{"id":95498,"date":"2025-06-13T21:27:30","date_gmt":"2025-06-13T21:27:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc3474-2018-2017-01495-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:30","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:30","slug":"sc3474-2018-2017-01495-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc3474-2018-2017-01495-00\/","title":{"rendered":"SC3474-2018 (2017-01495-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC3474-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Ref. \u00a0Exp. n\u00b0. 11001 02 03 000 2017 01495 00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de junio de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0solicitud de exequ\u00e1tur formulada por la se\u00f1ora Ana \u00a0Mar\u00eda Fl\u00f3rez Saab respecto de la sentencia de divorcio \u00a0proferida el 6 de diciembre de 2013 por la Corte del Circuito No. 17 \u00a0en y para el Condado de Broward &#8211; Florida (Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante escrito presentado a trav\u00e9s de apoderada judicial \u00a0especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor \u00a0de edad y de nacionalidad colombiana deprec\u00f3 el otorgamiento \u00a0de efecto jur\u00eddico a la providencia extranjera ab \u00a0initio \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como soporte de su solicitud, la peticionaria narr\u00f3 los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Que los se\u00f1ores Ana Mar\u00eda Fl\u00f3rez Saab y Salim \u00a0Libos Ziade, contrajeron matrimonio cat\u00f3lico \u00aben \u00a0la parroquia de \u201cSanta M\u00f3nica\u201d de esta ciudad \u00a0capital, el d\u00eda cuatro (4) de junio de 1.994. El cual fue \u00a0debidamente Inscrito ante la Notar\u00eda Treinta y Cinco (35) del \u00a0C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el d\u00eda doce (12) de Mayo de \u00a01995, seg\u00fan consta en el Certificado de Registro Civil de \u00a0Matrimonio N\u00famero 2322037 [\u2026]\u00bb. Bajo \u00a0la convivencia conyugal, \u00abse \u00a0procrearon dos (2) hijos LAURA LIBOS FLOREZ (en la actualidad mayor \u00a0de edad) y MUNIR LIBOS FLOREZ, actualmente menor de edad [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los esposos \u00abse \u00a0separaron legalmente mediante SENTENCIA DE DISOLUCI\u00d3N DEL \u00a0MATRIMONIO PROFERIDA POR EL JUZGADO 17 DEL CIRCUITO PARA EL CONDADO \u00a0DE BROWARD, FLORIDA, EL D\u00cdA 06 DE DICIEMBRE DE 2013 [\u2026]\u00bb; \u00a0providencia que \u00abse \u00a0encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, seg\u00fan consta en \u00a0el extracto de la sentencia publicado el d\u00eda seis (6) de \u00a0diciembre de 2013 [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL TR\u00c1MITE OBSERVADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cumplidas las exigencias formales previstas en el art\u00edculo 695 \u00a0del C. de P. C., el 19 de julio de 2017, fue admitida la solicitud y, \u00a0en el mismo prove\u00eddo, se dispuso correr traslado al Ministerio \u00a0P\u00fablico, entidad que en tiempo, manifest\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0En principio puede aseverarse que buena parte de las exigencias \u00a0formales previstas en la normativa aludida, se han cumplido, no \u00a0obstante, se reitera que no se satisfizo la exigencia de la \u00a0demostraci\u00f3n de la constancia de ejecutoria de la decisi\u00f3n, \u00a0prevista en el numeral 3 del art. 605 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, la que de no probarse conllevar\u00eda necesariamente a la \u00a0negaci\u00f3n de las pretensiones, sin que por ello pueda \u00a0considerarse como un rigorismo procesal excesivo, m\u00e1xime \u00a0cuando de los dem\u00e1s anexos aportados pareciera inferirse que \u00a0la actuaci\u00f3n judicial ja tenido reaperturas, sin que se pueda \u00a0saber con precisi\u00f3n a qu\u00e9 obedecen, lo que hace m\u00e1s \u00a0necesaria la evidencia que se echa de menos\u201d (Fls. \u00a0123 a 124). