{"id":95517,"date":"2025-06-13T21:27:32","date_gmt":"2025-06-13T21:27:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4750-2018-2011-00112-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:32","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:32","slug":"sc4750-2018-2011-00112-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4750-2018-2011-00112-01\/","title":{"rendered":"SC4750-2018 (2011-00112-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC4750-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-31-03-014-2011-00112-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de mayo de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte del recurso de casaci\u00f3n formulado por Gabriel \u00a0Eduardo Santamar\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn de fecha 29 de abril de 2014 en el proceso seguido \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Orlando Mart\u00ednez Ortega, Mar\u00eda Claudia Zuluaga Zuluaga, \u00a0Jahn Carlos Mart\u00ednez Zuluaga y Tatiana Alejandra Monsalve \u00a0Jaramillo contra \u00a0el recurrente y Jhon \u00a0Henry Her\u00f3n G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0pretensi\u00f3n: Con demanda repartida al juzgado 14 civil del \u00a0circuito de Medell\u00edn, los prenombrados actores pretenden \u00a0frente a los demandados asimismo indicados que se declare a estos \u00a0civil y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y \u00a0extrapatrimoniales que la demanda discrimina, sufridos por Jahn \u00a0Carlos Mart\u00ednez Zuluaga a ra\u00edz del accidente de \u00a0tr\u00e1nsito de que fue v\u00edctima, acaecido el 8 de octubre \u00a0de 2008, as\u00ed como por los que de rebote padecieron los dem\u00e1s \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La causa petendi: Como sustrato f\u00e1ctico alegan, en s\u00edntesis, \u00a0y para lo que interesa a este recurso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0aquel d\u00eda, con el veh\u00edculo de placa \u00a0ITL281 conducido \u00a0por Jhon Henry Her\u00f3n G\u00f3mez, se produjo un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito donde fue lesionado Jahn Carlos Mart\u00ednez \u00a0Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0la fecha del accidente dicho automotor figuraba en la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito del municipio de Itag\u00fc\u00ed como de \u00a0propiedad de Gabriel Eduardo Santamar\u00eda Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0conductor Jhon Henry Her\u00f3n G\u00f3mez, al aceptar los cargos \u00a0en el proceso penal que contra \u00e9l se sigui\u00f3, fue \u00a0hallado responsable y por ello el juzgado 34 penal municipal con \u00a0funci\u00f3n el conocimiento de Medell\u00edn dict\u00f3 \u00a0sentencia anticipada condenatoria por el delito de lesiones \u00a0personales culposas, que est\u00e1 debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0lesionado y demandante Jhan Carlos Mart\u00ednez, para la \u00e9poca \u00a0del accidente, devengaba un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente y se encontraba estudiando. A ra\u00edz de ese evento \u00a0lamentable, present\u00f3 s\u00edndrome demencial postraum\u00e1tico, \u00a0con perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano del sistema \u00a0nervioso central de car\u00e1cter permanente y p\u00e9rdida de su \u00a0capacidad laboral en un 53.67%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida \u00a0que fue la demanda, Gabriel Eduardo Santamar\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0se opuso a las pretensiones con la aducci\u00f3n de las excepciones \u00a0de fondo que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa\u201d por cuanto para la \u00e9poca del accidente no \u00a0ten\u00eda el poder de direcci\u00f3n, control, vigilancia y \u00a0custodia del automotor con el cual se ocasion\u00f3 el suceso, y no \u00a0era su propietario, poseedor o tenedor pues lo hab\u00eda \u00a0transferido mediante contrato de compraventa a Jaime Alberto Parra \u00a0Montoya. En adici\u00f3n, plante\u00f3 las defensas denominadas \u00a0\u201cbuena fe\u201d e \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0de indemnizar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Jhon Henry Her\u00f3n G\u00f3mez tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones, proponiendo \u00a0como defensas de m\u00e9rito la \u201cconcurrencia de culpas\u201d, \u00a0la \u201ctemeridad y mala fe\u201d y la gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0primera instancia fue fulminada por el juzgado de conocimiento con \u00a0sentencia en la que hall\u00f3 demostrada la excepci\u00f3n de \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva formulada por el \u00a0demandado Gabriel Eduardo Santamar\u00eda al paso que declar\u00f3 \u00a0no probadas las que formul\u00f3 John Henry Her\u00f3n G\u00f3mez \u00a0a quien conden\u00f3 a pagar los perjuicios que determin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a este recurso, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0el 8 de octubre de 2008 el propietario del automotor era Gabriel \u00a0Eduardo Santamar\u00eda Gonz\u00e1lez de acuerdo con certificado \u00a0expedido por la Secretar\u00eda de transportes y tr\u00e1nsito de \u00a0Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0bien este demandado, mediante documento privado aut\u00e9ntico, \u00a0vendi\u00f3 el automotor con el cual se ocasion\u00f3 el da\u00f1o \u00a0a Jaime Alberto Parra Montoya el 14 de septiembre de 2001, no cumpli\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n de traditar pues no fue inscrito dicho contrato. \u00a0Tan s\u00f3lo se limit\u00f3 a firmar el traspaso en blanco y el \u00a0comprador no lo hizo registrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior significa que esa compraventa produjo efectos relativos en \u00a0relaci\u00f3n con los contratantes, pero no de cara a los terceros, \u00a0ajenos a las sucesivas enajenaciones, los que por el efecto de \u00a0publicidad que caracteriza al registro fueron inducidos a error \u00a0invencible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0esas condiciones, Gabriel Eduardo Santamar\u00eda resulta tambi\u00e9n \u00a0responsable civil directo en su condici\u00f3n de guardi\u00e1n \u00a0del carro con el que se realiz\u00f3 la actividad peligrosa que \u00a0produjo los da\u00f1os de los que se presume culpable, la cual \u00a0pod\u00eda destruir con la prueba del caso fortuito. Mas como no \u00a0asumi\u00f3 esa carga, gravita en \u00e9l la responsabilidad \u00a0solidaria con el codemandado, y ese es el riesgo que conlleva dejar \u00a0en manos del comprador la inscripci\u00f3n del contrato de \u00a0compraventa, pues de omitirse, las potenciales v\u00edctimas est\u00e1n \u00a0en la imposibilidad de conocer qui\u00e9n era del propietario que \u00a0ejerc\u00eda la guardian\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los tres cargos que se formulan contra el fallo impugnado, la Corte \u00a0contrae su examen al segundo, por hallarlo pr\u00f3spero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que este recurso se tramita y decide por los cauces del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil pues su interposici\u00f3n se \u00a0elev\u00f3 estando a\u00fan vigente y as\u00ed debe procederse \u00a0seg\u00fan las voces de los art\u00edculos624 y \u00a0625,#5\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia \u00a0del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, de los art\u00edculos 2344 y 2356 del C\u00f3digo \u00a0Civil, como consecuencia de error de hecho que le condujo a tener por \u00a0establecido que Gabriel Eduardo Santamar\u00eda era guardi\u00e1n \u00a0del veh\u00edculo causante del accidente, bas\u00e1ndose en el \u00a0hecho de que el mencionado automotor figuraba a su nombre, no \u00a0obstante haberlo vendido aunque no se hubiese registrado el traspaso \u00a0en la oficina competente. Por esta v\u00eda, desconoci\u00f3 la \u00a0directriz jurisprudencial acerca de que el guardi\u00e1n es quien \u00a0tiene el poder de mando y que si bien el propietario se le presume \u00a0guardi\u00e1n puede \u00e9l demostrar que no lo ten\u00eda al \u00a0momento en que sucedieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dislate f\u00e1ctico fue cometido por el Tribunal por haber omitido \u00a0las declaraciones de Jaime Alberto Parra Montoya, Fabio Parra \u00a0Montoya, Eduardo Santamar\u00eda Villa y Juan Miguel Restrepo \u00a0Santamar\u00eda quienes dan cuenta de la venta del veh\u00edculo, \u00a0desde diversas \u00f3pticas, que en el cargo se ponen de presente, \u00a0y que el Tribunal pas\u00f3 por alto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remata \u00a0que de haberlas apreciado hubiera encontrado que Gabriel Eduardo \u00a0Santamar\u00eda se hab\u00eda despojado del control del veh\u00edculo \u00a0desde la misma fecha en que lo vendi\u00f3, siete a\u00f1os antes \u00a0del accidente. Y que a pesar de haber permanecido inscrito como \u00a0due\u00f1o, entreg\u00f3 el automotor con todos los documentos \u00a0pertinentes, incluyendo los traspasos y las llaves al se\u00f1or \u00a0Jaime Alberto Parra Montoya, quien a su vez, a los pocos meses, lo \u00a0vendi\u00f3 y entreg\u00f3 a John Henry Her\u00f3n G\u00f3mez, \u00a0siendo entonces este el