{"id":95509,"date":"2025-06-13T21:27:32","date_gmt":"2025-06-13T21:27:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4360-2018-2009-00599-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:32","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:32","slug":"sc4360-2018-2009-00599-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4360-2018-2009-00599-01\/","title":{"rendered":"SC4360-2018 (2009-00599-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC4360-2018 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C, nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0parte demandada respecto de la sentencia proferida el treinta (30) de \u00a0julio de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el \u00a0proceso ordinario instaurado por N\u00e9stor \u00a0Orlando Vera Solano contra Priscila \u00a0Gil Medida, en el que concurrieron \u00a0los recurrentes Miguel Antonio y Flor \u00a0Mar\u00eda Espitia Gil como \u00a0sucesores de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0N\u00e9stor Orlando Vera, \u00a0demand\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que con citaci\u00f3n y \u00a0audiencia de Priscila Gil Medina, \u00a0Mar\u00eda del Carmen Espitia Gil, Miguel Antonio Espitia Gil, \u00a0Pablo Alejandro Espitia Gil, Flor mar\u00eda Espitia Gil, Miguel \u00a0Le\u00f3nidas Espitia Gil, Mar\u00eda Estrella Gil, V\u00edctor \u00a0julio Gil y Lu\u00eds Carlos Gil, \u00a0se declare \u00abla \u00a0existencia y consiguiente disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros permanentes conformada \u00a0entre [el] poderdante N\u00c9STOR ORLANDO VERA SOLANO y el se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 VIDAL GIL, con vigencia desde el 10 de septiembre del a\u00f1o \u00a02003 hasta el 24 de julio del a\u00f1o 2009&#8230; y que se conform\u00f3 \u00a0por el patrimonio social que se relacionar\u00e1\u00bb, \u00a0y que \u00abprobada la \u00a0existencia de la sociedad patrimonial VIDAL-VERA, previo inventario \u00a0de los bienes que integran la misma o activo al igual que el pasivo \u00a0se proceda a su liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como soporte f\u00e1ctico de las pretensiones adujo los hechos \u00a0relevantes que admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo \u00a0que desde el 10 de septiembre del a\u00f1o 2003 hasta el 24 de \u00a0julio de 2009 entre N\u00e9stor Orlando Vera Solano y Jos\u00e9 \u00a0Vidal Gil, \u00absin \u00a0que existiera impedimento alguno por parte de ellos&#8230; para contraer \u00a0matrimonio, se integr\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho&#8230; la \u00a0cual perdur\u00f3 por espacio de 5 a\u00f1os y 10 meses y 14 \u00a0d\u00edas, es decir hasta el 24 de julio de 2009 fecha del deceso \u00a0del se\u00f1or Vidal Gil, acaecido en la ciudad de C\u00facuta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fruto \u00a0de la uni\u00f3n marital surgi\u00f3 la sociedad patrimonial \u00a0entre compa\u00f1eros permanentes, la cual se increment\u00f3 con \u00a0la ayuda mutua de los integrantes de la misma, no acordando \u00a0capitulaci\u00f3n alguna respecto de los bienes existentes desde el \u00a0inicio de su relaci\u00f3n y que detalla en el hecho cinco (5) de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0al fallecer el se\u00f1or Jos\u00e9 Vidal Gil \u00aby \u00a0haber sido su \u00fanica compa\u00f1\u00eda mi representado \u00a0como pareja, por espacio superior a cinco a\u00f1os continuos \u00a0compartiendo mesa, lecho y habitaci\u00f3n, present\u00e1ndose \u00a0p\u00fablicamente y dentro de su c\u00edrculo de amigos como tal, \u00a0no ocultando su relaci\u00f3n a pesar de las cr\u00edticas \u00a0recibidas, fueron aspectos que superaron ampliamente, y al haber sido \u00a0el se\u00f1or N\u00c9STOR ORLANDO su \u00faltima compa\u00f1\u00eda \u00a0hasta el momento de su muerte, le asisten derechos por mandato de la \u00a0ley y la misma doctrina para reclamar lo que en justicia le \u00a0corresponde, es decir, los bienes habidos antes de la constituci\u00f3n \u00a0de la sociedad patrimonial, toda vez como se indic\u00f3 nunca se \u00a0elabor\u00f3 relaci\u00f3n o inventario que se pudiera equiparar \u00a0a una capitulaci\u00f3n entre compa\u00f1eros para extractar \u00a0bienes de la sociedad patrimonial VIDAL-VERA a conformarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0por el fallecimiento de Jos\u00e9 Vidal Gil, el 24 de julio de \u00a02009, se defiri\u00f3 su herencia a quienes por ley est\u00e1n \u00a0llamados a reclamarla, \u00abpara \u00a0el presente caso el compa\u00f1ero sup\u00e9rstite, en cabeza de \u00a0N\u00c9STOR ORLANDO VERA SOLANO, quien para poder entrar a formar \u00a0parte como legitimario directo con vocaci\u00f3n hereditaria, en el \u00a0tr\u00e1mite sucesoral requiere la obtenci\u00f3n de sentencia de \u00a0Juez de la Rep\u00fablica para que le otorgue tal calidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta, despacho al que le \u00a0correspondi\u00f3 conocer de la demanda, el veintid\u00f3s (22) \u00a0de enero de dos mil diez (2010), dispuso admitir \u00abla \u00a0DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO, \u00a0DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE \u00a0HECHO\u00bb; ordenando el \u00a0enteramiento de los demandados (fl. 53 Cd 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0auto de 30 de abril de 2013 se orden\u00f3 integrar el \u00a0contradictorio con los herederos indeterminados del causante Jos\u00e9 \u00a0Vidal Gil, para lo cual se hicieron los emplazamientos de ley y \u00a0verificado esto se les design\u00f3 curador ad \u00a0litem, quien manifest\u00f3 \u00a0atenerse a lo que resulte probado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), el juez de \u00a0conocimiento defini\u00f3 la instancia con sentencia que declar\u00f3 \u00a0la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la conformaci\u00f3n \u00a0de sociedad patrimonial entre N\u00e9stor Orlando Vera Solano y \u00a0Jos\u00e9 Vidal Gil desde el 10 de septiembre de 2003 hasta el 24 \u00a0de julio de 2009; declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n \u00a0la sociedad patrimonial y conden\u00f3 en costas a la parte \u00a0demandada (fls. 199-207 Cd principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta decidi\u00f3 \u00a0el recurso de alzada formulado por el extremo demandado, mediante \u00a0prove\u00eddo de 30 de julio de 2014, confirmando en su integridad \u00a0la decisi\u00f3n apelada (fls. 41-32b Cd Trib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El extremo vencido interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0anterior providencia que, por ser debidamente concedido, una vez \u00a0recibidas las diligencias en esta Corporaci\u00f3n fue admitido a \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0fallador ad-quem, \u00a0luego de rese\u00f1ar los antecedentes del caso, hizo referencia al \u00a0reconocimiento jurisprudencial que han tenido las relaciones \u00a0maritales de parejas del mismo sexo, memorando las distintas \u00a0sentencias que al respecto ha proferido la Corte Constitucional, \u00a0propendiendo por su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n se ocupa del reproche de congruencia que se hace \u00a0a la decisi\u00f3n de instancia, en raz\u00f3n que al decir del \u00a0apelante en las pretensiones no se solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de uni\u00f3n marital de hecho entre demandante y Jos\u00e9 Vidal \u00a0Gil, frente a lo cual indica que si bien \u00abla \u00a0demanda no es paradigma de t\u00e9cnica\u00bb \u00a0de su interpretaci\u00f3n se deduce tal reclamaci\u00f3n; que al \u00a0considerar el a quo que s\u00ed era parte de las pretensiones por \u00a0auto de 22 de enero de 2010 la admiti\u00f3 as\u00ed, sin que \u00a0ello fuera censurado por el extremo demandado oportunamente, pues la \u00a0\u00fanica excepci\u00f3n formulada fue la de ineptitud de la \u00a0demanda por incluir como demandados a quienes no son herederos del \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seguidamente el tribunal anota, que debido a que el apelante \u00abs\u00f3lo \u00a0critica los testimonios que tuvo en cuenta la Jueza para declarar la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho,&#8230; se ve en la obligaci\u00f3n de \u00a0hacer una valoraci\u00f3n de la prueba testimonial recaudada en \u00a0cuanto a esos t\u00f3picos\u00bb, \u00a0procediendo a trascribir apartes de las distintas declaraciones, tras \u00a0lo cual manifiesta que, \u00ablos \u00a0primeros declarantes aportados por la parte actora, son personas de \u00a0diversa condici\u00f3n social, quienes fungieron como empleados y \u00a0conocidos del causante JOS\u00c9 VIDAL GIL, quienes declararon \u00a0sobre los hechos que presenciaron y vivieron directamente porque se \u00a0encontraban cotidiana y f\u00edsicamente en el lugar de los hechos; \u00a0esto es, en el lugar de trabajo y vivienda que constitu\u00eda el \u00a0domicilio del difunto JOS\u00c9 VIDAL GIL y del demandante N\u00c9STOR \u00a0ORLANDO VERA, y en consecuencia sus dichos salieron airosos por \u00a0cuanto no fueron sometidos al principio de contradicci\u00f3n \u00a0(sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remata \u00a0anotando, que \u00aben \u00a0ese orden de ideas para la Sala inspirado en el principio cient\u00edfico \u00a0de la apreciaci\u00f3n racional de la prueba y atendiendo a los \u00a0caracteres de este asunto, f\u00e1cil resulta comprobar que en \u00a0relaci\u00f3n con este hecho de especial significaci\u00f3n, el \u00a0primer grupo de testigos fue un\u00e1nime en calificar que el \u00a0demandante conviv\u00eda con el referenciado causante haciendo \u00a0constar adem\u00e1s que ellos tambi\u00e9n son enf\u00e1ticos \u00a0en manifestar que respecto a estos hechos si fueron testigos \u00a0presenciales\u00bb, e \u00a0infiere entonces \u00aben \u00a0forma indubitable la existencia de la relaci\u00f3n mencionada; \u00a0toda vez que dan cuenta de la relaci\u00f3n sentimental y \u00a0convivencia que se prolong\u00f3 hasta la muerte de aqu\u00e9l, \u00a0hecho que da lugar a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de tal \u00a0sociedad patrimonial de hecho\u00bb, de tal suerte que \u00abdemostrada \u00a0la comunidad de vida permanente y singular de la pareja procede la \u00a0declaraci\u00f3n judicial de existencia de la sociedad marital de \u00a0hecho, y sus consecuencias conforme a la ley 54 de 1990 y la ley 979 \u00a0de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda que soporta el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0el censor formula dos (2) cargos contra la sentencia impugnada, por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00b0 \u00a0de la ley 54 de 1990, por error de hecho manifiesto en la \u00a0contemplaci\u00f3n objetiva de las pruebas, uno respecto del \u00a0elemento \u00abcomunidad \u00a0de vida\u00bb y el otro \u00a0del requisito \u00abun \u00a0proyecto de vida permanente y singular\u00bb, \u00a0que es del caso despachar de manera conjunta, puesto que el uno \u00a0arropa el otro, al ser las mismas normas que se aducen vulneradas y \u00a0las pruebas que se dice indebidamente apreciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0acusa la sentencia impugnada \u00abpor \u00a0violaci\u00f3n indirecta de norma de derecho art\u00edculos 1\u00b0 \u00a0y 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 y las sentencias C-075 de 2007 y C-029 \u00a0de 2009 por error de hecho manifiesto en la contemplaci\u00f3n \u00a0objetiva de las pruebas respecto del elemento de comunidad de vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Prosigue el reproche trayendo a cuento las declaraciones de los \u00a0testigos Arelys Yasm\u00edn Guerrero Rinc\u00f3n, Blanca Leonor \u00a0Malag\u00f3n Castillo y Germ\u00e1n Maigua Picuasi, as\u00ed \u00a0como el interrogatorio de parte del demandante N\u00e9stor