{"id":95520,"date":"2025-06-13T21:27:32","date_gmt":"2025-06-13T21:27:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4828-2018-2017-00669-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:32","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:32","slug":"sc4828-2018-2017-00669-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4828-2018-2017-00669-00\/","title":{"rendered":"SC4828-2018 (2017-00669-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC4828-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2017-00669-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de julio de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce \u00a0(14) de noviembre \u00a0 de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor, a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicit\u00f3 la \u00a0homologaci\u00f3n de la providencia referida precedentemente, \u00a0mediante la cual, en la ciudad de Coatepec, se declar\u00f3 \u00a0disuelto el matrimonio que hab\u00eda contra\u00eddo con la \u00a0se\u00f1ora Cristhin Julieth Amezquita Cerquera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como soporte de la petici\u00f3n fundada, se expusieron los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Octavio Antonio G\u00f3mez Pelegrin y Cristhin Julieth Amezquita \u00a0Cerquera, de nacionalidad Mexicana y colombiana respectivamente, \u00a0contrajeron matrimonio civil el ocho (8) de marzo de dos mil ocho \u00a0(2008), en la notaria 39 de la ciudad de Bogot\u00e1, Colombia, \u00a0uni\u00f3n de la cual no se procrearon hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Los c\u00f3nyuges, de mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial \u00a0correspondiente en la Rep\u00fablica de M\u00e9xico, radicaron la \u00a0petici\u00f3n de divorcio y el catorce (14) de marzo de dos mil \u00a0diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia del \u00a0Distrito Judicial de Coatepec, Veracruz, M\u00e9xico acept\u00f3 \u00a0disolver ese v\u00ednculo civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0Seg\u00fan lo manifestado por la apoderada, la decisi\u00f3n \u00a0antes mencionada, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en \u00a0el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0Adicionalmente dice que \u00abExiste \u00a0un tratado internacional de derecho p\u00fablico denominado \u00a0\u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia \u00a0Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales extranjeros en \u00a0la ciudad de Montevideo el d\u00eda 8 de mayo de 1979 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0Junto con la demanda se allegaron documentos como: poder para actuar, \u00a0registro civil de matrimonio de la pareja, carta rogatoria y ejemplar \u00a0aut\u00e9ntico de la sentencia que se pretende convalidar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE OBSERVADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto \u00a0de siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) (fl. 34 del Cdno \u00a0Corte), y se orden\u00f3 correr traslado al Ministerio P\u00fablico \u00a0a trav\u00e9s de su delegado (a) para la Defensa de los Derechos de \u00a0la Infancia, la Adolescencia y la Familia, por el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas, acorde con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0607 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda Delegada antes mencionada, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0cumplen las exigencias formales previstas para que proceda la \u00a0homologaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatepec, Veracruz, \u00a0M\u00e9xico, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea \u00a0inscrita en el registro civil correspondiente, previo cumplimiento \u00a0por parte del solicitante de la reciprocidad diplom\u00e1tica o, en \u00a0su defecto, la legislativa\u00bb (fls. \u00a036-37 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto de diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), se \u00a0decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora, ordenando \u00a0tener como tales los documentos acompa\u00f1ados con la demanda a \u00a0que alude el respectivo ac\u00e1pite (fl. 39 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De oficio, se orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones exteriores \u00a0que certificara si entre Colombia y M\u00e9xico existe tratado \u00a0vigente sobre el reconocimiento rec\u00edproco del valor de \u00a0sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos pa\u00edses \u00a0en causas matrimoniales y, en caso afirmativo, remita copia autentica \u00a0del mismo con la respectiva constancia de vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adicionalmente, se solicit\u00f3 al C\u00f3nsul de