{"id":95492,"date":"2025-06-13T21:27:30","date_gmt":"2025-06-13T21:27:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc280-2018-2010-00947-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:30","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:30","slug":"sc280-2018-2010-00947-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc280-2018-2010-00947-01\/","title":{"rendered":"SC280-2018 (2010-00947-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC280-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-10-007-2010-00947-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil diecisiete) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Alfredo Barahona frente a \u00a0la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Familia, dentro \u00a0del proceso que en su contra, y de Jos\u00e9 Guillermo Marroqu\u00edn \u00a0Garz\u00f3n, promovi\u00f3 el hijo menor de Dilian Anzola \u00a0Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante impugn\u00f3 el reconocimiento de su hijo menor por \u00a0parte de Alfredo Barahona, con la consecuente cesaci\u00f3n de los \u00a0efectos jur\u00eddicos del registro civil de nacimiento. Asimismo, \u00a0reclam\u00f3 la declaratoria de Jos\u00e9 Guillermo Marroqu\u00edn \u00a0Garz\u00f3n como padre del infante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tales \u00a0pedimentos tuvieron el \u00a0sustento f\u00e1ctico que a continuaci\u00f3n se sintetiza \u00a0(folios 4-6 del cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afirm\u00f3 \u00a0que el menor naci\u00f3 el 4 de junio de 2002 y fue registrado como \u00a0descendiente de Alfredo Barahona. Sin embargo, para la fecha de la \u00a0concepci\u00f3n, la accionante sostuvo relaciones sexuales con Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Marroqu\u00edn, conocedor de la situaci\u00f3n y quien \u00a0se neg\u00f3 a realizar el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asever\u00f3 \u00a0la demandante que se separ\u00f3 de hecho de Alfredo Barahona desde \u00a0hace ocho (8) a\u00f1os, por violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez \u00a0admitido el libelo, Alfredo Barahona rechaz\u00f3 las s\u00faplicas, \u00a0declar\u00f3 no tener dudas sobre su paternidad y propuso las \u00a0excepciones de mala \u00a0fe, \u00a0reconocimiento \u00a0expreso, \u00a0y prescripci\u00f3n, \u00a0bajo el argumento que la actora pretende torpedear la relaci\u00f3n \u00a0con sus hijos, en desatenci\u00f3n de los fuertes lazos emocionales \u00a0que se han tejido con su menor, por transcurrir m\u00e1s de 3000 \u00a0d\u00edas desde que se hizo el reconocimiento (folios 31-33 \u00a0ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Marroqu\u00edn no respondi\u00f3 la demanda, ni \u00a0intervino en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 que el infante no es descendiente de Alfredo Barahona, \u00a0sino de Jos\u00e9 Guillermo Marroqu\u00edn, de lo cual orden\u00f3 \u00a0tomar nota en el registro civil. Dispuso el pago de alimentos a cargo \u00a0del nuevo padre, quien fue privado de la patria potestad (folios \u00a0181-188 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al desatar la alzada, el superior confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0con base en las razones que se indican en lo sucesivo (folios 9-13 \u00a0del cuaderno Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0encontrar satisfechos los presupuestos procesales y efectuar el \u00a0control de legalidad, sostuvo que la decisi\u00f3n de no admitir la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, realizada por una abogada sin \u00a0tarjeta profesional definitiva, debi\u00f3 combatirse por los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n se\u00f1alados en el estatuto proceso, \u00a0sin que fuera dable acudir al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica para deprecar una nulidad, en contrav\u00eda de los \u00a0principios de especificidad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0el menor es el demandante, representado por su madre, seg\u00fan se \u00a0infiere del poder, el libelo inicial y el auto admisorio, sin que \u00a0haya un t\u00e9rmino legal para definir su filiaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 5 de la ley 1060 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 \u00a0como derecho de los menores el establecimiento de sus verdaderos \u00a0v\u00ednculos consangu\u00edneos, que es prevalente sobre otros y \u00a0procede al margen de una progenitura responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0demandado en la investigaci\u00f3n de paternidad es el llamado a \u00a0alegar cualquier irregularidad en su vinculaci\u00f3n a la litis, \u00a0sin que un tercero\u2026 pueda sustituirlo\u00bb \u00a0(folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Barahona \u00a0present\u00f3 escrito con dos (2) reproches (folios 6-18 del \u00a0cuaderno Corte), de los cuales \u00fanicamente se admiti\u00f3 el \u00a0primero, a trav\u00e9s de auto de 17 de junio de 2014 (folios 22-28 \u00a0idem) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Denunci\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de las causales de nulidad contenidas en los \u00a0numerales 7 y 8 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por indebida representaci\u00f3n de Alfredo \u00a0Barahona e inadecuada notificaci\u00f3n a Jos\u00e9 Guillermo \u00a0Marroqu\u00edn, que deben conducir a que el proceso vuelva al \u00a0juzgador de instancia y se reanude la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 \u00a0que existieron m\u00faltiples violaciones al rito procesal, \u00a0constitutivas de vicios in \u00a0procedendo, \u00a0los cuales pueden ser alegados en casaci\u00f3n por la causal \u00a0quinta, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Reliev\u00f3 \u00a0que, a pesar de no reconocerse personer\u00eda jur\u00eddica a la \u00a0abogada del demandado, se permiti\u00f3 su intervenci\u00f3n en \u00a0el proceso, incluso para presentar y sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, lo que significa que nunca estuvo representado o \u00a0que falt\u00f3 claridad sobre este aspecto, lo que era \u00a0indispensable por estar en vilo la p\u00e9rdida de un hijo y por \u00a0tratarse de una persona con limitados recursos econ\u00f3micos y \u00a0educativos. Calific\u00f3 la nulidad como insaneable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Encontr\u00f3 \u00a0que la notificaci\u00f3n de Jos\u00e9 Guillermo Marroqu\u00edn \u00a0se hizo a una direcci\u00f3n equivocada, por lo que no se realiz\u00f3 \u00a0en debida forma, lo que imped\u00eda resolver sobre la \u00a0investigaci\u00f3n de paternidad, m\u00e1xime ante la falta de \u00a0pruebas, constituy\u00e9ndose en un motivo de invalidez no \u00a0saneable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante \u00a0se opuso y arguy\u00f3 que, en el curso del proceso, el demandado \u00a0no us\u00f3 los remedios que estaban a su alcance para solucionar \u00a0los yerros criticados. En todo caso, desde el 2 de mayo de 2012 se \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a su abogada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0notificaci\u00f3n, manifest\u00f3 que la empresa de correo \u00a0certific\u00f3 que el destinatario reside o labora en la direcci\u00f3n \u00a0de recepci\u00f3n, por lo que Jos\u00e9 Guillermo Marroqu\u00edn \u00a0fue debidamente informado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Termin\u00f3 con \u00a0la afirmaci\u00f3n que el convocado ha dilatado temerariamente el \u00a0proceso, \u00abcausando \u00a0graves e irremediables perjuicios al menor\u00bb \u00a0(folio 31). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en \u00a0vigencia de manera \u00edntegra el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso desde el 1\u00ba de enero de 2016, al sub \u00a0examine \u00a0no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5\u00ba de su \u00a0art\u00edculo 625, que los recursos interpuestos, entre otras \u00a0actuaciones, deben surtirse empleando \u00ablas \u00a0leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y como el que \u00a0ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue iniciado bajo el \u00a0imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1 este \u00a0ordenamiento el que siga rigi\u00e9ndolo, por el principio de la \u00a0ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 368 ibidem prescribe que la casaci\u00f3n \u00a0procede por \u00ab[h]aberse \u00a0incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el \u00a0art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Significa que los \u00a0errores procesales puedan dar lugar a la prosperidad del remedio \u00a0extraordinario, siempre que revistan la gravedad se\u00f1alada por \u00a0el legislador y, adicionalmente, se satisfagan las condiciones \u00a0establecidas para la prosperidad de la invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0sometimiento a \u00a0las \u00a0formas propias de cada juicio, \u00a0m\u00e1xima que integra el debido proceso, impone al juzgador \u00a0observar con total respeto la ritualidad que es connatural al tr\u00e1mite \u00a0judicial; empero, nada excluye que se presenten yerros, explicables \u00a0por la naturaleza falible de los seres humanos, los cuales deben ser \u00a0superados a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios previstos en \u00a0los c\u00f3digos, so pena de habilitar, en algunos casos, la \u00a0procedencia de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0doctrina nacional tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia o la desviaci\u00f3n de las formas legalmente \u00a0establecidas para la regular constituci\u00f3n y el debido \u00a0desenvolvimiento de la relaci\u00f3n procesal, constituyen \u00a0verdaderas anormalidades que impiden en el proceso el recto \u00a0cumplimiento de la funci\u00f3n jurisdiccional. Como dichos errores \u00a0in \u00a0procedendo \u00a0necesariamente van a influir, en mayor o menor medida, en el \u00a0pronunciamiento de la sentencia de fondo, a la que por consiguiente \u00a0faltar\u00e1 una base jur\u00eddica establece, de ello claramente \u00a0resulta la raz\u00f3n de la trascendencia que en el \u00e1mbito \u00a0de la casaci\u00f3n tienen las nulidades procesales1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, \u00a0para que alg\u00fan motivo de nulidad sea sustent\u00e1culo de un \u00a0embiste en casaci\u00f3n, es menester que se observen los \u00a0principios que gobiernan aquella instituci\u00f3n, en concreto, los \u00a0de especificidad, \u00a0protecci\u00f3n, trascendencia y convalidaci\u00f3n \u00a0(SC8210, 21 jun. 2016, rad. n.\u00b0 2008-00043-01), porque de lo \u00a0contrario debe desestimarse la censura y la sentencia controvertida \u00a0conservar\u00e1 su vigor jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La especificidad \u00a0alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de \u00a0alguna de las causales de nulidad taxativamente se\u00f1aladas en \u00a0las normas procesales o en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ag. \u00a02016, rad. n.\u00b0 2008-00162-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0se relaciona \u00abcon \u00a0la legitimidad y el inter\u00e9s para hacer valer la irregularidad \u00a0legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el car\u00e1cter \u00a0preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuraci\u00f3n \u00a0se supedita a que se verifique una lesi\u00f3n a quien la alega\u00bb \u00a0(CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n.\u00b0 2004-00191-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia \u00a0impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos \u00a0procesales, por atentar contra sus garant\u00edas o cercenarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la convalidaci\u00f3n, en los casos en que ello sea posible, \u00a0excluye la configuraci\u00f3n de la nulidad cuando el perjudicado \u00a0expresa o t\u00e1citamente ratific\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0an\u00f3mala, en se\u00f1al de ausencia de afectaci\u00f3n a \u00a0sus intereses (cfr. SC, 19 dic. 2011, rad. n.\u00b0 2008-00084-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Analizado el \u00a0embiste admitido en casaci\u00f3n, a la luz de las anteriores \u00a0reflexiones, descuella su fracaso, por cuanto no se configur\u00f3 \u00a0la primera de las causales de nulidad esgrimida y, frente a la \u00a0segunda, hay falta de legitimaci\u00f3n para su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En efecto, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil prescribe que la causa es nula cuando es \u00abindebida \u00a0la presentaci\u00f3n de las partes\u00bb \u00a0o, en punto a la procuraci\u00f3n judicial, hay \u00abcarencia \u00a0total de poder para el respectivo proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es, la \u00a0actuaci\u00f3n deber\u00e1 invalidarse en los casos en que \u00a0interviene un incapaz, una persona jur\u00eddica, un patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo o cualquier otro sujeto que deba concurrir al proceso \u00a0por intermedio de un representante legal o vocero, sin la presencia \u00a0de \u00e9ste. Igual consecuencia se originar\u00e1 del hecho de \u00a0permitir la participaci\u00f3n de un abogado, en nombre de uno