Orlando \u00a0Vera Solano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Respecto de Arelys Yasm\u00edn Guerrero Rinc\u00f3n dice, que \u00abno \u00a0se puede establecer una fecha cierta de la decisi\u00f3n de la \u00a0pareja GIL -VERA para dar inicio a la relaci\u00f3n afectiva, por \u00a0lo tanto no se explica de donde el Tribunal Superior encuentra \u00a0argumentos reales que le permitan establecer como tal el 10 de \u00a0Septiembre de 2.003. Adicionalmente el despacho erra (sic) al \u00a0declarar como fecha final de la supuesta convivencia el d\u00eda \u00a0del deceso del se\u00f1or VIDAL GIL; Ya que de la apreciaci\u00f3n \u00a0en conjunto de los testimonios se puede ver que ni siquiera se logra \u00a0probar con exactitud cu\u00e1l fue el \u00faltimo d\u00eda que \u00a0el se\u00f1or Vera acompa\u00f1\u00f3 al difunto Vidal Gil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que \u00ab[E]l error en \u00a0esta apreciaci\u00f3n del AD QUEM nace cuando el despacho tiene \u00a0como probada LA PERMANENCIA \u00aben espacios de tiempo, modo y lugar \u00a0exactos\u00bb con los testimonios \u00abincluido \u00a0este\u00bb \u00a0y declar\u00f3 la supuesta uni\u00f3n marital de hecho desde el \u00a010 de septiembre de 2003 cuando todas las versiones \u00abincluida \u00a0esta\u00bb \u00a0indican o prueban que solo conocieron al se\u00f1or N\u00c9STOR \u00a0VERA, finalizando el a\u00f1o 2004; inclusive \u00e9ste hace un \u00a0acercamiento a dicha fecha en su declaraci\u00f3n de parte. \u00a0Adicionalmente el despacho erra (sic) al declarar como fecha final de \u00a0la supuesta convivencia el d\u00eda del deceso del se\u00f1or \u00a0VIDAL GIL; Ya que de la apreciaci\u00f3n en conjunto de los \u00a0testimonios se puede ver que ni siquiera se logra probar con \u00a0exactitud cu\u00e1l fue el \u00faltimo d\u00eda que el se\u00f1or \u00a0Vera acompa\u00f1\u00f3 al difunto Vidal Gil, quien adem\u00e1s \u00a0manifest\u00f3 que estaban peleados por una llaves y no sab\u00eda \u00a0que ten\u00eda una enfermedad terminal. (Folio 112, P 10\/)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de se\u00f1alar el contenido de algunas respuestas de la testigo \u00a0dice, que \u00abtodos \u00a0los testimonios recaudados se\u00f1alaron y desdibujaron la AYUDA \u00a0MUTUA; ya que nunca el se\u00f1or N\u00c9STOR ORLANDO VERA, \u00a0estuvo a cargo o administraci\u00f3n de los negocios del se\u00f1or \u00a0VIDAL GIL, ni antes ni despu\u00e9s de su fallecimiento, lo que \u00a0tambi\u00e9n prueba que nunca \u00e9ste fue la persona de \u00a0confianza para el difunto. Caracter\u00edsticas de ayuda mutua que \u00a0se refleja en las parejas que deciden conformar una comunidad de vida \u00a0permanente y singular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, se desdibuja claramente EL SOCORRO cuando se puede \u00a0observar en las declaraciones de los testigos (incluida esta) y en la \u00a0misma declaraci\u00f3n de parte; que tan siquiera el se\u00f1or \u00a0N\u00c9STOR VERA, acompa\u00f1\u00f3 en su lecho de enfermo al \u00a0se\u00f1or VIDAL GIL y que m\u00e1s aun tan siquiera se preocup\u00f3 \u00a0por conocer de las enfermedades que lo aquejaban. Comportamiento que \u00a0no corresponde al que se espera de una pareja unida sentimentalmente, \u00a0dispuesta a compartir las alegr\u00edas y las penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error en esta apreciaci\u00f3n del AD QUEM nace cuando el despacho \u00a0tiene como probada EL SOCORRO O AYUDA MUTUA que se encuentra dentro \u00a0de la cohabitaci\u00f3n, con los testimonios \u00abincluido \u00a0este\u00bb \u00a0y declar\u00f3 la supuesta uni\u00f3n marital de hecho GIL-VERA, \u00a0cuando todas las versiones \u00abincluida \u00a0esta\u00bb \u00a0indican o prueban que solo conocieron al se\u00f1or N\u00c9STOR \u00a0VERA, y que \u00e9ste nunca trabaj\u00f3 o ayud\u00f3 en el \u00a0trabajo o socorri\u00f3 en su lecho de enfermo al se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0VIDAL, como lo quer\u00eda hacer ver el accionante en la demanda, \u00a0en el hecho n\u00famero 2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosigue \u00a0con el escrutinio del cuestionario que absolvi\u00f3 dicha \u00a0deponente para se\u00f1alar, que \u00ab[E]l \u00a0error en esta apreciaci\u00f3n del AD QUEM nace cuando el despacho \u00a0tiene como probada con \u00e9ste y los dem\u00e1s testimonios la \u00a0IDONEIDAD O APTITUD; ya que ser\u00eda il\u00f3gico teniendo en \u00a0cuenta las pruebas recaudadas (inclusive este testimonio) y visto en \u00a0su conjunto con las pruebas documentales (escrituras p\u00fablicas) \u00a0llegar a pensar que existi\u00f3 la disposici\u00f3n de los \u00a0se\u00f1ores GIL-VERA para supuestamente crear una vida marital o \u00a0de pareja sentimental del mismo sexo, destinada a establecer un \u00a0proyecto de vida permanente y singular; Ya que como claramente se \u00a0observa en la pruebas recaudadas dentro del presente proceso, se \u00a0puede deducir que tanto el demandante como el demandado eran ajenos a \u00a0dicho concepto de vida marital o de pareja conformada por personas \u00a0del mismo sexo, no s\u00f3lo por la Clandestinidad de su relaci\u00f3n \u00a0al no ser esta P\u00fablica como lo dijimos anteriormente; sino que \u00a0tambi\u00e9n observamos que al igual que en los negocios (compra \u00a0venta de bienes) que hacia el se\u00f1or Vidal Gil, como ante la \u00a0sociedad, fung\u00eda siempre en la calidad de hombre soltero; lo \u00a0que prueba claramente que nunca fue su disposici\u00f3n o intenci\u00f3n \u00a0tener un proyecto de vida permanente y singular con un joven, con el \u00a0cual al parecer solo manten\u00eda relaciones sexuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yerro \u00a0que dice se advierte adem\u00e1s, cuando el despacho \u00abtiene \u00a0como probada la supuesta relaci\u00f3n de pareja del mismo sexo, \u00a0cuando toma de esta declaraci\u00f3n y de las dem\u00e1s, las \u00a0ayudas que Vidal le brindaba a N\u00e9stor; sin tener en cuenta que \u00a0las mismas le brindaba a todas sus personas cercanas\u00bb \u00a0y por ser \u00e9ste el \u00fanico que result\u00f3 contagiado \u00a0por el VIH sida cuando, en su sentir, \u00absi \u00a0se hubiera acreditado el contagio de esta enfermedad (V.I.H), tanto \u00a0en Vidal como en el joven VERA, es porque necesariamente uno de los \u00a0dos o ambos, la adquirieron por relaciones sexuales con otra pareja; \u00a0Ya que la enfermedad no se desarrolla aut\u00f3nomamente en el \u00a0organismo humano\u00bb, sin \u00a0que, por dem\u00e1s, exista en el expediente prueba cient\u00edfica \u00a0que acredite estos puntuales hechos, d\u00e1ndolos por probados con \u00a0las solas declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Aborda seguidamente el mismo ejercicio con la declaraci\u00f3n de \u00a0Blanca Leonor Malag\u00f3n Castillo, de la cual resalta \u00abque \u00a0en su declaraci\u00f3n la se\u00f1ora Blanca tambi\u00e9n, \u00a0manifest\u00f3 al igual que la mayor\u00eda de los testigos que \u00a0\u00abel se\u00f1or JOS\u00c9 VIDAL nunca present\u00f3 a \u00a0N\u00c9STOR VERA, como su supuesta pareja, porque \u00e9ste era \u00a0muy reservado\u00bb y que \u00ab&#8230;N\u00e9stor que viv\u00eda ah\u00ed \u00a0pero no sab\u00eda que labor desempe\u00f1aba\u00bb, entre \u00a0otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el recurrente que los \u00ab[L]os \u00a0errores en esta apreciaci\u00f3n del AD QUEM, al igual que en la \u00a0anterior declaraci\u00f3n, nace cuando para el despacho declarar la \u00a0supuesta relaci\u00f3n tiene como probada: a. LA PERMANENCIA \u00aben \u00a0espacios de tiempo, modo y lugar exactos\u00bb con los testimonios \u00a0\u00abincluido \u00a0este\u00bb \u00a0y declar\u00f3 la supuesta uni\u00f3n marital de hecho desde el \u00a010 de septiembre de 2.003 cuando todas las versiones \u00abincluida \u00a0esta\u00bb \u00a0indican o prueban que solo conocieron al se\u00f1or N\u00c9STOR \u00a0VERA, finalizando el a\u00f1o 2.004; b. EL SOCORRO O AYUDA MUTUA \u00a0que se encuentra dentro de la cohabitaci\u00f3n, con los \u00a0testimonios \u00abincluido \u00a0este\u00bb \u00a0y declar\u00f3 la supuesta uni\u00f3n marital de hecho GIL-VERA, \u00a0cuando todas las versiones \u00abincluida \u00a0esta\u00bb \u00a0indican o prueban que solo conocieron al se\u00f1or N\u00c9STOR \u00a0VERA, y que este nunca trabaj\u00f3 o ayud\u00f3 en el trabajo o \u00a0socorri\u00f3 en su lecho de enfermo al se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0VIDAL, c. IDONEIDAD O APTITUD; ya que ser\u00eda il\u00f3gico \u00a0teniendo en cuenta las pruebas recaudadas (inclusive este testimonio) \u00a0y visto en su conjunto con las pruebas documentales (escrituras \u00a0p\u00fablicas) llegar a pensar que existi\u00f3 la disposici\u00f3n \u00a0de los se\u00f1ores GIL-VERA para supuestamente crear una vida \u00a0marital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0en su exposici\u00f3n, que \u00ab[E]l \u00a0error de mayor relevancia en la contemplaci\u00f3n objetiva de las \u00a0pruebas se da cuando para su apreciaci\u00f3n el Fallador cercena \u00a0de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Malag\u00f3n en \u00a0su respuestas a las preguntas n\u00fameros 7 y 8 del apoderado del \u00a0demandante (visto a folio 124), donde se le pregunta si el se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 VIDAL ten\u00eda hijos y si mantuvo alguna compa\u00f1era \u00a0permanente manifiesta \u00abno ten\u00eda hijos y no ten\u00eda \u00a0compa\u00f1era permanente\u00bb y como era la relaci\u00f3n ante \u00a0la sociedad de N\u00c9STOR Y JOS\u00c9 VIDAL contest\u00f3: \u00a0\u00abcomo amigos\u00bb. Lo que claramente demostrar\u00eda que \u00a0nunca existi\u00f3 entre GIL Y VERA, una relaci\u00f3n de pareja \u00a0\u00abcomo un proyecto de vida permanente y singular\u00bb, seg\u00fan \u00a0lo determino la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-029 \u00a0de 2009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Avanza en su acusaci\u00f3n con el testimonio de Germ\u00e1n \u00a0Maigua Picuasi, de quien afirma \u00abdifiere \u00a0a los otros testimonios, en el sentido que su dicho es enf\u00e1tico \u00a0en unas respuestas\u00bb, \u00a0que \u00abse encontraba \u00a0preparado para responder que JOS\u00c9 VIDAL GIL Y N\u00c9STOR \u00a0VERA \u00aberan pareja\u00bb\u00bb; \u00a0preparaci\u00f3n que dice se advierte en otras de sus respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0en esa l\u00ednea, que \u00ab[O]tra \u00a0apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la prueba, al no ser considerada \u00a0en su real dimensi\u00f3n es el hecho manifestado por el testigo a \u00a0la pregunta \u00abP 10\/se reconoce a trav\u00e9s de las \u00a0declaraciones recepcionadas que muerto Don Jos\u00e9 Vidal Gil, se \u00a0entreg\u00f3 unos dineros a los j\u00f3venes quienes viv\u00edan \u00a0all\u00ed para la pr\u00e1ctica del examen de VIH, s\u00edrvase \u00a0informarnos si usted conoci\u00f3 el resultado de esos ex\u00e1menes \u00a0en caso de constarle, si hubo alg\u00fan positivo. C\/ Yo s\u00e9 \u00a0que ellos \u00a0se hicieron ex\u00e1menes, pero todos salieron negativos, el \u00fanico \u00a0que sali\u00f3 positivo fue el de N\u00e9stor\u00bb. De esta \u00a0afirmaci\u00f3n, fuerza es concluir, que nunca existi\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n de convivencia de forma exclusiva entre JOS\u00c9 \u00a0VIDAL GIL Y N\u00c9STOR VERA, por cuanto, ante la posible \u00a0enfermedad de VIH, de la supuesta pareja, conformada desde 2004. \u00a0PORQUE RAZ\u00d3N SE DEB\u00cdAN PRACTICAR LA PRUEBA DE VIH, \u00a0TODOS LOS MUCHACHOS QUE VIVIAN EN LA CASA DE JOS\u00c9 VIDAL GIL? \u00a0Porque exist\u00eda relaciones homosexuales entre los muchachos y \u00a0Jos\u00e9 Vidal Gil, o de N\u00e9stor Vera con los dem\u00e1s \u00a0muchachos, por lo cual, sintieron temor de haber