{"id":95504,"date":"2025-06-13T21:27:31","date_gmt":"2025-06-13T21:27:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4003-2018-2011-00228-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:31","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:31","slug":"sc4003-2018-2011-00228-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4003-2018-2011-00228-01\/","title":{"rendered":"SC4003-2018 (2011-00228-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC4003-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-10-013-2011-00228-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de febrero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho \u00a0(18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que la demandante, MAR\u00cdA \u00a0MAGDALENA OSPINO TATIS, \u00a0interpuso \u00a0frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en \u00a0este asunto que ella promovi\u00f3 en contra de MANUEL \u00a0LEONARDO VENEGAS C\u00c1RDENAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito \u00a0con el que se dio inicio al proceso, que milita en los folios 12 a 16 \u00a0del cuaderno No. 1, su gestora solicit\u00f3 que se declarara que \u00a0entre ella y el accionado \u201cexisti\u00f3 \u00a0sociedad patrimonial por haber sido compa\u00f1eros permanentes \u00a0desde el 15 de [d]iciembre \u00a0de 1985 conviviendo actualmente bajo el mismo techo\u201d; \u00a0que se decretara la disoluci\u00f3n de la misma; y que se ordenara \u00a0su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de \u00a0dichos pedimentos, el apoderado de la actora adujo, en resumen, que \u00a0las partes empezaron a convivir como marido y mujer, desde la \u00a0indicada fecha; que no procrearon hijos; que adquirieron los bienes \u00a0relacionados en ac\u00e1pite posterior del mismo libelo \u00a0introductorio; y que \u201cse \u00a0encuentran en constantes conflictos de pareja, torn\u00e1ndose esta \u00a0relaci\u00f3n inc\u00f3moda para mi poderdante, raz\u00f3n por \u00a0la cual [ella] \u00a0prefiere dar[la] \u00a0por terminad[a] \u00a0(\u2026) \u00a0teniendo \u00a0como causa petendi los malos tratos y comportamientos agresivos por \u00a0parte de su compa\u00f1ero permanente como se va a demostrar a \u00a0trav\u00e9s del proceso, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Trece de Familia de esta capital, al que le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto el conocimiento del asunto, admiti\u00f3 la demanda con \u00a0auto del 29 de marzo de 2011 (fl. 18, cd. 1), que notific\u00f3 \u00a0personalmente al convocado el 31 de octubre posterior, seg\u00fan \u00a0consta en el acta de folio 78 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00a0Venegas C\u00e1rdenas, por intermedio del apoderado judicial que \u00a0design\u00f3 para que lo representara, \u00a0contest\u00f3 en tiempo \u00a0la demanda, escrito en el que se opuso al acogimiento de sus \u00a0pretensiones, se refiri\u00f3 sobre los hechos all\u00ed \u00a0esgrimidos de distinta manera y plante\u00f3 las excepciones \u00a0meritorias que denomin\u00f3 \u201cINEXISTENCIA \u00a0[de \u00a0la] \u00a0SOCIEDAD MARITAL DE HECHO\u201d, \u00a0\u201cTEMERIDAD \u00a0DOLO Y MALA FE DE LA ACCI\u00d3N\u201d \u00a0y \u201cPRESCRIPCI\u00d3N \u00a0DE TODA ACCI\u00d3N IMPETRADA EN LA PRESENTE DEMANDA\u201d. \u00a0(fls. 173 a 184, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la \u00a0instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del \u00a010 de septiembre de 2013, en la que declar\u00f3 la existencia \u00a0tanto de la uni\u00f3n marital de hecho, como de la sociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes desde el 31 de \u00a0diciembre de 1995 y hasta el 30 de agosto de 2009 (numerales 1\u00ba \u00a0y 2\u00ba); estim\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de \u00a0\u201cprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n respecto a (sic) \u00a0la \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de \u00a0hecho\u201d \u00a0(numeral 3\u00ba); orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la \u00a0sentencia (numeral 4\u00ba); levant\u00f3 las medidas cautelares \u00a0practicadas en el curso de lo actuado (numeral 5\u00ba); y conden\u00f3 \u00a0en costas a la parte demandada (numeral 6\u00ba) (fls. 448 a 490, cd. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme la \u00a0actora, apel\u00f3 dicha providencia. El Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Familia, desat\u00f3 la alzada mediante \u00a0fallo del 30 de mayo de 2014, en el que modific\u00f3 el punto \u00a0primero de las resoluciones del mismo, en cuanto a la fecha de inicio \u00a0de la uni\u00f3n marital all\u00ed reconocida, para fijar como \u00a0tal el 31 de diciembre de 1990; revoc\u00f3 completamente el punto \u00a0segundo, \u201cpor \u00a0resultar contradictorio con lo resuelto en el ordinal tercero\u201d; \u00a0y confirm\u00f3 \u201cen \u00a0todo lo dem\u00e1s la sentencia apelada\u201d. \u00a0Impuso a la recurrente las costas de la segunda instancia, pero s\u00f3lo \u00a0en un 50% (fls. 104 a 130, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL AD \u00a0QUEM \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de advertir \u00a0la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales, de concretar \u00a0los reproches de la apelante, de referirse en abstracto sobre la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho y de compendiar lo expresado tanto por \u00a0las partes, en los interrogatorios de parte que absolvieron, como por \u00a0los testigos, en las declaraciones que rindieron, el Tribunal, a \u00a0efecto de arribar a las determinaciones que adopt\u00f3, expuso los \u00a0planteamientos que pasan a concretarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diferenci\u00f3 \u00a0dos grupos de testimonios, seg\u00fan la solicitud que al respecto \u00a0hicieron los extremos del litigio: uno, integrado por los recibidos a \u00a0petici\u00f3n de la demandante, con el que se \u201cquiso \u00a0demostrar que la convivencia de la pareja VENEGAS &#8211; OSPINO perdur\u00f3 \u00a0hasta el mes de septiembre de dos mil once (2011)\u201d; \u00a0y el otro, conformado por los escuchados a ruego del accionado, \u00a0dirigido a \u201cprobar \u00a0la inexistencia de cualquier tipo de relaci\u00f3n entre las \u00a0partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal base, \u00a0coligi\u00f3 la demostraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho suplicada en la demanda y precis\u00f3 que su surgimiento \u00a0tuvo lugar \u201cdesde \u00a0el a\u00f1o mil novecientos ochenta y cinco (1985)\u201d, \u00a0es decir, \u201cantes \u00a0de que entrara a regir la ley 54 de 1990\u201d, \u00a0en pro de lo cual trajo a colaci\u00f3n lo expresado por los \u00a0se\u00f1ores Emerson Ospino Tatis y Jairo Manuel Lubo Ospino, hijos \u00a0de la actora, quienes debido a ese nexo, conocieron la vida conjunta \u00a0de la pareja durante toda su trayectoria, versiones que contrast\u00f3 \u00a0con el dicho de Alfredo Morales Torres. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s \u00a0adelante, en refuerzo de la demostraci\u00f3n del referido v\u00ednculo, \u00a0el sentenciador de segunda instancia invoc\u00f3 la prueba \u00a0documental aportada, en particular, los registros fotogr\u00e1ficos \u00a0allegados, en relaci\u00f3n con los cuales a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0el demandado confes\u00f3 que all\u00ed aparec\u00eda al lado \u00a0de la accionante, y el poder fechado el 20 de febrero de 2008, \u00a0otorgado por el primero a la segunda, para que \u201cen \u00a0su nombre y representaci\u00f3n, pudiera \u2018firmar contratos, \u00a0autorizar a inmobiliarias, recibir los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento de mis propiedades en la carrera 38 No. 74-314 Edificio \u00a0MARIA ROSALBA en la ciudad de Barranquilla\u2019, adem\u00e1s, \u00a0para que atendiera todo asunto de car\u00e1cter legal que \u00a0involucrara sus propiedades; pruebas que adem\u00e1s, dejan sin \u00a0sustento el dicho de los testigos de descargo cuando afirmaron \u00a0insistentemente que entre la demandante y el aqu\u00ed demandado \u00a0solo exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral, argumentando que era \u00a0aquella la empleada del servicio dom\u00e9stico, pues resulta \u00a0inveros\u00edmil que (\u2026) \u00a0alguien que se dedique a hacer los quehaceres del hogar bajo tal \u00a0condici\u00f3n, tenga tan amplias facultades en el manejo del \u00a0patrimonio del empleador y adem\u00e1s, representarlo en cualquier \u00a0tipo de contienda que tuviera que ver con los inmuebles de su \u00a0propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace \u00a0a la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n, se apoy\u00f3 en las \u00a0declaraciones de los hermanos Laine Leonor y Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Robayo Campo, quienes reconocieron, la primera, que recibi\u00f3 \u00a0ayuda de la mencionada pareja en octubre de 2010, cuando sufri\u00f3 \u00a0un infarto y fueron los se\u00f1ores Venegas \u2013 Ospino quienes \u00a0le colaboraron con el cuidado de su hija reci\u00e9n nacida; y, el \u00a0segundo, que \u201cla \u00a0\u00faltima vez que estuvo en el inmueble de las partes fue a \u00a0comienzos del a\u00f1o 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, qued\u00f3 de igual manera probado que el \u00a0demandado formaliz\u00f3 una uni\u00f3n con la se\u00f1ora \u00a0LEIDIS LORENA MART\u00cdNEZ PACHECO con quien procre\u00f3 un \u00a0ni\u00f1o que responde al nombre de MANUEL NICOL\u00c1S VENEGAS \u00a0MART\u00cdNEZ, cuyo nacimiento se dio el dos (2) de enero de dos \u00a0mil nueve (2009), pues el testigo JAIRO GUILLERMO MORENO MORA, afirm\u00f3 \u00a0que el demandado y la referida ciudadana tomaron en arrendamiento el \u00a0apartamento de su propiedad en los meses de agosto o septiembre del \u00a0a\u00f1o 2009, fecha a partir de la cual viven en el mismo de \u00a0manera continua, siendo esta justamente la raz\u00f3n por la que el \u00a0declarante JOS\u00c9 GREGORIO ROBAYO CAMPO afirmara que a comienzos \u00a0del a\u00f1o 2011, \u00faltima vez que tuvo la oportunidad de \u00a0estar en el inmueble que compart\u00eda[n] \u00a0las partes, \u2018\u2026la relaci\u00f3n entre ellos ya no era \u00a0muy buena como antes a ra\u00edz que ya estaba leydis (sic) y el \u00a0ni\u00f1o (sic)\u2019, ocasi\u00f3n en la que \u2018compart\u00eda \u00a0mesa, estaba todo el d\u00eda all\u00ed y ya por la noche se iba \u00a0no tengo conocimiento para donde se iba\u2019. Relaci\u00f3n de la \u00a0que finalmente la demandante tuvo conocimiento, ya que al absolver el \u00a0interrogatorio de parte, refiri\u00f3 que a ra\u00edz de una \u00a0operaci\u00f3n que iban a hacerle en uno de sus ojos se fue para \u00a0Barranquilla, oportunidad que aprovech\u00f3 el demandado para \u00a0traer a Bogot\u00e1 a su sobrina y ahijada \u2018ah\u00ed fue \u00a0donde el (sic) se qued[\u00f3] \u00a0con ella y yo confiada porque era mi ahijada, mi sobrina\u2019 y aun \u00a0cuando el demandado le negaba la convivencia con la misma, \u00a0posteriormente