{"id":95501,"date":"2025-06-13T21:27:31","date_gmt":"2025-06-13T21:27:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc380-2018-2005-00368-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:31","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:31","slug":"sc380-2018-2005-00368-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc380-2018-2005-00368-01\/","title":{"rendered":"SC380-2018 (2005-00368-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC380-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-003-2005-00368-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Banco Colpatria Red \u00a0Multibanca Colpatria S.A. contra \u00a0la sentencia de 8 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el \u00a0proceso ordinario que la recurrente promovi\u00f3 frente a la \u00a0Fiduciaria Tequendama S.A., hoy Servitrust GNB Sudameris S.A., quien \u00a0a su vez llam\u00f3 en garant\u00eda a Codinem Consulting \u00a0Company. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La sociedad accionante solicit\u00f3 se \u00a0declare a la convocada civilmente responsable por la indebida \u00a0constituci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo Codinem \u00a0Consulting, resultante del contrato de fiducia mercantil irrevocable \u00a0de administraci\u00f3n y pagos celebrado el 28 de junio de 2002 \u00a0entre Fiduciaria Tequendama S.A. y Codinem Consulting Company; as\u00ed \u00a0como que se le condene a pagar a favor de la demandante el saldo \u00a0insoluto del cr\u00e9dito que \u00e9ste concedi\u00f3 a la \u00a0fideicomitente, corregido monetariamente y con intereses comerciales \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tales \u00a0pretensiones, \u00a0en resumen, tuvieron el siguiente sustento f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Constructora \u00a0Codinem Ltda. celebr\u00f3 con el Cuerpo de Ingenieros del Ej\u00e9rcito \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (COE), el contrato IDIQ \u00a0DACA01-00-D-0026, para el dise\u00f1o, desarrollo y ejecuci\u00f3n \u00a0de varias obras, de acuerdo con \u00f3rdenes de trabajo que \u00a0remitir\u00eda el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tal pacto fue \u00a0cedido por la contratista a Codinem Consulting Company, la que para \u00a0su ejecuci\u00f3n pidi\u00f3 un cr\u00e9dito al Banco \u00a0Tequendama, entidad que a su vez requiri\u00f3 la creaci\u00f3n \u00a0de una fiducia mercantil irrevocable con la entidad demandada, en la \u00a0modalidad de administraci\u00f3n y pagos, que se perfeccion\u00f3 \u00a0el 28 de junio de 2002 y ten\u00eda por objeto manejar los recursos \u00a0entregados en mutuo, los recibidos por avances de obra tras la \u00a0ejecuci\u00f3n del acuerdo celebrado con el COE y los dineros \u00a0provenientes de un fondo de reserva (\u00abescrow \u00a0account\u00bb) \u00a0que hab\u00eda exigido el COE como garant\u00eda de cumplimiento \u00a0y estabilidad de las edificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las \u00a0obligaciones de la fiduciaria eran, principalmente, conformar con \u00a0esos recursos un patrimonio aut\u00f3nomo para la administraci\u00f3n \u00a0-mediante subcuentas independientes- de los ingresos y egresos \u00a0relacionados con cada orden de trabajo, as\u00ed como pagar las \u00a0obligaciones contra\u00eddas por el fideicomitente seg\u00fan la \u00a0prelaci\u00f3n de pagos establecida en el contrato y en el manual \u00a0operativo; mientras que la fideicomitente se oblig\u00f3 a ceder al \u00a0fideicomiso los derechos econ\u00f3micos derivados del contrato \u00a0IDIQ \u00a0DACA01-00-D-0026 y los recursos que fuesen liberados del \u00abescrow \u00a0account\u00bb, \u00a0as\u00ed como realizar las notificaciones al banco que maneja este \u00a0fondo de reserva y al COE, de modo que quedasen advertidos de \u00a0efectuar los pagos exclusivamente en las cuentas abiertas por el \u00a0fiduciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Banco \u00a0Tequendama fue incluido como beneficiario de la fiducia por ser, en \u00a0la \u00e9poca de su constituci\u00f3n, el \u00fanico acreedor \u00a0financiero del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Posteriormente, en octubre de 2003, con el fin de cumplir con la \u00a0orden de trabajo n.\u00ba 13, Codinem Consulting Company solicit\u00f3 \u00a0y obtuvo del Banco Colpatria un cupo de cr\u00e9dito por \u00a0$1.500\u2019000.000, ofreciendo como garant\u00eda de pago la \u00a0totalidad de los recursos econ\u00f3micos derivados de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la aludida orden, lo que gener\u00f3 la modificaci\u00f3n del \u00a0contrato de fiducia a trav\u00e9s del otros\u00ed n.\u00ba 3 de \u00a024 de diciembre de 2003, con el cual Colpatria fue incluida como \u00a0beneficiaria de la fiducia \u00fanicamente respecto de los derechos \u00a0econ\u00f3micos derivados de la ejecuci\u00f3n de la orden en \u00a0comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Hasta el mes \u00a0de enero de 2004 los recursos provenientes de la ejecuci\u00f3n de \u00a0las \u00f3rdenes de trabajo ingresaron a las cuentas del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo, lo que permit\u00eda a la Fiduciaria realizaba los \u00a0pagos respectivos. Sin embargo, a partir de febrero de ese mismo a\u00f1o \u00a0no se recibieron m\u00e1s dineros provenientes del COE, debido a \u00a0que los entreg\u00f3 directamente a Codinem Consulting Company, a \u00a0pesar de que el contrato IDIQ DACA01-00-D-0026 segu\u00eda \u00a0ejecut\u00e1ndose por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Frente a los \u00a0requerimientos de Fiduciaria Tequendama por la falta de pago a favor \u00a0del patrimonio aut\u00f3nomo, el COE manifest\u00f3 no tener \u00a0relaci\u00f3n contractual directa con ninguno de los dos, pues su \u00a0\u00fanico v\u00ednculo era con Codinem Consulting Company. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Adujo la \u00a0demandante que, la omisi\u00f3n en el ingreso de los pagos a la \u00a0cuenta del patrimonio aut\u00f3nomo, se gener\u00f3 por la \u00a0impropia e insuficiente notificaci\u00f3n al COE sobre la cesi\u00f3n \u00a0de los derechos econ\u00f3micos derivados del contrato IDIQ \u00a0DACA01-00-D-0026, lo que, en \u00faltimas, revela que fue \u00a0indebidamente constituida la fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. Agreg\u00f3 \u00a0que ante la falta de dineros la Fiduciaria propuso iniciar acciones \u00a0legales contra la fiduciante, en desarrollo de lo cual obtuvo \u00a0concepto de un abogado externo quien, entre otras cosas, asever\u00f3 \u00a0que consigui\u00f3 informaci\u00f3n acerca de \u00abque \u00a0el fideicomitente deb\u00eda diligenciar una forma ante el COE para \u00a0efectos de la cesi\u00f3n de los derechos derivados del tan \u00a0mencionado contrato y \u00e9ste no lo hizo en perjuicio del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo; lo que le impide a la fiduciaria, \u00a0adelantar gestiones y acciones ante el COE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0deduce la peticionaria, la Fiduciaria debi\u00f3 saber de la \u00a0existencia de una formalidad exigida por el COE para la notificaci\u00f3n \u00a0de la cesi\u00f3n mencionada, lo cual deja ver que no actu\u00f3 \u00a0como un verdadero profesional, generando que el fideicomiso quedara \u00a0mal constituido, a lo que se suma que omiti\u00f3 pedir al COE \u00a0certificar si los derechos