{"id":95525,"date":"2025-06-13T21:27:33","date_gmt":"2025-06-13T21:27:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5236-2018-2018-00557-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:33","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:33","slug":"sc5236-2018-2018-00557-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5236-2018-2018-00557-00\/","title":{"rendered":"SC5236-2018 (2018-00557-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC5236-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00557-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de 26 de septiembre de 2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la solicitud de exequ\u00e1tur elevada por Jaime \u00a0Joaqu\u00edn Prieto Ruiz, \u00a0respecto de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015 por el \u00a0Tribunal \u00a0del Distrito de Luxemburgo, que declar\u00f3 el divorcio del \u00a0matrimonio celebrado entre aqu\u00e9l y Lisa Berger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante pretende la homologaci\u00f3n del fallo antes \u00a0mencionado, en el cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio \u00a0civil que celebr\u00f3 con Lisa \u00a0Berger y, en \u00a0consecuencia, requiere la inscripci\u00f3n de tal providencia en el \u00a0registro civil correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de su petici\u00f3n adujo que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrajo \u00a0matrimonio civil con Lisa \u00a0Berger, \u00a0de nacionalidad Francesa, el \u00a021 de agosto de 2010, que fue protocolizado en la Notar\u00eda del \u00a0C\u00edrculo de la Calera (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a025 de febrero de 2015, la Sala Cuarta del Tribunal del Distrito de \u00a0Luxemburgo, en sentencia de \u00ab\u00fanica \u00a0instancia\u00bb \u00a0declar\u00f3 el divorcio de los conyugues, habida cuenta de su \u00a0mutuo consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0determinaci\u00f3n no se opone a disposiciones legales de orden \u00a0p\u00fablico; y no recae sobre un asunto de competencia exclusiva \u00a0de los jueces nacionales (fls. 39 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida \u00a0la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur, de ella se dio traslado a la \u00a0Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, \u00a0la Adolescencia y la Familia (fl. 45). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0emitir su criterio frente al escrito inicial, el Ministerio P\u00fablico, \u00a0puntualiz\u00f3 en suma, que la decisi\u00f3n for\u00e1nea \u00a0cumple con todos los requisitos consagrados en el art\u00edculo 606 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n por la cual, \u00a0resulta procedente su homologaci\u00f3n (fls. 47 y 48). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abierto \u00a0a pruebas el tr\u00e1mite, se orden\u00f3 \u00a0incorporar los \u00a0documentos anexados con la demanda; se ofici\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores para que acreditara la existencia del tratado \u00a0que llegare a existir entre Colombia y el Gran Ducado de Luxemburgo \u00a0sobre el reconocimiento de sentencias proferidas en uno u otro pa\u00eds, \u00a0y as\u00ed mismo haga lo propio ante la Embajada de B\u00e9lgica \u00a0en el pa\u00eds, para que enviara copia aut\u00e9ntica de la ley \u00a0vigente en dicha naci\u00f3n, con el fin de probar la reciprocidad \u00a0legislativa (fl. 51). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada \u00a0la etapa instructiva y sin que el interesado cumpliera con la carga \u00a0que le fue impuesta, en cuanto que aportara prueba sobre la \u00a0reciprocidad legislativa o de hecho con el memorado ducado, se corri\u00f3 \u00a0traslado para alegar de conclusi\u00f3n, t\u00e9rmino que feneci\u00f3 \u00a0en silencio (fls. 62). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea \u00a0lo primero indicar, que aunque el numeral 4\u00ba del art. 607 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso prescribe para el tr\u00e1mite de \u00a0la solicitud de exequatur que, \u00abvencido \u00a0el traslado [a \u00a0la parte afectada con la sentencia y al procurador delegado que \u00a0corresponda en raz\u00f3n de la naturaleza del asunto,] se \u00a0decretar\u00e1n las pruebas y se fijar\u00e1 audiencia para \u00a0practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y dictar \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0la presente decisi\u00f3n se toma de conformidad con lo previsto en \u00a0el numeral 2\u00ba del art. 278 del citado Estatuto, \u00a0que \u00a0autoriza al Juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial, \u00a0\u00aben \u00a0cualquier estado del proceso\u00bb, \u00a0entre otros eventos, \u00abcuando \u00a0no hubiere pruebas por practicar\u00bb, \u00a0tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, donde se dispuso incorporar al plenario la documentaci\u00f3n \u00a0aportada por el actor, se libraron los oficios que la Corte estim\u00f3 \u00a0pertinentes para establecer reciprocidad con el pa\u00eds de \u00a0proveniencia de la sentencia a homologar, se obtuvieron las \u00a0correspondientes respuestas, y se inst\u00f3 -sin resultado \u00a0positivo- al interesado para que trajera al asunto la prueba de la \u00a0reciprocidad legislativa o de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esta tem\u00e1tica, se ha puntualizado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una \u00a0resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases \u00a0procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no \u00a0obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la \u00a0realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda \u00a0que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis \u00a0que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la \u00a0litis (\u2026). \u00a0De igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica \u00a0preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone \u00a0por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que \u00a0tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la \u00a0presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se \u00a0configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y \u00a0la convocatoria a audiencia resulta inane\u00bb. \u00a0(CSJ, SC12137-2017, 15 de agosto de 2017; reiterado entre otras en \u00a0SC878-2018). