{"id":95503,"date":"2025-06-13T21:27:31","date_gmt":"2025-06-13T21:27:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc3951-2018-2008-00011-01-2\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:31","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:31","slug":"sc3951-2018-2008-00011-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc3951-2018-2008-00011-01-2\/","title":{"rendered":"SC3951-2018 (2008-00011-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SC3951-2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 25386-31-03-001-2008-00011-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de julio de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante \u00a0frente a la sentencia de 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala \u00a0Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que adelant\u00f3 \u00a0Jos\u00e9 Ricardo Su\u00e1rez Torres contra la Cooperativa de \u00a0Transportadores Villa de la Mesa Cootransvilla Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.-EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante pidi\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declararan terminados los contratos de afiliaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cootransvilla Ltda. y de vinculaci\u00f3n a la misma de la buseta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de placa UTW507 de la cual es due\u00f1o, suscritos el 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2005, porque la empresa no contaba con autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el funcionamiento de automotores con esa condici\u00f3n, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que solo la ten\u00eda para camperos, camionetas y microbuses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0exigi\u00f3 que le reconociera a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n: \u00a0$72\u2019000.000 que hubiera producido el bien del 28 de diciembre \u00a0de 2005 al 27 de diciembre de 2007, a raz\u00f3n de $3\u2019000.000.00 \u00a0mensuales seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el gerente \u00a0de la transportadora; $3\u2019000.000.00 mensuales a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la \u00faltima fecha, hasta cuando pague efectivamente \u00a0los perjuicios causados; $21\u2019900.000.00 por lo dejado de \u00a0percibir como conductor del veh\u00edculo en un estimado de $30.000 \u00a0diarios durante el per\u00edodo de inactividad; $30&#8217;000.000 por la \u00a0desvalorizaci\u00f3n del rodante al permanecer inmovilizado por m\u00e1s \u00a0de 2 a\u00f1os; y $50&#8217;000.000 a t\u00edtulo de da\u00f1o moral; \u00a0todas las sumas debidamente indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus aspiraciones inform\u00f3 que en postrimer\u00edas \u00a0de 2005 se afili\u00f3 como socio de Cootransvilla Ltda. y vincul\u00f3 \u00a0al parque automotriz de \u00e9sta la buseta UTW507 de su propiedad, \u00a0para lo cual pag\u00f3 $11\u2019000.000 por el cupo y una fracci\u00f3n \u00a0de las expensas en dicho tr\u00e1mite, luego de entregar la \u00a0documentaci\u00f3n necesaria donde estaba individualizada y \u00a0cancelar la tarjeta de operaci\u00f3n con que contaba en \u00a0Villavicencio para facilitar el cambio de transportadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que tuviera conocimiento, Cootransvilla obtuvo de la Inspecci\u00f3n \u00a0Municipal de Polic\u00eda de La Mesa \u00abtarjeta oficial de \u00a0operaci\u00f3n provisional\u00bb con fecha de vencimiento 2 de \u00a0enero de 2006, en la que figuran los datos de la buseta pero con la \u00a0denominaci\u00f3n de microb\u00fas para que prestara servicio en \u00a0esa localidad, como lo hizo durante m\u00e1s de dos meses durante \u00a0los cuales la demandada le cobr\u00f3 entre $12.000 y $15.000 \u00a0diarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de diciembre de 2005 el despachador recibi\u00f3 la orden de no \u00a0permitir el desplazamiento de la \u00abbuseta UTW507\u00bb \u00a0por la negativa de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de expedir \u00a0tarjeta de operaci\u00f3n definitiva, para lo cual no estaba \u00a0autorizada esa dependencia ya que era facultad exclusiva del Alcalde \u00a0Municipal, momento desde el cual qued\u00f3 inmovilizada caus\u00e1ndole \u00a0enormes perjuicios materiales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el 10 de noviembre de 2006, a Cootransvilla Ltda. y a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de La Mesa, desvincular el veh\u00edculo con base en las \u00a0Leyes 170 y 171 de 2001, pero recibi\u00f3 respuestas negativas que \u00a0no ha podido superar ni siquiera con gestiones ante el Ministerio de \u00a0Transporte; la Superintendencia de Puertos, Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte; la Fiscal\u00eda Segunda Seccional Delegada de La Mesa \u00a0y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; fuera de que \u00a0los contratos de vinculaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n \u00a0desaparecieron, a pesar de que consta que se hicieron y fueron \u00a0firmados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa \u00a0se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de que \u00e9l nunca ha sido \u00a0socio de n\u00famero, lo que no le notificaron en forma, ya que \u00a0solo le entregaron unos oficios inform\u00e1ndole, lo que \u00abapel\u00f3\u00bb \u00a0sin obtener respuesta (fls. 76 al 86 cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Cooperativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transportadores Villa de la Mesa Cootransvilla Ltda. se opuso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcion\u00f3 \u00abcobro de lo no debido\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcarencia de causa para incoar la acci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 126 al 140 cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pronunciamiento complementario de 26 de noviembre posterior, se \u00a0corrigi\u00f3 un error aritm\u00e9tico en el c\u00e1lculo del \u00a0lucro cesante que pas\u00f3 de $60\u2019870.000 a $170\u2019000.000 \u00a0(fls. 675 y 676 cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelaron ambas partes (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0673, 674 y 677 cno. 1) y el superior revoc\u00f3 el fallo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negar las pretensiones (fls. 131 al 148 cno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carece \u00a0de sentido intentar \u00abacci\u00f3n de terminaci\u00f3n o \u00a0de resoluci\u00f3n\u00bb del contrato de \u00abafiliaci\u00f3n \u00a0cooperativa\u00bb ya que, de conformidad con el numeral 6 \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 79 de 1988, es derecho fundamental del \u00a0asociado retirarse voluntariamente, sin que esto le impida promover \u00a0acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que toca con la culminaci\u00f3n del nexo de vinculaci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo a la empresa de servicio p\u00fablico, que se \u00a0rige por el Decreto-Ley 170 de 2001, no se conocen las obligaciones \u00a0adquiridas por quienes lo celebraron, sus derechos, las \u00a0prohibiciones, ni las causales que conduzcan al cese de efectos, por \u00a0lo que es imposible decidir sobre la misma. Tampoco procede una \u00a0resoluci\u00f3n que no fue pedida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la reparaci\u00f3n de los perjuicios, si bien no se prob\u00f3 \u00a0el \u00abcontrato de vinculaci\u00f3n\u00bb, tienen \u00a0relevancia las circunstancias que se resaltaron en la providencia \u00a0apelada consistentes en el pago de derechos de afiliaci\u00f3n que \u00a0hizo Jos\u00e9 Ricardo Su\u00e1rez por $11\u2019000.000 y la \u00a0expedici\u00f3n de carta de aceptaci\u00f3n por la Cooperativa, \u00a0que el accionante tom\u00f3 seguro de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, se hizo solicitud de tarjeta definitiva y fue \u00a0prestado el servicio de transporte con la buseta UTW507 del 27 de \u00a0octubre al 27 de diciembre de 2005, cuando se suspendi\u00f3 el \u00a0despacho \u00abpor presentar inconsistencias en su Seguro \u00a0Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito\u00bb, de las \u00a0cuales se establece que esa s\u00ed era la finalidad y existi\u00f3 \u00a0un acuerdo de voluntades del cual se deriva el deber de responder \u00a0civilmente la transportadora por culpa en la interrupci\u00f3n de \u00a0la explotaci\u00f3n