{"id":95516,"date":"2025-06-13T21:27:32","date_gmt":"2025-06-13T21:27:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4548-2018-2016-02283-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:32","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:32","slug":"sc4548-2018-2016-02283-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4548-2018-2016-02283-00\/","title":{"rendered":"SC4548-2018 (2016-02283-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC4548-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2016-02283-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de abril de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0mediante sentencia anticipada el recurso de revisi\u00f3n \u00a0interpuesto por la sociedad Fajardo Moreno y C\u00eda. S. A. \u00a0respecto del laudo arbitral de \u00a05 de agosto de 2016, proferido por \u00a0el Tribunal de Arbitramento que se constituy\u00f3 en el Centro de \u00a0Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, para dirimir el proceso \u00a0de Gloria Stella Cadavid Gaviria contra Fiduciaria Bancolombia S.A., \u00a0como vocera y administradora del Fideicomiso P.A. Reserva del Tesoro \u00a0y la sociedad aqu\u00ed recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el citado proceso la convocante pidi\u00f3 \u00a0se declarara la resoluci\u00f3n del contrato \u00abacta \u00a0de compromiso\u00bb, suscrito \u00a0el 15 de diciembre de 2005 entre ella, como Fideicomitente posterior, \u00a0Fiduciaria Bancolombia, como vocera y administradora del Fideicomiso \u00a0Reserva del Tesoro, y Fajardo Moreno y C\u00eda. S.A., en calidad \u00a0de Fideicomitente promotor &#8211; mandatario, respecto del lote # 1 de la \u00a0Urbanizaci\u00f3n Reserva del Tesoro P.H., por incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n de \u00abla \u00a0entrega material del inmueble en condiciones de servir para su \u00a0destinaci\u00f3n natural, debiendo las partes volver a la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y f\u00e1ctica existente a la fecha de celebraci\u00f3n \u00a0del contrato\u00bb; \u00a0en consecuencia, se ordenara a la parte demandada restituir \u00a0$650.000.000, pagados como precio por la convocante, debidamente \u00a0indexados, m\u00e1s los perjuicios que se estimaron en \u00a0$84.995.164 \u00a0y las costas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos de \u00a0aquella demanda fueron, en resumen, que con el \u00abacta \u00a0de compromiso\u00bb, \u00a0se otorg\u00f3 poder a la sociedad Fajardo Moreno y C\u00eda. \u00a0S.A., para que en nombre de la convocante representara sus intereses \u00a0y aspectos t\u00e9cnicos del proyecto Reserva del Tesoro ante los \u00a0\u00f3rganos de participaci\u00f3n contemplados en el contrato \u00a0fiduciario, y que dicha representaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con \u00a0el cometido del mandato en lo referente al inmueble lote #1 con un \u00a0\u00e1rea 2.522,31 mts2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aleg\u00f3 \u00a0all\u00e1 que en una de las cl\u00e1usulas del contrato se \u00a0estableci\u00f3 que \u00abel \u00a0Beneficiario \u00a0recibir\u00eda el lote como mero tenedor a partir de la fecha de \u00a0entrega del mismo y hasta el momento de ser otorgada la escritura de \u00a0Restituci\u00f3n de Beneficio por parte de Fidubancolombia\u00bb, \u00a0la \u00a0cual no fue otorgada para la trasferencia del inmueble, al \u00a0encontrarse la convocante imposibilitada de cumplir el contrato, dado \u00a0que el inmueble en litigio no fue entregado en el estado de servir \u00a0para su destinaci\u00f3n natural, esto es, la construcci\u00f3n \u00a0de una casa sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, de \u00a0acuerdo con los planos aprobados por la curadur\u00eda primera de \u00a0Medell\u00edn, por cuanto en el r\u00e9gimen de propiedad \u00a0horizontal se registr\u00f3 que en el lote 1 existe una casa, \u00a0circunstancia que no es cierta, lo cual implicar\u00eda que la \u00a0demandante en el proceso inicial deb\u00eda pagar un impuesto \u00a0predial liquidado bajo el supuesto de haber una casa construida, y el \u00a0pago de una cuota de administraci\u00f3n liquidada con el \u00a0coeficiente de copropiedad como si estuviera tal edificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido el \u00a0tr\u00e1mite arbitral, con oposici\u00f3n de la parte demandada, \u00a0el tribunal declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por \u00a0\u00e9sta, declar\u00f3 la resoluci\u00f3n del negocio jur\u00eddico \u00a0fiduciario, por incumplimiento de las convocadas, a quienes conden\u00f3 \u00a0a restituir a la all\u00ed demandante la suma de $650.000.000, con \u00a0la actualizaci\u00f3n monetaria equivalente a 253.500.000, junto \u00a0con los perjuicios estimados en $84.995.164, la correspondiente \u00a0actualizaci\u00f3n monetaria de $3.868.944, y por \u00faltimo a \u00a0las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0anterior decisi\u00f3n, Fajardo Moreno y C\u00eda. S.A. interpuso \u00a0recurso de anulaci\u00f3n, basado en la causal prevista en el \u00a0numeral 9\u00ba del art. 41 de la ley 1563 de 2012, por \u00a0\u00abhaber \u00a0reca\u00eddo el laudo en aspectos no sujetos a la decisi\u00f3n \u00a0de los \u00e1rbitros, es decir haber concedido m\u00e1s de lo \u00a0pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento\u00bb, \u00a0recurso que fue declarado infundado por el Tribunal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL \u00a0RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la \u00a0improsperidad de dicho recurso de anulaci\u00f3n, Fajardo Moreno y \u00a0C\u00eda. S.A. promovi\u00f3 este de revisi\u00f3n, con apoyo \u00a0en la causal octava (8\u00aa) del \u00abart\u00edculo \u00a0380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0por nulidad originada en la sentencia, cuyo fundamento se resume en \u00a0que el \u00e1rbitro, dentro de sus motivaciones se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 un incumplimiento contractual por parte de las \u00a0convocadas, en vista de que la prueba t\u00e9cnica realizada al \u00a0predio en litigio determin\u00f3 que s\u00ed ten\u00eda la \u00a0idoneidad para su uso natural. Sin embargo, el juzgador acogi\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demandante, por \u00abun \u00a0supuesto incumplimiento relacionado con la individualizaci\u00f3n \u00a0del inmueble que impidi\u00f3 su entrega\u00bb, \u00a0circunstancia que adujo se desprend\u00eda de la misma demanda, y \u00a0as\u00ed desconoci\u00f3 que \u00e9sta \u00abno \u00a0fue la causa petendi esgrimida por la convocante\u00bb \u00a0para el pedimento que aleg\u00f3 en concreto (folio 95 del cuaderno \u00a0de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar \u00a0la causal suplicada, esto es, \u00abexistir \u00a0nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso\u00bb, \u00a0el recurrente se\u00f1al\u00f3 que el juez arbitral fall\u00f3 \u00a0de manera \u00abextra \u00a0e incluso ultra petita, por cuanto no existe relaci\u00f3n entre lo \u00a0pedido por la convocante en su demanda y lo concedido o resuelto por \u00a0el tribunal\u00bb. \u00a0Y \u00a0que \u00a0\u00ablos \u00a0jueces \u00fanicamente tienen competencia para emitir fallos que \u00a0est\u00e9n en consonancia con las pretensiones aducidas en la \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n y solo podr\u00e1n condenar por \u00a0las causas en ellas invocadas\u00bb, \u00a0m\u00e1xime si las partes decidieron excluir sus conflictos de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria para someterlos al conocimiento de \u00a0particulares transitoriamente habilitados para administrar justicia \u00a0(folio 96 del mismo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0falta de competencia es causal de nulidad procesal establecida \u00aben \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0acorde con la causal de revisi\u00f3n esgrimida, puesto que \u00abla \u00a0falta de competencia por fallo extra petita se configura precisamente \u00a0en la decisi\u00f3n final que da fin al proceso y no antes, \u00a0por \u00a0lo que no fue posible alegarla en la oportunidad procesal debida ante \u00a0el mismo Tribunal\u00bb \u00a0(folio \u00a098 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la violaci\u00f3n al \u00a0principio de congruencia puede estructurar falta de competencia, que \u00a0es viable alegar en el recurso extraordinario, y que en este caso \u00a0ocurri\u00f3 con el hecho de que la convocante alegara en su \u00a0demanda el incumplimiento del negocio jur\u00eddico de fiducia \u00a0mercantil, por parte de las convocadas, toda vez que el inmueble \u00abno \u00a0ten\u00eda la posibilidad de ser utilizado para su fin natural, es \u00a0decir, para la construcci\u00f3n de una casa. \u00a0Por lo tanto, el \u00a0incumplimiento alegado reca\u00eda en la entrega material del \u00a0inmueble, siendo esta la \u00fanica causa que llev\u00f3 a la \u00a0convocante a demandar\u00bb, \u00a0y si hubiera \u00abotra \u00a0causa distinta a esta, sin duda de alguna manera se hubiera visto \u00a0reflejada en las pretensiones de la demanda, las cuales se limitan \u00a0exclusivamente al presunto incumplimiento en la entrega material del \u00a0inmueble por imposibilidad de cumplir para su uso natural\u00bb \u00a0(folio 99 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0el inconforme el juez arbitral trasgredi\u00f3 tal principio al \u00a0considerar que se incurri\u00f3 en el incumplimiento contractual \u00a0con la entrega jur\u00eddica del inmueble, al haber una divergencia \u00a0entre el inmueble que se quer\u00eda adquirir (lote) y el descrito \u00a0en el reglamento de propiedad horizontal (lote con casa), lo cual \u00a0solo se mencion\u00f3 en la demanda con el fin de reclamar los \u00a0perjuicios que presuntamente se ocasionaron, esto es, el cobro de la \u00a0cuota de administraci\u00f3n y el impuesto predial, mas no fue \u00a0objeto del litigio que plantearon las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria \u00a0Stella Cadavid se opuso a la demanda de revisi\u00f3n, contest\u00f3 \u00a0los hechos y cuestion\u00f3 en \u00a0cuanto a las pretensiones de la demanda del arbitraje, que estas no \u00a0se transcribieron adecuadamente, y en la redacci\u00f3n de algunos \u00a0hechos el recurrente omiti\u00f3 el contexto del libelo, puesto que \u00a0s\u00f3lo se bas\u00f3 en que el lote no se entreg\u00f3 en el \u00a0estado de servir para su destinaci\u00f3n natural, pero desconoci\u00f3 \u00a0que la reclamaci\u00f3n tambi\u00e9n estaba encaminada a se\u00f1alar \u00a0que el inmueble objeto del negocio fiduciario, detallado en el acta \u00a0de compromiso, difiere