{"id":95512,"date":"2025-06-13T21:27:32","date_gmt":"2025-06-13T21:27:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4428-2018-2004-00076-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:32","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:32","slug":"sc4428-2018-2004-00076-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4428-2018-2004-00076-01\/","title":{"rendered":"SC4428-2018 (2004-00076-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC4428-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-005-2004-00076-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de marzo dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia de la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fecha 23 de enero de 2013, \u00a0proferida en el proceso ordinario de Publio \u00a0Armando Orjuela Santamar\u00eda \u00a0frente a In\u00e9s del Carmen Morales \u00a0de Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0demanda repartida al Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el accionante mencionado convoc\u00f3 a la interpelada asimismo \u00a0aludida a efectos de que fuesen acogidas estas pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se declare la \u201cnulidad absoluta del contrato de promesa \u00a0de compraventa\u201d contenido en la escritura p\u00fablica No \u00a02449 otorgada el 16 de diciembre de 1998 en la Notar\u00eda 49 de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0reconozca la transgresi\u00f3n por la parte demandada del art\u00edculo \u00a0872 \u00a0(\u201cCuando la prestaci\u00f3n de una de las partes sea \u00a0irrisoria, no habr\u00e1 contrato conmutativo\u201d) \u00a0 e \u00a0inciso final del 920 (\u201cEl precio irrisorio se tendr\u00e1 \u00a0por no pactado\u201d), ambos del C\u00f3digo de Comercio, por \u00a0ser irrisorio el precio pactado en la venta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0ordene a la demandada pagar los frutos que percibi\u00f3 del \u00a0inmueble objeto de la venta \u00a0y a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos la anotaci\u00f3n y correcci\u00f3n \u00a0del folio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamentos f\u00e1cticos adujo, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0existe contrato de promesa de compraventa entre demandada y \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a010 de febrero de 1993, el Departamento Administrativo de Catastro \u00a0Distrital determin\u00f3 que el valor del metro cuadrado era de \u00a0$10,000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Superintendencia de Sociedades, mediante Resoluci\u00f3n 100-2782 \u00a0del 30 de noviembre de 1994, intervino el patrimonio del demandante, \u00a0a quien se le notific\u00f3 de la misma el 16 de diciembre de esa \u00a0anualidad, fecha en la que la Agente Especial de ese ente de \u00a0vigilancia otorg\u00f3, a t\u00edtulo de venta, a favor de la \u00a0demandada In\u00e9s del Carmen Morales de Castellanos, la escritura \u00a02449 mencionada, en cuya cl\u00e1usula segunda se indica que el \u00a0negocio se compuso de dos lotes con cabidas superficiarias de 50 mts2 \u00a0el primero y de 87.36 mts2 el otro. Tal escritura fue \u00a0registrada mediante la apertura de los folios de matr\u00edcula \u00a040207113 y 40207114, en la Oficina de Registro del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la cl\u00e1usula cuarta se estipul\u00f3 que el precio de la \u00a0venta por la totalidad de los lotes era la suma de $111.700,oo, esto \u00a0es, que el metro cuadrado fue vendido en diciembre de 1994 en \u00a0$1.521,30; pero a los peritos evaluadores que rindieron el dictamen \u00a0en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se les \u00a0pregunt\u00f3 por el valor a precios de 1994 de esos metros \u00a0cuadrados e indicaron que era del orden de los $53.064,21, por lo que \u00a0aplicado a la cabida de los lotes enajenados arroja un valor de \u00a0$9.017.201, 205 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0metro cuadrado en la escritura atacada por nulidad absoluta, (precio \u00a0irrisorio), corresponde frente al valor serio dado en el aval\u00fao \u00a0rendido al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca \u00a0-Secci\u00f3n Tercera-, al \u00ednfimo uno punto uno por ciento \u00a0(1.1.%) del valor real y serio\u201d (f. 40, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0abril de 1996, a instancias del Instituto de Desarrollo Urbano, otros \u00a0avaluadores establecieron que el valor del metro cuadrado era de \u00a0$60.000,oo, por lo que los lotes enajenados a esa fecha ten\u00edan \u00a0un precio serio de $10.195.800,oo. Esa misma entidad, en octubre de \u00a02001, pidi\u00f3 a la C\u00e1mara de la Propiedad Ra\u00edz \u00a0-Lonja Inmobiliaria-, el aval\u00fao del predio \u201cEl \u00a0Saucedal\u201d, la que lo estim\u00f3 en $107.000,oo el metro \u00a0cuadrado, por lo que aplicado a la cabida de los lotes enajenados, \u00a0arrojan un valor serio de $18.182.510,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0suerte que lo pagado en 1994 por los lotes objeto de la demanda, \u00a0seg\u00fan lo convenido en la escritura de venta cuya nulidad \u00a0absoluta \u00a0pide, es irrisorio y rid\u00edculo frente el valor serio \u00a0de cualquiera de los aval\u00faos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ac\u00e1pite separado y denominado \u201cla acci\u00f3n \u00a0incoada\u201d, se indica en el libelo que la que se instaura es la \u00a0de nulidad absoluta consagrada en el art\u00edculo 1740 del C\u00f3digo \u00a0Civil en raz\u00f3n del precio irrisorio indicado como causal en \u00a0los art\u00edculos 872 y 920 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apersonada \u00a0de la causa y por conducto de apoderado, en tiempo la resistente dio \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda, con oposici\u00f3n a las \u00a0pretensiones y alegaci\u00f3n de las excepciones de m\u00e9rito \u00a0que denomin\u00f3 \u201cilegitimidad en la causa por activa\u201d, \u00a0\u201cpleito gen\u00e9rico sobre el mismo asunto y en torno a todo \u00a0el predio el saucedal\u201d, \u201cinaplicaci\u00f3n del c\u00f3digo \u00a0de comercio al caso en controversia\u201d, \u201cprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la venta por lesi\u00f3n \u00a0enorme y prescripci\u00f3n del plazo para pedir la rescisi\u00f3n\u201d \u00a0y \u201cexcepci\u00f3n de dolo proveniente del demandante y buena \u00a0fe de la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo fundamental, destac\u00f3 que al sustentar la demanda de nulidad \u00a0absoluta en el precio irrisorio parecer\u00eda que la parte \u00a0demandante estuviese impetrando la acci\u00f3n de lesi\u00f3n \u00a0enorme, la que expira en cuatro a\u00f1os desde la fecha del \u00a0contrato, y de ah\u00ed la prescripci\u00f3n alegada; que al \u00a0fundamentar sus pretensiones en normas del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0estar\u00eda calificando el acto cuestionado de mercantil cuando es \u00a0lo cierto que fue la Superintendencia de Sociedades por conducto de \u00a0su agente especial y la demandada las que suscribieron la escritura \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ya en cuanto a los hechos, destac\u00f3 que desde 1976 \u00a0se ven\u00edan realizando loteos irregulares, en principio por Luis \u00a0Hernando Rodr\u00edguez Contreras, por lo que en 1980 la \u00a0Superintendencia de Sociedades intervino dicha actividad, llevaba a \u00a0cabo sobre un predio entonces de la Comunidad de las Hermanitas de \u00a0los Pobres, \u00a0lo que, a pesar del embargo decretado sobre el mismo, \u00a0permiti\u00f3 que dicha congregaci\u00f3n lo enajenara al \u00a0demandante Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda, circunstancia \u00a0que condujo a que la superintendencia extendiera la toma de posesi\u00f3n \u00a0a los bienes de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace a los lotes objeto del presente litigio, aclar\u00f3 \u00a0que en la escritura se determin\u00f3 el precio que correspond\u00eda \u00a0a lo pactado en la fecha en la cual se realiz\u00f3 la negociaci\u00f3n \u00a0(la promesa de compraventa), esto es, para el lote 1 de la manzana \u00d1, \u00a0seg\u00fan comprobante de compraventa 0904 del 23 de octubre de \u00a01976 por $62,000 y para el lote 2 de la misma manzana, seg\u00fan \u00a0comprobante 0905 de la misma fecha, por el precio de $59,000, los dos \u00a0a nombre de Alfonso Gallo Beltr\u00e1n, de quien la demandada \u00a0adquiri\u00f3 los derechos. No obstante lo anterior, la interpelada \u00a0In\u00e9s del Carmen Morales de Castellanos realiz\u00f3 abonos \u00a0adicionales para la consecuci\u00f3n y pago de los predios \u00a0negociados, que ascienden a $425,492. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad a la que correspondi\u00f3 proferir la sentencia de \u00a0primera instancia, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda al \u00a0hallar pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n contractual, lo que \u00a0determin\u00f3 que el actor interpusiese el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0sustentado en el hecho de que el a quo hubiese desconocido el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n de nulidad absoluta, \u00a0alzada que el Tribunal desat\u00f3 con la decisi\u00f3n objeto de \u00a0este recurso extraordinario, y con la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0de primera instancia, al amparo de las motivaciones que enseguida se \u00a0compendian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA SENTENCIA DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo esencial, adujo esa corporaci\u00f3n, en primer lugar, que \u00a0interpretando la demanda en atenci\u00f3n a su fundamento f\u00e1ctico, \u00a0lo que suplica la parte actora es la nulidad del contrato de \u00a0compraventa (y no del de promesa) contenido en escritura 2449 del 16 \u00a0de diciembre de 1994, raz\u00f3n por la cual recuerda lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil as\u00ed como \u00a0los casos en que se sanciona la invalidez del acto con la nulidad \u00a0absoluta, destacando que dichas causales son las expresamente \u00a0se\u00f1aladas en la legislaci\u00f3n, es decir, que son de \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva seg\u00fan jurisprudencia que \u00a0transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, juzga pertinente destacar la naturaleza del contrato \u00a0objeto de controversia en vista de que de ello depender\u00e1 el \u00a0establecimiento de la normatividad jur\u00eddica aplicable, porque \u00a0para la legislaci\u00f3n civil, la omisi\u00f3n de alg\u00fan \u00a0requisito de ley para el valor de un determinado contrato, da lugar a \u00a0la nulidad absoluta del mismo, seg\u00fan previsiones del art\u00edculo \u00a01741, mientras que para la comercial, esa misma falencia origina la \u00a0inexistencia del negocio jur\u00eddico (art\u00edculo 898 inc. \u00a02\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precisa que el precio es elemento de la esencia del contrato de \u00a0compraventa, civil o comercial, por lo que su inexistencia, si se \u00a0trata de un contrato civil, produce la conversi\u00f3n del contrato \u00a0en uno de naturaleza distinta al de compraventa, m\u00e1s no la \u00a0nulidad del pacto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sometido a su escrutinio, expresa que lo que persigue el \u00a0demandante es que se declare que el contrato \u00a0celebrado por la Agente \u00a0Especial designada por