{"id":95513,"date":"2025-06-13T21:27:32","date_gmt":"2025-06-13T21:27:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4532-2018-2017-02002-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:32","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:32","slug":"sc4532-2018-2017-02002-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4532-2018-2017-02002-00\/","title":{"rendered":"SC4532-2018 (2017-02002-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC4532-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2017-02002-00 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de agosto \u00a0de dos mil dieciocho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por \u00a0Regulo Antonio Rinc\u00f3n Bot\u00eda, respecto de la sentencia \u00a0de 6 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado de Primera \u00a0Instancia No. 75 de Madrid, Espa\u00f1a, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0el divorcio de matrimonio civil contra\u00eddo por el peticionario \u00a0con Sandra Patricia Triana Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El actor soporta la s\u00faplica de homologaci\u00f3n en los \u00a0hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0El \u00a0matrimonio tuvo lugar el 17 de agosto de 1994 en Madrid, Espa\u00f1a, \u00a0registrado en la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1 en el \u00a0indicativo serial 04743559. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0El de junio de 2006 Sandra \u00a0Patricia Triana Pinz\u00f3n present\u00f3 demanda de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0El 6 de Octubre de 2006 el Juzgado de Primera instancia No. 75 de \u00a0Madrid, Espa\u00f1a, declar\u00f3 la disoluci\u00f3n por \u00a0divorcio del matrimonio de las partes, con aprobaci\u00f3n del \u00a0Convenio Regulador, por acuerdo mutuo alcanzado en la \u201cvista \u00a0respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Admitida la demanda, \u00a0se dio traslado a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de \u00a0los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien \u00a0afirm\u00f3: \u201cse \u00a0dan en conjunto las exigencias formales previstas en la normatividad \u00a0aludida, y cumplida la demostraci\u00f3n de la reciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica o legislativa, proceder\u00e1 la pretensi\u00f3n \u00a0homologatoria de la sentencia pronunciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que \u00a0informara si entre Colombia y Espa\u00f1a exist\u00eda convenio \u00a0vigente sobre el reconocimiento rec\u00edproco de fallos \u00a0pronunciados por autoridades jurisdiccionales en divorcios y, de ser \u00a0as\u00ed, remitiera las copias autenticadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0r\u00e9gimen aplicable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0La \u00a0presente decisi\u00f3n se sujetar\u00e1 al C\u00f3digo General \u00a0del Proceso por ser la norma vigente al momento de la solicitud de \u00a0reconocimiento, esto es, el 24 de julio de 2017, seg\u00fan lo \u00a0prescrito en los art\u00edculos 627 numeral 6\u00ba del mencionado \u00a0estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0sentencia anticipada en exequ\u00e1tur \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso prescribe para el \u00a0tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur que \u201cvencido \u00a0el traslado se decretaran las pruebas y se fijar\u00e1 audiencia \u00a0para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y dictar la \u00a0sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida \u00a0codificaci\u00f3n, en su art\u00edculo 278, prescribe: \u201c[e]n \u00a0cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia \u00a0anticipada, total o parcial\u2026 [c]uando no hubiere pruebas por \u00a0practicar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este punto de dictar sentencia en materia de exequ\u00e1tur existe \u00a0doctrina probable por cuanto se han proferido m\u00e1s de tres \u00a0decisiones. Este criterio se ha reiterado en las siguientes \u00a0providencias: 11001-02-03-000-2017-01922-00; \u00a011001-02-03-000-2016-00260-00; 11001-02-03-000-2016-2544-00; \u00a0001-02-03-000-2016-03018-00; 001-02-03-000-2016-02853-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0es la filosof\u00eda que inspira \u00a0las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en \u00a0las cuales se prev\u00e9 que los procesos pueden fallarse a trav\u00e9s \u00a0de resoluciones anticipadas, por parecer innecesario agotar las \u00a0etapas posteriores1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones es plausible dictar sentencia anticipada