{"id":95521,"date":"2025-06-13T21:27:33","date_gmt":"2025-06-13T21:27:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4829-2018-2008-00129-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:33","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:33","slug":"sc4829-2018-2008-00129-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc4829-2018-2008-00129-01\/","title":{"rendered":"SC4829-2018 (2008-00129-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC4829-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52001 31 10 002 2008 00129-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de marzo de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Wilson \u00a0Alberto Ruano Paz, \u00a0respecto de la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil \u00a0catorce (2014), por \u00a0la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario instaurado \u00a0por \u00a0Yamile Fascile Mac\u00edas Cadena \u00a0contra el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Yamile \u00a0Fascile Mac\u00edas Cadena, \u00a0aduciendo su calidad de compa\u00f1era permanente del demandado \u00a0Wilson Alberto Ruano Paz, reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n se \u00a0declare la existencia de la uni\u00f3n marital y de la sociedad \u00a0patrimonial que entre ellos tuvo lugar, desde el siete (7) de mayo de \u00a0mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el 10 de mayo de dos mil \u00a0siete (2007) y, adicionalmente, se declare que dicha sociedad \u00a0patrimonial se disolvi\u00f3 la \u00faltima fecha mencionada, y \u00a0que est\u00e1 en estado de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como soporte f\u00e1ctico de las pretensiones adujo los hechos que \u00a0admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sostuvo que desde el 7 de mayo de 1998 entre la demandante y WILSON \u00a0ALBERTO RUANO PAZ se conform\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0que subsisti\u00f3 de manera continua por un lapso superior a los \u00a0dos (2) a\u00f1os hasta el momento de su disoluci\u00f3n ocurrida \u00a0el 10 de mayo de 2007, tiempo en el cual hicieron vida en com\u00fan \u00a0como marido y mujer, conviviendo bajo el mismo techo de manera libre, \u00a0singular y espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Durante la convivencia los compa\u00f1eros tuvieron dificultades y \u00a0crisis propias de toda pareja, que pudieron superar, as\u00ed como \u00a0separaciones cortas a ra\u00edz de sus trabajos, como sucedi\u00f3 \u00a0cuando la demandante viaj\u00f3 a Bogot\u00e1 a realizar el curso \u00a0para oficiales administrativos del ej\u00e9rcito, manteniendo su \u00a0residencia en Pasto, en distintas direcciones que para el efecto \u00a0rese\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De la mentada uni\u00f3n no se procrearon hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Los compa\u00f1eros permanentes no celebraron capitulaciones, \u00abpor \u00a0lo cual no aportaron bienes propios que se excluyan de la sociedad \u00a0patrimonial de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El demandado WILSON ALBERTO RUANO PAZ contrajo matrimonio civil el \u00a0d\u00eda 24 de mayo de 1990 con la se\u00f1ora GLORIA YANETH \u00a0CAICEDO CABRERA, pero mediante Escritura P\u00fablica n\u00famero \u00a05562 del 22 de noviembre de 1996 de la Notar\u00eda Segunda del \u00a0C\u00edrculo de Pasto se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la \u00a0sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho se constituy\u00f3 \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, en cuya \u00a0existencia se conform\u00f3 un patrimonio social integrado por los \u00a0bienes relacionados en el hecho s\u00e9ptimo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Sostiene que \u00ablas \u00a0condiciones para la supervivencia de la uni\u00f3n Marital de \u00a0Hecho, han desaparecido, por cuanto los compa\u00f1eros permanentes \u00a0se encuentra maritalmente separados desde el 10 de mayo de 2007, ante \u00a0la petici\u00f3n del demandante de abandonar su nuevo proyecto \u00a0laboral; porque igualmente en esa fecha se neg\u00f3 a pagar los \u00a0impuestos del establecimiento comercial denominado RESTAURANTE \u00a0ASADERO POLLO AL CARB\u00d3N, ubicado en la calle 17 N\u00b0 18-49 \u00a0de Pasto y que se encontraba inscrito en la C\u00e1mara de Comercio \u00a0a nombre de la demandante; por las infidelidades, agresiones \u00a0verbales, f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas propiciadas por el \u00a0demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Pasto, despacho al que le \u00a0correspondi\u00f3 conocer de la demanda, el dieciocho (18) de abril \u00a0de dos mil ocho (2008), la admiti\u00f3 y dispuso el enteramiento \u00a0al demandado (fl. 63 Cd 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificado en debida forma Wilson Alberto Ruano Paz contest\u00f3 \u00a0la demanda. Al oponerse a las pretensiones formul\u00f3 las \u00a0excepciones de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de \u00a0la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho por falta de elementos esenciales para \u00a0que se configure\u00bb \u00abmatrimonio vigente\u00bb \u00abtemeridad \u00a0y mala fe\u00bb \u00abfalta de causa o derecho para demandar\u00bb, \u00a0\u00abexistencia de una relaci\u00f3n como amante ocasional y \u00a0furtiva\u00bb y \u00abfalta de comunidad de vida singular\u00bb \u00a0(fls. \u00a065-72 Cd 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El convocado tambi\u00e9n formul\u00f3 demanda de mutua petici\u00f3n, \u00a0reclamando el reconocimiento de los perjuicios causados por la acci\u00f3n \u00a0promovida en su contra por la demandante (fls. 1-4 Cd 3), la cual fue \u00a0rechazada de plano, por extempor\u00e1nea, mediante auto de primero \u00a0(1\u00b0) de agosto de 2008 (fl. 147-148 Cd 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), el juez de \u00a0conocimiento defini\u00f3 la instancia con sentencia que declar\u00f3 \u00a0la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y sociedad \u00a0patrimonial entre Yamile Fascile Mac\u00edas Cadena y Wilson \u00a0Alberto Ruano Paz desde el 8 de mayo de 1998 al 10 de mayo de 2007; \u00a0declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad \u00a0patrimonial, conden\u00f3 en costas al demandado y declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones de m\u00e9rito formuladas por este \u00a0(fls. 339-423 Cd principal B). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidi\u00f3 el \u00a0recurso de alzada formulado por el demandado, mediante prove\u00eddo \u00a0de 30 de mayo de 2014, confirmando en su integridad la decisi\u00f3n \u00a0apelada (fls. 26-44 Cd Trib.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El extremo vencido interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0anterior providencia que, por ser debidamente concedido, una vez \u00a0recibidas las diligencias en esta Corporaci\u00f3n fue admitido a \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El fallador ad-quem, \u00a0luego \u00a0de rese\u00f1ar los antecedentes del caso, examinar la inexistencia \u00a0de nulidades, los presupuestos procesales y la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa de los intervinientes, hizo referencia a los supuestos \u00a0necesarios para la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho y de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para la \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial \u00a0entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seguidamente el juzgador se adentra en el an\u00e1lisis probatorio \u00a0para determinar la concurrencia de \u00ablos \u00a0elementos estructurales \u00a0que \u00a0permitan configurar la uni\u00f3n marital de hecho reclamada y, en \u00a0segundo lugar, de serlo, se establecer\u00e1 si ha operado la \u00a0prescripci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 8o de la \u00a0ley 54 de 1990\u00bb, \u00a0para lo cual comienza con el estudio de la prueba testimonial \u00a0recabada en la instancia, haciendo una breve menci\u00f3n de lo \u00a0dicho por los declarantes, a partir lo cual se\u00f1ala, que \u00ablos \u00a0testimonios rendidos por las se\u00f1oras Leidy Franci Mueses \u00a0Noguera y Rosa Mary Pinchao Miram\u00e1, tienen la fuerza y la \u00a0contundencia para llevar al Juzgador al convencimiento de que entre \u00a0la demandante y el demandado existi\u00f3 una comunidad de vida, \u00a0con caracter\u00edsticas de singularidad y permanencia, por un \u00a0periodo superior a dos a\u00f1os. En efecto, sus declaraciones son \u00a0categ\u00f3ricas y concatenadas a la hora de se\u00f1alar que la \u00a0se\u00f1ora YAMILE FASCILE MAC\u00cdAS CADENA y el se\u00f1or \u00a0WILSON ALBERTO RUANO PAZ, se comportaban como marido y mujer, \u00a0asistiendo y present\u00e1ndose como tales en eventos sociales y \u00a0conviviendo bajo un mismo techo, por m\u00e1s de dos a\u00f1os; \u00a0su conocimiento se dio en virtud de que mantuvieron una relaci\u00f3n \u00a0muy cercana con la pareja, dada la convivencia que compartieron con \u00a0la pareja en varios lugares de la ciudad de Pasto, dando cuenta de \u00a0detalles m\u00ednimos de su vida en com\u00fan, aspecto que \u00a0entrega credibilidad a sus declaraciones\u00bb; \u00a0eficacia que tambi\u00e9n advierte de la declaraci\u00f3n de Flor \u00a0Elena Ordo\u00f1ez, permiti\u00e9ndole concluir \u00abque \u00a0la existencia de una comunidad de vida singular y permanente entre \u00a0demandante y demandado est\u00e1 probada dentro del plenario, sin \u00a0que el resto de la prueba recabada tenga la virtud de mermarle \u00a0credibilidad a sus dichos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0reparo esboz\u00f3 en relaci\u00f3n con los testigos Mar\u00eda \u00a0Rosa Maigual \u00a0y Carlos Alberto Arias Chungana, respecto de quienes dijo que la \u00a0primera \u00abal \u00a0ser Indagada por la se\u00f1ora Juez de primera Instancia sobre su \u00a0horario de trabajo como empleada del servido del demandado indic\u00f3 \u00a0que era de 7:00 de la ma\u00f1ana a 7:30 de la noche, m\u00e1s a \u00a0pesar de ello pudo dar cuenta de que el demandado siempre permanec\u00eda \u00a0en su casa durante las noches\u00bb, \u00a0a la par que del segundo, quien se desempe\u00f1aba como vigilante \u00a0del barrio, se\u00f1al\u00f3 que \u00aba \u00a0pesar de estar enterado al dedillo de los horarios de salida y de \u00a0llegada del demandado, no puede dar informaci\u00f3n similar de los \u00a0dem\u00e1s residentes del barrio en el que \u00e9l presta su \u00a0labor de vigilancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3, en relaci\u00f3n con las declaraciones de Henry \u00a0Hernando Insuasty Ord\u00f3\u00f1ez, Joel Portilla Giraldo, \u00a0Sandra Liliana Riascos y Lu\u00eds Carlos Parra Ortega, \u00abque \u00a0a pesar de que catalogan a la demandante como una de las amantes \u00a0del \u00a0demandado, ello no conlleva a que se desvirt\u00fae la uni\u00f3n \u00a0marital configurada, ya que tal aseveraci\u00f3n se debe a una \u00a0tergiversada interpretaci\u00f3n de la realidad que se entiende en \u00a0raz\u00f3n a que el v\u00ednculo matrimonial entre la se\u00f1ora \u00a0Gloria Yaneth Caicedo Cabrera y el demandado Wilson Alberto Ruano \u00a0Paz, est\u00e1 vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0as\u00ed el Tribunal que \u00ablo \u00a0probado dentro del plenario es que demandante y demandado mantuvieron \u00a0una comunidad de vida que se extendi\u00f3 por el tiempo necesario \u00a0para que se configure legalmente la uni\u00f3n marital solicitada; \u00a0frente a lo cual, el hecho de que el demandado se encuentre a\u00fan \u00a0casado \u00a0con \u00a0otra mujer, no es Impedimento para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0toda vez que tambi\u00e9n se encuentra acreditado dentro del \u00a0plenario que los c\u00f3nyuges disolvieron y liquidaron su sociedad \u00a0conyugal en noviembre de 1996, configur\u00e1ndose as\u00ed el \u00a0evento contemplado en el literal b) del art. 2 de la Ley 54 de 1990\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferencia \u00a0que considera no sufre mengua por la narraci\u00f3n que hacen los \u00a0testigos de los m\u00faltiples amor\u00edos que pudo tener el \u00a0demandado Ruano Paz, citando como respaldo la sentencia proferida por \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 10 de abril de 2007 exp. 2001-00451-01, ni \u00a0por el contenido de las distintas escrituras p\u00fablicas que se \u00a0adosaron al tr\u00e1mite, que registran informaci\u00f3n \u00a0contradictoria en relaci\u00f3n con el estado civil de los \u00a0contendientes; haciendo rese\u00f1a de lo que en cada una de ellos \u00a0se dijo, para anotar que \u00ab[C]omo \u00a0se aprecia, por \u00a0contradictorias, \u00a0las declaraciones de las partes respecto de sus generales de ley, en \u00a0los distintos instrumentos p\u00fablicos arriba relacionados, no \u00a0pueden valorarse como referente del real estado civil de la \u00a0demandante y del demandado, durante el tiempo en que la alegada uni\u00f3n \u00a0marital se mantuvo. Y aunque, tal como lo manifiesta el apelante, \u00a0existen otros documentos tambi\u00e9n p\u00fablicos como la \u00a0Escritura No. 6.276 del 23 de octubre de 2006 y la certificaci\u00f3n \u00a0proveniente del Ej\u00e9rcito Nacional, en los que la demandante \u00a0anuncia ser soltera, ellos per \u00a0se, \u00a0alejados \u00a0de los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, no son una prueba \u00a0irrefutable del estado civil de los contendientes, ya que en la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho no media un v\u00ednculo jur\u00eddico de \u00a0car\u00e1cter solemne que de la misma forma deba comprobarse, como \u00a0s\u00ed ocurre con el matrimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontrada \u00a0probada la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y \u00a0consecuente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, \u00a0se adentra el tribunal en el examen de la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n alegada por el demandado, para lo cual comienza \u00a0refiriendo lo dicho por cada extremo, en el careo realizado entre \u00a0ellos, y retoma las declaraciones de Flor Elena Ordo\u00f1ez de \u00a0Ortega, Leidy Franci Mueses Noguera y Rosa Mary Pinchao Miram\u00e1 \u00a0se\u00f1alando, que \u00ab[L]a \u00a0La \u00a0prueba testimonial tra\u00edda a colaci\u00f3n coincide en que \u00a0efectivamente la se\u00f1ora MAC\u00cdAS CADENA exterioriz\u00f3 \u00a0a sus conocidos la intenci\u00f3n de ingresar al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. As\u00ed mismo, est\u00e1 demostrado que ella empez\u00f3 \u00a0los tr\u00e1mites para su Ingreso a la Instituci\u00f3n militar \u00a0en el mes de enero de 2007, debiendo para ello viajar a Bogot\u00e1; \u00a0tr\u00e1mites que se extendieron durante los meses de abril y mayo \u00a0de 2007, \u00e9poca en la que regres\u00f3 a Pasto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apunta \u00a0el colegiado, que \u00ab[D]el \u00a0an\u00e1lisis de la prueba se tiene que el s\u00f3lo hecho de que \u00a0la demandante haya decidido iniciar y terminar su curso de Oficial \u00a0del Ej\u00e9rcito en la ciudad de Bogot\u00e1, no lleva a la \u00a0conclusi\u00f3n de que los compa\u00f1eros permanentes hayan \u00a0materializado su separaci\u00f3n de manera definitiva, tal y como \u00a0lo argumenta la parte recurrente, porque seg\u00fan \u00e9l, para \u00a0ingresar al Ej\u00e9rcito \u201cse requiere ser soltero, pudiendo \u00a0contraer matrimonio una vez se acceda al rango de subteniente\u201d\u00bb, \u00a0se\u00f1alando el alcance que esto pudo tener en el pasado y que \u00a0fue desechado por la Corte Constitucional en sentencia T-704 de 1996; \u00a0situaci\u00f3n que \u00abcontradice \u00a0los argumentos del apelante en el sentido de sostener que el deseo de \u00a0la demandante, de acceder al curso de oficiales, conllev\u00f3 a la \u00a0separaci\u00f3n definitiva de la pareja\u00bb, \u00a0incidencia \u00a0que indic\u00f3 s\u00ed tuvo \u00ablas \u00a0m\u00faltiples amantes que \u00e9ste mantuvo\u00bb, \u00a0pues \u00ab[T]\u00e9ngase \u00a0en cuenta que las versiones de las testigos mencionadas indican que \u00a0el demandado contin\u00fao frecuentando la \u00faltima residencia \u00a0en donde convivi\u00f3 la pareja, mientras la demandante estaba \u00a0presente; mantuvo su ropa en ese apartamento