{"id":95495,"date":"2025-06-13T21:27:30","date_gmt":"2025-06-13T21:27:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc3201-2018-2011-00338-01_1\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:30","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:30","slug":"sc3201-2018-2011-00338-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc3201-2018-2011-00338-01_1\/","title":{"rendered":"SC3201-2018 (2011-00338-01)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC3201-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-31-03-010-2011-00338-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del \u00a0cuatro de abril de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0nueve de agosto de dos mil dieciocho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso \u00a0Natalia \u00a0Quiceno Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n de \u00a0demandada en el \u00a0proceso ordinario de la referencia, contra la sentencia proferida el \u00a0diecisiete de octubre de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad Integral \u00a0S.A. demand\u00f3 a Servicios de Ingenier\u00eda Serving Ltda. y \u00a0a Natalia Quiceno para que se reconozcan los \u00a0efectos \u00a0de la ineficacia de la venta de 333.217 acciones que Serving Ltda. \u00a0hizo a la se\u00f1ora Natalia Quiceno, as\u00ed como la \u00a0devoluci\u00f3n de la cantidad de $174\u2019716.780 por concepto \u00a0de dividendos producidos por las referidas acciones (m\u00e1s su \u00a0correspondiente indexaci\u00f3n e intereses corrientes y \u00a0moratorios), que se le pagaron a la adquirente sin que se le \u00a0debieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0subsidiario, \u00a0solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexistencia del aludido \u00a0contrato en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 1870 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio; la restituci\u00f3n de las acciones y la \u00a0devoluci\u00f3n de los dividendos que se pagaron, m\u00e1s su \u00a0respectiva indexaci\u00f3n e intereses corrientes y moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de no prosperar las anteriores pretensiones, invoc\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta del aludido negocio, la \u00a0devoluci\u00f3n de los dividendos que se pagaron sin deberse, su \u00a0indexaci\u00f3n e intereses corrientes y moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0sociedad demandante, Integral S.A., es una firma de ingenier\u00eda \u00a0con domicilio en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante escritura p\u00fablica del 23 de diciembre de 1998 \u00a0Integral S.A. adquiri\u00f3 el control, en calidad de matriz, de \u00a0Ingeniar\u00eda Serving Limitada, con la compra de 736 cuotas \u00a0sociales que representan el 98.13% del capital social de la \u00a0subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente \u00a0proceso, el presidente de Integral S.A. era el se\u00f1or Luis \u00a0Fernando Sierra Arboleda, quien tambi\u00e9n presid\u00eda la \u00a0Junta Directiva de Serving Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Integral S.A. ten\u00eda \u00a0una deuda con Serving Ltda., que ascend\u00eda a $795\u2019939.839. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Integral \u00a0cedi\u00f3 a Serving Ltda. varias de sus acciones con el fin de \u00a0pagar la anterior deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 24 de octubre de 2008, la Junta Directiva de Serving Limitada, \u00a0presidida por el se\u00f1or Luis Fernando Sierra Arboleda, vendi\u00f3 \u00a0333.217 acciones de Integral S.A. a la se\u00f1ora Natalia Quiceno, \u00a0por un valor de mil pesos ($1.000) cada una. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Natalia Quiceno pag\u00f3 el valor de las acciones a Serving Ltda. \u00a0mediante consignaciones del 11, 13, 14 y 18 de noviembre de 2008. \u00a0[Folio 312, c. 4] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 43% del valor de las acciones se pag\u00f3 con dinero de Luis \u00a0Fernando Sierra y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 30 de marzo de 2009 la Asamblea Ordinaria de Accionistas dispuso \u00a0el pago de unos dividendos por concepto de utilidades, en raz\u00f3n \u00a0de lo cual el 15 de junio de 2009 se pag\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Natalia Quiceno una suma de $174\u2019716.780. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 12 de julio de 2010, la Superintendencia \u00a0de Sociedades en uso de sus facultades judiciales declar\u00f3 la \u00a0ineficacia de pleno derecho de la transferencia de las acciones entre \u00a0Integral S.A. e Ingenier\u00eda Serving Ltda. en Liquidaci\u00f3n, \u00a0por haberse demostrado los supuestos de hecho del fen\u00f3meno \u00a0conocido como \u201cimbricaci\u00f3n\u201d, el cual est\u00e1 \u00a0prohibido por el art\u00edculo 262 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0seg\u00fan el cual \u00ablas \u00a0sociedades subordinadas no podr\u00e1n tener a ning\u00fan t\u00edtulo \u00a0partes de inter\u00e9s, cuotas o acciones en la sociedades que las \u00a0dirijan o controlen\u00bb, \u00a0siendo ineficaces de pleno derecho los actos que contrar\u00eden \u00a0esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 28 de julio de 2010 las acciones fueron devueltas al patrimonio de \u00a0Integral S.A., en cumplimiento de la declaraci\u00f3n de ineficacia \u00a0que hizo la Superintendencia. [Folio 47] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El dinero que la se\u00f1ora Natalia Quiceno pag\u00f3 por las \u00a0acciones a Serving Ltda. se encuentra en la tesorer\u00eda de \u00a0Integral S.A., y se dej\u00f3 a disposici\u00f3n de la compradora \u00a0desde la fecha en que la Superintendencia declar\u00f3 la \u00a0ineficacia de la venta. [Folio 114, cuaderno principal] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Excepciones \u00a0formuladas por las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00a0Quiceno se opuso a las pretensiones sin formular excepciones. [Folio \u00a084, cuaderno principal] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Serving \u00a0Limitada en Liquidaci\u00f3n \u201cse \u00a0allan\u00f3 a los hechos\u201d y formul\u00f3 las excepciones \u00a0que denomin\u00f3 \u201cinoponibilidad\u201d, \u201cnulidad \u00a0absoluta\u201d y \u201cnulidad relativa\u201d. [Folio 96, c. \u00a0principal] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0El fallo de \u00a0primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0La sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n que interpuso la demandada, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en fallo del 17 de \u00a0octubre de 2013, confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia porque \u00abcuando \u00a0un acto es ineficaz, los actos posteriores que hayan realizado las \u00a0partes carecen de causa, raz\u00f3n por la cual devienen tambi\u00e9n \u00a0ineficaces, y los intervinientes pueden deshacer las situaciones \u00a0jur\u00eddicas generadas\u00bb. \u00a0[Folio 86] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abtrat\u00e1ndose \u00a0de un contrato en el que se da la propiedad, no surgen entonces las \u00a0consecuencias buscadas, o sea, para el adquirente la recepci\u00f3n \u00a0del dominio del objeto de la negociaci\u00f3n y para el \u00a0transferente el precio. Ello implica que la determinaci\u00f3n de \u00a0la ineficacia lleva a se\u00f1alar que el comprador o quien recibi\u00f3 \u00a0por suscripci\u00f3n nunca se hizo propietario y por tanto \u00a0cualquier negociaci\u00f3n que haga deviene tambi\u00e9n \u00a0ineficaz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, por tratarse de una ineficacia de pleno derecho de \u00a0la transferencia de acciones entre Integral S.A. y Serving Ltda., en \u00a0virtud de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 897 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, se entiende que el acto no produjo \u00a0efectos, lo que en opini\u00f3n del Tribunal \u00abimplica \u00a0que el supuesto accionista beneficiario de la suscripci\u00f3n, en \u00a0este caso Serving Ltda., nunca lo fue, y si transfiri\u00f3 el \u00a0dominio de lo que no ten\u00eda, esa transferencia tambi\u00e9n \u00a0surge ineficaz, porque no se dieron tampoco las consecuencias \u00a0buscadas, que para el adquirente era hacerse propietario, ya que \u00a0quien dio no ten\u00eda lo dado\u00bb. \u00a0[Folio 87] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como el acto primigenio fue ineficaz, el que deriv\u00f3 de \u00e9l \u00a0tambi\u00e9n lo es; por lo que la teor\u00eda de la apariencia \u00a0resulta intrascendente en este caso, como tambi\u00e9n lo es \u2013en \u00a0criterio del Tribunal\u2013 la buena o mala fe de la adquirente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las restituciones mutuas, el ad \u00a0quem \u00a0adicion\u00f3 la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el \u00a0sentido de ordenar a la demandante Integral S.A. devolver a la \u00a0demandada Natalia Quiceno los $333\u2019217.000 que pag\u00f3 como \u00a0precio de las acciones, m\u00e1s sus intereses remuneratorios a la \u00a0tasa bancaria corriente desde el 31 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto Integral S.A. tiene actualmente en su poder las \u00a0acciones y no podr\u00eda enriquecerse injustamente con la \u00a0declaraci\u00f3n de ineficacia. Adem\u00e1s, como lo reconoci\u00f3 \u00a0su representante legal [folio \u00a0114, cuaderno principal], \u00a0el dinero se encuentra en la tesorer\u00eda de esa sociedad a \u00a0disposici\u00f3n de la compradora. [Folio 89, cuaderno 4] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00a0Quiceno Gonz\u00e1lez formul\u00f3 demanda de casaci\u00f3n con \u00a0invocaci\u00f3n de la causal primera del art\u00edculo 368 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la cual fraccion\u00f3 en \u00a0tres cargos, los dos primeros por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial y el \u00faltimo por infracci\u00f3n indirecta de \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sustent\u00f3 en la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos \u00a0262, 822, 835 y 897 del C\u00f3digo de Comercio; los art\u00edculos \u00a01502, 1547, 1603, 1747, 1748 y 1749 del C\u00f3digo Civil, el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887; el art\u00edculo 15 \u00a0de la Ley 226 de 1995; el art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896; y \u00a0los art\u00edculos 83 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho \u2013se\u00f1al\u00f3\u2013 en virtud de la \u201cteor\u00eda \u00a0de la relatividad de los contratos\u201d la conclusi\u00f3n que se \u00a0impone es la contraria, dado que los efectos de un negocio jur\u00eddico \u00a0no se irradian a quienes no fueron parte en el mismo, menos aun \u00a0cuando se trata de una sanci\u00f3n como la ineficacia de pleno \u00a0derecho, la cual no puede extenderse a los negocios posteriores que \u00a0derivan del contrato ineficaz, pues no existe norma expresa que as\u00ed \u00a0lo consagre. Por ello, no es admisible la afirmaci\u00f3n del \u00a0Tribunal, seg\u00fan la cual la \u201cteor\u00eda de la \u00a0apariencia\u201d es irrelevante en este caso, as\u00ed como la \u00a0situaci\u00f3n subjetiva en que se haya encontrado el tercero al \u00a0momento de celebrar el convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que sancionar de ineficaces los negocios posteriores \u00abcomporta \u00a0un absurdo desconocimiento de la autonom\u00eda de los contratos, \u00a0d\u00e1ndose cabida a una especie de \u201cineficacia derivada\u201d \u00a0para contratos sanos, ajenos a cualquier violaci\u00f3n de norma \u00a0imperativa, por ende sin motivo de reproche\u00bb \u00a0y con violaci\u00f3n del principio de intransmisibilidad de los \u00a0vicios o defectos de los convenios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0\u2013sostuvo\u2013 \u00a0si \u00a0el negocio jur\u00eddico celebrado entre Servicios de Ingenier\u00eda \u00a0Serving Ltda. en liquidaci\u00f3n y la se\u00f1ora Natalia \u00a0Quiceno Gonz\u00e1lez, por virtud del cual la primera vendi\u00f3 \u00a0a la segunda acciones de Integral S.A., re\u00fane las condiciones \u00a0legales que para su existencia y validez consagra el art\u00edculo \u00a01502 del C\u00f3digo Civil, y no existe norma alguna que lo \u00a0califique de ineficaz por el mero hecho de la concatenaci\u00f3n de \u00a0t\u00edtulos con el contrato celebrado entre Integral S.A. y \u00a0Serving Ltda., este s\u00ed declarado ineficaz, el reproche que en \u00a0tal sentido el Tribunal hizo al primero de los mencionados contratos, \u00a0a las claras refulge como un antojadizo raciocinio del sentenciador, \u00a0determinante de la violaci\u00f3n de todas las normas de derecho \u00a0sustancial que se anunciaron en la acusaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0[Folio 40] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0la sentencia de violar directamente el art\u00edculo 2318 del \u00a0C\u00f3digo Civil al condenar a la demandada Natalia Quiceno \u00a0Gonz\u00e1lez a pagar intereses remuneratorios a la tasa del \u00a0bancario corriente, sobre la suma de $174\u2019716.780 que se le \u00a0orden\u00f3 restituir a la sociedad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0infracci\u00f3n se cometi\u00f3 \u2013en criterio del \u00a0recurrente\u2013 porque el Tribunal conden\u00f3 al pago de \u00a0intereses corrientes sobre el dinero recibido por la demandada, \u00a0pasando por alto que esa posibilidad s\u00f3lo es procedente, por \u00a0expreso mandato legal, cuando se recibe de mala fe: \u00abSer \u00a0de \u201cmala fe\u201d, en la concepci\u00f3n de la norma, es \u00a0condici\u00f3n necesaria para su aplicaci\u00f3n, y por ende para \u00a0que surja la obligaci\u00f3n del pago de intereses corrientes. As\u00ed \u00a0entonces, si quien recibi\u00f3 el dinero que no se le deb\u00eda \u00a0obr\u00f3 de buena fe, s\u00f3lo est\u00e1 obligado a la \u00a0restituci\u00f3n de otro tanto, pero si ha recibido de mala fe debe \u00a0tambi\u00e9n los intereses corrientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 717, 964, 969 y \u00a01746 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el art\u00edculo 822 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio. La infracci\u00f3n de la ley se \u00a0produjo como consecuencia de errores en la valoraci\u00f3n material \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0normas sustanciales quebrantadas establecen que en las restituciones \u00a0mutuas que hayan de darse como consecuencia de una declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad \u00a0hay que tomar en consideraci\u00f3n, entre otros aspectos, \u00abla \u00a0posesi\u00f3n de buena o mala fe de las partes\u00bb, \u00a0seg\u00fan las reglas generales (art\u00edculo 1746). De igual \u00a0modo, el art\u00edculo 964 se\u00f1ala que \u00abel \u00a0poseedor de buena fe no es obligado a la restituci\u00f3n de los \u00a0frutos percibidos antes de la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0frutos percibidos por la demandada le fueron pagados el 15 de junio \u00a0de 2009, mientras que la demanda se le notific\u00f3 el 13 de julio \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal no tuvo en cuenta los documentos que corroboran que la \u00a0se\u00f1ora Natalia Quiceno adquiri\u00f3 por compra las 333.217 \u00a0acciones, por lo que entr\u00f3 en posesi\u00f3n de las mismas y \u00a0se convirti\u00f3 en la accionista mayoritaria de la empresa. Al no \u00a0tener por demostrada la posesi\u00f3n de las acciones, \u00a0al no haber prueba de la mala fe de la poseedora, y al no apreciar \u00a0los textos de la demanda y su contestaci\u00f3n que indicaron tales \u00a0circunstancias, el sentenciador cometi\u00f3 un error de hecho que \u00a0lo llev\u00f3 a ordenar la restituci\u00f3n de las utilidades que \u00a0produjeron las acciones en cuant\u00eda de $174\u2019716.780. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos se resolver\u00e1n de manera conjunta en raz\u00f3n de la \u00a0unidad de materia que los vincula, \u00a0toda vez que las restituciones rec\u00edprocas son una consecuencia \u00a0necesaria de la declaraci\u00f3n de ineficacia, las cuales debe \u00a0ordenar el juez, a\u00fan de oficio, en la forma prevista en la \u00a0ley, independientemente de las razones que se hayan esgrimido en los \u00a0cargos. En efecto, el reproche principal se erigi\u00f3 sobre la \u00a0infracci\u00f3n de las normas sustanciales que \u2013en criterio \u00a0de la impugnante\u2013 garantizan que el negocio jur\u00eddico \u00a0mediante el cual adquiri\u00f3 las acciones no puede verse afectado \u00a0por el negocio primigenio declarado ineficaz. Las dos \u00faltimas \u00a0acusaciones reclamaron el derecho de la demandada a conservar las \u00a0utilidades que produjeron las acciones, por ser poseedora de buena \u00a0fe; y, en caso de tener que restituirlas, a no pagar intereses \u00a0corrientes por la misma raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una consecuencia obvia de los negocios jur\u00eddicos es que una \u00a0vez se perfeccionan mediante el cumplimiento de los requisitos \u00a0estructurales y las formalidades legales que les son propias, sus \u00a0efectos se limitan a quienes los suscriben: \u00abTodo \u00a0contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no \u00a0puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas \u00a0legales\u00bb, \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de este postulado, los negocios jur\u00eddicos no est\u00e1n \u00a0llamados a producir consecuencias sino respecto de quienes los \u00a0celebran, lo que se conoce como el efecto \u00a0relativo de los contratos \u00a0o principio \u00a0de la relatividad de los negocios jur\u00eddicos, \u00a0lo cual emana de la funci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los \u00a0convenios con relevancia jur\u00eddica, cuyo prop\u00f3sito es \u00a0crear, modificar o extinguir situaciones de la realidad que incumben \u00a0a los contratantes y adquieren una connotaci\u00f3n trascendental \u00a0para el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0principio qued\u00f3 consagrado expl\u00edcitamente \u00a0en el art\u00edculo 1165 del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00abLos \u00a0pactos no tienen efecto alguno sino entre las partes contratantes: no \u00a0pueden perjudicar ni aprovechar a un tercero sino en el caso \u00a0prevenido en el art\u00edculo 1121\u00bb, \u00a0[este \u00faltimo sobre estipulaciones a favor de terceros]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0\u00fanicamente las partes contratantes tienen inter\u00e9s en \u00a0elevar a ley con rango jur\u00eddico los \u00a0hechos de la realidad que son susceptibles de estipulaciones privadas \u00a0para vincularse jur\u00eddicamente por ellas, es ostensible que las \u00a0obligaciones contra\u00eddas y los derechos adquiridos de esa \u00a0manera no pueden imponerse a terceros, salvo los casos excepcionales \u00a0previstos por la ley civil: nadie \u00a0puede resultar comprometido sino en la medida en que lo ha querido. \u00a0El vigor normativo de los actos y negocios jur\u00eddicos, en suma, \u00a0se circunscribe a las personas que forman parte de la respectiva \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddico-sustancial, lo que explica la \u00a0relatividad \u00a0de su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la \u00a0finalidad de los contratos es que cumplan una funci\u00f3n en la \u00a0sociedad, es natural que los negocios con relevancia jur\u00eddica \u00a0produzcan efectos que interact\u00faan o se cruzan con los \u00a0intereses de los dem\u00e1s miembros del conglomerado, quienes \u00a0pueden verse afectados por aquellos actos voluntarios, casos en los \u00a0cuales los convenios privados irradiar\u00e1n sus efectos a \u00a0situaciones jur\u00eddicas distintas a las que inicialmente hab\u00edan \u00a0considerado las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello el principio de la relatividad de los negocios jur\u00eddicos \u00a0no es absoluto, tal