los sorprendi\u00f3 juntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior debe necesariamente concluirse que evidentemente la \u00a0pareja VENEGAS \u2013 OSPINO convivi\u00f3 como marido y mujer \u00a0desde antes de que entrara a regir la ley 54 de 1990, hasta comienzos \u00a0del a\u00f1o dos mil once (2011), pero la relaci\u00f3n dej\u00f3 \u00a0de ser singular cuando el hoy demandado tom\u00f3 en arrendamiento \u00a0el inmueble que comparte con la se\u00f1ora LEIDIS LORENA MART\u00cdNEZ, \u00a0lo que aconteci\u00f3, entre los meses de agosto y septiembre de \u00a0dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las precedentes \u00a0inferencias f\u00e1cticas permitieron al Tribunal colegir, en \u00a0primer lugar, el desatino de la fecha de inicio que el a \u00a0quo fij\u00f3 \u00a0a la uni\u00f3n marital que reconoci\u00f3 respecto de las partes \u00a0y que, por consiguiente, deb\u00eda se\u00f1alarse como tal, el \u00a031 de diciembre de 1990, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la \u00a0Ley 54 de ese a\u00f1o, habida cuenta que, en concepto de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n, ese ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda \u00a0hacerse actuar retroactivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo \u00a0t\u00e9rmino, el acierto de la fecha de terminaci\u00f3n de la \u00a0misma, puesto que ante la falta de certeza sobre el momento en el que \u00a0comenz\u00f3 la relaci\u00f3n del accionado con Leidis Lorena \u00a0Mart\u00ednez Pacheco, fue apropiada \u201cla \u00a0decisi\u00f3n de haber adoptado como fecha de finalizaci\u00f3n \u00a0de la convivencia alegada en el escrito de demanda, el treinta (30) \u00a0de agosto de esa anualidad, pues se insiste, a partir de esta \u00e9poca, \u00a0la relaci\u00f3n que ten\u00edan las partes no gozaba de la \u00a0caracter\u00edstica de la singularidad marital, de all\u00ed \u00a0entonces que se tuviera por finalizada desde ese momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contiene tres \u00a0cargos: el inicial, sustentado en el cuarto de los motivos enlistados \u00a0en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y \u00a0los dos restantes, en el primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolver\u00e1 \u00a0los dos \u00faltimos cargos ya que se advierte su prosperidad y en \u00a0este sentido se hace innecesario entrar en el estudio del primero, \u00a0pues con los cambios obligados al prosperar aquellos, desaparece \u00a0cualquier posible resoluci\u00f3n en perjuicio del apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en el \u00a0primero de los motivos de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 que la \u00a0sentencia del Tribunal viol\u00f3 directamente, por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba (modificado por \u00a0el 1\u00ba de la Ley 979 de 2005), 3\u00ba y 9\u00ba de la Ley 54 de \u00a01990; y, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 13, 29 \u00a0y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La censura \u00a0discurri\u00f3 en la forma como a continuaci\u00f3n se rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especific\u00f3 \u00a0el censor, que su inconformidad se refiere a la inviable aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva de la Ley 54 de 1990 que esgrimi\u00f3 el Tribunal, \u00a0razonamiento que lo condujo a fijar como fecha de inicio de la uni\u00f3n \u00a0marital que existi\u00f3 entre las partes el 31 de diciembre de \u00a01990, d\u00eda en el que empez\u00f3 a regir la citada ley, pese \u00a0a estar demostrado que la convivencia de los se\u00f1ores Venegas \u00a0C\u00e1rdenas y Ospino Tatis comenz\u00f3 mucho antes, desde \u00a01985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para fustigar \u00a0tal planteamiento, el impugnante enfatiz\u00f3 que desde la \u00a0sentencia del 28 de octubre de 2005, esta Corporaci\u00f3n vari\u00f3 \u00a0la tesis que hasta entonces ven\u00eda sosteniendo, de que dicha \u00a0ley no disciplinaba las uniones maritales nacidas con anterioridad a \u00a0cuando empez\u00f3 a regir la misma y que, sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad, continuaron desarroll\u00e1ndose en vigencia de ella, \u00a0y concluy\u00f3 lo contrario, \u201cpor \u00a0manera que para los efectos de la conformaci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, debe tenerse en \u00a0cuenta la totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por \u00a0supuesto, el anterior al 31 de diciembre de 1990\u2026\u2019, \u00a0reconoci\u00e9ndole as\u00ed alcance retrospectivo o inmediato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En refuerzo de \u00a0lo anterior, el casacionista puso de presente que con posterioridad a \u00a0la mencionada providencia, la Corte ha reiterado \u201cen \u00a0forma vehemente, constante y uniforme\u201d \u00a0la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la tantas veces invocada ley, \u00a0como se aprecia en los fallos de 3 y 22 de noviembre de 2010, 12 de \u00a0diciembre de 2011 y la sustitutiva de 12 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal base \u00a0asever\u00f3 que a la fecha de proferimiento de la sentencia de \u00a0segunda instancia aqu\u00ed combatida, la postura de la Corte \u00a0constitu\u00eda \u201cdoctrina \u00a0probable\u201d \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 153 de \u00a01887, sin que, por ende, pudiera \u201cser \u00a0desconocida ni despreciada\u201d \u00a0por el Tribunal, como aconteci\u00f3, actitud que tild\u00f3 de \u00a0impropiamente favorable al demandado, discriminatoria de la actora y \u00a0violatoria de los derechos a la igualdad y al debido proceso, \u00a0estimaci\u00f3n que le permiti\u00f3 colegir la vulneraci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 13, 29 y 43 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el reproche jur\u00eddico imputado al ad \u00a0quem, \u00a0se \u201cextiende \u00a0al aspecto patrimonial\u201d \u00a0del v\u00ednculo que at\u00f3 a las partes, en tanto que el \u00a0r\u00e9gimen especial de bienes para los compa\u00f1eros \u00a0permanentes, es una consecuencia obligada de su relaci\u00f3n \u00a0personal, afirmaci\u00f3n que sustent\u00f3 con transcripci\u00f3n \u00a0parcial de un fallo de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica \u00a0raz\u00f3n para que el Tribunal fijara el 31 de diciembre de 1990 \u00a0como fecha de inicio de la uni\u00f3n marital que hall\u00f3 \u00a0probada entre las partes, fue que \u201cen \u00a0reiteradas oportunidades la Sala ha determinado la inviabilidad de \u00a0aplicar la citada ley -se \u00a0refiere a la Ley 54 de 1990, aclara la Corte- \u00a0de manera retroactiva, (\u2026)\u201d \u00a0y que en la anotada calenda, empez\u00f3 a regir la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es patente, \u00a0entonces, que fue deficitaria la aplicaci\u00f3n que el ad \u00a0quem hizo \u00a0del \u00a0mencionado ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que desconoci\u00f3 \u00a0el car\u00e1cter retrospectivo de sus mandatos, tal y como lo dej\u00f3 \u00a0establecido la Corte, por mayor\u00eda, desde la sentencia del 28 \u00a0de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo la \u00a0Sala, de un lado, abandon\u00f3 el criterio que hasta entonces \u00a0ven\u00eda sosteniendo, consistente, a decir del mismo prove\u00eddo, \u00a0en que la referida ley \u201cno \u00a0puede aplicarse a las uniones maritales que nacieron con anterioridad \u00a0a su vigencia, motivo por el cual, el t\u00e9rmino que en ella se \u00a0establece para presumir la existencia de una sociedad patrimonial \u00a0entre compa\u00f1eros permanentes, s\u00f3lo puede computarse \u00a0desde la fecha de su promulgaci\u00f3n, ocurrida el 31 de diciembre \u00a0de 1990, pues, se afirma, as\u00ed lo impone el principio de \u00a0irretroactividad de la ley, que es la regla general (Cfme: cas. civ. \u00a0de 20 de abril de 2001; exp.: No. 5883; 20 de marzo de 2003; exp. \u00a06726 y 9 de marzo de 2004; exp.: No. 6984)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, de otro, \u00a0efectu\u00f3 \u201cun \u00a0nuevo an\u00e1lisis de esta problem\u00e1tica\u201d, \u00a0que la condujo \u201ca \u00a0modificar su aludida doctrina, para concluir que la Ley 54 de 1990 s\u00ed \u00a0aplica a las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a su \u00a0promulgaci\u00f3n, continuaron desarroll\u00e1ndose sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad durante su vigencia \u00a0-no as\u00ed a las que para ese momento ya hab\u00edan fenecido-, \u00a0por manera que para los efectos de la conformaci\u00f3n de la \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, debe \u00a0tenerse en cuenta la \u00a0totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto, \u00a0el anterior al 31 de diciembre de 1990, \u00a0en el obvio entendido que se verifiquen todos los presupuestos \u00a0requeridos por la normatividad patria\u201d \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En pro de ese \u00a0cambio de postura, la Corporaci\u00f3n expuso los fundamentos que a \u00a0continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n \u00a0sin distingos de la familia, ya sea de la conformada por v\u00ednculos \u00a0jur\u00eddicos, ora de la derivada de los hechos, como lo consagra \u00a0el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991, norma de aplicaci\u00f3n inmediata y que, por ende, tambi\u00e9n \u00a0cobija las familias constituidas antes de la vigencia del dicho \u00a0ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter \u00a0eminentemente tuitivo de la Ley 54 de 1990, con la que se procur\u00f3 \u00a0conjurar \u00a0la \u201cgrave \u00a0injusticia\u201d \u00a0que se ven\u00eda cometiendo con las familias surgidas de meros \u00a0lazos naturales, ante la inexistencia de un r\u00e9gimen legal de \u00a0protecci\u00f3n para ellas, vac\u00edo que la jurisprudencia \u00a0patria intent\u00f3 subsanar admitiendo la configuraci\u00f3n de \u00a0sociedades de hecho entre concubinos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u201cel \u00a0c\u00f3mputo del plazo de convivencia anterior a la expedici\u00f3n \u00a0de la citada ley, no traduce una aplicaci\u00f3n retroactiva, como \u00a0se suele aseverar, puesto que no se estar\u00edan desconociendo \u00a0derechos adquiridos o, mejor a\u00fan, situaciones jur\u00eddicas \u00a0consolidadas\u201d, \u00a0precisamente, porque con anterioridad a ese sistema normativo, las \u00a0uniones maritales de hecho \u201cno \u00a0gozaban de protecci\u00f3n legislativa especial, pues el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ni siquiera se ocupaba de ellas, motivo \u00a0por el cual, ning\u00fan derecho subjetivo vinculado a dicha uni\u00f3n, \u00a0podr\u00eda resultar afectado por el hecho de hacer gobernar toda \u00a0la relaci\u00f3n por la nov\u00edsima normatividad. De all\u00ed \u00a0que, en rigor, no pueda hablarse de conflicto de leyes en el tiempo, \u00a0circunstancia que, in toto, descarta el tema de la retroactividad, \u00a0rectamente entendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u201cpostulado \u00a0de la vigencia inmediata de la ley, la cual, rigiendo hacia el \u00a0futuro, cobija necesariamente las situaciones jur\u00eddicas en \u00a0curso, esto es, aquellas que ven\u00edan desarroll\u00e1ndose con \u00a0anterioridad a su promulgaci\u00f3n y que contin\u00faan \u00a0desdobl\u00e1ndose bajo su imperio\u201d, \u00a0aplicaci\u00f3n que no implica \u201cretroactividad\u201d, \u00a0sino que corresponde a lo que \u201cla \u00a0doctrina y la jurisprudencia han denominado retrospectividad\u201d, \u00a0admisible \u201ccuando \u00a0se trata de proteger la dignidad del ciudadano y cuando a nadie \u00a0perjudica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presunci\u00f3n \u00a0de existencia de la sociedad patrimonial establecida en el art\u00edculo \u00a02\u00ba de la Ley 54 de 1990, puesto que las leyes que consagran tal \u00a0figura -una presunci\u00f3n-, \u201cproducen \u00a0efecto retrospectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el paso del \u00a0tiempo, la Corporaci\u00f3n ha mantenido y consolidado su criterio, \u00a0como se aprecia en las sentencias del 3 \u00a0de noviembre de 2010 (Rad. 2005-00196-01), 22 \u00a0de noviembre siguiente (Rad. n.