{"id":95514,"date":"2025-06-13T21:27:32","date_gmt":"2025-06-13T21:27:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4535-2018-2014-02271-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:32","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:32","slug":"sc4535-2018-2014-02271-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4535-2018-2014-02271-00\/","title":{"rendered":"SC4535-2018 (2014-02271-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SC4535-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2014-02271-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Alba In\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez Rivera, frente a las sentencias de 16 de noviembre de \u00a02010, que declararon la \u00abincapacidad total para regir su \u00a0persona y bienes\u00bb respecto de Natalia y Hugo Nelson \u00a0Grajales Gonz\u00e1lez, proferidas por el Juzgado de Primera \u00a0Instancia N\u00ba 13 de Zaragoza \u2013 Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitante busca homologar las citadas providencias, para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n en los registros civiles de nacimiento de \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacitados mentales\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoya \u00a0sus pretensiones en que naci\u00f3 el 12 de abril de 1956 en \u00a0Salamina (Caldas) y es la madre de Natalia y Hugo Nelson Grajales \u00a0Gonz\u00e1lez, con quienes reside en Zaragoza (Espa\u00f1a), \u00a0ambos mayores de edad y que padecen \u00abpar\u00e1lisis \u00a0cerebral con retraso mental ligero de car\u00e1cter permanente\u00bb \u00a0y \u00abretraso mental ligero y crisis comiciales\u00bb, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0instancia del Ministerio Fiscal de esa ciudad europea, se promovi\u00f3 \u00a0\u00abjuicio de incapacitaci\u00f3n\u00bb para cada uno de \u00a0sus hijos, y, previo \u00abexamen judicial y reconocimiento por \u00a0el m\u00e9dico forense\u00bb, el Juzgado de Primera Instancia \u00a0n\u00ba 13 de Zaragoza, Espa\u00f1a, la nombr\u00f3 como \u00a0\u00abcuradora adjunta\u00bb de ellos, en providencias que \u00a0est\u00e1n en firme \u00abde conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 248.4 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y \u00a0en los art\u00edculos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento \u00a0Civil Espa\u00f1ola\u00bb, sin que a la fecha exista o se haya \u00a0iniciado alg\u00fan otro tr\u00e1mite con igual prop\u00f3sito \u00a0en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Admitida la petici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se corri\u00f3 traslado a las Procuradur\u00edas Delegada para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asuntos Civiles y para la Defensa de los Derechos de la Infancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia y la Familia. La primera funcionaria manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no oponerse, siempre y cuando se acredite el cabal cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las exigencias de ley y \u00abse de claridad sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulaci\u00f3n de sentencias que se pretende hacer valer en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00eds, toda vez que no se vislumbra claridad en la ley civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiana\u00bb (fls. 50 al 62), mientras que la segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 tener en cuenta la regulaci\u00f3n existente sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la materia y las \u00abnormas internacionales, en especial la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidas el 13 de diciembre de 2006 e incorporada a la legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patria mediante la Ley 1346 de 2009\u00bb, as\u00ed como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia (fls. 46 al 49). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La interesada, una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtida la etapa probatoria, aport\u00f3 sus alegatos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insistencia en sus aspiraciones (folios 74 al 78). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Antes de proferir decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo la Corte decret\u00f3 pruebas de oficio con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer la comparecencia del progenitor ante la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0for\u00e1nea, pero en vista de la imposibilidad en el recaudo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescindi\u00f3 de su pr\u00e1ctica (fls. 80 al 195). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este caso en particular se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0reglas que sobre el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n contempla \u00a0el art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012, que en los numerales 1 \u00a0a 4 fija patrones especiales para los procesos ordinarios, \u00a0abreviados, verbales de mayor y menor cuant\u00eda, verbales \u00a0sumarios y ejecutivos. Ya en lo que respecta a otros asuntos en los \u00a0numerales 5 y 6 se precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos \u00a0interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las \u00a0audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos \u00a0que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las \u00a0notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por \u00a0las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se \u00a0decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, \u00a0empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes \u00a0o comenzaron a surtirse las notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En los dem\u00e1s procesos, se aplicar\u00e1 la regla general \u00a0prevista en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que al no existir una referencia concreta al exequ\u00e1tur \u00a0en la norma referida, queda inmerso dentro de la \u00faltima regla \u00a0transcrita, por lo que se tendr\u00e1n en cuenta las normas que \u00a0establec\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ser \u00a0las aplicables al momento en que se inici\u00f3, lo que es acorde \u00a0con lo expresado por la Corporaci\u00f3n en SC8655-2016, \u00a0SC12468-2016 y SC14849-2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El auge del comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional de bienes y servicios, as\u00ed como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento voluntario y forzado de la poblaci\u00f3n mundial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buscando una salida a problemas de orden pol\u00edtico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico, conllevan la toma de medidas a nivel global para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las providencias judiciales que se tomen en un pa\u00eds sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocidas en otro donde generan repercusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Colombia, de conformidad con el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, se aceptan con fuerza vinculante aquellas \u00a0sentencias o laudos pronunciados por autoridades de Estados \u00a0extranjeros en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria, por \u00abreciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica\u00bb, \u00a0esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los \u00a0tratados existentes con \u00e9l, o en su defecto acudiendo a la \u00a0\u00abreciprocidad \u00a0legislativa\u00bb, \u00a0basada en la aceptaci\u00f3n que all\u00ed se reconozca a las ac\u00e1 \u00a0producidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte desde anta\u00f1o tiene dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza \u00a0concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX, \u00a0p\u00e1g. 464; CLI, p\u00e1g. 69; CLVIII, p\u00e1g. 78 y \u00a0CLXXVI, p\u00e1g. 309; citada en SC15751-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En esta ocasi\u00f3n pide la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante conferir efectos locales a dos providencias de autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0for\u00e1nea, declar\u00e1ndola \u00abcuradora adjunta\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus hijos Hugo Nelson y Natalia Grajales Gonz\u00e1lez, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de \u00abincapacidad\u00bb derivado de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abenfermedad de car\u00e1cter persistente que [les] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impide gobernarse\u00bb por s\u00ed mismos, frente a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual la Delegada del Ministerio P\u00fablico para Asuntos Civiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso su reparo por las expectativas de \u00abacumulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sentencias proferidas en el extranjero\u00bb, lo que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene tal trascendencia, ya que la solicitante plante\u00f3 fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una acumulaci\u00f3n de pretensiones con pleno respaldo en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el tr\u00e1mite conjunto de los pedimentos lo inspiran los \u00a0principios procesales de econom\u00eda y celeridad, quiere decir \u00a0que antes de re\u00f1ir con