contra\u00eddo o \u00a0transmitido dicha enfermedad. Situaci\u00f3n que se opone a la \u00a0SINGULARIDAD o EXCLUSIVIDAD que se espera tenga las uniones maritales \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por \u00faltimo, se ocupa de la declaraci\u00f3n de parte rendida \u00a0por N\u00e9stor Orlando Vera Solano diciendo, que el \u00aberror \u00a0nace cuando el AD QUEM, no tiene en cuenta las confrontaciones en sus \u00a0propias versiones que tiene el demandante en cuanto a la demanda con \u00a0respecto de la declaraci\u00f3n de parte y los testigos que \u00e9l \u00a0mismo aport\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para demostrar el error procede a tal confrontaci\u00f3n, se\u00f1alando \u00a0(i.) que el demandante sostiene en la demanda que la uni\u00f3n \u00a0marital se estableci\u00f3 \u00abdesde \u00a0el 10 de Septiembre del a\u00f1o 2.003 hasta el 24 de Julio de \u00a02009\u00bb, pero al \u00a0contestar el interrogatorio sobre el inicio y terminaci\u00f3n de \u00a0las relaciones sexuales no lo pudo precisar, porque contest\u00f3 \u00a0\u00abdesde pocos meses \u00a0despu\u00e9s de haber empezado a vivir all\u00e1 y hasta siempre \u00a0y ya llegando a los 17 a\u00f1os fue que empec\u00e9 a convivir \u00a0con \u00e9l en la misma casa del barrio Guaimaral\u00bb; \u00a0(ii.) que en la demanda se alega relaci\u00f3n de pareja \u00a0\u00abpresent\u00e1ndose \u00a0p\u00fablicamente y dentro de su c\u00edrculo de amigos como tal, \u00a0no ocultando su relaci\u00f3n a pesar de las cr\u00edticas \u00a0recibidas\u00bb, pero en el \u00a0interrogatorio manifest\u00f3 que, \u00abnosotros \u00a0salimos como pareja pero no hab\u00eda que manifestarle a todo el \u00a0mundo que \u00e9ramos pareja\u00bb, \u00a0lo que, a juicio del recurrente, \u00abdemuestra \u00a0que nunca existi\u00f3 la relaci\u00f3n de pareja como un \u00a0proyecto de vida permanente y singular, que fuera de conocimiento del \u00a0grupo social o familiar, relaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s \u00a0deber\u00eda llamar la atenci\u00f3n o curiosidad, por la edad de \u00a0los supuestos compa\u00f1eros un joven de 20 a\u00f1os y un se\u00f1or \u00a0de 52 a\u00f1os\u00bb; \u00a0(iii,) que sin existir prueba alguna de que efectivamente Jos\u00e9 \u00a0Vidal Gil fuera portador de VIH, ante la manifestaci\u00f3n de un \u00a0familiar en ese sentido y que esa fue la causa de su muerte \u00abTODOS \u00a0LOS MUCHACHOS QUE VIVIAN EN LA CASA DE JOS\u00c9 VIDAL GIL, se \u00a0fueron a practicar el examen para establecer si ellos eran portadores \u00a0o no de VIH\u00bb y; (iv.) \u00a0que el demandante aduce la condici\u00f3n de pareja del fallecido \u00a0Jos\u00e9 Vidal Gil \u00abpero \u00a0nunca estuvo a cargo de sus negocios, no hab\u00eda confianza, no \u00a0conoc\u00eda de la enfermedad de Jos\u00e9 Vidal Gil, lo \u00a0acompa\u00f1aba a las citas m\u00e9dicas, porque conduc\u00eda \u00a0el autom\u00f3vil, y lo esperaba afuera en el carro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Culmina los reparos contra la sentencia retomando la \u00a0conceptualizaci\u00f3n de las relaciones maritales de parejas del \u00a0mismo sexo, diciendo que no tiene consagraci\u00f3n legal y que se \u00a0produce a ra\u00edz de desarrollo jurisprudencial, haciendo \u00a0trascripci\u00f3n de apartes de algunas sentencias de exequibilidad \u00a0que en relaci\u00f3n al tema ha proferido la Corte Constitucional, \u00a0recordando as\u00ed los elementos estructurales que se requieren \u00a0para la conformaci\u00f3n de las uniones de hecho y anota, que \u00a0\u00ab[E]stos \u00a0presupuestos f\u00e1cticos debieron ser plenamente acreditados ante \u00a0los jueces de primera y segunda instancia, mediante las pruebas que \u00a0obran en el proceso, para poder acceder a la declaratoria y \u00a0confirmaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho en vida de \u00a0Jos\u00e9 Vidal Gil y N\u00e9stor Vera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en nuestro criterio las pruebas que obran en el proceso no \u00a0permiten probar y establecer con plena certeza los elementos que \u00a0estructuran una uni\u00f3n marital de hecho entre personas del \u00a0mismo sexo, en especial \u00abun proyecto de vida permanente y \u00a0singular\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este embate se ataca la sentencia tambi\u00e9n por violaci\u00f3n \u00a0indirecta, al transgredir los \u00abart\u00edculo[s] \u00a01\u00b0 y 2\u00b0 de la ley 54 de 1990 y las sentencias C-075 de 2007 y \u00a0C-029 por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas respecto al requisito \u00abun proyecto de vida permanente y \u00a0singular\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar este reclamo el censor comienza por memorar el contenido de \u00a0las normas que alude vulneradas para decir, que se incurri\u00f3 \u00a0\u00aben error de hecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba que los \u00a0llevaron a concluir que se encontraba probada la decisi\u00f3n de \u00a0JOS\u00c9 VIDAL GIL Y N\u00c9STOR ORLANDO VERA de conformar una \u00a0comunidad de vida permanente y singular, por alteraci\u00f3n del \u00a0contenido real de la prueba o cercenamiento, ya que la conclusi\u00f3n \u00a0del AD QUEM es contraevidente, o sea contraria a la realidad que la \u00a0misma prueba establece, dando por cierto algo que la prueba no dice e \u00a0ignorando hechos que el testigo dice, y por omisi\u00f3n en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente \u00a0retoma las afirmaciones que hiciera el demandante en el \u00a0interrogatorio de parte que rindi\u00f3 en la primera instancia, \u00a0cuestionando, otra vez, la imprecisi\u00f3n de \u00e9ste respecto \u00a0de los extremos temporales de la relaci\u00f3n, su desconocimiento \u00a0de la enfermedad que aquejaba a Vidal Gil, anotando frente a esto \u00a0\u00faltimo \u00abc\u00f3mo \u00a0establecer una relaci\u00f3n afectiva y sentimental entre dos \u00a0personas del mismo sexo, cuando a sabiendas de ser portadores de VIH, \u00a0sostienen relaciones sexuales sin protecci\u00f3n, hasta un mes \u00a0antes del fallecimiento de JOS\u00c9 VIDAL GIL. Esta circunstancia \u00a0se opone al afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran un \u00a0proyecto de vida en com\u00fan, con vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma que no se advirti\u00f3 su contradicci\u00f3n, en \u00a0relaci\u00f3n a que era conocedor de los negocios del causante \u00a0Vidal Gil, pero no sabe exactamente cu\u00e1l era su casa en \u00a0Bogot\u00e1; que sostuvo que \u00abno \u00a0hab\u00eda que manifestarle a todo el mundo que eran pareja. En \u00a0otros, t\u00e9rminos, la \u00fanica persona que consideraban que \u00a0eran pareja, era el se\u00f1or N\u00c9STOR VERA, ya que el \u00a0difunto JOS\u00c9 VIDAL GIL, nunca manifest\u00f3 p\u00fablicamente \u00a0que su condici\u00f3n sexual era homosexual, que ten\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n afectiva y sentimental permanente y singular con \u00a0N\u00c9STOR VERA, joven que al igual que otros (cuatro al menos) \u00a0j\u00f3venes tambi\u00e9n habitaban el inmueble situado en el \u00a0Barrio Guaimaral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0que \u00ab [A]nalizada \u00a0la declaraci\u00f3n del se\u00f1or N\u00c9STOR ORLANDO VERA con \u00a0las declaraciones de los testigos, encontramos contradicciones con: \u00a0MARTHA APONTE D\u00cdAZ, quien afirma que no le consta que fueran \u00a0pareja N\u00c9STOR Y JOS\u00c9 VIDAL, pese a laboral (sic) desde \u00a0el 2003 hasta el d\u00eda de su muerte. En la declaraci\u00f3n de \u00a0ARELYS YASM\u00cdN GUERRERO RINC\u00d3N, sobre la existencia de \u00a0un v\u00ednculo laboral entre N\u00c9STOR Y VIDAL, manifiesto QUE \u00a0NO, porque nunca trabaj\u00f3 en la Cacharrer\u00eda, lo que \u00a0contradice la afirmaci\u00f3n de N\u00c9STOR VERA, Yo siempre \u00a0estaba con \u00e9l, trabajaba sin sueldo en la Cacharrer\u00eda \u00a0Guaimaral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prosigue, \u00a0entonces, con los que considera errores de apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba testimonial, comenzando por el de Arelys Yasm\u00edn \u00a0Guerrero Rinc\u00f3n, para anotar que \u00ab \u00a0[N]unca se establece o se puede establecer del dicho de la testigo, \u00a0que existiera un proyecto de vida permanente y singular, fruto del \u00a0afecto, el respeto y la confianza. Lo que s\u00f3lo se puede \u00a0establecer es que una persona que labora por m\u00e1s de siete (7) \u00a0a\u00f1os con el fallecido Jos\u00e9 Vidal Gil, en el mismo lugar \u00a0donde \u00e9l convive con cinco (5) j\u00f3venes, y nunca observ\u00f3 \u00a0que existiera una relaci\u00f3n de pareja entre ellos N\u00e9stor \u00a0y Jos\u00e9 Vidal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el juzgador, con lo dicho por \u00e9sta \u00absostiene \u00a0la declaraci\u00f3n de la existencia de una UNI\u00d3N MARITAL DE \u00a0HECHO ENTRE PAREJA DEL MISMO SEXO, sin precisar cu\u00e1ndo fue que \u00a0empez\u00f3 dicha relaci\u00f3n afectiva, solidaria, respetuosa \u00a0de la cual se pueda establecer un proyecto de vida entre dos hombres, \u00a0uno con m\u00e1s de 25 a\u00f1os de diferencia. Lo \u00fanico \u00a0que se evidencia en la declaraci\u00f3n de la testigo, es la \u00a0pr\u00e1ctica de un examen a ra\u00edz de la enfermedad \u00a0presentada por JOS\u00c9 VIDAL, los muchachos se hicieron la prueba \u00a0de laboratorio, del cual s\u00f3lo sali\u00f3 positiva en \u00a0N\u00e9stor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0a citar nuevamente el contenido de la juramentada que rindi\u00f3 \u00a0dicha declarante, de donde extrae que \u00abLas \u00a0reglas de la sana critica solo permiten inferir, que nunca existi\u00f3 \u00a0singularidad en la relaci\u00f3n sexual sostenida entre N\u00c9STOR \u00a0VERA Y JOS\u00c9 VIDAL GIL, ya que alguno de los dos o los dos eran \u00a0promiscuos en sus relaciones, que involucraban necesariamente a los \u00a0dem\u00e1s muchachos que viv\u00edan en la casa de Guaimaral\u00bb; \u00a0diciendo que igual conclusi\u00f3n se puede inferir de la \u00a0declaraci\u00f3n de Blanca Leonor Malag\u00f3n Castillo, citando \u00a0apartes de su juramentada, \u00abcon \u00a0lo cual se desvirt\u00faa claramente el hecho de no existir la \u00a0voluntad por parte del fallecido JOS\u00c9 VIDAL GIL de formar un \u00a0proyecto de vida, singular y permanente, fruto de una relaci\u00f3n \u00a0afectiva, respetuosa y solidaria, con el joven N\u00c9STOR VERA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0con el an\u00e1lisis del testimonio de Germ\u00e1n Maigua \u00a0Picuasi, insistiendo en la preparaci\u00f3n del testigo y su falta \u00a0de sinceridad, volviendo sobre el punto del contagio del VIH, \u00a0anotando, consecuentemente, \u00abque \u00a0nunca existi\u00f3 una relaci\u00f3n de convivencia de forma \u00a0exclusiva entre JOS\u00c9 VIDAL GIL Y N\u00c9STOR VERA, por \u00a0cuanto, ante la posible enfermedad de VIH, de la supuesta pareja, \u00a0conformada desde el 10 de [S]eptiembre de 2.003 PORQUE (sic) RAZ\u00d3N \u00a0SE DEB\u00cdAN PRACTICAR LA PRUEBA DE VIH, TODOS LOS MUCHACHOS QUE \u00a0VIVIAN EN LA CASA DE JOS\u00c9 VIDAL GIL., si esta enfermedad se \u00a0transmite principalmente por contacto sexual entre homosexuales, o \u00a0por transfusi\u00f3n sangu\u00ednea con un donante infectado por \u00a0el virus\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esto anota, que \u00ab[E]sta \u00a0circunstancia corroborada de igual manera con la declaraci\u00f3n \u00a0de BLANCA MALAG\u00d3N, permite inferir que exist\u00eda (sic) \u00a0relaciones homosexuales entre los muchachos y Jos\u00e9 Vidal Gil, \u00a0o de N\u00e9stor Vera con los dem\u00e1s muchachos, por lo cual, \u00a0sintieron temor de haber contra\u00eddo o transmitido dicha \u00a0enfermedad. Situaci\u00f3n que se opone a la SINGULARIDAD o \u00a0EXCLUSIVIDAD