y contin\u00fao \u00a0haci\u00e9ndose cargo del pago del arrendamiento del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la pareja sigui\u00f3 trat\u00e1ndose despu\u00e9s que la \u00a0demandante inici\u00f3 su proceso de vinculaci\u00f3n al \u00a0ej\u00e9rcito, al punto que Wilson Ruano Paz \u00abfue \u00a0al aeropuerto en el mes de abril de 2007 para despedirla cuando ella \u00a0viaj\u00f3 rumbo a la ciudad de Bogot\u00e1; incluso le entreg\u00f3 \u00a0dinero para sus gastos personales, lo que ciertamente se acerca m\u00e1s \u00a0a una conducta propia de una pareja que a una de alguien que ya se \u00a0encuentra separado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0diciendo el \u00a0Juzgador ad \u00a0quem \u00a0que, si las anteriores pruebas fueran insuficientes, es relevante el \u00a0contenido de la escritura p\u00fablica 751 de 10 de abril de 2007 \u00a0de la Notar\u00eda Primera de Pasto, en la cual el demandado, al \u00a0ser indagado por el notario sobre su estado civil, \u00a0\u00aben \u00a0cumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 6o de la Ley 258 \u00a0del 17 de enero de 1996, sobre afectaci\u00f3n de inmuebles \u00a0a vivienda familiar, a lo cual respondi\u00f3: \u00abSoy \u00a0soltero, con uni\u00f3n marital de hecho con la vendedora se\u00f1ora \u00a0Yamile Facsile Mac\u00edas Cadena, identificada y de las notas \u00a0civiles ya indicadas&#8230;\u00bb. \u00a0(negrilla fuera del texto original)\u00bb; afirmaci\u00f3n \u00a0que dice la realiz\u00f3 \u00ablibre \u00a0y espont\u00e1neamente y la aval\u00f3 con su r\u00fabrica con \u00a0la experiencia propia de un avezado comerciante que, ha (sic) no \u00a0dudarlo, sabe lo que firma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalca, \u00a0especialmente, respecto de la mentada anotaci\u00f3n, que \u00abtanto \u00a0conoc\u00eda los efectos de su declaraci\u00f3n, que equivocada e \u00a0irregularmente quiso desconocerlos en otra escritura p\u00fablica, \u00a0la n\u00famero 1.382 del 24 \u00a0de junio de 2008, cuando \u00a0ya enterado y notificado (11 de junio de 2008) de la demanda que \u00a0ahora nos ocupa, sin la comparecencia de la contraparte en el negocio \u00a0causal, contraviniendo lo reglado por el art. 102 del Decreto 960 de \u00a01970, aclar\u00f3 \u00a0su \u00a0estado civil, incluyendo en el texto la afirmaci\u00f3n de que \u00a0nunca hab\u00eda dejado de convivir con su esposa YANNETH (sic) \u00a0CAICEDO CABRERA, con quien hab\u00eda disuelto y liquidado su \u00a0sociedad conyugal en el a\u00f1o 1996 y quien aparece tambi\u00e9n \u00a0suscribiendo la curiosa aclaraci\u00f3n. \u00a0Tal \u00a0conducta del demandado se constituye en indicio en su contra, al \u00a0desplegar una actuaci\u00f3n encaminada a esconder la realidad \u00a0contenida en el documento p\u00fablico, que -evidentemente- lo \u00a0perjudicaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remata \u00a0rechazando el cuestionamiento que se hiciera por el apelante respecto \u00a0del rigor con que se valoraron las pruebas, \u00aben \u00a0la medida en que los testimonios de las personas que fueron muy \u00a0cercanas a la pareja RUANO-MAC\u00cdAS y conocedoras directas de su \u00a0relaci\u00f3n personal, apreciados en conjunto con la prueba \u00a0documental y el actuar del demandado, no hacen concluir nada distinto \u00a0a que la uni\u00f3n marital entre ellos perdur\u00f3 hasta el mes \u00a0de mayo del a\u00f1o 2007. Por lo tanto, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 8o \u00a0de la Ley 54 de 1990, no se encontraba vencido para el 9 de abril de \u00a02008, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda que soporta el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0el censor formula cuatro (4) cargos contra la sentencia impugnada, \u00a0con soporte en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, tres (3) por la v\u00eda indirecta y uno \u00a0(1) por la v\u00eda directa, respecto de los cuales la Corte \u00a0acumular\u00e1 los \u00a0cargos primero segundo y cuarto para su \u00a0despacho, dado \u00a0que comparten aspectos de similar textura y la identidad de las \u00a0normas sustanciales que se aluden infringidas en dos de ellos, de \u00a0suerte que admiten consideraciones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se acus\u00f3 la sentencia impugnada por \u00a0\u00abpor \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 2512 y 2535 del C\u00f3digo Civil y del \u00a0art\u00edculo 8o de la Ley 54 de 1990, consagratorio de la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica sustancial de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de \u00a0la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el recurrente como soportes del cargo planteado que el tribunal \u00a0(i) \u00a0\u00abencontr\u00f3 \u00a0sospechosos y consecuentemente, les rest\u00f3 valor probatorio a \u00a0los testimonios aportados por la demandada para respaldar la \u00a0excepci\u00f3n propuesta y, contrario censu (sic) entendi\u00f3 \u00a0que en los testimonios aportados por la demandante se encontraba \u00a0probada la pretensi\u00f3n e infirmada la excepci\u00f3n y como \u00a0consecuencia entendi\u00f3 que la fecha de terminaci\u00f3n de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho fue el d\u00eda 10 \u00a0de \u00a0mayo de 2007\u00bb \u00a0(ii.) \u00a0ignor\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0conjunto de pruebas documentales obrantes en el expediente en las \u00a0cuales se evidencia que la relaci\u00f3n amorosa existente entre \u00a0los litigantes, fue disuelta antes de la referida fecha\u00bb; \u00a0(iii.) \u00a0\u00able concedi\u00f3 total m\u00e9rito probatorio a la \u00a0escritura p\u00fablica No. 751 de la Notar\u00eda Primera del \u00a0Circulo de Pasto del 10 de abril de 2007, donde el demandado afirma \u00a0ser soltero y tener uni\u00f3n marital de hecho con la demandada al \u00a0tiempo que se lo niega a aquellas documentales en las cuales se \u00a0contradice esta declaraci\u00f3n\u00bb; y \u00a0(iv) \u00abentendi\u00f3 \u00a0configurado un indicio en contra del demandado, el cual consider\u00f3 \u00a0ostentaba la fuerza suficiente para fallar en el sentido descrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En desarrollo de los mentados planteamientos el recurrente expone, en \u00a0relaci\u00f3n con los testimonios de Flor Elena Ordo\u00f1ez de \u00a0Ortega, Leidy Franci Mueses Noguera y Rosa Mary Pinchao Miram\u00e1, \u00a0considerados por el tribunal para soportar su decisi\u00f3n, luego \u00a0de relatar extractos de sus dichos, que \u00ab[R]esulta \u00a0ostensible que en ninguna de las deposiciones en las cuales el H. \u00a0Tribunal edifica la inferencia de que la relaci\u00f3n existente \u00a0entre los litigantes se prolong\u00f3 hasta el d\u00eda 10 de \u00a0mayo de 2007 se menciona esta fecha. Todo lo contrario, lo que se \u00a0encuentra probado es que la relaci\u00f3n no super\u00f3 el 31 de \u00a0marzo de 2007\u00bb. \u00a0Haciendo \u00a0precisi\u00f3n el recurrente en que \u00a0\u00ab[P]odr\u00eda \u00a0pensarse que las referencias a los testimonios rese\u00f1adas de \u00a0las deponentes son parciales, descontextualizadas o ama\u00f1adas, \u00a0pero n\u00f3tese que son los mismos extractos frente a los cuales \u00a0el H. Tribunal encausa su an\u00e1lisis y le permiten colegir que \u00a0la \u00abuni\u00f3n marital\u00bb se prolong\u00f3 hasta la fecha \u00a0exacta del 10 de mayo de 2007. La pregunta que surge al rompe es \u00bfde \u00a0d\u00f3nde infiere el sentenciador esa conclusi\u00f3n? Lo que \u00a0podr\u00eda entenderse probado en caso de conceder total valor \u00a0probatorio a los rese\u00f1ados testimonios, es que la relaci\u00f3n \u00a0se prolong\u00f3 como m\u00e1ximo hasta el 31 de marzo de 2007. \u00a0\u00bfde d\u00f3nde aparece la mencionada fecha de 10 de mayo de \u00a02007? En ninguna parte de los apartes mencionados se evidencia tal \u00a0calenda, ni figuran elementos que permitan siquiera inferirla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anotado estima que se configura el error de hecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n objetiva de la prueba, por suposici\u00f3n \u00a0de la misma, pues arriba a inferencias que no brotan de las \u00a0declaraciones en las cuales pretende fincar tal conclusi\u00f3n, \u00a0puesto que el tribunal debi\u00f3 \u00abconcluir \u00a0que la relaci\u00f3n existente entre los extremos de la Litis no \u00a0super\u00f3 la fecha de 31 de marzo de 2007 y consecuentemente, \u00a0encontrar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, pues la \u00a0demanda tendiente a la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital \u00a0de hecho y la consecuente declaraci\u00f3n y posterior disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, fue radicada el d\u00eda \u00a09 de abril de 2008, es decir, despu\u00e9s de cumplido el t\u00e9rmino \u00a0establecido en la ley para que operase el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, el cual es de un a\u00f1o \u00a0contado a partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva \u00a0de los compa\u00f1eros\u00bb, \u00a0gener\u00e1ndose \u00a0la vulneraci\u00f3n de las normas ya enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seguidamente se ocupa de cuestionar la valoraci\u00f3n que se \u00a0hiciera de la prueba documental adosada al juicio, citando lo \u00a0indicado por el tribunal en relaci\u00f3n con la escritura p\u00fablica \u00a0n\u00famero 751 del 10 de abril de 2007 de la Notar\u00eda \u00a0Primera de Pasto, de lo cual anota \u00a0\u00abque \u00a0no se me ocurre un proceder m\u00e1s contradictorio que la conducta \u00a0desplegada por esta instancia, pues al paso que afirma que de las \u00a0pruebas documentales aportadas al proceso consistentes en escrituras \u00a0p\u00fablicas y otros documentos con la misma calidad de p\u00fablicos \u00a0no puede inferirse el real estado civil de los contendientes, afirma \u00a0tambi\u00e9n que de una sola de estas pruebas relacionadas, la \u00a0escritura p\u00fablica No. 721 (sic) de 10 de abril de 2007, \u00a0otorgada por la Notar\u00eda Primera de Pasto, s\u00ed puede \u00a0colegirse, no solo el real estado civil de los litigantes, sino \u00a0adem\u00e1s y resultando a\u00fan m\u00e1s ins\u00f3lito, que \u00a0la pretendida uni\u00f3n marital perdur\u00f3 hasta la fecha \u00a0exacta del 10 de mayo de 2007. Nuevamente debo preguntar \u00bfde \u00a0d\u00f3nde infiere el sentenciador esa conclusi\u00f3n?; \u00bfde \u00a0d\u00f3nde aparece la mencionada fecha de 10 de mayo de 2007?. \u00a0\u00bfporque (sic) cuando se trata de favorecer a la demandante, s\u00ed \u00a0le concede m\u00e9rito probatorio a las mismas pruebas que hab\u00eda \u00a0descartado cuando el demandado las aleg\u00f3 a su favor?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosigue \u00a0el reproche diciendo, que \u00a0\u00abes \u00a0el mismo H. Tribunal el que reconoce que esta prueba analizada \u00a0aisladamente no tiene por s\u00ed misma la suficiente fuerza de \u00a0convicci\u00f3n, o en palabras del H. Tribunal \u00abalejados de \u00a0los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, no son una prueba \u00a0irrefutable del estado civil de los contendientes\u00bb, luego \u00a0entiende el sentenciador que se requiere un an\u00e1lisis de \u00a0conjunto de los medios probatorios, de tal suerte que el error \u00a0endilgado reposa en la falta de ese an\u00e1lisis de conjunto y se \u00a0califica de error por ser absolutamente contradictoria la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arriba el H. Tribunal al concederle m\u00e9rito probatorio \u00a0al medio en cuesti\u00f3n, cuando antes hab\u00eda manifestado \u00a0una conclusi\u00f3n en sentido contrario, es decir, restarle todo \u00a0m\u00e9rito probatorio a ese medio y a todas las dem\u00e1s \u00a0documentales, precisamente por la reiterada contradicci\u00f3n en \u00a0punto de sus manifestaciones con respecto al estado civil que ambas \u00a0parten (sic) dec\u00edan ostentar\u00bb; \u00a0proceder con el cual, estima, que el tribunal \u00a0\u00abcontrariando \u00a0su propio an\u00e1lisis inicial, desarticula el acervo probatorio \u00a0aducido al proceso y no analiza la prueba en su conjunto, o mejor, \u00a0primero si lo hace para luego inexplicablemente, dar un giro de 180\u00ba \u00a0y contradecir su propia apreciaci\u00f3n inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuestiona, entonces, el raciocinio que se hizo respecto de la citada \u00a0escritura 751, para sostener que \u00a0\u00ab[D]e \u00a0tal suerte que el H. Tribunal al desconocer el mandato impuesto en \u00a0virtud del art\u00edculo 187 del C.P.C. incurre en error de \u00a0derecho\u2026 pues le concede m\u00e9rito probatorio a una prueba \u00a0que resulta contradictoria frente a otras de igual entidad y frente a \u00a0la cual hab\u00eda evidenciado tal circunstancia, y producto de \u00a0este error entiende que la relaci\u00f3n que califica de \u00ab&#8216;uni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u00bb se prolong\u00f3 hasta el 10 de mayo de \u00a02007, cuando en realidad no se encuentra probada esta circunstancia, \u00a0lo que lo lleva a concluir erradamente que la acci\u00f3n tendiente \u00a0a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la correspondiente \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes no se \u00a0encontraba prescita al momento de incoar la demanda, esto es a 9 de \u00a0abril de 2008, conclusi\u00f3n que evidentemente ri\u00f1e con la \u00a0realidad, pues para esta fecha ya hab\u00eda transcurrido m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o desde que se verific\u00f3 la separaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y definitiva de los presuntos compa\u00f1eros \u00a0permanentes (pues de acuerdo con lo probado en el proceso tal \u00a0separaci\u00f3n no pudo superar en el mejor de los casos el 31 de \u00a0marzo de 2007), sin que la mencionada prueba documental tenga \u00a0vocaci\u00f3n alguna para infirmar tal circunstancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acomete \u00a0seguidamente el cuestionamiento en relaci\u00f3n con la prueba \u00a0indiciaria, ac\u00e1pite en el cual enfila el reproche en relaci\u00f3n \u00a0con el argumento del tribunal, respecto a \u00abla \u00a0conducta del demandado\u00bb, \u00a0referida al otorgamiento que \u00e9ste hiciera junto con su esposa \u00a0de la escritura p\u00fablica 1382 del 24 de junio de 2008 en la \u00a0Notaria Primera de Pasto, para aclarar las afirmaciones hechas acerca \u00a0de su estado civil en la escritura 751 antes rese\u00f1ada, hecho \u00a0con el cual, seg\u00fan indic\u00f3 el tribunal \u00abdespleg\u00f3 \u00a0una actuaci\u00f3n encaminada a esconder la realidad contenida en \u00a0el documento p\u00fablico, que -evidentemente- lo perjudicaba\u00bb \u00a0y \u00a0que le permiti\u00f3 inferir \u00a0\u00abque \u00a0la relaci\u00f3n se prolong\u00f3 basta el 10 de mayo de 2007 y \u00a0por tanto se encuentra infirmada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que no pod\u00eda calificarse \u00a0\u00abcomo \u00a0ocultamiento un simple intento de aclaraci\u00f3n y, \u00a0consecuencialmente, no debi\u00f3 entender estructurado indicio \u00a0alguno\u00bb, \u00a0puesto \u00a0que tampoco exist\u00eda una \u00abrealidad\u00bb que esconder, \u00a0por lo que el tribunal \u00a0\u00abdebi\u00f3, \u00a0a partir del an\u00e1lisis de conjunto de las pruebas obrantes en \u00a0el expediente, concluir que la aclaraci\u00f3n realizada ten\u00eda \u00a0como prop\u00f3sito plasmar en la escritura de correcci\u00f3n \u00a0la, si se me permite el t\u00e9rmino, verdadera realidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al otro punto de aclaraci\u00f3n de la referida escritura 1382, \u00a0tocante con su convivencia con su esposa Gloria Yaneth Caicedo \u00a0Cabrera dijo, que \u00a0\u00abno \u00a0obra prueba alguna en el expediente que infirme este hecho\u00bb, \u00a0cosa \u00a0distinta es que el tribunal entienda que exist\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0de convivencia entre los extremos de la Litis que calific\u00f3 de \u00a0\u00abuni\u00f3n marital de hecho\u00bb y otra que \u00a0\u00aba \u00a0consecuencia de ello se infirme la convivencia con quien es su \u00a0leg\u00edtima esposa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque \u00a0\u00ab[D]icho \u00a0de otro modo, el que una persona mantenga una comunidad de vida con \u00a0otra no es \u00f3bice, de