{"id":95505,"date":"2025-06-13T21:27:31","date_gmt":"2025-06-13T21:27:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4102-2018-2017-02993-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:31","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:31","slug":"sc4102-2018-2017-02993-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4102-2018-2017-02993-00\/","title":{"rendered":"SC4102-2018 (2017-02993-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC4102-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2017-02993-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de julio de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de \u00a0audiencia, con el fin de decidir \u00a0la solicitud de exequ\u00e1tur elevada por Mar\u00eda \u00a0Consuelo Valencia Isaza, \u00a0respecto de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2008 por el \u00a0Juzgado \u00a0de Primera Instancia N\u00famero 18 de Barcelona (Espa\u00f1a), \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 la disoluci\u00f3n \u00a0por divorcio del \u00a0matrimonio celebrado entre la demandante y Carlos \u00a0de Ana y de la Mu\u00f1oza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demandante a trav\u00e9s de apoderado judicial, pretende la \u00a0homologaci\u00f3n del fallo antes mencionado, en el cual se decret\u00f3 \u00a0el divorcio del matrimonio que celebr\u00f3 con \u00a0Carlos \u00a0de Ana y de la Mu\u00f1oza; \u00a0y, en consecuencia, requiere la inscripci\u00f3n de tal providencia \u00a0en el registro civil correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de su petici\u00f3n, la solicitante adujo que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrajo \u00a0matrimonio civil con \u00a0Carlos \u00a0de Ana y de la Mu\u00f1oza, \u00a0de nacionalidad espa\u00f1ola, el \u00a0d\u00eda 26 de abril de 2006 ante \u00a0el Notario Trece del C\u00edrculo de Medell\u00edn, acto que fue \u00a0registrado en el consulado de Espa\u00f1a en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0De esta uni\u00f3n no nacieron hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0la sentencia de 2 \u00a0de octubre de 2008 el \u00a0Juzgado de Primera Instancia N\u00famero 18 de Barcelona (Espa\u00f1a), \u00a0aprob\u00f3 el \u00a0acuerdo de divorcio al que lleg\u00f3 con su consorte y disolvi\u00f3 \u00a0el v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante \u00a0la vigencia de la sociedad conyugal no se adquirieron bienes y \u00a0tampoco hubo lugar a determinar compensaciones econ\u00f3micas \u00a0entre los esposos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0determinaci\u00f3n est\u00e1 en firme conforme al art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Convenio sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles \u00a0suscrito entre Espa\u00f1a y Colombia el 30 de mayo de 1908; \u00a0fue emitida con la citaci\u00f3n del demandado; no se opone a \u00a0disposiciones legales de orden p\u00fablico; no recae sobre un \u00a0asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco \u00a0versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren en territorio \u00a0colombiano; ni hay juicio terminado o en curso sobre el mismo asunto \u00a0(fls. 42 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida \u00a0la demanda de exequ\u00e1tur, de ella se dio traslado al Procurador \u00a0Delegado para la \u00a0Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. \u00a0Se dispens\u00f3 la citaci\u00f3n de Carlos \u00a0de Ana y de la Mu\u00f1oza \u00a0porque el divorcio no fue contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0emitir su criterio frente al escrito inicial, el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico adujo que \u00abse \u00a0cumplen las exigencias formales previstas para que proceda la \u00a0homologaci\u00f3n de la sentencia de dos (2) de octubre de dos mil \u00a0ocho (2008), a trav\u00e9s de la cual \u2018declar\u00f3 \u00a0disuelto por divorcio el matrimonio contra\u00eddo por los \u00a0c\u00f3nyuges\u2019 Carlos de Ana y de la Mu\u00f1oza y de Mar\u00eda \u00a0Consuelo Valencia Isaza\u00bb, \u00a0puesto que i) \u00a0\u00abno \u00a0versa sobre derechos reales ni bienes que se encuentren en Colombia\u00bb; \u00a0ii) \u00a0\u00abexiste \u00a0la posibilidad del divorcio por mutuo acuerdo entre los \u00a0contrayentes\u00bb; \u00a0iii) \u00a0se adjunt\u00f3 \u00a0\u00abcopia \u00a0aut\u00e9ntica y con nota ejecutoria de la sentencia cuya \u00a0homologaci\u00f3n se demanda\u00bb; \u00a0iv) \u00a0el asunto \u00abno \u00a0es de competencia exclusiva de los jueces colombianos\u00bb; \u00a0y v) \u00a0\u00abno \u00a0hay prueba que est\u00e9 en curso demanda de divorcio en Colombia \u00a0entre las mismas partes\u00bb \u00a0(fls 94 a 96). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abierto \u00a0a pruebas el tr\u00e1mite, se orden\u00f3 incorporar los \u00a0documentos adosados con la demanda; oficiar, de una parte, al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que certifique \u00a0la vigencia del Convenio sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a; y, \u00a0por la otra, al Consulado General de Colombia en Madrid para que \u00a0remita el texto de la Ley 30 de 1981 expedida en el pa\u00eds \u00a0europeo (fl. \u00a0100). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, inform\u00f3 que, \u00abuna \u00a0vez revisado el archivo de la Coordinaci\u00f3n del Grupo Interno \u00a0de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales (\u2026) \u00a0se constata que el \u2018Convenio Sobre Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias Civiles entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino \u00a0de Espa\u00f1a\u2019 suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 y \u00a0aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 7 de \u00a01908, se encuentra vigente desde el 16 \u00a0de abril de 1909\u00bb \u00a0(fl. 106). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se alleg\u00f3 por parte de la Cartera referida copia \u00a0del memorando No. ICESMD-18-244244 emitido por el Consulado General \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia en Madrid (Espa\u00f1a), en el \u00a0cual se remite el \u00abtexto \u00a0de la Ley 30 de 1981 expedida en Espa\u00f1a \u00a0(\u2026) \u00a0por la que se modifica la regulaci\u00f3n del matrimonio en el \u00a0C\u00f3digo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las \u00a0causas de nulidad, separaci\u00f3n y divorcio\u00bb (fl. \u00a0134). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sea lo primero indicar, que aunque el numeral 4 del art. 607 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso prescribe para el tr\u00e1mite \u00a0del exequ\u00e1tur, que \u00abVencido \u00a0el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y se fijar\u00e1 \u00a0audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y \u00a0dictar la sentencia\u00bb, \u00a0la presente decisi\u00f3n se toma de conformidad con lo previsto en \u00a0el numeral 2\u00ba del art. 278 del citado Estatuto, \u00a0que \u00a0autoriza al Juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial, \u00a0\u00aben \u00a0cualquier estado del proceso\u00bb, \u00a0entre otros eventos, \u00abCuando \u00a0no hubiere pruebas por practicar\u00bb, \u00a0tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en lo que concierne al asunto en cuesti\u00f3n, debe se\u00f1alarse \u00a0que la exclusividad de la jurisdicci\u00f3n es una de las \u00a0manifestaciones de la soberan\u00eda del Estado, y como tal, \u00a0comporta que \u00e9ste se reserve para s\u00ed la sublime funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia, en virtud de la cual, \u00a0\u00fanicamente las decisiones judiciales adoptadas por los jueces \u00a0permanentes y los particulares habilitados transitoriamente para \u00a0ello, producen consecuencias jur\u00eddicas y son de obligatorio \u00a0acatamiento dentro del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicho imperio jurisdiccional, y m\u00e1s concretamente, el \u00a0axioma de la independencia de los Estados, ha adoptado \u00abuna \u00a0nueva concepci\u00f3n (\u2026), \u00a0m\u00e1s acorde con la universalizaci\u00f3n de ciertos valores y \u00a0formas de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n al inacabado proceso de globalizaci\u00f3n, \u00ab[e]l \u00a0creciente \u00a0flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de \u00a0comunicaciones\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 16 jul. 2004, Rad. 2003-00079-01, \u00a0reiterado \u00a0en SC21053-2017).). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que, excepcionalmente se ha admitido, en atenci\u00f3n a \u00a0exigencias pr\u00e1cticas de internacionalizaci\u00f3n, \u00a0cooperaci\u00f3n y eficacia de la justicia, que las sentencias, \u00a0laudos arbitrales y otros prove\u00eddos que tengan tal car\u00e1cter, \u00a0dictados en un Estado for\u00e1neo, en procesos contenciosos o de \u00a0jurisdicci\u00f3n voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre \u00a0que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos \u00a0en los art\u00edculos 606 y 607 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, el legislador nacional dise\u00f1\u00f3 un \u00a0sistema mixto en aras de conceder las mencionadas homologaciones, \u00a0sobre el cual ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara \u00a0que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio \u00a0colombiano, necesariamente deber\u00e1 acreditarse la existencia de \u00a0un tratado suscrito entre Colombia y el pa\u00eds que dict\u00f3 \u00a0la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la \u00a0ley for\u00e1nea o la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante, en \u00a0orden a reconocerle tambi\u00e9n efectividad a las sentencias \u00a0dictadas en Colombia, fen\u00f3menos denominados en su orden \u00a0reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 17 jul. 2001, Rad. 0012, \u00a0reiterada \u00a0en SC1857-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al adoptar esta clase de decisiones, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]e \u00a0atiende [en \u00a0primer lugar] \u00a0a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia \u00a0con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende \u00a0ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho \u00a0convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera [o \u00a0su jurisprudencia reinante] \u00a0para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o \u00a0la doctrina jurisprudencial] \u00a0a las proferidas en Colombia\u00bb \u00a0(G.J. t. LXXX, p\u00e1g. 464; CLVIII, p\u00e1g. 78; CLXXVI, p\u00e1g. \u00a0309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00, reiterada \u00a0en SC1857-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, como se anticip\u00f3, para el \u00e9xito del \u00a0exequ\u00e1tur, no basta con demostrar alguna de las advertidas \u00a0reciprocidades, sino que se requiere, adicionalmente, que la \u00a0respectiva providencia que se aspira irradie efectos en Colombia, \u00a0cumpla con los requisitos consagrados en el prenotado art\u00edculo \u00a0606 del C\u00f3digo General del Proceso y las del correspondiente \u00a0instrumento internacional, ley o jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto que se analiza, el matrimonio cuyo divorcio aluden estas \u00a0diligencias fue celebrado en este pa\u00eds, ante el Notario Trece \u00a0del C\u00edrculo de Medell\u00edn, \u00a0donde igualmente obra acta de su registro. Los c\u00f3nyuges \u00a0iniciaron el tr\u00e1mite del divorcio por mutuo consentimiento \u00a0para la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, lo cual \u00a0hicieron ante el Juzgado \u00a0de Primera Instancia N\u00famero 18 de Barcelona (Espa\u00f1a), \u00a0despacho que profiri\u00f3 sentencia el 2 de octubre de 2008, en la \u00a0que acogi\u00f3 la solicitud de la pareja y aprob\u00f3 el \u00a0convenio suscrito por aquellos en torno al r\u00e9gimen del \u00a0patrimonio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0entonces pertinente entrar a establecer frente a la sentencia cuyo \u00a0exequ\u00e1tur se implora, si con el pa\u00eds de origen de la \u00a0decisi\u00f3n existe reciprocidad diplom\u00e1tica o, en su \u00a0defecto, legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0acreditado en el presente asunto que entre la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y el Reino de Espa\u00f1a fue suscrito el Tratado sobre la \u00a0\u00abEjecuci\u00f3n \u00a0Rec\u00edproca de Sentencias Civiles\u00bb, \u00a0aprobado mediante la Ley 7 de 30 de mayo de 1908, el cual \u00abse \u00a0encuentra vigente para ambos Estados, desde el 16 de abril de 1909\u00bb, \u00a0conforme lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0por conducto de la Coordinaci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo \u00a0de Tratados de la Canciller\u00eda (fl. 106), de manera que existe \u00a0entre ellas reciprocidad diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0constatado dicho requisito, \u00a0corresponde ahora establecer si en este asunto se satisfacen las \u00a0exigencias consagradas en el art\u00edculo 1\u00ba del citado \u00a0Convenio, para que opere la extraterritorialidad de la sentencia \u00a0proferida \u00a0el 2 de octubre de 2008 por el \u00a0Juzgado \u00a0de Primera Instancia N\u00famero 18 de Barcelona (Espa\u00f1a), \u00a0mediante la cual se declar\u00f3 \u00abdisuelto \u00a0por divorcio\u00bb \u00a0el \u00a0matrimonio civil contra\u00eddo entre Mar\u00eda Consuelo \u00a0Valencia Isaza y Carlos \u00a0de Ana y de la Mu\u00f1oza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el enunciado canon establece que las sentencias \u00a0pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las partes \u00a0contratantes, ser\u00e1n ejecutadas en la otra, siempre que re\u00fanan \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero. \u00a0Que sean definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en derecho \u00a0se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds en que se \u00a0hayan dictado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se \u00a0solicite su ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 105). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos par\u00e1metros, advierte la Corte que la sentencia cuyo \u00a0exequ\u00e1tur se pretende, aparece revestida de las formalidades \u00a0legales, pues fue aportada en copia aut\u00e9ntica debidamente \u00a0legalizada de acuerdo con la ley colombiana (fls. 15 a 19), y hay \u00a0constancia de su firmeza conforme exige el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Tratado memorado (fls. 11 y 12); adem\u00e1s, se evidencia que \u00a0la referida documentaci\u00f3n se ajusta a las exigencias \u00a0contenidas en la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del \u00a0requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos \u00a0extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, \u00a0a la cual \u00a0adhiri\u00f3 Colombia el 27 de abril de 2000, a trav\u00e9s de la \u00a0Ley 455 de 1998, \u00a0y el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, la determinaci\u00f3n examinada no versa sobre derechos \u00a0reales constituidos en bienes ubicados en el territorio nacional al \u00a0momento de iniciarse el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con el \u00a0divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que se refiere a la protecci\u00f3n del debido proceso y el \u00a0derecho de defensa de las partes, no cabe duda que dichas garant\u00edas \u00a0se respetaron, como quiera que, los c\u00f3nyuges comparecieron \u00a0conjuntamente a la controversia all\u00e1 surtida para solicitar \u00a0por mutuo acuerdo la disoluci\u00f3n de su v\u00ednculo \u00a0matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, el fallo extranjero \u00a0es compatible con los principios y las leyes de orden p\u00fablico \u00a0del Estado colombiano, toda vez que en la normatividad patria se \u00a0admite el divorcio para el matrimonio civil por la causal invocada \u00a0-mutuo consentimiento-, como lo establece el numeral 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de 1992 y, adem\u00e1s, no hay \u00a0constancia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces \u00a0colombianos sobre la misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0dem\u00e1s, en ocasiones similares la Corte ha concedido el \u00a0exequ\u00e1tur para las sentencias de divorcio por mutuo \u00a0consentimiento provenientes de Espa\u00f1a, como puede verse, entre \u00a0otros, en los fallos de 21 de septiembre de 2017 SC14849-2017; \u00a0y 12 de diciembre siguiente \u00a0SC20806-2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0anteriores consideraciones llevan a conceder el exequ\u00e1tur \u00a0impetrado y subsecuentemente ordenar la inscripci\u00f3n en el \u00a0respectivo registro de estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONCEDER el \u00a0exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el \u00a02 de octubre de 2008 por el Juzgado \u00a0de Primera Instancia N\u00famero 18 de Barcelona (Espa\u00f1a), \u00a0que declar\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado entre \u00a0Mar\u00eda Consuelo Valencia Isaza y Carlos \u00a0de Ana y de la Mu\u00f1oza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR, \u00a0para \u00a0los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 10, 11, 22 y 72 \u00a0del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 \u00a0y 2\u00b0 del Decreto 2158 de 1970, la \u00a0inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia \u00a0reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del \u00a0matrimonio como en el de nacimiento de la solicitante. \u00a0Por secretar\u00eda l\u00edbrense los oficios a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Sin \u00a0costas en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC4102-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2017-02993-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de julio de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018).- \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}