que se espera tenga las uniones maritales de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fulmina \u00a0la acusaci\u00f3n diciendo, que \u00ab[T]eniendo \u00a0en cuenta que el fallo de segunda instancia se soport\u00f3 \u00a0exclusivamente en la prueba testimonial y la declaraci\u00f3n de \u00a0parte que no aportaban elementos necesarios y claros para establecer \u00a0la \u00e9poca a partir de la cual se pod\u00eda establecer de la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n de pareja del mismo sexo, que pueda \u00a0a (sic) ser considerada como un proyecto de vida permanente y \u00a0singular entre JOS\u00c9 VIDAL GIL (q.e.p.d.) y N\u00c9STOR \u00a0ORLANDO VERA, as\u00ed mismo se demostr\u00f3 que nunca existi\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n de car\u00e1cter singular, no existi\u00f3 la \u00a0prueba de una relaci\u00f3n de ayuda mutua, la vinculaci\u00f3n \u00a0al sistema de seguridad social del demandante por parte del supuesto \u00a0compa\u00f1ero, por lo tanto el fallo proferido por el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, Norte de Santander, del 30 de Julio de \u00a02014 que confirma la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0Juzgado Quinto de Familia queda sin soporte alguno, por lo cual no \u00a0era procedente declarar la existencia de la Uni\u00f3n Marital de \u00a0Hecho entre compa\u00f1eros permanentes conformada entre N\u00c9STOR \u00a0ORLANDO VERA SOLANO y el de cujus JOS\u00c9 VIDAL GIL desde el 10 \u00a0de [S]eptiembre de 2003 hasta el 24 de julio de 2009 fecha del \u00a0fallecimiento de VIDAL GIL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0la data de interposici\u00f3n de la presente impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria las reglas que gobernar\u00e1n su resoluci\u00f3n \u00a0son las previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0conforme lo dispuesto en los art\u00edculos 624 y 625 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en virtud de los cuales los recursos \u00abse \u00a0regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0recurrente alude a la violaci\u00f3n indirecta por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 1\u00ba y 2o de la ley 54 de 1990 y \u00a0de las sentencias \u00abC-075 \u00a0de 2007 y C-029 de 2009\u00bb \u00a0(sic), como consecuencia de errores de hecho manifiestos, derivados \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria que hiciera el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0yerros, a juicio del censor, se presentan al dar por existente la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho entre N\u00e9stor Orlando Vera Solano \u00a0y Jos\u00e9 Vidal Gil desde el 10 de septiembre de 2003 al 24 de \u00a0julio de 2009, con soporte en los testimonios allegados por el \u00a0demandante, dando por sentada la concurrencia de los supuestos \u00a0necesarios para la conformaci\u00f3n de uni\u00f3n marital de \u00a0hecho y sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes de \u00a0parejas del mismo sexo que, considera, no emergen de aquellas \u00a0declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0a los inocultables cambios que han tenido las relaciones familiares \u00a0el legislador colombiano procur\u00f3 ajustarse a los mismos, \u00a0admitiendo como formas de constituci\u00f3n de la familia no s\u00f3lo \u00a0el v\u00ednculo matrimonial, sino tambi\u00e9n la conformada por \u00a0la exclusiva voluntad de sus integrantes, que se comportan ante los \u00a0dem\u00e1s como esposos, con la misma finalidad de ayuda, \u00a0asistencia rec\u00edproca, fidelidad, comunidad de vida y \u00a0procreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley 54 de 1990 fue fruto de ese reconocimiento, constituy\u00e9ndose \u00a0en un avance significativo en la reclamaci\u00f3n de derechos para \u00a0las uniones extramatrimoniales, pues con ella, adem\u00e1s de \u00a0admitirse la posibilidad de conformar v\u00e1lidamente una familia \u00a0al margen de la formalidad del matrimonio, le confiere a estas \u00a0uniones efectos econ\u00f3micos, al contemplar la presunci\u00f3n \u00a0de existencia de sociedad patrimonial de hecho, cuando quiera que se \u00a0den las circunstancias exigidas en la misma ley; Los art\u00edculos \u00a01\u00b0 y 2\u00b0 de esta disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. \u00a01\u00b0 A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los \u00a0efectos civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la \u00a0formada entre un \u00a0hombre y una mujer1, \u00a0que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y \u00a0singular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02. Se presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de \u00a0los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a \u00a0dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal \u00a0para contraer matrimonio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a \u00a0dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por \u00a0parte de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando \u00a0la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y \u00a0liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se \u00a0inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normativa \u00a0que ha venido fortaleci\u00e9ndose, paulatinamente, primero con la \u00a0Carta Pol\u00edtica de 1991 que ratific\u00f3 ese reconocimiento \u00a0legal, al prever en su art\u00edculo 42 que la familia \u00ab[S]e \u00a0constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la \u00a0decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio \u00a0o por la voluntad responsable de conformarla\u00bb, \u00a0reafirmando esa posibilidad de constituir una familia de manera \u00a0diversa al v\u00ednculo matrimonial, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0con la ley 979 de 2005, que modific\u00f3 \u00a0la ley 54 de 1990, confiriendo herramientas m\u00e1s expeditas para \u00a0procurar la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital hecho y de \u00a0la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0nuestro pa\u00eds, al igual que en muchos de Am\u00e9rica Latina, \u00a0no existen bases constitucionales para efectuar discriminaci\u00f3n \u00a0en virtud de la orientaci\u00f3n sexual y mucho menos pretender \u00a0incriminar actos derivados por esa condici\u00f3n espec\u00edfica; \u00a0ello, en raz\u00f3n a ser de trascendental importancia los \u00a0principios fundamentales del derecho como la privacidad, la \u00a0intimidad, la libre elecci\u00f3n de los planes de vida y la \u00a0autonom\u00eda para que cada uno pueda escoger el modo de \u00a0existencia2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0convenciones internacionales ratificadas por Colombia y que en virtud \u00a0del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica hacen parte de \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico, imponen al juzgador reprimir \u00a0todo acto que implique distinci\u00f3n arbitraria por motivos de \u00a0sexo; La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y el \u00a0Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica garantizan el concepto de \u00a0igualdad material y la efectiva protecci\u00f3n de las minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Estado no debe ser \u00e1rbitro de las diversas formas de vida y de \u00a0ideales de excelencia humana, lo que en suma significa otorgar \u00a0preeminencia a los proyectos de autorrealizaci\u00f3n personal, \u00a0bas\u00e1ndose en la existencia de un derecho a la libre \u00a0determinaci\u00f3n de cada uno3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0respeto por el derecho a la igualdad material, as\u00ed como la \u00a0efectiva protecci\u00f3n de las minor\u00edas, requiere la \u00a0admisi\u00f3n del derecho a ser diferente.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esos nuevos postulados constitucionales, que propenden por el derecho \u00a0a la igualdad, la tolerancia y el respeto por las diferencias, hoy se \u00a0permite la conformaci\u00f3n de parejas maritales del mismo sexo, \u00a0en virtud de m\u00faltiples acciones judiciales promovidas para \u00a0lograr su reconocimiento y, como consecuencia, se les extiendan los \u00a0efectos personales y patrimoniales de las normas que regulan este \u00a0tipo de relaciones en parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resultado \u00a0de esas acciones se han proferido varias sentencias de exequibilidad \u00a0haciendo eco de tales reclamaciones, permitiendo as\u00ed que en la \u00a0actualidad se apliquen a las parejas igualitarias, entre otros, los \u00a0contenidos de la ley 54 de 1990, a condici\u00f3n que satisfagan \u00a0los mismos requisitos de comunidad de vida, permanencia y \u00a0singularidad, como expresamente se determin\u00f3 en la sentencia \u00a0C-075 de 2007, que resolvi\u00f3 \u00ab[D]eclarar \u00a0la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la \u00a0Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n \u00a0en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas \u00a0homosexuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con ese desarrollo \u00a0jurisprudencial frente a las parejas maritales del mismo sexo y \u00a0particularmente al alcance de la sentencia C-075 de 2007, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0determinaci\u00f3n se bas\u00f3 en que, despu\u00e9s de \u00a0diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de expedida la Ley primigenia y \u00a0diez (10) de haberse encontrado exequible con ausencia de reparos, no \u00a0dejando \u00abde lado los criterios de protecci\u00f3n a la \u00a0familia y a la mujer que inspiraron la expedici\u00f3n\u00bb, \u00a0actualmente \u00abcobra mayor relevancia la dimensi\u00f3n \u00a0regulatoria de la situaci\u00f3n patrimonial de la pareja en \u00a0condiciones de equidad y de ello es testimonio el \u00e9nfasis que \u00a0en el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen previsto en la ley y en la \u00a0consideraci\u00f3n de los elementos que le dan sustento se pone en \u00a0las condiciones de convivencia como expresi\u00f3n de un proyecto \u00a0de vida en com\u00fan con solidaridad y apoyo mutuo\u00bb, aunque \u00a0no hayan desaparecido sus fundamentos iniciales, lo que ameritaba \u00abla \u00a0viabilidad constitucional del r\u00e9gimen tal como est\u00e1 \u00a0concebido en el texto legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no deb\u00eda pasarse por alto \u00abla insuficiencia de \u00a0la regulaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el objeto que le es \u00a0propio, puesto que hoy, junto a la pareja heterosexual, existen -y \u00a0constituyen opciones v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento \u00a0Superior- parejas homosexuales que plantean, en el \u00e1mbito \u00a0patrimonial, requerimientos de protecci\u00f3n en buena medida \u00a0asimilables a aquellos que se predican de la pareja heterosexual\u00bb \u00a0toda vez que \u00ablos homosexuales que cohabitan se encuentran \u00a0desprotegidos patrimonialmente, porque al terminarse la cohabitaci\u00f3n \u00a0no tienen herramientas jur\u00eddicas para reclamar de su pareja la \u00a0parte que les corresponde en el capital que conformaron durante el \u00a0tiempo de convivencia\u00bb y agreg\u00f3 que ese desamparo \u00abes \u00a0tambi\u00e9n evidente en el evento de muerte de uno de los \u00a0integrantes de la pareja, caso en el cual, por virtud de las normas \u00a0imperativas del derecho de sucesiones, el integrante sup\u00e9rstite \u00a0podr\u00eda ser excluido de la titularidad de los bienes que \u00a0conformaban ese patrimonio, por el derecho de los herederos del \u00a0causante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que fue ampliado el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que en \u00a0principio hab\u00eda sido concebido para