econ\u00f3micos del contrato hab\u00edan \u00a0sido cedidos al patrimonio aut\u00f3nomo, todo en desmedro del \u00a0Banco Colpatria, al cual se le adeudan $737\u2019384.040,41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Una vez \u00a0vinculada al pleito, la enjuiciada se opuso a todas las pretensiones \u00a0aduciendo que era obligaci\u00f3n del fideicomitente perfeccionar \u00a0la cesi\u00f3n y notificar de la misma al COE; que de cualquier \u00a0forma dichas diligencias s\u00ed fueron realizadas porque \u00e9sta \u00a0entidad acept\u00f3 la cesi\u00f3n seg\u00fan lo certific\u00f3 \u00a0por escrito, al punto que en desarrollo del contrato ejecut\u00f3 \u00a0su relaci\u00f3n contractual con la fiduciaria durante un largo \u00a0lapso, mediante consignaciones en las cuentas bancarias de la \u00a0fiducia; propuso como excepciones perentorias las que denomin\u00f3 \u00a0\u00abausencia \u00a0de culpa y de dolo de la fiduciaria\u00bb, \u00a0\u00abcumplimiento \u00a0del contrato de fiducia\u00bb \u00a0y \u00abbuena \u00a0fe exenta de culpa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado \u00a0Trece Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en \u00a0fallo de 23 de abril de 2012, desestim\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda y del llamamiento en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Al desatar la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por la entidad promotora, el 8 de \u00a0noviembre de 2012 el Tribunal confirm\u00f3 la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgador ad \u00a0quem \u00a0record\u00f3 en qu\u00e9 consiste el \u00a0contrato de fiducia mercantil, con sus caracter\u00edsticas, \u00a0defini\u00f3 la acci\u00f3n bajo estudio como de responsabilidad \u00a0civil contractual, evoc\u00f3 los presupuestos de \u00e9sta y, \u00a0seguidamente, abord\u00f3 su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este prop\u00f3sito se\u00f1al\u00f3 que fue probado el \u00a0contrato de fiducia mercantil relatado en la demanda; el otros\u00ed \u00a0con el cual el Banco Colpatria fue incluido como beneficiario; \u00a0que \u00e9sta entidad fue citada a la junta de socios de la \u00a0demandada para enterarla del estado de su acreencia; que Fiduciaria \u00a0Tequendama habl\u00f3 con el fideicomitente y con el Pelican \u00a0Nacional Bank, sobre los dineros que deb\u00edan ingresar por \u00a0facturaci\u00f3n y liberados del \u00abescrow \u00a0account\u00bb a las cuentas extranjeras pertenecientes al patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo; que este Banco entreg\u00f3 recursos directamente \u00a0y sin autorizaci\u00f3n, a Codinem \u00a0Consulting Company; los \u00a0requerimientos posteriores que la Fiduciaria hizo al COE y a Codinem \u00a0Consulting Company, para que acataran lo convenido en el fideicomiso; \u00a0y que Colpatria provoc\u00f3 la terminaci\u00f3n del fideicomiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0asever\u00f3 que \u00a0Codinem \u00a0Consulting Company notific\u00f3 al COE sobre la cesi\u00f3n a \u00a0favor del fideicomiso de los derechos derivados del contrato IDIQ \u00a0DACA01-00-D-0026; que el deudor cedido acept\u00f3 por escrito tal \u00a0traspaso; \u00a0que la demandada, a trav\u00e9s de su representante legal, ratific\u00f3 \u00a0estos hechos en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3, a\u00f1adiendo \u00a0no haberse enterado de que el COE exigi\u00f3 el diligenciamiento \u00a0de un formato para tales efectos; que hasta despu\u00e9s del a\u00f1o \u00a02004 conoci\u00f3 de esta \u00faltima exigencia, cuando se lo \u00a0comunic\u00f3 un abogado externo en Miami contratado precisamente \u00a0porque el COE dej\u00f3 de consignarle al patrimonio aut\u00f3nomo; \u00a0y que la Fiduciaria cancel\u00f3 deudas hasta que los recursos \u00a0recibidos se agotaron, siendo del resorte del fideicomitente cubrir \u00a0los saldos porque as\u00ed fue estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0refiri\u00f3, el fallador de segundo grado, que Colpatria alleg\u00f3 \u00a0documentos que dan cuenta de que, a 24 de septiembre de 2009, Codinem \u00a0le adeuda por capital e intereses $1\u2019489.533,89; y que el \u00a0interrogatorio absuelto por el representante del Banco Colpatria y la \u00a0versi\u00f3n de Mar\u00eda del Pilar Amado Rivera coinciden con \u00a0los hechos alegados en la demanda, en el sentido de precisar las \u00a0motivaciones de esa entidad para desembolsar el pr\u00e9stamo \u00a0pedido por Codinem; a lo que el primer declarante a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que hubo falta de diligencia de la Fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0el fallador de \u00faltima instancia concluy\u00f3 que el \u00a0diligenciamiento de un formato exigido por el COE, para perfeccionar \u00a0la cesi\u00f3n realizada por la fideicomitente, es una alegaci\u00f3n \u00a0carente de prueba, como tambi\u00e9n lo es que de all\u00ed se \u00a0derive la suspensi\u00f3n de los pagos a favor del fideicomiso; al \u00a0punto que durante un lapso considerable el COE s\u00ed hizo pagos \u00a0parciales en las cuentas del patrimonio aut\u00f3nomo por las \u00a0\u00f3rdenes de trabajo ejecutadas por Codinem, seg\u00fan se \u00a0desprende de la prueba documental acopiada, la que tambi\u00e9n \u00a0revela que el COE consign\u00f3 dineros directamente a la \u00a0fideicomitente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0coligi\u00f3 que, aun de aceptarse que el aludido formato era \u00a0necesario para que operara la cesi\u00f3n, no ser\u00eda pr\u00f3spera \u00a0la pretensi\u00f3n por la inexistencia de incumplimiento de la \u00a0Fiduciaria, toda vez que era al fideicomitente al que le correspond\u00eda \u00a0notificar al COE la cesi\u00f3n a favor del fideicomiso \u00a0de los derechos econ\u00f3micos derivados del contrato \u00a0IDIQ \u00a0DACA01-00-D-0026 y de los recursos existentes en el \u00abescrow \u00a0account\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, Fiduciaria Tequendama honr\u00f3 los deberes que el art\u00edculo \u00a01234 del C\u00f3digo de Comercio le impone, pues procur\u00f3 \u00a0desarrollar el objeto fiduciario en lo que a su alcance estuvo, al \u00a0requerir a los dem\u00e1s intervinientes para que cumplieran sus \u00a0compromisos, tras la omisi\u00f3n del COE de poner a disposici\u00f3n \u00a0los recursos correspondientes a la orden de trabajo n.