\u00b0 2005-00997-01), 12 de diciembre \u00a0de 2011 (Rad. 2003-01261-01), SC 10304 del 5 de agosto de 2014 (Rad. \u00a0n.\u00b0 2006-00936-01), SC10561 del 11 de agosto del mismo a\u00f1o \u00a0(Rad. n.\u00b0 2007-01170-01), SC 12015 y SC 17162 del 9 de septiembre \u00a0y 14 de diciembre de 2015, respectivamente, (Rad. n.\u00b0 \u00a02008-00253-01 y 2010-00026-01) y SC 12246 del 16 de agosto de 2017 \u00a0(Rad. n.\u00b0 2007-00331-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el segundo \u00a0de esos fallos (CSJ, SC del 22 de noviembre de 2010. Rad. n.\u00b0 \u00a02005-00997-01), la Sala explic\u00f3 que \u00a0\u201cexisten \u00a0tres escenarios que se pueden presentar de cara a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 54 de 1990: a) \u00a0el primero, cuando la uni\u00f3n marital naci\u00f3 y tambi\u00e9n \u00a0feneci\u00f3 antes de la vigencia de la ley, evento \u00e9ste en \u00a0el cual existe un fen\u00f3meno f\u00e1ctico consumado que escapa \u00a0a la protecci\u00f3n del legislador. Por ende, no es posible \u00a0prevalerse de ese cuerpo normativo, porque ello ser\u00eda permitir \u00a0una aplicaci\u00f3n retroactiva que no fue expresamente prevista; \u00a0b) \u00a0el segundo, cuando se trata de uniones maritales nacidas despu\u00e9s \u00a0de la vigencia de esa normatividad, caso en el cual no hay duda sobre \u00a0la aplicabilidad de la ley; y c) \u00a0el tercero, cuando la uni\u00f3n marital comienza antes de la \u00a0vigencia de la norma y, adem\u00e1s, subsiste despu\u00e9s de que \u00a0\u00e9sta entr\u00f3 a regir, fen\u00f3meno que por efectos de \u00a0la retrospectividad ya explicada queda comprendido dentro de la \u00a0regulaci\u00f3n normativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en la \u00a0sentencia SC 12015 del 9 de septiembre de 2015, al resolver sobre un \u00a0cargo de similares caracter\u00edsticas al que ocupa ahora la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, \u00e9sta expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, lo primero que ha de precisarse es que para la \u00e9poca \u00a0en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada -6 de abril de \u00a02011-, el criterio de aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 54 de \u00a01990, hab\u00eda alcanzado a estructurar \u00abdoctrina probable\u00bb \u00a0sobre esa materia, en los t\u00e9rminos que la concibe el art\u00edculo \u00a04\u00ba de la Ley 153 de 1887, modificado por el precepto 4\u00ba de \u00a0la ley 169 de 1896, seg\u00fan el cual \u2018[t]res \u00a0decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de \u00a0casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen \u00a0doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos \u00a0an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la \u00a0doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones \u00a0anteriores\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se verifica a partir de los pronunciamientos en los que se \u00a0acogi\u00f3 la referida teor\u00eda jur\u00eddica de la \u00a0retrospectividad, aprobados por mayor\u00eda, mas no por decisi\u00f3n \u00a0un\u00e1nime de sus integrantes, constituyendo el primer precedente \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n CSJ SC, 28 oct. 2005, rdo. n\u00b0 \u00a02000-00591-01, y luego se profirieron los fallos CSJ SC, 3 nov. 2010 \u00a0rdo. 2005-00196-01 y 22 nov. 2010, rdo. n\u00b0 2005-00997-01, y con \u00a0posterioridad se dict\u00f3 la sentencia CSJ SC, 12 dic. 2011, rdo. \u00a0n\u00b0 2003-01261-01, como tambi\u00e9n la sustitutiva CSJ SC, 12 \u00a0ago. 2011, rdo. n\u00b0 2005-00997-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en \u00e9poca m\u00e1s reciente, mediante los fallos de 7 de \u00a0julio (SC10304) y 11 de agosto de 2014 (SC10561), aprobados con el \u00a0voto favorable de todos los magistrados de este \u00f3rgano de \u00a0decisi\u00f3n, se consolida a\u00fan m\u00e1s la jurisprudencia \u00a0a que se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tal base, la \u00a0Corte sigui\u00f3 al estudio de los argumentos que el sentenciador \u00a0de segunda instancia esboz\u00f3 en ese caso, para apartarse de la \u00a0doctrina probable configurada por los fallos de la Corte ya \u00a0relacionados, tras lo cual concluy\u00f3 que \u201c[l]a \u00a0labor de contraste que se ha realizado, pone al descubierto la \u00a0transgresi\u00f3n directa de las disposiciones sustanciales en la \u00a0sentencia impugnada, puesto que no est\u00e1 sustentada en \u00a0argumentos que tengan la potencialidad jur\u00eddica para demeritar \u00a0o desvirtuar la reiterada tesis de la Corte Suprema, en cuanto a la \u00a0aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 54 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en el \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, observ\u00f3 que \u201cen \u00a0relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la ley 54 de 1990 al caso \u00a0de autos, a pesar de que la uni\u00f3n declarada inici\u00f3 \u00a0anteladamente a la promulgaci\u00f3n de ese ordenamiento, es de \u00a0recordar que la doctrina de esta Colegiatura desde el 2005 se inclina \u00a0por la soluci\u00f3n que adopt\u00f3 el juez ad-quem, respecto de \u00a0las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a dicha \u00a0promulgaci\u00f3n, siguieron desarroll\u00e1ndose sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad durante su vigencia, pero no para las que a ese \u00a0momento estaban culminadas. (\u2026). Es decir que \u2018la Ley 54 \u00a0de 1990 s\u00ed aplica a las uniones maritales que, surgidas con \u00a0anterioridad a su promulgaci\u00f3n, continuaron desarroll\u00e1ndose \u00a0 sin \u00a0soluci\u00f3n \u00a0de \u00a0continuidad \u00a0durante \u00a0su vigencia -no as\u00ed \u00a0a las que para ese momento ya hab\u00edan fenecido-, por manera que \u00a0para los efectos de la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial \u00a0entre compa\u00f1eros permanentes, debe tenerse en cuenta la \u00a0totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto, \u00a0el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se \u00a0verifiquen todos los presupuestos requeridos por la normatividad \u00a0patria\u2019 (CSJ, SC 268 de 2005, rad. 2000-00591-01; reiterada en \u00a0SC, \u00a05 ago. 2013, rad. 2008-00084-02; SC10561 \u00a0de 2014, rad. 2007-1170-01; SC17162, 14 dic. 2015, rad. 2010-00026)\u201d \u00a0(CSJ, SC \u00a0del 16 de agosto de 2017, Rad. n.\u00b0 2007-00331-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este asunto \u00a0particular, es m\u00e1s notoria la vulneraci\u00f3n de las normas \u00a0legales precisadas por el censor, pues el Tribunal no esgrimi\u00f3 \u00a0argumento alguno en sustento de la posici\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990 en el tiempo, salv\u00f3 \u00a0la imposibilidad de darle alcances retroactivos, planteamiento que \u00a0por carecer de respaldo, luce caprichoso y meramente antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, el \u00a0cargo se abre paso, ocasionando la rotura del fallo de segundo grado, \u00a0pero con alcances parciales, toda vez que solamente invalida la fecha \u00a0que el ad \u00a0quem tom\u00f3 \u00a0como de inicio de la uni\u00f3n marital que encontr\u00f3 \u00a0acreditada entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con \u00a0apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se enrostr\u00f3 a \u00a0la sentencia combatida ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos \u00a01\u00ba, 2\u00ba (modificado por el 1\u00ba de la Ley 979 de 2005), \u00a03\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, como \u00a0consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal, al apreciar las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reproche, su \u00a0proponente lo sustent\u00f3 como sigue a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos fueron los \u00a0blancos de ataque de la censura: por una parte, la conclusi\u00f3n \u00a0del ad \u00a0quem relativa \u00a0a que la uni\u00f3n marital que existi\u00f3 entre las partes, \u00a0dej\u00f3 de ser singular \u201ccuando \u00a0el hoy demandado tom\u00f3 en arrendamiento el inmueble que \u00a0comparte con la se\u00f1ora \u00a0LEIDIS \u00a0LORENA MART\u00cdNEZ, lo que aconteci\u00f3, entre los meses de \u00a0agosto y septiembre de dos mil nueve (2009)\u201d; \u00a0y, por otra, la \u201cconfirmaci\u00f3n \u00a0del \u00e9xito de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal, con base en la equivocada fecha de \u00a0terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la \u00a0primera de tales inferencias f\u00e1cticas, el recurrente denunci\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n se los siguientes yerros f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suponer \u201cla \u00a0existencia del contrato de arrendamiento entre Jairo Guillermo Moreno \u00a0Mora, como arrendador, y Manuel Leonardo Venegas C\u00e1rdenas, en \u00a0calidad de arrendatario, del inmueble que el \u00faltimo comparte \u00a0con Leidis Lorena Mart\u00ednez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0observ\u00f3 que el contrato aportado en segunda instancia y que \u00a0obra en los folios 23 a 28 y 37 a 39 del cuaderno No. 3, acredita el \u00a0arrendamiento que la \u201cAdministradora \u00a0Aaval Ltda.