el ordenamiento jur\u00eddico vigente \u00a0este impulso queda amparado por el mismo ya que los temas a analizar \u00a0provienen de la misma causa y objeto, como es darle alcances en \u00a0Colombia a decisiones id\u00e9nticas en que se autoriza a la madre \u00a0administrar el patrimonio de Natalia y Hugo Nelson, si\u00e9ndoles \u00a0\u00fatiles a la par las pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El estudio del caso se aborda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la perspectiva de la \u00abreciprocidad diplom\u00e1tica\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que, como lo inform\u00f3 la Coordinadora del Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interno de Trabajo de Tratados de la Canciller\u00eda (fl 70), en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actualidad rige el \u00abConvenio sobre Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Civiles entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Espa\u00f1a\u00bb, suscrito en Madrid el 30 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01908, aprobado mediante Ley 7 de 1908 y que se encuentra vigente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha para ambas naciones, en virtud del cual \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Altas Partes contratantes ser\u00e1n ejecutadas en la otra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El cumplimiento del requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial no admite discusi\u00f3n, puesto que as\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certifica la autoridad Espa\u00f1ola con facultades para verificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la firmeza de ese tipo de determinaciones, para los fines del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2 del Convenio sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civiles entre Espa\u00f1a y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el restante no se satisface, si se advierte que en los dos \u00a0pronunciamientos de 16 de noviembre de 2010, se enfatiza que \u00abel \u00a0art\u00edculo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la \u00a0sentencia que declare la incapacidad determinar\u00e1 la extensi\u00f3n \u00a0y l\u00edmites de esta, as\u00ed como el r\u00e9gimen de guarda \u00a0a que haya[n] de quedar sometid[os]\u00bb, con el \u00a0agregado de que ante la incapacidad total de los j\u00f3venes que \u00a0los imposibilita para \u00abregir su persona\u00bb y \u00a0\u00abadministrar sus bienes\u00bb, procede la \u00abdesignaci\u00f3n \u00a0de tutor conforme a los art\u00edculos 101 y siguientes de la Ley \u00a0Aragonesa del Derecho de la Persona, el que ejercer\u00e1 el cargo \u00a0conforme a los art\u00edculos 9 y siguientes de dicha Ley y el \u00a0art\u00edculo 36 de la misma\u00bb, para finalizar con el \u00a0nombramiento de Alba In\u00e9s como \u00abCuradora Adjunta \u00a0conforme a lo previsto en los art\u00edculos 434 y dem\u00e1s \u00a0concordantes del C\u00f3digo Civil Colombiano, a tenor de la Ley \u00a0personal Nacional aplicable, en los t\u00e9rminos que regula el \u00a0art\u00edculo 9.1 y 6 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido art\u00edculo 9.1 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol, \u00a0obtenido por v\u00eda diplom\u00e1tica en virtud de prueba de \u00a0oficio (fls. 90 al 94), reza que \u00ab[l]a ley personal \u00a0correspondiente a las personas f\u00edsicas es la determinada por \u00a0su nacionalidad. Dicha ley regir\u00e1 la capacidad y el estado \u00a0civil, los derechos y deberes de familia y la sucesi\u00f3n por \u00a0causa de muerte (\u2026) El cambio de ley personal no afectar\u00e1 \u00a0a la mayor\u00eda de edad adquirida de conformidad con la ley \u00a0personal anterior\u00bb, norma esta que \u00a0acompasa con el principio de extraterritorialidad de la ley \u00a0colombiana en la materia, al tenor del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo \u00a0Civil, seg\u00fan el cual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[l]os \u00a0colombianos residentes o domiciliados en pa\u00eds extranjero, \u00a0permanecer\u00e1n sujetos a las disposiciones de este C\u00f3digo \u00a0y dem\u00e1s leyes nacionales que reglan los derechos y \u00a0obligaciones civiles: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) \u00a0En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar \u00a0ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios \u00a0administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia \u00a0de la Uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) \u00a0En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de \u00a0familia, pero s\u00f3lo respecto de sus c\u00f3nyuges y parientes \u00a0en los casos indicados