{"id":95519,"date":"2025-06-13T21:27:32","date_gmt":"2025-06-13T21:27:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4755-2018-2007-00487-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:32","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:32","slug":"sc4755-2018-2007-00487-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4755-2018-2007-00487-01\/","title":{"rendered":"SC4755-2018 (2007-00487-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SC4755-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-31-03-030-2007-00487-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n cinco de septiembre de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandante frente a la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Benita \u00a0Vanegas Prieto contra Jes\u00fas Antonio Restrepo Cumaco e \u00a0Inversiones Rico Ltda. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2.\u00a0<\/p>\n<p>3. 1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de esta capital, la actora solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar que los demandados le adeudan ochenta millones de pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($80\u2019000.000) o la cantidad que resulte probada, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mejoras que plant\u00f3 en el inmueble ubicado en la carrera 68 B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis N\u00ba 2 \u2013 19 de Bogot\u00e1, y que, como consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se les condene a cancelarle el respectivo valor.<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En respaldo de lo anterior adver\u00f3, en s\u00edntesis, que \u00a0durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os Pedro Alc\u00e1ntara Guerrero \u00a0Salinas ejerci\u00f3 posesi\u00f3n sobre el fundo ubicado en la \u00a0carrera 68 B bis N\u00ba 2 \u2013 19 de esta ciudad, poder\u00edo \u00a0que le transfiri\u00f3 a Jos\u00e9 E. Romero, quien se lo vendi\u00f3 \u00a0el 28 de enero de 1980 por ciento veinte mil pesos ($120.000), raz\u00f3n \u00a0por la que desde entonces lo ha ejercido a ciencia y paciencia sin \u00a0reconocer dominio ajeno, tanto as\u00ed que con el producto de la \u00a0venta de un establecimiento de comercio, con pr\u00e9stamos \u00a0bancarios que obtuvo y con las ganancias de la compra y venta de sal, \u00a0construy\u00f3 en ese bien un edificio de tres niveles e instal\u00f3 \u00a0servicios p\u00fablicos, al punto que actualmente percibe una renta \u00a0con la que sustenta a su familia y cubre los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, dijo haber sostenido una relaci\u00f3n sentimental \u00a0hasta hace dos (2) a\u00f1os con Jes\u00fas Antonio Restrepo \u00a0Cumaco, y que \u00e9ste se aprovech\u00f3 del conocimiento que \u00a0ten\u00eda sobre la situaci\u00f3n de ese feudo, acudi\u00f3 a \u00a0Inversiones Rico Ltda. en Liquidaci\u00f3n y despu\u00e9s de \u00a0haber cancelado tres millones trescientos mil pesos ($3\u2019300.000) \u00a0obtuvo la escritura p\u00fablica de compraventa n\u00ba 975 de 29 \u00a0de marzo de 2007 suscrita en la Notar\u00eda Once de Bogot\u00e1, \u00a0que lo acredita como due\u00f1o, no obstante que es ella la que \u00a0siempre lo ha ocupado, mejorado y sufragado los impuestos y las \u00a0valorizaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Admitida la acci\u00f3n, se notici\u00f3 a la pasiva; empero, \u00a0solamente la Sociedad Inversiones Rico Ltda. en liquidaci\u00f3n se \u00a0pronunci\u00f3 y aleg\u00f3 \u00abfalta \u00a0de causa para demandar\u00bb \u00a0afincada en que vendi\u00f3 \u00abal \u00a0se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Restrepo Cumaco, en calidad de \u00a0posesionario, el lote de terreno No. 6 de la manzana 19 que forma \u00a0parte del barrio La Igualdad, ubicado en la carrera 68B Bis No. 2-19 \u00a0de esta ciudad, mediante escritura No. 975 del 29 de marzo de 2007\u00bb \u00a0contentiva de la compraventa del terreno en comento, y explic\u00f3 \u00a0que en ese acto escriturario se \u00abidentific\u00f3 \u00a0el bien objeto del negocio como lote de terreno, en ninguna parte de \u00a0la escritura hace menci\u00f3n a las aludidas mejoras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse a los hechos narrados por la actora, puntualmente al \u00a0decimos\u00e9ptimo, sostuvo que no es cierto, debido a que \u00ab[l]a \u00a0sociedad \u00a0Inversiones Rico Ltda -en liquidaci\u00f3n- en calidad de \u00a0propietaria de la Hacienda San Isidro fue v\u00edctima de los \u00a0invasores de tierras, \u00a0form\u00e1ndose \u00a0algunos barrios, \u00a0entre ellos La Igualdad, del que hace parte el predio ubicado en la \u00a0Carrera 68B bis No. 2-19 de esta ciudad, donde se encuentran \u00a0plantadas las mejoras objeto de la litis\u00bb \u00a0(folios 235 a 237, cuaderno 1) (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El fallo de primera instancia, pronunciado el 2 de mayo de 2013, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones (folios 455 a 459, cuaderno 1), decisi\u00f3n \u00a0recurrida por la desfavorecida y confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de referir los antecedentes, presupuestos procesales y regularidad de \u00a0la actuaci\u00f3n, sintetiz\u00f3 el motivo de la apelaci\u00f3n \u00a0y encontr\u00f3 probado que en el predio perteneciente a Jes\u00fas \u00a0Antonio Restrepo Cumaco se instalaron mejoras, presuntamente por la \u00a0promotora, por lo que direccion\u00f3 el debate hac\u00eda la \u00a0accesi\u00f3n de muebles a inmuebles prevista en el art\u00edculo \u00a0739 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situado \u00a0en esa \u00f3rbita, el colegiado dedujo que el bien mejorado sigue \u00a0en poder de la promotora porque no le ha sido reclamado \u00a0judicialmente, cuesti\u00f3n que le impide a aqu\u00e9lla exigir \u00a0aut\u00f3nomamente, pues, seg\u00fan lo precis\u00f3, requiere \u00a0el previo deseo del titular del terreno de recuperarlo, lo que, en su \u00a0entender, no se demostr\u00f3, siendo intrascendente lo atinente al \u00a0exiguo precio pagado por Juan Antonio Restrepo Cumaco a Inversiones \u00a0Rico Ltda., por ser ese un tema cuyo an\u00e1lisis debe darse en \u00a0otro escenario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0solo ataque formul\u00f3 el censor amparado en la causal primera \u00a0consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa, \u00a0por v\u00eda directa, la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0713 y 739 del C\u00f3digo Civil por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0y por falta de empleo la de los c\u00e1nones 666, 1535 y 1608 de la \u00a0misma obra, as\u00ed como el 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el 10 de la Ley 153 de 1887 y el 4 de la Ley 169 de \u00a01896. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta \u00a0su discrepancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que la primera transgresi\u00f3n ocurri\u00f3 porque se \u00a0condicion\u00f3 el derecho de quien edifica en terreno ajeno a que \u00a0exista una reclamaci\u00f3n previa del propietario, lo que no se \u00a0acompasa con el ordenamiento que rige la accesi\u00f3n de \u201cmuebles \u00a0a inmuebles\u201d \u00a0comoquiera que se extrae algo distinto a lo all\u00ed estipulado; \u00a0se aleja de la jurisprudencia que la regula, seg\u00fan la cual \u00abel \u00a0derecho de quien construye en suelo ajeno es independiente del \u00a0recobro por parte del due\u00f1o de este\u00bb \u00a0(CSJ SC 24 nov. 2006) y desconoce el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0\u00fatil a cuyo tenor debe prevalecer la hermen\u00e9utica que \u00a0se\u00f1ale un camino ventajoso sobre otro vano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, contin\u00faa la casacionista, el precedente invocado \u00a0por el ad-quem fue \u00a0descontextualizado y, por ende, se inadvirti\u00f3 que no toda \u00a0sentencia constituye doctrina probable, ya que debe tratar un caso \u00a0an\u00e1logo al que ahora es objeto de pronunciamiento, y que de \u00a0cualquier manera tampoco es inmutable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, el recurrente asevera que la omisi\u00f3n normativa \u00a0denunciada tuvo lugar porque al supeditar la prerrogativa concedida \u00a0por la ley al constructor como lo hizo el Tribunal, le rest\u00f3 \u00a0eficacia, la volvi\u00f3 imprescriptible, sometida a una condici\u00f3n \u00a0suspensiva; y, adem\u00e1s, olvid\u00f3 que la demanda tiene \u00a0efectos de requerimiento para constituir en mora, todo porque el \u00a0edificador siempre depender\u00e1 de la potestad del propietario \u00a0del terreno mejorado, ya que sin su reclamo aqu\u00e9l no puede \u00a0ejercer el mencionado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Este recurso se gobierna por el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, dado que fue interpuesto antes de 1 de enero \u00a0de 2016, cuando entr\u00f3 a \u00a0regir -en pleno- el C\u00f3digo General del Proceso (arts. 624 y \u00a0625, n\u00fam. 5\u00ba), seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo \u00a0PSAA15-10392 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 La actora busc\u00f3 el reconocimiento de las mejoras que plant\u00f3 \u00a0en el bien de propiedad de Jes\u00fas Antonio Restrepo Cumaco y que \u00a0se encuentra en su poder, pues este no est\u00e1 reclamando o \u00a0exigiendo su restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0El Tribunal confirm\u00f3 \u00a0la desestimaci\u00f3n del a \u00a0quo, ya que para \u00a0acceder a esa petici\u00f3n es requisito previo que el due\u00f1o \u00a0del bien mejorado pretenda aprehenderlo, prop\u00f3sito que en este \u00a0caso no hab\u00eda exteriorizado el propietario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El recurso extraordinario se apoya en que no es necesaria la \u00a0exigencia que hall\u00f3 insatisfecha el funcionario de segundo \u00a0grado para que el edificador o sembrador obtenga el pago de las \u00a0mejoras que instal\u00f3 en terreno ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0basamento en esa premisa, la censora combate justamente las \u00a0argumentaciones que sac\u00f3 a relucir el ad \u00a0quem para sustentar \u00a0la tesis seg\u00fan la cual al mejorista le incumbe esperar a que \u00a0el propietario le reclame el bien en que est\u00e1n plantadas las \u00a0mejoras para procurar su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 La transgresi\u00f3n \u00a0de las normas de linaje sustancial, que es cuesti\u00f3n regulada \u00a0en la primera de las causales de casaci\u00f3n, ocurre de manera \u00a0directa cuando despu\u00e9s de agotar con acierto la fase de \u00a0valoraci\u00f3n factual y probatoria del pleito, el juzgador lo \u00a0somete a un tratamiento legal impropio, ya porque deja de lado la \u00a0normatividad aplicable, ora porque se funda en una que resulta ajena, \u00a0o aun en los casos en que sirvi\u00e9ndose de la correcta, la hace \u00a0actuar, con incidencia en la decisi\u00f3n, pero le atribuye una \u00a0inteligencia diversa a la que de ella dimana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho se sigue que al invocar esta clase de desacierto el censor \u00a0comparte la constataci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica y \u00a0probatoria que efectu\u00f3 el sentenciador y, por tanto, le est\u00e1 \u00a0vedado discrepar en lo m\u00e1s m\u00ednimo de las conclusiones \u00a0que en ese terreno haya efectuado aqu\u00e9l, porque las acepta a \u00a0plenitud, de tal modo que su embate debe dirigirse, en concreto, a \u00a0derruir los falsos \u00a0juicios en relaci\u00f3n con los preceptos que gobiernan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corte ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0este \u00a0\u00e1mbito, vale decir en el del error jur\u00eddico en estricto \u00a0sentido (v. G. J. \u00a0T. CXLX, p\u00e1g. 34), la \u00fanica \u00a0actividad argumental admisible del recurrente ha de circunscribirse, \u00a0necesaria y exclusivamente, a los textos legales de car\u00e1cter \u00a0sustancial que considere no aplicados o aplicados indebidamente o \u00a0quebrantados por error de entendimiento, pero en todo caso con \u00a0absoluta prescindencia de cualquier razonamiento que, montado sobre \u00a0una discrepancia m\u00e1s o menos visible con el sentenciador de \u00a0instancia en el terreno de la evidencia recogida, haga necesario un \u00a0nuevo examen cr\u00edtico de los medios probatorios de los que esa \u00a0evidencia emerge. Suponer que la violaci\u00f3n de la ley pudo \u00a0producirse por ambos caminos a la vez es una proposici\u00f3n que \u00a0adolece de notoria contradicci\u00f3n&#8230;\u201d (G.J. \u00a0t. CCXVI, p\u00e1g. 460, reiterada \u00a0en (CSJ \u00a0SC 24 abr. 2012, rad. n\u00ba 2005-00078). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La accesi\u00f3n, concebida como uno de los modos originarios de \u00a0adquirir el dominio (art. 673 C.C.) da lugar a que el titular de un \u00a0bien adquiera sus frutos (civiles \u00a0y naturales) o lo \u00a0que a \u00e9l se acumul\u00f3, conforme lo ha expuesto esta Sala, \u00a0entre otras, en SC 28 mar. 2000, rad. n\u00ba \u00a05155, en la que precis\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[c]uando \u00a0se \u00a0incorporan materiales, plantas o semillas de propiedad de una persona \u00a0en suelo de propiedad de otra, la determinaci\u00f3n de a cu\u00e1l \u00a0de ellos pertenece la edificaci\u00f3n, plantaci\u00f3n o \u00a0sementara, se orienta por la aplicaci\u00f3n del principio conforme \u00a0al cual la superficie accede al suelo que es lo que se considera \u00a0principal y por ello el propietario del suelo, qui\u00e9ralo o no, \u00a0se hace due\u00f1o de las mejoras puestas en \u00e9l, pues el \u00a0modo de la accesi\u00f3n opera, como se dijo, de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, seg\u00fan destella del tenor del citado canon \u00a0sustancial, que cuando se acumulan o agregan materiales, plantas o \u00a0semillas de una persona en suelo de otra, por virtud del principio \u00a0superficies solo \u00a0cedit, \u00a0conforme al cual la cubierta accede al suelo, por ser este principal, \u00a0el propietario del bien se apropia de las mejoras, en rigor, porque \u00a0la accesi\u00f3n opera ipso \u00a0jure. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para evitar que ese desplazamiento patrimonial forje un \u00a0enriquecimiento sin justa causa, la ley obliga al propietario del \u00a0terreno a sufragar los materiales, plantas o semillas empleadas a \u00a0quien las coloc\u00f3, tomando en consideraci\u00f3n si el \u00a0constructor sab\u00eda o no que constru\u00eda, plantaba o \u00a0sembraba en la heredad de aqu\u00e9l, puesto que cuando el primero \u00a0obra con conocimiento del segundo no le disputa la condici\u00f3n \u00a0de due\u00f1o, pues es con su anuencia que precisamente incorpora \u00a0las mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil \u00a0contempla dos supuestos que gobiernan hip\u00f3tesis diversas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero establece que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0due\u00f1o \u00a0del terreno en que otra persona, sin su consentimiento, hubiere \u00a0edificado, plantado o sembrado, tendr\u00e1 derecho de hacer suyo \u00a0el edificio, plantaci\u00f3n o sementera, mediante las \u00a0indemnizaciones prescritas en favor de los poseedores de buena o mala \u00a0fe en el T\u00edtulo De la Reivindicaci\u00f3n, o de obligar al \u00a0que edific\u00f3 o plant\u00f3 a pagarle el justo precio del \u00a0terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya \u00a0tenido en su poder, y al que sembr\u00f3 a pagarle la renta y a \u00a0indemnizarle los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0regulaci\u00f3n, cumple decirlo, se ocupa de aquellas situaciones \u00a0en que alguien edifica, planta o siembra en terreno ajeno sin \u00a0conocimiento del titular del terreno y confiere al propietario del \u00a0suelo un derecho de opci\u00f3n consistente en la posibilidad de \u00a0acogerse a las reglas de la accesi\u00f3n, en cuyo caso pasar\u00e1 \u00a0a ser due\u00f1o autom\u00e1ticamente de las mejoras, con cargo \u00a0de pagar su valor al que las plant\u00f3 all\u00ed a fin de \u00a0evitar un enriquecimiento sin causa, o de rechazar las reglas de la \u00a0accesi\u00f3n y obligar entonces al que edific\u00f3 o sembr\u00f3 \u00a0a pagarle el correspondiente precio del terreno con los intereses \u00a0legales, por todo el tiempo que lo tuvo en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en el segundo, advierte que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0se ha edificado, plantado o sembrado a \u00a0ciencia y paciencia del due\u00f1o del terreno, \u00a0ser\u00e1 \u00e9ste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor \u00a0del edificio, plantaci\u00f3n o sementera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, que es sustancialmente diverso al anterior, la ley \u00a0entiende que el constructor obr\u00f3 a ciencia \u00a0y paciencia del \u00a0propietario del suelo, y por eso previene unas consecuencias \u00a0diferentes a las que dimanan del inciso primero, toda vez que \u00a0confiere al verus \u00a0dominus del suelo \u00a0mejorado un derecho de preferencia que lo faculta para liquidar a su \u00a0favor la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se forma despu\u00e9s \u00a0de que otra persona, con su anuencia, ha edificado, plantado o \u00a0sembrado en suelo de su propiedad, oblig\u00e1ndolo a pagar el \u00a0valor del edificio, plantaci\u00f3n o cementera a quien lo levant\u00f3, \u00a0sembr\u00f3 o plant\u00f3, si lo que pretende es recobrarlo, no \u00a0pudiendo, en todo caso, desposeer al mejorista hasta tanto no medie \u00a0la respectiva liquidaci\u00f3n y el pago de las correspondientes \u00a0mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la jurisprudencia ha entendido que en cualquiera de esos \u00a0dos supuestos es presupuesto para que el mejorista obtenga el \u00a0reembolso de su inversi\u00f3n que el propietario intente recobrar \u00a0el fundo, pues su derecho no es real sino personal, en tanto que \u00a0constituye, a ojos vistas, un cr\u00e9dito que est\u00e1 ligado a \u00a0la p\u00e9rdida de la detentaci\u00f3n del inmueble, por lo que \u00a0antes de que se aspire a recuperar el predio aqu\u00e9l no puede \u00a0ser ejercido en forma aut\u00f3noma (CSJ022 \u00a0de 1998, rad. n\u00ba 4674, SC166 de 2006, rad. n\u00ba 1997-09188-01 \u00a0y SC10896 de 2015, rad. n\u00ba 2005-00011-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0decirlo de otro modo: la garant\u00eda propia del que edific\u00f3, \u00a0plant\u00f3 o sembr\u00f3 en heredad de otro origina, ante todo, \u00a0un derecho de cr\u00e9dito que opera a favor suyo frente al titular \u00a0del feudo, concerniente a las prestaciones mutuas propias de la \u00a0acci\u00f3n dominical, ora al valor del edificio, plantaci\u00f3n \u00a0o sementera, y por ello s\u00f3lo surge cuando el due\u00f1o del \u00a0terreno busca por cualquier medio -jur\u00eddico o de facto- la \u00a0recuperaci\u00f3n del terreno y junto a \u00e9l obtener la \u00a0tenencia de los accesorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese preciso aspecto, la Corte ha expuesto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[n]\u00f3tase \u00a0claramente que el art\u00edculo precitado, (739) \u00a0en ninguno de sus dos incisos, confiere derecho independiente a quien \u00a0ha edificado, plantado o sembrado en suelo ajeno, para demandar del \u00a0propietario del predio el pago del valor del edificio, plantaci\u00f3n \u00a0o sementera o para obligarlo a que le venda el terreno mejorado, \u00a0mientras tenga el bien en su poder. \u2018Y \u00a0como, \u00a0en principio, quien es se\u00f1or de la tierra pasa a serlo, por el \u00a0modo de la accesi\u00f3n, de lo que otro edifica en ella en virtud \u00a0de que lo accesorio es atra\u00eddo por lo principal, s\u00edguese \u00a0que, en tal evento, el edificador no tiene un derecho de dominio tal \u00a0sobre la mejora que le faculte para disponer de ella a su antojo o \u00a0para impedir que el due\u00f1o de la tierra la haga suya. El \u00a0se\u00f1or\u00edo de la mejora, entonces, lo adquiere \u00e9ste \u00a0por el modo originario de la accesi\u00f3n, y no por derivarlo de \u00a0un acto de voluntad del mejorante, quien, como adelante se dir\u00e1, \u00a0s\u00f3lo tiene un derecho crediticio por el valor de la \u00a0edificaci\u00f3n o por el valor de las prestaciones mutuas, en su \u00a0caso. Este derecho crediticio que el art\u00edculo 739 apuntado \u00a0conceda al mejorador, no es aut\u00f3nomo, s\u00f3lo puede ser \u00a0ejercitado por \u00e9ste, cuando el due\u00f1o de la tierra haga \u00a0uso de las prerrogativas que la misma disposici\u00f3n le otorga\u2019 \u00a0(G. J. CXLIII, P\u00e1g. 43). Y m\u00e1s adelante se agrega que \u00a0\u2018\u2026Cabe \u00a0precisar, repitiendo, que por la \u00edndole del derecho de \u00a0retenci\u00f3n, \u00e9ste s\u00f3lo se concede al mejorador que \u00a0est\u00e1 en poder de la respectiva mejora. Adem\u00e1s, como se \u00a0dijo en el punto 1, el derecho crediticio que la ley le concede, no \u00a0puede, con base en el art\u00edculo 739 apuntado, reclamarse \u00a0independientemente en juicio, como pretensi\u00f3n aut\u00f3noma, \u00a0sin que previamente el due\u00f1o del suelo haga valer los \u00a0derechos, que como a tal le concede esa disposici\u00f3n\u2019 \u00a0(Ejusdem, \u00a0p\u00e1g. 44). (Primera \u00a0de las sentencias citadas, se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tiempo m\u00e1s reciente, la Sala reafirm\u00f3 \u00a0dicha postura al explicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[s]e \u00a0sigue de lo expuesto que, por \u00a0regla general, quien plant\u00f3 mejoras en suelo ajeno, no tiene \u00a0acci\u00f3n directa para obtener del due\u00f1o de la tierra su \u00a0valor o para obligarlo a venderle el predio; \u00a0y que, por excepci\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0en aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia \u00a0judicial o de facto, la recuperaci\u00f3n del suelo por parte del \u00a0titular \u00a0dominio, aqu\u00e9l puede accionar para obtener de \u00e9ste \u00a0el valor de las mejoras \u00a0(Se resalta). \u00a0(CSJ. \u00a0SC10896-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0tratamiento legal, antes que ser equivocado, cual lo pregona la \u00a0censora, luce atinado, porque quien solicita el pago de lo levantado \u00a0en tierra de otro reconoce dominio ajeno y tambi\u00e9n carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir que se haga la consecuente entrega al \u00a0tratarse de una facultad puesta \u00fanicamente al servicio del \u00a0due\u00f1o; adem\u00e1s, porque si el plantador conserva el bien \u00a0sin disputa nada le impide continuar as\u00ed, esto es, \u00a0usufructu\u00e1ndolo a su manera, ello, en principio, no desdice de \u00a0la propiedad del titular del terreno, habida cuenta que \u00e9ste \u00a0solamente estar\u00eda desprovisto de su tenencia, siendo posible \u00a0que la obtenga al contar con los mecanismos de defensa previstos en \u00a0el ordenamiento en caso de existir disputa entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal situaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n recientemente indic\u00f3 \u00a0lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[d]esde \u00a0la perspectiva de quien realiz\u00f3 la edificaci\u00f3n, la \u00a0plantaci\u00f3n o el sembrad\u00edo, de acuerdo con el inciso \u00a0segundo, la norma no estableci\u00f3 en su favor una acci\u00f3n \u00a0propiamente dicha, menos una dirigida a que, mediante su ejercicio, \u00a0pudiera conseguir para s\u00ed el pago de la mejora o a obligar al \u00a0propietario del terreno a enajen\u00e1rselo. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido agreg\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]sa \u00a0intencionada abstenci\u00f3n del legislador encuentra su fundamento \u00a0en la realidad de c\u00f3mo, por regla general, suceden las cosas. \u00a0De suyo que una vez realizadas las obras constitutivas del \u00a0mejoramiento, ellas quedan en poder de su autor, quien, por ende, las \u00a0detenta y aprovecha. La circunstancia de que otra persona sea la \u00a0propietaria del suelo, pese a la importancia jur\u00eddica que en \u00a0efecto tiene, no afecta per se el derecho de aqu\u00e9l de usar y \u00a0gozar la mejora, en s\u00ed misma considerada. Por consiguiente, la \u00a0vulneraci\u00f3n de esa prerrogativa del mejorador s\u00f3lo \u00a0podr\u00eda producirse cuando el due\u00f1o del terreno opta por \u00a0recuperarlo y, en tal virtud intenta recobrarlo y por ende obtener la \u00a0tenencia de los bienes que son accesorios, es decir, la edificaci\u00f3n, \u00a0plantaci\u00f3n o sementera, que por ley ya es suya pero que a\u00fan \u00a0estaba en cabeza de quien construy\u00f3 o mejor\u00f3. (CSJ \u00a0SC-10896 de 2015, rad. n\u00ba 2005-00011-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]llo \u00a0explica que la garant\u00eda brindada en el precepto que se analiza \u00a0a quien edific\u00f3, plant\u00f3 o sembr\u00f3 en predio de \u00a0otro, corresponda solamente al derecho de cr\u00e9dito que en favor \u00a0suyo y a cargo del titular del dominio de la tierra estatuy\u00f3, \u00a0referido a las prestaciones mutuas propias de la acci\u00f3n de \u00a0dominio, ora al valor del edificio, plantaci\u00f3n o sementera, \u00a0derecho que solamente surge cuando el due\u00f1o busca por \u00a0cualquier medio la recuperaci\u00f3n del terreno y junto a \u00e9l \u00a0la tenencia de los accesorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aludida intelecci\u00f3n no admite reparo, porque si el \u00a0constructor es quien goza a ciencia y paciencia de la cosa mejorada \u00a0al no mediar requerimiento del propietario y de ella deriva provecho, \u00a0no parece l\u00f3gico, y tampoco admisible, que pueda obtener \u00a0aut\u00f3nomamente el pago de las indemnizaciones derivadas de tal \u00a0labor, siendo esa, en concreto, la raz\u00f3n por la que se le \u00a0exige esperar a que medie una reclamaci\u00f3n concreta del titular \u00a0del dominio para que pueda salir, ah\u00ed s\u00ed, a exigir su \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estimar \u00a0cosa diversa, v.gr., \u00a0habilitar a dicho plantador para reclamar el pago de las mejoras \u00a0cuando est\u00e1 a su entera disposici\u00f3n el feudo porque \u00a0nadie se lo ha disputado ser\u00eda tanto como patrocinar un abuso \u00a0del derecho y lesionar los intereses del verus \u00a0dominus que, al no \u00a0tener el se\u00f1or\u00edo en su poder, quedar\u00eda, por \u00a0tanto, expuesto a retribuir algo que no le reporta utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este principio general, la Corte ha tenido oportunidad de dilucidar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0abuso \u00a0del derecho, en todo caso y con independencia de la teor\u00eda \u00a0objetiva o subjetiva que se predique haberle dado origen, en cada \u00a0situaci\u00f3n concreta y seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que lo rodeen, se caracteriza entonces \u00a0fundamentalmente por la \u00a0existencia, ab \u00a0initio, \u00a0de una acci\u00f3n permitida por una regla, s\u00f3lo que, por \u00a0contrariar alg\u00fan principio de trascendental connotaci\u00f3n \u00a0social, como la moralidad del acto, la buena fe y otros semejantes, \u00a0termina convirti\u00e9ndose en una conducta del todo injustificada \u00a0y, por contera, constitutiva de un perjuicio (CSJ. \u00a0SC 16 sep. 2010, rad. n\u00ba \u00a02005-00590-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 \u00a0Pues bien, en el sub \u00a0judice la discusi\u00f3n \u00a0se ubic\u00f3 en el primer inciso del art\u00edculo 739, ya que \u00a0no se estableci\u00f3 que la mejorista hubiese realizado las \u00a0expensas que reclama a ciencia y paciencia del propietario del \u00a0terreno, pues ni as\u00ed se plante\u00f3 en los albores del \u00a0pleito, ni tal aquiescencia sali\u00f3 a relucir posteriormente, \u00a0tanto m\u00e1s si en cuenta se tiene que, al repulsar el libelo, la \u00a0sociedad Inversiones Rico Ltda. en liquidaci\u00f3n, afirm\u00f3 \u00a0que el predio mejorado fue ocupado por diversos invasores que obraron \u00a0sin su consentimiento, lo que la oblig\u00f3 a negociar con ellos y \u00a0otorgarles t\u00edtulos de propiedad, conforme ocurri\u00f3 con \u00a0Jes\u00fas Antonio Restrepo Cumaco a quien, seg\u00fan lo \u00a0expres\u00f3, en 2007 le transfiri\u00f3 el dominio del inmueble \u00a0aludido por la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa secuencia, observa la Corte que la tesitura \u00a0confrontada no relumbra equivocada, toda vez que en ella se \u00a0estableci\u00f3 la improcedencia de la pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria planteada por Benita Vanegas Prieto tras evidenciarse \u00a0que Jes\u00fas Antonio Restrepo Cumaco, actual propietario del \u00a0feudo sobre el que est\u00e1n plantadas las mejoras cuyo reembolso \u00a0pretende obtener la actora, no ha exteriorizado ninguna intenci\u00f3n \u00a0de recuperarlo, lo que guarda concordancia con la inteligencia \u00a0otorgada al ordenamiento referido con independencia del supuesto en \u00a0el que hubiere sido encasillada la discusi\u00f3n porque, como ya \u00a0se dijo, en cualquiera de los dos incisos del art\u00edculo 739 es \u00a0preciso que medie la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca del verus \u00a0dominus de recuperar \u00a0la cosa mejorada, cuesti\u00f3n que hasta ahora no ha tenido \u00a0ocurrencia, pues en ese sentido ninguna verdad sali\u00f3 a flote. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0 El censor aduce, a \u00a0partir de la cita parcial de una sentencia de la Corte, que es \u00a0posible para el mejorador obtener el reconocimiento de su obra, al \u00a0margen de que el titular del dominio del terreno intente \u00a0 aprehenderlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0veredicto, que a su vez se apoya en un precedente -CSJ \u00a0SC de \u00a014 oct. 1987- \u00a0consigna, entre otros aspectos, que \u00abel \u00a0propietario, est\u00e1 obligado a pagar lo que adquiri\u00f3 \u00a0independientemente de que necesite recobrar el suelo, derecho de \u00a0recobro que igualmente la norma le reconoce si lo requiere\u00bb. \u00a0(CSJ SC-166 de 2006, rad. n\u00ba 1997-9188-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la cabal comprensi\u00f3n de ese pronunciamiento, que en \u00a0apariencia autoriz\u00f3 una acci\u00f3n de reconocimiento de \u00a0mejoras independiente del reclamo del d\u00f3mine, \u00a0requiere precisar que el mismo se produjo por virtud de que el \u00a0despose\u00eddo ya hab\u00eda ingresado al fundo mejorado, \u00a0mientras que el mejorista hab\u00eda fallecido, como lo muestra el \u00a0contenido de la sentencia, siendo esa la \u00fanica y especial \u00a0circunstancia por la que se determin\u00f3 que estaba conminado a \u00a0cancelar el valor de la obra en ella levantada, aun cuando ya \u00a0detentaba el bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0 El desarrollo que s\u00ed \u00a0ha expuesto la Sala respecto de la accesi\u00f3n inmobiliaria y \u00a0espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el requisito extra\u00f1ado \u00a0por el funcionario de segunda instancia, esto es, la necesidad de que \u00a0el due\u00f1o del terreno intente recuperarlo para que quien puso \u00a0las mejoras pueda exigir su pago, alude a que si aqu\u00e9l vio \u00a0satisfecha esa pretensi\u00f3n prevalido de un proceder extra\u00f1o \u00a0al constructor -judicial o no- es posible que este solicite el \u00a0reconocimiento econ\u00f3mico de su labor y lo invertido en ella de \u00a0manera aut\u00f3noma, planteamiento que en verdad no desdice de la \u00a0jurisprudencia sino que la ampl\u00eda, pues se enmarca dentro de \u00a0los requisitos ya mencionados en la medida en que en tal evento, por \u00a0un lado, hubo aprehensi\u00f3n del fundo por parte de su titular y, \u00a0por otro, el mejorador no ha obtenido la prestaci\u00f3n \u00a0correspondiente a la edificaci\u00f3n que plant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal excepci\u00f3n a la regla general esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0tiempo m\u00e1s reciente la Sala, luego de reiterar su anterior \u00a0criterio, mediante la reproducci\u00f3n del precedente fallo, \u00a0explic\u00f3 que \u201c[s]i en sentencia judicial que produzca \u00a0efectos frente a quien plant\u00f3 las mejoras, se ordena la \u00a0restituci\u00f3n del predio mejorado al due\u00f1o, o \u00e9sta \u00a0ya se consum\u00f3, es evidente que la elecci\u00f3n que la ley \u00a0le confiere al propietario se ha hecho concreta, raz\u00f3n por la \u00a0cual, podr\u00e1 el mejorante, cuando el pago de las mismas no \u00a0hubiese sido ordenado, reclamar aut\u00f3noma e independientemente \u00a0su valor, pedimento que se fundamenta, ins\u00edstese, en el \u00a0insoslayable y categ\u00f3rico principio que proh\u00edbe \u00a0enriquecerse injustamente en detrimento de otro (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ, SC del 31 de marzo de 1998, Rad. n.\u00b0 4674). Se sigue de lo \u00a0expuesto que, por regla general, quien plant\u00f3 mejoras en suelo \u00a0ajeno, no tiene acci\u00f3n directa para obtener del due\u00f1o \u00a0de la tierra su valor o para obligarlo a venderle el predio; y que, \u00a0por excepci\u00f3n, \u00fanicamente en aquellos casos en los que \u00a0se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la \u00a0recuperaci\u00f3n del suelo por parte del titular \u00a0dominio, aqu\u00e9l \u00a0puede accionar para obtener de \u00e9ste el valor de las mejoras. \u00a0(CSJ SC-10896 \u00a0de 2015, rad. n\u00ba 2005-00011-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese entendimiento, refulge di\u00e1fano que la hermen\u00e9utica \u00a0admitida por la Corte para posibilitar el reclamo del derecho de \u00a0cr\u00e9dito que el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil \u00a0consagra a favor de quien edifica en suelo ajeno, s\u00ed requiere \u00a0de actos previos emanados del dominus \u00a0para aprehenderlo, \u00a0siendo esa la tesis central que acogi\u00f3 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed fulgura que no se incurri\u00f3 en el yerro jur\u00eddico \u00a0endilgado al juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0De igual manera, no existe el quebranto de la doctrina probable a que \u00a0alude el recurso, porque aunque es cierto que por mandato del \u00a0art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1989 que modific\u00f3 el 10 de \u00a0la Ley 153 de 1887, \u00ab(t)res \u00a0decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de \u00a0casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen \u00a0doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos \u00a0an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la \u00a0doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones \u00a0anteriores.\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo es que \u00a0 \u00a0el ad-quem \u00a0no menospreci\u00f3 la doctrina definida por esta Corporaci\u00f3n \u00a0frente a la accesi\u00f3n inmobiliaria y espec\u00edficamente con \u00a0el presupuesto que ech\u00f3 de menos (SC022 de 1998, rad. n\u00ba \u00a04674, SC-166 de 2006, rad. n\u00ba 1997-09188-01 y SC10896 de 2015, \u00a0rad. n\u00ba 2005-00011-01) porque, contrariamente a lo alegado, la \u00a0aplic\u00f3 y no hubo exposici\u00f3n de alegaciones novedosas \u00a0que exijan un estudio diverso al ya efectuado en los referidos \u00a0precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En conclusi\u00f3n, no \u00a0se present\u00f3 la transgresi\u00f3n anunciada \u00a0porque el iudex \u00a0enjuiciado aplic\u00f3 \u00a0el precepto que jur\u00eddicamente subsum\u00eda el litigio, esto \u00a0es, el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil y le dio una \u00a0justificaci\u00f3n acorde con los prop\u00f3sitos que lo \u00a0inspiraron y con la jurisprudencia uniforme del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tampoco se torna inoperante el derecho crediticio establecido \u00a0legalmente a favor de la constructora, demandante en el sub \u00a0lite, puesto que \u00a0conserva el bien mejorado por virtud del derecho de retenci\u00f3n \u00a0que la ampara y, por ende, nada obsta para que lo ejerza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, ya es momento de decirlo, el fracaso de la presente \u00a0acci\u00f3n tras haber sido ejercida con rotunda independencia del \u00a0derecho que la ley otorga al titular del inmueble mejorado, no impide \u00a0que la actora pueda plantear el debate y haga valer su inter\u00e9s \u00a0cuando llegue el momento, m\u00e1s exactamente, cuando realmente \u00a0surja, al tenor del inciso 1 del art\u00edculo 739 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por virtud \u00a0de lo expresado, el cargo estudiado no \u00a0se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NO CASAR la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en el proceso ordinario promovido por Benita Vanegas Prieto contra \u00a0Jes\u00fas Antonio Restrepo Cumaco e Inversiones Rico Ltda., en \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONDENAR en costas del recurso de casaci\u00f3n a la recurrente, \u00a0las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda, que \u00a0incluir\u00e1 en estas la suma de siete millones de pesos \u00a0($7\u2019000.000) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR que, en oportunidad, se \u00a0remita el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No comparto las motivaciones ni la resolutiva contenidas en la \u00a0sentencia que precede. Con el debido respeto a la Sala paso a exponer \u00a0las razones de mi discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los hechos nodales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Benita Vanegas Prieto, la recurrente en casaci\u00f3n, demand\u00f3 \u00a0a Jes\u00fas Antonio Restrepo Cumaco e Inversiones Rico Ltda., para \u00a0el pago de $80.000.000, correspondientes al valor de las mejoras \u00a0plantadas en el inmueble ubicado en la Carrera 68B bis \u00a0N\u00b0 2-19 \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En respaldo de sus pretensiones, arguy\u00f3 que durante m\u00e1s \u00a0de 25 a\u00f1os Pedro Alc\u00e1ntara Guerrero Salinas ejerci\u00f3 \u00a0la posesi\u00f3n sobre el bien, poder\u00edo que luego transfiri\u00f3 \u00a0a Jos\u00e9 E. Romero, quien se lo vendi\u00f3 a ella en 1980, \u00a0\u00e9poca desde la cual construy\u00f3 un \u201cedificio \u00a0de tres niveles e instal\u00f3 servicios p\u00fablicos\u201d, \u00a0recibiendo renta de su explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, dice que sostuvo una \u201crelaci\u00f3n \u00a0sentimental\u201d \u00a0hasta hace 2 a\u00f1os con Jes\u00fas Antonio Restrepo Cumaco, \u00a0quien, torticeramente compr\u00f3 el aludido inmueble de manos de \u00a0su propietaria Inversiones Rico Ltda. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El estrado de primera instancia, a la saz\u00f3n, el Treinta Civil \u00a0del Circuito de esta capital, deneg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Tribunal Superior \u00a0de ese Distrito Judicial, \u00a0en fallo de 17 de octubre de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, tras desatar la alzada propuesta por la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem hall\u00f3 \u00a0probadas las mejoras; no obstante, sostuvo, para negar las \u00a0pretensiones, que el bien objeto de las mismas segu\u00eda en su \u00a0poder y no le hab\u00eda sido reclamado judicialmente, lo cual \u00a0imped\u00eda la petici\u00f3n deprecada, por cuanto la acci\u00f3n \u00a0promovida de reconocimiento y pago de mejoras no era susceptible de \u00a0ejercerse aut\u00f3nomamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La \u00a0Corte, \u00a0tras desatar el \u00fanico cargo formulado por la actora, estim\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda lugar a casar. En lo medular, invocando \u00a0jurisprudencia anterior, dedujo que ning\u00fan error se le pod\u00eda \u00a0imputar al fallo del tribunal, pues la prosperidad de la demandas que \u00a0suplica el reconocimiento de mejoras y el pago de su valor est\u00e1 \u00a0condicionada a la previa reclamaci\u00f3n del inmueble, proveniente \u00a0de su due\u00f1o, conforme lo dispone el precepto 739 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La tesis se finca en una inadecuada e inaceptable conceptualizaci\u00f3n \u00a0de diversas instituciones propias del Derecho de las Cosas, del \u00a0Derecho Obligacional y del ordenamiento constitucional, as\u00ed \u00a0como \u00a0de la teleolog\u00eda que inspira las instituciones \u00a0jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deja \u00a0de lado los principios de equidad y de justicia, que presiden el \u00a0orden jur\u00eddico patrimonial privado. En efecto, (i) \u00a0no reinterpreta la \u00a0accesi\u00f3n en el marco del Estado Constitucional; (ii) \u00a0desconoce la transformaci\u00f3n de los principios seg\u00fan los \u00a0cuales lo accesorio sigue a lo principal y el de superficies \u00a0solo cedit; (iii) \u00a0repudia que la solicitud por mejoras para el plantador puede ser \u00a0objeto de acci\u00f3n directa y aut\u00f3noma del mejorante; y \u00a0(iv) \u00a0ignora la genuina dimensi\u00f3n del principio del enriquecimiento \u00a0sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0a continuaci\u00f3n muestro, cualquiera de los cuatro elementos \u00a0jur\u00eddicos o principios permit\u00edan, interpretados \u00a0individualmente, o en forma concurrente, abrir paso para reconocer el \u00a0derecho al mejorario, sin parar mientes en los artificiales \u00a0condicionamientos exigidos por la mayor\u00eda de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Teor\u00eda general de la accesi\u00f3n y su necesaria \u00a0reinterpretaci\u00f3n bajo el haz de los postulados \u00a0constitucionales. Principio de la accesoriedad y su hermen\u00e9utica \u00a0en el marco del Estado Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Accesi\u00f3n viene del lat\u00edn accesio \u00a0(su contrario es deccesio), \u00a0agregaci\u00f3n de una cosa a otra. En su acepci\u00f3n lata, es \u00a0el derecho que compete al due\u00f1o de una cosa sobre lo que ella \u00a0produzca y a ella se incorpore. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0En punto de su naturaleza \u00a0jur\u00eddica, el \u00a0derecho romano la regul\u00f3 como modo originario de adquirir \u00a0secundum quid, \u00a0y a esa idea responde el art\u00edculo 713 del C\u00f3digo \u00a0Civil1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esa tesis no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos, \u00a0por cuanto, no es en rigor cierto que la adquisici\u00f3n sea la \u00a0m\u00e9dula de la situaci\u00f3n jur\u00eddica tenida en cuenta \u00a0por dicha norma, sino el resultado final de ella; es decir, la \u00a0accesi\u00f3n es la v\u00eda de soluci\u00f3n de los conflictos \u00a0de intereses regulados en los distintos preceptos que la reglamentan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0modo adquisitivo, envuelto en la idea de la accesi\u00f3n, es s\u00f3lo \u00a0una de las vertientes del problema, las m\u00e1s de las veces \u00a0ligado a un fen\u00f3meno extintivo, concretado en la p\u00e9rdida \u00a0de la propiedad de otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, la sistematizaci\u00f3n de la accesi\u00f3n entre los \u00a0modos de adquirir el dominio s\u00f3lo ofrece una visi\u00f3n \u00a0unilateral, y en todo caso arbitraria, de un fen\u00f3meno con m\u00e1s \u00a0amplias repercusiones, y susceptible de contemplarse desde varios \u00a0puntos de vista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se aspira, entonces, a una construcci\u00f3n jur\u00eddica ce\u00f1ida \u00a0integralmente a la realidad, y respetuosa de ella, la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de ese instituto debe encontrarse, en \u00faltimas, \u00a0en la concreci\u00f3n de la idea de la funci\u00f3n social de la \u00a0propiedad (art. 58 CN), de manera tal que cualquiera haya sido la \u00a0g\u00e9nesis y los contornos de la situaci\u00f3n conflictual, el \u00a0resultado (adquisici\u00f3n del dominio) debe valorarse \u00a0objetivamente en la forma como produzca un mayor beneficio para la \u00a0comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Desde la perspectiva ontol\u00f3gica, \u201caccesorio\u201d \u00a0significa algo que depende de lo principal o se le une por accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio accesorium \u00a0sequitur principali no \u00a0se puede aplicar en todo caso con rigor. \u00a0No siempre lo \u00a0principal es lo principal, ni lo accesorio es lo accesorio, porque en \u00a0cada cultura o fase hist\u00f3rica las circunstancias modales \u00a0var\u00edan de acuerdo al espacio, cultura o \u00e9poca. Los \u00a0viajes espaciales no tienen principalidad para un n\u00f3mada; la \u00a0alimentaci\u00f3n con base en las carnes rojas de animales resulta \u00a0despreciable para un vegano; la val\u00eda de la fe para un te\u00edsta \u00a0es alienaci\u00f3n para un ateo; en fin, cuanto ayer fue principal \u00a0puede ser hoy accesorio o irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas son hist\u00f3ricas, y cada generaci\u00f3n \u00a0llena de contenido un concepto a su antojo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0observarse que la relaci\u00f3n de accesoriedad, adem\u00e1s de \u00a0ser determinada por una relaci\u00f3n de hecho (por ej. las \u00a0ventanas de una casa o sus puertas), tambi\u00e9n puede serlo por \u00a0una situaci\u00f3n puramente jur\u00eddica, de derecho (vbgr. \u00a0frutos y capital). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de lo accesorio no se circunscribe \u00fanicamente a los \u00a0bienes materiales, sino tambi\u00e9n a los derechos, a las \u00a0obligaciones y a los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito comprende la de todos sus \u00a0accesorios, como las fianzas, hipotecas, prendas o cualquier otro \u00a0tipo de privilegio (art. 1964 CC). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las particularidades del objeto, las obligaciones tambi\u00e9n se \u00a0clasifican en principales y accesorias. El objeto que se debe por s\u00ed \u00a0mismo, como consonante determinativo de ellas, da origen a una \u00a0obligaci\u00f3n principal. La prestaci\u00f3n debida por \u00a0consideraci\u00f3n o como secuela de otra determinante para su \u00a0complemento o garant\u00eda, motiva la obligaci\u00f3n accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su naturaleza independiente o relacionada, los contratos tambi\u00e9n \u00a0se distinguen en principales y accesorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo \u00a0determinar qu\u00e9 es lo accesorio y qu\u00e9 lo principal? Se \u00a0han sugerido varios criterios ateni\u00e9ndose ya a la existencia \u00a0independiente o dependiente de las respectivas cosas o derechos, a su \u00a0finalidad o importancia, a su valor y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, \u00a0a su volumen. Ninguno de ellos es definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quedar\u00e1, \u00a0en todo caso, al arbitrio del juez su determinaci\u00f3n, a la luz \u00a0de los postulados que emanan del ordenamiento jur\u00eddico al cual \u00a0obedece, y en cuyo seno desenvuelve su labor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0Las ideas anteriormente esbozadas son fundamentales si se pretende \u00a0entender los verdaderos alcances del fen\u00f3meno accesivo, y las \u00a0reglas y principios que lo regulan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Los principios b\u00e1sicos de la accesi\u00f3n: el de buena fe, \u00a0el de lo accesorio sigue la suerte de lo principal y el de \u00a0superficies \u00a0solo cedit. \u00a0Visi\u00f3n cr\u00edtica respecto de ellos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0En nuestro Derecho Positivo, el fen\u00f3meno de la accesi\u00f3n \u00a0se halla gobernado por tres reglas o principios2, \u00a0que ofrecen soluci\u00f3n a los conflictos de intereses reglados en \u00a0los art\u00edculos 713 a 739 del C\u00f3digo Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de buena fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(arts. 716, 728, 732, 733 y 739 CC; art. 83 CN).<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de accesorium \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sequitur principale \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(arts. 728, 729, 730 y 731 CC);<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de la superficies \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo cedit \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(arts. 738 y 739 CC). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0En materia de accesi\u00f3n, la \u00a0buena fe significa, \u00a0en suma, que quien realiza un acto transformador de la estructura o \u00a0la sustancia de una cosa ajena desconoce o ignora, por error \u00a0excusable, el alcance objetivamente il\u00edcito de su actuar y lo \u00a0realiza con la creencia de su licitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, como dice alg\u00fan autor3, \u00a0significa que quien edifica, planta o siembra en terreno ajeno o con \u00a0materiales ajenos o el que emplea para su obra una materia ajena o el \u00a0que mezcla con la propia una cosa ajena, ignora por error excusable \u00a0que las cosas son ajenas y cree que son propias o, por lo menos, \u00a0considera tener sobre ellas un derecho que le permite realizar \u00a0aquellos actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no mediar esa buena fe o ese \u201cconocimiento\u201d, \u00a0la ley prev\u00e9 diversas consecuencias, entre ellas la p\u00e9rdida \u00a0del derecho al pago del valor de la cosa accesoria en los casos de \u00a0adjunci\u00f3n (art. 728 CC), o el de la \u201chechura\u201d \u00a0en los de especificaci\u00f3n (art. 732 \u00edb.), \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0El postulado \u00a0expresado bajo el brocardo accesorium \u00a0sequitur principale \u00a0parte de la existencia de una relaci\u00f3n de principalidad y \u00a0accesoriedad entre dos cosas, ocupando una de ellas una posici\u00f3n \u00a0preeminente, y, la otra, una subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla en comento significa que, en un supuesto de inseparable uni\u00f3n \u00a0de cosas, aquellas accesorias deben sacrificarse y seguir el r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico, la suerte y el destino de las principales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, nuestro C\u00f3digo, en cuanto hace a esa relaci\u00f3n \u00a0de accesoriedad, la determina atendiendo en primer lugar a la cosa \u00a0que tenga mayor valor venal, donde tambi\u00e9n habr\u00e1 de \u00a0tenerse en cuenta el \u201cvalor \u00a0de afecci\u00f3n\u201d \u00a0(art. 729)4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0criterio es el previsto en el canon 730 ib\u00eddem, \u00a0seg\u00fan el cual, es accesoria la cosa que se une a otra para su \u00a0\u201cuso, ornato o \u00a0complemento\u201d, \u00a0norma fundada en un concepto un tanto econ\u00f3mico e \u00a0instrumental. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0falta de los anteriores criterios, se sigue el del volumen \u2013la \u00a0m\u00e1s grande o voluminosa- (art. 731 \u00edb.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0El tercero de los \u00a0principios o postulados que inspira el sistema de la accesi\u00f3n \u00a0es aqu\u00e9l encerrado en el aforismo del superficies \u00a0solo cedit, de \u00a0origen romano y atribuido a Gaius5, \u00a0tradicionalmente entendido6 \u00a0como una singular aplicaci\u00f3n de la regla sequitur \u00a0accesorium principale. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta materia, el par\u00e1metro en comento significa que en la \u00a0relaci\u00f3n entre el suelo y lo ubicado sobre \u00e9l \u00a0(edificaciones, plantaciones, siembras, sementeras, etc.), el primero \u00a0es siempre considerado como lo principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es debido a la primac\u00eda absorbente que se atribuye desde Roma7 \u00a0al derecho de propiedad, seg\u00fan la cual, se entiende que todos \u00a0los trabajos hechos sobre el suelo se hacen partes integrantes del \u00a0mismo, de modo que el propietario incorpora necesaria (y \u00a0autom\u00e1ticamente) cualquier construcci\u00f3n levantada en la \u00a0superficie del fundo a su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0halla consagrado en los c\u00e1nones 738 y 739 CC, cuando \u00a0advierten: \u201cSi \u00a0se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el due\u00f1o del \u00a0suelo se har\u00e1 due\u00f1o de los materiales por el hecho de \u00a0incorporarlos en la construcci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d (art. 738); y \u201cEl \u00a0due\u00f1o del terreno en que otra persona, sin su conocimiento \u00a0hubiere edificado, plantado o sembrado, tendr\u00e1 derecho de \u00a0hacer suyo el edificio, plantaci\u00f3n o sementera (\u2026)\u201d \u00a0(art. 739). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, todo cuanto est\u00e9 levantado sobre el suelo \u00a0\u2013superficies- \u00a0seguir\u00e1 su mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico, formando con \u00a0\u00e9l un bloque o conjunto unitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0La \u00a0doctrina tradicional, nacional8 \u00a0y extranjera9, \u00a0y el fallo del cual me separo, ha pretendido explicar este \u00faltimo \u00a0fen\u00f3meno a trav\u00e9s de la alusi\u00f3n a un poder \u00a0absorbente y expansivo del dominio del suelo, que engulle y devora, \u00a0como el Leviat\u00e1n b\u00edblico, todo cuanto penetra en su \u00a0\u00f3rbita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0V\u00e9lez le adjudica a esta regla el calificativo de \u00a0\u201cinvariable\u201d; \u00a0y Luis Claro Solar la explica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accesi\u00f3n por edificaci\u00f3n es una consecuencia natural \u00a0del principio que extiende el derecho de propiedad del suelo a todo \u00a0aquello que se une o incorpora a \u00e9l; y por consiguiente, basta \u00a0al hecho de la incorporaci\u00f3n de los materiales para que, como \u00a0cosas accesorias del suelo, pasen a pertenecer al propietario del \u00a0suelo\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio hacen Colin y Capitant, quienes, refiri\u00e9ndose a la \u00a0accesi\u00f3n industrial inmobiliaria reglada en los art\u00edculos \u00a0553 y ss. del Code \u00a0franc\u00e9s (en su redacci\u00f3n original), advierten: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay \u00a0accesi\u00f3n de este g\u00e9nero cuando las plantaciones o \u00a0construcciones son efectuadas sobre el suelo, o las construcciones \u00a0nuevas se superponen a las construcciones anteriores. Dos reglas \u00a0esenciales dominan esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera es aquella seg\u00fan la cual el suelo viene considerando \u00a0como la cosa m\u00e1s importante y los materiales como lo \u00a0accesorio. La propiedad de los materiales pertenece entonces al due\u00f1o \u00a0del terreno, a\u00fan cuando el valor del suelo sea inferior al de \u00a0la edificaci\u00f3n. Superficies solo cedit, dec\u00edan los \u00a0antiguos romanos\u201d1112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha seguido, en este punto y muy de cerca, el criterio \u00a0mayoritario de los expositores patrios y extranjeros, y, tambi\u00e9n, \u00a0la conceptualizaci\u00f3n romana. En fallo de 21 de junio de 1956 \u00a0(M.P. Julio Pardo), sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0principio en que \u2013la accesi\u00f3n- se funda, es el de que lo \u00a0accesorio sigue la suerte de lo principal, y la ley y la \u00a0jurisprudencia, con sobra de razones, tienen dicho que lo principal \u00a0es siempre el suelo y que lo accesorio es la edificaci\u00f3n o la \u00a0plantaci\u00f3n. No importa, en referencia ahora a una \u00a0construcci\u00f3n, que el valor comercial del suelo sea inferior al \u00a0del edificio que en \u00e9l se construya, porque es la tierra lo \u00a0que permanece siempre y lo que no se destruye o deteriora por el uso; \u00a0en cambio el edificio est\u00e1 sometido a los riesgos de \u00a0desaparecer por un siniestro, terremoto o incendio, por ejemplo, y \u00a0siempre sufre deterioros por el uso y por el simple paso del tiempo. \u00a0Tan cierto es que en el mundo de los negocios, cuando se presenta el \u00a0fen\u00f3meno de la valorizaci\u00f3n en fincas, se entiende \u00a0siempre que esa valorizaci\u00f3n se refiere a los terrenos y no a \u00a0las construcciones, \u00e9stas, por el contrario se desvalorizan \u00a0por muchos factores y a\u00fan pueden llegar a perder su valor \u00a0comercial, mientras que el fen\u00f3meno no se presenta respecto de \u00a0la tierra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0discernimiento sigui\u00f3 en otros numerosos pronunciamientos, en \u00a0los cuales ha adoctrinado que lo edificado o plantado accede siempre \u00a0al suelo, pues lo uno es lo principal y lo otro lo accesorio13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0ese \u201cpoder \u00a0absorbente\u201d, \u00a0fundado en una interpretaci\u00f3n est\u00e1tica del derecho, \u00a0est\u00e1 en sinton\u00eda con una ideolog\u00eda y ex\u00e9gesis \u00a0que debe ser reformulada, por cuanto responde a condiciones \u00a0econ\u00f3micas vigentes en otro tiempo, donde se prefer\u00eda \u00a0la protecci\u00f3n de los intereses dominantes de los \u00a0terratenientes, y las construcciones o edificaciones se consideraban, \u00a0per \u00a0se, \u00a0de menor importancia que el suelo, la tierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, ese criterio debe ser sustituido por el de la \u00a0\u201cutilidad \u00a0social\u201d, \u00a0emanaci\u00f3n del de la funci\u00f3n social de la propiedad \u00a0previsto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0que compele mantener o conservar aquellas obras que le sean \u00fatiles \u00a0o le produzcan mayores beneficios a la sociedad y a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0este \u00e1ngulo, la aplicaci\u00f3n irrestricta y acr\u00edtica \u00a0del principio del superficies \u00a0solo cedit \u00a0representa un anacronismo,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0conduce a resultados equ\u00edvocos \u00a0y potencialmente lesivos de derechos subjetivos y valores \u00a0constitucionales. Se trata, en todo caso, de una tesis que s\u00f3lo \u00a0una mentalidad conservadora y refractaria a los cambios es capaz de \u00a0concebir y sostener. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idea, seguida muy de cerca por la Sala mayoritaria, de que el suelo \u00a0es siempre lo principal y lo construido sobre ella algo accesorio, no \u00a0puede generalizarse en forma excluyente. El suelo no es m\u00e1s \u00a0que un elemento ligado a otros bienes de capital dentro de un ciclo \u00a0productivo, destinado a satisfacer la funci\u00f3n social que la \u00a0Carta le asigna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hoy \u00a0es frecuente que el valor social y econ\u00f3mico de la \u00a0construcci\u00f3n sea muy superior al del suelo sobre el cual se \u00a0asienta, requiriendo inversiones cuantiosas mayores al valor de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas hip\u00f3tesis, la tierra no tiene que ser necesariamente lo \u00a0principal. Desde el punto de vista funcional puede ser lo accesorio \u00a0como cimiento o apoyo de la edificaci\u00f3n. En esos casos no es \u00a0justo que la producci\u00f3n de riqueza y de utilidad social \u00a0(generaci\u00f3n de empleo y de recursos, etc.) d\u00e9 lugar a \u00a0un derecho del propietario para adquirir esa inversi\u00f3n y se \u00a0haga due\u00f1o autom\u00e1ticamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0aplicarse la regla del accesorium \u00a0sequitur principale fulge \u00a0necesario replantear la tesis con fundamento en un an\u00e1lisis \u00a0econ\u00f3mico-jur\u00eddico del suelo, con la debida \u00a0objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0caso concreto debe ser decidido teniendo presente la consideraci\u00f3n \u00a0y destino econ\u00f3mico-social de lo incorporado, en comparaci\u00f3n \u00a0con los del suelo. Y fruto de ese contraste, podr\u00e1 \u00a0determinarse cu\u00e1l cosa es la principal y cu\u00e1l la \u00a0accesoria, siguiendo las reglas consignadas en los preceptos 729 a \u00a0731 del propio C\u00f3digo Civil. En este \u00e1mbito, \u00a0naturalmente, el juez goza de amplio margen de valoraci\u00f3n y \u00a0ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0de este modo se reconoce la eficacia del trabajo; se salvaguarda la \u00a0inversi\u00f3n socialmente \u00fatil; y se garantiza el derecho \u00a0de propiedad en la configuraci\u00f3n que de \u00e9l trae el \u00a0art\u00edculo 58 CN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo atr\u00e1s expuesto se han expresado numerosos \u00a0autores, entre ellos los espa\u00f1oles Luis D\u00edez Picazo14, \u00a0Ignacio D\u00edaz de Lezcano Sevillano15 \u00a0y V\u00edctor Manuel Garrido de Palma16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo, en un estudio donde sienta como conclusiones las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba. \u00a0No todas las relaciones jur\u00eddico-reales entre el suelo y el \u00a0vuelo o el subsuelo est\u00e1n regidas por el principio de accesi\u00f3n \u00a0que, en su vertiente inmobiliaria, se traduce en la regla \u00a0\u201csuperficies solo cedit\u201d. Por medio del derecho de \u00a0superficie, el de sobrevuelo y la propiedad horizontal o de algunos \u00a0de sus supuestos combinados, es factible la regulaci\u00f3n por los \u00a0interesados de la titularidad del vuelo y del subsuelo con \u00a0independencia, absoluta o relativa seg\u00fan la instituci\u00f3n \u00a0que se aplique, de la del suelo. Ello en \u00a0(sic) base \u00a0a una u otra de las citadas modalidades de lo que se ha denominado \u00a0principio de superficie, principio vigente, sin duda, aunque no \u00a0expresamente formulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0El fundamento romano, puramente individualista, de la regla \u00a0\u201csuperficies solo cedit\u201d, carece actualmente de raz\u00f3n \u00a0para subsistir. Tal principio ya no responde a una necesidad \u00a0jur\u00eddica, hoy no pasa de ser una enunciaci\u00f3n legal de \u00a0principio, formulado con independencia de las reglas de la l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0Consecuencia de ello es que la rigidez del principio no sea en la \u00a0pr\u00e1ctica tan intensa como a primera vista dan a entender los \u00a0arts. 358 y ss. C.C. [en \u00a0su esencia id\u00e9nticos a nuestros 738 y 739 CC]: \u00a0cabe evitar su aplicaci\u00f3n por convenio entre los interesados o \u00a0su no aplicaci\u00f3n total y absoluta, si el acuerdo se canaliza \u00a0por y a trav\u00e9s de alguno de los medios que la ley admite y \u00a0regula o \u201cmodalizando\u201d convencionalmente los efectos de \u00a0la accesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0Desde otro \u00e1ngulo, si la propiedad tiene (si quiere subsistir) \u00a0que cumplir una funci\u00f3n social, todas las instituciones que \u00a0giran y est\u00e1n montadas en su derredor, desenvolvi\u00e9ndola \u00a0jur\u00eddicamente (la accesi\u00f3n incluida) han de llevar a la \u00a0pr\u00e1ctica y efectivizar dicha funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. \u00a0El principio \u201csuperficies solo cedit\u201d tiene por finalidad \u00a0defender al \u201cdominus soli\u201d frente a invasiones o \u00a0inmisiones materiales o f\u00edsicas de personas extra\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio, en su funci\u00f3n social, ha de consistir en \u00a0posibilitar la permanencia de lo incorporado de modo inseparable al \u00a0suelo ajeno, evitando su demolici\u00f3n y con ello permitiendo al \u00a0satisfacci\u00f3n de necesidades humanas (vivienda individual, \u00a0industria, producci\u00f3n agr\u00edcola y pecuaria (mediante la \u00a0edificaci\u00f3n o, mejor a\u00fan, \u201cconstrucci\u00f3n\u201d \u00a0en general, asentada permanente y definitivamente sobre el suelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. \u00a0Hoy la rigidez legal del principio es suavizada frecuentemente por \u00a0los Tribunales en consonancia con lo expuesto, ponderando: la buena o \u00a0mala fe de los implicados en el conflicto de intereses, el trabajo de \u00a0buena fe en suelo ajeno y el destino econ\u00f3mico-social del \u00a0suelo y de lo incorporado. Con ello se posibilita, en v\u00eda de \u00a0verdadera equidad, frente a la dura regulaci\u00f3n de los arts. \u00a0358 y ss. \u00a0la conservaci\u00f3n de lo que se estima socialmente \u00a0\u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00aa. \u00a0A pesar de lo dicho, parece necesaria una reforma legal que contemple \u00a0los conflictos que en materia de accesi\u00f3n inmobiliaria se \u00a0plantean, aplicando ante todo el principio \u201caccesorium sequitur \u00a0principale\u201d, y sin derivar del mismo, como algo fatalmente \u00a0ineludible, la regla \u201csuperficies solo cedit\u201d. Al \u00a0contrario, es necesario resolver cada supuesto problem\u00e1tico \u00a0conforme a la relaci\u00f3n principal-accesorio, decidiendo as\u00ed \u00a0qu\u00e9 cosa ha de ser la principal y cu\u00e1l la accesoria \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba. \u00a0Y por lo que se refiere al principio de superficie: permite bien \u00a0mantener separadas la titularidad del suelo y la del vuelo o la del \u00a0subsuelo (derecho de superficie), bien la regulaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0jur\u00eddica de \u00e9stos con independencia relativa de la del \u00a0suelo, de modo que permaneciendo el suelo como elemento com\u00fan, \u00a0el vuelo o el subsuelo puede ser objeto de edificaci\u00f3n con \u00a0posibilidad de separar vertical y horizontalmente porciones c\u00fabicas \u00a0de la misma (pisos) con titularidades independientes, ello mediante \u00a0el derecho de sobrevuelo o por medio de la propiedad horizontal o de \u00a0casas por pisos o de alguno de sus supuestos combinados. \u00a0Posibilitando de este modo, frente