manera autom\u00e1tica, para que \u00a0mantenga otro proyecto de vida conjunta con persona distinta\u2026. \u00a0Luego no basta para infirmar la convivencia del se\u00f1or RUANO \u00a0con su leg\u00edtima esposa, afirmar que mantiene una relaci\u00f3n \u00a0de convivencia con la demandante: son cosas diferentes, o si se \u00a0quiere, completamente independientes\u00bb \u00a0Para \u00a0resumir que \u00a0\u00abla \u00a0pretendida \u00abrealidad'\u00bb que el H. Tribunal considera, fue \u00a0objeto de ocultamiento simplemente no existe, pues el se\u00f1or \u00a0RUANO, est\u00e1 casado y de ello no existe la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0duda y. segundo, no se ha comprobado, por medio probatorio alguno que \u00a0se hubiese separado de su esposa por el lapso durante el cual la \u00a0demandante y el fallador afirman se prolong\u00f3 la pretendida \u00a0uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0hace algunas alusiones a las exigencias t\u00e9cnicas del recurso \u00a0de casaci\u00f3n y de la naturaleza y caracter\u00edsticas de la \u00a0prueba indiciaria, citando algunos antecedentes jurisprudenciales y \u00a0doctrinales, tras lo cual anota que, \u00a0\u00ab[V]olviendo \u00a0al caso en estudio, podr\u00eda pensarse a primera lectura que \u00a0desplegar una actuaci\u00f3n encaminada a esconder la realidad \u00a0contenida en el documento p\u00fablico hiciese relaci\u00f3n a un \u00a0\u00fanico aspecto del medio probatorio. Sin embargo, analizada \u00a0detenidamente la cuesti\u00f3n se puede afirmar que se encuentran \u00a0al menos dos aspectos dis\u00edmiles en tal medio de prueba. As\u00ed, \u00a0la actividad encaminada al ocultamiento depende para su \u00a0estructuraci\u00f3n que el fallador aprecie la naturaleza de la \u00a0actividad y. luego de ponderarla, establezca si tal despliegue \u00a0conductual resulta id\u00f3neo o. por lo menos, inequ\u00edvocamente \u00a0dirigido a tal fin. Este proceso mental se circunscribe al aspecto \u00a0f\u00e1ctico y objetivo de la conducta. Ninguna norma jur\u00eddica \u00a0establece cu\u00e1ndo una conducta debe entenderse encaminada a \u00a0esconder algo, por lo menos no en el caso que nos ocupa, luego la \u00a0conclusi\u00f3n que arroje tal proceso de raciocinio se enmarca \u00a0dentro del aspecto f\u00e1ctico de la cuesti\u00f3n, por lo tanto \u00a0un error en tal apreciaci\u00f3n ser\u00e1 siempre un error de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0ocurre lo mismo con el objeto del ocultamiento, es decir, con aquello \u00a0que se quiere esconder, pues para establecer si aquello que se \u00a0intenta esconder es una \u00abrealidad\u00bb o no, se requiere, al \u00a0menos en el caso que nos ocupa, hacer un an\u00e1lisis de conjunto \u00a0de todos los medios de prueba, pues la escritura p\u00fablica que \u00a0se aclara, por s\u00ed misma no es prueba irrefutable de lo en ella \u00a0consignado. De tal suerte que para calificar como \u00abrealidad\u00bb \u00a0aquello que presuntamente se quiere esconder, es necesario recurrir a \u00a0otras probanzas, analizarlas conjuntamente y determinar luego si tal \u00a0objeto de ocultamiento se puede denominar \u00abrealidad\u00bb. Ya \u00a0est\u00e1 visto c\u00f3mo frente al primer aspecto de la cuesti\u00f3n \u00a0se evidenci\u00f3 que el pretendido ocultamiento no es una \u00a0inferencia l\u00f3gica de la conducta desplegada por el demandado: \u00a0y frente al segundo aspecto de la cuesti\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0logr\u00f3 evidenciar que no corresponde a una \u00abrealidad\u00bb. \u00a0De tal manera que frente al primero de los aspectos se verifica un \u00a0error de hecho en materia de actividad probatoria, y frente al \u00a0segundo aspecto, se verifica un error de derecho en la actividad \u00a0probatoria, pues el sentenciador desconoce el mandato contenido en el \u00a0art\u00edculo 187 del C.P.C., que lo obliga a realizar un an\u00e1lisis \u00a0de conjunto del material probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0a desmenuzar, las que considera, premisas que conforman el indicio \u00a0hallado por el tribunal, para anotar que \u00a0\u00abincurre \u00a0en errores de hecho y de derecho frente a aspectos diversos de la \u00a0probanza\u00bb; \u00a0Sosteniendo \u00a0despu\u00e9s, que \u00a0\u00ab[E]l \u00a0error de razonamiento resulta palmario, pues parte de la suposici\u00f3n \u00a0de la existencia del hecho que se pretende deducir a partir de la \u00a0estructuraci\u00f3n del indicio. Si el fallador parte de la \u00a0existencia de una realidad, la actividad encaminada a su ocultamiento \u00a0o no, no puede ser prueba de su existencia, pues esta (la realidad) \u00a0ya se encuentra establecida. Dicho de otro modo, si se parte de la \u00a0existencia del hecho, este razonamiento tendiente a comprobar la \u00a0existencia del hecho es inconducente. Es as\u00ed como el fallador \u00a0parte de la existencia de la realidad que intenta deducir a partir de \u00a0la construcci\u00f3n del indicio, por lo cual el razonamiento a \u00a0partir del cual pretende hacer ver que ha sido deducido, es un \u00a0razonamiento tautol\u00f3gico o tambi\u00e9n llamado de petici\u00f3n \u00a0de principio. Este error l\u00f3gico se comete cuando se utiliza un \u00a0argumento en que se supone como ya demostrado aquello que se debe \u00a0demostrar, frecuentemente empleando otras palabras. Una de las formas \u00a0del argumento denominado falacia. No otra cosa se puede deducir de \u00a0tal yerro l\u00f3gico. Con el debido respeto que me merece el H. \u00a0Tribunal esto demuestra falta de objetividad en el an\u00e1lisis \u00a0probatorio, toda vez que parte de la suposici\u00f3n de la \u00a0existencia del hecho que pretende deducir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contin\u00faa la censura refiri\u00e9ndose a los medios \u00a0probatorios no tenidos en cuenta por el tribunal en su decisi\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando, que \u00a0\u00abno \u00a0sopes\u00f3 dentro de su an\u00e1lisis piezas trascendentales del \u00a0material probatorio, incurriendo en error de hecho por preterici\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb, \u00a0comenzando \u00a0con la ampliaci\u00f3n de denuncia que hiciera la demandante en la \u00a0ciudad de Villavicencio el 30 de abril de 2008, en la cual \u00e9sta \u00a0sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este momento yo \u00a0ya \u00a0no estoy \u00a0con \u00a0\u00e9l. Mi relaci\u00f3n la termin\u00e9 definitivamente y me \u00a0separ\u00e9 despu\u00e9s \u00a0de \u00a0ocho a\u00f1os de vivir en uni\u00f3n libre, por las constantes \u00a0agresiones f\u00edsicas y hechos de infidelidad que estaban \u00a0alentando contra mi integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica. \u00a0Cuando me separ\u00e9 tambi\u00e9n renuncie a (sic) empresa \u00a0donde \u00a0yo trabajaba, de nombre CONCENTRADOS DE COLOMBIA Y\/O \u00c1VILA \u00a0RUANO. Esto por cuanto adem\u00e1s de la relaci\u00f3n \u00a0sentimental que ten\u00edamos desde mayo de 1998, yo tambi\u00e9n \u00a0trabajaba en la av\u00edcola, terminando as\u00ed con esa \u00a0relaci\u00f3n, tanto personal como laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo quiero dejar constancia y puedo sostenerlo bajo la \u00a0gravedad de juramento, que tuve una convivencia con este se\u00f1or \u00a0en uni\u00f3n libre, desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de \u00a0abril de a\u00f1o 2007, solicitar\u00eda un nuevo reconocimiento \u00a0m\u00e9dico&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Probanza \u00a0que indica, \u00a0\u00abes \u00a0la misma demandante la que afirma que la relaci\u00f3n la mantuvo \u00a0por el lapso de ocho a\u00f1os, lo cual quiere decir que si \u00e9sta \u00a0comenz\u00f3 en mayo de 1998, debi\u00f3 acabar en el a\u00f1o \u00a02006. No obstante, m\u00e1s adelante precisa que la misma finiquit\u00f3 \u00a0en el mes de abril (no precisa la fecha exacta) de 2007, no el d\u00eda \u00a010 de mayo del mismo a\u00f1o. El H. Tribunal debi\u00f3 tener en \u00a0cuenta el contenido de esta probanza y a partir de su an\u00e1lisis, \u00a0entender que la relaci\u00f3n no super\u00f3, en cualquier caso, \u00a0el mes de abril y por lo tanto la afirmaci\u00f3n hecha por la \u00a0demandante en el escrito de demanda en punto del momento de \u00a0culminaci\u00f3n de la pretendida relaci\u00f3n (10 de mayo de \u00a02007) y que fue acogida y declarada por el fallo censurado, se \u00a0encuentra infirmada, al mismo tiempo que los supuestos que configuran \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n se encuentran \u00a0demostrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0prueba que dice no tuvo en cuenta el tribunal fue \u00a0\u00abla \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el entonces Subdirector de Personal \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional. Coronel Carlos Humberto Bedoya Ospina, \u00a0calendada a 3 de febrero de 2010, en \u00a0la \u00a0cual afirma que la se\u00f1orita Sub Teniente (ST.) MAC\u00cdAS \u00a0CADENA YAMILE FACSILE, con C\u00f3digo Militar correspondiente al \u00a0n\u00famero de su c\u00e9dula es Oficial del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y que se vincul\u00f3 como alumna el d\u00eda 9 de abril \u00a0de \u00a02007\u00bb, \u00a0de \u00a0cuyo contenido \u00a0\u00abse \u00a0puede evidenciar que para el 9 de abril de 2007 la pareja se \u00a0encontraba separada f\u00edsicamente, luego la pretendida uni\u00f3n \u00a0marital de hecho ya no exist\u00eda, de tal suerte que la demanda \u00a0impetrada el d\u00eda 9 de abril de 2008 ya hab\u00eda superado \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n contenido en la normativa \u00a0que regula la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la prueba m\u00e1s trascedente dejada de apreciar por el \u00a0tribunal fue la denuncia impetrada por la demandante el 7 de \u00a0noviembre de 2006, en la cual afirma que es soltera y que su \u00a0direcci\u00f3n \u00a0\u00abes \u00a0Condominio Prados del oeste Casa 29; que el sindicado, el ahora \u00a0demandado, el se\u00f1or WILSON ALBERTO RUANO PAZ, reside en la \u00a0carrera 32 No. 1-66 Barrio villa Sof\u00eda (direcci\u00f3n de la \u00a0residencia de la esposa del demandado). Y por lo afirmado en el texto \u00a0de la denuncia impetrada por la demandante, donde se puede leer: \u00a0solicita \u00abse renueve la protecci\u00f3n policiva que tengo \u00a0hace dos a\u00f1os, lo denunci\u00e9 en la SAU, n\u00famero de \u00a0denuncia 1698 recibido por la Fiscal\u00eda YOLANDA UNDANIVIA \u00a0ALIVIS, en contra de \u00e9l oficio No. 1155 FGN-SAU del 25-0805, \u00a0no lo he denunciado antes, por temor a que tome represar\u00eda \u00a0(sic)&#8230;\u00bb; Preguntada: Que clase de relaci\u00f3n tiene con el \u00a0denunciado.- CONTEST\u00d3: ten\u00edamos una relaci\u00f3n \u00a0sentimental, hace 11 a\u00f1os, y viene deteriorada hace 15 meses, \u00a0porque \u00e9l no entiende que yo no quiero estar con \u00e9l&#8230; \u00a0\u00ab\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apunta \u00a0con relaci\u00f3n a este documento que \u00a0\u00abSi \u00a0el H. Tribunal no hubiese pretermitido esta prueba hubiese concluido \u00a0que para la fecha de la denuncia, esto es, para el d\u00eda 7 de \u00a0noviembre de 2006, la relaci\u00f3n existente entre los extremos de \u00a0la Litis, si es que tal cosa exist\u00eda, no se podr\u00eda \u00a0catalogar como una uni\u00f3n marital de hecho, y si tal relaci\u00f3n \u00a0existi\u00f3 alguna vez la misma se extingui\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02005, cuando la demandante afirma que solicit\u00f3 por primera vez \u00a0protecci\u00f3n policiva y, en todo caso, en el mismo momento en \u00a0que \u00a0la demandante declara que ella es soltera, que los litigantes viven \u00a0en residencias diferentes, que no tiene intenci\u00f3n de \u00abestar \u00a0con \u00e9l\u00bb. Luego, la acci\u00f3n tendiente a la \u00a0declaraci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes se encontraba prescrita para el d\u00eda 9 \u00a0de \u00a0abril de 2008, pues habr\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0desde la separaci\u00f3n de los presuntos compa\u00f1eros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0trascendentales los errores denunciados, porque a partir de ellos \u00a0\u00abel \u00a0fallador considera, sin estarlo, infirmada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n propuesta, pues entiende que la relaci\u00f3n \u00a0se prolong\u00f3 basta el d\u00eda 10 de mayo de 2007, y no hasta \u00a0enero del mismo a\u00f1o de acuerdo con lo afirmado por el \u00a0excepcionante, o, en el mejor de los casos, que \u00e9sta no pudo \u00a0superar el mes de abril de 2007. De tal suerte la demanda que dio \u00a0origen al fallo censurado se interpuso una vez superado el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo que para tal fin establece el art\u00edculo 8o de la \u00a0Ley 54 de 1990\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0la acusaci\u00f3n haciendo un compendio de lo que considera revelan \u00a0las pruebas allegadas y la incidencia que su valoraci\u00f3n o \u00a0falta de apreciaci\u00f3n por el juzgador tuvo en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con soporte en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil acusa la sentencia impugnada \u00a0\u00abpor \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2o Literal b de la Ley 54 \u00a0de 1990, consagratorio de la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sustancial de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes y la correspondiente sociedad patrimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Emprende la censura memorando las pretensiones y excepciones \u00a0formuladas en el tr\u00e1mite, cuestionando que el tribunal en su \u00a0decisi\u00f3n se limit\u00f3 a retomar el an\u00e1lisis \u00a0probatorio que hizo el juzgador de primer grado, concedi\u00e9ndole \u00a0m\u00e9rito probatorio a los testimonios favorables a la demandante \u00a0y rest\u00e1ndole valor a los aducidos por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0imputa al tribunal restarle m\u00e9rito a las pruebas documentales \u00a0por lo contradictorio en su afirmaciones al momento de establecer el \u00a0estado civil de los litigantes, sin incluir en punto de la uni\u00f3n \u00a0marital ninguna otra prueba, reprocha sin embargo la apreciaci\u00f3n \u00a0que hiciera en relaci\u00f3n con la escritura p\u00fablica 751 de \u00a010 de abril de 2007 de la Notar\u00eda Primera de Pasto para \u00a0desestimar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el indicio que encuentra derivado del acto de suscripci\u00f3n \u00a0de la escritura 1382 de 24 de junio de 2008 de la misma oficina \u00a0notarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la acusaci\u00f3n divide los reproches en cuatro \u00a0\u00edtems referentes a la apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0testimonial y documental, pruebas dejadas de tener en cuenta por el \u00a0ad \u00a0quem y \u00a0la no valoraci\u00f3n conjunta de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comienza \u00a0anotando lo dicho por los testigos presentados por los extremos en \u00a0contienda especialmente de los que merecieron acogida del tribunal, \u00a0esto es, Flor Elena Ordo\u00f1ez de Ortega, Leidy Francy Mueses \u00a0Noguera y Rosa Mary Pinchao Miram\u00e1, de las que sostiene no se \u00a0puede extraer el elemento singularidad \u00a0necesario para configurar la uni\u00f3n marital de hecho, puesto \u00a0que \u00abno \u00a0afirman, porque no les consta que el demandado hubiese interrumpido \u00a0la convivencia con quien es su leg\u00edtima esposa durante el \u00a0lapso en el cual se prolong\u00f3 la pretendida relaci\u00f3n, o \u00a0por lo menos durante el lapso dentro del cual \u00a0se circunscriben sus declaraciones\u00bb, \u00a0constituy\u00e9ndose un error de hecho por suposici\u00f3n de la \u00a0prueba; que adem\u00e1s incurre en error l\u00f3gico \u00abal \u00a0considerar que por no encontrarse infirmada la singularidad, \u00e9sta \u00a0existe realmente. En otras palabras dicho, el hecho de que el \u00a0fallador entienda probada la permanencia en la relaci\u00f3n \u00a0existente entre los extremos de la Litis, no excluye la posibilidad \u00a0de que el demandado hubiese mantenido un proyecto de vida, una \u00a0relaci\u00f3n de convivencia con la misma