detentador desde ese momento y quien ejerci\u00f3 \u00a0a partir de \u00e9l su control absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, finaliza, de un error ostensible del juzgador colegiado pues \u00a0no mencion\u00f3 los testimonios ni menos los analiz\u00f3 y es \u00a0trascendente porque si los hubiera tenido en cuenta habr\u00eda \u00a0concluido en la forma como antes se expuso, y as\u00ed no hubiera \u00a0incurrido en la infracci\u00f3n normativa de los preceptos ya \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0C\u00f3digo Civil Colombiano, a diferencia de su modelo franc\u00e9s, \u00a0no establece un sistema de responsabilidad civil por el hecho de las \u00a0cosas que de modo general pueda ser aplicado cuando con ellas se \u00a0causa un perjuicio. Algunos han cre\u00eddo ver, y la Corte en \u00a0efecto en pret\u00e9ritas ocasiones as\u00ed lo aplic\u00f3, \u00a0una responsabilidad objetiva -pero tan s\u00f3lo circunscrita a la \u00a0propiedad- con base en la definici\u00f3n que del derecho de \u00a0dominio trae ese estatuto, en su art\u00edculo 669, al establecer \u00a0que es \u00a0\u201cel derecho real en una cosa corporal, para gozar y \u00a0disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno\u201d. \u00a0De modo que si al ejercer los poderes inherentes al dominio su \u00a0titular transgrede la ley o viola un derecho ajeno, compromete su \u00a0responsabilidad en la medida en que con ese uso haya causado un da\u00f1o. \u00a0Y tambi\u00e9n en forma casu\u00edstica regula la responsabilidad \u00a0extracontractual en otros apartes, como el que se aprecia en los \u00a0art\u00edculos 2353 y 2354, referidos a los da\u00f1os imputados \u00a0a su guardi\u00e1n y causados por animales y aquellos que se causan \u00a0a un tercero por ruina de los edificios y por las cosas que se caen o \u00a0arrojan de la parte alta de ellos (art\u00edculo 2355). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el art\u00edculo 2356 en el que, como es sabido, la \u00a0jurisprudencia decant\u00f3 un sistema de responsabilidad a partir \u00a0de la noci\u00f3n de actividad peligrosa, contempla ejemplos en \u00a0donde, al decir de la norma, puede imputarse \u00a0malicia o negligencia a \u00a0la persona que las lleva a cabo: el que dispara imprudentemente un \u00a0arma de fuego, remueve las losas de una acequia o ca\u00f1er\u00eda \u00a0sin precauciones para que no caigan terceros o el obligado a la \u00a0construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de un acueducto que lo tiene \u00a0en estado de causar da\u00f1o a los que transitan por el camino que \u00a0lo atraviesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0destacable entonces que en este tipo de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, que el sistema colombiano ha denominado por \u00a0actividades peligrosas, el d\u00e9bito pueda generarse a partir del \u00a0uso de cosas no obstante que el \u00e9nfasis recaiga en la \u00a0actividad y su connotaci\u00f3n riesgosa. Y de all\u00ed que \u00a0desde bien temprano la Corte haya tomado de la jurisprudencia \u00a0francesa la noci\u00f3n del guardi\u00e1n de la cosa (peligrosa), \u00a0luego extendida a la actividad. Por supuesto que esa cosa o actividad \u00a0deben tener parte activa en la causaci\u00f3n del perjuicio, \u00a0presupuesto que, por otra parte, no es una noci\u00f3n moderna pues \u00a0desde el derecho romano ya se contemplaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en Roma se regul\u00f3 el delito en que incurr\u00eda el \u00a0habitador de la parte alta del edificio desde donde cay\u00f3 un \u00a0s\u00f3lido o l\u00edquido con da\u00f1o a las cosas o a las \u00a0personas, previsi\u00f3n normativa que se encuentra en la mayor\u00eda \u00a0de los c\u00f3digos civiles, incluido el nuestro seg\u00fan se \u00a0anticip\u00f3 (art. 2355). Asimismo, consagr\u00f3 la \u00a0responsabilidad objetiva por da\u00f1os causados por animales \u00a0dom\u00e9sticos (actio pauperie). El due\u00f1o se hac\u00eda \u00a0responsable, por el simple hecho de ser due\u00f1o sin m\u00e1s \u00a0consideraciones. Y como estaba prohibido tener animales brav\u00edos \u00a0sueltos \u00a0o guardados en lugares de tr\u00e1nsito p\u00fablico, \u00a0quien contraviniera tal preceptiva quedaba sujeto a la \u00a0responsabilidad, que era objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos casos, de todos modos, tanto los del derecho romano como los \u00a0contemplados en el c\u00f3digo civil, subyace la custodia que sobre \u00a0las cosas animadas o inanimadas ha de ejercer su due\u00f1o o \u00a0tenedor efectivo, que los romanos llamaban poseedor natural, \u00a0obligaci\u00f3n