{"id":95518,"date":"2025-06-13T21:27:32","date_gmt":"2025-06-13T21:27:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4751-2018-2009-00034-01_2\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:32","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:32","slug":"sc4751-2018-2009-00034-01_2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4751-2018-2009-00034-01_2\/","title":{"rendered":"SC4751-2018 (2009-00034-01)_2"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC4751-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 31 10 008 2009 00034 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de abril de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derrotada \u00a0la ponencia inicial, decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que el demandado RICARDO CANO SANZ formul\u00f3 contra la sentencia \u00a0proferida el 25 de junio de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de nulidad de \u00a0testamento promovido por AMALIA CAMARGO DE COPETE; ELSA CAMARGO DE \u00a0SANTOFIMIO; MANUEL GUILLERMO, CARLOS EDUARDO, CLAUDIA CARLINA, LUIS \u00a0ALFONSO Y \u00c1LVARO CAMARGO FORERO contra el recurrente y \u00a0HEREDEROS INDETERMINADOS DE TERESITA OBDULIA ROSA CAMARGO VILA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los actores deprecaron como pretensiones las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0Declarar la nulidad absoluta del testamento abierto otorgado por la \u00a0hoy causante TERESITA OBDULIA ROSA CAMARGO VILA, contenido en la \u00a0escritura p\u00fablica No 3239 del 24 de julio de 2008 de la \u00a0Notar\u00eda Treinta y Seis del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0Ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros de transferencias de \u00a0propiedad grav\u00e1menes y limitaciones al dominio de los bienes \u00a0relictos efectuados a partir de la inscripci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las s\u00faplicas compiladas se respaldaron en los hechos que se \u00a0compendian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La se\u00f1ora TERESITA OBDULIA ROSA CAMARGO VILA falleci\u00f3 \u00a0el 17 de septiembre de 2008, sin dejar descendencia, ascendencia ni \u00a0hermanos vivos, por lo que resultan como herederos sus sobrinos, los \u00a0ahora demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En vida la referida causante sufri\u00f3 dos accidentes que \u00a0ocasionaron traumas craneoencef\u00e1licos con secuelas de demencia \u00a0vascular y convulsiones, lo que tiempo despu\u00e9s, afirman, \u00a0desat\u00f3 una demencia senil. En este periodo fue atendida por la \u00a0Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de Colombia, \u00a0Cl\u00ednica Marly y el Hogar de Cuidado Geri\u00e1trico Paz y \u00a0Armon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Dada la progresi\u00f3n de sus afecciones mentales, que le imped\u00edan \u00a0determinarse y desarrollar las actividades m\u00e1s elementales del \u00a0ser humano como caminar y controlar \u00a0esf\u00ednteres, aunado a las \u00a0dolencias f\u00edsicas producto de su avanzada edad, la finada fue \u00a0internada en el Hogar de Cuidado Geri\u00e1trico Paz y Armon\u00eda, \u00a0en donde era atendida por el m\u00e9dico Jairo Forero, la jefa de \u00a0enfermeras Sonia Pinz\u00f3n y la enfermera Esperanza Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Se asevera que el 24 de julio de 2008, el se\u00f1or RICARDO CANO \u00a0SANZ aprovechando la visita a la causante y la facultad para sacarla \u00a0del hogar geri\u00e1trico, manifest\u00f3 llevarla a un almuerzo. \u00a0Sin embargo, la condujo a la Notar\u00eda Treinta y Seis del \u00a0C\u00edrculo de Bogot\u00e1 para otorgar testamento abierto, el \u00a0cual se protocoliz\u00f3 mediante la mentada Escritura P\u00fablica \u00a03239 de la misma fecha, en el que design\u00f3 a CANO SANZ como \u00a0asignatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0En el otorgamiento del acto jur\u00eddico impugnado actuaron como \u00a0testigos instrumentales: C\u00c9SAR AUGUSTO PI\u00d1EROS, de \u00a0quien se afirma que, como empleado de la referida Notar\u00eda \u00a0prestaba labores de seguridad y vigilancia; MARLENE MORA HERRERA, \u00a0vendedora ambulante y GLADYS MERCEDES GONZ\u00c1LEZ ARJONA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Con referencia a los bienes de la finada aducen que en vida adquiri\u00f3 \u00a0tres: una cuarta parte de la finca llamada La Picota compuesta por \u00a0dos lotes con matr\u00edculas 350-26336 y 350-26790 y dos cuentas \u00a0de ahorro. No obstante, manifiestan que en el testamento solo se hizo \u00a0alusi\u00f3n al lote de matr\u00edcula 350-26336. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Exponen que en el acto jur\u00eddico la causante, contraria a sus \u00a0capacidades mentales, dispuso con claridad de una parte de sus \u00a0bienes, pero olvid\u00f3 la existencia de los otros y tambi\u00e9n \u00a0de sus sobrinos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Admitida la demanda por el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a los demandados. RICARDO \u00a0CANO se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 dos excepciones de \u00a0m\u00e9rito que denomin\u00f3: inexistencia \u00a0de las causales invocadas sustent\u00e1ndola, \u00a0en primer lugar, en que no es cierto que el se\u00f1or CESAR \u00a0AUGUSTO PI\u00d1EROS fuera empleado de la notar\u00eda, sino que \u00a0lo es de la empresa de vigilancia Eulen Colombia S.A. por lo que no \u00a0estar\u00eda inmerso en causal de inhabilidad para ser testigo; y \u00a0en segundo t\u00e9rmino, alega sobre la capacidad de TERESITA \u00a0CAMARGO para otorgar testamento dado que la p\u00e9rdida de \u00a0conciencia por los accidentes acaecidos en 1974 fue superada y nunca \u00a0padeci\u00f3 de trastorno mental al punto que llev\u00f3 una vida \u00a0normal y productiva trabajando hasta que obtuvo su pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n. Con respecto a los padecimientos de la causante en \u00a0el a\u00f1o 2008, alega que fueron propios de una persona de la \u00a0tercera edad pero que no llevan a concluir una incapacidad total. La \u00a0segunda excepci\u00f3n llamada de mala \u00a0fe y culpa de los demandantes la \u00a0sustent\u00f3 en que estos son conocedores del afecto de la \u00a0causante para con \u00e9l, y por eso el acto jur\u00eddico fue \u00a0libre, consciente y voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La primera instancia, luego de agotarse las formas propias del juicio \u00a0ordinario, le puso fin el juzgado de conocimiento con sentencia del \u00a019 de diciembre de 2011, con la cual se declar\u00f3 la nulidad del \u00a0testamento abierto, desestim\u00f3 la segunda pretensi\u00f3n, \u00a0declar\u00f3 pr\u00f3spera la primera parte de la excepci\u00f3n \u00a0inexistencia \u00a0de las causales invocadas y \u00a0finalmente, neg\u00f3 las dem\u00e1s excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La funcionaria de primer grado se\u00f1al\u00f3 que estaba \u00a0debidamente acreditado que la se\u00f1ora TERESITA CAMARGO, para el \u00a0d\u00eda que otorg\u00f3 el testamento no se encontraba en sano \u00a0juicio, dada la enfermedad mental que afectaba su capacidad y por \u00a0ende la facultad dispositiva se encontraba en duda, por lo que afirma \u00a0que la actitud del demandado fue dolosa ya que sab\u00eda del mal \u00a0estado psicol\u00f3gico de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, en cuanto a los requisitos formales del acto jur\u00eddico \u00a0expuso que estaba probado que la testigo MARLENE MORA HERRERA no \u00a0estuvo presente durante todo el tiempo del otorgamiento como ella \u00a0misma lo manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n, y si bien, ello \u00a0fue negado por la Notaria, la juez dispens\u00f3 credibilidad al \u00a0testimonio de MARLENE MORA aduciendo que es l\u00f3gico que la \u00a0funcionaria no acepte el incumplimiento de su deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El convocado formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. Arguy\u00f3 \u00a0que las conclusiones a la que lleg\u00f3 el fallador fueron fruto \u00a0de la valoraci\u00f3n aislada y no en conjunto de las pruebas \u00a0legalmente practicadas, especialmente el dictamen pericial rendido \u00a0por Medicina Legal y el testimonio del m\u00e9dico Jairo Ernesto \u00a0Forero, al paso que omiti\u00f3 el resto del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo, sostuvo que el juzgador de conocimiento analiz\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente lo dicho por la testigo MARLENE MORA HERRERA, sin \u00a0que la apreciara en conjunto con las restantes pruebas obrantes en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de \u00a0analizar el acervo probatorio, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia \u00a0proferida por el a-quo al colegir, en s\u00edntesis, que, al \u00a0momento de otorgar el testamento, por su edad, el deterioro de su \u00a0salud y afectaci\u00f3n de su condici\u00f3n mental, la se\u00f1ora \u00a0TERESITA CAMARGO \u201cno \u00a0se encontraba en pleno uso de sus facultades existiendo inhabilidad \u00a0en la misma para testar seg\u00fan la ley\u201d. \u00a0Asimismo, que \u00abno \u00a0se cumplieron las formalidades que estableci\u00f3 el legislador \u00a0para el acto, cual es que el testamento debe ser presenciado en todas \u00a0sus partes por los testigos, lo que conlleva a que como lo consider\u00f3 \u00a0el Juez a-quo en su sentencia, se abrieran paso las pretensiones de \u00a0la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Destac\u00f3 \u00a0que del an\u00e1lisis de lo expuesto por la mayor\u00eda de los \u00a0testigos del proceso, en especial aquellos que se relacionaron \u00a0cercanamente con la testadora por la \u00e9poca del acto \u00a0cuestionado como las \u00a0enfermeras Sonia Pinz\u00f3n Su\u00e1rez y Mar\u00eda Esperanza \u00a0Gonz\u00e1lez, el m\u00e9dico del hogar geri\u00e1trico Dr. \u00a0Jairo Ernesto Forero Mateus, el conductor Omar Enrique Garc\u00eda \u00a0Contreras y sus amigas \u00edntimas Helena Sanmart\u00edn Roseli \u00a0y Gloria Luc\u00eda Recaman de Calder\u00f3n, se puede deducir \u00a0que la testadora para el momento del otorgamiento del acto se \u00a0encontraba disminuida en sus capacidades mentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, resume las versiones de los testigos recaudadas en el \u00a0proceso, y analiza la existencia de dos grupos; uno, que ofrece \u00a0informaci\u00f3n sobre aspectos percibidos por causa de su \u00a0proximidad a la testadora, por brindarle cuidados y atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico asistencial, tambi\u00e9n por raz\u00f3n de \u00a0amistad, quienes ponen de presente hechos y circunstancias \u00a0relacionadas con el estado de salud de la disponente y sobre su \u00a0condici\u00f3n mental para la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 \u00a0dicho acto jur\u00eddico, \u00a0en cuanto a orientaci\u00f3n en tiempo \u00a0y espacio, actividad motriz, comunicaci\u00f3n y otras \u00a0particularidades, dando importancia a la declaraci\u00f3n del \u00a0m\u00e9dico vinculado al hogar geri\u00e1trico que diagnostic\u00f3 \u00a0cl\u00ednicamente que la finada padec\u00eda de alzh\u00e9imer \u00a0o demencia senil, lo que le imped\u00eda leer y firmar documentos, \u00a0largos episodios de p\u00e9rdida de memoria, habiendo olvidado la \u00a0facultad de atender y entender y estaba fuera del contexto del mundo \u00a0que la rodeaba; y, otro grupo, donde se encuentran los testigos \u00a0instrumentales, la notaria que actu\u00f3 como depositaria de la fe \u00a0p\u00fablica, el asesor externo de esa dependencia y la persona que \u00a0administraba los bienes de la testadora que, contrario a los \u00a0anteriores, afirman el estado de sanidad mental para cuando test\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El sentenciador de segundo grado descalifica probatoriamente las \u00a0declaraciones de los se\u00f1ores Carlos Alberto G\u00f3mez Vila, \u00a0Mar\u00eda del Pilar Moreno, y C\u00e9sar Alvarado Gait\u00e1n \u00a0(segundo grupo de testigos), a pesar que estas personas testificaron \u00a0que para la \u00e9poca del otorgamiento del testamento pudieron ver \u00a0que la se\u00f1ora Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila estaba en \u00a0pleno uso de sus facultades mentales, en el entendido que esos \u00a0testimonios deben analizarse con especial cuidado dado \u00a0que el primero fung\u00eda como administrador de los asuntos de la \u00a0causante, y los dos \u00faltimos participaron en el acto \u00a0testamentario, en calidad de notaria y el otro como abogado externo \u00a0de la notar\u00eda quien asesor\u00f3 al se\u00f1or ROBERTO \u00a0CANO para la realizaci\u00f3n del acto impugnado, pues si bien no \u00a0les surge inter\u00e9s propio, \u201csu \u00a0dicho se contradice con aquellos que sin tener inter\u00e9s alguno \u00a0en el asunto, vivieron de cerca los \u00faltimos d\u00edas de la \u00a0causante (\u2026) pudiendo observar que se encontraba disminuida en \u00a0sus capacidades mentales\u201d, \u00a0lo que afirma se puede corroborar con las pruebas documentales \u00a0allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Consider\u00f3 el ad-quem, \u00a0ahondando \u00a0en el an\u00e1lisis de la prueba testimonial, que si bien los \u00a0testigos anteriores no vieron incapacidad alguna en la causante al \u00a0momento de testar, y que por el contrario la vieron l\u00facida y \u00a0en pleno uso de sus facultades mentales, y que al contrastarlos con \u00a0aquellos que sin tener inter\u00e9s en el asunto, vivieron de cerca \u00a0los \u00faltimos d\u00edas de la difunta, estos \u00faltimos \u00a0los contradicen, pues observaron que se encontraba disminuida en sus \u00a0capacidades mentales, sin que pudiera comprender la incidencia de sus \u00a0actos, condici\u00f3n que tambi\u00e9n es confirmada por las \u00a0pruebas documentales allegadas al proceso, como la historia cl\u00ednica \u00a0de la Cl\u00ednica Marly, servicios neurol\u00f3gicos, de fecha \u00a012 de mayo de 2008, en la que se dej\u00f3 sentado, entre otros, \u00a0que la se\u00f1ora Teresita Camargo Vila se observaba desorientada \u00a0en tiempo, risa insulsa, temblor distal de mano, lenguaje normal, \u00a0pares normales y como concepto aparece \u201cDeterioro \u00a0neurologico (sic) en paciente anciana deprimida y con secuelas de TCE \u00a0severo y hematoma subdural\u2026\u201d; resumen \u00a0de salida de la Cl\u00ednica Marly, de fecha 23 de agosto de 2008, \u00a0en la que se menciona que dicha se\u00f1ora fue ingresada \u00a0nuevamente a la Cl\u00ednica entre otros, por deterioro de su \u00a0estado de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las declaraciones de los testigos que participaron en el acto de \u00a0otorgamiento del testamento, acent\u00faa el Tribunal que a pesar \u00a0de que se encuentran en excepcionales condiciones para conocer de la \u00a0sanidad de juicio de la testadora en ese momento, pues presenciaron \u00a0la manifestaci\u00f3n de su voluntad como lo declararon en su \u00a0momento, tambi\u00e9n es cierto que \u00abno \u00a0son en principio, por su profesi\u00f3n, las personas competentes \u00a0para establecer el estado mental de la causante, y la fuerza de su \u00a0dicho se viene a menos con el an\u00e1lisis de los resultados de \u00a0los dem\u00e1s medios probatorios, como el testimonio de personas \u00a0m\u00e1s id\u00f3neas en la materia, como el m\u00e9dico del \u00a0hogar geri\u00e1trico que atendi\u00f3 a la testadora, y las \u00a0personas que diariamente estaban encargadas de su cuidado, adem\u00e1s \u00a0de la documental allegada al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agreg\u00f3 posteriormente: \u201cseg\u00fan \u00a0concepto del m\u00e9dico del Hogar Geri\u00e1trico, la causante \u00a0padec\u00eda de Alzheimer o lo que com\u00fanmente se conoce como \u00a0demencia senil, enfermedad que por el grado avanzado \u00a0en que se \u00a0encontraba, imped\u00eda que Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila \u00a0hubiera podido leer y menos firmar alg\u00fan documento, pues \u00a0sufr\u00eda entre otros s\u00edntomas, de desorientaci\u00f3n \u00a0en el tiempo y espacio, de largos episodios de falta de memoria, \u00a0hab\u00eda perdido la facultad de atender y entender, y estaba \u00a0fuera del contexto del mundo que la rodeaba\u2026\u201d, \u00a0circunstancias que tambi\u00e9n fueron manifestadas por los \u00a0testigos referidos previamente exponiendo que la finada por su estado \u00a0de salud, para sus \u00faltimos meses de vida fue una persona \u00a0agresiva, que no entend\u00eda bien las cosas, no tomaba ninguna \u00a0determinaci\u00f3n por s\u00ed misma, no se pod\u00eda ubicar \u00a0en el tiempo, no siempre reconoc\u00eda a las personas y no pod\u00eda \u00a0sostener una conversaci\u00f3n pues contestaba cosas que no se le \u00a0preguntaban o dec\u00eda incoherencias, cosas absurdas, no estaba \u00a0consciente de sus actos, se olvida de cosas con facilidad, hab\u00eda \u00a0perdido su noci\u00f3n cultural, no escrib\u00eda y solo ten\u00eda \u00a0capacidad para hacer palitos y bolitas en un cuaderno; todo lo cual \u00a0le permiti\u00f3 arribar a la conclusi\u00f3n de la inhabilidad \u00a0de la testadora para otorgar el testamento impugnado, a la luz de la \u00a0causal 3\u00aa del art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil, que \u00a0expresa: \u00abEl \u00a0que actualmente no estuviere en sano juicio por ebriedad u otra \u00a0causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De igual forma, manifest\u00f3 el juzgador que las declaraciones de \u00a0Pablo Lorenzana Pombo y B\u00e1rbara Lasso Ruiz, al no compartir \u00a0constantemente con la causante, no dan veracidad del estado mental de \u00a0la misma para el tiempo en que se otorg\u00f3 el testamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n al dictamen rendido por el Instituto de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses junto con su aclaraci\u00f3n, concluy\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0que era coherente, completo y preciso, el cual estaba fundado en el \u00a0material probatorio allegado al proceso, evidenciando el mismo un \u00a0deterioro cognitivo por las alteraciones en funciones mentales \u00a0superiores como la orientaci\u00f3n, p\u00e9rdida de control de \u00a0esf\u00ednteres, limitaci\u00f3n de los movimientos y p\u00e9rdida \u00a0progresiva de la marcha. Por tanto, serv\u00eda de soporte, junto \u00a0con el resto de las probanzas, para declarar la nulidad del \u00a0testamento. Con relaci\u00f3n a la objeci\u00f3n grave del \u00a0dictamen y su aclaraci\u00f3n, resalta que el tr\u00e1mite de la \u00a0misma no pudo llevarse a cabalidad al no presentar el auxiliar de la \u00a0justicia designado la tarjeta que lo acreditara como m\u00e9dico \u00a0especialista en psiquiatr\u00eda. Por tanto, no exist\u00eda una \u00a0err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la prueba pericial e invalidez \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que si bien el tr\u00e1mite de la segunda instancia se llev\u00f3 \u00a0a cabo un segundo dictamen pericial, el cual concluy\u00f3 que la \u00a0causante para la \u00e9poca del otorgamiento del testamento se \u00a0encontraba en plenas facultades de disponer de sus bienes al no \u00a0existir elemento alguno que permitiera concluir que la referida \u00a0padeciera de demencia o incapacidad mental, agregando que \u201cla \u00a0afirmaci\u00f3n del supuesto Alzheimer, no encuentra respaldo en \u00a0ning\u00fan examen, ni valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica o \u00a0neurol\u00f3gica \u2026\u201d, \u00a0el mismo no pod\u00eda estimarse dado que en el curso del proceso \u00a0no se logr\u00f3 acreditar la idoneidad del auxiliar de la justicia \u00a0para rendir la experticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a la falta de valoraci\u00f3n conjunta de la prueba \u00a0legalmente practicada, alegada por el apelante, consider\u00f3 esa \u00a0Corporaci\u00f3n que tanto el dictamen rendido por Medicina Legal y \u00a0el dicho del m\u00e9dico Jairo Ernesto Forero, contrario a lo \u00a0afirmado por el recurrente no se apreciaron de manera insular o \u00a0aislada por el Juez de Conocimiento, y por el contrario, analiz\u00f3 \u00a0el juez de primera instancia en su conjunto tanto la prueba \u00a0documental y testimonial allegada, y de ese examen dedujo \u00a0que la \u00a0causante no se encontraba en sano juicio para el d\u00eda que \u00a0otorg\u00f3 el testamento, tal como tambi\u00e9n se examin\u00f3 \u00a0anteriormente, por lo que no arrib\u00f3 a ninguna conclusi\u00f3n \u00a0err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En lo que ata\u00f1e a la falta de requisitos formales para el \u00a0otorgamiento del testamento, espec\u00edficamente el referido a la \u00a0condici\u00f3n de quienes fueron testigos del acto testamentario, \u00a0concluye el Tribunal que no prosperaba la inhabilidad respecto de \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO PI\u00d1EROS, ya que, si bien era guarda de \u00a0seguridad de la Notar\u00eda, su vinculaci\u00f3n laboral era con \u00a0la empresa Eulem Seguridad LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Por \u00faltimo, manifest\u00f3, en lo que concierne al \u00a0incumplimiento de los requisitos formales para la validez del acto, \u00a0que el testamento no fue presenciado en todas sus partes por los \u00a0testigos como se\u00f1ala la ley, ya que la se\u00f1ora MARLENE \u00a0MORA HERRERA fue clara en afirmar que no estuvo presente en toda la \u00a0lectura del testamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 26-1, 27-1, \u00a01005, 1060, 1062, 1064, 1067, 1070, 1072, 1073, 1074, 1240, 1502, 170 \u00a0y 1741 del C\u00f3digo Civil, 174, 175, 176, 177 y 187 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de cumplir con la debida demostraci\u00f3n del cargo, sent\u00f3 \u00a0los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone que la sentencia del ad-quem incurre en graves errores en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria basados en la falta de valoraci\u00f3n \u00a0de algunas pruebas y por indebida y err\u00f3nea apreciaci\u00f3n \u00a0de otras, yerros tales que de no haberse cometido se habr\u00eda \u00a0concluido que los demandantes no probaron el supuesto de hecho de las \u00a0normas para dar paso al efecto jur\u00eddico que ellas consagran y \u00a0en consecuencia se hubiera producido una sentencia que declarara \u00a0probadas las excepciones de fondo y no se accediera a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0En cuanto al testimonio de la doctora MAR\u00cdA DEL PILAR MORENO \u00a0DE ALVARADO, notar\u00eda 36 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0censura que fue apreciada en forma descontextualizada, sin tener en \u00a0cuenta aspectos muy particulares, importantes, y detalles, como el \u00a0hecho que no fue tachado, que proviene de persona h\u00e1bil, \u00a0honorable y encargada de dar fe p\u00fablica; adem\u00e1s, de \u00a0haberse cerciorado del estado mental de la testadora, de su \u00a0identificaci\u00f3n y la de los testigos, de la \u00faltima \u00a0lectura del testamento y de indagar a la testadora sobre su \u00a0aprobaci\u00f3n y asentimiento al texto le\u00eddo, se tom\u00f3 \u00a0las firmas y estuvo presente, al igual que los testigos, en la \u00a0lectura del testamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Con relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de MARLENE MORA HERRERA \u00a0manifiesta que el Tribunal no consider\u00f3 que de dicho \u00a0testimonio emerge de forma clara e indiscutible que estuvo presente \u00a0al momento de la lectura del testamento, y m\u00e1s diciente cuando \u00a0escuch\u00f3 de los labios de la testadora su voluntad de dejarle \u00a0todos los bienes a Ricardo Cano Sanz, no obstante estar enferma y \u00a0limitada en su movilidad, pero l\u00facida y consciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Pas\u00f3 \u00a0por alto que los testimonios de C\u00e9sar Augusto Alvarado Gait\u00e1n \u00a0y Carlos Alberto G\u00f3mez Vila, no fueron tachados. Adem\u00e1s, \u00a0del primero, que conoc\u00eda de tiempo a Teresita Obdulia Rosa \u00a0Camargo Vila y que verific\u00f3 y fij\u00f3 su estado de lucidez \u00a0y conciencia, siguiendo en todo, como asesor jur\u00eddico de la \u00a0notar\u00eda, los procedimientos establecidos en presencia de la \u00a0fedataria y de los testigos. Del segundo, su desinter\u00e9s en el \u00a0proceso, pues no fue instituido legatario; solamente era familiar de \u00a0la testadora y ejecutor de sus instrucciones para el manejo de los \u00a0bienes. Por esto, pod\u00eda dar fe de la evoluci\u00f3n de su \u00a0estado de salud en el hogar geri\u00e1trico, donde no le reportaron \u00a0problemas mentales, al punto que le orden\u00f3 embalar sus muebles \u00a0para enviarlos a la finca y le ratific\u00f3 haber estado en la \u00a0notar\u00eda testando, acompa\u00f1ada del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Descontextualiz\u00f3 las declaraciones de Omar Enrique Garc\u00eda \u00a0Contreras, Sonia Pinz\u00f3n Su\u00e1rez, Mar\u00eda Esperanza \u00a0Gonz\u00e1lez de Casallas, Helena Sanmart\u00edn de Roseli, \u00a0Gloria Luc\u00eda Recaman de Calder\u00f3n y Julio Ernesto Forero \u00a0Mateus, porque si bien narraron las dolencias y la afectaci\u00f3n \u00a0en su condiciones f\u00edsicas y con mermas ocasionales en la \u00a0capacidad mental de la testadora, no narraron que se encontrara \u00a0demente o en decrepitud en forma absoluta, ni con su capacidad mental \u00a0suprimida o nula, cierto es, nada dijeron sobre la incapacidad de \u00a0juicio para el instante mismo de la memoria testamentaria, pues la \u00a0refirieron \u201cpara \u00a0la \u00e9poca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Respecto del testimonio del m\u00e9dico general JAIRO ERNESTO \u00a0FORERO MATEUS sostiene que dicho profesional nunca diagnostic\u00f3 \u00a0demencia o alzh\u00e9imer a la causante, sino a lo sumo una \u00a0aproximaci\u00f3n diagn\u00f3stica de tal enfermedad, que debe \u00a0ser confirmada por el especialista, en el caso concreto, el \u00a0siquiatra, lo que nunca sucedi\u00f3; asevera que si bien se \u00a0encontraba disminuida en sus capacidades mentales, no se hallaba \u00a0demente o decr\u00e9pita, ni con su capacidad mental suprimida o \u00a0nula; critica que el test de valoraci\u00f3n que dice el m\u00e9dico \u00a0le practic\u00f3 a la paciente al momento de su ingreso al hogar \u00a0geri\u00e1trico hubiese sido verbal y que no se hubiera consignado \u00a0en la historia ni en memoria alguna; agrega que el testigo reconoce \u00a0en la causante la capacidad de reconocer a algunas personas cierta \u00a0posibilidad motriz, as\u00ed fuera asistida, y que de no haber \u00a0mediado ese error se habr\u00eda llegado a una conclusi\u00f3n \u00a0distinta, que era la realmente debida, esta es, que la causante en \u00a0los \u00faltimos momentos de su vida se vio afectada y disminuida \u00a0en sus capacidades f\u00edsicas y de locomoci\u00f3n; que su \u00a0aptitud mental y su conciencia se vieron mermadas en forma leve y en \u00a0periodos ocasionales, pero no en grado tal para poder afirmar una \u00a0condici\u00f3n de demencia permanente y menos al momento de otorgar \u00a0el testamento, situaci\u00f3n de demencia que nunca padeci\u00f3 \u00a0y que no fue diagnosticada por personal especializado e id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0Aduce que el Tribunal apreci\u00f3 insularmente el testimonio de \u00a0Pablo Lorenzana Pombo, pues as\u00ed su contacto con la causante \u00a0hubiese sido inconstante, como neur\u00f3logo la valor\u00f3 el \u00a012 de mayo de 2008, observ\u00e1ndola deprimida, con dificultades \u00a0motoras, lenguaje normal, entendida, expresiva, alerta y despierta, \u00a0pero que no pod\u00eda decir si ten\u00eda conciencia completa; \u00a0sin embargo, que en la eventualidad de un testamento para la misma \u00a0fecha de la valoraci\u00f3n, ella ten\u00eda capacidad para \u00a0otorgarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0Rebate en el mismo sentido la conclusi\u00f3n probatoria respecto \u00a0de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora BARBARA LASSO RUIZ, al \u00a0considerar que por ser persona que no comparti\u00f3 constantemente \u00a0con la causante, no da cuenta de su estado mental para la \u00e9poca \u00a0en que se otorg\u00f3 el testamento, cuando se\u00f1ala que la \u00a0valoraci\u00f3n se hizo insularmente y que no se apreci\u00f3 el \u00a0hecho de que la testigo como empleada y persona de confianza de la \u00a0testadora, durante gran parte de su vida, pudo dar fe de c\u00f3mo \u00a0las hermanas Camargo Vila, estimaban mucho a Ricardo Cano, lo que \u00a0reafirma el motivo para testar, y, confirma la veracidad del dicho de \u00a0los testigos testamentarios en cuanto al estado de sanidad mental de \u00a0la otorgante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0Cercen\u00f3 el interrogatorio de Ricardo Cano Sanz, a quien lo \u00a0un\u00eda con la testadora un lazo afectivo fuerte y de muchos \u00a0a\u00f1os, cuando declar\u00f3 que ella no sufri\u00f3 demencia \u00a0o decrepitud absoluta y permanente, menos para la fecha de la \u00a0declaraci\u00f3n de voluntad, pues siempre estuvo consciente, con \u00a0capacidad de hablar y hacerse entender, de comprender, inclusive de \u00a0disponer de sus haberes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9 \u00a0Mutila la prueba documental referida a la historia cl\u00ednica de \u00a0la testadora de fecha 10 de diciembre de 1974; la de la Cl\u00ednica \u00a0Marly; la de la Universidad Nacional de Colombia; resumen de salida \u00a0de la Cl\u00ednica Marly de fecha 16 de agosto de 2008 y notas de \u00a0enfermer\u00eda del hogar geri\u00e1trico obrantes en folios 47 a \u00a049 cuaderno No.1, y en folios 96 a 116 del cuaderno No.2, y en folios \u00a084 a 87 la lista de medicamentos suministrados a la testadora, ya que \u00a0las mismas acreditan los padecimientos f\u00edsicos sufridos por la \u00a0testadora y los tratamientos que recibi\u00f3; y, las afecciones y \u00a0merma en su capacidad mental, las que no alcanz\u00f3 el grado de \u00a0demencia o decrepitud absoluta y permanente, menos para el momento \u00a0del otorgamiento del testamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9.1 \u00a0De la prueba de la historia cl\u00ednica de la disponente, de la \u00a0Cl\u00ednica Marly, de fecha mayo 12 de 2008, a la cual se refiere \u00a0expresamente el ad-quem \u00a0en \u00a0el fallo de segundo grado, le reprocha que de la documental anotada \u00a0no se pod\u00eda concluir, que la misma se constituye en prueba \u00a0antecedente de demencia de la testadora y menos a\u00fan de que no \u00a0se encontraba en sano juicio para el momento preciso en que otorg\u00f3 \u00a0el testamento; que la \u00fanica conclusi\u00f3n posible y \u00a0conforme a la l\u00f3gica, la raz\u00f3n y la sana cr\u00edtica, \u00a0que se desprende de aquella, es de que la se\u00f1ora Teresita \u00a0Camargo Vila al momento del examen, padec\u00eda diferentes \u00a0afecciones f\u00edsicas propias de su edad, y de deterioro \u00a0neurol\u00f3gico, sin precisar el grado del mismo y sin concluir \u00a0que para ese momento la paciente sufriera de demencia o de decrepitud \u00a0total, absoluta y permanente, as\u00ed como tampoco a la fecha del \u00a0otorgamiento de la memoria testamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9.2 \u00a0Que la documental, resumen de salida de la Cl\u00ednica Marly de \u00a0fecha 16 de agosto de 2008, a casi un mes de otorgarse el testamento, \u00a0que deja constancia que la paciente fue ingresada por dificultad \u00a0respiratoria acompa\u00f1ada de cianosis, episodios de \u00a0desorientaci\u00f3n y cuadro febril de tres d\u00edas, y se \u00a0consigna que \u201cla paciente neurol\u00f3gicamente no ha \u00a0demostrado deterioro agregado al habitual que maneja basalmente\u201d, \u00a0no se puede concluir en un antecedente de eventual demencia de la \u00a0testadora, sin que en parte alguna se indique que tal deterioro o \u00a0afectaci\u00f3n neurol\u00f3gica habitual, fuere en grado de \u00a0demencia o decrepitud, y que no estuviese en sano juicio al momento \u00a0de testar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9.3 \u00a0Que las notas de enfermer\u00eda del hogar geri\u00e1tricos \u00a0incorporadas al expediente y la listas de medicamentos suministrados \u00a0a la fallecida, dan cuenta de que presentaba afecciones f\u00edsicas \u00a0propias de su edad y alg\u00fan compromiso ocasional en su \u00a0comportamiento, pero nunca en el grado de demencia, sin apoyo \u00a0especializado de neurolog\u00eda o siquiatr\u00eda, por lo que de \u00a0ellas no se puede concluir que la testadora, para esa \u00e9poca, y \u00a0menos para cuando otorg\u00f3 testamento, padeciera de demencia o \u00a0decrepitud absoluta, total y permanente, que le impidiera comprender \u00a0y disponer de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10 \u00a0Con relaci\u00f3n al dictamen del Instituto de Medicina Legal y de \u00a0su aclaraci\u00f3n, arguye la incorrecta valoraci\u00f3n que de \u00a0\u00e9l realiz\u00f3 el Tribunal, por cuanto del mismo no se \u00a0puede concluir que fuere coherente, completo y preciso, ni mucho \u00a0menos que la testadora padeciera de demencia al momento de testar, y \u00a0califica de arbitraria la conclusi\u00f3n expuesta en el dictamen, \u00a0ya que no se cont\u00f3 con un elemento de convicci\u00f3n \u00a0adicional o nuevo de car\u00e1cter cient\u00edfico o \u00a0especializado (no ten\u00eda valoraciones por siquiatr\u00eda y \u00a0neurolog\u00eda ni de tomograf\u00eda axial computarizada) para \u00a0determinar que la causante presentara un cuadro compatible con \u00a0proceso demencial; \u00a0fuera de ser contrario a la realidad afirmar que \u00a0no se practic\u00f3 la experticia de las objeciones, cuando si se \u00a0realiz\u00f3 esa segunda experticia, inclusive blanco de \u00a0aclaraciones y complementaciones,. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.11 \u00a0En \u00a0lo que ta\u00f1e al documento de fecha 12 de junio de 2008, el \u00a0ad-quem \u00a0no \u00a0lo aprecia e ignora, elemento suasivo que, firmado por la testadora, \u00a0no fue tachado o redarg\u00fcido de falso, y del cual emerge el \u00a0deseo, prop\u00f3sito y voluntad de otorgar testamento al se\u00f1or \u00a0Ricardo Cano; que, de haberse estimado, se habr\u00eda concluido en \u00a0la capacidad mental de aquella para disponer de sus bienes, misma que \u00a0viene corroborada por las declaraciones de los testigos \u00a0\u201cinstrumentales\u201d del acto de otorgamiento de la memoria \u00a0testamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.12 \u00a0Se duele que el colegiado de segundo nivel, si bien menciona el \u00a0dictamen rendido en segunda instancia, su complementaci\u00f3n y \u00a0aclaraci\u00f3n, no los valor\u00f3, los ignor\u00f3, y no los \u00a0tuvo en cuenta bajo la consideraci\u00f3n de que no pudo \u00a0acreditarse que el perito designado cumpliera las condiciones de \u00a0idoneidad necesarias para rendir la experticia; trabajo en \u00a0donde en \u00a0forma explicativa y fundamentada se concluye que Teresita Obdulia \u00a0Rosa Camargo Vila, para la \u00e9poca de otorgar el testamento, \u00a0seg\u00fan sus antecedentes cl\u00ednicos, personales y \u00a0afectivos, se \u201c(\u2026) \u00a0encontraba en plenas condiciones mentales para disponer de sus bienes \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0Si no lo era, la carga de la prueba le correspond\u00eda a la parte \u00a0demandante y no a la contraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los yerros probatorios enunciados en precedencia, solicita el \u00a0recurrente casar la sentencia impugnada, y actuando la Corte en sede \u00a0de instancia revoque la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De entrada, debe precisarse que el recurso de casaci\u00f3n se \u00a0interpuso en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por \u00a0lo que resulta aplicable al caso sub \u00a0lite, lo \u00a0dispuesto por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 625 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, que determina, \u00abque \u00a0los recursos interpuestos se regir\u00e1n por las leyes vigentes \u00a0cuando se interpusieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal hall\u00f3 estructuradas dos causales de invalidez del \u00a0testamento; la primera referida a la incapacidad de la testadora al \u00a0momento de realizar ese acto jur\u00eddico y, la segunda, \u00a0concerniente al incumplimiento de requisitos de forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por raz\u00f3n de coherencia y sentido l\u00f3gico, \u00a0estudiar\u00e1 delanteramente el aspecto controversial respecto del \u00a0incumplimiento de la formalidad externa establecida en el art\u00edculo \u00a01072 del C\u00f3digo Civil, consistente en que \u00abel \u00a0testamento ser\u00e1 presenciado en todas sus partes por el \u00a0testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos \u00a0testigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el libelo de demanda se deprec\u00f3 la nulidad absoluta del \u00a0testamento abierto otorgado por TERESITA OBDULIA ROSA CAMARGO VILA, \u00a0mediante escritura p\u00fablica No. 3.239 del 24 de julio de 2008, \u00a0corrida en la Notar\u00eda 36 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0predic\u00e1ndose inhabilidad para ser testigo \u00fanicamente de \u00a0C\u00e9sar Augusto Pi\u00f1eros Posada, puesto que al decir de la \u00a0parte demandante es empleado del funcionario que autoriz\u00f3 el \u00a0testamento; m\u00e1s nada se dijo con relaci\u00f3n a la otro \u00a0testigo Marlene Mora Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, qued\u00f3 definido en instancia la inexistencia de la \u00a0causal invocada, ya que el guarda de seguridad que ofici\u00f3 como \u00a0testigo testamentario no era dependiente ni empleado de la Notar\u00eda, \u00a0sino de una empresa privada de vigilancia, asunto que no fue objeto \u00a0de reproche en casaci\u00f3n, quedando amparado con la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0se accedi\u00f3 a decretar la nulidad del testamento opugnado por \u00a0cuanto que, de la versi\u00f3n de la propia testigo testamentaria, \u00a0Marlene Mora Herrera, se infiere que \u00abdio \u00a0cuenta en forma clara y concreta, que no estuvo presente durante toda \u00a0la lectura de la voluntad de la testadora contenida en la mencionada \u00a0escritura p\u00fablica\u2026\u00bb, aspecto \u00a0que hace parte del cargo estudiado, cuando se confuta la valoraci\u00f3n \u00a0que de esa prueba realiz\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan definici\u00f3n legal, el testamento es un acto m\u00e1s \u00a0o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte \u00a0de sus bienes para que tenga pleno efectos despu\u00e9s de sus \u00a0d\u00edas, conservando la facultad de revocar las disposiciones \u00a0contenidas en \u00e9l mientras viva (art\u00edculo 1055 del \u00a0C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0caracter\u00edsticas sobresalientes son la de ser un \u00a0acto jur\u00eddico \u00a0unilateral y voluntario, esencialmente revocable, que es indelegable, \u00a0y de tal modo solemne, enderezado a la reglamentaci\u00f3n de los \u00a0intereses de quien lo realiza, para despu\u00e9s de fallecido, que \u00a0su otorgamiento se impone bajo la forma prevenida por la ley, la cual \u00a0garantiza su total independencia y espontaneidad, am\u00e9n que \u00a0hace constar la autenticidad de la declaraci\u00f3n, proveyendo a \u00a0conservarla \u00edntegra y genuina, para su oportuna ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Comoquiera que la solemnidad del testamento es prenda de su \u00a0autenticidad y garant\u00eda de la certidumbre de sus \u00a0disposiciones, el legislador ha reglamentado minuciosamente los \u00a0distintos pasos y f\u00f3rmulas que deben cumplirse, so pena de \u00a0fulminar con invalidez \u00a0la memoria testamentaria que no los acoja \u00a0(art\u00edculo 11 de la ley 95 de 1890); por lo que, de alguna \u00a0forma, la facultad de testar encuentra limitaciones a la manera c\u00f3mo \u00a0ha de expresarse y formalizarse la voluntad del testador, algunas \u00a0veces con m\u00e1s solemnidades que otras, de tal modo que abundan \u00a0o disminuyen seg\u00fan se trate de testamento solemne o \u00a0privilegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 1064 del C\u00f3digo Civil \u00a0al referirse a las clases de testamentos, precisa que \u00ab\u201c[e]l \u00a0testamento es solemne, y menos solemne. Testamento solemne es aquel \u00a0en que se han observado todas las solemnidades que la ley \u00a0ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquel en \u00a0que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideraci\u00f3n \u00a0a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley. \u00a0El testamento solemne es abierto o cerrado. El testamento abierto, \u00a0nuncupativo o p\u00fablico es aquel en que el testador hace \u00a0sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario (\u2026); \u00a0y testamento cerrado o secreto es aqu\u00e9l en que no es necesario \u00a0que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En el caso del testamento abierto (tambi\u00e9n llamado nuncupativo \u00a0o p\u00fablico), reluce palmariamente en la legislaci\u00f3n \u00a0vigente c\u00f3mo \u00e9ste debe otorgarse mediante un acto \u00fanico \u00a0y continuo, \u00a0ya que debe ser \u201cpresenciado en todas sus partes por el \u00a0testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos \u00a0testigos\u201d (art\u00edculo 1072 ejusdem); igualmente, porque \u00a0debe ser \u201cle\u00eddo en alta voz por el Notario\u00bb; adem\u00e1s \u00a0porque mientras \u201cel testamento se lee, estar\u00e1 el \u00a0testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria, \u00a0oir\u00e1n todo el tenor de sus disposiciones\u00bb (art\u00edculo \u00a01074 ibidem); am\u00e9n que dicho acto termina \u201cpor las \u00a0firmas del testador y testigos, y por la del Notario..\u00bb \u00a0(Art\u00edculo 1075 ib.). Del mismo modo, cuando se otorga ante \u00a0notario, debe constar, por mandato del art\u00edculo 13 del decreto \u00a0960 de 1970, en escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Dichas normas, ha sentenciado la Corte, reflejan el rigor con que el \u00a0legislador quiso rodear la expresi\u00f3n de la \u00faltima \u00a0voluntad del testador, para garantizar de ese modo, la pureza del \u00a0acto y evitar deformaciones de esa voluntad, hasta el punto de \u00a0disponer que el \u2018testamento \u00a0solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las \u00a0formalidades a que debe respectivamente sujetarse, seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos precedentes, no \u00a0tendr\u00e1 valor alguno\u2019\u2019. \u00a0(Casaci\u00f3n del 20 de mayo de 1997. Expediente 4856). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0En consecuencia, si el testamento puede declararse nulo por falta de \u00a0los espec\u00edficos requisitos legales que deben observarse en su \u00a0otorgamiento, significa que es impugnable, a pesar de la presunci\u00f3n \u00a0de autenticidad que ampara a los documentos p\u00fablicos, para \u00a0demostrar la comisi\u00f3n de errores e inexactitudes en las \u00a0atestaciones del notario que lo autorice, ya que, si as\u00ed no \u00a0fuera, no habr\u00eda manera de desvirtuar su contenido cuando no \u00a0se ajustan a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal prop\u00f3sito ha de expresarse que desde el advenimiento del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil ya no impera en materia \u00a0probatoria la tarifa legal sino el sistema de la apreciaci\u00f3n \u00a0racional, que exige del juez la valoraci\u00f3n en conjunto de las \u00a0pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin \u00a0perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la \u00a0existencia y validez de ciertos actos; debiendo exponer razonadamente \u00a0el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba (art\u00edculo. 