\u00ba 13, con \u00a0los que, exclusivamente, se garantiz\u00f3 el pago de la acreencia \u00a0a favor del Banco Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no hubo \u00a0culpa grave de la demandada, al tenor del art\u00edculo 1243 de la \u00a0obra en cita, pues no se acredit\u00f3 su negligencia ni el \u00a0incumplimiento alegado en el libelo, m\u00e1xime cuando la \u00a0jurisprudencia relacionada con el contrato de fiducia mercantil ha \u00a0establecido que sus deberes est\u00e1n limitados por lo convenido \u00a0en el contrato que celebra con el fiduciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos reproches \u00a0fueron planteados en el escrito de sustentaci\u00f3n, de los cuales \u00a0la Sala s\u00f3lo admiti\u00f3 el inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Acus\u00f3 \u00a0la sentencia de \u00faltima instancia de conculcar indirectamente \u00a0los art\u00edculos 1243 y los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del canon \u00a01234 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, a \u00a0consecuencia de errores de hecho en la valoraci\u00f3n del acervo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- En desarrollo \u00a0del reproche el casacionista expres\u00f3 que el Tribunal pretiri\u00f3 \u00a0los siguientes elementos de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El concepto \u00a0expedido por un profesional del derecho, del que se desprende que la \u00a0falta de diligenciamiento del formato exigido por el COE provoc\u00f3 \u00a0la apropiaci\u00f3n de los dineros del patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0por el fideicomitente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La misiva del \u00a06 de septiembre de 2004, enviada por el Banco Colpatria a Fiduciaria \u00a0Tequendama, en la que aquella entidad pidi\u00f3 explicaciones \u00a0respecto de la conclusi\u00f3n del abogado mencionado en \u00a0precedencia; y se quej\u00f3 por no hab\u00e9rsela notificado en \u00a0la rendici\u00f3n de cuentas celebrada, de lo que tampoco se dej\u00f3 \u00a0constancia en las actas del comit\u00e9 del fideicomiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La \u00a0comunicaci\u00f3n de fecha 13 de mayo de 2003, expedida por Codinem \u00a0con destino al \u00abescrow \u00a0account\u00bb \u00a0comprometi\u00e9ndose a cumplir todos los requisitos exigidos en el \u00a0fideicomiso, la cual denot\u00f3, seg\u00fan el recurrente, que \u00a0no bastaba el simple aviso de cesi\u00f3n, as\u00ed como el deber \u00a0de informaci\u00f3n y cumplimiento que yac\u00eda en Fiduciaria \u00a0Tequendama, pues se trataba de un documento necesario para la \u00a0conformaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Otro escrito \u00a0de 15 de octubre de 2004, enviado por la Fiduciaria Tequendama al \u00a0Banco Colpatria, reconociendo que se enter\u00f3 de manera \u00a0sobreviniente de la desviaci\u00f3n de los recursos de la fiducia, \u00a0as\u00ed como de la exigencia adicional del COE relacionada con un \u00a0tr\u00e1mite formal, esto \u00faltimo debido a informaci\u00f3n \u00a0suministrada por un grupo de abogados que contrat\u00f3 en los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica con el fin de adelantar acciones \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. La rendici\u00f3n \u00a0de cuentas que la Fiduciaria hizo a los beneficiarios del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo, as\u00ed como al fideicomitente, el 14 de enero de \u00a02005, en la cual inform\u00f3 la conclusi\u00f3n del primer \u00a0abogado y los avances del juicio instaurado en los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Adem\u00e1s, \u00a0adujo la promotora, el fallador ad-quem \u00a0tergivers\u00f3 el interrogatorio de parte absuelto por el \u00a0representante legal de la convocada, al aseverar que se perfeccion\u00f3 \u00a0la cesi\u00f3n as\u00ed como su notificaci\u00f3n al COE porque \u00a0\u00e9ste realiz\u00f3 pagos al patrimonio aut\u00f3nomo, toda \u00a0vez que en dicha declaraci\u00f3n no se neg\u00f3 que fuera \u00a0obligatorio diligenciar un formato adicional para darle plena \u00a0eficacia a la cesi\u00f3n de derechos econ\u00f3micos del \u00a0fideicomitente; por el contrario, hubo confesi\u00f3n acerca de que \u00a0un segundo abogado, contratado en Miami, inform\u00f3 que el COE \u00a0exigi\u00f3 la formalidad aludida, como lo hab\u00eda conceptuado \u00a0previamente otro profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto corrobora la \u00a0responsabilidad de la enjuiciada, m\u00e1xime si el Banco Colpatria \u00a0concedi\u00f3 el cr\u00e9dito pedido por Codinem debido a que una \u00a0Fiduciaria seria y reconocida administraba la fuente de recursos con \u00a0los cuales ser\u00eda cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Tambi\u00e9n \u00a0alter\u00f3 el contenido de las comunicaciones cruzadas entre la \u00a0Fiduciaria, Codinem y el COE, como quiera que no demuestran el \u00a0diligenciamiento del formato exigido por \u00e9ste \u00faltimo; \u00a0ni que la primera hubiera verificado la debida conformaci\u00f3n \u00a0del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Esas \u00a0falencias en la estimaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0llevaron al Tribunal a colegir, erradamente, que no fue acreditada la \u00a0exigencia del COE respecto de un procedimiento adicional y necesario \u00a0para perfeccionar la cesi\u00f3n hecha por la fiduciante, no \u00a0obstante que s\u00ed estaba probado ese requisito y que deb\u00eda \u00a0ser conocido por la Fiduciaria Tequendama. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00e9sta \u00a0empresa omiti\u00f3 \u00a0informarse y verificar la observancia de los presupuestos \u00a0indispensables para que los recursos destinados al patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo ingresaran, lo que pone al descubierto su \u00a0incumplimiento, m\u00e1xime que las empresas fiduciarias responden, \u00a0incluso, por la culpa leve en el desempe\u00f1o de sus funciones, \u00a0por tratarse de un profesional especializado y remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n del ordenamiento sustancial \u00a0contenido en los art\u00edculos 1243 y 1234 \u00a0numerales 1\u00ba y 4\u00ba del C\u00f3digo de Comercio por \u00a0pretermisi\u00f3n, toda vez que fueron mostrados los actos culposos \u00a0en la gesti\u00f3n de la Fiduciaria, consistentes en no enterarse \u00a0-debiendo estarlo- de la aludida exigencia del COE y porque es deber \u00a0del gestor fiduciario responder por la idoneidad y eficacia de la \u00a0garant\u00eda, que en el caso de autos era la fuente de pago para \u00a0los beneficiarios, porque lo contrario implicaba desatender los \u00a0supuestos para la integraci\u00f3n y fondeo del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo, como efectivamente ocurri\u00f3, ya que el \u00a0Tribunal reconoci\u00f3 que el COE entreg\u00f3 recursos \u00a0directamente a Codinem \u00a0Consulting Company. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed \u00a0mismo, aun cuando las comunicaciones cruzadas entre los \u00a0intervinientes en el negocio demuestran \u00abalguna \u00a0gesti\u00f3n en la notificaci\u00f3n (de la cesi\u00f3n) de los \u00a0derechos econ\u00f3micos del contrato IDIQ DACA01-00-D-0026\u00bb, \u00a0de ellas no se deriva el acatamiento del requisito formal echado de \u00a0menos por el COE; y s\u00ed dejan ver el favorecimiento que \u00a0Fiduciaria Tequendama hizo al Banco Tequendama, ambos integrantes del \u00a0mismo grupo econ\u00f3mico, porque intent\u00f3 hacer parecer que \u00a0el fideicomiso estaba en regla, cuando no era as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0comunicaci\u00f3n de 19 de febrero de 2004, con la cual Fiduciaria \u00a0Tequendama solicit\u00f3 a Britt A. Knox informar qu\u00e9 \u00a0dineros cobr\u00f3 Codinem por cada obra desde junio de 2003 y \u00a0cu\u00e1nto falta por facturar, muestra que la Fiduciaria no ten\u00eda \u00a0idea de las sumas cobradas por la fideicomitente al COE por cada \u00a0encargo ejecutado, lo que se repiti\u00f3 hasta el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese escrito la \u00a0Fiduciaria Tequendama tambi\u00e9n solicit\u00f3 al COE que a la \u00a0fideicomitente le fueran adjudicadas m\u00e1s obras, actitud \u00a0imperdonable si se tiene en cuenta que se trata de una empresa \u00a0especializada en la materia, que ya hab\u00eda detectado la \u00a0anomal\u00eda