{"id":95527,"date":"2025-06-13T21:27:33","date_gmt":"2025-06-13T21:27:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5340-2018-2003-00833-01_3\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:33","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:33","slug":"sc5340-2018-2003-00833-01_3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5340-2018-2003-00833-01_3\/","title":{"rendered":"SC5340-2018 (2003-00833-01)_3"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-028-2003-00833-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de mayo de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 Pastor Carmona \u00a0Restrepo frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Civil de Descongesti\u00f3n, dentro del proceso que promovi\u00f3 \u00a0contra Guillermo Ramos, Fernando Becerra Jim\u00e9nez, Diego Andr\u00e9s \u00a0Segura Z\u00e1rate, Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y C\u00eda \u00a0S.C.A., y Autolineas Las Acacias Ltda., y al cual se vincul\u00f3 \u00a0Q.B.E. Central de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante solicit\u00f3 que los convocados fueran declarados \u00a0civil y solidariamente responsables por los perjuicios de car\u00e1cter \u00a0material, moral y fisiol\u00f3gico derivados del accidente de \u00a0tr\u00e1nsito ocurrido el 7 de enero de 2003, en la v\u00eda que \u00a0de Facatativ\u00e1 conduce a Madrid, en el sitio denominado Kil \u00a024 + 900 mts. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, deprec\u00f3 el pago de perjuicios materiales por \u00a0$100.000.000, y morales y fisiol\u00f3gicos por 250 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales -smlmv-, junto con los intereses \u00a0corrientes bancarios y moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tal reclamaci\u00f3n \u00a0tuvo el sustento f\u00e1ctico que a continuaci\u00f3n se \u00a0sintetiza (folios 24 a 34 del cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los \u00a0automotores identificados con placas SRE-807 y SKF-439, por la \u00a0imprudencia de sus conductores, colisionaron y afectaron la \u00a0integridad f\u00edsica del actor, quien era pasajero de uno de \u00a0ellos, lo que deriv\u00f3 en una incapacidad inicial de 3 meses, \u00a0extensible a un a\u00f1o adicional, \u00abpor \u00a0lo cual se encuentra en un grave estado de salud y postrado en una \u00a0silla de ruedas\u00bb, \u00a0sin que pueda percibir \u00absus \u00a0ingresos mensuales que eran de\u2026 $900.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al momento \u00a0del suceso, conviv\u00eda con su compa\u00f1era permanente y dos \u00a0(2) hijas, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los rodantes \u00a0son propiedad de los se\u00f1ores Fernando Becerra Jim\u00e9nez y \u00a0Diego Andr\u00e9s Segura, y estaban afiliados a Transportes Expreso \u00a0Cundinamarca Ltda. y C\u00eda S.C.A., y Autolineas Las Acacias \u00a0Ltda., quienes son solidariamente responsables en su calidad de \u00a0terceros civilmente obligados y guardianes jur\u00eddicos de la \u00a0cosa, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por tratarse \u00a0de una actividad peligrosa, los demandados s\u00f3lo pueden \u00a0exonerarse por una causa extra\u00f1a, que no se vislumbra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez \u00a0admitido el libelo, en escritos separados, Guillermo Ramos (folios \u00a0100-102), Fernando Becerra (folios 104-106), Transportes Expreso \u00a0Cundinamarca Ltda. (folios 128-133) y C\u00eda S.C.A., y Autolineas \u00a0Las Acacias Ltda. (folios 136-139) respondieron de forma tempestiva, \u00a0oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas y propusieron las \u00a0excepciones que denominaron: inexistencia \u00a0de causa, \u00a0inexistencia \u00a0o ausencia de culpa, \u00a0compensaci\u00f3n \u00a0y concurrencia de culpas, carencia absoluta del derecho a demandar \u00a0perjuicios, fuerza mayor, caso fortuito, prescripci\u00f3n, \u00a0exoneraci\u00f3n por carencia de relaci\u00f3n contractual y, \u00a0por \u00faltimo, la gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con ocasi\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda realizado por \u00a0Guillermo \u00a0Ramos (folios 7-8 del cuaderno 5), Fernando Becerra Jim\u00e9nez \u00a0(folios 14-15), Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y C\u00eda \u00a0S.C.A. (folios 22-23) y Autolineas Las Acacias Ltda. (folios 30-31), \u00a0intervino Q.B.E. Central de Seguros S.A., quien aleg\u00f3 \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n del contrato de seguro, inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n de indemnizar por desatenci\u00f3n del art\u00edculo \u00a01077 del C\u00f3digo de Comercio, inexistencia del deber de \u00a0indemnizar en exceso de la suma resultante de aplicar los deducibles, \u00a0ausencia de prueba de la responsabilidad civil y \u00a0la com\u00fan (folios 64-73). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0al fallar en primer grado, declar\u00f3 responsables a Guillermo \u00a0Ramos, Fernando Becerra Jim\u00e9nez y Diego Andr\u00e9s Segura \u00a0Z\u00e1rate, e impuso una condena de 20 smlmv por concepto de da\u00f1o \u00a0moral. Neg\u00f3 los dem\u00e1s pedimentos por ausencia de \u00a0demostraci\u00f3n, as\u00ed como el llamamiento por la falta de \u00a0prueba del contrato de seguro (folios 314-328 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al desatar la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por el demandante y por los demandados \u00a0Guillermo Ramos y Fernando Becerra, el superior resolvi\u00f3 que \u00a0el d\u00e9bito indemnizatorio era exigible, tambi\u00e9n, de \u00a0Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y C\u00eda S.C.A., y de \u00a0Autolineas Las Acacias Ltda. En lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem arrib\u00f3 \u00a0a su decisi\u00f3n con base en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s \u00a0de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, abord\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por los accionados Guillermo Ramos y \u00a0Fernando Becerra, quienes pidieron se tuviera en cuenta que en el \u00a0proceso penal se reconoci\u00f3 su ausencia de culpabilidad. Al \u00a0respecto, el Tribunal anot\u00f3 que la resoluci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n arrimada al expediente no pod\u00eda ser \u00a0valorada, porque su traslado se hizo por fuera de la ritualidad \u00a0procesal y la solicitud de copia aut\u00e9ntica del expediente \u00a0criminal se tuvo por desistida, ante la inactividad de los \u00a0interesados en su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, \u00a0precis\u00f3 el juzgador que el croquis del accidente no \u00a0reconstruye con certeza el momento de la colisi\u00f3n, pues faltan \u00a0datos como la velocidad de los veh\u00edculos y la ubicaci\u00f3n \u00a0exacta de \u00e9stos al momento del impacto; sin embargo, all\u00ed \u00a0se clarific\u00f3 que el golpe se present\u00f3 al interior de la \u00a0carretera y a muy poca distancia de la se\u00f1al de precauci\u00f3n \u00a0ubicada al costado derecho, por tanto, \u00abel \u00a0haberse estacionado el automotor de placas SER 807 a recoger \u00a0pasajeros a tan pocos metros de la se\u00f1al de peligro y sin \u00a0salirse completamente de la v\u00eda, constituye una conducta que \u00a0igualmente es peligrosa, y determinante para que tuviera lugar el \u00a0accidente\u00bb \u00a0(folio 54 cuaderno 8), siendo aplicable la teor\u00eda de la \u00a0equivalencia entre las actividades peligrosas, ante la carencia de \u00a0mejores elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, concluy\u00f3 \u00a0que la falta de prueba de una causal de exoneraci\u00f3n mal podr\u00eda \u00a0imputarse al juzgador, porque su origen est\u00e1 en la orfandad \u00a0probatoria del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Desestim\u00f3 \u00a0los argumentos de los se\u00f1ores Ramos y Becerra para cuestionar \u00a0la decisi\u00f3n de absolver a la entidad llamada en garant\u00eda, \u00a0porque \u00e9stos no guardan relaci\u00f3n con los fundamentos \u00a0del a \u00a0quo para \u00a0el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 \u00a0el fallador atenerse a la conclusi\u00f3n de primer grado en punto \u00a0al tipo de responsabilidad reclamada (extracontractual), pues la \u00a0demanda se plante\u00f3 de forma antit\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Al analizar la \u00a0apelaci\u00f3n del demandante, censur\u00f3 que \u00e9ste \u00a0pretendiera acreditar el lucro cesante con unas probanzas fabricadas \u00a0por \u00e9l (demanda e interrogatorio de parte), en desatenci\u00f3n \u00a0de las reglas de la carga de la prueba. Adem\u00e1s, la falta de \u00a0coherencia entre las cifras de los ingresos evidencia que se trata de \u00a0una especulaci\u00f3n, que desatiende el principio de necesidad de \u00a0la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desech\u00f3 el \u00a0Tribunal la utilizaci\u00f3n del smlmv para calcular los da\u00f1os \u00a0por incapacidad laboral, en raz\u00f3n de \u00abque \u00a0este particular mecanismo de cuantificaci\u00f3n, procede en el \u00a0evento en que est\u00e9 comprobado que la v\u00edctima estaba en \u00a0el momento ejerciendo o desarrollando alguna actividad productiva\u00bb, \u00a0lo que se echa de menos en la foliatura, ante la ausencia de \u00a0certificaciones laborales u otros medios demostrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0conden\u00f3 