lig\u00e1menes \u00a0heterosexuales a los conformadas por personas del mismo g\u00e9nero, \u00a0bajo la condici\u00f3n de que reunieran los requisitos previstos \u00a0para las uniones maritales de hecho, esto es, la comunidad de vida \u00a0permanente y singular, mantenida por lo menos durante dos a\u00f1os, \u00a0la que tambi\u00e9n qued\u00f3 cobijada por la presunci\u00f3n \u00a0de sociedad patrimonial y otorgando la posibilidad a sus integrantes \u00a0de acudir, de manera individual o conjunta, a las acciones judiciales \u00a0pertinentes para que sea declarada. \u00a0(CSJ SC 17162 -2015 de 14 de die. de 2015, exp. 2010-00026-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese entendido, para la prosperidad de la acci\u00f3n que procure la \u00a0declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y consecuente \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes de parejas \u00a0del mismo sexo, resulta imperativo que conforme lo exigen las leyes \u00a054 de 1990 y 979 de 2005, se satisfagan los requisitos de comunidad \u00a0de vida, permanencia y singularidad, de los cuales se ha dicho que: \u00a0(i) la comunidad de vida refiere \u00a0a esa exteriorizaci\u00f3n de la voluntad de los integrantes de \u00a0conformar una familia, manifestado en la convivencia, brind\u00e1ndose \u00a0respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos \u00a0esenciales de la vida, \u00ab(\u2026) \u00a0esa comunidad de \u00a0vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador \u00a0pretende con esa exigencia es relievar que la instituci\u00f3n \u00a0familiar tiene, b\u00e1sicamente, prop\u00f3sitos de durabilidad, \u00a0de estabilidad y de trascendencia\u00bb5, \u00a0la cual se encuentra \u00a0integrada por unos elementos \u00ab(&#8230;) \u00a0f\u00e1cticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro \u00a0mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, \u00a0como el \u00e1nimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio \u00a0maritalis (\u2026)6\u00bb; \u00a0(ii.) la permanencia, \u00a0que refiere a la forma de vida en que una pareja id\u00f3nea \u00a0comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de \u00a0estabilidad y permanencia, en contraposici\u00f3n de las relaciones \u00a0espor\u00e1dicas, temporales u ocasionales y; (iii.) \u00a0la singularidad indica que \u00a0\u00fanicamente puede unir a dos personas id\u00f3neas, \u00abata\u00f1e \u00a0con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener que la ley colombiana dej\u00f3 \u00a0sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones \u00a0maritales de hecho7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0relevante para el sub examine \u00a0puntualizar que no ri\u00f1e con el \u00faltimo supuesto \u00a0mencionado, la trasgresi\u00f3n de la fidelidad que, en l\u00ednea \u00a0de principio, debe orientar las uniones de pareja, constituidas con \u00a0el prop\u00f3sito de conformar una familia, como lo ha advertido \u00a0esta Corte al decir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, desde luego, no puede confundirse con el incumplimiento del \u00a0deber de fidelidad mutuo inmanente a esa clase de relaciones, exigido \u00a0en general en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual las \u00abrelaciones de familia \u00a0se basan en la igualdad de derechos y de deberes de la pareja y en el \u00a0respeto rec\u00edproco de todos sus integrantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tiene explicado esta Corporaci\u00f3n, \u00ab(&#8230;) establecida una \u00a0uni\u00f3n marital de hecho, la singularidad que le es propia no se \u00a0destruye por el hecho de que un compa\u00f1ero le sea infiel al \u00a0otro, pues lo cierto es que aquella (&#8230;) solo se disuelve con la \u00a0separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros \u00a0permanentes (&#8230;)\u00bb(4)8 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la \u00a0uni\u00f3n marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al \u00a0respeto rec\u00edproco debido. Empero, pese a conocerse la falta, \u00a0al pervivir la relaci\u00f3n de pareja, se entiende que el \u00a0agraviado la perdon\u00f3 o toler\u00f3, sin afectar la comunidad \u00a0de vida, pues como se indic\u00f3, con esa finalidad se requiere la \u00a0separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva, bastando para el efecto \u00a0que \u00ab(&#8230;) uno de los compa\u00f1eros, o ambos, decidan darla \u00a0por terminada (&#8230;)\u00bb, como all\u00ed mismo se se\u00f1al\u00f3\u00bb. \u00a0(CSJ SC 15173-2016 de 24 de oct. de 2016, exp. 2011-00069-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, se tiene que en el presente caso el tribunal, \u00a0acogiendo lo dicho por el grupo de testigos allegados al juicio por \u00a0el extremo demandante, abri\u00f3 paso a las pretensiones de la \u00a0demanda, porque hall\u00f3 acreditados los supuestos necesario para \u00a0configurar la uni\u00f3n marital de hecho y, consecuentemente, \u00a0accedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad \u00a0patrimonial su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la acusaci\u00f3n descansa en la comisi\u00f3n de yerros \u00a0de facto \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, tanto testimonial como del \u00a0interrogatorio de parte rendido por el convocante, que determinaron \u00a0la fijaci\u00f3n temporal del inicio y terminaci\u00f3n de la \u00a0\u00absupuesta\u00bb uni\u00f3n marital \u00abpor \u00a0suponer el contenido real de la prueba o en otros casos cercenar lo \u00a0que realmente ellos contienen, pues la conclusi\u00f3n del AD QUEM \u00a0es contraevidente, o sea contraria a la realidad que la misma prueba \u00a0establece, dando por cierto un hecho que la prueba no dice e \u00a0ignorando hechos que los testigos y declarante de parte si dicen; por \u00a0la indebida contemplaci\u00f3n objetiva de las pruebas\u00bb. \u00a0Probanzas que, en su sentir, no permiten tener por demostrada la \u00a0permanencia, \u00abidoneidad\u00bb, aptitud, ni el socorro y ayuda \u00a0mutua, necesarias para configurar la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha \u00a0dicho de manera reiterada esta Corte, que el error de hecho se \u00a0presenta cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de \u00a0los medios de convicci\u00f3n, siempre \u00a0y cuando dicha anomal\u00eda influya en la forma en que se desat\u00f3 \u00a0el debate, de tal forma que de no haber ocurrido otro fuera el \u00a0resultado, por lo que debido a que los \u00a0fallos impugnados a trav\u00e9s del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n llegan a esta Corporaci\u00f3n, soportados por la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y de legalidad, quien \u00a0lo formula tiene la severa tarea argumentativa \u00a0de acreditar lo que aparece palmario o demostrado con contundencia, \u00a0la protuberante inconsistencia entre lo que objetivamente se \u00a0desprende de tales pruebas y las conclusiones de aqu\u00e9l, as\u00ed \u00a0como la trascendencia del dislate sobre lo resuelto, puesto que \u00abno \u00a0se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a \u00a0esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez \u00a0que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que \u00a0en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 \u00a0el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0(Cas. Civil., sent. del 5 de feb. de 2001, Exp. 5811). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que hace a los cuestionamientos relacionados con la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba testimonial ha dicho esta Corte que \u00abla \u00a0autonom\u00eda de que gozan los juzgadores en las instancias, para \u00a0apreciar los testimonios, hace que la fuerza de convicci\u00f3n que \u00a0les impriman debe ser respetada en casaci\u00f3n, salvo que \u00a0constituya ostensible el error de hecho, que permita advertir el \u00a0desacierto o la contra evidencia\u00bb \u00a0(CSJ SC de 2 de sept. de 1985). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura ha venido siendo reiterada por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, \u00a0la que en tiempos m\u00e1s recientes se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abJustamente, \u00a0el entendimiento del Tribunal, encuentra respaldo en el an\u00e1lisis \u00a0razonable de los testimonios, lo cual, excluye de suyo los \u00a0desaciertos probatorios, m\u00e1s a\u00fan, si en hip\u00f3tesis \u00a0como la de la litis, son ambivalentes, poco precisos y pueden \u00a0conducir a conclusiones diferentes, dentro de \u00e9stas las \u00a0adoptadas por el juzgador fundado en su an\u00e1lisis conjunto y en \u00a0otra declaraci\u00f3n, donde el \u2018acogimiento \u00a0de unas de ellas por el sentenciador, as\u00ed sea impl\u00edcitamente, \u00a0no da pie para estructurar un reproche en casaci\u00f3n que exige, \u00a0respecto del error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, que \u00a0la equivocaci\u00f3n aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que \u00a0no sucede cuando, como aqu\u00ed, no se vislumbra que haya debido \u00a0hacerse una estimaci\u00f3n enteramente distinta como la que \u00a0propone el censor, quien, en esa medida, no alcanz\u00f3 a \u00a0demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho \u00a0trascendente\u2026Tanto \u00a0m\u00e1s se avala la \u00faltima conclusi\u00f3n, si los hechos \u00a0que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente \u00a0inequ\u00edvocos\u2026, pues, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u00a0\u2018si un hecho admite una o m\u00e1s interpretaciones que no \u00a0pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la \u00a0que en el sentir del recurrente y a\u00fan en el de la Corte, no \u00a0sea la m\u00e1s atendible, no ser\u00eda constitutiva de error \u00a0evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentaci\u00f3n \u00a0que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre\u2019 \u00a0(CXLII, p\u00e1g. 245 y CXXVI, p\u00e1g. 136)\u2019 (cas. civ., \u00a0sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281; se \u00a0subraya); \u2018a \u00a0lo que cabe agregar que cuando se est\u00e1 frente a dos grupos de \u00a0pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de \u00a0hecho al dar prevalencia y apoyar su decisi\u00f3n en uno de ellos \u00a0con desestimaci\u00f3n del restante, pues en tal caso su decisi\u00f3n \u00a0no estar\u00eda alejada de la realidad del proceso\u2019 \u00a0(cas. civ., sentencia del 18 septiembre de 1998, expediente No. \u00a05058), pues tiene dicho la Sala, de vieja data, que \u2018cuando \u00a0militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el \u00a0sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con \u00a0desestimaci\u00f3n de otras, \u00a0no \u00a0conforma yerro\u2026\u2019 \u00a0(se subraya) excepto cuando se \u2018incurra en absurdos o que la \u00a0apreciaci\u00f3n del fallador ri\u00f1a con la l\u00f3gica\u2019 \u00a0(cas. civ., sentencia del 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de \u00a01992)\u00bb (Reiterada en SC \u00a0de 18 de dic. de 2012 exp. 2007 00313 \u00a001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0temprano se advierte que la censura no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar en lo relativo a la acusaci\u00f3n respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria testimonial y los presupuestos de \u00a0existencia de la uni\u00f3n marital reclamada. Situaci\u00f3n \u00a0contraria acaece en la fijaci\u00f3n temporal de la relaci\u00f3n, \u00a0en lo que se evidencia error en la decisi\u00f3n del Tribunal, como \u00a0se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carece de asidero f\u00e1ctico y jur\u00eddico el \u00a0cuestionamiento relacionado con la ausencia de idoneidad y aptitud \u00a0para conformar la uni\u00f3n marital que el censor hace