en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la designaci\u00f3n de la representante de los hermanos \u00a0Grajales Gonz\u00e1lez el 16 de noviembre de 2010, en virtud de ser \u00a0nacionales colombianos, se hizo con alusi\u00f3n a los \u00abart\u00edculos \u00a0434 y dem\u00e1s concordantes del C\u00f3digo Civil Colombiano\u00bb, \u00a0pero cobra relevancia que por medio de la Ley 1306 de 5 de junio de \u00a02009, \u00abpor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n \u00a0de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen \u00a0de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u00bb, \u00a0se derogaron los art\u00edculos 428 a 632 del C\u00f3digo Civil \u00a0Colombiano, que regulaban todo lo concerniente a las \u00abtutelas \u00a0y curadur\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que el Juez de Primera Instancia N\u00b0 013 de Zaragoza, a \u00a0pesar de encontrar como aplicable la ley personal de quienes declar\u00f3 \u00a0en \u00abincapacidad total\u00bb, acogi\u00f3 normas que \u00a0hab\u00edan sido retiradas con antelaci\u00f3n de ese \u00a0ordenamiento jur\u00eddico espec\u00edfico. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0ninguna referencia se hizo en dichos prove\u00eddos a las que \u00a0siendo complementarias o sustitutivas tocaran el tema, de tal forma \u00a0que se pudiera estudiar de una forma panor\u00e1mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0sin tener en cuenta que la calidad de \u00abcurador adjunto\u00bb \u00a0despareci\u00f3 definitivamente, pues, al tenor del art\u00edculo \u00a052 de la Ley 1306 de 2009, \u00aba la persona con discapacidad \u00a0mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad, se le \u00a0nombrar\u00e1 un curador, persona natural, que tendr\u00e1 a su \u00a0cargo el cuidado de la persona y la administraci\u00f3n de sus \u00a0bienes\u00bb, sin que se hiciera claridad de que en este evento \u00a0fueran lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque, \u00a0en aras de propender por la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0quienes merecen especial atenci\u00f3n, se hiciera un paralelo \u00a0entre la designaci\u00f3n que hizo el juzgador de Zaragoza y lo que \u00a0al respecto establece la \u00ablegislaci\u00f3n personal\u00bb \u00a0aplicable, esto es la Ley 1306 de 2009, tampoco es posible acceder a \u00a0lo pretendido porque se obvi\u00f3, o al menos no aparece \u00a0constancia de que se haya agotado, la comparecencia del padre de los \u00a0discapacitados que exige la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el art\u00edculo 68 de la citada ley se\u00f1ala \u00a0que son llamados a la guarda leg\u00edtima en primer lugar \u00abel \u00a0c\u00f3nyuge no divorciado ni separado de cuerpos o de bienes y el \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00bb y en el \u00a0segundo \u00ablos consangu\u00edneos del que tiene discapacidad \u00a0mental absoluta, prefiriendo los pr\u00f3ximos a los lejanos y los \u00a0ascendientes a los descendientes\u00bb. A\u00f1ade la norma \u00a0que \u00abcuando existan varias personas aptas para ejercer la \u00a0guarda en el mismo orden de prelaci\u00f3n se\u00f1alado en este \u00a0art\u00edculo, el Juez, o\u00eddos los parientes, elegir\u00e1 \u00a0entre ellas la que le parezca m\u00e1s apropiada. Tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1 o\u00edr a los parientes para separarse de dicho \u00a0orden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los hermanos Hugo Nelson y Natalia, toda vez que \u00a0son solteros y no existe raz\u00f3n para deducir que tengan \u00a0relaciones maritales, los llamados a ejercer la guarda son ambos \u00a0progenitores, esto es, Alba In\u00e9s Gonz\u00e1lez Rivera y \u00a0H\u00e9ctor Fabio Trochez, sin que asomen circunstancias que \u00a0determinen preferencia del uno respecto del otro. Por eso para que la \u00a0Sala le reconociera alcances al amparo que se busc\u00f3 brindarles \u00a0a los discapacitados, era menester demostrar que el progenitor fue \u00a0escuchado o al menos se agotaron todos los medios para obtener su \u00a0comparecencia y que \u00e9ste se rehus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en ambos asuntos se hace caso omiso sobre la figura paterna, \u00a0con la simple exposici\u00f3n de que \u00abadmitida a tr\u00e1mite \u00a0la demanda se emplaz\u00f3 a la parte demandada\u00bb y que \u00a0como oportunamente no se \u00abperson\u00f3 en el procedimiento \u00a0el presunto incapaz\u00bb, se design\u00f3 \u00abcomo \u00a0defensora judicial su madre D\u00f1a. Alba In\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0Rivera, quien compareci\u00f3 aceptando el cargo\u00bb (folios \u00a033 y 11), para tomar las determinaciones luego de escuchar \u00ablos \u00a0parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u00bb, sin determinarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indiscutible que la Ley 1306 de 2009, por medio de la cual se \u00abdictan \u00a0normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental \u00a0y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de \u00a0incapaces emancipados\u00bb es de orden p\u00fablico y su \u00a0articulado propende por la \u00abprotecci\u00f3n e inclusi\u00f3n \u00a0social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte \u00a0conductas que la inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la \u00a0sociedad\u00bb. Por ende, la exigencia de escuchar a todas las \u00a0personas que est\u00e9n responsabilizadas en el mismo grado de \u00a0propender por los derechos de su consangu\u00edneo, no es un mero \u00a0formalismo que pueda ser obviado o pasado por alto como si se tratara \u00a0de un aspecto procesal irrelevante para los fines del exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0es as\u00ed que en los asuntos contenciosos se exige como \u00a0presupuesto inexcusable que en el pleito ventilado en el exterior se \u00a0haya \u00abcumplido el requisito de la debida citaci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n del demandado, conforme a la ley del pa\u00eds \u00a0de origen, lo que se presume por la ejecutoria\u00bb (Art\u00edculo \u00a0694, numeral 6, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), sin que \u00a0pueda decirse en esta oportunidad que la citaci\u00f3n extra\u00f1ada \u00a0se supone como all\u00ed se indica, toda vez que los \u00abjuicios \u00a0de incapacitaci\u00f3n\u00bb de que trataron las dos \u00a0actuaciones, en Colombia corresponden a discusiones por v\u00eda de \u00a0jurisdicci\u00f3n voluntaria en las que, a pesar del inter\u00e9s, \u00a0los intervinientes no tienen \u00a0la connotaci\u00f3n de contrapartes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, la prescindencia de alguna alusi\u00f3n a Joaqu\u00edn \u00a0Mar\u00eda Grajales en las sentencias espa\u00f1olas, ya sea para \u00a0justificar que no se hizo parte, que no estaba capacitado para \u00a0ejercer la guarda de sus descendientes o que la madre ten\u00eda \u00a0mejores condiciones para hacerlo, es contraria a la regulaci\u00f3n \u00a0de \u00aborden p\u00fablico\u00bb que rige la materia en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal deficiencia no es superada con la sola manifestaci\u00f3n de la \u00a0solicitante en el sentido de que \u00abno contrajo matrimonio con \u00a0el se\u00f1or Joaqu\u00edn Mar\u00eda Grajales Osorio, sino que \u00a0los mismos convivieron bajo uni\u00f3n libre y desde hace m\u00e1s \u00a0de 14 a\u00f1os se separaron, quedando mi representado (sic) \u00a0con el cuidado y custodia de los j\u00f3venes\u00bb, ya que \u00a0es una afirmaci\u00f3n sin respaldo alguno, de la cual no hay \u00a0constancia en los registros civiles recaudados de oficio (folios 85 y \u00a086). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n en SC 23 may. 2011, rad. 2007-02058, en un asunto \u00a0relacionado con el estado civil, record\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a prop\u00f3sito del concepto de orden p\u00fablico, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el mismo \u201cs\u00f3lo debe usarse para \u00a0evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida \u00a0cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha \u00a0ense\u00f1ado que \u201cno existe inconveniente para un pa\u00eds \u00a0aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, \u00a0no chocan con los principios b\u00e1sicos de sus instituciones. Sin \u00a0embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se \u00a0basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las \u00a0instituciones fundamentales del pa\u00eds en que aquellas pretenden \u00a0aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a \u00a0aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad \u00a0de principios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte tiene explicado que la cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico \u00a0debe examinarse a la luz de criterios jur\u00eddicos actualmente en \u00a0vigor y no anteponiendo principios generales que \u201ctraen como \u00a0resultado el hacer prevalecer un \u00aborden p\u00fablico\u00bb \u00a0defensivo y destructivo, no as\u00ed un \u00aborden p\u00fablico \u00a0din\u00e1mico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad \u00a0internacional en el mundo contempor\u00e1neo\u00bb. Lo contrario \u00a0implicar\u00eda aceptar la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico \u00a0como \u00abun simple subterfugio para facilitar el triunfo de \u00a0antojadizos nacionalismos\u00bb que