consistente en el recibo de dineros de forma directa \u00a0por Codinem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0denot\u00f3 impericia de la accionada el que, en la rendici\u00f3n \u00a0de cuentas celebrada el 14 de enero de 2005, informara que la \u00a0operaci\u00f3n de la cuenta \u00abescrow \u00a0account\u00bb \u00a0presentaba inconsistencias entre enero y diciembre de 2004, por \u00a0desconocer el saldo de las obras financiadas; adem\u00e1s, \u00a0Fiduciaria Tequendama no sab\u00eda qu\u00e9 sumas de dinero \u00a0fueron entregadas por el COE a Codinem; todo \u00a0lo cual deja ver que \u00e9sta \u00faltima fue \u00a0quien pr\u00e1cticamente termin\u00f3 administrando el \u00a0fideicomiso, circunstancia que aparece ratificada con el \u00a0requerimiento -por dem\u00e1s tard\u00edo- que el 5 de abril de \u00a02004 le hizo la Fiduciaria para que cumpliera el pacto fiduciario, \u00a0endilg\u00e1ndole haber instruido al COE para que le consignara \u00a0directamente las sumas debidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en otras cartas, como la de 19 de febrero de 2004 dirigida al \u00a0interventor del contrato, Fiduciaria Tequendama s\u00f3lo mencion\u00f3 \u00a0al Banco Tequendama como beneficiario del patrimonio aut\u00f3nomo; \u00a0que hasta el 26 de febrero siguiente requiri\u00f3 a Codinem para \u00a0que pusiera a disposici\u00f3n del fideicomiso los dineros que \u00a0recibi\u00f3 directamente, lo que, extrae la recurrente, muestra \u00a0que \u00abambas \u00a0partes estaban del mismo lado\u00bb, \u00a0pues le dio la posibilidad de dar recursos propios para nutrir la \u00a0fuente de pago; y prueba que \u00fanicamente estaba preocupada \u00a0porque fueran cubiertas las acreencias del Banco Tequendama, pues de \u00a0\u00abah\u00ed \u00a0en adelante Fiduciaria Tequendama se dedica a ejercer control y \u00a0vigilancia sobre las Task Orders (\u00f3rdenes de trabajo) donde \u00a0fungiera como Beneficiario el Banco Tequendama\u00bb, \u00a0sin mencionar las del Banco Colpatria, al punto que la orden de \u00a0trabajo n.\u00ba 13 fue ejecutada en su totalidad, que a \u00e9sta \u00a0\u00faltima entidad no se le pag\u00f3 su acreencia y que al \u00a0Banco Tequendama s\u00ed se le cancelaron $12.899\u2019700.542 de \u00a0una acreencia de $16.432\u2019462.723. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el \u00a0Juzgador se equivoc\u00f3 al colegir que la prueba documental \u00a0recaudada daba cuenta del cumplimiento de las obligaciones de la \u00a0empresa fiduciaria, pues la analiz\u00f3 con sesgo para \u00a0menospreciar las que evidenciaban su mala diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Adicion\u00f3 \u00a0la impugnante que el logro de la finalidad de la fiducia es una \u00a0obligaci\u00f3n indelegable, porque la \u00a0ley ni la jurisprudencia la exoneran de dicha responsabilidad, de \u00a0all\u00ed que el Tribunal tambi\u00e9n err\u00f3 al colegir que \u00a0el pacto ajustado entre las partes desvirtuaba tal compromiso, \u00a0fundado en que acordaron que correspond\u00eda a la fideicomitente \u00a0notificar, al COE, la cesi\u00f3n de los derechos de aquella a \u00a0favor del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cuesti\u00f3n de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en \u00a0vigencia de manera \u00edntegra el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso desde el 1\u00ba de enero de 2016, al sub \u00a0lite \u00a0no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5\u00ba de su \u00a0art\u00edculo 625, que los recursos ya interpuestos, entre otras \u00a0actuaciones, deben surtirse empleando \u00ablas \u00a0leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y como el que \u00a0ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue iniciado bajo el \u00a0imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1 este \u00a0ordenamiento el que siga rigi\u00e9ndolo, por el principio de la \u00a0ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0v\u00eda indirecta invocada por la recurrente en la modalidad de \u00a0error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria o la interpretaci\u00f3n \u00a0de lo pedido, sucede ostensiblemente cuando el juzgador supone, omite \u00a0o altera el contenido de las pruebas o el escrito genitor del \u00a0litigio, siempre y cuando dicha anomal\u00eda influya en la forma \u00a0en que se desat\u00f3 el debate, de tal manera que de no haber \u00a0ocurrido otro fuera el resultado, lo que aparece palmario o \u00a0demostrado con contundencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto indic\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0error de hecho, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 el \u00a0inciso segundo, numeral primero, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la \u00a0prueba, entendi\u00e9ndose que incurrir\u00e1 en la primera \u00a0hip\u00f3tesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente \u00a0o distorsiona el que s\u00ed obra para darle un significado que no \u00a0contiene, y en la segunda situaci\u00f3n cuando ignora del todo su \u00a0presencia o lo cercena en parte, para, en esta \u00faltima \u00a0eventualidad, asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa. \u00a0El error \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del \u00a0proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que \u00a0falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el \u00a0hecho\u2019 (G. J., T. LXXVIII, p\u00e1gina 313) (\u2026) \u00a0Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe \u00a0acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, adem\u00e1s, \u00a0que es trascendente por haber determinado la resoluci\u00f3n \u00a0reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa \u00a0sinraz\u00f3n, otra hubiera sido la resoluci\u00f3n adoptada (\u2026) \u00a0Acorde con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o \u00a0notorio, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que \u00a0el criterio\u2019 del juez \u2018est\u00e1 por completo \u00a0divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se \u00a0quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo que ocurre en aquellos \u00a0casos en que \u00e9l \u2018est\u00e1 convicto de \u00a0contraevidencia\u2019 (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de \u00a0enero de 1992), o cuando es \u2018de tal entidad que a primer golpe \u00a0de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u2019 \u00a0(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en \u00a0t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe \u00a0aniquilarse cuando aparezca claro que \u2018se estrell\u00f3 \u00a0violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, \u00a0evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir \u00a0tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de \u00a0aquella autonom\u00eda\u2019 (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina \u00a0644). \u00a0(CSJ SC 21 feb. 2012, rad. n\u00ba 2004-00649, reiterada en SC de 24 \u00a0jul. 2012, rad. n\u00ba 2005-00595-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Con base en \u00a0tales premisas la Sala concluye que el cargo ser\u00e1 desestimado, \u00a0por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0Tribunal no omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n del \u00a0concepto expedido por un profesional del derecho, que obra a folios \u00a058 al 67 del cuaderno 