\u201d \u00a0hizo a Germ\u00e1n Hernando Venegas C\u00e1rdenas del inmueble \u00a0ubicado en la carrera 28 No. 71-73 de Bogot\u00e1, en el que el \u00a0aqu\u00ed demandado intervino \u201c\u00fanicamente \u00a0en calidad de deudor solidario del verdadero arrendatario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0constataci\u00f3n, coligi\u00f3 que, por lo tanto, es visible la \u00a0inexistencia del contrato de arrendamiento al que se refiri\u00f3 \u00a0el Tribunal; y craso el error que \u00e9ste cometi\u00f3 sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intuir que \u00a0ese contrato \u201cera \u00a0demostrativo de haber dejado de ser singular la uni\u00f3n marital \u00a0de hecho\u201d \u00a0de las partes, desde cuando se celebr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de \u00a0la falta de demostraci\u00f3n del contrato en el que el Tribunal \u00a0soport\u00f3 su juicio y de que otro fue el arrendamiento \u00a0acreditado en el litigio, el impugnante asever\u00f3 que \u201cmuy \u00a0lejos est\u00e1 ese medio de convicci\u00f3n de probar que los \u00a0mencionados se\u00f1ores hubieran iniciado una uni\u00f3n marital \u00a0de hecho desde el momento de la celebraci\u00f3n de tal contrato\u201d \u00a0y que, como fruto \u00a0de \u00a0esa \u00a0relaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0v\u00ednculo \u00a0de \u00a0 los \u00a0se\u00f1ores \u00a0Venegas \u2013 Ospino, \u201cse \u00a0hubiera resquebrajado y, mucho menos, finalizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imaginar que \u00a0la celebraci\u00f3n de aludido negocio jur\u00eddico \u201cdemostraba \u00a0la configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho entre \u00a0Manuel Leonardo Venegas C\u00e1rdenas y Leidis Lorena Mart\u00ednez \u00a0Pacheco\u201d, \u00a0en desarrollo de lo cual, insisti\u00f3 en la falta de prueba del \u00a0arrendamiento mencionado por el ad \u00a0quem; \u00a0y puso de presente, que como esa clase de contratos \u00fanicamente \u00a0demuestra los derechos y obligaciones de quienes los celebran, ellos \u00a0no son id\u00f3neos para acreditar los requisitos necesarios para \u00a0la conformaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, infiri\u00f3 que \u201ces \u00a0irrefutable que el Tribunal vio en el contrato de arrendamiento un \u00a0alcance probatorio que ni por asomo tiene, pues, por m\u00e1s \u00a0esfuerzo que se haga, no demuestra que a partir de su celebraci\u00f3n \u00a0entre Manuel Leonardo Venegas C\u00e1rdenas y Leidis Lorena \u00a0Mart\u00ednez Pacheco existiera una uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0como equivocadamente lo concluy\u00f3; ni siquiera comprueba que al \u00a0menos uno de ellos fuera inquilino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Creer que con \u00a0el referido contrato de arrendamiento \u201cse \u00a0demostr\u00f3 que Manuel Leonardo Venegas C\u00e1rdenas sosten\u00eda \u00a0simult\u00e1neamente dos uniones maritales de hecho, una con Mar\u00eda \u00a0Magdalena Ospino Tatis y otra con Leidis Lorena Mart\u00ednez \u00a0Pacheco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras reiterar los \u00a0planteamientos ya registrados, sobre la inexistencia del contrato de \u00a0arrendamiento invocado por el Tribunal y que esa clase de convenios \u00a0no sirve para comprobar una uni\u00f3n marital de hecho, por lo que \u00a0en este asunto no est\u00e1 demostrada la existencia de un v\u00ednculo \u00a0de ese linaje entre el demandado y la se\u00f1ora Leidis Lorena \u00a0Mart\u00ednez Pacheco, el censor concluy\u00f3 que de no haber \u00a0sido \u201cpor \u00a0semejante yerro, nunca habr\u00eda concluido lo que concluy\u00f3 \u00a0el juzgador de segundo grado, es decir, que la uni\u00f3n marital \u00a0de hecho conformada por Mar\u00eda Magdalena Ospino Tatis y Manuel \u00a0Leonardo Venegas C\u00e1rdenas dej\u00f3 de ser singular desde \u00a0cuando se concert\u00f3 aquel contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atribuir al \u00a0lazo amoroso que existi\u00f3 entre el aqu\u00ed accionado y la \u00a0se\u00f1ora Mart\u00ednez Pacheco la connotaci\u00f3n de uni\u00f3n \u00a0marital, cuando \u201cescasamente\u201d \u00a0fue \u201cuna \u00a0infidelidad\u201d \u00a0del primero, en pro de lo cual trajo a colaci\u00f3n diversos \u00a0apartes de varios fallos de la Sala, relacionados con el elemento \u00a0singularidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La otra censura \u00a0que, como se dijo, estuvo dirigida a combatir el acogimiento de la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva propuesta por el \u00a0extremo accionado, la soport\u00f3 el impugnante en que fue errada \u00a0la fecha de finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0de las partes, fijada por los sentenciadores de instancia el 30 de \u00a0agosto de 2009, d\u00eda del que partieron para aseverar la tard\u00eda \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda con la que se dio inicio al \u00a0presente asunto, deducci\u00f3n respecto de la que denunci\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n de los siguientes yerros f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indebida \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio del se\u00f1or Jairo Guillermo \u00a0Moreno Mora, pues de haberlo valorado adecuadamente, habr\u00eda \u00a0observado que \u00e9l no actu\u00f3 como arrendador del inmueble \u00a0de la carrera 28 No. 71-73 de Bogot\u00e1; que no acredit\u00f3 \u00a0ser propietario del mismo; y que, por no ser cierto lo que dijo, \u00a0carece de poder demostrativo su versi\u00f3n, en cuanto hace a la \u00a0fecha de terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de las partes \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omitir los \u00a0medios de convicci\u00f3n con los que se acredit\u00f3 que la \u00a0referida uni\u00f3n se extendi\u00f3 hasta el a\u00f1o 2011, \u00a0que corresponden a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0pretensi\u00f3n primera y los hechos segundo y cuarto de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0testimonios de Adiela Isabel Fl\u00f3rez Montalvo, \u00c9merson \u00a0Ospino Tatis, Laine Leonor Robayo Campo, Jos\u00e9 Gregorio Robayo \u00a0Campo, Maritza Isabel Campo Figueroa y Jairo Manuel Lubo Ospino, que \u00a0reprodujo en los apartes que consider\u00f3 pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n surtida por las partes en la Comisar\u00eda de \u00a0Barrios Unidos de esta capital, el 28 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n policiva adelantada en la Comisar\u00eda Doce de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, el 24 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0interrogatorio de parte absuelto por la actora, del que igualmente \u00a0transcribi\u00f3 algunos segmentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno de \u00a0este segundo reproche, el censor concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0Tribunal entendi\u00f3, de manera totalmente equivocada, que en las \u00a0circunstancias del caso, se hab\u00eda producido una separaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros permanentes el 30 \u00a0de agosto de 2009, siendo que los hechos probados no se subsumen en \u00a0el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 54 de 1990 que exige una \u00a0\u2018separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva\u2019, como base \u00a0insubstituible y punto de partida del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el v\u00ednculo amoroso de Venegas C\u00e1rdenas y Leidis Lorena \u00a0Mart\u00ednez Pacheco \u201cno \u00a0correspondi\u00f3 a una uni\u00f3n marital de hecho propiamente \u00a0dicha\u201d \u00a0sino que fue \u201cun \u00a0acto de infidelidad\u201d, \u00a0carente de poder para desquiciar la relaci\u00f3n de pareja que \u00a0aqu\u00e9l ten\u00eda de antes con la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se \u00a0desprende del compendi\u00f3 que acaba de hacerse, la censura cuyo \u00a0an\u00e1lisis ahora emprende la Sala tiene alcances restringidos, \u00a0en tanto que \u00fanicamente se dirigi\u00f3 a combatir, de un \u00a0lado, la fecha que el Tribunal fij\u00f3 a la terminaci\u00f3n de \u00a0la uni\u00f3n marital de las partes y, de otro, en \u00edntima \u00a0relaci\u00f3n con ello, el acogimiento que de la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n extintiva efectu\u00f3 esa autoridad, en \u00a0frente de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial que, en su sentir, igualmente se configur\u00f3 entre \u00a0los se\u00f1ores Ospino Tatis, la demandante, y Venegas C\u00e1rdenas, \u00a0el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el \u00a0censor pretende que se reconozca la existencia del v\u00ednculo que \u00a0at\u00f3 a los litigantes hasta el a\u00f1o 2011 y que, en tal \u00a0virtud, se colija que la presentaci\u00f3n de la demanda tuvo \u00a0ocurrencia dentro del a\u00f1o a que se refiere el art\u00edculo \u00a08\u00ba de la Ley 54 de 1994, por lo que hay lugar a declarar la \u00a0existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes, a disponer su disoluci\u00f3n, a ordenar su \u00a0liquidaci\u00f3n y a desestimar el indicado mecanismo defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad \u00a0quem, \u00a0en torno de las decisiones aqu\u00ed cuestionadas, esgrimi\u00f3 \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto \u00a0hace a la fecha de finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, qued\u00f3 de igual manera probado que el \u00a0demandado formaliz\u00f3 una uni\u00f3n con la se\u00f1ora \u00a0LEIDIS LORENA MART\u00cdNEZ PACHECO \u00a0con quien procre\u00f3 un ni\u00f1o que responde al nombre de \u00a0MANUEL NICOL\u00c1S VENEGAS MART\u00cdNEZ, cuyo nacimiento se dio \u00a0el dos (2) de enero de 2009, pues \u00a0el testigo JAIRO GUILLERMO MORENO MORA, afirm\u00f3 que el \u00a0demandado y la referida ciudadana tomaron en arrendamiento el \u00a0apartamento de su propiedad en los meses de agosto o septiembre del \u00a0a\u00f1o 2009, fecha a partir de la cual viven en el mismo de \u00a0manera continua, \u00a0siendo esta justamente la raz\u00f3n para que el declarante JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO ROBAYO CAMPO afirmara que a comienzos del a\u00f1o 2011, \u00a0\u00faltima vez que tuvo la oportunidad de estar en el inmueble que \u00a0compart\u00eda[n] \u00a0las partes, \u2018\u2026la relaci\u00f3n entre ellos ya no era \u00a0muy buena como antes a ra\u00edz que ya estaba leydis (sic) y el \u00a0ni\u00f1o (sic)\u2019, ocasi\u00f3n en la que \u2018compart\u00eda \u00a0mesa, estaba todo el d\u00eda all\u00ed y ya por la noche se iba \u00a0no tengo conocimiento para d[\u00f3]nde \u00a0se iba\u2019. Relaci\u00f3n de la que finalmente la demandante \u00a0tuvo conocimiento, ya que al absolver el interrogatorio de parte, \u00a0refiri\u00f3 que a ra\u00edz de una operaci\u00f3n que iban a \u00a0hacerle en uno de sus ojos se fue para Barranquilla, oportunidad que \u00a0aprovech\u00f3 el demandado para traer a Bogot\u00e1 a su sobrina \u00a0y ahijada, \u2018ah\u00ed fue donde [\u00e9]l \u00a0se qued[\u00f3] \u00a0con ella y yo confiada porque era mi ahijada, mi sobrina\u2019 y aun \u00a0cuando el demandado le negaba la convivencia con la misma, \u00a0posteriormente los sorprendi\u00f3 juntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior debe necesariamente concluirse que evidentemente la \u00a0pareja VENEGAS \u2013 OSPINO convivi\u00f3 como marido y mujer \u00a0desde antes de que entrara a regir la ley 54 de 1990, hasta comienzos \u00a0del a\u00f1o dos mil