del automotor, aduciendo razones que debi\u00f3 \u00a0tener en cuenta con antelaci\u00f3n y siendo que al tenor del \u00a0art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil s\u00f3lo pod\u00eda \u00a0invalidarse por mutuo acuerdo o causas legales, lo que abre paso al \u00a0estudio de causaci\u00f3n de da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la certificaci\u00f3n expedida por el gerente de Cootransvilla no \u00a0puede extraerse el valor del lucro cesante a partir del 28 de \u00a0diciembre de 2005, pues los ingresos mensuales de $3\u2019000.000 \u00a0que all\u00ed aparecen son un c\u00e1lculo aproximado por un \u00a0corto tiempo, lo que le resta certeza; mientras que la aspiraci\u00f3n \u00a0por lo dejado de percibir como conductor del veh\u00edculo qued\u00f3 \u00a0ausente de pruebas de que Jos\u00e9 Ricardo fuera dependiente o \u00a0trabajador de la empresa con esa funci\u00f3n, debilidades \u00a0demostrativas que igualmente se dan con la supuesta desvalorizaci\u00f3n \u00a0de la buseta, sin que puedan considerarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0da\u00f1o moral que debe ser cierto y comprobable, m\u00e1s \u00a0cuando se aduce de un hecho ajeno a los que usualmente se entiende \u00a0inmerso, se descarta con la simple narraci\u00f3n del libelo en el \u00a0que no se vislumbra en qu\u00e9 pudo consistir, fuera de que no hay \u00a0lugar a las condenas de devolver $706.500 de derechos de afiliaci\u00f3n \u00a0y $11\u2019000.000 del cupo del veh\u00edculo como consecuencia de \u00a0la resoluci\u00f3n del nexo, toda vez que ese no fue el objeto de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.-LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n el promotor y formula un solo ataque por la causal \u00a0primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1495, 1500, \u00a01502, 1546, 1613, 1618 y siguientes del C\u00f3digo Civil; 2, 822, \u00a0824, 830, 835, 864, 870, 871, 897 y 904 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio; 2, 3, 22, 23 y 35 de la Ley 79 de 1988; 48, 49, 51 y 52 del \u00a0Decreto Ley 170 de 2001; 174, 177, 187, 194, 211, 248, 249, 250, 258, \u00a0264 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 10 y 11 de la Ley \u00a01395 de 2010 y 16 de la Ley 446 de 1998, por indebida aplicaci\u00f3n \u00a0derivada de errores de facto al dejar de apreciar unas pruebas y \u00a0desfigurar otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vulneraci\u00f3n se dio al concluir la inexistencia de los v\u00ednculos \u00a0a resolver cuando obran medios de convicci\u00f3n suficientes de lo \u00a0contrario, a los que les dio un alcance diferente al que tienen, ya \u00a0que en segunda instancia se dejaron de lado algunos hechos \u00a0indiciarios suficientes para confirmar el fallo del a \u00a0quo y se centr\u00f3 \u00a0\u00abs\u00f3lo en \u00a0las evidencias que le conven\u00eda para revocar[lo]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia del Tribunal busc\u00f3 darle soluci\u00f3n a los \u00a0cuestionamientos de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente dar por terminado el contrato de afiliaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente acceder al debate sobre los perjuicios que alega el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer punto, en lo relativo al contrato de afiliaci\u00f3n, \u00a0dedujo que no era aplicable el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo \u00a0Civil e innecesaria la \u00abacci\u00f3n \u00a0resolutoria o de terminaci\u00f3n del mismo\u00bb \u00a0en virtud del art\u00edculo 23 de la Ley 79 de 1998, seg\u00fan \u00a0el cual la mera voluntad del asociado era suficiente para ponerle fin \u00a0y desconoci\u00f3 as\u00ed lo perentorio de \u00abpretender \u00a0la declaratoria del incumplimiento de los deberes y obligaciones de \u00a0la Cooperativa demandada, con lo que llevaba a la conclusi\u00f3n \u00a0de una condena en perjuicios y el resarcimiento de los montos \u00a0estimados de los da\u00f1os irrogados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del contrato de vinculaci\u00f3n del rodante UTW507 le dio un \u00a0alcance extralegal al Decreto Ley 170 de 2001, cuando eleva a la \u00a0categor\u00eda de requisito solemne que conste por escrito, seg\u00fan \u00a0las exigencias del art\u00edculo 48 ib\u00eddem, para rematar con \u00a0que ante el desconocimiento de las condiciones del convenio, las \u00a0obligaciones, los derechos, las prohibiciones y las causales de \u00a0terminaci\u00f3n, \u00abse \u00a0hace imposible definir ese tema, como tampoco sobre su terminaci\u00f3n \u00a0que no se pidi\u00f3 en la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema de los perjuicios y su monto, se abord\u00f3 en una forma \u00a0errada, pues a pesar de que no se constataron los contratos de \u00a0afiliaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n, reconoce que el \u00a0comportamiento desobligante de la contradictora es generador de \u00a0responsabilidad civil, ya que pese a seleccionar el automotor para \u00a0prestar el servicio de transporte lo desech\u00f3 a la postre \u00abpor \u00a0irregularidades de la p\u00f3liza cuando ese requisito debi\u00f3 \u00a0exigirlo antes del acuerdo de contrataci\u00f3n del veh\u00edculo, \u00a0ya que no se puede prestar en condiciones diferentes\u00bb, con \u00a0lo que incurri\u00f3 en culpa por \u00abpermisiones de la \u00a0autonom\u00eda volitiva (queriendo decir que ocurri\u00f3 por \u00a0fuera de los par\u00e1metros del D. 170 de 2001)\u00bb y ah\u00ed \u00a0s\u00ed opera el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil. A \u00a0pesar de esa confusi\u00f3n, \u00abel Tribunal no halla la \u00a0raz\u00f3n de reconocer que el contrato de vinculaci\u00f3n s\u00ed \u00a0se celebr\u00f3, as\u00ed fuera en forma imperfecta y es por eso \u00a0que no accede a las pretensiones de la demanda de declarar incumplida \u00a0las obligaciones y por ende disponer judicialmente su terminaci\u00f3n \u00a0o su resoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0el sentenciador el contenido del libelo \u00abque claramente \u00a0persigue la declaratoria de incumplimiento de la demandada en sus \u00a0obligaciones\u00bb, sin que fuera necesario indicar con \u00a0exactitud jur\u00eddica el sentido de la acci\u00f3n, pues seg\u00fan \u00a0criterio jurisprudencial \u00ab\u00bbes lo cierto que las \u00a0palabras sacramentales son cosas del pasado&#8230;. y que las vaguedades \u00a0que acusa una pieza procesal, o sus imprecisiones no pueden \u00a0constituir la base para dejar de resolver sobre un derecho cuando su \u00a0reclamo alcanza a percibirse en el contexto de la demanda.\u00bb\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que era perentorio desentra\u00f1ar el querer del \u00a0gestor que si bien dijo \u00abejercitar la acci\u00f3n \u00a0resolutoria\u00bb, era de comprender que al referirse a un \u00a0contrato de tracto sucesivo \u00abel sentido obvio era la \u00a0petici\u00f3n de terminaci\u00f3n de esa relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la afiliaci\u00f3n, debido al evidente incumplimiento de los \u00a0deberes y obligaciones de parte de la sociedad Cootransvilla \u00a0Ltda. de conseguir del demandante el uso de su veh\u00edculo en las \u00a0condiciones para lo que fue vinculado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cercen\u00f3 cualquier determinaci\u00f3n sobre el contrato de \u00a0afiliaci\u00f3n al descalificar la procedencia de la resoluci\u00f3n \u00a0o terminaci\u00f3n, porque el afiliado pod\u00eda darlo concluido \u00a0por su mera voluntad, cuando \u00abno existe norma alguna que \u00a0establezca que en aquellos contratos en los cuales una de las partes \u00a0puede desligarse en forma voluntaria o unilateral, no pueda incoar la \u00a0acci\u00f3n resolutoria\u00bb cuyos presupuestos son muy \u00a0precisos y \u00ab[n]i el art\u00edculo 1546 del C.C, ni el \u00a0art\u00edculo 871 del C. de Co, establecen que no proceder\u00e1 \u00a0la acci\u00f3n, cuando el demandante pod\u00eda desligarse de la \u00a0relaci\u00f3n bilateral con la mera manifestaci\u00f3n de \u00a0voluntad\u00bb, normas que por el contrario dan v\u00eda a la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios como consecuencia de su \u00a0declaratoria, que se hac\u00eda imperiosa de atender el relato \u00a0sobre la negativa a expedir paz y salvo con el pretexto de que el \u00a0accionante \u00abni era afiliado a la cooperativa, ni exist\u00eda \u00a0vinculaci\u00f3n alguna de su veh\u00edculo\u00bb, como se \u00a0hizo constar en las comunicaci\u00f3n de 20 de enero de 2006 donde \u00a0el Consejo de Administraci\u00f3n le niega tal condici\u00f3n a \u00a0pesar que certifica que recibi\u00f3 el aporte de $706.500. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretiri\u00f3 \u00a0el ad quem varios documentos que daban fe del contrato de \u00a0afiliaci\u00f3n, su naturaleza y la conducta asumida por la \u00a0opositora, consistentes en la solicitud de admisi\u00f3n como socio \u00a0y el acta donde el Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa \u00a0lo acept\u00f3 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 de la \u00a0Ley 79 de 1988, que se inaplic\u00f3; as\u00ed mismo, el escrito \u00a0donde \u00abdistingue al demandante la calidad de asociado y bajo \u00a0ese car\u00e1cter, le gestiona tanto la capacidad transportadora, \u00a0como la tarjeta de operaci\u00f3n del veh\u00edculo, como signo \u00a0de dicho reconocimiento\u00bb. De haberlos valorado \u00abf\u00e1cilmente \u00a0conclu\u00eda la necesidad de que por v\u00eda judicial se \u00a0definiera el tema de la terminaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, \u00a0que nunca se conseguir\u00e1 con la mera manifestaci\u00f3n del \u00a0demandante de su deseo de retiro de la sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la falta de demostraci\u00f3n del contrato de vinculaci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo UTW 507, bajo el pretexto de que era solemne y no \u00a0figura el escrito que lo contiene en una \u00abfalsa aplicaci\u00f3n\u00bb \u00a0del Decreto 170 de 2001, se obvi\u00f3 la abundante prueba \u00a0documental, declaraciones e indicios que obran en el proceso, como \u00a0son: la constancia de 12 de octubre de 2005 del pago del cupo por \u00a0$11\u2019000.000; la solicitud de capacidad transportadora que elev\u00f3 \u00a0la contradictora a la autoridad de tr\u00e1nsito el 16 de \u00a0septiembre de 2005; la certificaci\u00f3n de igual fecha donde \u00a0consta la inclusi\u00f3n del rodante al parque automotor de la \u00a0sociedad habilitada; la carta que emiti\u00f3 la Cooperativa el d\u00eda \u00a0siguiente donde acept\u00f3 la vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0\u00abpor reunir los requisitos de rigor\u00bb; la solicitud \u00a0que ella misma elev\u00f3 al Alcalde para que se expidiera tarjeta \u00a0de operaci\u00f3n donde \u00abconfiesa que el veh\u00edculo \u00a0ya fue admitido como vinculado\u00bb; la gesti\u00f3n para \u00a0obtener p\u00f3liza de responsabilidad al automotor de placas \u00a0UTW507; la tarjeta de operaci\u00f3n; el borrador de contrato \u00a0allegado con la contestaci\u00f3n; constancia enviada al Inspector \u00a0de Polic\u00eda de La Mesa del cambio de colores al rodante por los \u00a0patentados a nombre de la empresa; los documentos obrantes a folios \u00a0161 a 170 que no fueron tachados por la contradictora, entre ellos, \u00a0un certificado del promedio producido al cubrir la ruta asignada, \u00a0carta de aceptaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio y \u00a0el requerimiento a Cootransmeta para la devoluci\u00f3n de dineros \u00a0consignados al fondo de reposici\u00f3n; la muestra de las \u00a0planillas de despacho de itinerarios; constancia de tesorer\u00eda \u00a0de los pagos por rodamiento; y el interrogatorio absuelto por el \u00a0gerente de la demandada donde acept\u00f3 que todos las \u00a0certificaciones sobre la calidad de asociado y la vinculaci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo son ciertas y se soportan en los libros y \u00a0archivos de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contexto de ese material probatorio se concluye que estaban latentes \u00a0las dos situaciones se\u00f1aladas y las bases para una condena, \u00a0por lo que resulta incomprensible que se decidiera que \u00abla \u00a0relaci\u00f3n entre el demandante y la sociedad demandada de \u00a0afiliaci\u00f3n y de vinculaci\u00f3n de su veh\u00edculo no \u00a0exist\u00eda, por el hecho de que no aparec\u00eda un documento \u00a0escrito que contuviera el acuerdo de voluntades entre estos\u00bb \u00a0y desconociera la certificaci\u00f3n de 12 de octubre de 2005, \u00a0donde Cootransvilla explica la calidad de asociado de Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Su\u00e1rez Torres y el promedio de $3\u2019000.000 de \u00a0ingresos, \u00fanica forma de establecer los perjuicios de lucro \u00a0cesante causados por el incumplimiento, lo que nunca controvirti\u00f3 \u00a0la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 365 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala como fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primordial de este recurso extraordinario la unificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia nacional y proveer la realizaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho objetivo, pero agregando que tambi\u00e9n es su cometido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparar los agravios inferidos con la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0los cuestionamientos del opugnador frente a lo resuelto, ya sea en \u00a0todo o en parte, son consecuencia de los errores de juicio de que \u00a0tratan las diferentes variables de la causal primera, deben \u00a0comprender todos los puntales que le sirven de sustento a lo que es \u00a0materia de desconcierto. De quedar un solo aspecto fundamental fuera \u00a0de la discusi\u00f3n quiere decir que impl\u00edcitamente se \u00a0acoge el resultado obtenido en consecuencia, as\u00ed le sea \u00a0adverso al inconforme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que es labor de la Corte escudri\u00f1ar cu\u00e1les \u00a0son los pilares del fallo y sus efectos en la decisi\u00f3n, para \u00a0contrarrestarlos con las exposiciones del impugnante y el alcance que \u00a0pretende darles, de manera que exista una coherencia l\u00f3gica \u00a0entre ellos permitiendo desatarlo de fondo y que, de no darse, \u00a0convierte en irrelevante cualquier censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si la inconformidad se direcciona por la v\u00eda indirecta \u00a0como consecuencia de yerros de facto, ya sea por una indebida \u00a0apreciaci\u00f3n de la demanda y su contestaci\u00f3n o \u00a0deficiencias en la labor de sopesar las pruebas, la relevancia de la \u00a0equivocaci\u00f3n debe ser tal que se haga evidente la producci\u00f3n \u00a0de un resultado contrario a lo que arroja el acontecer procesal, sin \u00a0que sean admisibles meras disconformidades con la determinaci\u00f3n \u00a0a manera de alegatos de instancia o propuestas alternas de soluci\u00f3n, \u00a0por muy estructuradas que parezcan, pero que no alcanzan a derrumbar \u00a0lo resuelto por el fallador y que goza de la presunci\u00f3n de \u00a0acierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte sobre esta variable, cuando se concreta a debilidades al \u00a0estimar los medios de convicci\u00f3n, tiene dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al denunciarse en el punto la comisi\u00f3n de errores de hecho \u00a0probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa \u00a0estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casaci\u00f3n, \u00a0sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a \u00a0partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, as\u00ed sea \u00a0acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n razonables del \u00a0sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues simplemente se \u00a0tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo caso \u00a0prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n \u00a0ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n \u00a0de acierto (SC del 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524, citada en \u00a0SC7806-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que la calificaci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n es la \u00a0etapa id\u00f3nea para verificar cualquier insuficiencia formal que \u00a0trunque de entrada el agotamiento del medio de contradicci\u00f3n, \u00a0su admisi\u00f3n no impide que se lleve a cabo ese mismo ejercicio \u00a0por la Corporaci\u00f3n al momento de fallar, como aconteci\u00f3 \u00a0en SC13154-2017 donde se record\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0toda acusaci\u00f3n en la que se denuncie la violaci\u00f3n de la \u00a0ley sustancial como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n \u00a0y\/o las