{"id":95499,"date":"2025-06-13T21:27:31","date_gmt":"2025-06-13T21:27:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc3731-2018-2016-03293-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:31","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:31","slug":"sc3731-2018-2016-03293-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc3731-2018-2016-03293-00\/","title":{"rendered":"SC3731-2018 (2016-03293-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC3731-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2016-03293-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de mayo de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, con el \u00a0fin de desatar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0interpuesto por NURY \u00a0ESTHER RANGEL CEDE\u00d1O, \u00a0respecto \u00a0de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2016 por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, dentro del proceso de pertenencia que en contra de la \u00a0recurrente adelant\u00f3 LUZ \u00a0DARY ALDANA MONTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el mencionado proceso declarativo, cuyo tr\u00e1mite se ventil\u00f3 \u00a0en primera instancia ante los Juzgados Quinto y Doce Civil del \u00a0Circuito de la ciudad de Barranquilla, este \u00faltimo en virtud \u00a0de la implementaci\u00f3n del sistema oral en dicha localidad, la \u00a0se\u00f1ora Dary Luz Aldana Montes pretendi\u00f3 que se \u00a0declarara que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0de dominio los \u00abAPARTAMENTOS \u00a0MARCADOS CON LOS N\u00daMEROS 102, 201 Y 202 DEL EDIFICIO COROMOTO, \u00a0UBICADOS EN LA CALLE 82 Y 83 No. 42D-293 DE LA CIUDAD DE \u00a0BARRANQUILLA\u00bb, e \u00a0identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0040-295246, 040-295247 y 040,295248, respectivamente (fl. 4, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0sustento de la pretensi\u00f3n postulada en el referido litigio, la \u00a0interesada argument\u00f3, en suma, que \u00abentr\u00f3 \u00a0en posesi\u00f3n (\u2026) quieta, p\u00fablica, pac\u00edfica \u00a0e ininterrumpida\u00bb de \u00a0los inmuebles pretendidos desde el a\u00f1o 1995, es decir, \u00abhace \u00a0m\u00e1s de diez a\u00f1os con hechos positivos de aquellos a que \u00a0solo da derecho el dominio\u00bb, ejerciendo \u00a0actos de se\u00f1ora y due\u00f1a \u00abcomo \u00a0el pago de los recibos p\u00fablicos, mantenimiento de los \u00a0inmuebles, construcci\u00f3n de mejoras y arrendamiento de los \u00a0mismos\u00bb (fl. \u00a06, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto del 11 de junio de 2013, el Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su \u00a0traslado a la convocada, quien compareci\u00f3 al proceso \u00a0oponi\u00e9ndose a lo reclamado como propietaria inscrita de los \u00a0predios pretendidos en usucapi\u00f3n, y alegando, en compendio, \u00a0que si bien siempre ha residido en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0cuando adquiri\u00f3 el dominio de aqu\u00e9llos le otorg\u00f3 \u00a0un poder general a su hermano Jorge Enrique Rangel Cede\u00f1o para \u00a0que los administrara en su nombre, siendo cosa distinta que la \u00a0demandada hubiese ingresado a los predios \u00aba \u00a0ra\u00edz \u00a0de la relaci\u00f3n marital\u00bb \u00a0que tuvo con \u00e9ste, y vali\u00e9ndose de dicha situaci\u00f3n, \u00a0hubiese \u00abquer[ido] \u00a0apoderarse ilegalmente\u00bb de \u00a0\u00e9stos, raz\u00f3n por la que la denunci\u00f3 ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n por \u00abhurto \u00a0agravado por la confianza\u00ab, y \u00a0en el a\u00f1o 2010 solicit\u00f3 su lanzamiento de los inmuebles \u00a0por ocupaci\u00f3n de hecho (fls. 129 a 133, Cit). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el curador ad \u00a0litem designado \u00a0para la representaci\u00f3n de las personas indeterminadas, aunque \u00a0inicialmente se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente a lo \u00a0pretendido, luego inform\u00f3, a efectos de que se tuviera en \u00a0cuenta al momento de fallar, que en sentencia dictada el 21 de junio \u00a0de 2011 le fue negada a la actora la misma pretensi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0tra\u00edda respecto del apartamento 201 del edificio Coromoto, por \u00a0no haber logrado demostrar, para ese momento, el tiempo necesario \u00a0para adquirir por prescripci\u00f3n (fls. 218 a 220, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite de rigor, la primera instancia culmin\u00f3 \u00a0el 27 de enero de 2016 con fallo estimatorio de las pretensiones \u00a0dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma localidad, \u00a0quien luego de hacer un recuento de los elementos estructurales \u00a0previstos por el legislador para la adquisici\u00f3n del derecho de \u00a0propiedad de los bienes inmuebles por prescripci\u00f3n, y un \u00a0an\u00e1lisis de los medios