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la etapa de ordenaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0(Fl. 126), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la \u00a0demanda y se ofici\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0para que certificara si entre Colombia y el estado de la Florida \u00a0Estados Unidos de Norteam\u00e9rica existen tratados o convenios \u00a0vigentes sobre el reconocimiento rec\u00edproco de las sentencias \u00a0pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses \u00a0en causas matrimoniales, asimismo que remitiera copias certificadas, \u00a0con indicaci\u00f3n de su vigencia, de los textos totales o \u00a0parciales de la regulaci\u00f3n en dicho pa\u00eds donde se \u00a0contemple la reciprocidad en materia de exequ\u00e1tur o \u00a0providencias que revistan el mismo car\u00e1cter; vencido dicho \u00a0per\u00edodo, se concedi\u00f3 la oportunidad para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n (Fl. 174), derecho respecto del cual no hizo uso el \u00a0extremo activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea \u00a0de principio, en el territorio patrio, s\u00f3lo las decisiones \u00a0emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares \u00a0facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo \u00a0esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podr\u00e1n \u00a0hacerse cumplir en el pa\u00eds, habida cuenta que resultar\u00eda \u00a0afectada la soberan\u00eda del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan \u00a0plena aplicaci\u00f3n en Colombia, siempre y cuando se sometan al \u00a0cumplimiento de un m\u00ednimo de requisitos, a m\u00e1s de \u00a0necesitar la \u00a0autorizaci\u00f3n que expide la Corte Suprema de \u00a0Justicia a trav\u00e9s del tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El art\u00edculo \u00a0605 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, regulan esa \u00a0posibilidad, al ordenar el primero de ellos \u00a0que \u00abLas \u00a0sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, \u00a0pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la \u00a0fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, \u00a0y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en \u00a0Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y\/o \u00a0sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, el \u00a0pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n objeto de \u00a0validaci\u00f3n, le brinde a las de los jueces nacionales similar \u00a0tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o \u00a0multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la \u00a0 existencia de reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza \u00a0concedida por esa ley a las proferidas en Colombia [\u2026]\u201d \u00a0(G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. \u00a078 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad. \u00a02013-01441-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0canon 606 ib\u00eddem \u00a0consagra requerimientos, tanto de forma, que ata\u00f1en a la \u00a0correcta incorporaci\u00f3n al proceso de la decisi\u00f3n \u00a0extranjera, la debida autenticaci\u00f3n, traducci\u00f3n, \u00a0legalizaci\u00f3n y ejecutoria de la misma; como de fondo, los \u00a0cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la \u00a0determinaci\u00f3n, en la medida en que no pueden contradecir \u00a0disposiciones de orden p\u00fablico interno, ni comprender asuntos \u00a0que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el \u00a0pa\u00eds, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de \u00a0las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a \u00a0procesos que se hallen en tr\u00e1mite o con sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- En el \u00a0 expediente contentivo de la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur se \u00a0tiene acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0Sentencia del 6 de diciembre de 2013, emitida por la Corte del \u00a0Circuito No.17 y para el Condado de Broward, Florida (Estados Unidos \u00a0de Norteam\u00e9rica), que \u00a0declar\u00f3 \u00abque \u00a0la uni\u00f3n marital entre las partes se disuelve y estas \u00a0adquieren nuevamente la condici\u00f3n de personas solteras\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que \u00abel \u00a0acuerdo de conciliaci\u00f3n marital de fecha 3 de diciembre de \u00a02013 y el plan de padres que se radic\u00f3 como anexo para el \u00a0presente proceso se ratifican y hacen parte integral de esta \u00a0sentencia, y a las partes se les ordena obedecer todas las \u00a0disposiciones aqu\u00ed contenidas\u00bb (Fls. \u00a011 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.