once (2011), pero \u00a0la relaci\u00f3n dej\u00f3 de ser singular cuando el hoy \u00a0demandado tom\u00f3 en arrendamiento el inmueble que comparte con \u00a0la se\u00f1ora LEIDIS LORENA MART\u00cdNEZ, lo que aconteci\u00f3, \u00a0entre los meses de agosto y septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se equivoc\u00f3 el a quo al declarar la \u00a0existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre las partes desde \u00a0el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco \u00a0(1995), (\u2026); \u00a0no \u00a0se predica lo mismo en cuanto a la fecha de terminaci\u00f3n de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho de la aludida pareja, \u00a0pues como viene de verse, el deponente de descargo JAIRO GUILLERMO \u00a0MORENO, asegur\u00f3 haber dado en arrendamiento entre los meses de \u00a0agosto o septiembre de 2009 un inmueble en el que habita actualmente \u00a0el demandado con su actual compa\u00f1era permanente. Luego, ante \u00a0la falta de precisi\u00f3n de la fecha en \u00a0que se dio inicio a la nueva uni\u00f3n del demandado con la se\u00f1ora \u00a0LEIDIS LORENA MART\u00cdNEZ, fue acertada la decisi\u00f3n de \u00a0haber adoptado como fecha de finalizaci\u00f3n de la convivencia \u00a0alegada en el escrito de demanda, el treinta (30) de agosto de esa \u00a0anualidad, pues se insiste, a partir de esta \u00e9poca, la \u00a0relaci\u00f3n que ten\u00edan las partes no gozaba de la \u00a0caracter\u00edstica de la singularidad marital, de all\u00ed \u00a0entonces que se tuviera por finalizada desde ese momento \u00a0(se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y sobre la \u00a0prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como la uni\u00f3n marital de hecho de la pareja VENEGAS \u2013 \u00a0OSPINO en concreto finaliz\u00f3 \u00a0desde el treinta (30) de agosto de dos mil nueve (2009), \u00a0es evidente que para \u00a0la \u00e9poca en que se present\u00f3 la demanda, lo que ocurri\u00f3 \u00a0el dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), hab\u00eda \u00a0transcurrido m\u00e1s del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo \u00a08\u00ba de la ley 54 de 1990 para instaurar la demanda, \u00a0luego deb\u00eda el a quo necesariamente declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0respecto a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial de hecho \u00a0(se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fijada su \u00a0atenci\u00f3n en el primero de esos temas y en la censura que \u00a0frente a \u00e9l propuso el casacionista, se establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ded\u00facese \u00a0que la raz\u00f3n para que el Tribunal avalara la fecha de \u00a0terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de las partes \u00a0establecida por el a \u00a0quo (30 \u00a0de agosto de 2009), fue la consideraci\u00f3n de que a partir de \u00a0ese momento dicho v\u00ednculo, pese a que continu\u00f3 hasta \u00a0entrado el a\u00f1o 2011, dej\u00f3 de ser \u201csingular\u201d, \u00a0puesto que en esa calenda el demandado \u201cformaliz\u00f3\u201d \u00a0la relaci\u00f3n amorosa que de cierto tiempo atr\u00e1s ven\u00eda \u00a0sosteniendo con la se\u00f1ora Leidis Lorena Mart\u00ednez \u00a0Pacheco, con quien ya hab\u00eda procreado un hijo, estado de cosas \u00a0que la citada Corporaci\u00f3n dedujo del hecho de que los dos \u00a0tomaron en arrendamiento un apartamento, en el que empezaron a vivir \u00a0de \u201cmanera \u00a0continua\u201d, \u00a0inferencia f\u00e1ctica que extrajo de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por el se\u00f1or Jairo Guillermo Moreno Mora. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habida \u00a0cuenta, por una parte, que tal raciocinio del ad \u00a0quem, \u00a0seg\u00fan se aprecia, est\u00e1 soportado en el requisito de \u00a0singularidad, que es sustancial a todas las uniones maritales de \u00a0hecho; y, por otra, lo que pasa a analizarse, deviene necesario, \u00a0antes de asumir el estudio de la acusaci\u00f3n en examen, recordar \u00a0lo que sobre dicho elemento estructural tiene dicho la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0singularidad de la comunidad de vida, conforme lo asent\u00f3 esta \u00a0Corporaci\u00f3n en la referida decisi\u00f3n, \u2018ata\u00f1e \u00a0con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie\u2019, \u00a0tema que tambi\u00e9n abord\u00f3 en el fallo proferido el 5 de \u00a0septiembre de 2005 (exp. 1999 0150 01), en el que luego de trasuntar \u00a0apartes de la ponencia para el primer debate de la ley en comento, \u00a0precis\u00f3 que la exposici\u00f3n de motivos en ella contenida \u00a0permite entender que \u2018las expresiones ling\u00fc\u00edsticas \u00a0 \u2018comunidad de vida permanente y singular\u2019, empleadas en \u00a0la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de \u00a0exclusividad, y por fuerza de las reglas de la l\u00f3gica, la \u00a0pluralidad de relaciones de similar \u00a0naturaleza destruye \u00a0la singularidad\u2019 \u00a0(destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0y esto hay que subrayarlo firmemente, una \u00a0vez establecida una uni\u00f3n marital de hecho, la singularidad \u00a0que le es propia no se destruye por el hecho de que un compa\u00f1ero \u00a0le sea infiel al otro, \u00a0pues lo cierto es que aquella, adem\u00e1s de las otras \u00a0circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, \u00a0s\u00f3lo se \u00a0disuelve con la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los \u00a0compa\u00f1eros; \u00a0por supuesto que como en ella no media un v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0de car\u00e1cter solemne que haya que romper mediante un acto de la \u00a0misma \u00edndole, su disoluci\u00f3n por esa causa no requiera \u00a0declaraci\u00f3n judicial. Basta, \u00a0entonces, que uno de los compa\u00f1eros, o ambos, decidan darla \u00a0por terminada, pero, claro est\u00e1, mediante un acto que as\u00ed \u00a0lo exteriorice de manera inequ\u00edvoca. \u00a0Tr\u00e1tase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad \u00a0que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de \u00a0relaciones les acu\u00f1a \u00a0(CSJ, SC \u00a0del 10 de abril de 2007, Rad. n.\u00b0 2001 00451 01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mayor \u00a0proximidad en el tiempo, la Corte, adem\u00e1s de reiterar la \u00a0doctrina precedente, observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es dable colegir, entonces, que la singularidad, entendida en el \u00a0mencionado sentido de exclusividad o ausencia de pluralidad, es un \u00a0requisito que debe concurrir para el surgimiento de una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, pues s\u00f3lo ante su presencia, resultar\u00eda \u00a0viable deducir de la convivencia de los compa\u00f1eros, que en \u00a0cada uno de ellos, en verdad, existi\u00f3 la rec\u00edproca \u00a0voluntad de fundar una familia, con todo lo que ello supone, seg\u00fan \u00a0ya qued\u00f3 explicado, y que, por consiguiente, la comunidad de \u00a0vida que conformaron, s\u00ed es constitutiva de la instituci\u00f3n \u00a0en comento, cuyo reconocimiento depender\u00e1, adem\u00e1s, de \u00a0que los integrantes de dicha relaci\u00f3n la hayan preservado y \u00a0continuado en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Pertinente es precisar, adicionalmente, que despu\u00e9s de \u00a0constituida la uni\u00f3n marital de hecho, la singularidad, sin \u00a0duda, sigue siendo elemento fundamental de la comunidad de vida \u00a0emprendida por la pareja. Con otras palabras, el normal desarrollo de \u00a0dicho v\u00ednculo estar\u00e1 siempre soportado, en gran medida, \u00a0en la circunstancia de que los miembros de la pareja, d\u00eda a \u00a0d\u00eda, contin\u00faen compartiendo su vida, en lo fundamental, \u00a0en forma exclusiva entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como puede ocurrir que uno de los compa\u00f1eros, o ambos, sea \u00a0infiel al otro, por sostener una relaci\u00f3n afectiva o amorosa \u00a0con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, \u00a0ora debido a una vinculaci\u00f3n que tenga alg\u00fan grado de \u00a0continuidad, es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e \u00a0independientemente del reproche que en otros ordenes pueda comportar \u00a0dicha conducta, no destruye autom\u00e1ticamente la singularidad de \u00a0la uni\u00f3n marital que, como en precedencia se anot\u00f3, \u00a0desde la conformaci\u00f3n de la familia originada en los lazos \u00a0naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de sustento, \u00a0siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitaci\u00f3n, \u00a0la colaboraci\u00f3n, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, \u00a0es decir, en tanto que el \u00a0v\u00ednculo sobreviniente no desplace por completo al \u00a0preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo se\u00f1alado, es que, de conformidad con la normatividad \u00a0vigente, la ausencia de singularidad para el momento en el que se \u00a0pretende haya de surgir una uni\u00f3n marital de hecho, es \u00a0circunstancia suficiente para impedir que, jur\u00eddicamente, \u00a0pueda ten\u00e9rsele como tal. Y que, durante \u00a0la vigencia de la uni\u00f3n, es decir, despu\u00e9s de haberse \u00a0 constituido \u00a0en \u00a0debida \u00a0forma \u00a0el estado originado en los \u00a0v\u00ednculos \u00a0naturales, \u00a0el \u00a0debilitamiento \u00a0del \u00a0elemento \u00a0en estudio \u00a0-singularidad- por los actos de infidelidad de los compa\u00f1eros \u00a0permanentes, s\u00f3lo puede desvirtuar el mencionado requisito y \u00a0destruir la uni\u00f3n marital de hecho si la nueva relaci\u00f3n, \u00a0por sus caracter\u00edsticas, sustituye y reemplaza a la anterior y \u00a0se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, \u00a0o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compa\u00f1eros \u00a0producen el \u00a0resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la \u2018separaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros\u2019 \u00a0(CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.\u00b0 2003-01261-01; se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura doctrinal la ha reiterado la Corporaci\u00f3n en los fallos \u00a0que sobre la materia ha dictado subsiguientemente, uno de fecha 19 de \u00a0diciembre de 2012 (Rad. n.\u00b0 2008-00444-01) y otro, la sentencia \u00a0SC 17157 del 11 de diciembre de 2015 (Rad. n.