{"id":95510,"date":"2025-06-13T21:27:32","date_gmt":"2025-06-13T21:27:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4361-2018-2011-00241-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:32","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:32","slug":"sc4361-2018-2011-00241-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4361-2018-2011-00241-01\/","title":{"rendered":"SC4361-2018 (2011-00241-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC4361-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-31-10-002-2011-00241-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que la demandante, MAR\u00cdA \u00a0CLAUDIA GUTI\u00c9RREZ PORRAS, \u00a0formul\u00f3 \u00a0contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil &#8211; \u00a0Familia, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovi\u00f3 \u00a0contra JUAN \u00a0MAR\u00cdA TORO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda \u00a0Claudia Guti\u00e9rrez Porras, cit\u00f3 a juicio a Juan Mar\u00eda \u00a0Toro P\u00e9rez para obtener que la jurisdicci\u00f3n declarara \u00a0la existencia entre ellos de una uni\u00f3n marital de hecho y, la \u00a0consecuente, sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes, desde el 1\u00b0 de noviembre de 2001 hasta el 31 de \u00a0octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como soporte \u00a0f\u00e1ctico de las pretensiones adujo los hechos que admiten el \u00a0siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Entre los \u00a0se\u00f1ores Mar\u00eda Claudia Guti\u00e9rrez Porras y Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Toro P\u00e9rez desde el 1\u00b0 de noviembre de \u00a02001\u00abde \u00a0manera singular y exclusiva se inici\u00f3 una uni\u00f3n marital \u00a0que dur\u00f3 por espacio de tiempo superior a NUEVE (9) a\u00f1os, \u00a0en forma continua, hasta la fecha 2 de diciembre de 2010, cuando \u00a0despu\u00e9s de una fuerte pelea cuando pasaban vacaciones en el \u00a0hotel Wassiki de Pinchote, ubicado en el Km 3 V\u00eda San Gil, \u00a0este de manera intempestiva decidi\u00f3 terminar la relaci\u00f3n \u00a0y abandonar el hogar com\u00fan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. No se \u00a0pactaron capitulaciones y como consecuencia de la uni\u00f3n \u00a0marital se conform\u00f3 sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes, la cual durante su existencia constituy\u00f3 un \u00a0patrimonio representado en los bienes referidos en el hecho quinto \u00a0(5\u00b0) de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Quinto de Familia de Tunja, al que le correspondi\u00f3 por reparto \u00a0el conocimiento del asunto, admiti\u00f3 la demanda con auto de 10 \u00a0de agosto de 2011 (fl. 26 Cd 1), en el que orden\u00f3 el \u00a0enteramiento del convocado; acto que se surti\u00f3 personalmente \u00a0el 12 de diciembre de 2011 (fl. 31). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0tiempo el interpelado contest\u00f3 la demanda. Al oponerse a las \u00a0pretensiones, formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito de \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de los presupuestos de permanencia y continuidad\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de existencia de sociedad \u00a0patrimonial, su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia jur\u00eddica del derecho reclamado, temeridad y \u00a0mala fe\u00bb, \u00abfalta del requisito de singularidad para que se \u00a0configure la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u00bb, \u00abinexistencia del v\u00ednculo marital \u00a0por no compartir techo ni lecho\u00bb e \u00a0\u00abinsuficiente poder\u00bb (fls. \u00a080-91 Cd 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El veinticuatro \u00a0(24) de abril de dos mil catorce (2014), el juez de conocimiento \u00a0defini\u00f3 la primera instancia con sentencia que declar\u00f3 \u00a0\u00abparcialmente \u00a0pr\u00f3speras las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de los presupuestos de permanencia y continuidad\u00bb, \u00abinexistencia \u00a0jur\u00eddica del derecho reclamado\u00bb, \u00abfalta del \u00a0requisito de singularidad para que se configure la declaraci\u00f3n \u00a0de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb e \u00a0\u00abinexistencia del v\u00ednculo marital por no compartir techo \u00a0ni lecho\u00bb; as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n la prosperidad de la \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de existencia de sociedad \u00a0patrimonial, su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0anterior acogi\u00f3 parcialmente las pretensiones, para declarar \u00a0la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho reclamada, solo \u00a0desde \u00abnoviembre \u00a0primero (01) de 2001 hasta diciembre de 2005\u00bb \u00a0m\u00e1s no hasta el a\u00f1o 2010 como se pretend\u00eda; \u00a0dispuso \u00abNO \u00a0DECLARAR LA DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD \u00a0PATRIMONIAL DE HECHO por prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil \u2013 Familia \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de alzada formulado por la convocante, \u00a0mediante prove\u00eddo de 16 de abril de 2015, confirmando en todas \u00a0sus partes la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El extremo \u00a0demandante, inconforme con lo as\u00ed decidido, interpuso recurso \u00a0de casaci\u00f3n contra la providencia de segunda instancia que, \u00a0por ser debidamente concedido, una vez recibidas las diligencias en \u00a0esta Corporaci\u00f3n fue admitido a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fallador \u00a0ad-quem, \u00a0luego \u00a0de rese\u00f1ar los antecedentes del caso, hizo referencia a los \u00a0supuestos necesarios para la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes, precis\u00f3 que, al ser Mar\u00eda Claudia \u00a0Guti\u00e9rrez Porras apelante \u00fanico, y no poder traspasar \u00a0los linderos de la censura, a efecto de no menoscabar el principio de \u00a0la no reformatio \u00a0in pejus \u00a0se limitar\u00eda a lo que le fue desfavorable, dejando en pie, \u00a0entonces, la declaraci\u00f3n realizada por el a \u00a0quo sobre \u00a0la existencia de uni\u00f3n marital entre el a\u00f1o 2001 y el \u00a0a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00abel \u00a0estudio a realizar se circunscribe a la verificaci\u00f3n de los \u00a0requisitos legalmente exigidos para la estructuraci\u00f3n del \u00a0memorado instituto durante el periodo 2006 a 2010\u00bb, \u00a0fundamentalmente \u00a0para verificar si fue la \u00fanica relaci\u00f3n generada entre \u00a0esos compa\u00f1eros permanentes o, si contrario sensu, tal como lo \u00a0encontr\u00f3 el a quo, paralelamente uno de ellos mantuvo otras \u00a0relaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n \u00a0procedi\u00f3 a analizar el elemento de la singularidad, por ser el \u00a0que en la decisi\u00f3n recurrida se consider\u00f3 inexistente, \u00a0expresando que no puede significar cosa distinta que ninguno de los \u00a0pretendidos compa\u00f1eros puede tener a la par otra uni\u00f3n \u00a0marital y de acuerdo con esto se adentra al an\u00e1lisis cr\u00edtico \u00a0del material probatorio arrimado al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 el \u00a0escrutinio con los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.) El \u00a0contrato de arrendamiento del Hotel Plaza Mayor, celebrado el 1 de \u00a0marzo de 2006 entre Mar\u00eda Claudia Guti\u00e9rrez Porras \u00a0(demandante) y el se\u00f1or Juan Mar\u00eda Toro P\u00e9rez \u00a0(demandado), el cual se dar\u00eda por terminado el 1 de marzo de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.) El documento \u00a0calendado 31 de mayo de 2011 mediante el cual el se\u00f1or Toro \u00a0P\u00e9rez le hace entrega a la