- \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano certific\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de \u00a0la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de \u00a0este Ministerio, se constata que en el mismo no reposa informaci\u00f3n \u00a0sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de \u00a0reconocimiento rec\u00edproco de sentencias en los que la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica sean Estados \u00a0parte\u201d (Fl. \u00a0131). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.- \u00a0Concepto del abogado Glenn G. Kolk, respecto del reconocimiento de \u00a0sentencias en el estado de la Florida, en ese sentido, manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0Cortes del Estado de Florida reconocen y hacen cumplir los decretos \u00a0de divorcio expedidos por las cortes colombianas siempre y cuando se \u00a0cumplan ciertas normas m\u00ednimas y estipul\u00e1ndose adem\u00e1s \u00a0que las cortes colombianas reconocer\u00edan rec\u00edprocamente. \u00a0Las sentencias de las Cortes del estado de Florida como resultado \u00a0puedo decir que el sistema judicial de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0seg\u00fan existe bajo la ley de Florida reconocer\u00eda los \u00a0decretos de divorcio expedidos por la autoridad judicial \u00a0correspondiente en Colombia. En otras palabras, las Cortes de Florida \u00a0aceptan los fallos de las Cortes de pa\u00edses extranjeros, \u00a0siempre y cuando el Juzgado de Colombia cumpla con los requisitos \u00a0m\u00ednimos para expedir un decreto de divorcio, seg\u00fan las \u00a0leyes del Estado de la Florida\u201d \u00a0(Fls. 140 a 141). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.- \u00a0Opini\u00f3n de la oficina de abogados de Yale Manoff sobre la \u00a0homologaci\u00f3n de providencias extranjeras en Florida (Estados \u00a0Unidos de Norteam\u00e9rica), al respecto manifest\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0Tribunales del Estado de Florida reconocen y hacen cumplir los \u00a0decretos de divorcio dictados por los Tribunales Colombianos, siempre \u00a0y cuando se cumplan ciertos est\u00e1ndares m\u00ednimos de la \u00a0justicia procesal, y siempre y cuando tambi\u00e9n los Tribunales \u00a0de Colombia reconocieran y dieran reconocimiento a las sentencias de \u00a0los Tribunales del Estado de Florida, sobre bases de reciprocidad. \u00a0Como resultado, puedo decir que el sistema judicial seg\u00fan \u00a0existe bajo la ley de Florida, reconocer\u00eda los decretos de \u00a0divorcio (Sentencias definitivas) registrados por una autoridad \u00a0judicial competente en Colombia. Dicho de otra forma, los Tribunales \u00a0de Florida aceptan decisiones y las sentencias dictadas por los \u00a0Tribunales de pa\u00edses extranjeros, siempre y cuando el Tribunal \u00a0de Colombia haya cumplido con los requisitos m\u00ednimos para \u00a0dictar una sentencia de divorcio bajo las leyes del Estado de la \u00a0Florida\u201d \u00a0(Fls. 154 a 155). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que no existe reciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica entre los dos Estados, pues seg\u00fan la \u00a0certificaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores citada \u00a0previamente, \u00a0entre nuestra Naci\u00f3n y los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica \u00a0no hay tratado internacional vigente respecto a la ejecuci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca de sentencias. Sin embargo, aparecen conceptos de \u00a0juristas norteamericanos que reconocen la efectividad de los fallos \u00a0de otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en trat\u00e1ndose de normatividad for\u00e1nea no \u00a0escrita, como ocurre en el presente caso, el inciso 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 177 del estatuto general del proceso dispone que \u00a0dicho requisito puede demostrarse con el testimonio de dos o m\u00e1s \u00a0abogados del pa\u00eds originario de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Al respecto, reiteradamente la \u00a0Corte ha sostenido que en Estados Unidos de Am\u00e9rica, lugar \u00a0donde fue dictada la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201copera \u00a0el