del descrito en el reglamento de propiedad \u00a0horizontal, es decir, el \u00faltimo incluye una \u00abcasa \u00a0construida\u00bb \u00a0en el lote #1, lo cual no coincide con la realidad f\u00edsica y \u00a0documental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propuso \u00a0como \u00a0excepciones \u00a0\u00abcongruencia \u00a0entre lo solicitado y lo fallado\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de la causal invocada para la revisi\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abtransacci\u00f3n\u00bb. \u00a0Fund\u00f3 \u00a0la \u00a0\u00faltima \u00a0en \u00a0que entre \u00a0las \u00a0partes del proceso original se realiz\u00f3 acuerdo el 13 de junio \u00a0de 2016, \u00a0que \u00a0ten\u00eda como fin terminar el proceso ejecutivo surgido del \u00a0laudo, convenio que se cumpli\u00f3 mediante una daci\u00f3n en \u00a0pago, por lo cual se encuentran a paz y salvo las obligaciones \u00a0econ\u00f3micas de los demandados en el juicio inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiduciaria \u00a0Bancolombia S.A., actuando como vocera del fidecomiso P.A. Reserva \u00a0del Tesoro, intervino como \u00abcoadyuvante\u00bb \u00a0del \u00a0recurrente, \u00a0para \u00a0aseverar que la controversia en el proceso arbitral se enfoc\u00f3 \u00a0en que \u00ablas \u00a0convocadas no hab\u00edan cumplido el negocio fiduciario, al haber \u00a0entregado un inmueble en condiciones que imped\u00edan utilizarlo \u00a0para su destinaci\u00f3n natural\u00bb. Sin \u00a0embargo, exhort\u00f3 que en la fijaci\u00f3n de los hechos, \u00a0pretensiones y excepciones de m\u00e9rito, y en el desarrollo del \u00a0proceso, no se plante\u00f3 la supuesta divergencia entre el \u00a0inmueble descrito en el acta de compromiso y la establecida en el \u00a0reglamento de propiedad horizontal, ni lo referente a la \u00a0individualizaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la causal de revisi\u00f3n invocada por el recurrente, \u00a0\u00abla existencia de nulidad originada en la sentencia\u00bb, \u00a0argument\u00f3 que se configur\u00f3 con la falta de competencia \u00a0fijada en el numeral 2 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, al emitir el juzgador un fallo \u00abextra \u00a0petita\u00bb, por \u00a0la incongruencia entre lo decidido en el laudo y las pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el traslado de las excepciones, el recurrente reiter\u00f3 los \u00a0requisitos establecidos para la procedencia de la causal octava de \u00a0revisi\u00f3n, en la medida que \u00abel \u00a0laudo atacado incurri\u00f3 en el vicio de nulidad por falta de \u00a0congruencia entre lo pedido (junto con su causa petendi) y lo \u00a0fallado, cumpliendo as\u00ed con los dos primeros requisitos \u00a0se\u00f1alados para la procedencia de la causal invocada\u00bb, \u00a0y que el laudo no es susceptible de recursos ordinarios. En cuanto a \u00a0la transacci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 359 del C\u00f3digo General del Proceso, le \u00a0corresponde a esta Corporaci\u00f3n evaluar lo ordenado por el \u00a0laudo atacado y lo negociado por las partes en dicho acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia \u00a0anticipada, o decisi\u00f3n antelada de la litis, encuentra su \u00a0raz\u00f3n jur\u00eddica (ratio \u00a0iuris) \u00a0en necesidades de econom\u00eda y celeridad procesales, que buscan \u00a0una administraci\u00f3n de justicia m\u00e1s eficiente y r\u00e1pida, \u00a0cuando concurran ciertas circunstancias que hagan innecesario agotar \u00a0todas las etapas procedimentales para que el juez ponga fin a la \u00a0contienda litigiosa, desde luego que sin perjuicio de mantenerse las \u00a0garant\u00edas fundamentales del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0de tales decisiones obedece a la moderna concepci\u00f3n de una \u00a0justicia m\u00e1s pronta y eficaz en los eventos en que sea \u00a0posible, para evitar el desgaste procesal que implica llevar a cabo \u00a0todas las etapas cuando en verdad no es necesario, pues la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u00abdebe \u00a0ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los \u00a0asuntos que se sometan a su conocimiento\u00bb \u00a0(art\u00edculo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que \u00a0sea \u00abeficiente\u00bb \u00a0y que \u00ab[l]os \u00a0funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la \u00a0sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la \u00a0calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia \u00a0que les fije la ley\u00bb \u00a0(art\u00edculo 7 ibidem)1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo normativo \u00a0tales decisiones adelantadas tienen fuente actual en varias reglas \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, inclusive en algunos casos \u00a0especiales, verbi \u00a0gratia, \u00a0la terminaci\u00f3n anticipada del proceso de pertenencia para \u00a0casos de bienes p\u00fablicos o imprescriptibles (art. 375), la \u00a0sentencia de plano de filiaci\u00f3n (art. 386), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas imperativas \u00a0que conllevan una pretermisi\u00f3n de las etapas instituidas por \u00a0las normas del procedimiento respectivo, entre los que se halla el \u00a0contemplado en el art\u00edculo 358, inciso 7\u00ba, del citado \u00a0c\u00f3digo, para el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n, bajo cuyo tenor cumplido \u00abel \u00a0traslado a los demandados se decretar\u00e1n las pruebas pedidas, y \u00a0se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos \u00a0de las partes y proferir la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0observar, por supuesto, que para omitir las etapas faltantes en pos \u00a0de la sentencia anticipada, que puede ser escrita u oral, seg\u00fan \u00a0la etapa en que halle el asunto, debe estar enlazada la litis, \u00a0constituido el \u00abproceso\u00bb \u00a0en el sentido t\u00e9cnico de la teor\u00eda procesal, vale \u00a0decir, que deben estar superadas las etapas m\u00ednimas de \u00a0notificaci\u00f3n a la parte demandada del auto admisorio (o \u00a0mandamiento de pago) y descorridas las excepciones, con garant\u00eda \u00a0de contradicci\u00f3n y defensa rec\u00edproca de las partes, \u00a0para que se acate el principio de bilateralidad de la audiencia \u00a0(auditur \u00a0ex altera pars), \u00a0propio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0justificado, ins\u00edstese, en razones \u00a0de econom\u00eda procesal, para una decisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0c\u00e9lere de la controversia, eso s\u00ed, tan s\u00f3lo en \u00a0las hip\u00f3tesis que de forma limitada dispuso la ley \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y como quiera que \u00a0en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no es menester la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, seg\u00fan se previno en prove\u00eddo \u00a0anterior que cobr\u00f3 firmeza, aflora expedita la emisi\u00f3n \u00a0de la presente sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despejado ese \u00a0t\u00f3pico, es preciso analizar en forma delantera la transacci\u00f3n \u00a0propuesta por la demandada Gloria Stella Cadavid, puesto que de \u00a0llegarse a estructurar, ser\u00eda superfluo estudiar la causal de \u00a0revisi\u00f3n invocada, por ser bien sabido que este tipo de \u00a0acuerdo pone fin a una controversia pendiente o precave una eventual, \u00a0y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada (arts. 2469 y 2483 del C\u00f3digo \u00a0Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n \u00a0que debe descartarse de antemano, toda vez que no cumple los \u00a0requisitos establecidos para su procedencia, que son: \u00a0\u00abprimero, la existencia de un derecho dudoso o de una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica incierta, aunque est\u00e9 aun en litigio; segundo, \u00a0la voluntad o intenci\u00f3n de las partes de mudar la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica dudosa por otra relaci\u00f3n cierta y firme; \u00a0tercero, la eliminaci\u00f3n convencional de incertidumbre mediante \u00a0concesiones rec\u00edprocas\u00bb \u00a0(6 de mayo de 1996, G.J. 2281, p\u00e1g. 85 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, de las manifestaciones de voluntad recogidas por las \u00a0partes en el negocio que ellas llamaron \u00abtransacci\u00f3n \u00a0y acuerdo de pago\u00bb, en \u00a0verdad, no emana un contrato de transacci\u00f3n como tal y \u00a0respecto de este recurso de revisi\u00f3n, por ausencia de los \u00a0requisitos ya mencionados. \u00a0Justamente, en torno a los dos primeros, \u00a0no se avizora que el acuerdo celebrado haya tenido la finalidad de \u00a0mudar una situaci\u00f3n jur\u00eddica dudosa entre las partes, \u00a0hacia una cierta y firme, toda vez que cualquier circunstancia \u00a0incierta sobre los derechos de las partes ya hab\u00eda quedado \u00a0resuelta en el fallo aqu\u00ed recurrido; el prop\u00f3sito fue, \u00a0en buenas cuentas, acordar la forma de pago de las prestaciones \u00a0impuestas all\u00ed a la parte convocada, con miras a finiquitar el \u00a0proceso ejecutivo que se segu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase c\u00f3mo \u00a0en el aludido negocio extintivo se estableci\u00f3: \u00abdeclaran \u00a0las partes que al firmar el presente contrato de transacci\u00f3n y \u00a0acuerdo de pago, pretenden el cumplimiento del Laudo Arbitral que \u00a0refiere del proceso de (sic) indicado y de la extinci\u00f3n por \u00a0pago de todas las obligaciones econ\u00f3micas derivadas de \u00e9ste \u00a0y de cualquiera otra obligaci\u00f3n que tuviere como fuente el \u00a0mismo fallo judicial\u00bb (folio \u00a0226 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero tampoco \u00a0aparece el tercer requisito, examinado que deja de verse ah\u00ed \u00a0la eliminaci\u00f3n de la incertidumbre por medio de concesiones \u00a0rec\u00edprocas, pues si alguna renuncia pudiera detectarse, ser\u00eda \u00a0sobre aspectos relacionados con la soluci\u00f3n o pago, mas no con \u00a0derechos inciertos o dudosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso permite que se pueda transigir \u00a0acerca de las diferencias que surgen del cumplimiento de una \u00a0sentencia (art. 312), pero en lo que hace con este asunto, si ese era \u00a0el prop\u00f3sito del pacto concertado, en nada imped\u00eda a \u00a0las partes acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pues \u00a0de ninguna manera surge all\u00ed un obst\u00e1culo para acudir a \u00a0este medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0Es m\u00e1s, ni siquiera se \u00a0estipul\u00f3 una renuncia gen\u00e9rica a cualquier derecho \u00a0relacionado con la actuaci\u00f3n, de la cual pudiera emanar \u00a0conclusi\u00f3n semejante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descartada la \u00a0transacci\u00f3n, ha recordado la jurisprudencia que el recurso de \u00a0revisi\u00f3n se instituy\u00f3 ante la necesidad de limitar, en \u00a0determinados casos, la fuerza de la cosa juzgada material (res \u00a0iudicata pro veritate habetur), \u00a0para ofrecer a los afectados por la misma, la facultad de cuestionar \u00a0la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de las sentencias \u00a0definitivas, pero tan s\u00f3lo para buscar la enmienda de una \u00a0verdadera iniquidad judicial, eso s\u00ed bajo precisas causas \u00a0determinadas previamente en la ley, y no de manera libre o \u00a0indeterminada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0averiguado que este remedio procesal, dado su car\u00e1cter \u00a0extraordinario y dispositivo, s\u00f3lo procede para casos \u00a0igualmente extraordinarios, con el fin de que quien tenga inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico en concreto, solicite \u00abel \u00a0reexamen de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, siempre \u00a0que se presente uno cualquiera de los nueve casos enumerados de modo \u00a0taxativo por el art\u00edculo 380 del C. \u00a0de \u00a0P. C. \u00a0y \u00a0con el exclusivo fin de proseguir el proceso para que pueda fallarse \u00a0conforme a los dictados de la justicia y respetando, en su esencia, \u00a0la garant\u00eda del debido proceso cuando \u00e9sta ha sido \u00a0quebrantada\u00bb. \u00a0 Ello por cuanto la verdad pura emanada del fallo dotado de firmeza y \u00a0con efectos de cosa juzgada, seg\u00fan ficci\u00f3n necesaria \u00a0para la seguridad jur\u00eddica, \u00abno \u00a0puede mantenerse cuando, con posterioridad a la producci\u00f3n de \u00a0la sentencia y con el car\u00e1cter de aut\u00e9ntica novedad \u00a0decisiva, aparece un hecho o circunstancia que por s\u00ed solo y \u00a0de manera concluyente demuestra la ostensible injusticia del \u00a0pronunciamiento, situaci\u00f3n \u00e9sta que la ley encara \u00a0mediante el recurso de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0(Sentencia \u00a0No. 237 de 1\u00ba de julio de I988, CXCII, N\u00famero 2431, p\u00e1gs. \u00a07 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n \u00a0se destac\u00f3 que dentro de las caracter\u00edsticas que \u00a0moldean este medio excepcional de controversia, dado el referido \u00a0atributo, y que de ser desconocidos conllevan a su fracaso, se \u00a0hallan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00f3lo \u00a0procede contra determinadas resoluciones judiciales, dentro de cierto \u00a0t\u00e9rmino y por los motivos expresamente consagrados en la ley, \u00a0ya que como fue puntualizado por la Corte en sentencia \u00a0de 10 de diciembre de 1936 \u00a0(GJ. N\u00fam. \u00a01920, p\u00e1g. 652): \u00a0\u00ab&#8230;Ante \u00a0la naturaleza del recurso de revisi\u00f3n y en frente de la \u00a0autoridad y seguridad de la cosa juzgada, el criterio que debe \u00a0imperar en \u00e9l es taxativo y ce\u00f1ido estrictamente a las \u00a0normas fijadas por el legislador, con criterio restrictivo&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de su forma extraordinaria, el recurso permite impugnar sentencias \u00a0ejecutoriadas en los eventos especiales previstos por la ley \u00ab(&#8230;) \u00a0y de cuya ocurrencia debe dar cumplida prueba el recurrente, \u00a0atendiendo as\u00ed a precisas directrices tambi\u00e9n \u00a0delineadas por la Corte en un buen n\u00famero de providencias \u00a0(&#8230;)\u00bb, \u00a0vale decir, que incumbe al interesado probar la respectiva causal de \u00a0revisi\u00f3n, si aspira a destruir la fuerza de cosa juzgada de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0recurso bajo comentario, es \u00abde \u00a0mero derecho; no \u00a0constituye una nueva instancia judicial \u00a0puesto que al \u00f3rgano jurisdiccional llamado a resolverlo, en \u00a0tanto conserve esta calidad y no haga el pronunciamiento rescisorio \u00a0reclamado, no le compete conocer y decidir las cuestiones de hecho y \u00a0de derecho ventiladas en el proceso anterior, sino que muy por el \u00a0contrario su funci\u00f3n ha de centrarse en constatar si existe o \u00a0no la causal que, por mandato de la ley, le abre paso a esta \u00a0modalidad impugnativa (&#8230;)\u00bb \u00a0(resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0 Recalc\u00f3 la Corte, en la misma sentencia citada, que el \u00a0recurso de revisi\u00f3n es para casos de excepcional gravedad, \u00a0\u00ab(&#8230;)en \u00a0que la parte interesada ha estado jur\u00eddicamente imposibilitada \u00a0para defenderse\u00bb, \u00a0pero de ninguna manera es para darle entrada \u00aba \u00a0una deficiente defensa en el primer litigio; se trata siempre de \u00a0circunstancias que han sobrevenido despu\u00e9s del fallo y que, \u00a0por ende, no pudieron entonces ser conocidas y alegadas (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto fue exhortada la causal (8\u00aa) prevista en el \u00a0art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u00a0consiste en \u00abnulidad \u00a0originada en la sentencia que puso fin al proceso, con fundamentos en \u00a0problemas de motivaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Se \u00a0ha considerado para su procedencia los siguientes requisitos: \u00ab1) \u00a0que se haya incurrido en vicio de nulidad; 2) que el vicio se haya \u00a0originado en la sentencia; 3) que la sentencia haya puesto fin al \u00a0proceso; y 4) que el fallo no sea susceptible de recurso alguno\u00bb \u00a0(CSJ SC 31 oct. 2016, rad. 2014-01123-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0que no encuentra sitio en esta especie de litis, en la medida que la \u00a0falta de competencia alegada por el recurrente, con reflejo en \u00a0incongruencia por fuera de lo pedido, o m\u00e1s de lo pedido \u00a0(extra \u00a0y ultra petita), \u00a0en relaci\u00f3n con la declaratoria incumplimiento contractual, en \u00a0realidad no tuvo forma de acaecer, por cuanto el sentenciador \u00a0arbitral, en el \u00e1mbito de sus atribuciones, expuso una \u00a0argumentaci\u00f3n razonable para considerar que, si bien no pod\u00eda \u00a0tener lugar la resoluci\u00f3n suplicada por lo relativo a la \u00a0\u00abentrega \u00a0material \u00a0del inmueble en condiciones de servir para su destinaci\u00f3n \u00a0natural\u00bb, s\u00ed \u00a0era sustentable esa forma de ruptura contractual con base en el \u00a0incumplimiento referente a la identificaci\u00f3n precisa del bien \u00a0objeto del negocio jur\u00eddico correspondiente, de acuerdo con el \u00a0contexto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el \u00e1rbitro descart\u00f3 una forma de \u00a0incumplimiento invocada de modo m\u00e1s expl\u00edcito en las \u00a0pretensiones, pero en ejercicio de su discreta facultad \u00a0interpretativa de la demanda extrajo que hab\u00eda acontecido otra \u00a0forma de incumplimiento, que consider\u00f3 alegada con fundamento \u00a0en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de dicho \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El recurrente fund\u00f3 su diatriba contra el laudo en cuesti\u00f3n, \u00a0como ya se resumi\u00f3 en los antecedentes, diciendo que aquel \u00a0juzgador se pronunci\u00f3 por fuera y por m\u00e1s de lo pedido \u00a0(extra \u00a0petita \u00a0y ultra \u00a0petita), \u00a0que as\u00ed actu\u00f3 al margen de la competencia que se le \u00a0otorg\u00f3 para el litigio, en desarrollo del pacto arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, examinadas las motivaciones del veredicto acusado, lo cierto \u00a0es que el \u00e1rbitro no se separ\u00f3 del marco jur\u00eddico \u00a0y f\u00e1ctico se\u00f1alado en la demanda, porque fue verdad que \u00a0descart\u00f3 el incumplimiento por concepto de idoneidad del \u00a0predio para su uso natural, pero apunt\u00f3 con una visi\u00f3n \u00a0integral de esa pieza procesal, que el incumplimiento recabado por la \u00a0convocante no se limit\u00f3 a esa sola causa de infracci\u00f3n \u00a0negocial, esto es, no s\u00f3lo se circunscribi\u00f3 a la \u00a0idoneidad del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular puede verse c\u00f3mo el citado juez comenz\u00f3 \u00a0por anotar que, de acuerdo con los hechos de la demanda, deb\u00eda \u00a0precisarse lo realmente querido por la actora \u00abpuesto \u00a0que el pronunciamiento de fondo debe ser congruente\u00bb; \u00a0 luego transcribi\u00f3 varios apartes de los hechos (12, 13, 15, \u00a016, 20 y 21), \u00a0en \u00a0los cuales se expuso que el inmueble existe jur\u00eddicamente, \u00a0pero como lote, mas no en la forma completa en que se describi\u00f3 \u00a0en el negocio con fundamento en el reglamento de propiedad \u00a0horizontal, de manera que \u00abla \u00a0realidad es otra: existe el lote, sin acceso al mismo, y sin la casa \u00a0que se dice sobre \u00e9l est\u00e1 construida\u00bb \u00a0(hecho 12); \u00a0como tambi\u00e9n que, por ese error descriptivo se le \u00a0estaba cobrando un cargo por impuesto predial y una cuota de \u00a0administraci\u00f3n con \u00a0\u00abfundamento \u00a0en la existencia de una casa en \u00e9l construida afectando \u00a0gravemente los intereses econ\u00f3micos de mi mandante\u00bb \u00a0(hecho \u00a013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, anot\u00f3 el \u00e1rbitro que la convocante aleg\u00f3 \u00a0las dificultades que tuvo para realizar el proyecto, insistiendo, \u00a0entre otras cosas, en la falta de acceso al inmueble (folio 725 del \u00a0cuaderno del tr\u00e1mite seguido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el sentenciador interpret\u00f3 que el incumplimiento \u00a0alegado por la convocante, no s\u00f3lo se bas\u00f3 en la \u00a0entrega e idoneidad, sino tambi\u00e9n en otros hechos relativos a \u00a0la descripci\u00f3n del bien realmente objeto del negocio, puesto \u00a0que no exist\u00eda una casa, ni el acceso vehicular, y as\u00ed \u00a0no se fue por los senderos de la incongruencia, porque tales \u00a0situaciones estaban alegadas en el libelo genitor del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0consider\u00f3 ese juez, que la configuraci\u00f3n del conflicto \u00a0planteado llevaba a entender que la diferencia resid\u00eda en el \u00a0objeto material, y as\u00ed tras precisar el problema jur\u00eddico, \u00a0extrajo que la demandante no estaba obligada a recibir un bien que \u00a0realmente no era el descrito en el acta de compromiso, mucho menos \u00a0cuando la realidad frente al otorgamiento por ella de una escritura \u00a0p\u00fablica, en la que se iba a transferir una casa que no \u00a0exist\u00eda, ser\u00eda un acto excesivamente imprudente (folio \u00a0730 del cuaderno arbitral). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el contrato suscrito por las partes, \u00a0la \u00a0fiduciaria demandada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de suscribir \u00a0la escritura de restituci\u00f3n del beneficio, seg\u00fan los \u00a0documentos que deb\u00eda preparar la recurrente, de manera que \u00a0\u00ablas \u00a0accionadas ten\u00edan el control y desde luego la obligaci\u00f3n \u00a0de organizar lo necesario, de lo relacionado con las escrituras \u00a0p\u00fablicas que contuviesen el reglamento de propiedad horizontal \u00a0y la restituci\u00f3n de los aportes a los fideicomisarios \u00a0posteriores\u00bb, \u00a0por \u00a0lo cual \u00abera \u00a0su responsabilidad que los t\u00e9rminos contractuales de los \u00a0negocios fiduciarios pudieran ser cumplidos cabalmente, \u00a0responsabilidad que, de no poderse satisfacer \u00a0esos \u00a0t\u00e9rminos, queda comprometida por incumplimiento\u00bb \u00a0(folio 732 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior concluy\u00f3 que las convocadas no estaban en \u00a0condiciones de cumplir con lo pactado, esto es, con la restituci\u00f3n \u00a0del beneficio fiduciario, derivado de los aportes de la convocante, \u00a0porque el bien descrito en dicho acto jur\u00eddico no coincid\u00eda \u00a0con el que f\u00edsicamente se le iba a transferir (folio 732 \u00a0ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Total que, visto el parang\u00f3n entre el contenido de las \u00a0pretensiones y los hechos de la demanda y la decisi\u00f3n del juez \u00a0especial, no aflora desconexi\u00f3n entre aqu\u00e9lla y \u00e9sta, \u00a0puesto que en la primera pieza procesal s\u00ed estaba mencionado \u00a0un incumplimiento de las convocadas consistente en que no pod\u00eda \u00a0transferir en sus verdaderos t\u00e9rminos el bien que fue objeto \u00a0del negocio pactado, porque como dijo el \u00e1rbitro, en el lote \u00a0prometido no exist\u00eda la casa construida, por la que la \u00a0demandante pag\u00f3 impuestos y cuotas de administraci\u00f3n, y \u00a0as\u00ed \u00abno \u00a0puede pasarse por alto que la escritura p\u00fablica mediante la \u00a0cual se da cumplimiento al negocio fiduciario a favor de la \u00a0demandante deber\u00e1 tener por objeto el inmueble descrito en el \u00a0reglamento de propiedad horizontal de la reserva del tesoro\u00bb \u00a0(folio 729 del arbitraje). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, el fallador no trajo al proceso arbitral un hecho \u00a0ajeno a la controversia, porque era del propio texto de la demanda, \u00a0que apreci\u00f3 de manera integral, acorde con la competencia que \u00a0ten\u00eda a\u00fan dentro de los l\u00edmites que son propios \u00a0del arbitraje, pues por la sola naturaleza excepcional de ese \u00a0mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, no cabe \u00a0derivar que su juez tiene menguadas las atribuciones hermen\u00e9uticas \u00a0de los extremos de la litis, vale decir, de las pretensiones, las \u00a0excepciones y los hechos en que se fundan unas y otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de la interpretaci\u00f3n de la demanda, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201cel \u00a0juzgador est\u00e1 obligado a interpretarla en busca de su sentido \u00a0genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del \u00a0derecho sustancial, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y la soluci\u00f3n real de los conflictos\u201d, realizando \u00a0\u201cun \u00a0an\u00e1lisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos\u201d, \u00a0\u201cmediante su interpretaci\u00f3n racional, l\u00f3gica, \u00a0sistem\u00e1tica e integral\u201d \u00a0(cas. \u00a0civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente \u00a011001-3103-022-1997-14171-01, \u00e9nfasis de la Sala), \u00a0\u201csiempre \u00a0en conjunto, porque la intenci\u00f3n del actor est\u00e1 muchas \u00a0veces contenida no s\u00f3lo en la parte petitoria, sino tambi\u00e9n \u00a0en los fundamentos de hecho y de derecho\u201d, \u00a0bastando \u00a0\u201cque \u00a0ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o \u00a0expresa, ya por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en \u00a0todo el conjunto de la demanda\u201d \u00a0(XLIV, \u00a0p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, \u00a02\u00aa parte, 185). (CSJ \u00a0SC 6 may 2009, rad. 2002-00754 se resalt\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0como las razones del \u00e1rbitro estuvieron lejos de una invenci\u00f3n \u00a0de fundamentos facticos no aducidos en el libelo, no hay c\u00f3mo \u00a0ver la supuesta incongruencia entre la demanda y lo decidido por \u00a0aquel, quien simplemente extrajo del conjunto de esa pieza el \u00a0incumplimiento objeto de reclamo, que llev\u00f3 a la convocante a \u00a0promover ese expediente para solicitar la resoluci\u00f3n del \u00a0contrato celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Recapitulando, lo esgrimido por el recurrente es inadmisible porque, \u00a0con independencia de lo que pueda considerarse en torno a la falta de \u00a0competencia y de congruencia, como eventuales causas