demandante de diez cheques para \u00a0garantizar el pago del precio de un veh\u00edculo automotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.) La factura \u00a0expedida por un hotel campestre por el servicio prestado para dos \u00a0personas entre el 30 de noviembre a 2 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a dichas \u00a0pruebas se\u00f1al\u00f3 que ninguna de ellas otorga certeza \u00a0sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre los \u00a0contendientes en el periodo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0abord\u00f3 al cuestionamiento por la no apreciaci\u00f3n del \u00a0material fotogr\u00e1fico, del cual, dijo, tampoco se extrae la \u00a0demostraci\u00f3n de la uni\u00f3n reclamada, por estar unas \u00a0fotos sin fechas, en otras se desconocen el a\u00f1o en que se \u00a0tomaron o no aparece la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0prueba testimonial se\u00f1al\u00f3 que el juicio realizado por \u00a0el operador judicial se hizo \u00abbajo \u00a0los principios de la sana cr\u00edtica e imparcialidad que deben \u00a0guiar esta clase actividad\u00bb \u00a0desechando la sospecha que por la familiaridad se propuso en relaci\u00f3n \u00a0con los declarantes allegados por el demandado, al considerar que \u00a0igual \u00a0situaci\u00f3n se presentar\u00eda con los arrimados por \u00a0la parte demandante, pues una de las citadas es su se\u00f1ora \u00a0madre, otra m\u00e1s es su amiga \u00edntima y socia de negocios \u00a0y una m\u00e1s es contraparte del demandado en un pleito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0estudio que como superior funcional realiz\u00f3 de la providencia \u00a0censurada expres\u00f3 que, bajo los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0y con imparcialidad, volviendo a valorar los dos grupos de \u00a0testimonios y luego de apreciar otras pruebas, se llega a la \u00a0conclusi\u00f3n de que el demandado Juan Mar\u00eda Toro P\u00e9rez \u00a0durante los a\u00f1os 2006 a 2010 mantuvo otras relaciones de \u00a0convivencia, primero con su exesposa Tatiana Canal Mora y despu\u00e9s \u00a0con Mar\u00eda Fernanda Moreno R\u00edos, con quien actualmente \u00a0convive, \u00absin \u00a0que por ello se descarte que durante ese mismo periodo, demandante y \u00a0demandado hayan tenido encuentros espor\u00e1dicos en las \u00a0oportunidades en que este se desplazaba de Bogot\u00e1 a Villa de \u00a0Leyva\u00bb, \u00a0de donde extrajo la falta de singularidad en la uni\u00f3n; pero \u00a0adem\u00e1s, que no se cumpli\u00f3 con el requisito de comunidad \u00a0de vida permanente, al encontrar acreditado que dicho se\u00f1or no \u00a0vivi\u00f3 en Villa de Leyva, sino en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0durante el mismo per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fincado en la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 que \u00a0la sentencia del ad \u00a0quem \u00a0es violatoria v\u00eda indirecta \u00abde \u00a0la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a01 y 2 de la ley 54 de 1990, derivada de error de hecho manifiesto en \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima el \u00a0recurrente que en la sentencia censurada el Tribunal incurre en seis \u00a0(6) errores de hecho que compendia, previa relaci\u00f3n de las \u00a0pruebas que considera defectuosamente apreciadas o no apreciadas, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00abDar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por demostrado sin estarlo, que los se\u00f1ores MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDA MORENO R\u00cdOS y JUAN MAR\u00cdA TORO P\u00c9REZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantuvieron una uni\u00f3n marital de hecho que se extendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde mediados de 2008 y hasta la fecha de la diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n del testimonio de MAR\u00cdA FERNANDA MORENO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(P\u00e1ginas 15 y 16 de la Sentencia de segunda instancia)\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera se present\u00f3 por no haber apreciado adecuadamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal las afirmaciones que hiciera la mencionada Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernanda Moreno R\u00edos en su juramentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que ninguno de los testimonios que mencion\u00f3 el tribunal para \u00a0soportar su decisi\u00f3n, como son el \u00abde \u00a0TATIANA CANAL, ALEJANDRO CANAL, JUAN SEBASTI\u00c1N CANAL, \u00a0ALEXANDER SIERRA Y V\u00cdCTOR HUGO ACU\u00d1A, \u2026 \u00a0mencionan que entre la se\u00f1ora MAR\u00cdA FERNANDA MORENO y \u00a0el se\u00f1or JUAN MAR\u00cdA TORO hubo una uni\u00f3n marital \u00a0de hecho por lo menos entre mediados de 2008 y marzo de 2010, por lo \u00a0que el Tribunal le da un alcance a estas pruebas que no lo tiene y \u00a0hace nacer a la luz del litigio la prueba de un hecho que no existe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0que, dice, tambi\u00e9n se presenta al restarle valor probatorio a \u00a0la diligencia policiva de demolici\u00f3n, en la que aparece \u00a0firmando la demandante como compa\u00f1era permanente, haciendo \u00a0alusi\u00f3n a algunos apartes de su contenido, frente a lo cual \u00a0sostiene que \u00abSi \u00a0el Tribunal no le hubiese restado valor probatorio a este documento \u00a0de diligencia p\u00fablica en el Municipio de Villa de Leyva, \u00a0hubiese arribado a una conclusi\u00f3n diferente en el fallo y es \u00a0que para la \u00e9poca de julio del a\u00f1o 2009 estaba en curso \u00a0entre la demandante y el demandado la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0que en este juicio se depreca y que era de p\u00fablico \u00a0conocimiento como lo vislumbra la anterior diligencia, firmada por la \u00a0pareja, realidad que contradice adem\u00e1s la convicci\u00f3n \u00a0que se form\u00f3 err\u00f3neamente de que entre mediados del \u00a02008 a la fecha de la recepci\u00f3n del testimonio de MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA hab\u00eda una uni\u00f3n marital de \u00e9sta \u00faltima \u00a0con el demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retoma \u00a0la censura cuestionando lo referente a la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho que se encontr\u00f3 acreditada entre el demandado Juan Mar\u00eda \u00a0Toro P\u00e9rez y Mar\u00eda Fernanda Moreno durante siete (7) \u00a0meses comprendidos \u00a0entre marzo y octubre de 2010, porque \u00abse \u00a0advierte que sus declaraciones son sospechosas primero porque la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA FERNANDA afirma en su testimonio ser la \u00a0compa\u00f1era actual de JUAN MAR\u00cdA, y en segundo lugar \u00a0porque, si ten\u00eda realmente una relaci\u00f3n de tales \u00a0caracter\u00edsticas con el demandado para el a\u00f1o 2010, su \u00a0relato debi\u00f3 haber sido preciso, responsivo, exacto y cabal, \u00a0razonado y particularizado en todo lo que le constara, para demostrar \u00a0la uni\u00f3n marital con el se\u00f1or JUAN MAR\u00cdA, lo \u00a0cual no se evidencia en su declaraci\u00f3n\u00bb, \u00a0desgranando lo dicho por \u00e9sta y por los testigos Tatiana Canal \u00a0Mora, Juan Sebasti\u00e1n Toro Canal, Alexander Sierra L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00abDar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por demostrado sin estarlo, que entre la se\u00f1ora TATIANA CANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORA y el se\u00f1or JUAN MAR\u00cdA TORO P\u00c9REZ, existi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uni\u00f3n marital de hecho que se extendi\u00f3 desde enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 hasta mediados de 2008. (P\u00e1ginas 