pruebas del proceso, debe comprobar los yerros f\u00e1cticos \u00a0que reproche; contener la exposici\u00f3n \u201cen forma clara y \u00a0precisa\u201d de sus fundamentos, requisito que como se ampliar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante, implica atacar y desvirtuar la totalidad de los \u00a0argumentos en los que el juzgador de instancia haya soportado su \u00a0decisi\u00f3n, imposici\u00f3n que traduce que la censura as\u00ed \u00a0edificada deber ser completa y sim\u00e9trica; y, finalmente, no \u00a0confundir las deficiencias f\u00e1cticas en que se cimente, con \u00a0errores de valoraci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas, \u00a0relacionados con su m\u00e9rito demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la providencia confutada se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revaluaron desde varios aspectos las determinaciones estimatorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a quo, al precisar como principal raz\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria que la acci\u00f3n intentada en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los contratos de asociaci\u00f3n cooperativa y vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un veh\u00edculo a una empresa de servicio p\u00fablico no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue de resoluci\u00f3n sino de terminaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignado en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0separado pas\u00f3 a analizar cada nexo para fijar como regla de \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que en la afiliaci\u00f3n a \u00a0una Cooperativa la permanencia est\u00e1 marcada por la libre \u00a0voluntad del asociado, de ah\u00ed que \u00abcarece de sentido \u00a0promover acci\u00f3n de terminaci\u00f3n o de resoluci\u00f3n \u00a0para lograr la cesaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos del \u00a0contrato\u00bb, lo que no impide promover acci\u00f3n \u00a0indemnizatoria cuando la decisi\u00f3n de retirarse es provocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo a la empresa de \u00a0transporte p\u00fablico, sin descartarla, se precis\u00f3 que no \u00a0era posible establecer si exist\u00edan motivos para declarar su \u00a0terminaci\u00f3n, como fue pedido, por el desconocimiento de las \u00a0estipulaciones de la relaci\u00f3n de ah\u00ed que \u00abno \u00a0se conocen ni las obligaciones adquiridas por las partes, ni sus \u00a0derechos, ni las prohibiciones a que se hallan sometidas, como \u00a0tampoco las causales de terminaci\u00f3n, haci\u00e9ndose de esta \u00a0manera imposible decidir sobre ese preciso particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0posiciones se resumen en el p\u00e1rrafo donde \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[s]eg\u00fan \u00a0esta anal\u00edtica, estima la Sala hacer evidente la improcedencia \u00a0de tales pretensiones, ya que el retiro del asociado corresponde a un \u00a0acto volitivo suyo, de donde resulta la cesaci\u00f3n de los \u00a0efectos de la afiliaci\u00f3n como socio de la demandada; en cambio \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0al parque automotor de la misma, careci\u00e9ndose del conocimiento \u00a0de la causal que los celebrantes hubiesen previsto para tales \u00a0efectos, impide la valoraci\u00f3n jur\u00eddica del fundamento \u00a0aducido al efecto. En el evento de esta litis el juzgador de primer \u00a0grado al declarar la resoluci\u00f3n judicial consagrada en el \u00a0art\u00edculo 1.546 del C\u00f3digo Civil, pas\u00f3 por alto \u00a0que tal no era lo pedido; adem\u00e1s, que por disposici\u00f3n \u00a0de la ley, esa especie de contrato debe contener \u00abcausales de \u00a0terminaci\u00f3n\u00bb, que rigen la cesaci\u00f3n de sus \u00a0efectos; por esto, al desconocerse -por falta de su prueba-, impide \u00a0al juzgador hacer pronunciamiento alguno, toda vez que la anotada \u00a0ausencia probatoria no habilita al juzgador para aplicar, a su \u00a0arbitrio, otra modalidad de cesaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de esas limitaciones, estim\u00f3 el ad quem que entre \u00a0las partes era evidente la presencia de un lazo de negocios y un \u00a0comportamiento lesivo de la contradictora susceptible de reparar, \u00a0raz\u00f3n por la cual entr\u00f3 a revisar por separado los \u00a0rubros que fueron materia de reclamo, para desestimarlas por \u00a0protuberantes falencias demostrativas. En a\u00f1adidura pas\u00f3 \u00a0a pronunciarse sobre la inviabilidad de las condenas que, sin ser \u00a0solicitadas, impuso el inferior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que a pesar de los motivos que imposibilitaban acceder a la \u00a0primera y segunda pretensi\u00f3n del escrito introductor, encontr\u00f3 \u00a0viable las aspiraciones indemnizatorias a que se refer\u00edan la \u00a0tercera y la cuarta, solo que no cumpli\u00f3 el accionante con la \u00a0carga de probar en qu\u00e9 consistieron los detrimentos \u00a0ocasionados y su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como para constatar la causaci\u00f3n del lucro cesante \u00a0pasado y futuro derivado del producido dejado de percibir, se valor\u00f3 \u00a0la \u00abcertificaci\u00f3n expedida por el gerente de la \u00a0empresa demandada\u00bb (#4.1., fol. 67), referida al documento del \u00a0folio 161\u00bb donde figura un monto promedio mensual de \u00a0$3\u2019000.000 mientras el automotor estuvo prestando el servicio \u00a0de transporte p\u00fablico, para restarle peso en vista de que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ese dato se remite a un c\u00e1lculo aproximado, correspondiente a \u00a0un per\u00edodo de menos de dos meses, que por obvias razones no \u00a0sirve para establecer el justo medio que d\u00e9 certeza de verdad, \u00a0por lo que no podr\u00eda cuantificarse este aspecto de los \u00a0perjuicios con fundamento en \u00ablos principios de reparaci\u00f3n \u00a0integral y equidad &#8230; -y observancia de- los criterios t\u00e9cnicos \u00a0actuariales\u00bb, seg\u00fan se aconseja en el art\u00edculo 16 \u00a0de la ley 446 de 1998, no pudi\u00e9ndose traducir concretamente el \u00a0valor de la p\u00e9rdida por concepto de lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0negativa de los conceptos de lucro cesante por los dineros dejados de \u00a0percibir como conductor de la buseta, la desvalorizaci\u00f3n de \u00a0ese activo y los perjuicios morales, a su vez, obedeci\u00f3 a que \u00a0quedaron hu\u00e9rfanos de respaldo y sin que fuera suficiente con \u00a0alegarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 \u00a0el escrutinio del Tribunal con el an\u00e1lisis de procedencia \u00a0sobre la orden de devolver los $706.500 de derechos de afiliaci\u00f3n \u00a0y aportes, as\u00ed como los $11\u2019000.000 por concepto de cupo \u00a0del veh\u00edculo, para insistir en que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no procediendo la declaratoria de resoluci\u00f3n de los contratos, \u00a0de afiliaci\u00f3n como asociado del demandante a la demandada, y \u00a0de vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo de aqu\u00e9l al parque \u00a0automotor de la misma, tal como se dejara examinado al principio de \u00a0estas consideraciones, de la misma manera carecen de procedencia las \u00a0ameritadas restituciones de dineros, toda vez que sosteniendo el \u00a0demandante haberse afiliado \u00e9l como asociado de la \u00a0cooperativa, y vinculado su veh\u00edculo al parte automotor de la \u00a0misma, mediante contratos estimados vigentes a la fecha de la \u00a0demanda, no es posible aplicar la consecuencia considerada por el \u00a0fallador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esa compleja estructura de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia atacada se pretende derrumbar con un solo cargo encausado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la v\u00eda indirecta, en el cual se acusa la infracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de normas sustanciales como producto de equivocaciones graves en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de las probanzas, que al ser examinado revela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medulares debilidades de t\u00e9cnica que impiden abordarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n del opugnador, a pesar de expresar una causal \u00a0determinada, incursiona en aspectos reservados a otras que le son \u00a0dis\u00edmiles