caracter\u00edstica de \u00a0permanencia con su leg\u00edtima esposa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ocupa adem\u00e1s de las manifestaciones hechas por los restantes, \u00a0Henry Hernando Insuasty Ordo\u00f1ez, Joel Portilla Giraldo, Sandra \u00a0Liliana Riascos, Mar\u00eda Rosa Maigual, Carlos Alberto Arias \u00a0Chungana y, su propia esposa, Gloria Yaneth Caicedo Cabrera que, en \u00a0su decir, dan cuenta de la vigencia de su v\u00ednculo matrimonial \u00a0y, sobre todo, la comunidad de vida entre ellos, frente a lo cual \u00a0dice que \u00abno \u00a0se entiende como el fallador \u00a0puede tergiversar el contenido que la contemplaci\u00f3n objetiva \u00a0de la prueba arroja, pues a pesar de que el sentenciador entiende que \u00a0es el v\u00ednculo matrimonial entre la \u00a0se\u00f1ora GLORIA YANETH CAICEDO CABRERA y el demandado y el \u00a0conocimiento que de \u00e9l tienen los \u00a0deponentes el que los hace catalogar a la demandante como amante, \u00a0inexplicablemente llega a la conclusi\u00f3n transcrita. Salta de \u00a0bulto que a los esposos no s\u00f3lo los un\u00eda el contrato \u00a0matrimonial, sino que por \u00a0el \u00a0contrario, ambos aparec\u00edan como tales frente a los dem\u00e1s, \u00a0es decir, se evidencia una posesi\u00f3n notoria de ese estado \u00a0civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma direcci\u00f3n anota, que \u00abevidentemente \u00a0si el demandado mantiene un proyecto de vida conjunto con quien es su \u00a0leg\u00edtima esposa, y as\u00ed se muestra en sociedad y as\u00ed \u00a0lo entienden los deponentes rese\u00f1ados, el requisito de la \u00a0singularidad que pregonan la demandante y los falladores de instancia \u00a0se encuentra, se reitera, ostensiblemente infirmado\u00bb. \u00a0An\u00e1lisis del que considera incurre el tribunal en error de \u00a0hecho \u00abpor \u00a0preterici\u00f3n de la prueba, \u00a0pues no advierte lo que protuberantemente arroja el material \u00a0probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosigue \u00a0el reparo manifestando que le asiste raz\u00f3n al tribunal \u00abcuando \u00a0afirma que el hecho de que el se\u00f1or RUANO PAZ mantuviese \u00a0amor\u00edos con otras mujeres no desvirt\u00faa por s\u00ed \u00a0mismo la singularidad de la pretendida uni\u00f3n marital. En lo \u00a0que no le asiste raz\u00f3n al fallador, es en entender que el \u00a0hecho de no encontrarse desvirtuada la singularidad y la presunta \u00a0uni\u00f3n marital con la demandante, tiene la virtud de infirmar \u00a0una relaci\u00f3n permanente de comunidad de vida con su leg\u00edtima \u00a0esposa. Incurre el H. Tribunal en esta apreciaci\u00f3n en el \u00a0protuberante yerro l\u00f3gico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Continua refiri\u00e9ndose a lo indicado en la sentencia, en \u00a0relaci\u00f3n con la escritura p\u00fablica 6276 de 23 octubre de \u00a02006, en la que la demandante indica que es soltera y las restantes \u00a0escrituras allegadas, para rematar afirmando, que \u00able \u00a0asiste raz\u00f3n al H. \u00a0Tribunal \u00a0cuando concluye que las diferentes escrituras p\u00fablicas \u00a0relacionadas en la sentencia no son prueba del real estado civil de \u00a0los contendientes, lo cual quiere decir que la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem de tener por existente la pretendida uni\u00f3n marital \u00a0descansa exclusivamente en la \u00a0prueba testimonial rese\u00f1ada de la cual ya se han se\u00f1alado \u00a0los defectos de que adolece\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de hacer alusi\u00f3n a algunos aspectos t\u00e9cnicos del \u00a0recurso de casaci\u00f3n y poner de presente los que considera \u00a0yerros de la decisi\u00f3n de primera instancia, sostiene que \u00abel \u00a0rese\u00f1ado yerro en el \u00a0que incurre el H. Tribunal al omitir el an\u00e1lisis de conjunto \u00a0de las pruebas obrantes en el \u00a0proceso y que le habr\u00edan permitido concluir que el se\u00f1or \u00a0WILSON ALBERTO RUANO PAZ no se encontraba separado f\u00edsicamente \u00a0de su esposa, \u00a0durante el lapso que dur\u00f3 \u00a0su relaci\u00f3n extramatrimonial con la demandante, constituye \u00a0error de derecho, por desconocimiento del art\u00edculo 187 del \u00a0C.P.C. y en consecuencia lo condujo a la violaci\u00f3n indirecta, \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 Literal B de la Ley 54 de 1990, \u00a0consagratorios \u00a0de la proposici\u00f3n jur\u00eddica sustancial de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes y la \u00a0correspondiente sociedad patrimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el tribunal \u00abno \u00a0incluye dentro de los elementos probatorios a pesar de encontrarse \u00a0configurados \u00a0en el proceso dos indicios dotados \u00a0de las cualidades de gravedad, precisi\u00f3n y conexi\u00f3n \u00a0entre s\u00ed y con el hecho que se pretende probar\u00bb \u00a0y, \u00a0tras referirse a la naturaleza de la prueba indiciaria puntualiza, \u00a0que \u00a0\u00abEl \u00a0sentenciador de segunda instancia dej\u00f3 de ver dos hechos \u00a0suficientemente acreditados dentro del proceso y que a la luz de las \u00a0reglas de la experiencia se constituyen en hechos indicadores con la \u00a0suficiente entidad, gravedad, precisi\u00f3n y conexi\u00f3n \u00a0entre s\u00ed para constituirse en hechos indicadores de la \u00a0existencia de una comunidad de vida entre el demandado y su legitima \u00a0esposa y consecuentemente infirmadores del car\u00e1cter de \u00a0singular de la relaci\u00f3n extramatrimonial sostenida con la \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que son hechos indicadores debidamente acreditados, primero \u00a0\u00abEl \u00a0matrimonio existente entre el demandado y su leg\u00edtima esposa\u00bb \u00a0y, \u00a0\u00ab[E]l \u00a0segundo hecho que se constituye en indicador de la excepci\u00f3n \u00a0propuesta por el demandado en el escrito de contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda consistente en la inexistencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho por falta de los elementos esenciales para que se configure y \u00a0falta de comunidad de vida singular, est\u00e1 dado por la \u00a0procreaci\u00f3n de la tercera hija de los esposos RUANO &#8211; CAICEDO, \u00a0la cual naci\u00f3 en el mes de septiembre del a\u00f1o 2004, es \u00a0decir, durante el tiempo en que la demandante arguye que sostuvo una \u00a0relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de singular con el demandado, \u00a0posici\u00f3n que es acogida en el fallo censurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que \u00a0el tribunal \u00a0\u00abdebi\u00f3 \u00a0tener en cuenta, por estar debidamente probados dentro del \u00a0expediente, el matrimonio entre los se\u00f1ores RUANO &#8211; CAICEDO y \u00a0el nacimiento de su menor hija en el a\u00f1o 2004 como hechos \u00a0indicadores de la relaci\u00f3n matrimonial con car\u00e1cter de \u00a0singularidad y permanencia entre ellos existente y por consiguiente \u00a0desvirtuar la pretensa uni\u00f3n marital de hecho entre la \u00a0demandante y el demandado\u00bb, de \u00a0manera que ante la omisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n del \u00a0indicio configura error de hecho por preterici\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Insiste igualmente en la no valoraci\u00f3n por el ad \u00a0quem \u00a0de la denuncia presentada por la demandante el 7 de noviembre de \u00a02006, en la que \u00e9sta da cuenta del lugar de residencia y hace \u00a0otras afirmaciones en torno a la relaci\u00f3n que sosten\u00edan, \u00a0incurriendo en error por pretermitir esta prueba, \u00abpues \u00a0salta de bulto, por las mismas manifestaciones realizadas por la \u00a0ahora demandante, que entre los extremos de la Litis no existi\u00f3 \u00a0un proyecto de vida permanente y \u00a0singular. \u00a0Todo lo contrario, resulta m\u00e1s que claro que los se\u00f1ores \u00a0MAC\u00cdAS CADENA y RUANO PAZ, manten\u00edan una tormentosa \u00a0relaci\u00f3n de amantes sin ning\u00fan \u00e1nimo de \u00a0permanencia y singularidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A los mencionados yerros le da la connotaci\u00f3n de trascedentes, \u00a0porque el tribunal considera demostrada la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho reclamada, sin estarlo, de manera que si \u00abno \u00a0hubiese incurrido en los errores descritos, no hubiese podido colegir \u00a0que entre los contendientes existi\u00f3 una comunidad de vida con \u00a0las caracter\u00edsticas de singularidad y permanencia por un \u00a0per\u00edodo superior a dos a\u00f1os, y consecuentemente el \u00a0fallo \u00a0hubiese sido proferido en un sentido diverso, es decir, hubiese \u00a0resuelto revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, \u00a0declarar que entre los extremos de la Litis no existi\u00f3 uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y como consecuencia no existi\u00f3 sociedad \u00a0patrimonial entre ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierra \u00a0la acusaci\u00f3n anotando, que \u00a0\u00ab[L]a \u00a0omisi\u00f3n en la que incurre el H. Tribunal con respecto a su \u00a0obligaci\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis conjunto del \u00a0material probatorio obrante en el proceso y que lo conduce a \u00a0desconocer lo que acertadamente califica el a \u00a0quo como \u00a0\u00abverdad real procesalmente demostrada\u00bb, refiri\u00e9ndose \u00a0a la comunidad de vida presente en el matrimonio RUANO &#8211; CAICEDO y la \u00a0consecuente inexistencia de la separaci\u00f3n de los esposos, \u00a0abriga trascendental importancia, pues sin tal omisi\u00f3n el \u00a0fallo indefectiblemente hubiese declarado la no existencia de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho entre los litigantes\u00bb; \u00a0que de haber tenido en cuenta los hechos indicadores referidos \u00abal \u00a0encontrarse demostrada, con la vigencia del matrimonio y el \u00a0nacimiento de su menor hija, la comunidad de vida e inexistencia de \u00a0separaci\u00f3n entre los esposos RUANO &#8211; CAICEDO y de contera \u00a0infirmada la singularidad en la relaci\u00f3n extramatrimonial \u00a0entre los contendientes\u00bb; \u00a0y \u00a0el yerro por no contemplar la denuncia impetrada por la demandante el \u00a07 de noviembre de 2006 es tan ostensible que si la hubiera valorado \u00a0habr\u00edan llevado al tribunal a proferir un fallo declarando la \u00a0inexistencia de la uni\u00f3n marital y, consecuentemente, la \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa como \u00abcuesti\u00f3n previa\u00bb que \u00abse \u00a0proceder\u00e1 en el presente cargo ubicar los errores cometidos \u00a0por el sentenciador en punto de la prueba del hecho indiciario \u00a0consistente en la \u201cconducta del demandado tendiente a ocultar \u00a0la realidad que evidentemente lo perjudicaba\u201d y que soportan la \u00a0desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n propuesta por el demandado, dentro de la \u00f3rbita \u00a0del error de hecho\u00bb, \u00a0pero en el desarrollo plantea iguales preceptos denunciados y plena \u00a0coincidencia de argumentos a los del primer ataque. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por la \u00a0data de interposici\u00f3n del recurso extraordinario, las reglas \u00a0llamadas a gobernar su resoluci\u00f3n son las del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0624 y 625 del C\u00f3digo General del Proceso, en virtud de los \u00a0cuales los recursos \u00abse \u00a0regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El recurrente alude la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos \u00a02512 y 2535 del C\u00f3digo Civil y 8\u00b0 de la ley 54 de 1990, \u00a0como consecuencia de errores de hecho, derivados de la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que hiciera el juzgador de la prueba testimonial, al \u00a0soportar la decisi\u00f3n en los testimonios allegados por la \u00a0demandante, rest\u00e1ndole total eficacia a los citados por \u00e9l, \u00a0as\u00ed como a la prueba documental, predicando una indebida \u00a0valoraci\u00f3n respecto de ciertos documentos y de otros la \u00a0preterici\u00f3n, al igual que la conclusi\u00f3n obtenida de su \u00a0\u00abconducta\u00bb, de donde, dice, extrajo indebidamente la \u00a0existencia de un indicio que le llev\u00f3 a colegir la \u00a0acreditaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital entre los extremos de \u00a0la Litis que se extendi\u00f3 hasta el 10 de mayo de 2007, y por \u00a0ello desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es palmaria la deficiencia t\u00e9cnica que se presenta en estos \u00a0cargos, toda vez que cuando se fustiga la sentencia con soporte en la \u00a0causal primera por la v\u00eda indirecta se debe precisar si es por \u00a0error de hecho o de derecho, sin que sea dable mixturar el reproche, \u00a0como aqu\u00ed ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda indirecta \u00a0siempre implica inconformidad con la labor investigativa del ad quem \u00a0en el campo probatorio y ocurre por una equivocada aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho sustancial o su no aplicaci\u00f3n, por deficiencias en \u00a0el \u00e1mbito de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0error de hecho cuando \u00a0el \u00a0juzgador supone, omite o altera el contenido de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, siempre y cuando dicha anomal\u00eda influya en \u00a0la forma en que se desat\u00f3 el debate, de tal manera que de no \u00a0haber ocurrido otro fuera el resultado, por lo que quien \u00a0lo formula tiene la severa \u00a0tarea argumentativa de acreditar lo \u00a0que aparece palmario o demostrado con contundencia, \u00a0la protuberante inconsistencia entre lo que objetivamente se \u00a0desprende de tales pruebas y las conclusiones de aqu\u00e9l, as\u00ed \u00a0como la trascendencia del dislate sobre lo resuelto, amen \u00abque \u00a0no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un \u00a0fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea \u00a0manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso \u00a0dial\u00e9ctico, as\u00ed sea acertado, frente a unas \u00a0conclusiones tambi\u00e9n razonables del sentenciador, dejar\u00eda \u00a0de ser evidente, pues simplemente se tratar\u00eda de una disputa \u00a0de criterios, en cuyo caso prevalecer\u00eda la del juzgador, \u00a0puesto que la decisi\u00f3n ingresa al recurso extraordinario \u00a0escoltada de la presunci\u00f3n de acierto\u00bb (CSJ \u00a0SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de derecho por su parte, \u00a0supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se \u00a0reclama su indebida estimaci\u00f3n, por mediar la violaci\u00f3n \u00a0de normas de disciplina probatoria que ata\u00f1en con la \u00a0aportaci\u00f3n, admisi\u00f3n, producci\u00f3n o estimaci\u00f3n \u00a0de la misma, \u00ab[E]n \u00a0esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, \u00a0siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del \u00a0medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeci\u00f3n a la \u00a0preceptiva legal\u201d (CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, exp.3986\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00faltima tipolog\u00eda de yerro queda comprendido cuando \u00a0se reclama del juzgador la no apreciaci\u00f3n conjunta de los \u00a0medios probatorios allegados al tr\u00e1mite, conforme lo impone el \u00a0art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de procedimiento civil -ahora \u00a0176 del C\u00f3digo General del Proceso-, en el cual se hace \u00a0imperativo que el censor no se limite a pregonar la transgresi\u00f3n \u00a0de dicha preceptiva probatoria, sino que es indispensable, entre \u00a0otros supuestos, que \u00a0el defecto sea en la apreciaci\u00f3n normativa de la prueba y no \u00a0se sustente en deficiencia f\u00e1ctica, como la preterici\u00f3n \u00a0de la prueba, esto es, que haga \u00a0se\u00f1alamientos \u00a0atinentes a que el Tribunal ignor\u00f3 la prueba, habida cuenta \u00a0que en tal caso se dar\u00eda ora un yerro de hecho que tornar\u00eda \u00a0el cargo desenfocado, ora un entremezclamiento indebido de un error \u00a0de hecho o de derecho inadmisible en el tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, habida consideraci\u00f3n que resulta \u00a0contradictorio, por decir