escrita y \u00a0por fuera de audiencia, por cuanto se ha configurado con claridad una \u00a0de las causales; dada la etapa procesal de configuraci\u00f3n, la \u00a0naturaleza de la actuaci\u00f3n y la clase de pruebas requerida \u00a0para la resoluci\u00f3n del asunto que imponen un pronunciamiento \u00a0de fondo: \u201cCuando \u00a0no hubiere pruebas por practicar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este escenario, el respeto a las formas propias de cada juicio debe \u00a0ponderarse con los principios de celeridad y econom\u00eda \u00a0procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el \u00a0menor n\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones \u00a0injustificadas. Las \u00a0formalidades est\u00e1n al servicio del derecho sustancial, de modo \u00a0que cuando se advierta su futilidad deber\u00e1n soslayarse, como \u00a0cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido \u00a0para tomar una decisi\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario equivaldr\u00eda a una \u201cirrazonable \u00a0prolongaci\u00f3n [del proceso, que hace] inoperante la tutela de \u00a0los derechos e intereses comprometidos en \u00e9l\u201d2. \u00a0Ins\u00edstase, la administraci\u00f3n de justicia \u201cdebe \u00a0ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los \u00a0asuntos que se sometan a su conocimiento\u201d (art\u00edculo \u00a04 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea \u00abeficiente \u00a0y que \u201c[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] \u00a0diligentes en la sustentaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin \u00a0perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a \u00a0la competencia que les fije la ley\u201d (art\u00edculo \u00a07 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proferimiento de una sentencia anticipada, supone que algunas etapas \u00a0del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la \u00a0celeridad y econom\u00eda procesal, criterio arm\u00f3nico con \u00a0una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la materia, tiene dicho esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una \u00a0resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases \u00a0procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no \u00a0obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la \u00a0realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda \u00a0que informan al fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis \u00a0que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la \u00a0litis. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica \u00a0preponderante oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por \u00a0regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal \u00a0pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la \u00a0presente, donde la causal para prever de fondo anticipado se \u00a0configuro cuando la serie no ha superado su fase escritural y la \u00a0convocatoria a audiencia resulta inane\u201d (SC12137, \u00a015 ag. 2017, rad. n\u00ba 2016-03591-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En el sublite \u00a0resulta procedente proferir un fallo anticipado pues, como se \u00a0advirti\u00f3 en el auto de 27 de abril de 2018, \u201cNo \u00a0hay lugar a se\u00f1alar audiencia para evacuar ninguna prueba, \u00a0toda vez que, como se observa, las ordenadas son documentales (\u2026)\u201d \u00a0(folio 62). Es anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia \u00a0oral prevista en el numeral 4 de la regla 607 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso: \u201cvencido \u00a0el traslado se decretaran las pruebas y se fijar\u00e1 audiencia \u00a0para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y dictar la \u00a0sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, \u00a0la Adolescencia y la Familia no realiz\u00f3 peticiones \u00a0probatorias, y las decretadas de oficio se atendieron por los \u00a0organismos diplom\u00e1ticos competentes. De all\u00ed que, \u00a0adelantar una audiencia en este asunto se torna innecesario, m\u00e1xime \u00a0ante la ausencia de oposici\u00f3n, por tanto, deber\u00e1 \u00a0proferirse decisi\u00f3n definitiva, inmediata y escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se han configurado con claridad los supuestos \u00a0analizados, no existen pruebas que practicar, en consecuencia, se \u00a0hace necesario dictar el presente fallo anticipado, escrito y por \u00a0fuera de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Las \u00a0finalidades del exequatur \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Aun cuando una de las caracter\u00edsticas