{"id":95523,"date":"2025-06-13T21:27:33","date_gmt":"2025-06-13T21:27:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5170-2018-2006-00497-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:33","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:33","slug":"sc5170-2018-2006-00497-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5170-2018-2006-00497-01\/","title":{"rendered":"SC5170-2018 (2006-00497-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC5170-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-020-2006-00497-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de seis de junio de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Victoria \u00a0Eugenia Bernal Arango \u00a0contra la sentencia proferida, el 2 de noviembre de 2012, por la Sala \u00a0Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso que promovi\u00f3 la \u00a0recurrente contra INTERPLAN \u00a0S.A., \u00a0Fiduciaria \u00a0del Estado S.A. \u00a0en liquidaci\u00f3n, Fiduciaria \u00a0de Desarrollo Agropecuario S.A.\u00bbFiduagraria \u00a0S.A.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante demanda que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se reclam\u00f3 de la \u00a0jurisdicci\u00f3n se hicieran las siguientes declaraciones y \u00a0condenas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERA: \u00a0\u2026declarar que la Parte demandada, sociedades INTERPLAN S.A., \u00a0FIDUCIARIA DEL ESTADO EN LIQUIDACI\u00d3N y FIDUCIARIA DE \u00a0DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. \u00abFIDUAGRARIA S.A., son responsables \u00a0de haber cambiado el proyecto del Condominio San Jacinto, sin la \u00a0autorizaci\u00f3n o aquiescencia de mi mandante, se\u00f1ora \u00a0VICTORIA EUGENIA BERNAL ARANGO, estando obligada a ello por haber \u00a0promovido y vendido un lote con base en el proyecto del Condominio \u00a0San Jacinto el cual a trav\u00e9s del tiempo sufri\u00f3 cambios \u00a0estructurales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDA: \u00a0\u2026declarar, \u2026que la parte demandada, (\u2026), est\u00e1 \u00a0obligada a indemnizar de manera solidaria los perjuicios ocasionados \u00a0a la parte actora, por haber desmejorado el proyecto Condominio San \u00a0Jacinto, conforme se ha demostrado en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de las referidas declaraciones pidi\u00f3 se condenara \u00a0a las demandadas a pagar a favor de la se\u00f1ora Bernal Arango \u00a0los perjuicios que por da\u00f1o emergente y lucro cesante \u00a0resultaran probados en el proceso, junto con \u00ablos \u00a0intereses comerciales de mora a la tasa m\u00e1xima legal permitida \u00a0y certificada por la Superintendencia Bancaria desde que estos se \u00a0hicieron exigibles hasta el d\u00eda de la soluci\u00f3n o pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0y la indexaci\u00f3n de las sumas que resulten reconocidas a t\u00edtulo \u00a0de da\u00f1o emergente y lucro cesante \u00abocurrida \u00a0desde la fecha en que la obligaci\u00f3n se hizo exigible hasta la \u00a0fecha en que se haga el pago total de la indemnizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0incluy\u00f3 la demandante entre sus pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abS\u00c9PTIMA: \u00a0Condenar a la parte demandada al pago de la cl\u00e1usula penal \u00a0mencionada en los hechos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la demanda, planteado en \u00a0la escritura p\u00fablica 1515 del 10 de septiembre de 1998 \u00a0otorgada en la Notar\u00eda 61 del C\u00edrculo Notarial de \u00a0Bogot\u00e1, es decir, condenar a la parte demandada al pago de la \u00a0suma de UN MILL\u00d3N TRESCIENTOS TRAECE (sic) MIL CIENTO \u00a0VEINTISIETE PESOS MCTE (1.313.127,oo) por cada mes o fracci\u00f3n \u00a0de mes de demora en la entrega y\/o transferencia de dominio prometida \u00a0a t\u00edtulo de cl\u00e1usula penal sancionatoria&#8230;\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las mencionadas reclamaciones se soportaron en los supuestos de hecho \u00a0que merecen el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desprende del contenido de la demanda, el mentado proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliario estaba a cargo de Fiduciaria del Estado S.A. como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vocera del patrimonio aut\u00f3nomo Media Luna, constituido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad Interplan S.A. como fideicomitente, mediante fiducia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria, contenido en la \u00abescritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica 4119 del trece (13) de octubre de mil novecientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noventa y cuatro (1.994) otorgada en la Notar\u00eda 35 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1 y posteriormente modificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante las escrituras p\u00fablicas 384 y 2435 de febrero 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995 y julio 27 de 1995\u00bb, quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice \u00abbajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los par\u00e1metros prometidos y se\u00f1alados en el hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 1\u00b0 de esta demanda sacaron a la venta dos etapas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hoy son las \u00fanicas que existen, y que en la actualidad se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hallan constituidas como copropiedades, llamadas Isla Verde y Media \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la sociedad Estrada Bernal Limitada, mediante escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 1515 del 10 de septiembre de 1998, otorgada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notaria 61 de Bogot\u00e1, adquiri\u00f3 a t\u00edtulo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compraventa el derecho de dominio y posesi\u00f3n respecto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lote 43 de Media Luna, la acci\u00f3n del Club San Jacinto y todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dem\u00e1s derechos derivados de \u00e9sta, y por estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometido el bien a propiedad horizontal le corresponde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab1,503% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de coeficiente de copropiedad\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual tiene un \u00e1rea total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab115.388,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0metros cuadrados, m\u00e1s los derechos de servidumbre de las dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salidas a la v\u00eda p\u00fablica\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pact\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el mentado instrumento cl\u00e1usula penal sancionatoria, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00abretardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la entrega real y material de todas las v\u00edas, acometidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcciones, servicios, \u00e1reas y zonas comunes prevista en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cl\u00e1usula sexta de \u00e9ste contrato as\u00ed como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de la promesa de transferencia del derecho de socio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corporaci\u00f3n Club San Jacinto, contenido en el par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero de la cl\u00e1usula primera de \u00e9ste contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad Estrada Bernal limitada transfiri\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victoria Eugenia Bernal Arango el predio aludido junto con la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del club San Jacinto, con todas sus anexidades y derechos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procediendo \u00e9sta a construir all\u00ed una casa, con miras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00abobtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un excelente retorno al terminarse de desarrollar todo el proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Condominio de San Jacinto\u00bb, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, cuando estuvieran terminadas las restantes etapas, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plano de 1995 de las sociedades \u00abINTERPLAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. y