y la tornan confusa, fuera de que es desenfocada en \u00a0su exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se anuncia la incursi\u00f3n del juzgador en yerros de facto \u00a0al tasar los medios de convicci\u00f3n recaudados, se encierra en \u00a0una discusi\u00f3n sobre la hermen\u00e9utica dada al marco \u00a0normativo que lo llev\u00f3 a concluir la carencia de sentido de \u00a0promover acci\u00f3n de \u00abterminaci\u00f3n o de \u00a0resoluci\u00f3n\u00bb del contrato de afiliaci\u00f3n \u00a0cooperativa cuando el prop\u00f3sito es netamente indemnizatorio, \u00a0aspecto que corresponde m\u00e1s a la v\u00eda directa por \u00a0descontextualizaci\u00f3n de las normas aplicables al caso; a lo \u00a0que a\u00f1ade conjeturas sobre la naturaleza consensual del pacto \u00a0de vinculaci\u00f3n en contraposici\u00f3n a la exigencia de un \u00a0\u00abformalismo legal\u00bb cuyo cumplimiento se extra\u00f1\u00f3 \u00a0en el fallo, que ata\u00f1en a una equivocaci\u00f3n de jure, \u00a0todo ello estructurado a manera de alegato de instancia y sin que se \u00a0desarrolle alg\u00fan motivo en forma suficiente como para \u00a0analizarlos por separado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0con resaltar que aunque la censura comienza con que \u00abpersigue \u00a0combatir las equivocaciones de orden f\u00e1ctico y probatorio, que \u00a0llevaron al Tribunal a revocar la sentencia de primera instancia (\u2026), \u00a0errores cometidos justamente por cuanto analiza el material \u00a0probatorio, alejado de los par\u00e1metros legales y doctrinales\u00bb \u00a0de apreciaci\u00f3n conjunta \u00abde todos los medios \u00a0de prueba, de la documental y del indicio\u00bb, luego denuncia \u00a0en extenso que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0cuanto al primer tema, relativo al contrato de afiliaci\u00f3n, \u00a0expone el Tribunal una entelequia ex\u00f3tica, que consiste en que \u00a0no es aplicable el art\u00edculo 1602 del C.C. para la declaratoria \u00a0de resoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n de esa relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, toda vez que si el contrato es ley para las partes y \u00a0en este caso ese contrato tiene vida por la mera voluntad del \u00a0asociado, como lo dispone el art\u00edculo 23 de la ley 79 de 1998, \u00a0no era procedente incoar la presente acci\u00f3n resolutoria o de \u00a0terminaci\u00f3n del mismo, porque pod\u00eda operar o imponer la \u00a0voluntad del asociado de dar por terminado voluntariamente el \u00a0v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0el Tribunal en que no era necesario promover esta acci\u00f3n por \u00a0cuenta del accionante para obtener la declaratoria de resoluci\u00f3n \u00a0o terminaci\u00f3n del contrato de afiliaci\u00f3n, dando a \u00a0entender que pod\u00eda dar por terminada esa relaci\u00f3n con \u00a0la mera manifestaci\u00f3n voluntaria y promover en forma \u00a0independientemente la acci\u00f3n indemnizatoria para efectos de \u00a0resarcir de los perjuicios causados por los actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta conclusi\u00f3n llega esa corporaci\u00f3n, por cuanto \u00a0pretermite el an\u00e1lisis de una cantidad de medios de prueba \u00a0latentes en el proceso, de los cuales pod\u00eda compaginar en \u00a0forma integral y llegar a una inteligencia de la demanda, que le \u00a0permitiera entender la necesidad de pretender la declaratoria del \u00a0incumplimiento de los deberes y obligaciones de la Cooperativa \u00a0demandada, con lo que llevaba a la conclusi\u00f3n de una condena \u00a0en perjuicios y el resarcimiento de los montos estimados de los da\u00f1os \u00a0irrogados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo tema discriminado por el Tribunal como tema de \u00a0decisi\u00f3n, relativo al contrato de vinculaci\u00f3n del \u00a0automotor de placas UTW-507 de propiedad del demandante, considera \u00a0que se rige por el Decreto ley 170 de 2001, d\u00e1ndole un alcance \u00a0extralegal, toda vez que se debe formalizar mediante la celebraci\u00f3n \u00a0de dicho contrato entre el propietario del automotor a vincular y la \u00a0empresa de transporte, luego ha de tenerse su legal celebraci\u00f3n, \u00a0que implica hacerse contener en \u00e9l lo que se dispone en el \u00a0art\u00edculo 48 del decreto, pues de lo contrario no se logra el \u00a0formalismo legal, que es lo que sucedi\u00f3 en este caso, al no \u00a0hallarse la prueba de su celebraci\u00f3n con ese preciso \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el Tribunal, eleva a la categor\u00eda de solemne un formalismo de \u00a0un escrito para que el contrato haya nacido a la vida jur\u00eddica \u00a0y agrega que como no se conoce las condiciones del convenio de \u00a0vinculaci\u00f3n del automotor, ni las obligaciones, ni los \u00a0derechos, las prohibiciones ni las causales de terminaci\u00f3n, se \u00a0hace imposible definir ese tema, como tampoco sobre su terminaci\u00f3n \u00a0que no se pidi\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tercer tema, relativo a los perjuicios y su monto, lo \u00a0aborda en una forma errada, pues a pesar de que empieza con el \u00a0enunciado de que no se demostr\u00f3 el contrato de afiliaci\u00f3n, \u00a0ni el de vinculaci\u00f3n, cabr\u00eda definir lo relativo a los \u00a0da\u00f1os causados por el comportamiento de la demandada, respecto \u00a0de quien reconoce que s\u00ed cay\u00f3 en un comportamiento \u00a0desobligante, generador de responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el Tribunal que est\u00e1 probado que la demandada tuvo directa \u00a0permisi\u00f3n e intervenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros llevado a cabo por \u00a0el veh\u00edculo UTW-507 de propiedad del demandante, pero advierte \u00a0que si bien es cierto que no se establece su celebraci\u00f3n del \u00a0contrato de vinculaci\u00f3n, por su compleja integraci\u00f3n \u00a0literal, tambi\u00e9n lo es que los fines buscados s\u00ed se \u00a0cumplieron, lo que no exonera a la demandada de su eventual \u00a0responsabilidad civil por su unilateral decisi\u00f3n de no otorgar \u00a0despacho, en la medida que el demandante qued\u00f3 expuesto a \u00a0soportar tan indudable situaci\u00f3n de hecho susceptible de \u00a0ocasionarle da\u00f1os a su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal encuentra que a pesar de no haber prueba del contrato de \u00a0vinculaci\u00f3n del automotor, s\u00ed hay responsabilidad, pues \u00a0no entiende c\u00f3mo, si la demandada seleccion\u00f3 el \u00a0automotor para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte para \u00a0lo que fue contratado, a la postre se le desecha por irregularidades \u00a0de la p\u00f3liza cuando ese requisito debi\u00f3 exigirlo antes \u00a0del acuerdo de contrataci\u00f3n del veh\u00edculo, ya que no se \u00a0puede prestar en condiciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reafirma \u00a0el Tribunal, no obstante, que la demandada cometi\u00f3 culpa al \u00a0contratar un veh\u00edculo que desde un principio debi\u00f3 \u00a0satisfacer las exigencias del servicio buscado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en una forma contradictoria, esa corporaci\u00f3n concluye que \u00a0hall\u00e1ndose probado el mencionado acuerdo de voluntades, sujeto \u00a0a las permisiones de la autonom\u00eda volitiva (queriendo decir \u00a0que ocurri\u00f3 por fuera de los par\u00e1metros del D. 170 de \u00a02001], le es aplicable el art\u00edculo 1602, por lo que no puede \u00a0invalidarse sino por acuerdo mutuo o por causas legales, luego a la \u00a0demandada no le permit\u00eda disponer la suspensi\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de tan clara conclusi\u00f3n, el Tribunal no halla la raz\u00f3n \u00a0de reconocer que el contrato de vinculaci\u00f3n s\u00ed se \u00a0celebr\u00f3, as\u00ed fuera en forma imperfecta y es por eso que \u00a0no accede a las pretensiones de la demanda de declarar incumplida las \u00a0obligaciones y por ende disponer judicialmente su terminaci\u00f3n \u00a0o su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que insiste el recurrente en que las falencias del fallador \u00a0derivan de la desatenci\u00f3n del material probatorio, en realidad \u00a0expone una disconformidad sobre la interpretaci\u00f3n que se le \u00a0dio a las estipulaciones que rigen el tema en debate y la forma como \u00a0deb\u00eda darse por establecido el v\u00ednculo, para despu\u00e9s \u00a0involucrar