1, el cual reza que la falta de \u00a0diligenciamiento del formato exigido por el COE provoc\u00f3 la \u00a0apropiaci\u00f3n de los dineros del patrimonio aut\u00f3nomo por \u00a0el fideicomitente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0el fallo deja ver que fue apreciado pero no mereci\u00f3 plena \u00a0credibilidad, como quiera que esa sede judicial consider\u00f3 que \u00a0\u00ab(d)e \u00a0lo anotado, se tiene que no est\u00e1 probada la existencia del \u00a0mencionado formato como requisito para formalizar la cesi\u00f3n de \u00a0derechos, como tampoco, que fuera su no diligenciamiento lo que caus\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de trasferencias al fideicomiso, pues las \u00a0pruebas referidas no llevan a conclusi\u00f3n alguna al respecto. \u00a0Efectivamente, como se ha dicho, nada en las pruebas recaudadas lleva \u00a0al convencimiento de que C.O.E. (Corps Of Engineers), exigiera para \u00a0hacer efectiva la cesi\u00f3n de derechos, la que fue notificada y \u00a0aceptada (fls. 125, 126, 129), un formato especial sin el cual no \u00a0pudiera hacer efectiva su actuaci\u00f3n, siendo \u00a0tal cuesti\u00f3n un simple rumor fundado en el decir de terceras \u00a0personas que ni siquiera fueron identificadas o citadas al proceso \u00a0(fl. 61, 253).\u00bb \u00a0(Hoja 13 de la sentencia. Resaltado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el juzgador de \u00faltima instancia apreci\u00f3 el \u00a0documento de marras, al punto que se\u00f1al\u00f3 el folio del \u00a0expediente en el cual estaba insertado, que coincide con el invocado \u00a0por el casacionista. No obstante, le rest\u00f3 fuerza \u00a0demostrativa, al considerar que quien lo suscribi\u00f3 no fue \u00a0citado al proceso para corroborar lo dicho en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, s\u00ed \u00a0hubo valoraci\u00f3n del aludido elemento persuasivo. Distinto es \u00a0que no se le diera credibilidad plena. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora, si \u00a0bien el ad-quem \u00a0olvid\u00f3 apreciar distintas comunicaciones obrantes en el \u00a0plenario, como la de 6 \u00a0de septiembre de 2004 enviada por el Banco Colpatria a Fiduciaria \u00a0Tequendama, la de 13 de mayo de 2003 expedida por Codinem con destino \u00a0al \u00abescrow \u00a0account\u00bb \u00a0y la de 15 \u00a0de octubre de 2004 remitida por la Fiduciaria Tequendama al Banco \u00a0Colpatria; as\u00ed como el acta contentiva de la \u00a0rendici\u00f3n de cuentas de 14 de enero de 2005; dicha \u00a0omisi\u00f3n carece de trascendencia como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De un lado, \u00a0porque si el fallador coligi\u00f3 que la exigencia del formato \u00a0adicional pedido por el COE no estaba demostrada, vano resulta \u00a0auscultar si la demandada debi\u00f3 conocerlo o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que \u00a0cae en el vac\u00edo el conocimiento de un requisito sin que \u00a0previamente se verifique su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que tampoco alterara los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n \u00a0documentales a que alude el cargo, esto es, las misivas cruzadas \u00a0entre la Fiduciaria, Codinem y el COE, porque la impugnante, de \u00a0nuevo, las erige para resaltar que no fue cumplido el presupuesto \u00a0formal exigido por el COE (diligenciamiento de un escrito para \u00a0culminar la cesi\u00f3n) y que de esto no se percat\u00f3 la \u00a0accionada; no obstante que, como ya se anot\u00f3, el Tribunal \u00a0coligi\u00f3 que no se prob\u00f3 la necesidad del referido \u00a0requisito, de donde era vano dilucidar si debi\u00f3 ser conocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Y de otro \u00a0lado, porque de tales documentos no se derivan las conclusiones a que \u00a0alude el cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0primera de ellas corresponde a una petici\u00f3n que Colpatria hizo \u00a0a la demandada, para que le esclareciera si conoci\u00f3 la \u00a0exigencia que el COE hizo relativa al diligenciamiento de una forma \u00a0para viabilizar la cesi\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos \u00a0del fideicomitente a favor del patrimonio aut\u00f3nomo; mientras \u00a0que la tercera contiene la respuesta negativa a dicha solicitud, \u00a0porque la Fiduciaria Tequendama indic\u00f3 que se enter\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de que cesaron los pagos, en el mes de febrero de \u00a02004, y gracias a la gesti\u00f3n que encomend\u00f3 a un \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0comunicaci\u00f3n denota que Codinem le notific\u00f3 al \u00abescrow \u00a0account\u00bb \u00a0estar dispuesta a cumplir los requisitos exigidos por el fideicomiso, \u00a0sin describirlos; al paso que la rendici\u00f3n de cuentas ratifica \u00a0que a los beneficiarios del patrimonio aut\u00f3nomo se les \u00a0inform\u00f3, el 14 de enero de 2005, sobre el estado contable de \u00a0sus cr\u00e9ditos, esto es, con posterioridad a la desviaci\u00f3n \u00a0de dineros iniciada en febrero de 2004 y las gestiones jur\u00eddicas \u00a0desplegadas con ocasi\u00f3n de tal anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que \u00a0dichos documentos no prueban la asunci\u00f3n por parte de la \u00a0convocada de responsabilidad o acto de negligencia alguno, toda vez \u00a0que, al tenor de las consideraciones del juez colegiado, al \u00a0fideicomiso empezaron a ingresar los dineros como hab\u00eda sido \u00a0convenido; y con posterioridad, seg\u00fan las fechas de expedici\u00f3n \u00a0de los aludidos escritos, cuando se detect\u00f3 la desviaci\u00f3n \u00a0de los recursos, las partes cruzaron informaci\u00f3n enter\u00e1ndose \u00a0de este descubrimiento y que la fiduciaria emprendi\u00f3 gestiones \u00a0como vocera del contrato de fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con otras \u00a0palabras, el fallo concluy\u00f3 que Fiduciaria Tequendama cumpli\u00f3 \u00a0sus deberes legales y contractuales porque recibi\u00f3 dineros por \u00a0parte del COE por espacio de 16 meses, lo que se mostraba suficiente \u00a0para razonar que el patrimonio aut\u00f3nomo carec\u00eda de \u00a0anomal\u00eda alguna en su constituci\u00f3n; as\u00ed como \u00a0que, por los documentos que recibi\u00f3 suscritos por el \u00a0Fideicomitente y el COE que daban cuenta del enteramiento de la \u00a0cesi\u00f3n de los derechos de la primera a favor del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo, era natural colegir que el acuerdo de voluntades se \u00a0perfeccion\u00f3 y todo estaba en regla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0dedujo que, una vez desviados los pagos por el COE en febrero de \u00a02004, requiri\u00f3 por escrito a las empresas intervinientes para \u00a0que ajustaran su comportamiento al contrato de fiducia, para \u00a0posteriormente adelantar gestiones legales en desarrollo de sus \u00a0deberes legales y contractuales; lo cual muestra su diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante no \u00a0comparte esa valoraci\u00f3n probatoria y finca su reclamo en que \u00a0Fiduciaria Tequendama se enter\u00f3 tard\u00edamente de una \u00a0exigencia formal que hizo el COE para convalidar la cesi\u00f3n de \u00a0los derechos del fideicomitente, porque tal conocimiento lo obtuvo \u00a0con posterioridad al desv\u00edo de varios recursos del \u00a0fideicomiso, de donde obr\u00f3 