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0exclusividad de la jurisdicci\u00f3n es una de las manifestaciones \u00a0de la soberan\u00eda del Estado, y como tal comporta que \u00e9ste \u00a0se reserve la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, \u00a0por lo que \u00fanicamente las decisiones adoptadas por sus jueces \u00a0permanentes y los particulares habilitados transitoriamente producen \u00a0consecuencias jur\u00eddicas y son de obligatorio acatamiento \u00a0dentro del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese imperium \u00a0jurisdiccional, y \u00a0m\u00e1s concretamente el axioma de la independencia de los \u00a0Estados, ha adoptado \u00abuna \u00a0nueva concepci\u00f3n (\u2026), \u00a0m\u00e1s acorde con la universalizaci\u00f3n de ciertos valores y \u00a0formas de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n al inacabado proceso de globalizaci\u00f3n, \u00ab[e]l \u00a0creciente \u00a0flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de \u00a0comunicaciones\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01; reiterado CSJ SC1926-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0eso, excepcionalmente se ha admitido, en atenci\u00f3n a exigencias \u00a0pr\u00e1cticas de internacionalizaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y \u00a0eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y \u00a0prove\u00eddos an\u00e1logos, dictados en un Estado for\u00e1neo, \u00a0en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, surtan \u00a0efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados \u00a0sustanciales y procesales establecidos en los art\u00edculos 605 y \u00a0606 del C\u00f3digo General del Proceso, de los que emana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el sistema llamado de la \u2018regularidad internacional de los \u00a0fallos extranjeros\u2019 sobre una base previa de reciprocidad, \u00a0sistema \u00e9ste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento \u00a0en el pa\u00eds de providencias de esa naturaleza, en la medida en \u00a0que se re\u00fanan ciertas exigencias m\u00ednimas se\u00f1aladas \u00a0por la legislaci\u00f3n con el fin de precaver eventuales \u00a0\u2018irregularidades internacionales\u2019 de que las ameritadas \u00a0sentencias [y \u00a0laudos arbitrales] puedan \u00a0adolecer\u00bb \u00a0(CSJ SC, 5 nov. 1996, rad. 6130). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0que una decisi\u00f3n judicial pronunciada por una autoridad de \u00a0otro pa\u00eds produzca consecuencias en el suelo patrio, el \u00a0legislador nacional dise\u00f1\u00f3 un sistema mixto o \u00a0combinado, sustentado en la reciprocidad diplom\u00e1tica y, a \u00a0falta de \u00e9sta, en la reciprocidad legislativa o de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio \u00a0colombiano, necesariamente deber\u00e1 acreditarse la existencia de \u00a0un tratado suscrito entre Colombia y el pa\u00eds que dict\u00f3 \u00a0la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la \u00a0ley for\u00e1nea o la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante, en \u00a0orden a reconocerle tambi\u00e9n efectividad a las sentencias \u00a0dictadas en Colombia, fen\u00f3menos denominados en su orden \u00a0reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, exequatur, 17 jul. 2001, rad. 0012; reiterado entre otros en \u00a0SC14776-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas \u00a0oportunidades, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a \u00a0la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina \u00a0jurisprudencial] a las proferidas en Colombia\u00bb \u00a0(G.J. t. LXXX, p\u00e1g. 464; CLVIII, p\u00e1g. 78; CLXXVI, p\u00e1g. \u00a0309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puede \u00a0afirmarse, en principio, que los fallos que en el exterior declaren \u00a0el divorcio del matrimonio civil, por mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges, \u00a0son susceptibles de homologarse en Colombia, ya que al tenor de lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 14 de la Ley 1\u00aa de 1976 \u00ab[el] \u00a0divorcio decretado en \u00a0el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se \u00a0regir\u00e1 por la ley del domicilio conyugal y no producir\u00e1 \u00a0los efectos de disoluci\u00f3n sino a condici\u00f3n de que la \u00a0causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el \u00a0demandado haya sido notificado personalmente o emplazado seg\u00fan \u00a0la ley de su domicilio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, a pesar de que el fallo for\u00e1neo aportado \u00a0por el demandante con el \u00e1nimo de obtener su reconocimiento y \u00a0lograr su eficacia en Colombia, es de aquellos que declaran