de nulidad \u00a0originada en la sentencia, qued\u00f3 demostrado que el Tribunal \u00a0interpret\u00f3 las pretensiones y sus fundamentos facticos, para \u00a0determinar el incumplimiento que en verdad quer\u00eda la \u00a0convocante se estableciera en aquel proceso, facultad que es \u00a0inherente a la funci\u00f3n de administrar justicia en cada caso, \u00a0inclusive en el campo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por las que deviene impr\u00f3spero el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0Se \u00a0condena en costas al recurrente, conforme al art\u00edculo 365, \u00a0numeral 1, del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0infundado el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por la sociedad \u00a0Fajardo Moreno y C\u00eda. S. A. frente al laudo de \u00a05 de agosto de 2016, proferido por \u00a0el Tribunal de Arbitramento que se constituy\u00f3 en el Centro de \u00a0Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, en el proceso arbitral \u00a0convocado por Gloria Stella Cadavid Gaviria contra Fiduciaria \u00a0Bancolombia S. A., en calidad de vocera y administradora del \u00a0Fideicomiso P. A. Reserva del Tesoro y \u00a0la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar \u00a0en costas del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n a la parte \u00a0promotora del mismo. Se fijan como agencias en derecho tres millones \u00a0de pesos ($3.000.000,oo), que se liquidar\u00e1n conforme al \u00a0art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Devu\u00e9lvase el proceso a la oficina de origen, con copia de \u00a0esta providencia y, en oportunidad arch\u00edvese el expediente que \u00a0recoge la actuaci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de \u00a0servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC 316-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0110001-02-03-000-2016-02283-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque acompa\u00f1o la decisi\u00f3n tomada por la \u00a0Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el presente proceso y \u00a0as\u00ed lo manifest\u00e9 en la sala correspondiente, debo dejar \u00a0en claro que mi posici\u00f3n frente a la situaci\u00f3n que se \u00a0presenta frente a la causal octava de Revisi\u00f3n que establec\u00eda \u00a0el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y \u00a0ahora el 355 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero que todo, que no es cierto que la mencionada \u00a0causal pueda cobijar todas las situaciones se\u00f1aladas en la \u00a0sentencia del 1\u00ba de junio de 2010, Expediente No 2008-00825-00, \u00a0y que a pesar de no constituir el centro de la decisi\u00f3n ha \u00a0seguido cit\u00e1ndose en algunas providencias como jurisprudencia \u00a0decantada de la Corporaci\u00f3n y que en esta providencia en \u00a0particular se toca tangencialmente, aunque no es el centro de la \u00a0decisi\u00f3n as\u00ed como tampoco de mi disenso. Y es que all\u00ed \u00a0se menciona como un motivo de \u00a0nulidad de la sentencia el haber \u00a0tenido deficiencias graves de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco que la motivaci\u00f3n es parte \u00a0importante de la decisi\u00f3n y que la suficiencia en ella puede \u00a0garantizar algunos derechos fundamentales de las partes, como el de \u00a0igualdad, al garantizar la aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0horizontal y el debido proceso al sustentar las razones de la \u00a0decisi\u00f3n, pero para el caso lo m\u00e1s importante es que el \u00a0proyecto aprobado en la sala Civil se dedic\u00f3 a analizar la \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia recurrida extraordinariamente como \u00a0si se tratara de una instancia sin averiguar si efectivamente hubo o \u00a0no una nulidad en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n considero que es necesario aclarar \u00a0que ese no es el sentido que la Corte ha dado a la causal invocada, \u00a0seg\u00fan el cual se debe averiguar si existi\u00f3 o no nulidad \u00a0originada en la sentencia y no estudiar el fondo del asunto \u00a0como se \u00a0estuvi\u00e9ramos en una tercera instancia, lo cual desnaturaliza \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y su calidad de tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no era necesario explayarse en \u00a0explicaciones sobre el tema tratado en la sentencia y lo que reclama \u00a0el recurrente como motivaci\u00f3n inadecuada, pues desde ese \u00a0\u00e1mbito no se estudiaba la causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, aunque apruebo la providencia en cuanto declara \u00a0infundado el recurso, creo que la parte motiva es inadecuada en \u00a0cuanto entra al fondo del asunto estudiado en las instancias lo cual \u00a0es ajeno a la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala ha considerado viable la sentencia anticipada en varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasiones, entre esas, SC12137-2017 y SC18205-2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC4548-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2016-02283-00 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de abril de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0mediante sentencia anticipada el recurso de revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}