que entonces se entiende incumplida, cuando de \u00a0responsabilidad objetiva se trata, por el simple hecho del da\u00f1o \u00a0ocasionado con esa cosa cuya guarda, custodia y control es requerida. \u00a0O se establece y rige la presunci\u00f3n de culpa, a veces \u00a0irrefragable, en quien recae la obligaci\u00f3n de custodia, \u00a0distinciones todas que, en materia de actividad peligrosa, ha \u00a0merecido de parte de la Corte y la doctrina, sesudos estudios \u00a0tendientes a establecer sus diferencias a partir de si la culpa forma \u00a0parte del debate probatorio pero que, a fin de cuentas, desde el \u00a0punto de vista pr\u00e1ctico es sabido que pierde toda su \u00a0importancia, pues es la ruptura del nexo causal con la intervenci\u00f3n \u00a0de un elemento extra\u00f1o (fuerza mayor, hecho exclusivo de la \u00a0v\u00edctima o exclusivo de un tercero) lo que entra a enervar la \u00a0responsabilidad del demandado, a la saz\u00f3n guardi\u00e1n de \u00a0la actividad peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el c\u00f3digo civil franc\u00e9s, la historia registra la \u00a0evoluci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que, de la mano de la \u00a0doctrina, la jurisprudencia comenz\u00f3 a perfilar sobre el \u00a0precepto 1384 (en particular su segundo inciso que establece: \u201cla \u00a0persona ser\u00e1 responsable no solamente del da\u00f1o que \u00a0cause por su propia actuaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por el que \u00a0causara por la actuaci\u00f3n de personas de la que debe responder, \u00a0o de cosas que permanezcan bajo su guarda\u201d), en donde \u00a0descuella el c\u00e9lebre asunto Jand\u2019heur en el que \u00a0en 1930 la corte gala hall\u00f3 una presunci\u00f3n de \u00a0responsabilidad \u00a0por el hecho de que la cosa estuviese o debiese \u00a0estar sometida a una guarda en raz\u00f3n de los peligros que \u00a0ella puede hacer correr a otro, faro que gui\u00f3 quiz\u00e1s \u00a0la elaboraci\u00f3n pretoriana de la responsabilidad por las \u00a0actividades peligrosas en el derecho colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que a m\u00e1s de acreditar en el proceso el da\u00f1o \u00a0cierto, \u00a0el factor de imputaci\u00f3n (culpa, riesgo, etc. salvo \u00a0que la ley lo presuma) y el nexo causal entre el da\u00f1o y la \u00a0conducta del agente, en esta responsabilidad por el hecho de las \u00a0cosas deben estar tambi\u00e9n corroborados otros elementos: la \u00a0relaci\u00f3n del sujeto pretensamente responsable con la cosa de \u00a0forma que se le pueda endilgar la calidad de guardi\u00e1n, y la \u00a0actividad misma de esa cosa como causante directa o indirecta del \u00a0perjuicio, actividad que si es peligrosa allana el camino para la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 de acuerdo con su \u00a0decantada interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n de custodia y guarda de la cosa \u00a0con la cual se causa el perjuicio. Esa guardian\u00eda en principio \u00a0recae en el propietario pero puede desvirtuarla \u00e9ste si \u00a0demuestra que transfiri\u00f3 ese poder sobre la cosa a otra \u00a0persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en \u00faltimas \u00a0est\u00e1 en juego es, m\u00e1s que la guarda jur\u00eddica, \u00a0una especie de obligaci\u00f3n de quien material o intelectualmente \u00a0manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a \u00a0terceros. M\u00e1s, preciso es establecer que todo cuanto viene \u00a0dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido \u00a0aplicando con propiedad y a tono con el art\u00edculo 2356, a la \u00a0actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y as\u00ed, el \u00a0guardi\u00e1n de esta se hace responsable de los da\u00f1os en \u00a0los t\u00e9rminos de tal precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Recogiendo \u00a0esta idea ya consolidada en el derecho patrio y ampli\u00e1ndola a \u00a0otros casos, tuvo oportunidad la Sala de indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[S]iendo \u00a0en s\u00ed misma la actividad peligrosa la base que justifica en \u00a0derecho la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo \u00a0Civil, preciso es establecer en cada caso a qui\u00e9n le son \u00a0atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la \u00a0persona, el alma o los bienes de terceros, cuesti\u00f3n \u00e9sta \u00a0para cuya respuesta es com\u00fan acudir a la noci\u00f3n de \u00a0\u00abguardi\u00e1n de la actividad\u00bb, refiri\u00e9ndose con \u00a0tal expresi\u00f3n a quienes en ese \u00e1mbito tengan un poder \u00a0efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto \u00a0mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casaci\u00f3n \u00a0Civil de 26 de \u00a0mayo de 1989, \u00a0a\u00fan no \u00a0publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, \u00a0quiz\u00e1s a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema \u00a0en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto \u00a0legal reci\u00e9n citado, resultan desprovistas de suficiente \u00a0sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el \u00a0perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador \u00a0f\u00edsico de la cosa empleada para desplegar la actividad \u00a0riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se \u00a0halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del \u00a0principal, no es obst\u00e1culo para que apoyo en el art\u00edculo \u00a02356 del \u00a0C\u00f3digo Civil la obligaci\u00f3n resarcitoria pueda \u00a0imput\u00e1rsele al segundo directamente-, mientras que la segunda, \u00a0por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la \u00a0responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a \u00a0la titularidad de un derecho sobre la cosa. En s\u00edntesis, en \u00a0concepto de \u00abguardi\u00e1n\u00bb de la actividad ser\u00e1 \u00a0entonces responsable la persona f\u00edsica o \u00a0moral que, al \u00a0momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del da\u00f1o \u00a0un poder efectivo e \u00a0independiente de \u00a0direcci\u00f3n, gobierno o \u00a0control, sea o \u00a0no due\u00f1o, \u00a0y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se \u00a0encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se \u00a0desprende que, en t\u00e9rminos de principio y para llevar a la \u00a0pr\u00e1ctica el r\u00e9gimen de responsabilidad del que se viene \u00a0hablando, tienen esa condici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el propietario, \u00a0si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o \u00a0si, contra su \u00a0voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdi\u00f3, \u00a0raz\u00f3n por la cual ense\u00f1a la doctrina jurisprudencial \u00a0que \u00bb &#8230; \u00a0la \u00a0responsabilidad del due\u00f1o por el hecho de las cosas inanimadas \u00a0proviene de la calidad que de guardi\u00e1n de ellas pres\u00famese \u00a0tener &#8230; \u00ab, \u00a0agreg\u00e1ndose \u00a0a rengl\u00f3n seguido que esa presunci\u00f3n, la inherente a la \u00a0\u00abguarda de actividad\u00bb, puede desvanecerla el propietario si \u00a0demuestra que transfiri\u00f3 a otra persona la tenencia de la cosa \u00a0en virtud de un t\u00edtulo jur\u00eddico, ( \u00a0.. ) o que fue \u00a0despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle \u00a0sido robada o \u00a0hurtada &#8230; \u00bb \u00a0(G.l. T CXLIl, p\u00e1g. 188). \u00a0<\/p>\n<p>(ii). \u00a0Por ende, son \u00a0tambi\u00e9n responsables los poseedores materiales y los tenedores \u00a0leg\u00edtimos de la cosa con facultad de uso, goce y dem\u00e1s, \u00a0cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, \u00a0acreedores con tenencia anticr\u00e9tica, acreedores pignoraticios \u00a0en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados \u00a0tenedores \u00a0desinteresados \u00a0(mandatarios y depositarios); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii). \u00a0y en \u00a0fin, se predica que son \u00abguardianes\u00bb los detentadores \u00a0ileg\u00edtimos y viciosos, usurpadores en general que sin \u00a0consideraci\u00f3n a la ilicitud de los antecedentes que a eso \u00a0llevaron, asumen de hecho un poder aut\u00f3nomo de control, \u00a0direcci\u00f3n y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio \u00a0del que pertenece a los leg\u00edtimos titulares, a la vez \u00a0constituye factor de imputaci\u00f3n que resultar\u00eda chocante \u00a0e injusto \u00a0hacer de lado\u201d (SC \u00a0196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n\u00b0. 3382, G.J. CCXVI, n\u00b0. \u00a02455, p\u00e1gs. 505 y 506. En el mismo sentido, SC \u00a0del 17 de mayo \u00a0de 2011, rad. n\u00b0. 2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. n\u00b0. \u00a02002-09414-01; SC4428-2014 de 8 ab 2014, rad. n\u00b0. \u00a0 11001-31-03-026-2009-00743-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0requiere el concepto que se examina que se tenga f\u00edsicamente \u00a0la cosa para ser guardi\u00e1n de ella pues lo fundamental es que \u00a0se posea el poder de mando en relaci\u00f3n con la cosa, lo que \u00a0supone un poder intelectual de control y direcci\u00f3n de la \u00a0misma. Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de \u00a0guardi\u00e1n en quien obtiene provecho de todo o parte del bien \u00a0mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su \u00a0peligrosidad. Ha prohijado la figura de la guarda compartida, \u00a0pues \u201cno es extra\u00f1a la concurrencia de \u00a0varias personas que, desde diversos \u00e1ngulos y en atenci\u00f3n \u00a0a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su \u00a0manera la direcci\u00f3n o control efectivo de aquellas y que a \u00a0todas les impone el deber jur\u00eddico de impedir que se convierta \u00a0en fuente de perjuicios para terceros\u201d (SC-008 \u00a0sentencia del 22 de abril de 1997, rad. n\u00b0.. 4753). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicadas \u00a0las nociones anteriores al caso que se examina de la mano del cargo \u00a0que por infracci\u00f3n normativa a causa de error de hecho le \u00a0atribuye el censor al Tribunal, puede constatarse f\u00e1cilmente \u00a0que este, no obstante haber reconocido que Gabriel Eduardo Santamar\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez hab\u00eda vendido el veh\u00edculo en septiembre \u00a0de 20011 \u00a0y que hab\u00eda entregado, aun cuando en blanco2, \u00a0el traspaso sin que el comprador lo hubiese hecho registrar, no \u00a0repar\u00f3 en el dicho de los testigos3 \u00a0que, acorde con tal contrato, afirmaron la realidad de la venta y, lo \u00a0que es m\u00e1s determinante, el hecho de la entrega material del \u00a0automotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Jaime Alberto Parra Montoya indic\u00f3 que \u201cen \u00a0el a\u00f1o 2001 a trav\u00e9s de mi hermano Fabio me enter\u00e9 \u00a0que el se\u00f1or David estaba vendiendo el veh\u00edculo, \u00a0Montero, realic\u00e9 la negaci\u00f3n (sic) con el se\u00f1or \u00a0Gabriel Eduardo en la suma de quince millones doscientos mil pesos, \u00a0quien efectivamente me entreg\u00f3 los documentos de traspaso \u00a0firmados, as\u00ed como todos los documentos del veh\u00edculo, \u00a0como comerciante que he sido, a los tres meses aproximadamente le \u00a0vend\u00ed el carro a John Henry Her\u00f3n G\u00f3mez a trav\u00e9s \u00a0de su padre Neven Her\u00f3n en diecis\u00e9is millones pesos \u00a0para el mes de diciembre de 2001, a quien le entregu\u00e9 los \u00a0documentos que Gabriel me hab\u00eda dado a m\u00ed, para que \u00a0realizara el traspaso a su nombre, y yo nunca legalic\u00e9 hasta \u00a0ese momento de la venta no hab\u00eda legalizado el traspaso y por \u00a0eso se lo entregu\u00e9 a Henry, por tanto me desentend\u00ed de \u00a0que ese traspaso se hubiera hecho o no. Posteriormente el se\u00f1or \u00a0Gabriel Eduardo me inform\u00f3 de que estaba demandado por un \u00a0accidente que hab\u00eda ocurrido en el veh\u00edculo y que \u00a0todav\u00eda estaba a nombre de Gabriel Eduardo, por tanto, fui a \u00a0hablar con Neven Heron y John Henry para pedirles que porqu\u00e9 \u00a0ese traspaso no se hab\u00eda hecho, que ese era un compromiso que \u00a0hab\u00eda tenido con Gabriel Eduardo, en vista de que ellos no \u00a0acced\u00edan a realizar el traspaso como yo fui el original \u00a0comprador acced\u00ed a que el se\u00f1or Gabriel Eduardo me \u00a0hiciera el traspaso a nombre m\u00edo, esto fue aproximadamente en \u00a0el a\u00f1o 2010 a 2011, acced\u00ed a que me hiciera el traspaso \u00a0y yo me entender\u00eda de hacerlo a John Henry como inicialmente \u00a0se hab\u00edan hecho los negocios. Desde esa \u00e9poca hasta hoy \u00a0vengo insisti\u00e9ndoles en que me reciban el traspaso y ha sido \u00a0imposible, porque el tr\u00e1nsito me ha culminado (sic) el pago de \u00a0fotomultas que yo no soy responsable de ellas por no estar haciendo \u00a0uso del veh\u00edculo\u2026\u201d (f. 2, c. 3). Y \u00a0preguntado acerca de si a partir de septiembre de 2001 Gabriel \u00a0Eduardo Santamar\u00eda ha realizado actos de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0sobre el veh\u00edculo respondi\u00f3 que \u201cno, \u00a0en ning\u00fan momento despu\u00e9s de esa fecha el se\u00f1or \u00a0Gabriel Eduardo ha pose\u00eddo o ha hecho uso del veh\u00edculo \u00a0en menci\u00f3n y la responsabilidad posterior que a m\u00ed me \u00a0compete fueron los tres meses subsiguientes que yo hice uso del \u00a0veh\u00edculo\u201d (f. 2 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Fabio Parra Montoya, cu\u00f1ado de John Henry Her\u00f3n \u00a0y amigo de Gabriel Eduardo desde hace unos 20 o 25 a\u00f1os, \u00a0corrobora el anterior \u00edter contractual relatado por el \u00a0deponente mencionado, as\u00ed como el hecho de que su hermano \u00a0Jaime conserv\u00f3 el carro poco tiempo porque tuvo necesidad y \u00a0decidi\u00f3 venderlo por lo que le