{"id":95493,"date":"2025-06-13T21:27:30","date_gmt":"2025-06-13T21:27:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2837-2018-2001-00115-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:30","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:30","slug":"sc2837-2018-2001-00115-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2837-2018-2001-00115-01\/","title":{"rendered":"SC2837-2018 (2001-00115-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC2837-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001 31 03 013 2001 00115 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil diecisiete) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0Fabricato \u00a0S.A, Coltejer S.A y \u00a0Cementos El Cairo S.A \u00a0interpusieron frente a la sentencia del 23 de julio de 2013 proferida \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro \u00a0del proceso ordinario que la Asociaci\u00f3n \u00a0de Pensionados y Jubilados de Industrias Hullera \u00a0y \u00a0dem\u00e1s Empresas Carbon\u00edferas De Antioquia \u00a0y Manuel \u00a0Dar\u00edo C\u00e1rdenas Colorado, \u00a0formularon contra ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0demanda (fls. 131 a 138, c. 1) cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn, Manuel Dar\u00edo \u00a0C\u00e1rdenas Colorado, en su propio nombre y en el de la \u00a0\u201cAsociaci\u00f3n de Pensionados y Jubilados de Industrial \u00a0Hullera y dem\u00e1s empresas carbon\u00edferas de Antioquia\u201d \u00a0pidi\u00f3 que se declare que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que dio origen al proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0Industrial Hullera S.A. surgi\u00f3 a causa del control ejercido en \u00a0su propio beneficio por las socias matrices Coltejer S.A., Fabricato \u00a0S.A. y Cementos El Cairo S.A. Y que, como consecuencia, se declare la \u00a0responsabilidad subsidiaria a cargo de estas de todas las \u00a0obligaciones que tenga la sociedad Industrial Hullera S.A., en \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como soporte \u00a0f\u00e1ctico de sus s\u00faplicas, expres\u00f3 que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No 0661 1333 de 24 de septiembre de 1999, las \u00a0Superintendencias de Sociedades y de Valores declararon a las \u00a0compa\u00f1\u00edas opositoras, \u201ccomo \u00a0matrices en los t\u00e9rminos de la ley 222 de 1995 respecto de la \u00a0sociedad denominada INDUSTRIAS HULLERA S.A\u201d, \u00a0lo que acarrea como consecuencia que deban responder en forma \u00a0subsidiaria por las obligaciones de la persona jur\u00eddica en \u00a0liquidaci\u00f3n. Pero como de acuerdo con la Resoluci\u00f3n \u00a00114 131 del 23 de febrero de 2000 expedida por los aludidos entes de \u00a0vigilancia, y seg\u00fan fallo de tutela de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, dicha responsabilidad subsidiaria es una presunci\u00f3n \u00a0que puede ser desvirtuada mediante proceso judicial por las llamadas, \u00a0se impone la necesidad de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para establecer c\u00f3mo las demandadas ejercieron su control \u00a0sobre la concursada, las autoridades competentes analizaron las \u00a0pruebas incorporadas a la investigaci\u00f3n administrativa, en \u00a0donde se acredita que ejercieron el control \u00a0en bloque \u00a0sobre la sociedad en liquidaci\u00f3n, atendiendo a su inter\u00e9s \u00a0com\u00fan de surtirse del carb\u00f3n a bajo costo, pues \u00a0teniendo el 96.73 % de su capital social adquirieron entre las tres \u00a0el 99.20 % del carb\u00f3n que produc\u00eda Industrial Hullera \u00a0S.A. al precio de venta que ellas \u00a0impusieron, \u201cprefiriendo \u00a0desde el punto de vista financiero, los resultados de producir y \u00a0comercializar telas y cemento que los de vender carb\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0del acto administrativo declaratorio de la situaci\u00f3n de \u00a0control surge la presunci\u00f3n legal consagrada en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, norma que \u201ccontiene \u00a0los elementos esenciales para establecer la responsabilidad \u00a0subsidiaria de las matrices\u201d, \u00a0pasando \u00a0a hacer su correspondiente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0inicialmente, al nexo causal del estado concursal, exponiendo que de \u00a0las pruebas se colige, que la causa de liquidaci\u00f3n de la \u00a0Sociedad Industrial Hullera S.A radica, de una parte, en \u201csu \u00a0deprimido estado financiero, en la falta de rentabilidad de su \u00a0producto, cuyo bajo precio genera mejores ganancias a las socias \u00a0matrices quienes han preferido aprovecharlo para el desarrollo de sus \u00a0propios objetos sociales\u201d; \u00a0y de otro, \u201cla \u00a0mala administraci\u00f3n impuesta por las matrices, que acumul\u00f3 \u00a0un enorme pasivo laboral, y sus administradores no cumplieron su \u00a0obligaci\u00f3n legal de constituir las p\u00f3lizas necesarias y \u00a0mucho menos de hacer sus respectivas provisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que con la \u00a0investigaci\u00f3n administrativa se verific\u00f3 que todas las \u00a0razones argumentadas \u201cpara \u00a0liquidar la empresa fueron sucedidas con mucha antelaci\u00f3n a la \u00a0solicitud de liquidaci\u00f3n y que perduraron en el tiempo hasta \u00a0su declaratoria sin que se tomaran medidas correctivas para \u00a0evitarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuanto hace a las \u00a0actuaciones de las matrices para producir el empobrecimiento de la \u00a0concursada, manifest\u00f3 que, adem\u00e1s de la mala \u00a0administraci\u00f3n impuesta por las matrices pues acumul\u00f3 \u00a0la concursada un enorme pasivo laboral y sus administradores no \u00a0cumplieron con la obligaci\u00f3n de constituir p\u00f3lizas para \u00a0atenderlo, el mercadeo del carb\u00f3n fue manejado por unanimidad \u00a0con las decisiones tomadas por las matrices \u201cpara \u00a0obtener su propio beneficio\u201d, \u00a0lo que se evidencia con el auto 440-22464 emitido por la propia \u00a0Superintendencia de Sociedades, mismo que advierte que las empresas \u00a0controladoras, \u201ccontin\u00faan \u00a0consumiendo el carb\u00f3n de la concursada, y que este carb\u00f3n \u00a0es adquirido por ellas a $33.000.oo tonelada cuando su precio real \u00a0deber\u00eda ser de $58.000.oo si se hubiera aplicado el correctivo \u00a0monetario desde 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la legitimaci\u00f3n por activa la tiene \u201cla \u00a0Asociaci\u00f3n de todos los pensionados y jubilados de INDUSTRIAS \u00a0HULLERA que agrupados en ella constituyen el cr\u00e9dito \u00a0reconocido mas (sic) importante en el proceso liquidatorio con mas \u00a0(sic) del 50% del pasivo total, y MANUEL DAR\u00cdO C\u00c1RDENAS \u00a0COLORADO, quien a su vez es acreedor de la concursada y Presidente de \u00a0la Asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0de la inadmisi\u00f3n del libelo genitor del proceso, el actor \u00a0aclar\u00f3 que con el acto administrativo mediante el cual se \u00a0declararon matrices a las convocadas surg\u00eda la presunci\u00f3n \u00a0de que la situaci\u00f3n concursal devino por las actuaciones de \u00a0aquellas, presunci\u00f3n que admite prueba en contrario, y es esa \u00a0la raz\u00f3n del proceso. Por lo que no tiene que probar m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los hechos que hacen surgir a la vida jur\u00eddica \u00a0la presunci\u00f3n, estampados en las resoluciones aportadas con la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0exigencia del a \u00a0quo \u00a0dirigida a indicar las obligaciones de la sociedad Industrial Hullera \u00a0S.A. en liquidaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00a0s\u00f3lo ten\u00edan \u00a0conocimiento de los cr\u00e9ditos laborales con sus trabajadores. \u00a0\u201cEstas \u00a0obligaciones se expresan con absoluta claridad en la Resoluci\u00f3n \u00a0110 del Ministerio del Trabajo, as\u00ed: \u00abotorgar las \u00a0cauciones o garant\u00edas indispensables para responder por las \u00a0prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos ciertos los \u00a0trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto \u00a0reglamentario\u2026\u00bb\u201d. \u00a0Con todo, indic\u00f3 que eran del orden de los $5000 millones no \u00a0pagados y que la commutaci\u00f3n pensional con el ISS fue valorada \u00a0en $16.344.898.299,oo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las tres \u00a0empresas convocadas se opusieron a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabricato S.A. \u00a0adujo que la declaratoria de matriz hab\u00eda sido objeto de una \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que las sociedades \u00a0demandadas no impusieron los precios de venta del carb\u00f3n a \u00a0Industrial Hullera S.A., que su crisis se debi\u00f3 al deterioro \u00a0de la mina por deficiente mantenimiento de su infraestructura