al margen de sus deberes como \u00a0quiera que debi\u00f3 informarse previamente, omisi\u00f3n que \u00a0gener\u00f3 la indebida constituci\u00f3n del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0alegaci\u00f3n de la reclamante pone al descubierto que su \u00a0inconformidad no pasa de ser una disparidad de criterios, en la \u00a0medida en que el fallador extract\u00f3 de los mismos hechos \u00a0establecidos por la impugnante un actuar diligente del comportamiento \u00a0desplegado por la enjuiciada, mientras que ella evoca otra \u00a0interpretaci\u00f3n del acervo probatorio para extraer una \u00a0conclusi\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como revelan tales \u00a0planteamientos, se trata de una diferencia conceptual en cuanto a la \u00a0oportunidad de las gestiones que hizo la encartada y su deber de \u00a0enteramiento sobre una exigencia no acreditada, mas no de un yerro \u00a0protuberante del Tribunal en la estimaci\u00f3n de los elementos de \u00a0prueba recaudados en el litigio, de all\u00ed que tal cr\u00edtica \u00a0sea insuficiente para hallar prosperidad a este mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Es que no es de \u00a0recibo la impugnaci\u00f3n extraordinaria fundada \u00a0tan s\u00f3lo en un ejercicio de ponderaci\u00f3n probatoria \u00a0diferente al plasmado en la providencia atacada, porque ello \u00a0desconocer\u00eda la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0de que est\u00e1 revestida la sentencia, por cuanto las \u00a0conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos f\u00e1cticos \u00a0son, en principio, intocables, salvo la demostraci\u00f3n de un \u00a0yerro, evidente y trascendental, que en el caso de autos no se \u00a0devel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que es deber del recurrente en casaci\u00f3n acreditar que los \u00a0errores endilgados al operador de justicia no s\u00f3lo existieron \u00a0sino que son tan graves que a simple vista se revelan, es decir, que \u00a0no cab\u00eda la m\u00e1s m\u00ednima posibilidad de que el \u00a0juzgador hubiese trasegado por la senda que escogi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esto la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) aunque el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico que \u00a0efectu\u00f3 el juzgador \u00a0ad quem \u00a0pudiera ser \u00a0discutible, y al margen de si la Corte lo proh\u00edja o no, lo \u00a0cierto es que tal proceder hermen\u00e9utico llega \u00a0al escenario de la casaci\u00f3n acompa\u00f1ado de una \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto, la cual debe ser \u00a0desvirtuada por el recurrente, dentro de los par\u00e1metros de la \u00a0espec\u00edfica causal primera que invoca, en la modalidad de error \u00a0de hecho (v\u00eda indirecta), mediante la singularizaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n de evidentes y trascendentes errores en la \u00a0contemplaci\u00f3n objetiva del material probatorio, situaci\u00f3n \u00a0que no se dio en este caso, pues el censor tan solo expuso su \u00a0particular visi\u00f3n del asunto, insuficiente de suyo para \u00a0quebrar el fallo del Tribunal. \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con asuntos de este temperamento, la Sala, de manera reiterativa, ha \u00a0se\u00f1alado que \u2018s\u00f3lo \u00a0cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es \u00a0procedente abrirle paso al recurso\u2019 \u00a0(Cas. Civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872), en el \u00a0entendido de que \u2018all\u00ed \u00a0donde se (&#8230;) ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir \u00a0airoso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya \u00a0procedencia privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma \u00a0ajena a la hesitaci\u00f3n\u2019 \u00a0(Cas. Civ., sentencia del 31 de marzo de 2003, Exp. 7141). En otras \u00a0palabras, un fallo judicial \u2018no \u00a0se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a \u00a0esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez \u00a0que, in abstracto, tanto respeto le merece a la \u00a0Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como \u00a0el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n \u00a0judicial\u2019 \u00a0(Cas. Civ., sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811). (CSJ \u00a0SC 19 \u00a0dic. 2012, rad. 2006-00164-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las \u00a0falencias endilgadas al operador de justicia no se configuraron, \u00a0habida cuenta del desarrollo que tuvo el contrato durante varios \u00a0meses, por lo que la conclusi\u00f3n que extract\u00f3 el \u00a0operador judicial ni siquiera merece reparo, al tratarse de una de \u00a0las posibles interpretaciones que emanan de las pruebas recogidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Lo mismo debe \u00a0afirmarse en relaci\u00f3n con los argumentos de la censura seg\u00fan \u00a0los cuales las comunicaciones cruzadas entre los intervinientes en el \u00a0negocio demuestran el favorecimiento que Fiduciaria Tequendama hizo \u00a0al Banco Tequendama, al intentar hacer parecer que el fideicomiso \u00a0estaba en regla, sin estarlo; esto es, que esos escritos tambi\u00e9n \u00a0muestran concordancia con las conclusiones extractadas por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la \u00a0comunicaci\u00f3n de 19 de febrero de 2004, con la cual Fiduciaria \u00a0Tequendama solicit\u00f3 a Britt A. Knox informar qu\u00e9 \u00a0dineros factur\u00f3 Codinem por cada obra desde junio de 2003 y \u00a0cu\u00e1nto falta por facturar, evidencia el adelantamiento de \u00a0indagaciones para establecer qu\u00e9 recursos fueron desviados, \u00a0m\u00e1s no significa -como lo alega el cargo- que la Fiduciaria \u00a0careciera del m\u00e1s m\u00ednimo conocimiento sobre las sumas \u00a0cobradas por la fideicomitente al COE por cada obra ejecutada; como \u00a0quiera que elevar un cuestionamiento no siempre implica \u00a0desconocimiento total de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la accionada \u00a0en la rendici\u00f3n de cuentas celebrada el 14 de enero de 2005 \u00a0informara que la operaci\u00f3n de la cuenta \u00abescrow \u00a0account\u00bb \u00a0presentaba inconsistencias entre enero y diciembre de 2004, no \u00a0muestra impericia de la Fiduciaria ni que la fideicomitente fuera la \u00a0que administr\u00f3 el \u00a0fideicomiso, \u00a0sino que se percat\u00f3 del desv\u00edo de los recursos del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo y lo dio a conocer a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que \u00a0en carta de 19 de febrero de 2004, dirigida al interventor del \u00a0contrato, Fiduciaria Tequendama s\u00f3lo mencionara al Banco \u00a0Tequendama como beneficiario del patrimonio aut\u00f3nomo, a lo \u00a0sumo revela un lapsus \u00a0en la redacci\u00f3n de la citada misiva, m\u00e1s no un acto de \u00a0favorecimiento para un beneficiario del patrimonio aut\u00f3nomo en \u00a0desmedro del otro, pues para que \u00e9sta situaci\u00f3n se \u00a0configurara no basta con que en un escrito dirigido al interventor \u00a0del contrato se omitiera el nombre de unos de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0que la enjuiciada requiriera el 26 de febrero de 2004 a Codinem para \u00a0que trasladara al fideicomiso los dineros que recibi\u00f3 \u00a0directamente del COE, tampoco prueba una gesti\u00f3n