todas esas situaciones y ofrecer una lectura de lo que se \u00a0deb\u00eda entender de las normas y el alcance de las probanzas, \u00a0ajustada a sus razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras tal yuxtaposici\u00f3n no hace m\u00e1s que \u00a0enturbiar el sentido del fallo para desfigurarlo al querer extraer de \u00a0su contenido lo que no dice, como sucede con el primordial punto que \u00a0se trat\u00f3 consistente en el desv\u00edo entre la clase de \u00a0acci\u00f3n adelantada y las determinaciones tomadas en primera \u00a0instancia, toda vez que para el Tribunal era inapropiado desatar el \u00a0pleito bajo las reglas de la resoluci\u00f3n del contrato cuando \u00a0ese no fue su objeto, pero en virtud del principio de congruencia y \u00a0no porque dicho camino fuera inviable, como lo hace ver el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0se soporta la censura en imprecisiones, al insistir en que desde el \u00a0comienzo el querer expreso del accionante era que se resolvieran los \u00a0nexos que la ataban con su contraparte, cuando eso ri\u00f1e con la \u00a0realidad pues lo que en efecto aparece en las dos primeras \u00a0pretensiones de la demanda era declarar \u00abterminado el \u00a0contrato de afiliaci\u00f3n\u00bb y \u00abdeclarar \u00a0terminado el contrato de vinculaci\u00f3n\u00bb (fl. 77 cno. \u00a01), en los fundamentos de derecho cit\u00f3 como legislaci\u00f3n \u00a0aplicable \u00ablos art\u00edculos 63, 1612 a 1614, siguientes \u00a0y concordantes del C\u00f3digo Civil, los art\u00edculos 396 \u00a0siguientes y concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a0las dem\u00e1s normas que les sean afines y, concordantes\u00bb, \u00a0sin hacer la m\u00ednima referencia al art\u00edculo 1546 del \u00a0C\u00f3digo Civil o el 870 del C\u00f3digo de Comercio, y en la \u00a0clase de proceso precis\u00f3 que deb\u00eda tramitarse como \u00a0\u00abproceso ordinario civil de reparaci\u00f3n de perjuicios\u00bb \u00a0(fl. 84 cno 1), todo lo cual coincide con lo observado por el \u00a0fallador y desvirt\u00faa afirmaciones tales como que se concluy\u00f3 \u00a0\u00abque no proced\u00edan las pretensiones resolutorias que \u00a0fundamentaban la acci\u00f3n en este proceso\u00bb o \u00ab[e]ra \u00a0deber del Tribunal en este caso, encontrar el sentido de la acci\u00f3n, \u00a0pues si en la expresi\u00f3n literal de las pretensiones se dice \u00a0ejercitar la acci\u00f3n resolutoria, debi\u00f3 comprender el \u00a0contenido del libelo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ahondar, ni siquiera se alega la incursi\u00f3n en v\u00eda de \u00a0hecho por indebida interpretaci\u00f3n de la demanda, pero \u00a0estructura el censor la conjetura de que se desatendi\u00f3 el \u00a0contenido de aquella entendida como medio de convicci\u00f3n, que \u00a0no lo es salvo que de la misma se extrajera alguna confesi\u00f3n \u00a0del promotor sin que sea el caso, pero recalcando contra toda \u00a0evidencia que plante\u00f3 indistintamente \u00abla pretensi\u00f3n \u00a0de resoluci\u00f3n o de terminaci\u00f3n de los contratos de \u00a0afiliaci\u00f3n y de vinculaci\u00f3n\u00bb y que \u00abel \u00a0Tribunal le cercena el alcance a la demanda que contiene la acci\u00f3n, \u00a0y le pone un presupuesto a la acci\u00f3n resolutoria o la de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de afiliaci\u00f3n y de \u00a0vinculaci\u00f3n, como es que disque no procede cuando uno de los \u00a0extremos pueda dar por terminada la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0incurre en desenfoque el opugnador cuando refiere que la equivocaci\u00f3n \u00a0consisti\u00f3 en \u00abdar por demostrado un enunciado como \u00a0era la inexistencia de un contrato de afiliaci\u00f3n cooperativa y \u00a0el consecuente de vinculaci\u00f3n de un automotor en la prestaci\u00f3n \u00a0de un servicio de transporte\u00bb y que se \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0su existencia y cercen\u00f3 su esencia y contenido, s\u00f3lo \u00a0por un capricho de haberse convencido de la inexistencia de esas \u00a0relaciones, lo que es palpable el error de hecho que se estructura \u00a0con este cargo\u00bb, puesto que en ning\u00fan aparte del \u00a0prove\u00eddo cuestionado se dijo que los acuerdos enunciados \u00a0fueron \u00abinexistentes\u00bb y concretamente expuso el \u00a0Tribunal que frente al \u00abcontrato de vinculaci\u00f3n -del \u00a0que se solicita se declare su terminaci\u00f3n- no se conocen ni \u00a0las obligaciones adquiridas por las partes, ni sus derechos, ni las \u00a0prohibiciones a que se hallan sometidas, como tampoco las causales de \u00a0terminaci\u00f3n, haci\u00e9ndose de esta manera imposible \u00a0decidir sobre ese preciso particular\u00bb, lo que es muy \u00a0distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0descontextualiza igualmente la labor desempe\u00f1ada por el \u00a0sentenciador al afirmar el inconforme que desconoci\u00f3 \u00abel \u00a0contenido de un medio objetivamente existente en el proceso, como es \u00a0la demanda, que claramente persigue la declaratoria de incumplimiento \u00a0de la demandada en sus obligaciones, siendo un yerro que viola \u00a0indirectamente la ley sustancial\u00bb, cuando a pesar de que \u00a0estim\u00f3 impr\u00f3speras las dos primeras peticiones de \u00a0\u00abterminaci\u00f3n\u00bb de los contratos de \u00a0afiliaci\u00f3n cooperativa y vinculaci\u00f3n del automotor, s\u00ed \u00a0encontr\u00f3 raz\u00f3n a las aspiraciones de resarcimiento por \u00a0la insatisfacci\u00f3n de los deberes de la opositora en una \u00a0relaci\u00f3n de negocios al encontrar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0evidente que la demandada incurri\u00f3 en culpa al contratar un \u00a0veh\u00edculo que desde el principio debi\u00f3 satisfacer todas \u00a0las exigencias del servicio buscado; por tal raz\u00f3n, hall\u00e1ndose \u00a0probado el mencionado acuerdo de voluntades, sujeto a las permisiones \u00a0del ejercicio de la autonom\u00eda volitiva de sus partes -aun \u00a0cuando por fuera de las pertinentes precisas exigencias del \u00a0Decreto-Ley 170 de 2001-, en ello se entiende involucrada la fuerza \u00a0de ley que le comunica lo preceptuado en el art\u00edculo 1.602 del \u00a0C\u00f3digo Civil, por lo que no puede invalid\u00e1rsele sino \u00a0mediante acuerdo mutuo o por causas legales, imperativo \u00e9ste \u00a0que no le permite a la demandada, obrando unilateralmente, disponer \u00a0la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio en que \u00a0ven\u00eda ocup\u00e1ndose la actividad del susodicho automotor. \u00a0Por esto ha de investigarse si los da\u00f1os a que se remite la \u00a0reparaci\u00f3n buscada con la demanda realmente le fueron \u00a0irrogados al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, as\u00ed se entendiera que el cuestionamiento es parcial \u00a0\u00fanicamente en lo que respecta al resultado infructuoso de las \u00a0aspiraciones indemnizatorias, fuera de que el bosquejo se restringe a \u00a0un solo aspecto que es la negativa al lucro cesante por el producido \u00a0dejado de recibir del automotor, el despliegue se basa en un punto \u00a0incorrecto si se aprecia lo que al respecto expuso el recurrente en \u00a0el sentido de que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a folio 173 y 342 del expediente aparece el original de una \u00a0certificaci\u00f3n emitida por el gerente de la demandada que \u00a0explica la calidad de asociado del demandante y de vinculado del \u00a0veh\u00edculo, con promedio de ingresos de $3.000.000 de producido \u00a0y certifica que el ingreso ocurri\u00f3 el 12 de octubre. No hab\u00eda \u00a0de otra forma como probar los perjuicios de lucro cesante dejado de \u00a0percibir por el demandante si hubiese continuado explotando el \u00a0veh\u00edculo para lo cual fue vinculado y contratado. Esta \u00a0preterici\u00f3n de la prueba es un evidente error de hecho \u00a0\u2013se resalta-, que la Corte debe rectificar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, con esa determinaci\u00f3n del Tribunal, tambi\u00e9n \u00a0se vulner\u00f3 en forma flagrante los art\u00edculos 1613 y \u00a0siguientes del C.C, 1546 ib\u00eddem, el 870 del C. de Co, y en \u00a0especial el 211 del C. de P.C., que establecen que el estimativo que \u00a0haga la aparte en lo relacionado con los perjuicios que pueda ser \u00a0condenada la parte contraria ser\u00e1n tenidos como ciertos del \u00a0monto alegado, salvo que la parte contra quien se alegan o se aduce, \u00a0los logre desvirtuar. En este caso, la parte demandada nunca \u00a0controvirti\u00f3 el monto estimado por la parte actora, luego era \u00a0plena prueba el juramento que constitu\u00eda el estimativo, lo que \u00a0constituir\u00eda la base fundamental para la condena a la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios. El desconocimiento de tales \u00a0postulados, por omitir tener en cuenta medios de prueba como los \u00a0indicados o restarle valor a su contenido, constituye un evidente \u00a0error de hecho (fl. 56). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0planteamiento es desafortunado ya que se denuncia la \u00abpreterici\u00f3n\u00bb \u00a0de un \u00fanico medio v\u00e1lido para \u00abprobar los \u00a0perjuicios de lucro cesante dejado de percibir por el demandante si \u00a0hubiese continuado explotando el veh\u00edculo\u00bb, con lo \u00a0que obvia que el documento en menci\u00f3n no solo fue sopesado \u00a0sino que se justific\u00f3 en debida forma porqu\u00e9 le restaba \u00a0m\u00e9rito en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0un producido de $3&#8217;000.000 mensuales -con ajuste a la debida \u00a0correcci\u00f3n monetaria-, seg\u00fan c\u00e1lculo realizado \u00a0sobre \u00abcertificaci\u00f3n expedida por el gerente de la \u00a0empresa demandada\u00bb (#4.1., fol. 67), referida al documento del \u00a0folio 161, se solicita el pago del lucro cesante correspondiente al \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 28 de diciembre y la fecha del \u00a0respectivo pago (prets. 4.1 y 4.2.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultando \u00a0la prueba pertinente, vista dentro del expediente conformando el \u00a0folio 161, se encuentra c\u00f3mo all\u00ed se hace constar por \u00a0el gerente de la demandada que el veh\u00edculo UTW 507, \u00abcon \u00a0el cual presta servicio de transporte de pasajeros en las Rutas \u00a0autorizadas a la Empresa\u00bb, su propietario y asociado Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Su\u00e1rez Torres \u00abobtiene unos ingresos mensuales \u00a0aproximados de tres millones de pesos mcte ($3.000.000.oo\u00bb; este \u00a0elemento probatorio ciertamente carece de certeza respecto de la suma \u00a0de dinero que en concreto rend\u00eda el veh\u00edculo del \u00a0demandante por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0transporte durante la \u00e9poca all\u00e1 referida -octubre 12 y \u00a0noviembre 26 de 2005-, toda vez que en la certificaci\u00f3n ese \u00a0dato se remite a un c\u00e1lculo aproximado, correspondiente a un \u00a0per\u00edodo de menos de dos meses, que por obvias razones no sirve \u00a0para establecer el justo medio que d\u00e9 certeza de verdad, por \u00a0lo que no podr\u00eda cuantificarse este aspecto de los perjuicios \u00a0con fundamento en \u00ablos principios de reparaci\u00f3n integral \u00a0y equidad &#8230; -y observancia de- los criterios t\u00e9cnicos \u00a0aduanales\u00bb, seg\u00fan se aconseja en el art\u00edculo 16 de \u00a0la ley 446 de 1998, no pudi\u00e9ndose traducir concretamente el \u00a0valor de la p\u00e9rdida por concepto de lucro cesante (fls. \u00a0143 y 144 cno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese escenario no se pas\u00f3 por alto la presencia de la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la Cooperativa, sino que por el \u00a0contrario fue escudri\u00f1ada y se encontr\u00f3 insuficiente \u00a0para demostrar por s\u00ed sola el \u00ablucro cesante\u00bb \u00a0preciso o que de all\u00ed se sustrajeran factores para estimarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed se omitieran las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores debilidades formales, lo cierto es que el ataque con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcances parciales en cuanto a lo dejado de reparar se torna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrascendente, ya que las expectativas indemnizatorias que estim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viables el Tribunal se derrumbaron por ausencia de elementos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convicci\u00f3n en respaldo de su cuantificaci\u00f3n, aspecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00f3nomo frente a lo cual la \u00fanica disconformidad se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centr\u00f3 en que el lucro cesante por lo dejado de producir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde que se suspendi\u00f3 el despacho del veh\u00edculo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deriv\u00f3 de que \u00ab[d]esconoci\u00f3 el Tribunal la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba arrimada por el actor en la cual se demuestra los perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causados por el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que aunque el desacuerdo se anuncia como gen\u00e9rico solo \u00a0lo desarrolla el impugnante en el punto espec\u00edfico de los \u00a0dineros que dejaron de ingresar por la suspensi\u00f3n del servicio \u00a0prestado con el rodante, pero dej\u00f3 por fuera de discusi\u00f3n \u00a0y, por ende, admiti\u00f3 como fundamentadas las conclusiones que \u00a0llevaron al fracaso lo restante, en el sentido de que nada se \u00a0demostr\u00f3 respecto de que el gestor era a su vez \u00abel \u00a0conductor del veh\u00edculo de su propiedad por la \u00e9poca de \u00a0la anotada inactividad\u00bb, ni las afectaciones por \u00a0desvalorizaci\u00f3n de la buseta al permanecer inmovilizada y el \u00a0da\u00f1o moral. Mucho menos se hizo alg\u00fan an\u00e1lisis \u00a0frente a la improcedencia de \u00ablas condenas hechas en los \u00a0puntos 5\u00b0 y 6\u00b0 de lo resolutivo del fallo apelado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es antojadizo el argumento del censor de que la forma de \u00a0establecer el lucro cesante solo era con la certificaci\u00f3n que \u00a0obra en el plenario, puesto que hay libertad probatoria al respecto \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y cosa muy distinta es que no se hubiera agotado \u00a0el esfuerzo de lograrlo, sin que siquiera se discuta que fuera deber \u00a0del juzgador decretar pruebas de oficio con ese cometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0siquiera podr\u00eda decirse que es descabellada la deducci\u00f3n \u00a0del juzgador de que el contenido del documento es incierto para una \u00a0estimaci\u00f3n del monto a resarcir, puesto que la indemnizaci\u00f3n \u00a0no puede ser fuente de enriquecimiento y en ella a lo sumo obra una \u00a0manifestaci\u00f3n de ingresos brutos en muy corto tiempo, sin \u00a0discriminar el valor concreto del margen de utilidad luego de \u00a0descontar los costos fijos y variables en el desempe\u00f1o de la \u00a0actividad transportadora, que ser\u00eda el concepto a reconocer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos arroja la constancia que el valor reportado corresponda a un \u00a0monto neto constante convenido, ni hay forma de compararlo con el \u00a0comportamiento de los dem\u00e1s veh\u00edculos de \u00a0caracter\u00edsticas similares vinculados a la empresa para la \u00a0\u00e9poca de los hechos lo que tampoco contempl\u00f3 el \u00a0accionante, de ah\u00ed que ning\u00fan esfuerzo se hizo para \u00a0cuantificar el detrimento por el censurable proceder de la \u00a0contradictora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede olvidarse que como se dijo en SC 055-2008, rad. 2000-01141-01, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en cuanto perjuicio, el lucro cesante debe ser cierto, es decir, que \u00a0supone una existencia real, tangible, no meramente hipot\u00e9tica \u00a0o eventual. Ahora, sin ahondar en la materia, porque no es del caso \u00a0hacerlo, esa certidumbre no se opone a que, en determinados eventos, \u00a0v. gr. lucro cesante futuro, el requisito mencionado se concrete en \u00a0que el perjuicio sea altamente probable, o sea, cuando es posible \u00a0concluir, v\u00e1lidamente, que veros\u00edmilmente acaecer\u00e1, \u00a0hip\u00f3tesis en la cual cualquier elucubraci\u00f3n ha de tener \u00a0como punto de partida una situaci\u00f3n concreta, tangible, que \u00a0debe estar presente al momento de surgir la lesi\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddicamente tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir que el lucro cesante ha de ser indemnizado cuando se afinca en \u00a0una situaci\u00f3n real, existente al