el ad \u00a0quem solidariamente \u00a0a las empresas transportadoras al pago de los perjuicios, por cuanto \u00a0los carros estaban afiliados a ellas, por lo que adquieren la calidad \u00a0de guardianes materiales de la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Repeli\u00f3 \u00a0un aumento del da\u00f1o moral por lo inasible de su \u00a0cuantificaci\u00f3n, de all\u00ed que el juez de conocimiento sea \u00a0aut\u00f3nomo en esta labor, sin que se haya demostrado un grave \u00a0error de juicio. As\u00ed mismo, encontr\u00f3 que el da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n estaba inmerso dentro de los \u00a0inmateriales, excluy\u00e9ndose una cuant\u00eda adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, una \u00a0vez agotado el tr\u00e1mite procesal, present\u00f3 escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n que contiene cinco (5) reproches fundados en la \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial, los dos (2) iniciales y el \u00a0cuarto por la senda indirecta, el tercero y el quinto por la directa \u00a0(folios 5 a 37 del cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los embistes ser\u00e1n \u00a0resueltos en su orden de formulaci\u00f3n, pero los dos (2) \u00a0primeros se har\u00e1n de consuno, por cuestionar los mismos \u00a0instrumentos persuasivos, girar en torno a id\u00e9nticas tem\u00e1ticas \u00a0y fundarse en la misma clase de yerro. Los siguientes se despachar\u00e1n \u00a0individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antic\u00edpese \u00a0que los cargos que ser\u00e1n negados, algunos por defectos \u00a0t\u00e9cnicos en su formulaci\u00f3n, otros por intrascendencia y \u00a0algunos por ausencia de yerro ostensible. Sin embargo, los embates \u00a0tercero y quinto dar\u00e1n lugar a una correcci\u00f3n \u00a0doctrinal, sin que sea procedente casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 el \u00a0actor la desatenci\u00f3n de los art\u00edculos 1613, 1614, 2341 \u00a0del C\u00f3digo Civil y 16 de la ley 446 de 1998, por \u00abla \u00a0preterici\u00f3n de los documentos\u2026 que obran a folios 173, \u00a0176, 178, 184, 185 y 186 del Cuaderno No. 1, documentos en los cuales \u00a0se encuentra que al demandante se le cancelaron por parte de la \u00a0aseguradora varias incapacidades m\u00e9dicas, para cuyo prop\u00f3sito \u00a0se tuvo en cuanta (sic) como base salarial la suma de \u2026 \u00a0$1.200.000\u00bb \u00a0(folio 12 del cuaderno Corte). Escritos nuevamente introducidos a \u00a0folios 271, 274, 276, 277, 282 y 284. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que \u00a0estos papeles, provenientes de un tercero, al haber fracasado el \u00a0llamamiento en garant\u00eda, prueban que percib\u00eda ingresos \u00a0en proporciones equivalentes a los mencionados en la declaraci\u00f3n \u00a0de parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aleg\u00f3 que, por su naturaleza declarativa, la valoraci\u00f3n \u00a0de estos documentos no depende de su autenticidad, sino de su \u00a0ratificaci\u00f3n, de all\u00ed que sea irrelevante que hayan \u00a0sido aducidos en copia simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que no se reconociera el lucro cesante por 24 meses, sobre unos \u00a0ingresos base de $1.200.000, por haberse atestado bajo juramento e \u00a0inferirse de la gravedad de las lesiones padecidas, seg\u00fan se \u00a0precis\u00f3 en los documentos provenientes del Hospital \u00a0Universitario de la Samaritana, con lo cual se desatendieron los \u00a0art\u00edculos 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0la indemnizaci\u00f3n debe acotarse a 15 meses, por haber recibido \u00a0el pago de 9 mensualidades de incapacidad de manos de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el recurrente que \u00abel \u00a0lucro cesante tiene proyecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0dos a\u00f1os de privaci\u00f3n de ingresos por efectos de las \u00a0graves lesiones que postraron al demandante, pues estas produjeron \u00a0dificultad de por vida para el ejercicio de su labor como conductor, \u00a0por lo cual deber\u00e1 reconocerse el lucro cesante futuro, \u00a0conforme a la base de ingresos demostrada en el proceso\u00bb \u00a0(folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 la \u00a0inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1568, 1569, 1570, 1571, \u00a01613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1757, 2341, 2343, 2344, 2356 del C\u00f3digo \u00a0Civil y 16 de la ley 446 de 1998, por errores f\u00e1cticos en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, al no tener por demostrada la \u00a0actividad econ\u00f3mica del accionante, en desconocimiento de su \u00a0interrogatorio