187 \u00a0del CPC, hoy 176 del CGP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.1 \u00a0No obstante, es cierto, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n \u00a0viene propendiendo por aminorar la severidad de los antiguos \u00a0principios atinentes a los requisitos legales del testamento, para \u00a0entronizar conceptos m\u00e1s amplios que conduzcan a evitar la \u00a0ineficacia y el desconocimiento de las disposiciones testamentarias, \u00a0a fin de mantener la voluntad postrera del testador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, tal entendimiento no puede significar que la participaci\u00f3n \u00a0continua de los testigos instrumentales carezca de importancia, \u00a0teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en los art\u00edculos \u00a01070, inciso 1\u00ba que dice, \u201c El testamento solemne y \u00a0abierto debe \u00a0otorgarse ante el respectivo Notario o su suplente y tres testigos\u201d, \u00a0el 1072 del C\u00f3digo Civil, que enuncia: \u201cLo \u00a0que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que \u00a0el testador hace sabedor de sus disposiciones al Notario, si lo \u00a0hubiere, y a los testigos\u201d \u00a0y el 1074 ibidem cuando impone que, \u201cEl testamento abierto \u00a0podr\u00e1 haberse escrito previamente. Pero sea que el testador lo \u00a0tenga escrito, o que se escriba en uno o m\u00e1s actos, ser\u00e1 \u00a0todo \u00e9l le\u00eddo en alta voz por el Notario si lo hubiere, \u00a0o a falta de Notario por uno de los testigos designados por el \u00a0testador a este efecto. Mientras el testamento se lee, estar\u00e1 \u00a0el testador a la vista, y \u00a0las personas cuya presencia es necesaria, oir\u00e1n todo el tenor \u00a0de sus disposiciones, \u00a0es indudable que el ordenamiento impone como esencia del testamento \u00a0solemne abierto la presencia permanente de los testigos durante todo \u00a0el acto testamentario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la exigencia de la presencia de los testigos \u00a0instrumentales en el acto de otorgamiento del testamento \u2018en \u00a0todas sus partes, es decir, in \u00a0integrum, \u00a0hasta \u00a0cuando termine, constituye una solemnidad que el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 95 de 1890, no permite que se omita, dado que \u00a0su \u00a0presencia es fundamental, a fin de que escuchen las disposiciones del \u00a0testador y puedan dar fe de ellas en el futuro, en caso de \u00a0controversia sobre su contenido y alcance o acerca de las \u00a0formalidades en su celebraci\u00f3n (CSJ, sentencia 13 de oct. de \u00a02006, ref: expediente 41001-3110-001-2000-00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El ad-quem \u00a0para \u00a0arribar a la decisi\u00f3n confirmatoria del fallo de primera \u00a0instancia que declar\u00f3 la nulidad de la memoria testamentaria \u00a0otorgada por la se\u00f1ora Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, \u00a0partiendo del supuesto de que el acto testamentario no estuvo rodeado \u00a0de los requisitos formales de ley para la validez del mismo, y \u00a0citando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre este \u00a0espec\u00edfico tema, emprendi\u00f3 el estudio y la valoraci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n de la testigo testamentaria Marlene Mora \u00a0Herrera, de la cual concluy\u00f3 \u00a0que no se cumpli\u00f3 el \u00a0requisito que se viene estudiando consistente en que el testamento \u00a0debe ser presenciado en todas sus partes por los testigos; respecto \u00a0de la misma, precis\u00f3 que \u00abella \u00a0dio cuenta en forma clara y concreta, que no estuvo presente durante \u00a0toda la lectura de la voluntad de la testadora contenida en la \u00a0mencionada escritura p\u00fablica, que no puso cuidado a lo que se \u00a0estaba haciendo, pues lo que redactaron lo ley\u00f3 la notaria, y \u00a0como ella hab\u00eda dejado solo el puesto de dulces en el que \u00a0trabaja enfrente a la notar\u00eda, estaba m\u00e1s preocupada \u00a0por eso y hab\u00eda salido antes de terminar, volviendo para \u00a0firmar solamente cuando la llamaron nuevamente, no solo a ella sino \u00a0al se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Pi\u00f1eros Posada, quien era \u00a0el vigilante de la notar\u00eda, por lo que reiter\u00f3, que a \u00a0pesar de que todo el tr\u00e1mite dur\u00f3 cuarenta minutos a \u00a0una hora, ella solo estuvo en la notar\u00eda quince minutos y no \u00a0escuch\u00f3 la lectura completa del testamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Contrast\u00f3 el tribunal esta declaraci\u00f3n con la versi\u00f3n \u00a0rendida por la notaria Mar\u00eda Del Pilar Moreno de Alvarado, \u00a0dando credibilidad a lo expuesto por la testigo instrumental, quien \u00a0 hab\u00eda manifestado y dej\u00f3 constancia que los testigos \u00a0escucharon en su totalidad la lectura del testamento, otorgando \u00a0credibilidad a la testigo instrumental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a esa actividad prob\u00e1tica del sentenciador de segunda \u00a0instancia, el recurrente, sin refutar frontalmente el dicho de la \u00a0testigo testamentaria, present\u00f3 un enfoque o conclusi\u00f3n \u00a0diferente, esto es, que Marlene Mora Herrera, \u00abs\u00ed \u00a0presenci\u00f3 la lectura del testamento y la manifestaci\u00f3n \u00a0de viva voz de la causante de c\u00f3mo su voluntad era testar a \u00a0favor de RICARDO CANO SANZ, voluntad \u00e9sta que efectivamente se \u00a0consign\u00f3 en el testamento que nos ocupa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para la Corte no se estructura el error de hecho denunciado por el \u00a0casacionista y menos con el car\u00e1cter de manifiesto, pues la \u00a0necesidad de que el testamento sea le\u00eddo estando el testador a \u00a0la vista de los testigos, est\u00e1 encaminada a que estos puedan \u00a0establecer fehacientemente que las disposiciones que est\u00e1n \u00a0escuchando corresponden realmente a la \u00faltima voluntad, para \u00a0con su presencia en el acto, as\u00ed la corroboren. De modo, pues, \u00a0que el cabal cumplimiento de la anotada exigencia les permitir\u00eda \u00a0concluir, sin hesitaci\u00f3n alguna, que el documento que se les \u00a0est\u00e1 leyendo en verdad contiene los designios del otorgante \u00a0para despu\u00e9s de sus d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Es razonable el juicio probatorio del Tribunal porque la misma \u00a0declarante Marlene Mora Herrera ratific\u00f3 su ausencia al \u00a0momento en que se estaba realizando la lectura del testamento, al \u00a0decir que \u00abyo \u00a0sal\u00ed cuando estaban leyendo el testamento, yo no escuch\u00e9 \u00a0toda la lectura del testamento, luego terminaron de leer el \u00a0testamento y me llamaron a firmar\u00bb, y \u00a0da cuenta que la testadora expres\u00f3 que estaba en plenas \u00a0facultades y \u201cno ten\u00eda m\u00e1s nadie que heredar\u201d, \u00a0 \u00a0al \u00a0punto que cuando se le inquiri\u00f3 sobre la lectura del \u00a0testamento, dijo que \u00a0\u00abo \u00a0sea lo que la se\u00f1ora acababa de decir, los bienes que le iban \u00a0a otorgar al se\u00f1or no, \u00a0solamente lo que la se\u00f1ora dec\u00eda, lo que redactaba la \u00a0notaria despu\u00e9s ella lo ley\u00f3, e igual despu\u00e9s yo \u00a0me dije yo tengo el puesto afuera, estaba solo, yo le dije se\u00f1orita \u00a0vuelvo y firmo, \u2026 yo \u00a0no escuch\u00e9 todo el testamento\u00bb, \u00a0al \u00a0indag\u00e1rsele de cu\u00e1ndo firm\u00f3 el testamento, \u00a0respondi\u00f3 que \u00abluego \u00a0que terminaron de leer el testamento y me llamaron nuevamente, \u00a0regres\u00e9 a la sala y firm\u00e9 el testamento\u00bb. \u00a0Respecto \u00a0hasta qu\u00e9 parte de la lectura del testamento \u00a0hab\u00eda \u00a0escuchado, manifest\u00f3 que \u00abrealmente \u00a0yo no le puse mucho cuidado a eso, mi af\u00e1n era que estaba \u00a0afuera mi trabajo botado\u2026, tan pronto pudo le hizo se\u00f1as \u00a0a la doctora si pod\u00eda salir, me hizo se\u00f1as que s\u00ed\u00bb; \u00a0y \u00a0que, \u00abcuando \u00a0la llamaron a firmar, ya hab\u00edan firmado los otros, nada m\u00e1s \u00a0faltaban por firmar nosotros\u00bb. Tambi\u00e9n \u00a0dijo \u00abque \u00a0permaneci\u00f3 en la notar\u00eda como diez minutos a un cuarto \u00a0de hora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Lo acabado de exponer pone de presente la falta de continuidad en la \u00a0presencia exigida al testigo, que como ya se dijo, debe o\u00edr \u00a0TODO el tenor de sus disposiciones; por tanto con fundamento en que \u00a0no escuch\u00f3 toda la lectura del testamento, se origin\u00f3 \u00a0una discontinuidad que no le permiti\u00f3 saber sobre lo \u00a0manifestado por la testadora, nada menos y nada m\u00e1s, \u00a0que en \u00a0lo relativo a los bienes que le iba a otorgar al se\u00f1or \u00a0(enti\u00e9ndase Ricardo Cano); recu\u00e9rdese que ella \u00a0manifest\u00f3 que \u201co sea lo que la se\u00f1ora acababa de \u00a0decir, los \u00a0bienes que le iban a otorgar al se\u00f1or no\u2026\u201d; \u00a0 \u00a0sumado a ello que estuvo en la Notar\u00eda de 10 minutos a un \u00a0cuarto de hora y que el tr\u00e1mite dur\u00f3 cuarenta y cinco \u00a0minutos a una hora, lo que revela una ausencia prolongada, porque se \u00a0fue a atender su puesto de venta de dulces que estaba solo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que el inmueble a que se hace referencia en la mencionada \u00a0cl\u00e1usula es el distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 350-26336, respecto del cual la causante solamente era \u00a0propietaria de \u00a0una cuarta parte (\u00bc); y nada se dijo del bien \u00a0ra\u00edz identificado con folio inmobiliario No.350-26790, que en \u00a0igual proporci\u00f3n, le pertenece a la disponente; as\u00ed \u00a0como tampoco los dineros depositados en las cuentas de ahorro del \u00a0Banco AV Villas, lo que descarta que la asignaci\u00f3n haya sido a \u00a0t\u00edtulo \u00a0universal, como lo insin\u00faa el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 \u00a0Pero adem\u00e1s, en este asunto no se trata de una simple \u00a0interrupci\u00f3n, accidental o insustancial, de la asistencia \u00a0permanente que desde el comienzo hasta el final del acto se exige a \u00a0los testigos, sino de una ausencia fundamental y trascendente en la \u00a0medida en que no puede testimoniar en el aspecto m\u00e1s \u00a0importante del testamento, como lo es el referido a los bienes \u00a0dejados al se\u00f1or Ricardo Cano, lo que se erige en un \u00a0incumplimiento del requisito o formalidad del testamento abierto \u00a0previsto en el art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo Civil, que \u00a0afecta de nulidad a la memoria testamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de ello es que, contrario a lo manifestado por la Notaria, no se \u00a0observaron las formalidades o solemnidades instituidas para el \u00a0testamento abierto, nuncupativo o p\u00fablico, por lo que es \u00a0evidente que no puede afirmarse que esa testigo presenci\u00f3 el \u00a0testamento \u201cen todas sus partes\u201d, \u00a0y bajo ese horizonte \u00a0jur\u00eddico no se abre paso el reproche casacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resalta que, el alcance probatorio de los documentos p\u00fablicos, \u00a0como lo son las escrituras p\u00fablicas contentivas de la memoria \u00a0testamentaria, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 264 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abhacen \u00a0fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en \u00a0ellos haga el funcionario que las autoriza\u00bb, y \u00a0sobre esa norma ha dicho que \u00abdesde \u00a0ning\u00fan punto de vista, impide que dentro del proceso civil \u00a0pueda demostrarse lo contrario y que tal demostraci\u00f3n se logre \u00a0por diversos medios persuasivos\u201d, por cuanto en relaci\u00f3n \u00a0con esos puntuales t\u00f3picos la \u201cpresunci\u00f3n de \u00a0validez del testamento otorgado ante notario, es susceptible de ser \u00a0desvirtuada y, claro est\u00e1, como advierte la doctrina, que ello \u00a0no puede acontecer sino con prueba que ciertamente demuestre lo \u00a0contrario de lo considerado en el documento notarial\u201d (G.J.T. \u00a0CLXXXVIII, p\u00e1g. 290, \u00a0citada \u00a0en sentencia 13 de oct. de 2006, expediente \u00a041001-3110-001-2000-00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0De otro lado, deviene necesario recordar que en virtud de la \u00a0presunci\u00f3n de acierto con que viene respaldada \u00a0la sentencia \u00a0opugnada a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, tanto en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los hechos como en las consideraciones \u00a0jur\u00eddicas o legales que haya hecho el juzgador de segundo \u00a0grado, respecto de la situaci\u00f3n controvertida, las \u00a0conclusiones probatorias fruto del an\u00e1lisis de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, en principio, asumen las caracter\u00edsticas de \u00a0ser intocables, en la medida en que el censor no demuestre con \u00a0certeza el error probatorio que le endilga al ad-quem, \u00a0y \u00a0no basta tan solo con blandir una particular visi\u00f3n valorativa \u00a0de los medios de prueba, para desquiciar el fallo combatido, ni aun \u00a0en el eventual caso que la Corte pueda disentir del criterio que haya \u00a0adoptado para llegar a la conclusi\u00f3n materia de confutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo anterior ser\u00eda suficiente para no casar la sentencia \u00a0opugnada; sin embargo, la Corte, haciendo abstracci\u00f3n de lo \u00a0anotado, y al estudiar lo concerniente a la inhabilidad de la \u00a0disponente para testar, juicio f\u00e1ctico a que lleg\u00f3 el \u00a0Tribunal, encuentra que este tampoco incurri\u00f3 en los errores \u00a0de hecho que le endilga el casacionista al apreciar individual y \u00a0conjuntamente el caudal probatorio, \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0La sentencia, con base en el an\u00e1lisis del material probatorio \u00a0concluy\u00f3 que, al \u00a0momento de otorgar el testamento, por su edad, el deterioro de su \u00a0salud y afectaci\u00f3n de su condici\u00f3n mental, la se\u00f1ora \u00a0TERESITA CAMARGO \u201cno \u00a0se encontraba en pleno uso de sus facultades existiendo inhabilidad \u00a0en la misma para testar seg\u00fan la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil, no \u00a0son h\u00e1biles para testar: \u201c3\u00ba) El que actualmente no \u00a0estuviere en sano juicio por ebriedad u otra causa\u201d. A su \u00a0turno, el canon 1062, ibidem, fulmina con nulidad el \u00abtestamento \u00a0otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de \u00a0inhabilidad expresadas en el art\u00edculo precedente, aunque \u00a0posteriormente deje de existir la causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1503 del mismo estatuto consagra la regla general de \u00a0que \u00abToda \u00a0persona es legalmente capaz, excepto aquella que la ley declara \u00a0incapaces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 553 del C\u00f3digo Civil, vigente \u00a0para la fecha de celebraci\u00f3n del testamento, mismo que fue \u00a0derogado por el art\u00edculo 119 de la ley 1306 de 2009, \u00a0preceptuaba que los actos o contratos imputados al \u201cdemente\u201d \u00a0hoy discapacitado mental absoluto, posteriores al decreto de \u00a0interdicci\u00f3n, ser\u00e1n nulos, aunque se aleguen haberse \u00a0ejecutado o celebrado en un intervalo l\u00facido. Y, por el \u00a0contrario, los realizados por quien no ha sido declarado tal, ser\u00e1n \u00a0v\u00e1lidos, a menos de probarse que el que los ejecut\u00f3 o \u00a0celebr\u00f3 estaba en estado de insanidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo cual queda claro que se consagra una presunci\u00f3n de derecho, \u00a0que no admite prueba en contrario, de que los actos ejecutados o \u00a0celebrados por el interdicto son nulos absolutamente, sin interesar \u00a0que la discapacidad haya desaparecido o disminuido, o se hiciere \u00a0durante un intervalo l\u00facido; y, para la declaraci\u00f3n de \u00a0nulidad es suficiente la sentencia que lo haya declarado bajo \u00a0interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurre de igual manera respecto de los actos o contratos celebrados \u00a0por el discapacitado absoluto no interdicto, en raz\u00f3n que, en \u00a0principio, estos se presumen legalmente v\u00e1lidos; sin embargo, \u00a0dicha presunci\u00f3n admite prueba en contrario, o sea que se \u00a0pueden impugnar probando que aquel se encontraba en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad absoluta. Ahora, como no toda enfermedad mental \u00a0conduce a la nulidad de un acto o contrato, quien la alega debe \u00a0orientar su actividad probatoria a acreditar que para \u2018entonces\u2019 \u00a0el contratante padec\u00eda de una grave anomal\u00eda ps\u00edquica \u00a0y que esa afecci\u00f3n influy\u00f3 en la libre determinaci\u00f3n \u00a0de la voluntad (CSJ. Civil: sentencia 15 noviembre de 1982). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte de manera inveterada ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) \u00a0Cuando una persona no est\u00e1 ni ha estado en interdicci\u00f3n \u00a0por causa de demencia, no pueden ser declarados nulos los contratos \u00a0por ella celebrados, mediante la simple prueba de que tal persona ha \u00a0adolecido de una sicosis, es necesario que se aduzca una doble \u00a0prueba, a saber: a) Que ha habido una \u2018perturbaci\u00f3n \u00a0patol\u00f3gica de la actividad ps\u00edquica que suprime la \u00a0libre determinaci\u00f3n de la voluntad\u2019, seg\u00fan la \u00a0terminolog\u00eda muy t\u00e9cnica del C\u00f3digo Alem\u00e1n, \u00a0o que excluya la \u2018capacidad de obrar razonadamente\u2019, como \u00a0dice el C\u00f3digo suizo; b) Que esa perturbaci\u00f3n \u00a0patol\u00f3gica de la actividad ps\u00edquica fue concomitante a \u00a0la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) \u00a0Por lo que ata\u00f1e a la primera de las pruebas indicadas, porque \u00a0no toda sicosis acarrea por s\u00ed misma la incapacidad civil. Lo \u00a0que interesa, desde el punto de vista jur\u00eddico, no es saber si \u00a0el contratante adolec\u00eda de una enfermedad mental cualquiera, \u00a0sino averiguar si el desarreglo de sus facultades ps\u00edquicas, \u00a0por su gravedad, impidi\u00f3 que hubiera un consentimiento \u00a0susceptible de ser tomado en cuenta como factor determinante del \u00a0respectivo acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) \u00a0Respecto de la segunda de las aludidas pruebas conviene anotar que si \u00a0bien es cierto que puede admitirse, como lo admiten los grandes \u00a0tratadistas franceses contempor\u00e1neos, que la prueba en \u00a0cuesti\u00f3n resultante de que el enajenado estuvo en estado m\u00e1s \u00a0o menos constante de demencia, tanto en el periodo anterior como en \u00a0el periodo posterior al respectivo acto jur\u00eddico, no es menos \u00a0cierto que de todos modos se necesita probar \u2013 as\u00ed sea \u00a0por medio de una presunci\u00f3n como esa \u2013 la demencia en el \u00a0momento de la celebraci\u00f3n del contrato\u201d (CSJ. \u00a0Civil: sentencia 4 de abril de 1936, XLIII, p\u00e1g. 794 ss.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0La falta de capacidad para testar de la disponente Teresita Obdulia \u00a0Rosa Camargo Vila, la dedujo el juzgador colegiado con base en lo \u00a0expuesto por la mayor\u00eda de los testigos del proceso, en \u00a0especial aquellos que vivieron de cerca la situaci\u00f3n como las \u00a0enfermeras Sonia Pinz\u00f3n Su\u00e1rez y Mar\u00eda Esperanza \u00a0Gonz\u00e1lez, el m\u00e9dico del hogar geri\u00e1trico Dr. \u00a0Jairo Ernesto Forero Mateus, el conductor Omar Enrique Garc\u00eda \u00a0Contreras y sus amigas \u00edntimas Helena Sanmart\u00edn Roseli \u00a0y Gloria Luc\u00eda Recaman de Calder\u00f3n; juicio f\u00e1ctico \u00a0que, igualmente, lo refuerza con las \u00a0pruebas documentales allegadas al proceso, como la historia cl\u00ednica \u00a0de la Cl\u00ednica Marly, servicios neurol\u00f3gicos, de fecha \u00a012 de mayo de 2008, en lo que se dej\u00f3 sentado entre otros, que \u00a0la paciente se observaba desorientada en tiempo, risa insulsa, \u00a0temblor distal en manos, lenguaje normal, pares normales y como \u00a0concepto aparece \u201cDeterioro neurol\u00f3gico (sic) en \u00a0paciente anciana deprimida y con secuela de TCE severo y hematoma \u00a0subdural\u2026\u201d; resumen de salida de la misma cl\u00ednica \u00a0de fecha 28 de agosto de 2008, en el que se menciona que la \u00a0mencionada fue ingresada nuevamente a la Cl\u00ednica por deterioro \u00a0de su estado de conciencia, a m\u00e1s del dictamen pericial \u00a0practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0(siquiatra). \u00a0<\/p>\n<p>8.4 \u00a0El ad \u00a0quem \u00a0da cuenta de las declaraciones de Carlos Alberto G\u00f3mez Vila, \u00a0Cesar Alvarado Gait\u00e1n y de Mar\u00eda del Pilar Moreno, esta \u00a0\u00faltima notaria 36 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, empero, \u00a0al examinarlas y destacar que estos declarantes afirmaron que para la \u00a0\u00e9poca del otorgamiento del testamento pudieron ver que la \u00a0se\u00f1ora Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila estaba en pleno uso \u00a0de sus facultades mentales, les rest\u00f3 m\u00e9rito probatorio \u00a0en tanto \u00abson \u00a0testimonios que deben analizarse con especial cuidado por la \u00a0circunstancia que los une con la situaci\u00f3n\u00bb, por \u00a0ser, el primero, \u00a0el administrador de los asuntos de la causante; los dos restantes \u00a0participaron en el acto testamentario, la una fungi\u00f3 como \u00a0notaria ante quien se otorg\u00f3 el testamento y el otro, por \u00a0actuar como abogado externo de la notar\u00eda y quien asesor\u00f3 \u00a0al demandado Ricardo Cano para elevar a escritura p\u00fablica la \u00a0voluntad que se dice fue vertida por la causante en un documento \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.1 \u00a0Bajo esa tesitura y al confrontar el dicho de este grupo de testigos \u00a0con las declaraciones de aquellos que, sin tener inter\u00e9s \u00a0alguno en el asunto, vivieron de cerca los \u00faltimos d\u00edas \u00a0de la causante, y que compartieron el d\u00eda a d\u00eda de la \u00a0difunta, concluy\u00f3 que Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, no \u00a0era h\u00e1bil para testar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5 \u00a0A mayor abundamiento en el an\u00e1lisis de la prueba testimonial \u00a0de quienes participaron en el otorgamiento del testamento, se destac\u00f3 \u00a0en la sentencia de segundo nivel que estos se encuentran en \u00a0excepcionales condiciones para conocer de la sanidad de juicio de la \u00a0testadora, pues presenciaron la manifestaci\u00f3n de su voluntad, \u00a0sin embargo no son \u00aben \u00a0principio, por su profesi\u00f3n, las personas competentes para \u00a0establecer el mentado estado mental de la causante, y la fuerza de \u00a0sus dichos se viene a menos con el an\u00e1lisis de los resultados \u00a0de los dem\u00e1s medios probatorios, como el testimonio de \u00a0personas m\u00e1s id\u00f3neas en la materia, como el testimonio \u00a0del m\u00e9dico del hogar geri\u00e1trico que atendi\u00f3 a la \u00a0testadora, y las personas que diariamente est\u00e1n encargada de \u00a0su cuidado, adem\u00e1s de la documental allegada al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala no encuentra que la argumentaci\u00f3n probatoria conduzca, \u00a0como lo afirma el casacionista, a que las declaraciones de los \u00a0testigos que apuntan a la sanidad mental de la finada Teresita \u00a0Obdulia Rosa Camargo Vila, hayan sido apreciadas de manera \u00a0descontextualizadas, ni que el tribunal hubiere desconocido la \u00a0inexistencia de tacha alguna, como tampoco sus individuales \u00a0resultados probatorios; todo lo contrario, a m\u00e1s de ser \u00a0mencionados y rese\u00f1ados sus aspectos sobresalientes, \u00a0adicionalmente, se realiz\u00f3 una confrontaci\u00f3n entre el \u00a0grupo de testigos que revelan el conocimiento que tienen de la \u00a0causante antes de la fecha del otorgamiento de la memoria \u00a0testamentaria y que desnudan la situaci\u00f3n de su desmejora \u00a0f\u00edsica y la disminuci\u00f3n de sus capacidades mentales, \u00a0entre los cuales se encuentran la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0tratante de la paciente, y de las enfermeras que la atendieron \u00a0durante los meses de su estancia en el hogar geri\u00e1trico donde \u00a0estuvo interna en sus \u00faltimos d\u00edas, con el otro grupo \u00a0de deponentes que dicen de la sanidad de juicio de la testadora al \u00a0momento de realizar ese acto jur\u00eddico, entre los que se cuenta \u00a0a la Notaria y al asesor jur\u00eddico de ese dependencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la aplicaci\u00f3n del criterio de valoraci\u00f3n \u00a0consistente en que el testimonio de la notaria ante quien se otorg\u00f3 \u00a0el testamento y del asesor jur\u00eddico de la notar\u00eda que \u00a0estuvo presente en las preliminares, \u201cdeb\u00eda \u00a0ser analizado con especial cuidado por las circunstancias que los une \u00a0con la situaci\u00f3n\u201d, \u00a0no constituye una ofensa a las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0comoquiera que, (i) por ser una declaraci\u00f3n, su eficacia \u00a0probatoria debe ser objeto de estudio por parte del juzgador, como \u00a0cualquier otra, de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica; \u00a0(ii) aunque aquella haya manifestado de que la otorgante se hallaba \u00a0en pleno uso de sus facultades mentales, ese testimonio no tiene un \u00a0mayor peso probatorio frente a las dem\u00e1s declaraciones, ya que \u00a0la escribana no tiene por \u00b4misi\u00f3n comprobar \u00a0fehacientemente el estado mental del testador a la fecha del \u00a0testamento; (iii) que como notaria autoriz\u00f3 la Escritura \u00a0P\u00fablica 3239 de 24 de julio de 2008, que contiene el \u00a0testamento, lo cual presupone que no advirti\u00f3, prima \u00a0facie, del \u00a0contenido de la declaraci\u00f3n de la otorgante o con apoyo en \u00a0pruebas irrefutables o en hechos percibidos directamente por ella, \u00a0vicio de nulidad absoluta por raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil (art\u00edculos. 