descansar, \u00a0a m\u00e1s de la clandestinidad de la relaci\u00f3n, en la \u00a0manifestaci\u00f3n reiterada que hac\u00eda el se\u00f1or Vidal \u00a0Gil al momento de otorgar algunos instrumentos p\u00fablicos con \u00a0los que concretaba negocios, en los que indicaba ser \u00absoltero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque si bien hoy con base en los postulados de igualdad, \u00a0tolerancia y no discriminaci\u00f3n esbozados en cap\u00edtulo \u00a0anterior con que se pretenden encauzar las relaciones personales se \u00a0ha avanzado en la protecci\u00f3n de estas parejas, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que hasta no hace mucho las uniones igualitarias eran \u00a0objeto de reproche, no ten\u00edan aceptaci\u00f3n social, siendo \u00a0a\u00fan m\u00e1s complicado si ella ocurr\u00eda entre \u00a0personas con una diferencia de edad considerable, cuanto m\u00e1s \u00a0si uno de ellos fuera menor de edad, por lo que es un juicio \u00a0razonable el considerar que quienes estuvieran en esas condiciones le \u00a0dieran un manejo muy discreto al v\u00ednculo para no verse \u00a0sometidos al maltrato p\u00fablico, o simplemente por guardar las \u00a0apariencias para evitar las cr\u00edticas y\/o el se\u00f1alamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este particular caso se observa que dicha supuesta \u00a0clandestinidad no puede calificarse de absoluta; puede entenderse m\u00e1s \u00a0como sigilo y cuidado frente a los criterios sociales, los prejuicios \u00a0y la intolerancia a\u00fan existente, pues como lo indic\u00f3 el \u00a0fallador ad quem \u00a0y lo confirma la Sala, \u00e9sta \u00a0era conocida por personas cercanas a la cotidianidad de la pareja, \u00a0como eran aquellos que resid\u00edan en el mismo inmueble y\/o \u00a0laboraban en el establecimiento de propiedad del se\u00f1or Vidal \u00a0Gil, de forma que aun cuando no era una relaci\u00f3n expuesta de \u00a0manera abierta, existen elementos que prueban su ocurrencia, al ser \u00a0claros los testigos en referir la presencia entre Vidal Gil y Vera \u00a0Solano de ese trato \u00edntimo propio de quienes se predican amor, \u00a0respeto y solidaridad, con vocaci\u00f3n de permanencia, al \u00a0compartir el mismo techo y lecho, extendi\u00e9ndose ella por \u00a0varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Lo propio ocurre con los supuestos de ayuda y socorro mutuo, toda vez \u00a0que la cr\u00edtica respecto de la primera obedece a que N\u00e9stor \u00a0Vera Solano \u00abnunca \u00a0estuvo a cargo de la administraci\u00f3n de los bienes del se\u00f1or \u00a0VIDAL GIL ni antes ni despu\u00e9s de su fallecimiento, lo que \u00a0tambi\u00e9n prueba que nunca \u00e9ste fue la persona de \u00a0confianza para el difunto\u00bb; y \u00a0el segundo, que el demandante ni siquiera \u00a0\u00abse preocup\u00f3 \u00a0por conocer de las enfermedades que lo aquejaban. Comportamiento que \u00a0no corresponde al que se espera de una pareja unida sentimentalmente, \u00a0dispuesta a compartir las alegr\u00edas y las penas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que el error, a juicio del censor, se dio al dar por probado el \u00a0socorro y la ayuda mutua que se encuentra dentro de la cohabitaci\u00f3n, \u00a0cuando \u00e9ste \u00abnunca \u00a0trabaj\u00f3 o ayud\u00f3 en el trabajo o socorri\u00f3 en su \u00a0lecho de enfermo al se\u00f1or JOS\u00c9 VIDAL\u00bb, \u00a0lo que es completamente ajeno a esa idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recriminaci\u00f3n \u00a0que tampoco tiene asidero legal y es una deducci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n del recurrente sin fuerza para derruir la \u00a0decisi\u00f3n, en la medida que la comunidad de vida se ve \u00a0reflejada en el compartir \u00abvida \u00a0en com\u00fan\u00bb, \u00a0cohabitaci\u00f3n, ayudarse en las distintas circunstancias de la \u00a0cotidianidad propias de la convivencia, traducido en apoyo afectivo, \u00a0emocional o, incluso, econ\u00f3mico, sin que esto \u00faltimo \u00a0implique en modo alguno, una forzosa contribuci\u00f3n financiera o \u00a0coadministraci\u00f3n del patrimonio que uno o ambos integrantes \u00a0puedan tener, o adquirir durante la convivencia, sin desconocer el \u00a0deber de contribuci\u00f3n a las cargas familiares, pero que no \u00a0necesariamente se ven materializadas monetariamente, sino en la \u00a0colaboraci\u00f3n o cooperaci\u00f3n para enfrentar las \u00a0necesidades de la pareja y las propias en todos los \u00e1mbitos \u00a0con la finalidad de mantener una unidad de vida o de destino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el caso de autos se demostr\u00f3, conforme lo indicado en \u00a0precedencia, que el se\u00f1or N\u00e9stor Orlando Vera Solano \u00a0cohabitaba con Jos\u00e9 Vidal Gil, compartiendo techo y lecho, as\u00ed \u00a0como las contingencias propias de la cotidianidad, brind\u00e1ndole \u00a0seg\u00fan se dijo compa\u00f1\u00eda y apoyo personal, \u00a0debi\u00e9ndose tomar en consideraci\u00f3n el contexto de la \u00a0relaci\u00f3n, pues el convocante para el momento en que se dio \u00a0inicio a \u00e9sta era menor de edad, en tanto que Vidal Gil \u00a0contaba con 48 a\u00f1os y ya estaba dedicado a sus negocios, por \u00a0lo que ri\u00f1e con las reglas de la l\u00f3gica y de la \u00a0experiencia que aqu\u00e9l hubiera podido tomar una participaci\u00f3n \u00a0activa en la administraci\u00f3n de tales negocios, dado que sus \u00a0necesidades e intereses eran las propias de un adolecente com\u00fan, \u00a0ajenas a la administraci\u00f3n de capitales, como era salir, \u00a0pasear, divertirse, y muy de vez en cuando participar de las \u00a0actividades de su compa\u00f1ero, quien por dem\u00e1s laboraba, \u00a0seg\u00fan se dijo, en el mismo lugar de residencia, mientras que \u00a0el otro, por obvias razones, siendo para ese entonces un hombre de \u00a0empresa, era el que llevaba el control de sus negocios y por esa v\u00eda \u00a0quien atend\u00eda los requerimientos econ\u00f3micos del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se desprende del dicho de los mentados testigos, pues a m\u00e1s de \u00a0referir a la cohabitaci\u00f3n de \u00e9stos y la permanencia de \u00a0N\u00e9stor en la casa, donde funcionaba la cacharrer\u00eda, \u00a0frente a lo econ\u00f3mico uno indic\u00f3 que a \u00e9ste lo \u00a0ve\u00eda \u00abmuy \u00a0espor\u00e1dicamente que lo ve\u00eda porque yo me entend\u00eda \u00a0era con el se\u00f1or JOS\u00c9 VIDAL que era el jefe m\u00edo\u00bb \u00a0(Martha Aponte), otro que \u00a0\u00abnunca trabaj\u00f3 \u00a0con nosotros en la cacharrer\u00eda\u00bb, \u00a0pero que \u00abcuando \u00a0viajaba a Bogot\u00e1, llevaba era a N\u00c9STOR, el \u00faltimo \u00a0viaje que hicieron se fueron en el carro azul y tuvieron un \u00a0accidente\u00bb (Arelys \u00a0Guerrero), uno m\u00e1s, que no sab\u00eda si estaba incluido en \u00a0la n\u00f3mina de empleados de la cacharrer\u00eda (Blanca \u00a0Malag\u00f3n), incluso alguno se\u00f1al\u00f3, que \u00abel \u00a0bajaba y ayudaba, pero que no estaba incluido en la n\u00f3mina\u00bb \u00a0(Germ\u00e1n Maigua); as\u00ed lo acepta el propio demandante al \u00a0decir \u00abyo siempre \u00a0estaba con \u00e9l, trabajaba sin sueldo en la cacharrer\u00eda\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo dieron cuenta de que Jos\u00e9 Vidal atend\u00eda \u00a0todas las necesidades de Vera Solano y le daba dinero para lo que \u00e9l \u00a0quisiera, comportamiento \u00abproteccionista\u00bb \u00a0usual en aquellas parejas en que se advierte una diferencia de edad \u00a0considerable, como la que aqu\u00ed se presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0adem\u00e1s, que Jos\u00e9 Vidal no era hombre acostumbrado a \u00a0delegar el manejo de sus negocios, pues dijeron los testigos que \u00a0siempre era el que estaba a cargo, dando las ordenes, pagando \u00a0salarios y dem\u00e1s, al punto que \u00abcuando \u00a0estuvo muy enfermo siempre estuvo al frente y en el \u00faltimo mes \u00a0que estuvo enfermo estuvo el hermano Don Miguel, ya cuando se fue \u00a0para Villa del Rosario\u00bb \u00a0(Arelys Guerrero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto que, despu\u00e9s del fallecimiento del se\u00f1or Vidal, \u00a0ante la toma material de los negocios que hicieran los familiares de \u00a0\u00e9ste, como anotaron Blanca Malag\u00f3n y Germ\u00e1n \u00a0Maigua, diciendo la primera que \u00abtodos \u00a0quer\u00edan mandar\u00bb \u00a0y el segundo que \u00abdespu\u00e9s \u00a0de que falleci\u00f3 estaba administrando MIGUEL, bueno llegaron \u00a0casi todos los familiares a mandar\u00bb, \u00a0era inviable que \u00e9ste tomara participaci\u00f3n activa, \u00a0distinta a propender por el reconocimiento de sus derechos por la v\u00eda \u00a0judicial, por lo que no se le puede reprochar que no lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma no es elemento indicador el hecho que Jos\u00e9 Vidal \u00a0en los negocios escriturales que se acreditaron indicara como estado \u00a0civil \u00absoltero\u00bb, \u00a0por la misma raz\u00f3n del ocultamiento indicado en precedencia y \u00a0porque que la mayor\u00eda de esos convenios los celebr\u00f3 con \u00a0antelaci\u00f3n a la relaci\u00f3n que tuvo con N\u00e9stor \u00a0Vera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Y no se diga que por el hecho de no ser conocedor el demandante de la \u00a0enfermedad terminal que, presuntamente, ocasion\u00f3 el deceso de \u00a0Jos\u00e9 Vidal Gil, esto es, VIH Sida, constituya un acto de no \u00a0ayuda mutua o socorro de talante suficiente para destruir la \u00a0demostraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital, puesto que no es \u00a0extra\u00f1o que por m\u00faltiples razones en ocasiones los \u00a0familiares desconozcan las enfermedades que aquejan a sus seres \u00a0queridos, ora porque no se advierta sintomatolog\u00eda que \u00a0evidencie un quebranto de salud o su gravedad, o bien porque el \u00a0afectado opte por ocultarlo para no perturbar la tranquilidad del \u00a0hogar u otras causas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub lite \u00a0el se\u00f1or N\u00e9stor Vera reconoci\u00f3 que no sab\u00eda \u00a0que Jos\u00e9 Vidal tuviera una enfermedad terminal, siendo \u00a0informado el mismo d\u00eda de las exequias por un hermano del \u00a0occiso, pero fue enf\u00e1tico al se\u00f1alar que \u00abyo \u00a0fui el \u00fanico que lo acompa\u00f1\u00e9, \u00e9l sab\u00eda \u00a0de su enfermedad pero yo no sab\u00eda la que sab\u00eda era do\u00f1a \u00a0BLANCA, yo era siempre el que manejaba el carro y me quedaba afuera \u00a0esperando en el carro mientras el entraba a las citas con do\u00f1a \u00a0Blanca, a todas las citas y ex\u00e1menes en COOMEVA Creo que se \u00a0llama, en todo caso yo fui el \u00fanico las citas\u00bb; \u00a0modus operandi \u00a0que igualmente puede ser interpretado como el deseo de Jos\u00e9 \u00a0Vidal de ocultar su patolog\u00eda al demandante y que justifica, \u00a0incluso, que estos no usaran m\u00e9todos de protecci\u00f3n al \u00a0sostener relaciones sexuales, como lo asegur\u00f3 aqu\u00e9l en \u00a0su declaraci\u00f3n, pero no es se\u00f1al inequ\u00edvoca de \u00a0ausencia de ayuda y socorro mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede aducirse a partir de lo anterior la ausencia de inter\u00e9s \u00a0en conformar una comunidad de vida, puesto que lo prolongado de la \u00a0cohabitaci\u00f3n, que super\u00f3 los cuatro (4) a\u00f1os, ya \u00a0es un hecho indicativo de ese querer; ausencia que tampoco se puede \u00a0pregonar a partir del hecho de que el demandante no hubiera estado \u00a0presente en los \u00faltimos d\u00edas de vida del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Vidal, o al momento de su fallecimiento. Esto, por la \u00a0disposici\u00f3n familiar de trasladar al enfermo de residencia en \u00a0ese periodo y