a la r\u00edgida accesi\u00f3n \u00a0en su versi\u00f3n codificada, que los interesados regulen \u00a0pac\u00edficamente la vida normal de la propiedad inmobiliaria en \u00a0lo que respecta a la relaci\u00f3n suelo-vuelo-subsuelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba. \u00a0Parece necesario, con todo, una m\u00e1s adecuada regulaci\u00f3n \u00a0de la citada materia, reglamentando claramente las apuntadas figuras \u00a0inaplicadoras del principio \u201csuperficies solo cedit\u201d y \u00a0haci\u00e9ndolo dentro del CC, al lado pero aparte de la materia \u00a0propia del principio de accesi\u00f3n. Es necesario, por tanto, \u00a0separar el aspecto conflictivo que la accesi\u00f3n regula del \u00a0pac\u00edfico propio del principio de superficie, posibilitador de \u00a0la conexi\u00f3n suelo-vuelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. \u00a0La tesis de la Sala \u00a0mayoritaria lleva \u00ednsita la idea de que la propiedad es una e \u00a0indivisible; se funda, pues, en \u00a0una filosof\u00eda \u00a0de corte individualista que desconoce las m\u00faltiples \u00a0interpretaciones que sobre ella existen, y de los distintos sistemas \u00a0pol\u00edticos y econ\u00f3micos que le dan fundamento y le \u00a0llenan su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio del C\u00f3digo Civil es eminentemente iusprivatista e \u00a0individualista, al punto que ha permitido la concentraci\u00f3n de \u00a0la tierra y el florecimiento del latifundio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el punto de vista jur\u00eddico eso se ha reflejado, por ejemplo, \u00a0en la imposibilidad de que el modelo evolucione, como sucede en las \u00a0ciudades colombianas en cuyos barrios marginales (o cinturones de \u00a0miseria) es com\u00fan que un padre deje un \u00fanico predio a \u00a0sus hijos (a veces numerosos), para que \u00e9stos construyan y \u00a0levanten edificaciones de varios niveles, casos en los cuales el \u00a0Estado les niega la posibilidad de formalizar estas nuevas formas \u00a0\u201csociales\u201d \u00a0de propiedad por el s\u00f3lo hecho de que el \u201csabio\u201d \u00a0C\u00f3digo no las reglamenta ni regula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posibilidad de que las mejoras se puedan separar del suelo se ha \u00a0obstaculizado y se sigue obstruyendo, a partir de lecturas exeg\u00e9ticas \u00a0y textualistas de las normas sustantivas, que someten el derecho del \u00a0mejorante al capricho del due\u00f1o de la tierra, supeditando la \u00a0acci\u00f3n directa y aut\u00f3noma que aqu\u00e9l tiene a la \u00a0voluntad de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, existen una serie de nuevas formas que permiten abrir paso \u00a0al reclamo aut\u00f3nomo y directo del mejorario, destrab\u00e1ndolas \u00a0de la concepci\u00f3n cerrada construida sobre el concepto de \u00a0accesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Los procesos crecientes de urbanizaci\u00f3n derivados del \u00a0incremento de la poblaci\u00f3n y materializados, las m\u00e1s de \u00a0las veces, en construcciones superpuestas de pisos pertenecientes a \u00a0varios titulares y levantados a expensas de cada uno de ellos, \u00a0plantean un problema creciente que amerita una relectura de las \u00a0normas sobre propiedad del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0La propiedad \u00a0horizontal desmiente que el suelo deba ser siempre y necesariamente \u00a0lo principal. En las grandes ciudades, es com\u00fan que las \u00a0unidades habitacionales o comerciales ubicadas en los \u00faltimos \u00a0pisos posean un valor econ\u00f3mico considerablemente mayor a las \u00a0situadas en las primeras plantas, y a\u00fan que el mismo suelo. \u00a0Pi\u00e9nsese, verbigracia, en un penthouse \u00a0d\u00faplex con todas las comodidades de la vida moderna (piscina, \u00a0helipuerto, zona de barbacoa, amplia biblioteca, etc.), que haga \u00a0parte de un edificio situado en un barrio con poco atractivo \u00a0comercial y, por tanto, de escasa val\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0La concepci\u00f3n cl\u00e1sica de la propiedad y de la accesi\u00f3n \u00a0no puede explicar el fen\u00f3meno, com\u00fan en la \u00a0cotidianeidad, de que en el subsuelo, del cual es titular el Estado, \u00a0se construyan edificaciones de mayor o menor complejidad \u00a0(parqueaderos; almacenes; b\u00fankeres, por ej.). \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0En el mundo contempor\u00e1neo, los bienes muebles o mercader\u00edas \u00a0frecuentemente ostentan un valor social y econ\u00f3mico muchas \u00a0veces superior al del suelo. Por eso, el contrato m\u00e1s \u00a0importante en la actualidad es el de la compraventa internacional de \u00a0mercader\u00edas, que \u2013inclusive- cuenta con una \u00a0reglamentaci\u00f3n especial (Convenci\u00f3n de Viena de 1980), \u00a0cosa que refuta la idea de que lo accesorio (el mueble o la \u00a0mercanc\u00eda) deba seguir siempre e invariablemente la suerte de \u00a0lo principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. \u00a0Por todo lo anterior, la tesis que abriga la sentencia defiende \u00a0criterios cl\u00e1sicos y feudales de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La acci\u00f3n principal y aut\u00f3noma del mejorante para \u00a0reclamar lo plantado en suelo ajeno. Interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil y su verdadera ratio \u00a0y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Dice in extenso el \u00a0canon 739 del C\u00f3digo Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0due\u00f1o del terreno en que otra persona, sin su conocimiento \u00a0hubiere edificado, plantado o sembrado, tendr\u00e1 derecho de \u00a0hacer suyo el edificio, plantaci\u00f3n o sementera, mediante las \u00a0indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala \u00a0fe en el t\u00edtulo de la reivindicaci\u00f3n, o de obligar al \u00a0que edific\u00f3 o plant\u00f3 a pagarle el justo precio del \u00a0terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya \u00a0tenido en su poder, y al que sembr\u00f3 a pagarle la renta y a \u00a0indemnizarle los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del due\u00f1o \u00a0del terreno, ser\u00e1 este obligado, para recobrarlo, a pagar el \u00a0valor del edificio, plantaci\u00f3n o sementera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Or\u00edgenes hist\u00f3ricos. El \u00a0antecedente remoto del fen\u00f3meno reglado en esta norma se \u00a0encuentra en las Institutas \u00a0de Justiniano, \u00a0particularmente en \u00a0el P\u00e1rrafo XXX \u00a0del T\u00edtulo 1\u00ba del Libro 2\u00ba, \u00a0a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cXXX. \u00a0Si por el contrario edifica alguno con sus materiales una casa en \u00a0terreno de otro, la casa pertenece al due\u00f1o del terreno; pero \u00a0en este caso el due\u00f1o de los materiales pierde su propiedad, \u00a0porque se entiende que los ha enajenado voluntariamente, \u00f3 a \u00a0lo menos no ignorando que edificaba en terreno de otro, y por lo \u00a0tanto no puede vindicar los materiales, aunque se destruya la casa. \u00a0Es constante, que si el constructor se halla en posesi\u00f3n, \u00a0puede desestimarse la pretensi\u00f3n del due\u00f1o del terreno \u00a0que reclama la casa como suya, sin pagar el precio de los materiales \u00a0ni el tanto del trabajo, por la escepcion de dolo; por supuesto, si \u00a0el constructor lo ha sido de buena f\u00e9; porque al que supiese \u00a0que el terreno era ajeno, se le puede culpar de haber edificado \u00a0temerariamente en un terreno que sab\u00eda era de otro\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aparece consignado en la magn\u00edfica obra de las Siete \u00a0Partidas del Rey \u00a0Alfonso X, El Sabio \u00a0(Leyes 41 a 44, T\u00edt. 28, Part. 3\u00aa)19. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Legislaci\u00f3n comparada. El \u00a0art\u00edculo 555 del Code \u00a0Civil franc\u00e9s, \u00a0en su redacci\u00f3n original de 1804, \u00a0establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0las plantaciones, construcciones u obras son hechas por un tercero y \u00a0con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a \u00a0retenerlas, o de obligar al tercero a llev\u00e1rselas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el propietario del suelo demanda la supresi\u00f3n de las \u00a0plantaciones y construcciones, \u00e9sta ser\u00e1 a cargo de \u00a0quien las hizo, sin derecho a indemnizaci\u00f3n ninguna; sin \u00a0embargo, podr\u00e1 ser condenado a da\u00f1os e intereses, sin \u00a0son del caso, por la lesi\u00f3n que pudo sufrir el propietario del \u00a0suelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el propietario prefiere preservar las plantaciones y edificaciones, \u00a0deber\u00e1 reembolsar por el valor de los materiales y el precio \u00a0del trabajo, sin tenerse en cuenta el aumento o disminuci\u00f3n \u00a0del valor que recibi\u00f3 el suelo. Sin embargo, si las \u00a0construcciones o plantaciones fueron realizadas por un tercero evicto \u00a0pero no condenado a la restituci\u00f3n de frutos, atendiendo a su \u00a0buena fe, el propietario no podr\u00e1 pedir la supresi\u00f3n de \u00a0las plantaciones, construcciones u obras; pero tendr\u00e1 la \u00a0elecci\u00f3n, o de reembolsar el valor de los materiales y de la \u00a0mano de obra, o de reembolsar una suma igual al aumento del valor del \u00a0terreno\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto 418 del Allgemeines \u00a0burgeliches Gesetzbuch21 \u00a0(ABGB) austriaco de 1812 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0en caso contrario alguien [se \u00a0refiere al p\u00e1r. 417 ABGB] \u00a0construy\u00f3 en el terreno de otro con sus propios materiales, \u00a0sin el conocimiento y consentimiento del propietario, el edificio le \u00a0corresponder\u00e1 al due\u00f1o del suelo. El constructor de \u00a0buena fe puede demandar la compensaci\u00f3n por las mejoras \u00a0necesarias y \u00fatiles; el constructor de mala fe ser\u00e1 \u00a0tratado de la misma manera que un administrador sin mandato. Si el \u00a0propietario del suelo sab\u00eda de la construcci\u00f3n, y no \u00a0interpel\u00f3 inmediatamente al constructor de buena fe, s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 demandar por el precio del suelo\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol de 188923 \u00a0reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0due\u00f1o del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de \u00a0buena fe, tendr\u00e1 derecho \u00e1 hacer suya la obra, siembra \u00a0\u00f3 plantaci\u00f3n, previa la indemnizaci\u00f3n \u00a0establecida en los art\u00edculos 453 y 454, \u00f3 \u00e1 \u00a0obligar al que fabric\u00f3 o plant\u00f3 a pagarle el precio del \u00a0terreno, y al que sembr\u00f3, la renta correspondiente (art. \u00a0361). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que edifica, planta \u00f3 siembra de mala fe en terreno ajeno, \u00a0pierde lo edificado, plantado \u00f3 sembrado, sin derecho \u00e1 \u00a0indemnizaci\u00f3n (art. \u00a0362). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0due\u00f1o del terreno en que se haya edificado, plantado \u00f3 \u00a0sembrado con mala fe puede exigir la demolici\u00f3n de la obra \u00f3 \u00a0que se arranque la plantaci\u00f3n y siembra, reponiendo las cosas \u00a0\u00e1 su estado primitivo \u00e1 costa del que edific\u00f3, \u00a0plant\u00f3 o sembr\u00f3 (art. \u00a0363). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0haya habido mala fe, no s\u00f3lo por parte del que edifica, \u00a0siembra \u00f3 planta en terreno ajeno, sino tambi\u00e9n por \u00a0parte del due\u00f1o de \u00e9ste, los derechos de uno y otro \u00a0ser\u00e1n los mismos que tendr\u00edan si hubieran procedido \u00a0ambos de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por mala fe por parte del due\u00f1o siempre que el hecho \u00a0se hubiere ejecutado \u00e1 su vista, ciencia y paciencia, sin \u00a0oponerse\u201d (art. \u00a0364). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Codice Civile \u00a0de 1942 italiano dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObras \u00a0hechas por un tercero con materiales propios. Cuando las \u00a0plantaciones, construcciones u obras son hechas por un tercero con \u00a0sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a \u00a0retenerlas o de obligar a quien las hizo a llev\u00e1rselas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el propietario prefiere retenerlas, debe pagar, a su escogencia, el \u00a0valor de los materiales y el precio de la mano de obra, derivadas del \u00a0aumento de valor del reportado al fundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el propietario del fundo demanda que sean eliminadas, deber\u00e1n \u00a0ser suprimidas a costa de quien las hizo, quien podr\u00e1 ser \u00a0condenado al resarcimiento de los da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0propietario no puede obligar al tercero a suprimir las plantaciones, \u00a0construcciones u obras, cuando son hechas con su consentimiento y sin \u00a0oposici\u00f3n o cuando son hechas por el tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0remoci\u00f3n no puede ser demandada transcurridos seis meses al \u00a0d\u00eda en el cual el propietario tiene noticia de la \u00a0incorporaci\u00f3n\u201d24 \u00a0(art. 936). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similares \u00a0preceptos, con m\u00e1s o menos variantes, consagran todos los \u00a0c\u00f3digos \u00a0occidentales, entre \u00a0\u00e9stos el reciente de Argentina (art. 1962; antes c\u00e1nones \u00a02588 y ss. del C\u00f3digo derogado); el suizo (arts. 671 y ss.); \u00a0el de Panam\u00e1 (arts. 371 y ss.); Ecuador (art. 685); Costa Rica \u00a0(arts. 508-509); Bolivia (art. 129); El Salvador (art. 650); Cuba \u00a0(art. 180); Francia (art. 553); Guatemala (arts. 659 y ss.); el \u00a0Federal de M\u00e9xico (arts. 900 y ss.); el peruano de 1984 (arts. \u00a0941 y ss.); el paraguayo de 1985 (arts. 1983 y ss.); Uruguay (art. \u00a0751 CC) y Venezuela (arts. 557 y ss. CC). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el derecho nacional, \u00a0son antecedentes los preceptos 435 y subsiguientes del Proyecto \u00a0de C\u00f3digo Civil25 \u00a0del representante paname\u00f1o Justo Arosemena (1817-1896), \u00a0presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica de la Nueva \u00a0Granada en 185326; \u00a0el 360 del C\u00f3digo Civil de 1862 del Estado Soberano de \u00a0Bol\u00edvar27; \u00a0los c\u00e1nones 380 a 382 del C\u00f3digo Civil del Magdalena de \u00a01857; el 613 del C\u00f3digo del Estado de Santander de 185828; \u00a0el 755 del C\u00f3digo Civil del Estado Soberano de Antioquia de \u00a0186429. \u00a0Y, naturalmente, el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil \u00a0chileno de 185530. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0La ratio \u00a0del art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil. Su interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se reexamina el texto 739 CC dimanan dos situaciones distintas, seg\u00fan \u00a0el due\u00f1o del terreno haya o no tenido noticia de la \u00a0edificaci\u00f3n hecha por otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0(i.a.) En el primer \u00a0caso, habi\u00e9ndose levantado \u00e9sta sin su conocimiento, el \u00a0propietario del fundo tiene derecho de hacer suyo el edificio, previo \u00a0el pago de las indemnizaciones correspondientes, entre \u00e9stas \u00a0las mejoras (arts. 962, en conj. con los 965, 966, 967 y 966, \u00a0ib\u00eddem); \u00a0o (i.b.) de \u00a0obligar al edificante a pagarle el justo precio del terreno con sus \u00a0respectivos intereses legales \u201cpor \u00a0el tiempo que lo haya tenido en su poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso advertir, acaecida esta situaci\u00f3n, no implica la \u00a0adquisici\u00f3n autom\u00e1tica de propiedad del todo resultante \u00a0de la edificaci\u00f3n (plantaci\u00f3n o siembra) y el terreno, \u00a0sino que, en rigor, el due\u00f1o de la heredad obtiene s\u00f3lo \u00a0un derecho potestativo o de configuraci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de la facultad de decidir mediante un acto de voluntad el \u00a0destino y la situaci\u00f3n jur\u00eddica final del fundo, \u00a0eligiendo entre hacer suyo el todo resultante previa cancelaci\u00f3n \u00a0de las indemnizaciones, u obligar al constructor (plantador o \u00a0sembrador) a pagarle el precio de la tierra, con los r\u00e9ditos \u00a0de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0(ii) En el segundo \u00a0evento, cuando media su aquiescencia (a \u201cciencia \u00a0y paciencia del propietario\u201d), \u00a0la ley s\u00f3lo le concede la posibilidad, si quiere recuperar la \u00a0heredad, de pagar el valor del \u201cedificio, \u00a0plantaci\u00f3n o sementera\u201d, \u00a0neg\u00e1ndole el derecho de exigirle al constructor el pago del \u00a0precio del lote. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0por supuesto, la accesi\u00f3n obra ipso \u00a0jure, porque la \u00a0facultad de opci\u00f3n no existe: el dominus \u00a0del fundo no puede rechazar las reglas de ese modo de adquisici\u00f3n \u00a0del dominio, haci\u00e9ndose paralelamente deudor del pago del \u00a0importe total de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada norma, que reproduce exactamente el art\u00edculo 669 del \u00a0C\u00f3digo Civil de Chile y se halla tambi\u00e9n plasmada en \u00a0los c\u00f3digos del Uruguay (art. 751) y El Salvador (art. 650), \u00a0es de una originalidad innegable, fruto del ingenio y creatividad de \u00a0don Andr\u00e9s Bello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bello \u00a0toma distancia de la calificaci\u00f3n de la buena o mala fe del \u00a0constructor, decisiva en el grueso de los c\u00f3digos de la \u00e9poca, \u00a0para decir que \u00e9sta s\u00f3lo tendr\u00e1 incidencia en lo \u00a0ata\u00f1edero a las restituciones mutuas, y a la extensi\u00f3n \u00a0del derecho al abono de mejoras, todo seg\u00fan las reglas de la \u00a0reivindicaci\u00f3n, y \u00fanicamente en el evento de que el amo \u00a0del suelo no haya tenido noticia de la construcci\u00f3n que se \u00a0levantaba, y no hubiere consentido en ella; porque, de mediar \u00e9sta \u00a0o aqu\u00e9lla, le ser\u00e1 exigido, para recobrar el bien, \u00a0pagar el importe \u00edntegro de la edificaci\u00f3n, plantaci\u00f3n \u00a0o sementera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso previsto en el segundo inciso, la ley parte de la base de que \u00a0el due\u00f1o del terreno no ha perdido la posesi\u00f3n, porque \u00a0el edificador s\u00f3lo ejerce la tenencia, no estando entonces \u00a0legitimado para impetrar la acci\u00f3n reivindicatoria contemplada \u00a0en el canon 946 del C\u00f3digo Civil, sino la de mero recobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0La acci\u00f3n directa del plantador o edificador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis de la mayor\u00eda, que abreva en una nutrida \u00a0jurisprudencia31, \u00a0y sustancialmente id\u00e9ntica a la seguida por los juzgadores de \u00a0instancia, es profundamente perturbadora, \u00a0 e \u00a0inequ\u00edvocamente lesiva del principio de tutela judicial \u00a0efectiva y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 2 \u00a0C.G.P.; 229 C.N. y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos), y, por lo tanto, conduce a un resultado abiertamente \u00a0inconstitucional e inconvencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atr\u00e1s \u00a0se dej\u00f3 en claro la ratio \u00a0del canon 739 del C\u00f3digo Civil, tan prolijamente citado y \u00a0explicado por la Sala como fundamento para negar las pretensiones de \u00a0Benita Vanegas Prieto, aqu\u00ed recurrente, quien exig\u00eda el \u00a0reconocimiento de las mejoras por ella implantadas en el predio que \u00a0por virtud de una compraventa pas\u00f3 a manos del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0patente que dicho precepto no se ocupa de regular la cuesti\u00f3n, \u00a0porque nada dice acerca de la acci\u00f3n (no de la excepci\u00f3n) \u00a0que tiene el mejorante para reclamar aut\u00f3nomamente el valor de \u00a0las edificaciones levantadas en suelo ajeno, mucho menos condiciona \u00a0el reclamo de \u00e9stas a la preexistencia de una acci\u00f3n \u00a0del propietario dirigida a recuperar la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cortapisa introducida por v\u00eda pretoriana le coarta al titular \u00a0de la edificaci\u00f3n, plantaci\u00f3n o sementera el derecho \u00a0que, de serle reconocidas y cuantificadas, tendr\u00eda a disponer \u00a0de ellas de cualquier modo l\u00edcito. Es evidente el quebranto de \u00a0los m\u00e1s caros valores y principios constitucionales del Estado \u00a0Constitucional y Social de Derecho, los cuales no pueden ser \u00a0desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse, esta Corporaci\u00f3n, en numeros\u00edsimas \u00a0oportunidades, ha reconocido en cabeza del mejorante un genuino \u00a0\u201cderecho \u00a0personal\u201d, que \u00a0da lugar a una acci\u00f3n tambi\u00e9n de estirpe \u201cpersonal\u201d, \u00a0fundada, esencialmente, en reglas de equidad y en la prohibici\u00f3n \u00a0de enriquecerse a costa ajena32. \u00a0Lo propio ha hecho la doctrina nacional33 \u00a0y extranjera34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0derecho, y la correlativa obligaci\u00f3n de abonar el importe de \u00a0las obras, plantaciones o siembras en cabeza del dominus \u00a0soli, nace a la vida \u00a0jur\u00eddica desde el instante mismo de levantamiento o \u00a0realizaci\u00f3n de la mejora, es lo que sirve de sustento o \u00a0sustrato al derecho de retenci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo \u00a0970 CC, aplicable a las distintas hip\u00f3tesis de accesi\u00f3n \u00a0industrial previstas en el precepto 739 \u00edb., \u00a0esto \u00faltimo conforme a la jurisprudencia consolidada de la \u00a0Corte35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0todo derecho de esta naturaleza, pertenece a la categor\u00eda de \u00a0los bienes incorporales. Hace parte del patrimonio individual, y va \u00a0investido, para su efectividad, de la acci\u00f3n correspondiente. \u00a0Es de la esencia del derecho personal -o derecho subjetivo privado- \u00a0el venir acompa\u00f1ado de la facultad de ejercerlo, por acci\u00f3n \u00a0conferida por el ordenamiento en abstracto \u2013o derecho \u00a0objetivo-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0instrumento y posibilidad de acudir ante las autoridades no puede ser \u00a0esquilmado un sujeto de derecho en el Estado constitucional. \u00a0Cualquier condicionamiento debe ser repugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso la acci\u00f3n, como ha afirmado la Corte, \u201ces \u00a0el derecho en ejercicio\u201d36, \u00a0o \u201cel derecho \u00a0de hacer efectivo otro derecho\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0\u00fanicos derechos intransmisibiles que no pueden ser materia de \u00a0cesi\u00f3n, son aquellos que tienen esa limitaci\u00f3n por \u00a0expresa disposici\u00f3n legal, generalmente ligados con derechos \u00a0personal\u00edsimos, fundamentales o medidos por el factor intuitu \u00a0personae. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0estando prohibido el traspaso de la acci\u00f3n y del derecho que \u00a0nace a ra\u00edz de la realizaci\u00f3n de una mejora cualquiera, \u00a0debe seguirse la regla general de su negociabilidad, embargabilidad \u00a0(n\u00fam. 2 art. 593 C.G.P.) y transmisibilidad mortis \u00a0causa, seg\u00fan \u00a0las reglas de la sucesi\u00f3n testada o intestada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se niega la acci\u00f3n directa y aut\u00f3noma de \u00a0reconocimiento y pago de mejoras, las garant\u00edas de la \u00a0propiedad privada y de la libertad econ\u00f3mica, en el Estado \u00a0Social y Democr\u00e1tico de Derecho (art. 1\u00ba de la Carta), \u00a0son ignoradas sin soporte legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0niega el m\u00e9rito del cargo casacional y, por contera, a las \u00a0s\u00faplicas de la demanda ileg\u00edtimamente, impidiendo la \u00a0posibilidad que tiene el constructor de las mejoras de enajenarlas, \u00a0cederlas, permutarlas, gravarlas, incluso donarlas, con el prurito de \u00a0que el due\u00f1o del terreno no ha reclamado la restituci\u00f3n \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que si el propietario nunca se interesa por hacer efectiva esa \u00a0exigencia, quien edific\u00f3, plant\u00f3 o sembr\u00f3 en \u00a0suelo ajeno jam\u00e1s podr\u00e1 efectivizar su derecho de \u00a0mejoras, dominio y se\u00f1or\u00edo sobre la edificaci\u00f3n, \u00a0plantaci\u00f3n o sementera. Esto es propio s\u00f3lo del \u00a0realismo m\u00e1gico; pero no desde la realidad del intercambio de \u00a0bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0no reconocimiento pone en peligro las garant\u00edas de la \u00a0plantadora, ante la imposibilidad de hacerlas efectivas por v\u00eda \u00a0de la ejecuci\u00f3n forzada. Ello obstruye el leg\u00edtimo \u00a0derecho leg\u00edtimo a anticipar la constataci\u00f3n, extensi\u00f3n \u00a0y valor de su cr\u00e9dito, frente a aspiraciones que terceros \u00a0pudieran tener respecto del predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0derecho de la accionante, de raigambre iusfundamental, es \u00a0inconsecuentemente infringido, al neg\u00e1rsele las v\u00edas \u00a0para hacerlo efectivo, con el \u00fanico pretexto de que antes el \u00a0due\u00f1o de la heredad debe reclamar la tenencia, si justamente \u00a0ninguna disposici\u00f3n del ordenamiento lo impone. \u00a0<\/p>\n<p>Repugna \u00a0al Estado Constitucional y Social las situaciones de indefinici\u00f3n \u00a0de derechos, fuente inagotable de conflictos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe, \u00a0en consecuencia, retomarse la doctrina prohijada en la CSJ SC del 17 \u00a0de julio de 1959 (M.P. Hernando Morales Molina). En ella, \u00a0refiri\u00e9ndose a una demanda sustancialmente id\u00e9ntica a \u00a0la actual, dedujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0conforme \u00a0al art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil, el que edific\u00f3, \u00a0plant\u00f3 o sembr\u00f3 en terreno ajeno, a ciencia y paciencia \u00a0del due\u00f1o de \u00e9ste, no tiene en verdad el derecho real \u00a0de dominio sobre el edificio o plantaci\u00f3n o sementera, sino el \u00a0derecho a que el due\u00f1o del terreno le pague el valor de las \u00a0mejoras, acompa\u00f1ado del derecho de retenci\u00f3n del \u00a0terreno y, por lo mismo, de lo edificado o plantado en \u00e9l, \u00a0hasta que el valor de \u00e9stos sea satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n [la \u00a0Corte ha expresado]: \u201cLa \u00a0acci\u00f3n que tiene para reclamar el valor de la construcci\u00f3n \u00a0el que ha edificado en terreno ajeno, es personal y no real. Esta \u00a0acci\u00f3n, como todas las que tienen por objeto obtener el pago \u00a0de una cantidad de dinero, debe dirigirse contra la persona obligada \u00a0al pago, que en este caso no es siempre el actual poseedor del suelo \u00a0que se haya edificado, sino la persona que al tiempo de hacer la \u00a0edificaci\u00f3n era due\u00f1a y adquiri\u00f3 la edificaci\u00f3n \u00a0accesoria (XIX, 108)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos anteriores, se deduce que quien pretenda hacer uso de la \u00a0acci\u00f3n civil prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0739 del C\u00f3digo Civil debe pagar el valor del edificio, \u00a0plantaci\u00f3n o sementera, a quien hizo la mejora. Por \u00a0lo mismo, \u00e9ste puede demandar al due\u00f1o del suelo para \u00a0el consiguiente pago, siempre que demuestre los elementos de su \u00a0pretensi\u00f3n que son: a) que levant\u00f3 determinado \u00a0edificio, en su caso; b) que dicho edificio fue construido en \u00a0determinado terreno ajeno; c) que la edificaci\u00f3n se hizo a \u00a0ciencia y paciencia del due\u00f1o\u201d. (Resaltos \u00a0y negrillas para destacar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La doctrina del enriquecimiento incausado. Ra\u00edces hist\u00f3ricas, \u00a0naturaleza y requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0fuente obligacional, igualmente permit\u00eda el reconocimiento del \u00a0derecho demandado, y en forma aut\u00f3noma. Paso a explicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0En el sub\u00e9xamine \u00a0debi\u00f3 reconocerse la plena vigencia del principio jur\u00eddico \u00a0que proh\u00edbe a todo sujeto enriquecerse injustificadamente a \u00a0expensas de otro, porque, sin duda, la situaci\u00f3n denunciada \u00a0por la recurrente, compel\u00eda inferir que el demandado est\u00e1 \u00a0obteniendo un provecho sin causa ni justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar el desacierto de la doctrina seguida en esta ocasi\u00f3n \u00a0por la Sala mayoritaria, estimo necesario explicar la doctrina del \u00a0enriquecimiento sin \u00a0causa: sus or\u00edgenes \u00a0hist\u00f3ricos, su recepci\u00f3n y ubicaci\u00f3n en los \u00a0derechos modernos y en el patrio, as\u00ed como los principales \u00a0rasgos que lo caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esas bases, defiendo c\u00f3mo el asunto debi\u00f3 resolverse \u00a0con estribo en la aplicaci\u00f3n de este instituto, en procura de \u00a0la salvaguarda de las reglas de equidad y de corregir una situaci\u00f3n \u00a0an\u00f3mala, que el juez ni el Derecho pueden patrocinar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0El enriquecimiento sin causa encuentra su origen remoto en el Derecho \u00a0Romano38, \u00a0particularmente, en la ex\u00e9gesis, glosa y comentario de dos \u00a0textos del jurisconsulto Pomponio, recogidos en el Digesto (D. 50, \u00a017, 206; y D. 12, 6, 14), que establecen el principio estoico-moral39 \u00a0de que no es justo que alguien se enriquezca a costa de otro40. \u00a0El tenor de dichos pasajes41 \u00a0es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cD. \u00a012,6 (De condictione indebiti), 14 (Pomponius libro vicensimo primo \u00a0ad Sabinum). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nam \u00a0hoc natura aequum est neminem cum alterius detrimento fieri \u00a0locupletiorem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[D. \u00a012,6 (Sobre la condici\u00f3n de lo indebidamente pagado), 14 \u00a0(Pompinio, A Sabino XXI). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de justicia natural que nadie se enriquezca a costa de otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cD. \u00a050,17 (De diversis regulis iuris), 206 (Pomponius libro nono ex \u00a0variis lectionibus). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iure \u00a0naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri \u00a0locupletiorem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[D. \u00a050, 17 (Sobre las diversas reglas del derecho antiguo), 206 \u00a0(Pomponio, Varias lecciones IX). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0justo por derecho natural que nadie se enriquezca con perjuicio y \u00a0lesi\u00f3n de otro]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una regula \u00a0iuris, no formulada \u00a0como una norma, sino m\u00e1s bien como un principio y\/o aspiraci\u00f3n \u00a0ideal42. \u00a0La raz\u00f3n de ello es simple: la econom\u00eda romana \u00a0dif\u00edcilmente hubiere florecido si todo enriquecimiento a \u00a0expensa de otro estuviere prohibido; todos los hombres de negocios, \u00a0despu\u00e9s de todo, tienden a obtener ganancias a costa de sus \u00a0competidores43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0enriquecimiento sin causa no fue, en ninguna de las etapas del \u00a0desarrollo del Derecho Romano, una fuente de obligaciones. No hab\u00eda \u00a0una acci\u00f3n general de enriquecimiento en los edictos de lo \u00a0pretores44 \u00a0ni en la legislaci\u00f3n en general45. \u00a0No quiere ello decir que la tesis de Pomponio estuviera privada de \u00a0total operatividad, pues el propio Digesto previ\u00f3, en diversos \u00a0pasajes, casos puntuales en los cuales ten\u00eda alg\u00fan \u00a0efecto pr\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fragmento D. 12, 6, 14, atr\u00e1s citado, est\u00e1 antecedido \u00a0por este otro, el D. 12, 6, 13, 1, a cuya letra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cD. \u00a012,6 (de condictione indebiti), 13 (Paulus libro decimo ad Sabinum), \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Item \u00a0quod pupillus sine tutoris auctoritate mutuum accepit et locupletior \u00a0factus est, si pubes factus solvat, non repetit; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se repite lo que un pupilo recibi\u00f3 en mutuo sin la autoridad \u00a0del tutor, y le caus\u00f3 enriquecimiento, si, una vez llegado a \u00a0la pubertad, lo paga; (\u2026)]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho texto, dice Hallebeek, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0un \u00a0pupilo obtiene un pr\u00e9stamo de dinero sin la auctoritas de su \u00a0tutor. En ese momento, obviamente, es imposible reclamar el dinero \u00a0ante el juez, porque ninguna obligaci\u00f3n civil resulta de un \u00a0contrato con imp\u00faberes. Sin embargo, cuando se hace mayor de \u00a0edad, y devuelve el dinero de manera espont\u00e1nea, \u00e9l \u00a0mismo no puede invertir a su favor este hecho con el argumento de que \u00a0la devoluci\u00f3n del dinero hab\u00eda sido en realidad un pago \u00a0indebido. Entonces sigue la regula de Pomponio del texto D. 12,6,14, \u00a0introducida por la conjunci\u00f3n causal nam: el motivo por el que \u00a0el expupilo no puede reclamar el pago que ha hecho es que, de poder \u00a0hacerlo, resultar\u00eda enriquecido a costa de la persona que le \u00a0prest\u00f3 el dinero. Es decir que la regula de Pomponio se \u00a0utiliza como argumento para no concederle una acci\u00f3n al \u00a0expupilo\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0esta etapa merecen especial menci\u00f3n dos tipos de acciones que, \u00a0por su similitud con las actuales de enriquecimiento sin causa, es \u00a0preciso relievar: la condictio \u00a0indebiti y la actio \u00a0de in rem verso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condictio indebiti \u00a0proced\u00eda cuando se pagaba por error una deuda, en realidad \u00a0inexistente. Para su prosperidad, sostiene Wallinga, se deb\u00edan \u00a0cumplir ciertos requisitos, como en el caso de cualquier condictio. \u00a0Uno, existencia de una datio, \u00a0o transferencia de la propiedad entre las partes; y otro \u00a0\u2013posiblemente, el m\u00e1s importante\u2013, la presencia de \u00a0un negotium \u00a0entre ellas. En el caso del pago indebido, se trasladaba la propiedad \u00a0de las monedas, y el pago en s\u00ed formaba el negotium. \u00a0De esa forma se cumpl\u00edan los requisitos exigidos. Sin embargo, \u00a0exist\u00edan casos de enriquecimiento en los cuales ni se \u00a0transfer\u00eda la propiedad, ni ten\u00eda lugar un negotium47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0evento concreto es la construcci\u00f3n sobre terreno ajeno. \u00a0Resulta diciente el siguiente texto del Digesto, relacionado con el \u00a0problema jur\u00eddico planteado en la sentencia de la cual me \u00a0separo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cD. \u00a012,6 (de condictione indebiti),33 (Julianus libro trigesimo nono \u00a0digestorum) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0in area tua aedificassem et tu aedes possideres, condictio locum non \u00a0habebit, quia nullum negotium inter nos contraheretur: nam is, qui \u00a0non debitam pecuniam solverit, hoc ipso aliquid negotii gerit: cum \u00a0autem aedificium in \u00e1rea sua ab alio positum dominus occupat, \u00a0nullum negotium contrahit. sed et si is, qui in aliena area \u00a0aedificasset, ipse possessionem tradidisset, condictionem non \u00a0habebit, quia nihil accipientis faceret, sed suam rem dominus habere \u00a0incipiat. \u00a0et \u00a0ideo constat, si quis, cum existimaret se heredem esse, insulam \u00a0hereditariam fulsisset, nullo alio modo quam per retentionem impensas \u00a0servare posse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[D. \u00a012,6 (sobre la condicci\u00f3n de lo indebidamente pagado),33 \u00a0(Juliano, Digesto XXXIX). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0yo hubiera edificado en un solar de tu propiedad y estuviera en \u00a0posesi\u00f3n de la casa, no tendr\u00e1 lugar la condicci\u00f3n, \u00a0pues no se ha contra\u00eddo ning\u00fan negocio entre nosotros: \u00a0el que hubiera pagado una cantidad indebida hace ya alg\u00fan \u00a0negocio por el mismo hecho de pagar, pero cuando el propietario ocupa \u00a0lo que otro ha puesto en su solar, no contrae negocio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0si el que hab\u00eda edificado en solar ajeno hubiera entregado \u00e9l \u00a0mismo la posesi\u00f3n al propietario, tampoco tendr\u00e1 la \u00a0condicci\u00f3n pues no transmite ninguna propiedad al que recibe, \u00a0sino que simplemente empieza a tener el propietario lo que es suyo. \u00a0Consta por lo tanto que si una persona, crey\u00e9ndose heredero, \u00a0hubiese levantado una casa de viviendas en solar hereditario, no \u00a0tendr\u00e1, para recuperar los gastos, m\u00e1s que la \u00a0retenci\u00f3n.]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0es una situaci\u00f3n t\u00edpica de enriquecimiento, porque \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el propietario del terreno obtiene la propiedad del edificio \u00a0construido por accessio (seg\u00fan la regla superficies solo \u00a0cedit) y por ende resulta enriquecido (siempre que el edificio le \u00a0sirva para algo). Pero fue el otro el que pag\u00f3 por la \u00a0construcci\u00f3n. Entonces es imposible utilizar la condictio, por \u00a0un lado \u2013como dice el texto\u2013 porque no hubo ning\u00fan \u00a0negotium entre las partes; y adem\u00e1s la propiedad no ha sido \u00a0transferida, sino que la ha obtenido el propietario del terreno por \u00a0accessio. Si el constructor mantiene la posesi\u00f3n del terreno \u00a0\u00e9l tiene un derecho de retenci\u00f3n: puede utilizar una \u00a0exceptio contra la reivindicaci\u00f3n del propietario del terreno \u00a0para obtener una indemnizaci\u00f3n por sus gastos. Pero no tiene \u00a0ninguna acci\u00f3n; no puede reclamar una indemnizaci\u00f3n de \u00a0forma individualizada\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cD. \u00a015,3 (de in rem verso),1 (Ulpianus libro vicensimo nono ad edictum)pr \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0hi qui in potestate aliena sunt nihil in peculio habent, vel habeant, \u00a0non in solidum tamen, tenentur qui eos habent in potestate, si in rem \u00a0eorum quod acceptum est conversum sit, quasi cum ipsis potius \u00a0contractum videatur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[D. \u00a015,3 (sobre la acci\u00f3n de provecho obtenido),1 (Ulpiano, Ad \u00a0Edictum 29)pr \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0las personas sometidas a potestad ajena no tienen nada como peculio, \u00a0o lo tienen insuficiente, responden de sus deudas aquellos bajo cuya \u00a0potestad est\u00e1n, siempre que hayan obtenido provecho de lo \u00a0recibido por ellas, como si se considerara que se hab\u00eda \u00a0contratado con ellos.]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normalmente, \u00a0el paterfamilias \u00a0no era garante de un contrato celebrado por su esclavo o por su hijo; \u00a0sin embargo, s\u00ed lo era cuando ha obtenido alg\u00fan lucro o \u00a0beneficio en virtud del negocio, pero tan s\u00f3lo en esa medida. \u00a0Resultaba responsable tan s\u00f3lo hasta la cantidad de su \u00a0enriquecimiento. Ser\u00eda injusto si se beneficiara a costa de la \u00a0otra parte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cD. \u00a015,3 (de in rem verso),10 (Ulpianus libro vicensimo nono ad \u00a0edictum),4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>In \u00a0rem autem versum videtur, prout aliquid versum est: proinde si pars \u00a0versa est, de parte erit actio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[D. \u00a015,3 (sobre la acci\u00f3n de provecho obtenido),1 (Ulpiano, Ad \u00a0Edictum 29),4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0parece que se ha obtenido provecho en la medida en la que algo \u00a0revirti\u00f3 en su patrimonio; por lo tanto, si revirti\u00f3 \u00a0una parte, la acci\u00f3n ser\u00e1 por esta parte.]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo atr\u00e1s dicho se colige: ambas acciones, la condictio \u00a0indebitii y la actio \u00a0de in rem verso, \u00a0tienen un campo de aplicaci\u00f3n limitado. Ninguna de ellas puede \u00a0considerarse como una acci\u00f3n general de enriquecimiento, pero \u00a0est\u00e1n en sinton\u00eda con la regula \u00a0de Pomponio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0textos del Corpus \u00a0Iuris prev\u00e9n \u00a0acciones similares, pero siempre circunscritas a situaciones \u00a0particulares y espec\u00edficas. Tales son los casos de las actio \u00a0negotiorum gestorum contraria50; \u00a0la hereditatis \u00a0petitio51 \u00a0y la condictio \u00a0juventiana52, \u00a0entre varias m\u00e1s53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0En la Edad Media54, \u00a0los juristas se preguntaron si la prohibici\u00f3n general de \u00a0enriquecimiento contenida en las regula \u00a0de Pomponio \u00a0justificaba no tan s\u00f3lo la denegaci\u00f3n \u2013tal y como \u00a0lo hace en D. 12, 6, 13, 1 y D. 12, 6, 14\u2013 sino tambi\u00e9n \u00a0el otorgamiento de una acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0parecer, el interrogante hall\u00f3 respuesta afirmativa en una \u00a0glosa pre-acursiana an\u00f3nima al D. 12, 6, 14: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cGlossa \u00a0Locupletiorem ad D. 12, 6 ,14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Locupletiorem, \u00a0qua ratione etiam accio danda videtur. \u00a0<\/p>\n<p>[Glosa \u00a0Locupletiorem sobre D. 12,6,14. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0enriquezca, por lo que parece que hay que dar una acci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0difer\u00edan las opiniones respecto de si se deb\u00eda conceder \u00a0una acci\u00f3n siempre (generaliter), \u00a0o si era del caso otorgarla tan s\u00f3lo en determinadas hip\u00f3tesis \u00a0(casualiter)55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Derecho Hist\u00f3rico \u00a0espa\u00f1ol medieval, \u00a0las Siete Partidas \u00a0de Alfonso X El Sabio reconocieron el principio de que nadie puede \u00a0enriquecerse torticeramente en perjuicio de otro (Partida \u00a07\u00aa, T\u00edtulo XXXIII, Ley 1356); \u00a0regla que, pese a su elevado y loable valor moral, careci\u00f3 de \u00a0funcionalidad pr\u00e1ctica57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0Los \u00a0Glosadores y los \u00a0Comentaristas dieron \u00a0una aplicaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica a la regula \u00a0de Pomponio, en procura de \u00a0salvaguardar la \u00a0equidad y la justicia. Procedieron, antes que a \u201ccrear\u201d \u00a0una acci\u00f3n gen\u00e9rica de enriquecimiento, a extender los \u00a0mecanismos existentes del Corpus \u00a0Iuris, d\u00e1ndoles \u00a0un alcance m\u00e1s amplio58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. \u00a0A trav\u00e9s de \u00a0los siglos, en Europa el concepto del \u201cenriquecimiento \u00a0sin causa o injustificado\u201d \u00a0evolucion\u00f3 a trav\u00e9s de dos l\u00edneas claramente \u00a0diferenciadas: una basada en el Derecho Romano y la otra cimentada en \u00a0la doctrina de la \u00a0restituci\u00f3n, \u00a0ideada por la teolog\u00eda moral y refinada por la Escol\u00e1stica \u00a0Tard\u00eda, \u00a0tambi\u00e9n llamada la Escuela de Salamanca, fundada en un \u00a0principio \u00e9tico, amplio pero vago59. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0con alguna simplicidad, la doctrina \u00a0de la restituci\u00f3n \u00a0implic\u00f3 que cada violaci\u00f3n del orden natural deb\u00eda \u00a0ser remediada. La teolog\u00eda moral ense\u00f1\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de restablecer el equilibrio mediante la \u00a0restituci\u00f3n; es decir, devolver para expiar la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santo \u00a0Tom\u00e1s de Aquino \u00a0(1224\/1225?-1274) fue el primero en hacer una distinci\u00f3n \u00a0importante dentro del concepto de \u201crestituci\u00f3n\u201d. \u00a0La dividi\u00f3 entre la restituci\u00f3n \u201cratione \u00a0rei\u201d, referida \u00a0a la mera circunstancia de tener entre sus haberes una cosa que no le \u00a0pertenece; y la restituci\u00f3n \u201cratione \u00a0acceptionis\u201d, \u00a0basada en haber hecho algo (en el pasado). Como el enriquecimiento \u00a0injusto abreva en el movimiento o desplazamiento de capital sin \u00a0justificaci\u00f3n, deb\u00eda ubicarse en la categor\u00eda \u00a0\u201cratione rei\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0\u00bfQu\u00e9 suced\u00eda en los eventos en los cuales la \u00a0cosa se perd\u00eda en manos del obligado a restituirla, antes de \u00a0que quien tuviera derecho a ella requiriera su devoluci\u00f3n? \u00a0Evidentemente, la reposici\u00f3n de \u00e9sta se imposibilitaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Escuela de Salamanca, \u00a0en el Siglo XVI, se propuso abordar el problema, discutiendo si en \u00a0tales casos pod\u00eda quedar alg\u00fan vestigio de obligaci\u00f3n. \u00a0Concluyeron, en sus intensos debates, que a\u00fan cuando el objeto \u00a0hubiere desaparecido, pero era reemplazado por otro (vbgr. dinero por \u00a0su venta; u otra cosa, por su trueque), o hubiere generado \u00a0rendimientos (frutos por ej.), entre otros eventos, subsist\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de responder, en cabeza del beneficiado, por el \u00a0acrecimiento injustificado de su patrimonio, a expensas de otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0holand\u00e9s Hugo \u00a0Grocio (1583-1645), \u00a0eminente expositor del Derecho Natural, siguiendo \u2013en parte- \u00a0las ense\u00f1anzas de la Escol\u00e1stica Tard\u00eda, dio \u00a0vigor a la divisi\u00f3n de las restituciones ratione \u00a0rei y ratione \u00a0acceptionis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su obra Del Derecho \u00a0de la Guerra y de la Paz dej\u00f3 \u00a0de lado el sistema romano \u2013y romanista- de las obligaciones, \u00a0para distinguir tres fuentes b\u00e1sicas: la propiedad, el acuerdo \u00a0y el hecho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de esa divisi\u00f3n indic\u00f3, de un lado, que exist\u00eda \u00a0una restituci\u00f3n fundada en el \u201cderecho \u00a0de cosas\u201d, \u00a0cuando la propiedad todav\u00eda estaba en manos del obligado a \u00a0devolverla (ex \u00a0dominio rebus extantibus); \u00a0y de otro, hab\u00eda una restituci\u00f3n basada en el \u201cderecho \u00a0de las obligaciones\u201d, \u00a0porque la propiedad \u201cdesaparec\u00eda\u201d \u00a0o se perd\u00eda (ex \u00a0dominio non rebus extantibus). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias \u00a0a esa distinci\u00f3n de Grocio, el concepto de enriquecimiento \u00a0injustificado adquiri\u00f3 por primera vez consagraci\u00f3n en \u00a0el hasta entonces cerrado olimpo de las fuentes de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. \u00a0Cual acontece con \u00a0buena parte de las instituciones jur\u00eddicas, el principio del \u00a0enriquecimiento sin causa \u00a0es el producto de \u00a0una evoluci\u00f3n especialmente larga y lenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0codificadores \u00a0franceses del Siglo XVIII \u00a0se alejaron de la lectura hecha por los glosadores y comentaristas de \u00a0los textos del Corpus \u00a0Iuris Civilis, que \u00a0hab\u00eda permitido el desarrollo de la categor\u00eda del \u00a0\u00abhacerse m\u00e1s \u00a0rico\u00bb como \u00a0fundamento de una acci\u00f3n que proced\u00eda en una serie de \u00a0supuestos t\u00edpicos (especialmente a trav\u00e9s de las \u00a0llamadas condictiones), \u00a0salvo en lo \u00a0ata\u00f1edero a ciertas obligaciones de incapaces, que \u00a0conservaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0distanciamiento signific\u00f3 la ausencia de regulaci\u00f3n de \u00a0numerosos supuestos que, para ese momento, hab\u00edan tenido \u00a0soluci\u00f3n bajo las reglas del derecho romano y, m\u00e1s \u00a0concretamente, del ius \u00a0commune o derecho \u00a0com\u00fan franc\u00e9s antiguo, de marcada \u00edndole \u00a0costumbrista y local, y de ra\u00edz romana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0carencia, notada por los primeros comentaristas del Code \u00a0Civil, llev\u00f3 \u00a0a la jurisprudencia y a la doctrina a esforzarse por superar los \u00a0vac\u00edos de la legislaci\u00f3n, lo cual, a su vez, trajo dos \u00a0consecuencias de importancia, evidenciadas por alg\u00fan autor60: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se produjo una cierta discontinuidad dogm\u00e1tica entre las \u00a0reglas expresas del Code \u00a0Civil y el \u00a0desarrollo de la doctrina y jurisprudencia en sede de \u00a0enriquecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esos fen\u00f3menos se dio inicio a un cap\u00edtulo en \u00a0la historia del enriquecimiento, nuevo hasta entonces, que condujo a \u00a0la construcci\u00f3n dogm\u00e1tica y jurisprudencial de una \u00a0acci\u00f3n general, llamada de in \u00a0rem verso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anotado mecanismo se lig\u00f3, primero, a la denominada gestion \u00a0d\u2019affaires \u00a0\u201canormal\u201d; \u00a0luego, desde la aparici\u00f3n del Handbuch \u00a0des franzosischen privatrecht \u00a0de Karl Solomon Zacharie a la \u201cteor\u00eda \u00a0del patrimonio\u201d; \u00a0finalmente, y desde el Cours \u00a0de Droit Civil Fran\u00e7ais \u00a0de Aubry y Rau, a la noci\u00f3n de \u00abcausa\u00bb, \u00a0como sanci\u00f3n de la regla de equidad que imped\u00eda \u00a0enriquecerse a costa de otro, cuando no mediare una justificaci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis de esos autores \u2013y otros m\u00e1s, coet\u00e1neos- \u00a0fue asumida por la Cour \u00a0de Cassation en el \u00a0famoso arr\u00eat \u00a0Boudier de 1892, \u00a0donde el alto tribunal confirm\u00f3 que la actio \u00a0in rem verso existe \u00a0\u2013en el derecho franc\u00e9s- independientemente de los textos \u00a0que particularmente la consagran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. \u00a0Con todo, la \u00a0doctrina del enriquecimiento sin causa \u00a0(enriquecimiento \u00a0indebido, torticero, injusto, injustificado; arricchimento \u00a0senza causa, ingiusto o \u00a0ingiustificato; \u00a0enrichissement injustifi\u00e9, sans cause; Ungerechtfertigte \u00a0Bereicherung; Unjust Enrichment), \u00a0se ha sedimentando \u2013como dice Fabrega Ponce- mediante \u00a0decisiones judiciales, \u201c(\u2026) con \u00a0elaboraciones doctrinales y alegaciones forenses en favor de personas \u00a0con justas reclamaciones no protegidas expl\u00edcitamente por el \u00a0derecho positivo, hasta cristalizar en disposiciones legales\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0sucede en numerosos ordenamientos, en los cuales la prohibici\u00f3n \u00a0del enriquecimiento injustificado goza de amplio reconocimiento \u00a0legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0es el caso de la mayor\u00eda de los c\u00f3digos \u00a0civiles americanos, \u00a0entre ellos el de M\u00e9jico de 1928 (arts. 1882 y ss.); el \u00a0brasilero de 2002 (arts. 884-886); el de Bolivia de 1975 (arts. \u00a0961-962); el paname\u00f1o de 1916 (arts. 1643A-1643C); el de \u00a0Paraguay de 1985 (arts. 1817 y ss.); el peruano de 1984 (arts. \u00a01954-1955); el de Venezuela en 1982 (art. 1184); el argentino de 2015 \u00a0(art. 1794); el de Cuba de 1987 (arts. 100 y ss.) y el guatemalteco \u00a0de 1963 (arts. 1616 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo fen\u00f3meno se observa en el entorno europeo, \u00a0donde pa\u00edses como Portugal (arts. 473 a 482 CC), Suiza (art. \u00a062 Code des \u00a0Obligations), \u00a0Alemania (p\u00e1r. 812 BGB), Italia (arts. 2041-2042 Codice) \u00a0y recientemente Francia, con la reforma operada en 2016 (arts. 1303 y \u00a0ss. Code); \u00a0y a\u00fan en Asia, \u00a0en el C\u00f3digo Civil del Jap\u00f3n (arts. 703 y ss.), lo han \u00a0consagrado normativamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Proyecto de \u00a0Reforma al \u00a0C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, \u00a0liderado por la Asociaci\u00f3n de Profesores de Derecho Civil, se \u00a0prev\u00e9 la inclusi\u00f3n de un detallado articulado de 10 \u00a0disposiciones, que regula aspectos tan diversos de la figura como su \u00a0prueba (art. 5182-6), la definici\u00f3n de \u201ccausa \u00a0de la atribuci\u00f3n\u201d \u00a0(art.5182-3), los pormenores de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0(art- 5182-7 a 5182-10), la solidaridad en caso de pluralidad de \u00a0deudores (art. 5182-4) entre otras cuestiones varias63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. \u00a0A imagen y semejanza \u00a0del C\u00f3digo Civil chileno, nuestro \u00a0C\u00f3digo no \u00a0alude al \u201cenriquecimiento \u00a0sin causa\u201d, \u00a0mucho menos lo prev\u00e9 como fuente de obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no ha sido \u00f3bice para que, en el estricto campo de las \u00a0relaciones jur\u00eddico-privadas, la jurisprudencia patria, una y \u00a0otra vez, hubiere reconocido su elevado valor de principio y regla \u00a0jur\u00eddica, capaz, por tanto, de aplicarse a eventos concretos y \u00a0de irradiar todo el sistema normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe a la Sala de Negocios Generales la inclusi\u00f3n del concepto \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico nacional. En el \u00e1mbito del \u00a0Derecho Administrativo, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0este asunto es necesario asegurar que el Estado, aunque persona \u00a0moral, responde de los da\u00f1os inferidos a un particular en la \u00a0ejecuci\u00f3n de sus servicios, erced a la doctrina del \u00a0enriquecimiento indebido, consecuencia del principio de que nadie \u00a0puede enriquecerse a expensas de los dem\u00e1s. Este es un \u00a0principio universal de tradici\u00f3n constante \u00a0(\u2026). En \u00a0el derecho moderno se ha ampliado su radio, concedi\u00e9ndose ella \u00a0en todos los casos en que en alguna forma la justicia sufra quebranto \u00a0si no se reconoce el valor de cualquier provecho que sin justa causa \u00a0obtenga el patrimonio de una persona mediante el esfuerzo de otra. La \u00a0medida de dicha acci\u00f3n fue en su origen, y lo es hoy, el valor \u00a0de utilidad y provecho que adquiera el patrimonio de la persona en \u00a0cuyo favor redunde el acto ejecutado por el tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello agreg\u00f3, en el mismo pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan \u00a0texto de la ley positiva consagra expresamente la regla general de \u00a0equidad de que nadie puede enriquecerse sin derecho en perjuicio de \u00a0otro; sin embargo, se la puede considerar, como lo ha aceptado la \u00a0jurisprudencia universal, como si estuviera en vigor esta ley, puesto \u00a0que inspira muchas de las construcciones jur\u00eddicas imperantes \u00a0en la legislaci\u00f3n civil. De aqu\u00ed que la acci\u00f3n \u00a0de in rem verso, que se encamina a impedir todo enriquecimiento \u00a0injusto, si no consagrada en la ley, se produce como consecuencia de \u00a0la doctrina que hoy se aplica por analog\u00eda a todos los casos \u00a0en que el principio de justicia lo aconseja y las leyes no ofrecen un \u00a0remedio jur\u00eddico especial\u201d [Sent. \u00a0de 6 de sept. de 1935 (M.P. Eleuterio Serna)]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la c\u00e9lebre CSJ SC del 19 de septiembre de 1936 (M.P. Ricardo \u00a0Hinestrosa Daza), la primera proferida en el punto por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, se dedujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con \u00a0el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que \u00a0necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia \u00a0de estos dos factores, sino que se requiere su conjunci\u00f3n; m\u00e1s \u00a0todav\u00eda, aun mediando ambos y relacion\u00e1ndose entre s\u00ed, \u00a0puede no producirse, ya porque haya habido \u00e1nimo de \u00a0liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera \u00a0acciones distintas, que naturalmente excluyen esa, meramente \u00a0subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como \u00a0sucede, v.gr. con la prescripci\u00f3n, con la prohibici\u00f3n \u00a0de repetir lo dado por causa il\u00edcita \u00a0(\u2026). Al \u00a0hablarse de ese enriquecimiento se agrega \u201csin causa\u201d, lo \u00a0que claramente indica c\u00f3mo no pueden englobase dentro de los \u00a0casos de \u00e9l aqu\u00e9llos en que s\u00ed es causado, como \u00a0por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pocos \u00a0meses m\u00e1s tarde ensanch\u00f3 su doctrina, al puntualizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0enriquecimiento sin causa estriba en el principio general de derecho \u00a0de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro (\u2026). \u00a0Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, \u00a0sin cuya reuni\u00f3n no puede existir aqu\u00e9l, a saber: 1\u00ba. \u00a0Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya \u00a0obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o \u00a0negativa. Esto es, no s\u00f3lo en el sentido de adici\u00f3n de \u00a0algo sino tambi\u00e9n en el de evitar el menoscabo de un \u00a0patrimonio; 2\u00ba. Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual \u00a0significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado \u00a0algo al empobrecido, o sea que a expensas de \u00e9ste se haya \u00a0efectuado el enriquecimiento; 3\u00ba. Para que el empobrecimiento \u00a0sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del \u00a0demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los \u00a0dos patrimonios se haya producido sin causa jur\u00eddica; 4\u00ba. \u00a0Para que sea legitimada en la causa la acci\u00f3n de in rem verso, \u00a0se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de \u00a0cualquiera otra acci\u00f3n originada por un contrato, un \u00a0cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los \u00a0derechos absolutos (\u2026)\u201d \u00a0[CSJ SC del \u00a019 de noviembre de 1936 (M.P. Juan F. Mujica)]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.9. \u00a0Hist\u00f3ricamente, la doctrina \u00a0nacional ha sido \u00a0sensible y favorable a su adopci\u00f3n en el ordenamiento patrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe a Francisco \u00a0Tafur Morales, en su \u00a0trabajo de La Nueva \u00a0Jurisprudencia de la Corte, \u00a0que ver\u00eda la luz en 193667, \u00a0la primera menci\u00f3n del concepto del \u201cenriquecimiento \u00a0sin causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la obra de Tafur Morales siguieron numerosos textos jur\u00eddicos, \u00a0de car\u00e1cter general y referentes al Derecho de las \u00a0Obligaciones, donde los autores, entre ellos Arturo \u00a0Valencia Zea (en \u00a0194868), \u00a0\u00c1lvaro P\u00e9rez \u00a0Vives (en \u00a01950-195169), \u00a0Fernando Hinestrosa \u00a0Forero (en 196970) \u00a0y muchos m\u00e1s71, \u00a0abordaron el fen\u00f3meno del enriquecimiento indebido, su \u00a0naturaleza y sus notas caracter\u00edsticas. En todos subyace la \u00a0idea de que se trata de una aut\u00e9ntica \u201cfuente \u00a0de las obligaciones\u201d, \u00a0principio rector del orden jur\u00eddico y regla de inclusi\u00f3n \u00a0y completitud del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la extensa y prolija literatura general, relacionada \u00a0anteriormente, el pa\u00eds vio la luz de numerosas monograf\u00edas \u00a0que racionalizan la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0ellas se destaca la de Ulises \u00a0Rangel Rangel, \u00a0intitulada El \u00a0Enriquecimiento Injusto, la Doctrina y el C\u00f3digo Civil \u00a0Colombiano72, \u00a0redactada bajo la ilustrada direcci\u00f3n de Luis Felipe Latorre \u00a0Uribe, ponente de la Ley 28 de 1932 (sobre el r\u00e9gimen \u00a0patrimonial del matrimonio), y sometida al riguroso escrutinio de \u00a0Carlos J. Medell\u00edn, Hern\u00e1n Salamanca y Carlos Rico, en \u00a01950. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguieron \u00a0los trabajos de Ortega \u00a0Pacheco en 196873; \u00a0el de Bautista \u00a0Quintero en 197074; \u00a0Raimundo Emiliani \u00a0Rom\u00e1n en \u00a0199675 \u00a0y la recient\u00edsima obra de Carlos \u00a0A. Boh\u00f3rquez, \u00a0publicada en 2018 bajo el sello editorial Ib\u00e1\u00f1ez76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.10. \u00a0Seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de la Sala y la doctrina de los comentaristas \u00a0nacionales ha perfilado los rasgos b\u00e1sicos del principio del \u00a0enriquecimiento injusto o sin causa y sus presupuestos son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enriquecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El obligado obtiene una ventaja patrimonial o intelectual, positiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o negativa;<\/p>\n<p>2. Empobrecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la otra parte;<\/p>\n<p>3. Correlatividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre ambos, esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empobrecido;<\/p>\n<p>4. Ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa o de fundamento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capaz de justificar el enriquecimiento;<\/p>\n<p>5. Inexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una regla de derecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excuse el enriquecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0requisitos se desprenden de los precedentes de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0particularmente de la lectura sistem\u00e1tica de las CSJ SSC del \u00a019 de sept. y del 19 de nov. de 1936 (ponentes: Ricardo Hinestrosa \u00a0Daza y Juan F. M\u00fajica, respectivamente); 14 de abril de 1937 \u00a0(M.P. Liborio Escall\u00f3n); 31 de agosto de 1938 (M.P. Hern\u00e1n \u00a0Salamanca); 12 de dic. de 1955 (M.P. Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez \u00a0Arbel\u00e1ez); 26 de marzo de 1958 (M.P. Arturo Valencia Zea); 9 \u00a0de junio de 1971; 4 de agosto de 1976 (M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n) \u00a0y 13 de marzo de 1990 (M.P. Alberto Ospina); y las m\u00e1s \u00a0recientes CSJ SSC del 28 de agosto de 2001 (M.P. Jorge Santos); 16 de \u00a0junio de 2006 (M.P. C\u00e9sar J. Valencia); 2 de octubre de 2008 \u00a0(M.P. C\u00e9sar J. Valencia) y 7 de octubre de 2009 (M.P. Edgardo \u00a0Villamil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha destacado, de otro lado, que la figura encuentra apoyo en el \u00a0principio, m\u00e1s amplio y gen\u00e9rico, de la equidad \u00a0[Cfr. CSJ SSC del 14 de abril y del 6 \u00a0de oct. de 1937 (M.P. Liborio \u00a0Escall\u00f3n, en ambas); 30 de julio de 1941 (M.P. Hern\u00e1n \u00a0Salamanca); 28 de agosto de 1945 (M.P. Manuel J. Vargas); 12 de \u00a0diciembre de 1955 (M.P. Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Arbel\u00e1ez); \u00a02 de oct. de 2008 (M.P. C\u00e9sar J. Valencia) y 7 de oct. de 2009 \u00a0(M.P. Edgardo Villamil)]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se le ha reconocido el car\u00e1cter de fuente \u00a0de las obligaciones, \u00a0pese a no hallarse consagrada expresamente en el C\u00f3digo Civil \u00a0[Cfr. CSJ SSC del 6 de sept. de 1940 (M.P. Hern\u00e1n Salamanca); \u00a030 de jul. de 1941 (M.P. Hern\u00e1n Salamanca); 12 de dic. de 1955 \u00a0(M.P. Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Arbel\u00e1ez); 25 de junio de \u00a01958 (M.P. Alfredo Cock); y 7 de oct. de 2009 (M.P. Edgardo \u00a0Villamil]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el enriquecimiento sin causa es una acci\u00f3n \u00a0esencialmente subsidiaria y residual, \u00a0aplicable en todos los casos en los cuales la ley no prevea un \u00a0remedio diferente, capaz de conjurar la situaci\u00f3n de \u00a0injusticia producida [Cfr. CSJ SSC del 19 de sept. y del 19 de nov. \u00a0de 1936 (ponentes: Ricardo Hinestrosa Daza y Juan F. M\u00fajica, \u00a0respectivamente); 14 de abril (M.P. Liborio Escall\u00f3n) y 6 de \u00a0oct. (M.P. Liborio Escall\u00f3n) de 1937; 31 de agosto de 1938 \u00a0(M.P. Hern\u00e1n Salamanca); 26 de feb. de 1953 (M.P. Manuel J. \u00a0Vargas); 12 de dic. de 1955 (M.P. Julio Pardo); 27 de oct. de 1961 \u00a0(M.P. Arturo Posada); 9 de junio de 1971; 13 de marzo de 1990 (M.P. \u00a0Alberto Ospina); 15 de nov. de 1991 (M.P. Rafael Romero); 28 de \u00a0agosto de 2001 (M.P. Jorge Santos); 7 de junio de 2002 (M.P. Silvio \u00a0F. Trejos); 23 de abril de 2003 (M.P. Silvio F. Trejos); 16 de junio \u00a0de 2006 (M.P. C\u00e9sar J. Valencia); 2 de oct. de 2008 (M.P. \u00a0C\u00e9sar J. Valencia); 7 de oct. de 2009 (M.P. Edgardo Villamil); \u00a0y 26 de junio de 2018 (M.P. Luis A. Tolosa)]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tambi\u00e9n ha considerado que el s\u00f3lo quebrantamiento \u00a0de ese principio general da \u00a0pie al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0por violaci\u00f3n de normas sustantivas emanadas directamente de \u00a0la equidad, cuando sean aplicables a la materia de juzgamiento, o en \u00a0\u00faltimo t\u00e9rmino por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a05\u00ba y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 1524 del C\u00f3digo \u00a0Civil [Cfr. CSJ SC del 12 de dic. de 1955 (M.P. Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez \u00a0Arbel\u00e1ez)]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0es la doctrina constante y probable de la Corte en torno al punto, \u00a0cuyo acatamiento, a voces del art\u00edculo 7\u00ba del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, se impone con criterio obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.11. \u00a0El asunto tambi\u00e9n \u00a0pudo resolverse dando aplicaci\u00f3n al principio general del \u00a0enriquecimiento sin causa, sin consagraci\u00f3n positiva en la ley \u00a0civil pero s\u00ed en la com\u00fan, con amplia y afianzada \u00a0vigencia en nuestro sistema, reconocido en varias decenas de fallos \u00a0de esta Corporaci\u00f3n y abordado repetida y prolijamente por la \u00a0pluma de importantes expositores nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0este \u00e1ngulo, a m\u00e1s de la ruda lesi\u00f3n a los \u00a0derechos singulares de la promotora, la sentencia de la que me aparto \u00a0encierra el desconocimiento de la tradici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0patria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo censurado es ahist\u00f3rico, por no decir contrahist\u00f3rico; \u00a0 traiciona la trayectoria jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n. \u00a0Bello, siguiendo la tradici\u00f3n romana, jam\u00e1s reconoci\u00f3 \u00a0en su C\u00f3digo Civil ni en ninguno de sus Proyectos \u00a0acciones gen\u00e9ricas tendientes a conjurar los enriquecimientos \u00a0injustificados, torticeros e incausados, limit\u00e1ndose a \u00a0establecer mecanismos capaces de solventar situaciones de injusticia \u00a0en casos puntuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la jurisprudencia nacional, fundada en la equidad y en elevados y \u00a0elementales dictados de justicia material, bien pronto super\u00f3 \u00a0ese escollo, d\u00e1ndole al aludido principio un car\u00e1cter \u00a0amplio y de aplicaci\u00f3n directa a los casos concretos, conforme \u00a0a las prescripciones de la Ley 153 de 1887 y las tendencias modernas \u00a0del Derecho Privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se escruta la noci\u00f3n de \u201cmejora\u201d, \u00a0seg\u00fan el precedente, aquello que \u00a0\u201cse ha obrado en alg\u00fan edificio o heredad para ponerlo \u00a0en mejor estado\u201d (CSJ \u00a0SC del 17 de nov. de 1947), f\u00e1cilmente se comprende que, en \u00a0los casos en los cuales son plantadas en un predio ajeno, que recibe \u00a0la agregaci\u00f3n, se produce el incremento de un patrimonio en \u00a0desmedro de otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accesi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades (uni\u00f3n; \u00a0especificaci\u00f3n; adjunci\u00f3n; etc.), conduce a un \u00a0desplazamiento patrimonial, porque alguien pierde la propiedad y otro \u00a0adquiere el derecho. El perjudicado por ese desplazamiento tiene, \u00a0pues, contra el favorecido una acci\u00f3n por enriquecimiento \u00a0injustificado, y esa es, justamente, la causa jur\u00eddica que le \u00a0sirve de base a su pretensi\u00f3n. Su objeto, cual lo advierte \u00a0Wolff, es compensar la adquisici\u00f3n de un derecho que se ha \u00a0producido en virtud de la ley, cuando el valor de la cosa no \u00a0pertenece al que adquiere el derecho, sino al que lo pierde77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, el vocablo \u201ccausa\u201d \u00a0es anfibol\u00f3gico y, en materia de enriquecimiento indebido, \u00a0busca referirse al origen del v\u00ednculo, por tratarse de una \u00a0fuente de obligaciones civiles. Pero tambi\u00e9n lo es que en el \u00a0sub\u00e9xamine \u00a0ning\u00fan motivo exist\u00eda con fuerza tal, para justificar \u00a0ese desplazamiento, a trav\u00e9s del cual, se insiste, el \u00a0patrimonio del convocado result\u00f3 incrementado en detrimento \u00a0del de la petente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con estas breves pero poderosas razones, nada impide la \u00a0iniciativa del edificante para exigir su derecho a la indemnizaci\u00f3n, \u00a0aun antes y con la m\u00e1s absoluta prescindencia de la facultad \u00a0de opci\u00f3n del due\u00f1o de la heredad. Al propietario del \u00a0fundo no le asiste la posibilidad de oponerse a la acci\u00f3n de \u00a0\u00e9ste, aduciendo que no se le respeta su derecho a la elecci\u00f3n, \u00a0pues bien puede ejercitarlo al ser interpelado, esto es, al contestar \u00a0la demanda, mediante reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Me \u00a0adelanto a las cr\u00edticas que se puedan formular en torno a la \u00a0petici\u00f3n concreta elevada por la actora. El juez, reiterada y \u00a0uniformemente lo ha relievado la Sala, posee la obligaci\u00f3n \u00a0legal, constitucional y convencional de interpretar el libelo de \u00a0acuerdo a lo realmente querido por quien lo propone, ajust\u00e1ndolo \u00a0a los mecanismos e instrumentos previstos en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el art\u00edculo 739 del CC no guardaba relaci\u00f3n con el \u00a0asunto ventilado, ni menos era apto para colocar a los estrados en la \u00a0posici\u00f3n de fallar en su fondo la cuesti\u00f3n, de dicha \u00a0circunstancia surg\u00eda el deber ineludible de otorgarle a la \u00a0demanda introductoria la connotaci\u00f3n que realmente ten\u00eda, \u00a0vale decir, entender que en ella se esgrim\u00eda una t\u00edpica \u00a0pretensi\u00f3n dirigida a conjurar el enriquecimiento torticero, \u00a0visiblemente evidenciado en el sublite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Addendum \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0de menor calado, estimo conveniente hacer notar la grave imprecisi\u00f3n \u00a0en la cual se incurre en la p\u00e1gina 8 de la determinaci\u00f3n \u00a0objeto de mi disenso, al pretenderse sentar como doctrina que en el \u00a0caso previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 739 CC la \u00a0accesi\u00f3n opera ipso \u00a0jure, de pleno \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la hip\u00f3tesis contemplada en dicha norma, lo dej\u00e9 \u00a0sentado atr\u00e1s y ahora lo reitero: surge en cabeza del due\u00f1o \u00a0del fundo un derecho potestativo de configuraci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el cual le permite optar por hacer suyo el todo resultante u obligar \u00a0al constructor a pagarle el precio de la tierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0esa prerrogativa no se entiende, ni siquiera desde el punto de vista \u00a0l\u00f3gico, si se sostiene, como lo sostuvo la Sala mayoritaria, \u00a0que los efectos jur\u00eddicos dimanados de la accesi\u00f3n se \u00a0producen autom\u00e1ticamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos sustento mi anunciado salvamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado como legislaci\u00f3n nacional en 1887. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SSC del 31 de marzo de 1998 (Jorge A. Castillo); y 24 de nov. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 (M.P. Edgardo Villamil). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00cdEZ PICAZO, Luis. Fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Derecho Civil Patrimonial. III. Las Relaciones Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reales. El Registro de Propiedad. La Posesi\u00f3n. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civitas-Thomson Reuteres. Cizur Menor. 2008. P\u00e1gs. 285-287. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vide: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Nascimento. P\u00e1gs. 207-208; y CA\u00d1\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAM\u00cdREZ, Pedro Alejo. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Tomo II. Vol. I. Bienes. Derechos Reales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial ABC. Bogot\u00e1. 1984. P\u00e1g. 62. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. KUMMEROV, Gert. Bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Derechos Reales (Derecho Civil II). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1965. P\u00e1g. 256. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00cdEZ PICAZO, Luis. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0288. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vide: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0KUMMEROV, Gert. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0256-257. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. ARTEAGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARVAJAL, Jaime. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Bienes y su Dominio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial EFD. Bogot\u00e1. 1999. P\u00e1gs. 197 y ss.; CARREJO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sim\u00f3n. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Bienes-Derechos Reales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. 1967. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 y ss.; TERNERA BARRIOS, Francisco. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realidad de los Derechos Reales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario. Bogot\u00e1. 2007. P\u00e1gs. 323 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss.; VALENCIA ZEA, Arturo\/ORTIZ MONSALVE, \u00c1lvaro. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Tomo III. Derechos Reales. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temis. Bogot\u00e1. 2012. P\u00e1gs. 377 y ss.; V\u00c9LEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando. Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imprenta Par\u00eds-Am\u00e9rica. Paris. P\u00e1gs. 99 y ss.; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BARRAG\u00c1N, Alfonso. Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reales. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temis. Bogot\u00e1. 1979. P\u00e1gs. 407 y ss.; CA\u00d1\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAM\u00cdREZ, Pedro Alejo. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 62 y 272 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En doctrina chilena: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOLAR, Luis. Explicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Nascimento. P\u00e1gs. 226 y ss.; ALESSANDRI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODR\u00cdGUEZ, Arturo\/SOMARRIVA, Manuel. Curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Civil. Tomo II. De los Bienes. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nascimento. 1957. P\u00e1gs. 297 y ss.; en doctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0francesa: MOURL\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fr\u00e9d\u00e9ric. R\u00e9p\u00e9titions \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9crites sur le Code Civil. Tomo I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garnier Fr\u00e9res, Libraires-\u00c9diteurs. Paris. 1884. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0746 y ss.; BAUDRY-LACANTINERIE, Gabriel. Pr\u00e9cis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Droit Civil. Tomo I. Librairie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Societ\u00e9 du Recueil Sirey, Paris. 1912. P\u00e1gs. 766 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss.; PLANIOL, Marcel\/RIPERT, Georges\/PICARD, Maurice (con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso). Trait\u00e8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pratique de Droit Civil Fran\u00e7ais. Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III. Librairie G\u00e9n\u00e9rale de Droit &amp; de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisprudence. Paris. 1926. P\u00e1gs. 255 y ss.; CARBONNIER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jean. Droit \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Biens. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presses Universitaires de France. Paris. 1983. P\u00e1gs. 306 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss.; COLIN, Ambroise\/CAPITANT, Henri. Cours \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El\u00e9m\u00e9ntaire de Droit Civil Fran\u00e7ais. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo I. Librer\u00eda Dalloz. Paris. 1939. P\u00e1g. 873; en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argentina: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BORDA, Guillermo A. Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Civil. Derechos Reales. I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Perrot. Buenos Aires. P\u00e1gs. 291 y ss.; en doctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espa\u00f1ola: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE CASSO Y ROMERO, Ignacio\/CERVERA Y JIM\u00c9NEZ \u00c1LFARO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco. Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Privado. Tomo I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Labor S.A. Barcelona. 1950. P\u00e1g. 70. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOLAR, Luis. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 228. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia del franc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLIN, Ambroise\/CAPITANT, Henri. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0873. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SSC del 30 de oct. de 1909 (M.P. Felipe Silva); 28 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01940 (M.P. Arturo Tapias Piloneta); del 24 de oct. de 1947 (M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1n Salamanca); 5 de sept. de 1952; 10 de oct. de 1955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(M.P. Agust\u00edn G\u00f3mez); 4 de agosto de 1958 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Arbel\u00e1ez); 17 de agosto de 1959 (M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Morales Molina); 12 de mayo de 1960 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Arbel\u00e1ez); 3 de mayo de 1961 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Arbel\u00e1ez); 29 de agosto de 1969 (M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique L\u00f3pez de la Pava); 8 de agosto de 1972 (M.P. Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo Zuluaga); 15 de dic. de 1973 (M.P. Ernesto Escall\u00f3n); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de sept. de 1977 (M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n); 14 de oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1987 (M.P. Jos\u00e9 A. Bonivento); 31 de marzo de 1998 (M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Castillo); 28 de marzo de 2000 (M.P. Jos\u00e9 F. Ram\u00edrez); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 19 de agosto de 2015 (M.P. \u00c1lvaro F. Garc\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00cdEZ PICAZO, Luis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ob. cit. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0288-291. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00cdAZ DE LEZCANO SEVILLANO, Ignacio. Comentarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al art\u00edculo 358 del C\u00f3digo Civil de Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: DOM\u00cdNGUEZ LLUELMO, Andr\u00e9s (dir.). Comentarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al C\u00f3digo Civil. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lex Nova. Valladolid. 2011. P\u00e1gs. 487-488. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARRIDO DE PALMA, V\u00edctor Manuel. \u00bfSuperficies \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo cedit?. El principio de accesi\u00f3n y el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superficie. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RDN. 1969. P\u00e1gs. 89 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC del 27 de nov. de 2007 (M.P. Pedro O. M\u00fanar). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vistas en: Las Siete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Partidas del Rey Alfonso X El Sabio. Cotejadas con varios C\u00f3dices \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antiguos por la Real Academia de la Historia, y Glosadas por el Lic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio L\u00f3pez, del Consejo Real de Indias. Tomo II. Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Tercera Partida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Lecointe y Laserre. Paris. 1843. P\u00e1gs. 878-881. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trad. propia desde el franc\u00e9s, como aparece en: Code \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil des Francais. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cbdition \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original et Seule Oficielle. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u2019Imprimerie de la R\u00e9publique. Paris. 1804. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 137-138. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible en: CHEVALIER DE WINIWARTER, Joseph (trad.). General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Code for all the German Hereditary Provinces of the Austrian \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monarchy. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rudolph Lechner. Vienna. 1866. P\u00e1g. 92. La traducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ingl\u00e9s al castellano es de quien escribe. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trad. propia. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visto en: C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Edici\u00f3n Oficial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia. Madrid. 1889. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trad. propia del italiano. \u00a0<\/p>\n<p>25http:\/\/catalogoenlinea.bibliotecanacional.gov.co\/client\/es_ES\/search\/asset\/75669\/0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible y consultable en la Biblioteca Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicado en la Gaceta Oficial del Estado Soberano de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1862. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Estado de Santander. Imprenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zapata Hermanos. Bucaramanga. 1859. P\u00e1g. 31. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedido por la Asamblea Legislativa de ese Estado en 1864. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de la Rep\u00fablica de Chile. Imprenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chilena. Santiago de Chile. 1858. P\u00e1g. 95. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SSC del 8 de agosto de 1972 (M.P. Germ\u00e1n Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zuluaga); 31 de marzo de 1998 (M.P. Jorge A. Castillo); y 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2015 (M.P. \u00c1lvaro F. Garc\u00eda Restrepo). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: CSJ SC del 28 de mayo de 1931; 27 de oct. de 1938 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(M.P. Liborio Escall\u00f3n); 29 de mayo de 1939 (M.P. Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hinestrosa Daza); 30 de marzo de 1955 (M.P. Agust\u00edn G\u00f3mez); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de agosto de 1972 (M.P. Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga); 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 1998 (M.P. Jorge A. Castillo); y 24 de nov. de 2006 (M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edgardo Villamil Portilla); y 19 de agosto de 2015 (M.P. \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. Garcia). \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Et. al: VEL\u00c1SQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienes. Librer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica Comlibros. Medell\u00edn. 2008. P\u00e1gs. 331 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MESSINEO, Francesco. Manual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Civil y Comercial. Tomo III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 310. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: CSJ SC del 28 de oct. de 1938 (M.P. Liborio Escall\u00f3n); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de agosto de 1958 (M.P. Arturo Valencia Zea); 3 de mayo de 1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(M.P. Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Arbel\u00e1ez); 18 de nov. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01961 (M.P. Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Arbel\u00e1ez); y 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 1998 (M.P. Jorge A. Castillo). Entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC del 26 de sept. de 1941 (M.P. Liborio Escall\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC del 28 de abril de 1981 (M.P. Alberto Ospina Botero). \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre esta etapa me baso, fundamentalmente, en: ZIMMERMANN, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reinhard. The \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Law of Obligations. Roman Foundations of the Civilian Tradition. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Clarendon. Oxford University Press. 1996. P\u00e1gs. 834-886; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HALLEBEEK, Jan. Unjust \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrichment as a Source of Obligation: The Genesis of a Legal Concept \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0in the European Ius Commune. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Restitution \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Law Review. Vol. 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002. P\u00e1gs. 92-99; WALLINGA, Tamo. \u201cNam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hoc natura aequum est neminem cum alterius detrimento fieri \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0locupletiorem\u201d. Es de justicia natural que nadie se enriquezca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a costa de otro. Principios y pr\u00e1ctica del Derecho Romano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enriquecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: DEL OLMO GARC\u00cdA, Pedro\/BASOZABAL ARRUE, Xabier (dirs.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enriquecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Injustificado en la Encrucijada. Historia, Derecho Comparado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propuestas de Modernizaci\u00f3n. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Thomson Reuters Aranzadi. 2017; BARRIENTOS GRANDON, Javier. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enriquecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Injustificado y Codificaci\u00f3n: Modelos y Decisiones Dogm\u00e1ticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Siglo XIX). En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL OLMO GARC\u00cdA, Pedro\/BASOZABAL ARRUE, Xabier (dirs.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enriquecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Injustificado en la Encrucijada. Historia, Derecho Comparado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propuestas de Modernizaci\u00f3n. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Thomson Reuters Aranzadi. 2017. En doctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiana, puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verse: PRADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00c1RQUEZ, Yolima. Enriquecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin Causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: CASTRO DE CIFUENTES, Marcela (coord.). Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Obligaciones. Tomo I. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temis\/Ed. Universidad de los Andes. Bogot\u00e1. 2009. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0831 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referente al trasfondo hist\u00f3rico y filos\u00f3fico del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de Pomponio, v\u00e9ase: WOLLSCHLANGER, Christian. Das \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0stoische Bereicherungsverbot in der romischen Rechtswissenschaft. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Romisches \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recht in der europaischen Tradition, Simposion fur Franz Wieacker. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01985. P\u00e1gs. 41 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed: HALLEBEEK, Jan. Unjust \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrichment as a Source of Obligation: The Genesis of a Legal Concept \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0in the European Ius Commune. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Restitution \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Law Review. Vol. 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002. P\u00e1gs. 92-99. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las traducciones son de \u00c1lvaro D\u2019Ors. En: D\u2019ORS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Digesto de Justiniano. I-III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Ranzadi. Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HALLEBEEK, Jan. Unjust \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrichment as a Source of Obligation: The Genesis of a Legal Concept \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0in the European Ius Commune. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Restitution \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Law Review. Vol. 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002. P\u00e1gs. 92-99; en similar sentido: ZIMMERMANN, Reinhard. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 852. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZIMMERMANN, Reinhard. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0852. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed: WALLINGA, Tamo. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE CASSO Y ROMERO, Ignacio\/CERVERA Y JIMENEZ ALFARO, Francisco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Privado. Tomo I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Labor S.A. Barcelona. 1950. P\u00e1g. 1793; L\u00d3PEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MESA, Marcelo. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enriquecimiento sin Causa en el Derecho Actual. Las Posibilidades y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los L\u00edmites de un Instituto Controversial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: AFDUDC. Vol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. 2009. P\u00e1gs. 363-398. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HALLEBEEK, Jan. Unjust \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrichment as a Source of Obligation: The Genesis of a Legal Concept \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0in the European Ius Commune. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Restitution \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Law Review. Vol. 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002. P\u00e1g. 94. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WALLINGA, Tamo. \u201cNam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hoc natura aequum est neminem cum alterius detrimento fieri \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0locupletiorem\u201d. Es de justicia natural que nadie se enriquezca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a costa de otro. Principios y pr\u00e1ctica del Derecho Romano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enriquecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: DEL OLMO GARC\u00cdA, Pedro\/BASOZABAL ARRUE, Xabier (dirs.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enriquecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Injustificado en la Encrucijada. Historia, Derecho Comparado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propuestas de Modernizaci\u00f3n. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Thomson Reuters Aranzadi. 2017. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WALLINGA, Tamo. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. DE CASSO Y ROMERO, Ignacio\/CERVERA Y JIMENEZ ALFARO, Francisco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ob. cit. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 1794. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. D. 3,5 (de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negotiis gestis),5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Ulpianus libro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decimo ad edictum),5. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. D. 5,3 (de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hereditatis petitione),20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Ulpianus libro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quinto decimo ad edictum),6c. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. D. 12,1 (de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rebus creditis si certum petetur et de condictione),32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Celsus libro quinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digestorum). \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ej. la condictio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ob causam datorum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(llamada tambi\u00e9n condictio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa data, causa non secuta); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condictio ob \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0turpem iniustam causam; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la condictio sine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa. Ver: DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASSO Y ROMERO, Ignacio\/CERVERA Y JIMENEZ ALFARO, Francisco. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 1793-1794. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este per\u00edodo: HALLEBEEK, Jan. Unjust \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrichment as a Source of Obligation: The Genesis of a Legal Concept \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0in the European Ius Commune. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Restitution \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Law Review. Vol. 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002. P\u00e1gs. P\u00e1gs. 92-99; y SCHRAGE, Eltjo (ed.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unjust \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrichment: The Comparative Legal History of the Law of Restitution. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Berlin. 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 59-120; PRADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00c1RQUEZ, Yolima. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0836. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WALLINGA, Tamo. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Las Siete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Partidas del Rey Alfonso X El Sabio. Cotejadas con varios C\u00f3dices \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antiguos por la Real Academia de la Historia, y Glosadas por el Lic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio L\u00f3pez, del Consejo Real de Indias. Tomo IV. Sexta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Setena Partida. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lecointe y Laserre. Paris. 1843. P\u00e1g. 752. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed: \u00c1LVAREZ-CAPEROCHIPI, Jos\u00e9 Antonio. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enriquecimiento Sin Causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Comares. Granada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999. P\u00e1gs. 18-19. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WALLINGA, Tamo. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. Tambi\u00e9n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HALLEBEEK, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jan. Unjust \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrichment as a Source of Obligation: The Genesis of a Legal Concept \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0in the European Ius Commune. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Restitution \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Law Review. Vol. 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002. P\u00e1gs. 95-96. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BARRIENTOS GRANDON, Javier. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este punto: RANGEL RANGEL, Ulises. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1gs.12-14; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n: BARRIENTOS GRANDON, Javier. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABREGA PONCE, Jorge. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enriquecimiento sin Causa. Tomo I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Plaza y Janes. Editores Colombia S.A. Bogot\u00e1. 1996. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vide: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ASOCIACI\u00d3N DE PROFESORES DE DERECHO CIVIL. Propuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Tecnos. Madrid. 2018. P\u00e1gs. 859-852. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SSC 19 de sept. de 1936 (M.P. Ricardo Hinestrosa); 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. de 1936 (Juan F. Mujica); 14 de abril de 1937 (M.P. Liborio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escall\u00f3n); 6 de octubre de 1937 (M.P. Liborio Escall\u00f3n); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de octubre de 1937 (M.P. Hern\u00e1n Salamanca); 29 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01938 (M.P. Arturo Tapias Piloneta); 31 de agosto de 1938 (M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1n Salamanca); 6 de sept. de 1940 (M.P. Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salamanca); 30 de julio de 1941 (M.P. Hern\u00e1n Salamanca); 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 1938 (M.P. Hern\u00e1n Salamanca); 8 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01942 (M.P. Hern\u00e1n Salamanca); 21 de nov. de 1944 (M.P. Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salamanca); 28 de agosto de 1945 (M.P. Manuel J. Vargas); 7 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1947 (M.P. Hern\u00e1n Salamanca); 26 de feb. de 1953 (M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel J. Vargas); 17 de agosto de 1954 (M.P. Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arbel\u00e1ez); 31 de marzo de 1955 (M.P. Julio Pardo); 6 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1955 (M.P. Manuel Barrera Parra); 12 de dic. de 1955 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Arbel\u00e1ez); 26 de marzo de 1958 (M.P. Arturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia Zea); 25 de junio de 1958 (M.P. Alfredo Cock); 27 de oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1961 (M.P. Arturo Posada); 9 de junio de 1971; 8 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01972 (M.P. Germ\u00e1n Giraldo); 4 de agosto de 1976 (M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto Murcia); 13 de marzo de 1990 (M.P. Alberto Ospina); 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. de 1991 (M.P. Rafael Romero Sierra); 28 de agosto de 2001 (M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Santos); 7 de junio de 2002 (M.P. Silvio F. Trejos); 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2003 (M.P. Silvio F. Trejos); 16 de junio de 2006 (M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar J. Valencia); 2 de oct. de 2008 (M.P. C\u00e9sar J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia); 7 de octubre de 2009 (M.P. Edgardo Villamil); 18 de dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009 (M.P. Arturo Solarte) y 26 de junio de 2018 (M.P. Luis A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tolosa). \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-219 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes); Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-600 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); Sentencia T-276 de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); Sentencia C-796 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); Sentencia C-760 de 2004 (M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Uprimmy); Sentencia C-471 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de 28 de enero de 1994 (C.P. Daniel Suarez); del 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 1996 (C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo); y del 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2000 (C.P. Ricardo Hoyos). \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TAFUR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORALES, Francisco. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nueva Jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial \u00d3ptima. Bogot\u00e1. 1936. P\u00e1gs. 188 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. VALENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZEA, Arturo. Curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Civil Colombiano. Tomo VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Librer\u00eda Siglo XX. Bogot\u00e1. 1948. P\u00e1gs. 331 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. M\u00e1s recientemente: VALENCIA ZEA, Arturo\/ORTIZ MONSALVE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Tomo III. De las Obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Temis. Bogot\u00e1. 2010. P\u00e1gs. 445 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ VIVES, \u00c1lvaro. Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de las Obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Universidad Nacional de Colombia. Bogot\u00e1. 1950-1951. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HINESTROSA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Universidad Externado de Colombia. 1969. Bogot\u00e1. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0709-719 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vide: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALAMANCA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1n. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Curso IV. Contratos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1. 1970. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0321 y ss.; URIBE HOLGU\u00cdN, Ricardo. Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de las Obligaciones. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ediciones Rosaristas. Bogot\u00e1. \u00a01973. P\u00e1gs. 173-177: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de las Obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Temis. Bogot\u00e1. 2008. P\u00e1gs. 33, 39, 42- 43 y 186; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA VEGA V\u00c9LEZ, Antonio. Bases \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Derecho de Obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Temis. Bogot\u00e1. 1978. P\u00e1gs. 115-119; ARTEAGA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda\/ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. Curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Temis. Bogot\u00e1. 1979. P\u00e1gs. 177 y ss.; URIBE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HOLGU\u00cdN, Ricardo. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Obligaciones y del Contrato en General. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ediciones Rosaristas. Bogot\u00e1. 1980. P\u00e1gs. 131-133; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZALEZ, Eudoro. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Obligaciones en el Derecho Civil Moderno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Univ. de Antioquia. Medell\u00edn. 1981. P\u00e1gs. 9-10; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00cdAZ MORALES, Santos Nicol\u00e1s. Curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Did\u00e1ctico de Obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Temis. Bogot\u00e1. 1985. P\u00e1gs. 213 y ss.; CARDOZO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISAZA, Jorge. Apuntes sobre Obligaciones. Librer\u00edas Jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wilches. Bogot\u00e1. 1986. P\u00e1gs. 245-254; OSPINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDEZ, Guillermo\/OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Contrato y del Negocio Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Temis. Bogot\u00e1. 2015. P\u00e1gs. 317, 517, 526; TAMAYO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOMBANA, Alberto. Manual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Temis. Bogot\u00e1. 2004. P\u00e1gs. 308 y ss.; ROCHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVIRA, Antonio. Lecciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre Derecho Civil Obligaciones de Antonio Rocha Alvira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado, Actualizado y Completado por Betty Mercedes Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rdenas. Ed. Universidad del Rosario. Bogot\u00e1. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0157 y ss.; PRADA M\u00c1RQUEZ, Yolima. Enriquecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin Causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: CASTRO DE CIFUENTES, Marcela (coord.). Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Obligaciones. Tomo I. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temis\/Ed. Universidad de los Andes. Bogot\u00e1. 2009. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0831 y ss.; CUBIDES CAMACHO, Jorge. Obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Ib\u00e1\u00f1ez. Bogot\u00e1. P\u00e1gs. 170 y ss.; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAM\u00cdREZ BAQUERO, \u00c9dgar. Obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Contratos. Ensayos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Universidad del Rosario. Bogot\u00e1. 2013. P\u00e1gs. 347 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ss. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RANGEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RANGEL, Ulises. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Enriquecimiento Injusto, la Doctrina y el C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tesis de Grado. Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01950. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORTEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PACHECO, Marbel. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enriquecimiento sin Causa. Tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Grado. Universidad Externado de Colombia. 1968. Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BAUTISTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTERO, Pedro E. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enriquecimiento sin Causa y sus Aplicaciones en el Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Pontificia Javeriana. Bogot\u00e1. 1970. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMILIANI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROM\u00c1N, Raimundo. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enriquecimiento sin Causa como Fuente de las Obligaciones. Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Sergio Arboleda. 1996. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BOHORQUEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos A. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enriquecimiento sin Causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez. Bogot\u00e1. 2018. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WOLFF, Martin. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cosas. Vol. I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Bosch. Barcelona. P\u00e1g. 492. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 1. SC4755-2018 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-31-03-030-2007-00487-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n cinco de septiembre de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.\u00a0 3. \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}