6, 9 \u00a0y 21 del Decreto 960 de 1970, vigentes al momento del otorgamiento de \u00a0la memoria testamentaria; (iv) por tanto, la fedataria en ejercicio \u00a0de la funci\u00f3n notarial, llev\u00f3 a cabo el control de \u00a0legalidad del acto testamentario y, ante la ausencia de vicios \u00a0sustanciales, autoriz\u00f3 la escritura p\u00fablica; (v) amen, \u00a0que lo debatido en el proceso es el hecho de que la testadora no se \u00a0encontraba en sano juicio al momento de disponer de sus bienes; (v) y \u00a0sobre ese aspecto existe libertad probatoria para su acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0Se reitera, el aspecto controversial discutido de la discapacidad de \u00a0la testadora es un eje tem\u00e1tico que corresponde valorar al \u00a0funcionario judicial a partir del examen del acervo probatorio, \u00a0atendiendo a las reglas de la sana cr\u00edtica, lo que implica \u00a0confrontar todas las evidencias y, como es natural, la ponderaci\u00f3n \u00a0de la prueba testimonial exige del juez desplegar su actividad en \u00a0orden a determinar la fuerza de convicci\u00f3n de la misma, para \u00a0lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los criterios o reglas de la \u00a0l\u00f3gica, la ciencia y de la experiencia, aunque no haya sido \u00a0tachado el testimonio por alguna de las partes, que le sirven de \u00a0apoyo para estimarlas en su real dimensi\u00f3n y justificar el \u00a0correspondiente juicio f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0estas reglas las que posibilitan conocer y controlar el discurrir \u00a0humano con la finalidad de establecer que el m\u00e9rito probatorio \u00a0otorgado por el juzgador a cada testimonio, tanto en su esfera \u00a0interna como el que resulta de su confrontaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0medios probativos, sea contraevidente, arbitrario, contrario a la \u00a0raz\u00f3n y a la experiencia, por cuanto que la credibilidad de \u00a0los testigos no solo est\u00e1 en la posibilidad de que conozcan \u00a0los hechos sino igualmente en la veracidad de sus exposiciones, \u00a0aspectos que percibe el juez y los somete a un estudio cr\u00edtico \u00a0y l\u00f3gico con fundamento en esas reglas o m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia dentro del contexto donde el testigo obtuvo su \u00a0informaci\u00f3n, analizando la raz\u00f3n de ciencia del \u00a0testigo, esto es, del c\u00f3mo, cu\u00e1ndo, y d\u00f3nde se \u00a0percibi\u00f3 lo declarado; o dicho de otra manera, para examinar \u00a0las circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitan verificar la \u00a0verosimilitud del conocimiento de los hechos por el testigo y la de \u00a0su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sabido se tiene que \u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed \u00a0en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que \u00a0afirman posiciones contrarias, dando cada uno la raz\u00f3n de la \u00a0ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error \u00a0evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, m\u00e1xime \u00a0si en apoyo de su elecci\u00f3n se sustenta en otras pruebas que \u00a0corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que \u00a0en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso \u00a0racional de su discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro f\u00e1ctico \u00a0en esa tarea (CSJ \u00a0SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0Para el Tribunal la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico Jairo \u00a0Ernesto Forero Mateus, es fundamental por ser el galeno que, al estar \u00a0vinculado con el hogar geri\u00e1trico donde fue internada Teresita \u00a0Obdulia Rosa Camargo Vila, mantuvo una relaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0paciente, y fue llamado a comparecer al proceso en calidad de \u00a0testigo, puesto que obtuvo una percepci\u00f3n directa del estado \u00a0de salud f\u00edsica y mental de dicha finada; testigo que dijo \u00a0tener cursos en geriatr\u00eda y medicina interna, aunado a una \u00a0larga experiencia en el manejo de esos pacientes; quien, despu\u00e9s \u00a0de realizar el examen cl\u00ednico de ingreso de la paciente y de \u00a0someterla a un test para comprobar su orientaci\u00f3n en tiempo y \u00a0espacio, en sus palabras, le hizo una \u201caproximaci\u00f3n \u00a0diagn\u00f3stica\u201d de \u00a0la enfermedad de Alzheimer, grado dos o tres, misma que no fue \u00a0confirmada por un siquiatra, e indicando la patolog\u00eda que \u00a0presentaba la mencionada paciente, lo que, por su conocimiento \u00a0profesional, asociaba con esa enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0causa de ese contacto directo como m\u00e9dico con Teresita Obdulia \u00a0Rosa Camargo Vila, apunt\u00f3 que ella no estaba en pleno uso de \u00a0sus facultades mentales, no estaba en capacidad de leer y escuchar lo \u00a0que se le le\u00eda porque hab\u00eda perdido la facultad de \u00a0atender y entender, recalcando que ni siquiera escrib\u00eda y su \u00a0memoria era muy fr\u00e1gil, no recordaba \u00a0m\u00e1s que dos o \u00a0tres minutos despu\u00e9s de alg\u00fan acto o actividad, y \u00a0respecto de su actividad motriz, solo hacia l\u00edneas y palitos, \u00a0y no ten\u00eda conciencia de en qu\u00e9 lugar se encontraba o \u00a0las personas que estaban a su alrededor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2.1 \u00a0Critica la censura que el sentenciador de segunda instancia le haya \u00a0dado credibilidad a la versi\u00f3n rendida por el se\u00f1alado \u00a0m\u00e9dico general, porque la aproximaci\u00f3n diagn\u00f3stica \u00a0de la enfermedad de Alzheimer no se confirm\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de ex\u00e1menes especializados, ni con tratamiento y ratificaci\u00f3n \u00a0de especialista en siquiatr\u00eda, a m\u00e1s de contraponer a \u00a0esa declaraci\u00f3n las del conjunto de testigos que informaron \u00a0sobre la sanidad mental de la disponente al momento de realizar el \u00a0referido acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra la Corte que el ad-quem \u00a0haya \u00a0incurrido en un ostensible error en la valoraci\u00f3n del anotado \u00a0testimonio, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Sea dable advertir que la decisi\u00f3n cl\u00ednica diagn\u00f3stica \u00a0emitida por el m\u00e9dico tratante se correlaciona con una \u00a0situaci\u00f3n de salud avistada por el profesional de la medicina, \u00a0consistente en la posible presencia de la enfermedad de Alzheimer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Como no es una enfermedad que pueda determinarse con certeza con la \u00a0simple percepci\u00f3n directa, lo que capt\u00f3 el m\u00e9dico \u00a0inicialmente fueron ciertos hechos, s\u00edntomas, reacciones a \u00a0est\u00edmulos, respuestas del paciente al test a que fue sometido, \u00a0etc., sobre todo, la desorientaci\u00f3n en tiempo y espacio como \u00a0tambi\u00e9n la p\u00e9rdida de la facultad de atender y \u00a0entender, no ten\u00eda capacidad de leer y escuchar, no escrib\u00eda, \u00a0y de ah\u00ed infiri\u00f3 la posibilidad de existencia de la \u00a0enfermedad diagnosticada cl\u00ednicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En resumidas cuentas la informaci\u00f3n de que se dispuso para \u00a0realizar la aproximaci\u00f3n diagn\u00f3stica de Alzheimer no \u00a0puede considerarse completa ni perfecta, pues necesitaba de \u00a0revalidaci\u00f3n posterior, cosa que no ocurri\u00f3 en el sub \u00a0examine, pero \u00a0por esa sola circunstancia no es factible desecharla como elemento de \u00a0prueba, en raz\u00f3n a que la ley no dispone de un valor tasado \u00a0para demostrar la falta de sano juicio del testador sino que la \u00a0somete a la valoraci\u00f3n racional que debe hacer el juzgador, de \u00a0los medios de convicci\u00f3n, individual y conjuntamente con las \u00a0otras probanzas existentes; actividad dial\u00e9ctica que realiz\u00f3 \u00a0el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a este tema, la Corporaci\u00f3n tiene dicho que cuando se \u00a0pretenda la nulidad de un testamento otorgado ante notario por \u00a0persona que no ha sido declarada interdicta, por encontrarse en \u00a0discapacidad mental al momento de testar, existe libertad probatoria, \u00a0y descarta como prueba \u00fanica el dictamen por siquiatra, al \u00a0expresar que \u00a0\u00abdebe \u00a0afirmarse que semejante tarifa legal probatoria no encuentra asidero \u00a0alguno en la Ley; esto es, en ninguna parte impone el ordenamiento \u00a0probatorio que en casos de nulidad de testamentos por incapacidad \u00a0mental de testador no interdicto, sea la prueba pericial la \u00fanica \u00a0pertinente. Al punto bien vale recordar que era con apoyo en el \u00a0C\u00f3digo Judicial que la Corte afirmaba la necesidad \u2013no \u00a0claramente legal, dir\u00edase hoy, la conducencia-, de que la \u00a0demencia se demostrara con peritos versados en la ciencia de la \u00a0psiquiatr\u00eda1. \u00a0Pero expedido el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y excepci\u00f3n \u00a0hecha de los procesos de interdicci\u00f3n, pregon\u00f3 la \u00a0libertad probatoria, sin dejar de reconocer la conducencia del \u00a0peritaje (SC.1151-2015, \u00a021 de agosto de 2015, rad. 66001-31-10-002-2005-00448-01; \u00a0en igual sentido sentencia de 15 de febrero 2008, Ref: \u00a0Exp. No. 41001-3110-001-1999-00269-01; 17 de julio de 2001, \u00a0exp.5909). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Precisamente, se \u00a0trata de un testigo t\u00e9cnico que se encarga \u00a0por su profesi\u00f3n y conocimientos en geriatr\u00eda y \u00a0medicina interna, aunado a su ejercicio pr\u00e1ctico por tantos \u00a0a\u00f1os, como lo afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n, de \u00a0verificar el estado de salud tanto f\u00edsica y mental de los \u00a0pacientes que ingresan a los centros de atenci\u00f3n geri\u00e1tricos \u00a0donde labora y durante su permanencia en \u00e9l, que generalmente \u00a0son personas de avanzada edad; cuando no se tiene la prueba de la \u00a0confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de cl\u00ednica \u00a0diagnosticada, es indudable su importancia, ya que no solo aportan \u00a0conocimiento sobre determinados hechos, sino tambi\u00e9n su saber \u00a0cient\u00edfico o pr\u00e1ctico, de gran val\u00eda en la \u00a0medida que ayuda a la mejor comprensi\u00f3n de lo f\u00e1ctico \u00a0averiguado, al interpretar de alguna manera la realidad que conoci\u00f3 \u00a0como m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Cierto es que la declaraci\u00f3n del mentado profesional de la \u00a0medicina sobre los hechos por \u00e9l percibidos y luego \u00a0interpretados de acuerdo a su conocimientos m\u00e9dicos y \u00a0pr\u00e1cticos, viene reforzada con las afirmaciones que dieron los \u00a0testigos Sonia Pinz\u00f3n Su\u00e1rez, Mar\u00eda Esperanza \u00a0Gonz\u00e1lez de Casallas, enfermeras de profesi\u00f3n, quienes \u00a0al deponer el conocimiento que ten\u00edan de la finada Teresita \u00a0Obdulia Rosa Camargo Vila, expusieron hechos que observaron a trav\u00e9s \u00a0de sus sentidos, como que, aunque ligeramente dijo la primera de las \u00a0nombradas que esta ten\u00eda demencia senil leve, resaltan que \u00a0necesitaba de dos enfermeras para ba\u00f1arla, darle alimentaci\u00f3n \u00a0asistida, que no pon\u00eda resistencia a nada, se dejaba trasladar \u00a0a cualquier parte del hogar, que no pod\u00eda hacer actividad \u00a0alguna, en un cuaderno hac\u00eda bolitas y palitos, no escrib\u00eda, \u00a0no le\u00eda, no tomaba ninguna determinaci\u00f3n por s\u00ed \u00a0misma, a veces jugaba a parqu\u00e9s con Omar (conductor) o naipe, \u00a0pero no identificaba las cartas, jugaba por jugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Del mismo modo, las testigos Sonia Sanmart\u00edn de Roseli, Gloria \u00a0Luc\u00eda Recaman de Calder\u00f3n y Omar Enrique Garc\u00eda \u00a0Contreras develan aspectos trascendentes de su percepci\u00f3n \u00a0directa del estado de salud de \u00a0la nombrada causante, de quien \u00a0dijeron conocer desde mucho tiempo por ser el conductor de la familia \u00a0el primero, y las dem\u00e1s \u00a0amigas, conocieron el estado de \u00a0deterioro de su salud, que para la \u00e9poca en que estuvo en el \u00a0hogar geri\u00e1trico era una persona que no se pod\u00eda ubicar \u00a0en el tiempo; que en el \u00faltimo tiempo dec\u00eda cosas \u00a0incoherentes y descabelladas y que ven\u00eda presentando unos \u00a0signos mentales de deterioro persistente desde hac\u00eda dos a\u00f1os, \u00a0ya en lo \u00faltimo era una persona con la que no se pod\u00eda \u00a0sostener una conversaci\u00f3n; hab\u00eda perdido toda su noci\u00f3n \u00a0cultural que la caracterizaba, no sosten\u00eda una conversaci\u00f3n \u00a0fluida porque se distra\u00eda mucho; que estaba mal de la cabeza, \u00a0que a veces conoc\u00eda y a veces no; no hablaba nada sino que se \u00a0la pasaba escribiendo \u201ccosas\u201d en un cuaderno y solo ten\u00eda \u00a0capacidad para hacer palitos y bolitas; relatos que concuerdan con \u00a0los testimonios anteriores en la descripci\u00f3n del acontecer \u00a0objeto de averiguaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Son todos esos datos los que, aprehendidos por los \u00f3rganos de \u00a0los sentidos de los testigos, incluido el del m\u00e9dico tratante, \u00a0se reafirman entre s\u00ed y que, interpretados por este, desde su \u00a0\u00f3ptica profesional y pr\u00e1ctica, le permiti\u00f3 al \u00a0galeno diagnosticar cl\u00ednicamente la enfermedad de Alzheimer, y \u00a0de asegurar sin rodeos de que no disfrutaba su paciente del uso pleno \u00a0de sus facultades mentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En consecuencia, no cumpli\u00f3 el casacionista la \u00a0carga de demostrar la indudable y evidente equivocaci\u00f3n del \u00a0juzgador al aparecer refulgente que el juicio formado por aqu\u00e9l \u00a0sea absolutamente contrario a la evidencia que aporta el expediente, \u00a0lo que no encuentra venero en la sola disparidad de criterios, sobre \u00a0el entendimiento del material demostrativo allegado, que no es \u00a0supuesto, tergiversado u omitido, sino, objetivamente apreciado por \u00a0el fallador. En suma, no aparece desatinado el juicio f\u00e1ctico \u00a0en torno al grado de credibilidad que le dispuso el juzgador \u00a0colegiado a la referida prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El recurrente al edificar el cargo por violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial por error de hecho en la apreciaci\u00f3n del \u00a0material probatorio, desde su visi\u00f3n particular, pretende \u00a0contraponer a la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico general del \u00a0centro geri\u00e1trico que atendi\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Teresita Camargo Vila, la del m\u00e9dico neur\u00f3logo Pablo \u00a0Lorenzama Pombo, quien la examin\u00f3 en mayo 26 de 2008 (el \u00a0testamento se otorg\u00f3 el 24 de julio de 2008), y a causa de \u00a0ello declar\u00f3 que estaba deprimida porque hab\u00eda perdido \u00a0una hermana y ten\u00eda ocasionales convulsiones; un lenguaje \u00a0normal, hablaba y consider\u00f3 que hab\u00eda un deterioro de \u00a0sus condiciones neurol\u00f3gicas por una epilepsia cr\u00f3nica, \u00a0solicit\u00f3 unos ex\u00e1menes y nunca se lo llevaron, estaba \u00a0alerta y despierta, \u00a0informaci\u00f3n tomada de un resumen que hizo \u00a0de lo detectado en la consulta de esa fecha; particularidades que, \u00a0seg\u00fan el casacionista, son suficientes para establecer el \u00a0estado de sanidad mental de la difunta, tal como lo aseveran las \u00a0personas que intervinieron en el otorgamiento del testamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1 \u00a0Aun as\u00ed, observa la Corte, que el mismo neur\u00f3logo \u00a0manifiesta que s\u00ed estaba desorientada en tiempo, pues no le \u00a0dio la fecha precisa, y la califica de parcial, y formula como \u00a0hip\u00f3tesis para la fecha de la consulta, que quiz\u00e1s, \u00a0no lo asegura tajantemente, \u201chubiera podido otorgar y firmar el \u00a0testamento en el d\u00eda de la consulta; dice, me imagino que s\u00ed; \u00a0pero en julio no lo podr\u00eda saber, porque pudo haber pasado \u00a0muchas cosas; incluso, al pregunt\u00e1rsele de qu\u00e9 es una \u00a0demencia vascular, luego de hacer precisiones sobre la misma, \u00a0manifest\u00f3 que no era la condici\u00f3n de do\u00f1a \u00a0Teresa, y expres\u00f3, pues si usted lo quiere, pod\u00eda tener \u00a0una demencia postraum\u00e1tica, nunca vascular; reconoce que es \u00a0muy dif\u00edcil diagnosticar la demencia sino se hace un \u00a0seguimiento peri\u00f3dico al paciente\u201d; resultando por \u00a0tanto, que este testigo t\u00e9cnico, atendiendo el contexto y no \u00a0periodicidad de la informaci\u00f3n revelada, pues no realiz\u00f3 \u00a0un seguimiento m\u00e9dico desde la primera oportunidad que la \u00a0atendi\u00f3 en el a\u00f1o de 2003 hasta la segunda en mayo de \u00a02008, no se encuentra en mejores condiciones de diagnosticar \u00a0cl\u00ednicamente a la se\u00f1ora Teresita Camargo Vila, que el \u00a0m\u00e9dico general con conocimiento en geriatr\u00eda y medicina \u00a0interna, con una experiencia en el manejo de pacientes de edad \u00a0avanzada, que por raz\u00f3n de su trabajo le practic\u00f3 el \u00a0examen de ingreso y la examinaba habitualmente hasta su \u00a0fallecimiento; por lo que es aventurado sostener que el tribunal se \u00a0haya desfasado en el an\u00e1lisis probatorio de este especial \u00a0testimonio t\u00e9cnico, como lo sugiere el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Para la Sala el reproche concerniente a la poca significaci\u00f3n \u00a0probatoria que el fallador colegiado concedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n \u00a0de B\u00e1rbara Lasso Ru\u00edz, dado que no dio cuenta del \u00a0estado mental de la referenciada testadora para la \u00e9poca del \u00a0acto de disposici\u00f3n de sus bienes, en manera alguna contradice \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, ya que, si bien trabaj\u00f3 \u00a0por muchos a\u00f1os como empleada de las hermanas Camargo Vila, no \u00a0aporta informaci\u00f3n relevante de los hechos debatidos en \u00a0juicio, por encontrarse por fuera del marco hist\u00f3rico \u2013 \u00a0social- para el tiempo de su acaecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el fallador al estudiar el poder persuasivo del interrogatorio de \u00a0parte lo haya desestimado por estar refutado por otros testigos y \u00a0dem\u00e1s pruebas que lo contradicen, en manera alguna traduce un \u00a0razonamiento contrario a las reglas de la sana cr\u00edtica, puesto \u00a0que cuando el interrogatorio de parte entra en choque con las \u00a0declaraciones de los testigos, resulta natural, obvio y razonable dar \u00a0m\u00e1s credibilidad a estos que aquel, por el inter\u00e9s que \u00a0le asiste a la parte en el resultado del pleito, salvo cuando el \u00a0interrogado admite hechos que le son perjudiciales y est\u00e1n \u00a0conectados con el objeto de prueba del proceso, aplicando la m\u00e1xima \u00a0de experiencia que \u00abnadie \u00a0declara de forma mentirosa en su propio perjuicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En relaci\u00f3n a la prueba documental a que expl\u00edcitamente \u00a0hizo referencia el tribunal como refuerzo a las declaraciones de los \u00a0testigos, para que analizados con el resto de pruebas deducir en la \u00a0discapacidad mental de Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila; por una \u00a0parte, la historia cl\u00ednica de la Cl\u00ednica Marly de fecha \u00a012 de mayo de 2008, \u00a0aproximada a la fecha de otorgamiento del \u00a0testamento (24 de julio de 2008) y, por otra, el resumen de salida de \u00a0la Cl\u00ednica Marly, adiado 23 agosto de 2008, posterior a ese \u00a0acto, rese\u00f1ando lo considerado significativo para la \u00a0definici\u00f3n de la controversia sustancial; en