Fiduciaria del Estado S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Sostiene, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue con base en la presentaci\u00f3n que se hiciera del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condominio -que contar\u00eda con los beneficios que indica en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho primero de la demanda- que la sociedad Estrada Bernal Limitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compr\u00f3 y, posteriormente, la aqu\u00ed demandante; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconociendo ambos las modificaciones sustanciales que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unilateralmente y de manera inconsulta, hicieran al proyecto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedades Interplan S.A. y Fiduciaria del Estado S.A. hoy en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n, prescindiendo de algunas de las prerrogativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofertadas, sin que tampoco se informara de tales cambios a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces compradores; modificaciones que se advierten en los planos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insertos en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Da \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta la demandante que, a m\u00e1s de lo anterior, \u00ab[M]ediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro cambio a trav\u00e9s de varias escrituras en donde hubo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesi\u00f3n de derechos fiduciarios de Fiduciaria del Estado S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Fiduciaria IFI que fue absorbida por la Fiduagrar\u00eda, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lleg\u00f3 al proyecto como se observa en el plano copiado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el hecho once de la demanda, sin que fuera informada de ello, de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual s\u00f3lo se enter\u00f3 en el a\u00f1o 2006, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sali\u00f3 a ofertarse la etapa F, de suerte que lo actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existente no es siquiera un \u00abp\u00e1lido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reflejo de la presentaci\u00f3n documental y del video base que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo para hacer tal inversi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Cuestiona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante los incumplimientos que respecto de las obras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofertadas persisten despu\u00e9s de casi ocho (8) a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde cuando el lote fue transferido, los cuales detalla en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 13.1 a 13.15 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Expone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00ab[L]a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. \u00abFIDUAGRARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.\u00bb se fusion\u00f3 con la sociedad FIDUCIARIA INDUSTRIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. \u00abFIDUIFI S.A.\u00bb mediante la escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2131 de fecha 01 de noviembre de 2003 otorgada en la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesenta y Uno del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed mismo, que [M]ediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la escritura p\u00fablica n\u00famero mil novecientos noventa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueve (1999) otorgada el trece (13) de septiembre del a\u00f1o dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil cuatro (2.004) en la Notar\u00eda 61 del C\u00edrculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notarial de Bogot\u00e1, La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Fiduagraria S.A., en su calidad de vocera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los patrimonios aut\u00f3nomos \u00abVEGUITAS LA CARRETA\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSAN JACINTO\u00bb y \u00abLOTES IFI\u00bb, la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERPLAN S.A., la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. y \u00abCENTRAL DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INVERSIONES S.A.\u00bb, resiliaron escrituras y con ello de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magnifico proyecto dejaron uno totalmente desmejorado sin tener en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta a todos quienes ya hab\u00edan invertido en lotes y hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Consecuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello manifiesta, que \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedades INTERPLAN S.A., FIDUCIARIA DEL ESTADO EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. \u00abFIDUAGRARIA S.A.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una u otra manera mutilaron el proyecto original generando con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, sin duda alguna, un resultado absolutamente negativo ante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativas que se ten\u00eda con la inversi\u00f3n, por culpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de quienes ostentan la direcci\u00f3n del proyecto que a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[mi] mandante le vendieron, generando graves perjuicios econ\u00f3micos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los peritos determinar\u00e1n en su momento\u00bb, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que se le suma el hecho de que \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0barreras que se establecieron para contener los posibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbordamientos del R\u00edo Bogot\u00e1 fueron hechas sin las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificaciones que los estudios de ingenier\u00eda indicaban. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal hecho por supuesto es un punto muy negativo para el valor actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inmueble, pues para nadie es desconocido la posibilidad actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los terrenos donde se desarrolla el proyecto de San Jacinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puedan ser inundados nuevamente por las aguas del R\u00edo Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como ocurri\u00f3 en el primer semestre del a\u00f1o dos mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seis (2.006)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La causa as\u00ed planteada se admiti\u00f3 por auto del 13 de \u00a0octubre de 2006 (fl. 38 Cd. 1), ordenando el enteramiento de los \u00a0convocados, quienes debidamente notificados se pronunciaron de forma \u00a0distinta en relaci\u00f3n con los hechos que lo soportan, se \u00a0opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por su \u00a0contraparte y, en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0formularon las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Fiduagraria \u00a0S.A. \u00a0adujo la \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva de Fiduagraria S.A.\u00bb, \u00a0\u00abtr\u00e1mite inadecuado\u00bb e \u00a0\u00abindependencia del contrato de fiducia del contrato de \u00a0compraventa\u00bb \u00a0(fls. 127-142 Cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0INTERPLAN \u00a0S.A.: \u00a0aleg\u00f3 \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por parte activa para demandar\u00bb \u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb, \u00abinexistencia de responsabilidad \u00a0contractual\u00bb, falta de tasaci\u00f3n de las pretensiones del \u00a0actor en suma determinada\u00bb, incumplimiento de normas internas \u00a0del demandante frente a la copropiedad, al condominio San Jacinto y \u00a0frente al demandado\u00bb \u00a0(fls. 157-172). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0FIDUCIARIA \u00a0DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N,: \u00a0esgrimi\u00f3 \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva respecto de fiduciaria del \u00a0Estado\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n activa\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia de v\u00ednculo contractual entre la demandante \u00a0y fiduciaria del estado\u00bb, inexistencia de obligaciones de \u00a0construir un proyecto a cargo de fiduciaria del Estado\u00bb, \u00a0\u00abejercicio de una acci\u00f3n equivocada\u00bb, \u00abausencia \u00a0de da\u00f1o emergente y lucro cesante\u00bb, \u00abla mera \u00a0expectativa de un derecho no es indemnizable\u00bb, \u00ablas dem\u00e1s \u00a0que aparezcan probadas\u00bb \u00a0(fls. 187-196). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez verificado el traslado de las defensas planteadas por las \u00a0demandadas al extremo actor, por auto de 24 de agosto de 2007 (fl. \u00a0205 Cd 1), se cit\u00f3 a las partes para la audiencia ordenada en \u00a0el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u00a0se surti\u00f3 el 9 de octubre del mismo a\u00f1o (fl. 222 Cd 1), \u00a0en la cual, en la etapa de fijaci\u00f3n del litigio, la parte \u00a0demandante manifest\u00f3 ratificarse en los hechos y pretensiones \u00a0aducidos en la demanda, en tanto que los convocados hicieron lo mismo \u00a0en relaci\u00f3n con las excepciones propuestas. Oportunidad en la \u00a0que por solicitud mancomunada de los contendientes se dispuso la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso por el t\u00e9rmino de un mes, tras \u00a0lo cual se agotaron las etapas que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Surtida la instrucci\u00f3n correspondiente, el 29 de noviembre de \u00a02011 se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, que declar\u00f3 \u00a0pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva formulada por FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. y FIDUAGRARIA. \u00a0Relev\u00e1ndose el despacho de examinar las restantes defensas que \u00a0dichas demandadas formularon. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo orden se negaron las pretensiones formuladas por la \u00a0demandante frente a todas las sociedades convocadas (fls 574-591 Cd \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con lo as\u00ed decidido el extremo demandante formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que la Sala Civil de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 mediante \u00a0sentencia de 2 de noviembre de 2012, confirmando la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse a los antecedentes del caso, a la decisi\u00f3n de \u00a0instancia y a los motivos de apelaci\u00f3n expuestos por la \u00a0recurrente, estim\u00f3 oportuno y necesario de manera inicial \u00a0precisar \u00abque \u00a0la parte demandante \u00fanicamente en el escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n aduce sobre el car\u00e1cter de la \u00a0responsabilidad que intent\u00f3 contra las demandadas, y esto con \u00a0el fin de censurar el concepto del a quo \u00a0cuando \u00a0al abordar el tema de la legitimaci\u00f3n en la causa, alude a que \u00a0se trata de una responsabilidad contractual, lo cual el apelante \u00a0refuta asintiendo que la situaci\u00f3n est\u00e1 cimentada es \u00a0sobre una responsabilidad extracontractual. Es decir, que el \u00a0apoderado de la parte demandante nunca dijo o expuso sobre la \u00a0naturaleza de la responsabilidad que endilgaba a las demandadas, que \u00a0no fuera en la ya mentada oportunidad de sustentaci\u00f3n al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0para \u00a0a rengl\u00f3n seguido referirse a la finalidad de los \u00a0procedimientos y al deber del juzgador de interpretar la demanda, as\u00ed \u00a0como a las reglas que jurisprudencialmente se han fijado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del mentado ejercicio interpretativo refiri\u00f3 el \u00a0colegiado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la especie de este recurso, memorando sobre el contenido de la \u00a0demanda recordamos, que en el hecho 4o \u00a0de la misma se anuncia, que la Sociedad Estrada Bernal Ltda., compr\u00f3 \u00a0a las demandadas mediante la Fiduciaria del Estado S.A. en condici\u00f3n \u00a0de vocera del patrimonio aut\u00f3nomo de Media Luna, el inmueble o \u00a0lote determinado con el No.43, con una acci\u00f3n y todos los \u00a0derechos en el club San Jacinto; en el hecho 5 se advierte que en una \u00a0de las cl\u00e1usulas del negocio comentado se estableci\u00f3 \u00a0una cl\u00e1usula penal de incumplimiento; a su vez en el hecho 6 \u00a0se da cuenta, de que aquel bien y derechos que adquiri\u00f3 por \u00a0compra la sociedad mencionada, se los vendi\u00f3 a la demandante \u00a0mediante la escritura 122 otorgada el 26 de enero de 2000 de la \u00a0Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1, aspectos f\u00e1cticos que son \u00a0parte de los elementos que se invocan como sustento de las \u00a0pretensiones, por lo que las declaraciones y condenas perseguidas por \u00a0la demandante presuntamente devienen de circunstancias nacidas del \u00a0v\u00ednculo contractual que gener\u00f3 que la demandante \u00a0resultara propietaria del lote o inmueble arriba comentado (lote \u00a0No.43); adicionalmente sin dejar de tener en cuenta, que como \u00a0fundamentos de derecho en el cap\u00edtulo respectivo de la demanda \u00a0se citaron los art\u00edculos 871 y 905 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, normas relacionadas la primera con la forma de celebrarse y \u00a0ejecutarse los contratos y la segunda, respecto de las generalidades \u00a0de estos actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conduce indefectiblemente y sin m\u00e1s pre\u00e1mbulos \u00a0a compartir con el a quo, \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3, respecto de que la situaci\u00f3n \u00a0planteada con la demanda atend\u00eda a una reclamaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad de estirpe contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualizada \u00a0as\u00ed la naturaleza contractual de la controversia puesta a \u00a0consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, procede el juzgador \u00a0de segundo grado a examinar lo relacionado con la legitimaci\u00f3n \u00a0en causa, tanto activa como pasiva, para colegir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0efecto, comparte en que no pod\u00eda esperar la parte demandante \u00a0que se acogieran sus reclamos demandatorios, cuando en realidad est\u00e1 \u00a0detectado que sus pretensiones derivaban del contrato de compra que \u00a0ella hizo a la Sociedad Estrada Bernal Ltda., es decir, que la se\u00f1ora \u00a0Victoria Eugenia Bernal Arango no adquiri\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho sobre el inmueble que compr\u00f3 por un compromiso, \u00a0acuerdo, acto o negocio con las entidades codemandadas; de all\u00ed \u00a0que ninguna relaci\u00f3n podr\u00eda pretender de ellas por \u00a0raz\u00f3n del medio por el que se les vincul\u00f3 al bien \u00a0inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0el Tribunal disertando sobre la relaci\u00f3n negocial de las \u00a0demandadas con la sociedad Estrada \u00a0Bernal Limitada, quien le transfiri\u00f3 a la demandante, para \u00a0rematar diciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces, \u00a0es una realidad procesal acreditada, que no exist\u00eda ninguna \u00a0relaci\u00f3n contractual de la demandante con las demandadas que \u00a0resultaron beneficiadas con el fallo de primera instancia, \u00a0circunstancia que no les permit\u00eda a estas ser sujetos pasivos \u00a0en la acci\u00f3n incoada y que dio origen al proceso que con esta \u00a0providencia se define, sin que se precise asumir el an\u00e1lisis \u00a0de los elementos de la responsabilidad alegada, ni de las otras \u00a0excepciones propuestas, dado que la ausencia de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa tiene \u00edmpetu suficiente para provocar la negaci\u00f3n \u00a0de las pretensiones consignadas en la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III- \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda sustentatoria de la s\u00faplica extraordinaria se \u00a0formularon dos (2) cargos, de los cuales mediante prove\u00eddo \u00a0AC-119 de 9 de septiembre de 2015 se inadmiti\u00f3 el primero y se \u00a0dispuso el tr\u00e1mite del segundo, formulado con venero en la \u00a0causal primera que contempla el precepto 368 procesal civil, debido a \u00a0los errores de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda, a \u00a0cuyo escrutinio se limitar\u00e1 esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0soporte en la causal \u00a0primera \u00a0del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el \u00a0censor acusa la sentencia de violar de \u00abmanera \u00a0indirecta los art\u00edculos 2341, 2343 y 2347 del C\u00f3digo \u00a0Civil, \u00a0y los art\u00edculos 86 y 305 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida, a consecuencia del error de hecho en \u00a0que incurri\u00f3 el tribunal al apreciar la demanda y su \u00a0contestaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0referir un antecedente de esta Corporaci\u00f3n relacionado con la \u00a0acusaci\u00f3n, sostiene que el tribunal de cara al sustento de la \u00a0demanda \u00abconsider\u00f3 \u00a0que aquella conten\u00eda una acci\u00f3n de responsabilidad \u00a0contractual y no una acci\u00f3n de responsabilidad civil \u00a0extracontractual\u00bb, \u00a0desatendiendo que la rese\u00f1a de los antecedentes era necesaria, \u00a0porque \u00abse\u00f1alan \u00a0y prueban las conductas que hicieron que las partes se encontraran en \u00a0alg\u00fan momento en el tr\u00e1fico jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tal precisi\u00f3n anota, que \u00ab[D]el \u00a0contenido de la demanda, se deduce sin lugar a dudas que lo que se \u00a0pretend\u00eda era una indemnizaci\u00f3n por responsabilidad \u00a0civil extracontractual contra quienes integraban a la Parte \u00a0Demandada, por el ejercicio enga\u00f1ador de su posici\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con la Parte Actora al haber dado en un principio una \u00a0publicidad de un condominio inmejorable con campo de golf, etc., (ver \u00a0hecho 1\u00ba de la demanda) y luego haber hecho cambios al proyecto \u00a0Condominio Club San Jacinto sin haber comunicado tales cambios sino \u00a0que con el paso de pocos a\u00f1os el gran Condominio Club San \u00a0Jacinto como fue publicitado para la venta de las primeras unidades, \u00a0fue mutilado de manera grave, estructural y transcendente\u00bb, por \u00a0las personas encargadas del manejo y control del condominio, tanto \u00a0as\u00ed que fueron quienes hicieron los cambios denunciados, dando \u00a0cuenta de lo referido en los distintos hechos del libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la impugnante, que en \u00ab[N]inguna \u00a0de las pretensiones de la demanda, se pide declarar la existencia y \u00a0validez de un contrato, requisito indispensable para condenas por \u00a0responsabilidad civil contractual. Tampoco se puede leer que se pida \u00a0se declare el incumplimiento del contrato y luego las \u00a0correspondientes pretensiones de condena econ\u00f3mica, cerr\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la estructura de una demanda por responsabilidad civil \u00a0contractual. Lo que aqu\u00ed se pidi\u00f3 fue que se declarara \u00a0que la Parte Demandada era la responsable de los graves cambios al \u00a0Condominio Club San Jacinto y como consecuencia de ello la condena de \u00a0manera solidaria contra las sociedades que integran \u00a0la parte \u00a0Demandada, por cuanto todas ellas participaron en ellos, por los \u00a0da\u00f1os ocasionados a la Parte Actora por los graves y \u00a0estructurales cambios del Condominio Club San Jacinto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n contin\u00faa diciendo, que \u00ab[D] \u00a0Dentro de los hechos ni en las pretensiones, se demand\u00f3 a \u00a0alg\u00fan patrimonio aut\u00f3nomo que fuera vocera de las \u00a0demandadas, la demanda se dirigi\u00f3 directamente contra el \u00a0patrimonio de las demandadas, porque lo que se buscaba era la condena \u00a0por una responsabilidad civil extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los hechos y las pretensiones de los cuales se deduce sin mayores \u00a0esfuerzos mentales que la acci\u00f3n impetrada era de \u00a0responsabilidad civil extracontractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0a refutar las consideraciones expuestas por el tribunal, insistiendo \u00a0en que la naturaleza de la acci\u00f3n era extracontractual y no \u00a0contractual, sin que pudiera colegirse lo contrario de la evocaci\u00f3n \u00a0que se hiciera de los contratos, porque \u00abla \u00a0primera vez que se debati\u00f3 la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0fue en la sentencia de primera instancia, y entonces desde ese \u00a0momento la Parte Actora ten\u00eda la obligaci\u00f3n de oponerse \u00a0a tan profundo error\u00bb, \u00a0de manera que, en su sentir, \u00abLo \u00a0que hizo el tribunal al fincar su decisi\u00f3n en este aspecto, \u00a0a\u00fan de las dudas advertidas, fue estrangular los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda, fue darles un sentido que no ten\u00edan \u00a0y por ende err\u00f3 de manera grosera en calificar que se trataba \u00a0de una responsabilidad civil contractual, por haberse mencionado los \u00a0contratos de compraventa\u00bb, \u00a0cuya menci\u00f3n incluso resultaba intrascendente, debido a que \u00a0\u00aba\u00fan \u00a0de mencionar el demandante en la demanda que se trataba de una \u00a0demanda civil de responsabilidad civil contractual y mencionar el \u00a0contrato en los hechos y pretensiones de la demanda, no indica regla \u00a0de fuerza o no tiene trascendencia alguna por cuanto \u00a0lo que se \u00a0requiere es mirar el aspecto integral de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0el recurrente que, tampoco podr\u00eda servir de argumento para \u00a0deducir como lo hizo el tribunal la naturaleza de la acci\u00f3n, \u00a0la enunciaci\u00f3n que hiciera en el libelo como fundamento de \u00a0derecho, de los art\u00edculos 871 y 905 del C\u00f3digo Civil, \u00a0pues ese error no desvirt\u00faa el contenido integral de la \u00a0demanda, lo que tampoco se genera por haber mencionado que los \u00a0contratos deben celebrarse de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con los argumentos sostiene, que \u00abel \u00a0Tribunal se despreocup\u00f3 del contenido de la demanda y de lo \u00a0que en su contexto integral implicaba para tomar \u00fanicamente en \u00a0cuenta aquellos aspectos fuera de contexto que, de acuerdo con su \u00a0personal criterio, le resultaron dignos de ser valorados, incurriendo \u00a0en un grosero \u00abyerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n \u00a0judicial, producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los \u00a0hechos de la demanda\u00bb (sentencia n\u00famero 225 de 27 de \u00a0noviembre de 2000, exp.#5529), y por eso la decisi\u00f3n contenida \u00a0en la Sentencia del ad-quem no est\u00e1 en consonancia con los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda y por ende se solicita se case o \u00a0rompa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de compendio manifiesta, que \u00abse \u00a0han echado abajo todos los pilares de la Sentencia de la Sala \u00a0Civil \u00a0de Descongesti\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1, (\u2026). En \u00a0efecto se destruy\u00f3 el argumento que la Parte Actora aleg\u00f3 \u00a0sobre la naturaleza de la acci\u00f3n solo hasta el momento en que \u00a0apel\u00f3, bajo el argumento l\u00f3gico que hasta ese momento \u00a0se present\u00f3 el debate de qu\u00e9 tipo de acci\u00f3n se \u00a0trataba y que no era obligaci\u00f3n del libelista mencionarla en \u00a0la demanda o estar dici\u00e9ndolo en cada memorial que presentara. \u00a0Otro tanto se hizo en relaci\u00f3n al hecho que se mencion\u00f3 \u00a0en la demanda sobre los contratos de compraventa y, la cl\u00e1usula \u00a0de saneamiento general en estos contratos (que nunca se mencion\u00f3 \u00a0ni en la demanda ni en las pretensiones), el error de haber \u00a0mencionado un principio general del derecho como lo es la buena fe y \u00a0el art\u00edculo que define la compraventa, por cuanto al un\u00edsono \u00a0con las decisiones de la Sala de la Corte, lo importante es el \u00a0an\u00e1lisis integral de los hechos y las pretensiones de la \u00a0demanda y determinar en verdad que era lo que buscaba el libelista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0debe tener presente que por la data de la decisi\u00f3n impugnada y \u00a0de la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario, las normas que \u00a0gobiernan la presente decisi\u00f3n son las del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, atendiendo lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0624 y 625 del C\u00f3digo General del Proceso, en virtud de los \u00a0cuales los recursos \u00abse \u00a0regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En raz\u00f3n a que se ha invocado la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0&#8211; violaci\u00f3n indirecta por aplicaci\u00f3n indebida de la ley \u00a0sustancial a consecuencia de error \u00a0de hecho \u00a0al apreciar la demanda y su contestaci\u00f3n-, es evidente que de \u00a0conformidad con el inciso final del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, este ocurre y tiene eficacia para derruir el \u00a0fallo de segunda instancia, cuando sea manifiesto, ostensible \u00a0o protuberante, de tal manera que no se requieran complejas \u00a0elucubraciones para detectarlo, siendo, adem\u00e1s necesario, \u00a0demostrarlo con precisi\u00f3n y claridad a partir de la \u00a0confrontaci\u00f3n de las inferencias del sentenciador, con el \u00a0contenido material de tales elementos de juicio, por lo que no es \u00a0suficiente el planteamiento del impugnante sustentado simplemente en \u00a0una lectura distinta o mejor elaborada, ya que de proceder de esa \u00a0manera, prevalecen las consideraciones del Tribunal, en virtud de \u00a0hallarse amparadas por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre el error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n del \u00a0libelo inicial, preciso es memorar que, en raz\u00f3n a que la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia en materia \u00a0civil es rogada, la existencia de una demanda en forma constituye uno \u00a0de los denominados presupuestos procesales para que el funcionario \u00a0pueda decidir de m\u00e9rito el asunto puesto a consideraci\u00f3n \u00a0de la jurisdicci\u00f3n; dicho escrito genitor debe satisfacer \u00a0todas las exigencias que la ley impone, de tal manera que permita \u00a0garantizar el agotamiento de los fines y efectos de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, como son, no s\u00f3lo el cumplimiento del principio \u00a0de acceso eficiente y eficaz para el promotor, sino tambi\u00e9n el \u00a0de permitir el debido ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0de defensa del llamado al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0procurar tal prop\u00f3sito el art\u00edculo 75 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil aplicable al caso, consagra \u00a0aquellas exigencias formales que toda demanda deber\u00eda \u00a0contener, entre las cuales resultan relevantes para el sub \u00a0judice las \u00a0referidas en los numerales 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b01, \u00a0cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5. \u00a0Lo que se pretenda, expresado con precisi\u00f3n y claridad. Las \u00a0varias pretensiones se formular\u00e1n por separado, con \u00a0observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7. \u00a0Los fundamentos de derecho que se invoquen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0que permiten a la parte demandada comprender el contenido de lo que \u00a0se quiere obtener en la sentencia, la causa y el objeto de la \u00a0controversia que se le plantea, a efectos de que esta, \u00a0a voces del \u00a0art\u00edculo 92 del mismo estatuto pueda al contestar la demanda \u00a0hacer \u00abUn \u00a0pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la \u00a0demanda, con indicaci\u00f3n de los que se admiten y los que se \u00a0niegan\u00bb, \u00a0manifestando si alguno no le consta y formular las \u00abexcepciones \u00a0que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, con los mentados escritos \u2013demanda, contestaci\u00f3n, \u00a0excepciones y su r\u00e9plica- el juzgador tendr\u00e1 delimitado \u00a0el marco decisorio en donde podr\u00e1 ondearse para el momento de \u00a0proferir la sentencia que dirima el pleito, al quedar restringidos \u00a0a estos aspectos el debate judicial, salvedad hecha de las decisiones \u00a0que tenga autorizado realizar de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0ocurrir sin embargo, que la demanda presentada no tenga la suficiente \u00a0claridad que permita extraer de ella, de manera inequ\u00edvoca, el \u00a0objeto o causa del litigio, para lo cual podr\u00e1 en primer lugar \u00a0el propio funcionario inadmitirla a efectos de subsanar tal falencia, \u00a0o en su lugar, el interpelado procurar provocar dar luz a esa \u00a0oscuridad a trav\u00e9s de la correspondiente excepci\u00f3n \u00a0previa, o en \u00faltimas el juzgador definirla mediante su \u00a0adecuada interpretaci\u00f3n, de tal manera que sin suplantar la \u00a0voluntad del reclamante se pueda fijar su alcance y satisfacer de la \u00a0mejor manera la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0vieja data esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n la \u00a0interpretaci\u00f3n de la demanda, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00bbcuando \u00a0la demanda adolece de cierta vaguedad es susceptible de ser \u00a0interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho \u00a0y siempre que la interpretaci\u00f3n no var\u00ede o modifique \u00a0los cap\u00edtulos petitorios del libelo\u00bb; que \u00aben la \u00a0interpretaci\u00f3n de una demanda existe el poder necesario para \u00a0ir tras lo racional y evitar lo absurdo\u00bb; que \u00abuna demanda \u00a0es susceptible de&#8217; interpretaci\u00f3n siempre que no se var\u00eden \u00a0los factores esenciales del libelo, constituido por las s\u00faplicas \u00a0&#8216;y los hechos en que se apoya\u00bb. Que, \u00abes el estudio del \u00a0derecho impetrado, dentro de las normas generales de una demanda y \u00a0los principios legales lo que debe guiar al juzgador, y por eso el \u00a0sistema formulario y extremadamente r\u00edgido se halla descartado \u00a0de todas las legislaciones, De otro modo el m\u00e1s simple error \u00a0de detalle en una demanda prevalecer\u00eda sobre un derecho \u00a0demostrado en el juicio\u00bb \u00a0(CSJ SC de oct. 31 de 1956). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9pocas m\u00e1s recientes, respecto de la facultad de \u00a0interpretaci\u00f3n de la demanda y el error de hecho reclamable en \u00a0casaci\u00f3n, cuando \u00e9ste ejercicio no se surte \u00a0debidamente, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAcerca \u00a0de esta \u00a0particular cuesti\u00f3n, tiene dicho la Corte que \u201ccuando \u00a0el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se \u00a0ajusta a la claridad y precisi\u00f3n indispensables en tan \u00a0delicada materia\u201d (CLXXXVIII, 139), para \u201cno sacrificar \u00a0el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal\u201d \u00a0(CCXXXIV, 234), \u201cel juzgador est\u00e1 obligado a \u00a0interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni \u00a0sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la soluci\u00f3n \u00a0real de los conflictos\u201d, realizando \u201cun an\u00e1lisis \u00a0serio, fundado y razonable de todos sus segmento\u201d, \u201cmediante \u00a0su interpretaci\u00f3n racional, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica \u00a0e integral\u201d (cas. \u00a0civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente \u00a011001-3103-022-1997-14171-01, \u00a0\u00e9nfasis de la Sala), \u00a0\u201csiempre en conjunto, porque la intenci\u00f3n del actor est\u00e1 \u00a0muchas veces contenida no s\u00f3lo en la parte petitoria, sino \u00a0tambi\u00e9n en los fundamentos de hecho y de derecho\u201d , \u00a0bastando \u201cque ella aparezca claramente en el libelo, ya de una \u00a0manera directa o expresa, ya \u00a0por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en todo el \u00a0conjunto de la demanda\u201d \u00a0(XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y \u00a0CCXXV, 2\u00aa parte, 185). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido an\u00e1logo, la Sala ha destacado el yerro f\u00e1ctico \u00a0in iudicando denunciable en casaci\u00f3n por la causal primera, en \u00a0que incurre el fallador cuando al interpretar la demanda, \u201ctergiversa \u00a0de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, \u00a0tambi\u00e9n cuando cercena su real contenido\u201d (Casaci\u00f3n \u00a0Civil de 22 de agosto de 1989), \u201ca \u00a0ra\u00edz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que \u00a0en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como \u00a0consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocaci\u00f3n \u00a0consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en \u00a0definir una petici\u00f3n que no le ha sido formulada\u201d (Sent. \u00a0cas. civ. de 8 de abril de 2003, expediente 7844), en cuyo caso, su \u00a0certeza, notoria evidencia e incidencia comporta el quiebre de la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC de 6 de mayo. de 2009, Exp. 2002-00083). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La acusaci\u00f3n como ya se rese\u00f1\u00f3, se fundamenta, \u00a0en esencia, en que existi\u00f3 por parte del Tribunal un error en \u00a0la interpretaci\u00f3n de la demanda, porque lo que se pretend\u00eda \u00a0era una indemnizaci\u00f3n por responsabilidad civil \u00a0extracontractual y no contractual -como lo anot\u00f3 en su \u00a0sentencia- de los integrantes de la parte pasiva, por el ejercicio \u00a0enga\u00f1ador de su posici\u00f3n en la administraci\u00f3n \u00a0del proyecto \u201cSan Jacinto\u201d, al cambiar sin consulta, ni \u00a0aviso previo las condiciones iniciales en que se publicit\u00f3 \u00a0dicho proyecto de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El juzgador Ad \u00a0quem \u00a0por su parte, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0que declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en causa por pasiva formulada por el extremo \u00a0pasivo, negando las peticiones, basado en la responsabilidad \u00a0contractual reclamada y la posici\u00f3n de la demandante, quien \u00a0frente al postulado del art\u00edculo 1602 del C.C. s\u00f3lo \u00a0ten\u00eda una relaci\u00f3n contractual con su vendedor, en \u00a0donde las entidades demandadas no participaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la sentencia que es objeto de casaci\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0a estudiar lo impugnado por el hoy recurrente, relativo a que existe \u00a0equivocaci\u00f3n respecto de la pretensi\u00f3n planteada, la \u00a0que, no es de responsabilidad contractual sino extracontractual, sin \u00a0hacer menci\u00f3n alguna al punto de la falta de legitimaci\u00f3n; \u00a0situaci\u00f3n semejante ocurre en esta instancia extraordinaria, \u00a0en donde el cargo refiere exclusivamente a ese aspecto, que no el \u00a0\u00fanico de la decisi\u00f3n que se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, se mirar\u00e1 en consecuencia si el yerro \u00a0planteado frente al escrito genitor, se vislumbra o no, viable; para \u00a0lo cual se hace necesario dilucidar de manera concreta la diferencia \u00a0existente entre las dos clases de responsabilidad, contractual y \u00a0extracontractual, as\u00ed como sus elementos esenciales que deben \u00a0aparecer expresados tanto en la causa petendi \u00a0como en el objeto y la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La responsabilidad civil \u00abpuede \u00a0ser definida, de forma general, como el deber de reparar las \u00a0consecuencias de un hecho da\u00f1oso por parte del causante, bien \u00a0porque dicho hecho sea consecuencia de la violaci\u00f3n de deberes \u00a0entre el agente da\u00f1oso y la v\u00edctima al mediar una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica previa entre ambos, bien porque el \u00a0da\u00f1o acaezca sin que exista ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0previa entre agente y v\u00edctima\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0dos clases de responsabilidades est\u00e1n consagradas en nuestro \u00a0C\u00f3digo Civil, en los art\u00edculos 2341 y siguientes la \u00a0denominada extracontractual y en los art\u00edculos 1604 a 1617 y \u00a0en reglas especiales para ciertos negocios, la contractual. Esta \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0principio universal ya expresado, nemo laederi, en trat\u00e1ndose \u00a0de la responsabilidad civil, se bifurca, porque el perjuicio puede \u00a0venir de un acto contractual, violaci\u00f3n o incumplimiento del \u00a0contrato, ley de las partes, o de un hecho extracontractual, \u00a0voluntario o no, que perjudique a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo, pues, que la responsabilidad civil y por lo tanto la \u00a0profesional, puede derivarse del incumplimiento o violaci\u00f3n de \u00a0un contrato, o consistir en un acto u omisi\u00f3n que sin emanar \u00a0de ning\u00fan pacto cause perjuicio a otro. Esto da lugar y \u00a0nacimiento a la responsabilidad contractual reglamentada en el C\u00f3digo \u00a0Civil especialmente en el t\u00edtulo 12 del libro 49 y a la \u00a0extracontractual o aquiliana a que se refiere el t\u00edtulo 34 \u00a0tambi\u00e9n del libro 49 de dicha obra\u00bb. \u00a0(CSJ SC del 5 de marzo de 1940). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9poca m\u00e1s reciente en relaci\u00f3n con la diferencia \u00a0que existe entre las responsabilidades contractual y extracontractual \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0m\u00faltiples ocasiones la jurisprudencia de la Corte ha reiterado \u00a0la notoria diferencia que existe entre la culpa contractual y la \u00a0aquiliana, fundamentalmente en cuanto a su origen y trato jur\u00eddico, \u00a0pues la primera tiene por venero el incumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0convencional al paso que la segunda nace con prescindencia de todo \u00a0v\u00ednculo contractual y tiene lugar cuando una persona, con \u00a0motivo de una conducta il\u00edcita (dolosa o culposa), le irroga \u00a0da\u00f1o a otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el campo civil, la primera se encuentra regulada en el t\u00edtulo \u00a012 del libro 4 y la segunda por el t\u00edtulo 34, revistiendo \u00a0inter\u00e9s en aquella no es esta las diversas clases de culpa. \u00a0Por tal virtud, se ha dicho que la diferente naturaleza de ambas \u00a0responsabilidades explica y justifica que el legislador las haya \u00a0reglamentado de manera distinta y separada, en tal forma que los \u00a0principios legales o reglas establecidas para la una no pueden \u00a0indistintamente aplicarse a la otra. En efecto, la Corte ha sostenido \u00a0que \u00abdado el distinto tratamiento que el estatuto civil da a una \u00a0y a otra en t\u00edtulos diversos del mismo y la manifiesta \u00a0diferencia que hay entre ellas (la culpa contractual y la aquilina), \u00a0no ha aceptado que se puedan aplicar a la culpa contractual los \u00a0preceptos que rigen la extracontractual, ni al contrario, sino que \u00a0cada una se regule por las disposiciones propias\u00bb (Cas. Civ. De \u00a017 de junio de 1970, CXXXIV, 124)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC de 30 de mayo de 1980). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Muchas \u00a0son las semejanzas o diferencias desde el derecho sustancial que \u00a0podr\u00edan esbozarse in \u00a0extenso \u00a0entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual, \u00a0bastando memorar en el sub lite las que en adelante se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n negocial, en los eventos de \u00a0incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones \u00a0derivadas del mentado acuerdo el acreedor cuenta con la acci\u00f3n \u00a0de cumplimiento o de resoluci\u00f3n, en ambos casos con la \u00a0consabida indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que pudo sufrir, \u00a0acudiendo para ello a la acci\u00f3n de responsabilidad civil \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto de acuerdo con el imperativo contenido en el \u00a0art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, \u00abtodo \u00a0contrato legalmente celebrado es una ley paras los contratantes, y no \u00a0puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas \u00a0legales\u00bb, \u00a0lo que trae aparejado que en raz\u00f3n de tal ligamen los \u00a0convenientes estar\u00e1n llamados a atender las prestaciones a su \u00a0cargo en los tiempos y forma debidos, so pena de hacerse acreedor a \u00a0las sanciones que de su omisi\u00f3n emerjan, teniendo por su parte \u00a0el contratante cumplido el derecho de optar por persistir en el \u00a0negocio o desistir del mismo y, en cualquiera de los dos eventos, a \u00a0reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios que pudieron \u00a0causarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con esto, se ha dicho de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0que, para la prosperidad de la acci\u00f3n de responsabilidad \u00a0contractual estar\u00e1 llamado el demandante a acreditar la \u00a0existencia de los siguientes supuestos: \u00abi) \u00a0que exista un v\u00ednculo concreto entre quien como demandante \u00a0reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecuci\u00f3n de \u00a0un convenio y aqu\u00e9l que, se\u00f1alado como demandado, es la \u00a0persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un \u00a0contrato); ii) que esta \u00faltima consista en la inejecuci\u00f3n \u00a0o en la ejecuci\u00f3n retardada o defectuosa de una obligaci\u00f3n \u00a0que por mandato de la ley o por disposici\u00f3n convencional es \u00a0parte integrante del ameritado v\u00ednculo (incumplimiento \u00a0culposo), iii) y en fin, que el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica se exige