el \u00a0divorcio de un matrimonio civil, dicha providencia, no es suficiente \u00a0para conceder la pretendida homologaci\u00f3n, pues aqu\u00e9l \u00a0ten\u00eda la carga de acreditar -con arreglo a lo prescrito en el \u00a0art\u00edculo 605 del C\u00f3digo General del Proceso- la \u00a0reciprocidad legislativa, diplom\u00e1tica o de hecho, que \u00a0permitiera convalidar la ya mencionada sentencia proveniente del \u00a0Tribunal del Gran Ducado de Luxemburgo, y esto, en efecto, no tuvo \u00a0ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a tal conclusi\u00f3n pues en cuanto a la citada \u00a0correspondencia diplom\u00e1tica el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores a trav\u00e9s de la Coordinadora del Grupo Interno de \u00a0Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0se\u00f1al\u00f3 que revisado el archivo de esa dependencia \u00abno \u00a0reposa informaci\u00f3n sobre tratados bilaterales o multilaterales \u00a0respecto al reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades \u00a0jurisdiccionales en que la Rep\u00fablica de Colombia y el Gran \u00a0Ducado de Luxemburgo sean Estados Parte\u00bb \u00a0(fls. 55). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, si bien la memorada dependencia, en una asunto en el \u00a0que tambi\u00e9n se pretend\u00eda la homologaci\u00f3n de una \u00a0sentencia de divorcio proferida en el memorado Ducado, inform\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n que el \u00fanico tratado suscrito por \u00a0las dos naciones es la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre el Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de Sentencias Arbitrales \u00a0Extranjeras\u00bb, \u00a0aprobada mediante la Ley 39 de 1990, esta Sala consider\u00f3 al \u00a0respecto que este \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene virtualidad para hacerse extensivo (\u2026), \u00a0habida cuenta que, tal como lo establece dicho instrumento, \u00e9l \u00a0\u201cse aplicar\u00e1 al reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de \u00a0las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado \u00a0distinto de aqu\u00e9l en que se pide el reconocimiento y la \u00a0ejecuci\u00f3n de dichas sentencias, y que tengan su origen en \u00a0diferencias entre personas naturales o jur\u00eddicas. Se aplicar\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n a las sentencias arbitrales que no sean consideradas \u00a0como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su \u00a0reconocimiento y ejecuci\u00f3n\u201d, esto es, que el \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n all\u00ed precisado no se extiende a un asunto \u00a0como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se encuentra acreditada la reciprocidad diplom\u00e1tica \u00a0mencionada anteriormente \u00a0(CSJ SC, 14 oct. 2011, rad. 1999-07858-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, pese a que se requiri\u00f3 al actor para aportar\u00e1 \u00a0las leyes o sentencias que permitieran dilucidar si la legislaci\u00f3n \u00a0interna de Luxemburgo acepta la posibilidad de reconocer poder \u00a0vinculante en su territorio a fallos \u00a0extranjeros para con ello \u00a0establecer tal correspondencia, \u00e9ste limit\u00f3 su \u00a0actuaci\u00f3n a indicar que \u00abal \u00a0parecer no existe ley que permita establecer la reciprocidad (\u2026), \u00a0as\u00ed como tampoco sentencias que hubieran proferido y \u00a0permitieran establecer alguna reciprocidad\u00bb \u00a0(fls. 60). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la carga probatoria atribu\u00eda al \u00a0interesado, de cara a la tan mentada reciprocidad legislativa, \u00a0diplom\u00e1tica o de hecho, se indic\u00f3 con razonamientos \u00a0vertido en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 trasladables a la actual codificaci\u00f3n, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis de excepci\u00f3n mencionadas, \u00a0le corresponde al solicitante del exequatur \u00a0(art. 177 C. de P.C.), \u00a0(hoy 167 del C\u00f3digo General del Proceso) demostrar, previas \u00a0las formalidades legales pertinentes, la existencia del respectivo \u00a0tratado o de la ley extranjera, pues este es presupuesto \u00a0indispensable para que pueda la Corte examinar otras condiciones e \u00a0incidencias propias de la solicitud presentada\u00bb \u00a0(CSJ SC. 16 jul. 2001. Exp. 758). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no haberse acreditado por parte del interesado \u00a0reciprocidad alguna con el pa\u00eds de donde viene la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende homologar, la Corte concluye que no puede acogerse el \u00a0exequ\u00e1tur de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 \u00a0por el Tribunal \u00a0del Distrito de Luxemburgo, Gran Ducado de \u00a0Luxemburgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0DENEGAR el \u00a0exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el \u00a026 de febrero de 2015 por el Tribunal \u00a0del Distrito de Luxemburgo, \u00a0Gran Ducado de Luxemburgo, \u00a0dentro del proceso de divorcio de com\u00fan acuerdo promovido \u00a0Jaime Joaqu\u00edn Prieto Ruiz y Lisa Berger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Sin \u00a0costas en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC5236-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00557-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de 26 de septiembre de 2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la solicitud de exequ\u00e1tur elevada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}