{"id":95496,"date":"2025-06-13T21:27:30","date_gmt":"2025-06-13T21:27:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc3471-2018-2015-02744-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:30","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:30","slug":"sc3471-2018-2015-02744-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc3471-2018-2015-02744-00\/","title":{"rendered":"SC3471-2018 (2015-02744-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC3471-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-02744-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de junio de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por los se\u00f1ores \u00a0William Alberto Bastidas Correa y Patricia Evelia Rodr\u00edguez \u00a0Tafur, respecto de la sentencia de divorcio proferida el seis (6) de \u00a0febrero de 2013, por el Juzgado Municipal de Nuremberg (N\u00fcrnberg). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los actores, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicitaron \u00a0homologar la providencia referida precedentemente, prove\u00eddo \u00a0mediante el cual, en la ciudad de Nuremberg (Alemania), se declar\u00f3 \u00a0disuelto el matrimonio civil que hab\u00edan contra\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0William Alberto Bastidas Correa y Patricia Evelia Rodr\u00edguez \u00a0Tafur, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio civil \u00a0el nueve (9) de julio de dos mil dos (2002), ante la notaria Segunda \u00a0de Zipaquir\u00e1, uni\u00f3n de la cual se procrearon dos hijos, \u00a0Camilo Bastidas y Sara Bastidas Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Los c\u00f3nyuges, de mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial \u00a0correspondiente en la Rep\u00fablica Federal de Alemania, radicaron \u00a0la petici\u00f3n de divorcio y el seis (6) de febrero de dos mil \u00a0trace (2013), el Juzgado Municipal de Nuremberg acept\u00f3 \u00a0disolver ese v\u00ednculo civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0La traducci\u00f3n de los escritos for\u00e1neos fue realizada \u00a0por el se\u00f1or Adolf Watzke, quien es traductor oficial seg\u00fan \u00a0resoluci\u00f3n No. 2433 del Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0Junto con la demanda se allegaron documentos como, el registro civil \u00a0de matrimonio de la pareja, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0de los demandantes, poder para actuar y, ejemplar aut\u00e9ntico de \u00a0la sentencia que se pretende homologar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OBSERVADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue inadmitida por auto \u00a0de diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016) (folio 41), y, en dicha providencia, se exigi\u00f3 a las \u00a0partes pronunciarse respecto de la situaci\u00f3n de los hijos \u00a0menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado, present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n de fecha \u00a018 de febrero de 2016, mediante el cual inform\u00f3 que el ni\u00f1o \u00a0\u00abCAMILO \u00a0BASTIDAS CORREA, quien naci\u00f3 el 30 de Agosto de 1996 por lo \u00a0tanto a la fecha es mayor de edad (19 a\u00f1os m\u00e1s 6 meses) \u00a0vive con el suscrito padre en N\u00daRNBERG ALEMANIA y quien asume \u00a0todas sus obligaciones alimentarias, estudio, vestuario, salud, \u00a0vivienda, etc. Sin desconocer que su mam\u00e1 le suministra dinero \u00a0en efectivo para algunas de sus deseos o peticiones\u00bb; la \u00a0ni\u00f1a \u00abSARA \u00a0BASTIDAS RODRUIGUEZ, naci\u00f3 el 8 de Mayo de 2001 pr\u00f3xima \u00a0a cumplir 15 a\u00f1os y se encuentra aqu\u00ed en NURNBERG \u00a0ALEMANIA, al lado de su mam\u00e1 PATRICIA EVELIA RODRUIGUEZ TAFUR \u00a0y quien asume todas las obligaciones alimentarias, estudio, \u00a0vestuario, salud, vivienda, etc. sin desconocer que su mam\u00e1 le \u00a0suministra dinero para algunas de sus caprichos, salidas, paseos y \u00a0viajes compartidas por Europa\u00bb (fl. \u00a044 del Cdno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cumplido lo anterior, el libelo fue admitido por auto de veinticuatro \u00a0(24) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), y donde se orden\u00f3 \u00a0correr traslado al Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de su \u00a0delegado (a) para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la \u00a0Adolescencia y la Familia, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, \u00a0acorde con el art\u00edculo 607 num.3 del C. G. del P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradur\u00eda Delegada antes mencionada, manifest\u00f3 \u00a0que la sentencia que se pretende homologar \u00abno \u00a0se opone a los principios y leyes de orden p\u00fablico del derecho \u00a0colombiano y presenta razonable consonancia en lo que respecta al \u00a0divorcio (Art. 152 C\u00d3DIGO CIVIL) y a las causales para \u00a0declararlo por mutuo consentimiento, tal como se infiere del n\u00fam. \u00a09\u00b0 del Art. 154 (C\u00d3DIGO CIVIL COLOMBIANO) (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. \u00a056-61 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por auto de tres (3) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), se \u00a0decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (fl. 63), \u00a0ordenando tener como tales los documentos acompa\u00f1ados con la \u00a0demanda a que alude el respectivo ac\u00e1pite (fl. 36). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De oficio, se orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones exteriores \u00a0que certificara si entre Colombia y Alemania existe tratado vigente \u00a0sobre el reconocimiento reciproco del valor de sentencias \u00a0pronunciadas por autoridades judiciales de ambos pa\u00edses en \u00a0causas matrimoniales y, en caso afirmativo, remita copia autentica \u00a0del mismo con la respectiva constancia de vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Adicionalmente, se solicit\u00f3 al C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Frankfurt (Alemania), por intermedio de la misma Cartera Ministerial, \u00a0remitir copias certificadas, con indicaci\u00f3n de su vigencia, de \u00a0los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido, en ese \u00a0territorio, la ejecuci\u00f3n de providencias judiciales \u00a0extranjeras proferidas en causas de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados inform\u00f3, \u00a0mediante oficio visible en folio 69, lo relacionado con la \u00a0reciprocidad diplom\u00e1tica entre ambos pa\u00edses sobre el \u00a0tema indagado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A trav\u00e9s de providencia de 5 de diciembre del a\u00f1o \u00a0pasado, y en vista de que no se encontraba probada la reciprocidad \u00a0legislativa, se orden\u00f3 por secretar\u00eda incorporar copias \u00a0aut\u00e9nticas de la legislaci\u00f3n alemana que reposa en el \u00a0expediente No. 11001-02-03-000-2015-00756-00 M.P. Margarita Cabello \u00a0Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El C\u00f3nsul General de Colombia en Alemania, mediante memorando \u00a0CDEBL 122-051 de siete (7) de abril de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016), manifest\u00f3 todo lo relativo a la reciprocidad \u00a0legislativa que existe entre ambas naciones, incluyendo copia de los \u00a0textos legales que la fundamentan (fls. 80-96). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se corri\u00f3 traslado a los \u00a0sujetos procesales, con el fin de que presentaran sus alegaciones \u00a0finales (fl. 100), facultad de la que hizo uso el apoderado de los \u00a0demandantes, insistiendo en la homologaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con base a lo precedente, se procede a dictar las siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La resoluci\u00f3n de los conflictos es un asunto que, por \u00a0principio ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de justicia y, por \u00a0tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes est\u00e9n \u00a0autorizados expresamente por la ley para tales prop\u00f3sitos. Lo \u00a0anterior, en la medida en que aspectos como el orden p\u00fablico \u00a0resultan involucrados, particularmente, la soberan\u00eda Nacional. \u00a0Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las \u00a0sentencias y\/o determinaciones equivalentes, emitidas por \u00a0funcionarios judiciales nacionales, tienen efectos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa \u00a0directriz no es absoluta, pues debido a la cooperaci\u00f3n y \u00a0reciprocidad internacional, han llevado alterar esa regla y, hoy por \u00a0hoy, es posible que una decisi\u00f3n adoptada por un juez for\u00e1neo \u00a0genere consecuencias dentro de nuestras fronteras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa directriz est\u00e1 \u00a0regulada expresamente en el art\u00edculo 605 del C\u00f3digo \u00a0General de Proceso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, \u00a0pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la \u00a0fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, \u00a0y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha \u00a0ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en \u00a0varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a \u00a0decisiones extranjeras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza \u00a0concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d \u00a0(G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. \u00a078 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En los folios 69 y respaldo del expediente, se encuentra la \u00a0certificaci\u00f3n proveniente del Ministerio de Relaciones \u00a0exteriores de nuestro pa\u00eds, en donde se informa que \u00abuna \u00a0vez revisado el archivo de la Coordinaci\u00f3n del Grupo de \u00a0Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el \u00a0mismo no reposa informaci\u00f3n sobre tratados bilaterales o \u00a0multilaterales en materia de reconocimiento rec\u00edproco de \u00a0sentencias, en los que la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica \u00a0Federal de Alemania sean Estados Parte\u00bb. Constatando \u00a0con esto la ausencia de reciprocidad diplom\u00e1tica entre ambos \u00a0pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de tal aspecto, la legislativa est\u00e1 plenamente \u00a0acreditada por parte del C\u00f3nsul General de Colombia en \u00a0Frankfurt mediante memorando CDEBL 122-051 de fecha 7 de abril de \u00a02016, del cual se desprende que tanto la ley modificatoria al Derecho \u00a0de Familia (FAMR\u00c4NDG) \u00a0y el C\u00f3digo Procesal Civil Alem\u00e1n \u00a0(ZPO), \u00a0permiten la homologaci\u00f3n de resoluciones extranjeras en \u00a0materia de matrimonios, incluyendo el divorcio, siempre que se agote \u00a0el proceso judicial ante las autoridades competentes y se constaten \u00a0los requisitos para el reconocimiento (fls. 84 y 86), salvo en los \u00a0casos previstos en el art\u00edculo 328 del citado Estatuto \u00a0Procesal Civil Alem\u00e1n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Cuando los tribunales del Estado al cual pertenezca el tribunal \u00a0extranjero no sea, de acuerdo a las leyes alemanas, competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando al acusado que no se haya personado en forma del proceso que \u00a0se le sigue, y que invoque tal circunstancia, no se le haya hecho \u00a0llegar de acuerdo a las normas el oficio de apertura del \u00a0procedimiento o no lo haya recibido en forma lo suficientemente \u00a0oportuna como para que se pudiese defender. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la sentencia no sea compatible con una sentencia dictada aqu\u00ed \u00a0o con una anterior sentencia de tribunal extranjero que deba ser \u00a0reconocida o cunado el procedimiento que la fundamente no se ajuste a \u00a0un procedimiento anterior que se haya adquirido car\u00e1cter \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando el reconocimiento de la sentencia conduzca a un resultado que, \u00a0evidentemente, pugne con principios b\u00e1sicos de derecho alem\u00e1n, \u00a0particularmente cunado dicho reconocimiento sea compatible con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando no est\u00e9 garantizada la reciprocidad [\u2026]\u00bb \u00a0(fl. \u00a084). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0eventualidades, efectivamente, no concurren en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0agregarse que existe un sistema de cooperaci\u00f3n legislativa que \u00a0permite el reconocimiento a las sentencias proferidas en ambos, con \u00a0exigencias de caracter\u00edsticas similares pero que no sobrepasan \u00a0los l\u00edmites para el cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha plasmado esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>[U]n fallo de \u00a0una autoridad colombiana que decrete el divorcio, en general, puede \u00a0ser adoptado por el Estado alem\u00e1n, puesto que las limitaciones \u00a0que establece su normatividad en s\u00ed mismas no corresponden a \u00a0impedimentos insalvables, sino m\u00e1s bien a restricciones \u00a0b\u00e1sicas que las legislaciones consagran, como en un sentido \u00a0an\u00e1logo lo hace la propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Constatado dicho requisito (reciprocidad legislativa), procede, \u00a0seguidamente, la verificaci\u00f3n de las restantes exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 606 de la Legislaci\u00f3n General \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0condicionamientos, la Corte destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La constancia sobre la ejecutoria del fallo objeto de validaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cumple decir, que al final de la sentencia aparece la \u00a0siguiente anotaci\u00f3n, \u00abla \u00a0sentencia definitiva es ejecutoriada referente al Numeral 1 a partir \u00a0del 06.02.2013 Numeral 2 a partir del 16.03.2015 Numeral 3 a partir \u00a0del 16.03.2015\u00bb, constat\u00e1ndose \u00a0con ello la firmeza de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Adicionalmente, se aport\u00f3 al expediente copia de la \u00a0providencia extranjera debidamente traducida y legalizada cumpliendo \u00a0a cabalidad con lo estipulado en los art\u00edculos 251 y 177 del \u00a0C. G. P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La decisi\u00f3n for\u00e1nea, no transgrede principios o leyes \u00a0de orden p\u00fablico, pues, las partes son mayores de edad, \u00a0capaces de disponer de sus derechos y, el mutuo acuerdo en Colombia \u00a0es una causal de divorcio que est\u00e1 consagrada en el numeral 9 \u00a0del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil; circunstancia que, a \u00a0la postre, fue la que condujo a la disoluci\u00f3n del nexo entre \u00a0los consortes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. De otro lado, \u00a0la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los jueces \u00a0nacionales, toda vez que no hay norma que as\u00ed lo se\u00f1ale, \u00a0ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado \u00a0o se adelante por la misma causa en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Igualmente, se puede constatar que el fallo no versa sobre derechos \u00a0reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, la homologaci\u00f3n pretendida del fallo extranjero \u00a0resulta viable y conducente, pues, por un lado, el art\u00edculo \u00a0 154 del C\u00f3digo Civil numeral 9\u00ba modificado por el art. 6\u00ba \u00a0de la Ley 25 de 1992 de Colombia, autoriza culminar el v\u00ednculo \u00a0conyugal por mutuo consenso, causal que, it\u00e9rase, sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento a la sentencia judicial en el pa\u00eds de origen \u00a0(Alemania), y por otro, los restantes requisitos establecidos en la \u00a0normatividad General Procesal Civil (arts. 605 y ss), como ya se \u00a0dijo, fueron acatados cabalmente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En conclusi\u00f3n, la validaci\u00f3n ser\u00e1 autorizada, \u00a0orden\u00e1ndose la inscripci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro civil de \u00a0matrimonio y nacimiento de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Conceder \u00a0el \u00a0exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva, \u00a0solicitado por los se\u00f1ores William Alberto Bastidas Correa y \u00a0Patricia Evelia Rodr\u00edguez Tafur, respecto de la sentencia de \u00a0divorcio proferida el 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Municipal \u00a0de Nuremberg (Alemania). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC3471-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-02744-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de junio de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}