sistema del derecho anglosaj\u00f3n, seg\u00fan el cual, las \u00a0decisiones judiciales \u2018tienen por objeto no solo definir la \u00a0controversia planteada sino tambi\u00e9n descubrir la ley natural \u00a0aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede \u00a0ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares\u2019, \u00a0por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que \u2018\u2026la \u00a0ley\u2026salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en \u00a0t\u00e9rminos generales. Que es tarea del juez y del abogado \u00a0examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han \u00a0presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si \u00a0concurre alg\u00fan hecho que haga diferente la situaci\u00f3n \u00a0como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces. \u00a0[Que] Por estas razones, la certeza total sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n a un caso espec\u00edfico no puede \u00a0encontrarse en este sistema de derecho referido\u2026\u201d (CSJ \u00a0SC 19 \u00a0de junio de 1994, G.J. CCXXXI, N\u00b0 2470, 2\u00b0 semestre de 1994, \u00a0Volumen I, p\u00e1ginas 83 y ss.; reiterada en sentencias de 22 de \u00a0noviembre de 2010, exp. 2008-00357-00, y 4 de noviembre de 2011, exp. \u00a02011-01488-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de un sistema jur\u00eddico fundado en el precedente \u00a0judicial, it\u00e9rese, \u00a0en el plenario obran conceptos de abogados del pa\u00eds originario \u00a0de la providencia que, de acuerdo con lo ordenado por el art\u00edculo \u00a0177 del C\u00f3digo General del Proceso, permiten probar la \u00a0reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Con base en lo anterior, por un lado, la firma extranjera Glenn G. \u00a0Kolk manifest\u00f3, contundentemente, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0las Cortes de Florida aceptan los fallos de las Cortes de pa\u00edses \u00a0extranjeros, siempre y cuando el Juzgado de Colombia cumpla con los \u00a0requisitos m\u00ednimos para expedir un decreto de divorcio, seg\u00fan \u00a0las leyes del Estado de la Florida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro, el abogado for\u00e1neo Yale \u00a0Manoff, en este mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0Tribunales de Florida aceptan decisiones y las sentencias dictadas \u00a0por los Tribunales de pa\u00edses extranjeros, siempre y cuando el \u00a0Tribunal de Colombia haya cumplido con los requisitos m\u00ednimos \u00a0para dictar una sentencia de divorcio bajo las leyes del Estado de la \u00a0Florida \u00a0<\/p>\n<p>Refulge \u00a0de las anteriores declaraciones que las Cortes de la Florida \u00a0reconocen y procuran la obediencia de las sentencias proferidas por \u00a0las autoridades de Colombia, y, por tanto, el requisito de la \u00a0reciprocidad legislativa se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0En un proceso de an\u00e1loga situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0mencion\u00f3 la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se infiere que dos son los fundamentos por los cuales en \u00a0la Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, se reconocen efectos a \u00a0las sentencias judiciales extranjeras, el primero que podr\u00eda \u00a0llamarse el de analog\u00eda con base en la \u00abLey \u00a0de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas\u201d, \u00a0y \u00a0el segundo con base en el principio de la cortes\u00eda o comity. \u00a0 Ha de recordarse, entonces que esta Corporaci\u00f3n ha entendido \u00a0la pr\u00e1ctica judicial for\u00e1nea como una forma de \u00a0reciprocidad -de hecho- legislativa para aquellos pa\u00edses cuyo \u00a0sistema jur\u00eddico le otorga tal fuerza vinculante a las \u00a0decisiones judiciales \u00a0(CSJ \u00a0SC12886-2015. 