ning\u00fan \u00a0momento, en su recto entendimiento, deriv\u00f3 exclusivamente de \u00a0los mismos la inhabilidad para testar de la pluricitada se\u00f1ora; \u00a0cosa distinta, que al hacer el examen probatorio de los distintos \u00a0medios de convicci\u00f3n, motivadamente lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n de la existencia de la anunciada discapacidad \u00a0mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en forma breve, el sentenciador no cercen\u00f3 o tergivers\u00f3 \u00a0el contenido objetivo de esos elementos documentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El tribunal cuando valora conjuntamente las probanzas, le concede \u00a0m\u00e9rito probatorio \u00a0al dictamen pericial practicado por \u00a0expertos en siquiatr\u00eda del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, en el que se conceptu\u00f3, con base en \u00a0las historias cl\u00ednicas y las notas de enfermer\u00eda de la \u00a0causante, que para la \u00e9poca del otorgamiento de la escritura \u00a0p\u00fablica, respecto de la salud de la se\u00f1alada finada, \u00a0que \u00abla \u00a0examinada presentaba unos s\u00edntomas que corresponden a un \u00a0cuadro de DETERIORO COGNITIVO, dado por las alteraciones en funciones \u00a0mentales superiores como la orientaci\u00f3n, la perdida (sic) del \u00a0control de los esf\u00ednteres, la limitaci\u00f3n a nivel de los \u00a0movimientos y perdida (sic) progresiva de la marcha\u2026, \u00a0presentaba una sintomatolog\u00eda COMPATIBLE con Proceso \u00a0DEMENCIAL, y por el compromiso a nivel de sus funciones mentales \u00a0superiores no \u00a0se encontraba en capacidad de disponer de sus bienes\u00bb; para \u00a0reconocer la discapacidad de la testadora y confirmar la negativa del \u00a0a-quo \u00a0de no declarar probada la objeci\u00f3n por error grave de que fue \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese examen de conjunto encontr\u00f3 conexi\u00f3n y correlaci\u00f3n \u00a0entre el dictamen pericial comentado, la declaraci\u00f3n del \u00a0m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la paciente y el dicho de \u00a0aquel \u00a0grupo de declarantes que, si bien son legos en la materia, describen \u00a0hechos, situaciones y detalles, captados por sus sentidos, aunado a \u00a0la glosada prueba documental, referente al estado de salud f\u00edsica \u00a0y mental de la disponente, y que en su juiciosa y discreta autonom\u00eda \u00a0valorativa estim\u00f3 la falta de capacidad de la testadora para \u00a0disponer de sus bienes; juicio f\u00e1ctico que no aparece de bulto \u00a0contrario a las reglas de la sana cr\u00edtica, la l\u00f3gica y \u00a0la experiencia, ni mucho menos se puede enfrentar con los dichos de \u00a0quienes afirman el estado de sanidad mental de la testadora al \u00a0momento de otorgar el testamento, a efecto de su dem\u00e9rito \u00a0probatorio, cuando ense\u00f1a la regla de la experiencia que en \u00a0caso de colisi\u00f3n entre estos, debe preferirse, en principio, \u00a0la declaraci\u00f3n del profesional de la salud y las conclusiones \u00a0del perito, debido a sus conocimientos especiales, para interpretar \u00a0esos est\u00edmulos, reacciones, patolog\u00edas, s\u00edntomas, \u00a0comportamientos y particularidades concreta del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba pericial ordenada y practicada en segunda instancia, \u00a0descalificada por el fallador porque el perito no acredit\u00f3 su \u00a0idoneidad, en tan delicado caso, hace parte de la facultad que tienen \u00a0los jueces de examinar la competencia \u00a0de quien se espera tenga los \u00a0conocimientos espec\u00edficos de un determinado saber cient\u00edfico, \u00a0t\u00e9cnicos o art\u00edsticos, y la experiencia pr\u00e1ctica, \u00a0evaluada al momento de apreciarla, dentro de su prudente autonom\u00eda, \u00a0para poder realizar la confrontaci\u00f3n correspondiente cuando \u00a0existen dict\u00e1menes diferentes, entendimiento suficiente para \u00a0que deba desatenderse el reproche del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por \u00faltimo, raz\u00f3n tiene el recurrente de que el \u00a0documento privado de fecha 12 de junio de 2008, el ad-quem, \u00a0no \u00a0lo apreci\u00f3, lo ignor\u00f3, mismo que no fue tachado de \u00a0falso, y seg\u00fan su decir, del mismo surge el deseo, prop\u00f3sito \u00a0y voluntad de la finada de disponer de sus bienes a favor del \u00a0demandado; que, de haberse valorado, se habr\u00eda concluido en la \u00a0capacidad mental de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la preterici\u00f3n de esa prueba documental, ella por s\u00ed \u00a0sola no es suficiente para demoler la decisi\u00f3n confutada de la \u00a0discapacidad mental de la otorgante del testamento, que emerge del \u00a0caudal probatorio analizado, por lo que el yerro no tiene ninguna \u00a0trascendencia e incidencia en la decisi\u00f3n reprochada, habiendo \u00a0quedado desvirtuada la presunci\u00f3n de capacidad de Teresita \u00a0Obdulia Rosa Camargo Vila para testar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Del examen de los medios de convicci\u00f3n que subyacen en el \u00a0expediente puede deducirse que, valorados individual y en conjunto, \u00a0la parte demandante cumpli\u00f3 con la carga probatoria de \u00a0destruir la presunci\u00f3n de capacidad legal de la testadora, al \u00a0quedar demostrado situaciones; afecciones, reacciones, patolog\u00edas \u00a0y comportamientos de la disponente, que reflejan la afectaci\u00f3n \u00a0mental que padec\u00eda, lo que descartaba su facultad de \u00a0discernimiento suficiente para la ejecuci\u00f3n del acto jur\u00eddico \u00a0de disposici\u00f3n de su bienes post \u00a0mortem, \u00a0todo lo cual influy\u00f3 en la libre determinaci\u00f3n de su \u00a0voluntad y le impidi\u00f3 emitir un consentimiento pleno, que es \u00a0la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal para declarar \u00a0la nulidad absoluta del testamento; valoraci\u00f3n prob\u00e1tica \u00a0que resulta razonable extraer de los distintos elementos de juicio, \u00a0no configur\u00e1ndose los yerros que la censura le achaca al \u00a0labor\u00edo anterior del ad- \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Es doctrina reiterada que la sentencia recurrida en casaci\u00f3n \u00a0llega a la Corte amparada con la presunci\u00f3n de acierto, \u00a0premisa a partir de la cual adquiere especial fuerza la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas realizada por el sentenciador, y ha de respetarse la \u00a0autonom\u00eda que le es propia para formarse su propia convicci\u00f3n \u00a0sobre la determinaci\u00f3n probatoria del asunto debatido, salvo \u00a0que los errores de hecho denunciados por el recurrente sean \u00a0protuberantes, notorios y trascendentes, por cuanto el juzgador \u00a0incurri\u00f3 en suposici\u00f3n de la prueba, al dar por obrante \u00a0una que no lo est\u00e1 o adicionar el contenido de una existente o \u00a0en preterici\u00f3n de prueba al ignorar una que obre en el proceso \u00a0o cercenar su genuino alcance objetivo (CSJ. Sentencia 22 de oct. De \u00a01998, exp. 5153). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Sobre la discreta autonom\u00eda del juzgador, esta Sala en \u00a0sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la \u00a0existencia o validez de ciertos actos, el juez goza de una prudente \u00a0autonom\u00eda para apreciar los medios probatorios y formar su \u00a0convencimiento en torno a los hechos debatidos en el proceso; \u00a0autonom\u00eda que, por regla general, es intocable en casaci\u00f3n, \u00a0a menos que se demuestre la existencia de un error evidente y \u00a0trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, \u00a0aun cuando las partes tengan unas leg\u00edtimas y serias \u00a0expectativas de salir triunfantes en el juicio, con apoyo en \u00a0determinadas pruebas que consideran de capital importancia, el juez \u00a0no est\u00e1 obligado a seguir aquellos razonamientos o a compartir \u00a0su mismo grado de convicci\u00f3n frente al an\u00e1lisis de los \u00a0elementos materiales, sino que posee la prudente libertad para \u00a0escoger los medios que le reportan mayor persuasi\u00f3n en torno a \u00a0la verdad de los hechos que se debaten en el proceso; sin que a tal \u00a0facultad de valoraci\u00f3n pueda consider\u00e1rsele, per se, \u00a0violatoria de la ley por incurrir en yerros f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObviamente \u00a0que la selecci\u00f3n de una particular probanza comporta para el \u00a0juez una carga argumentativa en virtud de la cual est\u00e1 \u00a0obligado a exponer las razones por las cuales ha preferido un \u00a0elemento de convicci\u00f3n por sobre los dem\u00e1s; por lo que \u00a0esa libertad no es absoluta sino relativa y se enmarca dentro de lo \u00a0que se ha denominado \u201cdiscreta autonom\u00eda\u201d, \u00a0expresi\u00f3n con la cual se da a entender que el juez, en tan \u00a0delicada y trascendental materia, est\u00e1 sujeto a la l\u00f3gica, \u00a0a la raz\u00f3n y a la realidad objetiva que emerge del medio \u00a0probatorio escogido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0esta perspectiva, si el fallador se funda en un medio inveros\u00edmil, \u00a0o lo pondera sin mayores reflexiones, o lo cercena o desfigura para \u00a0alterar su contenido, o lo hace decir lo que aqu\u00e9l no expresa \u00a0en realidad, esa valoraci\u00f3n podr\u00e1 ser combatida \u00a0eficazmente en casaci\u00f3n, si se demuestra que mediante ella se \u00a0cometi\u00f3 un error trascendente que produjo una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0NO \u00a0CASA la \u00a0sentencia proferida el 25 de junio de 2013 por la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario de \u00a0nulidad de testamento promovido por AMALIA CAMARGO DE COPETE, ELSA \u00a0CAMARGO DE SANTOFIMIO, MANUEL GUILLERMO, CARLOS EDUARDO, CLAUDIA \u00a0CARLINA, LUIS ALFONSO Y \u00c1LVARO CAMARGO FORERO contra el \u00a0recurrente y HEREDEROS INDETERMINADOS DE TERESITA OBDULIA ROSA \u00a0CAMARGO VILA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONDENAR \u00a0en costas del recurso de casaci\u00f3n al recurrente. Por concepto \u00a0de agencias en derecho incl\u00fayase la suma de seis millones de \u00a0pesos ($6.000. 000.oo) M\/cte., por haber sido objeto de r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>Salva \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Salva \u00a0Voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-10-008-2009-00034-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el proyecto presentado por el suscrito magistrado, con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n de Ricardo Cano Sanz, contra la \u00a0sentencia de 25 de junio de 2013, emitida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el \u00a0proceso incoado por Amalia Camargo de Copete; Elsa Camargo de \u00a0Santofimio; Manuel Guillermo, Carlos Eduardo, Claudia Carlina, Luis \u00a0Alfonso y \u00c1lvaro Camargo Forero; frente al recurrente y los \u00a0herederos indeterminados de Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, fuera \u00a0derrotado; procedo a presentar el respectivo salvamento de voto. Sigo \u00a0en l\u00edneas generales la ponencia proyectada, mostrando los \u00a0desaciertos de la sentencia aprobada por la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0instancias declararon la nulidad del testamento, la decisi\u00f3n \u00a0aprobada se abstuvo de invalidar la recurrida, dejando en pie los \u00a0fallos de primero y segundo grado, no obstante, la inexistencia e \u00a0ineptitud de las irregularidades denunciadas contra la memoria \u00a0testamentaria. El proyecto derrotado, y por ende, el salvamento, como \u00a0adelante se demuestra, aboga por casar la recurrida para proteger la \u00a0declaraci\u00f3n de \u00faltima voluntad de la disponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0Los demandantes solicitaron se declarara la nulidad absoluta del \u00a0testamento p\u00fablico o nuncupativo otorgado por la causante, \u00a0contenido en la Escritura P\u00fablica 3239 de 24 de julio de 2008 \u00a0de la Notar\u00eda Treinta y Seis del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0Seg\u00fan los actores, sobrinos de la testadora, su t\u00eda, \u00a0fallecida el 17 de septiembre de 2008, sufr\u00eda, como \u00a0consecuencia de dos accidentes, secuelas de demencia vascular y \u00a0convulsiones, tratadas con \u201cEpam\u00edn\u201d, \u00a0a la postre causa de su demencia senil. Adem\u00e1s, ten\u00eda \u00a0deterioro creciente de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice que el 24 de julio de 2008, el interpelado, aprovechando una \u00a0visita y la excusa de llevar a la paciente a almorzar, la condujo a \u00a0la Notar\u00eda a otorgar el acto jur\u00eddico impugnado, \u00a0design\u00e1ndolo como asignatario de todos los derechos y bienes, \u00a0pese a la oposici\u00f3n de su chofer, Omar Enrique Garc\u00eda \u00a0Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el testamento actuaron como testigos instrumentales el empleado de la \u00a0notar\u00eda C\u00e9sar Augusto Pi\u00f1eros Posada, Gladys \u00a0Mercedes Gonz\u00e1lez Arjona y Marlene Mora Herrera, esta \u00faltima \u00a0vendedora ambulante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0denunci\u00f3 que el testamento, desde el punto de vista formal, \u00a0era inv\u00e1lido, por cuanto en C\u00e9sar Augusto Pi\u00f1eros \u00a0Posada, quien prestaba labores de seguridad y vigilancia, al ser \u00a0dependiente del funcionario notarial, concurr\u00eda la causal de \u00a0inhabilidad del art\u00edculo 1068, numeral 14 del C\u00f3digo \u00a0Civil, am\u00e9n de desconocido y sospechoso, cuesti\u00f3n \u00a0predicable tambi\u00e9n de Marlene Mora Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, el negocio jur\u00eddico de disposici\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0estuvo desde su g\u00e9nesis rodeado y concebido con falta de \u00a0capacidad del testador, lo cual configura adem\u00e1s vicios \u00a0internos y\/o de la esencia del mismo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El \u00a0escrito de r\u00e9plica. \u00a0El demandado se opuso a las pretensiones, defendiendo la validez del \u00a0testamento. De un lado, al no ser cierto que C\u00e9sar Augusto \u00a0Pi\u00f1eros Posada, fuera empleado de la notar\u00eda, pues lo \u00a0era de una compa\u00f1\u00eda de vigilancia; y de otra, porque la \u00a0testadora nunca padeci\u00f3 de trastorno mental, menos cuando el \u00a012 de junio de 2008, de su pu\u00f1o y letra, consign\u00f3 la \u00a0misma voluntad que exterioriz\u00f3 despu\u00e9s de manera \u00a0solemne, as\u00ed hubiese sido internada en un hogar geri\u00e1trico, \u00a0pero en busca de asistencia especializada debido a sus dolencias \u00a0f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0El Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, el 19 de diciembre de \u00a02011, accedi\u00f3 a la nulidad absoluta implorada. En primer \u00a0lugar, al quedar acreditado que Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, \u00a0para el d\u00eda de su memoria futura, \u201cno \u00a0se encontraba en sano juicio\u201d; \u00a0y en segundo t\u00e9rmino, por la falta de requisitos formales, \u00a0toda vez que siendo necesaria la lectura frente a las personas \u00a0indispensables, la testigo Marlene Mora Herrera, \u201c(\u2026) \u00a0no escuch\u00f3 cuando leyeron el testamento y no recuerda si lo \u00a0hicieron (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El fallo de segundo grado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Encontr\u00f3 demostrado, para el momento del acto impugnado, que \u00a0su autora, Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, \u201c(\u2026) \u00a0por su edad, el deterioro de su salud y afecci\u00f3n de su \u00a0condici\u00f3n mental, no se encontraba en pleno uso de sus \u00a0facultades, existiendo inhabilidad en la misma para testar seg\u00fan \u00a0la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los testimonios de Carlos Alberto G\u00f3mez Vila, Mar\u00eda del \u00a0Pilar Moreno de Alvarado y C\u00e9sar Augusto Alvarado Gait\u00e1n, \u00a0quienes confirmaron el total discernimiento de la testadora, deb\u00edan \u00a0desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0los de Pablo Lorenzana Pombo y B\u00e1rbara Lasso Ruiz, por no \u00a0compartir con Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, ni dar completa \u00a0cuenta del estado mental para la \u00e9poca de suscribir la memoria \u00a0futura. Del mismo modo se refiri\u00f3, a otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el dictamen solicitado como fundamento \u00a0de la objeci\u00f3n \u00a0formulada, no fue evacuado; en tanto la pericia practicada en segunda \u00a0instancia, donde se concluy\u00f3 que Teresita Obdulia Rosa Camargo \u00a0Vila, para la \u00e9poca de sus declaraciones, \u201c(\u2026) \u00a0se encontraba en plenas condiciones mentales para disponer de sus \u00a0bienes (\u2026)\u201d, \u00a0deb\u00eda desatenderse, considerando que el auxiliar de la \u00a0justicia no acredit\u00f3 la idoneidad para rendirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adem\u00e1s, el testamento estaba ayuno de los requisitos formales \u00a0exigidos en los art\u00edculos 1068 y 1072 del C\u00f3digo Civil, \u00a0pues no obstante, el dicho de la notaria Mar\u00eda del Pilar \u00a0Moreno de Alvarado, acerca de su regularidad, otro de los testigos, \u00a0la se\u00f1ora Marlene Mora Herrera, manifest\u00f3 que no \u00a0presenci\u00f3 toda su lectura, al tener que retornar al puesto de \u00a0dulces que manten\u00eda al frente, el cual hab\u00eda \u00a0descuidado, volviendo solo para firmar cuando nuevamente la llamaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Razones y motivos por los cuales debi\u00f3 casarse la sentencia \u00a0recurrida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0No hay duda, la sentencia del Tribunal incursion\u00f3 en la \u00a0infracci\u00f3n de los art\u00edculos 26-1, 27-1, 1005, 1060, \u00a01062, 1064, 1067, 1070, 1072, 1073, 1074, 1240, 1502, 170 y 1741 del \u00a0C\u00f3digo Civil, 174, 175, 176, 177 y 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, de modo mediato o inmediato, mirada la cuesti\u00f3n \u00a0desde el marco de la prueba o simplemente de la subsunci\u00f3n \u00a0normativa. Como principales errores de la sentencia impugnada se \u00a0evidencian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ignor\u00f3 la versi\u00f3n de Mar\u00eda del Pilar Moreno de \u00a0Alvarado, Notaria Treinta y Seis del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0no \u00a0tachada de falsa, persona h\u00e1bil, honorable y encargada de \u00a0dar fe p\u00fablica; quien adem\u00e1s interrog\u00f3 a la \u00a0disponente, exponiendo que brome\u00f3 y particip\u00f3 en la \u00a0redacci\u00f3n de su voluntad, corrigiendo las matr\u00edculas de \u00a0los predios. Expone, sigui\u00f3 el tr\u00e1mite notarial, tom\u00f3 \u00a0las firmas y estuvo presente, como los testigos, en la lectura del \u00a0testamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Omiti\u00f3 apreciar lo manifestado por Marlene Mora Herrera, en \u00a0cuanto presenci\u00f3 la lectura del acto jur\u00eddico de \u00a0disposici\u00f3n, escuch\u00f3 el deseo de la interesada de \u00a0dejarle los bienes a Ricardo Cano Sanz, narr\u00f3 c\u00f3mo la \u00a0testadora a pesar de hallarse enferma y limitada en su movilidad, \u00a0estaba l\u00facida, explicando que as\u00ed se haya retirado \u00a0moment\u00e1neamente retorn\u00f3 luego a firmar, pero que oy\u00f3 \u00a0en todo caso, el tenor de las determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Pas\u00f3 por alto los testimonios de C\u00e9sar Augusto Alvarado \u00a0Gait\u00e1n y Carlos Alberto G\u00f3mez Vila, los cuales no \u00a0fueron tachados. Adem\u00e1s, del primero, que conoc\u00eda de \u00a0tiempo a Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, verific\u00f3 y fij\u00f3 \u00a0su estado de lucidez y conciencia, siguiendo en todo, como asesor \u00a0jur\u00eddico de la notar\u00eda, los procedimientos establecidos \u00a0en presencia de la fedataria y de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Tergivers\u00f3 las declaraciones de Omar Enrique Garc\u00eda \u00a0Contreras, Sonia Pinz\u00f3n Su\u00e1rez, Mar\u00eda Esperanza \u00a0Gonz\u00e1lez de Casallas, Helena Sanmart\u00edn de Roseli, \u00a0Gloria Luc\u00eda Recaman de Calder\u00f3n y Julio Ernesto Forero \u00a0Mateus, porque si bien narraron las dolencias y la baja capacidad \u00a0mental de la disponente, tambi\u00e9n aclararon que no se \u00a0encontraba demente en forma absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0El Tribunal incurri\u00f3 en errores en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0demencia senil afirmada por el m\u00e9dico general del hogar \u00a0geri\u00e1trico, Julio Ernesto Forero Mateus. Omiti\u00f3 \u00a0contemplar la historia cl\u00ednica y las notas de enfermer\u00eda \u00a0que demostraban la ausencia de discapacidad mental. Y de ese modo, \u00a0con el resto del cardumen probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Por \u00faltimo, entre otros yerros, pretiri\u00f3 el dictamen \u00a0evacuado en segunda instancia, su complementaci\u00f3n y \u00a0aclaraci\u00f3n, donde en forma explicativa y fundamentada se \u00a0concluye que Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, para la \u00e9poca \u00a0de otorgar el testamento, seg\u00fan sus antecedentes cl\u00ednicos, \u00a0personales y afectivos, se \u201c(\u2026) \u00a0encontraba en plenas condiciones mentales para disponer de sus bienes \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En esas condiciones, el fallo recurrido debi\u00f3 casarse por \u00a0cuanto las dos causales de invalidez que encontr\u00f3 el Tribunal \u00a0estructuradas en el testamento, la primera, referida a las \u00a0condiciones personales de quien lo otorg\u00f3 (presunta inanidad \u00a0mental), y la segunda (relacionada con los testigos testamentarios), \u00a0asociada con el contenido formal, eran inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo Civil, el \u00a0testamento es un acto m\u00e1s o menos solemne, mediante el cual \u00a0una persona dispone de todos o de una parte de sus bienes, llamado a \u00a0producir efectos despu\u00e9s de su deceso, conservando el \u00a0disponente la facultad de revocarlo. Es un negocio jur\u00eddico \u00a0que se caracteriza por su revocabilidad, unilateralidad, \u00a0indelegabilidad en cuanto ni en todo ni en parte, puede ejecutarse a \u00a0trav\u00e9s de un apoderado o mandatario cualquiera \u00e9ste sea \u00a0por tratarse de un acto jur\u00eddico eminentemente personal\u00edsimo. \u00a0Sus efectos son post \u00a0mortem y, \u00a0excepcionalmente los anticipa, por ejemplo, en los legados seguidos \u00a0de entrega. Es un negocio jur\u00eddico gratuito que repele \u00a0abiertamente las disposiciones captatorias, y adem\u00e1s, es \u00a0t\u00edtulo para la ejecuci\u00f3n del modo de la sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0En lo relacionado con los testigos instrumentales. C\u00e9sar \u00a0Augusto Pi\u00f1eros Posada, en sentir de la parte actora, al ser \u00a0empleado del funcionario que autoriz\u00f3 el testamento, daba \u00a0lugar al nacimiento de irregularidad grave. Empero, qued\u00f3 \u00a0patentemente demostrado que Pi\u00f1eros no era empleado del \u00a0notario, sino de una compa\u00f1\u00eda de vigilancia. \u00a0Entonces, \u00a0\u00bfc\u00f3mo predicar error de hecho con respecto al mismo? De \u00a0tal forma que los errores de hecho enarbolados contra la sentencia \u00a0eran evidentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tocante \u00a0con la testigo testamentaria Marlene Mora Herrera, nada se dijo ni se \u00a0atac\u00f3 en la demanda genitora, \u00bfPor qu\u00e9, entonces \u00a0predicar su inhabilidad o de impedimento para estar presente en el \u00a0acto testamentario p\u00fablico? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0En t\u00e9rminos del art\u00edculo 1064 del mismo ordenamiento, \u00a0\u201c[e]l \u00a0testamento es solemne, y menos solemne. Testamento solemne es aquel \u00a0en que se han observado todas las solemnidades que la ley \u00a0ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquel en \u00a0que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideraci\u00f3n \u00a0a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley. \u00a0El testamento solemne es abierto o cerrado. El testamento abierto, \u00a0nuncupativo o p\u00fablico es aquel en que el testador hace \u00a0sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario (\u2026); \u00a0y testamento cerrado o secreto es aqu\u00e9l en que no es necesario \u00a0que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, el art\u00edculo 1070, ib\u00eddem, \u00a0prev\u00e9 que \u201c[e]l \u00a0testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el (\u2026) \u00a0notario (\u2026) y tres testigos (\u2026)\u201d, \u00a0 y solo \u201c\u00ab[e]n \u00a0los lugares en que no hubiere notario o en que faltare este \u00a0funcionario, podr\u00e1 otorgarse el testamento solemne nuncupativo \u00a0ante cinco testigos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Seg\u00fan lo visto, \u00a0como el testamento \u00a0solemne abierto es el acto por medio del cual al conferirlo, el \u00a0testador publicita y hace conocer sus disposiciones al notario y a \u00a0los testigos, en el asunto, todo el tr\u00e1mite a trav\u00e9s \u00a0del cual se otorg\u00f3 fue \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario \u00a0(\u2026) y por unos mismos testigos\u201d \u00a0(art\u00edculo 1072, ej\u00fasdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el testamento como declaraci\u00f3n de voluntad \u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0que tenga efecto despu\u00e9s de sus d\u00edas\u201d \u00a0(art. 1055 C.C.) hallamos nulidades internas o de fondo, las cuales \u00a0pueden ser absolutas o relativas dependiendo de su gravedad. No \u00a0obstante, tambi\u00e9n hay unas externas o instrumentales por estar \u00a0catalogado como un negocio jur\u00eddico m\u00e1s o menos \u00a0solemne. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0el acto en cuesti\u00f3n, como negocio jur\u00eddico, en todo \u00a0cuanto afecte o vaya en detrimento de los requisitos sustantivos del \u00a0acto dispositivo, como cuando es otorgado por un discapacitado \u00a0mental: Imp\u00faber, bajo el efecto de una enfermedad mental o por \u00a0testador privado del uso de raz\u00f3n, surgen situaciones que \u00a0constituyen nulidades absolutas; pero en igual sentido, las engendran \u00a0las declaraciones viciadas o el legado con un objeto il\u00edcito o \u00a0con causa il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0relativa, la nulidad de fondo surgida, con ocasi\u00f3n de vicios \u00a0del consentimiento, sin embargo, debe precisarse que si se trata del \u00a0empleo de la fuerza invalida el testamento en su integridad; pero, \u00a0las derivadas de dolo o de error solo las estipulaciones obtenidas \u00a0por dolo o por error. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de analizar esas nulidades en el \u00e1mbito testamentario, \u00a0nuestro ordenamiento complementa las previstas gen\u00e9ricamente \u00a0los arts. 1760 y concs. del C.C. con la regla especial del 1061 \u00a0ej\u00fasdem, \u00a0donde, entre otras causales de inhabilidad para testar, se\u00f1ala: \u00a0\u201c2o.) \u00a0El que se hallare bajo interdicci\u00f3n por causa de demencia\u201d, \u00a0y 3o) (\u2026) [e]l \u00a0que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra \u00a0causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0nulidades tambi\u00e9n son externas o instrumentales las que surgen \u00a0como consecuencia de falta u omisi\u00f3n de los requisitos \u00a0externos o de las solemnidades, tales como las relacionadas con la \u00a0lectura, unidad de tiempo y de personas, de constancias especiales, \u00a0esto es, del testamento como instrumento destinado a recoger el \u00a0negocio jur\u00eddico, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 95 de 1890: \u201cEl testamento solemne, abierto o \u00a0cerrado, en que se omitiere cualquiera\u00a0de las formalidades a que \u00a0debe respectivamente sujetarse, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a0precedentes, no tendr\u00e1 valor alguno\u201d. La omisi\u00f3n \u00a0de solemnidades o formalidades acarrea nulidad absoluta externa, por \u00a0constituir, tales requisitorias formalidades ad substantiam \u00a0actus, \u00a0porque de conformidad con el principio,\u00a0format\u00a0dat\u00a0esse\u00a0rei, \u00a0son de la esencia. Dependen del rigorismo, ritualismo o dureza c\u00f3mo \u00a0el legislador quiera revestir formalmente un negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de tales tipos de nulidad existe ni fueron demostradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura y la unidad de tiempo y de personas se cumpli\u00f3. El \u00a0concurso copulativo y completo de los llamados a intervenir en la \u00a0formaci\u00f3n del testamento solemne y abierto, as\u00ed como en \u00a0el cerrado, exigido por el legislador se surti\u00f3 a cabalidad, \u00a0cumpliendo la unidad de tiempo y de personas. El acto testamentario \u00a0fue presenciado en todo momento y al mismo tiempo, tanto por el \u00a0propio testador, como por un mismo notario y unos mismos testigos \u00a0durante toda la diligencia, hasta la autorizaci\u00f3n notarial, de \u00a0tal modo que en el subj\u00fadice, todos escucharon la lectura de \u00a0las respectivas disposiciones testamentarias. Ciertamente, una de las \u00a0deponentes habiendo o\u00eddo el tenor de las disposiciones, fue \u00a0autorizada por la Notar\u00eda para salir a revisar su puesto de \u00a0dulces, pero una vez, o\u00eddas por todos, -incluyendo a la \u00a0requirente de la autorizaci\u00f3n-, las disposiciones \u00a0testamentarias pronunciadas, regresando la autorizada luego para \u00a0firmar, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0presupuestos, lectura y presencia de todos en su esencialidad durante \u00a0el otorgamiento, en la especie testamentaria censurada, atinente a la \u00a0unidad de tiempo y tambi\u00e9n de personas se satisfizo. En \u00a0palabras de la doctrina especializada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0es (\u2026) esencial la firma del disponente, porque quienes no \u00a0saben leer y escribir pueden hacerlo. Lo esencial en cuanto al \u00a0otorgamiento mismo consiste en que sea le\u00eddo todo, en alta \u00a0voz, por el notario (\u2026). Esencial es tambi\u00e9n que se \u00a0conserve la unidad del acto, respecto al tiempo y respecto a las \u00a0personas, es decir, que un mismo notario y unos mismos testigos est\u00e9n \u00a0presentes y a la vista del testador, mientras el testamento es le\u00eddo, \u00a0en forma que todos oigan \u00edntegramente la lectura (\u2026). \u00a0Mientras el testamento se lee, estar\u00e1 el testador a la vista, \u00a0y las personas cuya presencia es necesaria, oir\u00e1n todo el \u00a0tenor de sus disposiciones. Es la unidad del acto, cuanto al tiempo y \u00a0cuanto a las personas, requisito esencial cuya pretermisi\u00f3n \u00a0acarrea nulidad (\u2026)2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Si un testamento solemne y abierto no fue presenciado en todas sus \u00a0partes o en su esencialidad en el vertimiento de la voluntad \u00a0dispositiva, ya por el testador, ora por un mismo notario y por los \u00a0mismos testigos, el acto carecer\u00e1 de eficacia jur\u00eddica, \u00a0pues esta es la sanci\u00f3n prevista para cuando el negocio \u00a0jur\u00eddico es celebrado con omisi\u00f3n de algunas de las \u00a0exigencias legalmente impuestas, acorde con el art\u00edculo 1083 \u00a0del C\u00f3digo Civil: \u00a0\u00ab[e]l testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere \u00a0cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, \u00a0seg\u00fan los art\u00edculos precedentes, no tendr\u00e1 valor \u00a0alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0al mismo autor, \u201c[t]odav\u00eda, \u00a0sin embargo, para los actos jur\u00eddicos de m\u00e1s alta \u00a0importancia, se precept\u00faan las solemnidades, ya para proteger \u00a0al mismo interesado contra su propia irreflexi\u00f3n o \u00a0precipitaci\u00f3n, ya para defenderlo de influencias ajenas o para \u00a0asegurar la libre emisi\u00f3n de su voluntad. Estos actos que la \u00a0ley no reconoce sino cuando est\u00e1n provistos de la formalidad \u00a0requerida, se denominan solemnes. La formalidad en ellos es uno de \u00a0sus elementos esenciales (\u2026)3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0En el caso, por v\u00eda de un rigorismo fetichista la declaraci\u00f3n \u00a0de voluntad de la testadora es injustamente neutralizada, atent\u00e1ndose \u00a0de ese modo contra el principio de conservaci\u00f3n del negocio \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene explicado, que lo trascedente es la voluntad del \u00a0disponente, y por lo tanto, las formalidades tienen una funci\u00f3n \u00a0en pos de protegerla, y no constituyen un fin en s\u00ed mismas, \u00a0por ello: \u201c(\u2026) el testamento ha \u00a0sido formal como corresponde a la importancia concedida al ejercicio \u00a0postrero de la autonom\u00eda privada y el empe\u00f1o puesto en \u00a0rodear esa conducta de un ambiente de solemnidad que estimule la \u00a0reflexi\u00f3n del disponente, garantice su total independencia y \u00a0espontaneidad, acredite la autenticidad de la declaraci\u00f3n y \u00a0provea a conservarla \u00edntegra y fidedigna para su ejecuci\u00f3n \u00a0p\u00f3stuma (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ellas se procura blindar la memoria testamentaria de cualquier \u00a0ataque, pues fallecido el testador, esa voluntad se torna \u00a0indefendible por su propio autor. Los requisitos formales esenciales \u00a0que deben rodearla, en consecuencia, se convierten en un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n del otorgante, al decir de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la providencia antes citada, \u201c(\u2026) \u00a0dentro de un halo de seguridad, propicio a su ejecuci\u00f3n \u00a0inmediata, desestimable \u00fanicamente por el \u00e9xito de \u00a0impugnaci\u00f3n con fundamento en motivo calificado, valedero y \u00a0cierto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0La omisi\u00f3n de una cualquiera de formalidades no esenciales, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil, \u00a0subrogado por el art\u00edculo 11 de la Ley 95 de 1890, no tiene \u00a0por qu\u00e9 tornar ineficaz la voluntad testamentaria, sobre todo \u00a0cuando no son calificadas, graves y no est\u00e1n relacionadas con \u00a0la voluntad del testador, con su identidad, la del notario o de los \u00a0testigos, de modo que no se sepa, qui\u00e9nes son el testador, el \u00a0notario o los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0los requisitos insoslayables, trat\u00e1ndose del testamento \u00a0nuncupativo ordinario abierto otorgado ante notario y tres testigos, \u00a0previstos en los art\u00edculos 1072 y 1074 del C\u00f3digo \u00a0Civil, seg\u00fan los cuales el testador, al un\u00edsono con \u00a0aquellos, deben ser unos mismos sujetos, de modo que en forma \u00a0continua hayan \u201cpresenciado \u00a0en todas sus partes\u201d, \u00a0\u201cle\u00eddo \u00a0en alta voz\u201d \u00a0y escuchado \u201ctodo \u00a0el tenor de sus disposiciones\u201d, \u00a0y esos requerimientos se hallan a satisfacci\u00f3n, no existe \u00a0raz\u00f3n valedera para predicar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0preceptos, cual se observa, reclaman la unidad del acto \u00a0testamentario, en cuanto al tiempo y a las personas. Las exigencias \u00a0sobre la presencia de las partes y la lectura de viva voz, sin \u00a0embargo, debe entenderse est\u00e1n referidas a las cuestiones \u00a0esenciales del negocio jur\u00eddico, como emana de la misma \u00a0normatividad, respecto del \u201ctenor \u00a0de sus disposiciones\u201d, \u00a0y no a las circunstancias accidentales, \u00a0porque si la sanci\u00f3n \u00a0de la omisi\u00f3n es la nulidad absoluta del testamento, el \u00a0criterio de interpretaci\u00f3n debe ser restricto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, no cualquiera informalidad puede tener la virtud de \u00a0dejar sin piso la \u00faltima voluntad del testador, sino \u00a0\u00fanicamente la que tiene entidad suficiente para estructurarla. \u00a0El requisito que en causa se eche de menos, debe medirse en direcci\u00f3n \u00a0de la funci\u00f3n que la formalidad llamada a cumplir, de donde si \u00a0carece de contenido sustancial, ninguna consecuencia jur\u00eddica \u00a0adversa puede acarrear. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0ha sido el pensamiento pac\u00edfico de la Sala, al decir que \u201c(\u2026) \u00a0en orden a \u00a0mantener razonablemente la voluntad postrera del testador, la \u00a0doctrina jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n viene propendiendo \u00a0por atenuar la severidad de los antiguos principios atinentes a los \u00a0requisitos formales, para dar cabida a conceptos m\u00e1s amplios \u00a0que conduzcan [a] \u00a0evitar la ineficacia \u00a0y la burla de las manifestaciones expresadas por el disponente\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. \u00a0As\u00ed las cosas, la presencia de los testigos instrumentales es \u00a0preponderante, en cuanto a la lectura de viva voz del testamento y a \u00a0la obligatoriedad de ser escuchado, en lo relacionado con su \u00a0esencialidad, esto es, con las disposiciones del testador. La ratio \u00a0legis \u00a0estriba en \u00a0que ante eventuales controversias sobre el alcance de la declaraci\u00f3n \u00a0de voluntad, inclusive alrededor del estado y la calidad del \u00a0otorgante, esos terceros ser\u00edan los llamados a evitar que su \u00a0querer sea cambiado o deformado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que en lo atinente con la unidad de tiempo y de \u00a0personas en el proceso de otorgamiento y autorizaci\u00f3n del \u00a0testamento abierto, son dables y no son invalidantes las \u00a0intermitencias insustanciales o los intervalos normales, salvo cuando \u00a0se da lectura a la voluntad del testador \u00a0por el notario o por la \u00a0persona designada, puesto que concerniendo al momento en que el \u00a0interesado hace sabedor de su memoria futura, \u00e9l debe estar \u00a0presente a la vista, al igual que las personas cuya presencia es \u00a0necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, por ejemplo, los testigos ni el notario pueden ser \u00a0sustituidos cuando se otorga el testamento, porque han de ser los \u00a0mismos, pero el que por breves instantes alguno se ausente en el \u00a0acto, o cuando falte alguna constancia en el instrumento, ello no \u00a0torna nulo el testamento. Empero, en el caso, con extrema ligereza la \u00a0Corte, siendo en lo pertinente, el m\u00e1ximo juez que con \u00a0sabidur\u00eda, prudencia y comprensi\u00f3n racional debe fijar \u00a0el norte de los actos y negocios jur\u00eddicos se vuelca \u00a0implacable, y se torna reacia y refractaria a la condici\u00f3n \u00a0humana y a la raz\u00f3n, y de esa manera, declara nulo un \u00a0testamento por yerros insustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, se expresa dura y exigente, como juez inclemente porque una \u00a0de las testigos por ser vendedora ambulante, sali\u00f3 apenas oy\u00f3 \u00a0la lectura de las disposiciones testamentarias, para verificar qu\u00e9 \u00a0pasaba en la zona exterior de la notar\u00eda con su negocio \u00a0callejero de dulces, y sin entender su circunstancia, a pesar de \u00a0retornar inmediatamente a la escena del otorgamiento para permanecer \u00a0y suscribir hasta la finalizaci\u00f3n el respectivo acto, la \u00a0Corte, con el respeto debido, juzga en forma recalcitrante. Por esa \u00a0causa se encausa como nulo ese testamento ante un desliz tan normal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0decir, cuando todos los testigos suscriben un testamento abierto, \u00a0todos est\u00e1n presentes, uno de ellos se ausenta un breve lapso, \u00a0pero conoce y es sabedor de las disposiciones testamentaria, oye, ve \u00a0y entiende cuanto dispone o el testador expresa su voluntad, suscribe \u00a0la escritura p\u00fablica respectiva y en fin, se sabe que \u00a0ciertamente s\u00ed estuvo, acude a la judicatura y narra los \u00a0pormenores, labora junto a la notar\u00eda, y se halla plenamente \u00a0identificado? \u00bfTodo ello podr\u00e1 tornar nulo un \u00a0testamento p\u00fablico, si el dador por excelencia de la fe \u00a0p\u00fablica esta presente y explica el devenir del otorgamiento?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el testamento cerrado, donde el rigor es mayor porque all\u00ed no \u00a0se conoce la voluntad testamentaria ni por el notario ni testigos, y \u00a0por lo tanto, las formalidades externas para la conservaci\u00f3n \u00a0del testamento son m\u00e1s exigentes, el art. 1080 del C.C. \u00a0colombiano se\u00f1ala: \u201cDurante \u00a0el otorgamiento estar\u00e1n presentes, adem\u00e1s del testador, \u00a0un mismo notario y unos mismo testigos, y no \u00a0habr\u00e1 interrupci\u00f3n alguna sino en los breves intervalos \u00a0en que alg\u00fan accidente lo exigiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una \u00e9poca, hace m\u00e1s de cien a\u00f1os, donde no \u00a0exist\u00eda internet, videos, c\u00e1maras, sistemas \u00a0electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n y de visualizaci\u00f3n, \u00a0ni medios de comprobaci\u00f3n de la voluntad testamentaria, sino \u00a0la sola escritura p\u00fablica y las constancias, superando el \u00a0culto a lo protocolario, el legislador fue muy comprensivo y \u00a0tolerante, oteando el horizonte, en el art. 11 de la Ley 95 de 1890, \u00a0sustituyendo al art. 1083 del C.C. al regular las nulidades \u00a0testamentarias relacionadas en actos jur\u00eddicos del linaje del \u00a0ahora controvertido, adopt\u00f3 un criterio comprensivo y abierto, \u00a0en un texto que mantiene vigencia perenne e intemporal cuando se\u00f1ala: \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0ser\u00e1 (\u2026) nulo el testamento, siempre que no haya duda \u00a0acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo\u201d. \u00a0\u00bfQu\u00e9 decir ahora, \u00e9poca de GotoMeeting \u00a0Free, Skipe, Sgtreaming, \u00a0y en fin, donde la tecnolog\u00eda de las comunicaciones y de red \u00a0wide \u00a0\u00e1rea network \u00a0o wan \u00a0inundan todos los lugares sin secretos, y son tiempos de \u00a0globalizaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. \u00a0En Colombia, el testamento es un negocio jur\u00eddico m\u00e1s o \u00a0menos solemne que exige la comparecencia de testigos (art\u00edculo \u00a01055 del C\u00f3digo Civil), en cualquiera de las hip\u00f3tesis, \u00a0sea p\u00fablico, principal o subsidiario; abierto o cerrado, ora \u00a0privilegiado; no obstante, en el \u00e1mbito del Derecho General, \u00a0paulatinamente se ha transitado a formas jur\u00eddicas sin la \u00a0presencia de testigos, como por ejemplo, cual otrora acaec\u00eda \u00a0con la compraventa inmobiliaria. \u00bfQu\u00e9 es lo que hace de \u00a0especial desde la perspectiva del negocio jur\u00eddico, que en \u00a0otros sistemas, valga el solo testamento ol\u00f3grafo, y entre \u00a0nosotros, el testamento p\u00fablico, a\u00fan siga desconfiando \u00a0de la fe notarial y del m\u00e1s importante servidor p\u00fablico, \u00a0testigo y fedatario por excelencia previsto por el ordenamiento para \u00a0garantizar la legitimidad de los actos jur\u00eddicos y de las \u00a0actuaciones que los particulares realizamos en su presencia?, \u00bfSer\u00e1 \u00a0que existiendo notario p\u00fablico con atribuciones tan \u00a0trascendentales en la materia, deban estar presentes testigos? Ello \u00a0es fruto de un sistema desactualizado, vetusto e insostenible, que \u00a0anonada el derecho material por un culto sin l\u00edmites a la \u00a0forma. Estruendosamente queda sofocada la autonom\u00eda de la \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Derecho alem\u00e1n, hoy no se exige la concurrencia de testigos \u00a0ante el notario para el otorgamiento del testamento p\u00fablico. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 2232 del BGB, al regular el testamento \u00a0p\u00fablico prescinde de esta exigencia, siendo \u00fanicamente \u00a0necesario que el causante declare su voluntad, bien sea oralmente o \u00a0por escrito, al caracterizarlo, como el que se otorga \u201c(&#8230;) \u00a0por acta ante notario, declarando el causante al notario su \u00faltima \u00a0voluntad oralmente, o entreg\u00e1ndole un documento con la \u00a0manifestaci\u00f3n que \u00e9ste contiene su \u00faltima \u00a0voluntad. El causante puede entregar el escrito abierto o cerrado: no \u00a0tiene que haber sido escrito por el causante\u201d6. \u00a0Asimismo, concede \u00edntegra aceptaci\u00f3n al testamento \u00a0ol\u00f3grafo7, \u00a0pues conforme a la regla 2247, basta que se formule por escrito y sea \u00a0firmado autogr\u00e1ficamente por el disponente para que tenga \u00a0plena validez. Solo en el caso de que exista peligro de inminente \u00a0muerte del testador, requiere la presencia de tres testigos, en los \u00a0t\u00e9rminos del par\u00e1grafo de la norma 22508; \u00a0y al regular las incapacidades para testar (art\u00edculo 2229), no \u00a0hace alusi\u00f3n a los testigos, como causal para para al traste \u00a0con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en Argentina, el art\u00edculo 2477 \u00a0del reciente y \u00a0vigente C\u00f3digo Civil, tocante con \u00a0los requisitos del \u00a0testamento ol\u00f3grafo, exige como \u00fanica formalidad que el \u00a0documento est\u00e9 \u00edntegramente escrito en el idioma en que \u00a0es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador, \u00a0eludiendo por completo el requerimiento de los testigos9. \u00a0De igual manera el art\u00edculo 2479, ej\u00fasdem, \u00a0en punto del p\u00fablico ante notario, reduce el n\u00famero de \u00a0testigos a dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo civil franc\u00e9s, en su art\u00edculo 970, al \u00a0referirse al testamento ol\u00f3grafo, tampoco demanda formalidad \u00a0adicional a que el texto est\u00e9 enteramente escrito de pu\u00f1o \u00a0y letra del testador, fechado y firmado por \u00e9l10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Derecho comparado, muchas son las formas testamentarias, unas \u00a0innecesarias, algunas rezagos de pret\u00e9ritas \u00e9pocas, \u00a0otras adecuadas a las necesidades del mundo contempor\u00e1neo. En \u00a0nuestro derecho, reclaman una reforma radical unificando modalidades, \u00a0simplificando y eliminando las superfluas e in\u00fatiles; pero en \u00a0todo caso, apuntando a la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de \u00a0la voluntad, a la libertad y sanidad de juicio del disponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. \u00a0Muy diciente resulta la sentencia de Casaci\u00f3n de esta Corte de \u00a020 de febrero de 196811, \u00a0por medio de la cual, habi\u00e9ndose otorgado testamento p\u00fablico \u00a0subsidiario \u00fanicamente ante testigos, en Bogot\u00e1, ciudad \u00a0con el mayor n\u00famero de notarios, y luego de haberse declarado \u00a0la nulidad por no celebrarse ante notario, en las dos instancias, \u00a0esta Sala cas\u00f3 \u00edntegramente la sentencia del Tribunal, \u00a0para negar las s\u00faplicas de la demanda y conservar el negocio \u00a0jur\u00eddico testamentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. \u00a0Pues bien, \u00a0en el caso, la nulidad en cuesti\u00f3n fue declarada sobre la base \u00a0de haberse demostrado, con lo manifestado por la propia testigo \u00a0instrumental Marlene Mora Herrera, que ella \u201c(\u2026) \u00a0no estuvo presente en toda la lectura del testamento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0voluntad testamentaria aparece recogida en una hoja escrita en el \u00a0frente y reverso. La mayor parte ocupa treinta y siete renglones, \u00a0destinada a identificar a la notaria, a la testadora y a los testigos \u00a0presenciales, a insertar datos de la interesada, y a se\u00f1alar \u00a0el domicilio contractual, lo concerniente a su lectura y \u00a0autorizaci\u00f3n. El numeral tercero, en doce renglones, contiene \u00a0la designaci\u00f3n del heredero testamentario y la asignaci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su declaraci\u00f3n, la mentada Marlene Mora Herrera, acept\u00f3 \u00a0su asistencia al lugar y escuch\u00f3 cuando Teresita Obdulia Rosa \u00a0Camargo Vila, a quien no conoc\u00eda, dijo que no ten\u00eda \u00a0familia y que estaba al cuidado y atenci\u00f3n del \u201c(\u2026) \u00a0se\u00f1or que estaba ah\u00ed con ella y que por eso le dejaba \u00a0todos sus bienes y propiedades (\u2026)\u201d. \u00a0Sobre lo redactado se\u00f1al\u00f3 que lo \u201cley\u00f3 \u00a0la notaria\u201d, \u00a0pero como hab\u00eda dejado solo el puesto de venta de dulces que \u00a0ten\u00eda al frente, ese era su af\u00e1n, saliendo tan pronto \u00a0pudo, previas \u201cse\u00f1as\u201d \u00a0con la fedataria, luego de haber estado de \u201cdiez \u00a0a quince minutos\u201d, \u00a0y por esto \u201cno \u00a0escuch\u00e9 todo\u201d \u00a0completo y \u201cno \u00a0le puse mucho cuidado a lo que estaban leyendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, para el Tribunal el negocio jur\u00eddico fue le\u00eddo \u00a0de viva voz y escuchada su lectura por las personas indispensables, \u00a0solo que en parte por la testigo Marlene Mora Herrera, suficiente \u00a0para romper el requisito de unidad o continuidad en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento supone, respecto del contenido objetivo de la prueba, \u00a0que la inmediatamente citada manifest\u00f3 que la testadora no \u00a0hizo saber sus disposiciones y que todo el tenor de las mismas \u00a0tampoco fue le\u00eddo ni o\u00eddo en lo que a ella respecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el parang\u00f3n pone de presente lo contrario. En efecto, \u00a0la deponente indic\u00f3 que la testadora expres\u00f3 su \u00a0voluntad en la forma narrada y que lo redactado fue le\u00eddo y \u00a0escuchado. Si bien se\u00f1al\u00f3 que se ausent\u00f3 cuando \u00a0se estaba leyendo, en ning\u00fan momento anot\u00f3 que lo hizo \u00a0cuando faltaba leer lo tocante con la esencialidad del testamento; \u00a0por el contrario, su retiro ocurri\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0tan pronto pude yo hice se\u00f1as a la doctora que si pod\u00eda \u00a0salir y me dijo me hizo se\u00f1as de que pod\u00eda salir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.11. \u00a0El error de hecho denunciado sobre el particular, en consecuencia, se \u00a0estructuraba, con la caracter\u00edstica de manifiesto, por cuanto \u00a0el Tribunal a\u00f1adi\u00f3 al contenido de la versi\u00f3n de \u00a0la testigo instrumental lo que no dice. La trascendencia del yerro, \u00a0desde luego, tambi\u00e9n aflora, \u00a0porque si el juzgador dej\u00f3 \u00a0sentado, sin estarlo, que el testamento, respecto de la misma \u00a0declarante, no fue le\u00eddo ni escuchado en su parte fundamental, \u00a0no pod\u00eda subsumir, como lo hizo, un hecho inexistente en la \u00a0norma sustancial que gobernaba el tema de la nulidad absoluta \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elucidado \u00a0que desde la \u00f3ptica de los requisitos o formalidades \u00a0insalvables, espec\u00edficamente en el punto que concit\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte, el testamento es v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tocante con la capacidad legal de la disponente al momento de emitir \u00a0su voluntad tampoco concurre vicio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil, sienta como principio \u00a0general la presunci\u00f3n de capacidad de ejercicio de toda \u00a0persona natural y como excepci\u00f3n la incapacidad en los casos \u00a0se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0De anta\u00f1o tiene decantado esta Corte: \u201cLa \u00a0habilidad legal para ejecutar o producir un acto jur\u00eddico es \u00a0la regla general, y la inhabilidad la excepci\u00f3n. El acto \u00a0jur\u00eddico tiene eficacia y trascendencia legal en cuanto \u00a0existen los elementos intr\u00ednsecos que lo condicionan, como son \u00a0la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa l\u00edcita, \u00a0y en cuanto, cuando es el caso, se hayan llenado como lo determina la \u00a0ley. La presunci\u00f3n de la validez y eficacia del acto jur\u00eddico \u00a0ampara y favorece a quienes en \u00e9l han intervenido como partes, \u00a0cuando se trata de un acto bilateral, o a quien lo ha realizado \u00a0cuando es unilateral. Quiere decir esto que para anular o desvirtuar \u00a0un acto de esa naturaleza, es preciso que quien lo impugna destruya \u00a0esa presunci\u00f3n, lo cual no puede verificarse sino aduciendo la \u00a0prueba plena del caso, que demuestre o los vicios internos del acto o \u00a0la falta de las solemnidades o formalidades requeridas (&#8230;). La \u00a0presunci\u00f3n de sanidad del esp\u00edritu en cuanto al estado \u00a0mental de las personas no puede destruirse sino mediante la \u00a0demostraci\u00f3n adecuada al caso\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido lo sostuvo a\u00f1os m\u00e1s tarde: \u201cLa \u00a0capacidad para celebrar un contrato o ejecutar un acto jur\u00eddico \u00a0no necesita ser demostrada concretamente por medio de pruebas: la ley \u00a0la presume. El art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil ense\u00f1a \u00a0que \u2018toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la \u00a0ley declara incapaces\u2019. De all\u00ed que con toda propiedad \u00a0pueda decirse que la capacidad es la regla general y que la \u00a0incapacidad es la excepci\u00f3n (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0impecable razonamiento ha sido reiterado en otros fallos14; \u00a0y, en general, suele ser tambi\u00e9n el compartido por la doctrina \u00a0nacional15; \u00a0de tal modo, la presunci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0puede ser destruida con vigor con la prueba contraria, y para \u00a0desvirtuarla en casaci\u00f3n resulta necesario que el recurrente \u00a0alegue y demuestre que el sentenciador incurri\u00f3 en error de \u00a0hecho evidente o error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba que se produjo con el objeto de demostrar la incapacidad de \u00a0los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Si \u00a0acorde con el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil, entre \u00a0otras causales de inhabilidad para testar, cual atr\u00e1s se \u00a0plasm\u00f3, se hallan: \u201c2o.) \u00a0El que se hallare bajo interdicci\u00f3n por causa de demencia\u201d, \u00a0 y 3o) (\u2026) [e]l \u00a0que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra \u00a0causa\u201d, \u00a0puntos \u00edntimamente relacionados con la eventual discapacidad \u00a0de la testadora, ha de preguntarse \u00bfd\u00f3nde est\u00e1 \u00a0la interdicci\u00f3n para la \u00e9poca del otorgamiento \u00a0demostrativa de la falta de su sanidad de juicio?; \u00a0o del mismo modo, \u00a0\u00bfD\u00f3nde se halla la demostraci\u00f3n de que la \u00a0testadora no discern\u00eda en su vida diaria y cotidiana con una \u00a0relativa normalidad, y la prueba de cuando expres\u00f3 las \u00a0disposiciones testamentarias sus facultades se encontraban alteradas \u00a0en forma grave que desequilibrara su raciocinio, y su consecuente \u00a0facultad dispositiva; o su carencia de lucidez mental para \u00a0discernir?. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba de la interdicci\u00f3n no existe, y la de los elementos \u00a0f\u00e1cticos de discapacidad para el momento del otorgamiento son \u00a0extremadamente gaseosos. Sin embargo, obran hasta dict\u00e1menes \u00a0que ponen de presente la capacidad de discernimiento de la testadora \u00a0al momento de otorgarlo, como por ejemplo, la atestaci\u00f3n de la \u00a0funcionaria dadora de la fe publica, apoyada tambi\u00e9n en prueba \u00a0m\u00e9dica obrante en la foliatura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia \u00a0de la cual me separo desestim\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la capacidad jur\u00eddica para testar no es la misma que para \u00a0celebrar negocios jur\u00eddicos en general, porque aunque en ambos \u00a0casos es com\u00fan la capacidad, mientras que la excepci\u00f3n \u00a0es la incapacidad, en materia testamentaria dicha regla com\u00fan \u00a0es m\u00e1s amplia, as\u00ed como igualmente son m\u00e1s \u00a0amplias las excepciones. (\u2026) [E]l art\u00edculo 1061 del \u00a0C\u00f3digo Civil, extiende esa capacidad a los p\u00faberes y a \u00a0los interdictos por disipaci\u00f3n, porque no los menciona, en \u00a0tanto que esas mismas personas son incapaces para celebrar los dem\u00e1s \u00a0actos y negocios jur\u00eddicos en general, como lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 1504, ib\u00eddem. \u00a0En cuanto que el espectro de las incapacidades es m\u00e1s amplio \u00a0se confirma porque la norma especial establece que es incapaz para \u00a0testar no s\u00f3lo la persona que ha sido declarada en \u00a0interdicci\u00f3n por demencia, sino tambi\u00e9n quien al \u00a0momento de otorgar el testamento no estaba en su sano juicio por \u00a0ebriedad u otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0\u00faltimo evento comprende no s\u00f3lo a quien pod\u00eda \u00a0ser declarado judicialmente en interdicci\u00f3n, por encontrarse \u00a0en un estado permanente o habitual de demencia (Cfr. sentencia de 17 \u00a0de noviembre de 1969, CXXXII-141), sino tambi\u00e9n a la persona \u00a0que padec\u00eda al momento del testamento de una anormalidad \u00a0ps\u00edquica que influy\u00f3 en su libre determinaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 553, inciso 2\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Civil. De ah\u00ed que con relaci\u00f3n a los \u00a0actos jur\u00eddicos del demente no interdicto, la Corte tiene \u00a0explicado, reiterando doctrina anterior, que como \u2018no \u00a0toda enfermedad mental permite decretar la nulidad de un testamento o \u00a0de actos o contratos ejecutados o celebrados por quien la padece\u2019, \u00a0con ese prop\u00f3sito se \u2018requiere \u00a0la prueba de que \u2018ha habido una perturbaci\u00f3n patol\u00f3gica \u00a0de la actividad ps\u00edquica que suprime la libre determinaci\u00f3n \u00a0de la voluntad\u2019 y adem\u00e1s que \u2018esa \u00a0perturbaci\u00f3n&#8230;fue concomitante a la celebraci\u00f3n del \u00a0contrato\u2019\u2019, \u00a0es decir, \u2018deber\u00e1 \u00a0acreditarse en forma plena que dicha persona a la saz\u00f3n no \u00a0estaba en su sano juicio porque padec\u00eda una enfermedad mental \u00a0que no le permit\u00eda conocer y medir debida o razonablemente las \u00a0consecuencias de su actos\u2019 \u00a0(sentencia de 25 de mayo de 1976, CLII-171\/172)\u201d \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0En definitiva, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 553 \u00a0del C\u00f3digo Civil subrogado por el art. 48 de la Ley 1306 de \u00a0200917, \u00a0los actos o contratos atribuidos al discapacitado mental absoluto, \u00a0posteriores al decreto de interdicci\u00f3n, son nulos, aunque se \u00a0alegue como ejecutados o celebrados en un intervalo l\u00facido. En \u00a0cambio, los ajustados por quien no ha sido declarado tal, son \u00a0v\u00e1lidos, salvo cuando se pruebe que su autor a la saz\u00f3n \u00a0se encontraba en dicho estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina inveterada de esta Corte viene aleccionando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) \u00a0Cuando una persona no est\u00e1 ni ha estado en interdicci\u00f3n \u00a0por causa de demencia, no pueden ser declarados nulos los contratos \u00a0por ella celebrados, mediante la simple prueba de que tal persona ha \u00a0adolecido de una sicosis, es necesario que aduzca una doble prueba, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Que ha habido una \u2018perturbaci\u00f3n patol\u00f3gica de la \u00a0actividad ps\u00edquica que suprime la libre determinaci\u00f3n \u00a0de la voluntad\u2019, seg\u00fan la terminolog\u00eda muy \u00a0t\u00e9cnica del C\u00f3digo Alem\u00e1n, o que excluye la \u00a0\u2018capacidad de obrar razonablemente\u2019, como dice el C\u00f3digo \u00a0suizo; b) Que esa perturbaci\u00f3n patol\u00f3gica de la \u00a0actividad ps\u00edquica fue concomitante a la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) \u00a0Por lo que ata\u00f1e a la primera de las pruebas indicadas, debe \u00a0observarse que es necesaria porque no toda sicosis acarrea por s\u00ed \u00a0misma la incapacidad civil. Lo que interesa, desde el punto de vista \u00a0jur\u00eddico, no es saber si el contratante adolec\u00eda de una \u00a0enfermedad mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus \u00a0facultades ps\u00edquicas, por su gravedad, impidi\u00f3 que \u00a0hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como \u00a0factor del respectivo acto jur\u00eddico\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Si no toda afecci\u00f3n conduce a neutralizar los efectos \u00a0jur\u00eddicos del acto o contrato, la actividad probatoria debe \u00a0orientarse a acreditar la anomal\u00eda ps\u00edquica y su \u00a0influencia en la determinaci\u00f3n de la voluntad de la testadora \u00a0al momento del otorgamiento del negocio jur\u00eddico cuestionado. \u00a0Con mayor raz\u00f3n, cuando la incapacidad o el vicio del \u00a0consentimiento, por s\u00ed, no implica, necesariamente, nulidad; \u00a0ni menos, inexistencia, cuesti\u00f3n \u00e9sta ligada \u00a0esencialmente con la ausencia de voluntad, de objeto jur\u00eddico \u00a0o ya de ciertas solemnidades ad \u00a0substantiam actus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0El art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil, incluye como \u00a0inh\u00e1biles para testar, entre otros, a quien se encontrare bajo \u00a0interdicci\u00f3n por causa de demencia (ordinal 2\u00ba); y al que \u00a0para entonces no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra \u00a0causa (ordinal 3\u00ba). La nulidad igualmente se predica de los \u00a0p\u00faberes y de los interdictos por disipaci\u00f3n, porque no \u00a0obstante, ser incapaces para celebrar los dem\u00e1s actos o \u00a0negocios jur\u00eddicos en general (art\u00edculo 1504, ib\u00eddem), \u00a0la ley no les restringe la posibilidad de disponer de sus bienes para \u00a0despu\u00e9s de sus d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad, como se observa, consagra dos presunciones, una de \u00a0derecho y otra de naturaleza legal. La primera, respecto de la \u00a0incapacidad absoluta del declarado interdicto, no admite prueba en \u00a0contrario; y la segunda, asociada con la capacidad general de \u00a0ejercicio, permite desvirtuarla, demostrando fehacientemente la \u00a0perturbaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a esto \u00faltimo, no se trata de acreditar \u00a0cualquier discapacidad de juicio, sino establecer si la afecci\u00f3n \u00a0en causa alegada, dada su gravedad, ten\u00eda la virtud de \u00a0suprimir la libre autodeterminaci\u00f3n de quien la sufr\u00eda. \u00a0Trat\u00e1ndose de des\u00f3rdenes ps\u00edquicos, al decir de \u00a0la Corte, porque \u201c(\u2026) \u201cno \u00a0cualquier dolencia mental comporta necesariamente la incapacidad de \u00a0quien la padece (\u2026)\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, tiene sentado la Sala, \u201c(\u2026) \u00a0[no] basta la duda, sino como en toda sentencia condenatoria, se \u00a0requiere la plena prueba (\u2026)\u201d20. \u00a0Siguiendo el mismo precedente, \u201c(\u2026) \u00a0deber\u00e1 \u00a0acreditarse en forma plena que dicha persona a la saz\u00f3n no \u00a0estaba en su sano juicio porque padec\u00eda una enfermedad mental \u00a0que no le permit\u00eda conocer y medir debida o razonablemente las \u00a0consecuencias de su acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0consiguiente, para contrarrestar los efectos jur\u00eddicos de un \u00a0acto o contrato, respecto de los cuales se presume la capacidad de \u00a0ejercicio de las personas involucradas, la actividad probatoria del \u00a0impugnante debe demostrar plenamente, trat\u00e1ndose para entonces \u00a0de una discapacidad mental, la anomal\u00eda ps\u00edquica y su \u00a0influencia en la determinaci\u00f3n de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0Existiendo \u00a0afecciones mentales de distintas especies y etiolog\u00edas, \u00a0ef\u00edmeras, intermitentes, permanentes, progresivas, en fin, \u00a0dependiendo del desorden aducido, se podr\u00e1 establecer si quien \u00a0lo sufr\u00eda, ten\u00eda o no comprometida su capacidad de \u00a0juicio para el momento del acto o contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, como tiene adoctrinado esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0[s]i \u00a0se trata de demostrar la existencia de una psicosis de naturaleza \u00a0permanente o de desarrollo progresivo o de ciclos determinados y \u00a0precisos, el \u00a0\u2018entonces&#8217;, desde el punto de vista de su prueba, \u00a0no ser\u00e1 el minuto fugaz en que se cumple la acci\u00f3n; \u00a0como s\u00ed ha de serlo cuando el acto atacado de nulo se haya \u00a0cumplido en un &#8216;entonces&#8217; \u00fanico, pasajero, que desapareci\u00f3 \u00a0de la vida del incapaz sin dejar huella porque obedeci\u00f3 a una \u00a0causa transitoria que dej\u00f3 de actuar (\u2026)\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la pesquisa, cobran importancia, sus antecedentes cl\u00ednicos y \u00a0personales, mediatos o inmediatos, y los posteriores a la celebraci\u00f3n \u00a0del acto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. \u00a0En el caso, descontando que Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, no \u00a0hab\u00eda sido declarada en interdicci\u00f3n, para el Tribunal, \u00a0en el momento del testamento, \u201c(\u2026) \u00a0por su edad, el deterioro de su salud y [la] \u00a0afectaci\u00f3n de su condici\u00f3n mental, no se encontraba en \u00a0pleno uso de sus facultades, existiendo inhabilidad en la misma (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n, el juzgador la apuntal\u00f3 en los testimonios \u00a0de las enfermeras \u00a0y m\u00e9dico del hogar geri\u00e1trico, Sonia Pinz\u00f3n \u00a0Su\u00e1rez, Mar\u00eda Esperanza Gonz\u00e1lez de Casallas y \u00a0Jairo Ernesto Forero Mateus; en el del conductor de la disponente, \u00a0Omar Enrique Garc\u00eda Contreras; y en el de sus amigas \u00edntimas, \u00a0Helena Sanmart\u00edn Roseli y Gloria Luc\u00eda Recaman de \u00a0Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la historia expedida por la \u201cCl\u00ednica \u00a0Marly, servicios neurol\u00f3gicos, de fecha 12 de mayo de 2008\u201d; \u00a0en el \u201cresumen \u00a0de salida\u201d \u00a0de 23 de agosto de 2008, emitido por la misma instituci\u00f3n; y \u00a0en el dictamen, incluyendo su aclaraci\u00f3n, rendido por un \u00a0psiquiatra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, todo \u00a0a partir de las \u201chistorias \u00a0cl\u00ednicas y las notas de enfermer\u00eda de la causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador acusado se\u00f1al\u00f3 que \u201cno \u00a0se encontraba en pleno uso de sus facultades\u201d. El \u00a0\u201cgrado \u00a0avanzado\u201d \u00a0de la enfermedad de la testadora, el ad-quem \u00a0lo advirti\u00f3 en las declaraciones de las enfermeras y del \u00a0m\u00e9dico del hogar geri\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sonia \u00a0Pinz\u00f3n Su\u00e1rez, quien asisti\u00f3 a la paciente \u00a0durante siete meses, dijo que ella ten\u00eda \u201cdemencia \u00a0senil leve\u201d, \u00a0pues fuera de necesitar ayuda en todo sentido, \u201cno \u00a0entend\u00eda\u201d \u00a0y \u201cse \u00a0le olvidaban las cosas con facilidad (\u2026)\u201d; \u00a0que no pod\u00eda afirmar si padec\u00eda de \u201cdemencia \u00a0ni que hubiera sido tratada por psiquiatra\u201d; \u00a0y que en todo caso \u201cconoc\u00eda \u00a0a las enfermeras y Omar\u201d \u00a0y \u201cjugaba \u00a0parqu\u00e9s con \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Esperanza Gonz\u00e1lez de Casallas, por su parte, cuid\u00f3 a \u00a0la citada durante cuatro meses, \u201c(\u2026) \u00a0presentaba a veces agresividad, era introvertida (\u2026) no le\u00eda \u00a0y solo hac\u00eda palos y bolitas en un cuaderno, a veces jugaba \u00a0naipe cuando estaba don Omar (\u2026), pero jugaba por jugar, no \u00a0identificaba las cartas, no ten\u00eda comunicaci\u00f3n normal \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0Sobre sus condiciones metales el d\u00eda de los hechos dijo que al \u00a0no estar presente \u201cno \u00a0podr\u00eda decirlas\u201d. \u00a0Aclar\u00f3, sin embargo, que \u201cno \u00a0fue sometida a examen siqui\u00e1trico\u201d \u00a0y la \u201cdemencia \u00a0senil\u201d \u00a0la refiere por la historia de la Cl\u00ednica Marly, \u201cpero \u00a0no sabe qui\u00e9n se la diagnostic\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo \u00a0Ernesto Forero Mate\u00fas, con cursos en geriatr\u00eda y \u00a0medicina interna, se\u00f1al\u00f3 que por su relaci\u00f3n \u00a0semanal con la paciente pod\u00eda dar cuenta del Alzheimer, en \u00a0grado \u201cdos \u00a0o tres\u201d \u00a0o \u201ccuatro\u201d, \u00a0pero sin confirmar la enfermedad en el hogar, no obstante, \u201c(\u2026) \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que ella recordaba a algunas personas\u201d. \u00a0Evoca que la paciente tomaba \u201canti-convulsionantes \u00a0constantemente, s\u00edndrome neurol\u00f3gico m\u00e1s no \u00a0mental\u201d, \u00a0y que como m\u00e9dico general solo \u201chizo \u00a0una aproximaci\u00f3n diagn\u00f3stica\u201d \u00a0que deb\u00eda \u201cser \u00a0confirmada por un especialista como el siquiatra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrastado \u00a0lo extractado, salta \u00a0de bulto que la afecci\u00f3n mental grave de Teresita Obdulia Rosa \u00a0Camargo Vila, o en palabras del Tribunal, el \u201cgrado \u00a0avanzado\u201d \u00a0de su enfermedad, para el momento de otorgar la memoria \u00a0testamentaria, no aparece mencionada por los anteriores testigos. \u00a0Sin desconocer alg\u00fan grado de afectaci\u00f3n, ninguno la \u00a0asocia con una falta absoluta de discernimiento o con un estado total \u00a0de decrepitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Sonia Pinz\u00f3n Su\u00e1rez, ubica la enfermedad en un \u00a0estadio presenil. La demencia aludida por Mar\u00eda Esperanza \u00a0Gonz\u00e1lez de Casallas, no es un hecho constatado por ella, sino \u00a0referido a la historia expedida por la Cl\u00ednica Marly. Y la \u00a0incertidumbre del grado de esa dolencia aflora en el dicho de Jairo \u00a0Ernesto Forero Mateus, al ubicarlo dubitativamente como \u201cdos \u00a0o tres\u201d \u00a0o \u201ccuatro\u201d, \u00a0mayormente cuando en funci\u00f3n del estado de la enferma, \u00a0simplemente \u201chizo \u00a0una aproximaci\u00f3n diagn\u00f3stica\u201d \u00a0que deb\u00eda \u201cser \u00a0confirmada por un especialista como el siquiatra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desorden mental grave, el Tribunal igualmente lo encontr\u00f3 \u00a0referido en las declaraciones del conductor de la testadora y en el \u00a0de sus amigas \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se trascribe en el fallo impugnado, el primero, Omar Enrique Garc\u00eda \u00a0Contreras, labor\u00f3 con ella desde 1998, sabe el deterioro de su \u00a0salud, ya estando en el hogar \u201cno \u00a0se pod\u00eda ubicar en el tiempo, dec\u00eda cosas incoherentes \u00a0en ocasiones\u201d \u00a0y \u201cdescabelladas\u201d. \u00a0En la fecha del testamento, \u201clo \u00a0reconoci\u00f3, sab\u00eda qui\u00e9n era \u00e9l y las \u00a0enfermeras, le dijo que la ayudara a salir\u201d. \u00a0Con Ricardo Cano \u201cse \u00a0saludaron y hablaron\u201d. \u00a0Le consta que \u201cno \u00a0recibi\u00f3 tratamiento de psiquiatr\u00eda, aunque s\u00ed \u00a0ve\u00eda en la Cl\u00ednica Marly \u00a0a un doctor Lorenzana, \u00e9l \u00a0era neur\u00f3logo y le diagnosticaron demencia senil cuando se \u00a0trat\u00f3 en la Universidad Nacional\u201d, \u00a0seg\u00fan \u201cuna \u00a0doctora Su\u00e1rez lo coment\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Helena \u00a0Sanmart\u00edn Roseli, se\u00f1al\u00f3 el deterioro mental de \u00a0su amiga durante los dos \u00faltimos a\u00f1os, a lo \u00faltimo \u00a0no sosten\u00eda una charla, contestaba cosas no preguntadas y \u00a0absurdas, la \u201c(\u2026) \u00a0visit\u00f3 en el ancianato dos meses antes de morir (\u2026) no \u00a0mostr\u00f3 felicidad (\u2026), ni le pregunt\u00f3 por sus \u00a0familiares (\u2026), no sostuvieron una conversaci\u00f3n fluida \u00a0(\u2026), se distra\u00eda mucho y ni se daba cuenta si le \u00a0cambiaron el tema (\u2026)\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que su cu\u00f1ado neur\u00f3logo, quien la \u201cvio \u00a0mucho tiempo\u201d, \u00a0hablaba del \u201chorror\u201d \u00a0de \u201csu \u00a0situaci\u00f3n mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria \u00a0Luc\u00eda Recaman de Calder\u00f3n, indic\u00f3 que su amiga \u00a0de toda la vida \u201ca \u00a0veces conoc\u00eda y a veces no\u201d, \u00a0y as\u00ed en el ancianato cuando la visitaba cada quince d\u00edas; \u00a0all\u00ed le dieron \u201c(\u2026) \u00a0un cuaderno donde escrib\u00eda cosas (\u2026), m\u00e1s o \u00a0menos se daba cuenta de donde estaba y lo que estaba pasando, estaba \u00a0aburrida, no era feliz, no era persona (\u2026) solo se quejaba que \u00a0le dol\u00edan las llagas pero no hablaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. \u00a0En el compendio dicho, como se observa, tampoco se advierte el \u201cgrado \u00a0avanzado\u201d \u00a0de la enfermedad mental de Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, con \u00a0incidencia en su juicio, para el momento del testamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cdemencia \u00a0senil\u201d, \u00a0evocada por Omar Enrique Garc\u00eda Contreras, se la \u201ccoment\u00f3\u201d \u00a0una doctora; seg\u00fan Helena Sanmart\u00edn Roseli, quien \u00a0\u201chablaba\u201d \u00a0del \u201chorror\u201d \u00a0de \u201csu \u00a0situaci\u00f3n mental, \u00a0era un neur\u00f3logo, cu\u00f1ado suyo; y Gloria Luc\u00eda \u00a0Recaman de Calder\u00f3n, nada directo y en concreto dijo al \u00a0respecto. Los testigos, es cierto, narraron unas condiciones \u00a0desfavorables de la salud ps\u00edquica, pero no en el grado \u00a0investigado, pues al decir del primero, lo era \u201cen \u00a0ocasiones\u201d, \u00a0al punto que conoc\u00eda ciertas personas y ped\u00eda ayuda; o \u00a0como en general lo indic\u00f3 la segunda, sosten\u00eda una \u00a0conversaci\u00f3n, as\u00ed \u201cno\u201d \u00a0fuere \u201cfluida\u201d; \u00a0o en palabras de la \u00faltima, \u201ca \u00a0veces\u201d \u00a0no conoc\u00eda, pero sab\u00eda del lugar donde se encontraba y \u00a0de lo que estaba pasando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0historia de la \u201cCl\u00ednica \u00a0Marly, servicios neurol\u00f3gicos, de fecha 12 de mayo de 2008\u201d \u00a0y el \u201cresumen \u00a0de salida\u201d \u00a0de la misma instituci\u00f3n, adiado el 23 de agosto de 2008, son \u00a0elementos que el Tribunal tambi\u00e9n tuvo en cuenta para concluir \u00a0que la testadora al momento de expresar su voluntad, ten\u00eda \u00a0nublado su juicio por completo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, describe a la paciente deprimida por la p\u00e9rdida de \u00a0dos amigas, \u201calerta[,] \u00a0desorientada en el tiempo\u201d, \u00a0\u201crisa \u00a0\u00ednsula\u201d, \u00a0\u201clenguaje \u00a0normal\u201d, \u00a0\u201cpares \u00a0normales\u201d, \u00a0\u201cdeterioro \u00a0neurol\u00f3gico (\u2026) con secuelas de TCE severo y hematoma\u201d, \u00a0se solicita \u201cTAC \u00a0cerebral de control y terapias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0resumen, en lo pertinente, habla de \u201cepisodios \u00a0de desorientaci\u00f3n\u201d \u00a0y \u201cneurol\u00f3gicamente \u00a0no ha mostrado deterioro agregado al habitual que maneja basalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos, cual se aprecia, no contienen, ni indican, la respuesta \u00a0del fallador, pues asocian hechos acecidos antes y despu\u00e9s del \u00a024 de julio de 2008, fecha del testamento. Si bien son pr\u00f3ximos \u00a0a esa data, el resumen de salida de 23 de agosto, remite al mismo \u00a0estado neurol\u00f3gico antecedente y al no existir otro referente \u00a0se entiende el de la historia cl\u00ednica de 12 mayo. Empero, en \u00a0ella no se habla de una condici\u00f3n mental grave, en general, \u00a0solo del \u00e1nimo bajo, depresiva y de un deterioro neurol\u00f3gico, \u00a0\u201calerta\u201d, \u00a0\u201clenguaje \u00a0normal\u201d \u00a0y \u201cpares \u00a0normales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dictamen del Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses, el \u00a0Tribunal igualmente lo acogi\u00f3 para afirmar la ausencia de \u00a0\u201cplenas \u00a0condiciones mentales\u201d \u00a0de Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, para la \u201c\u00e9poca\u201d \u00a0del testamento, y para hacer suya la conclusi\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual \u201cno \u00a0se encontraba en capacidad de disponer de sus bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referidos \u00a0los antecedentes de la salud f\u00edsica y mental de Teresita \u00a0Obdulia Rosa Camargo Vila, en el ac\u00e1pite \u201cdiscusi\u00f3n \u00a0y conclusi\u00f3n\u201d, \u00a0el siquiatra forense sostiene que aunado a la falta de control de \u00a0esf\u00ednteres y de autocuidado, \u201cunos \u00a0d\u00edas previos de los hechos investigados\u201d, \u00a0en la paciente hab\u00eda una \u201c(\u2026) \u00a0limitaci\u00f3n importante (\u2026) desorientada y hablando \u00a0incoherencias (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el perito, se trataba de s\u00edntomas asociados con un \u201cdeterioro \u00a0cognitivo\u201d, \u00a0los cuales \u201c(\u2026) \u00a0podr\u00edan corresponder a un cuadro de caracter\u00edsticas \u00a0demenciales (\u2026), pero no se tiene en la informaci\u00f3n \u00a0recibida alguna (\u2026) referente a una Tomograf\u00eda Axial \u00a0Computarizada que fue solicitada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los reparos sobre el tr\u00e1mite y la prueba del error grave \u00a0formulado contra la experticia, al apreciarse el medio por el \u00a0Tribunal, impl\u00edcitamente, encontr\u00f3 infundada la \u00a0objeci\u00f3n, como as\u00ed lo hab\u00eda decidido el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las conclusiones del sentenciador acusado sobre la ausencia \u00a0de \u201cplenas\u201d \u00a0facultades de la testadora para la \u201c\u00e9poca\u201d \u00a0de otorgar su voluntad, no aparecen en la objetividad de la prueba, \u00a0ni se infieren de la misma. Lo primero se dej\u00f3 en entredicho, \u00a0pues aparte de que el auxiliar de la justicia no calific\u00f3 el \u00a0grado de la enfermedad, solo dijo que los s\u00edntomas \u201cpodr\u00edan\u201d \u00a0corresponder a un cuadro de caracter\u00edsticas demenciales; y lo \u00a0segundo, porque lo referente a \u201cunos \u00a0d\u00edas previos \u00a0de los hechos investigados\u201d, \u00a0no \u00a0lo at\u00f3 a una fecha \u00a0determinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. \u00a0En ese orden de ideas, si en el acervo probatorio singularizado no se \u00a0pod\u00eda dejar fijado, como se hizo, respecto de Teresita Obdulia \u00a0Rosa Camargo Vila, que para el momento de otorgar el testamento \u00a0impugnado su juicio se encontraba plenamente nublado, el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en los errores de hecho denunciados, al hacerles \u00a0decir a dichas pruebas cuestiones distintas a su contenido objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0yerros descritos, resultaban incidentes y determinantes, porque si \u00a0ninguno de los elementos de convicci\u00f3n antes relacionados, \u00a0indicaban con certeza razonable el hecho investigado, pues \u00a0simplemente lo se\u00f1alaban como posible, la balanza no pod\u00eda \u00a0inclinarse al lado de la incertidumbre. La duda, por lo tanto, debi\u00f3 \u00a0resolverse en pro de la presunci\u00f3n de capacidad de ejercicio \u00a0de la disponente, pero como no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem, \u00a0al decretar la nulidad absoluta de dicho negocio jur\u00eddico, \u00a0ech\u00f3 por tierra los derechos subjetivos consagrados en las \u00a0normas sustanciales denunciadas como violadas. Con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando otro c\u00famulo de probanzas mostraban la plena capacidad \u00a0negocial de la testadora, como se espec\u00edfica en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.10 \u00a0Lo analizado, pone al descubierto que la sentencia casacional debi\u00f3 \u00a0quebrar la decisi\u00f3n del Tribunal pues se equivoc\u00f3 en el \u00a0campo material u objetivo al apreciar algunas pruebas. Del mismo \u00a0modo, al no ver los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n \u00a0relacionados en el cargo, los cuales permitan dejar inc\u00f3lume \u00a0la presunci\u00f3n de capacidad para testar. No se analiz\u00f3 \u00a0la contestaci\u00f3n, y sucede lo propio con los testimonios de \u00a0Carlos Alberto G\u00f3mez Vila, Mar\u00eda del Pilar Moreno de \u00a0Alvarado, C\u00e9sar Augusto Alvarado Gait\u00e1n, Pablo \u00a0Lorenzana Pombo y B\u00e1rbara Lasso Ruiz, quienes en t\u00e9rminos \u00a0generales no pusieron en entredicho la capacidad de discernimiento de \u00a0Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se contempl\u00f3 el documento privado de 12 de junio de 2008, cuya \u00a0firma se atribuye a la testadora, acerca del deseo, prop\u00f3sito \u00a0y voluntad de dejar sus bienes al interpelado, depositario de sus \u00a0afectos; y con el dictamen evacuado en segunda instancia, donde se \u00a0concluye que la disponente, seg\u00fan sus antecedentes cl\u00ednicos, \u00a0personales y afectivos, se \u201cencontraba \u00a0en plenas condiciones mentales para disponer de sus bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, si ninguno de dichos medios pone en duda la capacidad de \u00a0juicio de la ahora causante, menos para el momento de consignar su \u00a0memoria futura. En fin la orfandad probatoria en contra de la \u00a0presunci\u00f3n en comento, permaneciendo, por lo tanto, enhiesta, \u00a0sin dilaciones reclamaba infirmar la decisi\u00f3n recurrida y \u00a0revocar la sentencia de primera instancia para negar las s\u00faplicas \u00a0de la demanda genitora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos anteriores dejo salvado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perturbaci\u00f3n mental permanente, la demencia senil, son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedades como muchas otras que no pueden establecerse o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diagnosticarse ciertamente sino por medio de la ciencia. Es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen pericial m\u00e9dico, en cada caso, el que puede llevar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juzgador a una conclusi\u00f3n fundada, y el que permite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando es un\u00e1nime, darle el car\u00e1cter de plena prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como ense\u00f1a el art\u00edculo 722 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ SC-087-1942 del 6 de octubre de 1942). En el mismo sentido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3: \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calificaci\u00f3n de la capacidad o incapacidad mental de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona es hoy sobre todo, una cuesti\u00f3n absolutamente t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cient\u00edfica. Ella no se demuestra con declaraciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigos, sino que es necesario el experticio del caso o sea el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen de m\u00e9dicos especializados en la materia\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ SC del 13 de mayo de 1959, GJ \u00a0XC, n\u00b0s 2210-2211) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARRIZOSA PARDO, Hernando. Las Sucesiones, Editorial Librer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Voluntad S. A., Bogot\u00e1, tercera edici\u00f3n, 1945, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0229 a 231. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARRIZOSA PARDO, Hernando. Ob. cit., p\u00e1ginas 201 y 202. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 20 de febrero de 1968, CXXIV-7, citada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos 044 de 2 de abril de 2003, radiado 7353, y 179 de 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2004, expediente 00137. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 144 de 13 de octubre de 2006, expediente 00512; reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en fallo de 9 de mayo de 2014, radicaci\u00f3n 00978. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alem\u00e1n (BGB) y Ley de Introducci\u00f3n al C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, Bolet\u00edn Oficial Federal, LAMARCA, Albert. Trad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barcelona: Marcial Pons, 2008, p. 499. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La RAE, define ol\u00f3grafo como el \u201cescrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a mano del autor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00f3grafo\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y al testamento ol\u00f3grafo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl que deja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el testador escrito y firmado de su mano propia y que es adverado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protocolizado despu\u00e9s\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAE, Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esencial de la Lengua Espa\u00f1ola, Madrid: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Real Academia Espa\u00f1ola, \u00a02006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 p. 1056 y 1432. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alem\u00e1n (BGB) y Ley de Introducci\u00f3n al C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, Bolet\u00edn Oficial Federal, LAMARCA, Albert. Trad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barcelona: Marcial Pons, 2008, p. 499. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercial de la Naci\u00f3n. Edici\u00f3n textual. LAJOUANE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, p. 464. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franc\u00e9s, \u00c1lvaro N\u00fa\u00f1ez Iglesias. Trad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barcelona: Marcial Pons, 2005, p. 478. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta Judicial. Tomo CXXIV, No. 2297-2299, p\u00e1ginas 5-15. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia del 15 de marzo de 1944. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 10 de marzo de 1952, otras decisiones an\u00e1logas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hallan en las sentencias de casaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ del 27 de agosto de 1943; del 14 de marzo de 1944; del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 1949; del 25 de mayo de 1976; del 10 de abril y del 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2005; as\u00ed como en la del 10 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencias del 5 de septiembre de 1972; del 25 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de septiembre de 1976; y del 10 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: OSPINA FERN\u00c1NDEZ, Guillermo\/OSPINA ACOSTA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo. Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Contrato y del Negocio Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. Editorial Temis. S\u00e9ptima Edici\u00f3n. 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P.87. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 168 de 13 de julio de 2005, expediente 09882. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicable al caso, por ser la norma vigente para el 24 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, cuando fue otorgado el testamento, no obstante su derogaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 119 de la Ley 1306 de 2009. Claro est\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 48, ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativa a los efectos jur\u00eddicos de la discapacidad mental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta o relativa, conserva una conceptualizaci\u00f3n an\u00e1loga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la se\u00f1alada en el art\u00edculo 553 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil: Sentencia del 4 de abril de 1936, Mg. Pon. Eduardo Zuleta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edntegramente replicada en las sentencias del 7 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1945, 27 de octubre de 1949 y 25 de mayo de 1976 de esta Sala, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de julio de 2005 y 20 de septiembre de 2005. Una providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 6 de octubre de 1942 desarrolla particularmente la incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por senilidad. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 16 de julio de 1985, CLXXX-116. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 168 de 13 de julio de 2005, expediente 09882, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con cita de doctrina anterior. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia SC 11151 de 21 de agosto de 2015, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0000448, reiterando \u00a0sentencia de 17 de noviembre de 1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CXXXII-141). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC4751-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 31 10 008 2009 00034 01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de abril de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}