de prueba recaudados, concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abefectivamente \u00a0la se\u00f1ora DARY LUZ ALDANA MONTES, ha tenido la posesi\u00f3n \u00a0del inmueble desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, si tenemos en \u00a0cuenta que la actual demanda se present\u00f3 en abril de 2013, y \u00a0se han registrados datos confirmados probatoriamente que proyectan la \u00a0realizaci\u00f3n de los actos de se\u00f1or y due\u00f1o desde \u00a0mucho antes de entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 (27 de \u00a0diciembre de 2002), cuyo art\u00edculo 6o modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil en cuanto redujo de 20 a \u00a010 a\u00f1os el lapso de tiempo necesario para adquirir el dominio \u00a0de las cosas por medio de la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0extraordinaria de dominio, y confrontado el tiempo de vigencia de la \u00a0mencionada ley a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda es \u00a0palmario que han trascurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os en que los \u00a0inmuebles a prescribir han estado por fuera del poder de \u00a0subordinaci\u00f3n del propietario inicial Jos\u00e9 De Los \u00a0Santos Rangel Gonz\u00e1lez y de su sucesora mortis causa Nurys \u00a0Rangel Cede\u00f1o, sino en manos de la pareja conformada por Dary \u00a0Luz Aldana Montes y su compa\u00f1ero Jos\u00e9 Rangel Cede\u00f1o \u00a0hasta cierto tiempo, despu\u00e9s y en raz\u00f3n de la \u00a0terminaci\u00f3n de la convivencia de los compa\u00f1eros por \u00a0diferentes motivos, seg\u00fan apunta el material probatorio \u00a0examinado, el poder de hecho se radic\u00f3 exclusivamente en Dary \u00a0Luz Aldana Montes ante la salida del referido se\u00f1or del \u00a0inmueble, gener\u00e1ndose de esta manera la p\u00e9rdida del \u00a0poder de hecho sobre esos apartamentos, tal lo permite el art\u00edculo \u00a0787 del C\u00f3digo Civil, pues no existe rastro, indicio o \u00a0evidencia que oriente al despacho en un sentido diferente, y cuando \u00a0se pretende desquiciar la posesi\u00f3n invocada de la actora bajo \u00a0la afirmaci\u00f3n de un supuesto contrato de mandato entre Nurys \u00a0Rangel Cede\u00f1o y su hermano Jos\u00e9 Rangel Cede\u00f1o, \u00a0se reafirma la hip\u00f3tesis anteriormente expuesta de la p\u00e9rdida \u00a0de la posesi\u00f3n que inicialmente hubiera podido tener este \u00a0\u00faltimo\u00bb (fls. \u00a0153 a 175, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelado lo resuelto por la parte demandada, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla \u2013Sala Civil Familia, en \u00a0prove\u00eddo dictado en audiencia el 19 de septiembre de 2016 \u00a0decidi\u00f3 confirmar en su integridad el fallo, tras observar, en \u00a0\u00faltimas, que aunque el argumento general de la recurrente \u00a0est\u00e1 soportado en que el juez del conocimiento no valor\u00f3 \u00a0\u00edntegramente las pruebas tra\u00eddas al proceso al momento \u00a0de dictar sentencia, lo cierto es que lo demostrado en el proceso \u00a0desvirt\u00faa los alegatos expuestos (fls. 27 a 29, cdno. \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. EL RECURSO \u00a0DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo en la causal consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0355 del C\u00f3digo General del Proceso, Nury Esther Rangel Cede\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de fondo de segunda instancia identificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriormente, solicitando a la Corte concretamente que se revoque, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse encontrado documentos que demuestran la calidad que ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el se\u00f1or JOSE RANGEL CEDE\u00d1O como administrador de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartamentos 102, 201 y 202 de la calle 82 y 83 No. 42D-293 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad de Barranquilla, y que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia\u00bb (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053, cdno. 1 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento de tal aspiraci\u00f3n, la recurrente adujo, en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la causal invocada, esto es, la que tiene lugar cuando se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abencontrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obra de la parte contraria\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo fundamental, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mediante \u00abel \u00a0poder general que se aporta con la demanda y que estaba en custodia \u00a0del se\u00f1or JOSE RANGEL CEDE\u00d1O [y \u00a0que] no \u00a0ha sido revocado\u00bb, le \u00a0otorg\u00f3 a \u00e9ste, su hermano, la administraci\u00f3n de \u00a0los apartamentos pretendidos