porque, conforme lo acot\u00f3 en su juramentada, era \u00a0desconocedor de la gravedad de la enfermedad que aquejaba a aqu\u00e9l, \u00a0lo que le permit\u00eda suponer que en cualquier momento pod\u00eda \u00a0recuperar la salud y regresar a su casa, pues se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abHospitalizado \u00a0que yo recuerde si fueron uno o dos d\u00edas y en cama como m\u00e1s \u00a0de un mes no era que no se pudiera mover si no que estaba muy d\u00e9bil \u00a0en la casa de Guaimaral\u00bb, \u00a0aunado a la pelea dom\u00e9stica que sostuvieron por \u00abunas \u00a0llaves\u00bb y su disgusto \u00a0\u00abpor un muchacho \u00a0que se llama Alberto que le ped\u00eda plata prestada y no le \u00a0pagaba entonces a m\u00ed eso me daba rabia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0No existe evidencia que enerve la presunci\u00f3n de singularidad \u00a0de aquella relaci\u00f3n, que se pone en duda por causa del \u00a0contagio de Jos\u00e9 Vidal Gil y N\u00e9stor Orlando Vera Solano \u00a0del VIH Sida y el hecho de que al morir el primero todos los \u00a0muchachos de la casa se practicaron la prueba para determinar si \u00a0estaban o no contagiados, aludiendo la existencia de una presunta \u00a0promiscuidad o infidelidad por parte de estos con los restantes \u00a0muchachos que habitaban el predio, ajena al referido elemento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0que est\u00e1n ayunos de demostraci\u00f3n, por cuanto como bien \u00a0lo anota el censor, no hay en el expediente prueba cient\u00edfica \u00a0que acredite como corresponde que Jos\u00e9 Vidal o N\u00e9stor \u00a0Ver\u00e1, padeci\u00f3 o padece VIH y que fue indiscutiblemente \u00a0la causa del deceso del primero, solo las manifestaciones de algunos \u00a0declarantes; pero aun si se tuviera por cierto, esto no evidencia la \u00a0promiscuidad o infidelidad que se insin\u00faa, pues es m\u00e1s \u00a0que sabido que dicha enfermedad no se trasmite, exclusivamente, por \u00a0contacto sexual, sino que tiene otras formas de contagio, unas m\u00e1s \u00a0usuales que otras, por lo que resultaba razonable que todos los \u00a0muchachos que viv\u00edan en la casa, incluida Blanca Malag\u00f3n, \u00a0al tener conocimiento de esa situaci\u00f3n procedieran a \u00a0realizarse el examen diagn\u00f3stico correspondiente, m\u00e1xime \u00a0si como \u00e9sta afirm\u00f3 fue \u00abpor \u00a0recomendaci\u00f3n de la enfermera de SALUDCOOP\u00bb, \u00a0pues nunca tuvo relaciones sexuales con Jos\u00e9 Vidal, o como \u00a0se\u00f1al\u00f3 Germ\u00e1n Maigua Picuas\u00ed \u00abpor \u00a0precauci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0aun si se aceptara que Jos\u00e9 Vidal o N\u00e9stor Vera o ambos \u00a0pudieron adquirir el VIH por haber tenido relaciones sexuales con \u00a0terceras personas ello, si bien podr\u00eda catalogarse como un \u00a0acto de infidelidad, reprochable en aquellas relaciones constituidas \u00a0con el prop\u00f3sito de conformar una familia, a m\u00e1s que no \u00a0hay prueba de cuando pudieron adquirir le enfermedad, ello no afecta \u00a0la singularidad requerida para la uni\u00f3n marital de hecho, dado \u00a0que \u00e9sta \u00fanicamente se ve menoscabada en el evento en \u00a0que se pretendiera mantener de manera simult\u00e1nea otra relaci\u00f3n \u00a0de id\u00e9ntica cualidad a la aqu\u00ed pretendida o se \u00a0presentara alguna de las circunstancias determinadas por la ley como \u00a0causales de terminaci\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3 en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Es m\u00e1s, el hecho de que en el inmueble vivieran otros j\u00f3venes, \u00a0como expusieron al un\u00edsono los testigos, a quienes Jos\u00e9 \u00a0Vidal Gil les proporcionaba ayuda econ\u00f3mica, no lleva \u00a0impl\u00edcito que por esto el se\u00f1or Vidal pudiera mantener \u00a0de manera indiscriminada relaciones sexuales con todos ellos, puesto \u00a0que se afirm\u00f3 por los declarantes, incluido el propio \u00a0demandante, que unos eran queridos y presentados como hijos, al \u00a0haberlos tenido desde muy peque\u00f1os, otros a manera de \u00a0compensaci\u00f3n laboral, pero era \u00e9ste el que gozaba de \u00a0\u00abprivilegios\u00bb, \u00a0que resultan apenas connaturales a esa condici\u00f3n de pareja que \u00a0ten\u00edan y no un estado de \u00abpreferido\u00bb \u00a0entre varios, que desdicen la no singularidad que se imputa a su \u00a0relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0Col\u00edgese de todo lo dicho, que aun cuando las partes hubieran \u00a0manejado su relaci\u00f3n con absoluta discreci\u00f3n ante la \u00a0sociedad, mostr\u00e1ndola en principio seg\u00fan lo acreditado \u00a0escasamente a los cercanos, entre los que figuraban los que laboraban \u00a0en la cacharrer\u00eda ubicada en el mismo inmueble donde resid\u00edan, \u00a0no significa la inexistencia de la comunidad de vida, por cuanto \u00a0hab\u00edan razones, por dem\u00e1s, valederas, que justificaban \u00a0ese proceder, no s\u00f3lo por la identidad sexual de sus \u00a0integrantes, sino tambi\u00e9n por la marcada diferencia de edad \u00a0entre ellos, elementos que deben respetarse por constituir una \u00a0manifestaci\u00f3n de su derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tipo de ocultamientos de las relaciones maritales esta Corte \u00a0ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;relaci\u00f3n \u00a0que aunque dijeron no conocerla los vecinos y amigos que rindieron \u00a0testimonio, tampoco la esposa y el heredero convocados al proceso, no \u00a0por ello se desvirt\u00faan aquellas condiciones, m\u00e1xime si \u00a0se tiene en cuenta que esa noticia no se difundi\u00f3 \u00a0especialmente porque ese fue el querer del \u00abSargento Gonz\u00e1lez \u00a0Bastidas\u00bb, basado en sus convicciones morales y religiosas, lo \u00a0cual acept\u00f3 su pareja, puesto que no exterioriz\u00f3 \u00a0inconformidad en ese sentido y, esa actitud encuentra justificaci\u00f3n \u00a0en el \u00e1mbito de las garant\u00edas a la intimidad y al libre \u00a0desarrollo de la personalidad, reconocidas en, los art\u00edculos \u00a015 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que el segundo de los citados derechos protege a la persona \u00a0para gobernarse a s\u00ed misma y en tal sentido decidir de qu\u00e9 \u00a0manera quiere desarrollar su propia vida, bajo qu\u00e9 condiciones \u00a0y cu\u00e1l su contenido y prop\u00f3sito; por lo que en l\u00ednea \u00a0de principio, \u00fanicamente puede ser restringida en funci\u00f3n \u00a0del respeto debido a la libertad ajena, lo cual pone de presente el \u00a0obst\u00e1culo que tiene el legislador y el int\u00e9rprete para \u00a0limitarlo, puesto que se erige como potestad para desarrollar un \u00a0comportamiento distinto al de los dem\u00e1s, as\u00ed estos \u00a0exterioricen una posici\u00f3n cr\u00edtica frente a ese modo de \u00a0ser y actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional enfatiza aquella situaci\u00f3n y de \u00a0manera general en torno al citado \u00abderecho fundamental\u00bb \u00a0tiene se\u00f1alado que el \u00abEstado social de derecho reconoci\u00f3 \u00a0el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16), \u00a0considerado corolario del pluralismo y la diversidad, valores \u00a0superiores que actualmente identifican a los Estados liberales y \u00a0democr\u00e1ticos de derecho, sin m\u00e1s limitaciones que las \u00a0que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, \u00a0seg\u00fan el cual se le permite a la persona escoger y adoptar un \u00a0plan de comportamiento acorde con su concepci\u00f3n del mundo y de \u00a0su entorno social. &#8211; (&#8230;), conocido tambi\u00e9n como derecho a la \u00a0autonom\u00eda e identidad personal, que busca proteger la potestad \u00a0del individuo para auto-determinarse; esto es, la posibilidad de \u00a0adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo \u00a0de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones \u00a0y deseos, siempre, claro est\u00e1, que se respeten los derechos \u00a0ajenos y el orden constitucional. As\u00ed, puede afirmarse que \u00a0este derecho de opci\u00f3n comporta la libertad e independencia \u00a0del individuo para gobernar su propia existencia y para dise\u00f1ar \u00a0un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, \u00a0con la \u00fanica limitante de no causar perjuicio social\u00bb \u00a0(sentencia C-336 de 16 de abril de 2008)9 \u00a0(CSJ SC de 28 de nov. de \u00a02012, Exp. 2006-00173-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.7. \u00a0De lo expuesto emerge el desacierto de la censura, respecto a la \u00a0falta de concurrencia de los supuestos para la configuraci\u00f3n \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes entre N\u00e9stor Orlando Vera Solano \u00a0y Jos\u00e9 Vidal Gil, habida consideraci\u00f3n que no aparece \u00a0de manifiesto el yerro que se imputa al tribunal en la apreciaci\u00f3n \u00a0que hiciera de la prueba testimonial en que soport\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n, pues, no las alter\u00f3, ni supuso la relaci\u00f3n \u00a0sentimental que tuvo por acreditada, quedando evidente que su \u00a0ejercicio intelectivo fue fruto de la discreta autonom\u00eda que \u00a0se le ha conferido para sopesar las declaraciones de terceros y de \u00a0las partes, conforme lo ha indicado esta Corte con insistencia, por \u00a0lo que no hay nada que reprochar al an\u00e1lisis que realiz\u00f3, \u00a0en la medida en que no se evidencia que su apreciaci\u00f3n sea \u00a0contraria a los hechos, esto es, que N\u00e9stor Orlando Vera \u00a0Solano y Jos\u00e9 Vidal Gil sin tener impedimento para contraer \u00a0matrimonio, convivieron como pareja marital con \u00e1nimo de hacer \u00a0vida com\u00fan hasta cuando este falleci\u00f3, que compartieron \u00a0lecho, techo y mesa, en forma estable, singular y permanente con las \u00a0circunstancias que eso implica, y que ninguno de los dos sostuvo \u00a0paralelamente otro sociedad del mismo tipo, esto es, conforme lo \u00a0impone el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990, para habilitar \u00a0el reconocimiento judicial, circunstancias que habilitaban que el \u00a0juzgador abriera paso a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La otra arista del reproche se enfil\u00f3 cuestionando al tribunal \u00a0al dar por demostrada la permanencia \u00ab\u00bben \u00a0espacio de tiempo modo y lugar exactos\u00bb con los testimonios&#8230; y \u00a0declar\u00f3 la supuesta uni\u00f3n marital de hecho desde el 10 \u00a0de septiembre de 2003 cuando todas las versiones&#8230; indican o prueban \u00a0que conocieron al se\u00f1or N\u00c9STOR VERA finalizando 2004; \u00a0inclusive \u00e9ste hace acercamiento a esta fecha en su \u00a0declaraci\u00f3n de parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Se advierte, que si bien la parte demandante en el libelo de demanda \u00a0fija la \u00e9poca del inicio de la relaci\u00f3n el d\u00eda \u00a010 de septiembre de 2003, sin referir all\u00ed el fundamento \u00a0f\u00e1ctico de esa afirmaci\u00f3n, es evidente que no se \u00a0incorporaron al juicio elementos demostrativos que la ratifiquen; por \u00a0el contrario, tanto el propio accionante como los testigos, en los \u00a0cuales se soport\u00f3 la decisi\u00f3n, conducen a inferir que \u00a0ella se pudo iniciar en el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque el demandante al respecto se\u00f1al\u00f3 en su \u00a0juramentada, que conoci\u00f3 a Jos\u00e9 Vidal cuando ten\u00eda \u00a016 a\u00f1os, comenzando con una relaci\u00f3n de amistad normal, \u00a0d\u00e1ndose cuenta desde un principio de las inclinaciones \u00a0sexuales de Jos\u00e9 Vidal y que sostuvieron relaciones sexuales \u00a0\u00abpocos meses \u00a0despu\u00e9s de haber empezado a vivir all\u00e1 y hasta siempre \u00a0y ya llegando a