por \u00a0parte del sindicato, pues se hab\u00eda comprometido a ello durante \u00a0la \u00faltima huelga. Reprodujo asimismo las razones por las \u00a0cuales la Superintendencia de Sociedades inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de liquidaci\u00f3n obligatoria, referidas a la recesi\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica del pa\u00eds, la apertura econ\u00f3mica con \u00a0efectos negativos en el sector textil, mercado de carb\u00f3n sobre \u00a0ofrecido en Antioquia, precios de venta del mineral por debajo de los \u00a0costos, preferencia del carb\u00f3n de Boyac\u00e1 y \u00a0Cundinamarca, salarios de Industrial Hullera S.A. por encima de los \u00a0que paga el sector, p\u00e9rdida acelerada de la participaci\u00f3n \u00a0en el mercado y alta carga pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coltejer S.A. \u00a0neg\u00f3 tener la calidad de matriz as\u00ed como que la causa \u00a0de la crisis de Industrial Hullera S.A. se le pudiese imputar. Y \u00a0Cementos El Cairo S.A., con similares argumentos, tambi\u00e9n se \u00a0opuso. Ninguna de las interpeladas formul\u00f3 excepciones de \u00a0m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La primera \u00a0instancia culmin\u00f3 con sentencia de 26 de agosto de 2009, que \u00a0deneg\u00f3 las pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Apelada la \u00a0decisi\u00f3n por la parte actora, el ad \u00a0quem, \u00a0con la suya objeto del recurso extraordinario, decidi\u00f3 \u00a0revocarla para en su lugar estimar declarar que la liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria de la sociedad controlada Industrial Hullera S.A. se \u00a0produjo con ocasi\u00f3n de las actuaciones realizadas por las \u00a0sociedades matrices Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo \u00a0S.A., imponiendo a estas la obligaci\u00f3n subsidiaria de \u00a0responder por las que estuvieren a cargo de la controlada y en favor \u00a0de sus ex trabajadores jubilados, agrupados por la \u201cAsociaci\u00f3n \u00a0de Pensionados y Jubilados de Industrial Hullera S.A. y dem\u00e1s \u00a0Empresas Carbon\u00edferas de Antioquia\u201d y de Manuel Dar\u00edo \u00a0C\u00e1rdenas Colorado, en la siguiente proporci\u00f3n: Coltejer \u00a0S.A. 37.49%; Fabricato S.A. 11.23% y Cementos El Cairo S.A. 37.48%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo fundamental, \u00a0se apoy\u00f3 el juzgador colegiado en los siguientes \u00a0razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0resoluciones expedidas por la Superintendencia de Sociedades y la \u00a0Superintendencia de Valores adquirieron firmeza por virtud del fallo \u00a0del Consejo de Estado que desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho que contra ellas se inco\u00f3. \u00a0En consecuencia, \u201clas \u00a0sociedades demandadas son MATRIZ de la Sociedad Industrial HULLERA \u00a0S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para la \u00a0declaraci\u00f3n de esa responsabilidad se debe demostrar la \u00a0situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad \u00a0subordinada, la existencia de la obligaci\u00f3n y su car\u00e1cter \u00a0de acreedor de un cr\u00e9dito incumplido por la subordinada, \u201clo \u00a0que por constituir afirmaci\u00f3n indefinida traslada la carga de \u00a0la prueba a la matriz, para desvirtuar probando el pago\u201d \u00a0(f. 71, c. 16). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Para \u00a0liberarse de la presunci\u00f3n que corre contra las sociedades \u00a0matrices, deben estas demostrar que la subordinada se encuentra en \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria por causas extra\u00f1as al control \u00a0de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En lo tocante a \u00a0la subsidiaridad, explica que el car\u00e1cter de deudoras de las \u00a0obligaciones de la subordinada, incursa en liquidaci\u00f3n por \u00a0causas atribuibles a las matrices, les impone atender esos d\u00e9bitos \u00a0ajenos, a semejanza del fiador, si la controlada deudora, por su \u00a0insolvencia incumple, lo que la hace responsable por la comisi\u00f3n \u00a0del hecho il\u00edcito que consiste en no pagar una obligaci\u00f3n \u00a0a su cargo. Y ese hecho il\u00edcito es a su vez el hecho jur\u00eddico \u00a0que da nacimiento a la obligaci\u00f3n indemnizatoria a cargo de la \u00a0matriz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Pero la \u00a0responsabilidad de esta no tiene que estructurarse en este proceso \u00a0pues lo que se exige \u201ces \u00a0que si la responsabilidad civil del deudor se estructura por su \u00a0estado de insolvencia, al que lo llev\u00f3 la matriz con ocasi\u00f3n \u00a0de su actividad de control; a \u00e9sta se le hace asumir \u00a0subsidiariamente la soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0Actividad de control para la que no se reclama culpa ni dolo, puede \u00a0ser debida a la mera inactividad y pasividad de la matriz. Producido \u00a0el hecho il\u00edcito por el incumplimiento, surge para el acreedor \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico principal que lo legitima para \u00a0reclamar el cumplimiento coactivo; e inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0secundario que lo legitima para pedir la imposici\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n indemnizatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Dentro de las \u00a0pruebas practicadas por las superintendencias para establecer la \u00a0situaci\u00f3n de control en el per\u00edodo comprendido entre el \u00a020 de junio de 1996 y el 4 de noviembre de 2007, encontr\u00f3 el \u00a0sentenciador colegiado que la composici\u00f3n accionaria \u00a0mayoritaria correspond\u00eda a Coltejer S.A en un 37.40%; Cementos \u00a0El Cairo S.A en el 37.48% y a Fabricato S.A en el 11.23%, para un \u00a0total de 86.20%; m\u00e1s el 11% de Textiles Panamericanos, \u00a0subordinada de Fabricato.; que entre 1995 y mayo de 1998, los mayores \u00a0compradores de carb\u00f3n fueron las compa\u00f1\u00edas \u00a0demandadas; \u00a0que la junta directiva para el per\u00edodo se\u00f1alado \u00a0estuvo conformada por miembros de aquellas, a m\u00e1s de que \u00a0un\u00e1nimemente designaban administrador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Alusivo a las causas internas y externas que condujeron a la \u00a0subordinada a un estado de liquidaci\u00f3n, se pregunt\u00f3 por \u00a0las acciones desplegadas por las matrices para contrarrestar la ruina \u00a0que se avecinaba, as\u00ed como por aquellas medidas tendientes a \u00a0fiscalizar, controlar y disciplinar la conducta de los \u00a0administradores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, memor\u00f3 el dicho de los gerentes de las empresas \u00a0opositoras, sobre que nada sab\u00edan de la actividad desplegada \u00a0en orden a impedir que la controlada entrara en liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria. Y en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s testigos \u00a0(Germ\u00e1n Alonso Botero Arango y Luis Hern\u00e1n \u00c1lvarez \u00a0Ocampo) se\u00f1al\u00f3 que conoc\u00edan de las dificultades \u00a0pero no dieron raz\u00f3n sobre la actividad de las matrices para \u00a0impedir la insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Asever\u00f3 \u00a0el Tribunal que compet\u00eda a las sociedades matrices, por ser \u00a0las socias mayoritarias de la controlada, \u00a0su direcci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del administrador, la junta directiva y el revisor \u00a0fiscal; \u00f3rganos estos \u201csobre \u00a0los que no ejercieron una permanente vigilancia de su actividad para \u00a0evitar el descalabro; ni siquiera propusieron planes de contingencia \u00a0con tal fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El Ministerio \u00a0del Trabajo impuso varias multas a la sociedad Industrial Hullera \u00a0S.A. por no cumplir lo ordenado en la Ley 171 de 1961 en cuanto a la \u00a0obtenci\u00f3n de p\u00f3lizas para el pago pensional de \u00a0obligaciones presentes y futuras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo ello \u00a0coligi\u00f3 que se abr\u00edan paso las pretensiones pues las \u00a0demandadas no quebraron probatoriamente \u201cla \u00a0presunci\u00f3n legal operante en su contra, referida a que la \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria de INDUSTRIAL HULLERA S.A fue \u00a0provocada por las actuaciones de matrices y no por causa diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, precis\u00f3 \u00a0que como la solidaridad encuentra su origen en el contrato, el \u00a0testamento o la ley, el d\u00e9bito \u00a0subsidiario de las matrices es \u00a0conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En cap\u00edtulo aparte, atinente a la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa, sostuvo que la pretensi\u00f3n declarativa de la existencia \u00a0de la obligaci\u00f3n subsidiaria a cargo de las sociedades \u00a0matrices