M\u00e9xico \u00a0en Bogot\u00e1, por intermedio de la misma Cartera Ministerial, \u00a0remitir copias certificadas, con indicaci\u00f3n de su vigencia, de \u00a0los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido, en ese \u00a0territorio, la ejecuci\u00f3n de providencias judiciales \u00a0extranjeras proferidas en causas de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Embajada de M\u00e9xico, mediante memorando Col-00723 de \u00a0veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), manifest\u00f3 \u00a0todo lo relativo a la reciprocidad legislativa que existe entre ambas \u00a0naciones, incluyendo copia de los textos legales que la fundamentan \u00a0(fls. 65-69 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se corri\u00f3 traslado a los \u00a0sujetos procesales, con el fin de que presentaran sus alegaciones \u00a0finales (fl. 71 ib\u00eddem), \u00a0facultad de la que hizo uso la apoderada del demandante, insistiendo \u00a0en la homologaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con base en lo precedente, se procede a dictar las siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La resoluci\u00f3n de los conflictos es un asunto que, por \u00a0principio ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de justicia y, por \u00a0tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes est\u00e9n \u00a0autorizados expresamente por la ley para tales prop\u00f3sitos. Lo \u00a0anterior, en la medida en que aspectos como el orden p\u00fablico \u00a0resultan involucrados, particularmente, la soberan\u00eda Nacional. \u00a0Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las \u00a0sentencias y\/o determinaciones equivalentes, emitidas por \u00a0funcionarios judiciales nacionales, tienen efectos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa directriz no es absoluta, pues los principios de \u00a0cooperaci\u00f3n y reciprocidad internacional, han llevado alterar \u00a0esa regla y, hoy en d\u00eda, es posible que una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un juez for\u00e1neo genere consecuencias dentro de \u00a0nuestras fronteras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Empero, por expreso mandato legal, esta \u00faltima posibilidad \u00a0est\u00e1 supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, \u00a0principalmente, a la obtenci\u00f3n del exequatur. Dentro de este \u00a0tr\u00e1mite, a su vez, debe acreditarse que en el pa\u00eds de \u00a0donde proviene el fallo objeto de homologaci\u00f3n se brinda a las \u00a0providencias de los juzgadores nativos un tratamiento similar, es \u00a0decir, que all\u00ed, tambi\u00e9n, pueden ser cumplidos los \u00a0pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado facultados \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0pauta est\u00e1 regulada expresamente en el art\u00edculo 605 del \u00a0C\u00f3digo General de Proceso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, \u00a0pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la \u00a0fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, \u00a0y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y \u00a0constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar \u00a0valor a decisiones extranjeras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza \u00a0concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d \u00a0(G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. \u00a078 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto sometido a estudio, concerniente con la exigencia se\u00f1alada \u00a0en precedencia, debe expresarse que el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores constat\u00f3 que Colombia y M\u00e9xico hacen parte \u00a0de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las Sentencias y \u00a0Laudos Arbitrales Extranjeros\u00bb, \u00a0adoptada \u00a0en Montevideo, Uruguay el 5 de agosto de 1979, pacto al que se \u00a0adhirieron las dos naciones. A la fecha ese convenio conserva \u00a0vigencia, am\u00e9n de la aprobaci\u00f3n por una y otra \u00a0Rep\u00fablica (fl. 50 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la referida convenci\u00f3n, el Estado Mexicano efect\u00fao \u00a0reserva al art\u00edculo 1\u00ba de la misma, en el sentido de \u00a0\u00ablimitar \u00a0su aplicaci\u00f3n a las sentencias de condena en materia \u00a0patrimonial dictadas en uno de los Estados Partes\u00bb. \u00a0En \u00a0ese orden, la reserva consiste en que el Estado que la hace expl\u00edcita \u00a0se sustrae de someterse, en los t\u00e9rminos o respecto de los \u00a0asuntos que la exterioriza, de las normas del convenio pertinente, en \u00a0otras palabras, en M\u00e9xico, las decisiones adoptadas en \u00a0tr\u00e1mites de jurisdicci\u00f3n voluntaria, como la disoluci\u00f3n \u00a0y la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, \u00a0no