consista, b\u00e1sicamente, en la \u00a0privaci\u00f3n injusta de una ventaja a la cual el demandante \u00a0habr\u00eda tenido derecho (da\u00f1o) de no mediar la relaci\u00f3n \u00a0tantas veces mencionada (relaci\u00f3n de causalidad entre el \u00a0incumplimiento y el da\u00f1o)\u00bb \u00a0(CSJ SC \u00a0380-2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana est\u00e1 \u00a0regulada en el t\u00edtulo XXXIV del C\u00f3digo Civil, se enfila \u00a0a la reparaci\u00f3n de los perjuicios derivados de un hecho da\u00f1oso \u00a0producido por un tercero, ante la prohibici\u00f3n de causar da\u00f1o \u00a0a otro, configur\u00e1ndose un v\u00ednculo jur\u00eddico entre \u00a0el causante como deudor y el afectado como acreedor de la reparaci\u00f3n, \u00a0aun cuando la obligaci\u00f3n no provenga de la voluntad de tales \u00a0sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala, que \u00abel \u00a0que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a \u00a0otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena \u00a0principal que la ley impongas por la culpa o el delito cometido\u00bb, \u00a0emergiendo \u00a0as\u00ed de dicha normativa los presupuestos para la viabilidad de \u00a0la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n por responsabilidad civil \u00a0extracontractual, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de un hecho da\u00f1ino<\/p>\n<p>b. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpa del sujeto agente<\/p>\n<p>c. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de la relaci\u00f3n de causalidad entre uno y otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a los destinatarios de la responsabilidad civil \u00a0extracontractual y su eventual exoneraci\u00f3n la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0responsabilidad civil extracontractual de que trata el T\u00edtulo \u00a034 del Libro IV del C\u00f3digo Civil comprende no solamente al \u00a0autor del da\u00f1o por el hecho personal suyo, sino tambi\u00e9n \u00a0por el hecho de las cosas o de los animales que le pertenecen, o de \u00a0las personas que de \u00e9l dependan. De ah\u00ed que los \u2018&#8230; \u00a0entes morales responden directamente por los da\u00f1os que causen \u00a0sus representantes, agentes o dependientes, raz\u00f3n por la cual \u00a0no pueden exonerarse de la responsabilidad consiguiente, demostrando \u00a0simplemente que no incurrieron en las llamadas culpa in eligendo o \u00a0culpa in vigilando, sino probando\u2019 que el \u2018perjuicio se \u00a0produjo por caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la \u00a0v\u00edctima o la de un tercero\u2019 (CSJ \u00a0Sent. No. 320 del 18 de sept. de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, el reclamante en acci\u00f3n extracontractual \u00a0deber\u00e1 enfilar su causa y labor demostrativa a \u00abaducir \u00a0la prueba de los factores constitutivos de responsabilidad \u00a0extracontractual, como son, el perjuicio, la culpa y la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad o dependencia que l\u00f3gicamente debe existir entre \u00a0los dos primeros elementos enunciados, estando desde luego el \u00a0demandado en posibilidad de exonerarse de la obligaci\u00f3n de que \u00a0se trata si demuestra un hecho exonerativo de responsabilidad\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC del 9 de feb. de 1976). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte desde ya, que la acusaci\u00f3n formulada no est\u00e1 \u00a0llamada a tener acogida, habida cuenta que no es predicable la \u00a0existencia del error interpretativo de la demanda que se imputa al \u00a0tribunal con la cual se plante\u00f3 la presente acci\u00f3n, \u00a0como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Se promovi\u00f3 juicio de responsabilidad para obtener de las \u00a0sociedades convocadas el reconocimiento y pago de los perjuicios que, \u00a0aduce, ha sufrido la demandante, con ocasi\u00f3n a las \u00a0modificaciones estructurales que \u00e9stas hicieron al proyecto \u00a0inmobiliario San Jacinto, radicando la controversia, en lo medular, \u00a0en establecer si tal reclamaci\u00f3n se edific\u00f3 desde la \u00a0\u00f3ptica de la responsabilidad contractual como se infiri\u00f3 \u00a0por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La causa expuesta por la demandante hace menci\u00f3n a la relaci\u00f3n \u00a0negocial que se suscit\u00f3, en virtud de la promoci\u00f3n y \u00a0desarrollo del proyecto inmobiliario San Jacinto, a cargo de la \u00a0sociedad Interplan S.A. y Fiduciaria del Estado S.A. como \u00a0administradora del patrimonio aut\u00f3nomo Media Luna, constituido \u00a0mediante Escritura p\u00fablica 4119 del 13 de octubre de 1994 de \u00a0la Notar\u00eda 35 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se cuestionan las modificaciones que de manera unilateral e \u00a0inconsulta los responsables del proyecto hicieron al mismo, afectando \u00a0los derechos de quienes compraron en el mentado plan urban\u00edstico, \u00a0como fue la sociedad Estrada Bernal Ltda., quien posteriormente \u00a0transfiri\u00f3 el predio, junto con la acci\u00f3n del Club San \u00a0Jacinto y todos los dem\u00e1s derechos por ella adquiridos a la \u00a0demandante Victoria Eugenia Bernal Arango, la cual construy\u00f3 \u00a0una casa; quien dice, lo adquiri\u00f3 por los beneficios aun \u00a0ofertados por los promotores, como eran, un gran lago para la \u00a0pr\u00e1ctica de deportes n\u00e1uticos, campo de golf de 18 \u00a0hoyos par 72, doce (12) canchas de tenis, entre muchos otros, \u00a0consecuentes con la gran extensi\u00f3n del predio en el que se \u00a0realizar\u00eda, pero que finalmente se vio sensiblemente reducida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0asimismo la demanda, que en la escritura de venta a favor de la \u00a0sociedad Estrada Bernal Limitada se pact\u00f3 en la cl\u00e1usula \u00a0d\u00e9cima de dicho instrumento una cl\u00e1usula penal \u00abEn \u00a0caso de retardo en la entrega real y material de todas las v\u00edas, \u00a0acometidas, construcciones, servicios, \u00e1reas y zonas comunes \u00a0prevista en la cl\u00e1usula sexta de \u00e9ste contrato as\u00ed \u00a0como el incumplimiento de la promesa de transferencia del derecho de \u00a0sodio de la Corporaci\u00f3n Club San Jacinto, contenido en el \u00a0par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula primera de \u00e9ste \u00a0contrato, INTERPLAN S.A. pagar\u00e1 al COMPRADOR, la suma de UN \u00a0MILL\u00d3N TRESCIENTOS TRAECE (sic) MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS \u00a0MCTE (1.313.127,oo) por cada mes o fracci\u00f3n de mes de demora \u00a0en la entrega y\/o transferencia de dominio prometida a t\u00edtulo \u00a0de cl\u00e1usula penal sancionatoria. El pago de la pena no \u00a0extinguir\u00e1 la obligaci\u00f3n principal ni la obligaci\u00f3n \u00a0de indemnizar los perjuicios moratorios y compensatorios, cuando haya \u00a0lugar a \u00e9stos, dado el car\u00e1cter meramente sancionatorio \u00a0de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante se adentra a reparar en todas las modificaciones \u00a0realizadas al proyecto inmobiliario San Jacinto, del cual ella es \u00a0ahora copropietaria, por estar sometido al r\u00e9gimen de \u00a0propiedad horizontal y el incumplimiento por parte de las convocadas \u00a0de los beneficios ofertados en su promoci\u00f3n y venta, luego de \u00a0transcurrido ocho (8) a\u00f1os, desde que se transfiri\u00f3 el \u00a0lote. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Con soporte en tales sustentos f\u00e1cticos se deprec\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad de las interpeladas por los \u00a0cambios realizados al proyecto de marras y, en consecuencia, se le \u00a0condene al pago de los perjuicios por da\u00f1o emergente y lucro \u00a0cesante que con ocasi\u00f3n a tales modificaciones se le \u00a0ocasionaron a la demandante, junto con los intereses e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Adicionalmente, la convocante demand\u00f3 el reconocimiento a su \u00a0favor del pago \u00abde \u00a0la cl\u00e1usula penal mencionada en los hechos 4\u00b0 \u00a0y \u00a05\u00b0 \u00a0de la demanda, planteado en la escritura p\u00fablica 1515 del 10 \u00a0de septiembre de 1998 otorgada en la Notar\u00eda 61 del C\u00edrculo \u00a0Notarial de Bogot\u00e1, es decir, condenar a la parte demandada al \u00a0pago de la suma de UN MILL\u00d3N TRESCIENTOS TRAECE (sic) MIL \u00a0CIENTO VEINTISIETE PESOS MCTE (1.313.127,oo) por cada mes o fracci\u00f3n \u00a0de mes de demora en la entrega y\/o transferencia de dominio prometida \u00a0a t\u00edtulo de cl\u00e1usula penal sancionatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0De acuerdo con lo anterior, y m\u00e1s all\u00e1 de que \u00a0ciertamente la sola alusi\u00f3n de un contrato en una demanda no \u00a0enmarca la reclamaci\u00f3n judicial en el \u00e1mbito de la \u00a0responsabilidad civil contractual, como tampoco el soporte normativo \u00a0que all\u00ed se plasme, dado que por principio constitucional el \u00a0juzgador est\u00e1 sometido al imperio de la constituci\u00f3n y \u00a0la ley, de suerte que est\u00e1 obligado a resolver el asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n aplicando las normas que \u00a0adecuadamente lo regulan, aun cuando el interesado haya aducido una \u00a0equivocada, la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los hechos de \u00a0la demanda y las pretensiones, as\u00ed como sus \u00a0fundamentos de \u00a0derecho, en parte alguna aluden a los presupuestos o al marco \u00a0normativo que regula la responsabilidad aquiliana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, de aquella se puede inferir razonablemente que la \u00a0acci\u00f3n incoada ciertamente es contractual, ora derivada del \u00a0contrato de venta inicial a la sociedad Estrada Bernal Limitada, en \u00a0el que se ofrecieron unas condiciones inmobiliarias que resultaron \u00a0finalmente desconocidas, o bien por alguna alteraci\u00f3n que se \u00a0hiciera de las \u00e1reas comunes o afectaci\u00f3n de las \u00a0privadas definidas en el reglamento de propiedad horizontal del \u00a0condominio San Jacinto, al que se adhieren todos los adquirentes \u00a0posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se ocup\u00f3 la parte accionante de se\u00f1alar con claridad y \u00a0precisi\u00f3n la ocurrencia de un hecho da\u00f1oso cierto y \u00a0real ocasionado a ella por las convocadas, ni mucho menos la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre el presunto \u00a0da\u00f1o y la culpa imputada, que pudiera llevar a interpretar \u00a0desde el perfil de la responsabilidad extracontractual, sino que \u00a0alude a los ofrecimientos que en la etapa precontractual se hicieron \u00a0por parte de los responsables del proyecto inmobiliario que dice \u00a0fueron desatendidos, la venta que \u00e9stos hicieron a la sociedad \u00a0Estrada Bernal Limitada, quien a su vez le transfiri\u00f3 el \u00a0predio, pretendiendo no solo el pago de los perjuicios derivados de \u00a0dicho incumplimiento, sino incluso la cl\u00e1usula penal pactada \u00a0por la constructora con el primer adquirente, permitiendo as\u00ed \u00a0que el ejercicio anal\u00edtico arrojara como resultado que se \u00a0trataba de la contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Si alguna ambig\u00fcedad pudiera predicarse, es inocultable que ese \u00a0reclamo que se hiciera en la demanda para procurar el pago de la \u00a0cl\u00e1usula penal contenida en la escritura de venta a favor de \u00a0la sociedad Estrada Bernal Ltda. inclina inexorablemente la balanza \u00a0hacia el v\u00e9rtice contractual, amen que dicha reclamaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo es posible a partir de la insatisfacci\u00f3n de las \u00a0obligaciones derivadas de un acuerdo negocial, dada la naturaleza que \u00a0\u00e9sta tiene, como pacto anticipado de perjuicios derivados del \u00a0contrato, pues, a fuerza de fastidiar, dicha estipulaci\u00f3n \u00a0tiene como prop\u00f3sito \u00abasegurar \u00a0el cumplimiento de una obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo indicado en el art\u00edculo 1592 del C\u00f3digo \u00a0Civil, de manera que en modo alguno es procedente en causas de \u00a0responsabilidad civil extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0tan razonable interpretar la demanda en el sentido de que el reclamo \u00a0era por la v\u00eda de la responsabilidad contractual, que el \u00a0extremo demandado, en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0fund\u00f3 sus defensas desde esa arista, cuestionando, a trav\u00e9s \u00a0de las correspondientes excepciones perentorias, la legitimaci\u00f3n \u00a0de la reclamante al no haber suscrito, en l\u00ednea de principio, \u00a0ning\u00fan acuerdo negocial con ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que Interplan S.A. argumenta que la demandante \u00abno \u00a0fue parte del contrato de compraventa\u00bb, \u00a0refuta \u00a0el cobro de la cl\u00e1usula penal, que no fue acordada con ella y, \u00a0por tanto, no tiene aplicabilidad; expresamente aduce la inexistencia \u00a0de la responsabilidad contractual y de la obligaci\u00f3n del pago \u00a0de la ya mencionada cl\u00e1usula penal, pronunci\u00e1ndose de \u00a0manera similar Fiduciaria del Estado S.A., puntualizando la no \u00a0celebraci\u00f3n de contrato alguno con la demandante aunado a \u00a0otras excepciones propias de su condici\u00f3n de sociedad \u00a0fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que, pese a los mentados reparos del inter\u00e9s convencional que \u00a0mediante las excepciones hicieran las demandadas, con los que, a no \u00a0dudar, enmarcan la controversia en el \u00e1mbito de la \u00a0responsabilidad contractual, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de \u00a0la reclamante, \u00e9sta al descorrer el traslado de las \u00a0mencionadas defensas no controvirti\u00f3 tal inferencia, antes por \u00a0el contrario, en la audiencia que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se desarroll\u00f3 en \u00a0la instancia, se ratific\u00f3 en todas sus pretensiones, en las \u00a0que se anota, estaba incluida la reclamaci\u00f3n contractual \u00a0referida a la cl\u00e1usula penal pactada en el contrato de venta \u00a0inicial del predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No puede soslayarse que esta Corte ha sostenido de manera reiterada \u00a0que en la definici\u00f3n de los juicios \u00ablos \u00a0hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del \u00a0demandado, \u00a0trazan \u00a0en principio los l\u00edmites dentro de los cuales debe el juez \u00a0decidir sobre el derecho disputado en juicio\u00bb 3 \u00a0y \u00a0en el sub judice tales piezas procesales ubicaban el asunto en el \u00a0sendero que interpret\u00f3 el colegiado, por lo que no se avizora \u00a0un yerro protuberante que invalide aquel ejercicio interpretativo, y \u00a0por esa senda habilitar el quiebre de la sentencia, habida cuenta que \u00a0ante la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene \u00a0precedida la decisi\u00f3n \u00abes \u00a0deber del recurrente en casaci\u00f3n demostrar que los yerros \u00a0endilgados al operador de justicia no s\u00f3lo existieron sino que \u00a0son tan graves que a simple vista se revelan, es decir, que no cab\u00eda \u00a0la m\u00e1s m\u00ednima posibilidad de que el juzgador hubiese \u00a0andado por la senda que escogi\u00f34, \u00a0lo que aqu\u00ed no se dio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuente con lo anterior es el fracaso de la acusaci\u00f3n, lo \u00a0que consecuentemente obliga a la imposici\u00f3n de costas a cargo \u00a0del recurrente en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia proferida, el 2 de noviembre de 2012, por la Sala Civil \u00a0de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, en el proceso que promovi\u00f3 Victoria \u00a0Eugenia Bernal Arango \u00a0contra INTERPLAN \u00a0S.A., \u00a0Fiduciaria \u00a0del Estado S.A. \u00a0en liquidaci\u00f3n, Fiduciaria \u00a0de Desarrollo Agropecuario S.A.\u00bbFiduagraria S.A.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0condena \u00a0en \u00a0costas a la recurrente en casaci\u00f3n. Por secretar\u00eda \u00a0incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n la suma de $6.000.000, \u00a0por concepto de agencias en derecho, en atenci\u00f3n a la \u00a0comparecencia al tr\u00e1mite de la parte opositora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 82 numerales 4, 5 y 8 del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez y L\u00f3pez \u00c1ngel M. Fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho Civil. Tirant lo blanch, Valencia, 2012, p\u00e1g. 406. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 6 de jul. de 2005, Rad. 5214-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC131 de 12 de feb. de 2018, Rad. 2007-00160-01. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC5170-2018 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-020-2006-00497-01 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de seis de junio de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}