como lo ha explicado de manera reiterada la \u00a0jurisprudencia de esta Corte, porque si bien es cierto que la \u00a0eficacia de los actos jur\u00eddicos se restringe al inter\u00e9s \u00a0de las partes, es posible \u2013y a menudo ocurre\u2013 que sus \u00a0efectos incidan en intereses de personas ajenas al convenio, quienes \u00a0tendr\u00e1n por ello la calidad de terceros relativos y no de \u00a0completos extra\u00f1os;1 \u00a0lo cual les otorga la facultad de invocar judicialmente la \u00a0inoponibilidad de la eficacia jur\u00eddica de los actos celebrados \u00a0entre las partes, o de su invalidez, seg\u00fan las \u00a0particularidades de cada relaci\u00f3n jur\u00eddico-sustancial y \u00a0su legitimaci\u00f3n para formular la pretensi\u00f3n \u00a0correspondiente u oponerse a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio general dispone que las convenciones no perjudican ni \u00a0provechan a terceros: res \u00a0inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest, \u00a0dec\u00edan los romanos; lo que nunca ha significado que no ejercen \u00a0repercusi\u00f3n sobre los terceros, \u00absino \u00a0solamente que no pueden hacer nacer un derecho en contra o a favor de \u00a0un tercero; esto es, que son impotentes para convertir a una tercera \u00a0persona en acreedora, deudora o propietaria\u00bb.2 \u00a0Siendo el contrato una ley para las partes, el principio de la \u00a0relatividad de los negocios jur\u00eddicos s\u00f3lo significa \u00a0que las partes carecen de facultad para hablar en nombre de otros o \u00a0comprometer sus intereses cuando no est\u00e1n investidos de \u00a0ninguna delegaci\u00f3n o poder de representaci\u00f3n. Pero ese \u00a0postulado nunca ha querido decir que los efectos de los actos y \u00a0contratos, o de su invalidaci\u00f3n, no logren afectar derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0saber si las consecuencias de un negocio jur\u00eddico exceden el \u00a0l\u00edmite de las relaciones entre las partes que lo conforman, \u00a0hay que distinguir entre los efectos que produce su celebraci\u00f3n, \u00a0cuyos derechos y obligaciones los contratantes no pueden desconocer; \u00a0y los efectos de su cumplimiento o de su invalidaci\u00f3n. De \u00a0igual modo hay que diferenciar las diversas relaciones que pueden \u00a0darse entre los no-contratantes y los contratantes; o reconocer su \u00a0total ausencia de v\u00ednculos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0no-contratantes pueden ser terceros absolutos \u00a0(penitus \u00a0extranei) \u00a0o \u00a0verdaderos terceros, que son jur\u00eddica y definitivamente \u00a0ajenos a las partes contratantes; o terceros relativos, que no \u00a0intervienen en la celebraci\u00f3n del convenio pero con \u00a0posterioridad sus intereses resultan afectados por las consecuencias \u00a0que genera aquella relaci\u00f3n jur\u00eddica-sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0t\u00e9rminos generales, terceros son todas aquellas personas \u00a0extra\u00f1as a la convenci\u00f3n. Todos aquellos que no han \u00a0concurrido con su voluntariedad a su generaci\u00f3n. Toda persona \u00a0que no es parte, es tercero\u00bb.3 \u00a0Sin embargo, esa condici\u00f3n de ajenidad puede cambiar en el \u00a0curso del cumplimiento del negocio jur\u00eddico o despu\u00e9s, \u00a0involucrando los intereses de personas que no participaron en su \u00a0conformaci\u00f3n y que por ello adquieren la calidad de terceros \u00a0relativos. Son terceros porque no celebraron el convenio, \u00a0directamente o mediante representante; y son relativos \u00a0porque m\u00e1s adelante quedan relacionados \u00a0por sus efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSon \u00a0terceros relativos quienes no tuvieron ninguna intervenci\u00f3n en \u00a0la celebraci\u00f3n del contrato, ni personalmente ni \u00a0representados, pero con posterioridad entran en relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con alguna de las partes, de suerte que el acto en el \u00a0que no participaron podr\u00eda acarrearles alguna lesi\u00f3n a \u00a0sus intereses, por lo que les importa establecer su posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica frente al v\u00ednculo previo del que son \u00a0causahabientes, y esa certeza s\u00f3lo la pueden adquirir mediante \u00a0una declaraci\u00f3n judicial; como por ejemplo el comprador, el \u00a0acreedor hipotecario, el acreedor quirografario, el legatario, el \u00a0donatario, el cesionario, etc. Son terceros absolutos (penitus \u00a0extranei) todas las dem\u00e1s personas que no tienen ninguna \u00a0relaci\u00f3n con las partes, por lo que el v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0no les concierne ni les afecta de ninguna manera, pues sus \u00a0consecuencias jur\u00eddicas no los alcanzan en virtud del \u00a0principio de relatividad de los efectos del negocio jur\u00eddico; \u00a0o sea que carecen de todo inter\u00e9s en la causa\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0penitus \u00a0extranei \u00a0son los terceros verdaderos o absolutos, y para ellos est\u00e1 \u00a0hecha la regla de la relatividad de los contratos, en la medida que \u00a0ni los ha unido ni los unir\u00e1 ninguna relaci\u00f3n \u00a0obligatoria con las partes contratantes. El convenio en el que no han \u00a0participado, y en el que no han estado representados ni los beneficia \u00a0ni los perjudica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesores a t\u00edtulo universal (herederos y legatarios) no son \u00a0terceros (ni absolutos ni relativos) con relaci\u00f3n al contrato \u00a0suscrito por el causante porque recogen ulteriormente su patrimonio o \u00a0al\u00edcuota, por lo que asumen su posici\u00f3n y se convierten \u00a0en deudores o acreedores all\u00ed donde el causante ten\u00eda \u00a0una de esas posiciones. Al continuar el lugar contractual de su \u00a0causante, el negocio jur\u00eddico es ley a su favor o en su \u00a0contra, a menos que el convenio haya sido intuitu \u00a0personae \u00a0o que los sucesores acepten la herencia o legado con beneficio de \u00a0inventario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acreedores quirografarios, por su parte, no pueden ser considerados \u00a0como terceros frente al acto o negocio que su deudor realiza de mala \u00a0fe para lesionar sus intereses, porque aunque no hayan participado en \u00a0ese convenio, est\u00e1n legitimados para invocar judicialmente su \u00a0revocaci\u00f3n con el fin de cubrir los cr\u00e9ditos a su \u00a0favor, toda vez que el patrimonio de su deudor es prenda general de \u00a0la ejecuci\u00f3n de su acreencia, ya se trate de bienes presentes \u00a0o futuros. De igual modo el acreedor est\u00e1 facultado, en la \u00a0medida y raz\u00f3n de su cr\u00e9dito, para ejercitar los \u00a0derechos que el deudor se abstiene de hacer valer. El derecho de \u00a0prenda consagrado en el art\u00edculo 2488 concede al acreedor \u00a0acci\u00f3n sustancial para asumir la posici\u00f3n contractual \u00a0del deudor en el acto o negocio que \u00e9ste celebra para \u00a0defraudar sus intereses, o para ejercitar los derechos a los que el \u00a0deudor renuncia; por lo que el acreedor tendr\u00e1 acci\u00f3n \u00a0pauliana, oblicua o de simulaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0los causahabientes a t\u00edtulo particular tienen la condici\u00f3n \u00a0de terceros relativos, pues disponen de un derecho determinado que \u00a0proviene del causante, pero no de un derecho que afecte todo su \u00a0patrimonio o una parte de \u00e9l: tal es el caso del comprador, \u00a0permutante, donatario, legatario, o adquirente a cualquier t\u00edtulo \u00a0particular. En estas situaciones la relatividad de los contratos \u00a0significa que tales causahabientes no han estado representados en los \u00a0negocios celebrados por el causante, por lo que no asumen su posici\u00f3n \u00a0contractual ni se ven afectados por los actos o negocios suscritos \u00a0por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aunque los negocios celebrados por el causante no \u00a0benefician ni perjudican al sub-adquirente, por no haber sido parte \u00a0en ellos, existe otro postulado, no menos importante que el de la \u00a0relatividad de los contratos, enunciado en la m\u00e1xima nemo \u00a0plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet, \u00a0seg\u00fan la cual el causahabiente sucede, en \u00a0cuanto a los bienes adquiridos, \u00a0en todos los derechos que pertenecen a su causante: por un lado, \u00a0nadie puede transferir m\u00e1s derechos que los que tiene; por \u00a0otra parte, las ventajas inherentes al bien transmitido pasan con \u00e9l \u00a0al adquirente: si lo cedido es un cr\u00e9dito que comporta \u00a0garant\u00edas, el causahabiente lo adquiere con las mismas \u00a0garant\u00edas. De ello resulta que \u00abel \u00a0causahabiente a t\u00edtulo particular adquiere la cosa como se \u00a0encontraba en el patrimonio de su causante, en la posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que hubiera podido asign\u00e1rsele por los \u00a0contratos anteriormente celebrados y relativos a ella\u00bb.5 \u00a0Ello, claro est\u00e1, sin perjuicio de las disposiciones sobre \u00a0bienes sujetos a registro y otras excepciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye de lo dicho que la relatividad de los actos y negocios \u00a0jur\u00eddicos no es un principio axiom\u00e1tico porque no es \u00a0evidente ni indiscutible; ni irrestricto o absoluto porque tiene \u00a0varias excepciones y hay casos en los que no tiene aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, existen contratos cuyo radio de acci\u00f3n rebasa el \u00a0l\u00edmite personal de los contratantes, como ocurre con los \u00a0contratos traslativos de propiedad o constitutivos de derechos \u00a0reales, los cuales producen efectos con relaci\u00f3n a todos (erga \u00a0omnes), \u00a0por lo que dejan de tener un valor relativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tambi\u00e9n se predica de los efectos, frente a terceros, \u00a0del cumplimiento de las obligaciones contractuales. Existen