en prescripci\u00f3n por la se\u00f1ora \u00a0Dary Luz Aldana Montes, ejerciendo aqu\u00e9l dicha labor \u00abhasta \u00a0el a\u00f1o 2005 fecha en que fue capturado\u00bb, lo \u00a0que demuestra, dice, que la demandada \u00abno \u00a0pudo tener la posesi\u00f3n de los inmuebles durante los \u00faltimos \u00a010 a\u00f1os antes de presentar la demanda es decir en el a\u00f1o \u00a02.013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tambi\u00e9n se aporta \u00abcertificaci\u00f3n \u00a0expedida por el arquitecto OSCAR FORERO PE\u00d1A (\u2026) que \u00a0data del 04 de noviembre del a\u00f1o 2.004\u00bb, \u00a0donde \u00a0se le relaciona al se\u00f1or Rangel Cede\u00f1o el estado de los \u00a0apartamentos en litigio, de donde se desprende, entonces, que para \u00a0esa calenda aqu\u00e9l \u00abhac\u00eda \u00a0reparaciones en los apartamentos que administraba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Los citados legajos no pudieron ser aportados al proceso por \u00a0encontrarse el se\u00f1or Jos\u00e9 Rangel Cede\u00f1o privado \u00a0de la libertad \u00aby \u00a0sin acceso a su oficina en la fecha de la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda\u00bb, tal \u00a0y como \u00e9ste se lo explic\u00f3 a \u00abLUIS \u00a0JAVIER BAHOZ CASTILLO (\u2026) investigador judicial privado\u00bb \u00a0que \u00a0lo entrevist\u00f3 en el sitio de reclusi\u00f3n (fls. 51 a 55 y \u00a060 a 62, Op. \u00a0Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. EL TR\u00c1MITE \u00a0DEL RECURSO EXTRAORDINARIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentada la demanda correspondiente y subsanadas las deficiencias \u00a0advertidas a la misma, por auto del 1\u00ba de febrero de 2017 se \u00a0orden\u00f3 al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla la \u00a0remisi\u00f3n del expediente (fl. 65, ib.); \u00a0recibido \u00e9ste, mediante prove\u00eddo del 25 de mayo \u00a0siguiente se admiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, y se \u00a0dispuso que de ella se corriera traslado a los intervinientes del \u00a0proceso declarativo (fl. 72, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez notificada Dary \u00a0Luz Aldana Montes, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial se opuso a la prosperidad de la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, arguyendo, b\u00e1sicamente, que \u00a0\u00abno \u00a0existe documento alguno que pueda variar\u00ab lo \u00a0resuelto en ambas instancias al interior del proceso declarativo \u00a0mencionado, toda vez que no solo de dej\u00f3 de probar all\u00ed \u00a0que la demandada hubiese entregado de manera efectiva la \u00a0administraci\u00f3n de los inmuebles pretendidos a Jos\u00e9 \u00a0Rangel Cede\u00f1o, sino que de ser ello cierto, dicha situaci\u00f3n \u00a0en nada descalifica su calidad de poseedora de \u00e9stos, m\u00e1xime \u00a0cuando nada hizo aqu\u00e9lla para \u00abadelant[ar] \u00a0las \u00a0acciones pertinentes ante su hermano para obtener los documentos a \u00a0que ahora hace alusi\u00f3n, sobre todo teniendo el conocimiento \u00a0que los mismos le dar\u00edan un giro diferente y a su favor dentro \u00a0del tantas veces precitado proceso\u00bb (fls. \u00a0267 a 279, ib\u00eddem); \u00a0por \u00a0su parte, el curador ad \u00a0litem de \u00a0las personas indeterminadas manifest\u00f3 atenerse a lo que se \u00a0demuestre al interior de las diligencias (fls. 327 a 331, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite prosigui\u00f3 con la apertura de pruebas por auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 10 de abril del a\u00f1o en curso, sin que hubieran para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicar, lo que permiti\u00f3 correr traslado com\u00fan a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes para alegar de conclusi\u00f3n (fl. 352, ib\u00eddem), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue aprovechado por ambos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extremos procesales (fls. 354 a 368, cdno. 1 Corte.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera que la actuaci\u00f3n se encuentra para dictar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sea lo primero \u00a0indicar, que aunque el inciso final del art. 358 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso prescribe para el tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, que \u00abSurtido \u00a0el traslado a los demandados se decretar\u00e1n las pruebas \u00a0pedidas, y se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr \u00a0los alegatos de las partes y proferir la sentencia\u00bb, \u00a0la presente decisi\u00f3n se toma de conformidad con lo previsto en \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 278 del citado Estatuto, \u00a0que \u00a0autoriza al Juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial, \u00a0\u00aben \u00a0cualquier estado del proceso\u00bb, \u00a0entre