corresponde a los acreedores, al paso que dichos entes \u00a0corresponde controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Asociaci\u00f3n de Pensionados y Jubilados de INDUSTRIAL HULLERA \u00a0S.A y dem\u00e1s empresas carbon\u00edferas de Antioquia, fue \u00a0autorizada oficialmente para funcionar con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0No 03960 de junio 11 de 1973. La Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 32090 de 13 de agosto de 1982, \u00a0por la que se aprob\u00f3 reforma estatutaria; entre sus asociados \u00a0figura Manuel Dar\u00edo C\u00e1rdenas Colorado en calidad de \u00a0jubilado. Entre sus funciones est\u00e1 la de integrar dentro de la \u00a0Asociaci\u00f3n a todos los ex trabajadores jubilados por las \u00a0empresas HULLERA cualquiera haya sido su actividad; defender los \u00a0intereses de los pensionados y jubilados; e intervenir ante las \u00a0autoridades judiciales para el logro de su objetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tales \u00a0presupuestos hall\u00f3 entonces inter\u00e9s jur\u00eddico en \u00a0la entidad demandante para reclamar, en nombre de sus asociados, la \u00a0concesi\u00f3n de tutela jur\u00eddica a lo que sum\u00f3 el \u00a0hecho de que los demandados, al descorrer el traslado de la demanda y \u00a0en el listado de las causas que llevaron a la sociedad controlada a \u00a0la liquidaci\u00f3n obligatoria, reconocen la existencia de 262 \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos se \u00a0formularon a la sentencia enjuiciada, todos con venero en la causal \u00a0primera que contempla el precepto 368 procesal civil, por violaci\u00f3n \u00a0directa e indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los embates se \u00a0analizar\u00e1n conjuntamente, dado que incorporan similitudes en \u00a0las acusaciones, denuncian la misma norma de derecho sustancial, \u00a0algunos adolecen de deficiencias t\u00e9cnicas en su formulaci\u00f3n, \u00a0y ninguno arrasa con la totalidad de las decisiones de la providencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se acusa la \u00a0sentencia de vulnerar en forma directa, el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para demostrarlo, \u00a0expresaron \u00a0que aunque para el sentenciador ad \u00a0quem, el \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico que habilita para demandar la \u00a0existencia de la obligaci\u00f3n subsidiaria radica en los \u00a0acreedores de la sociedad subordinada en liquidaci\u00f3n, cuando \u00a0se ocup\u00f3 de lo atinente a la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0de los demandantes, no predic\u00f3 tal aserto de la \u201cAsociaci\u00f3n \u00a0de Pensionados y Jubilados de Industrial Hullera S.A y dem\u00e1s \u00a0Empresas Carbon\u00edferas de Antioquia\u201d, es decir, no afirm\u00f3 \u00a0que \u201costentara \u00a0la calidad de acreedor de la mencionada sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0debi\u00f3 el juez plural proceder acorde \u201ccon \u00a0todo lo que hab\u00eda advertido previamente en la sentencia acerca \u00a0del contenido de la norma consagrada en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 148 de la ley 22 de 1995, y particularmente acerca de \u00a0la legitimaci\u00f3n para demandar con fundamento en esta \u00a0norma\u201d; \u00a0y como no lo hizo as\u00ed, quebrant\u00f3 directamente el \u00a0precepto en menci\u00f3n; infracci\u00f3n que lo condujo a \u00a0revocar el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo acus\u00f3 la sentencia del Tribunal de violaci\u00f3n \u00a0indirecta del par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 \u00a0de 1995, como \u00a0fruto de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 al documento citado en la sentencia contentivo de una \u00a0reforma de los estatutos de la Asociaci\u00f3n actora, y tras \u00a0reproducir algunas de sus estipulaciones manifest\u00f3 que de su \u00a0lectura, \u201csin \u00a0lugar a dudas\u201d \u00a0se colige que aquella \u201cten\u00eda \u00a0como objetivo, entre otros, integrar en ella a todos los trabajadores \u00a0jubilados por las empresas hulleras\u201d \u00a0y no s\u00f3lo los de la empresa Industrial Hullera S.A. en \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0los Estatutos incorporados en el cap\u00edtulo 3\u00ba, para \u00a0determinar qui\u00e9nes eran sus asociados era necesario saber \u00a0qui\u00e9nes hab\u00edan sido admitidos por la Junta Directiva \u00a0luego de solicitar su ingreso; de donde se torna evidente el error \u00a0del Tribunal pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cconsider\u00f3 \u00a0que por el hecho de que dicha Asociaci\u00f3n hubiera incorporado \u00a0dentro de sus estatutos como uno de sus objetivos la vinculaci\u00f3n \u00a0a ella de todos los trabajadores jubilados por las empresas hulleras, \u00a0se encontraba probado que todos los trabajadores jubilados de \u00a0INDUSTRIAL HULLERA S.A eran asociados de dicha asociaci\u00f3n o \u00a0estaban agrupados en ella\u2026 a pesar de que en el expediente no \u00a0se encontraba prueba alguna que llevara certeza acerca de que todos \u00a0estos trabajadores jubilados hubieran asistido a la primera asamblea \u00a0de fundaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n, ni mucho menos prueba de \u00a0que hubieran solicitado ser miembros de la asociaci\u00f3n y \u00a0hubieran sido aceptados por la junta directiva de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, denunci\u00f3 que el hecho de que las convocadas \u00a0hubieran reconocido la existencia de 262 pensionados en la empresa \u00a0HULLERA S.A., no quiere decir que pueda darse por probado que esos \u00a0pensionados estaban asociados a la demandante. \u00a0Como tampoco pod\u00eda \u00a0tenerse por acreditada esa calidad de asociados \u201cpor \u00a0el hecho de que en el documento obrante a folio 125 del cuaderno \u00a0principal (invocado por el Tribunal como sustento de sus \u00a0afirmaciones) se dijera que dicha sociedad cuenta con doscientos \u00a0sesenta y nueve pensionados (269) y uno compartido con el Instituto \u00a0de los Seguros Sociales \u2013ISS\u2014y adem\u00e1s existe la \u00a0ASOCIACI\u00d3N DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DE INDUSTRIAL HULLERA \u00a0S.A (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no se pod\u00eda, como lo hizo el juez colegiado, inferir que \u00a0con la demostraci\u00f3n de lo primero, se acreditaba lo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00faltimo embate, canalizado tambi\u00e9n por la causal \u00a0inicial del art\u00edculo 368 procesal civil, se combati\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, denunciando la violaci\u00f3n recta del mismo \u00a0art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, en su par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0procura de su demostraci\u00f3n, explic\u00f3 que al proferir la \u00a0sentencia, el Tribunal declar\u00f3 que las sociedades demandadas \u00a0ten\u00edan la obligaci\u00f3n de responder por las obligaciones \u00a0que incumpliera Industrial Hullera S.A. a favor de sus ex \u00a0trabajadores jubilados agrupados en la asociaci\u00f3n demandante y \u00a0de Manuel Dar\u00edo C\u00e1rdenas Colorado, olvid\u00e1ndose \u00a0de ocuparse de la prestaci\u00f3n, esto es del contenido de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea lo primero \u00a0advertir que, teniendo en consideraci\u00f3n que la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria se present\u00f3 y concedi\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02013, la normativa aplicable ser\u00e1 la del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por ser la legislaci\u00f3n vigente al tiempo \u00a0de su formulaci\u00f3n y concesi\u00f3n, acorde con lo ordenado \u00a0por el art\u00edculo 624 de la ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo \u00a0General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como emanaci\u00f3n \u00a0de la autonom\u00eda contractual, de la libertad de empresa, de la \u00a0libre iniciativa y del derecho de asociaci\u00f3n, reconoce la ley \u00a0la posibilidad de que una o m\u00e1s personas puedan obligarse \u00a0entre s\u00ed a aportar bienes apreciables en dinero para \u00a0desarrollar una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita con la \u00a0finalidad de repartirse las utilidades. El derecho reconoce a esta \u00a0empresa personalidad jur\u00eddica, esto es, aptitud de ser sujeto \u00a0de derechos, pero una vez constituida legalmente, y de ah\u00ed la \u00a0c\u00e9lebre frase del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de \u00a0comercio: \u201cforma \u00a0una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente \u00a0considerados\u201d. \u00a0Por tanto, este nuevo \u00abcentro unitario de imputaci\u00f3n de \u00a0derechos y deberes\u00bb (Kelsen) ostenta un patrimonio separado del \u00a0de los constituyentes, puede adquirir bienes y derechos y contraer \u00a0obligaciones, prenda com\u00fan de los acreedores, quienes podr\u00e1n \u00a0perseguir los ra\u00edces o muebles, presentes o futuros de esa \u00a0sociedad, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 2488 del \u00a0C\u00f3digo Civil1. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata la \u00a0personificaci\u00f3n jur\u00eddica societaria de un aporte del \u00a0derecho can\u00f3nico, que en la agitada actividad econ\u00f3mica \u00a0del Renacimiento se consolid\u00f3, pues, a la par de la \u00a0reviviscencia de lo cl\u00e1sico, acudieron sus protagonistas a \u00a0formas asociativas para congregar capitales, calidades y fortalezas \u00a0diversas que cada socio pod\u00eda entregar a la causa \u00a0(conocimiento en un arte u oficio, experiencia en la navegaci\u00f3n, \u00a0capital, etc\u00e9tera). Pero, con el andar del tiempo y con la \u00a0aparici\u00f3n de nuevas formas asociativas, puede afirmarse, sin \u00a0necesidad de constatar el devenir hist\u00f3rico del desarrollo de \u00a0estos entes, que la gran ventaja que reporta su constituci\u00f3n \u00a0regular estriba en la limitaci\u00f3n de los riesgos que asumen los \u00a0socios, de poco espectro en las sociedades de personas, de la que es \u00a0prototipo la casi ya extinguida compa\u00f1\u00eda \u00a0colectiva, en la que todos los socios responden solidaria e \u00a0ilimitadamente por las operaciones sociales, \u201ccuando \u00a0se demuestre, aun extrajudicialmente, que la sociedad ha sido \u00a0requerida vanamente para el pago\u201d \u00a0(inciso segundo del art\u00edculo 294 del c\u00f3digo de \u00a0comercio) y ciertamente ampliado en las sociedades de capitales como \u00a0la an\u00f3nima, hasta llegar a criterios legales pretendidamente \u00a0absolutos en recientes tipos como se consigna, para las sociedades \u00a0por acciones simplificada, en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la ley 1258 de 2008, por medio de la cual el legislador \u00a0les dio vida: \u00a0\u201csalvo \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 42 de la presente ley, el o los \u00a0accionistas no ser\u00e1n responsables por las obligaciones \u00a0laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra \u00a0la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las \u00a0indudables ventajas que ostenta esta separaci\u00f3n m\u00e1s o \u00a0menos absoluta de los patrimonios de los constituyentes y socios \u00a0ulteriores frente al de la sociedad constituida, y cuyas bondades no \u00a0hay para qu\u00e9 ponderarlas ahora, es lo cierto que el legislador \u00a0ha establecido excepciones y por tanto, contempla una responsabilidad \u00a0solidaria en casos espec\u00edficos que alcanzan tanto a socios \u00a0como a administradores. As\u00ed, y en lo tocante s\u00f3lo a los \u00a0primeros, y dicho esto como ejemplo, en las sociedades de personas \u00a0-la limitada entre ellas2- \u00a0los socios son solidariamente responsables de las obligaciones que \u00a0emanen del contrato de trabajo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a036 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo3, \u00a0responden en forma solidaria del aval\u00fao dado al aporte en \u00a0especie (art\u00edculo 135 del C\u00f3digo de Comercio), de las \u00a0operaciones sociales en una limitada cuando no se ha pagado el total \u00a0de los aportes que conforman el capital (art\u00edculo 375 ib\u00eddem \u00a0), as\u00ed como del pasivo externo y de los perjuicios causados si \u00a0se decreta la nulidad de la sociedad por objeto o causa il\u00edcitos \u00a0(art\u00edculo 105 ib\u00eddem). En el \u00e1mbito tributario, \u00a0y salvo para las sociedades por acciones simplificadas y an\u00f3nimas, \u00a0responden solidariamente por los impuestos de la persona jur\u00eddica, \u00a0a prorrata de sus aportes y del tiempo durante el cual fueren sus \u00a0titulares en el respectivo per\u00edodo gravable4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con \u00a0el prop\u00f3sito de defraudar al fisco, a empleados y a terceros, \u00a0de esa personificaci\u00f3n jur\u00eddica se abus\u00f3, \u00a0fen\u00f3meno experimentado en las m\u00e1s diversas latitudes, y \u00a0cuya consecuencia fue la reacci\u00f3n del legislador y la \u00a0jurisprudencia de numerosos Estados, para prevenir, frenar y buscar \u00a0indemnizar los perjuicios irrogados. Se ech\u00f3 mano de figuras \u00a0ya decantadas como la del abuso del derecho, la simulaci\u00f3n, la \u00a0buena fe, y a\u00fan del postulado general del neminen \u00a0laedere, \u00a0 entre nosotros consagrado en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas, aun cuando \u00a0pareciera redundante, resultaba \u00a0garantista y seguro establecer de \u00a0manera tipificada y aut\u00f3noma un instituto, ya de viejo cu\u00f1o \u00a0en otros pa\u00edses, que permitiese levantar \u00a0el velo corporativo, \u00a0esto es, de descorrer, descubrir, allanar, desestimar \u00a0la personalidad \u00a0interpuesta y en fin, considerar inoponible la personalidad jur\u00eddica \u00a0con el solo prop\u00f3sito de atribuir responsabilidades \u00a0espec\u00edficas a los socios, buscar la ineficacia del negocio \u00a0jur\u00eddico por raz\u00f3n de su simulaci\u00f3n, nulidad, \u00a0inoponibilidad, abuso, fraude, entre otras consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la \u00a0ley 190 de 1995, \u201cpor \u00a0la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el \u00a0fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa\u201d \u00a0en el apartado correspondiente al \u201cr\u00e9gimen financiero\u201d \u00a0previ\u00f3 en su art\u00edculo 44 que \u201clas \u00a0autoridades \u00a0judiciales \u00a0podr\u00e1n levantar el velo corporativo de las personas jur\u00eddicas \u00a0cuando fuere necesario determinar el verdadero beneficiario de las \u00a0actividades adelantadas por \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya antes, la ley \u00a0142 de 1994, dentro de la regulaci\u00f3n de los actos y contratos \u00a0de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, hab\u00eda \u00a0establecido en su art\u00edculo 37 que \u201cpara \u00a0los efectos de analizar la legalidad de los actos y contratos de las \u00a0empresas de servicios p\u00fablicos, de las comisiones de \u00a0regulaci\u00f3n, de la Superintendencia y de las dem\u00e1s \u00a0personas a las que esta Ley crea incompatibilidades o inhabilidades, \u00a0debe tenerse en cuenta qui\u00e9nes son, sustancialmente, los \u00a0beneficiarios reales de ellos, y no solamente las personas que \u00a0formalmente los dictan o celebran. Por consiguiente, las \u00a0autoridades administrativas y judiciales har\u00e1n prevalecer el \u00a0resultado jur\u00eddico que se obtenga al considerar el \u00a0beneficiario real, sin perjuicio del derecho de las personas de \u00a0probar que act\u00faan en procura de intereses propios, y no para \u00a0hacer fraude a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia fiscal, \u00a0el art\u00edculo 142 de la ley 1607 2012, que adicion\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 794-1 al estatuto tributario, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0utilice una o varias sociedades de cualquier tipo con el prop\u00f3sito \u00a0de defraudar a la administraci\u00f3n tributaria o de manera \u00a0abusiva como mecanismo de evasi\u00f3n fiscal, el o los accionistas \u00a0que hubiere realizado, participado o facilitado los actos de \u00a0defraudaci\u00f3n o abuso de la personalidad jur\u00eddica de la \u00a0sociedad, responder\u00e1n solidariamente ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales por las obligaciones nacidas de \u00a0tales actos y por los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria \u00a0de nulidad de los actos de defraudaci\u00f3n o abuso, as\u00ed \u00a0como la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de los posibles \u00a0perjuicios que se deriven de los actos respectivos ser\u00e1n de \u00a0competencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante el \u00a0procedimiento verbal sumario\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De talante similar \u00a0al de los preceptos expedidos a mediados de los 90, es el invocado \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, \u00a0normatividad esta que adem\u00e1s contempla la posibilidad de que \u00a0los organismos de inspecci\u00f3n, control y vigilancia comprueben \u00a0la realidad de las negociaciones llevadas a cabo entre una sociedad y \u00a0sus vinculadas5 \u00a0ampliando de esta manera lo ya indicado por la ley 190 de 1995, que \u00a0reserv\u00f3 este levantamiento del velo corporativo a la autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece el \u00a0par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0situaci\u00f3n de concordato o de liquidaci\u00f3n obligatoria \u00a0haya sido producida por causa o con ocasi\u00f3n de las actuaciones \u00a0que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la \u00a0subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de \u00e9sta o de \u00a0cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la \u00a0sociedad en concordato, la matriz o controlante responder\u00e1 en \u00a0forma subsidiaria por las obligaciones de aqu\u00e9lla. Se \u00a0presumir\u00e1 que la sociedad se encuentra en esa situaci\u00f3n \u00a0concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la \u00a0matriz o controlante o sus vinculadas, seg\u00fan el caso, \u00a0demuestren que \u00e9sta fue ocasionada por una causa diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es notorio, \u00a0nuestro ordenamiento contempla variadas soluciones que comprenden el \u00a0descubrimiento del real o verdadero beneficiario de la operaci\u00f3n \u00a0o negocio, la procedencia de acciones indemnizatorias as\u00ed como \u00a0la responsabilidad subsidiaria a que se refiere el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 148 de la mencionada ley 222, que en los diversos \u00a0cargos se estima violado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho precepto \u00a0consagra esa particular responsabilidad vicaria en cabeza de la \u00a0matriz o controlante por las obligaciones de la subordinada sometida \u00a0a liquidaci\u00f3n obligatoria o concordato cuando esas situaciones \u00a0fueron el producto de las actuaciones \u00a0de la primera, en raz\u00f3n de la subordinaci\u00f3n \u00a0y en inter\u00e9s \u00a0de \u00e9sta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del \u00a0beneficio de la sociedad en concordato o liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presume la ley que \u00a0a esa situaci\u00f3n concursal lleg\u00f3 la subordinada por las \u00a0actuaciones de la matriz derivadas del control que sobre ella ejerce, \u00a0pues \u00a0la subordinaci\u00f3n apareja que el poder de decisi\u00f3n \u00a0de la filial o subsidiaria se encuentre sometido a la voluntad de la \u00a0matriz, en los t\u00e9rminos y posibilidades establecidos en los \u00a0art\u00edculos 26 a 28 de la ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0espera que adem\u00e1s de advertir y enfrentar con decisiones y \u00a0acciones los factores ex\u00f3genos que inciden positiva o \u00a0negativamente en el desenlace de la empresa, en el que el riesgo est\u00e1 \u00a0siempre m\u00e1s o menos latente, los \u00f3rganos de direcci\u00f3n \u00a0 y apoyo administrativo, como la junta directiva, y \u00a0los \u00a0administradores -a fin de cuentas designados por las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas controlantes- den cuenta de los \u00a0resultados de su actuar diligente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, sin \u00a0perjuicio de la l\u00edcita propensi\u00f3n a proteger las \u00a0matrices sus propios intereses como socios o accionistas que pueden \u00a0ser directa o indirectamente de la controlada, \u00a0por el hecho de poder \u00a0actuar e imponer sus decisiones -que adoptan los \u00f3rganos \u00a0colegiados o directamente comunican a los administradores- advierte \u00a0el legislador que si van en contra de los intereses de la sociedad y \u00a0privilegian los de ella o sus subordinadas, responden de las \u00a0obligaciones de la controlada en liquidaci\u00f3n, en forma \u00a0subsidiaria y por lo pronto presunta, y no porque su actuar en s\u00ed \u00a0mismo pueda tildarse de il\u00edcito, o porque en ese \u00a0direccionamiento de la voluntad de la filial o subsidiaria concursada \u00a0hubiesen cometido culpa. Tan solo toma en cuenta la ley el juego de \u00a0intereses en donde los de la sociedad no fueron los escogidos y m\u00e1s \u00a0bien se actu\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demostrados los \u00a0supuestos f\u00e1cticos previstos en el par\u00e1grafo, y ausente \u00a0 de prueba una causa diferente que explique la situaci\u00f3n \u00a0concursal, esto es, que se tomen como sus causas y por tanto se \u00a0descarte la presunci\u00f3n, es dable deducir y declarar la \u00a0responsabilidad subsidiaria, que no solidaria, de la matriz frente a \u00a0las obligaciones de la controlada, lo que exige que el acreedor \u00a0interesado en tal declaraci\u00f3n haya reclamado su pago en forma \u00a0previa e infructuosa a la concursada, para ah\u00ed s\u00ed, \u00a0poder dirigirse contra la matriz. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone \u00a0de presente que en el marco de la liquidaci\u00f3n obligatoria ha \u00a0debido el acreedor reclamar su derecho y, en el \u00e1mbito del \u00a0proceso judicial subsecuente dirigido contra la matriz, ha debido \u00a0demostrar no s\u00f3lo lo anterior sino que dicha diligencia fue \u00a0vana, bien porque habiendo terminado el tr\u00e1mite concursal no \u00a0quedaron bienes y derechos suficientes para satisfacer su cr\u00e9dito, \u00a0o ya porque no habiendo culminado, a todas luces se avizora esa \u00a0circunstancia, recaudos cardinales para entender la necesidad de la \u00a0activaci\u00f3n del proceso judicial tendiente a la demostraci\u00f3n \u00a0de la aludida y presunta responsabilidad subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia en la que se ventilaba la procedencia de una pretensi\u00f3n \u00a0similar a la de esta causa, incoada por el liquidador de una \u00a0sociedad, y luego de establecer que la raz\u00f3n de ser del \u00a0par\u00e1grafo examinado es la de morigerar el principio de \u00a0limitaci\u00f3n de la responsabilidad de los socios, dijo esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Postulado \u00a0del que brota paladina la protecci\u00f3n de terceros ajenos al \u00a0esquema societario derivado del contrato social. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0arrancar de all\u00ed a decir que la transformaci\u00f3n aludida \u00a0da pie para que todo sea posible sin miramientos de ninguna especie, \u00a0y que incluso \u00a0lo del inter\u00e9s \u00a0para obrar, \u00a0proverbial en el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, es cosa \u00a0secundaria o de poca monta, es sin duda una exageraci\u00f3n, desde \u00a0luego que todo el que acude al aparato jurisdiccional del Estado para \u00a0obtener la tutela de un derecho, \u201cdebe \u00a0estar provisto de \u00e9ste, \u00a0considerado como la necesidad del proceso para satisfacer el derecho \u00a0afirmado como fundamento de la pretensi\u00f3n o de la defensa, sea \u00a0que aquella este llamada o no a prosperar, porque el proceso debe \u00a0resolver colisiones efectivas de intereses jur\u00eddicos y no \u00a0formular declaraciones abstractas\u201d \u00a0(Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte \u00a0General, ABC, Bogot\u00e1 1983, p\u00e1g. 152). \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0las cosas de este modo, inobjetable es la tesis de que son \u00a0los acreedores sociales quienes a la mano tienen este instrumento en \u00a0defensa de sus derechos; \u00a0lo que bien visto, claro, en la panor\u00e1mica te\u00f3rica del \u00a0allanamiento de la personalidad jur\u00eddica, no resulta ex\u00f3tico, \u00a0pues de lo contrario \u00bfc\u00f3mo explicar entonces que en \u00a0otro de los casos donde admiti\u00f3se por la ley 222 tal \u00a0penetraci\u00f3n (art. 207), s\u00f3lo que frente a socios \u00a0[hip\u00f3tesis distinta a la desarrollada por el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 148, que autoriza esa perforaci\u00f3n pero \u00a0respecto del grupo empresarial y las sociedades matrices] la \u00a0legitimaci\u00f3n la haya entregado el legislador exclusivamente a \u00a0dichos acreedores para perseguir a los socios a fin de obtener el \u00a0pago integral de sus cr\u00e9ditos? Reza la norma, a prop\u00f3sito, \u00a0que \u201ccuando \u00a0los bienes de la liquidaci\u00f3n sean insuficientes para cubrir el \u00a0total de los cr\u00e9ditos reconocidos y se demuestre que los \u00a0socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, ser\u00e1n \u00a0responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporci\u00f3n \u00a0a los derechos que cada uno tenga en la sociedad. La \u00a0demanda deber\u00e1 promoverse por el acreedor respectivo y se \u00a0tramitar\u00e1 por el proceso ordinario\u201d \u00a0(subl\u00edneas ajenas al texto). (SC \u00a0101-2006 de 3 ag 2006, rad. 2001-0364-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todas las \u00a0exigencias que contempla el precepto y de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de que trata este proceso, llegan con car\u00e1cter firme tres \u00a0asertos intocables para esta Sala: primero, que la sociedad \u00a0Industrial Hullera S.A. est\u00e1 sometida a liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria; segundo, que las empresas comerciales demandadas son sus \u00a0matrices; \u00a0y tercero, que todo cuanto fue declarado en la sentencia \u00a0aplicable al demandante Manuel Dar\u00edo C\u00e1rdenas Colorado \u00a0tambi\u00e9n debe permanecer firme por cuanto los cargos en parte \u00a0alguna se refirieron a lo que en favor de este actor dicho fallo \u00a0declar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n \u00a0cabal de la norma precisa que se diluciden varios interrogantes que \u00a0la misma suscita, referidos a si la responsabilidad que all\u00ed \u00a0se predica es de car\u00e1cter objetivo o subjetivo, esto es, si \u00a0debe establecerse o presumirse alg\u00fan tipo de culpa de la \u00a0matriz o si tal juicio de reproche no tiene juego en el debate \u00a0probatorio, aspecto esbozado enantes; si es contractual o \u00a0extracontractual, a los efectos de establecer si caben \u00a0indemnizaciones de perjuicios directos e imprevisibles en caso de \u00a0dolo (art\u00edculo 1616 del c\u00f3digo civil); si existe \u00a0suficiente inter\u00e9s jur\u00eddico en obtener la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad subsidiaria que no aun no es necesaria de utilizar \u00a0por parte de quien ostenta el status de acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todas esas \u00a0aristas, a los efectos del despacho de los cargos examinados en esta \u00a0ocasi\u00f3n, compete a la Corte detenerse en el \u00faltimo \u00a0elemento, a saber, el inter\u00e9s jur\u00eddico en incoar la \u00a0pretensi\u00f3n declarativa de responsabilidad subsidiaria y la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa que se exige para la prosperidad de \u00a0esa pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, luce \u00a0pertinente destacar previamente deficiencias t\u00e9cnicas de dos \u00a0de los cargos, que impiden su despacho de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, \u00a0recu\u00e9rdese que en el primero, las sociedades impugnantes \u00a0alegan que el Tribunal transgredi\u00f3 el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 148 de la ley 122 de 1995 porque, no obstante admitir \u00a0que de \u00e9l se desprende que puede solicitar la declaraci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad subsidiaria de las matrices quien sea acreedor \u00a0de la sociedad controlada, hall\u00f3 legitimada a la \u201cAsociaci\u00f3n \u00a0de Pensionados y Jubilados de Industrial Hullera S.A. y Dem\u00e1s \u00a0Empresas Carbon\u00edferas de Antioquia\u201d sin que en parte \u00a0alguna afirmara el juez colegiado que dicha entidad tuviese esa \u00a0calidad de acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso es cierto, \u00a0pero el razonamiento del Tribunal fue distinto y por el modo en que \u00a0lo hizo no ten\u00eda por qu\u00e9 aludir a la condici\u00f3n \u00a0de acreedora de la Asociaci\u00f3n, por lo cual tal ataque resulta \u00a0desenfocado, ya que lo que indic\u00f3 fue que esa corporaci\u00f3n \u00a0de pensionados y jubilados representaba a sus asociados, y por eso \u00a0ten\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico que la legitimaba para \u00a0reclamar en nombre de ellos la concesi\u00f3n de tutela jur\u00eddica. \u00a0Y esa representaci\u00f3n la hall\u00f3 en las funciones \u00a0contenidas en sus estatutos, consistentes en integrar a todos los \u00a0trabajadores jubilados de las empresas hulleras, en defender los \u00a0intereses de los pensionados y jubilados as\u00ed como en \u00a0intervenir ante las autoridades judiciales para el logro de esos \u00a0objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0m\u00e1s que una desviaci\u00f3n l\u00f3gica de los \u00a0presupuestos plasmados por el Tribunal en referencia a la condici\u00f3n \u00a0de acreedor que debe ostentar quien reclama la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad subsidiaria, lo que aconteci\u00f3 fue que la \u00a0corporaci\u00f3n de segundo grado entendi\u00f3 que la actora, al \u00a0tramitar el proceso, no hac\u00eda m\u00e1s que cumplir con \u00e9sas \u00a0sus funciones, representando a los jubilados y pensionados e \u00a0interviniendo ante las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contiene pues el \u00a0ataque, aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, y por \u00a0tanto carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de \u00a0la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada, por raz\u00f3n \u00a0de ese desenfoque (Cfr. CSJ SC 184-2000), que aleja el cargo de la \u00a0necesaria precisi\u00f3n y claridad que debe ostentar, seg\u00fan \u00a0lo exige el art\u00edculo 374 #3 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tercer \u00a0embate se duelen las empresas impugnantes del olvido en que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal al precisar los extremos de las obligaciones de la \u00a0empresa controlada y que quedaban cubiertas por la responsabilidad \u00a0subsidiaria que les endilg\u00f3, pues si bien defini\u00f3 a los \u00a0acreedores -los pensionados y jubilados de Industrial Hullera S.A. en \u00a0liquidaci\u00f3n- y a la deudora, no se sabe cu\u00e1les eran las \u00a0prestaciones de esas obligaciones, esto es, su contenido, o en otras \u00a0palabras, la conducta que deben observar las deudoras subsidiarias, \u00a0dato que por lo dem\u00e1s el Tribunal indic\u00f3 que \u00a0correspond\u00eda al acreedor demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0anteriores argumentos estima que el Tribunal viol\u00f3 \u00a0directamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley \u00a0122 de 1995, lo que supone apego juicioso del recurrente a las \u00a0conclusiones que en el terreno de lo f\u00e1ctico acogi\u00f3 el \u00a0sentenciador, pues su cr\u00edtica es de \u00edndole \u00a0estrictamente jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una de sus \u00a0tantas providencias, en orden a establecer las diferencias entre la \u00a0v\u00eda directa y la indirecta, como formas de violaci\u00f3n de \u00a0la norma sustancial, y la posibilidad de que un mismo precepto de esa \u00a0estirpe fuese transgredido por el sentenciador con argumentos \u00a0probatorios y netamente jur\u00eddicos dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque lo que en \u00a0esencia es objeto de ataque radica en la ausencia de prueba de la \u00a0prestaci\u00f3n concreta de cada obligaci\u00f3n que en favor de \u00a0los pensionados agrupados en la asociaci\u00f3n demandante ir\u00edan \u00a0a ser respaldadas por la responsabilidad subsidiaria a cargo de las \u00a0interpeladas, aserto este que se lo desarrolla por la senda de la v\u00eda \u00a0directa, haciendo notar que el Tribunal, no obstante reclamar la \u00a0presencia en autos de la existencia de la obligaci\u00f3n que \u00a0legitima al acreedor para reclamar la pretensi\u00f3n, no la ech\u00f3 \u00a0de menos luego, cuando al final del fallo s\u00ed precis\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n al imponer a las demandadas la obligaci\u00f3n de \u00a0responder por las obligaciones de la controlada \u201ca favor de sus \u00a0 ex trabajadores jubilados agrupados por la Asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si \u00a0por la v\u00eda directa deb\u00eda abordar la explicaci\u00f3n \u00a0del dislate jur\u00eddico atribuido al Tribunal, era faena del \u00a0recurrente se\u00f1alar que el par\u00e1grafo que indica como \u00a0transgredido en efecto exig\u00eda la precisi\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n objeto de la obligaci\u00f3n insoluta y cuyo pago \u00a0debe asumir subsidiariamente la matriz, lo que est\u00e1 ausente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el segundo \u00a0cargo, la violaci\u00f3n de la norma precitada es, para la censura, \u00a0 la consecuencia de yerro probatorio f\u00e1ctico del juzgador en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la reforma de los estatutos de la Asociaci\u00f3n \u00a0reclamante, al entender equivocadamente que por el hecho de que en \u00a0ellos figurara como funci\u00f3n misional vincular a todos los \u00a0trabajadores jubilados de las empresas hulleras, en efecto los de \u00a0Industrial Hullera S.A. en liquidaci\u00f3n estaban afiliados, sin \u00a0prueba alguna que as\u00ed lo respaldara y sin que el \u00a0reconocimiento que las demandadas hicieron acerca de que la sociedad \u00a0controlada tuviese 262 pensionados significara que eran ellos \u00a0precisamente los afiliados a la Asociaci\u00f3n pretensora, \u00a0pensionados que, por supuesto son acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En numerosas \u00a0ocasiones la Corte ha tenido oportunidad de clarificar y refrendar el \u00a0concepto de legitimaci\u00f3n en la causa y distinguirlo del \u00a0inter\u00e9s para obrar, del cual ya se trat\u00f3. En relaci\u00f3n \u00a0con la primera, explic\u00f3 hace m\u00e1s de medio siglo, en \u00a0procura de establecer con nitidez los denominados presupuestos \u00a0procesales y \u201ccrear \u00a0derecho positivo unificando la jurisprudencia nacional\u201d, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando \u00a0el juez dicta sentencia de fondo adversa a la demanda, por carencia \u00a0de legitimaci\u00f3n del actor o del demandado en la causa, niega \u00a0la acci\u00f3n por defecto de titularidad en el sujeto activo o \u00a0pasivo de la acci\u00f3n, bien porque el actor no tiene la calidad \u00a0para instaurarla, o bien porque el demandado no tiene la calidad para \u00a0responder de ella\u201d \u00a0(SC del 19 de agosto de 1954, G.J. CXLV, p\u00e1g. 251). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ocasi\u00f3n \u00a0posterior explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n \u00a0para obrar es, como lo anota Chiovenda, la condici\u00f3n para \u00a0obtener una sentencia favorable, porque presupone la capacidad \u00a0espec\u00edfica para hacer valer un derecho (legitimaci\u00f3n \u00a0activa) contra la persona que precisamente ha de ser sujeto pasivo \u00a0del derecho (legitimaci\u00f3n pasiva); o como dice Kisch \u00a0(Elementos de Derecho Procesal Civil, p\u00e1g. 106): \u00abLa \u00a0cualidad en virtud de la que una acci\u00f3n o derecho puede y debe \u00a0ser ejercitado por o contra una persona en nombre propio, se llama \u00a0legitimaci\u00f3n en causa, o facultad de llevar, gestionar o \u00a0conducir el proceso, activa para aquel que puede perseguir \u00a0judicialmente el derecho, y pasiva para aquel contra el cual \u00e9ste \u00a0se ha de hacer valer. \u00abEl principio seg\u00fan el cual se \u00a0determina la legitimaci\u00f3n, est\u00e1, pues, por su \u00a0naturaleza; concebido en estos t\u00e9rminos: la acci\u00f3n debe \u00a0ser ejercitada por su titular (por el que tiene el derecho) y ha de \u00a0dirigirse contra el obligado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la \u00a0senda del entendimiento de la Corte sobre este presupuesto de la \u00a0sentencia de m\u00e9rito, como puede observarse en recientes \u00a0pronunciamientos, de los cuales estos avalan tal aserto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, lo ha se\u00f1alado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insistencia la Sala, \u201ces cuesti\u00f3n propia del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n y desarrollo v\u00e1lido de \u00e9ste\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), pues, \u00abseg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la \u2018legitimatio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad causam\u2019 consiste en la identidad de la persona del actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la persona a la cual la ley concede la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(legitimaci\u00f3n activa) y la identidad de la persona del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado con la persona contra la cual es concedida la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(legitimaci\u00f3n pasiva)\u00bb. (Instituciones de Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal Civil, I, 185)\u201d (CXXXVIII, 364\/65). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC 111-2001 del 12 jun 2001, rad. 6050).<\/p>\n<p>* la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, o sea, el inter\u00e9s directo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo y actual del \u2018titular de una determinada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica o estado jur\u00eddico\u2019 (U. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reimpresi\u00f3n, Temis-Depalma, Bogot\u00e1, Buenos Aires, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala, \u2018es cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procesal, por cuanto alude a la pretensi\u00f3n debatida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigio y no a los requisitos indispensables para la integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y desarrollo v\u00e1lido de \u00e9ste\u2019 (Cas. Civ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, \u2018seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la \u2018legitimatio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad causam\u2019 consiste en la identidad de la persona del actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la persona a la cual la ley concede la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(legitimaci\u00f3n activa) y la identidad de la persona del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado con la persona contra la cual es concedida la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(legitimaci\u00f3n pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, I, 185)\u201d (CXXXVIII, 364\/65), por lo cual, \u2018el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular\u2019 (Cas. Civ. Sentencia de 1\u00b0 de julio de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01), pues es obvio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es el llamado a responder, debe negarse la pretensi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que si\u00e9ndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligada, haci\u00e9ndose en esa forma nugatoria la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3onal cuya caracter\u00edstica m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destacada es la de ser definitiva\u2019 (casaci\u00f3n de 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 1971, CXXXVIII, litis. 364 y siguientes)\u201d (cas. civ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 14 de octubre de 2010, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-3101-003-2001-00855-01). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Extracto transcrito en SC del 13 de octubre de 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-3103-032-2002-00083-01, cuyo sentido permanece inalterado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SC2642-2015, de 10 marzo 2015, \u00a0rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-31-03-030-1993-05281-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reciente sentencia la Corte trat\u00f3 a espacio del asunto, \u00a0indicando que el inter\u00e9s para obrar \u201creclama \u00a0que \u00abel \u00a0demandante tenga un inter\u00e9s subjetivo o particular, concreto y \u00a0actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la \u00a0pretensi\u00f3n incoada, y que el demandado tenga uno igual en \u00a0contradecir esa pretensi\u00f3n\u00bb, \u00a0y aunque es diferente de la legitimaci\u00f3n en la causa, es \u00abel \u00a0complemento\u00bb \u00a0de esta \u00abporque \u00a0se puede ser el titular del inter\u00e9s en litigio y no tener \u00a0inter\u00e9s serio y actual en que se defina la existencia o \u00a0inexistencia del derecho u obligaci\u00f3n, como ocurrir\u00eda \u00a0v. gr. Cuando se trata de una simple expectativa futura y sin efectos \u00a0jur\u00eddicos\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imprecisi\u00f3n terminol\u00f3gica en la afirmaci\u00f3n del \u00a0Tribunal seg\u00fan la cual la preindicada Asociaci\u00f3n \u00a0demandante ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico \u00a0que la legitimaba \u00a0para incoar la pretensi\u00f3n debe pues ser aclarada, para de all\u00ed \u00a0examinar si el reproche sale avante. Es que estos conceptos -el del \u00a0inter\u00e9s para obrar y la legitimaci\u00f3n en la causa- han \u00a0venido siendo precisados por la doctrina del derecho procesal y, por \u00a0tanto, han adoptado diversos significados con el paso de los a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, al margen de \u00a0disquisiciones hist\u00f3ricas, y seg\u00fan \u00a0se dej\u00f3 dicho, el inter\u00e9s para obrar, por el lado \u00a0activo, atiende a la necesidad de tutela jurisdiccional que una \u00a0persona tiene por ser \u00e9sa la v\u00eda legal necesaria y \u00a0eficaz para satisfacer su pretensi\u00f3n material, porque la \u00a0activaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del aparato judicial \u00a0tiene un motivo jur\u00eddico, particular o privado (atiende a su \u00a0propio beneficio), concreto (debe estar presente en cada caso, en \u00a0cada persona que eleva una pretensi\u00f3n), serio (el demandante \u00a0busca obtener un beneficio moral, jur\u00eddico o econ\u00f3mico) \u00a0y actual (con lo cual se descartan la simples expectativas y los \u00a0eventuales o futuros e inciertos derechos que no justifican, por lo \u00a0pronto y en l\u00ednea de principio, esta intervenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0entronque que tiene este concepto con la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa es no s\u00f3lo hist\u00f3rico sino incontrovertible, y de \u00a0all\u00ed la frecuente confusi\u00f3n que se presenta en el foro. \u00a0Pero, en seguimiento a la doctrina de la Sala, aflora enseguida que \u00a0se puede tener inter\u00e9s para obrar particular, leg\u00edtimo, \u00a0serio, concreto y actual y no estar sin embargo legitimado por no ser \u00a0la \u00a0persona a la cual la ley concede la acci\u00f3n, es \u00a0decir no ser la persona a quien la ley sustancial faculta: el titular \u00a0del derecho mismo (Satta). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se examina estim\u00f3 el Tribunal que la Asociaci\u00f3n \u00a0de Pensionados y Jubilados de Industrial Hullera S.A. y dem\u00e1s \u00a0Empresas Carbon\u00edferas de Antioquia, por el hecho de contemplar \u00a0en su objeto la integraci\u00f3n de todos los ex trabajadores de \u00a0las empresas hulleras, la defensa de sus intereses y la intervenci\u00f3n \u00a0ante las autoridades para el logro de esos objetivos, ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico que la legitimaba para incoar la \u00a0pretensi\u00f3n declarativa de la responsabilidad subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0con error evidente de hecho, dio por acreditado que en efecto esos \u00a0trabajadores pensionados y jubilados para los cuales actu\u00f3, y \u00a0que no identific\u00f3, \u00a0efectivamente ostentaban la calidad de acreedores de la sociedad \u00a0Industrial Hullera S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria (primer \u00a0error) y, adem\u00e1s, que esos mismos pensionados estaban a ella \u00a0afiliados (segundo error). Lo anterior, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0personer\u00eda que el Tribunal le asign\u00f3 a la referida \u00a0asociaci\u00f3n y que, seg\u00fan se dej\u00f3 dicho, fue una \u00a0tesis no atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pone de manifiesto entonces que esa corporaci\u00f3n de \u00a0trabajadores pensionados y jubilados, al margen de la capacidad de \u00a0representar a sus agremiados, no acredit\u00f3 su inter\u00e9s ni \u00a0su legitimaci\u00f3n. Lo primero porque el solo hecho de contemplar \u00a0sus estatutos la facultad de defender los intereses de los afiliados \u00a0a ella no era suficiente para actuar a nombre de cualquiera que fuese \u00a0pensionado, en abstracto, sin acreditar la vinculaci\u00f3n del \u00a0beneficiado a la asociaci\u00f3n, su condici\u00f3n de acreedor \u00a0de Industrial Hullera S.A. y la necesidad actual de la declaraci\u00f3n \u00a0judicial. Y lo segundo porque la condici\u00f3n de acreedor, seg\u00fan \u00a0se vio, es el puntal a partir del cual se abre camino la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, prospera el cargo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se dej\u00f3 expuesto, ninguno de los cargos se refiri\u00f3 \u00a0siquiera tangencialmente al demandante Manuel Dar\u00edo C\u00e1rdenas \u00a0Coronado, por lo que las afirmaciones y declaraciones del Tribunal, \u00a0pedidas por este actor en el libelo genitor del proceso, y a las que \u00a0accedi\u00f3 el sentenciador, quedaron en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que se mantiene en pie la primera decisi\u00f3n \u00a0de la sentencia, es decir, aquella que declar\u00f3 que la \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad controlada se produjo \u00a0con ocasi\u00f3n de las actuaciones realizadas por las sociedades \u00a0matrices demandadas. Declaraci\u00f3n que vuelve cierta la \u00a0presunci\u00f3n legal contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0148. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la consecuencial del Tribunal, atinente a la imposici\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n subsidiaria a cargo de las demandadas de responder \u00a0por las obligaciones de la sociedad controlada y a favor de los ex \u00a0trabajadores jubilados agrupados en la asociaci\u00f3n y de Manuel \u00a0Dar\u00edo C\u00e1rdenas Colorado, es claro que debe quedar \u00a0omitida la menci\u00f3n que all\u00ed se hace a la Asociaci\u00f3n \u00a0y a los extrabajadores jubilados en cuyo nombre \u00e9sta dijo \u00a0actuar, \u00a0sin que por ello se entienda que las demandadas no son en efecto \u00a0responsables subsidiarias frente a estas acreencias, pues esa es una \u00a0consecuencia legal prevista en el pluricitado par\u00e1grafo, que \u00a0provisionalmente lo presum\u00eda y que, pronunciada la sentencia \u00a0que as\u00ed lo declar\u00f3 sin que hubiese sido arrasado tal \u00a0pronunciamiento, queda definitivamente corroborada la presunci\u00f3n, \u00a0quedando entonces establecido que la situaci\u00f3n concursal de \u00a0Industrial Hullera S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria fue el \u00a0producto de las actuaciones de sus controlantes. La declaraci\u00f3n \u00a0judicial que pervive, atinente a la responsabilidad subsidiaria de \u00a0las controlantes judicial cobija a los pensionados reconocidos en el \u00a0proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA \u00a0PARCIALMENE la \u00a0sentencia proferida el 23 de julio de 2013 por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario \u00a0que la ASOCIACI\u00d3N DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DE INDUSTRIAS \u00a0HULLERA y DEM\u00c1S EMPRESAS CARBONIFERAS DE ANQTIOQUIA junto al \u00a0acreedor MANUEL DAR\u00cdO C\u00c1RDENAS COLORADO, formularon \u00a0contra FABRICATO S.A, COLTEJER S.A y CEMENTOS DEL CAIRO S.A., y en su \u00a0lugar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar la parte resolutiva integrada que contiene la sentencia del \u00a0Tribunal, la cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n \u00a0y m\u00e9rito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley revoca la \u00a0sentencia apelada; estima las pretensiones incoadas. As\u00ed, \u00a0declara que la liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad \u00a0controlada sociedad Industrial Hullera S.A., se produjo con ocasi\u00f3n \u00a0de las actuaciones realizadas por las sociedades matrices Coltejer \u00a0S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. En consecuencia impone \u00a0a estas la obligaci\u00f3n subsidiaria de responder por las \u00a0obligaciones de la sociedad controlada y a favor de Manuel Dar\u00edo \u00a0C\u00e1rdenas Colorado, en la siguiente proporci\u00f3n: Coltejer \u00a0S.A. 37.29%, Fabricato S.A. 11.23 % y Cementos El Cairo S.A. 37.48 %. \u00a0Impone a la parte demandada la obligaci\u00f3n procesal de cubrir a \u00a0Manuel Dar\u00edo C\u00e1rdenas las costas procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0sin costas en el recurso por su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice el precepto: \u201cToda obligaci\u00f3n personal da al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreedor el derecho de perseguir su ejecuci\u00f3n sobre todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes ra\u00edces o muebles del deudor, sean presente o futuros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceptu\u00e1ndose solamente los no embargables designados en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1677\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL del 9 de abril de 1960 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice la norma: \u00abSon solidariamente responsables de todas de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas y sus miembros y \u00e9stos entre s\u00ed en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el objeto social y s\u00f3lo hasta el l\u00edmite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad de cada socio, y los condue\u00f1os o comuneros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una misma empresa entre s\u00ed, mientras permanezcan en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indivisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo establece el art\u00edculo 794 del Estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tributario, modificado por el art\u00edculo 30 la ley 863 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establece el art\u00edculo 265 de la ley 222 de 1995: \u00abARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0265. Los respectivos organismos de inspecci\u00f3n, vigilancia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control, podr\u00e1n comprobar la realidad de las operaciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se celebren entre una sociedad y sus vinculados. En caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar la irealidad de tales operaciones o su celebraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en condiciones considerablemente diferentes a las normales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mercado, en perjuicio del Estado, de los socios o de terceros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impondr\u00e1n multas y si lo considera necesario, ordenar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n de tales operaciones. Lo anterior, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de las acciones de socios y terceros a que haya lugar para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obtenci\u00f3n de las indemnizaciones correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 440. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC2837-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001 31 03 013 2001 00115 01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil diecisiete) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte \u00a0el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0Fabricato \u00a0S.A, Coltejer S.A y \u00a0Cementos El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}