de la soberan\u00eda, \u00a0predicable de todo Estado, radica en que son sus propios jueces \u00a0quienes imparten justicia en el respectivo territorio, este postulado \u00a0ha adquirido una nueva dimensi\u00f3n como consecuencia de la \u00a0creciente interrelaci\u00f3n de los distintos pa\u00edses, por el \u00a0flujo que se genera en el tr\u00e1fico de bienes y servicios \u00a0habidos entre ellos o sus nacionales y la agilidad que se percibe en \u00a0todo tipo de comunicaciones, al punto de permitir, algunos, que \u00a0decisiones de jueces de otros Estados surtan efectos en su territorio \u00a0y frente a sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en \u00a0\u00e9l, a condici\u00f3n de que se observen determinados \u00a0principios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Para que los fallos extranjeros3 \u00a0 produzcan efectos en Colombia, como de vieja data se ha venido \u00a0manifestando por la Corte, se aceptan con fuerza vinculante aquellas \u00a0sentencias o laudos pronunciados en un pa\u00eds extranjero en \u00a0procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Los \u00a0sistemas de reciprocidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Colombia se reconocen efectos a las decisiones adoptadas en otros \u00a0pa\u00edses, siempre y cuando aquel donde se profirieron conceda \u00a0igual fuerza a las emitidas por los jueces nacionales, ya en virtud \u00a0de tratados internacionales, sistema conocido como el de la \u00a0reciprocidad diplom\u00e1tica, ora porque la ley del territorio de \u00a0donde emana igual alcance confiera a las providencias nacionales, en \u00a0desarrollo del principio de la reciprocidad legislativa. Adem\u00e1s, \u00a0se concede la homologaci\u00f3n jurisprudencial o de hecho como \u00a0otro instrumento de homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0La diplom\u00e1tica, convencional o ejecutiva, tiene lugar cuando \u00a0entre Colombia y el pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n \u00a0judicial objeto del exequ\u00e1tur, se ha suscrito tratado p\u00fablico \u00a0que permita igual aplicaci\u00f3n en este Estado extranjero a las \u00a0sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como \u00a0contraprestaci\u00f3n a la fuerza que \u00e9stas tengan en aqu\u00e9l, \u00a0las suyas vinculen en nuestro territorio4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba de este sistema debe ajustarse a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0177 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, seg\u00fan el cual \u201cLa \u00a0copia total o parcial de la ley extranjera deber\u00e1 expedirse \u00a0por la autoridad competente del respectivo pa\u00eds, por el c\u00f3nsul \u00a0de ese pa\u00eds en Colombia o solicitarse al c\u00f3nsul \u00a0colombiano en ese pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0La jurisprudencial o de hecho, con la cual se busca dar los mismos \u00a0efectos a las sentencias proferidas en el exterior a los fallos \u00a0dictados en el pa\u00eds de origen. Posibilidad de poca aplicaci\u00f3n \u00a0dado que se ven\u00eda entendiendo que hac\u00eda parte de la \u00a0legislativa. Para su aplicaci\u00f3n la decisi\u00f3n debe \u00a0contener similares caracter\u00edsticas a las dictadas en suelo \u00a0patrio. En pos de \u00a0acreditarla se deben aportar resoluciones de \u00a0tribunales extranjeros, debidamente traducidos y legalizados, con la \u00a0expresa constancia que en ellas se da cumplimiento a las \u00a0disposiciones nacionales6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta clase de reciprocidad un Estado reconoce una sentencia \u00a0extranjera en virtud de la doctrina \u201cof \u00a0comity\u201d7, \u00a0tambi\u00e9n conocida como \u201ccommitas \u00a0gentium\u201d8 \u00a0o de la cortes\u00eda internacional por cuanto un Estado, por medio \u00a0de sus jueces, analiza la pertinencia de homologar un fallo, trata la \u00a0cuesti\u00f3n y la soluciona para colmar los vac\u00edos legales \u00a0o diplom\u00e1ticos, a fin de ensanchar el espacio de los derechos \u00a0individuales y ofertar recursos de protecci\u00f3n frente a la \u00a0rigidez o desactualizaci\u00f3n de los sistemas diplom\u00e1tico \u00a0o legislativo, en b\u00fasqueda de un tratamiento de igualdad y de \u00a0justicia; al mismo tiempo, que por la cortes\u00eda que se deben \u00a0entre s\u00ed los \u201csoberanos\u201d \u00a0o los Estados por su condici\u00f3n de iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0determina verificando la pr\u00e1ctica judicial del pa\u00eds \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia para reconocer eficacia a las \u00a0sentencias dictadas en Colombia. Es