otros eventos, \u00abCuando \u00a0no hubiere pruebas por practicar\u00bb, \u00a0tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien el \u00a0principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la \u00a0seguridad jur\u00eddica, el recurso de revisi\u00f3n fue \u00a0concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad \u00a0de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la \u00a0supremac\u00eda de la justicia cuando se configure alguna de las \u00a0circunstancias que el legislador estableci\u00f3 de manera taxativa \u00a0en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u00a0permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar \u00a0con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que \u00a0por las razones all\u00ed consagradas no pudieron aportarse en la \u00a0oportunidad legal, as\u00ed como las obtenidas fraudulentamente o \u00a0con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hip\u00f3tesis \u00a0del numeral 9\u00ba ib\u00eddem \u00a0se tutela la seguridad jur\u00eddica al impedir la coexistencia de \u00a0providencias contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa medida, \u00a0como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario que es, la revisi\u00f3n \u00a0no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o \u00a0debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya \u00a0decididas a lo largo del proceso en que se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia enjuiciada, pues en s\u00ed mismo, el mencionado recurso \u00a0es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares \u00a0que en su momento distorsionaron la sana y recta administraci\u00f3n \u00a0de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiar\u00eda \u00a0la adopci\u00f3n de decisiones opuestas a dicho valor, en contrav\u00eda \u00a0de principios fundamentales del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido de anta\u00f1o, que este \u00a0instrumento procesal \u00abno \u00a0franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya \u00a0litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal \u00a0para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan \u00a0cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar \u00a0la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar \u00a0una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos \u00a0no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el \u00a0recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los \u00a0litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en \u00a0que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna\u00bb (CSJ \u00a0SC, 24 abr. 1980, reiterada recientemente entre otras, en \u00a0SC018-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 355 del Estatuto Procesal vigente \u00a0establece como motivo de revisi\u00f3n, \u00ab[h]aberse \u00a0encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que \u00a0habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el \u00a0recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb; de \u00a0este modo, entonces, para la Corte \u00abla \u00a0finalidad propia del recurso, no se trata (\u2026) de mejorar la \u00a0prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 \u00a0la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s \u00a0de pronunciado el fallo; se contrae (\u2026) a demostrar que la \u00a0justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de \u00a0su preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el \u00a0litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la \u00a0postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende \u00a0palmariamente injusto\u00bb, \u00a0puesto que no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o \u00a0mejorarla, ya que, de lo contrario, no habr\u00eda jam\u00e1s \u00a0cosa juzgada, y bastar\u00eda con que la parte vencida en juicio \u00a0adecuara la prueba en revisi\u00f3n o produjera otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, desde este punto de vista, \u00abla \u00a0prueba de eficacia en revisi\u00f3n (\u2026) debe tener \u00a0existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0de donde si no constituye \u00abesa \u00a0pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra \u00a0circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al \u00a0material (\u2026) recogido en el proceso, la predicada injusticia \u00a0de esta resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la \u00a0ausencia del documento aparecido\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada entre otras, en \u00a0CS21078-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo expuesto, para la configuraci\u00f3n de la \u00a0causal que se examina, se exige la presencia concurrente de elementos \u00a0imprescindibles, que a criterio de la Sala son: que \u00aba) \u00a0[s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con \u00a0la suficiente antelaci\u00f3n, hubiese podido ser aportada al \u00a0proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza \u00a0mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), \u00a0favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca despu\u00e9s \u00a0de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de \u00a0una decisi\u00f3n diferente a la adoptada en \u00e9l, es decir, \u00a0que sea trascendente\u00bb \u00a0(CSJ SC 20 Ene. 1995, Rad. 4717, enunciada en SC6996-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la \u00a0recurrente \u00a0presenta, principalmente, a fin de demostrar \u00abla \u00a0calidad que ten\u00eda el se\u00f1or JOSE RANGEL CEDE\u00d1O \u00a0RANGEL como administrador de los \u00a0apartamentos 102, 201 y 202 de la calle 82 y 83 No. 42D-293 de la \u00a0ciudad de Barranquilla, y que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n \u00a0de la sentencia\u00bb, \u00a0copia \u00a0aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica No. 986 del 30 de \u00a0marzo de 1999, a trav\u00e9s de la cual la se\u00f1ora Nury \u00a0Esther Rangel Cede\u00f1o otorg\u00f3 \u00abPODER \u00a0GENERAL\u00bb a \u00a0favor de Jos\u00e9 Enrique Rangel Cede\u00f1o, para que \u00a0\u00abadministre \u00a0los bienes de la poderdante, recaude sus productos y celebre toda \u00a0clase de contratos relativos a la administraci\u00f3n de ellos (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. \u00a021 a 23, cdno. 1 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Certificados \u00a0de libertad y tradici\u00f3n de los inmuebles objeto del litigio \u00a0(fls. 2 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Cartilla \u00a0biogr\u00e1fica del interno Jos\u00e9 Enrique Rangel Cede\u00f1o, \u00a0expedida el 14 de junio de 2016 por el EPMSC Barranquilla-Regional \u00a0Norte (Inpec) (fls. 8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Calificaciones \u00a0de conducta expedidas el 14 de junio de 2016 por el Inpec respecto de \u00a0Jos\u00e9 Enrique Rangel (fls. 10 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Escrito \u00a0dirigido por el citado se\u00f1or Rangel Cede\u00f1o a Enrique \u00a0Z\u00fa\u00f1iga, que tiene al lado de una de las firmas fecha de \u00a010 de marzo de 2016, con el prop\u00f3sito de que \u00abse \u00a0sirva hacer entrega de las llaves de mi oficina que usted tiene \u00a0guardadas a la Dra. ARLENE CECILIA RACINES MONSALVO, para que entre a \u00a0mi oficina y revise mi archivo y saque unos documentos que ella va a \u00a0hacer entrega al abogado LUIS ANGEL AVENDA\u00d1O CORTES, \u00a0representante legal de mi hermana NURIS ESTHER RANGEL CEDE\u00d1O\u00bb \u00a0(fl. \u00a013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Entrevista \u00a0realizada al penado por \u00abINVESTIGADOR \u00a0JUDICIAL PRIVADO\u00bb con \u00a0fecha 16 de octubre de 2016, \u00a0donde \u00a0aqu\u00e9l manifiesta que \u00abdesea \u00a0suministrar informaci\u00f3n y aportar documentos que pueden servir \u00a0como antecedentes, para corroborar la leg\u00edtima propiedad de \u00a0los inmuebles que est\u00e1n en este momento en litigio y \u00a0pertenecen a la se\u00f1ora NURY ESTHER RANGEL CEDE\u00d1O, y \u00a0[que] \u00a0por \u00a0encontrarse privado de la libertad en su momento no le fue posible \u00a0aportarlos\u00bb (fls. \u00a014 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-\u00abCONVENIO \u00a0DE ADMINISTRACI\u00d3N\u00bb celebrado \u00a0el 1\u00ba de febrero de 1996 entre Jos\u00e9 Enrique Rangel Cede\u00f1o \u00a0y Jos\u00e9 de los Santos Rangel Gonz\u00e1lez, e Inversiones \u00a0Acosta e Hijos Ltda inmobiliaria, respecto de inmueble ubicado en la \u00a0\u00abCalle \u00a082 No. 42D-293 APTO 201-202\u00bb (fls. \u00a024 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>-Acta \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n llevaba a cabo el 6 de agosto de \u00a01999 ante la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, entre el \u00a0representante legal del Neifi Cristina Serrano D\u00edaz y Jos\u00e9 \u00a0Enrique Rangel Cede\u00f1o en su condici\u00f3n de heredero de \u00a0Jos\u00e9 de los Santos Rangel Gonz\u00e1lez, con base en promesa \u00a0de compraventa celebrada entre las partes sobre el \u00abapartamento \u00a0102 del Edificio Coromoto\u00bb (fls. \u00a026 a 28). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Documento \u00a0dirigido por el arquitecto Oscar Forero Pe\u00f1a a Nury Rangel \u00a0Cede\u00f1o de fecha 4 de noviembre de 2004, donde se presenta \u00abuna \u00a0relaci\u00f3n detallada del estado en que se encuentra el \u00a0apartamento ubicado en la calle \u00a083 y 82 No. 42D-293 Apartamentos 102 -201 \u00a0-202 y 203\u00bb (fl. \u00a029). \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n \u00a0expedida el 4 de noviembre de 2004 por el mismo ciudadano antes \u00a0referido, a trav\u00e9s de la cual da fe de conocer al se\u00f1or \u00a0Rangel Cede\u00f1o \u00abdesde \u00a0hace 20 (veinte) a\u00f1os como una persona seria honrada, y de \u00a0buena conducta y cumplidora con sus deberes\u00bb (fl. \u00a030). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n \u00a0expedida el 20 de noviembre de 2004 por el citado arquitecto, donde \u00a0se\u00f1ala que le corresponde ejecutar \u00abtrabajos \u00a0de mantenimiento en los apartamentos (\u2026) 102, 201, 202 y \u00a0apartamento 203 en la casa trabajar\u00e1 en los andenes, \u00a0jardineras y fachadas del inmueble que se encuentra ubicado en la \u00a0calle 82 No. 42D-293 Barrio ciudad jard\u00edn de Barranquilla\u00bb \u00a0(fl. \u00a031). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n \u00a0de 25 de enero de 2005, donde el tantas veces mentado profesional \u00a0se\u00f1ala que \u00abHASTA \u00a0LA FECHA DOY POR TERMINADAS MIS LABORES COMO ARQUITECTO EN ESTA OBRA \u00a0POR PROBLEMAS AJENOS\u00bb (fl. \u00a032). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n \u00a0de unos gastos, sin identificar a qu\u00e9 corresponden (fls. 33 y \u00a034). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Lista \u00a0de trabajos de remodelaci\u00f3n \u00abcasa \u00a0calle 82\u00bb (fls. \u00a035 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Grupo Inmobiliario Acosta &amp; C\u00eda. Ltda el 15 \u00a0de julio de 2015, a trav\u00e9s de la cual se informa que el \u00a0inmueble ubicado en la calle 82 y 83 No. 42D-293 de Barranquilla, \u00a0\u00abfue \u00a0administrado por es[a] \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0entre los a\u00f1os 1.998 y 2.000, cuyo mandante fue el se\u00f1or \u00a0JOSE ENRIQUE RANGEL CEDE\u00d1O\u00bb (fl. \u00a037). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0de la denuncia por \u00ababuso \u00a0de confianza en bienes ajenos\u00bb que \u00a0interpuso Nury Esther Rangel Cede\u00f1o contra Luz Dary Aldana \u00a0Montes ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (fls. 38 a \u00a040). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-\u00abLiquidaci\u00f3n \u00a0Deudas APTO 102-202 Y APARTAESTUDIO 201\u00bb presentada \u00a0el 27 de julio de 2011 por contador p\u00fablico a Nury Esther \u00a0Rangel Cede\u00f1o (fls. 41 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, a la luz de lo que se ha expuesto, de los documentos que \u00a0sirven de soporte al cargo formulado en sede de revisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la valoraci\u00f3n que la recurrente les atribuyen, la Corte \u00a0concluye que los requisitos enunciados no se encuentran cumplidos en \u00a0el presente asunto, tal como a continuaci\u00f3n se pasa a \u00a0explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0No obstante que la prueba echada de menos por la actora es \u00a0documental, que la existencia de algunos de los documentos es \u00a0anterior al inicio del proceso de pertenencia de la referencia, y que \u00a0\u00e9stos aparecieron despu\u00e9s de pronunciada la sentencia, \u00a0como lo exige la casual de revisi\u00f3n alegada, tambi\u00e9n \u00a0debe anotarse que se requiere que \u00e9stos no se hubieran podido \u00a0aportar al proceso \u00abpor \u00a0fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en el asunto que se examina, la inconforme indic\u00f3 como evento \u00a0que constituir\u00eda la fuerza mayor, el hecho de que el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Enrique Rangel Cede\u00f1o, quien los ten\u00eda en \u00a0su poder y que se encontraba privado de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario \u00abpara \u00a0la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda y hasta la fecha\u00bb \u00a0(fl. \u00a052, cdno. 1 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso recordar que el evento de la fuerza mayor o el \u00a0caso fortuito se encuentra definido en el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la ley 95 de 1890 como \u00abel \u00a0imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un \u00a0terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad \u00a0ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u00bb; \u00a0es decir, ha de tratarse de fen\u00f3menos externos al sujeto cuyo \u00a0comportamiento se analiza, que re\u00fanan las caracter\u00edsticas \u00a0que de anta\u00f1o estereotipan la figura, esto es, la \u00a0imprevisibilidad (hechos s\u00fabitos, sorpresivos, insospechados, \u00a0etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser \u00a0exitosamente enfrentados o conjurados por una persona com\u00fan), \u00a0lo cual no sucede cuando una persona se encuentra privada de la \u00a0libertad y por ese solo hecho, tal y como ocurre en el presente caso, \u00a0pues no se demostr\u00f3 que se hubiera imposibilitado allegar de \u00a0alguna forma la prueba, e inclusive otorgar poder a un abogado para \u00a0que lo representara y mucho menos que la interesada directa no \u00a0hubiera