est\u00e1n \u00a0gobernadas por la convenci\u00f3n de Montevideo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A diferencia de tal aspecto, la legislativa est\u00e1 plenamente \u00a0acreditada con los documentos aportados por la embajada de M\u00e9xico, \u00a0en \u00a0donde se allega copia aut\u00e9ntica del C\u00f3digo Federal de \u00a0Procedimiento Civil (de la cooperaci\u00f3n internacional), en \u00a0donde se verifica la presencia y vigencia de las normas que regulan \u00a0\u00abla \u00a0fuerza de ejecuci\u00f3n de resoluciones jurisdiccionales dictadas \u00a0en el extranjero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que en dicho pa\u00eds se permite la homologaci\u00f3n de \u00a0resoluciones extranjeras en materia de familia, jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria y divorcio como es el caso, siempre que se cumplan las \u00a0condiciones estipuladas en el art\u00edculo 571 del Estatuto \u00a0Federal de Procedimiento Civil Mexicano, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abI.- \u00a0Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este C\u00f3digo \u00a0en materia de exhortos provenientes del extranjero; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una \u00a0acci\u00f3n real; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para \u00a0conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en \u00a0el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por \u00a0este C\u00f3digo. El juez o tribunal sentenciador extranjero no \u00a0tiene competencia cuando exista, en los actos jur\u00eddicos de que \u00a0devenga la resoluci\u00f3n que se pretenda ejecutar, una cl\u00e1usula \u00a0de sometimiento \u00fanicamente a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0tribunales mexicanos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a \u00a0efecto de asegurarle la garant\u00eda de audiencia y el ejercicio \u00a0de sus defensas; \u00a0<\/p>\n<p>V- \u00a0Que tengan el car\u00e1cter de cosa juzgada en el pa\u00eds en \u00a0que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0Que la acci\u00f3n que les dio origen no sea materia de juicio que \u00a0est\u00e9 pendiente entre las mismas partes ante tribunales \u00a0mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o \u00a0cuando menos que el exhorto o carta rogatorio para emplazar hubieren \u00a0sido tramitados y entregados a la Secretaria de Relaciones Exteriores \u00a0o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el \u00a0emplazamiento. La misma regla se aplicar\u00e1 cuando se hubiere \u00a0dictado sentencia definitiva; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII.- \u00a0Que la obligaci\u00f3n para cuyo cumplimiento se haya procedido no \u00a0sea contraria al orden p\u00fablico en M\u00e9xico; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII.- \u00a0Que llenen los requisitos para ser considerados como aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el tribunal \u00a0podr\u00e1 negar la ejecuci\u00f3n si se probara que en el pa\u00eds \u00a0de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en casos \u00a0an\u00e1logos\u00bb (fls. \u00a066-68 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0eventualidades, efectivamente, est\u00e1n acordes con la \u00a0providencia objeto de convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agreg\u00e1se, que la Sala realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de una \u00a0solicitud similar, en donde al igual que en el presente asunto \u00a0extendi\u00f3 la autorizaci\u00f3n solicitada para que dicha \u00a0sentencia surtiera efectos en Colombia, manifestando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPreliminarmente \u00a0se impone precisar que en este asunto no se evidencia la \u00a0\u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d, puesto que a pesar de \u00a0la existencia de la \u2018Convenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales \u00a0Extranjeros\u2019, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de \u00a01979 de la que son parte Colombia y M\u00e9xico, \u00e9ste \u00faltimo \u00a0Estado hizo \u201cexpresa reserva de limitar su aplicaci\u00f3n a \u00a0las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de \u00a0los Estados Partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0de conformidad con lo previsto en el literal d), numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 y \u00a01986 \u201cse entiende por \u2018reserva\u2019 una declaraci\u00f3n \u00a0unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominaci\u00f3n, \u00a0hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un \u00a0tratado o al adherirse a \u00e9l, con objeto de excluir o modificar \u00a0los efectos jur\u00eddicos de ciertas disposiciones del tratado en \u00a0su