{"id":95515,"date":"2025-06-13T21:27:32","date_gmt":"2025-06-13T21:27:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4536-2018-2017-02006-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:32","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:32","slug":"sc4536-2018-2017-02006-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4536-2018-2017-02006-00\/","title":{"rendered":"SC4536-2018 (2017-02006-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC4536-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2017-02006-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de doce de septiembre de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de \u00a0audiencia, que decida la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por \u00a0Benjam\u00edn Villegas Bayer y Priscila Lozano Cusi, respecto de la \u00a0sentencia de 4 de agosto de 2016, proferida por la \u00abJueza \u00a0Quinta de Proceso Oral en Materia Familiar de la Ciudad de M\u00e9xico\u00bb, \u00a0Estados Unidos Mexicanos, a trav\u00e9s de la cual se decret\u00f3 \u00a0la disoluci\u00f3n, por divorcio, del v\u00ednculo matrimonial \u00a0surgido entre los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0apoderado judicial constituido para tal fin, los accionantes pidieron \u00a0la homologaci\u00f3n de la providencia extranjera previamente \u00a0citada, invocando los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los antes \u00a0mencionados contrajeron nupcias, mediante matrimonio civil el 25 de \u00a0marzo de 2014 en la Notaria Cincuenta del Circulo de Bogot\u00e1, \u00a0cuyo registro se efectu\u00f3 con el serial n.\u00ba 5797460. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mat\u00edas \u00a0Villegas Lozano, es hijo de los c\u00f3nyuges, quien naci\u00f3 \u00a0el 29 de abril de 2011 en la ciudad de San Francisco (California), \u00a0Estados Unidos y en la actualidad reside en Ciudad de M\u00e9xico \u00a0bajo la custodia de su madre Priscila Lozano Cusi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los esposos \u00a0decidieron finalizar su v\u00ednculo matrimonial, lo cual lograron \u00a0mediante el fallo cuya refrendaci\u00f3n ahora se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la \u00a0demanda, se concedi\u00f3 traslado a la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la \u00a0Adolescencia y la Familia, quien luego de exponer algunos aspectos \u00a0relacionados con los requerimientos para la homologaci\u00f3n \u00a0solicitada, concluye que la pretensi\u00f3n se torna viable, \u00a0siempre que se acredite la reciprocidad diplom\u00e1tica o \u00a0legislativa entre Colombia y M\u00e9xico, y que adem\u00e1s se \u00a0allegue constancia de ejecutoria de la decisi\u00f3n de la cual se \u00a0pretende reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0la inexistencia de contradicci\u00f3n y de solicitud de medios de \u00a0convicci\u00f3n que ameritaran su pr\u00e1ctica, por auto del \u00a0pasado 12 de marzo se dispuso el decreto de medios de prueba \u00a0limitados a los documentales, raz\u00f3n por la cual se consider\u00f3 \u00a0innecesario fijar audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente \u00a0corresponde precisar, tal cual sentara la Sala \u00a0desde providencia SC12137-2017, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-001, \u00a0que aunque el numeral 4 del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso prescribe para el tr\u00e1mite del exequatur \u00a0que \u00abVencido \u00a0el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y \u00a0se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos \u00a0de las partes y dictar la sentencia\u00bb, \u00a0el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se \u00a0torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de \u00a0sentencia anticipada, que dada su etapa, la naturaleza de la \u00a0actuaci\u00f3n y la clase de pruebas requeridas para la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto, imponen un pronunciamiento con las caracter\u00edsticas \u00a0rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de conformidad con el art\u00edculo 278 del Estatuto \u00a0General de Procedimiento, el Juez deber\u00e1 dictar sentencia \u00a0anticipada, total o parcial \u00aben \u00a0cualquier estado del proceso\u00bb, \u00a0entre otros eventos, \u00abCuando \u00a0no hubiere pruebas por practicar\u00bb, \u00a0siendo este el supuesto que como se hab\u00eda antelado se edific\u00f3 \u00a0en el caso que hoy ocupa a la Sala, situ\u00e1ndola en posici\u00f3n \u00a0de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una \u00a0resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases \u00a0procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no \u00a0obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la \u00a0realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda \u00a0que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis \u00a0que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la \u00a0litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica \u00a0preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone \u00a0por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que \u00a0tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la \u00a0presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se \u00a0configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y \u00a0la convocatoria a audiencia resulta inane. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justificaci\u00f3n \u00a0y regulaci\u00f3n del exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0soberan\u00eda de los Estados alcanza una de sus m\u00e1s \u00a0importantes expresiones en la circunstancia de que son sus propios \u00a0jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio; no \u00a0obstante, ese concepto ha adquirido una nueva dimensi\u00f3n en el \u00a0\u00e1mbito del Derecho Internacional Privado, en respuesta a \u00a0realidades como la creciente interrelaci\u00f3n de los pueblos, el \u00a0flujo generado en el tr\u00e1fico mundial de bienes y servicios, al \u00a0igual que otros fen\u00f3menos sociales de integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0poder\u00edo alcanza una de sus m\u00e1s importantes expresiones, \u00a0en el hecho de que son sus propios jueces quienes est\u00e1n \u00a0facultados para impartir justicia en el respectivo territorio y en \u00a0esa medida, ninguna decisi\u00f3n for\u00e1nea merece acatamiento \u00a0en el nuestro, a no ser que obtenga su reconocimiento por parte de la \u00a0autoridad judicial competente, previos los requisitos legalmente \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto social y econ\u00f3mico, los pa\u00edses han \u00a0implementado tratados, convenciones, protocolos y otros actos de \u00a0derecho internacional, a fin de facilitar el reconocimiento y la \u00a0ejecuci\u00f3n de sentencias judiciales for\u00e1neas, como \u00a0tambi\u00e9n de laudos dictados en arbitrajes internacionales, en \u00a0pa\u00edses distintos al de donde fueron emitidos; adem\u00e1s, \u00a0la gran mayor\u00eda de los Estados han expedido leyes o \u00a0implementado pr\u00e1cticas jurisprudenciales, con ese mismo \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia, \u00a0siguiendo esa tendencia, incorpor\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno, la instituci\u00f3n procesal del exequ\u00e1tur, el cual \u00a0constituye el mecanismo habilitado para homologar o autorizar la \u00a0ejecuci\u00f3n de providencias de aquella \u00edndole en el \u00a0territorio patrio; procedimiento viable, siempre y cuando en el \u00a0respectivo estado for\u00e1neo, tambi\u00e9n se les reconozcan \u00a0efectos jur\u00eddicos a las decisiones emitidas por nuestras \u00a0autoridades judiciales, es decir, cuando exista reciprocidad, ya sea \u00a0diplom\u00e1tica o legislativa, con el pa\u00eds en donde fue \u00a0emitida la decisi\u00f3n cuya homologaci\u00f3n se pretende en \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 605 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso contempla que \u00ab[las] \u00a0sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, \u00a0pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la \u00a0fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, \u00a0y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en \u00a0Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en cuanto al reconocimiento de laudos proferidos en \u00a0arbitrajes internacionales en una sede distinta a Colombia, se aplica \u00a0lo consagrado en el cap\u00edtulo IX, secci\u00f3n 3\u00aa de la \u00a0Ley 1563 de 2012, seg\u00fan se desprende del contenido del inciso \u00a02\u00ba de aqu\u00e9l precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reciprocidad \u00a0como condici\u00f3n para el otorgamiento del exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de lo \u00a0previsto en la disposici\u00f3n transcrita, le compete a la Corte \u00a0establecer si entre nuestro pa\u00eds y aqu\u00e9l al cual \u00a0pertenece la autoridad judicial emisora del proveimiento cuya \u00a0refrendaci\u00f3n se solicita, existe reciprocidad diplom\u00e1tica \u00a0o legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en cuanto ata\u00f1e a los requerimientos establecidos \u00a0por el orden jur\u00eddico patrio para conceder el exequ\u00e1tur, \u00a0esta Corporaci\u00f3n aludiendo al C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, cuyo criterio es igualmente aplicable bajo la actual normativa \u00a0recogida en el C\u00f3digo General del Proceso, en fallo \u00a0SC17721-2016, recab\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil consagra en su art\u00edculo 693, \u2018el \u00a0sistema combinado de reciprocidad diplom\u00e1tica con la \u00a0legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe \u00a0atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado \u00a0Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se \u00a0pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho \u00a0convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva \u00a0ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa \u00a0ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces\u2019 \u00a0(\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan se expuso en la sentencia SC, 19 jul. 1994, Exp. n\u00b0 \u00a03894, \u00ab[\u2026] \u00a0la reciprocidad a que alude el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, puede ser positiva o negativa y legal o de \u00a0hecho, entendiendo que la primera es basada en la ley escrita \u00a0mientras que la segunda procede o emerge de la jurisprudencia, (\u2026)\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha reconocido que la reciprocidad puede estar a su vez \u00a0fundamentada en la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante en el \u00a0pa\u00eds de origen de la sentencia cuya autorizaci\u00f3n se \u00a0pretende (CSJ SC-071, 25 sep. 1996, rad. 5724). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, conviene precisar que pese a que la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos Mexicanos son suscriptores de la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y \u00a0Laudos Arbitrales Extranjeros\u00bb, \u00a0lo cierto es que por parte de este \u00faltimo se efectu\u00f3 \u00a0reserva en el sentido de restringir dicho instrumento \u00aba \u00a0las sentencias de condena en \u00a0materia patrimonial \u00a0dictadas en uno de los Estados Partes\u00bb, \u00a0lo que de suyo excluye de dicho \u00e1mbito a los fallos que versan \u00a0sobre el estado civil y por lo tanto es dable sostener la \u00a0ausencia de reciprocidad diplom\u00e1tica entre ambos Estados, \u00a0sobre asuntos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.- \u00a0Preliminarmente se impone precisar que en este asunto no se evidencia \u00a0la \u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d, puesto que a pesar \u00a0de la existencia de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales \u00a0Extranjeros\u201d, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de \u00a01979 de la que son parte Colombia y M\u00e9xico, \u00e9ste \u00faltimo \u00a0Estado hizo \u201cexpresa reserva de limitar su aplicaci\u00f3n a \u00a0las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de \u00a0los Estados Partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si de conformidad con \u00a0lo previsto en el literal d), numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 y 1986 \u201cse entiende \u00a0por \u2018reserva\u2019 una declaraci\u00f3n unilateral, \u00a0cualquiera que sea su enunciado o denominaci\u00f3n, hecha por un \u00a0Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al \u00a0adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos \u00a0jur\u00eddicos de ciertas disposiciones del tratado en su \u00a0aplicaci\u00f3n a ese Estado\u201d, entonces los fallos \u00a0relacionados con el estado civil de las personas, como los de \u00a0divorcio, en virtud de la \u201creserva\u201d efectuada por M\u00e9xico, \u00a0no quedaron cobijadas por la aludida \u201cConvenci\u00f3n \u00a0Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y \u00a0Laudos Arbitrales Extranjeros\u201d, lo que en el presente asunto \u00a0 permite sostener la inexistencia de reciprocidad diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo precedentemente \u00a0expuesto conduce a recoger el criterio plasmado en fallo de 13 de \u00a0julio de 1995, exp. 4868, en el que se estim\u00f3 operante la \u00a0citada \u201cconvenci\u00f3n\u201d para asuntos de \u201cdivorcio\u201d, \u00a0otorgando el exequ\u00e1tur a un fallo Mexicano, pues el contenido \u00a0de aquella decisi\u00f3n lleva a inferir que no se advirti\u00f3 \u00a0la presencia de la se\u00f1alada \u201creserva\u201d.