excepci\u00f3n de la buena \u00a0voluntad con pa\u00edses miembros de las comunidades internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto se infiere \u00a0del art\u00edculo 605 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0consagra: \u201cLas \u00a0sentencias y otras providencias (\u2026), pronunciadas por \u00a0autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los \u00a0tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed \u00a0se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. \u00a0El \u00a0citado \u00a0precepto \u00a0combina los dos sistemas de reciprocidad, pues, por un lado, \u201c(&#8230;) \u00a0se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados \u00a0Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se \u00a0pretende ejecutar en el pa\u00eds (&#8230;)\u201d y, \u00a0por el otro, a falta de aqu\u00e9llos, \u201c(&#8230;) \u00a0se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la \u00a0sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en \u00a0Colombia (\u2026)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n espa\u00f1ola ahora \u00a0presentada a la Corte con el fin de otorgar la eficacia jur\u00eddica \u00a0a la presentada en el presente asunto actual a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se orden\u00f3 librar \u00a0comunicaci\u00f3n al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara de la \u00a0existencia entre Colombia y la Rep\u00fablica de Espa\u00f1a, de \u00a0tratados o convenios vigentes entre s\u00ed, y en general, sobre el \u00a0reconocimiento rec\u00edproco de efectos jur\u00eddicos a las \u00a0sentencias de divorcio, emitidas por las autoridades judiciales de \u00a0ambos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Canciller\u00eda a trav\u00e9s de \u00a0la Coordinaci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo De Tratados de la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, deja constancia de la vigencia \u00a0del \u201cConvenio \u00a0sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles entre la Republica de \u00a0Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d suscrito \u00a0en Madrid el 30 de mayo de 1908 y aprobado por el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica mediante Ley 7 de 1908. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0En \u00a0ese sentido, existe reciprocidad legislativa entre los dos Estados, \u00a0como se deduce de la comunicaci\u00f3n suscrita por la Subdirectora \u00a0General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional \u00a0de la Direcci\u00f3n General de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0Internacional y Relaciones con las Confesiones, \u00a0soportada, \u201c(\u2026) \u00a0conforme al art\u00edculo 2 del Convenio sobre Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias Civiles entre Espa\u00f1a y Colombia, hecho en Madrid el \u00a030 de mayo de 1908 (Gaceta de Madrid de 18 de abril de 1909), (\u2026)\u201d \u00a0(fl.11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0Establecida la forma de reciprocidad aplicable al caso, para que la \u00a0resoluci\u00f3n for\u00e1nea produzca efectos en el \u00e1mbito \u00a0interno a fin de que sea objeto de exequ\u00e1tur, ha de \u00a0acreditarse, cual lo impone el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso: \u00a0(i) \u00a0que \u00a0no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se \u00a0encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el \u00a0proceso en que la sentencia se profiri\u00f3; (ii) \u00a0que \u00a0no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden \u00a0p\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento; (iii) \u00a0que \u00a0se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds \u00a0de origen, y se presente en copia debidamente legalizada; \u00a0(iv) \u00a0que \u00a0el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los \u00a0jueces colombianos; \u00a0(v) \u00a0que \u00a0en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de \u00a0jueces nacionales sobre el mismo asunto; \u00a0y (vi) \u00a0que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el \u00a0requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del \u00a0demandado, conforme a la ley del pa\u00eds de origen, lo que se \u00a0presume por la ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que la demanda de exequ\u00e1tur produzca efectos en Colombia, el \u00a0art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9, \u00a0se haya efectuado la citaci\u00f3n a la parte afectada cuando se \u00a0trate de un proceso contencioso, y cuando el documento que se \u00a0pretende aportar se encuentre en otro idioma