24 de septiembre de 2015. Rad. 2012-02133-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconoc\u00e9rsele \u00a0efectos jur\u00eddicos a las sentencias de los jueces colombianos \u00a0por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de donde proviene la \u00a0decisi\u00f3n materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante \u00a0tendr\u00e1n las decisiones de sus jueces en el Territorio \u00a0Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a \u00a0su vez basada en textos legales escritos o en la pr\u00e1ctica \u00a0jurisprudencial imperante en el pa\u00eds de origen del fallo \u00a0objeto de exequatur\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC, 25 Sep 199, Rad. 5524, reiterado en SC12886-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 606 del C. G. del P. exige: i) que \u00a0la \u00absentencia\u00bb \u00a0proferida en pa\u00eds extranjero se halle en copia aut\u00e9ntica; \u00a0ii) que est\u00e9 debidamente legalizada de acuerdo con la \u00a0normativa colombiana, incluyendo, dado el caso, la traducci\u00f3n \u00a0pertinente; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o \u00a0haber adquirido ejecutoria, contrario a lo mencionado por la \u00a0Procuradora para Asuntos Civiles, en cuanto a que \u00abno \u00a0se satisfizo la exigencia de la demostraci\u00f3n de la constancia \u00a0de ejecutoria de la decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0la \u00a0prueba de ejecutoria de la providencia del juez de la Florida se \u00a0constata de la lectura de dicha disposici\u00f3n judicial, debido a \u00a0que advirti\u00f3 \u00abSENTENCIA \u00a0DEFINITIVA PARA LA DISOLUCI\u00d3N DEL MATRIMONIO\u00bb (Fl. \u00a011 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Esos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, habida cuenta \u00a0que en el expediente aparece copia de la providencia debidamente \u00a0traducida y legalizada (Fls. 11 a 13 &#8211; Arts. 251 y 177 C.G.P.); la \u00a0determinaci\u00f3n emitida por el funcionario for\u00e1neo no \u00a0trasgrede principios o leyes de orden p\u00fablico de la Naci\u00f3n; \u00a0el caso no es competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni se \u00a0conoce que haya sido adelantado o curse proceso por la misma causa en \u00a0nuestro Pa\u00eds, menos refiere a derechos reales constituidos en \u00a0bienes que se encontraban en territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0territorio patrio se admite el divorcio para el matrimonio civil por \u00a0\u00abel \u00a0mutuo acuerdo\u00bb, \u00a0causa que, a la postre, fue la que condujo a la disoluci\u00f3n del \u00a0presente v\u00ednculo, pues de acuerdo con lo aducido en la \u00a0sentencia de la Florida, las partes \u00abcelebraron \u00a0voluntariamente el plan de padres y un acuerdo marital de fecha \u00a0diciembre 3 de 2013, que ha sido aceptado por las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En ese orden, la disoluci\u00f3n \u00a0de la uni\u00f3n fue \u00a0decretada por el juez extranjero y la homologaci\u00f3n pretendida \u00a0del fallo pertinente resulta viable, pues, como se dijo, el art\u00edculo \u00a0154 del C\u00f3digo Civil, numeral 9\u00ba, autoriza culminar el \u00a0v\u00ednculo conyugal cuando \u00abEl \u00a0consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez \u00a0competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u00bb, \u00a0modalidad que, it\u00e9rase, inspir\u00f3 la sentencia judicial \u00a0en el Estado de origen, y por otro, los restantes requisitos \u00a0establecidos en el ordenamiento procesal (arts. 606 y ss), fueron \u00a0acatados cabalmente por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER el \u00a0exequ\u00e1tur al fallo proferido el 6 \u00a0de diciembre de 2013 por la Corte del Circuito No. 17 en y para el \u00a0Condado de Broward &#8211; Florida (Estados Unidos de Norteam\u00e9rica) \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del cual se decret\u00f3 el divorcio entre Ana \u00a0Mar\u00eda Fl\u00f3rez Saab y Salim Libos Ziade. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INSCRIBIR \u00a0esta decisi\u00f3n, junto con la providencia reconocida, tanto en \u00a0el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el \u00a0de nacimiento de los c\u00f3nyuges, para los efectos previstos en \u00a0los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0LIBRAR, \u00a0por Secretar\u00eda, las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0NO CONDENAR \u00a0en costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 24 Sept. 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 2012-01891-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC3474-2018 \u00a0 Ref. \u00a0Exp. n\u00b0. 11001 02 03 000 2017 01495 00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de junio de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}