{"id":95507,"date":"2025-06-13T21:27:31","date_gmt":"2025-06-13T21:27:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4203-2018-2016-02544-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:31","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:31","slug":"sc4203-2018-2016-02544-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4203-2018-2016-02544-00\/","title":{"rendered":"SC4203-2018 (2016-02544-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC4203-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2016-02544-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de abril de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de \u00a0audiencia, que decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur \u00a0promovida por Jean Claude Helou Helo respecto de la sentencia dictada \u00a0el 9 octubre de 2014, por el Tribunal Superior de Justicia de \u00a0Ontario, Canad\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante solicita homologar el fallo que se viene de referenciar, \u00a0mediante el cual decret\u00f3 el divorcio del matrimonio que \u00a0contrajo con Diana Luc\u00eda Quintero, ciudadana colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se inscriba la mencionada providencia en los \u00a0registros respectivos. [Folio 32] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de noviembre de 1998, el solicitante y la se\u00f1ora Diana \u00a0Luc\u00eda Quintero, contrajeron nupcias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La pareja radic\u00f3 su residencia y domicilio en Canad\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Durante la uni\u00f3n nacieron dos hijos y se adquirieron bienes en \u00a0el referido pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el a\u00f1o 2014, el esposo present\u00f3 demanda de divorcio, \u00a0ante el Tribunal Superior de Ontario, Canad\u00e1, en la que la \u00a0c\u00f3nyuge consinti\u00f3. La pareja alleg\u00f3 un acuerdo \u00a0conciliatorio mediante el cual regulaban no s\u00f3lo la divisi\u00f3n \u00a0de los bienes sociales, sino tambi\u00e9n los alimentos de los \u00a0ni\u00f1os y su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el juzgador for\u00e1neo, \u00a0en sentencia de 9 de octubre de 2014, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones, esto es, decret\u00f3 el divorcio y en consecuencia, \u00a0dispuso la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo existente, luego de \u00a0verificar que los extremos del litigio deseaban de com\u00fan \u00a0acuerdo culminar su enlace. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En auto de 21 de septiembre de 2016, se admiti\u00f3 la demanda, y \u00a0se corri\u00f3 traslado al agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0[Folio 37, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la \u00a0Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas \u00a0relativas a la homologaci\u00f3n, manifest\u00f3 que encontraba \u00a0que los requisitos se cumpl\u00edan, por cuanto la providencia no \u00a0trataba de derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriada y \u00a0no se mostraba contraria al orden p\u00fablico. [Folios 46 y 47, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante \u00a0la inexistencia de contradicci\u00f3n y de solicitud de medios de \u00a0convicci\u00f3n que ameritaran su pr\u00e1ctica, por auto de 28 \u00a0de noviembre de 2016, se dispuso el decreto de medios de prueba \u00a0limitados a los documentales, raz\u00f3n por la cual se consider\u00f3 \u00a0innecesario fijar audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, en cualquier estado del proceso, \u00abel \u00a0juez deber\u00e1 dictar sentencia anticipada, total o parcial\u00bb, \u00a0cuando, entre otras causas \u00abno \u00a0hubiere pruebas por practicar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precepto \u00a0que es aplicable al tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur, por lo que si \u00a0en curso de la actuaci\u00f3n de \u00e9ste, se encuentra que no \u00a0existen pruebas que practicar debe, entonces, proferirse la \u00a0correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar el \u00a0procedimiento establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 607 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, que prescribe \u00abvencido \u00a0el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y \u00a0se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos \u00a0de las partes y dictar la sentencia\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que ocurre en el presente asunto, que hoy ocupa a la Sala, por \u00a0cuanto se ha configurado con claridad la causal, \u00a0como quiera que no existen pruebas que practicar, de ah\u00ed que \u00a0sea necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y \u00a0por fuera de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala en un reciente pronunciamiento indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una \u00a0resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases \u00a0procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no \u00a0obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la \u00a0realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda \u00a0que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis \u00a0que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la \u00a0litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica \u00a0preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone \u00a0por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que \u00a0tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la \u00a0presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se \u00a0configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y \u00a0la convocatoria a audiencia resulta inane. (CSJ, \u00a0SC12137-2017, 15 de agosto de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud del \u00a0postulado de la exclusividad de la jurisdicci\u00f3n, los jueces de \u00a0cada Estado son los \u00fanicos que, en principio, pueden proferir \u00a0decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos \u00a0pa\u00edses, pues de no ser ello as\u00ed se violar\u00eda la \u00a0soberan\u00eda nacional. De ah\u00ed que ninguna providencia \u00a0dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecuci\u00f3n \u00a0forzada en Colombia, a menos que medie la autorizaci\u00f3n del \u00a0\u00f3rgano judicial competente, que seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica \u00a0es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa excepci\u00f3n \u00a0a la regla general se justifica en virtud de los principios de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional y reciprocidad, en atenci\u00f3n a \u00a0los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras naciones \u00a0se les otorgue validez en la nuestra siempre y cuando en aqu\u00e9llas \u00a0se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del \u00a0poder judicial colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reciprocidad diplom\u00e1tica se puede verificar con la existencia \u00a0de tratados celebrados entre nuestro pa\u00eds y la naci\u00f3n \u00a0donde se profiri\u00f3 el fallo, de modo que en su territorio se le \u00a0otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay \u00a0reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del art\u00edculo \u00a0605 del C\u00f3digo General del Proceso, en la consagraci\u00f3n \u00a0en ambas naciones de disposiciones \u00a0legales con igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha sostenido que \u00ab[E]n \u00a0primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza \u00a0concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u00bb. \u00a0(G.J. \u00a0T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 \u00a0May 2012, Rad. 2008-02100-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos \u00a0vinculantes en nuestro pa\u00eds se requiere que se cumplan los \u00a0presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, \u00a0espec\u00edficamente los contenidos en el Cap\u00edtulo I del \u00a0Libro V del T\u00edtulo I del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur deber\u00e1 ce\u00f1irse, por \u00a0tanto, a la forma y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0607 ejusdem, \u00a0y la providencia que se pretende se reconozca, deber\u00e1 cumplir \u00a0con los requerimientos previstos en el art\u00edculo 606 del mismo \u00a0ordenamiento, cuyo numeral segundo se\u00f1ala que para que la \u00a0sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro pa\u00eds no \u00a0se debe oponer \u00aba \u00a0leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, \u00a0exceptuadas las de procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0inform\u00f3 que una vez \u00abrevisado \u00a0el archivo de la Coordinaci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo de \u00a0Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el \u00a0mismo no reposa informaci\u00f3n sobre la suscripci\u00f3n de \u00a0tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento \u00a0rec\u00edproco de sentencias, en los que la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y Canad\u00e1 sean Estados Parte\u00bb. \u00a0[Folio 52, c.1], es decir, sobre la homologaci\u00f3n de sentencias \u00a0entre Colombia y Canad\u00e1 en temas civiles, no existe evidencia \u00a0de la reciprocidad diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0aunque de lo anterior se desprende la inexistencia de referida \u00a0correspondencia, de las pruebas recaudadas en el expediente se \u00a0desprende la de orden legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a instancia del interesado se obtuvo copia aut\u00e9ntica de la \u00a0normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias \u00a0extranjeras en el territorio Canadiense, concretamente la Ley de \u00a0Divorcio, que en su art\u00edculo 99, establece el reconocimiento \u00a0de los fallos de divorci\u00f3 y lo condiciona \u00fanicamente a \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Un divorcio otrogado durante o despu\u00e9s de la entrada en vigor \u00a0de la presente Ley, en virtud de la ley de un pa\u00eds o \u00a0subdivisi\u00f3n de un pa\u00eds distinto de Canad\u00e1 por \u00a0parte de un tribunal u otra autoridad competente, deber\u00e1 ser \u00a0reconocido para todo efecto de determinar el estado civil en Canad\u00e1 \u00a0de cualquier persona, si cualquiera de los exc\u00f3nyuges fuera \u00a0residente habitual en dicho pa\u00eds o su subdivisi\u00f3n por \u00a0lo menos durante el a\u00f1o inmediatamente anterior al inicio del \u00a0proceso de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Un divorcio otorgado despu\u00e9s del 1 de julio de 1968, en virtud \u00a0de la ley de un pa\u00eds o de la subdivisi\u00f3n de un pa\u00eds \u00a0distinto de Canad\u00e1 o parte de un tribunal u otra autoridad \u00a0competente, basado en el domicilio de la esposa en tal pa\u00eds o \u00a0en su subdivisi\u00f3n, definida como soltera, y de ser menor de \u00a0edad como si hubiera alcanzado la mayor\u00eda de edad, deber\u00e1 \u00a0ser reconocido para todos los efectos de establecer el estado civil \u00a0de cualquier persona en Canad\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Nada de lo \u00a0dispuesto en esta secci\u00f3n anula o restringe el alcance de \u00a0cualquier otra norma de ley con relaci\u00f3n al reconocimiento de \u00a0divorcio otorgados de otro modo conforme a la presente Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, para la procedencia de la homologaci\u00f3n de la \u00a0sentencia extranjera no resulta suficiente con que se haya demostrado \u00a0la mencionada reciprocidad legislativa, sino que es necesario \u00a0corroborar que la decisi\u00f3n que se somete al exequ\u00e1tur \u00a0no contravenga el orden p\u00fablico, concepto sobre el que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de precisar que \u00abno \u00a0es m\u00e1s que la indispensable defensa de esos principios \u00a0esenciales en los que est\u00e1 cimentado el esquema institucional \u00a0e ideol\u00f3gico del Estado en aras de Salvaguardarlo\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 8 Jul 2013, Rad. 2008-2099-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la noci\u00f3n que se impone acoger es la de \u00aborden \u00a0p\u00fablico internacional\u00bb, \u00a0el cual habr\u00e1 de ser atendido por el juez estatal cuando se \u00a0trata del reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de un fallo proferido \u00a0en otro pa\u00eds \u00abs\u00f3lo \u00a0para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida \u00a0cuando contradice los principios fundamentales\u00bb. \u00a0(Ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha enfatizado que en los tr\u00e1mites de exequ\u00e1tur \u00a0\u00abno \u00a0existe inconveniente para un pa\u00eds [en] aplicar leyes \u00a0extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con \u00a0los principios b\u00e1sicos de sus instituciones. Sin embargo, \u00a0cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en \u00a0principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones \u00a0fundamentales del pa\u00eds en que aquellas pretenden aplicarse, \u00a0los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la \u00a0ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de \u00a0principios\u00bb, \u00a0pues el significado del enunciado concepto en asuntos de esta \u00edndole \u00a0se evidencia \u00abla \u00a0noci\u00f3n de orden p\u00fablico se evidencia en asuntos de esta \u00a0\u00edndole como un mecanismo de defensa de las instituciones \u00a0patrias impidiendo la grave perturbaci\u00f3n que significar\u00eda \u00a0la aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de un juez o tribunal \u00a0extranjero \u00a0que socava la organizaci\u00f3n social colombiana. De \u00a0ah\u00ed que en la materia deba estar plenamente clarificado \u00a0que \u00a0la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se reclama no contrar\u00eda el \u00a0orden p\u00fablico nacional, ni hiere en forma grave aquellas \u00a0normas del ordenamiento que son intangibles\u00bb. \u00a0(Ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, \u00fanicamente una incompatibilidad grave entre el \u00a0pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequ\u00e1tur \u00a0y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad \u00a0nacional, podr\u00eda dar lugar a que aqu\u00e9lla no fuera \u00a0objeto de homologaci\u00f3n, pues al fallador, como asunto propio \u00a0de su decisi\u00f3n, tan solo le corresponde verificar si la \u00a0aludida determinaci\u00f3n se opone o no a los pilares de las \u00a0instituciones jur\u00eddicas patrias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese prop\u00f3sito, se corrobora que el procedimiento de divorcio \u00a0si bien se inici\u00f3 por uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges, \u00a0ambos dentro del curso del litigio manifestaron su deseo de que se \u00a0decretara el mismo, incluso presentaron acuerdo conciliatorio de \u00a0separaci\u00f3n en el que regularon todo lo relacionado con la \u00a0divisi\u00f3n de los bienes sociales, as\u00ed como la \u00a0manutenci\u00f3n de los hijo menores y su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Docuemnto \u00a0que el juzgador extranjero tuvo en cuenta al tomar su decisi\u00f3n, \u00a0pues luego de comprobar dentro del tr\u00e1mite judicial que la \u00a0pareja estaba de acuerdo sobre el divorcio, de verificar que la \u00a0voluntad de los esposos era real y que no ten\u00edan la intenci\u00f3n \u00a0de continuar con la relaci\u00f3n matrimonial accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones y orden\u00f3 que la sentencia se inscribiera en el \u00a0registro civil correspondiente, lo que guarda consonancia con lo \u00a0establecido en Colombia, cuando el divorcio es de com\u00fan \u00a0acuerdo. De igual forma, se regularon todas las medidas respecto de \u00a0los menores hijos nacidos dentro del matrimonio, entre ellas la \u00a0guarda y custodia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el \u00a0particular, contempla la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos \u00a0154 y 