lo menos, que se reproche que el juzgador \u00a0no encontr\u00f3 las conexiones que surgen entre diferentes pruebas \u00a0y a la vez que materialmente las cercen\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la transgresi\u00f3n del postulado contenido en \u00a0el citado art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil esta Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0precepto 187 procesal civil, la Sala ha expuesto que \u00a0cuando se acusa su desconocimiento el yerro es inalterablemente de \u00a0jure, y para que se configure \u00abse debe demostrar que la tarea \u00a0de evaluaci\u00f3n de las diversas pruebas efectuada por el \u00a0sentenciador, se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de \u00a0conjunto ordenado por el art\u00edculo 187 (\u2026), lo cual debe \u00a0realizar poniendo de manifiesto que la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus \u00a0puntos de enlace\u00bb. (CSJ Sent. Oct. 29 de 2002, radicaci\u00f3n \u00a0n. 6902)\u00bb. (CSJ \u00a0SC15413 de 11 de nov. de 2014 exp. 2005-00410-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, por lo contradictorio que pueden resultar un reproche por \u00a0error de hecho y de derecho, .esta Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026adem\u00e1s \u00a0de estarle vedado al impugnante mixturar las dos forma de ataque en \u00a0un mismo cargo, tampoco le es permitido acudir arbitrariamente a \u00a0cualquiera de ellas, pues le ser\u00e1 imperioso trazar la \u00a0acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa cuando no existan errores \u00a0de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria imputables \u00a0al juzgador, de modo que la disconformidad con la sentencia \u00a0cuestionada deber\u00e1 ubicarse por fuerza, en el \u00e1mbito \u00a0estrictamente jur\u00eddico. Por el contrario, cuando la \u00a0discrepancia con la decisi\u00f3n recurrida se anide en sus \u00a0fundamentos f\u00e1cticos, deber\u00e1 perfilar la censura por la \u00a0v\u00eda indirecta, encontr\u00e1ndose impelido, en tal supuesto, \u00a0a definir clara y puntualmente la especie de error que le endilga al \u00a0fallador, es decir, si es de hecho o de derecho\u00bb. \u00a0(CSJ CS AC 035 de 17 de agosto de 1999, reiterado en AC de oct. 5 de \u00a02010, Rad. 1992-01194 \u00a0y SC15413-2014 de 11 de nov. De 2014 Rad. 2005-00410-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En raz\u00f3n de esto, el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0Procesal Civil en su numeral 3\u00ba ordena que, los cargos que se \u00a0propongan contra la sentencia recurrida deben formularse por \u00a0separado, con el fundamento de cada acusaci\u00f3n, en forma clara \u00a0y precisa, en raz\u00f3n del principio dispositivo que campea en \u00a0esta censura extraordinaria, que le impide a la Corporaci\u00f3n \u00a0realizar interpretaciones \u00a0para llenar vac\u00edos o para replantear cargos deficientemente \u00a0propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0claridad y precisi\u00f3n, cuando de la causal primera se trata, \u00a0trae aparejado que el impugnate no pueda entremezclar los aspectos \u00a0que estructuran los yerros estrictamente jur\u00eddicos, con \u00a0aquellos que ata\u00f1en a lo factual del recurso, tampoco pueden \u00a0fusionarse, ni aducir aspectos f\u00e1cticos que no fueron \u00a0debatidos en las instancias, habida cuenta que en tal evento el cargo \u00a0resultar\u00e1 impr\u00f3spero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha adoctrinado la inviabilidad \u00a0de mixturar las acusaciones para soportar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cuando quiera que en un cargo estructurado bajo la perspectiva del \u00a0yerro f\u00e1ctico se endilga al fallador la vulneraci\u00f3n de \u00a0normas de car\u00e1cter probatorio, se incurre en un indebido \u00a0entremezclamiento que atenta contra el aludido requisito en sede de \u00a0casaci\u00f3n; as\u00ed lo puntualiz\u00f3 la Corte en \u00a0pret\u00e9rita ocasi\u00f3n cuando desech\u00f3 la prosperidad \u00a0de una censura por cuanto a pesar de denunciar el quebrantamiento de \u00a0la ley sustancial por desatino manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de ciertas probanzas, concluyen que con este yerro se dej\u00f3 de \u00a0aplicar por parte de la sentencia demandada, los art\u00edculos \u00a0174, 175, 187, 194 y 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0normas probatorias cuya vulneraci\u00f3n debe denunciarse por error \u00a0de derecho en la v\u00eda indirecta\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC de 29 de feb. 2012, exp. 00103-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026los \u00a0argumentos que componen el ataque formulado no deben venir \u00a0mixturados; los motivos que dieren lugar a una u otra acusaci\u00f3n, \u00a0una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una \u00a0misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y \u00a0respetando la correspondencia con el dislate esgrimido. Cuando as\u00ed \u00a0ocurre, no s\u00f3lo se peca contra esa autonom\u00eda e \u00a0individualidad, sino que, por esa v\u00eda, se desacata la \u00a0exigencia atinente a que los fundamentos de las acusaciones sean \u00a0claros y precisos (numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil)\u00bb. \u00a0(CSJ AC3806-2017 de 15 de jun. de 2017, Rad. 2009-00036-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ello es lo que sucede en el presente caso, pues como se aprecia de la \u00a0sola lectura de estos cargos, es evidente que el recurrente incurre \u00a0en un entremezclamiento de errores de hecho y de derecho en relaci\u00f3n \u00a0con las mismas pruebas. Y si bien es cierto que de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 la Corte \u00a0debe escindir las acusaciones que en forma entremezclada se hayan \u00a0propuesto en un cargo, tal tarea en el sub- judice deviene \u00a0infructuosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En efecto, el recurrente aduce la violaci\u00f3n indirecta a causa \u00a0de error \u00a0de hecho, \u00a0soportado, en lo medular, en que el juzgador desestim\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para \u00a0reclamar la declaraci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial de hecho, al dar por probado que la uni\u00f3n marital \u00a0entre los extremos de la Litis, efectivamente se dio y que se \u00a0extendi\u00f3, con efectos patrimoniales, hasta el 10 de mayo de \u00a02007; paralelamente agrega la ocurrencia de error \u00a0de derecho por \u00a0la indebida apreciaci\u00f3n en conjunto de los elementos \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de la impugnaci\u00f3n adujo que el tribunal valor\u00f3 \u00a0y dio plena eficacia a las declaraciones rendidas por Flor Elena \u00a0Ordo\u00f1ez de Ortega, Leidy Franci Mueses Noguera y Rosa Mary \u00a0Pinchao Miranda, sin que ninguna de ellas aluda a esa data, \u00abtodo \u00a0lo contrario lo que se encuentra probado es que la relaci\u00f3n no \u00a0super\u00f3 el 31 de marzo de 2007\u00bb, \u00a0trayendo a cuento lo relatado por dichas deponentes, lo que considera \u00a0\u00abconfigura \u00a0el defecto de error de hecho en la apreciaci\u00f3n objetiva de la \u00a0prueba por suposici\u00f3n de la misma, pues arriba a conclusiones \u00a0que no brotan de las declaraciones en las cuales pretende fincar tal \u00a0conclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0al abordar el cuestionamiento a la valoraci\u00f3n que se hiciera \u00a0por el tribunal de la prueba documental, en cuanto que en un aparte \u00a0adujo la insuficiencia probatoria de manera aislada de la escritura \u00a0p\u00fablica 751 de 10 de abril de 2007, pero en otro resulta \u00a0determinante para afirmaci\u00f3n contraria, se\u00f1alando que \u00a0\u00abde \u00a0tal suerte que el error endilgado reposa en la falta de ese an\u00e1lisis \u00a0de conjunto y se califica de error por ser absolutamente \u00a0contradictoria la conclusi\u00f3n a la que arriba el H Tribunal\u00bb; \u00a0puntualizando m\u00e1s adelante, que \u00aben \u00a0suma contrariando su propio an\u00e1lisis inicial, desarticula el \u00a0acervo probatorio aducido al proceso y no \u00a0analiza la prueba en su conjunto, o mejor si lo hace, para luego \u00a0inexplicablemente dar un giro de 180\u00b0 y contradecir su propia \u00a0apreciaci\u00f3n inicial\u00bb, \u00a0manifestaciones que a no dudarlo hacen relaci\u00f3n a \u00a0error de derecho, \u00a0mixtura que como se dijo y continuar\u00e1 explicando a \u00a0continuaci\u00f3n, ocurri\u00f3 en todo el contenido de los tres \u00a0cargos que se estudian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresamente \u00a0anota el recurrente que \u00abel \u00a0H Tribunal al desconocer el mandato impuesto en virtud del art\u00edculo \u00a0187 del C.P.C. incurre en error de derecho y, consiguientemente viola \u00a0de manera indirecta por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos \u00a02512, 2535 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 8\u00b0 de la \u00a0ley 54 de 1990 \u2026 \u00a0pues \u00a0le concede m\u00e9rito probatorio a una prueba que resulta \u00a0contradictoria frente a otras de igual entidad y frente a la cual \u00a0hab\u00eda evidenciado tal circunstancia, y producto de ese error \u00a0entiende que la relaci\u00f3n que califica de \u201cuni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u201d se prolong\u00f3 hasta el 10 de mayo de \u00a02007\u00bb; \u00a0error que, por esa misma senda, lo llev\u00f3 a concluir que la \u00a0acci\u00f3n tendiente a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de la correspondiente sociedad patrimonial no se encontraba \u00a0prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0al rebatir el an\u00e1lisis que el ad \u00a0quem \u00a0hizo del hecho de haber otorgado junto con su esposa Gloria Yaneth \u00a0Caicedo Cabrera el instrumento p\u00fablico 1382 de 24 de junio de \u00a02008, para aclarar algunas afirmaciones contenidas en la escritura \u00a0751 de 10 de abril de 2007, entre ellas, que para aquel momento ten\u00eda \u00a0uni\u00f3n marital de hecho con la demandante Yamile Fascile Mac\u00edas \u00a0Cadena, desconociendo la convivencia con su esposa Gloria Yaneth \u00a0Caicedo Cabrera, respecto de lo cual refuta el alcance que el \u00a0juzgador le dio a dicha actuaci\u00f3n al colegir la separaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de los esposos, anotando que \u00ab[N]uevamente \u00a0el H Tribunal \u00a0debi\u00f3, \u00a0a partir del an\u00e1lisis conjunto de las pruebas obrantes en el \u00a0expediente concluir que la aclaraci\u00f3n realizada ten\u00eda \u00a0como prop\u00f3sito plasmar en la escritura de correcci\u00f3n \u00a0la, si se permite el t\u00e9rmino, verdadera realidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0hace alusi\u00f3n a la apreciaci\u00f3n que hace el tribunal de \u00a0la actividad de otorgar el instrumento p\u00fablico de aclaraci\u00f3n, \u00a0refiriendo que \u00abla \u00a0escritura p\u00fablica que se aclara, por s\u00ed misma no es \u00a0prueba irrefutable de lo en ella consignado. De tal suerte que para \u00a0calificar como \u00abrealidad\u00bb aquello que presuntamente se \u00a0quiere esconder, es necesario recurrir a otras probanzas, analizarlas \u00a0conjuntamente y determinar luego si tal objeto de ocultamiento se \u00a0puede denominar \u00abrealidad\u00bb. Ya est\u00e1 visto c\u00f3mo \u00a0frente al primer aspecto de la cuesti\u00f3n se evidenci\u00f3 \u00a0que el pretendido ocultamiento no es una inferencia l\u00f3gica de \u00a0la conducta desplegada por el demandado: y frente al segundo aspecto \u00a0de la cuesti\u00f3n tambi\u00e9n se logr\u00f3 evidenciar que \u00a0no corresponde a una \u00abrealidad\u00bb. De tal manera que frente \u00a0al primero de los aspectos se verifica un error de hecho en materia \u00a0de actividad probatoria, y frente al segundo aspecto, se verifica un \u00a0error de derecho en la actividad probatoria, pues el sentenciador \u00a0desconoce el mandato contenido en el art\u00edculo 187 del C.P.C., \u00a0que lo obliga a realizar un an\u00e1lisis de conjunto del material \u00a0probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edneas \u00a0despu\u00e9s, en relaci\u00f3n con la misma prueba, se\u00f1ala, \u00a0que \u00abya \u00a0se vio c\u00f3mo frente a este aspecto de la prueba el fallador \u00a0incurre en errores de hecho y de derecho frente a aspectos diversos \u00a0de la probanza\u00bb, \u00a0llegando a sostener, que \u00abpor \u00a0tratarse de aspectos totalmente diversos del mismo medio de prueba, \u00a0es posible atacarlo simult\u00e1neamente por error de hecho y de \u00a0derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo segundo, al cuestionar las conclusiones que obtuvo el \u00a0tribunal de la prueba testimonial, se vuelve a aludir a error de \u00a0hecho por suposici\u00f3n de la prueba, \u00abtoda \u00a0vez que del conjunto de las deposiciones de las testigos MUECES \u00a0(sic) NOGUERA \u00a0y PINCHAO MIRAM\u00c1 no se puede colegir el elemento \u00a0singularidad\u00bb, tipolog\u00eda \u00a0que reitera al cuestionar el an\u00e1lisis realizado respecto de \u00a0las restantes declaraciones que, en su sentir, conllevaban a \u00a0demostrar la inexistencia de singularidad, dada la comunidad de vida \u00a0que manten\u00eda con su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo sostiene, irrefutablemente, que \u00abel \u00a0rese\u00f1ado yerro en el que incurre el H. Tribunal al omitir el \u00a0an\u00e1lisis de conjunto de las pruebas obrantes en el proceso y \u00a0que le habr\u00edan permitido concluir que el se\u00f1or WILSON \u00a0ALBERTO RUANO PAZ no se encontraba separado f\u00edsicamente de su \u00a0esposa, durante el lapso que dur\u00f3 su relaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial con la demandante, constituye error de derecho, por \u00a0desconocimiento del art\u00edculo 187 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en la acusaci\u00f3n el recurrente deja de lado lo referente a las \u00a0contradicciones que el juzgador ad \u00a0quem \u00a0hall\u00f3 acreditadas, en raz\u00f3n de los careos que fueron \u00a0ordenados, particularmente en las afirmaciones que la se\u00f1ora \u00a0Glor\u00eda Yaneth Caicedo Cabrera y el propio demandando, diciendo \u00a0de la primera que \u00absu \u00a0versi\u00f3n siendo totalmente opuesta a la de las tres testigos \u00a0antes referidas, tambi\u00e9n es contradictoria con la rendida por \u00a0los testigos se\u00f1ores Henry Hernando Insuasty Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0Joel Portilla Giraldo, Lu\u00eds Carlos Parra Ortega, se\u00f1ora \u00a0Sandra Liliana R\u00edascos y hasta con la del propio demandado \u00a0dentro de los careos sostenidos con la demandante\u00bb, \u00a0las que igualmente reforzaron las inferencias que soportaron la \u00a0decisi\u00f3n, permiti\u00e9ndole inclinarse por el dicho de \u00a0algunos testigos frente a otros lo que, por dem\u00e1s, ha dicho \u00a0reiteradamente esta Corte no es suficiente para descalificar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, en virtud del reconocimiento \u00a0constitucional y legal que se ha dado a la funci\u00f3n del \u00a0juzgador en la valoraci\u00f3n de las pruebas, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0discreta \u00a0autonom\u00eda \u00a0de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su \u00a0compleja misi\u00f3n, apareja que el debate alrededor de la \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas quede, en l\u00ednea \u00a0de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por \u00a0ende, sea posible reabrirlo con ocasi\u00f3n de un recurso \u00a0extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros \u00a0denunciados, a m\u00e1s de trascendentes, puedan ser calificados de \u00a0notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualizaci\u00f3n \u00a0y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, \u00a0al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e \u00a0imponga el quiebre de una decisi\u00f3n judicial\u2019 (exp. \u00a01997-09327), \u2018s\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura \u00a0es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u2019 \u00a0(cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), \u00a0en cuanto el fallo judicial \u2018no se puede socavar mediante una \u00a0argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por \u00a0ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto \u00a0respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos \u00a0exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para \u00a0soportar su decisi\u00f3n judicial\u2019 (cas. civ. sentencia de 5 \u00a0de febrero de 2001, exp. 5811)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC de 27 de julio de 2010, Exp. 2006 00558 01 reiterada SC de 18 de \u00a0dic. de 2012, Exp. 2007-00313-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n tampoco se soport\u00f3 \u00fanicamente en \u00a0aquellos testimonios, con desconocimiento por parte del Tribunal del \u00a0restante material probatorio allegado al juicio o de la existencia \u00a0del v\u00ednculo matrimonial del demandado con Gloria Yaneth \u00a0Caicedo Cabrera, pues en la sentencia el juzgador precisa que \u00abel \u00a0resto de la prueba recabada tenga la virtud de mermarle credibilidad \u00a0a sus dichos\u00bb, \u00a0estando dentro de esas restantes pruebas la escritura p\u00fablica \u00a05562 de 22 de noviembre de 1996, contentiva de la disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal del matrimonio Ruano &#8211; \u00a0Caicedo que permiten reforzar aquella inferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, si bien es cierto correspond\u00eda a la \u00a0demandante acreditar el elemento singularidad como presupuesto para \u00a0la configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0destruyendo la presunci\u00f3n de convivencia de los se\u00f1ores \u00a0Wilson Alberto Ruano Paz y Gloria Yaneth Caicedo Cabrera, en el \u00a0mentado instrumento, como pacto adicional se acord\u00f3 entre los \u00a0esposos lo relacionado con la CUSTODIA de los hijos comunes, \u00a0asignando \u00e9sta a la madre, lo que permite deducir con alto \u00a0grado de certeza que s\u00ed ocurri\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0de la convivencia entre los esposos, toda vez que, en l\u00ednea de \u00a0principio, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 253 del C\u00f3digo \u00a0Civil \u00abtoca \u00a0de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado \u00a0personal de la crianza de sus hijos\u00bb, \u00a0de manera que de acuerdo con las reglas de la experiencia \u00fanicamente \u00a0cuando estos no conviven acuerdan qui\u00e9n la asumir\u00e1, sin \u00a0perjuicio del derecho de visitas o la posibilidad de asignarla a un \u00a0tercero; prueba \u00a0importante y trascendente que no fue objeto de ning\u00fan \u00a0pronunciamiento en la demanda de casaci\u00f3n propuesta, la que \u00a0adem\u00e1s, aliviaba la carga de acreditar a la demandante la \u00a0falta de convivencia de los esposos y colocaba en cabeza del \u00a0demandado la necesidad de demostrar la reconciliaci\u00f3n con su \u00a0c\u00f3nyuge, si es que la hubo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si existi\u00f3 o no reconciliaci\u00f3n privada entre \u00a0los c\u00f3nyuges y reanudaci\u00f3n de la vida en com\u00fan, \u00a0que dejara en el vac\u00edo aquel acuerdo, no existe prueba que lo \u00a0acredite, ni fue motivo de reclamaci\u00f3n frente a la prueba de \u00a0la correspondiente escritura p\u00fablica, pero permite tener por \u00a0enervada esa presunci\u00f3n de convivencia de los esposos, lo que \u00a0obliga a considerar apropiada la decisi\u00f3n del tribunal \u00a0respecto de la configuraci\u00f3n de los presupuestos para abrir \u00a0paso a la declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indiscutible que el juzgador aprecia las consecuencias que tiene la \u00a0existencia del v\u00ednculo matrimonial de Wilson Ruano con Gloria \u00a0Yaneth Caicedo Cabrera, frente al requisito de singularidad para la \u00a0existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, indicando, que \u00ablo \u00a0probado dentro del plenario es que demandante y demandado mantuvieron \u00a0una comunidad de vida que se extendi\u00f3 por el tiempo necesario \u00a0para que se configure legalmente la uni\u00f3n marital solicitada; \u00a0frente a lo cual, el hecho de que el demandado se encuentre a\u00fan \u00a0casado \u00a0con \u00a0otra mujer, no es impedimento para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0toda vez que tambi\u00e9n se encuentra acreditado dentro del \u00a0plenario que los c\u00f3nyuges disolvieron y liquidaron su sociedad \u00a0conyugal en noviembre de 1996, configur\u00e1ndose as\u00ed el \u00a0evento contemplado en el literal b) del art. 2 de la Ley 54 de 1990\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de esto y por \u00a0haber encontrado probado que la mentada uni\u00f3n se extendi\u00f3 \u00a0por tiempo superior a dos (2) a\u00f1os habilit\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deviene \u00a0de lo indicado entonces, que del ejercicio de valoraci\u00f3n y \u00a0ponderaci\u00f3n realizado por el tribunal no se advierten esos \u00a0yerros \u00a0trascendentes, notorios, palmarios o manifiestos, o que el \u00fanico \u00a0sentido posible sea el indicado por el recurrente, circunstancias que \u00a0impide la intromisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, dice el recurrente, que el tribunal \u00abno \u00a0incluye dentro de los elementos probatorios a pesar de encontrarse \u00a0configurados en el proceso dos indicios dotados de las cualidades de \u00a0gravedad, precisi\u00f3n y conexi\u00f3n entre s\u00ed y con el \u00a0hecho que se pretende probar\u00bb, referente \u00a0a la existencia de una comunidad de vida entre el demandado y su \u00a0leg\u00edtima esposa Gloria Yaneth Caicedo Cabrera y, \u00a0consecuentemente, infirmadores \u00a0del car\u00e1cter singular de la relaci\u00f3n, como fueron la \u00a0vigencia del mentado v\u00ednculo matrimonial y el nacimiento de su \u00a0tercera hija, ocurrido en el mes de septiembre de 2004, \u00e9poca \u00a0para la cual se aduce estaba vigente la uni\u00f3n marital \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo cual lo lleva a se\u00f1alar que \u00ab[L]a \u00a0omisi\u00f3n en la que incurre el H. Tribunal con respecto a su \u00a0obligaci\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis conjunto del \u00a0material probatorio obrante en el proceso y que lo conduce a \u00a0desconocer lo que acertadamente califica el a \u00a0quo como \u00a0\u00abverdad real procesalmente demostrada\u00bb, refiri\u00e9ndose \u00a0a la comunidad de vida presente en el matrimonio RUANO &#8211; CAICEDO y la \u00a0consecuente inexistencia de la separaci\u00f3n de los esposos, \u00a0abriga trascendental importancia, pues sin tal omisi\u00f3n el \u00a0fallo indefectiblemente hubiese declarado la no existencia de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho entre los litigantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Se colige de lo indicado que en la formulaci\u00f3n de los cargos \u00a0en estudio, muy a pesar de que el censor aduce en muchos de sus \u00a0apartes la existencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de \u00a0la prueba por indebida valoraci\u00f3n, por suposici\u00f3n o \u00a0preterici\u00f3n, se adentra persistentemente a cuestionar el \u00a0franco desconocimiento del tribunal del imperativo contenido en el \u00a0art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de \u00a0valorar de manera conjunta el acervo probatorio, cayendo as\u00ed \u00a0en un aspecto que s\u00f3lo se puede reclamar, como qued\u00f3 \u00a0visto, por error de jure. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el cargo se enfila por la v\u00eda indirecta por \u00a0errores de hecho, pero enrostra al tribunal el eventual error de \u00a0derecho por haber desatendido el imperativo del art\u00edculo 187 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de valorar de manera \u00a0conjunta el acervo probatorio allegado al pleito, pero encamina su \u00a0desarrollo a relacionar algunas probanzas que considera err\u00f3neamente \u00a0apreciadas, otras que dice inadvertidas, cuando tales enjuiciamientos \u00a0tienen dis\u00edmil temperamento, en la medida que unos encarnan la \u00a0atribuci\u00f3n de una incorrecci\u00f3n en su apreciaci\u00f3n \u00a0objetiva, en tanto que el otro un yerro en la contemplaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, generando as\u00ed una mixtura que repela la \u00a0s\u00faplica extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Examinado el cargo desde la perspectiva del error de derecho, tampoco \u00a0tendr\u00eda acogida la acusaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el \u00a0reparo \u00a0consistente en que el Tribunal no apreci\u00f3 en conjunto el \u00a0caudal probatorio porque de haberlo hecho hubiese concluido en \u00a0sentido contrario, seg\u00fan el cargo primero, en no darle m\u00e9rito \u00a0a la escritura 751 del 10 de abril de 2007 de la Notar\u00eda \u00a0Primera de Pasto por contradictoria con el resto de las otras pruebas \u00a0de la misma entidad, acusa un defecto t\u00e9cnico que salta a la \u00a0vista, y es el consistente en que la labor de apreciaci\u00f3n en \u00a0conjunto que debe realizar el fallador, para constituir yerro de \u00a0derecho, exige que no obstante que el juzgador haya visto las pruebas \u00a0no haya sacado de cada una elementos insulares que enlazados entre s\u00ed \u00a0arrojen un cuadro f\u00e1ctico distinto; pero nada de eso es lo que \u00a0propone la acusaci\u00f3n, porque de lo que se duele el recurrente \u00a0es el de haber sido contradictorio el Tribunal al haber dicho, en \u00a0general, que en esas escrituras hab\u00eda informaci\u00f3n \u00a0dis\u00edmil en relaci\u00f3n con el estado civil de los \u00a0contendientes, para luego detenerse en la mentada escritura 751, en \u00a0donde el recurrente manifiesta ser soltero y con uni\u00f3n marital \u00a0de hecho con la demandante. Pero n\u00f3tese, que lo que resalt\u00f3 \u00a0el Tribunal fue, realmente, el hecho de haber querido controvertir lo \u00a0que all\u00ed hab\u00eda manifestado, mediante el otorgamiento de \u00a0una escritura aclaratoria, hecho este que para el Tribunal constituy\u00f3 \u00a0un indicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de ello es, pues, un asunto de la apreciaci\u00f3n en conjunto del \u00a0caudal probatorio si no en los hechos completamente distintos: de un \u00a0lado informaci\u00f3n contradictoria de escrituras p\u00fablicas \u00a0que, por consiguiente, no ofrecen camino distinto a desde\u00f1ar \u00a0las restantes en lo que hace al estado civil; y del otro, una \u00a0declaraci\u00f3n frente a su contratante, a la saz\u00f3n la \u00a0demandante, que luego, ya enterado de la causa litigiosa que en su \u00a0contra aquella le entablaba, quiso enmendar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el cargo segundo, la recriminaci\u00f3n que al \u00a0Tribunal se le hace de no haber realizado el examen conjunto de la \u00a0prueba para de all\u00ed establecer que el demandado no se hab\u00eda \u00a0separado f\u00edsicamente de su esposa durante el lapso que dur\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n extramatrimonial con la demandante, tiene \u00a0igualmente una falencia t\u00e9cnica que impide el examen de este \u00a0t\u00f3pico: el recurrente omiti\u00f3 establecer cu\u00e1les \u00a0fueron las pruebas que, debidamente apreciadas por el Tribunal, sin \u00a0embargo no fueron enlazadas para sacar aquellos puntos de contacto \u00a0que permit\u00edan llegar a la conclusi\u00f3n propuesta. Es \u00a0decir, no obstante mencionar la existencia de un error de derecho en \u00a0los t\u00e9rminos indicados, la demostraci\u00f3n del mismo no se \u00a0ofreci\u00f3, quedando en el vac\u00edo la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conduce entonces a entender que lo que el recurrente plantea \u00a0es realmente un error de hecho por preterici\u00f3n, cercenamiento, \u00a0desfiguraci\u00f3n por agregaci\u00f3n de las pruebas que indica, \u00a0que de acuerdo con lo dicho en l\u00edneas precedentes no se \u00a0demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede olvidarse que como ha indicado esta Corte \u00abla \u00a0falta o errada apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n, \u00a0no deviene similar a la valoraci\u00f3n insular, incompleta o \u00a0fraccionada, por cuanto que la primera hip\u00f3tesis comporta una \u00a0preterici\u00f3n o, seg\u00fan el caso, la tergiversaci\u00f3n, \u00a0de las pruebas adosadas al expediente, mientras que la segunda \u00a0eventualidad, es decir, su valoraci\u00f3n aislada, implica \u00a0advertir o reparar en las pruebas; siendo las cosas as\u00ed, como \u00a0en efecto lo son, en el primero de esos supuestos, se debe encauzar \u00a0el ataque, aunque por v\u00eda similar, esto es, la indirecta, pero \u00a0denunciando \u00a0errores de hecho y no de derecho\u00bb (CSJ \u00a0SC de 24 de nov. De 2008 exp. 2000-01141-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo indicado los cargos primero, segundo y cuarto objeto de \u00a0estudio no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al amparo de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil acusa la sentencia por \u00a0\u00abpor \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley sustancial, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los \u00a0art\u00edculos 1o y 2o Literal b de la Ley 54 de 1990, \u00a0consagratorios de la proposici\u00f3n jur\u00eddica sustancial de \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes \u00a0y la correspondiente sociedad patrimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Evoca las pretensiones y las excepciones propuestas, as\u00ed como \u00a0las decisiones adoptadas, diciendo que en la de segundo grado el \u00a0Juzgador \u00abretoma \u00a0el an\u00e1lisis probatorio efectuado por el Juzgado de primera \u00a0instancia concedi\u00e9ndole m\u00e9rito probatorio a los \u00a0testimonios favorables a la demandante y rest\u00e1ndole valor a \u00a0los favorables al demandado. As\u00ed mismo, le desconoci\u00f3 \u00a0m\u00e9rito probatorio a las pruebas documentales por lo \u00a0contradictorio en sus afirmaciones al momento de establecer el estado \u00a0civil de los litigantes. El sentenciador no incluye como fundamento \u00a0de su fallo en punto de la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho ninguna otra prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuestiona que para el tribunal no revista \u00abla \u00a0menor importancia en punto de la configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho que uno de los compa\u00f1eros permanentes \u00a0conserve una comunidad de vida paralela con otra persona, en el caso \u00a0que nos ocupa, entre el demandado y su leg\u00edtima esposa\u2026por \u00a0resultar ostensible en el fallo censurado, que el H. Tribunal se \u00a0limita a tener por probada la convivencia de los pretensos compa\u00f1eros \u00a0permanentes y no le interesa indagar acerca de la convivencia \u00a0existente entre el matrimonio RUANO &#8211; CAICEDO, pues parece entender \u00a0que este an\u00e1lisis es ajeno al debate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante refiere, que \u00ab[S]alta \u00a0de bulto que para el ad quem no reviste la menor importancia entrar a \u00a0debatir si el demandado, el se\u00f1or RUANO manten\u00eda o no \u00a0una relaci\u00f3n permanente con su leg\u00edtima esposa. Para el \u00a0H. Tribunal, lo determinante es que entre los extremos de la Litis \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n de permanencia similar a la \u00a0existente entre marido y mujer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recrimina \u00a0de esta manera el alcance que el juzgador le da al t\u00e9rmino \u00a0singularidad, en el concepto de la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0para concluir el cargo diciendo, que \u00a0\u00ab[E]l \u00a0H. Tribunal debi\u00f3, a partir de una acertada hermen\u00e9utica, \u00a0concluir que la uni\u00f3n marital de hecho, es aquella que se \u00a0forma entre un hombre y una mujer que se unen en un proyecto de vida \u00a0com\u00fan, permanente y singular, esto es exclusivo y entre los \u00a0cuales no existe un v\u00ednculo matrimonial. As\u00ed mismo, en \u00a0punto de la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes, una ajustada hermen\u00e9utica le hubiese permitido \u00a0entender que \u00e9sta se forma luego de transcurridos dos a\u00f1os \u00a0de existencia de la uni\u00f3n marital, y que para el caso de \u00a0aquellas personas incursas en impedimento legal para contraer \u00a0matrimonio se exige haber disuelto la sociedad conyugal existente con \u00a0por lo menos un a\u00f1o de antelaci\u00f3n al inicio de la uni\u00f3n \u00a0marital\u00bb, los \u00a0que, considera, en este caso no se cumplen al faltar el elemento \u00a0singularidad, que no se suple por el hecho de haber disuelto y \u00a0liquidado la sociedad conyugal conformada con ocasi\u00f3n del \u00a0matrimonio que tiene con la se\u00f1ora Glor\u00eda Yaneth \u00a0Caicedo Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El asunto sometido a debate en las instancias fue la conformaci\u00f3n \u00a0o no de uni\u00f3n marital de hecho y de sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes de los se\u00f1ores Yamile Fascile \u00a0Mac\u00edas Cadena y Wilson Alberto Ruano Paz, en el periodo \u00a0comprendido entre el 7 de mayo de 1998 y el 10 de mayo de 2007, que \u00a0los juzgadores de instancia hallaron acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El tribunal en su decisi\u00f3n determin\u00f3 que respecto de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho los testimonios de Flor Elena Ordo\u00f1ez \u00a0de ortega, Leidy Franci Mueses Noguera y Rosa Mary Pinchao Miram\u00e1 \u00a0\u00abtienen \u00a0la fuerza y la contundencia para llevar al Juzgador al convencimiento \u00a0de que entre la demandante y el demandado existi\u00f3 una \u00a0comunidad de vida, con caracter\u00edsticas de singularidad y \u00a0permanencia, por un periodo superior a dos a\u00f1os\u00bb, a \u00a0los cuales aun\u00f3 el dicho de la se\u00f1ora Flor Elena \u00a0Ordo\u00f1ez de Ortega, que pese a la tacha de sospecha planteada \u00a0en su contra consider\u00f3 \u00abarticulado \u00a0y coincidente con los testimonios rendidos\u00bb \u00a0por aquellas, \u00absin \u00a0que el resto de la prueba recabada tenga la virtud de mermarle \u00a0credibilidad a sus dichos\u00bb. \u00a0En tanto que desestim\u00f3 las declaraciones de los restantes \u00a0deponentes, al acoger las tachas que frente a los mismos se \u00a0formularon. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0destac\u00f3, que \u00ablo \u00a0probado dentro del plenario es que demandante y demandado mantuvieron \u00a0una comunidad de vida que se extendi\u00f3 por el tiempo necesario \u00a0para que se configure legalmente la uni\u00f3n marital solicitada; \u00a0frente a lo cual, el hecho de que el demandado se encuentre a\u00fan \u00a0casado \u00a0con \u00a0otra mujer, no es impedimento para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0toda vez que tambi\u00e9n se encuentra acreditado dentro del \u00a0plenario que los c\u00f3nyuges disolvieron y liquidaron su sociedad \u00a0conyugal en noviembre de 1996, configur\u00e1ndose as\u00ed el \u00a0evento contemplado en el literal b) del art. 2 de la Ley 54 de 1990\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosigue \u00a0el tribunal diciendo, \u00abrespecto \u00a0a la prueba documental obrante en el expediente, en la que el \u00a0recurrente se basa para refutar la configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0marital, especialmente en la Escritura P\u00fablica No. 6.276, del \u00a023 de octubre de 2006 otorgada en la Notar\u00eda Tercera del \u00a0C\u00edrculo de Pasto, en la cual, seg\u00fan su contenido, la \u00a0actora declar\u00f3 que para esa fecha era soltera y sin uni\u00f3n \u00a0marital de hecho (fl. 85 C-l A), la Sala de Decisi\u00f3n advierte \u00a0que analiza en conjunto toda la prueba obrante en el expediente, es \u00a0as\u00ed como la prueba documental no se agota en el mencionado \u00a0instrumento p\u00fablico, pues obran copias de varias escrituras \u00a0p\u00fablicas, en las cuales tanto demandante como demandado, al \u00a0inicio de cada instrumento p\u00fablico, donde aparecen sus \u00a0generales de ley, declaran distintos estados civiles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referir cada uno de los instrumentos p\u00fablicos aportados al \u00a0tr\u00e1mite indic\u00f3, \u00abpor \u00a0contradictorias, \u00a0las declaraciones de las partes respecto de sus generales de ley, en \u00a0los distintos instrumentos p\u00fablicos arriba relacionados, no \u00a0pueden valorarse como referente del real estado civil de la \u00a0demandante y del demandado, durante el tiempo en que la alegada uni\u00f3n \u00a0marital se mantuvo. Y aunque, tal como lo manifiesta el apelante, \u00a0existen otros documentos tambi\u00e9n p\u00fablicos como la \u00a0Escritura No. 6.276 del 23 de octubre de 2006 y la certificaci\u00f3n \u00a0proveniente del Ej\u00e9rcito Nacional, en los que la demandante \u00a0anuncia ser soltera, ellos per se, alejados de los dem\u00e1s \u00a0medios de convicci\u00f3n, no son una prueba irrefutable del estado \u00a0civil de los contendientes, ya que en la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho no media un v\u00ednculo jur\u00eddico de car\u00e1cter \u00a0solemne que de la misma forma deba comprobarse, como s\u00ed ocurre \u00a0con el matrimonio\u00bb. \u00a0(Subraya \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la sociedad patrimonial, al abordar el examen de la \u00a0prescripci\u00f3n alegada por el demandado, retoma el estudio de la \u00a0prueba testimonial, las propias declaraciones de demandante y \u00a0demandado, particularmente las que este hiciera en la escritura \u00a0p\u00fablica n\u00famero 751 de 10 de abril de 2007, anotando que \u00a0\u00ab[D]el \u00a0an\u00e1lisis de la prueba se tiene que el s\u00f3lo hecho de que \u00a0la demandante haya decidido iniciar y terminar su curso de Oficial \u00a0del Ej\u00e9rcito en la ciudad de Bogot\u00e1, no lleva a la \u00a0conclusi\u00f3n de que los compa\u00f1eros permanentes hayan \u00a0materializado su separaci\u00f3n de manera definitiva, tal y como \u00a0lo argumenta la parte recurrente\u00bb, ocup\u00e1ndose \u00a0seguidamente de la incidencia del estado civil en los procesos de \u00a0incorporaci\u00f3n de las instituciones castrenses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante se\u00f1ala, que \u00abQueda \u00a0claro, a partir de las propias declaraciones de la demandante y del \u00a0demandado, que la pareja sigui\u00f3 trat\u00e1ndose y vi\u00e9ndose, \u00a0es as\u00ed, como el se\u00f1or RUANO PAZ, junto con los padres \u00a0de la se\u00f1ora MAC\u00cdAS CADENA, fue al aeropuerto en el mes \u00a0de abril de 2007 para despedirla cuando ella viaj\u00f3 rumbo a la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1; incluso le entreg\u00f3 dinero para sus \u00a0gastos personales, lo que ciertamente se acerca m\u00e1s a una \u00a0conducta propia de una pareja que a una de alguien que ya se \u00a0encuentra separado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0diciendo \u00abque \u00a0no le asiste raz\u00f3n al apelante cuando afirma que en la \u00a0sentencia impugnada no se valor\u00f3 la prueba con el rigor \u00a0debido, en la medida en que los testimonios de las personas que \u00a0fueron muy cercanas a la pareja RUANO-MAC\u00cdAS y conocedoras \u00a0directas de su relaci\u00f3n personal, apreciados en conjunto con \u00a0la prueba documental y el actuar del demandado, no hacen concluir \u00a0nada distinto a que la uni\u00f3n marital entre ellos perdur\u00f3 \u00a0hasta el mes de mayo del a\u00f1o 2007. Por lo tanto, el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 8o de la Ley 54 \u00a0de 1990, no se encontraba vencido para el 9 de abril de 2008, fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La discusi\u00f3n que plantea el demandado queda delimitada a la \u00a0interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 literal \u00a0b) de la ley 54 de 1990, al considerar que se incurri\u00f3 en \u00a0error al no darle el alcance debido al t\u00e9rmino \u00absingularidad\u00bb \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho, y respecto de la sociedad \u00a0patrimonial que una correcta hermen\u00e9utica le hubiera permitido \u00a0entender que ella s\u00f3lo se forma despu\u00e9s de dos (2) a\u00f1os \u00a0de conformada la uni\u00f3n marital y si hay impedimento legal para \u00a0contraer matrimonio se exige haber disuelto la sociedad conyugal con \u00a0un a\u00f1o de antelaci\u00f3n al inicio de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es evidente que, muchos de los argumentos blandidos en este cargo se \u00a0refieren al an\u00e1lisis probatorio realizado por el Tribunal, lo \u00a0que obliga a manifestar que la acusaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0directa no permite que se exterioricen inconformidades frente a los \u00a0medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario. El quebranto \u00a0directo de la ley sustancial por el acaecimiento de un yerro iuris \u00a0in judicando, es \u00a0decir por inaplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada de una norma sustancial, parte de la \u00a0base de que el recurrente acepta las conclusiones probatorias que \u00a0sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica ha realizado el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo reprocha la conclusi\u00f3n probatoria del Tribunal, al no \u00a0haberle merecido, en su sentir, an\u00e1lisis alguno la ausencia de \u00a0singularidad como presupuesto para la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, por la vigencia del v\u00ednculo matrimonial que \u00a0ten\u00eda el demandado con la se\u00f1ora Gloria Yaneth Caicedo \u00a0Cabrera, adentr\u00e1ndose en cuestionamientos relacionados con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, lo que por s\u00ed solo lo torna \u00a0frustr\u00e1neo, habida cuenta que como ha indicado esta Corte, en \u00a0esta causal se \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201crequiere \u00a0de la aceptaci\u00f3n de todos los hechos que en ella se tuvieron \u00a0por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los \u00a0medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, toda vez que la \u00a0labor argumentativa del censor s\u00f3lo puede estar orientada a \u00a0descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan \u00a0el caso, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido \u00a0en cuenta; por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de \u00a0selecci\u00f3n que deriva en darles efectos respecto de situaciones \u00a0no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da \u00a0un alcance que no tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea. (\u2026) Corresponde, por ende, a una causal de \u00a0pleno derecho, encaminada a develar una lesi\u00f3n \u00a0producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la labor de escogencia y ex\u00e9gesis \u00a0de la regulaci\u00f3n que considera aplicable, con un resultado \u00a0ajeno al querer del legislador\u00bb. \u00a0(CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de \u00a0abril de 2013, exp. 2004-00457-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, si se elimina el debate probatorio planteado en este \u00a0cargo por no ser viable y se toman para estudio los argumentos \u00a0enunciados frente al punto de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a02\u00ba de la ley 54 de 1990 que, seg\u00fan el decir del \u00a0casacionista fue desacertado e indebidamente interpretado, tampoco \u00a0prospera el cargo v\u00eda directa formulado, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En raz\u00f3n de los inocultables cambios que han tenido las \u00a0relaciones familiares el legislador colombiano procur\u00f3 \u00a0ajustarse a los mismos, motivo por el cual no s\u00f3lo acepta como \u00a0forma de constituci\u00f3n de la misma el v\u00ednculo \u00a0matrimonial, sino tambi\u00e9n la conformada por la sola voluntad \u00a0de sus integrantes, que \u00a0se comportan ante los dem\u00e1s como esposos, con la misma \u00a0finalidad de ayuda, asistencia rec\u00edproca, fidelidad, comunidad \u00a0de vida y procreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fruto \u00a0de ese reconocimiento fue la expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990, \u00a0la cual constituy\u00f3 un avance significativo en el \u00a0reconocimiento de derechos de las uniones extramatrimoniales, pues \u00a0con ella no solo se admite la posibilidad de conformar v\u00e1lidamente \u00a0una familia al margen de la formalidad del \u00a0matrimonio, \u00a0sino que adem\u00e1s, le confiere a estas uniones efectos \u00a0patrimoniales, al contemplar la presunci\u00f3n de existencia de \u00a0sociedad patrimonial de hecho, cuando quiera que se den las \u00a0circunstancias exigidas en la misma ley; Los art\u00edculos 1\u00b0 \u00a0y 2\u00b0 disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. \u00a01\u00b0A \u00a0partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos \u00a0civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre \u00a0un \u00a0hombre y una mujer1, \u00a0que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y \u00a0singular\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02. Se presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de \u00a0los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no \u00a0inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer \u00a0matrimonio por parte de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, \u00a0siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan \u00a0sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la \u00a0fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regulaci\u00f3n se ha venido fortaleciendo con la Carta Pol\u00edtica \u00a0de 1991, que ratific\u00f3 ese reconocimiento legal, al prever en \u00a0su art\u00edculo 42 que la familia \u00ab[S]e \u00a0constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la \u00a0decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio \u00a0o por la voluntad responsable de conformarla\u00bb, \u00a0ratificando esa posibilidad de constituir una familia de manera \u00a0diversa al v\u00ednculo matrimonial, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0con la ley \u00a0979 de 2005 que modific\u00f3 los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 \u00a0de la ley 54 de 1990, confiriendo herramientas m\u00e1s expeditas \u00a0para procurar la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho y de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el querer del legislador fue ese reconocimiento de las relaciones de \u00a0pareja de sujetos que, sin o con impedimento para contraer \u00a0matrimonio, se unen con el prop\u00f3sito de conformar una familia, \u00a0determin\u00f3 como presupuestos indispensables para abrir paso a \u00a0ello la concurrencia de una comunidad de vida, permanente y singular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0comunidad de vida refiere a esa exteriorizaci\u00f3n de la voluntad \u00a0de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la \u00a0convivencia, brind\u00e1ndose respeto, socorro y ayuda mutua, \u00a0compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, la cual se \u00a0encuentra integrada por unos elementos \u00ab(&#8230;) \u00a0f\u00e1cticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro \u00a0mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, \u00a0como el \u00e1nimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio \u00a0maritalis\u00bb2; \u00a0la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja \u00a0id\u00f3nea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un \u00a0criterio de estabilidad y permanencia, en contraposici\u00f3n de \u00a0las relaciones espor\u00e1dicas, temporales u ocasionales y; la \u00a0singularidad indica que \u00fanicamente puede unir a dos sujetos, \u00a0\u00abata\u00f1e \u00a0con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener que la ley colombiana dej\u00f3 \u00a0sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones \u00a0maritales de hecho\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al elemento singularidad esta Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abesa \u00a0unicidad se reafirma porque la uni\u00f3n marital exige que los \u00a0compa\u00f1eros permanentes hagan una \u00abcomunidad de vida \u00a0permanente y singular\u00bb; la permanencia toca con la duraci\u00f3n \u00a0firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad \u00a0de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o \u00a0casual; esta nota caracter\u00edstica es com\u00fan en las \u00a0legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aqu\u00ed para \u00a0efectos patrimoniales en dos a\u00f1os de convivencia \u00fanica; \u00a0e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habr\u00e1 