diferente al castellano, \u00a0se anexe la respectiva traducci\u00f3n en forma legal. Adem\u00e1s \u00a0de lo mencionado, el pedimento tendr\u00e1 que sujetarse a las \u00a0siguientes reglas: (i) \u00a0en \u00a0la demanda deber\u00e1n pedirse las pruebas que se consideren \u00a0pertinentes; (ii) \u00a0la \u00a0Corte rechazara la demanda si faltare alguno de los requisitos \u00a0exigidos en los numerales 1 a 4 del art\u00edculo precedente; (iii) \u00a0de \u00a0la demanda se dar\u00e1 traslado a la parte afectada con la \u00a0sentencia y al procurador delegado que corresponda en raz\u00f3n de \u00a0la naturaleza del asunto, en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a091, por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas; (iv) \u00a0vencido \u00a0el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y se fijar\u00e1 \u00a0audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y \u00a0dictar la sentencia; (v) \u00a0si \u00a0la Corte concede el exequ\u00e1tur y la sentencia extranjera \u00a0requiere ejecuci\u00f3n, conocer\u00e1 de esta el juez competente \u00a0conforme a las reglas generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0fin de establecer la viabilidad de autorizaci\u00f3n para la \u00a0ejecuci\u00f3n en Colombia, de la sentencia que decret\u00f3 el \u00a0divorcio del matrimonio, proferida por un juez de la Rep\u00fablica \u00a0de Espa\u00f1a; pasa la Sala a auscultar los elementos de juicio \u00a0acopiados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La determinaci\u00f3n en rigor no versa sobre derechos reales \u00a0constituidos en bienes que se encuentren en el territorio patrio en \u00a0el momento de iniciarse el proceso donde se emiti\u00f3, solo se \u00a0refiere a la ruptura del v\u00ednculo matrimonial y a cuestiones de \u00a0alimentos, r\u00e9gimen de visitas y patrimoniales de la pareja \u00a0sobre derechos situados en Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El fallo tampoco es contrario al ordenamiento interno en materia de \u00a0divorcio, ya que \u00e9ste se halla autorizado en Colombia con base \u00a0en las causales del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, \u00a0modificado por el 6o de la Ley 25 de 1992, en las cuales se prev\u00e9 \u00a0el \u00abconsentimiento \u00a0de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y \u00a0reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La misma alcanz\u00f3 ejecutoria desde el 13 de enero de 2017, como \u00a0se advierte de la respectiva constancia, del estrado judicial de \u00a0conocimiento, donde expresa: \u201cQue \u00a0el procedimiento de DIVORCIO (\u2026) y \u00a0la MODIFICACI\u00d3N DE \u00a0MEDIDAS CONTENCIOSAS a instancia de D. REGULO ANTONIO BOTIA contra \u00a0 D\u00aa. SANDRA PATICIA TRIANA PINZON son \u00a0firmes y ejecutorias \u00a0al no haber sido recurrido por ninguna de las partes\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0asunto no es de competencia exclusiva de los jueces de Colombia; \u00a0desde luego, al estar residenciada la pareja en la Rep\u00fablica \u00a0de Espa\u00f1a, las competentes autoridades \u00a0 de \u00a0 ese \u00a0 territorio \u00a0 \u00a0ten\u00edan jurisdicci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0materia, como en efecto se hizo a trav\u00e9s de la providencia \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0En el plenario no obra el menor rastro indicativo que en Colombia \u00a0exista proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales \u00a0sobre el mismo asunto, o providencia en firme que haya decidido sobre \u00a0el divorcio del matrimonio del solicitante con Sandra Patricia Triana \u00a0Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Si \u00a0bien el divorcio fue iniciado como proceso contencioso, en demanda \u00a0presentada por Sandra Patricia Triana Pinz\u00f3n, cierto es, el \u00a0proceso se termin\u00f3 adelantando de mutuo acuerdo, tal como se \u00a0expone en los antecedentes de la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLlegada \u00a0la fecha indicada para la vita de medidas provisionales, se celebr\u00f3 \u00a0el acto con asistencia de ambas partes, asistidas de letrado y \u00a0representadas por procurador, quienes manifestaron haber llegado a un \u00a0acuerdo sobre la acci\u00f3n de divorcio y medidas definitivas, \u00a0solicitando la celebraci\u00f3n del juicio respecto de los autos \u00a0principales, desistiendo de las medidas provisionales. Accediendo a \u00a0lo solicitado, se aport\u00f3 convenio regulador, ratificado por \u00a0los litigantes, con determinadas modificaciones (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en escrito separado, la Secretaria