0Cardeno, las dos iniciales, facultadas para ejercer el derecho en el \u00a0estado de la Florida de los Estados Unidos y los dos siguientes, \u00a0miembros del colegio de abogados de Florida y habilitados para \u00a0ejercer en todos los Tribunales del Estado de Florida y en el del \u00a0distrito de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica para el \u00a0Distrito Sur de la Florida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1alados testimonios fueron ordenados trasladar a esta \u00a0actuaci\u00f3n como pruebas, mediante providencia de 20 de febrero \u00a0de 20173, \u00a0pues igualmente se tuvieron en cuenta al decidir las solicitudes de \u00a0exequ\u00e1tur tramitadas por esta Corporaci\u00f3n bajo los \u00a0radicados nos. 11001-02-03-000-2015-00839-00, \u00a011001-02-03-000-2012-02133-00 y 11001-02-03-000-2011-00835-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, las dos primeras profesionales del derecho citadas, es \u00a0decir, Rishma D. Eckert y Kathy Riano-L\u00f3pez, puntualizaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl estado de la \u00a0Florida reconoce la reciprocidad legislativa y har\u00e1 cumplir \u00a0una sentencia de un pa\u00eds extranjero en virtud de la doctrina \u00a0de cortes\u00eda internacional (doctrine of comity). El estado de \u00a0la Florida tambi\u00e9n reconoce una sentencia de divorcio si esa \u00a0sentencia no fue obtenida bajo fraude, si ambos c\u00f3nyuges \u00a0recibieron la adecuada notificaci\u00f3n de los procedimientos de \u00a0divorcio, y la sentencia fue dictada por un tribunal de jurisdicci\u00f3n \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0validez de una sentencia es una materia regulada por la ley estatal y \u00a0el principio orientador es la doctrina de la cortes\u00eda. La \u00a0Corte del Estado debe tomar en consideraci\u00f3n el contexto del \u00a0caso particular; observar las reglas del debido proceso, un juicio \u00a0justo y competente un tribunal imparcial, notificaciones adecuadas, \u00a0el derecho de las partes a ser o\u00eddas y la ausencia de fraude \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed siempre \u00a0que las partes proporcionen a los tribunales de la Florida con la \u00a0evidencia de una sentencia definitiva de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, que haya sido emitida como cumplimiento de la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana y de acuerdo con los derechos constitucionales de Colombia \u00a0y las pol\u00edticas p\u00fablicas, el estado de la Florida har\u00e1 \u00a0cumplir la sentencia y reconocer\u00e1 la reciprocidad legislativa \u00a0(\u2026)\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la abogada Giselle C. Rosario, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que seg\u00fan la \u00abreforma \u00a0(segunda), conflicto de leyes\u00bb, \u00abUna sentencia v\u00e1lida \u00a0emitida en una naci\u00f3n extranjera tras un juicio justo en una \u00a0diligencia impugnada, se reconocer\u00e1 en los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica en la medida en que se refiera a las partes y \u00a0demandas subyacentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Una \u00a0sentencia es v\u00e1lida siempre que: \u2018(a) el estado en el \u00a0cual se emite tenga jurisdicci\u00f3n para actuar legalmente en el \u00a0caso, (b) se utilice un m\u00e9todo razonable de notificaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como una oportunidad razonable para escuchar a las \u00a0personas afectadas, y (c) la sentencia extranjera no viole la \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica del Estado de la Florida\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el profesional del derecho Hern\u00e1n D. Cardeno, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas autoridades \u00a0en Florida, con objeto de reconocer las sentencias extranjeras \u00a0emitidas fuera del pa\u00eds, se basan en la Ley de reconocimiento \u00a0uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas emitida fuera del \u00a0pa\u00eds. En Florida, el reconocimiento de sentencias extranjeras \u00a0emitidas fuera del pa\u00eds tiene lugar cuando una copia de la \u00a0sentencia emitida en el extranjero se certifica de conformidad con \u00a0las leyes de los estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, \u00a0espec\u00edficamente Florida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan la \u00a0ley estatal, para que la sentencia extranjera emitida fuera del pa\u00eds \u00a0sea reconocida, el tribunal extranjero (sistema judicial de \u00a0Colombia), debe haber tenido jurisdicci\u00f3n personal sobre el \u00a0demandado y jurisdicci\u00f3n sobre el asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dio cuenta de los casos, en los cuales no procede el reconocimiento \u00a0de la sentencia6. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad \u00a0con lo anterior, puede advertirse que los fundamentos por los cuales \u00a0en el estado de la Florida, Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica se \u00a0reconocen efectos a las sentencias judiciales extranjeras, se \u00a0concretan al denominado de analog\u00eda con base en la \u00abLey \u00a0de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas\u00bb, \u00a0y al principio de la cortes\u00eda o comity. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha entendido la pr\u00e1ctica judicial for\u00e1nea \u00a0como una forma de reciprocidad -de hecho- legislativa para aquellos \u00a0pa\u00edses cuyo sistema jur\u00eddico le otorga tal fuerza \u00a0vinculante a las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicha tem\u00e1tica, en fallo CSJ SC15495-2015, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a Corte ha \u00a0sostenido que \u2018la reciprocidad legislativa toma asiento, por su \u00a0parte, al reconoc\u00e9rsele efectos jur\u00eddicos a las \u00a0sentencias de los jueces colombianos por la legislaci\u00f3n del \u00a0pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n materia del \u00a0exequ\u00e1tur, pues igual fuerza vinculante tendr\u00e1n las \u00a0decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido \u00a0que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos \u00a0legales escritos o en la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante en \u00a0el pa\u00eds de origen del fallo objeto de exequ\u00e1tur\u2019 \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en decisi\u00f3n CSJ SC 22 nov. 2010, rad. 2008-00357-00, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre esa \u00a0materia, la Corte ha dicho que \u2018las Cortes de Florida han \u00a0reconocido valor como tales a las sentencias proferidas por jueces \u00a0colombianos\u2019 (\u2026), a lo cual a\u00f1adi\u00f3 \u00a0posteriormente que \u2018en los Estados de la Uni\u00f3n Americana \u00a0opera el sistema del derecho anglosaj\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u00a0las decisiones judiciales &lt;tienen por objeto no solo definir la \u00a0controversia planteada sino tambi\u00e9n descubrir la ley natural \u00a0aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede \u00a0ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares&gt;, \u00a0por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que &lt;\u2026la \u00a0ley\u2026salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en \u00a0t\u00e9rminos generales (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026existen \u00a0distintos precedentes sobre la materia, e incluso mencionan que la \u00a0Corte del Circuito del D\u00e9cimo Primero Circuito del Condado de \u00a0Dade, Florida, ha reconocido y dado valor a dos sentencias separadas \u00a0dictadas por los Jueces Octavo Civil de Bogot\u00e1 y Noveno Civil \u00a0de Medell\u00edn\u2026 todo para concluir diciendo ellos que &lt;Las \u00a0Cortes de la Florida reconocer\u00e1n y har\u00e1n valer las \u00a0sentencias de otros pa\u00edses, las cuales se presumen v\u00e1lidas \u00a0hasta que no se demuestre lo contrario&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0aunque no existe ley escrita del Estado de Florida que afirme \u00a0categ\u00f3ricamente la reciprocidad existente en materia de \u00a0decisiones judiciales con pa\u00edses como Colombia, han afirmado \u00a0los nombrados testigos que las autoridades judiciales de all\u00e1 \u00a0han aceptado la ejecuci\u00f3n de providencias de naturaleza \u00a0semejante a la que aqu\u00ed es objeto de autorizaci\u00f3n; de \u00a0lo cual puede inferirse, utilizando las mismas palabras de la Corte \u00a0en la sentencia antes citada, &lt;\u2026con el grado de precisi\u00f3n \u00a0que el sistema de derecho anglosaj\u00f3n permite, que para este \u00a0caso existe la tan mentada reciprocidad con el Estado de Florida&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad se \u00a0reiter\u00f3 que \u2018las Cortes del Estado de la Florida