casos \u00a0en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer \u00a0pretenda convivir, como compa\u00f1ero permanente, con un n\u00famero \u00a0plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones \u00a0no alcanzan a constituir una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que la comunidad de vida sea singular ata\u00f1e con que sea solo \u00a0esa, sin que exista otra de la misma especie, cuesti\u00f3n que \u00a0impide sostener que la ley colombiana dej\u00f3 sueltas las amarras \u00a0para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para \u00a0provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si \u00a0as\u00ed fuera, a cambio de la seguridad jur\u00eddica que \u00a0reclama un hecho social incidente en la constituci\u00f3n de la \u00a0familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, se obtendr\u00eda \u00a0incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Bajo esas premisas, preciso es concluir que para que exista uni\u00f3n \u00a0marital de hecho debe estar precedida de una comunidad de vida que \u00a0por definici\u00f3n implica compartir la vida misma formando una \u00a0unidad indisoluble como n\u00facleo familiar, ello adem\u00e1s de \u00a0significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar \u00a0compartiendo techo; y de car\u00e1cter permanente, lo cual \u00a0significa que la vida en pareja debe ser constante y continua por lo \u00a0menos durante dos a\u00f1os, reflejando as\u00ed la estabilidad \u00a0que ya la Corte reconoci\u00f3 como aspecto fundamental de la \u00a0relaci\u00f3n, reduciendo a la condici\u00f3n de poco serias las \u00a0uniones espor\u00e1dicas o ef\u00edmeras que no cumplen con tal \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0explicaci\u00f3n de la caracter\u00edstica de singular que el \u00a0citado art\u00edculo primero contempla, no es m\u00e1s que la \u00a0simple aplicaci\u00f3n de lo hasta aqu\u00ed dicho en torno al \u00a0objetivo de unidad familiar pretendido con la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, por cuanto la misma naturaleza de familia la hace acreedora de \u00a0la protecci\u00f3n estatal implicando para el efecto una \u00a0estabilidad definida determinada por una convivencia plena y un \u00a0respeto profundo entre sus miembros en aplicaci\u00f3n de los \u00a0mismos principios que redundan la vida matrimonial formalmente \u00a0constituida, pues, como se indic\u00f3, se pretendi\u00f3 \u00a0considerar esta uni\u00f3n como si lo \u00fanico que faltara para \u00a0participar de aquella categor\u00eda fuera el rito matrimonial que \u00a0corresponda\u00bb. (CSJ \u00a0SC de 20 de sept. de 2000, exp. 6117). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De igual forma, el mentado desarrollo normativo trajo aparejado poner \u00a0fin a iniquidades que no pocas veces se presentaban en el plano \u00a0patrimonial en las relaciones maritales as\u00ed conformadas, \u00a0estableciendo la presunci\u00f3n de existencia de sociedad \u00a0patrimonial, cuando se cumplan las exigencias requeridas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la ley 54 de 1990, a m\u00e1s de establecer ese \u00a0reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho como forma de \u00a0constituci\u00f3n de la familia, estableci\u00f3 la presunci\u00f3n \u00a0de conformaci\u00f3n de sociedad patrimonial, que implica la \u00a0conformaci\u00f3n de un patrimonio que pertenece por partes iguales \u00a0a ambos compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la prerrogativa patrimonial en menci\u00f3n requiere no s\u00f3lo \u00a0que se acredite, por cualquiera de los medios que autoriza el \u00a0legislador, la existencia de la uni\u00f3n marital, sino adem\u00e1s, \u00a0que (i) la uni\u00f3n marital tenga una duraci\u00f3n no inferior \u00a0a dos (2) a\u00f1os (ii.) que no exista impedimento legal para \u00a0contraer matrimonio por parte de los compa\u00f1eros permanentes \u00a0(iii.) que de existir impedimento para contraer matrimonio por uno o \u00a0ambos compa\u00f1eros la sociedad conyugal anterior hubiera sido \u00a0disuelta, seg\u00fan lo previsto en la norma, por lo menos un a\u00f1o \u00a0antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace a este \u00faltimo supuesto, partiendo del hecho \u00a0indiscutible que de \u00a0la relaci\u00f3n nupcial surge entre los casados, salvo el pacto de \u00a0capitulaciones matrimoniales, no solo esa relaci\u00f3n personal \u00a0con todos los elementos que la caracterizan, sino que se conforma \u00a0entre ellos la sociedad conyugal, el legislador condicion\u00f3 el \u00a0surgimiento de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes a la previa disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal que con ocasi\u00f3n del v\u00ednculo se \u00a0conforma y aun cuando la norma expresamente contemplaba el imperativo \u00a0de la liquidaci\u00f3n previa con una antelaci\u00f3n no inferior \u00a0a un (1) a\u00f1o antes del inicio de la uni\u00f3n marital, esta \u00a0Corte de manera reiterada se pronunci\u00f3 en contra, al estimar \u00a0que ello trasgred\u00eda el derecho a la igualdad, por lo que \u00a0deven\u00eda inaplicable, hasta alcanzar respaldo constitucional \u00a0con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de dicho aparte en la \u00a0sentencia C-193 de 20 de abril 2016, que aun cuando no resulta \u00a0aplicable al caso, permite ilustrar sobre la tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0uni\u00f3n marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos \u00a0que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad \u00a0patrimonial, siempre que aqu\u00e9lla haya perdurado un lapso no \u00a0inferior a dos a\u00f1os, con independencia de que exista \u00a0impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de \u00a0ambos compa\u00f1eros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, \u00a0un v\u00ednculo vigente de la misma naturaleza, lo \u00fanico que \u00a0se exige para que opere dicha presunci\u00f3n, es la disoluci\u00f3n \u00a0de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado \u00a0abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, \u00a0se concretan y a la vez mueren, y no su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, desde luego, lo que se propuso el legislador fue evitar la \u00a0preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes, porque como lo tiene explicado la \u00a0Corte, \u201csi el designio fue, como viene de comprobarse a \u00a0espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente \u00a0habr\u00eda sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado \u00a0a su t\u00e9rmino, para lo cual basta simplemente la disoluci\u00f3n. \u00a0Es esta, que no la liquidaci\u00f3n, la que le infiere la muerte a \u00a0la sociedad conyugal\u201d. Lo destacable, agrega, es que \u201ccuando \u00a0ocurre cualquiera de las causas legales de disoluci\u00f3n, la \u00a0sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada m\u00e1s \u00a0para predicar que su vigencia expir\u00f3. En adelante ning\u00fan \u00a0signo de vida queda\u201d \u00a04\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC de 23 de marzo de 2011, exp. 2007-00091-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por otra parte, resulta necesario recordar, que desde tiempos remotos \u00a0el matrimonio ha tenido reconocimiento como forma tradicional de \u00a0conformar una familia, siendo definido por Carbonnier, como \u00abun \u00a0acto en cuya virtud un hombre y una mujer se comprometen a convivir \u00a0de por vida; por obra de una selecci\u00f3n rec\u00edproca, el \u00a0v\u00ednculo conyugal es, pues, nexo perdurable que emana del \u00a0acuerdo de voluntades de los c\u00f3nyuges\u00bb5; \u00a0definici\u00f3n que es parcialmente replicada en la que trae \u00a0nuestro C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 113, seg\u00fan \u00a0el cual \u00abel \u00a0matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer \u00a0se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse \u00a0mutuamente\u00bb, \u00a0emergiendo de ambas como caracter\u00edstica inherente, la vida en \u00a0com\u00fan de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sea cual fuere la concepci\u00f3n sobre la naturaleza del \u00a0matrimonio uno de los elementos que le es propio es esa convivencia, \u00a0de acuerdo con la definici\u00f3n referida en el citado art\u00edculo \u00a0113 del C\u00f3digo Civil y el imperativo que en esa misma \u00a0direcci\u00f3n establece el art\u00edculo 178 \u00eddem, seg\u00fan \u00a0el cual \u00absalvo \u00a0causa justificada los c\u00f3nyuges tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la \u00a0casa del otro\u00bb; \u00a0el no acatamiento de ese imperativo est\u00e1 previsto como causal \u00a0para demandar la separaci\u00f3n de cuerpos y el divorcio, cuya \u00a0importancia ha destacado esta Corporaci\u00f3n diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEst\u00e1 \u00a0bien averiguado que el c\u00f3nyuge, cualquiera que sea, cuando se \u00a0retira sin justificaci\u00f3n alguna del n\u00facleo familiar \u00a0introduce al mismo un elemento perturbador, como que sin ning\u00fan \u00a0g\u00e9nero de duda socava seriamente los cimientos de la \u00a0instituci\u00f3n matrimonial, por supuesto que en tales condiciones \u00a0el cumplimiento de los deberes asumidos al contraer nupcias, los que \u00a0se traducen en hechos que teleol\u00f3gicamente apuntan a la \u00a0consecuci\u00f3n de los nobles fines que informa al matrimonio, se \u00a0torna poco menos que imposible. La comunidad de vida entre los \u00a0casados es algo consustancial al matrimonio, sin la cual, ciertamente \u00a0est\u00e1 irremisiblemente condenado al fracaso. Tanto que el \u00a0legislador no vacil\u00f3 en se\u00f1alarlo imperativamente al \u00a0estatuir que \u00abSalvo causa justificada, los c\u00f3nyuges \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de vivir juntos\u00bb. \u00a0(Art. \u00a01 78 del c\u00f3digo civil)\u00bb \u00a0(CSJ SC de 28 de febrero de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por causa del matrimonio se presume la cohabitaci\u00f3n \u00a0y la convivencia de los esposos, lo que impedir\u00eda que en \u00a0vigencia de este pudiera predicarse la coexistencia de una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, por m\u00e1s que esa relaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial se prolongue en el tiempo o pueda ser conocida o no \u00a0por el c\u00f3nyuge, a menos que se demuestre que aquel elemento \u00a0esencial ya no existe o termin\u00f3, demostraci\u00f3n que \u00a0destruir\u00eda dicha presunci\u00f3n por admitir prueba en \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Justamente por el car\u00e1cter solemne que tiene el v\u00ednculo \u00a0matrimonial como constitutivo de un estado civil, su acreditaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 sometida a las reglas probatorias que regulan este, cual \u00a0es, la documental, habida cuenta que por su naturaleza es un acto \u00a0sometido a la formalidad de la inscripci\u00f3n, a\u00fan, si de \u00a0matrimonio religioso se trata, de acuerdo con los imperativos que \u00a0contienen los art\u00edculos 67 y 68 del Decreto 1260 de 1970, por \u00a0lo que el art\u00edculo 105 del mismo decret\u00f3 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abARTICULO \u00a0105. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las \u00a0personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de \u00a01938, se probar\u00e1n con copia de la correspondiente partida o \u00a0folio, o con certificados expedidos con base en los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo dicho, demostrada de manera id\u00f3nea la \u00a0existencia del v\u00ednculo matrimonial, se deber\u00e1 tener por \u00a0acreditada la existencia de comunidad de vida, cohabitaci\u00f3n, \u00a0asistencia y ayuda mutua de los c\u00f3nyuges, al presumirse la \u00a0concurrencia de tales supuestos, por ser elementos inherentes del \u00a0lazo nupcial, que en cualquier caso son susceptibles de infirmarse a \u00a0trav\u00e9s de cualquiera de los medios probatorios que autoriza el \u00a0ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 54 de \u00a01990 establece que hay uni\u00f3n marital de hecho entre quienes \u00a0sin estar casados, \u00abhacen \u00a0una comunidad de vida permanente y singular\u00bb; \u00a0queda impl\u00edcito, que no habr\u00e1 lugar a \u00e9sta si \u00a0alguno de los pretensos compa\u00f1eros tiene con ocasi\u00f3n de \u00a0la vigencia de un v\u00ednculo matrimonial anterior una comunidad \u00a0de vida permanente con su c\u00f3nyuge, la que por la naturaleza de \u00a0la relaci\u00f3n matrimonial, se insiste, se presume, obligando as\u00ed \u00a0a probar su ausencia y, en esa medida, correlativamente la \u00a0singularidad necesaria para viabilizar la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, como lo ha reiterado esta Corte al decir que en raz\u00f3n \u00a0de esa singularidad, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0hay campo para compromisos alternos de los compa\u00f1eros \u00a0permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una \u00a0dedicaci\u00f3n exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, \u00a0ya que la pluralidad desvirt\u00faa el concepto de unidad familiar \u00a0que presuponen esta clase de v\u00ednculos\u00bb (CSJ \u00a0SC de 5 de agos. De 2013 Rad. (2004-00084-02) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisando \u00a0m\u00e1s adelante en la misma decisi\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, \u00a0ni mucho menos la coexistencia de una sola con un v\u00ednculo \u00a0matrimonial en el que no est\u00e9n separados de cuerpos los \u00a0c\u00f3nyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia \u00a0de un nexo dom\u00e9stico de hecho, los simples actos de \u00a0infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de \u00a0disoluci\u00f3n del mismo, que s\u00f3lo se da con la separaci\u00f3n \u00a0efectiva, pues, como toda relaci\u00f3n de pareja no le es ajeno el \u00a0perd\u00f3n y la reconciliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, es evidente que el Tribunal interpret\u00f3 \u00a0adecuadamente las normas relativas a la ley 54 de 1990 acusadas, toda \u00a0vez que parti\u00f3 de la base de inexistencia de convivencia del \u00a0matrimonio Ruano \u2013 Caicedo, para luego estudiar los elementos \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho, siguiendo adem\u00e1s los \u00a0precedentes que esta Corporaci\u00f3n ha realizado respecto a las \u00a0circunstancias y los tiempos en que se configura la uni\u00f3n \u00a0marital y comienza la sociedad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El cargo, en consecuencia, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica, \u00a0NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia \u00a0proferida \u00a0el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por \u00a0la Sala Civil \u00a0&#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0en el proceso ordinario se\u00f1alado en la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0condena \u00a0en \u00a0costas al recurrente en casaci\u00f3n, Wilson \u00a0Alberto Ruano Paz, \u00a0en favor de la \u00a0demandante. \u00a0Por secretar\u00eda incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n la \u00a0suma de $6.000.000, \u00a0por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extendida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualmente a las uniones homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos de 27 de jul. de 2010, exp. 00558, y de 18 de dic. de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00313, SC 15173-2016 de 24 de oct. de 2016, exp. 2011-00069-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0097 de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carbonier, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jean, Derecho Civil Tomo I, Vol. II, Situaciones familiares y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quasifamiliares. Edit. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bosch Barcelona, 1961, p\u00e1g. 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC4829-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52001 31 10 002 2008 00129-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de marzo de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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