\u00b0 2006-01231-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas \u00a0las anteriores bases conceptuales, s\u00edguese al estudio de los \u00a0desatinos f\u00e1cticos imputados al sentenciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propio \u00a0es notar que el \u00fanico \u00a0elemento de juicio en el que el Tribunal \u00a0se \u00a0afinc\u00f3 \u00a0para \u00a0concluir que la uni\u00f3n marital de las partes se extingui\u00f3 \u00a0el 30 de agosto de 2009, por haber perdido la condici\u00f3n de ser \u00a0singular, fue el testimonio rendido por el se\u00f1or Jairo \u00a0Guillermo Moreno Mora, que es del siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntado sobre \u00a0la declaraci\u00f3n extrajuicio que aparece en el folio 109 del \u00a0cuaderno principal, el deponente manifest\u00f3 que \u201cellos \u00a0el se\u00f1or Manuel Venegas[,] \u00a0la esposa y los dos ni\u00f1os tomaron un apartamento en mi casa[,] \u00a0desde esa \u00e9poca yo los conozco (\u2026), \u00a0yo vivo ah\u00ed mismo, yo puse un aviso y el se\u00f1or vengas \u00a0(sic) \u00a0lleg[\u00f3] \u00a0a mi casa y le mostr\u00e9 e[l] \u00a0apartamento ese d\u00eda y lo remit\u00ed a la agencia por \u00a0inmobiliaria, [\u00e9]l \u00a0se fue a vivir all\u00e1 con la esposa y los dos ni\u00f1os[,] \u00a0[\u00e9]l \u00a0se fue hace tres a\u00f1os como en el 2009, [\u00e9]l \u00a0siempre se queda ah\u00ed[,] \u00a0desde que lo conozco siempre se ha quedado ah\u00ed, y siempre los \u00a0he visto en un parque[,] \u00a0m\u00e1s que todo los domingos viene un hermano de \u00e9l[,] \u00a0no recuerdo el nombre[,] \u00a0se parece mucho a [\u00e9]l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de indicar \u00a0que no conoce a la actora, ni al apoderado de la parte demandada, y \u00a0que quienes habitan el inmueble de su propiedad, no han sido \u00a0molestados o perturbados, respecto de la suscripci\u00f3n del \u00a0contrato de arrendamiento a\u00f1adi\u00f3, de un lado, que \u201c[l]a \u00a0fecha exacta no la s\u00e9, fue como en agosto o septiembre de \u00a02009, yo no firm\u00e9 ning\u00fan contrato[,] \u00a0yo le di poder a una inmobiliaria[,] \u00a0se llama administradora AAVAL, \u00a0ubicada \u00a0en \u00a0la \u00a0calle \u00a053 \u00a0b \u00a0n[\u00fa]mero \u00a027\u201324[,] \u00a0oficina 704\u201d \u00a0y, de otro, que no tiene copia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interrogado sobre \u00a0la raz\u00f3n de ser de la \u00e9poca que especific\u00f3 como \u00a0de inicio del arrendamiento, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[y]o \u00a0b\u00e1sicamente me gu\u00edo por el canon de arrendamiento, la \u00a0fecha exactamente no la s[\u00e9], \u00a0s[\u00e9] \u00a0que fue en agosto o septiembre de 2009, s[\u00e9] \u00a0por los incrementos del canon de arrendamiento, no pues yo miro la \u00a0puerta del garaje que hace bastante ruido[,] \u00a0porque alguna vez nos robaron hace 15 a\u00f1os[,] \u00a0entonces cada vez que o\u00edmos la puerta miramos de quien se \u00a0trata[,] \u00a0por eso estoy seguro que siempre lo he visto ah\u00ed\u201d \u00a0(fls. 344 y 345, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se \u00a0aprecia, esa declaraci\u00f3n simplemente inform\u00f3 el hecho \u00a0de que el se\u00f1or Manuel Leonardo Venegas C\u00e1rdenas viv\u00eda \u00a0en arrendamiento en un apartamento que integra la casa donde reside \u00a0el testigo, en compa\u00f1\u00eda de la \u201cesposa\u201d, \u00a0a quien el deponente no identific\u00f3, y de dos ni\u00f1os, \u00a0desde agosto o septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traduce lo \u00a0anterior, que el analizado testimonio no se refiri\u00f3 de manera \u00a0clara y contundente a la relaci\u00f3n que presuntamente existi\u00f3 \u00a0entre el aqu\u00ed demandado y la se\u00f1ora Leidis Lorena \u00a0Mart\u00ednez Pacheco, pues como ya se destac\u00f3, el deponente \u00a0no identific\u00f3 la persona que design\u00f3 como la \u201cesposa\u201d \u00a0de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, as\u00ed \u00a0se entendiera que dicha compa\u00f1era fue la citada Mart\u00ednez \u00a0Pacheco, es ostensible que la declaraci\u00f3n no precis\u00f3 la \u00a0clase de relaci\u00f3n que exist\u00eda entre ellos, ni \u00a0suministr\u00f3 elementos de juicio suficientes para establecer si \u00a0se trataba, por ejemplo, de una uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0propiamente dicha, o de un noviazgo, o de un simple nexo pasajero \u00a0entre amantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0ins\u00edstese, el testigo nada dijo sobre el tipo de v\u00ednculo \u00a0que un\u00eda a las personas que llegaron al se\u00f1alado \u00a0apartamento, ni relat\u00f3 ninguna circunstancia que permitiera \u00a0tipificarlo, salvo que ve\u00eda a sus vecinos los domingos en un \u00a0parque cercano y que eran visitados por un hermano del se\u00f1or \u00a0Venegas C\u00e1rdenas, del que no record\u00f3 su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay \u00a0duda, entonces, que como lo denunci\u00f3 el recurrente, err\u00f3 \u00a0de hecho el Tribunal al ponderar la comentada prueba, pues \u00a0sobrepasando su contenido objetivo, infiri\u00f3 de ella la \u00a0existencia, a partir de agosto o septiembre de 2009, de una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre los se\u00f1ores Manuel Leonardo Venegas \u00a0C\u00e1rdenas y Leidis Lorena Mart\u00ednez Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que si, como ya \u00a0se consign\u00f3, el ad \u00a0quem le \u00a0atribuy\u00f3 al referido nexo afectivo poder suficiente para \u00a0desvirtuar el elemento singularidad de la relaci\u00f3n que el \u00a0primero de los nombrados ten\u00eda, de tiempo atr\u00e1s, con la \u00a0aqu\u00ed accionante, ello traduce que dicha autoridad le asign\u00f3 \u00a0a ese nuevo lazo amoroso similar car\u00e1cter, pues \u00a0como se ilustr\u00f3 con la jurisprudencia reproducida, no \u00a0cualquier clase de v\u00ednculo ocasiona el desquiciamiento de una \u00a0uni\u00f3n marital de hecho debidamente constituida, sino solamente \u00a0uno del mismo linaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese entendimiento \u00a0del fallo de segunda instancia devela, aparejadamente, que el ad \u00a0quem tergivers\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n que se analiza, toda vez que ampli\u00f3 \u00a0indebidamente su contenido, para tenerla como prueba de la \u00a0existencia, a partir de agosto o septiembre de 2009, de una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre la se\u00f1ora Leidis Lorena Mart\u00ednez \u00a0Pacheco y el convocado en este litigio, cuando el testimonio, como ya \u00a0se coment\u00f3, simplemente refiri\u00f3 que ellos, en esa \u00a0\u00e9poca, tomaron en arrendamiento un apartamento en el que \u00a0empezaron a convivir de \u201cmanera \u00a0continua\u201d, \u00a0sin dar cuenta de ning\u00fan otro hecho que sirva para verificar \u00a0la concurrencia de todos los elementos estructurales propios de esa \u00a0espec\u00edfica tipolog\u00eda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mal pod\u00eda \u00a0el Tribunal, con apoyo exclusivo en el testimonio de que se trata, \u00a0tener por acreditada la conformaci\u00f3n de una familia de hecho \u00a0entre los se\u00f1ores Mart\u00ednez Pacheco y Venegas C\u00e1rdenas, \u00a0pues la circunstancia de empezar a vivir juntos, que fue la \u00fanica \u00a0a la que aludi\u00f3 el deponente, no era, ni es, suficiente para \u00a0colegir que el v\u00ednculo mantenido por ellos, ten\u00eda la \u00a0connotaci\u00f3n de ser una uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adici\u00f3n \u00a0al yerro f\u00e1ctico atr\u00e1s detectado, se encuentra que el \u00a0ad \u00a0quem soslay\u00f3 \u00a0la continuidad de la uni\u00f3n marital de las partes hasta \u00a0mediados de 2011, circunstancia acreditada con la prueba testimonial \u00a0que pasa a analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adiela Isabel \u00a0Fl\u00f3rez Montalvo, nuera de la accionante, declar\u00f3 que \u00a0lleg\u00f3 el 11 de octubre de 2010 a la casa donde \u00e9sta \u00a0resid\u00eda con el demandado y que, en ese momento, la se\u00f1ora \u00a0Ospino Tatis le present\u00f3 al se\u00f1or Venegas C\u00e1rdenas \u00a0como su esposo, \u00e9poca en la que ellos manten\u00edan una \u00a0relaci\u00f3n de marido y mujer normal, situaci\u00f3n que \u00a0perdur\u00f3 hasta cuando la gestora del litigio descubri\u00f3 \u00a0que su compa\u00f1ero ten\u00eda amores con otra mujer, momento \u00a0en el que empezaron los problemas entre los dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u201c[d]esde \u00a0octubre del 2010[,] \u00a0desde que yo llegu[\u00e9][,]siempre \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda [M]agdalena \u00a0y el se\u00f1or [M]anuel \u00a0Leonardo estuvieron conviviendo como pareja hasta junio del a\u00f1o \u00a0pasado -2011, \u00a0aclara la Corte-[,] \u00a0hasta que el se\u00f1or Manuel Leonardo recogi\u00f3 sus \u00a0coroticos y se fue\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser preguntada \u00a0sobre \u201cSI \u00a0LA CONVIVENCIA SINGULAR Y BAJO EL MISMO TECHO SE DABA EN LA \u00a0HABITACI\u00d3N QUE EL SE\u00d1OR VENEGAS TIENE EN SU CASA \u00a0(F\u00c1BRICA) PARA SU DESCANSO\u201d, \u00a0respondi\u00f3: \u201cNo \u00a0all\u00ed[,] \u00a0cuando yo llegu[\u00e9] \u00a0a esa casa la se\u00f1ora [M]agdalena \u00a0y el se\u00f1or Leonardo [v]iv[\u00ed]an \u00a0en su habitaci\u00f3n[,] \u00a0all\u00ed donde yo les arreglaba y les organizaba y le[s] \u00a0llevaba su tinto. Despu\u00e9s que ya el se\u00f1or Venegas se \u00a0fue de la casa[,] \u00a0[\u00e9]l \u00a0mismo vino[,] \u00a0que d\u00eda exacto no lo tengo[,] \u00a0y organiz[\u00f3] \u00a0otra habitaci\u00f3n que estaba sola[,] \u00a0abandonada, organiz[\u00f3] \u00a0una cama y all\u00ed hace su descanso\u201d \u00a0(fls. 327 a 329, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0hijo de la actora, se\u00f1or \u00c9merson Ospino Tatis, luego de \u00a0relatar la vida conjunta de su progenitora con el se\u00f1or \u00a0Venegas C\u00e1rdenas desde 1985, apoyado en el trato directo que \u00a0tuvo con las partes del proceso, manifest\u00f3 que dicha relaci\u00f3n \u00a0\u201c[s]iempre \u00a0[fue] \u00a0singular, porque ellos nunca se hab\u00edan separado hasta el a\u00f1o \u00a0pasado a mediados del anuncio del embargo eso fue en septiembre que \u00a0[\u00e9]l \u00a0se fue de la casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionado sobre \u00a0el inicio y la finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n de los \u00a0nombrados, puntualiz\u00f3: \u201cDesde \u00a0el a\u00f1o 85 que comenzaron a vivir[,] \u00a0pero no tengo la fecha exacta, hasta el 20 de septiembre de 2011\u201d \u00a0(Fls. 329 a 331, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Laine Leonor Robayo Campo narr\u00f3 el conocimiento que tuvo, \u00a0desde el 2002, de la pareja conformada por los se\u00f1ores Venegas \u00a0\u2013 Ospino y las ocasiones en las que pernoct\u00f3 en la \u00a0residencia de ellos, aqu\u00ed en Bogot\u00e1, en los a\u00f1os \u00a02003 y 2007. Adicionalmente manifest\u00f3: \u201csobre \u00a0octubre de 2010 yo tuve a mi hija y present[\u00e9] \u00a0un infarto, me encontraba hospitalizada en cuidados intensivos, \u00a0nuevamente pues vuelvo a estar cerca del se\u00f1or [M]anuel \u00a0y la se\u00f1ora [O]spino[,] \u00a0ya que ellos le colaboraron a mi mam[\u00e1] \u00a0con mi bebe reci\u00e9n nacida, mientras mi esposo y mi mam[\u00e1] \u00a0estaban al pendiente en la cl\u00ednica de mi[,] \u00a0ellos se quedaban con mi hija[,] \u00a0bueno ya hasta el a\u00f1o pasado