coment\u00f3 a su suegro \u00a0Neven, padre del codemandado Jhon Henry, sobre la posible \u00a0transacci\u00f3n, la que se llev\u00f3 a cabo entregando Jaime \u00a0los \u201cpapeles, llaves y traspasos\u201d \u00a0(f.3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo \u00a0Santa Mar\u00eda Villa, quien dijo ser amigo del demandado Gabriel, \u00a0corrobora que \u00e9ste vendi\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0involucrado en el accidente en \u201cel 2001 2002 \u00a0aproximadamente, lo vendi\u00f3 por sus condiciones econ\u00f3micas\u201d \u00a0(f. 8 vto)\u2026 \u201cpara pagar el \u00a0apartamento, incluso para comer. Y la decisi\u00f3n fue vender el \u00a0carro porque no ten\u00eda con qu\u00e9 vivir\u201d ( \u00a0f. 9). \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Miguel Restrepo Santamar\u00eda, quien manifest\u00f3 haber sido \u00a0subgerente de una entidad crediticia desde 1980 hasta 2008, indic\u00f3 \u00a0que el banco le hab\u00eda prestado a Gabriel para comprar un \u00a0apartamento, que \u201ca \u00e9l le cogi\u00f3 \u00a0ventaja pagar las cuotas\u201d, que \u00a0le sugiri\u00f3 vender el carro para salvar el apartamento, \u201ccomo \u00a0efectivamente lo hizo puesto que se puso al d\u00eda y se acogi\u00f3 \u00a0a las pol\u00edticas de pago que el banco ofrec\u00eda\u201d \u00a0(f. 9). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que si al convencimiento del Tribunal sobre la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato de compraventa desde la fecha -que hall\u00f3 \u00a0incuestionable (2001)- se suman los dichos contestes y concordes de \u00a0los declarantes, que se refieren a la venta y entrega del veh\u00edculo, \u00a0y cuya apreciaci\u00f3n omiti\u00f3 el Tribunal; pero adem\u00e1s \u00a0si todo ello se corrobora con las copias de las notas d\u00e9bito, \u00a0consignaciones \u00a0y del \u00a0cheque a favor de Gabriel Santamar\u00eda \u00a0con los cuales se pag\u00f3 el precio, de \u00e9poca coet\u00e1nea \u00a0a esa negociaci\u00f3n (agosto-septiembre-octubre de 2001), no \u00a0puede racionalmente concluirse otra cosa que en efecto \u00e9se \u00a0contrato se celebr\u00f3 antes del accidente y fue motivo de que la \u00a0tenencia material del veh\u00edculo pasara en ese entonces del \u00a0demandado Gabriel Santamar\u00eda a manos de un tercero, \u00a0desprendi\u00e9ndose aquel de su control intelectual y material, a \u00a0resultas de lo cual, debe concluirse que el dislate del Tribunal fue \u00a0no solo may\u00fasculo sino trascendente en la medida en que \u00a0persever\u00f3 en la presunci\u00f3n de guardi\u00e1n del \u00a0veh\u00edculo en cabeza de ese demandado, sin reparar en el hecho \u00a0de que lo determinante para enervar tal inferencia es la prueba del \u00a0desprendimiento del poder intelectual de control y mando sobre la \u00a0actividad y la cosa con la cual se causa el da\u00f1o \u00a0y no en \u00a0pormenores jur\u00eddicos atinentes a la venta o su anotaci\u00f3n \u00a0a efectos de hacer la tradici\u00f3n o traspaso en la oficina de \u00a0registro automotor competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, no exige este caso que la Corte entre en el an\u00e1lisis \u00a0de si la compraventa fue civil o comercial (rep\u00e1rese en que \u00a0Jaime Alberto Parra Montoya, uno de los testigos, a la saz\u00f3n \u00a0adquirente del veh\u00edculo de manos del demandado, dijo que dada \u00a0su actividad mercantil se qued\u00f3 con \u00e9l tan s\u00f3lo \u00a0por tres meses pues procedi\u00f3 a venderlo), o si tiene \u00a0aplicaci\u00f3n el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9224 \u00a0del C. de Co. y cu\u00e1l \u00a0es su alcance, pues nada de ello fue \u00a0planteado en el cargo, no fue discutido las instancias, y en verdad \u00a0es intrascendente ac\u00e1, pues lo determinante es, como se ha \u00a0insistido, la acreditaci\u00f3n del poder intelectual de control de \u00a0facto que sobre el veh\u00edculo y para la fecha del accidente \u00a0ten\u00eda el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo resulta por tanto pr\u00f3spero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0quedando nada adicional que decir para dictar la sentencia \u00a0sustitutiva parcial, de conformidad con las precedentes reflexiones \u00a0procede revocar la condena que el Tribunal impuso al demandado \u00a0Gabriel Eduardo Santamar\u00eda Gonz\u00e1lez, a quien por \u00a0consiguiente se le exonera al encontrarse demostrada la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito que aleg\u00f3, denominada \u201cfalta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa\u201d por pasiva pues no siendo \u00a0guardi\u00e1n