la Superintendencia de Sociedades en la \u00a0administraci\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de Luis \u00a0Hernando Rodr\u00edguez Contreras y Publio Armando Orjuela \u00a0Santamar\u00eda est\u00e1 viciado de nulidad absoluta por ser el \u00a0precio irrisorio y rid\u00edculo; pero, advierte de una vez que el \u00a0negocio cuestionado \u201cno es mercantil, pues ninguna de las \u00a0partes es comerciante, ni con el mismo se pretende especulaci\u00f3n \u00a0o ganancia de forma profesional; es decir, que dicho acto no se \u00a0enmarca dentro de los que seg\u00fan el c\u00f3digo de comercio \u00a0se presumen como mercantiles\u201d (f. 51, cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo apuntado infiere que no era a trav\u00e9s de la nulidad absoluta \u00a0como pod\u00eda atacar el demandante el hecho de que el precio \u00a0referido en la escritura \u00a0fuese de $111,700, sino a trav\u00e9s de \u00a0la lesi\u00f3n enorme, como \u2013agrega- lo pretendi\u00f3 \u00a0interpretar el juzgado de primera instancia, en forma \u00a0desafortunada, \u00a0dado que el actor insisti\u00f3 e insiste en que esa no era su \u00a0intenci\u00f3n. De all\u00ed que la decisi\u00f3n a tomar era \u00a0la de desestimar las pretensiones pues los hechos no encuadran dentro \u00a0de las causales taxativas de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente \u00a0violatoria de los art\u00edculos 920, 872, 898, 905, 20, 21, 22 y \u00a01\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de errores \u00a0de hecho cometido por el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, que evidencian que las partes eran comerciantes, raz\u00f3n \u00a0por la cual debi\u00f3 el ad quem dar aplicaci\u00f3n al estatuto \u00a0mercantil que establece que cuando el precio es irrisorio se tiene \u00a0por no pactado (art\u00edculo 920), y como es un elemento esencial \u00a0ello genera la inexistencia (art\u00edculo 828), lo que se ratifica \u00a0en el art\u00edculo 872 que establece que cuando la prestaci\u00f3n \u00a0de una de las partes sea irrisoria, no habr\u00e1 contrato \u00a0conmutativo, en concordancia con el art\u00edculo 905 que define la \u00a0compraventa y establece como elemento esencial del precio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el impugnante, las pruebas omitidas por el Tribunal son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0interrogatorio de parte absuelto por la demandada, pues cuando se le \u00a0pregunt\u00f3 por su profesi\u00f3n u oficio manifest\u00f3 ser \u00a0comerciante, admisi\u00f3n de un hecho susceptible de confesi\u00f3n, \u00a0que implica capacidad dispositiva de la declarante, que resultaba \u00a0adversa a ella y que el Tribunal no tuvo en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0certificado de tradici\u00f3n del predio de mayor extensi\u00f3n \u00a0denominado \u201cEl Saucedal\u201d, identificado con la matr\u00edcula \u00a050S- 354127 en el que se demuestra que el actor adquiri\u00f3 esa \u00a0heredad a t\u00edtulo oneroso, el cual fue escindido y enajenado en \u00a0forma onerosa y reiterada (habitual) en predios de menor extensi\u00f3n \u00a0por parte del organismo interventor, lo que denota que el acto de \u00a0compraventa impugnado es comercial. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Resoluci\u00f3n No. 100-2782 de 1994 expedida por la \u00a0Superintendencia de Sociedades, organismo que ejerce inspecci\u00f3n \u00a0y vigilancia en los comerciantes y que, aparte de ejercer funciones \u00a0administrativas, tiene prerrogativas judiciales, que precisamente \u00a0ejerci\u00f3 al intervenir el patrimonio del actor porque, seg\u00fan \u00a0esta, el actor se dedicaba en forma masiva a comerciar con inmuebles \u00a0-urbanizar- y no llevaba en debida forma la contabilidad comercial. \u00a0Ese ente de control y vigilancia dijo adem\u00e1s que el ejercicio \u00a0de manera reiterada y profesional de esos actos lucrativos por parte \u00a0del demandante lo hac\u00eda con la enajenaci\u00f3n de inmuebles \u00a0de menor extensi\u00f3n derivados del predio mayor denominado El \u00a0Saucedal y por ello, como no llevaba adecuadamente la contabilidad, \u00a0orden\u00f3 la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, teniendo presente que el Tribunal determin\u00f3 la \u00a0naturaleza del negocio impugnado como civil pues ninguna de las \u00a0partes era comerciante, y por esa v\u00eda se abstuvo de aplicar la \u00a0legislaci\u00f3n mercantil, remata la censura el cargo indicando \u00a0que con la demostraci\u00f3n del dislate f\u00e1ctico del \u00a0Tribunal que le impidi\u00f3 advertir que el demandante si era \u00a0empresario mercantil, se derrumba su premisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n, en este cargo se \u00a0acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido de modo indirecto \u00a0las normas contenidas en los art\u00edculos ya mencionados en el \u00a0cargo anterior, por falta de aplicaci\u00f3n, y adem\u00e1s los \u00a0preceptos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los art\u00edculos 4, 75#6\u00ba, 86, 305 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil por indebida aplicaci\u00f3n, \u00a0 todo como fruto de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a su demostraci\u00f3n, destaca la censura que el Tribunal \u00a0concluy\u00f3 que se hab\u00eda solicitado la nulidad absoluta, \u00a0que en materia civil s\u00f3lo procede por las causales taxativas \u00a0previstas en la normatividad. Y como los hechos invocados (atinentes \u00a0en lo fundamental al precio irrisorio) no est\u00e1n enlistados \u00a0dentro de esas causales de invalidez es improcedente declarar la \u00a0nulidad deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0referida a que la demanda debe ser interpretada no s\u00f3lo por el \u00a0nombre que el demandante d\u00e9 a la acci\u00f3n sino por los \u00a0hechos consignados en el libelo, pasa a indicar que los contenidos en \u00a0los numerales 11, 12, 17, 18, 20, 22 y 23 del escrito genitor hacen \u00a0expl\u00edcita referencia a lo irrisorio -inexistente- del precio \u00a0de la compraventa, esto es, a su falta de seriedad. Asimismo, afirma \u00a0que la pretensi\u00f3n segunda principal va dirigida a que se \u00a0reconozca la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 872 y 920 \u00a0inciso final, ambos del C\u00f3digo de Comercio, referidos al \u00a0precio irrisorio. Y que en el ac\u00e1pite referente a las \u201cnormas \u00a0violadas\u201d, se indicaron los art\u00edculos 101, 872, 897 y \u00a0920 de ese Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que con ese sustento f\u00e1ctico y no obstante referirse la \u00a0demanda en forma equivocada a la nulidad del contrato por el precio \u00a0irrisorio, el sentenciador debi\u00f3 atribuirle el efecto \u00a0adecuado, tema jur\u00eddico que estaba a su cargo; sin embargo \u00a0opt\u00f3 por desde\u00f1ar una interpretaci\u00f3n integral \u00a0(sistem\u00e1tica-l\u00f3gica) de la demanda para preferir una \u00a0meramente literal, yerro que le impidi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la normatividad comercial referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer cargo se dirige a demostrar que la legislaci\u00f3n \u00a0mercantil es la aplicable a la compraventa contenida en la escritura \u00a02449 del 16 de diciembre de 1994 otorgada en la notar\u00eda 49 de \u00a0Bogot\u00e1 por cuanto ambas partes son comerciantes. Y el segundo, \u00a0de \u00edntima relaci\u00f3n con el primero, se dirige a lograr \u00a0que se entienda que, m\u00e1s all\u00e1 de la nulidad impetrada, \u00a0la demanda persigue la aplicaci\u00f3n de la preceptiva mercantil \u00a0atinente al precio de los negocios comerciales, con miras a buscar \u00a0que se reconozca que cuando el mismo es irrisorio no produce efectos, \u00a0declar\u00e1ndolo as\u00ed para la compraventa sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al margen de si se puede arribar a las conclusiones f\u00e1cticas \u00a0que los cargos proponen, esto es, no obstante que la Corte, siguiendo \u00a0la senda trazada por el recurrente, constate que demandante y \u00a0demandado son comerciantes, pero particularmente que el primero actu\u00f3 \u00a0representado por la agente especial de la Superintendencia de \u00a0Sociedades en desarrollo de la toma de posesi\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n de sus bienes y haberes en relaci\u00f3n con \u00a0su actividad comercial de urbanizaci\u00f3n, y por tanto se \u00a0concluya que el negocio debatido es de talante mercantil; y no \u00a0obstante que halle demostrado que en la demanda fluye que lo \u00a0pretendido es la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 920 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio y por tanto, que con ella se persigue privar de efectos \u00a0al negocio jur\u00eddico cuestionado en esta causa litigiosa, llega \u00a0la Corte al convencimiento de que tales embates son intrascendentes, \u00a0y por tanto el examen que los cargos proponen resultar\u00eda \u00a0f\u00fatil, pues al ocuparse de dictar la sentencia de reemplazo \u00a0habr\u00eda de llegar a la misma decisi\u00f3n desestimatoria \u00a0adoptada por el Tribunal, si en cuenta se tienen las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06307 del 3 de diciembre de 1980 el Superintendente Bancario, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en las facultades que le confer\u00eda la ley 66 de 1968, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 que Luis Hernando Rodr\u00edguez Contreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda anunciado y desarrollado -por lo menos desde 1976- un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plan de urbanizaci\u00f3n denominado Saucedal, sin contar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los permisos requeridos, dentro de cuya labor celebr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos de promesa de compraventa, entre otras, con Alfonso Gallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(f. 366 o 340 en rojo, c. 1); que dicho plan urban\u00edstico lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a cabo en un predio que no era de su propiedad \u201csino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en base a una promesa de compraventa celebrada con el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Orjuela Santamar\u00eda, quien a su vez hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrado promesa de compraventa con Remedios V\u00e9lez Mauri\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en religi\u00f3n madre Mar\u00eda Araparo, en calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante de la Comunidad Hermanitas de los Pobres, como la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figura como due\u00f1a en el respectivo folio de matr\u00edcula\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02782 de 1994 la Superintendencia de Sociedades extendi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toma de posesi\u00f3n que en 1980 la Bancaria hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretado sobre los bienes y haberes de Luis Hernando Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contreras, al demandante Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, al tenor de aquel acto administrativo, \u201ceste \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue quien primeramente anunci\u00f3 y desarroll\u00f3 el plan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de urbanizaci\u00f3n denominado El Saucedal\u201d (f. 144). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0All\u00ed se lee la orden de que dicha providencia administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuese notificada a la agente especial Juliana In\u00e9s Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez as\u00ed como a Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Luis Hernando Rodr\u00edguez Contreras, entre otros. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aprecia que el ente de vigilancia y control tuvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n el hecho de que no obstante que la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelar de embargo decretada en abril de 1981 sobre el predio en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n se inscribi\u00f3 en el folio respectivo al d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente de su decreto (ocho de abril de 1981), \u201cel se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda, logra que la citada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficina de registro instrumentos p\u00fablicos, le inscriba en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 3750 y 6542 de fechas 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 1983 y 21 de junio de 1984, ambas de la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinta de Bogot\u00e1, por medio de las cuales la Comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hermanitas de los Pobres, le vende el citado inmueble en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha 10 de agosto de 1976 y tambi\u00e9n se aclara tal venta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00e1ndose a cabo tales registros con base en lo dispuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 42 de la ley 95 de 1890\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Mediante escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02449 del 16 de diciembre de 1994 la prenombrada Agente Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designada por el Superintendente de Sociedades para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de Publio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Orjuela Santamar\u00eda declar\u00f3 que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n legal de \u00e9ste transfiere a t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de venta los dos lotes litigados, \u00a0segregados de uno de mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extensi\u00f3n; y que el precio de esa venta es de $111,700,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque corresponde al pactado en la fecha en la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 la negociaci\u00f3n y\/o suscribi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente promesa de compraventa y que los intervenidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaran haber recibido a entera satisfacci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Los preindicados lotes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden a los descritos en el libelo genitor del proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificados con matr\u00edculas 40207113 y 40207114 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocidos como lotes n\u00fameros 1 y 2 de la manzana \u00d1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la urbanizaci\u00f3n denominada El Saucedal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. En el interrogatorio de parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicado a la demandada In\u00e9s del Carmen Morales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castellanos, \u00e9sta aport\u00f3 copia de las promesas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compraventa celebradas entre Luis Hernando Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(promitente vendedor) y Alfonso Gallo Beltr\u00e1n (promitente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprador) y el juzgado las incorpor\u00f3 al proceso y las dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en traslado por el t\u00e9rmino legal (f 175, en rojo 149, c. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera vers\u00f3 sobre el lote n\u00famero 1 de la manzana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d1 del predio denominado El Saucedal en donde consta que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convino como precio la suma de $57,000. Y la segunda recay\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el lote n\u00famero 2 pactada entre las mismas partes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior promesa, donde acordaron como precio $54.700. \u00a0Tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos est\u00e1n fechados en el mes de enero de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Por documento adiado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 1981, Alfonso Gallo Beltr\u00e1n de una parte y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abraham de Jes\u00fas Castellanos e In\u00e9s del Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Morales, la demandada, de la otra, celebraron un contrato de cesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos y obligaciones del primero en los aludidos lotes 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 2. Estos documentos tambi\u00e9n fueron allegados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada durante la pr\u00e1ctica de su interrogatorio, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo ya mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte resulta claro, de cara a la anterior secuencia cronol\u00f3gica \u00a0de los actos jur\u00eddicos realizados, que la negociaci\u00f3n \u00a0de los lotes objeto de la compraventa cuestionada en este proceso se \u00a0remont\u00f3 a la \u00e9poca en que la irregular urbanizaci\u00f3n \u00a0el Saucedal comenzaba a ser desarrollada por Luis Hernando Rodr\u00edguez, \u00a0quien suscribi\u00f3 promesa de compraventa con Alfonso Gallo, y de \u00a0quien la demandada adquiri\u00f3 los derechos sobre los \u00a0preindicados terrenos. De all\u00ed que la Agente Especial \u00a0designada por la Superintendencia de Sociedades para la \u00a0administraci\u00f3n de los bienes y haberes de Luis Hernando \u00a0Rodr\u00edguez y Publio Armando Orjuela solemnizara en nombre de \u00a0este el contrato prometido a quien, seg\u00fan lo dicho, result\u00f3 \u00a0ser la sucesora del promitente comprador de entonces Sr. Gallo, esto \u00a0es, la se\u00f1ora In\u00e9s del Carmen Morales de Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario entonces que el precio convenido fue el que \u00a0tuvieron a bien \u00a0las partes en pactar en las promesas y fue el que qued\u00f3 \u00a0asentado en la escritura de compraventa, otorgada casi 20 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de esos precontratos, sin que exista hecho aducido, ni \u00a0menos prueba regularmente allegada al proceso que permita establecer \u00a0que para dicha \u00e9poca, y no para la fecha de la escritura, \u00a0tales precios ostentaran la calidad de irrisorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, varias precisiones deben hacerse en cuanto a la \u00a0argumentaci\u00f3n tra\u00edda por el Tribunal para arribar a la \u00a0desestimaci\u00f3n de las pretensiones, pues, en primer lugar, no \u00a0es cierto que la conversi\u00f3n del negocio jur\u00eddico por \u00a0ausencia de un elemento de su esencia sea un asunto al que \u00a0forzosamente se llegue en materia civil, pues el que degenere en \u00a0contrato diferente es apenas una de las alternativas establecidas en \u00a0el art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo Civil, que tambi\u00e9n \u00a0establece la privaci\u00f3n de efectos, consecuencia que ha de \u00a0prevalecer si se conoce la intenci\u00f3n com\u00fan de \u00a0las partes y que un sector de la doctrina ha querido ver como la \u00a0consolidaci\u00f3n de la figura de la inexistencia de los actos \u00a0jur\u00eddicos en la legislaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0palmario inferir que si las partes son comerciantes y en desarrollo \u00a0de esa actividad profesional acuerdan un negocio jur\u00eddico al \u00a0que \u00a0falta un elemento de la esencia, como es el precio en la \u00a0compraventa por haberse pactado uno irrisorio, mal har\u00eda el \u00a0int\u00e9rprete en entender de buenas a primeras que esas partes, \u00a0se reitera, comerciantes, pactaron en realidad una donaci\u00f3n, \u00a0negocio que entonces se impondr\u00eda, descartando esa otra \u00a0posibilidad prevista en el precepto comentado, atinente a la \u00a0privaci\u00f3n de efectos, y contrariando de paso lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil que ordena auscultar \u00a0la intenci\u00f3n de los contratantes m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0literal de las palabras empleadas en el convenio. Ello supone \u00a0entonces un an\u00e1lisis de las huellas dejadas por los \u00a0contratantes en su comportamiento, entre otros t\u00f3picos. Por \u00a0ello es que un ordenamiento legal m\u00e1s moderno, como es el \u00a0C\u00f3digo de Comercio, contempla la transformaci\u00f3n del \u00a0contrato nulo (y no se ve raz\u00f3n alguna en aplicarlo al \u00a0inexistente por ausencia de un elemento esencial) en su art\u00edculo \u00a0904, \u00absi considerando el fin \u00a0perseguido por las partes, deba suponerse que \u00e9stas, de haber \u00a0conocido la nulidad, habr\u00edan querido celebrar el otro \u00a0contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de esas honduras, es lo cierto que si en la \u00a0demanda se plante\u00f3 la nulidad por raz\u00f3n de la \u00a0estipulaci\u00f3n de un precio irrisorio, el demandante no estuvo \u00a0alejado de la preceptiva establecida en el mentado art\u00edculo \u00a01501, seg\u00fan lo anotado, en concordancia con la jurisprudencia \u00a0de esta corporaci\u00f3n que, en materia de inexistencia de actos \u00a0jur\u00eddicos civiles, ha indicado: rastro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0si la Corte ha reconocido la diferencia que conceptualmente, hay \u00a0entre la inexistencia y la nulidad absoluta de un acto, no ha dejado \u00a0de observar, empero, que el sistema procesal colombiano no ofrece \u00a0para declarar judicialmente la inexistencia un camino peculiar y \u00a0distinto del establecido para la nulidad, por lo que resulta en \u00a0verdad inoficioso, al menos desde el punto de vista puramente \u00a0pr\u00e1ctico, insistir en la disimilitud de tales dos fen\u00f3menos. \u00a0Por lo consiguiente, cuando atemperando su conducta a los principios \u00a0de la l\u00f3gica y de la ley el juzgador de instancia omite \u00a0declarar la demandada inexistencia d\u00e9 un contrato, por no \u00a0considerarla como figura jur\u00eddica de atributos propios, pero \u00a0en cambio declara la nulidad de ese contrato, pues encuentra que su \u00a0formaci\u00f3n fue viciosa por falta de alguno, de sus elementos \u00a0esenciales, su apreciaci\u00f3n dista y en mucho de ser manifiesta \u00a0u ostensiblemente equivocada (CSJ SC de 3 may 1984, G.J. \u00a0CLXXVI, pag. 189). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, debe precisarse que cuando ninguna de las partes en un \u00a0contrato es comerciante no por ello ha de seguirse que el acto \u00a0jur\u00eddico que celebraron sea inexorablemente civil. En esa \u00a0medida, ha de recordarse que el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio enlista una serie de actividades tenidas como mercantiles \u00a0para todos los efectos legales, al margen de quien las \u00a0ejecute. As\u00ed, las empresas de compra, venta o circulaci\u00f3n \u00a0de toda clase de bienes (numeral 17) o la adquisici\u00f3n de \u00a0bienes a t\u00edtulo oneroso con destino a enajenarlos en igual \u00a0forma (numeral primero) son actos t\u00edpicamente mercantiles, que \u00a0la Corte resalta para este caso, en vista de que las pruebas dan \u00a0cuenta de la adquisici\u00f3n que el demandante prometi\u00f3 \u00a0hacer (y luego obtuvo) del bien inmueble de mayor extensi\u00f3n \u00a0del cual se segregaron los dos objeto de la venta tildada de \u00a0ineficaz, heredad que se parcel\u00f3 y fue objeto de ventas \u00a0subsecuentes realizadas en su nombre por la autoridad que tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n de los bienes y haberes de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho es suficiente para concluir en la falta de \u00e9xito de los \u00a0cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que obra en el expediente que el demandante se encuentra \u00a0amparado por pobre (f. 49, en rojo 51, c. 1) y, adem\u00e1s, hubo \u00a0de hacer la Corte la respectiva rectificaci\u00f3n doctrinal a la \u00a0tesis del Tribunal, no hay lugar a condenar en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0NO CASA la \u00a0sentencia de la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, de fecha 23 de enero de 2013, proferida en \u00a0el proceso ordinario de Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda \u00a0frente a In\u00e9s del Carmen Morales de Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00f3piese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>(Impedido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-31-03-005-2004-00076-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aunque coadyuvo la resolutiva de la sentencia que precede, me \u00a0distancio de las motivaciones all\u00ed plasmadas, pues no comparto \u00a0las apreciaciones jur\u00eddicas ligadas a los negocios jur\u00eddicos \u00a0de compraventa cuando el precio en ellos pactado es \u201cirrisorio\u201d, \u00a0\u201cvil\u201d, \u201clesivo\u201d o \u00a0\u201cinexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expongo a continuaci\u00f3n mi pensamiento sobre la materia \u00a0para luego, con base en \u00e9l, explicar las discrepancias que no \u00a0me permiten participar en los razonamientos de la mayor\u00eda de \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es la compraventa un contrato por el cual una de las \u00a0partes se obliga a dar alguna cosa, y la otra a pagarla. Tal \u00a0definici\u00f3n corresponde, en su fondo, a la tra\u00edda en los \u00a0preceptos 1849 del C\u00f3digo Civil y 905 del Estatuto Mercantil, \u00a0y a la misma que de ese acto jur\u00eddico ha perfilado la \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n1 \u00a0y la doctrina de los expositores, nacionales y for\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Desde los tiempos romanos2, \u00a0pasando por los derechos espa\u00f1ol antiguo3 \u00a0(Partidas 5, Tit. 5\u00ba., L. 1\u00aa), franc\u00e9s precodicial4 \u00a0y contempor\u00e1neo5, \u00a0son, al menos, dos las cosas [rectius, essentialia negotii \u00a0(art. 1501 C.C.)] que pertenecen a su sustancia o esencia: (i) \u00a0la cosa que se vende; y (ii) acuerdo sobre el precio, \u00a0adem\u00e1s, desde luego, de las establecidas en el art\u00edculo \u00a01502 del C.C., norma aplicable al \u00e1mbito mercantil por mandato \u00a0del precepto 822 C.Co. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0condiciones atr\u00e1s enunciadas corresponden a las exigidas \u00a0com\u00fanmente por jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y por \u00a0lo m\u00e1s granado de la doctrina civilista6 \u00a0y mercantilista7 \u00a0nacional, a las cuales cabe agregar, si el contrato versa sobre \u00a0bienes inmuebles, que el mismo sea otorgado por medio de escritura \u00a0p\u00fablica (inc. 2\u00ba, art. 1857 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por precio debe entenderse, en su acepci\u00f3n lata, \u00a0\u201c(\u2026) el valor pecuniario en que se estima alguna \u00a0cosa\u201d8. \u00a0En sentido jur\u00eddico, y referido especialmente al contrato \u00a0de compraventa, es la contraprestaci\u00f3n, consistente en la suma \u00a0de dinero que se entrega a cambio de la cosa. Es, como ya se \u00a0dijo y ahora se insiste, un \u201celemento de la esencia\u201d \u00a0de dicho acto jur\u00eddico9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Como requisitos del precio en este tipo de negocios, \u00a0siguiendo la doctrina mayoritaria10, \u00a0se relievan los de ser (i) determinado o determinable; (ii) \u00a0serio; (iii) justo; y (iv) real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Por determinado o determinable (o \u201ccierto\u201d, \u00a0seg\u00fan la terminolog\u00eda de algunos autores), se entiende \u00a0que el precio est\u00e9 se\u00f1alado en el contrato, o se \u00a0proporcionen las bases o elementos que permitan cuantificarlo o \u00a0precisarlo. Su ausencia engendra la inexistencia de la compraventa11. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Serio ser\u00e1 el precio no irrisorio o ilusorio, que se \u00a0presenta cuando, existiendo desproporci\u00f3n entre el monto de la \u00a0obligaci\u00f3n en dinero y de lo que la otra parte se obliga a \u00a0dar, sea evidente que las partes no han podido ver la primera como \u00a0equivalente de la obligaci\u00f3n del segundo. O, como advierte \u00a0P\u00e9rez Vives, el \u201cprecio irrisorio\u201d es aquel \u00a0que \u201cno es serio en relaci\u00f3n con la cosa de la cual \u00a0es su equivalente\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesor de la Universidad Nacional ilustra el requisito en menci\u00f3n \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0\u201cA\u201d vende una casa en un peso, la manifiesta \u00a0desproporci\u00f3n en la equivalencia de las obligaciones del \u00a0vendedor en relaci\u00f3n con las del comprador, y lo rid\u00edculo \u00a0de la suma que \u00e9ste da, indican que en la intenci\u00f3n de \u00a0los contratantes no estuvo el pensamiento de ligarse de una manera \u00a0seria y efectiva en cuanto al precio\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de un \u201cprecio\u201d que re\u00fana la anotada \u00a0caracter\u00edstica conduce, tambi\u00e9n, a la inexistencia del \u00a0negocio14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precio irrisorio se distingue del vil, lesivo o injusto. La \u00a0Comisi\u00f3n de Reforma del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0refiri\u00e9ndose a uno y otro concepto, dijo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0se trata aqu\u00ed [en el irrisorio] del \u00a0precio vil, causa de lesi\u00f3n. El precio vil es serio, si bien \u00a0existe una desproporci\u00f3n aritm\u00e9tica entre \u00e9l y \u00a0el verdadero valor de la cosa que, en derecho civil, permite la \u00a0rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferenciaci\u00f3n \u00a0que cobra mayor vigor, si en cuenta se tiene cuanto afirma Ricci, \u00a0para quien \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0necesario no confundir el precio ilusorio con el precio vil. Quien \u00a0vende por un precio vil, vende por un precio serio que a \u00e9l le \u00a0conviene en las circunstancias en que contrata, de donde resulta que \u00a0la vileza del precio no excluye la existencia de la compraventa. El \u00a0vendedor que ha sido lesionado en m\u00e1s de la mitad del justo \u00a0precio de su inmueble, tiene el derecho de exigir la rescisi\u00f3n \u00a0de la venta, porque ha vendido por un precio vil\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es sencillo distinguir cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de \u00a0un precio \u201cirrisorio\u201d y cu\u00e1ndo se cae en \u00a0las honduras de un precio \u201cvil\u201d o \u201clesivo\u201d. \u00a0En estos casos, ser\u00e1 la intenci\u00f3n de las partes, unida \u00a0a la desproporci\u00f3n de las prestaciones, los elementos que \u00a0permitir\u00e1n concluir en un caso dado si el precio adquiere una \u00a0u otra connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0se vende el Edificio del Banco de la Rep\u00fablica en \u00a0$2.000.000,00 \u2013ejemplifica P\u00e9rez Vives-, \u00a0saltar\u00e1 a la vista que se trata de un precio vil. En cambio, \u00a0si se vende por $10.000,00 puede existir precio irrisorio si hay un \u00a0animus donandi; lo m\u00e1s probable es que no haya habido seriedad \u00a0en dicho precio; pero nada descarta la posibilidad de que, por \u00a0aqu\u00e9lla o esta otra circunstancia, el precio de $10.000,00 se \u00a0haya pactado como serio\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en todo caso, como admite el mismo autor, una cuesti\u00f3n de \u00a0hecho guiada por la siguiente regla: \u201c(\u2026) cuando la \u00a0desproporci\u00f3n en el precio sea de tal magnitud que no \u00a0represente ni remotamente el verdadero valor de la cosa, habr\u00e1 \u00a0precio irrisorio. En los dem\u00e1s casos, el precio ser\u00e1 \u00a0vil\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0Por \u00faltimo, el precio ha de ser real, esto es, debe \u00a0estipularse con la intenci\u00f3n de ser exigido por el vendedor o \u00a0comprador. Al \u201cprecio real\u201d se opone el \u201caparente\u201d \u00a0o \u201cdisimulado\u201d, que es el que no se exige, o se \u00a0condona en el mismo contrato, o se da por recibido sin ser ello \u00a0cierto. Habilita para ejercer la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Los diferentes requisitos del \u201cprecio\u201d en la \u00a0compraventa, sus causas y los distintos grados de ineficacia negocial \u00a0a los cuales su ausencia o defecto conducen, se ilustran de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL PRECIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINT\u00c9TICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTRAPONE AL PRECIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE INEFICACIA Y ACCIONES EN CADA CASO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMATIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinable (o cierto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precio est\u00e9 se\u00f1alado en el contrato, o haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera de establecerlo m\u00e1s o menos f\u00e1cilmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o indeterminado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falta de elemento esencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01501, 1849, 1864-1865 C.C.; 822, 898, 905, 920 C.Co. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Serio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precio no sea desproporcionado en relaci\u00f3n con la cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se da \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irrisorio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilusorio o rid\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falta de elemento esencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01501, 1849, 1864-1865 C.C.; 822, \u00a0898, 905, 920 C.Co. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precio pactado no sea inferior a la mitad del valor \u201cjusto\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cosa, ni superior al doble del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Injusto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cno justo\u201d, vil, lesivo o insuficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rescindible por v\u00eda de la acci\u00f3n de lesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enorme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01947-1954 C.C.; 822 C.Co. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Real \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precio debe estipularse con la intenci\u00f3n de ser exigido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de simulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01766 C.C.; 822 C.Co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Partiendo de las anteriores premisas, en el caso debi\u00f3 \u00a0analizarse si el precio pactado el 16 de diciembre de 1994, cuando se \u00a0otorg\u00f3 la Escritura P\u00fablica n\u00famero 2449, \u00a0contentiva de un \u201ccontrato de compraventa\u201d, \u00a0celebrado, por un lado, por el demandante Publio Armando Orjuela \u00a0Santamar\u00eda, representado por una \u201cagente especial\u201d \u00a0de la Superintendencia de Sociedades, y por el otro, por In\u00e9s \u00a0del Carmen Morales de Castellanos, la convocada, pod\u00eda \u00a0calificarse de \u201cvil\u201d o de \u201cirrisorio\u201d, \u00a0pues, dependiendo del tipo de calificativo que se le diera, as\u00ed \u00a0mismo ser\u00edan las sanciones y mecanismos que el ordenamiento \u00a0consagra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, es cierto, divag\u00f3 entre uno y otro concepto. Lo \u00a0propio hizo el tribunal ad quem, quien desestim\u00f3 las \u00a0s\u00faplicas tras considerar que los vicios enrostrados por el \u00a0accionante a dicho negocio no encuadraban dentro de ninguna causal de \u00a0\u201cnulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0nada imped\u00eda a esta Corte rectificar el criterio del juzgador \u00a0de segunda instancia, que como f\u00e1cilmente se comprende es \u00a0equivocado, por cuanto resulta te\u00f3ricamente imposible que las \u00a0anomal\u00edas o deficiencias en el precio habiliten al contratante \u00a0para atacar el contrato por la v\u00eda de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debo agregar, tampoco es cierto, como parece sostener el \u00a0fallo del colegiado ad quem, que en Derecho Civil no pueda \u00a0aplicarse la categor\u00eda de la \u201cinexistencia\u201d, \u00a0figura inserta dentro del g\u00e9nero, m\u00e1s amplio, de la \u00a0ineficacia negocial, a la cual s\u00ed hace referencia expresa el \u00a0Estatuto Mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de la inexistencia, opuesto al de la nulidad o invalidez del \u00a0acto o negocio jur\u00eddico, siguiendo al eminente profesor \u00a0rosarista Nicasio Anzola, se cifra en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0preciso distinguir entre la nulidad y la inexistencia del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEtimol\u00f3gicamente \u00a0la inexistencia y la nulidad se confunden, pero esto no es el sentido \u00a0jur\u00eddico de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn \u00a0acto es inexistente cuando carece de los elementos esenciales y \u00a0necesarios para que tenga vida legal; no solamente en el derecho, \u00a0pero ni a\u00fan en el hecho ha tenido existencia. Es un acto \u00a0\u00fanicamente en apariencia, como lo ser\u00eda aqu\u00e9l a \u00a0que faltara consentimiento u objeto\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0innegable el valor del razonamiento de Anzola, reci\u00e9n \u00a0transcrito; \u00e9l, junto al tambi\u00e9n sobresaliente jurista \u00a0antioque\u00f1o Fernando V\u00e9lez22, \u00a0ser\u00edan los primeros que incorporaran, en el l\u00e9xico \u00a0jur\u00eddico nacional, el instituto de la inexistencia, cuya \u00a0autonom\u00eda conceptual y perfiles siguen manteniendo su vigencia \u00a0y enorme importancia dentro de la teor\u00eda del acto o negocio \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina civilista, cual he puesto de presente en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad23, \u00a0ha reconocido en la inexistencia un fen\u00f3meno que pese su no \u00a0tan sencilla ubicaci\u00f3n en nuestro sistema legal, s\u00ed \u00a0goza de plena autonom\u00eda conceptual, y se diferencia de otros, \u00a0en especial de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Derecho colombiano, como adelant\u00e9, se cuenta con suficiente \u00a0literatura jur\u00eddica (en forma de manuales, tratados y \u00a0monograf\u00edas, cuya relaci\u00f3n, en obsequio de la brevedad, \u00a0hago en nota al pie24) \u00a0que permite la correcta explicaci\u00f3n del concepto de la \u00a0inexistencia; su ubicaci\u00f3n dentro del panorama, m\u00e1s \u00a0amplio, de la ineficacia negocial, por ejemplo, acudiendo a la \u00a0hermen\u00e9utica del C\u00f3digo de Comercio vigente; as\u00ed \u00a0como teniendo en cuenta los efectos propios de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0tendencia se encuentra en los trabajos de los expositores europeos \u00a0extranjeros, especialmente en los italianos (Betti; \u00a0Carriota-Ferrara; Galgano; Francesco Carnelutti; y Renato \u00a0Scognamiglio25) \u00a0y franceses (particularmente los cl\u00e1sicos, entre \u00e9stos \u00a0Aubry y Rau26); \u00a0en el \u00e1mbito lationamericano, la teor\u00eda de la \u00a0inexistencia de los actos o negocios jur\u00eddicos ha sido \u00a0recogida en Argentina (Jorge Joaqu\u00edn Llamb\u00edas y \u00a0Guillermo Borda27) \u00a0y en Chile (Alessandri Rodr\u00edguez28). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte tampoco ha sido ajena al estudio y \u00a0abordaje del fen\u00f3meno en menci\u00f3n. Desde 1935, en no \u00a0menos de veintisiete fallos29 \u00a0se ha referido, ora impl\u00edcita, ya expl\u00edcitamente, a los \u00a0caracteres que la individualizan y marcan sus perfiles en el \u00e1mbito \u00a0negocial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0los transcribo uno a uno, por superar los estrechos l\u00edmites \u00a0temporo-espaciales de este estudio. No obstante, quiero parar mientes \u00a0en uno de ellos, de inestimable valor jur\u00eddico para sustentar \u00a0cuanto vengo sosteniendo. As\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ley sanciona de diferente manera los actos jur\u00eddicos que no \u00a0re\u00fanen las condiciones requeridas para su validez, a causa de \u00a0que son distintas las irregularidades que pueden ocurrir al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0innegable que no es lo mismo un acto jur\u00eddico al cual falta la \u00a0causa y el objeto, que aquel cuyo objeto y causa son il\u00edcitos. \u00a0En el primer caso, ese acto que carece de dos elementos esenciales, \u00a0al cual le faltan dos \u00f3rganos vitales, no responde a su \u00a0definici\u00f3n gen\u00e9rica dada por la ley. En el segundo \u00a0caso, el acto jur\u00eddico se halla provisto, sin lugar a duda, de \u00a0todos sus \u00f3rganos constitutivos, responde, pues, a su \u00a0definici\u00f3n legal, pero para su validez tropieza con el \u00a0obst\u00e1culo decisivo que le oponen las normas de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0circunstancia de que en el C\u00f3digo Civil se coloque en la misma \u00a0l\u00ednea al hecho imposible que al l\u00edcito, a la causa \u00a0irreal que a la il\u00edcita (\u2026) \u00a0solo significa que tanto la existencia del \u00a0objeto y de la causa, como la exigencia de que ambos elementos sean \u00a0l\u00edcitos, son condiciones esenciales para la eficacia del acto \u00a0jur\u00eddico, pero en manera alguna puede inferirse de ello que \u00a0nuestra ley confunda esos dos distintos \u00f3rdenes de \u00a0irregularidades para sancionarlos de manera id\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDemuestra \u00a0lo dicho el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil, porque s\u00f3lo \u00a0sanciona con la nulidad absoluta el acto jur\u00eddico cuyo objeto \u00a0o causa es il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0como excepci\u00f3n al principio establecido de diferenciar la \u00a0inexistencia, de la nulidad, el citado art\u00edculo 1741 sanciona \u00a0igualmente con la nulidad absoluta la falta de consentimiento en el \u00a0acto jur\u00eddico\u201d [CSJ SC \u00a0del 27 de julio de 1935 (M.P. Juan F. Mujica)]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suficientemente \u00a0decantado est\u00e1 que la inexistencia es figura \u00a0ontol\u00f3gicamente diferente a la invalidez, en cualquiera de sus \u00a0dos variantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0antes, cuando la nulidad absoluta se consideraba siempre como algo \u00a0imposible de sanearse por confirmaci\u00f3n o prescripci\u00f3n, \u00a0se justificaba, en cierta forma, su entremezclamiento con la \u00a0inexistencia; en la actualidad resulta imposible semejante confusi\u00f3n, \u00a0pues despu\u00e9s de la Ley 50 de 1936, todas las nulidades pueden \u00a0sanearse por prescripci\u00f3n de 20 a\u00f1os (hoy de 10, seg\u00fan \u00a0los dictados de la L. 791 de 2002), y a\u00fan por la confirmaci\u00f3n \u00a0de las partes, cuando no provengan de objeto o causa il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dicha ley vino a acentuar a\u00fan m\u00e1s las diferencias \u00a0fundamentales que hacen de las nulidades, en cuanto vicios que \u00a0afectan la validez del acto y susceptibles de sanearse bien por \u00a0confirmaci\u00f3n ora por prescripci\u00f3n, figuras jur\u00eddicas \u00a0perfectamente distintas de la inexistencia de un acto, la cual nunca \u00a0puede sanearse por medio ninguno30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0nada se opone al an\u00e1lisis complementario de las dos \u00a0instituciones, en particular, en lo tocante con los efectos que su \u00a0constataci\u00f3n genera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia y la doctrina31 \u00a0han sido un\u00edvocas: la inexistencia no requiere declaraci\u00f3n \u00a0judicial; pero de ello no se sigue necesariamente que quien la \u00a0invoque no pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n con el fin de \u00a0hacerla valer y sentenciar las consecuencias que el acto llegue a \u00a0crear. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ordenamiento no puede desconocer la virtualidad de que en el mundo de \u00a0las relaciones obligatorias surjan convenciones contaminadas por la \u00a0inexistencia; negocios que, inclusive, pueden haber producido \u00a0efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mundo real los ejemplos abundan. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en \u00a0una compraventa de inmuebles celebrada mediante documento privado, no \u00a0a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, conforme lo manda la \u00a0ley, entreg\u00e1ndose la cosa y pag\u00e1ndose el precio (la \u00a0contraprestaci\u00f3n); o en la signada sin indicaci\u00f3n del \u00a0precio, o con uno manifiestamente irrisorio, en cuya proyecci\u00f3n \u00a0se haga la tradici\u00f3n del objeto vendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos reci\u00e9n indicados, es innegable que los efectos \u00a0materiales se generaron: las consecuencias propias y connaturales a \u00a0esos actos, en principio inexistentes, hallaron cabal realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias y otras m\u00faltiples, el sendero a seguir \u00a0ser\u00e1 el contemplado en el canon 1501 C.C., cuando se\u00f1ala \u00a0que son cosas de la esencia de un contrato \u201c(\u2026) aquellas \u00a0(\u2026) sin las cuales no produce efecto alguno, o degenera \u00a0en otro contrato diferente\u201d; dicho art\u00edculo, al lado \u00a0de otros textos civiles y mercantiles, permite estructurar el \u00a0instituto de la inexistencia en el derecho nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0continuar sosteniendo que en esas hip\u00f3tesis el juez, tenga \u00a0inexorablemente que declarar la nulidad, no la inexistencia, es ir en \u00a0contrav\u00eda de la realidad, prohijar un contrasentido, confundir \u00a0dos figuras tan dis\u00edmiles, y, m\u00e1s grave a\u00fan, \u00a0negar los derechos del ciudadano de acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia en procura de la salvaguarda de sus intereses y de \u00a0obtener un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario judicial, ante la constataci\u00f3n de un vicio que \u00a0lleve aparejada la inexistencia del negocio, deber\u00e1, luego de \u00a0corroborar la presencia de tal especie de ineficacia, desplegar todos \u00a0los poderes que la ley le confiere a fin de lograr el \u00a0restablecimiento de los derechos de las partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es, si el acto no existe, nos encontramos con la nada. No obstante, \u00a0lo previsto por el legislador se relaciona con la carencia de \u00a0elementos estructurales que por fuerza de la realidad, de la historia \u00a0o de los hechos, cual sucede en los ejemplos atr\u00e1s indicados, \u00a0pueden haber edificado efectos prestacionales con consecuencias \u00a0jur\u00eddicas nocivas o perjudiciales para los sujetos de derecho \u00a0intervinientes en el acto contaminado por la inexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el juez del Estado Constitucional debe conjurar y corregir \u00a0las irregularidades que hayan producido, dispensando la justica del \u00a0caso, con las restituciones y condenas a que haya lugar, sin acudir a \u00a0artilugios o contradicciones, verbigracia declarando nulo lo \u00a0inexistente, pues ello constituye una antinomia patente, dado que el \u00a0acto nulo no existe, mientras que el inexistente no ha nacido a la \u00a0vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones atr\u00e1s expuestas, no comparto el criterio \u00a0jurisprudencial prohijado, entre otros, en el fallo de casaci\u00f3n \u00a0del 3 de mayo de 1984 (M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n), evocado \u00a0en la sentencia objeto de mi disenso, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0verdad que, como al un\u00edsono lo pregonan doctrinas y \u00a0jurisprudencias, la nulidad y la inexistencia son conceptos jur\u00eddicos \u00a0diferentes. Ello no obstante, en la inexistencia jur\u00eddica de \u00a0un acto no puede negarse que el negocio existe como hecho, aunque \u00a0imperfectamente formado y carente de alg\u00fan elemento esencial, \u00a0sin embargo de lo cual, como produce efectos jur\u00eddicos, as\u00ed \u00a0estos obviamente no sean los propios del acto regularmente realizado, \u00a0el ordenamiento positivo lo tiene en cuenta (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMas \u00a0si la Corte ha reconocido la diferencia que conceptualmente hay entre \u00a0na inexistencia y la nulidad absoluta de un acto, no ha dejado de \u00a0observar, empero, que el sistema procesal colombiano ofrece para \u00a0declarar judicialmente la inexistencia un camino peculiar y distinto \u00a0del establecido para la nulidad, por lo que resulta en verdad \u00a0inoficioso, al menos desde el punto de vista puramente pr\u00e1ctico, \u00a0insistir en la disimilitud de tales fen\u00f3menos. Por lo \u00a0consiguiente, cuando atemperando su conducta a los principios de la \u00a0l\u00f3gica y de la ley el juzgador de instancia omite declarar la \u00a0demandada inexistencia de un contrato, por no considerarla como \u00a0figura de atributos propios, pero en cambio declara la nulidad de ese \u00a0contrato, pues encuentra que su formaci\u00f3n fue viciosa por \u00a0falta de alguno de sus elementos esenciales, su apreciaci\u00f3n \u00a0dista y en mucho de ser manifiesta y ostensiblemente equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0tal interpretaci\u00f3n, es decir, declarando la nulidad en casos \u00a0en que, como aqu\u00ed ocurre, el contrato que se dice es \u00a0inexistente ha tenido comienzos de ejecuci\u00f3n se posibilita el \u00a0decreto de las restituciones rec\u00edprocas, o la ordenaci\u00f3n \u00a0pertinente para que las cosas vuelvan al estado anterior, para evitar \u00a0as\u00ed el litigio posterior a que dar\u00eda lugar entre las \u00a0mismas partes el reconocimiento judicial fr\u00edo y \u00fanico \u00a0de inexistencia del contrato, con abstenci\u00f3n de cualquiera \u00a0otra decisi\u00f3n condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde este \u00e1ngulo, la discusi\u00f3n acerca de si la \u00a0legislaci\u00f3n aplicable era la mercantil o la civil carec\u00eda \u00a0de trascendencia. En ambos ordenamientos el precio irrisorio, \u00a0ilusorio o rid\u00edculo no es precio; si se pacta, conlleva a la \u00a0inexistencia del contrato de compraventa, por falta de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cosa distinta, que tampoco se analiz\u00f3, es la concerniente a la \u00a0constataci\u00f3n, en el acto jur\u00eddico impugnado, de la \u00a0presencia de un precio vil, insuficiente o lesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en fallo de 13 de diciembre de 1988 (M.P. Pedro Lafont \u00a0Pianetta), la Corte advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo que hace referencia a la improcedencia de la lesi\u00f3n enorme \u00a0en negocios mercantiles, observa la Corte que, de un lado, la norma \u00a0legal que la exclu\u00eda (art. 218 del derogado C\u00f3digo de \u00a0Comercio Terrestre), se encontraba inserta en este estatuto, entre \u00a0aqu\u00e9llas destinadas a regular la constituci\u00f3n, efectos \u00a0y extinci\u00f3n de las obligaciones y contratos mercantiles, \u00a0asuntos estos para los cuales hoy rigen las normas pertinentes del \u00a0C\u00f3digo Civil, por expresa disposici\u00f3n (art. 822) del \u00a0C\u00f3digo de Comercio (\u2026), \u00a0lo que, de por s\u00ed, est\u00e1 se\u00f1alando que el \u00a0legislador no quiso que los contratos mercantiles se sustrajeran de \u00a0esa instituci\u00f3n jur\u00eddica. Y, de otra parte, es claro \u00a0que, a\u00fan trat\u00e1ndose de contratos mercantiles puede \u00a0ocurrir que el precio que reciba el vendedor sea inferior a la mitad \u00a0del justo precio de la cosa vendida, o que el comprador sufra tal \u00a0lesi\u00f3n cuando el justo precio de lo que compra resulta \u00a0inferior a la mitad del precio pagado por la cosa comprada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La raz\u00f3n por la cual no opto por salvar mi voto estriba en que \u00a0no obra en el expediente prueba que permita corroborar el valor real \u00a0del inmueble para 1974, fecha de celebraci\u00f3n de la promesa de \u00a0compraventa, donde se se\u00f1al\u00f3 el precio de aquella que \u00a0finalmente se consolid\u00f3 en las postrimer\u00edas de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, no hay manera de saber si el precio pactado en tal negocio \u00a0merec\u00eda uno u otro de los calificativos atr\u00e1s \u00a0indicados, deviniendo, por lo mismo, frustr\u00e1nea la acci\u00f3n \u00a0ejercitada por Orjuela Santamar\u00eda, pero, insisto, no por las \u00a0razones aducidas por el tribunal y respaldadas por la Sala \u00a0mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0adem\u00e1s, en casos como el presente, donde el negocio de \u00a0compraventa viene precedido de otro de promesa (o precontrato), la \u00a0jurisprudencia de casaci\u00f3n ha sido insistente en se\u00f1alar \u00a0que las cuant\u00edas a examinar, tanto en materia del precio \u00a0pactado como del valor \u201creal\u201d del inmueble, ser\u00e1n \u00a0las existentes al momento de la celebraci\u00f3n de \u00e9sta y \u00a0no de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0razones tenidas en cuenta por la Corte \u00a0\u2013se\u00f1ala la CSJ SC del 20 de agosto de 1985 (M.P. \u00a0Horacio Montoya Gil)- al sentar \u00a0su jurisprudencia en el sentido de que la promesa de venta s\u00ed \u00a0tiene incidencia en la ponderaci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme \u00a0del acto prometido, debi\u00e9ndose tomar como justo precio el del \u00a0momento de la promesa y no el de la venta, ante la persistencia de \u00a0fen\u00f3menos de tal entidad como las fluctuaciones monetarias \u00a0el \u00a0desarrollo urbano y rural mantienen su vigencia\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en fecha m\u00e1s reciente la Corporaci\u00f3n sentenci\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo \u00a0que, excepcionalmente, cuando las negociaciones se han plasmado en \u00a0una promesa que como tal precede al contrato, es procedente la \u00a0rescisi\u00f3n de la compraventa sin considerar el precio del \u00a0inmueble para la fecha del contrato prometido, sino sobre la base de \u00a0que la diferencia de ultramitad hubiese existido al tiempo de \u00a0celebrarse tal promesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0muchas han sido expuestas para sostener la aludida tesis, que pueden \u00a0englobarse en el concepto de que la eventualidad de una variaci\u00f3n \u00a0fundamental del valor de los bienes en el intervalo entre la promesa \u00a0y el perfeccionamiento de la convenci\u00f3n, hace inadecuada una \u00a0aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la instituci\u00f3n de la \u00a0lesi\u00f3n, pues ello implicar\u00eda no considerar las \u00a0circunstancias econ\u00f3micas que existieron al concretar el \u00a0negocio en una promesa, lleg\u00e1ndose a desconocer los m\u00f3viles \u00a0y la real voluntad de las partes y desviando as\u00ed esta \u00a0instituci\u00f3n de los fines para los que fue establecida, \u00a0convirti\u00e9ndola en un momento dado en instrumento de fraude e \u00a0iniquidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0pues sintetizarse la posici\u00f3n de la Corte al respecto, \u00a0diciendo simplemente que para los efectos de la lesi\u00f3n ultra \u00a0dimidium, el justo precio del inmueble es el que tuviera al tiempo de \u00a0la convenci\u00f3n, a menos que las partes hayan estampado \u00a0previamente su voluntad de contratar en una promesa de contrato, caso \u00a0en el cual ser\u00e1 en el tiempo de \u00e9sta donde habr\u00e1 \u00a0de situarse el juzgador para averiguar si el precio fue lesivo\u201d \u00a0[CSJ SC del 9 de diciembre de 1999 (M.P. Manuel Isidro \u00a0Ardila)] (Resaltos para destacar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En los t\u00e9rminos anteriores dejo aclarado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SC del 22 de agosto de 1946 (M.P. Ricardo Hinestrosa Daza). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vide: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GIRARD, Paul Fr\u00e9deric. Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9l\u00e9mentaire de Droit Romain. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Librairie Arthur Rousseau et C. Paris. 1918. P\u00e1gs. 549-555; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZIMMERMANN, Reinhard. The \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Law of Obligations. Roman Foundations of the Civilian Tradition. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clarendon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paperbacks. Oxford University Press. Oxford. 1996. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230-270. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prolijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio de la cuesti\u00f3n en el Derecho espa\u00f1ol antiguo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: VERA, Robustiano. C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de la Rep\u00fablica de Chile. Tomo VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imprenta De la Gaceta. Santiago. 1897. P\u00e1gs. 1-8. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. POTHIER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Robert Joseph. Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Contratos. Tomo I. Tratado del Contrato de Venta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Atalaya. Buenos Aires. 1948. P\u00e1gs. 9 y ss.; \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0francesa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MOURLON, \u00a0Fr\u00e9d\u00e9ric. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9p\u00e9titions \u00c9crites sur le Code Civil. Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grainer Fr\u00e8res, Libraires-\u00c9diteurs. Paris. 1883. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0215; BAUDRY-LACANTINERIE, Gabriel. Pr\u00e9cis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Droit Civil. Tomo II. Librairie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Soci\u00e9t\u00e9 du Recueil Sirey. Paris. 1913. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0457 y ss.; en doctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0chilena: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALESSANDRI RODR\u00cdGUEZ, Arturo. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. De los Contratos. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zamerano y Camer\u00e1n. Santiago. 1970. P\u00e1gs. 95 y ss.; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEZA BARROS, Ram\u00f3n. Manual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Civil. De las Fuentes de las Obligaciones. Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica de Chile. Santiago. 1979. P\u00e1g. 73; doctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espa\u00f1ola: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JA\u00c9N, Vicente. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Librer\u00eda General de Victoriano Su\u00e1rez. Madrid. 1928. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 397; ESCRICHE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Joaqu\u00edn. Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razonado de Legislaci\u00f3n Civil, Penal, Comercial y Forense. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Librer\u00eda de Calleja \u00e9 Hijos. Madrid. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01842. P\u00e1g. 131; en id\u00e9ntico sentido: PUJOL, Pedro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tecnol\u00f3gico de Jurisprudencia, Econom\u00eda y Legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicaciones Mundial. Barcelona. 1931. P\u00e1g. 413; doctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argentina: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MU\u00d1OZ, Luis. Contratos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tipogr\u00e1fica Editora Argentina. Buenos Aires. 1960. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00c9LEZ, Fernando. Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imprenta Paris Am\u00e9rica. Par\u00eds. P\u00e1gs. 156-157; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANZOLA, Nicasio. Lecciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elementales de Derecho Civil Colombiano. Curso Tercero. Librer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana Camacho Rold\u00e1n &amp; Tamayo. Bogot\u00e1. 1918. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g.76; RODRIGUEZ FONNEGRA, Jaime. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato de Compraventa y Materias Aleda\u00f1as. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ediciones Lerner. Bogot\u00e1. 1960. P\u00e1gs. 189 y ss.; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTEAGA, Jaime\/ARTEAGA, Jes\u00fas M. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Contratos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Temis. Bogot\u00e1. 1980. P\u00e1g. 23; NAM\u00c9N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VARGAS, William. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ineficacia del Negocio Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: VANEGAS FRANCO, Alejandro\/C\u00c1RDENAS MEJ\u00cdA, Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pablo\/MANTILLA ESPINOSA, Fabricio (dirs.). Estudios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Privado. Tomo II. L\u00edber Anicorum en Homenaje a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar G\u00f3mez Esrada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Universidad del Rosario. Bogot\u00e1. 2009. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0195 OSPINA FERN\u00c1NDEZ, Guillermo\/OSPINA ACOSTA, Eduardo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Contrato y del Negocio Jur\u00eddico. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temis. Bogot\u00e1. 2015. P\u00e1gs. 36, 84 y 402. Entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RENGIFO, Ramiro. Contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comerciales. Vol. I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colecci\u00f3n Peque\u00f1o Foro. P\u00e1g. 13; BAENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00c1RDENAS, Luis Gonz\u00e1lo. Lecciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Mercantil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1. 2009. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0238-247; NAM\u00c9N VARGAS, William. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0195. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESCRICHE, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0538. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre esto \u00faltimo: CSJ SC del 11 de sept. de 1984 (M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto Murcia Ball\u00e9n). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ ESTRADA, C\u00e9sar. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Principales Contratos Civiles. Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01987. P\u00e1gs. 31 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed: ANZOLA, Nicasio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ob. cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078; G\u00d3MEZ ESTRADA, C\u00e9sar. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Principales Contratos Civiles. Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01987. P\u00e1g. 31; RODRIGUEZ FONNEGRA, Jaime. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0278; BONIVENTO FERN\u00c1NDEZ, Jos\u00e9 A. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ VIVES, \u00c1lvaro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compraventa y Permuta en Derecho Colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Gran Colombia. Bogot\u00e1. 1943. P\u00e1g. 98. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ VIVES, \u00c1lvaro. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vide: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANZOLA, Nicasio. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076; P\u00c9REZ VIVES, \u00c1lvaro. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098; G\u00d3MEZ ESTRADA, C\u00e9sar. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034; RODRIGUEZ FONNEGRA, Jaime. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0280; BONIVENTO FERN\u00c1NDEZ, Jos\u00e9 A. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083. En sentido similar: ESCOBAR SAN\u00cdN, Gabriel. Negocios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civiles y Comerciales II. Teor\u00eda General de los Contratos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Biblioteca Jur\u00eddica Dike. Bogot\u00e1. 1994. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u201ccriterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo\u201d en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de lesi\u00f3n enorme ha sido prohijado en numerosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades por la Sala de Casaci\u00f3n. Entre otras, v\u00e9ase: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC del 13 de mayo de 1987 (M.P. Alberto Ospina Botero). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MINJUSTICIA. Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Reforma del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. 1958. Tomo II. P\u00e1g. 217. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ VIVES, \u00c1lvaro. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ VIVES, \u00c1lvaro. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. G\u00d3MEZ ESTRADA, C\u00e9sar. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANZOLA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nicasio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ob. cit. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 441. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00c9LEZ, Fernando. Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00eds. P\u00e1g. 374. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Voto disidente frente al fallo de casaci\u00f3n identificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el radicado 2011-00338-01. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su orden cronol\u00f3gico: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00c9LEZ, Fernando. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 374; ANZOLA, Nicasio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ob. cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0441; DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Simulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nulidad. Inexistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Revista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica. Agosto-Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1938. Universidad Nacional. P\u00e1gs. 977 y ss.; SYRO, Samuel. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Teor\u00eda de la Inexistencia en el Derecho Positivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Revista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nos. 402-403-404; \u00a0SAAVEDRA, Sa\u00fal\/BUENAVENTURA, Eduardo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romano. Tomo III. Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01942. P\u00e1gs. 109-115; RODRIGUEZ PI\u00d1ERES, Eduardo. Curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elemental de Derecho Civil Colombiano. Tomo I. Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990. P\u00e1gs. 145-146; GUERRERO, Mario. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Simulaci\u00f3n en el Derecho Civil Colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. 1957. P\u00e1g. 59; SALAZAR, William. Algunos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aspectos de la Ineficacia de los Negocios Jur\u00eddicos. Nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e Inexistencia Civiles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. 1962. P\u00e1gs. 5-9; RODR\u00cdGUEZ RESTREPO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sergio. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Inexistencia Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. 