a finales de 2011 es que hablando \u00a0con mi mam[\u00e1] \u00a0me comenta que la se\u00f1ora [M]ar\u00eda \u00a0[O]spino \u00a0se estaba separando del se\u00f1or [M]anuel \u00a0Venegas porque se enter[\u00f3] \u00a0la se\u00f1ora [M]ar\u00eda \u00a0que [\u00e9]l \u00a0hab\u00eda cometido infidelidad con su sobrina y ahijada es decir \u00a0la se\u00f1ora [L]eydis \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la referida relaci\u00f3n marital termin\u00f3 \u201c[a] \u00a0finales del a\u00f1o pasado 2011, noviembre[,] \u00a0se porque mi mam[\u00e1] \u00a0me coment[\u00f3] \u00a0lo que hab\u00eda pasado con la se\u00f1ora [M]ar\u00eda \u00a0y el se\u00f1or (\u2026) \u00a0Venegas y la sobrina y yo habl[\u00e9] \u00a0con la se\u00f1ora [M]ar\u00eda \u00a0y ella me coment[\u00f3] \u00a0lo que estaba pasado\u201d \u00a0(fls. 337 a 339, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Robayo Campo dej\u00f3 en claro que conoci\u00f3 \u00a0a quienes integran los extremos de este litigio, como pareja, \u201cdesde \u00a0el a\u00f1o 2001\u201d, \u00a0cuando ingres\u00f3 a la \u201cescuela \u00a0militar de cadetes\u201d, \u00a0puesto que los se\u00f1ores Venegas \u2013 Ospino fueron sus \u00a0acudientes all\u00ed, atendiendo la solicitud que les hiciera su \u00a0progenitora, labor que realizaron hasta el a\u00f1o 2005, que se \u00a0gradu\u00f3, tiempo en el que los trat\u00f3 con mucha cercan\u00eda, \u00a0al punto que se quedaba en su casa los fines de semana, cuando sal\u00eda \u00a0de permiso, pudiendo constatar que ellos se comportaban como marido y \u00a0mujer, dorm\u00edan en el mismo lecho y compart\u00edan todas las \u00a0vicisitudes de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que vivi\u00f3 con ellos \u201cen \u00a0el a\u00f1o 2007, de junio a diciembre cuando estaba haciendo un \u00a0curso de inteligencia militar\u201d \u00a0y que los frecuent\u00f3 hasta el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adelante \u00a0especific\u00f3 que \u201cun \u00a0d\u00eda Mar\u00eda me llam[\u00f3] \u00a0llorando, Mar\u00eda me cont[\u00f3] \u00a0de la relaci\u00f3n que Manuel tuvo con [L]eydi \u00a0(sic) \u00a0y que ellos hab\u00edan tenido un ni\u00f1o y que le estaban \u00a0haciendo pruebas de paternidad. Mar\u00eda me cont[\u00f3] \u00a0que se hab\u00eda enterado que Manuel ten\u00eda un hijo con la \u00a0sobrina de ella, la relaci\u00f3n entre ellos supe que la relaci\u00f3n \u00a0empez\u00f3 a decaer y que el a\u00f1o pasado a finales de \u00a0septiembre se separaron definitivamente y que Manuel se fue a vivir \u00a0con [L]eydi \u00a0(sic)\u201d, \u00a0relato que posteriormente reiter\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la \u00faltima vez que se hosped\u00f3 en casa de los \u00a0nombrados, se\u00f1al\u00f3 que \u201cfue \u00a0a comienzos del 2011. Viv\u00edan juntos pero la relaci\u00f3n \u00a0entre ellos ya no era muy buena como antes a ra[\u00ed]z \u00a0que ya estaba [L]eydis \u00a0(sic) y el ni\u00f1o\u201d. \u00a0Adelante a\u00f1adi\u00f3 que \u201c[p]ara \u00a0la \u00faltima vez que fui, compart\u00eda[n] \u00a0mesa, estaba todo el d\u00eda all\u00ed y ya por la noche se iba \u00a0no tengo conocimiento para d[\u00f3]nde \u00a0se iba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntado sobre \u00a0\u201cSI \u00a0SABE O TIENE CONOCIMIENTO CU\u00c1NDO DEJARON DE SER PAREJA EL \u00a0SE\u00d1OR MANUEL Y LA SE\u00d1ORA MAR\u00cdA Y POR QU\u00c9 \u00a0MOTIVO\u201d, \u00a0contest\u00f3: \u201cLas \u00a0partes dejaron de ser pareja a finales de septiembre de 2011, los \u00a0motivos fueron porque Manuel tuvo una relaci\u00f3n con la sobrina \u00a0de Mar\u00eda de la cual naci\u00f3 un ni\u00f1o, se porque \u00a0Mar\u00eda me coment[\u00f3] \u00a0que se iba a separar de Manuel en esa fecha, y tambi\u00e9n porque \u00a0Manuel empez\u00f3 con el maltrato hacia ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La amiga y \u00a0coterr\u00e1nea de la actora, se\u00f1ora Maritza Isabel Campo \u00a0Figueroa, en audiencia del 3 de octubre de 2012, atestigu\u00f3 que \u00a0conoc\u00eda a aqu\u00e9lla desde algo m\u00e1s de 40 a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s y al se\u00f1or Manuel Leonardo Venegas C\u00e1rdenas \u00a0\u201ccuando \u00a0comenz\u00f3 la relaci\u00f3n con ella[,] \u00a0por all\u00e1 en el a\u00f1o 1988 [u] \u00a089\u201d. \u00a0Expuso que en ese entonces, \u00e9l trabajaba en la \u201cpolic\u00eda \u00a0de carreteras\u201d \u00a0y que debido a eso, vivieron en muchos lugares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la madre de Jos\u00e9 Gregorio y Laine Leonor Robayo Campo, \u00a0narr\u00f3 que \u201cellos \u00a0sirvieron de acudientes como pareja en la escuela militar y mi hijo \u00a0vivi\u00f3 all\u00e1 en su casa y ellos cuando iban a [F]undaci\u00f3n \u00a0se quedaban en la m\u00eda\u201d; \u00a0y que tambi\u00e9n le colaboraron a su hija, particularmente, \u00a0cuando sufri\u00f3 un infarto, al momento de tener su primer hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Memor\u00f3 que \u00a0\u201c[p]or \u00a0all\u00e1 como a finales de [s]eptiembre \u00a0de 2011, Mar\u00eda me coment[\u00f3] \u00a0que el se\u00f1or Venegas se hab\u00eda ido de la casa, por una \u00a0nueva relaci\u00f3n[,] \u00a0de eso no conozco, no se qui[\u00e9]n \u00a0sea la se\u00f1ora, supe por Mar\u00eda que hab\u00eda sido \u00a0criada por la mam[\u00e1] \u00a0de Mar\u00eda, la se\u00f1ora con la que actualmente el se\u00f1or \u00a0Venegas ten[\u00ed]a \u00a0la relaci\u00f3n, que no s\u00e9 c[\u00f3]mo \u00a0se llame y que inclusive que se trataba de la ahijada de ellos[,] \u00a0no la conozco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0finalizaci\u00f3n del nexo de los citados compa\u00f1eros, \u00a0 clarific\u00f3 que \u201c[m]e \u00a0enter[\u00e9] \u00a0de que la relaci\u00f3n hab\u00eda terminado porque Mar\u00eda \u00a0me llam[\u00f3] \u00a0como a finales de septiembre del a\u00f1o 2011 y me coment[\u00f3] \u00a0que el se\u00f1or Manuel se hab\u00eda ido de la casa, le \u00a0pregunt[\u00e9] \u00a0el motivo y me dijo que parece que ten\u00eda una nueva relaci\u00f3n \u00a0y que me privara con qui[\u00e9]n \u00a0era, luego me manifest[\u00f3] \u00a0que hab\u00eda sido con la sobrina y ahijada de la cual me hab\u00eda \u00a0comentado que la iba a ayudar, se la llev[\u00f3] \u00a0para [B]arranquilla \u00a0a la sobrina y despu\u00e9s la envi\u00f3 para ac\u00e1 para \u00a0Bogot\u00e1, esto fue como en el dos mil siete, no recuerdo la \u00a0fecha con exactitud\u201d. \u00a0(fls. 390 a 393, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El otro hijo de la \u00a0demandante, se\u00f1or Jairo Miguel Lubo Ospino, dijo que conoci\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Manuel Leonardo Venegas C\u00e1rdenas desde 1985, \u00a0cuando empez\u00f3 la relaci\u00f3n de convivencia con su \u00a0progenitora. Detall\u00f3 c\u00f3mo fue ese v\u00ednculo con el \u00a0paso del tiempo, los sitios donde vivieron y que su comportamiento \u00a0siempre fue de marido y mujer. A lo largo de la declaraci\u00f3n, \u00a0fue enf\u00e1tico en advertir que dicho nexo concluy\u00f3 en el \u00a0a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0amor\u00edo de Venegas C\u00e1rdenas con Leidis Lorena Mart\u00ednez \u00a0Pacheco, se\u00f1al\u00f3: \u201cDesconozco \u00a0mi mam[\u00e1] \u00a0c[\u00f3]mo \u00a0se enter[\u00f3], \u00a0creo que ella los vio y ella le hizo el reclamo al se\u00f1or \u00a0Venegas[,] \u00a0la fecha no la recuerdo, supe que ellos estuvieron viviendo hasta el \u00a0a\u00f1o 2011 en septiembre fue cuando el se\u00f1or Venegas se \u00a0fue de la casa\u201d \u00a0(fls. 393 a 396, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo hasta cuando \u00a0la se\u00f1ora Ospino Tatis descubri\u00f3 el devane\u00f3 de \u00a0su pareja, fue que su relaci\u00f3n se resinti\u00f3, aunque \u00a0sigui\u00f3 existiendo, de modo que, desde el punto de vista \u00a0puramente f\u00e1ctico, s\u00f3lo vino a terminar cuando el se\u00f1or \u00a0Venegas C\u00e1rdenas se fue de la casa que compart\u00eda con \u00a0ella, lo que tuvo ocurrencia, seg\u00fan unos testigos, en junio de \u00a02011 y, seg\u00fan otros, en septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrastadas \u00a0las anteriores inferencias, con las que al respecto extrajo el \u00a0Tribunal, particularmente, que el v\u00ednculo que existi\u00f3 \u00a0entre los extremos de este litigio, termin\u00f3 el 30 de agosto de \u00a02009 por falta de singularidad, surge patente el yerro de dicho \u00a0sentenciador, en la medida que desconoci\u00f3 que la uni\u00f3n \u00a0marital de los nombrados continu\u00f3 como tal, y no de otra \u00a0manera, hasta el indicado a\u00f1o, pese los problemas que \u00a0enfrentaron como pareja, debido al acto de infidelidad del se\u00f1or \u00a0Venegas C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo \u00a0anterior, que el Tribunal pretiri\u00f3 la prueba testimonial atr\u00e1s \u00a0relacionada y, como consecuencia de ello, pas\u00f3 por alto que el \u00a0referido nexo, aunque debilitado, subsisti\u00f3 hasta mediados o \u00a0finales del indicado a\u00f1o de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. Cada uno de \u00a0los advertidos desatinos luce transcendente, pues no apareciendo \u00a0comprobada con la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jairo Guillermo \u00a0Moreno Mora, la uni\u00f3n marital de hecho de los se\u00f1ores \u00a0Leidis Lorena Mart\u00ednez Pacheco y Manuel Leonardo Venegas \u00a0C\u00e1rdenas, mal pod\u00eda colegir el sentenciador de segunda \u00a0instancia, que el amor\u00edo que existi\u00f3 entre ellos, ten\u00eda \u00a0el potencial para provocar que el v\u00ednculo marital de las \u00a0partes, quedara desprovisto de singularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de \u00a0haber observado el Tribunal que la uni\u00f3n existente, esa s\u00ed, \u00a0uni\u00f3n marital de los se\u00f1ores Ospino Tatis y Venegas \u00a0C\u00e1rdenas, no obstante el lazo afectivo que surgi\u00f3 entre \u00a0este \u00faltimo y la se\u00f1ora Mart\u00ednez Pacheco, \u00a0continu\u00f3 existiendo, aunque maltrecha, habr\u00eda deducido, \u00a0acorde con la jurisprudencia nacional ya transcrita, que ese acto de \u00a0infidelidad no tuvo la virtud de desquiciar tal relaci\u00f3n, en \u00a0tanto que \u00e9l, se reitera, pervivi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello \u00a0as\u00ed, como en efecto lo es, resulta cierta la afirmaci\u00f3n \u00a0contenida en el libelo introductorio del proceso, de que para el \u00a0momento de su presentaci\u00f3n (18 de marzo de 2011), los se\u00f1ores \u00a0Venegas C\u00e1rdenas y Ospino Tatis segu\u00edan viviendo \u00a0juntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, \u00a0habr\u00e1 de entenderse, entonces, que la finalizaci\u00f3n de \u00a0ese ligamen, devino como consecuencia de la formulaci\u00f3n de la \u00a0demanda iniciadora de este asunto, pues fue en ella que la actora, \u00a0por intermedio de la apoderada que la represent\u00f3, expres\u00f3 \u00a0su prop\u00f3sito de ponerle fin, al