{"id":95511,"date":"2025-06-13T21:27:32","date_gmt":"2025-06-13T21:27:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4366-2018-2010-00282-01_2\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:32","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:32","slug":"sc4366-2018-2010-00282-01_2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4366-2018-2010-00282-01_2\/","title":{"rendered":"SC4366-2018 (2010-00282-01)_2"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0<\/p>\n<p>3. SC4366-2018<\/p>\n<p>4. Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 85001-31-84-002-2010-00282-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de tres de octubre de dos mil diecisiete). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandada frente a la sentencia de 31 de enero de 2014, proferida por \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal, dentro del proceso ordinario de Gabriel Adame G\u00f3mez \u00a0contra Julia G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El convocante demand\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n se declare \u00a0la nulidad absoluta del testamento otorgado por el causante Manuel \u00a0G\u00f3mez, contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a00456 de 17 de marzo de 2008, de la Notar\u00eda Primera de Yopal, \u00a0por falta de algunos requisitos formales que la ley prescribe y, \u00a0consecuentemente, que la herencia queda intestada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Sustenta sus aspiraciones en los hechos que admiten el siguiente \u00a0compendio (fls. 2-8, cd.1): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasaron por alto requisitos formales, porque \u00abdentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la escritura 0456 del 17 de marzo de 2008, en su hoja 2 (AA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060529674) al reverso, el testador MANUEL GOMEZ ADAME no firma pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco se expresa en el lleno del documento (testamento) las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias ni expresa las causas por la cual no firma\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se omiti\u00f3 indicar el nombre, edad y domicilio del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Cely Cely, quien firm\u00f3 a ruego; no se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indicaci\u00f3n del dedo cuyo rastro ha sido impreso, pues el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testador dej\u00f3 dos huellas, al parecer una fue anulada, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejar testimonio escrito del porqu\u00e9; no coincide el nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del testador con el de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9sta no incluye el apellido Adame, sin que aparezca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio escrito de ese hecho, \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo tanto el apellido ADAME sobra o no coincide; no obstante lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior cuando se dio lectura del testamento, debi\u00f3 leerse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dos apellidos como estaba plasmado en el testamento, error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0palpable que ten\u00eda que ser escuchado por todos los presentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en consecuencia emendar (sic) el error y no generar dudas en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n y otorgamiento\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el testador refiere que tiene 86 a\u00f1os, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en cabal juicio y \u201c\u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la actualidad me falla la vista\u201d y en la escritura se anot\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abuna vez le\u00eddo el presente instrumento al testador por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suscrita notaria, quien lo tiene a la vista, en voz alta y EN UN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOLO ACTO en presencia de los testigos testamentarios mencionados le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da su aprobaci\u00f3n\u00bb, lo que constituye otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal de nulidad.<\/p>\n<p>d. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado Manuel G\u00f3mez falleci\u00f3 el d\u00eda 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2009, fecha en que se defiri\u00f3 la herencia a sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herederos, sin que hubiera dejado descendencia, ascendencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge, ni uni\u00f3n marital de hecho, \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parecer dej\u00f3 varios hermanos entre ellos Rosa G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adame, Eraclio Adame, Luis Adame G\u00f3mez, Flor G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adame, Benilda G\u00f3mez, Ana Blanca G\u00f3mez y Gabriel Adame \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adame G\u00f3mez, en su condici\u00f3n de hermano del causante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demand\u00f3 la apertura del proceso de sucesi\u00f3n intestada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del se\u00f1or Manuel G\u00f3mez, que correspondi\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al Juzgado Primero de Familia de Yopal, bajo el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0430-2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual forma la se\u00f1ora Julia G\u00f3mez, sobrina del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante, demand\u00f3 la apertura del proceso de sucesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testada de Manuel G\u00f3mez, que correspondi\u00f3 al mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado bajo el radicado n\u00famero 454-2009, por lo que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acumulaci\u00f3n de los procesos, lo que fue resuelto a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, despacho al que le \u00a0correspondi\u00f3 conocer de la demanda la admiti\u00f3 el \u00a0diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), y dispuso los \u00a0traslados pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Al proceso concurri\u00f3 la demandada Julia G\u00f3mez, \u00a0oponi\u00e9ndose a las pretensiones, y alegando como excepciones \u00a0las que denomin\u00f3: Carencia de causa para solicitar la nulidad \u00a0del testamento abierto contenido en la escritura p\u00fablica N\u00b0 \u00a00456 del 17 de marzo de 2008, otorgada en la Notar\u00eda Primera \u00a0del C\u00edrculo de Yopal- Casanare, falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa para demandar y pedir la nulidad del \u00a0testamento y la innominada (fls. 32-44, Cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El veinticinco (25) de noviembre la misma calenda, se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (fls. 59-60, Cd. 1), agot\u00e1ndose a \u00a0continuaci\u00f3n el tr\u00e1mite que le es propio a este tipo de \u00a0juicios y el seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), el \u00a0funcionario judicial convoc\u00f3 a las partes para la presentaci\u00f3n \u00a0de sus alegaciones finales (fl. 172 \u00eddem). Derecho del \u00a0que hicieron uso todos los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil trece (2013), el a-quo \u00a0profiri\u00f3 la sentencia que defini\u00f3 el litigio, en la que \u00a0declar\u00f3 probada la falta de legitimaci\u00f3n por activa del \u00a0se\u00f1or Gabriel Adame G\u00f3mez, y, por ello, neg\u00f3 \u00a0todas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo as\u00ed decidido el extremo demandante formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El Tribunal ad quem, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n a \u00a0favor del recurrente, para en su lugar desestimar las excepciones \u00a0propuestas, anular el testamento y, en consecuencia, declarar \u00a0\u00abintestada la sucesi\u00f3n \u00a0del se\u00f1or MANUEL G\u00d3MEZ, identificado con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda N\u00b0 1.084.412\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La parte accionada, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, censur\u00f3 el fallo de segunda instancia y, una \u00a0vez recibidas las diligencias en esta Corporaci\u00f3n, fue \u00a0admitido a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a los antecedentes del caso, el Tribunal, de \u00a0manera inicial, aborda el estudio de la legitimaci\u00f3n en causa, \u00a0con base en los documentos allegados por el actor y el r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico para acreditar el parentesco se\u00f1alando, que \u00a0\u00ab[L]a relaci\u00f3n de parentesco que une a \u00a0los integrantes de una familia, as\u00ed como el estado civil de \u00a0las personas son hechos cuya prueba ha evolucionado en nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico as\u00ed: si los hechos ocurrieron con \u00a0anterioridad a la vigencia de la ley 92 de1938, la prueba principal \u00a0son las partidas eclesi\u00e1sticas; ii) si los hechos tuvieron \u00a0ocurrencia entre la vigencia de la precitada ley y la entrada en \u00a0vigencia del decreto 1260 de 1970, la prueba principal es el registro \u00a0civil, pero puede tenerse como prueba supletoria las partidas \u00a0eclesi\u00e1sticas; y iii) si los hechos ocurrieron luego de \u00a0entrado en vigencia el mencionado decreto, solamente puede tenerse \u00a0como prueba el registro civil. As\u00ed las cosas, teniendo en \u00a0cuenta que de acuerdo con las partidas de bautismo aportadas al \u00a0plenario, tanto el nacimiento del actor (1922), como el del testador \u00a0(1920), son anteriores a la entrada en vigencia de la ley 92 de 1938, \u00a0la prueba id\u00f3nea para demostrar el parentesco de hermandad \u00a0entre ellos son precisamente esas partidas eclesi\u00e1sticas, las \u00a0cuales dan fe de que los dos son hijos de la se\u00f1ora Carmen \u00a0G\u00f3mez\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el juez colegiado que, \u00ab[C]ierto es que \u00a0el demandante, luego de la muerte de su hermano (15 de junio de \u00a02009), decidi\u00f3 inscribirse en el registro civil de \u00a0nacimiento(25 de agosto de 2009), para lo cual sin lugar a dudas no \u00a0se tuvo en cuenta los datos consignados en la partida de bautismo, \u00a0sino en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, igualmente es obvio \u00a0que para la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0del actor tampoco se tuvo en cuenta los datos que figuran en aquel \u00a0documento, errores que no implican necesariamente que por ello haya \u00a0de predicarse la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0del actor, pues como se dijo y se reitera, la prueba id\u00f3nea \u00a0para demostrar el parentesco entre el demandante y el testador, por \u00a0ambos haber nacido antes del a\u00f1o 1938, es la partida de \u00a0bautismo de cada uno de ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para comprobar si las personas Jos\u00e9 Gabriel G\u00f3mez y \u00a0Jos\u00e9 Manuel G\u00f3mez, son los mismos Gabriel Adame G\u00f3mez \u00a0y Manuel G\u00f3mez, de las pruebas obrantes en el proceso, \u00a0especialmente de las declaraciones recepcionadas en el tr\u00e1mite, \u00a0colige que \u00abde las citadas pruebas aparece \u00a0di\u00e1fano que el demandante, se\u00f1or Gabriel Adame G\u00f3mez \u00a0es la misma persona que en la partida de bautismo figura como Jos\u00e9 \u00a0Gabriel G\u00f3mez, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n que \u00a0aporta el registro civil de nacimiento y la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por su hermana Ana Blanca G\u00f3mez, el actor es hijo de \u00a0Carmen G\u00f3mez, quien figura como madre del menor de cuyo \u00a0bautismo se da fe en la referida partida eclesi\u00e1stica, as\u00ed \u00a0mismo, del se\u00f1or \u201cManuel G\u00f3mez\u201d, como \u00a0aparece identificado el testador en la tarjeta alfab\u00e9tica \u00a0allegada al plenario por la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil (folio 139), o \u201cManuel G\u00f3mez Adame\u201d como se \u00a0identifica al mismo en la escritura p\u00fablica contentiva del \u00a0testamento objeto de litigio, no hay duda que es la misma persona que \u00a0se bautiz\u00f3 como Jos\u00e9 Manuel G\u00f3mez, seg\u00fan \u00a0su respectiva partida de bautismo, pues claramente as\u00ed lo \u00a0hacen ver su hermana Ana Blanca y su misma declaraci\u00f3n hecha \u00a0ante la Notar\u00eda en que se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica \u00a0su testamento, al dar cuenta que \u00e9l es hijo de Carmen G\u00f3mez, \u00a0como consta en dicha partida eclesi\u00e1stica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continua diciendo, que \u00abdel \u00a0parentesco de hermandad igualmente no cabe la menor duda al ser ambos \u00a0hijos de Carmen G\u00f3mez y de Gabriel Adame, como lo hacen ver \u00a0las ya citadas pruebas tanto documentales como testimoniales, y a\u00fan \u00a0la parte demandada no pone reparo en ello, toda vez que incluso \u00a0utiliz\u00f3 ese conocimiento para tachar de sospechoso el \u00a0testimonio de la hermana com\u00fan de ellos, Ana Blanca, y lo \u00a0reitera al manifestar en los alegatos de conclusi\u00f3n, haciendo \u00a0ver que con el testamento no se hab\u00edan desconocido derechos de \u00a0herederos forzosos: \u201csin duda alguna, prima, entonces, la \u00a0voluntad del testador ante el tercer orden hereditario, cual es, el \u00a0que llegar\u00eda (a) ostentar el se\u00f1or demandante\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo apuntado, asevera que \u00abemerge \u00a0con claridad que el demandante s\u00ed se encuentra legitimado por \u00a0activa para demandar la nulidad del testamento otorgado por el se\u00f1or \u00a0Manuel G\u00f3mez, toda vez que demostr\u00f3 ser su hermano y \u00a0por ende tener vocaci\u00f3n hereditaria para participar, en su \u00a0correspondiente orden, de la sucesi\u00f3n intestada de aquel, por \u00a0lo cual es obvio que resultar\u00eda perjudicado en sus derechos si \u00a0permite hacer valer un testamento otorgado presuntamente en forma \u00a0viciada por su hermano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el Tribunal pasa a analizar si existen o no los vicios \u00a0formales endilgados al testamento cuestionado, para lo cual invoca \u00a0los art\u00edculos 1075 del C.C. y 38 y 39 del Decreto 960 de 1970, \u00a0as\u00ed como el alcance del art\u00edculo 11 de la ley 95 de \u00a01890 y algunos precedentes de esta Corporaci\u00f3n, relacionados \u00a0con la tem\u00e1tica, para desechar cuatro de los vicios planteados \u00a0y hallar acreditado el soportado en la omisi\u00f3n de la firma del \u00a0testador, respecto de lo cual apunta que \u00abel \u00a0inciso segundo (refiri\u00e9ndose \u00a0al inciso segundo del art\u00edculo 1083) \u00a0consagra las \u00fanicas excepciones a \u00a0la rigurosidad formal de los testamentos, dentro de las cuales no se \u00a0enlista la disposici\u00f3n contenida en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 1075, de modo que siguiente la estrictez de la norma, \u00a0si un testamento en el que no aparece la firma del testador, sino la \u00a0de otra persona que firm\u00f3 a ruego, sin que en la escritura \u00a0p\u00fablica que lo contiene se d\u00e9 cuenta de la raz\u00f3n \u00a0por la cual aquel no fue quien lo suscribi\u00f3, la consecuencia \u00a0obvia es la nulidad de ese testamento \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales planteamientos refiere, que \u00abAnalizada \u00a0la escritura p\u00fablica que contiene el testamento del cual se \u00a0discute su validez (folios 9 a 11), se observa que en efecto el \u00a0testador no firma el documento, solamente implanta su huella dactilar \u00a0del dedo \u00edndice derecho y m\u00e1s abajo se observa la firma \u00a0a ruego del se\u00f1or Iv\u00e1n Cely Cely, sin que en parte \u00a0alguna del escrito se diga que el testador no sabe o no puede firmar, \u00a0y por qu\u00e9 raz\u00f3n no puede hacerlo, raz\u00f3n \u00a0suficiente para que de acuerdo a la jurisprudencia y normas \u00a0pertinentes citadas se tenga por inv\u00e1lido el testamento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las exceptivas formuladas por la demandada \u00a0se\u00f1ala, frente a la carencia de causa, que \u00abla \u00a0parte demandada muestra c\u00f3mo el testamento cumple con la \u00a0mayor\u00eda de los requisitos formales establecidos en el C\u00f3digo \u00a0Civil y en el Decreto 960 de 1970 para la plena validez de los \u00a0testamentos abiertos, y en realidad los cumple, salvo el requisito \u00a0Establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 1075 del C.C., \u00a0ampliamente estudiado en el numeral 3.1 de las consideraciones, por \u00a0falta del cual se habr\u00e1 de declarar la nulidad del testamento, \u00a0es por esto que esta excepci\u00f3n se ha de declarar no probada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto de la falta de legitimaci\u00f3n