los 17 a\u00f1os fue que empec\u00e9 a convivir \u00a0con \u00e9l en la misma casa del barrio Guaimaral\u00bb. \u00a0De manera que tomando en consideraci\u00f3n ese referente temporal, \u00a0dado que el actor naci\u00f3 el 2 de junio de 1987, los diecis\u00e9is \u00a0(16) a\u00f1os los cumpli\u00f3 ese mismo d\u00eda y mes del \u00a0a\u00f1o 2003 y los diecisiete (17) en el 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Adicionalmente, las distintas declaraciones recepcionadas en \u00a0noviembre de 2011, respecto de ese hito inicial de la relaci\u00f3n \u00a0entre Vidal Gil y Vera Solano, suministraron la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha \u00a0Aponte D\u00edaz, quien se\u00f1al\u00f3 haber laborado en la \u00a0empresa de propiedad de Jos\u00e9 Vidal Gil desde el a\u00f1o \u00a02003 hasta el fallecimiento de este, siendo auxiliar del contador, al \u00a0preguntarle si conoc\u00eda a los pretensos compa\u00f1eros dijo \u00a0\u00ablos conozco hace \u00a0m\u00e1s o menos siete a\u00f1os\u00bb y que al \u00abjoven \u00a0N\u00c9STOR ORLANDO era muy espor\u00e1dicamente que lo ve\u00eda \u00a0porque yo me entend\u00eda era con el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0VIDAL que era el jefe m\u00edo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arelys \u00a0Yasm\u00edn Guerrero Rinc\u00f3n, sostuvo conocer a Vidal, porque \u00a0trabaj\u00f3 con \u00e9l 10 a\u00f1os y a N\u00e9stor Vera \u00a0desde hac\u00eda \u00abseis \u00a0o siete a\u00f1os, cuando empez\u00f3 a ir al almac\u00e9n\u00bb \u00a0y al preguntarle desde que mes observ\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0\u00edntima que podr\u00eda existir entre los dos contest\u00f3 \u00a0\u00abcomo desde el \u00a02004, no recuerdo en que mes pero m\u00e1s o menos a fin de a\u00f1o, \u00a0ya conviv\u00eda ah\u00ed en la casa, se quedaba ah\u00ed en la \u00a0casa de JOS\u00c9 VIDAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Blanca \u00a0Leonor Malag\u00f3n, al vivir en la misma casa conoci\u00f3 a \u00a0Jos\u00e9 Vidal desde hac\u00eda 26 a\u00f1os y \u00abcon \u00a0N\u00e9stor desde 2004\u00bb, \u00a0respecto de la relaci\u00f3n entre ellos dijo que \u00abeso \u00a0empez\u00f3 en el 2004 pero no recuerdo el mes, en diciembre de ese \u00a0a\u00f1o ya estaba viviendo en la casa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Germ\u00e1n Maigua Picuasi conoci\u00f3 a Jos\u00e9 Vidal desde \u00a0el a\u00f1o 1995, cuando comenz\u00f3 a trabajar con \u00e9l, y \u00a0a \u00abN\u00e9stor \u00a0desde mediados de 2004 \u00e9l lleg\u00f3 a la casa de VIDAL\u00bb \u00a0y al preguntarle si le constaba la cohabitaci\u00f3n de estos, \u00a0sostuvo \u00absi a m\u00ed \u00a0me consta desde el 2004\u00bb, \u00a0nuevamente se le pregunta si sabe la \u00e9poca exacta en que el \u00a0demandante habit\u00f3 la casa respondi\u00f3 \u00abdesde \u00a0el 2004 m\u00e1s o menos pero no recuerdo el mes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testimonios de Arelys Yasm\u00edn Guerrero Rinc\u00f3n, Blanca \u00a0Leonor Malag\u00f3n Castillo y Germ\u00e1n Maigua Picuasi, \u00a0tomados como fundamento de su decisi\u00f3n por el tribunal, \u00a0merecen credibilidad, porque provienen de personas que presenciaron \u00a0de manera directa los hechos, en raz\u00f3n a su percepci\u00f3n \u00a0constante, no s\u00f3lo por ser el inmueble su lugar de trabajo, \u00a0sino el sitio donde habitaba la pareja, incluso una de ellas residir \u00a0igualmente all\u00ed, se tornan completos, al exponer la raz\u00f3n \u00a0de su dicho, sin que se advierta que sean fruto de un aprendizaje \u00a0inducido o preparado y no exteriorizan inter\u00e9s en favorecer al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0personas, si bien no indican con exactitud cu\u00e1l fue el momento \u00a0en que se configur\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho dan por \u00a0sentada la existencia de la relaci\u00f3n por lo menos desde 2004, \u00a0m\u00e1s puntualmente desde finales de esa calenda, por cuanto son \u00a0coincidentes en referir que ya para diciembre N\u00e9stor Vera \u00a0viv\u00eda en la misma casa con Jos\u00e9 Vidal, compartiendo \u00a0cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ni siquiera pueden considerarse contradictorios con los \u00a0rendidos por Gonzalo \u00c1lvaro Salazar Mu\u00f1oz y Martha \u00a0Aponte, en su condici\u00f3n de Asesor Contable el primero y \u00a0auxiliar de este la segunda, puesto que, en lo medular, no infirman \u00a0la presencia de N\u00e9stor Vera en el inmueble, sino que una dice \u00a0que lo ve\u00eda espor\u00e1dicamente sin decir desde cu\u00e1ndo, \u00a0pero ella entr\u00f3 a trabajar para Vidal desde el 2003 y con el \u00a0segundo ocurre lo propio, aun cuando pregona conocerlo desde el a\u00f1o \u00a02006, pero se\u00f1ala este a\u00f1o sin mayores explicaciones, \u00a0lo que es entendible al ser personas que acud\u00edan al \u00a0establecimiento de comercio cada ocho (8) d\u00edas si no eran \u00a0requeridos extraordinariamente por Jos\u00e9 Vidal a desarrollar \u00a0labores espec\u00edficas, sin que se denote de sus declaraciones un \u00a0grado de confianza tal que le permitiera conocer las intimidades de \u00a0su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exposiciones entrar\u00edan a reforzar la manifestaci\u00f3n del \u00a0demandante en su juramentada sobre el inicio de la convivencia desde \u00a0el 2004, siendo dable ubicarla en diciembre de ese a\u00f1o, que es \u00a0el mes que aseguran ya N\u00e9stor Orlando Vera conviv\u00eda con \u00a0Jos\u00e9 Vidal bajo el mismo techo, extendi\u00e9ndose hasta el \u00a0fallecimiento de aqu\u00e9l, pues obs\u00e9rvese que, aun cuando \u00a0no hay resquicio de duda de que N\u00e9stor Vera no estuvo presente \u00a0al momento del fallecimiento de Jos\u00e9 Vidal, dado el traslado \u00a0que dispusiera la familia del enfermo y el desconocimiento por parte \u00a0de \u00e9ste de la gravedad de la patolog\u00eda que lo aquejaba, \u00a0no existe elemento probatorio que acredite que con antelaci\u00f3n \u00a0a este hecho luctuoso alguno de ellos hubiera exteriorizado su \u00a0voluntad inequ\u00edvoca de poner fin a la relaci\u00f3n, de \u00a0suerte que no puede descalificarse esta \u00faltima delimitaci\u00f3n \u00a0temporal que hiciera el juzgador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De acuerdo con lo anotado, se puede afirmar que el juzgador ad \u00a0quem incurri\u00f3 en el error \u00a0evidente y trascendente que se le endilga, al fijar el inicio de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho el 10 de septiembre de 2003, por \u00a0suposici\u00f3n de lo que las pruebas revelan, puesto que el \u00a0contenido de las mismas ubican dicho hito en el a\u00f1o 2004, \u00a0olvidando el tribunal que la sola afirmaci\u00f3n que hagan las \u00a0partes en su demanda o la contestaci\u00f3n no resulta suficiente \u00a0para abrir paso a las pretensiones o excepciones tal cual le fueron \u00a0planteadas, habida cuenta que con ello se trasgrede el postulado de \u00a0que las decisiones judiciales se deben soportar en las pruebas \u00a0regular y oportunamente allegadas al juicio, sin que a nadie le sea \u00a0dado hacer de su solo dicho prueba de los hechos que alega, sobre \u00a0todo cuando los elementos probatorios allegados reflejen cosa \u00a0distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Corolario de lo expuesto es que alcanza \u00e9xito parcialmente la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria para quebrar la decisi\u00f3n en \u00a0el preciso aspecto del extremo inicial de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes declarada en las instancias entre N\u00e9stor Orlando \u00a0Vera Solano y Jos\u00e9 Vidal Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Establecido como qued\u00f3 al estudiar la acusaci\u00f3n que \u00a0alcanz\u00f3 \u00e9xito, en el aspecto especifico del per\u00edodo \u00a0real de duraci\u00f3n de la convivencia de la pareja, y sin que sea \u00a0necesario reproducir las ideas all\u00ed plasmadas, se deber\u00e1 \u00a0modificar el fallo de primer grado, en el numeral primero, en lo \u00a0atinente al lapso de tiempo de la vigencia de la \u00abuni\u00f3n \u00a0marital de hecho y, consecuentemente, de la sociedad patrimonial \u00a0entre compa\u00f1eros permanentes, aspecto este en el que se har\u00e1n \u00a0las precisiones de rigor, acorde con las inferencias se\u00f1aladas \u00a0en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia del Tribunal en lo que resulta a salvo de la prosperidad de \u00a0la casaci\u00f3n, no sufre ninguna alteraci\u00f3n, esto es, en \u00a0lo atinente al reconocimiento de la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital y la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes \u00a0y, dem\u00e1s disposiciones propia del recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de concretar la decisi\u00f3n, se reproducir\u00e1 el \u00a0numeral primero de la parte resolutiva del fallo del Tribunal con la \u00a0modificaci\u00f3n que implica el acogimiento de la apelaci\u00f3n \u00a0impetrada en el preciso aspecto que result\u00f3 de recibo ante la \u00a0prosperidad del recurso de casaci\u00f3n, cual es, la fecha de \u00a0iniciaci\u00f3n de la mentada relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor del \u00faltimo inciso del precepto 375 ejusdem, \u00a0en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 392 \u00a0\u00eddem, no se condenar\u00e1 en costas a la parte recurrente, \u00a0dado el resultado de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA \u00a0PARCIALMENTE la sentencia de 30 de \u00a0julio de 2014, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso \u00a0identificado en el encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0condena en costas en la impugnaci\u00f3n extraordinaria por la \u00a0prosperidad parcial de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero. \u00a0Modificar el numeral primero de la sentencia del juez a-quo, conforme \u00a0a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero. \u00a0Declarar la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes conformada entre \u00a0N\u00c9STOR ORLANDO VERA SOLANO y el de cujus \u00a0JOS\u00c9 VIDAL GIL, por lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0sentencia, la que se conform\u00f3 desde el 1\u00b0 de diciembre de \u00a02004 hasta el 24 de julio de 2009 fecha del fallecimiento de Vidal \u00a0Gil. En lo restante la decisi\u00f3n apelada se CONFIRMA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal de origen. \u00a0Secretar\u00eda haga las anotaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero. \u00a0Sin costas por haber prosperado una parte del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extendida actualmente a las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Luis Mizrahi. Homosexualidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transexualismo, Astrea, 2006, p\u00e1g., 8 y sgtes.). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Luis Mizrahi, Citado \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC de 10 de abril de 2007, Exp. 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000451 01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2012, expediente 00313, SC15173-2016 de 24 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, exp. 2011-00069-01, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC de 20 de sept. de 2000, exp. 6117. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(4) CSJ Civil sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000150. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este fallo se estudi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1990 y de algunos preceptos de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC4360-2018 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C, nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}