\u00bb (SC \u00a013 dic. 2013, rad. 2012-02576; criterio reiterado en SC5190-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, de las pruebas incorporadas a este tr\u00e1mite, \u00a0las cuales satisfacen los condicionamientos de acreditaci\u00f3n de \u00a0la ley extranjera previstos en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso -en tanto se expidieron y allegaron las \u00a0reproducciones respectivas con la gesti\u00f3n de las autoridades \u00a0diplom\u00e1ticas de ambos Estados-, se logra establecer la \u00a0existencia de reciprocidad de orden legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el aparte pertinente del C\u00f3digo de Procedimientos \u00a0Civiles para el Distrito Federal, incorporado al plenario (ff. 83 y \u00a084), prescribe en su art\u00edculo 605 que \u00ab[l]as \u00a0sentencias y dem\u00e1s resoluciones extranjeras tendr\u00e1n \u00a0eficacia y ser\u00e1n reconocidas en la Republica en todo lo que no \u00a0sea contrario al orden p\u00fablico interno en los t\u00e9rminos \u00a0de este C\u00f3digo, del C\u00f3digo Federal de Procedimientos \u00a0Civiles y dem\u00e1s leyes aplicables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0efectuada la remisi\u00f3n pertinente al C\u00f3digo Federal de \u00a0Procedimientos Civiles de los Estados Unidos Mexicanos, \u00a0particularmente a las disposiciones de su \u00abLIBRO \u00a0CUARTO\u00bb nominado \u00abDe \u00a0la Cooperaci\u00f3n Procesal Internacional\u00bb, \u00a0cuya reproducci\u00f3n obra a folios 80 y 81 del expediente, se \u00a0advierte en su art\u00edculo 569: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas sentencias, \u00a0los laudos arbitrales privados de car\u00e1cter no comercial, y \u00a0dem\u00e1s resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendr\u00e1n \u00a0eficacia y ser\u00e1n reconocidos en la Rep\u00fablica en todo lo \u00a0que no sea contrario al orden p\u00fablico interno en los t\u00e9rminos \u00a0de este c\u00f3digo y dem\u00e1s leyes aplicables, salvo lo \u00a0dispuesto por los tratados y convenciones de los que M\u00e9xico \u00a0sea parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que s\u00f3lo \u00a0vayan a utilizarse como prueba ante tribunales mexicanos, ser\u00e1 \u00a0suficiente que los mismos llenen los requisitos necesarios para ser \u00a0considerados como aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0efectos que las sentencias, laudos arbitrales privados de car\u00e1cter \u00a0no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros produzcan en \u00a0el territorio nacional, estar\u00e1n regidos por lo dispuesto en el \u00a0C\u00f3digo Civil, por este c\u00f3digo y dem\u00e1s leyes \u00a0aplicables.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tono con lo anterior, el canon 570 ibidem \u2013 de similar \u00a0tenor al precepto 606 del C\u00f3digo de Procedimientos Civiles \u00a0para el Distrito Federal-, establece que el cumplimiento coactivo de \u00a0las mentadas providencias se llevar\u00e1 a cabo mediante \u00a0homologaci\u00f3n, siendo que la posibilidad de \u00abtener \u00a0fuerza de ejecuci\u00f3n\u00bb, se \u00a0supedita a los condicionamientos b\u00e1sicos que el precepto 571 \u00a0enlista as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>I.- Que se hayan \u00a0satisfecho las formalidades previstas en este C\u00f3digo en \u00a0materia de exhortos provenientes del extranjero; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.- Que no hayan sido \u00a0dictados como consecuencia del ejercicio de una acci\u00f3n real; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- Que el juez o \u00a0tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar \u00a0el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho \u00a0internacional que sean compatibles con las adoptadas por este C\u00f3digo. \u00a0El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia \u00a0cuando exista, en los actos jur\u00eddicos de que devenga la \u00a0resoluci\u00f3n que se pretenda ejecutar, una cl\u00e1usula de \u00a0sometimiento \u00fanicamente a la jurisdicci\u00f3n de tribunales \u00a0mexicanos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.- Que el demandado \u00a0haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de \u00a0asegurarle la garant\u00eda de audiencia y el ejercicio de sus \u00a0defensas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.- Que tengan el \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada en el pa\u00eds en que fueron \u00a0dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.- Que la acci\u00f3n \u00a0que les dio origen no sea materia de juicio que est\u00e9 pendiente \u00a0entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual \u00a0hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto \u00a0o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados \u00a0a la Secretar\u00eda de Relaciones Exteriores o a las autoridades \u00a0del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se \u00a0aplicar\u00e1 cuando se hubiera dictado sentencia definitiva; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII.- Que la \u00a0obligaci\u00f3n para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea \u00a0contraria al orden p\u00fablico en M\u00e9xico; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII.- Que llenen los \u00a0requisitos para ser considerados como aut\u00e9nticos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que tal cual acontece con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio, las disposiciones federales a que remite el estatuto de \u00a0procedimientos civiles para el Distrito Federal, prev\u00e9n el \u00a0reconocimiento de las sentencias y dem\u00e1s fallos \u00a0jurisdiccionales extranjeros, se insiste, en condiciones generales \u00a0similares a las condensadas en las preceptivas nacionales \u00a0colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dem\u00e1s \u00a0requisitos para la prosperidad de la solicitud de exequatur y su \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la homologaci\u00f3n de fallos for\u00e1neos no es suficiente \u00a0demostrar la existencia de reciprocidad, pues adem\u00e1s se \u00a0requiere la acreditaci\u00f3n de la integridad de exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, cuya revisi\u00f3n se procede a efectuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0advierte que el decreto judicial de divorcio objeto de exequ\u00e1tur, \u00a0\u00abno \u00a0vers[a] sobre derechos reales constituidos en bienes que se \u00a0encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el \u00a0proceso en que la sentencia se profiri\u00f3\u00bb, \u00a0como lo reclama el numeral 1\u00ba ib\u00eddem; pues seg\u00fan \u00a0se desprende del \u00abConvenio \u00a0Regulador de Divorcio y Situaci\u00f3n Legal del Ni\u00f1o MATIAS \u00a0VILLEGAS LOZANO\u00bb formulada de consuno \u00a0por las partes y con el que solicitaron la disoluci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo matrimonial que los une (ff. \u00a031-39), manifestaron que no hab\u00edan \u00a0adquirido bienes durante la vigencia del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente \u00a0puede concluirse la inexistencia de oposici\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0extranjera a leyes u otras disposiciones colombinas de orden p\u00fablico, \u00a0concepto \u00e9ste, que la Corte ha concebido como \u00ab(\u2026) \u00a0la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que \u00a0est\u00e1 cimentado el esquema institucional e ideol\u00f3gico \u00a0del Estado en aras de salvaguardarlo\u00bb (\u2026), y \u00ab(\u2026) \u00a0se evidencia en asuntos de esta \u00edndole como un mecanismo de \u00a0defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbaci\u00f3n \u00a0que significar\u00eda la aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0de un juez (\u2026) extranjero que socava la organizaci\u00f3n \u00a0social colombiana\u00bb (SC8300-2017, \u00a013 jun. rad. 2013-02818-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sobre el referido aspecto, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0providencia CSJ SC14776-2015, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2018[L]a \u00a0doctrina ha ense\u00f1ado que no existe inconveniente para un pa\u00eds \u00a0aplicar leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, \u00a0no chocan con los principios b\u00e1sicos de sus instituciones. Sin \u00a0embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se \u00a0basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las \u00a0instituciones fundamentales del pa\u00eds en que aquellas pretenden \u00a0aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a \u00a0aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad \u00a0de principios (\u2026). De ah\u00ed que en la materia deba estar \u00a0plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se \u00a0reclama no contrar\u00eda el orden p\u00fablico nacional, ni \u00a0hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son \u00a0intangibles\u2019 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo precedentemente expuesto surge entonces, que s\u00f3lo una \u00a0discordancia grave entre el pronunciamiento jurisdiccional cuyo \u00a0exequ\u00e1tur se demanda y los principios fundamentales sustento \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico nacional podr\u00eda impedir la \u00a0mencionada refrendaci\u00f3n, pues al fallador, como asunto propio \u00a0de su decisi\u00f3n, solo le compete verificar si la aludida \u00a0determinaci\u00f3n se opone o no a los pilares de nuestras \u00a0instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retomando, \u00a0lo estimado fue una solicitud de \u00abdivorcio \u00a0incausado\u00bb, esto \u00a0es, el que conforme al \u00abart\u00edculo \u00a0289 del C\u00f3digo Civil para el Distrito Federal\u00bb, \u00a0puede solicitar \u00abcualquiera \u00a0de los c\u00f3nyuges o ambos\u00bb al \u00a0expresar \u00absu \u00a0voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que sea \u00a0necesario se\u00f1alar la causa o motivo por el cual la solicita\u00bb, \u00a0clase de evento que seg\u00fan el precedente de la Sala contraviene \u00a0el orden p\u00fablico Colombiano cuando se invoca por uno s\u00f3lo \u00a0de los contrayentes, por atentar contra la instituci\u00f3n de la \u00a0familia (SC2228-2018, 19 jun., rad. 2014-02803-00). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el presente caso se aviene a un evento de \u00a0solicitud o demanda conjunta de los consortes, quienes manifestaron \u00a0reiterada y arm\u00f3nicamente su voluntad de disolver el v\u00ednculo, \u00a0o en sus t\u00e9rminos: \u00abno \u00a0permanecer unidos en matrimonio\u00bb, lo \u00a0cual guarda correspondencia con el m\u00f3vil contemplado en el \u00a0numeral 9 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil Colombiano, \u00a0seg\u00fan el cual, \u00ab[s]on \u00a0causales de divorcio: (\u2026) [e]l consentimiento de ambos \u00a0c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido por \u00a0\u00e9ste mediante sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el convenio sobre guarda, custodia, visitas y alimentos \u00a0del hijo en com\u00fan que fue postulado y aprobado, no es extra\u00f1o \u00a0a los generalmente avalados en Colombia en estos casos, con soporte \u00a0en instituciones sustancialmente id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refulge \u00a0de lo expuesto, que la providencia de la cual se pretende su \u00a0homologaci\u00f3n es de aquellas que guarda respeto por el orden \u00a0p\u00fablico Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0decreto objeto de homologaci\u00f3n y el resto de la actuaci\u00f3n \u00a0donde se produjo se halla revestido de las formalidades que llevan a \u00a0considerar su autenticidad y como adem\u00e1s se incorpor\u00f3 \u00a0debidamente legalizado, esas circunstancias permiten predicar la \u00a0satisfacci\u00f3n de las respectivas exigencias supranacionales \u00a0(ff. 30 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la mencionada decisi\u00f3n fue incorporada en reproducci\u00f3n \u00a0aut\u00e9ntica y aparece reconocida por la autoridad de la cual \u00a0procede, debidamente apostillada, cumpli\u00e9ndose de esa forma \u00a0los requerimientos, tanto de la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n \u00a0del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos \u00a0extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, como del \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n de la exigencia concerniente \u00a0a la legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos for\u00e1neos, \u00a0la Sala, en fallo SC2228-2017, record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1998 \u00a0a trav\u00e9s de la ley 455, se aprob\u00f3 la \u2018Convenci\u00f3n \u00a0sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para \u00a0documentos p\u00fablicos extranjeros\u2019, suscrita en la Haya el \u00a05 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones \u00a0que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica o a trav\u00e9s de C\u00f3nsul, por la \u00a0colocaci\u00f3n de un \u00a0sello de apostilla, rigiendo en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en ella y respecto de los pa\u00edses suscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la \u00a0actualidad, la legalizaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos \u2013 \u00a0incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con \u00a0las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y \u00a0 a que alude la mentada convenci\u00f3n de la Haya, se surte \u00a0agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las \u00a0exigencias a que se contrae el art\u00edculo 259 del C. de P. C.3, \u00a0para los documentos que no re\u00fanen \u00a0las condiciones que all\u00ed \u00a0se mencionan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0seg\u00fan consta en el cuerpo mismo de la decisi\u00f3n, la \u00a0providencia cuya homologaci\u00f3n se pretende \u00abcausa \u00a0ejecutoria por Ministerio de Ley\u00bb, \u00a0atestaci\u00f3n que fue ratificada mediante pronunciamiento \u00a0posterior emitido por la misma autoridad, en el cual se sostuvo que \u00a0en el caso de Benjam\u00edn Villegas Bayer y Priscila Lozano Cusi \u00a0\u00abse \u00a0dict\u00f3 sentencia definitiva en la que se declar\u00f3 \u00a0disuelto el v\u00ednculo matrimonial que les un\u00eda y en lo \u00a0particular, en el resolutivo QUINTO de dicha sentencia, expresamente \u00a0fue se\u00f1alado que dicha resoluci\u00f3n caus\u00f3 \u00a0ejecutoria por Ministerio de Ley\u00bb (f. \u00a0129). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0tambi\u00e9n se alleg\u00f3 prueba de la normativa extranjera, \u00a0que da cuenta de cuales sentencias causan ejecutoria por ministerio \u00a0de ley, encontr\u00e1ndose dentro de estas \u00ab[l]as \u00a0sentencias que no puedan ser recurridas por ning\u00fan medio \u00a0ordinario\u00bb (Art. 426 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, f. 134) y en \u00a0concordancia con la norma enunciada, el art\u00edculo 685 del mismo \u00a0estatuto prev\u00e9 que \u00ab[l]a \u00a0resoluci\u00f3n que declare la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0matrimonial es inapelable\u00bb (f. 137). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto no es \u00a0de competencia exclusiva de los jueces colombianos y no existe m\u00f3vil \u00a0que desvirt\u00fae la manifestaci\u00f3n seg\u00fan la cual no \u00a0cursa en el pa\u00eds proceso alguno sobre el mismo punto, siendo \u00a0que en hip\u00f3tesis como la actual, la jurisprudencia ha \u00a0reconocido los fallos sobre divorcio matrimonial, en tanto que en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1\u00aa de \u00a01976 el domicilio en el extranjero de los c\u00f3nyuges determina \u00a0que \u00abesa \u00a0ley extranjera -la del domicilio conyugal que all\u00ed se tenga- \u00a0es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de \u00a0divorcio (incluyendo en \u00e9ste, el divorcio por mutuo acuerdo y \u00a0el divorcio contencioso)\u201d por lo que \u201cresulta compatible \u00a0con dicha legislaci\u00f3n y ejecutable en Colombia el divorcio \u00a0decretado por mutuo acuerdo, tanto en los pa\u00edses extranjeros \u00a0en que as\u00ed lo reconozca su legislaci\u00f3n, como el que se \u00a0profiere en Espa\u00f1a en desarrollo de dicho convenio\u00bb \u00a0(CSJ SC, 13 oct. 1999, exp. 7298, reiterada en SC, 19 dic. 2012, rad. \u00a02011-00579-00 y SC878-2018, 23 mar., rad. 2016-00448-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, se descarta compromiso para \u00abel \u00a0requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del \u00a0demandado\u00bb, en tanto que como fue \u00a0valorado en precedencia no se present\u00f3 contenci\u00f3n en el \u00a0proceso y por el contrario ambas partes concurrieron ante la \u00a0autoridad judicial a postular de consuno su voluntad de separaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que se dio nuevamente al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0de este tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n y precisamente, debido \u00a0a esa circunstancia, el Despacho Sustanciador en el auto admisorio \u00a0del exequatur, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar viable \u00aba \u00a0vinculaci\u00f3n diferente a la del Ministerio Publico, en tanto la \u00a0solicitud viene formulada de consuno por quienes fueron parte en el \u00a0proceso donde fue pronunciado el fallo extranjero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierten reunidos los presupuestos jur\u00eddicos para acceder \u00a0a lo pretendido, el reconocimiento de la homologaci\u00f3n del \u00a0supracitado fallo extranjero, ha de ser la consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, se \u00a0ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n de ese prove\u00eddo y \u00a0de la presente sentencia en el correspondiente registro civil de \u00a0matrimonio y de nacimiento de los solicitantes, en atenci\u00f3n a \u00a0los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00ba, 10, 11, 22 y 72 del Decreto \u00a01260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER \u00a0el exequ\u00e1tur del fallo de \u00a04 de agosto de 2016, pronunciado por la \u00abJueza Quinta de \u00a0Proceso Oral en Materia Familiar de la Ciudad de M\u00e9xico\u00bb, \u00a0Estados Unidos Mexicanos, a trav\u00e9s de la cual se decret\u00f3 \u00a0la disoluci\u00f3n, por divorcio, del v\u00ednculo matrimonial \u00a0que un\u00eda a Priscila Lozano Cusi y Benjam\u00edn Villegas \u00a0Bayer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSCRIBIR \u00a0esta sentencia junto con la providencia homologada, tanto en el \u00a0respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio asentado en \u00a0Colombia, como en el de nacimiento del solicitante. La secretar\u00eda \u00a0librar\u00e1 las comunicaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura reiterada, entre otras, en SC2777-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 jun., rad. 2016-02853-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precepto citado en los criterios jurisprudenciales transcritos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualmente corresponde al 605 del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta disposici\u00f3n, actualmente se halla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmersa, con algunas modificaciones, en el precepto 251 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC4536-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2017-02006-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de doce de septiembre de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}