suplido esa ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, verificada la actuaci\u00f3n surtida, se observa que la \u00a0ausencia de los documentos tra\u00eddos a esta actuaci\u00f3n no \u00a0estuvo determinada por fuerza mayor ni caso fortuito, y menos por la \u00a0acci\u00f3n de la parte demandante en pertenencia, sino que por el \u00a0contrario, lo que el caudal probatorio acredita, es que la \u00a0revisionista no s\u00f3lo conoc\u00eda de la existencia de esos \u00a0elementos demostrativos con antelaci\u00f3n al inicio del proceso \u00a0declarativo promovido en su contra por Luz Dary Aldana Montes (21 de \u00a0marzo de 2013 presentaci\u00f3n de la demanda), \u00a0sino que la no \u00a0aportaci\u00f3n de los mismos se debi\u00f3 a su falta de \u00a0cuidado, diligencia y esmero, pero nunca por los motivos de \u00a0justificaci\u00f3n legal antes expuestos, pues no s\u00f3lo \u00a0n\u00f3tese como el documento principal tra\u00eddo a revisi\u00f3n, \u00a0es decir, el poder general otorgado por la se\u00f1ora Nury Esther \u00a0a su hermano para la administraci\u00f3n de los apartamentos objeto \u00a0del litigio, se constituy\u00f3 mediante una escritura p\u00fablica \u00a0de la cual aqu\u00e9lla pudo haber pedido una copia a la respectiva \u00a0Notar\u00eda para allegar en su momento al proceso, por lo que de \u00a0nada depend\u00eda de la reproducci\u00f3n de la misma que ten\u00eda \u00a0en su poder el se\u00f1or Jos\u00e9 Enrique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el hecho de estar privado de la libertad quien ten\u00eda los \u00a0documentos, en nada incid\u00eda para que la interesada obtuviera \u00a0los escritos en referencia o copia de ellos, en el tiempo en que ella \u00a0compareci\u00f3 al litigio, si es que de ello depend\u00eda \u00a0probar la calidad de administrador que \u00e9ste tuvo sobre los \u00a0bienes hasta el a\u00f1o 2005 cuando fue capturado, pues en otras \u00a0palabras, si las referidas probanzas obraron y estuvieron siempre \u00a0presentes, de lo cual no queda ninguna duda, tal como ha quedado \u00a0destacado, no es pertinente desde ning\u00fan punto de vista l\u00f3gico \u00a0ni normativo, afirmar la caracter\u00edstica de primicia que de los \u00a0mismos se exige como necesaria e imprescindible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, con esa situaci\u00f3n lo que intenta la actora es \u00a0reabrir el debate probatorio que se efectu\u00f3 en la controversia \u00a0que fue clausurada precisamente con la emisi\u00f3n de la \u00a0providencia aqu\u00ed criticada, lo que a todas luces es \u00a0improcedente, pues la Corte ha sostenido que \u00absi \u00a0tal documento no se adujo porque simplemente no se hab\u00eda \u00a0averiguado en d\u00f3nde reposaba, o porque no se pidi\u00f3 su \u00a0aporte en ninguna de las oportunidades que la ley se\u00f1ala para \u00a0que pueda valorarse su m\u00e9rito de persuasi\u00f3n, entonces \u00a0el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento \u00a0que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es \u00a0suficiente para sustentar el recurso \u00a0extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SC17394-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Ahora, con abstracci\u00f3n de la motivaci\u00f3n acabada de \u00a0sentar, de por s\u00ed suficiente para desestimar las aspiraciones \u00a0de la impugnante, no debe perderse de vista que los documentos \u00a0aportados carecen de trascendencia para cambiarle el sentido a la \u00a0decisi\u00f3n estimatoria que en el plano de la acci\u00f3n de \u00a0pertenencia tom\u00f3 el Tribunal Superior de Barranquilla, por \u00a0cuanto si bien con los mismos se pretendi\u00f3 demostrar, en lo \u00a0fundamental, se itera, que el se\u00f1or Jos\u00e9 Enrique Rangel \u00a0Cede\u00f1o administr\u00f3 los apartamentos pretendidos en \u00a0usucapi\u00f3n en nombre de la recurrente entre los a\u00f1os \u00a01999 y 2005, por lo que \u00abla \u00a0se\u00f1ora DARY LUZ ALDANA no pudo tener las posesi\u00f3n de \u00a0los inmuebles durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os antes de \u00a0presentar la demanda es decir en el a\u00f1o 2.013\u00ab \u00a0(fl. \u00a061, cdno. 1 Corte), \u00a0lo cierto es que del conjunto probatorio arrimado al proceso qued\u00f3 \u00a0demostrado que aqu\u00e9lla no s\u00f3lo ingres\u00f3 a la \u00a0vivienda inicial en el a\u00f1o 1991 en calidad de copropietaria, \u00a0la que luego de convirti\u00f3 en el \u00abEdificio \u00a0Coromoto\u00ab, \u00a0lo \u00a0que desvirt\u00faa que lo hubiese hecho por la relaci\u00f3n \u00a0sentimental que tuvo con el se\u00f1or Rangel Cede\u00f1o, sino \u00a0que \u00e9sta desde el a\u00f1o 2001, al arrendar el apartamento \u00a0 201 a terceros, y en los a\u00f1os posteriores los dem\u00e1s, \u00a0empez\u00f3 a poseer los mismos ejerciendo actos de se\u00f1ora y \u00a0due\u00f1a, sin que los jueces en ambas instancias