Judicial Titular del Juzgado de \u00a0Primera Instancia No. 75 de Madrid, certific\u00f3: \u201cQue \u00a0el procedimiento de DIVORCIO DE MUTUO \u00a0ACUERDO \u00a0523\/2006 a instancia de D. REGULO ANTONIO RINCON BOTIA Y D\u00aa. \u00a0SANDRA PATRICIA TRIANA PINZ\u00d3N (\u2026)\u201d (Negrillas \u00a0fuera del texto). Entonces, la demandante, ac\u00e1 convocada, tuvo \u00a0la ocasi\u00f3n de intervenir para hacer valer su leg\u00edtimo \u00a0derecho de defensa o contradicci\u00f3n en el curso del proceso, de \u00a0haber sido contencioso, no as\u00ed, queda demostrado que el \u00a0proceso muto a uno de com\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la citaci\u00f3n \u00a0del c\u00f3nyuge al interior del tr\u00e1mite homologatorio, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, ha dicho:\u201c[n]o \u00a0se orden\u00f3 la citaci\u00f3n de la contraparte, porque el \u00a0art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la exige \u00a0cuando la decisi\u00f3n por homologar ha sido adoptada en proceso \u00a0contencioso, naturaleza de la que no est\u00e1 revestido el \u00a0procedimiento que se sigui\u00f3 en el caso, dado que el divorcio \u00a0fue por mutuo acuerdo\u201d \u00a0(CSJ SC, 4 abr. 2008, Rad. 2006-01256, criterio reiterado CSJ SC, 5 \u00a0agosto. 2013, Rad. 2011-00104-00). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se \u00a0mira necesario la citaci\u00f3n a la se\u00f1ora \u00a0SANDRA PATRICIA \u00a0TRIANA PINZ\u00d3N, \u00a0aun \u00a0m\u00e1s, teniendo en cuenta que el proceso de divorcio que se \u00a0adelant\u00f3 en el extranjero, fue iniciado por la aqu\u00ed \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Se \u00a0acreditan tambi\u00e9n, los presupuestos de apostilla, como lo \u00a0reglan, en su orden, la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n \u00a0del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos \u00a0extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y el \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0en lo relativo al \u00a0apostillaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-164 de 1999, declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad de la Ley 455 de 1998 mediante la cual, se aprob\u00f3 \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para \u00a0documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d. \u00a0Este tratado de aplicaci\u00f3n obligatoria en el territorio \u00a0nacional, al haber cumplido los tr\u00e1mites para su incorporaci\u00f3n \u00a0en el derecho interno, introdujo modificaciones consistentes en \u00a0sustituir la autenticaci\u00f3n Diplom\u00e1tica o a trav\u00e9s \u00a0del C\u00f3nsul, por un sello de apostilla conforme a los t\u00e9rminos \u00a0previstos en dicho mecanismo internacional y al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0de los pa\u00edses suscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, \u00a0la legalizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos provenientes \u00a0del extranjero se surte agotando ese procedimiento, sin menoscabo de \u00a0las exigencias antes previstas en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Se impone, \u00a0entonces, acceder a lo deprecado y ordenar la inscripci\u00f3n \u00a0tanto del fallo for\u00e1neo, como de esta resoluci\u00f3n, para \u00a0los efectos de los art\u00edculos 6\u00ba, 106\u00ba y l07\u00ba \u00a0del Decreto 1260 de 1970 y 13\u00ba del Decreto 1873 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se halla \u00a0acreditado el presupuesto del ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 606 \u00a0del ordenamiento adjetivo, ya que la sentencia a homologar no se \u00a0opone a las disposiciones nacionales de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0al requisito dispuesto en el numeral 3\u00ba o de la norma precitada, \u00a0impone destacar que al plenario se alleg\u00f3 copia debidamente \u00a0legitimada de la aludida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone, \u00a0entonces, acceder a lo deprecado y ordenar la inscripci\u00f3n del \u00a0fallo for\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Conceder el exequ\u00e1tur de la providencia dictada el 6 de \u00a0octubre de 2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia No 75 \u00a0de Madrid, Espa\u00f1a, mediante la cual decret\u00f3 el divorcio \u00a0del matrimonio civil contra\u00eddo por el peticionario con Sandra \u00a0Patricia Triana Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Para los efectos legales a que haya lugar, en especial los previstos \u00a0en los art\u00edculos 6\u00ba, 106\u00ba y 107\u00ba del Decreto \u00a01260 de 1970, 13\u00ba del Decreto 1873 