15 y 16 de la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia)\u00bb, frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo cual comienza por calificar de vago e impreciso el testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendido por la se\u00f1ora Canal, rese\u00f1ando las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaciones que \u00e9sta hiciera en su juramentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0que tambi\u00e9n alega se dio por la apreciaci\u00f3n que se \u00a0hiciera del testimonio del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Acu\u00f1a \u00a0Garc\u00eda, en especial de la afirmaci\u00f3n de que \u00absiempre \u00a0conoci\u00f3 al demandado como esposo \u00a0de la se\u00f1ora Tatiana hasta hace pocos a\u00f1os\u00bb, pues \u00a0considera que le da un valor mayor al que realmente tiene, m\u00e1s \u00a0aun cuando este afirma que \u00abhasta \u00a0hace muy pocos a\u00f1os que no s\u00e9 si todav\u00eda est\u00e9n \u00a0legalmente casados, durante todos los 20 a\u00f1os que conozco a \u00a0JUAN MAR\u00cdA casi, TATIANA ha sido la esposa\u00bb, \u00a0que demuestra que \u00abel \u00a0testigo o no tiene el suficiente conocimiento del demandado, a pesar \u00a0de decir que lo conoce durante 20 a\u00f1os, como para no saber de \u00a0un hecho tan notorio como un divorcio, o que intenta ocultar \u00a0informaci\u00f3n, lo que lo hace un testigo sospechoso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalcando \u00a0que ninguno de los deponentes afirm\u00f3 que \u00abentre \u00a0la se\u00f1ora TATIANA CANAL MORA y el se\u00f1or JUAN MAR\u00cdA \u00a0TORO, se haya dado una uni\u00f3n marital de hecho entre enero de \u00a02006 y mediados de 2008, como si lo supuso el Tribunal en la parte \u00a0motiva de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00abHaber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valorado los testimonios de TATIANA CANAL MORA, ALEJANDRO TORO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANAL, JUAN SEBASTI\u00c1N TORO CANAL y MAR\u00cdA FERNANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORENO R\u00cdOS, sin apreciarlos seg\u00fan las circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 218 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. de P.C., a pesar de haber sido tachados como testigos sospechosos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el apoderado de la parte actora en la primera instancia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el de Alexander Sierra L\u00f3pez, ex esposo de la \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0error por \u00abno \u00a0sopesar por parte del Tribunal las circunstancias de v\u00ednculos \u00a0familiares y sentimentales\u00bb \u00a0como lo se\u00f1ala \u00abal \u00a0ser la se\u00f1ora TATIANA la ex esposa del demando y madre de sus \u00a0dos hijos, ALEJANDRO y JUAN SEBASTI\u00c1N ser los hijos del \u00a0demandado, MAR\u00cdA FERNANDA MORENO ser la actual compa\u00f1era \u00a0del demandado y ALEXANDER SIERRA el ex esposo de MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA y padre de sus dos hijas quienes ahora comparten con el \u00a0demandado, y haber sido los \u00fanicos testimonios, junto con el \u00a0de V\u00cdCTOR HUGO ACU\u00d1A, a los que hizo referencia de \u00a0forma expl\u00edcita el Tribunal\u00bb, \u00a0sin mencionar ning\u00fan otro testimonio \u00ablo \u00a0que demuestra que el fallador de segunda instancia dio total cr\u00e9dito \u00a0a sus dichos, sin hacer el m\u00ednimo reparo de las circunstancias \u00a0de nexos familiares o sentimentales antes mencionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00abDar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por demostrado sin estarlo que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado a partir de 2006 no estuvo viviendo permanentemente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villa de Leyva sino en Bogot\u00e1 donde dice haber fijado su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencia y domicilio principal\u00bb (P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de la Sentencia de segunda instancia)\u00bb, puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que considera que del material probatorio allegado no se concluye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto, pues el se\u00f1or Juan Mar\u00eda Toro se\u00f1ala en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su juramentada \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9l tuvo clases en la Universidad Piloto durante el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, pero en ninguna parte de su declaraci\u00f3n dice haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijado su residencia o domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los mismos testimonios dan cuenta que este iba y ven\u00eda entre \u00a0Bogot\u00e1 y Villa de Leyva, pero que siempre regres\u00f3 a su \u00a0hotel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferencia \u00a0que considera tampoco emerge del \u00abdiploma \u00a0de arquitecto, las s\u00e1banas de notas y las constancias de \u00a0estudio (folios 206 a 212. C1) prueban que el demandado haya fijado \u00a0su residencia en la ciudad de Bogot\u00e1. Estos \u00faltimos \u00a0documentos lo que prueban es que el se\u00f1or JUAN MAR\u00cdA \u00a0efectivamente retom\u00f3 estudios de arquitectura y se gradu\u00f3, \u00a0mas no que para hacerlo haya tenido que fijar su residencia en \u00a0Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00abDar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por demostrado sin estarlo que MAR\u00cdA CLAUDIA GUTI\u00c9RREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PORRAS admiti\u00f3 la simultaneidad de relaciones del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos permitidos, conocidos y consentidos por la actora. (P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de la sentencia de segunda instancia), en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida que no existe prueba alguna que permita inferir ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que entre el 1 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 y el 31 de octubre de 2010, existi\u00f3 una uni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marital de hecho entre la se\u00f1ora MAR\u00cdA CLAUDIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUTI\u00c9RREZ PORRAS y el se\u00f1or JUAN MAR\u00cdA TORO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ, cobijada con los requisitos de permanencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0singularidad exigidos por el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990\u00bb, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[D]eclaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como las rendidas por las se\u00f1oras GLADYS FERMINDA CASTILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ, M\u00d3NICA LU\u00cdS PINEDA, y LEONOR PORRAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE GUTI\u00c9RREZ, testimonios que no fueron apreciados por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal a la hora de fundamentar la decisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, son declaraciones que a diferencia de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendidas por los testigos en los cuales el ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bas\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su decisi\u00f3n, si est\u00e1n provistas de relatos precisos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsivos, exactos y cabales, razonados y particularizados\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando algunos fueron tachados de sospechosos, para lo cual entra a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rese\u00f1ar lo dicho por estos e indicar las conclusiones