a\u00fan \u00a0m\u00e1s particularidades cuando se trata de los efectos \u00a0ex tunc \u00a0y contra terceros de la invalidaci\u00f3n de las convenciones \u00a0privadas, situaciones en las cuales la regla que predomina no es la \u00a0relatividad de los contratos, sino el retorno de las cosas al estado \u00a0anterior por considerarse que el acto o negocio invalidado no existi\u00f3 \u00a0en ning\u00fan momento, lo que repercute en cuantos derechos se \u00a0constituyeron sobre la cosa a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla, sintetizada en el \u00a0aforismo\u00a0resoluto \u00a0iure dantis resolvitur et ius accipientis, \u00a0empero, es tan general y radical que ni siquiera en el derecho romano \u00a0justinianeo se aplic\u00f3 sin salvedades, por lo que es necesario \u00a0se\u00f1alar algunas trazas delimitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que se dej\u00f3 a la consideraci\u00f3n del tribunal, la \u00a0demandada compr\u00f3 un paquete de acciones que hab\u00edan sido \u00a0adquiridas previamente por la vendedora en una negociaci\u00f3n que \u00a0fue declarada ineficaz por la Superintendencia de Sociedades en raz\u00f3n \u00a0de la prohibici\u00f3n expresa y especial que consagra el art\u00edculo \u00a0262 del C\u00f3digo de Comercio. La consecuencia de esa declaraci\u00f3n \u00a0fue la orden de restituci\u00f3n de los aludidos t\u00edtulos a \u00a0su leg\u00edtima propietaria (Integral S.A.), lo cual afect\u00f3 \u00a0los intereses de la \u00faltima adquirente (Natalia Quiceno), quien \u00a0qued\u00f3 obligada a devolver las acciones (lo que ya ocurri\u00f3 \u00a0y no fue materia de este debate tal como se indic\u00f3 en el hecho \u00a07 de los antecedentes) y los frutos que produjeron, en la forma \u00a0prevista en la ley civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que los efectos del acto primigenio no se le transmiten a \u00a0quien no form\u00f3 parte de \u00e9l, pero en la situaci\u00f3n \u00a0que se analiza no son las obligaciones y derechos emanados del \u00a0convenio inicial lo que afect\u00f3 los intereses de la demandada \u00a0(porque ellos no trascienden el \u00e1mbito de las relaciones entre \u00a0las partes contratantes en virtud de la relatividad de los \u00a0contratos), sino la declaraci\u00f3n de su invalidez por parte de \u00a0la autoridad administrativa; decisi\u00f3n de la que s\u00f3lo \u00a0puede seguirse el retorno de las cosas a la situaci\u00f3n que \u00a0exist\u00eda antes de la invalidaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico \u00a0prohibido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el \u201cprincipio\u201d de la relatividad de los \u00a0contratos no tiene aplicaci\u00f3n respecto de las restituciones \u00a0que han de hacer los subadquirentes como consecuencia de la invalidez \u00a0o ineficacia de un acto o negocio jur\u00eddico, porque los bienes \u00a0adquiridos por los terceros relativos o causahabientes quedan en la \u00a0misma situaci\u00f3n jur\u00eddica que habr\u00edan tenido si \u00a0el contrato no se hubiera celebrado. De ah\u00ed que como la \u00a0declaraci\u00f3n de ineficacia o invalidez supone que el adquirente \u00a0en el contrato primigenio nunca obtuvo ning\u00fan derecho, \u00a0entonces nada pudo transmitir al subadquirente, tal como lo explic\u00f3 \u00a0el sentenciador ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez declarada la ineficacia jur\u00eddica del contrato de venta \u00a0de acciones, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la \u00a0situaci\u00f3n al estado en que se hallar\u00eda si el acto o \u00a0negocio no hubiera existido jam\u00e1s, es decir con ineficacia ex \u00a0tunc \u00a0(desde siempre). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed por cuanto el C\u00f3digo de Comercio no \u00a0prescribe los efectos espec\u00edficos para cada una de las formas \u00a0de invalidez en \u00e9l mencionadas; lo que hace necesario acudir a \u00a0las reglas que rigen esa materia en el campo civil, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de remisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 822 \u00a0de la codificaci\u00f3n mercantil, seg\u00fan el cual \u00ablos \u00a0principios que gobiernan la formaci\u00f3n de los actos y contratos \u00a0y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, \u00a0modo de extinguirse, anularse o rescindirse, ser\u00e1n aplicables \u00a0a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles, a menos \u00a0que la ley establezca otra cosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0por aplicaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo \u00a0Civil, es preciso aplicar a los casos de ineficacia comercial los \u00a0efectos que la ley consagr\u00f3 para la nulidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, \u00a0da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que \u00a0se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo; \u00a0sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud \u00a0de este pronunciamiento, ser\u00e1 cada cual responsable de la \u00a0p\u00e9rdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y \u00a0frutos, y del abono de las mejoras necesarias, \u00fatiles o \u00a0voluptuarias, tom\u00e1ndose en consideraci\u00f3n los casos \u00a0fortuitos, y la posesi\u00f3n de buena o mala fe de las partes; \u00a0todo ello seg\u00fan las reglas generales y sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el siguiente art\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jur\u00eddica \u00a0(entendida en su acepci\u00f3n general), bien porque falte uno de \u00a0sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios \u00a0que lo invalidan, o porque una disposici\u00f3n legal espec\u00edfica \u00a0prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz (como el art\u00edculo \u00a0897 del C\u00f3digo de Comercio), la consecuencia jur\u00eddica \u00a0siempre es la misma: declarar que el negocio jur\u00eddico no se ha \u00a0celebrado jam\u00e1s; lo cual tiene la aptitud de producir acci\u00f3n \u00a0contra terceros poseedores. As\u00ed lo consagra expresamente el \u00a0art\u00edculo 1748: \u00a0\u00abLa nulidad judicialmente pronunciada da acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las \u00a0excepciones legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el vicio invalidante se produce en el origen o conformaci\u00f3n \u00a0del negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese \u00a0instante, desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido \u00a0desde entonces. Esta retroactividad se da en las relaciones de los \u00a0contratantes entre s\u00ed, o bien respecto de terceros, siempre \u00a0que hayan sido parte en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las partes contratantes, si el negocio jur\u00eddico no ha \u00a0comenzado a ejecutarse por ninguna de ellas, la declaraci\u00f3n de \u00a0nulidad o ineficacia impide el cumplimiento de las obligaciones que \u00a0habr\u00edan nacido del negocio si hubiera sido v\u00e1lido. \u00a0Desde luego que si el negocio jur\u00eddico no se ha cumplido, la \u00a0cuesti\u00f3n se limita a la desaparici\u00f3n de las \u00a0obligaciones, sin que pueda hablarse de restituciones, pues nada se \u00a0ha dado. Con la declaraci\u00f3n de nulidad, la obligaci\u00f3n \u00a0se extingue seg\u00fan lo establece el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a01625 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el negocio ha sido cumplido, total o parcialmente, por una de las \u00a0partes o por ambas, la situaci\u00f3n se retrotrae al estado en que \u00a0las partes estar\u00edan de no haber celebrado el negocio. Es en \u00a0esta circunstancia donde tienen cabida las restituciones de que trata \u00a0el art\u00edculo 1746, que despu\u00e9s de consagrar la regla \u00a0general seg\u00fan la cual la nulidad judicialmente pronunciada da \u00a0a las partes derecho a ser restituidas al mismo estado en que se \u00a0hallar\u00edan si no hubiese existido el negocio o contrato nulo, \u00a0establece una serie de excepciones y pautas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las excepciones est\u00e1 lo concerniente al objeto o causa \u00a0il\u00edcita, casos en los cuales no es posible repetir lo que se \u00a0haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud (1525); como tampoco lo \u00a0que se haya dado o pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho \u00a0\u00e9ste m\u00e1s rico (1747). Tampoco hay lugar a la \u00a0restituci\u00f3n material del bien cuando ello no sea posible por \u00a0motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, casos en \u00a0los cuales se dar\u00e1 una reivindicaci\u00f3n ficta o \u00a0compensatoria (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las pautas que da el segundo inciso del art\u00edculo \u00a01746, est\u00e1 lo relativo a la posesi\u00f3n de buena o mala fe \u00a0de las partes, tanto para las restituciones mutuas como para la \u00a0conservaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de frutos, intereses y \u00a0mejoras, \u201cseg\u00fan las reglas generales\u201d, que son las \u00a0que establece el art\u00edculo 961 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se ha dicho, en lo que respecta a las restituciones \u00a0rec\u00edprocas que habr\u00e1n de hacerse las partes entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con relaci\u00f3n a los terceros, para que sean alcanzados \u00a0por los efectos de la declaraci\u00f3n de nulidad y la consecuente \u00a0restituci\u00f3n de la cosa, es necesario que se cumplan las pautas \u00a0sustanciales que brinda la ley civil, y, adem\u00e1s, que hayan \u00a0sido parte en el proceso, dado que las sentencias judiciales s\u00f3lo \u00a0obligan a quienes litigaron y tuvieron la oportunidad de hacer valer \u00a0sus defensas al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estricto sentido, las consecuencias que debe soportar la demandada \u00a0son las que genera la acci\u00f3n reivindicatoria que surge con \u00a0motivo de la invalidaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico inicial, \u00a0pero no las prestaciones a que habr\u00eda dado lugar el contrato \u00a0de venta de acciones entre las partes que lo celebraron, por lo que \u00a0los argumentos en que se sustent\u00f3 el primer cargo sobre la \u00a0\u201cteor\u00eda de la apariencia\u201d y la \u201crelatividad \u00a0de los contratos\u201d carecen de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de ineficacia que consagra el art\u00edculo 262 \u00a0apareja dos relaciones jur\u00eddicas distintas con diferentes \u00a0destinatarios: por un lado, la acci\u00f3n personal contra el \u00a0comprador por haberse celebrado el contrato con violaci\u00f3n de \u00a0la prohibici\u00f3n que esa norma se\u00f1ala, cuyo resultado es \u00a0considerar que el acto no ha existido jam\u00e1s; tal acci\u00f3n \u00a0no traspasa la esfera jur\u00eddica de los contratantes. Una vez \u00a0declarada esa consecuencia, hay una acci\u00f3n reivindicatoria que \u00a0nace del derecho de dominio del vendedor, pues al reputar la ley que \u00a0\u00e9ste ha tenido siempre la propiedad del bien puede recuperarlo \u00a0promoviendo la acci\u00f3n real en contra del actual poseedor. Por \u00a0econom\u00eda procesal, nada obsta para que ambas acciones puedan \u00a0acumularse en el mismo proceso, sin embargo, el fen\u00f3meno de la \u00a0acumulaci\u00f3n no ocurri\u00f3 en el presente caso, dado que \u00a0s\u00f3lo se pretendi\u00f3 la devoluci\u00f3n de las acciones \u00a0y de sus frutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aun cuando es cierto que el art\u00edculo 1748 consagra la \u00a0acci\u00f3n reivindicatoria contra terceros poseedores, luego de \u00a0declarada judicialmente la nulidad, no es menos verdadero que esa \u00a0disposici\u00f3n establece que ello es as\u00ed \u201csin \u00a0perjuicio de las excepciones legales\u201d. \u00a0Entre las excepciones que establece la ley se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En caso de muerte presunta por desaparecimiento, la anulaci\u00f3n \u00a0del decreto de posesi\u00f3n definitiva da derecho al reaparecido \u00a0para recobrar los bienes en el estado en que se hallaren, \u00a0subsistiendo las enajenaciones, hipotecas y dem\u00e1s derechos \u00a0reales, constituidos legalmente en ellos (109, n. 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando el poseedor ha cumplido los requisitos legales para ganar el \u00a0dominio del bien por prescripci\u00f3n adquisitiva, la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria a que da lugar la declaraci\u00f3n judicial de \u00a0nulidad no tendr\u00e1 eficacia (le es inoponible) frente al \u00a0tercero poseedor de buena fe que alega la usucapi\u00f3n ordinaria, \u00a0o a\u00fan frente al poseedor de mala fe que invoca la \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cuando se trata de un poseedor de buena fe, como ocurre en las \u00a0situaciones se\u00f1aladas por el segundo inciso del art\u00edculo \u00a0105 del C\u00f3digo de Comercio, o el 2154 del Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuando se trata de bienes sujetos a registro, la declaraci\u00f3n \u00a0de invalidez no le es oponible al tercero poseedor a t\u00edtulo \u00a0oneroso que adquiri\u00f3 el bien con anterioridad a la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda de nulidad en el registro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en caso de bienes sujetos a registro, si el subadquirente de \u00a0un bien sometido a esa formalidad lo adquiere con el conocimiento de \u00a0que no hubo fraude ni otro vicio en el negocio, porque as\u00ed lo \u00a0demuestra el registro p\u00fablico, entonces la publicidad de la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien es garant\u00eda de la \u00a0legitimidad de su derecho, por lo que no podr\u00eda resultar \u00a0perjudicado por hechos anteriores que no constaban en el registro al \u00a0momento de su adquisici\u00f3n; a menos que por otro medio se \u00a0demuestre su mala fe. En ese caso la declaraci\u00f3n de invalidez \u00a0o ineficacia no surte efectos frente a los terceros que adquirieron \u00a0el bien con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro de la \u00a0situaci\u00f3n que podr\u00eda amenazar su derecho, es decir que \u00a0la invalidaci\u00f3n del acto les es inoponible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior excepci\u00f3n surgi\u00f3 en el derecho moderno porque \u00a0\u00ablos \u00a0ordenamientos, teniendo en cuenta la necesidad de dar a conocer del \u00a0p\u00fablico en general o, mejor, de cualquier interesado la \u00a0celebraci\u00f3n de determinados negocios jur\u00eddicos o el \u00a0estado de ciertos derechos, previenen la presencia de registros \u00a0p\u00fablicos en los cuales se han de inscribir los actos de \u00a0constituci\u00f3n, de transferencia, o de gravamen, de suerte que, \u00a0una vez producida la respectiva inscripci\u00f3n, nadie puede \u00a0ignorar la ocurrencia del hecho o, para el caso, del negocio en \u00a0cuesti\u00f3n, o sea que aquella lo vuelve universalmente oponible \u00a0y, a la inversa, mientras no se produzca tal anotaci\u00f3n, el \u00a0tercero puede desconocerlo leg\u00edtimamente, esto es, ignorar su \u00a0ocurrencia. Con la salvedad de que en determinados eventos y \u00a0circunstancias podr\u00eda llegarse a sostener la oponibilidad del \u00a0suceso respecto del tercero que tuvo la noticia de \u00e9l por otro \u00a0medio o, inclusive, que leg\u00edtimamente no pod\u00eda \u00a0ignorarlo o se presume que lo supo. Si bien la ausencia de la \u00a0correspondiente formalidad de publicidad, ante todo consistente en la \u00a0inscripci\u00f3n del acto en el correspondiente registro p\u00fablico, \u00a0garantiza la inmunidad del tercero, no es menos cierto que, estando \u00a0\u00e9ste al tanto de la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9l, por \u00a0informaci\u00f3n directa, informal, no le ser\u00eda l\u00edcito \u00a0alegar su ignorancia. La inoponibilidad se predica de terceros de \u00a0buena fe, que son los que desconoc\u00edan la celebraci\u00f3n \u00a0del negocio, pudiendo ignorarla\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen, \u00a0en s\u00edntesis, dos circunstancias en las cuales generalmente el \u00a0tercero subadquirente est\u00e1 obligado a restituir el bien: \u00a0cuando adquiere a t\u00edtulo gratuito y cuando es poseedor de mala \u00a0fe, es decir cuando conoce el motivo de la nulidad (incapacidad \u00a0natural, error, violencia dolo, disposici\u00f3n legal) sin \u00a0importar el t\u00edtulo de su adquisici\u00f3n, porque el tercero \u00a0de mala fe no merece protecci\u00f3n. Y sin embargo, aun el tercero \u00a0poseedor de mala fe puede triunfar cuando ha cumplido los requisitos \u00a0materiales para ganar el bien por usucapi\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, la regla resoluto \u00a0iure dantis, \u00a0en virtud de la cual la nulidad judicialmente declarada da derecho a \u00a0las partes a ser restituidas al mismo estado en que se hallar\u00edan \u00a0si no hubiese existido el negocio jur\u00eddico invalidado, es una \u00a0excepci\u00f3n al principio de la relatividad de las convenciones, \u00a0y tiene, a su vez, otras excepciones. De manera que no es posible \u00a0invocar un principio o norma que resuelva la situaci\u00f3n \u00a0indiferenciadamente para todos los casos, puesto que cada situaci\u00f3n \u00a0de hecho est\u00e1 cobijada por una norma general que la regula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s advertir que el tercero poseedor de buena \u00a0fe tiene en todo caso acci\u00f3n sustancial contra la parte \u00a0contratante que conoc\u00eda o ten\u00eda el deber jur\u00eddico \u00a0de conocer la existencia de la causal de nulidad o invalidez, y a \u00a0pesar de ello no dio aviso a su contraparte, celebrando el negocio \u00a0que adolec\u00eda de vicios ocultos u otros fraudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso que se dej\u00f3 a la consideraci\u00f3n de esta sede, \u00a0el Tribunal pas\u00f3 por alto valorar las pruebas que demostrar\u00edan \u00a0la mala fe de la demandada, al punto que estim\u00f3 completamente \u00a0irrelevante cualquier alusi\u00f3n a ese hecho pues \u2013en su \u00a0sentir\u2013 como \u00a0el negocio primigenio fue ineficaz, el que deriv\u00f3 de \u00e9l \u00a0tambi\u00e9n lo fue; por lo que concluy\u00f3 que la \u00a0subadquirente estaba obligada a restituir las acciones sin que \u00a0hubiera lugar a mayores disquisiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior apreciaci\u00f3n del sentenciador ad \u00a0quem, \u00a0no obstante, no puede ser prohijada por esta Corte, porque como se \u00a0expuso con precedencia, la regla resoluto \u00a0iure dantis \u00a0no puede aplicarse sin restricciones o de manera indiferenciada toda \u00a0vez que admite m\u00faltiples excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0efectos de la declaraci\u00f3n judicial de ineficacia del negocio \u00a0de venta de acciones se le comunican a la subadquirente y, por tanto, \u00a0est\u00e1 obligada a restituirlas a su verdadero propietario porque \u00a0hay suficientes pruebas en el proceso que demuestran que las adquiri\u00f3 \u00a0de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aun cuando es verdad que el Tribunal incurri\u00f3 en el \u00a0error denunciado por la recurrente, tal falencia es intrascendente \u00a0porque el yerro de motivaci\u00f3n no tiene la aptitud de variar la \u00a0parte resolutiva de la decisi\u00f3n, toda vez que de llegar a \u00a0asumir esta sede la posici\u00f3n de juzgador de segunda instancia, \u00a0de todos modos arribar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n. De ah\u00ed \u00a0que no hay lugar a casar la sentencia en virtud de lo estipulado en \u00a0el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo \u00a0349 del C.G.P.), debi\u00e9ndose hacer la correspondiente \u00a0rectificaci\u00f3n de la doctrina del fallador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contrario a lo que crey\u00f3 el Tribunal, la buena o mala fe de la \u00a0poseedora s\u00ed cumple una