de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica reconocen y hacen cumplir las \u00a0sentencias de divorcio proferidas por las autoridades judiciales de \u00a0Colombia, siempre y cuando \u00e9stas hayan cumplido con los \u00a0requisitos m\u00ednimos para dictar una sentencia bajo las leyes \u00a0del Estado de Florida, consistentes en que el juez sea competente y \u00a0que una cualquiera de las partes tenga su domicilio en el lugar del \u00a0divorcio, requisitos que, en t\u00e9rminos generales, coinciden con \u00a0los exigidos en la ley patria para ese mismo prop\u00f3sito\u2019 \u00a0(Sent. Exeq. de 25 de julio de 2005, Exp. No. \u00a01100102030002004-00053-01)\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se concluye, que en el Estado de la Florida, Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, son ejecutables las sentencias pronunciadas \u00a0por los jueces colombianos y viceversa, en virtud de la aludida \u00a0reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dem\u00e1s \u00a0requisitos para la prosperidad de la solicitud de exequatur y su \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para la homologaci\u00f3n de fallos for\u00e1neos no es \u00a0suficiente demostrar la existencia de reciprocidad legislativa, pues \u00a0adem\u00e1s se requiere la acreditaci\u00f3n de la integridad de \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa medida, \u00a0se advierte que el fallo de divorcio objeto de exequ\u00e1tur, \u00abno \u00a0vers[a] sobre derechos reales constituidos en bienes que se \u00a0encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el \u00a0proceso en que la sentencia se profiri\u00f3\u00bb, como \u00a0lo reclama el numeral 1\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se \u00a0opone a leyes u otras disposiciones colombinas de orden p\u00fablico, \u00a0concepto \u00e9ste, respecto del cual, la Sala lo ha concebido como \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que \u00a0est\u00e1 cimentado el esquema institucional e ideol\u00f3gico \u00a0del Estado en aras de salvaguardarlo\u00bb (\u2026), y \u00ab(\u2026) \u00a0se evidencia en asuntos de esta \u00edndole como un mecanismo de \u00a0defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbaci\u00f3n \u00a0que significar\u00eda la aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0de un juez (\u2026) extranjero que socava la organizaci\u00f3n \u00a0social colombiana\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sobre el referido aspecto, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0providencia CSJ SC14776-2015, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2018[L]a \u00a0doctrina ha ense\u00f1ado que no existe inconveniente para un pa\u00eds \u00a0aplicar leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, \u00a0no chocan con los principios b\u00e1sicos de sus instituciones. Sin \u00a0embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se \u00a0basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las \u00a0instituciones fundamentales del pa\u00eds en que aquellas pretenden \u00a0aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a \u00a0aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad \u00a0de principios (\u2026). De ah\u00ed que en la materia deba estar \u00a0plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se \u00a0reclama no contrar\u00eda el orden p\u00fablico nacional, ni \u00a0hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son \u00a0intangibles\u2019 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo precedentemente expuesto surge entonces, que s\u00f3lo una \u00a0discordancia grave entre el pronunciamiento jurisdiccional cuyo \u00a0exequ\u00e1tur se demanda y los principios fundamentales sustento \u00a0de la normatividad nacional, podr\u00eda impedir la mencionada \u00a0refrendaci\u00f3n, pues al fallador, como asunto propio de su \u00a0decisi\u00f3n, solo le compete verificar si la aludida \u00a0determinaci\u00f3n se opone o no a los pilares de nuestras \u00a0instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se advierte que el procedimiento de divorcio tuvo su g\u00e9nesis \u00a0en la \u00abPetici\u00f3n \u00a0de Disoluci\u00f3n Simplificada del Matrimonio\u00bb \u00a0formulada de consuno por los c\u00f3nyuges, la cual le \u00a0sirvi\u00f3 al juzgador extranjero para adoptar su decisi\u00f3n \u00a0acogedora de las pretensiones, luego de comprobar que la voluntad de \u00a0\u00e9stos era real, libre y consciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0origen de dicha disoluci\u00f3n guarda correspondencia con la \u00a0causal 9\u00aa prevista en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo \u00a0Civil Colombiano, seg\u00fan el cual, \u00ab[s]on \u00a0causales de divorcio: (\u2026) [e]l consentimiento de ambos \u00a0c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido por \u00a0\u00e9ste mediante sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1alada autoridad judicial for\u00e1nea, igualmente aprob\u00f3 \u00a0los restantes aspectos insertos en el \u00abcontrato \u00a0de acuerdo de la liquidaci\u00f3n marital para la disoluci\u00f3n \u00a0simplificada del matrimonio\u00bb, allegado \u00a0por los interesados, dentro de ellos, los concernientes a la \u00a0distribuci\u00f3n del patrimonio, sin involucrar alimentos, pues \u00a0adem\u00e1s, no procrearon hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha aceptado que en asuntos como el \u00a0actual, los fallos que en el exterior declaren el divorcio del \u00a0matrimonio civil son susceptibles de homologarse en Colombia, \u00a0comoquiera que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Ley 1\u00aa de 1976 el domicilio en el extranjero de los c\u00f3nyuges \u00a0determina que \u00abesa \u00a0ley extranjera -la del domicilio conyugal que all\u00ed se tenga- \u00a0es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de \u00a0divorcio (incluyendo en \u00e9ste, el divorcio por mutuo acuerdo y \u00a0el divorcio contencioso) por lo que \u2018resulta compatible con \u00a0dicha legislaci\u00f3n y ejecutable en Colombia el divorcio \u00a0decretado por mutuo acuerdo, tanto en los pa\u00edses extranjeros \u00a0en que as\u00ed lo reconozca su legislaci\u00f3n, como el que se \u00a0profiere en Espa\u00f1a en desarrollo de dicho convenio\u00bb \u00a0(CSJ SC, 19 dic 2012, Rad. 2011-00579-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0asunto sobre el cual recae la solicitud, tampoco es de competencia \u00a0exclusiva de los jueces colombianos, y no se alleg\u00f3 prueba de \u00a0que en el territorio nacional exista proceso de divorcio en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como se advierten reunidos los presupuestos jur\u00eddicos \u00a0para acceder a lo pretendido, el reconocimiento de la homologaci\u00f3n \u00a0del supracitado fallo extranjero, ha de ser la consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se impondr\u00e1 condena en costas, dado que no hubo parte vencida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER \u00a0el exequ\u00e1tur del fallo \u00a0emitido el 14 de octubre de 2009 por la Corte del Circuito \u00a0Decimos\u00e9ptimo Circuito Judicial en y para el Condado de \u00a0Broward Florida Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se declar\u00f3 disuelto el v\u00ednculo matrimonial que \u00a0un\u00eda a los esposos Gynaika Santamar\u00eda Cavanzo y \u00a0Adalberto Andr\u00e9s Gallardo Forero. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSCRIBIR \u00a0esta providencia junto con la sentencia homologada, tanto en el folio \u00a0correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre los \u00a0antes mencionados, como en el de su nacimiento, para lo cual, la \u00a0secretar\u00eda librar\u00e1 las comunicaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0imponer condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negrillas son ajenas al texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precepto citado en los criterios jurisprudenciales transcritos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualmente corresponde al 605 del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ff. 77-78. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ff. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 a 99. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ff. 100 a 120 y 135 a 142. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ff. 121 a 134 y 156 a 169. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrayas corresponden al texto original. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC8300-2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC2777-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2016-02853-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de catorce de marzo de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de \u00a0audiencia, 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