que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estima, emerge de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que, \u00ab[C]omo \u00a0qued\u00f3 demostrado anteriormente, los requisitos de singularidad \u00a0y permanencia s\u00ed se cumplieron, primero porque no hubo tales \u00a0uniones maritales de hecho, y a lo mucho lo que pudo haberse \u00a0presentado fueron encuentros espor\u00e1dicos, que se constituyen \u00a0en episodios de infidelidad por parte del demandado aprovechando sus \u00a0venidas a la ciudad de Bogot\u00e1, y segundo, porque de los \u00a0testimonios que el Tribunal no apreci\u00f3, se deduce que entre la \u00a0demandante y el demandado s\u00ed hubo una uni\u00f3n marital de \u00a0hecho permanente, con comunidad de vida y singular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por la data de \u00a0proposici\u00f3n de la presente impugnaci\u00f3n extraordinaria \u00a0las reglas que gobernar\u00e1n su resoluci\u00f3n son las \u00a0previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 624 y 625 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, en virtud de los cuales los recursos \u00abse \u00a0regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n las decisiones \u00a0impugnadas suben a la Corte amparadas por la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto, las que deber\u00e1n ser desvirtuadas por el \u00a0recurrente para obtener su quiebre, para lo cual tendr\u00e1n que \u00a0acudir a cualquiera de las causales que expresamente ha previsto el \u00a0legislador, entre ellas, la violaci\u00f3n de normas sustanciales \u00a0de manera indirecta por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas, teniendo de presente, en todo caso, que este mecanismo \u00a0impugnaticio no constituye una instancia adicional para reeditar el \u00a0pleito o la valoraci\u00f3n probatoria, pues ello es asunto de \u00a0competencia de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El legislador \u00a0ha reconocido a los jueces la discreta autonom\u00eda en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, por lo que el error de hecho se \u00a0presenta cuando el \u00a0juzgador supone, omite o altera el contenido de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, siempre y cuando dicha anomal\u00eda influya en \u00a0la forma en que se desat\u00f3 el debate, de tal manera que de no \u00a0haber ocurrido otro fuera el resultado, por lo que quien \u00a0lo alegue tiene la severa \u00a0tarea argumentativa de acreditar frente a lo \u00a0que aparece palmario o demostrado con contundencia, \u00a0la protuberante inconsistencia entre lo que objetivamente se \u00a0desprende de tales pruebas y las conclusiones de aqu\u00e9l, as\u00ed \u00a0como la trascendencia del dislate sobre lo resuelto, amen \u00abque \u00a0no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un \u00a0fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea \u00a0manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso \u00a0dial\u00e9ctico, as\u00ed sea acertado, frente a unas \u00a0conclusiones tambi\u00e9n razonables del sentenciador, dejar\u00eda \u00a0de ser evidente, pues simplemente se tratar\u00eda de una disputa \u00a0de criterios, en cuyo caso prevalecer\u00eda la del juzgador, \u00a0puesto que la decisi\u00f3n ingresa al recurso extraordinario \u00a0escoltada de la presunci\u00f3n de acierto\u00bb (CSJ \u00a0SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0direcci\u00f3n apunt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0discreta \u00a0 autonom\u00eda \u00a0de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su \u00a0compleja misi\u00f3n, apareja que el debate alrededor de la \u00a0 apreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n de las pruebas quede, en l\u00ednea de \u00a0principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por \u00a0ende, sea posible reabrirlo con ocasi\u00f3n de un recurso \u00a0extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros \u00a0denunciados, a m\u00e1s de trascendentes, puedan ser calificados de \u00a0notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualizaci\u00f3n \u00a0y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, \u00a0al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e \u00a0imponga el quiebre de una decisi\u00f3n judicial\u2019 (exp. \u00a01997-09327), \u2018s\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura \u00a0es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u2019 \u00a0(cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), \u00a0en cuanto el fallo judicial \u2018no se puede socavar mediante una \u00a0argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por \u00a0ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto \u00a0respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos \u00a0exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para \u00a0soportar su decisi\u00f3n judicial\u2019 (cas. civ. sentencia de 5 \u00a0de febrero de 2001, exp. 5811)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC de 27 de julio de 2010, Exp. 2006 00558 01 reiterada SC de 18 de \u00a0dic. de 2012, Exp. 2007-00313-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisando \u00a0consecuentemente la Sala, que \u00ab\u2018all\u00ed \u00a0donde se ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir airoso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya procedencia \u00a0privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma ajena a la \u00a0hesitaci\u00f3n\u2019\u00bb \u00a0(CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N\u00b0 7141). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con esa valoraci\u00f3n del juzgador, en el tema puntual de la \u00a0prueba testimonial, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6. \u00a0\u2014La Sala considera que no hay error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba de testigos. Para socavar la convicci\u00f3n del \u00a0Tribunal, por error de esta especie, se requiere \u2014se ha \u00a0repetido insistentemente\u2014 que el yerro sea de tal magnitud que \u00a0de la prueba no apreciada surja fatalmente, sin la menor vacilaci\u00f3n, \u00a0el hecho opuesto al que dio por acreditado el Juez de instancia como \u00a0consecuencia de su equivocaci\u00f3n. No se trata de yerros, de \u00a0omisiones, de mayor o menor entidad, sino de fallas tan graves que \u00a0sobre la ausencia cierta de la prueba se haya admitido la \u00a0demostraci\u00f3n del hecho o que ante la prueba evidente en autos \u00a0se haya negado la existencia del hecho. La materia concierne al fuero \u00a0aut\u00f3nomo de que goza el fallador de instancia en la funci\u00f3n \u00a0de investigar en el juicio lo tocante a la prueba de los hechos que \u00a0configuran la acci\u00f3n ejercida. Y por ello el error de hecho, \u00a0una vez demostrado, debe conmover de tal suerte la apreciaci\u00f3n \u00a0del juzgador, que \u00e9sta se desplome para destruir el hecho que \u00a0hab\u00eda sido admitido, o admite el que hab\u00eda sido negado; \u00a0mas sin lugar a la menor duda, porque si cabe alguna ser\u00e1 \u00a0imposible la presencia de esta especie de error. (CSJ \u00a0SC 061 de 30 de sept. de 1954). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postura que ha \u00a0sido reiterada de manera constante por la Corporaci\u00f3n, \u00a0diciendo en \u00e9pocas m\u00e1s recientes lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abJustamente, \u00a0el entendimiento del Tribunal, encuentra respaldo en el an\u00e1lisis \u00a0razonable de los testimonios, lo cual, excluye de suyo los \u00a0desaciertos probatorios, m\u00e1s a\u00fan, si en hip\u00f3tesis \u00a0como la de la litis, son ambivalentes, poco precisos y pueden \u00a0conducir a conclusiones diferentes, dentro de \u00e9stas las \u00a0adoptadas por el juzgador fundado en su an\u00e1lisis conjunto y en \u00a0otra declaraci\u00f3n, donde el \u2018acogimiento \u00a0de unas de ellas por el sentenciador, as\u00ed sea impl\u00edcitamente, \u00a0no da pie para estructurar un reproche en casaci\u00f3n que exige, \u00a0respecto del error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, que \u00a0la equivocaci\u00f3n aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que \u00a0no sucede cuando, como aqu\u00ed, no se vislumbra que haya debido \u00a0hacerse una estimaci\u00f3n enteramente distinta como la que \u00a0propone el censor, quien, en esa medida, no alcanz\u00f3 a \u00a0demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho \u00a0trascendente\u2026Tanto \u00a0m\u00e1s se avala la \u00faltima conclusi\u00f3n, si los hechos \u00a0que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente \u00a0inequ\u00edvocos\u2026, pues, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u00a0\u2018si un hecho admite una o m\u00e1s interpretaciones que no \u00a0pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la \u00a0que en el sentir del recurrente y a\u00fan en el de la Corte, no \u00a0sea la m\u00e1s atendible, no ser\u00eda constitutiva de error \u00a0evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentaci\u00f3n \u00a0que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre\u2019 \u00a0(CXLII, p\u00e1g. 245 y CXXVI, p\u00e1g. 136)\u2019 (cas. civ., \u00a0sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281; se \u00a0subraya); \u2018a \u00a0lo que cabe agregar que cuando se est\u00e1 frente a dos grupos de \u00a0pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de \u00a0hecho al dar prevalencia y apoyar su decisi\u00f3n en uno de ellos \u00a0con desestimaci\u00f3n del restante, pues en tal caso su decisi\u00f3n \u00a0no estar\u00eda alejada de la realidad del proceso\u2019 \u00a0(cas. civ., sentencia del 18 septiembre de 1998, expediente No. \u00a05058), pues tiene dicho la Sala, de vieja data, que \u2018cuando \u00a0militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el \u00a0sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con \u00a0desestimaci\u00f3n de otras, \u00a0no \u00a0conforma yerro\u2026\u2019 \u00a0(se subraya) excepto cuando se \u2018incurra en absurdos o que la \u00a0apreciaci\u00f3n del fallador ri\u00f1a con la l\u00f3gica\u2019 \u00a0(cas. civ., sentencia del 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de \u00a01992)\u00bb (Reiterada \u00a0en SC de 18 de dic. de 2012 exp. 2007 \u00a000313 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El eje central \u00a0de la censura est\u00e1 en achacarle al tribunal errores en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, que lo llevaron a tener por \u00a0acreditada la existencia de uni\u00f3n marital entre el demandado \u00a0Juan Mar\u00eda Toro P\u00e9rez y las se\u00f1oras Tatiana \u00a0Canal y Mar\u00eda Fernanda Moreno R\u00edos, por los a\u00f1os \u00a02006 a 2010, para en consecuencia negar la misma respecto de la \u00a0demandante en ese mismo periodo, pues aqu\u00e9l desde el a\u00f1o \u00a02006 viv\u00eda m\u00e1s en Bogot\u00e1 que en Villa de Leyva, \u00a0y por esa v\u00eda tampoco accedi\u00f3 al reconocimiento de la \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa esto que \u00a0la \u00a0discusi\u00f3n que se plantea en sede de casaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0delimitada a establecer si, conforme al panorama probatorio, era \u00a0viable declarar la uni\u00f3n marital de hecho de manera exclusiva \u00a0en el periodo desestimado en la instancia, para que, acreditado este, \u00a0se declare la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre \u00a0los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la ley 54 de 1990 establece que hay uni\u00f3n marital de \u00a0hecho entre quienes sin estar casados, \u00abhacen \u00a0una comunidad de vida permanente y singular\u00bb; \u00a0queda impl\u00edcito, que no habr\u00e1 lugar a \u00e9sta si \u00a0alguno de los pretensos compa\u00f1eros tiene otra relaci\u00f3n \u00a0paralela de similares caracter\u00edsticas, pues no se cumplir\u00eda \u00a0el presupuesto de singularidad que expresamente establece la ley, en \u00a0la medida que resulta inadmisible pregonar la existencia de comunidad \u00a0de vida con m\u00e1s de una persona con capacidad suficiente para \u00a0generar de ambas los efectos jur\u00eddicos que en protecci\u00f3n \u00a0a la instituci\u00f3n familiar se reconocen, tanto al matrimonio \u00a0como a la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido constante \u00a0la jurisprudencia al se\u00f1alar que son elementos para la \u00a0conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho una comunidad \u00a0de vida, permanente y singular, de los cuales se ha dicho \u00a0que: (i) \u00a0la comunidad de vida refiere \u00a0a esa exteriorizaci\u00f3n de la voluntad de los integrantes de \u00a0conformar una familia, manifestado en la convivencia, brind\u00e1ndose \u00a0respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos \u00a0esenciales de la vida, \u00ab(\u2026) \u00a0esa \u00a0comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el \u00a0legislador pretende con esa exigencia es relievar que la instituci\u00f3n \u00a0familiar tiene, b\u00e1sicamente, prop\u00f3sitos de durabilidad, \u00a0de estabilidad y de trascendencia\u00bb1, \u00a0la \u00a0cual se encuentra integrada por unos elementos \u00ab(&#8230;) \u00a0f\u00e1cticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro \u00a0mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, \u00a0como el \u00e1nimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio \u00a0maritalis \u00a0(\u2026)2\u00bb; \u00a0(ii.) \u00a0la permanencia, \u00a0que refiere a la forma de vida en que una pareja id\u00f3nea \u00a0comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de \u00a0estabilidad y permanencia, en contraposici\u00f3n de las relaciones \u00a0espor\u00e1dicas, temporales u ocasionales y; (iii.) \u00a0la singularidad \u00a0indica que \u00fanicamente puede unir a dos personas id\u00f3neas, \u00a0\u00abata\u00f1e \u00a0con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener que la ley colombiana dej\u00f3 \u00a0sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones \u00a0maritales de hecho3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0elemento singularidad esta Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0explicaci\u00f3n de la caracter\u00edstica de singular que el \u00a0citado art\u00edculo primero contempla, no es m\u00e1s que la \u00a0simple aplicaci\u00f3n de lo hasta aqu\u00ed dicho en torno al \u00a0objetivo de unidad familiar pretendido con la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, por cuanto la misma naturaleza de familia la hace acreedora de \u00a0la protecci\u00f3n estatal implicando para el efecto una \u00a0estabilidad definida determinada por una convivencia plena y un \u00a0respeto profundo entre sus miembros en aplicaci\u00f3n de los \u00a0mismos principios que redundan la vida matrimonial formalmente \u00a0constituida, pues, como se indic\u00f3, se pretendi\u00f3 \u00a0considerar esta uni\u00f3n como si lo \u00fanico que faltara para \u00a0participar de aquella categor\u00eda fuera el rito matrimonial que \u00a0corresponda\u00bb. (CSJ \u00a0SC de 20 de sept. de 2000, exp. 6117). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso m\u00e1s \u00a0recientemente la Corporaci\u00f3n acot\u00f3 que en raz\u00f3n \u00a0del supuesto de singularidad que se exige en la uni\u00f3n marital \u00a0de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abno hay \u00a0campo para compromisos alternos de los compa\u00f1eros permanentes \u00a0con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicaci\u00f3n \u00a0exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la \u00a0pluralidad desvirt\u00faa el concepto de unidad familiar que \u00a0presuponen esta clase de v\u00ednculos\u00bb (CSJ \u00a0SC de 5 de agos. De 2013 Rad. (2004-00084-02) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisando m\u00e1s \u00a0adelante en la misma decisi\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni \u00a0mucho menos la coexistencia de una sola con un v\u00ednculo \u00a0matrimonial en el que no est\u00e9n separados de cuerpos los \u00a0c\u00f3nyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia \u00a0de un nexo dom\u00e9stico de hecho, los simples actos de \u00a0infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de \u00a0disoluci\u00f3n del mismo, que s\u00f3lo se da con la separaci\u00f3n \u00a0efectiva, pues, como toda relaci\u00f3n de pareja no le es ajeno el \u00a0perd\u00f3n y la reconciliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0relevante para el sub \u00a0examine \u00a0puntualizar que no ri\u00f1e con el \u00faltimo supuesto \u00a0mencionado, la trasgresi\u00f3n de la fidelidad que, en l\u00ednea \u00a0de principio, debe orientar las uniones de pareja, constituidas con \u00a0el prop\u00f3sito de conformar una familia, como lo ha advertido \u00a0esta Corte al decir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anterior, desde luego, no puede confundirse con el incumplimiento del \u00a0deber de fidelidad mutuo inmanente a esa clase de relaciones, exigido \u00a0en general en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual las \u00abrelaciones de familia \u00a0se basan en la igualdad de derechos y de deberes de la pareja y en el \u00a0respeto rec\u00edproco de todos sus integrantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como tiene \u00a0explicado esta Corporaci\u00f3n, \u00ab(&#8230;) establecida una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por \u00a0el hecho de que un compa\u00f1ero le sea infiel al otro, pues lo \u00a0cierto es que aquella (&#8230;) solo se disuelve con la separaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros permanentes \u00a0(&#8230;)\u00bb(4)4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La acusaci\u00f3n \u00a0formulada en este asunto no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0El tribunal no hall\u00f3 \u00a0acreditados todos los supuestos que configuran la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, en lo que hace al periodo 2006 a 2010, al \u00a0persuadirse con el conjunto del material probatorio allegado al \u00a0juicio de la inexistencia de singularidad y comunidad de vida, en \u00a0raz\u00f3n a las relaciones paralelas que de igual naturaleza \u00a0sostuvo Juan Mar\u00eda Toro P\u00e9rez con las se\u00f1oras \u00a0Tatiana Canal Mora, primero y Mar\u00eda Fernanda Moreno R\u00edos, \u00a0despu\u00e9s; agrega tambi\u00e9n el ad quem que, en \u00faltimas, \u00a0lo que pudo existir en ese per\u00edodo fueron \u00abencuentros \u00a0espor\u00e1dicos en las oportunidades en que \u00e9ste se \u00a0desplazaba de Bogot\u00e1 a Villa de Leyva\u2026\u00bb; \u00a0razonamiento que considera el censor \u00a0est\u00e1 soportado en los yerros de apreciaci\u00f3n endilgados \u00a0en la censura y que la Sala no avizora, por cuanto que, para esas \u00a0conclusiones, el colegiado otorg\u00f3 eficacia probatoria (i) al \u00a0documento calendado 31 de mayo de 2011 a trav\u00e9s del cual el \u00a0demandado le hace entrega a la demandante de diez cheques para \u00a0garantizar el pago del precio de un veh\u00edculo automotor, (ii) a \u00a0la factura expedida por un hotel campestre por el servicio prestado \u00a0para dos personas entre el 30 de noviembre a 2 de diciembre de 2010 y \u00a0(iii) al acta de diligencia policiva de demolici\u00f3n en la que \u00a0aparece firmando la demandante como compa\u00f1era permanente del \u00a0demandado, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00a0\u00abla \u00a0primera de ellas fue expedida en una \u00e9poca muy posterior a la \u00a0fecha en la cual presuntamente finaliz\u00f3 la mencionada \u00a0relaci\u00f3n; la segunda aunque correspondiendo a los d\u00edas \u00a0en que al parecer se dio t\u00e9rmino a la convivencia entre las \u00a0partes, no significa m\u00e1s que eventualmente tal servicio fue \u00a0prestado a las partes de este conflicto, m\u00e1xime que all\u00ed \u00a0solo se menciona a Mar\u00eda Claudia y, la tercera porque aun \u00a0habiendo sido suscrita por la demandante aduciendo la calidad de \u00a0\u00abcompa\u00f1era \u00a0permanente de Juan Mar\u00eda Toro\u00bb, de \u00a0igual forma se evidencia que no se tiene certeza de qu\u00e9 d\u00eda \u00a0se realiz\u00f3 dicha diligencia toda vez que no se se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha, sin embargo en la parte final se dej\u00f3 plasmado que el \u00a0d\u00eda 23 de julio de 2009 se continuar\u00e1 con la \u00a0diligencia; pues as\u00ed las cosas se evidencia que para esta \u00a0fecha del 2009 el se\u00f1or Juan Mar\u00eda Mora ya ten\u00eda \u00a0otra relaci\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Fernanda, de conformidad a las pruebas testimoniales practicadas \u00a0dentro del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0argumentaciones que sirvieron de soporte para el an\u00e1lisis del \u00a0caso no fueron desvirtuadas por el recurrente, por el contrario, solo \u00a0se plantearon opiniones diferentes frente a esos medios de prueba, \u00a0los que si bien pueden ser adecuados no son suficientes para destruir \u00a0el estudio hecho por el tribunal que tambi\u00e9n luce coherente y \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Refuta la no aceptaci\u00f3n que a la tacha por \u00a0sospecha plante\u00f3 frente a los testigos requeridos por la parte \u00a0pasiva, por considerar que entre ellos exist\u00edan relaciones \u00a0familiares y sentimentales con inter\u00e9s de favorecer a la parte \u00a0demandada, criticando el haber preferido unos, los de la parte \u00a0contraria, sobre otros, los de ella, sin hacer el m\u00ednimo \u00a0reparo de las circunstancias que justificaban aceptar la tacha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0presunto error, que en realidad es un yerro de derecho y no de hecho, \u00a0por atacar en realidad la aplicaci\u00f3n que del art\u00edculo \u00a0218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil hizo el juzgador, \u00a0radica, precisamente seg\u00fan su decir, por \u00a0\u00abno \u00a0sopesar por parte del Tribunal las circunstancias de v\u00ednculos \u00a0familiares y sentimentales, como as\u00ed lo se\u00f1ala, al ser \u00a0la se\u00f1ora TATIANA la ex esposa del demando y madre de sus dos \u00a0hijos, ALEJANDO y JUAN SEBASTI\u00c1N ser los hijos del demandado, \u00a0MAR\u00cdA FERNANDA MORENO ser la actual compa\u00f1era del \u00a0demandado y ALEXANDER SIERRA el ex esposo de MAR\u00cdA FERNANDA y \u00a0padre de sus dos hijas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de la lectura de la sentencia se observa que el tribunal \u00a0expres\u00f3 las razones que justificaron su decisi\u00f3n frente \u00a0a los testigos acusados de sospechosos al expresar que \u00abtal \u00a0argumento parad\u00f3jicamente bien podr\u00eda aplic\u00e1rsele \u00a0a la propia impugnante, dado que los testigos por \u00e9sta \u00a0llamados al proceso, tambi\u00e9n tienen v\u00ednculos directos \u00a0bien de familiaridad pues una de ellas es su se\u00f1ora madre, \u00a0otra a m\u00e1s de ser su amiga \u00edntima, tambi\u00e9n es \u00a0socia de algunos negocios y otra, es contraparte del demandado en \u00a0algunas acciones judiciales y policivas, situaci\u00f3n que as\u00ed \u00a0mismo podr\u00edan minar la consistencia y objetividad de sus \u00a0dichos\u00bb, motivaciones que no fueron objeto de \u00a0queja en la presente acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, los fundamentos del reclamo casacional en este aspecto \u00a0no pasan de ser una disconformidad propia del