funci\u00f3n trascendental para los \u00a0efectos de disponer la restituci\u00f3n de los frutos que Natalia \u00a0Quiceno debe hacer a Integral S.A., pues con la declaraci\u00f3n de \u00a0ineficacia que hizo la Superintendencia, la sociedad demandante es la \u00a0leg\u00edtima propietaria de los t\u00edtulos, y tiene derecho a \u00a0que le sean devueltas las utilidades en la forma establecida por el \u00a0art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s \u00a0disposiciones a las que esa norma remite, que fue lo que se solicit\u00f3 \u00a0en la demanda que dio origen a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba de la mala fe se requiere porque se trata de una tercera \u00a0adquirente a t\u00edtulo oneroso que compr\u00f3 las acciones sin \u00a0que al momento de celebraci\u00f3n del negocio hubiera una \u00a0inscripci\u00f3n limitante en el libro de registro de acciones de \u00a0Serving. [Folio 52] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque la enajenaci\u00f3n de las acciones nominativas \u00a0puede hacerse por el simple acuerdo de las partes, sus efectos frente \u00a0a la sociedad y a terceros quedan supeditados a la respectiva \u00a0inscripci\u00f3n en el libro de registro de acciones (art\u00edculo \u00a0406 del C\u00f3digo de Comercio). En consecuencia, como al momento \u00a0de la compra no constaba en el registro que las acciones estuvieran \u00a0en litigio (408 ibidem), \u00a0o su negociaci\u00f3n tuviera limitaciones (409 ibidem), \u00a0o pesara sobre ellas alg\u00fan derecho de prenda o usufructo (410 \u00a0ibidem), \u00a0o una medida de embargo (414 ibidem), \u00a0no es posible afirmar que el vicio de los t\u00edtulos era de \u00a0p\u00fablico conocimiento o que cualquier persona que quisiera \u00a0adquirirlos estaba en condiciones de conocer tal anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la ausencia de anotaci\u00f3n en el registro de una \u00a0situaci\u00f3n objetiva constitutiva de mala fe \u2013como pudo \u00a0ser la inscripci\u00f3n de una medida que revelara que las acciones \u00a0no fueron transferidas por quien estaba facultado para enajenarlas, o \u00a0de que el negocio no adolec\u00eda de vicios u otro fraude\u2013, \u00a0no significa que el poseedor cuente a su favor con una presunci\u00f3n \u00a0de buena fe que no admita prueba en contrario, pues la buena fe \u00a0siempre puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de la postura que se adopte sobre el concepto de buena fe, lo cierto \u00a0es que al ser valorada por el ordenamiento jur\u00eddico siempre \u00a0incorpora presupuestos \u00e9ticos y, por tanto, normativos, que le \u00a0otorgan su unidad significativa.8 \u00a0A pesar de ello, el sentido de la buena fe cambia en raz\u00f3n de \u00a0la diversidad de aplicaciones de la fides \u00a0en cada instituto jur\u00eddico. Luego, no es lo mismo la buena fe \u00a0dentro de una relaci\u00f3n posesoria que para el derecho de los \u00a0contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la distinci\u00f3n entre buena fe objetiva y buena fe subjetiva \u00a0pudiera tener alguna utilidad en un contexto extrajur\u00eddico, \u00a0por ser una cuesti\u00f3n de definici\u00f3n, no puede negarse \u00a0que al fin de cuentas todo hecho con relevancia jur\u00eddica que \u00a0se origina en una acci\u00f3n humana voluntaria parte de la \u00a0interioridad del sujeto y tiene que manifestarse en un signo externo \u00a0interpretable a partir de criterios jur\u00eddicos, de otro modo no \u00a0tendr\u00eda relevancia para el derecho. De ah\u00ed que todo \u00a0instituto jur\u00eddico en el que la buena fe juegue un papel \u00a0preponderante, se concreta finalmente en una buena fe objetivada, es \u00a0decir normativamente analizable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0cosa es la dimensi\u00f3n subjetiva de la personalidad y otra bien \u00a0distinta la forma objetiva como se haya constituido la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en la que la voluntad del sujeto desempe\u00f1\u00f3 \u00a0un papel preponderante, siendo esto \u00faltimo, mas no lo primero, \u00a0lo que interesa al derecho civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0voluntad de poseer pueden tener el poseedor regular, el irregular, el \u00a0violento, el clandestino o el mero tenedor, pues en \u00a0su fuero interno todos pueden creerse \u2013y de hecho se creen\u2013 \u00a0se\u00f1ores y due\u00f1os, de otro modo no pretender\u00edan \u00a0la posesi\u00f3n de la cosa. Sin embargo, no es la creencia interna \u00a0del sujeto lo que determina el animus, \u00a0sino la exterioridad de los signos que permiten interpretar la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica particular del hombre con la cosa; \u00a0sin que se necesite la prueba de la voluntad interior, que al menos \u00a0hasta la fecha presente resulta imposible obtener. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia, que es una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica objetiva, hace presumir la mala fe y desvirt\u00faa \u00a0la prescripci\u00f3n adquisitiva (art\u00edculo 2531), \u00a0independientemente de lo que haya cre\u00eddo o quiera creer quien \u00a0tiene la cosa en su poder. Un bien de uso p\u00fablico no se \u00a0prescribe en ning\u00fan caso (art\u00edculo 2519) y jam\u00e1s \u00a0podr\u00e1 haber posesi\u00f3n sobre \u00e9l, \u00a0independientemente de la conciencia que tenga su detentador acerca de \u00a0la legitimidad de su supuesta adquisici\u00f3n. Estos ejemplos son \u00a0suficientes para demostrar que el elemento volitivo no es el factor \u00a0determinante de la iuris \u00a0possessio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como la conciencia interna del sujeto no es el elemento decisivo de \u00a0la posesi\u00f3n, tampoco lo es de la buena o mala fe con \u00a0relevancia jur\u00eddica, no s\u00f3lo en el derecho de los \u00a0contratos, sino inclusive en el instituto de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar que ello es verdad basta memorar que el error en materia de \u00a0derecho constituye una presunci\u00f3n de mala fe, que no admite \u00a0prueba en contrario (art\u00edculo 768, inciso final); es decir que \u00a0la ignorancia de la ley no es excusable por criterios subjetivistas \u00a0o, lo que es lo mismo, la validez y eficacia de la norma jur\u00eddica \u00a0se impone con prescindencia del conocimiento o de la voluntad interna \u00a0que sobre la situaci\u00f3n de hecho tengan los destinatarios de \u00a0las leyes. He aqu\u00ed un t\u00edpico caso en materia de \u00a0posesi\u00f3n en el que la buena fe subjetiva es completamente \u00a0irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que el tribunal no valor\u00f3 las pruebas que \u00a0demostrar\u00edan que la venta de acciones entre \u00a0las partes \u00a0fue de mala fe, tampoco era necesario que lo hiciera, porque en este \u00a0caso se est\u00e1 en presencia de una calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la negociaci\u00f3n, respecto de la cual las situaciones de \u00a0hecho o la creencia subjetiva de la primera adquirente son \u00a0absolutamente intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurre lo mismo respecto de los efectos de la declaraci\u00f3n de \u00a0ineficacia frente \u00a0a la tercera poseedora, \u00a0puesto que, como se ha explicado con insistencia, para la restituci\u00f3n \u00a0del bien que fue materia del negocio viciado y de sus frutos, s\u00ed \u00a0era necesario demostrar su mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas, \u00a0la prueba de la posesi\u00f3n de mala fe de la subadquirente no \u00a0debe buscarse en su \u201cconciencia interna\u201d o estado de \u00a0\u201cconvicci\u00f3n\u201d o \u201cpersuasi\u00f3n\u201d, \u00a0pues todo intento de indagar sobre el grado de creencia o estado \u00a0psicol\u00f3gico de una persona es, en \u00faltimas, est\u00e9ril; \u00a0sino en los signos externos que indican que la demandada deb\u00eda \u00a0estar enterada de que el negocio que realiz\u00f3 era fraudulento o \u00a0adolec\u00eda de alg\u00fan otro vicio. Tel hecho se demuestra \u00a0con los indicios que se infieren de las pruebas que obran en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0demostrada la ausencia de un motivo v\u00e1lido para vender las \u00a0333.217 acciones a un precio nominal de $1.000 por acci\u00f3n, que \u00a0resultaba \u00ednfimo en comparaci\u00f3n a su valor real en un \u00a0momento en que Integral S.A. acababa de salir de un proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n y estaba por percibir ingresos superiores a \u00a0$34.000\u2019000.000, que mejorar\u00edan el estado financiero de \u00a0la empresa, tal como lo asever\u00f3 el testigo Juan Luis Cadavid. \u00a0[Folio 6, reverso, cuaderno 5] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el propio Luis Fernando Sierra, expresidente de Integral \u00a0S.A., quien autoriz\u00f3 la venta de las acciones a Natalia \u00a0Quiceno, reconoci\u00f3 en su declaraci\u00f3n que en mayo de \u00a02009, es decir pocos meses despu\u00e9s de la venta a la se\u00f1ora \u00a0Quiceno, ofreci\u00f3 sus acciones a Integral a un precio de $4.200 \u00a0cada una [folio 17, c. 5], que fue el mismo precio que se ofreci\u00f3 \u00a0al Fondo de Empleados de esa empresa en un proceso de readquisici\u00f3n \u00a0de acciones [folio 17, reverso, cuaderno 5]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0desproporci\u00f3n entre el precio de la venta de las acciones a \u00a0Natalia Quiceno y el valor real de los t\u00edtulos queda a\u00fan \u00a0m\u00e1s al descubierto si se tiene en cuenta que a los pocos meses \u00a0de su adquisici\u00f3n (30 de marzo de 2009), la Asamblea General \u00a0orden\u00f3 un pago por concepto de utilidades de $1.573 por cada \u00a0acci\u00f3n [folio 55, cuaderno 4]. Es decir que las acciones no \u00a0s\u00f3lo le salieron gratis a la supuesta compradora, sino que a \u00a0los pocos meses ya hab\u00eda ganado m\u00e1s del 50% de su \u00a0sospechosa inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que recibir ganancias tan asombrosas no es una