momento del evento da\u00f1ino, \u00a0condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, \u00a0que las ganancias o ventajas que se percib\u00edan o se aspiraba \u00a0razonablemente a captar dejar\u00e1n de ingresar al patrimonio \u00a0fatal o muy probablemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que en punto de las ganancias frustradas o ventajas dejadas \u00a0de obtener, una cosa es la p\u00e9rdida de una utilidad que se \u00a0devengaba realmente cuando el acontecimiento nefasto sobrevino, la \u00a0p\u00e9rdida de un bien con comprobada actividad lucrativa en un \u00a0determinado contexto hist\u00f3rico o, incluso, la privaci\u00f3n \u00a0de una ganancia que con una alta probabilidad objetiva se iba a \u00a0obtener circunstancias en las cuales no hay lugar a especular en \u00a0torno a eventuales utilidades porque las mismas son concretas, es \u00a0decir, que en verdad se obten\u00edan o pod\u00edan llegar a \u00a0conseguirse con evidente cercan\u00eda a la realidad; y, otra muy \u00a0distinta es la frustraci\u00f3n de la chance, de una apariencia \u00a0real de provecho, caso en el cual, en el momento que nace el \u00a0perjuicio, no se extingue una utilidad entonces existente, sino, \u00a0simplemente, la posibilidad de obtenerla. Tr\u00e1tase, pues, de la \u00a0p\u00e9rdida de una contingencia, de evidente relatividad cuya \u00a0cuantificaci\u00f3n depender\u00e1 de la mayor o menor \u00a0probabilidad de su ocurrencia, y cuya reparaci\u00f3n, de ser \u00a0procedente, cuesti\u00f3n que no deviene objeto de examinarse, \u00a0debi\u00f3 ser discutida en esos t\u00e9rminos en el transcurso \u00a0del proceso, lo que aqu\u00ed no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo est\u00e1n todos aquellos \u201csue\u00f1os de \u00a0ganancia\u201d, como suele calificarlos la doctrina especializada, \u00a0que no son m\u00e1s que conjeturas o eventuales perjuicios que \u00a0tienen como apoyatura meras hip\u00f3tesis, sin anclaje en la \u00a0realidad que rodea la causaci\u00f3n del da\u00f1o, los cuales, \u00a0por obvias razones, no son indemnizables. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas formas, si en gracia de discusi\u00f3n se tuviera que ahondar \u00a0en la esfera de la responsabilidad contractual endilgada a la \u00a0transportadora por la suspensi\u00f3n en el despacho del automotor, \u00a0el resultado no ser\u00eda diferente a la negativa de las \u00a0pretensiones como dispuso el ad quem, por la indeterminaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que de conformidad con el art\u00edculo 47 del \u00a0Decreto 170 de 2001 \u00ab [l]a vinculaci\u00f3n de un veh\u00edculo \u00a0a una empresa de transporte p\u00fablico es la incorporaci\u00f3n \u00a0de este al parque automotor de dicha empresa\u00bb y \u00e9sta \u00a0\u00ab[s]e formaliza con la celebraci\u00f3n del respectivo \u00a0contrato entre el propietario del veh\u00edculo y la empresa\u00bb, \u00a0a rengl\u00f3n seguido a\u00f1ade un paso adicional obligatorio \u00a0puesto que \u00abse oficializa con la expedici\u00f3n de la \u00a0tarjeta de operaci\u00f3n por parte de la autoridad de transporte \u00a0competente\u00bb, de ah\u00ed que la transportista y el \u00a0afiliado, a pesar de estar atados por el acuerdo volitivo, quedan \u00a0sometidos en la prestaci\u00f3n del servicio a la autorizaci\u00f3n \u00a0previa de una entidad p\u00fablica, que se encarga de verificar el \u00a0cumplimiento de todas las exigencias con tal fin dentro del \u00e1mbito \u00a0preestablecido en actos oficiales y cuya concesi\u00f3n no es \u00a0obligatoria ni definitiva, puesto que de conformidad con el art\u00edculo \u00a055 ib\u00eddem \u00ab[l]a autoridad de transporte competente \u00a0expedir\u00e1 la tarjeta de operaci\u00f3n \u00fanicamente a \u00a0los veh\u00edculos legalmente vinculados a las empresas de \u00a0transporte p\u00fablico debidamente habilitadas, de acuerdo con la \u00a0capacidad transportadora fijada a cada una de ellas\u00bb y el \u00a056 id se\u00f1ala que su vigencia es de 2 a\u00f1os pero \u00abpodr\u00e1 \u00a0modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la \u00a0empresa para el otorgamiento de la habilitaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a pesar de que se obtuvo aceptaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de \u00a0La Mesa para vincular el automotor de placas UTW507 a Cootransvilla \u00a0Ltda., as\u00ed como tarjeta de operaci\u00f3n provisional que \u00a0expidi\u00f3 por delegaci\u00f3n la Inspecci\u00f3n Municipal \u00a0de La Mesa, el 30 de noviembre de 2005 al establecerse \u00a0inconsistencias en la informaci\u00f3n brindada se notific\u00f3 \u00a0la negativa del ingreso del veh\u00edculo porque la modalidad de \u00a0buseta que detenta no encaja dentro de las que tiene permitidas la \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que indistintamente de las razones que se esgrimieran para \u00a0no otorgar despacho de ruta, lo cierto es que por decisi\u00f3n \u00a0oficial era improcedente hacerlo ante el incumplimiento de los \u00a0requerimientos de rigor, contingencia a la que estaban sometidos \u00a0ambos contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente no son \u00a0determinantes de a qui\u00e9n concretamente es atribuible la culpa \u00a0de que la expectativa generada en el promotor, por el desempe\u00f1o \u00a0transitorio de la actividad de la opositora, se viera truncada con la \u00a0posterior negativa, puesto que ambas partes participaron directamente \u00a0en los tr\u00e1mites ante las autoridades correspondientes y ten\u00edan \u00a0la carga de verificar que se cumpliera a cabalidad con todos los \u00a0pasos establecidos, as\u00ed como que existiera concordancia entre \u00a0el contenido de la licencia de tr\u00e1nsito, la informaci\u00f3n \u00a0brindada para el efecto y lo consignado en el permiso provisional, so \u00a0pena de someterse a las consecuencias adversas de tal desatenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce por ende que del nexo que surgi\u00f3 entre los \u00a0litigantes se presentaron traumatismos y secuelas perjudiciales, solo \u00a0que lo difuso de las circunstancias no se logra esclarecer con los \u00a0medios de convicci\u00f3n aportados, los que tampoco dan lugar a \u00a0constatar de qui\u00e9n provinieron los actos determinantes del \u00a0perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En vista de que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disquisiciones del opugnador no pasan de replantear el pleito desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una \u00f3ptica descontextualizada, para lo que sugiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deducciones jur\u00eddicas y la valoraci\u00f3n de algunos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de convicci\u00f3n, sin emprender en su integridad un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ataque completo, claro y envolvente de todas las aristas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tocaron en el pronunciamiento confutado, se torna en insuficiente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo para los fines de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente de que se comparta o no lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme al inciso final del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 19 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00e1 de imponerse al gestor el pago de las costas procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, y para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tasaci\u00f3n de las agencias en derecho, se tomar\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta la r\u00e9plica de la contradictora (fls. 66 al 68). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.-DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la \u00a0sentencia de 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que adelant\u00f3 Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Su\u00e1rez Torres contra la Cooperativa de Transportadores \u00a0Villa de la Mesa Cootransvilla Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0a cargo del accionante y a favor de la opositora. Incl\u00fayase la \u00a0suma de $6\u2019000.000 por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SC3951-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 25386-31-03-001-2008-00011-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de julio de dos mil dieciocho) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}