indicar en el hecho quinto que \u00a0\u201c[l]as \u00a0partes se encuentra en constantes conflictos de pareja, torn\u00e1ndose \u00a0esta relaci\u00f3n inc[\u00f3]moda \u00a0para [ella], raz\u00f3n por la cual (\u2026) \u00a0prefiere dar[la] \u00a0por terminad[a] \u00a0(\u2026) \u00a0teniendo como causa petendi los malos tratos y comportamientos \u00a0agresivos por parte de su compa\u00f1ero permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, se \u00a0establece que la uni\u00f3n marital de las partes termin\u00f3 el \u00a018 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consonancia \u00a0con lo anterior, se establece acierto del otro reproche del censor, \u00a0pues si la uni\u00f3n de las partes concluy\u00f3 debido a la \u00a0decisi\u00f3n de la aqu\u00ed demandante de ponerle fin, \u00a0expresada en el escrito generador de la controversia, mal pod\u00eda \u00a0declararse probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de sus efectos patrimoniales, pues es lo cierto que la \u00a0demanda fue tempestiva, como quiera que se present\u00f3 \u00a0coet\u00e1neamente con la extinci\u00f3n de v\u00ednculo \u00a0marital, y que la notificaci\u00f3n del auto admisorio, fechado el \u00a029 de marzo de 2011, se verific\u00f3 al accionado dentro del \u00a0t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, toda vez que se efectu\u00f3 el 31 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o (fl. 78, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo \u00a0examinado, por lo tanto, se abre paso, en cuanto hace a las dos \u00a0aristas que contempla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secuela de la \u00a0prosperidad del cargo segundo propuesto en casaci\u00f3n, es que \u00a0debe averiguarse la fecha de inicio de la uni\u00f3n marital que \u00a0existi\u00f3 entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se \u00a0indic\u00f3 como tal, el 15 de diciembre de 1985 (hecho 1\u00ba), \u00a0aseveraci\u00f3n que el demandado tild\u00f3 de no ser cierta en \u00a0la contestaci\u00f3n, puesto que all\u00ed neg\u00f3 la \u00a0existencia de la uni\u00f3n marital reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora, en el \u00a0interrogatorio que absolvi\u00f3, reiter\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0al demandado \u201cen \u00a0un establecimiento en [C]urumani[,] \u00a0[C]esar[,] \u00a0en el a\u00f1o de 1985, eso fue el cinco de diciembre, de ah\u00ed \u00a0estuvimos unos d\u00edas conviviendo y de ah\u00ed me mand\u00f3 \u00a0a [F]undaci\u00f3n[,] \u00a0[M]agdalena[,] \u00a0y a los tres d\u00edas se present\u00f3, me fue a buscar a la \u00a0casa de mi madre [M]ar\u00eda \u00a0Tomasa [T]atis \u00a0y de ah\u00ed me llev[\u00f3] \u00a0a [S]anta \u00a0[M]arta, \u00a0pasamos unos d\u00edas all\u00ed, y de [S]anta \u00a0[M]arta \u00a0nos fuimos a [B]ucaramanga \u00a0y all\u00ed duramos viviendo casi un a\u00f1o (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0se\u00f1or Venegas C\u00e1rdenas, en la declaraci\u00f3n de \u00a0parte que rindi\u00f3, admiti\u00f3 que a la actora \u201cme \u00a0la presentaron a finales de diciembre de 1985, en un bar ubicado en \u00a0[C]urumani[,] \u00a0[C]esar[,] \u00a0cuando yo trabajaba como guarda del resguardo nacional de aduanas\u201d. \u00a0Sobre la relaci\u00f3n que mantuvo con ella, agreg\u00f3 que fue \u00a0\u201cde \u00a0amistad, antes de ser mi empleada[,] \u00a0hasta el 95 de amistad[,] \u00a0pas[\u00f3] \u00a0a laboral\u201d. \u00a0 Y seguidamente aclar\u00f3 que se ve\u00edan, \u201c[e]n \u00a0principio[,] \u00a0cada tres meses o cuatro meses, ella ten\u00eda su domicilio en \u00a0[F]undaci\u00f3n[,] \u00a0[M]agdalena[,] \u00a0y cuando yo ten\u00eda d\u00edas de franquicia nos comunicaban y \u00a0yo la invitaba a que fuera a Bucaramanga que era la sede central, \u00a0sal\u00edamos a pasear[,] \u00a0a cine[,] \u00a0a un bar[,] \u00a0etc[.], \u00a0y relaciones sexuales de vez en cuando (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00fanicos \u00a0testigos que tuvieron conocimiento del comienzo de la vida conjunta \u00a0de los nombrados, fueron los dos hijos de la actora, se\u00f1ores \u00a0\u00c9merson Ospino Tatis y Jairo Manuel Lubo Ospino, y la se\u00f1ora \u00a0Maritza Isabel Campo Figueroa, cuyas versiones ya se sintetizaron al \u00a0estudiarse el cargo tercero de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Aqu\u00e9llos, de manera arm\u00f3nica, ubicaron el inicio de la \u00a0relaci\u00f3n en 1985 y la \u00faltima, en 1988 o 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomando como punto \u00a0de referencia la aceptaci\u00f3n que el demandado hizo, de que fue \u00a0a finales de 1985 que conoci\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Magdalena Ospino Tatis, manifestaci\u00f3n que coincide con lo \u00a0expresado por ella y por sus hijos, as\u00ed como la versi\u00f3n \u00a0de la nombrada accionante, de la que se infiere que pas\u00f3 alg\u00fan \u00a0tiempo desde ese primer contacto, hasta cuando empezaron a vivir \u00a0juntos en la ciudad de Bucaramanga, \u00e9poca desde la que se \u00a0mantuvieron unidos permanentemente, se concluye que el inicio del \u00a0v\u00ednculo marital de que se trata se dio avanzado el a\u00f1o \u00a0de 1986, estimaci\u00f3n que se acerca m\u00e1s a la recordaci\u00f3n \u00a0que sobre el particular efectu\u00f3 la se\u00f1ora Campo \u00a0Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas y como no puede establecerse una fecha exacta, ante la certeza \u00a0de que fue en ese a\u00f1o que los se\u00f1ores Ospino Tatis y \u00a0Venegas C\u00e1rdenas se vincularon como marido y mujer, se fijar\u00e1 \u00a0el inicio de dicha relaci\u00f3n el primer d\u00eda del a\u00f1o \u00a0siguiente, esto es el primero (1\u00ba) de enero de mil novecientos \u00a0ochenta y siete (1987). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00a0como el cargo tercero planteado en desarrollo de ya estudiado recurso \u00a0extraordinario tambi\u00e9n result\u00f3 exitoso, habi\u00e9ndose \u00a0establecido en desarrollo del mismo, de un lado, que la uni\u00f3n \u00a0marital de que se trata, termin\u00f3 el 18 de marzo de 2011 y, de \u00a0otro, que no est\u00e1 llamada a acogerse la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n extintiva de los efectos patrimoniales derivados \u00a0de la misma, planteada por el demandado, as\u00ed se dispondr\u00e1 \u00a0en este fallo de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como los \u00a0sentenciadores de instancia reconocieron prosperidad a la referida \u00a0defensa, no abordaron el estudio de las otras excepciones propuestas \u00a0por el demandado. De ello se desprende que, siendo otra la conclusi\u00f3n \u00a0de la Corte en torno de la prescripci\u00f3n alegada, se impone \u00a0resolver sobre esos t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0acogimiento merece la \u201cINEXISTENCIA \u00a0[de \u00a0la] \u00a0SOCIEDAD MARITAL DE HECHO\u201d \u00a0esgrimida por el se\u00f1or Venegas C\u00e1rdenas, toda vez que \u00a0acreditada, como est\u00e1, la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho que \u00e9l mantuvo con la aqu\u00ed accionante, \u00a0durante el amplio per\u00edodo de tiempo comprendido entre las \u00a0fechas atr\u00e1s determinadas, es obvia la constituci\u00f3n \u00a0consecuencial de la aludida sociedad patrimonial, pues se cumplen \u00a0cabalmente todas las exigencias contempladas en los art\u00edculos \u00a02\u00ba y 3\u00ba de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo marital que existi\u00f3 entre quienes \u00a0conformaron los extremos de la presente controversia desvirt\u00faa, \u00a0por s\u00ed sola, la \u201cTEMERIDAD\u201d, el \u201cDOLO\u201d \u00a0y la \u201cMALA FE\u201d que el demandado le atribuy\u00f3 a la \u00a0promotora del juicio, planteamiento que, por ende, tampoco est\u00e1 \u00a0llamado a reconocerse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo \u00a0expresado, es que habr\u00e1n de modificarse los puntos primero y \u00a0segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido \u00a0de fijar como fechas de inicio y terminaci\u00f3n, tanto de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes all\u00ed reconocidas, las que en \u00a0precedencia se determinaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fracaso de la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva ocasionar\u00e1 \u00a0la revocatoria del punto tercero de las disposiciones del mencionado \u00a0fallo para, en defecto del mismo, negar esa defensa, as\u00ed como \u00a0las otras alegadas por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dispondr\u00e1 \u00a0la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes constituida entre las partes y se ordenar\u00e1 su \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo restante, se \u00a0confirmar\u00e1 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las costas en \u00a0segunda instancia, correr\u00e1n a cargo del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CASA \u00a0la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en \u00a0el proceso que se dej\u00f3 plenamente identificado en los \u00a0comienzos de este prove\u00eddo y, en sede de segunda instancia, \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Reformar los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia apelada, esto es, la dictada en este mismo asunto por el \u00a0Juzgado Trece de Familia de la ciudad, el 10 de septiembre de 2013, \u00a0en el sentido de establecer que tanto la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, como la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes, all\u00ed reconocidas, existieron entre el primero \u00a0(1\u00ba) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) y el \u00a0dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Revocar el punto tercero de las determinaciones adoptadas en el \u00a0memorado fallo. En reemplazo del mismo, se deniega la prosperidad de \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva planteada por la \u00a0parte demandada, as\u00ed como de los restantes mecanismos \u00a0defensivos aducidos en el escrito de contestaci\u00f3n de libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar disuelta la sociedad patrimonial constituida entre las \u00a0partes del proceso. Proc\u00e9dase a su liquidaci\u00f3n, por las \u00a0v\u00edas legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Confirmar los numerales cuarto a s\u00e9ptimo del prove\u00eddo \u00a0objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Costas en segunda instancia a cargo del accionado. Se fija como \u00a0agencias en derecho, la suma de $1.500.000.oo. La Secretar\u00eda \u00a0del ad \u00a0quem practique \u00a0la correspondiente liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Sin costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 \u00a0\u00a0 SC4003-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-10-013-2011-00228-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de febrero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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