conducta que de \u00a0suyo deba ser reprochable en un inversionista de alto riesgo; lo \u00a0censurable es que la demandada no corri\u00f3 ning\u00fan riesgo \u00a0porque al momento de hacer la adquisici\u00f3n estaba perfectamente \u00a0enterada del fraude que se estaba gestando para socavar el patrimonio \u00a0de Integral S.A. y hacerse al control de la empresa mediante el \u00a0dominio de un n\u00famero mayoritario de sus acciones que, adem\u00e1s, \u00a0habr\u00edan de salirle completamente gratis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, seg\u00fan lo dicta la experiencia, que una persona que \u00a0desempe\u00f1aba un cargo de direcci\u00f3n y confianza, como el \u00a0que ejerc\u00eda Natalia Quiceno en Integral S.A. al momento de la \u00a0venta de las acciones, no estuviera enterada del precio real de los \u00a0t\u00edtulos y de la afectaci\u00f3n que sufrir\u00eda el \u00a0patrimonio de la empresa, porque al ser la jefe de la secci\u00f3n \u00a0de licitaciones y proyectos [folio \u00a0118, reverso] \u00a0ten\u00eda acceso a la informaci\u00f3n sobre registros de \u00a0proponentes, metodolog\u00edas y estados financieros como lo \u00a0confes\u00f3 en su interrogatorio [folio \u00a0121, cuaderno 1] y \u00a0lo corrobor\u00f3 el testimonio de Juan Luis Cadavid, quien afirm\u00f3 \u00a0que la demandada tambi\u00e9n era jefe de la contadora de la \u00a0empresa y, adem\u00e1s, \u201cparticipaba en la elaboraci\u00f3n \u00a0de los estados financieros\u201d. [Folio \u00a06, cuaderno 5] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si hab\u00eda una persona, adem\u00e1s del presidente de la \u00a0compa\u00f1\u00eda, que estaba enterada del acontecer financiero \u00a0de la sociedad y del valor real de las acciones, esa era la se\u00f1ora \u00a0Quiceno, no s\u00f3lo por tener acceso de primera mano a toda la \u00a0informaci\u00f3n que requer\u00eda, sino por su grado de cercan\u00eda \u00a0con el \u00a0se\u00f1or Luis Fernando Sierra; tal como lo confirm\u00f3 el \u00a0testigo Juan Luis Cadavid Restrepo [folio 4, reverso, cuaderno 5], \u00a0quien reiter\u00f3: \u00abyo \u00a0tildar\u00eda una relaci\u00f3n de dependencia porque ten\u00eda \u00a0reuniones permanentes con Natalia Quiceno para todos los temas de la \u00a0empresa, y una relaci\u00f3n de amistad que en mi opini\u00f3n \u00a0superaba una relaci\u00f3n profesional normal de la empresa, es \u00a0decir, por su gran amistad personal, estoy diciendo que hab\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n extremadamente amistosa que supera la relaci\u00f3n \u00a0normal de las personas de la empresa, no es normal que un presidente \u00a0de la empresa tenga que ir a todos los eventos con otra funcionaria \u00a0que no tiene esos cargos\u00bb. \u00a0[Folio \u00a06, cuaderno 5] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0familiaridad de la demandada con el se\u00f1or Luis Fernando Sierra \u00a0era tal, que despu\u00e9s \u00a0de consumado y descubierto su ardid, montaron su propio negocio de \u00a0consultor\u00eda para desarrollar una actividad similar a la de \u00a0Integral S.A., lo cual \u00fanicamente suele hacerse entre personas \u00a0que se tienen un alto grado de estimaci\u00f3n y confianza. [Folios \u00a0116 reverso; 120 reverso, cuaderno 1; folio 11, cuaderno 5] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no s\u00f3lo hay indicios de la falta de motivos para que el \u00a0representante de Integral S.A. realizara un negocio catastr\u00f3fico \u00a0para los intereses de su representada, en el que la \u00fanica \u00a0beneficiada ser\u00eda su amiga, socia y empleada; y pruebas de que \u00a0esta \u00faltima deb\u00eda conocer el estado financiero de la \u00a0sociedad en raz\u00f3n de su acceso a la informaci\u00f3n y de su \u00a0cercan\u00eda con el se\u00f1or Luis Fernando Sierra, sino que \u00a0tambi\u00e9n hay evidencias de que no fue ella sino este \u00faltimo \u00a0(o un familiar suyo) quien pag\u00f3 el precio de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo demuestra la declaraci\u00f3n de Luis Fernando Sierra, quien \u00a0afirm\u00f3 que parte de las acciones se pagaron \u201chasta donde \u00a0ten\u00eda conocimiento\u201d con dinero aportado por su padre, \u00a0Francisco Sierra [folio \u00a012, cuaderno 5], \u00a0quien ten\u00eda una relaci\u00f3n de confianza con Natalia \u00a0Quiceno y su esposo, lo que lo llev\u00f3 a \u201cprestarle\u201d \u00a0el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo hecho fue confesado por la se\u00f1ora Quiceno, quien \u00a0manifest\u00f3 que una parte del pago del precio de las acciones se \u00a0hizo con dinero que le \u201cprest\u00f3\u201d Francisco Sierra \u00a0M\u00fanera, padre de Luis Fernando Sierra, y otra parte la \u00a0consigui\u00f3 junto con su esposo, de un fondo de pensiones \u00a0voluntarias, ahorros personales y pr\u00e9stamos familiares. \u00a0[Folio 119, cuaderno 5] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la demandada jam\u00e1s aport\u00f3 ninguna prueba de \u00a0los pr\u00e9stamos que hizo para abonar el precio de las acciones, \u00a0ni del pago realizado a Francisco Sierra, siendo esa omisi\u00f3n \u00a0bastante com\u00fan en los negocios simulados o fraudulentos. En \u00a0contraste, hay que admitir que el origen de los recursos econ\u00f3micos \u00a0\u2013que siempre son limitados y generalmente dif\u00edciles de \u00a0conseguir\u2013 es un hecho de f\u00e1cil comprobaci\u00f3n \u00a0cuando se trata de negocios reales, leg\u00edtimos o exentos de \u00a0irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando se le pregunt\u00f3 la raz\u00f3n por la \u00a0cual la firma Ingel\u00e9ctrica, de la cual el se\u00f1or \u00a0Francisco Sierra era socio, gir\u00f3 un cheque por valor de \u00a0$5.000.000 como parte del pago de las acciones adquiridas por la \u00a0se\u00f1ora Quiceno, \u00e9sta no supo dar una raz\u00f3n \u00a0convincente, limit\u00e1ndose a decir: \u201cno \u00a0puedo explicar lo que no s\u00e9, yo hice un contrato con el doctor \u00a0Francisco Sierra M\u00fanera, quien fue quien me facilit\u00f3 la \u00a0plata\u201d. \u00a0[Folio 119, c 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0enseguida, al ser inquirida por el motivo por el cual Luis Fernando \u00a0Sierra gir\u00f3 el cheque n\u00famero 006970 de Bancolombia por \u00a0valor de $32.400.000 para pagar parte del precio de las acciones, \u00a0respondi\u00f3 de manera igualmente evasiva: \u00a0\u00abel doctor Francisco Sierra M\u00fanera me llevaba la plata, \u00a0yo nunca supe de d\u00f3nde sacaba la plata, yo recib\u00ed unos \u00a0cheques del doctor, pero no s\u00e9 si entre esos est\u00e1 el \u00a0que me dicen, el doctor Francisco Sierra fue el que me facilit\u00f3 \u00a0a m\u00ed los 140 millones de pesos, c\u00f3mo los consigui\u00f3 \u00a0\u00e9l no s\u00e9, yo ten\u00eda contacto directo con el \u00a0doctor Francisco Sierra para el pr\u00e9stamo, la forma como \u00a0consigui\u00f3 el dinero no s\u00e9\u00bb. [120] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la anterior respuesta no es de ninguna manera cre\u00edble, \u00a0pues es extra\u00f1o que la adquirente de las acciones no supiera \u00a0la procedencia del dinero que supuestamente le fue prestado, cuando \u00a0ya ha quedado en evidencia la amistad \u00edntima que un\u00eda a \u00a0los part\u00edcipes de la negociaci\u00f3n. Lo que la experiencia \u00a0dicta en estos casos es que todo comerciante prudente conoce y tiene \u00a0el deber jur\u00eddico de saber cu\u00e1l es el origen de los \u00a0dineros que le permiten hacer sus negocios, sobre todo cuando se \u00a0trata de sumas de dinero que no son despreciables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0de evasivo se mostr\u00f3 Luis Fernando Sierra cuando se le \u00a0pregunt\u00f3 si era el titular de la cuenta corriente con cargo a \u00a0la cual se gir\u00f3 uno de los cheques con los que se hizo el pago \u00a0de las acciones, frente a lo cual se limit\u00f3 a afirmar que no \u00a0ten\u00eda conocimiento porque su se\u00f1ora era quien llevaba \u00a0las finanzas del hogar [folio \u00a018, cuaderno 5]. \u00a0No es pertinente entrar a corroborar si la esposa del declarante era \u00a0quien administraba la econom\u00eda familiar, pero s\u00ed deja \u00a0un gran manto de duda que el deponente no tuviera conocimiento de que \u00a0su patrimonio familiar estaba siendo utilizado para solventar la \u00a0compra de unas acciones sobre las que afirm\u00f3 no tener ning\u00fan \u00a0tipo de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante se\u00f1al\u00f3: \u00abyo \u00a0no ten\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s por dos razones \u00a0principales: la primera porque no ten\u00eda el dinero para \u00a0adquirirlas, con recursos propios no podr\u00eda hacerlo y eso \u00a0hubiera significado un endeudamiento con terceros o con los mismos \u00a0miembros de mi familia que no me parec\u00eda conveniente asumir en \u00a0virtud de la situaci\u00f3n de incertidumbre en la que se \u00a0encontraba todav\u00eda la compa\u00f1\u00eda. En segundo \u00a0lugar, una inversi\u00f3n en Integral en esa \u00e9poca, en mi \u00a0opini\u00f3n, era extremadamente riesgosa porque la posibilidad de \u00a0recuperar la inversi\u00f3n r\u00e1pidamente era ninguna y como \u00a0la recuperaci\u00f3n se basaba en un supuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0de la operaci\u00f3n en unos 14 a\u00f1os, era una inversi\u00f3n \u00a0a muy largo plazo que en mi opini\u00f3n no merec\u00eda ser \u00a0considerada en ese entonces\u00bb. \u00a0[Folio 22, reverso, cuaderno 5] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda de que Luis Fernando Sierra minti\u00f3 en la anterior \u00a0afirmaci\u00f3n, porque si fuera verdad que la situaci\u00f3n \u00a0financiera de la empresa era tan incierta, lo m\u00ednimo que se \u00a0esperar\u00eda de \u00e9l es que hubiera advertido a su padre y a \u00a0su amiga Natalia Quiceno sobre los riesgos que implicaba un negocio \u00a0que le parec\u00eda tan malo y arriesgado. En todo caso, los hechos \u00a0hablan por s\u00ed mismos y demuestran