de 1971 y 9\u00ba de la Ley \u00a025 de 1992, ordenar la inscripci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0junto con la sentencia autorizada, en el folio correspondiente al \u00a0registro civil de matrimonio y de nacimiento de la solicitante. \u00a0L\u00edbrense las respectivas comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0No imponer condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Michelle Taruffo, El proceso civil de \u201ccivil law\u201d: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aspectos fundamentales. En Revista Ius et Praxis, 12 (1): 69 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lino Enrique Palacio, Manuela de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abelardo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p72. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa sentencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como producto de la jurisdicci\u00f3n, emana de la soberan\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por eso sus efectos jur\u00eddicos quedan limitados dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio en que la soberan\u00eda se ejerce. Ahora bien: si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de que a la sentencia extranjera le sea concedido el exequ\u00e1tur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no produce en nuestro ordenamiento jur\u00eddico ninguno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos que son propios del acto jurisdiccional de ella, por el solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto de su existencia como sentencia extranjera, seg\u00fan dice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muy bien Morelli, deriva un efecto jur\u00eddico, que consiste en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer surgir en la parte la acci\u00f3n tendiente precisamente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTIS MELENDO, Santiago. La sentencia extranjera (Exequ\u00e1tur), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires: Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01958, p\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 25 de septiembre de 1996. Exp.5524 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC 0282 de 26 de noviembre de 1984, M.P. Alberto Ospina Botero. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONS\u00c1LVEZ, M\u00fcller Aldo, Del cumplimiento en Chile de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluciones pronunciadas por Tribunales Extranjeros, Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Bello, p\u00e1g. 100 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cual los Tribunales de un Estado respetan las decisiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los jueces de otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se traduce Cortes\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional, es tambi\u00e9n conocida como \u201ccomitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gentium\u201d: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cUsos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin car\u00e1cter de obligaci\u00f3n, observados en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones internacionales, simplemente por razones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones rec\u00edprocas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(GUILLIEN, Raymond y otro. Diccionario jur\u00eddico, 2da edic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: Temis, 1990, P. 113-114). Se basa en la voluntad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unilateral de un Estado por medio de sus jueces a diferencia por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo de un tratado que es un acto jur\u00eddico bilateral que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conlleva el consentimiento de dos o m\u00e1s partes. Es una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina que se acerca al Stoppel. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC G. J., ts. LXXX, p\u00e1gina 464, CLI, p\u00e1gina 69, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLVIII, p\u00e1gina. 78, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLXXVI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagina 309, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC4532-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2017-02002-00 \u00a0 Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de agosto \u00a0de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por \u00a0Regulo Antonio Rinc\u00f3n Bot\u00eda, respecto de la sentencia \u00a0de 6 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}