tard\u00eda, \u00a0pues se recuerda que fue en ese mes en el cual dejaron de ingresar \u00a0los dineros al patrimonio aut\u00f3nomo. De all\u00ed que el \u00a0Tribunal asumiera que la actividad de la Fiduciaria fue diligente, \u00a0contrario a lo alegado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Igual sucede \u00a0en relaci\u00f3n con la supuesta tergiversaci\u00f3n del \u00a0interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 la convocada, es decir, \u00a0que no se dio, porque el Tribunal extrajo de \u00e9l lo mismo que \u00a0alega la recurrente, esto es, que la demandada se \u00a0enter\u00f3 del requisito adicional exigido por el COE despu\u00e9s \u00a0de la desviaci\u00f3n de los recursos del fideicomiso; que dicho \u00a0formalismo se lo comunicaron los profesionales del derecho que \u00a0contrat\u00f3 con posterioridad a aquel hecho para iniciar acciones \u00a0legales contra la fideicomitente; y que Fiduciaria Tequendama tuvo \u00a0como perfeccionada la cesi\u00f3n debido a que por espacio de 16 \u00a0meses el COE consign\u00f3 al patrimonio aut\u00f3nomo los pagos \u00a0por las obras ejecutadas por Codinem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que de \u00a0dicha situaci\u00f3n f\u00e1ctica el fallador ad-quem \u00a0no hubiera extractado un actuar culposo de la enjuiciada, sino que, \u00a0por el contrario, la justificara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, \u00a0que el Tribunal llegara a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0responsabilidad de la convocada no abarcaba la notificaci\u00f3n de \u00a0la cesi\u00f3n hecha por Codinem a favor del Fideicomiso, porque \u00a0en el \u00a0pacto ajustado entre las partes se responsabiliz\u00f3 de tal \u00a0tr\u00e1mite a la cedente, tampoco denota yerro alguno, si en la \u00a0cuenta se tiene que dicha resoluci\u00f3n guarda correspondencia \u00a0con la jurisprudencia que sobre la responsabilidad del fiduciario ha \u00a0explicitado la Corte, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fiduciario (\u2026) es \u00a0un gestor profesional de intereses ajenos, en cuanto act\u00faa en \u00a0representaci\u00f3n de ese patrimonio aut\u00f3nomo. De ah\u00ed \u00a0que, en principio, tiene todas las facultades necesarias para cumplir \u00a0la finalidad se\u00f1alada en el fideicomiso, con las limitaciones \u00a0que se deriven de los t\u00e9rminos estipulados o de las reservas \u00a0efectuadas por el fiduciante al momento de la constituci\u00f3n, \u00a0inclusive con las incompatibilidades que se presenten al logro de esa \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1234, \u00a0numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, se\u00f1ala como un \u00a0deber indelegable del fiduciario, \u201crealizar diligentemente \u00a0todos los actos necesarios para la consecuci\u00f3n de la finalidad \u00a0de la fiducia\u201d. No obstante, dada la amplitud de la \u00a0disposici\u00f3n, se entiende que el cargo no puede ejercerse sin \u00a0limitaci\u00f3n alguna, sino que debe circunscribirse a las \u00a0instrucciones que se hayan impartido en el acto constitutivo, si las \u00a0hay, obviamente, o en funci\u00f3n de la finalidad misma del \u00a0contrato, es decir, de la voluntad del constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como en la ejecuci\u00f3n \u00a0del fideicomiso los conflictos de intereses no se pueden evitar, de \u00a0inmediato surge el interrogante de si el fiduciario se encuentra \u00a0facultado para resolverlos. La respuesta, indiscutiblemente, debe ser \u00a0negativa, porque cuando la responsabilidad en el cumplimiento de sus \u00a0deberes se encuentra en juego, no puede ser juez y parte, so pena de \u00a0poner en entredicho, como es apenas obvio, la garant\u00eda \u00a0fundamental a un debido proceso y los principios de imparcialidad e \u00a0independencia anejos a toda funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, la Corte \u00a0tiene explicado que la \u201cley precis\u00f3 el contenido de la \u00a0obligaci\u00f3n del fiduciario: administrar o enajenar los bienes \u00a0fideicomitidos (art. 1234 ib.), pero no impuso limitaci\u00f3n \u00a0alguna en lo tocante con el prop\u00f3sito de la fiducia, de suerte \u00a0que este puede ser delineado con libertad por el fideicomitente, \u00a0desde luego que no en t\u00e9rminos absolutos, como quiera que \u00a0siempre deber\u00e1n respetarse los l\u00edmites impuestos por la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley, el orden p\u00fablico y las buenas \u00a0costumbres (arts. 16 y 1524 inc. 2 C.C.)\u201d. (CSJ \u00a0SC de 15 sep. 2009, rad. n\u00ba 1991-15015-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, si Codinem \u00a0Consulting Company \u00a0acord\u00f3 con la fiduciaria que ceder\u00eda los derechos que \u00a0ten\u00eda en el contrato IDIQ \u00a0DACA01-00-D-0026, en el que fung\u00eda como contratante el Cuerpo \u00a0de Ingenieros del Ej\u00e9rcito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0(COE), y que el perfeccionamiento y notificaci\u00f3n de dicha \u00a0cesi\u00f3n ser\u00eda responsabilidad del fiduciante -aspecto \u00a0pac\u00edfico en el litigio como quiera que dicho pacto no fue \u00a0desconocido por ninguno de los intervinientes-; no se muestra \u00a0desacertada la conclusi\u00f3n del Tribunal, a cuyo tenor no \u00a0existi\u00f3 conducta reprochable para Fiduciaria Tequendama, \u00a0porque era al fideicomitente a quien correspond\u00eda notificar al \u00a0COE de la citada cesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0omisi\u00f3n en el diligenciamiento de una forma -de haber sido \u00a0acreditada-, no implicaba un incumplimiento de la demandada respecto \u00a0de las funciones que adquiri\u00f3 o derivadas del contrato de \u00a0fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0agrega la Corte, si con detenimiento se mira el desarrollo \u00a0contractual que tuvo el negocio fiduciario, bien pronto se descubre \u00a0que el Banco Colpatria, ab \u00a0initio, \u00a0era conocedor de los t\u00e9rminos que enmarcaban al Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo Codinem Consulting, los que consinti\u00f3, puesto \u00a0que para la \u00e9poca en que Codinem le solicit\u00f3 la \u00a0apertura de un cupo de cr\u00e9dito al Banco Colpatria, \u00e9ste \u00a0supo que en el fiduciante fue radicada la responsabilidad de realizar \u00a0la cesi\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos derivados del \u00a0contrato \u00a0IDIQ DACA01-00-D-0026 y de notificarla al contratante, todo porque se \u00a0trataba de hechos pasados, en la medida en que el patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0se encontraba constituido y llevaba operando por m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que deba traerse a colaci\u00f3n un pronunciamiento de la Sala, en \u00a0el cual se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que al momento \u00a0de constituirse la fiducia, el fiduciario tiene el deber de \u00a0cerciorarse de que los bienes que le son transferidos (transferencia \u00a0formal), tengan la aptitud jur\u00eddica y econ\u00f3mica para \u00a0servir de garant\u00eda. Y es claro tambi\u00e9n, que en el \u00a0desarrollo del contrato, el fiduciario debe prestar especial atenci\u00f3n \u00a0para que exista la proporci\u00f3n adecuada entre el valor de los \u00a0bienes fideicomitidos y la cuant\u00eda de las obligaciones que se \u00a0pretenden garantizar a los