1964. In \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrum; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARREJO, Sim\u00f3n. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Introducci\u00f3n y Personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. 1967. P\u00e1g. 82; URIBE HOLGU\u00cdN, Ricardo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cincuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ensayos Breves sobre Obligaciones y Contratos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. 1970. P\u00e1gs. 24-26; ORTEGA R., J. Ram\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nulidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civiles en el Derecho Colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. 1975. P\u00e1gs. 14-18; GONZALEZ, Eudoro. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Obligaciones en el Derecho Civil Colombiano. Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01981. P\u00e1gs. 130-132; CARDOZO ISAZA, Jorge. Apuntes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre Obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. 1986. P\u00e1gs. 135-140; DE LA CALLE LOMBANA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto. Propuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Inclusi\u00f3n de la Inexistencia del Negocio Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el C\u00f3digo Civil Colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: AUTORES VARIOS. 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1os del C\u00f3digo Civil de la Naci\u00f3n. Vol. I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01987. P\u00e1gs. 227-245; PARRA BENITEZ, Jorge. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Personas y Familia. Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990. P\u00e1gs. 25-26; VALLEJO, Jes\u00fas. Manual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. 1991. P\u00e1gs. 174-175; JARAMILLO, Lucrecio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la Nulidad en Derecho Privado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. 1991. P\u00e1gs. 107-113; BAENA, Mario. Curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. 1992. P\u00e1g. 45; SUAREZ, Hellmut. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Simulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. 1993. P\u00e1gs. 61-62; CANOSA, Fernando. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nulidades en el Derecho Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. 1997. P\u00e1gs. 25 y ss.; NOGUERA, Enrique Camilo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Contratos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. 1998. P\u00e1g. 30; SUESC\u00daN MELO, Jorge. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Privado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo I. 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 70-89; TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Obligaciones. Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. P\u00e1gs. 233-238; RAM\u00cdREZ BAQUERO, Edgar. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ineficacia en el Negocio Jur\u00eddico. Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008. In \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrum; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAREDES, Alfonso. Ineficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Acto Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: CASTRO DE CIFUENTES, Marcela (coord.). Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Obligaciones. Tomo I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. 2009. P\u00e1gs. 564-574; NAM\u00c9N VARGAS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0William. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ineficacia del Negocio Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: VANEGAS FRANCO, Alejandro\/C\u00c1RDENAS MEJ\u00cdA, Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pablo\/MANTILLA, Fabricio (eds.). Estudios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Privado. Liber Amicorum a C\u00e9sar G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estrada. Tomo II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. 2009. P\u00e1gs. 187 y ss.; CUBIDES CAMACHO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge\/PRADA, Yolima. Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Derecho Privado en la Regulaci\u00f3n del Acto Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. P\u00e1gs. 53-65; OSPINA FERN\u00c1NDEZ, Guillermo\/OSPINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACOSTA, Eduardo. Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Contrato y del Negocio Jur\u00eddico. Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. P\u00e1gs. 423-433; HINESTROSA, Fernando. Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Obligaciones II. De las Fuentes de las Obligaciones: El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negocio Jur\u00eddico. Vol. II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 687 y ss.; JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA, Fernando. Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Contrato y del Negocio Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. 2015. P\u00e1gs. 112-114. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARRIOTA FERRARA, Luigi. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negocio Jur\u00eddico. Trad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Manuel Albadalejo Garc\u00eda. Madrid. 1956. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0273-278; CARNELUTTI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco. Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Procesal Civil. Tomo III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trad. de Niceto Alcal\u00e1 Zamora y Santiago Sentis. Buenos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aires. P\u00e1gs. 585 y ss.; SCOGNAMIGLIO, Renato. Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Contrato. Trad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Fernando Hinestrosa. Bogot\u00e1. 1982. P\u00e1gs. 299-302; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BETTI, Emilio. Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Negocio Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trad. de A. Mart\u00edn P\u00e9rez. Granada. 2000. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0408-410; GALGANO, Francesco. Diritto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Privato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mil\u00e1n. 2013. P\u00e1gs. 271-273. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: RIPERT, Georges\/PLANIOL, Marcel. Trait\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Th\u00e9orique Pratique de Droit Civil Fran\u00e7ais. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tome \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VI. Obligations. Pr\u00e9miere Parte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paris. 1930. P\u00e1gs. 389 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LLAMB\u00cdAS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Joaqu\u00edn. Efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Nulidad y de la Anulaci\u00f3n de los Actos Jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aires. P\u00e1gs. 5-6; BORDA, Guillermo. Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Civil. Parte General II. D\u00e9cima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edici\u00f3n. Buenos Aires. 1991. P\u00e1gs. 426 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALESSANDRI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODR\u00cdGUEZ, Arturo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Civil. De Los Contratos. Santiago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01976. P\u00e1gs. 70-71. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden cronol\u00f3gico: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SSC del 15 de junio de 1892; 7 de junio de 1904; 27 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(M.P. Juan F. Mujica) y 25 de agosto (M.P. Miguel Moreno Jaramillo); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de agosto de 1938 (M.P. Arturo Tapias); 29 de marzo de 1939 (M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fulgencio Lequerica V\u00e9lez); 15 de marzo de 1941 (M.P. Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hinestrosa Daza); 15 de septiembre de 1943 (M.P. Daniel Anzola); 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 1943 (M.P. Liborio Escall\u00f3n); 16 de abril de 1953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(M.P. Pedro Castillo); 10 de octubre de 1955 (M.P. Luis F. Latorre); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de julio de 1958 (M.P. Ignacio Escall\u00f3n); 5 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1964 (M.P. Juli\u00e1n Uribe Cadavid); 21 de mayo de 1968 (M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Hinestrosa Forero); 24 de julio de 1969 (M.P. Gustavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fajardo); 24 de octubre de 1975 (M.P. Humberto Murcia); 3 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01984 (M.P. Humberto Murcia); 11 de octubre de 1988 (M.P. Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romero Sierra); 25 de mayo de 1992 (M.P. Pedro Lafont Pianetta); 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 1995 (M.P. H\u00e9ctor Mar\u00edn); 14 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998 (M.P. Jos\u00e9 F. Ram\u00edrez); 25 de octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(M.P. Jorge A. Castillo); 6 de agosto de 2010 (C\u00e9sar J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia Copete); 13 de octubre de 2011 (M.P. William Nam\u00e9n); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de marzo de 2012 (M.P. William Nam\u00e9n); 13 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 (M.P. Ruth M. D\u00edaz); y 31 de julio de 2015 (M.P. Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vall de Rut\u00e9n). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vide: SYRO, Samuel. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0524-525. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Et \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NAM\u00c9N VARGAS, William. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 194. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vide: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BONIVENTO FERN\u00c1NDEZ, Jos\u00e9 A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los Principales Contratos Civiles y su paralelo con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comerciales. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Librer\u00eda El Profesional. Bogot\u00e1. 2012. P\u00e1g. 89; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OSPINA ACOSTA, Eduardo. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lesi\u00f3n Enorme en la C\u00e1tedra y en el Foro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 169. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido: CSJ SSC del 23 de julio de 1969 (M.P. Guillermo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ospina Fern\u00e1ndez); 9 de julio de 1971 (M.P. Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo); y 5 de dic. de 2011 (M.P. William Nam\u00e9n Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC4428-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-005-2004-00076-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de marzo dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}