de \u00a0los sujetos procesales, sin encargo para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0refiri\u00e9ndose a la materia, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a indebida representaci\u00f3n \u00a0de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de \u00a0ellas o ambas, pese a no poder actuar por s\u00ed misma, como \u00a0ocurre con los incapaces y las personas jur\u00eddicas, lo hace \u00a0directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en \u00a0segundo t\u00e9rmino, cuando interviene asistida por un abogado que \u00a0carece, total o parcialmente, de poder para desempe\u00f1arse en su \u00a0nombre (SC15437, 11 \u00a0nov. 2014, exp. n.\u00b0 2000-00664-01. En el mismo sentido SC, 11 ag. \u00a01997, rad. n.\u00b0 5572). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite \u00a0no se advierte la configuraci\u00f3n de esta pifia, por cuanto la \u00a0abogada Diana Jaibeydy Heredia Monroy actu\u00f3 en nombre del \u00a0casacionista, con base en el poder otorgado el 2 de mayo de 2012, en \u00a0el que literalmente se declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BARAHONA, mayor de \u00a0edad, domiciliado y residenciado en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4.200.767 de \u00a0Otanche, con toda atenci\u00f3n me dirijo a su despacho, \u00a0manifestado (sic) que confiero poder amplio y suficiente ala (sic) \u00a0Dra. DIANA HEREDIA MONROY\u2026, abogada titulada y en ejercicio, \u00a0identificada con\u2026 Tarjeta Profesional No. 195.044\u2026, \u00a0para que en mi nombre y representaci\u00f3n, ejerza mi defensa \u00a0dentro del proceso de referencia 2010-[0]0947 que se tramita en su \u00a0Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Dra. DIANA HEREDIA \u00a0MONROY, est\u00e1 facultada para demandar, recibir, desistir, \u00a0transigir, corregir, sustituir, renunciar, conciliar, designar \u00a0apoderado suplente\u2026 interponer recursos y sustentarlos, \u00a0presentar alegatos de conclusi\u00f3n y dem\u00e1s actuaciones \u00a0que se susciten dentro del proceso\u2026 \u00a0(folio 151 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez este \u00a0documento se aport\u00f3 a la foliatura, el juzgador de primera \u00a0instancia reconoci\u00f3 personer\u00eda a la letrada, en la \u00a0audiencia adelantada el mismo d\u00eda (folio 154 ibidem), momento \u00a0a partir del cual intervino en varias actuaciones, dentro del marco \u00a0de sus facultades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con antelaci\u00f3n \u00a0al 2 de mayo, no se permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de la \u00a0profesional en derecho, ante la ausencia de tarjeta profesional \u00a0vigente (folio 43 ib), hecho que, por s\u00ed mismo, mal podr\u00eda \u00a0encajar dentro de los supuestos de una indebida representaci\u00f3n \u00a0judicial, porque no se le permiti\u00f3 actuar, lo cual s\u00f3lo \u00a0devino posible cuando alleg\u00f3 un nuevo mandato y acredit\u00f3 \u00a0la calidad de abogada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se excluye la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0invalidante de la causa, por lo que en este punto el cargo est\u00e1 \u00a0llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Frente a la \u00a0alegaci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Marroqu\u00edn, es menester indicar que su invocaci\u00f3n \u00a0se hizo por una persona carente de legitimaci\u00f3n, en contrav\u00eda \u00a0del principio de protecci\u00f3n, por lo que tambi\u00e9n habr\u00e1 \u00a0de desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, para \u00a0declarar una nulidad, como se indic\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, \u00a0es \u00a0menester que el peticionario acredite su inter\u00e9s, esto es, la \u00a0afectaci\u00f3n que el acto irregular le irrog\u00f3. Es conocido \u00a0que \u00ab[n]o \u00a0hay nulidad\u2026 sin inter\u00e9s, traducido principalmente en \u00a0el perjuicio irrogado a quien lo invoca\u00bb \u00a0(CSJ, SC, 17 feb. 2003, exp. n.\u00b0 7509). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0establece el inciso segundo del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, a saber: \u00abla \u00a0parte que alegue una nulidad deber\u00e1 expresar su inter\u00e9s \u00a0para proponerla\u00bb. \u00a0De forma particular, en trat\u00e1ndose de la causal octava de \u00a0nulidad, esto es, falta \u00a0de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal formal, \u00a0expresamente se establece que \u00abs\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u00bb \u00a0(inciso tercero art\u00edculo 143 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]ntendidas las nulidades \u00a0como mecanismo para proteger a aquel cuyo derecho ha sido \u00a0atropellado, es entonces evidente que las mismas s\u00f3lo pueden, \u00a0en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale \u00a0decir, que s\u00f3lo a \u00e9sta y no a otra asiste inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para reclamar al respecto, desarrollo legislativo de \u00a0lo cual es el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 143 del c\u00f3digo \u00a0de procedimiento civil el que impone a quien alega cualquiera de \u00a0ellas, la obligaci\u00f3n de \u2018expresar su inter\u00e9s para \u00a0proponerla\u2019 delimit\u00e1ndose en frente de cu\u00e1l de \u00a0las partes es que media el hecho an\u00f3malo y por ende a qui\u00e9n \u00a0perjudica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tan obvia imposici\u00f3n \u00a0del legislador, por lo dem\u00e1s, vino a ser acentuada \u00a0espec\u00edficamente por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 143 \u00a0ib\u00eddem, al se\u00f1alar que \u2018la nulidad por indebida \u00a0representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento \u00a0en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona \u00a0afectada\u2019 (SC, \u00a022 sept. 2004, exp. n.\u00b0 1993-09839-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero de lo \u00a0comentado, el interesado promovi\u00f3 la casaci\u00f3n con \u00a0fundamento en la indebida notificaci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Marroqu\u00edn, sin tener inter\u00e9s para elevar este \u00a0pedimento, por no haberse afectado sus derechos o garant\u00edas. \u00a0El \u00fanico que podr\u00eda alegar tal motivo de invalidaci\u00f3n \u00a0es el perjudicado, M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que \u00a0los demandados son litisconsortes facultativos, am\u00e9n que \u00a0fueron vinculados con fines diferentes, como es la impugnaci\u00f3n \u00a0de paternidad y la declaratoria de filiaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ins\u00edstase, \u00a0la irregularidad antes denunciada s\u00f3lo pod\u00eda ser \u00a0deprecada por el sujeto que result\u00f3 afectado con la indebida \u00a0citaci\u00f3n -Jos\u00e9 Guillermo-, sin que otro sujeto procesal \u00a0estuviera habilitado para esgrimirla y obtener una declaraci\u00f3n \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De admitirse la \u00a0s\u00faplica, se avalar\u00eda que el casacionista obtenga un \u00a0provecho indebido por un supuesto perjuicio ajeno, en contrav\u00eda \u00a0de los principios de probidad y lealtad procesal. \u00ab[E]n \u00a0l\u00ednea de principio, \u2018a nadie le es l\u00edcito sacar \u00a0provecho del perjuicio ajeno; y much\u00edsimo menos cuando para \u00a0ello tiene que poner en labios del indebidamente emplazado -o \u00a0representado-[,] en una labor de mero acertijo, un perjuicio que \u00e9ste \u00a0no ha manifestado\u2019 (sent. de noviembre 5 de 1998, exp. 5002)\u00bb \u00a0(SC, 13 dic. 2001, exp. n.\u00b0 revisi\u00f3n 0160). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0premisas previas, col\u00edjase que el cargo no est\u00e1 llamado \u00a0a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En todo caso, \u00a0advierte la Corte que el juzgador encargado de ejecutar la resoluci\u00f3n \u00a0que cobrar\u00e1 car\u00e1cter definitivo con el proferimiento de \u00a0este fallo, deber\u00e1 promover, como mecanismo para salvaguardar \u00a0el inter\u00e9s superior del menor actuante en este proceso, \u00a0reconocido en los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica2 \u00a0y 8 de la ley 1098 de 20063, \u00a0las medidas necesarias para mitigar las afectaciones sociales y \u00a0sicol\u00f3gicas que el cambio de paternidad pueda irrogarle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tales fines, \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta la calidad de los v\u00ednculos \u00a0fraternos construidos entre el infante y quien se predicaba su \u00a0progenitor, los cuales no podr\u00e1n verse interrumpidos en \u00a0perjuicio de aqu\u00e9l. Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan el \u00a0mandato constitucional en cita, son derechos fundamentales de los \u00a0menores la salud, el cuidado y el amor, \u00a0los cuales no est\u00e1n \u00a0atados a una condici\u00f3n biol\u00f3gica, sino a un v\u00ednculo \u00a0social y afectivo, que debe ser objeto de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de \u00a0estas medidas hab\u00eda sido evidenciada por la Defensora de \u00a0Familia interviniente en el proceso, quien deprec\u00f3 \u00abrealizar \u00a0un seguimiento a la PROGENITORA y al NI\u00d1O, con apoyo en el \u00a0\u00e1rea Pisico-social del equipo interdisciplinario de \u00a0profesionales del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENES FAMILIAR o por la \u00a0EPS donde la madre lo tenga afiliado\u00bb, \u00a0para que \u00abrealice \u00a0el proceso terap\u00e9utico requerido, teniendo en cuenta\u2026 \u00a0que seg\u00fan los interrogatorios se estableci\u00f3 un v\u00ednculo \u00a0afectivo con uno de los demandados y el tener que asimilar su nueva \u00a0situaci\u00f3n no\u2026 [ser\u00e1] f\u00e1cil para el ni\u00f1o\u00bb \u00a0(folio 7 del cuaderno Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, en un \u00a0caso equivalente, exhort\u00f3 algunas medidas, que bien podr\u00edan \u00a0ser evaluadas por el juzgador de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n orden a adecuar la \u00a0realidad surgida de este proceso, es de esperarse que por el juez de \u00a0primer grado se tomen una serie de medidas tendientes a procurar que, \u00a0de la manera menos perturbadora posible para la salud f\u00edsica y \u00a0mental de la menor, \u00e9sta paulatinamente vaya asumiendo los \u00a0efectos propios de la decisi\u00f3n judicial; con otras palabras, \u00a0mientras la misma logra adaptarse a tales efectos, el a-quo deber\u00e1 \u00a0buscar, a trav\u00e9s de todos los instrumentos legales de que \u00a0dispone, como por medio de la asistente social a su cargo, la eficaz \u00a0colaboraci\u00f3n en la orientaci\u00f3n sicol\u00f3gica y \u00a0social de la ni\u00f1a y de sus familiares, que le permitan a \u00a0aqu\u00e9lla asumir, con el m\u00ednimo de desconcierto, la \u00a0transici\u00f3n sobreviniente de la sentencia, por supuesto que \u00a0este pronunciamiento no implica por s\u00ed mismo desconocer \u00a0abruptamente las circunstancias en las cuales ella actualmente se \u00a0desenvuelve, ni el entorno afectivo que en el momento ostenta, todo \u00a0con el prop\u00f3sito fundamental de contribuir a su desarrollo \u00a0arm\u00f3nico e integral, tal y como lo prev\u00e9n los art\u00edculos \u00a044 y 45 de la Carta Pol\u00edtica (SC, \u00a04 may. 2005, rad. n.\u00b0 2000-00301-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Descartada la \u00a0configuraci\u00f3n de las causales de nulidad alegadas, se frustra \u00a0la impugnaci\u00f3n extraordinaria, por lo que deber\u00e1n \u00a0imponerse costas a su proponente, seg\u00fan lo previsto en el \u00a0inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, as\u00ed como agencias en derecho de \u00a0conformidad con el precepto 392 ib\u00eddem, \u00a0modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo \u00a0cual se tendr\u00e1 en cuenta que la parte opositora replic\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, no \u00a0casa \u00a0la sentencia proferida el 18 de abril de 2013 por el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Familia, dentro \u00a0del proceso ordinario que promovi\u00f3 el hijo menor de Dilian \u00a0Anzola Saavedra contra Alfredo Barahona y Jos\u00e9 Guillermo \u00a0Marroqu\u00edn Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0condena \u00a0en \u00a0costas al recurrente en casaci\u00f3n. Por secretar\u00eda \u00a0incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n la suma de $2.000.000, \u00a0por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto Murcia Ball\u00e9n, Recurso de Casaci\u00f3n Civil, Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez, 2005, p. 573. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de los dem\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSe entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interdependientes\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC280-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-10-007-2010-00947-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil diecisiete) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Dec\u00eddese el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Alfredo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}