material del veh\u00edculo con el cual se ocasion\u00f3 \u00a0el da\u00f1o reclamado, falta el t\u00edtulo que le impusiese la \u00a0obligaci\u00f3n de responder por aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, debe recordarse que, en jurisprudencia reiterada de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la legitimaci\u00f3n en la causa dice relaci\u00f3n \u00a0con \u201cla identidad de la persona del actor con la persona a \u00a0la cual la ley concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) \u00a0y la identidad de la persona del demandado con la persona \u00a0contra la cual es concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n \u00a0pasiva)\u00bb. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)\u201d \u00a0(G.J. CCXXXVII, v1, n.\u00b0 2476, p\u00e1g. 486. En igual sentido, \u00a0G.J. LXXXI, n.\u00b0 2157-2158, p\u00e1g. 48, entre otras), lo que \u00a0se traduce en este asunto en que si como defensa, el demandado adujo \u00a0hechos tendientes a controvertir la pretensi\u00f3n de los actores \u00a0porque desconoci\u00f3 y qued\u00f3 acreditado que \u00e9l no \u00a0es el \u00a0llamado a responder como deudor en \u00a0la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sustancial sub lite, por no ser guardi\u00e1n \u00a0de la actividad ni de la cosa peligrosas, la excepci\u00f3n se abre \u00a0paso como lo concluy\u00f3 el juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE \u00a0la sentencia pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro del proceso identificado \u00a0en el ep\u00edgrafe de esta providencia, y en sede de segunda \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el sentido de \u00a0CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia apelada en cuanto \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva respecto del codemandado Gabriel Eduardo \u00a0Santamar\u00eda Gonz\u00e1lez, a quien, en consecuencia, se le \u00a0exonera de las pretensiones incoadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0costas del recurso extraordinario por raz\u00f3n de su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 225 del cuaderno principal reposa fotocopia autenticada del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de compraventa celebrado en esa fecha por Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santamar\u00eda Gonz\u00e1lez como vendedor con Jaime Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parra Montoya como comprador. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 226 reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n juramentada de Jaime Alberto Parra Montoya en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que indica que en octubre de 2001 compr\u00f3 el carro al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, quien le hizo entrega de las llaves y de los documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarios para finiquitar la tradici\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el cual se caus\u00f3 el accidente \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 21 de agosto de 2012 el juzgado de primera instancia abri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a pruebas el proceso decretando los testimonios de Jaime Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parra Montoya, Fabio Parra Montoya, Jairo G\u00f3mez 10, Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel Restrepo Santamar\u00eda, Eduardo Santamar\u00eda Villa \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 922. La tradici\u00f3n del dominio de los bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ra\u00edces requerir\u00e1 adem\u00e1s de la inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00edtulo en la correspondiente oficina de registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos p\u00fablicos, la entrega material de la cosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma manera se realizar\u00e1 la tradici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio de los veh\u00edculos automotores, pero la inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00edtulo se efectuar\u00e1 ante el funcionario y en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradici\u00f3n as\u00ed efectuada ser\u00e1 reconocida y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bastar\u00e1 ante cualesquiera autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC4750-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-31-03-014-2011-00112-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de mayo de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte del recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}