aplicaci\u00f3n a ese Estado\u201d, entonces los fallos \u00a0relacionados con el estado civil de las personas, como los de \u00a0divorcio, en virtud de la \u201creserva\u201d efectuada por M\u00e9xico, \u00a0no quedaron cobijadas por la aludida \u201cConvenci\u00f3n \u00a0Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y \u00a0Laudos Arbitrales Extranjeros\u201d, lo que en el presente asunto \u00a0 permite sostener la inexistencia de reciprocidad diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedentemente expuesto conduce a recoger el criterio plasmado en \u00a0fallo de 13 de julio de 1995, exp. 4868, en el que se estim\u00f3 \u00a0operante la citada \u201cconvenci\u00f3n\u201d para asuntos de \u00a0\u201cdivorcio\u201d, otorgando el exequ\u00e1tur a un fallo \u00a0Mexicano, pues el contenido de aquella decisi\u00f3n lleva a \u00a0inferir que no se advirti\u00f3 la presencia de la se\u00f1alada \u00a0\u201creserva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, con los textos legales correspondientes a los \u00a0C\u00f3digos, tanto Civil, como de \u201cProcedimientos Civiles\u201d \u00a0del Estado de Tamaulipas debidamente incorporados en los folios 107 a \u00a0231, se constata la \u201creciprocidad legislativa\u201d, como se \u00a0desprende de los preceptos \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 13 Dic. 2013 Rad. 02576). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acreditada, entonces, la reciprocidad legislativa, procede la \u00a0verificaci\u00f3n de algunos otros requisitos, vr. gr., que la \u00a0sentencia de cuya homologaci\u00f3n se trata, se encuentre \u00a0ejecutoriada; que el asunto no sea de competencia exclusiva de los \u00a0jueces colombianos; que no refiera a temas vinculados a derechos \u00a0reales; que no curse en el pa\u00eds, sobre el mismo punto, proceso \u00a0 alguno; y, que no trasgreda el orden p\u00fablico de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En efecto, con la demanda pertinente se alleg\u00f3 copia de la \u00a0sentencia objeto del exequ\u00e1tur, \u00a0debidamente \u00a0legalizada y, en ella, aparece inserta la constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0De otro lado, la controversia resulta no ser de competencia exclusiva \u00a0de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que as\u00ed lo \u00a0se\u00f1ale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya \u00a0sido adelantado o se adelante por la misma causa en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Igualmente, se puede constatar que el fallo no versa sobre derechos \u00a0reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0La decisi\u00f3n for\u00e1nea, no transgrede principios o leyes \u00a0de orden p\u00fablico, pues, las partes son mayores de edad, \u00a0capaces de disponer de sus derechos y, el mutuo acuerdo en Colombia \u00a0es una causal de divorcio que est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a0154 del C\u00f3digo Civil, modificado \u00a0por el 6\u00ba de la Ley 25 de 1992, donde se prev\u00e9 el \u00ab(\u2026) \u00a0consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez \u00a0competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia (\u2026)\u00bb; \u00a0circunstancia \u00a0que, a la postre, fue la que condujo a la disoluci\u00f3n del nexo \u00a0entre los consortes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, cumplidos los requisitos establecidos en la \u00a0Normatividad General Procesal Civil, la validaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0autorizada, orden\u00e1ndose la inscripci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, junto con la sentencia extranjera, en el respectivo \u00a0registro civil de matrimonio y nacimiento de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Conceder \u00a0el \u00a0exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva, \u00a0solicitado por el se\u00f1or Octavio Antonio Gomez Pelegrin Ochoa, \u00a0respecto de la sentencia de divorcio proferida el 14 de marzo de \u00a02016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito \u00a0Judicial de Coatepec, Veracruz &#8211; M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 \u00a0del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 \u00a0del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripci\u00f3n de esta \u00a0providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil \u00a0de matrimonio y nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por Secretar\u00eda \u00a0l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC4828-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2017-00669-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de julio de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce \u00a0(14) de noviembre \u00a0 de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}