beneficiarios, de suerte que, en ning\u00fan \u00a0caso, se rompa esa ecuaci\u00f3n. Pero a ello no le sigue que el \u00a0candidato o potencial beneficiario pueda soslayar el deber que le \u00a0corresponde de analizar y verificar la admisibilidad jur\u00eddica \u00a0y econ\u00f3mica de la garant\u00eda que se le ofrece, so capa de \u00a0la intervenci\u00f3n del fiduciario que es un tercero ajeno a la \u00a0relaci\u00f3n crediticia a la que accede la garant\u00eda, y que, \u00a0por tanto, en puridad, no responde por la suficiencia de la misma. \u00a0(CSJ SC \u00a0de 18 may. 2006, rad, n\u00ba 7700, reiterado en SC de 4 dic. 2009, \u00a0rad. n\u00ba 1995-2415-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Total, los \u00a0errores de hecho endilgados al juzgador de \u00faltima instancia no \u00a0ocurrieron, porque lo que realmente expuso la recurrente es una forma \u00a0alterna de valorar el acervo probatorio, lo cual desemboca en la \u00a0desestimaci\u00f3n del \u00fanico cargo bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- A pesar de que \u00a0las anteriores consideraciones bastan para desechar el reproche bajo \u00a0estudio, la Corte destaca que, en el evento de que se coligiera que \u00a0s\u00ed existieron los yerros alegados -los que aparecen \u00a0desvirtuados-, tampoco ser\u00eda viable acceder al reclamo \u00a0extraordinario, pues si la Sala tuviera que situarse en sede de \u00a0instancia, colegir\u00eda que no est\u00e1n cumplidos todos los \u00a0presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de \u00a0responsabilidad contractual invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto la prosperidad de una pretensi\u00f3n como la referida \u00a0supone \u00a0la presencia y comprobaci\u00f3n plena de los elementos que \u00a0doctrinaria y jurisprudencialmente se han tenido para tal efecto, \u00a0como son: i) que exista un v\u00ednculo concreto entre quien como \u00a0demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecuci\u00f3n \u00a0de un convenio y aqu\u00e9l que, se\u00f1alado como demandado, es \u00a0la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un \u00a0contrato); ii) que esta \u00faltima consista en la inejecuci\u00f3n \u00a0o en la ejecuci\u00f3n retardada o defectuosa de una obligaci\u00f3n \u00a0que por mandato de la ley o por disposici\u00f3n convencional es \u00a0parte integrante del ameritado v\u00ednculo (incumplimiento \u00a0culposo), iii) y en fin, que el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica se exige consista, b\u00e1sicamente, en la \u00a0privaci\u00f3n injusta de una ventaja a la cual el demandante \u00a0habr\u00eda tenido derecho (da\u00f1o) de no mediar la relaci\u00f3n \u00a0tantas veces mencionada (relaci\u00f3n de causalidad entre el \u00a0incumplimiento y el da\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una \u00a0revisi\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica deja ver que \u00a0dicho perjuicio no est\u00e1 representado en el valor del \u00a0mencionado cr\u00e9dito, porque el Banco Colpatria, como lo \u00a0manifest\u00f3 en la demanda g\u00e9nesis del litigio, fue \u00a0incluida como beneficiaria del Patrimonio Aut\u00f3nomo Codinem \u00a0Consulting \u00fanicamente en lo que ata\u00f1e a los derechos \u00a0econ\u00f3micos derivados de la ejecuci\u00f3n de la orden de \u00a0trabajo n.\u00ba 13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0el otros\u00ed n.\u00ba \u00a03 de fecha 24 de diciembre de 2003, con el cual Colpatria fue \u00a0incluida como beneficiaria de la fiducia, se convino en que \u00ab(e)n \u00a0caso de que los recursos disponibles en el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0correspondientes al Task Orden N\u00ba. 13, no sean suficientes para \u00a0cubrir las obligaciones financieras contra\u00eddas con COLPATRIA, \u00a0EL FIDEICOMITENTE ser\u00e1 el \u00fanico responsable de colocar \u00a0los recursos que se requieran para cubrir las obligaciones. Queda \u00a0entendido que EL FIDUCIARIO efectuar\u00e1 los pagos a COLPATRIA \u00a0hasta donde los dineros que conforman la subcuenta del PATRIMONIO \u00a0AUT\u00d3NOMO conformada por la Task Orden N\u00ba. 13 lo \u00a0permitan.\u00bb \u00a0(Folios 35 a 37, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo esto traduce \u00a0que las partes no estipularon como obligaci\u00f3n del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo pagar en \u00a0su totalidad \u00a0el cr\u00e9dito concedido por el Banco Colpatria a Codinem, sino \u00a0que, por el contrario, acordaron que cubrir\u00edan el pr\u00e9stamo \u00a0con los recursos provenientes de la orden de trabajo n\u00ba 13 y \u00a0hasta el l\u00edmite que se alcanzara, siendo del resorte del \u00a0fideicomitente cubrir el resto de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el da\u00f1o \u00a0que pudo causarse al Banco Colpatria no fue acreditado, toda vez que \u00a0estar\u00eda representado en la cantidad de los recursos que, con \u00a0ocasi\u00f3n de la orden de trabajo n\u00ba 13 del COE, dejaron de \u00a0ingresar a la fiducia porque fueron girados directamente a Codinem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este quantum \u00a0no fue demostrado en el tr\u00e1mite porque, como ya se anot\u00f3, \u00a0la accionante limit\u00f3 su gesti\u00f3n a demostrar que \u00a0concedi\u00f3 el cr\u00e9dito pedido por Codinem y que este ten\u00eda \u00a0un saldo pendiente; pero -se itera- este no constituye el perjuicio \u00a0derivado de la desviaci\u00f3n de los recursos del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo, porque en dicho convenio no existi\u00f3 el \u00a0compromiso de cubrir \u00edntegramente el cr\u00e9dito de \u00a0Colpatria, sino de pagarlo hasta donde alcanzaran los recursos \u00a0provenientes de la orden de trabajo n.\u00ba 13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de manera \u00a0distinta, el perjuicio -de existir- estar\u00eda representado en \u00a0los dineros que por concepto de la orden de trabajo n.\u00ba 13 \u00a0dejaron de ingresar al fideicomiso porque fueron desviados; suma que \u00a0no fue probada en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- De todo lo \u00a0analizado emerge la frustraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, la imposici\u00f3n de costas a su proponente seg\u00fan \u00a0lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y al se\u00f1alamiento de agencias en \u00a0derecho como lo dispone el precepto 392 ib\u00eddem, \u00a0modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta que la convocada replic\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia proferida el 8 \u00a0de noviembre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que Banco \u00a0Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. promovi\u00f3 \u00a0frente a la Fiduciaria Tequendama S.A., hoy Servitrust GNB Sudameris \u00a0S.A., quien a su vez llam\u00f3 en garant\u00eda a Codinem \u00a0Consulting Company. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0condena \u00a0en \u00a0costas a la recurrente en casaci\u00f3n y a favor de la demandada. \u00a0Por secretar\u00eda incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n la \u00a0suma de $6.000.000, \u00a0por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC380-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-003-2005-00368-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho). \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}