conducir\u00edan al \u2018absurdo \u00a0de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos \u00a0en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se \u00a0pongan al abrigo de las fronteras de su pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0luego que el exequ\u00e1tur tiene como objetivo verificar la \u00a0regularidad internacional de la sentencia y no calificar lo decidido \u00a0por el juez competente. El concepto de exequ\u00e1tur, dice la \u00a0Corte, \u201cobedece a la necesidad de un tr\u00e1mite inspirado \u00a0en el principio de soberan\u00eda estatal, lo que significa que no \u00a0ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se presenta para \u00a0ser acogido\u201d. M\u00e1s exactamente, \u201cla sentencia \u00a0extranjera que resuelve sobre una pretensi\u00f3n es un todo \u00a0diferente a la que provee sobre la solicitud de exequ\u00e1tur, \u00a0puesto que \u00e9sta obedece a la necesidad de un tr\u00e1mite \u00a0inspirado en el principio de la soberan\u00eda estatal, hasta el \u00a0punto de que en \u00e9l no se discute la justicia o el acierto del \u00a0fallo extranjero, sino que, de modo exclusivo, se verifican o \u00a0controlan otros aspectos de este proceso que pueden llegar a afectar \u00a0el orden jur\u00eddico nacional\u201d (sentencia de 30 de enero de \u00a02004, Exp. No. 2002-00008)\u201d. Cfr. sentencias Nos. 077 de 6 de \u00a0agosto de 2004, exp. No. 2001-0190-01; y 034 de 8 de mayo de 2008, \u00a0exp. No. 2006-00979-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No desconoce la sala que en SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 ago. 2011, rad. 2010-02073, se concedi\u00f3 el exequ\u00e1tur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la sentencia de un funcionario Espa\u00f1ol que declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una incapacidad total y se\u00f1al\u00f3 qui\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrar\u00eda el patrimonio del afectado. No obstante, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma se produjo el 3 de noviembre de 2007, cuando imperaba el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0articulado que perdi\u00f3 validez luego. Adicionalmente, el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se logren los efectos perseguidos de ninguna manera constituye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una afrenta a la dignidad o los derechos iguales e inalienables que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propugna la \u00abConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Personas con Discapacidad\u00bb, adoptada por la Asamblea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Ley 1346 de 2009. Simplemente, no puede d\u00e1rsele valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo que est\u00e1 indebidamente conferido, como en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad, por muy loables que sean los fines perseguidos, m\u00e1xime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando pueden agotarse los pasos necesarios para adecuar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades advertidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desestimar\u00e1n la aspiraciones de la gestora, porque las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones se produjeron en contrav\u00eda de la ley personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable, al no tener en cuenta las reglas fijadas para garantizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de los \u00abincapaces\u00bb en Colombia, Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01306 de 2009, que era la indicada bajo las exigencias del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.1 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol, para basarse en las que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perdieron vigencia con mucha antelaci\u00f3n y sin que sea posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superar tal desacierto, con la advertencia de que no se impondr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena en costas, como se\u00f1ala el numeral 9 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el exequ\u00e1tur \u00a0a las sentencias proferidas el 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado \u00a0de Primera Instancia n\u00ba 13 de Zaragoza \u2013 Espa\u00f1a, \u00a0por medio de las cuales se declar\u00f3 la \u00abincapacidad \u00a0total para regir su persona y bienes\u00bb \u00a0de Natalia y Hugo Nelson Grajales Gonz\u00e1lez. Sin costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Archivar el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SC4535-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2014-02271-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}