164 del C\u00f3digo Civil, toda vez que se disolvi\u00f3 el \u00a0v\u00ednculo matrimonial por consentimiento de ambos contrayentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asuntos como el que es objeto del presente an\u00e1lisis, la \u00a0jurisprudencia ha aceptado que los fallos que en el exterior declaren \u00a0el divorcio del matrimonio civil son susceptibles de homologarse en \u00a0Colombia, comoquiera que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1\u00aa de 1976 el domicilio en el extranjero de los \u00a0c\u00f3nyuges determina que \u00abesa \u00a0ley extranjera -la del domicilio conyugal que all\u00ed se tenga- \u00a0es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de \u00a0divorcio (incluyendo en \u00e9ste, el divorcio por mutuo acuerdo y \u00a0el divorcio contencioso)\u201d por lo que \u201cresulta compatible \u00a0con dicha legislaci\u00f3n y ejecutable en Colombia el divorcio \u00a0decretado por mutuo acuerdo, tanto en los pa\u00edses extranjeros \u00a0en que as\u00ed lo reconozca su legislaci\u00f3n, como el que se \u00a0profiere en Espa\u00f1a en desarrollo de dicho convenio\u00bb \u00a0(CSJ SC, 13 Oct 1999, Rad. 7298, citada en SC, 19 Dic 2012, Rad. \u00a02011-00579-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, en lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General, impone \u00a0destacarse que al plenario se alleg\u00f3 copia debidamente \u00a0legalizada y ejecutoriada de la aludida providencia, como enseguida \u00a0se explica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumplen los requisitos de apostilla, como lo reglan, en su orden, la \u00a0Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de \u00a0legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros, \u00a0suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y el art\u00edculo 251 \u00a0del estatuto procesal civil colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra oportunidad, la Corte indic\u00f3 que: \u00abEn \u00a0el a\u00f1o 1998 a trav\u00e9s de la ley 455, se aprob\u00f3 la \u00a0\u2018Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de \u00a0legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u2019, \u00a0suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, mediante la cual se \u00a0introdujeron modificaciones que consistieron, esencialmente, en \u00a0sustituir la autenticaci\u00f3n Diplom\u00e1tica o a trav\u00e9s \u00a0de C\u00f3nsul, por la colocaci\u00f3n de un \u00a0sello de apostilla, \u00a0rigiendo en los t\u00e9rminos previstos en ella y respecto de los \u00a0pa\u00edses suscriptores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en la actualidad, la legalizaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos \u00a0\u2013 incluidos los que emanan de autoridad o funcionario \u00a0relacionado con las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes \u00a0del extranjero y \u00a0a que alude la mentada convenci\u00f3n de la \u00a0Haya, se surte agotando ese sencillo procedimiento, dejando \u00a0reservadas las exigencias a que se contrae el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, para los documentos que no re\u00fanen \u00a0 las condiciones que all\u00ed se mencionan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, de lo consignado se colige que la sentencia de \u00a0la cual la parte actora pretende que surta efectos en el pa\u00eds, \u00a0alcanz\u00f3 ejecutoria de conformidad con la ley de la naci\u00f3n \u00a0de origen y se present\u00f3 ante la Corte en copia debidamente \u00a0autenticada y legalizada, no compromete el orden p\u00fablico, pues \u00a0la decisiones contenidas en dicho prove\u00eddo no son contrarias a \u00a0los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que \u00a0disciplinan el instituto jur\u00eddico del divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior, constata esta instancia que el objeto de los referidos \u00a0pronunciamientos no es de competencia exclusiva de los jueces \u00a0colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista \u00a0proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento \u00a0en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento de efectos \u00a0jur\u00eddicos a las determinaciones jurisdiccionales sometidas al \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONCEDER \u00a0el exequ\u00e1tur de la de la sentencia dictada el 9 de octubre de \u00a02014, por el Superior de Justicia de Ontario, Canad\u00e1, que \u00a0decret\u00f3 el divorcio del matrimonio que el 26 de junio de 1998, \u00a0contrajeron Jean Claude Helou Helo y Diana Luc\u00eda Quintero \u00a0Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 10, 11, 22 \u00a0y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los art\u00edculos \u00a01\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripci\u00f3n \u00a0de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio \u00a0correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre Jean \u00a0Claude Helou Helo y Diana Luc\u00eda Quintero Ru\u00edz, y en el \u00a0de nacimiento de cada uno. Por secretar\u00eda l\u00edbrense los \u00a0oficios a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC4203-2018 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2016-02544-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de abril de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Corte a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}