que el negocio no era ni \u00a0malo ni arriesgado, tanto as\u00ed que en menos de cinco meses las \u00a0acciones produjeron un rendimiento de 1 y \u00bd vez superior al \u00a0valor de su adquisici\u00f3n, lo que ten\u00eda que saber el \u00a0se\u00f1or Sierra, dada su condici\u00f3n de presidente de la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0todo lo anterior se agrega la manera clandestina en que se hizo el \u00a0traspaso de las acciones, pues la negociaci\u00f3n no fue \u00a0autorizada por la Junta Directiva, ni se puso en conocimiento de los \u00a0socios, tal como lo demostr\u00f3 el testimonio de Juan Luis \u00a0Cadavid Restrepo, quien asegur\u00f3 que cuando se enter\u00f3 \u00a0sorpresivamente de la venta de los t\u00edtulos pregunt\u00f3 a \u00a0los dem\u00e1s socios y nadie ten\u00eda conocimiento de esa \u00a0negociaci\u00f3n. [Folio \u00a04 y 4 reverso, cuaderno 5] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0relato de la recurrente respecto de la buena fe de su adquisici\u00f3n, \u00a0en suma, no es consistente ni coherente. Y no es posible que se \u00a0escude en una presunci\u00f3n de ignorancia de los hechos mediante \u00a0los cuales pretendi\u00f3 hacerse al dominio y control de la \u00a0empresa en la que laboraba, porque hay pruebas de sobra que dejan en \u00a0evidencia no s\u00f3lo que falt\u00f3 a los deberes profesionales \u00a0y \u00e9ticos que debe cumplir todo miembro de una organizaci\u00f3n \u00a0\u2013lo que descarta su buena fe\u2013, sino que tambi\u00e9n \u00a0defraud\u00f3 la confianza depositada por los dem\u00e1s \u00a0accionistas e intent\u00f3 minar el patrimonio de la empresa para \u00a0la que trabajaba y de la que era socia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, los dos primeros cargos no prosperan, pues de todas \u00a0maneras hab\u00eda que ordenar la restituci\u00f3n de las \u00a0acciones a la demandante, as\u00ed como los frutos (rendimientos) \u00a0que produjeron antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de \u00a0la demanda, tal como lo dispuso la sentencia del Tribunal, por haber \u00a0sido la demandada poseedora de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con relaci\u00f3n a la orden de devolver el valor actualizado de \u00a0los frutos, es preciso memorar que esta Corte ha explicado \u00a0que la indexaci\u00f3n del dinero obedece a razones de equidad, \u00a0para contrarrestar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la \u00a0moneda, por lo que no tiene car\u00e1cter sancionatorio ni depende \u00a0de que el contratante que est\u00e1 compelido a hacer la \u00a0restituci\u00f3n haya cumplido o no sus obligaciones.9 \u00a0Por la misma raz\u00f3n, la actualizaci\u00f3n del valor del \u00a0dinero mediante su indexaci\u00f3n o con el pago de intereses \u00a0corrientes, no se restringe a las situaciones de resoluci\u00f3n de \u00a0contratos, sino que es una medida perfectamente aplicable a las \u00a0situaciones de nulidad o ineficacia de los negocios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la aludida sentencia se precis\u00f3 que no existe ninguna raz\u00f3n \u00a0para negar el pago de la indexaci\u00f3n a quien incumpli\u00f3 \u00a0el contrato o a quien estuvo de mala fe por conocer o tener el deber \u00a0jur\u00eddico de saber que el negocio jur\u00eddico adolec\u00eda \u00a0de vicios invalidantes, dado que el reconocimiento del valor real de \u00a0la moneda para la fecha del fallo no es m\u00e1s que una \u00a0consecuencia necesaria de la aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0justicia y equidad, as\u00ed como del mandato legal que en materia \u00a0de restituciones rec\u00edprocas ordena devolver ni m\u00e1s ni \u00a0menos que la suma de dinero que fuera inicialmente entregada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que regresar a uno de los contratantes la cantidad nominal de \u00a0dinero que \u00e9ste dio en un comienzo, comportar\u00eda una de \u00a0dos hip\u00f3tesis: a) \u00a0devolverle menos de lo que entreg\u00f3, en el caso de que en dicho \u00a0lapso haya ocurrido el fen\u00f3meno de la devaluaci\u00f3n de la \u00a0moneda por efectos de la inflaci\u00f3n; o b) \u00a0restituirle m\u00e1s de lo que abon\u00f3, si fue que en ese \u00a0per\u00edodo se revalu\u00f3 la moneda en raz\u00f3n de la \u00a0deflaci\u00f3n, lo que es muy poco probable que ocurra en nuestra \u00a0econom\u00eda, aunque no es una hip\u00f3tesis del todo \u00a0descartable. En uno u otro evento es preciso ajustar el valor real \u00a0del dinero para no incurrir en un enriquecimiento injusto en favor de \u00a0una de las partes, independientemente de si quien debe recibir la \u00a0prestaci\u00f3n es o no deudor incumplido o de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0siquiera el hecho de que quien debe hacer la restituci\u00f3n haya \u00a0estado de buena fe \u2013lo que no ocurri\u00f3 en el presente \u00a0caso\u2013 le autoriza a lucrarse del incumplimiento de su \u00a0contraparte o de la ineficacia jur\u00eddica del acto, mediante la \u00a0devoluci\u00f3n de una suma envilecida. Por ello, ante el principio \u00a0general de que nadie puede lucrarse sin motivo a costa del \u00a0empobrecimiento ajeno, es necesario que se devuelvan las prestaciones \u00a0a que se tiene derecho, sin que sea posible imponer a ninguna de las \u00a0partes grav\u00e1menes adicionales o sanciones que la ley no \u00a0contempla. El contratante incumplido est\u00e1 obligado a pagar la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios a la que hubiere lugar en virtud \u00a0de la resoluci\u00f3n del contrato, pero las prestaciones \u00a0rec\u00edprocas a que da lugar la resoluci\u00f3n o la nulidad \u00a0del negocio jur\u00eddico es una situaci\u00f3n completamente \u00a0distinta a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios: ambas figuras \u00a0tienen una naturaleza, un origen legal y una finalidad diferente, por \u00a0lo que no pueden confundirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como el tribunal orden\u00f3 a la demandante devolver a \u00a0la demandada la suma de dinero que pag\u00f3 por las acciones, con \u00a0sus respectivos intereses remuneratorios, para compensar el valor del \u00a0dinero por el simple paso del tiempo, no ser\u00eda justo ni \u00a0equitativo que la actora recibiera el valor de los frutos \u00a0depreciados, ya que no se le estar\u00eda devolviendo la cantidad a \u00a0la que tiene derecho sino una muy inferior por los efectos de la \u00a0devaluaci\u00f3n, es decir que no se estar\u00eda cumpliendo a \u00a0cabalidad con el mandato que el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo \u00a0Civil establece para el caso de la nulidad del negocio jur\u00eddico, \u00a0puesto que las cosas no se estar\u00edan retrotrayendo al estado \u00a0anterior sino que se estar\u00eda dejando al demandante en una \u00a0situaci\u00f3n peor a aquella en la que habr\u00eda estado si las \u00a0acciones hubieran permanecido siempre en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n del tribunal, en consecuencia, fue acertada y no cay\u00f3 \u00a0en los errores que se le enrostraron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0NO CASA \u00a0la sentencia \u00a0proferida el diecisiete de octubre de dos mil trece por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0del recurso extraordinario a cargo de la parte vencida. Liqu\u00eddense \u00a0por Secretar\u00eda, incluyendo la cantidad de $6\u2019000.000 por \u00a0concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al despacho de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC del 30 de enero de 2006, Ref: expediente 1995-29402-02; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC1182-2016 del 8 de febrero de 2016, Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054001-31-03-003-2008-00064-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Louis JOSSERAND. Derecho civil, t.II, vol. I. Teor\u00eda general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las obligaciones. Buenos Aires: Bosch, 1950. p. 183. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ra\u00fal DIEZ DUARTE. La simulaci\u00f3n de contrato en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil Chileno. Santiago de Chile, 1957. p. 64. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC9184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 28 de junio de 2017. Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 11001-31-03-021-2009-00244-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Louis JOSSERAND. OP. cit. p. 187. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis CLARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOLAR. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. t. XII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaciones, vol. III. Santiago de Chile: Nascimento, 1939. p. 637. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando HINESTROSA. Tratado de las obligaciones II. El negocio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico, vol. I. p. 517. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERN\u00c1NDEZ GIL, Reflexiones sobre una concepci\u00f3n \u00e9tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y unitaria de la buena fe. Discurso pronunciado en la Real Academia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jurisprudencia y Legislaci\u00f3n de Espa\u00f1a. Madrid: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01979. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC11287 del 17 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. Radicaci\u00f3n n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-31-03-007-2007-00606-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC3201-2018 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-31-03-010-2011-00338-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del \u00a0cuatro de abril de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0nueve de agosto de dos mil dieciocho. \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso \u00a0Natalia \u00a0Quiceno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}