por activa sostuvo, que \u00a0\u00abno es en estricto sentido una excepci\u00f3n. \u00a0Como sea ya fue examinada a profundidad en el numeral 2 de las \u00a0consideraciones concluy\u00e9ndose que contrario a lo decido en \u00a0primera instancia, esta sala considera que el se\u00f1or Gabriel \u00a0Adame G\u00f3mez s\u00ed se encuentra legitimado por activa para \u00a0pedir la nulidad del testamento, por lo que esta excepci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se declarar\u00e1 no probada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda que soporta el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0el censor formula cinco (5) cargos contra la sentencia impugnada, \u00a0todos ellos con soporte en la causal primera del art\u00edculo 368 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por violaci\u00f3n de \u00a0normas sustanciales por la v\u00eda indirecta. De ellos, dos (2) \u00a0por error de hecho y tres (3) por error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 31 de julio de 2015 la Corte decidi\u00f3 \u00a0inadmitir los cargos primero y tercero por error de hecho, en tanto \u00a0que acept\u00f3 a tr\u00e1mite los restantes, todos por error de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acusa la decisi\u00f3n de violaci\u00f3n indirecta por errores de \u00a0derecho, \u00abal omitirse la \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 58 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, desarrollados en este caso por los \u00a0art\u00edculos 669, 1055, 1059, 1070, 1072, 1074, 1375, 1497, 1502, \u00a01618, 1620, 1740 y 1742 del C\u00f3digo Civil, 187 y 619 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de \u00a01887 y el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 169 de 1896 y, adem\u00e1s, \u00a0aplicarse indebidamente las disposiciones de derecho sustancial \u00a0contenidas en los art\u00edculos 1075 del C\u00f3digo Civil, \u00a0art\u00edculos 38 y 39 del Decreto 960 de 1970\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de citar in extenso la sentencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0SC de 20 de enero de 2006, Rad. 25843-31-84-001-1999-00037-01, indica \u00a0que \u00e9sta es doctrina probable, por tratarse de una sentencia \u00a0reiterativa de jurisprudencia, que establece con claridad que el juez \u00a0debe buscar la prevalencia de la voluntad extendida por el otorgante \u00a0testamentario para preservar la integraci\u00f3n material de la \u00a0libertad de uso y abuso de la propiedad, \u00ab[A] \u00a0m\u00e1s de ello, inclusive, la interpretaci\u00f3n de los actos \u00a0y negocios jur\u00eddicos, como fuentes de obligaciones se \u00a0encuentra sometida a la prevalencia del acto o negocio, en sus \u00a0acepciones confusas o poco claras, por manera que al constatar \u00a0solemnidades que no detentan una muy expl\u00edcita y rigurosa \u00a0reglamentaci\u00f3n, debe verificarse por el juez su cumplimiento, \u00a0sin imponer cargas que la ley no tiene previstas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Arguye que el Tribunal ha debido apreciar en conjunto los medios \u00a0probatorios de los que dispon\u00eda para emitir el juicio de \u00a0instancia que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado, \u00a0advirtiendo que la voluntad del testador Manuel G\u00f3mez se \u00a0encontraba plenamente demostrada por el acto testamentario y, adem\u00e1s, \u00a0ratificado por la declaraci\u00f3n de quien all\u00ed fungi\u00f3 \u00a0como testigo instrumental, Publio Alfonso Blanco y las declaraciones \u00a0de Marcedonio Pe\u00f1a Amezquita, Edilma Barrera Boh\u00f3rquez, \u00a0Olger Vidal Herrera y, especialmente, de Ana Blanca G\u00f3mez de \u00a0Cristancho, hermana del de cujus e Iv\u00e1n Cely Cely, \u00a0\u00abtodas demostrativas y \u00a0contestes del querer inequ\u00edvoco del testador de dejar como \u00a0heredera universal de todos sus bienes a su sobrina Julia G\u00f3mez, \u00a0quien durante 40 a\u00f1os lo asisti\u00f3, comparti\u00f3 con \u00a0\u00e9l en familia junto a los hijos de ella, construy\u00f3 y \u00a0sembr\u00f3 el predio en el que cohabitaron, ejerciendo su \u00a0coposesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dice que el Tribunal tambi\u00e9n debi\u00f3 valorar la \u00a0inspecci\u00f3n judicial realizada sobre el instrumento p\u00fablico \u00a0 \u00a0N\u00b0 0456 y la certificaci\u00f3n expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, \u00absi lo que quer\u00eda \u00a0era comprobar que fue el testador quien otorg\u00f3 la Escritura \u00a0P\u00fablica inspeccionada, y, de esa forma, despuntar en la \u00a0autenticidad de dicho instrumento, que, en \u00faltimas, es lo que \u00a0pretende la estructura preceptiva del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a01075 del C\u00f3digo Civil (Decreto 960 de 1970, arts. 38 y 39)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0que considera transgredidas por el Tribunal, como consecuencia de la \u00a0\u00abfalta de valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0pretermisi\u00f3n de los elementos de juicio rese\u00f1ados, hace \u00a0saber que no se logr\u00f3 su interpretaci\u00f3n y debida \u00a0aplicaci\u00f3n, cuando quiera que el Tribunal sostuvo el no \u00a0haberse impuesto dentro del instrumento p\u00fablico contentivo de \u00a0la memoria testamentaria del Se\u00f1or Manuel G\u00f3mez \u00a0(q.e.p.d.), una causa para acudir a la firma que a ruego prest\u00f3 \u00a0Iv\u00e1n Cely Cely, siendo que, la hermen\u00e9utica del acto \u00a0testamentario, impon\u00eda al juzgador escrutar sus disposiciones \u00a0en aras de preservarlo, por manera que la manifestaci\u00f3n de \u00a0fallas en su vista, supon\u00eda condiciones f\u00edsicas y \u00a0salubres reducidas que le imped\u00edan suscribir la Escritura \u00a0P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N\u00b0 0456 del 17 de marzo del a\u00f1o \u00a02008, otorgada ante la Notar\u00eda 1\u00b0 del Circulo de Yopal \u00a0(Casanare)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Censura la decisi\u00f3n con fundamento en la causal primera \u00abpor \u00a0error de DERECHO, al ser la sentencia \u00a0impugnada violatoria indirecta de una norma de derecho sustancial (\u2026) \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida, cuando menos, \u00a0de las contenidas en los art\u00edculos 44 a 66, 101, 105, y 106 \u00a0del Decreto Ley 1260 de 1970 (Titulo VI), los art\u00edculos 19, \u00a020, y 22 de la ley 153 de 1887 y el art\u00edculo 60 de la ley 96 \u00a0de 1985 y el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expone que pese a que el demandante naci\u00f3 el 18 de junio de \u00a01927 \u00abest\u00e1 claro que se acogi\u00f3 al \u00a0nuevo sistema de comprobaci\u00f3n del estado civil, seg\u00fan \u00a0evidencia el certificado de registro civil de nacimiento N\u00b02336347 \u00a0(fl. 14 cdno. 1) que aport\u00f3 con la demanda\u00bb, \u00a0por lo que el Tribunal no debi\u00f3 tener por demostrado \u00e9ste \u00a0\u00abcuando quiera que su certificado de \u00a0registro (fl. 52 ib.) debi\u00f3 ser valorado como la \u00fanica \u00a0prueba para el efecto (C. de P.C., arts. 252 a 254, 264 y 268), y no \u00a0como se dijo en la sentencia impugnada\u00bb, \u00a0impidiendo acreditarlo como hermano del testador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirma que si el Tribunal hubiera apreciado debidamente la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que se aviene de las probanzas debi\u00f3 confirmar \u00a0la sentencia apelada, por lo que \u00absin \u00a0comprobar la calidad de parentesco del demandante con el testador, al \u00a0no poderse inferir que el demandante es su hermano de simple \u00a0conjunci\u00f3n, no le asiste inter\u00e9s para dirigir un ataque \u00a0de nulidad absoluta contra la Escritura N\u00b0 0456 del 17 de marzo \u00a0de 2008, otorgada ante la Notar\u00eda 1\u00b0 del Circulo de Yopal \u00a0(Casanare), conforme prev\u00e9 el art. 1742 del C\u00f3digo \u00a0Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tambi\u00e9n por la v\u00eda indirecta se reprocha la sentencia \u00a0de ser violatoria de norma de derecho sustancial por error de \u00a0derecho, \u00abpor aplicaci\u00f3n indebida, \u00a0cuando menos, de la contenida en los art\u00edculos 1070 e inciso \u00a02\u00b0 del 1075 del C\u00f3digo Civil\u00bb, \u00abaunada a los \u00a0art\u00edculos 38 y 39 del Decreto ley 960 de 1970\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expresa el censor, que \u00absi el Tribunal hubiere \u00a0dado el valor probatorio que merec\u00eda lectura integra al acto \u00a0testamentario (\u2026) aportado por el mismo demandante en \u00a0cumplimiento de las reglas procesales que regentan ese acto de \u00a0aducci\u00f3n (C. de P.C. inc. 1\u00b0 art. 252, 253, n\u00fam. 2\u00b0 \u00a0art. 254 y 265), f\u00e1cilmente hubiera arribado a una decisi\u00f3n \u00a0diferente, en la medida que tal instrumento p\u00fablico de entrada \u00a0establece que el testador, para el momento del otorgamiento manifest\u00f3 \u00a0\u201cME HALLO EN ENTERO Y CABAL JUICIO, UNICAMENTE EN LA ACTUALIDAD \u00a0ME FALLA LA VISTA\u2026\u201d (fl. 9 vuelto, cdno 1)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed afirma que el tribunal no apreci\u00f3 que el testador \u00a0al fijar la forma como compareci\u00f3 al otorgamiento \u00abde \u00a0suyo dej\u00f3 al descubierto que no pod\u00eda firmar la \u00a0terminaci\u00f3n del acto por fallarle la vista, luego no pod\u00eda \u00a0colegir \u201c\u2026que \u00a0en parte alguna del escrito se diga que el testador no sabe o no \u00a0puede firmar y por qu\u00e9 raz\u00f3n no puede hacerlo, raz\u00f3n \u00a0suficiente para que de acuerdo a la jurisprudencia y normas \u00a0pertinentes citadas se tenga por invalido el testamento\u2026\u201d \u00a0(fl. 17 vuelto, cdno. 3)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Alega, que \u00absalta a la \u00a0vista que el Tribunal no valor\u00f3 integralmente, para arribar a \u00a0ese juicio, ninguno de los testimonios que se recaudaron en el curso \u00a0del proceso y, espec\u00edficamente las atestaciones del firmante a \u00a0ruego del Se\u00f1or Manuel G\u00f3mez (q.e.p.d.), se\u00f1or \u00a0Iv\u00e1n Cely Cely, quien depuso en audiencia de 7 de diciembre de \u00a02011 (fls. 106 a 108, cdno 1), que \u201cEfectivamente esa es mi \u00a0firma y yo coloque (sic) el \u00edndice derecho ah\u00ed\u2026 \u00a0El se\u00f1or Manuel G\u00f3mez era e (sic) t\u00edo de la \u00a0se\u00f1ora Julia G\u00f3mez\u2026 el favor que le (sic) me \u00a0pidi\u00f3 de la firma fue porque el ya sus manos por lo tembloroso \u00a0que estaba no pidi\u00f3 (sic) escribir, el s\u00ed escrib\u00eda \u00a0pero en ese entonces no le serv\u00eda el pulso para escribir, le \u00a0pregunte (sic) a la notaria que si hab\u00eda alg\u00fan problema \u00a0de que yo hiciera el favor de firmar y ella me contest\u00f3 que \u00a0no, proced\u00ed a firmar\u2026\u201d (fl. 107, ib.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concluye se\u00f1alando, que \u00abdebido a la \u00a0inadvertencia o indebida valoraci\u00f3n de los medios probatorios \u00a0que se han venido rese\u00f1ando el Tribunal no alcanz\u00f3 a \u00a0configurar un juicio apegado a la realidad comprobada, restando valor \u00a0a la voluntad irrestricta del testador y la memoria testamentaria \u00a0contenida en el instrumento p\u00fablico acusado como nulo de \u00a0nulidad absoluta, misma que no se estructur\u00f3 porque los \u00a0requisitos formales del acto jur\u00eddico (C.C., arts. 1070 a \u00a01075) se encuentran reunidos, y, en lo que toca la causal extr\u00ednseca \u00a0(L. 95 de 1890, art. 11), de nulidad alegada por el actor, queda \u00a0demostrado que la raz\u00f3n por la cual el testador rog\u00f3 la \u00a0firma de Iv\u00e1n Cely Cely, se previno en la Escritura P\u00fablica \u00a0que lo contiene. Desde que se depuso sobre las calidades del testador \u00a0y su estado de salud a la fecha de otorgamiento; sobre lo cual, no \u00a0exige la Ley f\u00f3rmulas sacramentales, haci\u00e9ndose claro \u00a0que, del contenido de la ya rese\u00f1ada Escritura P\u00fablica \u00a0N\u00b0 0456 se colige el impedimento que ten\u00eda el testador \u00a0para firmar el acto testamentario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De manera liminar se debe \u00a0se\u00f1alar, que si bien el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0entr\u00f3 en plena vigencia a partir del primero (1\u00b0) de enero \u00a0de 2016, atendiendo la fecha en que se formul\u00f3 \u00a0el recurso cuyo estudio ocupa a la Corte (2015), las disposiciones \u00a0pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil son las llamadas \u00a0a gobernar el caso, tal cual se desprende de los preceptos 624 y 625 \u00a0del nuevo estatuto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisado esto, tomando en consideraci\u00f3n que frente la \u00a0sentencia opugnada la Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite tres (3) \u00a0cargos, todos por la v\u00eda indirecta, por error de derecho, dado \u00a0que en el cargo cuarto se est\u00e1 cuestionando la legitimaci\u00f3n \u00a0en causa que le fue reconocida al demandante, lo que constituye un \u00a0presupuesto de la acci\u00f3n que precisa auscultarse ab initio, \u00a0en tanto que por la relaci\u00f3n sustancial existente entre el \u00a0segundo y el quinto estos se estudiar\u00e1n conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es as\u00ed que en el cargo cuarto se cuestiona por el recurrente \u00a0que el Tribunal tuvo por acreditado el parentesco de consanguinidad \u00a0que une al accionante Gabriel Adame G\u00f3mez con el testador \u00a0Manuel G\u00f3mez y, en consecuencia, le reconoci\u00f3 \u00a0legitimaci\u00f3n en causa para reclamar la nulidad del testamento \u00a0contenido en la escritura p\u00fablica 0456 de 17 de marzo de 2008, \u00a0al estimar, en estrictez, que la \u00fanica prueba a considerar \u00a0para ese prop\u00f3sito era el registro civil del convocante, \u00a0allegado con la demanda, y no las partidas eclesi\u00e1sticas, como \u00a0se dijo en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con la legitimidad en la causa baste recordar que \u00a0\u00ab[S]eg\u00fan concepto de \u00a0Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio \u00a0ad causam consiste en la identidad de \u00a0la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la \u00a0acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) y la identidad de la \u00a0persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la \u00a0acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n pasiva)\u00bb. (Instituciones de \u00a0Derecho Procesal Civil, I, 185)\u00bb (Sent. \u00a0de 14 de agos. de 1995, Rad. 4268), esto es \u00abla \u00a0designaci\u00f3n legal de los sujetos del proceso para disputar el \u00a0derecho debatido ante la jurisdicci\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0SC de 23 de abr. de 2003, Rad. 7651), lo que traduce que el actor \u00a0estar\u00e1 legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que \u00a0realmente le corresponde y el convocado cuando es el llamado a \u00a0ejecutar la prestaci\u00f3n correlativa al derecho del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en materia testamentaria estar\u00e1n \u00a0legitimados por activa para incoar la acci\u00f3n de nulidad del \u00a0acto los interesados en la declaraci\u00f3n de esa nulidad, ora por \u00a0su condici\u00f3n de herederos ab intestato o por ser \u00a0favorecidos en un testamento anterior, esto es, quien tenga vocaci\u00f3n \u00a0hereditaria, cual acontece con los hermanos, cuando el de cujus \u00a0no cuenta con descendencia o ascendencia que imponga forzoso el \u00a0derecho sucesoral de \u00e9stos con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s. \u00a0En tanto que por pasiva la tendr\u00e1n quienes resulten \u00a0favorecidos por el testamento cuya nulidad se pretende, as\u00ed \u00a0como el albacea, mientras perdure el albaceazgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es ampliamente conocido que el estado civil alude a la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que un individuo ostenta ante la sociedad y en la \u00a0familia, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y \u00a0contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e \u00a0imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley. (Art. \u00a01\u00b0 Decreto 1260 de 1970). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De acuerdo con lo visto, se puede afirmar que el estado civil \u00a0constituye un atributo de la personalidad, que permite al individuo \u00a0por causa de su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la \u00a0sociedad ejercer ciertos derechos y adquirir obligaciones derivadas \u00a0de esa condici\u00f3n, por lo que el mismo est\u00e1 fuera del \u00a0comercio, esto es, no es negociable, salvedad de los derechos \u00a0econ\u00f3micos que del mismo emanen. Por lo dem\u00e1s, las \u00a0disposiciones que lo regulan son de orden p\u00fablico, lo que \u00a0significa que no podr\u00e1n ser derogadas o modificadas por \u00a0acuerdos particulares, salvo excepci\u00f3n legal (como lo \u00a0referente al reconocimiento del hijo extramatrimonial que genera \u00a0efectos jur\u00eddicos) o los avances que en materia de familia \u00a0constituida por v\u00ednculos naturales (en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 42 de la C.P., como el derivado de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho), tampoco puede renunciarse, y en lo que hace a su \u00a0demostraci\u00f3n s\u00f3lo se puede hacer en la forma que \u00a0expresamente determine el legislador, estando de suyo descartada la \u00a0confesi\u00f3n, la que si se admite para la establecer los hechos \u00a0que lo acreditan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En relaci\u00f3n a las caracter\u00edsticas del estado civil se \u00a0ha dicho, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>corresponde \u00a0a la ley no s\u00f3lo especificar los hechos, actos y providencias \u00a0que determinan el estado civil, sino, tambi\u00e9n, calificarlos \u00a0 (art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1260 de 1970); no hay, pues, en \u00a0el punto, cabida para que los particulares puedan a su gusto, escoger \u00a0los hechos o disposiciones volitivas enderezadas a establecer un \u00a0estado concreto si no est\u00e1n previamente previstos como tales \u00a0en el ordenamiento; aunque, por supuesto, cuando la ley lo permita \u00a0podr\u00e1n ejecutar actos que desemboquen en el emplazamiento en \u00a0un estado civil; ni, mucho menos, la reiteraci\u00f3n de \u00a0comportamientos, por prolongada y tolerada que sea, puede dar pie a \u00a0la adquisici\u00f3n de un status si las normas jur\u00eddicas no \u00a0lo prev\u00e9n de ese modo, ni la circunstancia de que una persona \u00a0se atribuya un estado del que en verdad carece lo hace titular del \u00a0mismo, muy a pesar de que lo ostente largamente. De manera, pues, que \u00a0por prorrogada, pac\u00edfica y estable que sea la atribuci\u00f3n \u00a0que una persona se haga de un estado, no hay lugar a adquirirlo por \u00a0ese modo si conforme al ordenamiento no se tiene derecho a \u00e9l. \u00a0 (\u2026). \u00a0(CSJ \u00a0SC de \u00a027 de nov. \u00a0de 2007, Rad. \u00a0N\u00b0 \u00a01995-05945). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir esto, que los particulares no pueden de manera \u00a0discrecional escoger hechos o disposiciones volitivas para \u00a0establecer, seg\u00fan \u00a0su particular inter\u00e9s, un determinado estado, puesto \u00a0que para ello es imperativo estarse a las condiciones que \u00a0contempla el ordenamiento jur\u00eddico, que se \u00a0encarga de establecer los hechos, actos y providencias que lo \u00a0determinan y de la calificaci\u00f3n legal de ellos \u00a0(art\u00edculo 2\u00ba, Decreto 1260 de 1970), \u00a0y que someti\u00f3 su prueba a una regla de tarifa legal, \u00a0amen que solo podr\u00e1 acreditarse en la forma que el mismo \u00a0indica, al eliminar la distinci\u00f3n entre pruebas principales y \u00a0supletorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0De cara al cargo planteado en la censura, es preciso indicar que, aun \u00a0cuando el recurrente adujo violaci\u00f3n de normas sustanciales \u00a0por error de derecho en materia probatoria, es lo cierto que sus \u00a0reproches los soporta, en gran parte, alegando circunstancias \u00a0constitutivas de errores de valoraci\u00f3n objetiva de algunos \u00a0medios de prueba, como fue el reparo referente a que el Tribunal en \u00a0la sentencia dijo \u00abteniendo \u00a0en cuenta que de acuerdo con las partidas de bautismo aportadas al \u00a0plenario, tanto el nacimiento del actor (1922), como del testador \u00a0(1920), son anteriores a la entrada en vigencia de la ley (sic) 92 de \u00a01938, la prueba id\u00f3nea para demostrar el parentesco de \u00a0hermandad entre ellos son precisamente esas partidas eclesi\u00e1sticas, \u00a0las cuales dan fe que los dos son hijos de la se\u00f1ora Carmen \u00a0G\u00f3mez\u00bb, pues concuerda con la \u00a0apreciaci\u00f3n del juez a quo, en que \u00ab\u201cla \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d se hac\u00eda \u00a0palmar bajo el entendido medular de no acreditarse con suficiencia \u00a0\u201cel parentesco con el testador del cual deriva el inter\u00e9s \u00a0para accionar y pedir la nulidad del testamento\u201d(fl. 2052 \u00a0vuelto, cdno 1), atendiendo que \u201cen la partida de bautismo \u00a0aportada por el demandante se hace constar que Jos\u00e9 Gabriel \u00a0G\u00f3mez naci\u00f3 el primero de diciembre de 1929 en Nunch\u00eda \u00a0\u2013 Casanare, hijo de Carmen G\u00f3mez y padre desconocido, \u00a0mientras que quien otorg\u00f3 poder fue GABRIEL ADAME G\u00d3MEZ, \u00a0hijo de CARMEN G\u00d3MEZ y GABRIEL ADAME, y as\u00ed figura en \u00a0su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pero adem\u00e1s en estos \u00a0documentos su fecha de nacimiento figura el dieciocho (18) de junio \u00a0de mil novecientos veintisiete (1927)\u201d (fl. 13, cdno 3), \u00a0impidiendo acreditarlo como hermano del testador\u00bb, \u00a0yerro que habr\u00eda derivado de una inadecuada valoraci\u00f3n \u00a0de las partidas eclesi\u00e1sticas que all\u00ed se mencionan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0que el casacionista aleg\u00f3 desconocimiento de las diferencias \u00a0que existen entre la informaci\u00f3n que registran la partida \u00a0eclesi\u00e1stica de bautismo y el registro civil de nacimiento del \u00a0demandante Gabriel Adame G\u00f3mez, que imped\u00edan \u00a0\u00abacreditarlo como hermano del testador\u00bb, aspecto \u00a0que, sin duda, concierne con la alteraci\u00f3n del contenido de la \u00a0aludida probanza, puesto que arguye una apreciaci\u00f3n equivocada \u00a0de ese contenido y no de su eficacia jur\u00eddica en s\u00ed \u00a0misma, y en ese orden el reproche deb\u00eda enfilarse por error de \u00a0hecho y no de derecho como se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Pero a\u00fan si se entendiera que se cuestiona no el valor \u00a0demostrativo de las pruebas referidas a partir de su contenido, sino \u00a0la aceptaci\u00f3n como medio para acreditar el estado civil de las \u00a0partidas eclesi\u00e1sticas y no el registro civil, esto es, que se \u00a0tuvo por probado un hecho a trav\u00e9s de un medio equivocado, no \u00a0se vislumbra el yerro imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque si el Tribunal, atendiendo las calendas en que nacieron \u00a0demandante y testador (1922 y 1920), estableci\u00f3 que la prueba \u00a0para acreditar su estado civil eran las correspondientes partidas \u00a0eclesi\u00e1sticas, no incurri\u00f3 en el error que se le \u00a0imputa, habida consideraci\u00f3n que expresamente el art\u00edculo \u00a0105 del Decreto 1260 de 1970 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 105. \u00a0Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas \u00a0ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se \u00a0probar\u00e1n con copia de la correspondiente partida o folio, o \u00a0con certificados expedidos con base en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de ellos, los hechos, y actos se \u00a0probar\u00e1n con las actas o los folios reconstruidos o con el \u00a0folio resultante de la nueva inscripci\u00f3n conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Inciso 3o. \u00a0modificado por el art\u00edculo 9o. del Decreto 2158 de 1970). Y en \u00a0caso de falta de dichas partidas o de \u00a0los folios, el funcionario competente del estado civil, previa \u00a0comprobaci\u00f3n sumaria de aquella, proceder\u00e1 a las \u00a0inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, \u00a0en su orden: en instrumentos p\u00fablicos o en copias de partidas \u00a0de origen religioso, o en decisi\u00f3n judicial basada, ya sea en \u00a0declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos \u00a0constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria \u00a0posesi\u00f3n de ese estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a estas directrices se ajust\u00f3 el Tribunal, toda vez que dio a \u00a0las partidas eclesi\u00e1sticas allegadas para acreditar el \u00a0parentesco del se\u00f1or Gabriel Adame G\u00f3mez con el \u00a0testador Manuel G\u00f3mez el exacto valor probatorio que prescribe \u00a0el ordenamiento, dada la \u00e9poca de su natalicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la eficacia probatoria de las partidas eclesi\u00e1sticas y la \u00a0incidencia que puede tener un registro civil posterior la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia de 12 de noviembre de 1992, expediente \u00a04106, apunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para entender \u00a0correctamente esta primera orientaci\u00f3n del nuevo sistema, \u00a0conviene tener en cuenta que las \u00a0antiguas pruebas supletorias de la Ley 92 de 1.938 conservan todo su \u00a0valor. En dichos casos el acto de \u00a0registro del estado civil surge en la partida de bautismo, sin \u00a0necesidad de una posterior participaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0problema se ha presentado con respecto a las partidas eclesi\u00e1sticas \u00a0levantadas en forma directa por el cura p\u00e1rroco una vez \u00a0celebrado el bautismo. La copia de \u00a0tales actas tiene valor ante los funcionarios del registro civil para \u00a0levantar el acta civil, pero las personas nacidas con anterioridad a \u00a0la Ley 92 de 1.938, no est\u00e1n obligadas a registrar la partida \u00a0de bautismo, pues \u00e9ste s\u00f3lo documento constituye plena \u00a0prueba de su estado civil\u00bb. (Subrayas de la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este entendido no pone ni quita ley que Gabriel Adame G\u00f3mez \u00a0hubiera solicitado motu proprio su inscripci\u00f3n en el \u00a0registro civil que actualmente gobierna el estado civil, pues, como \u00a0qued\u00f3 visto, no es este acto voluntario del ciudadano el que \u00a0determina cu\u00e1l es la prueba id\u00f3nea para demostrar su \u00a0estado civil, sino el legislador, quien en consideraci\u00f3n de la \u00a0\u00e9poca del nacimiento y en ejercicio de la libertad de \u00a0configuraci\u00f3n legislativa ha autorizado, dicho registro ante \u00a0el funcionario civil, el cual en todo caso no le resta valor \u00a0probatorio a aquellas partidas religiosas, sin que resulte necesario \u00a0en este particular caso adentrarse en el an\u00e1lisis de la \u00a0eficacia que dicha inscripci\u00f3n pudiera tener. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Adicionalmente, no resulta afectado el valor probatorio de las \u00a0partidas eclesi\u00e1sticas, adosadas para acreditar el parentesco \u00a0de demandante y testador, el hecho de haberse soportado el Tribunal \u00a0en el restante material demostrativo arrimado al juicio para \u00a0clarificar las diferencias que, indiscutiblemente, se presentaban \u00a0entre \u00e9stas con los documentos de identidad de los mismos, \u00a0como a continuaci\u00f3n se detalla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adame G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Part. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de bautismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adame G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adame G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\/miento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/06\/27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/10\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/06\/27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adame-Carmen G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Part. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de bautismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\/miento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/08\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/03\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez- Padre desconocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que la valoraci\u00f3n conjunta realizada por juzgador ad \u00a0quem, conforme las reglas de la sana cr\u00edtica, le \u00a0permitieron colegir que se trataba de las mismas personas y, al dar \u00a0cuenta que ambos fueron nacidos de la se\u00f1ora Carmen G\u00f3mez \u00a0resultan, entre s\u00ed, hermanos de simple conjunci\u00f3n, \u00a0indistintamente de que de estas probanzas no se pudiera tener por \u00a0demostrado un reconocimiento de la paternidad del se\u00f1or \u00a0Gabriel Adame, como quiera que, a m\u00e1s que no es esa filiaci\u00f3n \u00a0la que, en \u00faltimas, est\u00e1 en indagaci\u00f3n, esa \u00a0paternidad dudosa carece de relevancia ante la filiaci\u00f3n \u00a0materna que se presume por el solo hecho del nacimiento y que al \u00a0quedar acreditada \u2013hijos de la misma madre- permite colegir el \u00a0parentesco, conforme lo infiri\u00f3 el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Consecuente con lo indicado el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Superado lo anterior, se advierte que se reprocha al tribunal no \u00a0haber valorado conjuntamente el material probatorio allegado al \u00a0juicio, particularmente la memoria testamentaria y las declaraciones \u00a0que fueron recibidas en la instancia, las cuales revelan la \u00a0inequ\u00edvoca voluntad del testador de instituir a la demandada \u00a0Julia G\u00f3mez como su heredera, ante la inexistencia de \u00a0herederos forzosos, y haber declarado la invalidez de \u00e9ste, \u00a0arguyendo la omisi\u00f3n de la firma del otorgante, cuando en el \u00a0acto el se\u00f1or G\u00f3mez indic\u00f3 que le \u00abfallaba \u00a0la vista\u00bb, por lo que se acudi\u00f3 a la firma a ruego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En su reproche el censor aduce la infracci\u00f3n de normas \u00a0sustanciales, por cuanto \u00abel Tribunal ha debido \u00a0apreciar en conjunto los medios probatorios de los que dispon\u00eda \u00a0para emitir el Juicio de instancia (C. de P.C., art. 187\u00bb. \u00a0Transgresi\u00f3n que se presenta \u201ca \u00a0causa de la falta de valoraci\u00f3n probatoria o pretermisi\u00f3n \u00a0de los elementos de juicio rese\u00f1ados, hace saber que no se \u00a0logr\u00f3 su interpretaci\u00f3n y debida aplicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ha dicho de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0al precepto 187 procesal civil, que para la configuraci\u00f3n del \u00a0error de jure derivado de la inobservancia de la pauta \u00a0probatoria contenida en el citado art\u00edculo \u00able \u00a0compete al recurrente cumplir la tarea de agrupar las ideas o \u00a0informaci\u00f3n concordante que consta en los distintos medios de \u00a0prueba, legal y oportunamente incorporados, de tal manera que sin \u00a0complejas elucubraciones le permitan probar el supuesto f\u00e1ctico \u00a0no exteriorizado, o que no hab\u00eda sido identificado y revelado \u00a0por el juzgador, debido a la falencia en que incurri\u00f3 al \u00a0apreciar de forma aislada los elementos de convicci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SC de 9 de mayo de 2017, Rad. \u00a011001-31-03-019-2008-00247-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otro lado, por sabido se tiene, que el testamento como medio \u00a0para procurar la tradici\u00f3n del patrimonio de una persona \u00a0despu\u00e9s de sus d\u00edas, es considerado como el t\u00edtulo \u00a0en que consta el derecho a recibir una herencia o parte de ella, y \u00a0tiene como principales caracter\u00edsticas: (i.) ser un acto \u00a0jur\u00eddico unilateral, puesto que s\u00f3lo requiere la \u00a0declaraci\u00f3n de voluntad del testador para que produzca los \u00a0efectos jur\u00eddicos que del mismo emanan (art\u00edculo 1059 \u00a0C.C.); (ii.) es personal\u00edsimo e indelegable, esto es, \u00a0\u00fanicamente interviene la voluntad de quien lo otorga, lo que \u00a0impide que pueda realizarse por terceros en su nombre o alegando su \u00a0representaci\u00f3n (art. 1060 C.C.); (iii.) es siempre \u00a0solemne, por lo que en su otorgamiento se deben satisfacer a \u00a0cabalidad todas las exigencias que se\u00f1ala la ley para las \u00a0distintas modalidades que del mismo establece, seg\u00fan las \u00a0particulares circunstancias en que se halle el testador; (iv.) es \u00a0esencialmente revocable, puesto que, en l\u00ednea de principio, el \u00a0testador en vida podr\u00e1 revocarlo y otorgar otro, si a bien lo \u00a0tiene (v.) es instrumento de disposici\u00f3n de bienes, toda vez \u00a0que mediante \u00e9ste, esencialmente, el testador define c\u00f3mo \u00a0deber\u00e1 distribuirse su patrimonio entre las personas que por \u00a0vocaci\u00f3n legal o por su designaci\u00f3n est\u00e9n \u00a0llamados a recogerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Respecto del cumplimiento de las formalidades de la memoria \u00a0testamentaria esta Corporaci\u00f3n ha indicado, que dichas normas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>reflejan el rigor \u00a0con que el legislador quiso rodear la expresi\u00f3n de la \u00faltima \u00a0voluntad del testador, para garantizar de ese modo, la pureza del \u00a0acto y evitar deformaciones de esa voluntad, hasta el punto de \u00a0disponer que el \u2018testamento solemne, abierto o cerrado, en que \u00a0se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente \u00a0sujetarse, seg\u00fan los art\u00edculos precedentes, no \u00a0tendr\u00e1 valor alguno\u2019. \u00a0(CSJ SC del 20 de mayo de 1997, Rad. 4856). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigencias que, si bien han merecido cierta flexibilidad en su manejo \u00a0por parte de la jurisprudencia, no pueden ser en modo alguno \u00a0totalmente desconocidas, dado el car\u00e1cter de acto solemne que \u00a0tiene dicha manifestaci\u00f3n de voluntad, a capa de afectar la \u00a0validez sustancial del acto, como ha indicado la Corte, precisando en \u00a0relaci\u00f3n al tema que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge evidente, \u00a0entonces, que el prop\u00f3sito del legislador ha sido el de \u00a0propender por la estabilidad, firmeza y cumplida ejecuci\u00f3n de \u00a0la \u00faltima voluntad de quien decide disponer de sus bienes \u00a0mediante alguna de las formas testamentarias preestablecidas; por \u00a0esa raz\u00f3n, \u00fanicamente son susceptibles de invalidar los \u00a0actos solemnes de aquella especie respecto de los cuales se demuestre \u00a0en forma fehaciente la existencia de errores en su otorgamiento que, \u00a0sin resquicio de duda, estructuren alguna de las precisas y concretas \u00a0causales de nulidad consagradas en el ordenamiento positivo, y no \u00a0cualquier otro vicio o irregularidad. (CSJ SC \u00a013 de oct. de 2006). (Resalta la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, cuando de testamento abierto, nuncupativo o p\u00fablico, se \u00a0trata, es de rigor observar las formalidades establecidas por los \u00a0art. 1070 a 1074 del C\u00f3digo Civil, que establecen la \u00a0obligaci\u00f3n de que el testador haga sabedores de sus \u00a0determinaciones a los comparecientes, debe extenderse por escrito en \u00a0un mismo acto, y si existe notario ante \u00e9ste y tres testigos, \u00a0o ante cinco, si en el lugar no existiere notario y culminar con la \u00a0firma de \u00e9stos, como bien lo ha precisado esta Corte, al decir \u00a0que. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose del testamento abierto (tambi\u00e9n llamado \u00a0nuncupativo o p\u00fablico), es decir, aqu\u00e9l \u201cen que \u00a0el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al \u00a0notario, cuando concurren\u201d (art\u00edculo 1064 del C\u00f3digo \u00a0Civil), reluce palmariamente en la legislaci\u00f3n vigente c\u00f3mo \u00a0\u00e9ste debe otorgarse mediante un acto \u00fanico y continuo, \u00a0ya que debe ser \u201cpresenciado en todas sus partes por el \u00a0testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos \u00a0testigos\u201d (art\u00edculo 1072 ejusdem); igualmente, porque \u00a0deber ser \u201cle\u00eddo \u00a0en alta voz por el Notario\u00bb; adem\u00e1s porque mientras \u201cel \u00a0testamento se lee, estar\u00e1 el testador a la vista, y las \u00a0personas cuya presencia es necesaria, oir\u00e1n todo el tenor de \u00a0sus disposiciones\u00bb (art\u00edculo 1074 ib\u00eddem); am\u00e9n \u00a0que dicho acto termina \u201cpor las firmas del testador y testigos, \u00a0y por la del Notario..\u00bb (art\u00edculo 1075 \u00edb.). Del \u00a0mismo modo, cuando se otorga ante notario, debe constar, por mandato \u00a0del art\u00edculo 13 del decreto 960 de 1970, en escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0de lo expuesto que, por su naturaleza solemne, el acto testamentario \u00a0para su eficacia y validez requiere el acatamiento irrestricto de \u00a0determinadas formalidades ad substantiam actus, cuya omisi\u00f3n \u00a0trae aparejada su ineludible nulidad, sin que las mismas sean \u00a0susceptibles de ser calificadas como meras solemnidades ad \u00a0probationem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede olvidarse que las formalidades ad substantiam actus \u00a0constituyen aquellos requerimientos que deben estar presentes, sin \u00a0los cuales el acto no tendr\u00e1 valor alguno, pues la voluntad se \u00a0tiene por no manifestada, como es por ejemplo, en materia \u00a0testamentaria, entre otras, no plasmarlo por escrito privado o en \u00a0escritura p\u00fablica, de acuerdo con la expresa exigencia que \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 1067 del C\u00f3digo Civil, ante el \u00a0n\u00famero de testigos h\u00e1biles que el tipo testamentario \u00a0requiera y, de ser el caso, ante notario p\u00fablico; en tanto que \u00a0las formalidades ad probationem son exigencias para la prueba \u00a0del acto o contrato, pero que en modo alguno comprometen la vida \u00a0misma del negocio, cual ocurre con las primeras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia patria, con ocasi\u00f3n de esa necesaria atenci\u00f3n \u00a0a las formalidades para la validez del acto testamentario frente a la \u00a0voluntad del testador, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0consecuencia de lo anterior que, a pesar de que no exista duda sobre \u00a0la identidad del testador y del contenido de la declaraci\u00f3n de \u00a0su \u00faltima voluntad, el testamento abierto otorgado ante \u00a0notario ser\u00e1 nulo, por ejemplo, si se otorga ante solo dos \u00a0testigos; o si no es le\u00eddo en alta voz por el notario o si lo \u00a0es por otra persona; si pudiendo, no lo firma el testador; o si no lo \u00a0firma por no saber o no poder y se omite expresar all\u00ed esa \u00a0circunstancia; o si trat\u00e1ndose del testamento del ciego, no se \u00a0hace constar en \u00e9l que fue le\u00eddo dos veces, una por el \u00a0notario y otra por el testigo designado por aqu\u00e9l; o si esta \u00a0doble lectura se hace solo por el testigo o solo por el notario. En \u00a0una palabra, el testamento es nulo si se omite cualquiera de las \u00a0formalidades prescritas para \u00e9l, con la sola excepci\u00f3n \u00a0de las indicadas en el art\u00edculo 1073 del C\u00f3digo Civil \u00a0(CSJ \u00a0SC de 28 de sept. de 1982). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0lo cierto que de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0indicado que del marco normativo que gobierna el testamento, si bien \u00a0el acatamiento cabal de determinadas formalidades debe emerger del \u00a0contenido mismo de la memoria que lo contiene, es posible que algunos \u00a0se acrediten con otras pruebas, es as\u00ed que en sentencia de 20 \u00a0de enero de 2006 expediente 1999-00037-01, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene se\u00f1alado de tiempo atr\u00e1s que \u00a0\u201cno todas las solemnidades a que est\u00e1 sometido el \u00a0otorgamiento de un testamento abierto deben constar expresamente en \u00a0\u00e9l, pues en trat\u00e1ndose de un acto de esa naturaleza, \u00a0tal requisito s\u00f3lo es exigido por mandato de la ley para las \u00a0circunstancias de que tratan los art\u00edculos 1073, 1075, en sus \u00a0incisos 2\u00b0 y 3\u00b0, y 1076 del C\u00f3digo Civil y \u00a0en cuanto a las dem\u00e1s, si en verdad debe ser aconsejable y \u00a0conveniente que ellas consten en el propio testamento, la ley no lo \u00a0ha requerido as\u00ed expresamente, \u00a0por \u00a0lo cual el hecho de que en \u00e9l no conste su cumplimiento, no es \u00a0determinante de su nulidad, \u00a0pues como lo ha sostenido la Corte en repetidas decisiones, los \u00a0documentos p\u00fablicos o aut\u00e9nticos llevan en s\u00ed la \u00a0presunci\u00f3n de haberse otorgado legalmente, hasta tanto no \u00a0aparezca de manifiesto o no se acredite o contrario, por quien alega \u00a0alguna omisi\u00f3n fundamental\u201d (LIX, 369). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0A partir de lo anterior, puede afirmarse que, sin desconocer la \u00a0excepcional ocurrencia del testamento verbal (art\u00edculo 1090 \u00a0C.C.), el solemne es siempre escrito (art\u00edculo 1067 ib.), \u00a0exigencia escritural que en el abierto quedar\u00e1 satisfecha con \u00a0el debido \u00abotorgamiento\u00bb de la escritura p\u00fablica, \u00a0acto con el cual, al tenor del art\u00edculo 14 del Decreto 960 de \u00a01970, se concreta el \u00abconsentimiento\u00bb, toda vez \u00a0que \u00e9ste constituye \u00abel asentimiento expreso \u00a0que aquellos prestan al instrumento extendido\u00bb, el cual a \u00a0su vez se ver\u00e1 materializado con la \u00abfirma\u00bb \u00a0que deben estampar o imprimir en un mismo acto los participantes \u00a0(testador, testigo y notario), conforme lo establece el art\u00edculo \u00a01075 del estatuto civil, en armon\u00eda con el canon 35 del \u00a0decreto en cita, indicando este \u00faltimo, que \u00ab(\u2026) \u00a0la firma de los otorgantes demuestra su aprobaci\u00f3n\u00bb, \u00a0particularmente la del primero, que permite tener certeza de su \u00a0identidad y de que esa es su voluntad, pues recu\u00e9rdese que \u00a0corresponde al mismo testador otorgarlo (art.1055 Ib\u00eddem), \u00a0al estar proscrita su delegaci\u00f3n, tal como expresamente lo \u00a0impone el art\u00edculo 1060 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0signatura, por dem\u00e1s, a voces del 38 \u00eddem, \u00a0debe ser impuesta a mano de su propio autor, como quiera que la norma \u00a0exige que sea \u00abaut\u00f3grafa\u00bb, sin perjuicio de \u00a0aquellos eventos en que \u00absi alguno de los otorgantes \u00a0no supiere o no pudiere firmar\u00bb el instrumento sea suscrito \u00a0\u00abpor la persona a quien \u00e9l ruegue\u00bb, dejando \u00a0menci\u00f3n expresa en el testamento de ese hecho y la causa del \u00a0mismo, cumpliendo las precisas exigencias que refiere el art\u00edculo \u00a039 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la importancia de la firma en el otorgamiento del \u00a0testamento, la Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo Civil con relaci\u00f3n a las firmas del testamento \u00a0prescribe, en su art\u00edculo 1075, que \u00a0 \u201ctermina el acto por las firmas del testador y testigos, y por \u00a0la del notario si lo hubiere. Si el testador no supiere o no pudiere \u00a0firmar, se mencionar\u00e1 en el testamento esta circunstancia, \u00a0expresando la causa\u201d. \u00a0La exigencia de la suscripci\u00f3n de la memoria testamentaria por \u00a0su autor encuentra asidero en el car\u00e1cter personal\u00edsimo \u00a0de dicho negocio jur\u00eddico, pues recu\u00e9rdese que \u00a0corresponde al mismo testador otorgarlo \u00a0(art.1055 Ib\u00eddem), \u00a0sin que le sea factible delegar esa potestad, tal como expresamente \u00a0lo dispone el art\u00edculo 1060 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sabido se tiene que en el r\u00e9gimen sucesoral testamentario \u00a0colombiano, campea como principio esencial para la validez del \u00a0testamento, el de la existencia de la voluntad de testar libre de \u00a0vicios que la afecten, o que hagan inteligibles las disposiciones del \u00a0testador, pues ellas han de ser expresadas con claridad, seg\u00fan \u00a0las exigencias del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en esas elucidaciones la Corte, en sentencia del 14 de \u00a0octubre de 1994, concluy\u00f3 que \u00a0\u201csin \u00a0voluntad de testar no hay testamento; y que, si el otorgado por quien \u00a0se encuentra incurso en una inhabilidad legal, o fue v\u00edctima \u00a0de la fuerza para el efecto \u00a0\u2018es nulo\u2019 \u00a0(C.C., arts.1062 \u00a0y 1063), con \u00a0mucho mayor raz\u00f3n es igualmente nulo el testamento atribuido a \u00a0una persona que jam\u00e1s le otorg\u00f3\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0SC de 29 de sept. de 2006 Rad. 1999-08180-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0En este orden de ideas la prueba del acatamiento de las formalidades \u00a0ad substantiam actus que se requieren para la validez del \u00a0testamento, especialmente la referida a la exteriorizaci\u00f3n de \u00a0la voluntad del testador, debe emerger del contenido mismo de la \u00a0escritura p\u00fablica contentiva de la memoria p\u00f3stuma y no \u00a0de otros elementos probatorios, puesto que, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 1075 inciso segundo del C\u00f3digo \u00a0Civil, \u00abSi \u00a0el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionar\u00e1 en \u00a0el testamento esta circunstancia, expresando la causa\u00bb, \u00a0de manera que de no aparecer la firma o la \u00a0menci\u00f3n de que no sabe o no puede firmar y la causa de ello, \u00a0esa ausencia habilita la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0esto es as\u00ed, en los eventos en que el \u00a0otorgante \u00a0no sabe o no puede firmar, \u00a0alguien debe \u00a0hacerlo en su nombre mediante la denominada firma a ruego, \u00a0que autoriza el citado \u00a0art\u00edculo 1075 del C.C., en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a039 del decreto 960 de 1970; \u00a0disposici\u00f3n \u00faltima que \u00a0a la letra dice: \u00abSi \u00a0alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el \u00a0instrumento ser\u00e1 suscrito por la persona a quien \u00e9l \u00a0ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificaci\u00f3n se \u00a0anotar\u00e1n en la escritura. El otorgante imprimir\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n su huella dactilar de lo cual se dejar\u00e1 \u00a0testimonio escrito con indicaci\u00f3n de cu\u00e1l huella ha \u00a0sido impresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la mentada disposici\u00f3n, en materia testamentaria \u00a0puede decirse, que la firma a ruego es la que, a petici\u00f3n del \u00a0rogante, estampa otra persona en lugar de aquel, debido a alguna \u00a0circunstancia impeditiva, cuya causa, se reitera, debe quedar \u00a0plasmada claramente en el documento por parte del respectivo notario \u00a0que presencie el acto, en virtud de la funci\u00f3n notarial que se \u00a0le ha encomendado, como guardador de la fe p\u00fablica, que \u00a0confiere autenticidad a las declaraciones que ante \u00e9l se \u00a0rinden o de lo que el mismo presencia, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de \u00a0la atribuci\u00f3n con la que el Estado ha investido a algunos \u00a0particulares para dar fe de los actos y acuerdos celebrados en su \u00a0presencia o con su autorizaci\u00f3n y de los hechos que haya \u00a0conocido corresponde a la denominada funci\u00f3n notarial, cuya \u00a0finalidad es la de satisfacer la necesidad de la comunidad de \u00a0adquirir certeza sobre la existencia y contenido de los mismos. Su \u00a0desarrollo lleva impl\u00edcita la fe notarial, reconocida por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y fundamentada en la confianza general o \u00a0popular en el notario y en las actividades adelantadas por \u00e9l, \u00a0lo cual explica que sus actuaciones merezcan sin m\u00e1s plena \u00a0credibilidad. En efecto, acorde con el art\u00edculo 1\u00b0, inciso \u00a02\u00b0, de la ley 29 de 1973, \u00abla fe \u00a0p\u00fablica o notarial otorga plena autenticidad a las \u00a0declaraciones emitidas ante el notario y a lo que \u00e9ste exprese \u00a0respecto de los hechos percibidos por \u00e9l en ejercicio de sus \u00a0funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad de \u00a0dar fe se caracteriza por ser de inter\u00e9s general, pues \u00a0responde a la conveniencia colectiva de amparar con la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad los actos, hechos y negocios de los cuales deba dar \u00a0cuenta el fedatario, como persona legitimada para hacerlo, todo con \u00a0el prop\u00f3sito de dotar a la comunidad de documentos que \u00a0constituyan plena prueba de los mismos y de infundir por esa senda \u00a0seguridad y certidumbre a los interesados sobre su real existencia y \u00a0de que al contar con ese calificado medio probativo podr\u00e1n \u00a0hacer efectivas las diversas prerrogativas. Su trascendencia en el \u00a0desenvolvimiento de la actividad econ\u00f3mica y del tr\u00e1fico \u00a0bienes y servicios es innegable, por cuanto \u00abhace \u00a0que el notario sea depositario de la credibilidad plena de la \u00a0comunidad, pues recurriendo a \u00e9l se obtiene la garant\u00eda \u00a0de autenticidad en la expresi\u00f3n y actuaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de todo ciudadano\u00bb (G.J., t. CLXXXVI, \u00a02\u00aa parte, vol. 2, p\u00e1g. 1180). \u00a0(CSJ SC de 13 de oct. de 2006 Rad. 2000-00512) \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0de lo indicado, que para la eficacia de la firma a ruego en el \u00a0testamento abierto ante notario basta con que en el acto \u00a0testamentario (i.) aparezca la huella dactilar del otorgante (ii.) la \u00a0signatura del tercero a ruego y (iii.) la atestaci\u00f3n de fe del \u00a0notario de la causa de ese hecho, dentro del contenido del documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0En otros t\u00e9rminos, la firma del testamento deber\u00e1 \u00a0aparecer en el instrumento que lo contenga, bien directamente por el \u00a0testador ora por un tercero, en virtud de una firma a ruego, al darse \u00a0alguna de las causas legales que habilitan \u00e9sta, de lo cual se \u00a0deber\u00e1 dejar expresa constancia, so pena de nulidad absoluta, \u00a0habida cuenta que es a partir de esta signatura que el testador \u00a0exterioriza esa manifestaci\u00f3n de voluntad que pretende se haga \u00a0efectiva despu\u00e9s de sus d\u00edas, confiriendo con ello \u00a0conformaci\u00f3n y veracidad al documento, amen que la falta de \u00a0firma no se encuentra dentro de aquellas \u00a0formalidades que el art\u00edculo 11 de la ley 95 de 18901, \u00a0expresamente indica que su eventual omisi\u00f3n por excepci\u00f3n \u00a0no origina la nulidad del acto; y, de ser necesario acudir a la firma \u00a0a ruego, deber\u00e1 el notario dejar expresa constancia de ese \u00a0hecho y la causa que lo motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La decisi\u00f3n opugnada se focaliz\u00f3 en la escritura \u00a0p\u00fablica contentiva de la memoria testamentaria del se\u00f1or \u00a0Manuel G\u00f3mez, en la cual advirti\u00f3 el Tribunal la \u00a0omisi\u00f3n del requisito formal ad substantiam actus \u00a0referente a la firma del testador; en parte alguna discierne el \u00a0juzgador ad quem si fue o no querer de aqu\u00e9l instituir \u00a0a su sobrina Julia G\u00f3mez como su heredera universal, sino que \u00a0para ese cometido no atendi\u00f3 debidamente las exigencias \u00a0formales para la validez del acto en que se pretend\u00eda plasmar \u00a0dicha manifestaci\u00f3n de voluntad, mientras que la impugnante se \u00a0esfuerza por hacer ver la prevalencia de la voluntad de aqu\u00e9l, \u00a0cosa que, se itera, no fue discutida ni puesta en tela de juicio por \u00a0la corporaci\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la determinaci\u00f3n anulatoria del Tribunal \u00a0estuvo soportada en la ausencia de la firma del testador, como \u00a0formalidad esencial del testamento, al aparecer \u00fanicamente su \u00a0huella dactilar y la firma de un tercero, que se dice \u00abfirma \u00a0a ruego\u00bb, sin que en parte alguna \u00abse \u00a0diga que no sabe o no puede firmar y por qu\u00e9 raz\u00f3n no \u00a0puede hacerlo\u00bb, cuya omisi\u00f3n ante la \u00a0naturaleza solemne del testamento genera que \u00abse \u00a0tenga por inv\u00e1lido\u00bb; en tanto que el \u00a0recurrente, cuestiona que se desconozca que \u00abla \u00a0voluntad del testador Manuel G\u00f3mez (q.e.p.d.) se encontraba \u00a0plenamente demostrada por el acto testamentario \u00a0(\u2026) y, adem\u00e1s, ratificada\u00bb \u00a0con las distintas manifestaciones que hicieron los declarantes que \u00a0fueron citados al juicio, desconociendo el deber que tiene el \u00a0juzgador de \u00abbuscar la prevalencia de la \u00a0voluntad extendida por el otorgante testamentario\u2026 para \u00a0preservar la integraci\u00f3n material de la libertad de uso y \u00a0abuso de la propiedad\u2026 inclusive, la interpretaci\u00f3n de \u00a0los actos y negocios jur\u00eddicos como fuentes de obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Conforme lo expuesto l\u00edneas atr\u00e1s, resulta irrefutable \u00a0que ning\u00fan yerro puede atribuirse al juzgador, cuando infiere \u00a0que ante la ausencia de firma del testador y de la constancia \u00a0notarial que d\u00e9 cuenta del por qu\u00e9 un tercero firma a \u00a0ruego en su nombre, en desatenci\u00f3n de las previsiones de los \u00a0art\u00edculos 1075 del C\u00f3digo Civil y 38 y 39 del Decreto \u00a0960 de 1970, genera la invalidez del testamento contenido en la \u00a0escritura p\u00fablica n\u00famero 0456 de 17 de marzo de 2008, \u00a0puesto que de un lado no desatendi\u00f3 las previsiones del \u00a0art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habida \u00a0consideraci\u00f3n que para arribar a esa conclusi\u00f3n \u00a0confiri\u00f3 a la escritura p\u00fablica que contiene el acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 absoluto de las formalidades ab substantiam actus \u00a0que de ese acto se exige, espec\u00edficamente la signatura del \u00a0otorgante directamente o del tercero que firma a ruego, en este \u00a0\u00faltimo evento con las solemnidades propias de dicha figura; \u00a0adem\u00e1s se refiri\u00f3 a las restantes pruebas en las que \u00a0descansaron sus conclusiones, las que de suyo fueron fruto de la \u00a0apreciaci\u00f3n racional que de ellas efectu\u00f3, sin que \u00a0luzcan caprichosas, absurdas o contrarias a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de recibo el reparo, referente al desconocimiento por parte del \u00a0tribunal de la voluntad del testador de instituir a Julia G\u00f3mez \u00a0como heredera, y que se dice emerge de la apreciaci\u00f3n conjunta \u00a0de las pruebas arrimadas al juicio, puesto que, aunque la \u00a0jurisprudencia de la Corte propende por hacer efectiva dicha \u00a0voluntad, ha sido igualmente enf\u00e1tica en se\u00f1alar la \u00a0invalidez absoluta del testamento cuando no se satisfacen las \u00a0formalidades esenciales, como lo es, precisamente, la firma del \u00a0otorgante, y que fue la omisi\u00f3n que hall\u00f3 configurada \u00a0el tribunal, habida cuenta que s\u00f3lo aparece plasmada su huella \u00a0dactilar y la firma de un tercero que dice signar a ruego, pero no \u00a0existe la atestaci\u00f3n notarial del motivo por el cual se acudi\u00f3 \u00a0a \u00e9sta, sin que tal falencia se pueda considerar suplida por \u00a0la manifestaci\u00f3n que el propio testador hiciera de fallarle \u00a0la vista, como tampoco el recurrente desvirtu\u00f3 como \u00a0correspond\u00eda dicha conclusi\u00f3n, dejando as\u00ed \u00a0indemne la presunci\u00f3n de acierto que ampara la decisi\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En el \u00faltimo reproche se cuestiona la determinaci\u00f3n de \u00a0invalidez adoptada en la segunda instancia, por haberse desconocido \u00a0el contenido de la escritura p\u00fablica 0456 que guarda el \u00a0testamento del se\u00f1or Manuel G\u00f3mez, en el cual \u00e9ste, \u00a0al se\u00f1alar que le fallaba la vista, puso de presente su \u00a0imposibilidad para poder firmar, como exige el art\u00edculo 1075 \u00a0inciso segundo del C\u00f3digo Civil, sin que dicha norma aluda \u00abun \u00a0lugar o anotaci\u00f3n especifica dentro del texto del acto \u00a0testamentario\u00bb, as\u00ed \u00a0como no valorar integralmente los testimonios que se recaudaron, \u00a0particularmente el del firmante a ruego, Iv\u00e1n Cely Cely, quien \u00a0declar\u00f3 que, efectivamente, la firma all\u00ed existente es \u00a0la suya, que impuso a solicitud del testador y autorizado por la \u00a0Notaria, por lo que, en su decir, \u00abno \u00a0alcanz\u00f3 a configurar un juicio apegado a la comprobada \u00a0realidad\u00bb, \u00a0restando valor a la voluntad irrestricta del testador y la memoria \u00a0testamentaria contenida en el instrumento acusado de nulidad \u00a0absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mentada rese\u00f1a deja en evidencia que el casacionista cuestiona \u00a0el desconocimiento por parte del tribunal de los art\u00edculos \u00a0252, 253, n\u00fam. 2\u00b0, 254 y 265 todos del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, sin acreditar la forma como aqu\u00e9l \u00a0desconoci\u00f3 tales normativas, toda vez que en su reparo \u00a0identifica y menciona los medios de prueba que, seg\u00fan su \u00a0criterio, demuestran, la eficacia de la \u00abfirma a ruego\u00bb \u00a0que figura en el testamento contenido en la escritura p\u00fablica \u00a00456 de 2008 como del se\u00f1or Manuel G\u00f3mez, sin \u00a0controvertir en modo alguno la eficacia probatoria que se reconoci\u00f3 \u00a0al instrumento p\u00fablico del cual se extrajo la omisi\u00f3n \u00a0formal que gener\u00f3 su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, el impugnante pretermite u omite \u00a0<\/p>\n<p>explicitar \u00a0los aspectos de coincidencia hallados entre los distintos medios \u00a0probatorios que enuncia, que de manera manifiesta u ostensible \u00a0revelen que es errada la conclusi\u00f3n del Tribunal, concerniente \u00a0al incumplimiento de las formalidades expresas que establecen los \u00a0art\u00edculos 1075 del C.C. y 39 del decreto 960 de 1970, para que \u00a0esa signatura que hiciera el se\u00f1or Iv\u00e1n Cely Cely \u00a0pudiera v\u00e1lidamente tenerse como firma a ruego de Manuel \u00a0G\u00f3mez, cumpliendo de esta manera el requisito de la signatura \u00a0por el testador, que como formalidad ad substantiam actus \u00a0exige el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque el acervo probatorio revela que el se\u00f1or Manuel G\u00f3mez \u00a0s\u00ed sab\u00eda firmar, pero en la escritura p\u00fablica \u00a0n\u00famero 0456 de 17 de marzo de 2008, no se encuentra la \u00a0atestaci\u00f3n notarial de que no pudiera hacerlo y la causa de \u00a0ello, desatendiendo las exigencias que al respecto imponen las normas \u00a0en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce que en la memoria impugnada aparece consignado que el \u00a0testador manifest\u00f3 que para ese momento le fallaba la vista, \u00a0pero esta problem\u00e1tica, por dem\u00e1s usual en las personas \u00a0de avanzada edad, no constituye per se causa impeditiva para \u00a0signar documentos, por lo que la misma no justifica la ausencia de \u00a0firma, ni la firma a ruego, m\u00e1xime que si aquello era de tal \u00a0magnitud que le impidiera leer por s\u00ed mismo el contenido del \u00a0instrumento, hubiera hecho imperativa su lectura por dos (2) veces en \u00a0la forma que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 impone el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo \u00a0Civil, lo que no se hizo, circunstancia que tambi\u00e9n constituye \u00a0causal de nulidad y que de suyo fue reclamada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se constata, que a pesar de citar algunas probanzas y resaltar \u00a0fragmentos de su contenido, complementados con reflexiones acerca de \u00a0su entendimiento, para argumentar que \u00abel Tribunal no \u00a0alcanz\u00f3 a configurar un juicio apegado a la realidad \u00a0comprobada, restando valor a la voluntad irrestricta del testador y \u00a0la memoria testamentaria\u2026\u00bb, es evidente que las \u00a0razones aducidas aluden simplemente a planteamientos de su propia \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, pero no desvirt\u00faan las \u00a0deducciones en que el juzgador sustent\u00f3 la omisi\u00f3n de \u00a0los requisitos formales para la validez del testamento, olvidando que \u00a0cuando se confuta la decisi\u00f3n por error de derecho \u00abes \u00a0necesario que explique en qu\u00e9 consisti\u00f3 la infracci\u00f3n \u00a0de la norma probatoria, labor que se cumple ilustrando con toda \u00a0puntualidad el contraste entre lo que manda o proh\u00edbe el \u00a0precepto en cuesti\u00f3n y lo que en contra de \u00e9ste acab\u00f3 \u00a0haciendo el sentenciador. (CSJ SC de 28 de jun. de \u00a02012, Rad. 1100131030302008-00211-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Deviene de lo dicho, que no se construye la argumentaci\u00f3n \u00a0necesaria que permita sostener que con la valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de las citadas probanzas las conclusiones del Tribunal, referentes a \u00a0la necesidad de que se cumplan a cabalidad las directrices que \u00a0contienen los art\u00edculos 1075 del C\u00f3digo Civil y 38 y 39 \u00a0del decreto 960 de 1970, para que una firma al ruego supla la \u00a0signatura del testador en cuya ausencia se tenga como no firmado, \u00a0como presupuesto esencial para la validez del testamento, dejando as\u00ed \u00a0inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de acierto que ampara la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuente con ello los cargos planteados en la impugnaci\u00f3n \u00a0resultan impr\u00f3speros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la \u00a0sentencia de 31 de enero de 2014, proferida por la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del \u00a0proceso ordinario de Gabriel Adame G\u00f3mez contra Julia \u00a0G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0a cargo de la parte recurrente. Conforme lo previene el art\u00edculo \u00a0365 del C\u00f3digo General del Proceso, se fija por concepto de \u00a0agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo, atendiendo, adem\u00e1s, \u00a0que la parte actora hizo presencia en este tr\u00e1mite, dando \u00a0respuesta al recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0 85001-31-84-002-2010-00282-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el respeto debido a la Sala, salvo voto respecto de la sentencia que \u00a0precede, aunque al firmar la sentencia hice conocer mi disentimiento \u00a0apenas parcial, y como surgi\u00f3 en las discusiones del proyecto \u00a0y consta en las actas se trata de mi separaci\u00f3n integral \u00a0porque en mi criterio, los cargos segundo y quinto de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n estaban llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El fallo se finca en la tesis de que siendo el testamento \u00a0p\u00fablico acto solemne, y no estando, en el sometido a \u00a0escrutinio, la firma del testador, sino s\u00f3lo su \u201chuella \u00a0dactilar\u201d y la firma \u201ca ruego\u201d de un \u00a0tercero; el otorgado por Adame G\u00f3mez, era nulo totalmente por \u00a0no expresar las causas o razones por las cuales el otorgante no pod\u00eda \u00a0rubricarlo; y por lo tanto, para la Sala mayoritaria de esta Corte, \u00a0era imposible casar la sentencia impugnada para luego revocar, la que \u00a0declar\u00f3 su invalidez, en atenci\u00f3n a lo contemplado en \u00a0los preceptos \u00a010752 \u00a0del C\u00f3digo Civil y 383 \u00a0y 394 \u00a0del Decreto 960 de 1970, entre otros preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, adujo la mayor\u00eda, no se satisficieron las exigencias \u00a0esenciales del acto, por faltar la \u201cfirma\u201d del \u00a0testador, junto a la atestaci\u00f3n de que \u201cno pod\u00eda\u201d \u00a0o \u201cno sab\u00eda\u201d firmar, en el cuerpo del \u00a0testamento, siendo imposible acudir a otros \u201celementos \u00a0probatorios\u201d en aras de dilucidar la causa que produjo tal \u00a0estado de cosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Disiento por cuanto el concepto jur\u00eddico que defiende la \u00a0Sala es extremadamente formalista, ritual y formularista; en \u00faltima \u00a0instancia, riguroso frente a las declaraciones unilaterales de \u00a0voluntad rendidas ante notario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La palabra testamento proviene del lat\u00edn testatio \u00a0mentis, dos vocablos que se traducen como \u201ctestimonio de \u00a0la mente del hombre\u201d o testimonio de la voluntad (Partida \u00a06\u00aa, T\u00edt. I., Ley I). Entendido en su etimolog\u00eda es \u00a0\u201c[l]a declaraci\u00f3n legal que uno hace de su \u00faltima \u00a0voluntad, disponiendo de sus bienes para despu\u00e9s de su \u00a0muerte\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0un negocio jur\u00eddico m\u00e1s o menos solemne por cuanto debe \u00a0ser extendido con las formalidades que prescriben las leyes, para \u00a0evitar los fraudes y suposiciones de testamentos que pudiera forjar \u00a0la avaricia6 \u00a0o la trampa; y al ser disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad, \u00a0no surte sus efectos mientras no se produzca el fallecimiento del \u00a0testador, pudi\u00e9ndolo \u00e9ste revocar hasta el \u00faltimo \u00a0instante de su vida. Por ello, la doctrina a\u00f1ade que es un \u00a0negocio de \u00faltima voluntad que puede anticipar sus efectos \u00a0excepcionalmente, sujeto en todo caso, a las regularidades de los \u00a0otros actos jur\u00eddicos y a las especiales que lo componen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0conceptos atr\u00e1s enunciados son, en suma, los recogidos en el \u00a0precepto 1055 del C\u00f3digo Civil, que lo define como \u201c(\u2026) \u00a0un acto (\u2026) en que una persona dispone del todo o de \u00a0una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despu\u00e9s de \u00a0sus d\u00edas, conservando la facultad de revocar las disposiciones \u00a0contenidas en \u00e9l mientras viva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El testamento, cualquiera sea su clase, es un acto de car\u00e1cter \u00a0formal o solemne, seg\u00fan se desprende del conjunto \u00a0normativo previsto en el Libro III del C.C., especialmente seg\u00fan \u00a0los preceptos 1055, 1064 y 1080, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01055, por ejemplo, hunde sus ra\u00edces en los sucesivos Proyectos \u00a0de C\u00f3digo Civil7 \u00a0de don Andr\u00e9s Bello, y, desde luego, en el C\u00f3digo \u00a0Civil chileno de 1855 (art. 999), con la marcada filiaci\u00f3n \u00a0romanista8 \u00a0del ilustre codificador de las Am\u00e9ricas, y por supuesto, con \u00a0la fuerte incidencia napole\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En ese contexto, el testamento ostenta la naturaleza de \u201cnegocio\u201d \u00a0y\/o \u201cacto\u201d jur\u00eddico unilateral o \u00a0univoluntario. La jurisprudencia de esta Corte9 \u00a0y la doctrina de los expositores10 \u00a0as\u00ed lo tienen decantado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0\u00bfQu\u00e9 se quiere decir cuando se advierte que se \u00a0trata de un acto de sello solemne o sometido a determinada forma? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta es simple: un negocio jur\u00eddico adquiere tal car\u00e1cter \u00a0cuando debe elegir necesariamente un determinado medio de \u00a0declaraci\u00f3n, para no contaminarse de nulidad o al menos no \u00a0restringir su eficacia jur\u00eddica11. \u00a0Pero nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0rigor formal del testamento viene justificado por la importancia del \u00a0acto, como por el cr\u00e9dito debido a la manifestaci\u00f3n de \u00a0la voluntad dispositiva del testador, y al prop\u00f3sito \u00faltimo \u00a0de garantizar su genuinidad, espontaneidad, seriedad y ponderaci\u00f3n12. \u00a0Se sustenta, pues, en motivos s\u00f3lidos, dif\u00edciles de \u00a0replicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el testamento como declaraci\u00f3n de voluntad \u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0que tenga efecto despu\u00e9s de sus d\u00edas\u201d \u00a0(art. 1055 C.C.) hallamos nulidades internas o de fondo, las cuales \u00a0pueden ser absolutas o relativas dependiendo de su gravedad. No \u00a0obstante, tambi\u00e9n hay unas externas o instrumentales por estar \u00a0catalogado como un negocio jur\u00eddico m\u00e1s o menos \u00a0solemne. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0el acto en cuesti\u00f3n, como negocio jur\u00eddico, en todo \u00a0cuanto afecte o vaya en detrimento de los requisitos sustantivos del \u00a0acto dispositivo, como cuando es otorgado por un discapacitado \u00a0mental: Imp\u00faber, bajo el efecto de una enfermedad mental o por \u00a0testador privado del uso de raz\u00f3n, surgen situaciones que \u00a0constituyen nulidades absolutas; pero en igual sentido, las engendran \u00a0las declaraciones viciadas o el legado con un objeto il\u00edcito o \u00a0con causa il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0relativa, la nulidad de fondo surgida, con ocasi\u00f3n de vicios \u00a0del consentimiento; sin embargo, debe precisarse que si se trata del \u00a0empleo de la fuerza invalida el testamento en su integridad; pero, \u00a0las derivadas de dolo o de error solo las estipulaciones obtenidas \u00a0por una u otra de tales causas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de analizar esas nulidades en el \u00e1mbito testamentario, \u00a0nuestro ordenamiento complementa las previstas gen\u00e9ricamente \u00a0en los art\u00edculos 1760 y concordantes del C\u00f3digo, con la \u00a0regla especial del 1061 \u00a0ej\u00fasdem, \u00a0donde, entre otras causales de inhabilidad para testar, se\u00f1ala: \u00a0\u201c2o.) \u00a0El que se hallare bajo interdicci\u00f3n por causa de demencia\u201d, \u00a0y 3o) \u201c(\u2026) [e]l \u00a0que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra \u00a0causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0nulidades tambi\u00e9n son externas o instrumentales cuando surgen \u00a0como consecuencia de falta u omisi\u00f3n de los requisitos \u00a0externos o de las solemnidades, tales como las relacionadas con la \u00a0lectura, unidad de tiempo y de personas, de constancias especiales, \u00a0esto es, del testamento como instrumento destinado a recoger el \u00a0negocio jur\u00eddico, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 95 de 1890: \u201cEl \u00a0testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere \u00a0cualquiera\u00a0de las formalidades a que debe respectivamente \u00a0sujetarse, seg\u00fan los art\u00edculos precedentes, no tendr\u00e1 \u00a0valor alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n de solemnidades o formalidades acarrea nulidad \u00a0absoluta externa, por constituir, tales requisitorias formalidades ad \u00a0substantiam \u00a0actus, \u00a0porque de conformidad con el principio,\u00a0format\u00a0dat\u00a0esse\u00a0rei, \u00a0son de la esencia. Dependen del rigorismo, ritualismo o dureza c\u00f3mo \u00a0el legislador quiera revestir formalmente un negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretermisi\u00f3n de las solemnidades que para cada caso establece \u00a0la ley, se sanciona, seg\u00fan el ordenamiento positivo, con la \u00a0nulidad del acto (Ley 95 de 1890, art. 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no puede olvidarse que por aplicaci\u00f3n del principio del favor \u00a0testamentis, junto a aqu\u00e9l de conservaci\u00f3n del \u00a0acto, el contenido y el efecto del canon 11 de la Ley 95 de 1980 debe \u00a0morigerarse atendiendo las circunstancias dentro de las cuales se \u00a0otorga y debe surtir efectos jur\u00eddicos el acto dispositivo. \u00a0Adem\u00e1s, dada la gravedad de la sanci\u00f3n de nulidad, \u00a0\u00e9stas deben interpretarse restrictivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, no cualquiera informalidad puede tener la virtud de \u00a0dejar sin piso la \u00faltima voluntad del testador, sino \u00a0\u00fanicamente la que tiene entidad suficiente para estructurarla. \u00a0El requisito que en causa se eche de menos, por lo tanto, necesita \u00a0medirse en direcci\u00f3n de la funci\u00f3n que la formalidad en \u00a0concreto est\u00e1 llamada a cumplir, de donde, si carece de \u00a0contenido sustancial, ninguna consecuencia jur\u00eddica adversa \u00a0puede acarrear. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El literalismo infundado tocante con el car\u00e1cter solemne del \u00a0testamento, ha dado lugar, como ocurri\u00f3 en el sub\u00e9xamine, \u00a0a un rigorismo exagerado, a una verdadera idolatr\u00eda y \u00a0veneraci\u00f3n por los requerimientos formales, bajo un criterio \u00a0totalmente sin sentido e infundado para los tiempos que corren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apartamiento, por insignificante que sea, respecto de los t\u00e9rminos \u00a0de la ley -o de aquello que el int\u00e9rprete cree que son los \u00a0t\u00e9rminos de la ley- no puede ser suficiente para declarar la \u00a0invalidez de los negocios testamentarios. Esa forma fetichista de \u00a0leer el testamento destruye el principio de conservaci\u00f3n del \u00a0negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ritualismo exacerbado introduce disvalor a la justicia, es expresi\u00f3n \u00a0del excesivo rigor formal, es obst\u00e1culo a la verdad y a la \u00a0equidad, genera inseguridad y dilaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n \u00a0de la justicia y al tr\u00e1fico jur\u00eddico-econ\u00f3mico \u00a0diario en la sociedad contempor\u00e1nea, da prevalencia al \u00a0capricho sobre la aut\u00e9ntica manifestaci\u00f3n de la \u00a0voluntad. El culto a las formas no puede secuestrar la verdad ni la \u00a0justicia y mucho menos, la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n de la cual me separo es, sin duda, expresiva de \u00a0una l\u00ednea de pensamiento, fundada en la glorificaci\u00f3n \u00a0de conceptos artificiales. El franc\u00e9s Ernest Roguin, \u00a0refiri\u00e9ndose a casos an\u00e1logos fallados por los \u00a0tribunales de su pa\u00eds, los encuadraba dentro de los \u00a0\u201cejemplo[s] t\u00edpico[s] de la \u00a0inflexibilidad b\u00e1rbara con que los hombres de ley se complacen \u00a0en asombrar al p\u00fablico\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal ad quem, en razonamiento avalado por la Sala \u00a0mayoritaria, no vacil\u00f3 en decretar la nulidad del acto \u00a0extendido por el causante Manuel G\u00f3mez, desconociendo su \u00a0\u00faltima manifestaci\u00f3n de voluntad, materializando el \u00a0despojo de la heredera por \u00e9l instituida y cercenando la \u00a0voluntad del disponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funci\u00f3n de los preceptos formales en materia testamentaria no \u00a0ha sido nunca, en la ciencia jur\u00eddica moderna, la de \u00a0obstaculizar ni restringir la voluntad del testador. Su prop\u00f3sito, \u00a0cual observ\u00f3 Erich Danz a principios del Siglo XX, se finca en \u00a0la necesidad de precisar qu\u00e9 declaraciones de voluntad \u00a0configuran su intenci\u00f3n definitiva. Las formas, de esta \u00a0manera, no aparecen como un fin en s\u00ed y el m\u00e1s alto \u00a0deber de los jueces es hacer que la intenci\u00f3n del causante no \u00a0se estrelle contra las normas que las establecen, interpretadas de \u00a0buena fe y teniendo en cuenta los usos sociales14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0eminente autor alem\u00e1n, haciendo suyas las palabras de \u00a0Enneccerus, dej\u00f3 sentenciado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0que se incline a admitir tales absurdos resultados, contrarios a todo \u00a0sentimiento de justicia, nada m\u00e1s que por el prurito de dejar \u00a0a salvo su teor\u00eda, piense por un momento que se trata de sus \u00a0propios hijos, de su propia mujer. Y entonces sentir\u00e1 tal vez \u00a0que dichos preceptos, si el legislador los hubiera dictado a \u00a0conciencia, ser\u00edan sencillamente monstruosos\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numerosos \u00a0autores de las m\u00e1s distintas latitudes se inscriben dentro de \u00a0la tesis en comento, entre ellos el franc\u00e9s Louis Josserand16 \u00a0y los argentinos Guillermo Borda y Salvador Fornieles17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es el criterio de algunos tribunales. El Kammergericht alem\u00e1n, \u00a0en resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 1936, acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0preceptos de forma [del testamento p\u00fablico] \u00a0se han fijado no como un fin en s\u00ed \u00a0mismos, sino para asegurar la \u00faltima voluntad del causante. \u00a0Por consiguiente, no hay que convertirlos en trampas, sino que debe \u00a0tenerse en cuenta la voluntad del testador, siempre que ella pueda de \u00a0alg\u00fan modo compaginarse con la substancia de los preceptos de \u00a0forma\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la presencia de los testigos instrumentales es preponderante, en \u00a0cuanto a la lectura de viva voz del testamento y a la obligatoriedad \u00a0de ser escuchado el testador, en lo relacionado con su esencialidad, \u00a0esto es, con las disposiciones del otorgante no puede aceptarse que \u00a0la carencia de la constancia de la causa de por qu\u00e9 no pudo \u00a0firmar destruya el acto. La ratio \u00a0legis \u00a0de la \u00a0presencia del notario y testigos en el acto estriba en que ante \u00a0eventuales controversias sobre el alcance de la declaraci\u00f3n de \u00a0voluntad, inclusive alrededor del estado y la calidad del otorgante, \u00a0esos terceros ser\u00edan los llamados a evitar que su querer sea \u00a0cambiado o deformado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que en lo atinente con la unidad de tiempo y de \u00a0personas en el proceso de otorgamiento y autorizaci\u00f3n del \u00a0testamento abierto, son dables las ausencias de constancias y no son \u00a0invalidantes las intermitencias insustanciales o los intervalos \u00a0normales. Cosa muy diferente, es que siendo p\u00fablico principal \u00a0no se elabore escritura, no lo presencie el notario, no concurra el \u00a0testador, o cuando no se da lectura a su memoria testamentaria y de \u00a0viva voz por el notario o por la persona designada, puesto que \u00a0concerniendo al momento en que el interesado hace sabedor de su \u00a0memoria futura, \u00e9l debe estar presente a la vista, al igual \u00a0que las personas cuya presencia es necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, por ejemplo, los testigos ni el notario pueden ser \u00a0sustituidos cuando se otorga el testamento, porque han de ser los \u00a0mismos, pero el que por breves instantes alguno se ausente en el \u00a0acto, o cuando falte alguna constancia en el instrumento, ello no \u00a0torna nulo el testamento. Empero, en el caso, con extrema ligereza la \u00a0Corte, siendo en lo pertinente, el m\u00e1ximo juez que con \u00a0sabidur\u00eda, prudencia y comprensi\u00f3n racional debe fijar \u00a0el norte de los actos y negocios jur\u00eddicos se vuelca \u00a0implacable, y se torna reacia y refractaria a la condici\u00f3n \u00a0humana y a la raz\u00f3n, y de esa manera, declara nulo un \u00a0testamento por yerros insustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se expresa dura y exigente, como juez inclemente porque falt\u00f3 \u00a0una constancia, respecto de la cual todos los intervinientes sab\u00edan \u00a0y eran conscientes, del porqu\u00e9 no pod\u00eda firmar el \u00a0testador. Por esa causa se enjuicia como nulo un testamento ante un \u00a0desliz tan normal. \u00bfQu\u00e9 decir, cuando todos los \u00a0testigos suscriben un testamento abierto, todos est\u00e1n \u00a0presentes, son sabedores de las disposiciones testamentaria, oyen, \u00a0ven y entienden cuanto dispone o el testador expresa su voluntad? \u00a0Todos sab\u00edan y se comprob\u00f3 que no pod\u00eda firmar, \u00a0y en su lugar lo hizo el rogado, como all\u00ed se expresa. No \u00a0dejar constancia de la causa para no firmar directamente el testador, \u00a0es exigencia que no puede truncar un testamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfTodo \u00a0ello podr\u00e1 tornar nulo un testamento p\u00fablico, si el \u00a0dador por excelencia de la fe p\u00fablica est\u00e1 presente y \u00a0explica el devenir del otorgamiento, y del mismo modo lo acompa\u00f1an \u00a0los testigos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0notario debe cre\u00e9rsele. De otro modo sobra como dador de fe \u00a0p\u00fablica, inclusive en un testamento p\u00fablico ante \u00a0notario sobran los testigos, no deben ser necesarios. El notario es \u00a0un funcionario p\u00fablico cuya investidura y seriedad merece toda \u00a0la confianza. No puede presumirse su mala fe. \u00bfQu\u00e9 \u00a0decir cuando se aplican las nuevas tecnolog\u00edas para los actos \u00a0notariales? La exigencia echada de menos es bizantina, similar a las \u00a0de los nominalistas o las de quienes diciendo tienen fe cat\u00f3lica, \u00a0exigen la prueba del paso de los \u00e1ngeles por el ojo de una \u00a0aguja para comprobar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el testamento cerrado, donde el rigor es mayor porque all\u00ed no \u00a0se conoce la voluntad testamentaria ni por el notario ni por los \u00a0testigos, y por lo tanto, las formalidades externas para la \u00a0conservaci\u00f3n del testamento son m\u00e1s exigentes, el \u00a0art\u00edculo 1080 del C.C. colombiano se\u00f1ala: \u201cDurante \u00a0el otorgamiento estar\u00e1n presentes, adem\u00e1s del testador, \u00a0un mismo notario y unos mismo testigos, y no \u00a0habr\u00e1 interrupci\u00f3n alguna sino en los breves intervalos \u00a0en que alg\u00fan accidente lo exigiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una \u00e9poca donde no exist\u00eda internet, videos, c\u00e1maras, \u00a0sistemas electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n, drones, y de \u00a0visualizaci\u00f3n, ni medios de comprobaci\u00f3n de la voluntad \u00a0testamentaria, sino la sola escritura p\u00fablica y las \u00a0constancias, alguna justificaci\u00f3n exist\u00eda para aplicar \u00a0el rigor formalista con car\u00e1cter draconiano, pero en los \u00a0tiempos de hoy, no se aviene hacer culto al formulismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a la saz\u00f3n, un legislador muy comprensivo y \u00a0tolerante, oteando el horizonte, hace m\u00e1s de \u00a0cien a\u00f1os, \u00a0en el art\u00edculo 11 de la Ley 95 de 1890, sustituyendo al art. \u00a01083 del C.C. al regular las nulidades testamentarias relacionadas \u00a0con los de este linaje, adopt\u00f3 un criterio comprensivo y \u00a0abierto, en un texto que mantiene vigencia perenne e intemporal \u00a0cuando se\u00f1ala: \u201c(\u2026) no \u00a0ser\u00e1 (\u2026) \u00a0nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad \u00a0personal del testador, notario o testigo\u201d. \u00a0\u00bfQu\u00e9 \u00a0decir ahora, \u00e9poca de GotoMeeting \u00a0Free, Skipe, Sgtreaming, \u00a0y en fin, donde la tecnolog\u00eda de las comunicaciones y de red \u00a0wide \u00a0\u00e1rea network \u00a0o wan \u00a0inundan todos los lugares sin secretos, y son tiempos de \u00a0globalizaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Colombia, el testamento es un negocio jur\u00eddico m\u00e1s o \u00a0menos solemne que exige la comparecencia de testigos (art\u00edculo \u00a01055 del C\u00f3digo Civil), en cualquiera de las hip\u00f3tesis, \u00a0sea p\u00fablico, principal o subsidiario; abierto o cerrado, ora \u00a0privilegiado; no obstante, en el \u00e1mbito del Derecho General, \u00a0paulatinamente se ha transitado a formas jur\u00eddicas sin la \u00a0presencia de testigos, o sin sujeci\u00f3n a formulismos o al culto \u00a0del rito, por ejemplo, como otrora acaec\u00eda con la compraventa \u00a0inmobiliaria; o para el matrimonio civil ante notario, por \u00a0anacr\u00f3nicas seg\u00fan el art. 2\u00ba del decreto 2668 de \u00a01988. \u00bfQu\u00e9 es lo que hace de especial desde la \u00a0perspectiva del negocio jur\u00eddico, que en otros sistemas, valga \u00a0el solo testamento ol\u00f3grafo, y entre nosotros, el testamento \u00a0p\u00fablico, a\u00fan siga desconfiando de la atestaci\u00f3n \u00a0notarial y de tan importante servidor p\u00fablico del cr\u00e9dito \u00a0y de la fe por excelencia, para que deban estar presentes a\u00fan \u00a0los testigos? Ello es fruto de un sistema desactualizado, vetusto e \u00a0insostenible, que anonada el derecho material por un culto sin \u00a0l\u00edmites a la forma. Estruendosamente queda sofocada la \u00a0autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en Argentina, el art\u00edculo 2477 del reciente y \u00a0vigente C\u00f3digo Civil, tocante con \u00a0los requisitos del \u00a0testamento ol\u00f3grafo, exige como \u00fanica formalidad que el \u00a0documento est\u00e9 \u00edntegramente escrito en el idioma en que \u00a0es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador, \u00a0eludiendo por completo el requerimiento de los testigos22. \u00a0De igual manera el art\u00edculo 2479, ej\u00fasdem, en \u00a0punto del p\u00fablico ante notario, reduce el n\u00famero de \u00a0testigos a dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Code franc\u00e9s, en su art\u00edculo 970, al referirse \u00a0al testamento ol\u00f3grafo, tampoco demanda formalidad adicional a \u00a0que el texto est\u00e9 enteramente escrito de pu\u00f1o y letra \u00a0del testador, fechado y firmado por \u00e9l23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Derecho Comparado, muchas son las formas testamentarias, unas \u00a0innecesarias, algunas rezagos de pret\u00e9ritas \u00e9pocas, \u00a0otras adecuadas a las necesidades del mundo contempor\u00e1neo. En \u00a0nuestro derecho, reclaman una reforma radical unificando modalidades, \u00a0simplificando y eliminando las superfluas e in\u00fatiles; pero en \u00a0todo caso, apuntando a la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de \u00a0la voluntad, a la libertad y sanidad de juicio del disponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy \u00a0diciente resulta la sentencia de Casaci\u00f3n de esta Corte de 20 \u00a0de febrero de 196824, \u00a0por medio de la cual, habi\u00e9ndose otorgado testamento p\u00fablico \u00a0subsidiario \u00fanicamente ante testigos, en Bogot\u00e1, ciudad \u00a0con el mayor n\u00famero de notarios, y luego de haberse declarado \u00a0la nulidad por no celebrarse ante notario, en las dos instancias, \u00a0esta Sala cas\u00f3 \u00edntegramente la sentencia del Tribunal, \u00a0para negar las s\u00faplicas de la demanda y conservar el negocio \u00a0jur\u00eddico testamentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hist\u00f3ricamente, esta Sala de Casaci\u00f3n no ha sido \u00a0ajena a cuanto acabo de poner en evidencia. Es com\u00fan razonar \u00a0que la instituci\u00f3n de las nulidades sustantivas, en materia \u00a0testamentaria, debe interpretarse siempre en atenci\u00f3n al \u00a0objetivo que persigue, cual es el de salvaguardar la voluntad del \u00a0testador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ley y la jurisprudencia \u2013expresa la CSJ SC del 2 de \u00a0junio de 1942- se inclinan cada d\u00eda m\u00e1s \u00a0a salvar la voluntad del testador, para que \u00e9sta prevalezca \u00a0sobre los ataques sobrevinientes de los herederos que se crean \u00a0defraudados en sus aspiraciones, en virtud del testamento de su \u00a0causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata de invalidar un acto simple y llanamente porque no se \u00a0reunieron \u2013o se reunieron defectuosamente- las exigencias de la \u00a0ley, sino porque esas imperfecciones, son de tal entidad que ponen en \u00a0peligro la libre expresi\u00f3n de la voluntad del otorgante en el \u00a0negocio jur\u00eddico testamentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ic\u00f3nicas, \u00a0a este respecto, resultan las afirmaciones contenidas en un fallo del \u00a029 de abril de 1942, en el cual se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia, en lo tocante a la validez y eficacia o a la nulidad \u00a0de los testamentos, se orienta cada d\u00eda m\u00e1s hacia un \u00a0criterio de amplitud, en el sentido de proteger el consentimiento del \u00a0testador en cuanto no se oponga a disposiciones expresas de ley, y el \u00a0mismo legislador ha atenuado el rigor de los antiguos principios a \u00a0fin de rodear de mayores garant\u00edas el respeto y el \u00a0cumplimiento de la voluntad de aqu\u00e9l para hacer m\u00e1s \u00a0efectiva la voluntad de testar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0abundantes los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n enmarcados \u00a0dentro de la l\u00ednea que vengo describiendo. Por la brevedad me \u00a0limito a dejarlos relacionados25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El negocio testamentario materia de la controversia fue elevado a \u00a0escritura p\u00fablica, quedando revestido de la buena fe que el \u00a0notario suministra acerca de su contenido y sobre las circunstancias \u00a0que rodearon su extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este punto, la jurisprudencia de la Sala ha sido \u00a0concorde en sostener que cuando el acto consta en uno de tales \u00a0instrumentos, lo arropa una verdadera \u201cpresunci\u00f3n de \u00a0validez\u201d, de manera tal que le corresponde, a quien lo \u00a0impugna, probar que \u00e9ste no cumpli\u00f3 con las exigencias \u00a0de ley26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la l\u00ednea reci\u00e9n indicada, por ejemplo, si la \u00a0manifestaci\u00f3n del testador, de estar ciego al \u00a0momento del \u00a0otorgamiento (lo que vale, an\u00e1logamente, para cualquier tipo \u00a0de patolog\u00eda que afecte al sistema visual), fue tan clara y \u00a0ostensible, no le corresponde al notario, porque no es atribuci\u00f3n \u00a0suya, obtener prueba cient\u00edfica para comprobar si la otorgante \u00a0que se anunciaba incapacitada lo era en realidad. Se limita, el \u00a0aludido funcionario, a dar fe de los hechos y declaraciones del \u00a0testador, emergiendo como su obligaci\u00f3n, \u00fanicamente, la \u00a0de darle cumplimiento a los mandatos legales27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el punto, resulta patente, Manuel G\u00f3mez Adame, como obra al \u00a0folio 4 vuelto del cuaderno uno o principal, en el texto de la misma \u00a0escritura testamentaria, afirm\u00f3: \u201cMe hallo en entero y \u00a0cabal juicio. \u00danicamente en la actualidad me falla la \u00a0vista. Es mi deseo otorgar por este instrumento, \u00a0testamento abierto, en los siguientes t\u00e9rminos (\u2026)\u201d, \u00a0esto es se\u00f1al\u00f3 y confes\u00f3 la causa y el motivo \u00a0para no firmar directamente. Adem\u00e1s se imprimi\u00f3 su \u00a0propia huella, junto con la del testigo. De tal modo que los cargos \u00a0propuesto por el censor, se habr\u00edan paso sin discusi\u00f3n, \u00a0si lo echado de menos, resulta ostensible por brillar al ojo, \u00a0atestado por el propio otorgante, y adem\u00e1s est\u00e1 su \u00a0huella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0caso, interesante y llamativo, fue el fallado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0hace casi cien a\u00f1os. Se trataba de un supuesto en el cual el \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos \u2013tambi\u00e9n \u00a0fedatario p\u00fablico-, en presencia del otorgante, estamp\u00f3 \u00a0en \u201cfacs\u00edmil\u201d la firma de \u00e9ste, \u00a0aspecto que -por lo dem\u00e1s- aparec\u00eda probado en el \u00a0sublite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de aqu\u00e9l entonces, en l\u00edneas dignas de menci\u00f3n, \u00a0desat\u00f3 el debate de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0registro de instrumentos p\u00fablicos y privados es un acto \u00a0solemne que requiere para su validez ciertos requisitos de forma que, \u00a0cuando se omite, entra\u00f1an la nulidad del acto. Mas siendo \u00a0todas las nulidades de car\u00e1cter taxativo, dado que entra\u00f1an \u00a0una pena, y teniendo en \u00a0cuenta las graves consecuencias que en \u00a0ocasiones acarrean, la jurisprudencia se orienta cada vez m\u00e1s \u00a0hacia un criterio de amplitud dentro de la \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0que en cada caso le brinda la ley (\u2026). \u00a0Consecuente con ese nuevo esp\u00edritu esta Corte ha venido \u00a0elaborando su nueva doctrina en estas materias que se relacionan con \u00a0la autenticidad y la fe que deben respetar actos como el \u00a0testamentario y las inscripciones de los documentos en las oficinas \u00a0de registro (\u2026). Lo \u00a0importante, lo fundamental es que el testamento sea aut\u00e9ntico, \u00a0para que surta los efectos que la ley le se\u00f1ala y reconoce. \u00a0Aun acept\u00e1ndose como plena prueba en el caso de autos, el \u00a0dictamen grafol\u00f3gico y convini\u00e9ndose de acuerdo con su \u00a0tenor que las firmas no son aut\u00f3grafas sino estampadas con un \u00a0facs\u00edmil, tal circunstancia no le resta en este caso \u00a0autenticidad a esos actos, dado que el Registrador los reconoce como \u00a0oficiales y aut\u00e9nticos y que en rigor de verdad no falta la \u00a0firma, cualquiera que haya sido la forma en que se la estampe. \u00a0Conviene la Corte en que los Registradores no deben usar este modo \u00a0inapropiado para darles autenticidad a esas diligencias; pero \u00a0colocada en frente de la realidad que arroja el proceso, debe adoptar \u00a0un criterio interpretativo amplio y no ocasionar un trastorno social \u00a0en aquella regi\u00f3n con una interpretaci\u00f3n r\u00edgida \u00a0y estrecha del texto legal (\u2026), \u00a0sobre todo cuando aparece alcanzado el objetivo primordial de la ley, \u00a0que es asegurar la autenticidad de ese acto y conservarle la \u00a0confianza que le otorga la fe p\u00fablica\u201d28 \u00a0(Subrayas y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aceptando, a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n, que la ausencia \u00a0de expresi\u00f3n de la causa de la utilizaci\u00f3n de la firma \u00a0a ruego, pueda \u2013te\u00f3ricamente y con estribo en el citado \u00a0art. 1075 C.C., en armon\u00eda con el 39 del Decreto 960 de 1970- \u00a0dar pie, siempre y en todos los casos, a la nulidad del testamento, \u00a0lo cierto es que, en el sublite, el motivo s\u00ed se \u00a0indic\u00f3: en la escritura p\u00fablica29 \u00a0se plasm\u00f3 el m\u00f3vil por el cual el se\u00f1or Manuel \u00a0G\u00f3mez no pod\u00eda firmar, concretado en los \u201cfallos \u00a0en su visi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, \u00a0se extrem\u00f3 el rigor legal: el mencionado canon 1075 del C\u00f3digo \u00a0Civil en momento alguno establece la necesidad de que se manifieste \u00a0detalladamente la circunstancia que condujo a la imposibilidad de \u00a0firmar: simplemente quiere que se deje constancia de cu\u00e1l fue \u00a0la raz\u00f3n por la cual no se firm\u00f3: si porque no supo o \u00a0porque no pudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0es la tesis, prohijada por la doctrina nacional30 \u00a0y tambi\u00e9n por la chilena31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0de lo que se trata es de que debe aparecer, del acto mismo del \u00a0testamento, que el testador no se neg\u00f3 a firmarlo, pues en \u00a0este caso no habr\u00eda habido manifestaci\u00f3n de su voluntad \u00a0aprobatoria del testamento. Lo que debe aparecer en el testamento es \u00a0que, si no est\u00e1 firmado por el testador, esa omisi\u00f3n \u00a0tuvo como causa o su ignorancia o su imposibilidad f\u00edsica de \u00a0firmar, porque de lo contrario, la renuencia a firmar, tendr\u00eda \u00a0que interpretarse como la expresi\u00f3n de la voluntad del \u00a0testador de rechazar el testamento. Basta, pues, con que el notario \u00a0certifique que el testador no firm\u00f3 porque no pod\u00eda \u00a0materialmente firmar\u201d (C.J. t. LXXXVIII, p\u00e1g. \u00a0357). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, encuentro notable error en el razonamiento de la \u00a0Sala, cifrado en la idea de que no es factible acudir a elementos \u00a0ajenos al propio acto testamentario a fin de dilucidar las \u00a0circunstancias de su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento parte de una afirmaci\u00f3n enteramente err\u00f3nea, \u00a0fruto de la creencia de que los negocios formales poseen una firmeza \u00a0especial que los distingue de los no formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0debilidad de ese argumento estriba en que la ley, cuando prescribe \u00a0una determinada solemnidad, ordena que las declaraciones de voluntad \u00a0necesarias para celebrarlos se emitan en la forma preestablecida, \u00a0vgr. por escrito o mediante instrumento p\u00fablico, pero en \u00a0momento alguno que deba plasmarse de la misma manera el sentido dado \u00a0al acto, o los hechos pormenorizados y accidentales que rodearon su \u00a0celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testamento, ya se ha visto, es un negocio jur\u00eddico formal; \u00a0nadie duda de que necesite interpretarse y que para lo pertinente \u00a0deba acudirse a todas las circunstancias posibles extr\u00ednsecas \u00a0al propio documento, incluyendo, desde luego, las manifestaciones \u00a0anteriores y posteriores del propio otorgante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el plenario, numerosos elementos de convicci\u00f3n arrojaban luces \u00a0sobre cu\u00e1l fue la real intenci\u00f3n del testador Manuel \u00a0G\u00f3mez al extender el testamento a favor de su sobrina Julia \u00a0G\u00f3mez, las circunstancias que rodearon su diligenciamiento, \u00a0inclusive, aquellas que lo motivaron a solicitarle a uno de los \u00a0testigos, Iv\u00e1n Cely, a suscribir, a nombre suyo, la escritura \u00a0p\u00fablica contentiva del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pulio \u00a0Alfonso Blanco, uno de los testigos en el acto de suscripci\u00f3n \u00a0del instrumento p\u00fablico ante notario, en la audiencia de \u00a0pruebas adelantada por el juzgador de primer grado, depuso, al ser \u00a0interrogado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreguntado: \u00a0Se encuentra tramitando en este Juzgado un proceso de nulidad de \u00a0testamento, instaurado por el se\u00f1or Gabriel Adame G\u00f3mez \u00a0en contra de la se\u00f1ora Julia G\u00f3mez, s\u00edrvase \u00a0hacer un relato claro y detallado de lo que a usted le conste sobre \u00a0los hechos que se investigan (\u2026). \u00a0Contest\u00f3: Estuvimos en la Notar\u00eda \u00a0de ac\u00e1 de Yopal el se\u00f1or Manuel \u00a0[G\u00f3mez Adame], con do\u00f1a Julia \u00a0G\u00f3mez, para hacer el documento que le dejaba eso de herencia a \u00a0ella, porque toda la vida do\u00f1a Julia estuvo asisti\u00e9ndolo \u00a0a \u00e9l ella es sobrina de Manuel. Preguntado: \u00bfD\u00edgale \u00a0al Despacho si el testamento fue dictado por el testador se\u00f1or \u00a0Manuel G\u00f3mez, ante Notario y en presencia de cu\u00e1ntos \u00a0testigos? Contest\u00f3: S\u00ed estaba do\u00f1a Marina Cely, \u00a0estaba la se\u00f1ora Mercedes no recuerdo el apellido. Preguntado. \u00a0D\u00edgale al Despacho si el testador Manuel G\u00f3mez les hizo \u00a0saber de su disposici\u00f3n al Notario y a los testigos. Contest\u00f3: \u00a0S\u00ed, \u00e9l dijo que le dejaba a la sobrina Julia todas las \u00a0pertenencias que ten\u00eda, que \u00e9l le dejaba todo lo que \u00a0ten\u00eda porque ella era la que hab\u00eda estado pendiente de \u00a0\u00e9l (\u2026). \u00a0Preguntado. D\u00edgale al despacho si \u00a0el testador (\u2026) \u00a0Manuel G\u00f3mez estuvo presente en el acta de otorgamiento del \u00a0testamento abierto, desde el inicio hasta el final sin interrupci\u00f3n. \u00a0Contest\u00f3: Estuvimos reunidos todo el tiempo ah\u00ed \u00a0mientras que se hizo el documento. Preguntado. D\u00edgale al \u00a0Despacho si el testador (\u2026) se \u00a0encontraba en estado l\u00facido, o si estaba embriagado o en \u00a0alguna circunstancia que le impidiera actuar libremente. Contest\u00f3: \u00a0Estaba normalmente como cualquier otra persona pero ya por los a\u00f1os \u00a0ten\u00eda que estar sentado. Preguntado: D\u00edgale al Despacho \u00a0si se dio lectura en su totalidad del testamento por qui\u00e9n y \u00a0por cu\u00e1ntas veces. Contest\u00f3: Eso lo ley\u00f3 la \u00a0misma se\u00f1ora que hizo el documento, la Notaria. Preguntado: \u00a0D\u00edgale al despacho si el testador Manuel G\u00f3mez estuvo a \u00a0la vista del Notario y de los testigos al leerse el testamento. \u00a0Contest\u00f3: S\u00ed est\u00e1bamos reunidos todos y lo ley\u00f3 \u00a0para todos (\u2026)\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marcedonio \u00a0Pe\u00f1a Am\u00e9zquita, conocido de la familia G\u00f3mez \u00a0Adame y arrendatario del testador, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreguntado. \u00a0D\u00edgale al despacho si usted estuvo presente el d\u00eda que \u00a0el se\u00f1or Manuel G\u00f3mez le hizo el testamento a la se\u00f1ora \u00a0Julia G\u00f3mez. Contest\u00f3: No estuve presente, pero \u00e9l \u00a0me cont\u00f3 personalmente, que quer\u00eda hacerle el \u00a0testamento a la se\u00f1ora Julia, porque ella era la que hab\u00eda \u00a0estado desde peque\u00f1ita con \u00e9l, porque \u00e9l sab\u00eda \u00a0que cuando \u00e9l muriera toda la familia ca\u00eda detr\u00e1s \u00a0de la finca \u00e9l estaba muy enfermito y toda la familia, los \u00a0hermanos, estaban \u00a0detr\u00e1s de la finca y \u00e9l no gustaba de alguno de ellos \u00a0(\u2026). Preguntado: Diga al despacho si \u00a0usted tiene conocimiento si el se\u00f1or Manuel G\u00f3mez sab\u00eda \u00a0leer y escribir y porque le consta. Contest\u00f3: S\u00ed, \u00e9l \u00a0sab\u00eda leer y escribir y el problema de \u00e9l era de las \u00a0manos y no ve\u00eda bien, y estaba muy enfermito \u00a0(\u2026). Preguntado: D\u00edgale al \u00a0Despacho si usted se enter\u00f3 si cuando el se\u00f1or Manuel \u00a0G\u00f3mez fue a la Notar\u00eda, (\u2026) \u00a0se encontraba l\u00facido, y si fue por \u00a0voluntad propia, y cu\u00e1l es la ciencia de su dicho. Contest\u00f3: \u00a0\u00c9l me cont\u00f3 antes de hacer el testamento, lo que dije \u00a0anteriormente que le iba [a] \u00a0hacer el testamento a la se\u00f1ora Julia (\u2026)33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreguntado. \u00a0En este Juzgado se admiti\u00f3 una demanda ordinaria de nulidad de \u00a0testamento siendo demandante Gabriel Adame G\u00f3mez y otorgante \u00a0Manuel G\u00f3mez, instrumento p\u00fablico que fue otorgado en \u00a0la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Yopal con escritura \u00a0p\u00fablica (\u2026) \u00a0del 17 de marzo de 2008, la cual se le pone de presente en esta \u00a0audiencia para que usted la revise con el fin de que manifieste si \u00a0fue usted la persona que firm\u00f3 a ruego y que parece en el \u00a0instrumento p\u00fablico. Contest\u00f3: Efectivamente esa es mi \u00a0firma y yo coloqu\u00e9 el \u00edndice derecho ah\u00ed. \u00a0Preguntado: Ya que usted manifiesta que esa es su firma, d\u00edgale \u00a0al Juzgado cu\u00e1les fueron las circunstancias por medio de las \u00a0cuales firm\u00f3 a ruego el instrumento p\u00fablico. Contest\u00f3: \u00a0El se\u00f1or Manuel G\u00f3mez era el t\u00edo de \u00a0(\u2026) Julia \u00a0G\u00f3mez (\u2026). \u00a0El favor que \u00a0\u00e9l [el \u00a0testador] me \u00a0pidi\u00f3 de la firma fue porque \u00e9l ya sus manos por lo \u00a0tembloroso que estaba no pod\u00eda escribir, \u00e9l s\u00ed \u00a0escrib\u00eda pero en ese entonces no le serv\u00eda el pulso \u00a0para escribir, le pregunt\u00e9 a la notaria que si hab\u00eda \u00a0alg\u00fan problema de que yo le hiciera el favor de firmar y ella \u00a0me contest\u00f3 que no, proced\u00ed a firmar y despu\u00e9s \u00a0leyeron el testamento \u00a0(\u2026) en voz \u00a0alta, cuando hab\u00eda colocado la huella el se\u00f1or Manuel \u00a0G\u00f3mez (\u2026). \u00a0Preguntado: Diga si \u00a0usted estuvo presente durante todo el acto de otorgamiento del \u00a0instrumento p\u00fablico en la Notar\u00eda Primera de Yopal. \u00a0Contest\u00f3: S\u00ed estuve presente todo el tiempo \u00a0(\u2026). Preguntado: \u00a0Diga si el se\u00f1or Manuel G\u00f3mez era ciego o no. Contest\u00f3: \u00a0No era ciego, ten\u00eda dificultad para ver y caminar, \u00e9l \u00a0no pod\u00eda leer [ni] \u00a0escribir (\u2026). \u00a0Preguntado: Cuando \u00a0Manuel G\u00f3mez suscribi\u00f3 el testamento abierto se \u00a0encontraba en pleno uso de sus facultades, es decir, no estaba \u00a0embriagado o bajo el efecto de alguna droga que le impidiera pensar \u00a0con claridad o estar alerta o bajo alg\u00fan anest\u00e9sico o \u00a0en un estado temporal de demencia que viciara su voluntad o libre \u00a0consentimiento. Contest\u00f3: \u00c9l ya no tomaba y ni siquiera \u00a0fumaba, lo \u00fanico es que \u00e9l o\u00eda muy bien y \u00a0recuerdo tanto que la se\u00f1ora Notaria le pregunt\u00f3 \u201cSe\u00f1or \u00a0Manuel G\u00f3mez usted est\u00e1 consciente de lo que quiere \u00a0hacer\u201d y contest\u00f3 que s\u00ed que \u00e9l escuchaba \u00a0lo que la hab\u00eda dicho, lo \u00a0que era es que no ve\u00eda bien \u00a0(\u2026)\u201d3435. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia impugnada, partiendo de una equivocada intelecci\u00f3n \u00a0respecto de las facultades del juez en materia interpretativa, \u00a0termin\u00f3 profiriendo una determinaci\u00f3n abiertamente \u00a0contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0eran necesarios mayores esfuerzos a fin de dilucidar la voluntad, por \u00a0dem\u00e1s manifiesta, del otorgante Adame G\u00f3mez, concretada \u00a0en dejar sus bienes a Julia G\u00f3mez, quien le hab\u00eda \u00a0cuidado y atendido durante d\u00e9cadas; tampoco quedaba duda \u00a0acerca de los motivos que lo llevaron a pedirle a su amigo Iv\u00e1n \u00a0Cely, que firmara, a su nombre, la escritura p\u00fablica \u00a0contentiva del testamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En m\u00e9rito de lo atr\u00e1s trasuntado, los cargos segundo y \u00a0quinto de la demanda de casaci\u00f3n estaban llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal ad quem \u00a0err\u00f3 al darle un alcance que no ten\u00edan a los preceptos \u00a0sobre los cuales finc\u00f3 su decisi\u00f3n, emitiendo una \u00a0determinaci\u00f3n inicua y, por tanto, inadmisible desde el punto \u00a0de vista constitucional y sin cabida en el sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llev\u00f3 \u00a0hasta sus \u00faltimos extremos el rigor formal, tornando \u00a0inoperante la voluntad del testador G\u00f3mez Adame, subvirtiendo \u00a0los principios que rodean la actividad interpretativa en materia \u00a0testamentaria, y el fin \u00faltimo que al juez le asiste en dicho \u00a0campo, cual es, el de salvaguardar la intenci\u00f3n del otorgante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio se aprecia en el fallo de la mayor\u00eda, del que me \u00a0separo. A trav\u00e9s de un forzado razonamiento, concluy\u00f3 \u00a0que el acto no reun\u00eda los requisitos ad \u00a0substantiam actus, \u00a0yendo en contrav\u00eda de elementales principios de justicia \u00a0material y de los postulados que, desde hace lustros, han venido \u00a0guiando la labor jurisprudencial de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En los t\u00e9rminos anteriores dejo salvado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice el precepto: ART\u00cdCULO 11 El testamento solemne, abierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe, respectivamente, sujetarse, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedentes, no tendr\u00e1 valor alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo, cuando se omitiere una o m\u00e1s de las designaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescritas en el art\u00edculo 1073, en el inciso 4 del 1080 y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inciso 2 del 1081, no ser\u00e1 por eso nulo el testamento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testados notario o testigo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente art\u00edculo reemplaza al 1083 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTermina el acto por las firmas del testador y testigos, \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la del Notario si lo hubiere. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionar\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el testamento esta circunstancia, expresando la causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmar\u00e1 por \u00e9l, y a ruego suyo, expres\u00e1ndolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[testamentaria] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluir\u00e1 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las firmas aut\u00f3grafas de los otorgantes y de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que hayan intervenido en el instrumento. Si alguna firma no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuere completa o f\u00e1cilmente legible se escribir\u00e1, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n, la denominaci\u00f3n completa del firmante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi alguno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el instrumento ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito por la persona a quien \u00e9l ruegue, cuyo nombre, edad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domicilio e identificaci\u00f3n se anotar\u00e1n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura. El otorgante imprimir\u00e1 a continuaci\u00f3n su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0huella dactilar de lo cual se dejar\u00e1 testimonio escrito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicaci\u00f3n de cu\u00e1l huella ha sido impresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESCRICHE, Joaqu\u00edn. Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razonado de Legislaci\u00f3n Civil, Penal, Comercial y Forense. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Librer\u00eda de Calleja e Hijos. Madrid. 1842. P\u00e1g. 662. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESCRICHE, Joaqu\u00edn. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0662. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Particularmente en los proyectos de 1846-1847 (art. 51); en el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01853 (art. 1162); y en el In\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 1162). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visibles en: BELLO, Andr\u00e9s. Obras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Completas. Tomo IV. Tomos I a III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Nascimento\/Universidad de Chile. Santiago. 1932. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BELLO, Andr\u00e9s. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romano. Ediciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n. Caracas. 1959. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082-85. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Et al: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SSC del 20 de febrero de 1968 (M.P. Fernando Hinestrosa Forero); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 22 de abril de 2002 (M.P. Jorge A. Castillo); del 26 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del 15 de diciembre de 2004 (Ponentes: Jaime Arrubla y C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J. Valencia, respectivamente); del 13 de julio de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arrubla); del 29 de septiembre de 2006 (M.P. Pedro O. M\u00fanar); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del 17 de septiembre de 2010 (M.P. Ruth M. D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por todos: CARREJO, Sim\u00f3n. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sucesiones y Donaciones. Publicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1. 1968. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0243 y ss.; CARRIZOSA PARDO, Hernando. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sucesiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ediciones Lerner. Bogot\u00e1. 1959. P\u00e1g. 207; OSPINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERN\u00c1NDEZ, Guillermo\/OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Contrato y del Negocio Jur\u00eddico. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temis. Bogot\u00e1. 2015. P\u00e1gs. 42, 43 y 56. En doctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extranjera: KIPP, Theodor. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sucesiones. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENNECERUS, Ludwig\/KIPP, Theodor. Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Sucesiones. I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Bosch. Barcelona. 1976. P\u00e1gs. 181 y ss.; CARRIOTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERRARA, Luigi. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negocio Jur\u00eddico. Trad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al castellano por Manuel Albadalejo. Ed. Aguilar. Madrid. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01956. P\u00e1gs. 110-112. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REGELSBERGER, Ferdinand. Pandekten. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vol. I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01893. P\u00e1g. 494. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed: CAPITANT, Henri\/COLIN, Ambroise. Cours \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elementaire de Droit Civil Fran\u00e7ais. Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III. Librairie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dalloz. Paris. 1925. P\u00e1gs. 843-844; MESSINEO, Francesco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manual de Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil y Comercial. Tomo VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica. Buenos Aires. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01956. P\u00e1g. 84; en sentido similar: MAFF\u00cdA, Jorge O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sucesiones. Tomo III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1984. P\u00e1g. 139; BORDA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo A. Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sucesiones. II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Perrot. Buenos Aires. 1987. P\u00e1g. 199. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citado en: FORNIELES, Salvador. Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Sucesiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tipogr\u00e1fica Editora Argentina. N\u00fam. 324. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DANZ, Erich. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interpretaci\u00f3n de los Negocios Jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trad. al castellano por Wenceslao Roces. Ediciones Olejnik\/Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Ib\u00e1\u00f1ez. 2017. P\u00e1g. 356. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DANZ, Erich. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0359. Nota al pie n\u00famero 37. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOSSERAND, Louis. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desolennisation du Testament. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recueil Hebdomadaire de Dalloz. 1932. P\u00e1g. 73. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BORDA, Guillermo A. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199-201; FORNIELES, Salvador. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. N\u00fam. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0324. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trad. propia. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n (BGB) y Ley de Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al C\u00f3digo Civil, Bolet\u00edn Oficial Federal, LAMARCA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Albert. Trad. Barcelona: Marcial Pons, 2008, p. 499. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La RAE, define ol\u00f3grafo como el \u201cescrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a mano del autor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00f3grafo\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y al testamento ol\u00f3grafo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl que deja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el testador escrito y firmado de su mano propia y que es adverado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protocolizado despu\u00e9s\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAE, Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esencial de la Lengua Espa\u00f1ola, Madrid: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Real Academia Espa\u00f1ola, \u00a02006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 p. 1056 y 1432. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edici\u00f3n Textual. LAJOUANE. 2015, p. 464. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, \u00c1lvaro N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iglesias. Trad. Barcelona: Marcial Pons, 2005, p. 478. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta Judicial. Tomo CXXIV, No. 2297-2299. P\u00e1ginas 5-15. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vide: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SSC del 6 de octubre de 1942; 18 de octubre de 1944; 18 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1957; y 13 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed: CSJ SSC del 29 de septiembre de 2006; y 11 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SC del 10 de abril de 1957. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC de 13 de julio de 1942. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vista a fls. 274-276. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Tomo VI. Sucesiones. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temis. Bogot\u00e1. 1977. P\u00e1gs. 112 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOMARRIVA UNDURRUGA, Manuel. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Sucesorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01983. P\u00e1g. 181. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 91. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 95-96. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 107 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.\u00a0 2.\u00a0 3. SC4366-2018 4. Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 85001-31-84-002-2010-00282-01 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de tres de octubre de dos mil diecisiete). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5. \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}