recurrente, que no \u00a0afecta la discreta autonom\u00eda para apreciar la prueba \u00a0testimonial de que goza el fallador, por cuanto en modo alguno se ha \u00a0previsto por el legislador la inviabilidad de que los familiares y \u00a0las personas con relaci\u00f3n de afecto con alguna de las partes \u00a0puedan atestiguar en las causas donde est\u00e9n involucrados sus \u00a0parientes y\/o amigos, sin menoscabo, claro est\u00e1, del mayor \u00a0rigor que debe aplicarse en su valoraci\u00f3n; de suerte que, esa \u00a0sola circunstancia de relaci\u00f3n cercana, no puede, como lo \u00a0pretende el censor, servir de b\u00e1culo para desechar dicha \u00a0probanza, m\u00e1xime que, en asuntos de familia, en donde son \u00a0justamente sus integrantes o personas muy allegadas, quienes, por esa \u00a0condici\u00f3n o cercan\u00eda pueden tener un conocimiento m\u00e1s \u00a0pr\u00f3ximo a la realidad de los hechos que sean materia del \u00a0litigio. Como ha dicho esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0est\u00e1 por dem\u00e1s recordar que el linaje de los procesos \u00a0como el que aqu\u00ed se ventila, impone como verdad que la prueba \u00a0m\u00e1s corriente de lo que sucede en el \u00e1mbito \u00a0matrimonial, suelen darla las personas que precisamente tienen acceso \u00a0a \u00e9l, destac\u00e1ndose, como es obvio, la parentela, la \u00a0servidumbre y los allegados al seno familiar. La fuerza demostrativa \u00a0de tales personas no puede desmerecerse por el mero hecho de que all\u00ed \u00a0se observen afectos filiales, de estimaci\u00f3n y consideraci\u00f3n, \u00a0o que medie el factor objetivo de la dependencia, pues como lo tiene \u00a0sostenido la Corte, la severidad examinadora que se Impone en \u00a0relaci\u00f3n con testigos en quienes concurren circunstancias como \u00a0las mencionadas por el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u00ab\u2026no puede aplicarse con Id\u00e9ntico \u00a0rasero en todos los procesos, dado que la \u00edndole de la \u00a0cuesti\u00f3n controvertida en alguno de ellos, se\u00f1ala sin \u00a0g\u00e9nero de duda la conveniencia de atemperarla. Es verdad que \u00a0no todas las relaciones de la esfera jur\u00eddica de las personas \u00a0se revelan del mismo modo en el mundo exterior; algunas, como las que \u00a0hallan venero inmediato en las relaciones de familia, se manifiestan \u00a0las m\u00e1s de las veces en ese cerrado \u00e1mbito familiar, \u00a0franqueando por excepci\u00f3n las fronteras de tal privacidad. De \u00a0suerte que la percepci\u00f3n y conocimiento de las mismas, acaso \u00a0sea m\u00e1s probable entre las personas que tienen acceso al \u00a0n\u00facleo familiar donde se presentan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSiendo \u00a0ello as\u00ed, es palmario que en punto de la cr\u00edtica \u00a0testimonial, respecto de esos declarantes no sea v\u00e1lido \u00a0aplicar el rigorismo que sin atenuantes debe aplicarse en otras \u00a0materias, pues f\u00e1cilmente se crear\u00eda el riesgo de \u00a0resultar a la postre privando a las partes de tan importante como \u00a0frecuente medio de convicci\u00f3n, si, como se dijo, los llamados \u00a0en principio a conocer tales cosas son precisamente la servidumbre, \u00a0la parentela y los m\u00e1s allegados al c\u00edrculo hogare\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abFuerza \u00a0es concluir, pues, que, en eventualidades tan especiales, el \u00a0sentenciador morigere la sospecha que en otras circunstancias le \u00a0merezca el testimonio de dichas personas\u00bb. (Sentencia de 21 de \u00a0junio de 1988)\u00bb. \u00a0(CSJ SC de 4 de oct. de 1988). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como a ese simple hecho se limit\u00f3 el reproche ning\u00fan \u00a0asidero tiene para sacarlo adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0El otro yerro refiere a que se dio \u00abpor \u00a0demostrado sin estarlo que \u00abel \u00a0demandado a partir de 2006 no estuvo viviendo permanentemente en \u00a0Villa de Leyva sino en Bogot\u00e1 donde dice haber fijado su \u00a0residencia y domicilio principal\u00bb, hecho \u00a0que no se infiere de la evidencia probatoria, pues ni del \u00a0interrogatorio de parte rendido por el se\u00f1or Juan Mar\u00eda, \u00a0ni de las declaraciones de las se\u00f1oras Tatiana Canal y Mar\u00eda \u00a0Fernanda Moreno, ni del contrato de arrendamiento se desprende esa \u00a0afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4 \u00a0Se reproch\u00f3 de otro lado, que el tribunal diera por \u00a0demostrado, sin estarlo, que MAR\u00cdA CLAUDIA GUTI\u00c9RREZ \u00a0PORRAS admiti\u00f3 la simultaneidad de relaciones del demandado, \u00a0actos permitidos, conocidos y consentidos por la actora, en raz\u00f3n \u00a0a la ausencia de elementos demostrativos que den cuenta de ello, lo \u00a0que resulta cuestionable, pues de la prueba testimonial surge que al \u00a0Hotel llegaba la se\u00f1ora Tatiana Canal a quien reconoc\u00edan \u00a0como la esposa del demandado y despu\u00e9s que eran conocedores de \u00a0la relaci\u00f3n posterior con Mar\u00eda Fernanda Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan si dicha afirmaci\u00f3n del tribunal se considerara \u00a0especulativa, resultar\u00eda irrelevante en la decisi\u00f3n, en \u00a0la medida que no es el conocimiento o no que pueda tener la pareja de \u00a0la existencia de otras relaciones simultaneas de su compa\u00f1ero \u00a0lo que afecta la existencia de la uni\u00f3n, sino las condiciones \u00a0en que aquellas se desarrollen, pues no pueden coexistir varias \u00a0uniones maritales capaces de generar efectos econ\u00f3micos, aun \u00a0cuando pueden presentarse episodios de infidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5 \u00a0Remat\u00f3 la acusaci\u00f3n endilg\u00e1ndole al tribunal que \u00a0no dio \u00abpor \u00a0demostrado, est\u00e1ndolo, que entre el 1 de noviembre de 2001 y \u00a0el 31 de octubre de 2010, existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de \u00a0hecho entre la se\u00f1ora MAR\u00cdA CLAUDIA GUTI\u00c9RREZ \u00a0PORRAS y el se\u00f1or JUAN MAR\u00cdA TORO P\u00c9REZ, \u00a0cobijada con los requisitos de permanencia y singularidad exigidos \u00a0por el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1990\u00bb, \u00a0apoy\u00e1ndose \u00a0en las pruebas testimoniales de Gladys Ferminda Castillo Gonz\u00e1lez, \u00a0M\u00f3nica Lu\u00eds Pineda y Leonor Porras haciendo referencia \u00a0a su dicho, los cuales considera s\u00ed son precisas, responsivas \u00a0y exactas y que si hubieran sido apreciados por el tribunal hubiera \u00a0accedido a las pretensiones en la forma que fueron planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ad \u00a0quem \u00a0para tal inferencia no se limit\u00f3 a tales probanzas, que \u00a0contrario a lo dicho s\u00ed las tuvo en cuenta, empero se advierte \u00a0inocultable que sopes\u00f3 estas con las restantes declaraciones \u00a0recaudadas en la instancia, as\u00ed como tambi\u00e9n con el \u00a0distinto material documental, \u00a0resaltando el m\u00e9rito que estos le merecieron, indicando con \u00a0claridad las razones por las que documentos y testimonios resultaron \u00a0insuficientes, para acreditar la existencia de los elementos de \u00a0singularidad y comunidad de vida, necesarios para la declaraci\u00f3n \u00a0de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De aquel ejercicio \u00a0anal\u00edtico realizado por el juez colegiado concluy\u00f3, que \u00a0\u00abla \u00a0evidente falta de singularidad de la uni\u00f3n reclamada, extiende \u00a0sus efectos nocivos a otros elementos axiol\u00f3gicos de los que \u00a0el legislador establece para las uniones maritales de hecho, cuando \u00a0advierte que deben reunir el requisito de una comunidad de vida \u00a0permanente, quiere significar que los compa\u00f1eros, deben \u00a0demostrar mediante elementos objetivos y subjetivos de su \u00a0comportamiento, que efectivamente su voluntad responsable es \u00a0conformar una familia con los presupuestos de ayuda mutua, \u00a0cohabitaci\u00f3n, convivencia, y que las mismas se realicen de \u00a0forma constante e ininterrumpida, mientras las circunstancias lo \u00a0permitan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las mentadas consideraciones, dan evidencia de que los \u00a0planteamientos se\u00f1alados en p\u00e1rrafos anteriores le \u00a0cierran el paso a la demanda de casaci\u00f3n, puesto que los \u00a0argumentos que soportan la impugnaci\u00f3n, lo que realmente \u00a0traslucen es una disparidad de criterios entre lo definido por el \u00a0juzgador ad \u00a0quem \u00a0y la propia apreciaci\u00f3n que el recurrente hace del acervo \u00a0probatorio arrimado al juicio, pretendiendo imponer el suyo, enfilado \u00a0a la demostraci\u00f3n de las pretensiones declarativas contenidas \u00a0en la demanda, lo que no es de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Corolario de \u00a0todo lo dicho es que la acusaci\u00f3n fundamentada en la \u00a0existencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas, ante la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con la \u00a0que viene amparada la decisi\u00f3n, se qued\u00f3 en una simple \u00a0exposici\u00f3n de puntos de vistas antag\u00f3nicos, lo que no \u00a0basta para derruirla, \u00a0por muy ponderados que sean, en virtud de la discreta \u00a0autonom\u00eda que se reconoce al juez de conocimiento para \u00a0apreciar los medios probatorios, conforme las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones \u00a0obtenidas por el tribunal resultan plausibles \u00a0y, por lo mismo, no devienen arbitrarias o contraevidentes, amen que \u00a0del \u00a0escrutinio no emerge esa discordancia grave y protuberante, entre lo \u00a0que revelan en conjunto las pruebas en que se soport\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n y lo que de ellas extrajo el ad \u00a0quem, \u00a0como tampoco que la inferencia del censor sea la \u00fanica \u00a0conclusi\u00f3n admisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Ello cobra \u00a0mayor relevancia cuando al juicio se incorporaron otras probanzas que \u00a0no fueron refutadas por la recurrente, quedando inc\u00f3lume el \u00a0alcance demostrativo de las mismas, que en su apreciaci\u00f3n \u00a0conjunta con las reprochadas permiten reforzar aquellas conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aparecen las declaraciones de los se\u00f1ores Elsa Marina \u00a0Rodr\u00edguez Superlano, Jos\u00e9 Ignacio Mendoza Cordero, \u00a0William Monta\u00f1ez L\u00f3pez, que reconocen a Tatiana Canal \u00a0como esposa, quien llegaba al hotel junto con sus hijos, pese a ser \u00a0estos mayores; el contrato de arrendamiento celebrado por el \u00a0demandado y la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Moreno R\u00edos \u00a0como arrendatarios con la se\u00f1ora Regina Patricia Venegas \u00a0G\u00f3mez, respecto de una vivienda en Villa de Leiva, suscrito el \u00a01\u00b0 \u00a0de marzo de 2010 (fl.329), \u00a0junto con los comprobantes de egreso expedidos de manera continua por \u00a0la arrendadora entre esa data y febrero de 2011 (fls 333 a 344), que \u00a0dan cuenta de la cancelaci\u00f3n de los c\u00e1nones \u00a0correspondientes, que a no dudar evidencian la convivencia como \u00a0pareja de los mencionados arrendatarios desde esa calenda, que \u00a0permiten inferir un inicio previo de la relaci\u00f3n, siendo \u00a0contestes las declaraciones en se\u00f1alar al respecto que lo fue \u00a0desde el a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- El juicio \u00a0argumentativo del \u00a0Tribunal dirigido a establecer la no configuraci\u00f3n \u00a0de los elementos intr\u00ednsecos de una uni\u00f3n marital de \u00a0hecho en el presente caso que se estudia, se adec\u00faa, en \u00a0criterio de esta sala, a lo que esta Corporaci\u00f3n ha expresado \u00a0en forma reiterada, en el sentido de insistir en que la instituci\u00f3n \u00a0marital a que se refiere la ley 54 de 1990 junto con sus \u00a0modificaciones posteriores, en coherencia con los precedentes \u00a0constitucionales que la han amoldado a las circunstancias necesarias \u00a0de acompasarlas con las convenciones internacionales aprobadas por \u00a0Colombia y las reglas supralegales que contienen el derecho a la \u00a0igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, no se refieren a una simple \u00a0intenci\u00f3n de convivencia temporal entre dos personas basadas \u00a0en relaciones sexuales, sino que por el contrario, se le exige al \u00a0funcionario judicial verificar la existencia de una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho dentro del contenido filos\u00f3fico de la norma y \u00a0la determinaci\u00f3n del legislador de establecerla como una \u00a0manera de formar familia, lo que requiere del Juez, una b\u00fasqueda \u00a0adecuada y minuciosa en cada caso concreto dentro del conjunto de \u00a0pruebas introducidas al plenario, de la real intenci\u00f3n de la \u00a0pareja de conformar \u00a0voluntariamente y con exclusividad un proyecto \u00a0de vida, con convivencia permanente y singular, sostenido bajo los \u00a0principios de solidaridad, socorro y ayuda mutua, dirigidos todos \u00a0ellos hacia la finalidad \u00faltima y esencial y el querer \u00a0voluntario de crear lazos afectivos entre los compa\u00f1eros, \u00a0orientados siempre a la sana intenci\u00f3n de establecer familia; \u00a0elementos todos cuyo cumplimiento se atribuye a la necesidad de orden \u00a0y respeto en las relaciones familiares frente a la sociedad, \u00a0protegiendo de esa forma principios inherentes al ser humano entre \u00a0otros como la dignidad y la lealtad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, reitera \u00a0y recuerda esta Corte que como regla general: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, presupone, \u00a0convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente \u00a0plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, socorro mutuo y la \u00a0affectio marital, o sea, un conjunto de \u201celementos f\u00e1cticos \u00a0objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las \u00a0relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el \u00a0\u00e1nimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio \u00a0maritales\u20265. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo, en \u00a0definitiva, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0condena \u00a0en \u00a0costas al recurrente en casaci\u00f3n, Wilson \u00a0Alberto Ruano Paz, \u00a0en favor de la \u00a0demandante. \u00a0Por secretar\u00eda incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n la \u00a0suma de $6.000.000, \u00a0por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>(impedido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(impedido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC de 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2007, Exp. 2001 00451 01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2012, expediente 00313, SC15173-2016 de 24 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, exp. 2011-00069-01, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC de 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sept. de 2000, exp. 6117. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(4) CSJ Civil sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000150. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC de 12 de diciembre de 2001. Exp. No. 6721. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC4361-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-31-10-002-2011-00241-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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