hubiesen \u00a0visualizado a dicho se\u00f1or ejercitando los atributos del \u00a0derecho de propiedad de su hermana al administrar sus bienes, m\u00e1xime \u00a0cuando el susodicho poder y los dem\u00e1s documentos aqu\u00ed \u00a0tra\u00eddos no fueron aportados al proceso, por lo que la \u00a0recurrente se limit\u00f3 al interior del proceso a cuestionar con \u00a0planteamientos meramente hipot\u00e9ticos, la manera como hab\u00eda \u00a0encomendado el cuidado y la administraci\u00f3n de los inmuebles a \u00a0su pariente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al punto cabe \u00a0mencionar lo expuesto por el juez cognoscente en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, no existe elemento probatorio que refleje sin dubitaci\u00f3n \u00a0alguna la alegada entrega de la administraci\u00f3n de los \u00a0inmuebles de parte de la propietaria demandada su hermano de sangre \u00a0Jos\u00e9 Rangel Cede\u00f1o, quedando como simple enunciado, y \u00a0si bien la testigo citada por la demandada se\u00f1ora Arlene \u00a0Cecilia Racines Monsalvo, abogada de Jos\u00e9 Rangel en el proceso \u00a0penal iniciado a instancia de su excompa\u00f1era, manifiesta que \u00a0la pasiva despu\u00e9s de adquirir el 100% de la sucesi\u00f3n \u00a0nombra como administrador a su hermano, no se acompa\u00f1\u00f3 \u00a0ni se incorpor\u00f3 recaudo material probatorio del ejercicio de \u00a0esa administraci\u00f3n, que demostrara dicho aserto, lo que \u00a0resultaba cardinal ante la contundencia de las declaraciones de los \u00a0testigos de cargo y la prueba documental que subyace en el \u00a0expediente, quedando debilitado el resorte principal de la estructura \u00a0argumentativa de la defensa\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0De esta manera, independientemente del raciocinio efectuado por el \u00a0juzgador de instancia para arribar a tal conclusi\u00f3n, lo cierto \u00a0es que los documentos de aparici\u00f3n sobreviniente lejos est\u00e1n \u00a0de demostrar lo contrario, tal y como qued\u00f3 visto, pues de \u00a0\u00e9stos \u00fanicamente puede inferirse, en lo esencial, que \u00a0la propietaria inscrita de los inmuebles otorg\u00f3 un poder \u00a0general a su hermano en el a\u00f1o 1999 para la administraci\u00f3n \u00a0de \u00e9stos, que \u00e9ste para el a\u00f1o 2016 se \u00a0encontraba privado de la libertad, y, que para el a\u00f1o 2004 se \u00a0realizaron algunas reparaciones locativas a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Por lo expuesto, la Corte colige que no se configuran los requisitos \u00a0establecidos en la causal primera de revisi\u00f3n para su \u00a0prosperidad, ya que, por una parte, no se demostr\u00f3 la fuerza \u00a0mayor o el caso fortuito, o la obra de la parte contraria que habr\u00edan \u00a0imposibilitado aportar la se\u00f1alada prueba documental al \u00a0proceso; y por la otra, tales escritos no ostentan, por s\u00ed \u00a0solos, el m\u00e9rito de persuasi\u00f3n suficiente como para \u00a0considerar que de haberlos conocido el juzgador, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada tendr\u00eda un sentido diferente al que plasm\u00f3 en \u00a0la sentencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De todo lo anterior fluye el fracaso de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, lo que supone la condena en costas a la parte \u00a0recurrente seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 359 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, y que se fijen agencias en derecho \u00a0como lo ordena el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 365 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por \u00a0NURY \u00a0ESTHER RANGEL CEDE\u00d1O contra la \u00a0sentencia descrita \u00a0en el encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar \u00a0a \u00a0la impugnante en costas, y al pago de los perjuicios causados en \u00a0el tr\u00e1mite del mecanismo excepcional que en esta providencia \u00a0se decide, en favor de los convocados en el proceso declarativo de la \u00a0referencia. En la liquidaci\u00f3n de aqu\u00e9llas incl\u00fayase \u00a0la suma de $800.000,oo como agencias en derecho; la tasaci\u00f3n \u00a0de los segundos se har\u00e1 seg\u00fan \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido \u00a0lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, a \u00a0excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de \u00a0revisi\u00f3n. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivar, \u00a0en su momento, el expediente aqu\u00ed conformado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC3731-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2016-03293-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de mayo de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Procede la Corte a \u00a0dictar sentencia anticipada, escrita [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}