y de los documentos allegados por la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 el \u00a0opugnante que la entidad financiera cancel\u00f3 algunas \u00a0incapacidades m\u00e9dicas con una base salarial de $1.200.000, \u00a0como lo demuestran los documentos declarativos que reposan en el \u00a0expediente, los que son susceptibles de ser valorados por su \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Controvirti\u00f3 \u00a0que no se reconociera el lucro cesante por los 24 meses que fue \u00a0privado de percibir ingresos como conductor, seg\u00fan lo \u00a0reconoci\u00f3 en su atestaci\u00f3n y se deduce de la historia \u00a0m\u00e9dica, as\u00ed como los da\u00f1os futuros que se \u00a0derivar\u00e1n de su dificultad permanente para ejercer su labor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de \u00a0manera \u00edntegra el C\u00f3digo General del Proceso desde el \u00a01\u00ba de enero de 2016, al sub \u00a0lite \u00a0no resulta aplicable, porque este estatuto consagr\u00f3, en el \u00a0numeral 5 de su art\u00edculo 625, que los recursos interpuestos, \u00a0entre otras actuaciones, deben surtirse empleando \u00ablas \u00a0leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y como el que \u00a0ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue iniciado bajo el \u00a0imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al haberse \u00a0interpuesto el 10 de octubre de 2011 (folio 69 del cuaderno 8), ser\u00e1 \u00a0este ordenamiento el que siga rigi\u00e9ndolo, por el principio de \u00a0la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0los art\u00edculos 365, 366, 368 y 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil acoten, entre otros, los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0las sentencias susceptibles de ser recurridas, las causales de \u00a0procedencia y la libertad en la formulaci\u00f3n de los cargos, \u00a0como forma de salvaguardar su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postura explicable \u00a0por cuanto los litigios, salvo situaciones extraordinarias, \u00a0encuentran su punto final en el fallo proferido por el superior, el \u00a0cual llega revestido de la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto, que impide a cualquier otra autoridad judicial modificarlo o \u00a0adicionarlo, salvo que se trate de recursos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Trat\u00e1ndose \u00a0de errores ocasionados en la suposici\u00f3n, pretermisi\u00f3n o \u00a0cercenamiento de medios de convicci\u00f3n, cuya admisi\u00f3n en \u00a0casaci\u00f3n fue rechazada en varios ordenamientos jur\u00eddicos \u00a0por considerarla una intromisi\u00f3n en la labor del juez de \u00a0conocimiento1, \u00a0nuestro ordenamiento permite su invocaci\u00f3n como sustento de \u00a0los cargos siempre que aqu\u00e9llos sean manifiestos y est\u00e9n \u00a0debidamente demostrados, como expresamente lo establece el numeral 3 \u00a0del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0las pifias de hecho s\u00f3lo pueden dar lugar a la casaci\u00f3n \u00a0en la medida en que se demuestre que el funcionario judicial se alej\u00f3 \u00a0de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas, por \u00a0arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier \u00a0fundamentaci\u00f3n; de lo contrario, \u00abson \u00a0los jueces de primer y segundo grado los llamados a valorar el \u00a0material suasorio incorporado a la actuaci\u00f3n, por lo que sus \u00a0decisiones est\u00e1n revestidas por una presunci\u00f3n de \u00a0acierto\u00bb, \u00a0la que, rec\u00e1lquese, \u00abs\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 ser desvirtuada ante defectos garrafales y conclusiones \u00a0contrarias a la realidad, a condici\u00f3n que su configuraci\u00f3n \u00a0no admita dubitaci\u00f3n alguna\u00bb \u00a0(SC17173, \u00a023 oct. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00260-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe, entonces, \u00a0una soberan\u00eda del ad \u00a0quem \u00a0en la hermen\u00e9utica probatoria, que impide su reapertura a \u00a0trav\u00e9s del remedio de la casaci\u00f3n con el fin de \u00a0plantear hip\u00f3tesis alternas o proponer relecturas del sustrato \u00a0f\u00e1ctico del caso, que s\u00f3lo se \u00abpuede \u00a0infirmar\u2026 si el recurrente demuestra errores manifiestos, \u00a0evidentes, en la apreciaci\u00f3n de tales medios de convicci\u00f3n\u00bb \u00a0(SC, 30 may. 1995, exp. n.\u00b0 4148). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por todos sabido que las \u00a0sentencias proferidas por los jueces de instancia llegan a la Corte \u00a0amparadas por la presunci\u00f3n de acierto en cuanto al examen de \u00a0los hechos y de las pruebas, como tambi\u00e9n respecto de la \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho, lo que supone, correlativamente, que \u00a0para el \u00e9xito del recurso el impugnador deba formular un \u00a0ataque exacto y preciso que tenga la virtualidad de demostrar la \u00a0comisi\u00f3n de errores jur\u00eddicos o probatorios \u00a0trascendentes, suficientes para derrumbar la totalidad de los pilares \u00a0sobre los que se apoya la decisi\u00f3n controvertida \u00a0(SC, 27 jul. 2006, rad. n.\u00b0 1998-00031-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00abla \u00a0soberan\u00eda del Tribunal en la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0consiste en la autonom\u00eda para formarse la convicci\u00f3n \u00a0del caso, sea en la totalidad del problema, cuando la adquiere \u00a0mediante la combinaci\u00f3n de los diversos elementos de prueba, \u00a0sea en la apreciaci\u00f3n de uno cualquiera de ellos\u2026 \u00a0[Empero,] la soberan\u00eda\u2026 no es absoluta\u2026 se \u00a0excluye de ella el caso en que se incurra en error evidente hecho o \u00a0en error\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La preterici\u00f3n \u00a0de un elemento persuasivo, como soporte de un ataque facti \u00a0in judicando, \u00a0exige que \u00e9ste previamente haya sido incorporado en debida \u00a0forma al expediente, pues de no haberlo sido, ni siquiera podr\u00e1 \u00a0calificarse como prueba y, menos a\u00fan, pretender su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 174 de la codificaci\u00f3n en \u00a0cita, \u00ab[t]oda \u00a0providencia judicial debe fundarse en las pruebas regular y \u00a0oportunamente allegadas al proceso\u00bb, \u00a0por tanto, la insatisfacci\u00f3n de estos requerimientos impide su \u00a0consideraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y, de \u00a0contera, se excluye cualquier reparo por omisi\u00f3n en su \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala tiene \u00a0dicho: \u00a0<\/p>\n<p>[L]as pruebas producidas, \u00a0con el objeto de que cumplan con su funci\u00f3n de llevar al juez \u00a0el grado de convicci\u00f3n suficiente para que pueda decidir sobre \u00a0el asunto materia de la controversia, adem\u00e1s de ser \u00a0conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los t\u00e9rminos \u00a0y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo, \u00a0ya que de lo contrario no es posible que cumplan la funci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, y as\u00ed lo estipula el art\u00edculo 174 del \u00a0C. de Procedimiento Civil \u00a0(SC, 27 mar. 1998, exp. n.\u00b0 4943). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En verdad, de \u00a0existir un yerro ser\u00eda precisamente en el caso contrario, esto \u00a0es, que el juzgador valore una probanza que carece de este linaje por \u00a0haberse incorporado transgrediendo las normas que rigen su \u00a0ritualidad, porque configurar\u00eda un dislate de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicadas las \u00a0anteriores consideraciones al sub \u00a0lite refulge \u00a0la falta de prosperidad de las censuras planteadas, por cuanto no se \u00a0configur\u00f3 el yerro de hecho criticado, al recaer sobre medios \u00a0demostrativos desprovistos de esta condici\u00f3n y no echarse de \u00a0menos una equivocaci\u00f3n protuberante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En efecto, se \u00a0doli\u00f3 el casacionista del olvido de los folios 173, 176, 178, \u00a0184, 185 y 186 del cuaderno 1, repetidos a folios 271, 274, 276, 277, \u00a0282 y 284, por cuanto demostraban la actividad productiva que \u00a0desempe\u00f1aba antes del accidente y los ingresos percibidos por \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0advi\u00e9rtase que estos escritos no pod\u00edan ser objeto de \u00a0apreciaci\u00f3n, am\u00e9n de que su presentaci\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 fuera de las oportunidades procesales dispuestas para \u00a0el efecto, lo que condujo a que el a \u00a0quo, por \u00a0auto de 28 de julio de 2008, dispusiera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se tienen en cuenta los \u00a0documentos aportados con el escrito presentado el 30 de mayo de 2008 \u00a0(fls. 169 a 190) por extempor\u00e1neos (art. 183 del C. de P.C.), \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que la oportunidad que establece el inciso \u00a02\u00b0 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 101 ib\u00eddem, \u00a0es para modificar las pruebas pedidas, no para solicitar nuevas \u00a0pruebas, ni allegar nuevos documentos \u00a0(folio 220 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0confirmada al desatarse los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, con prove\u00eddos de 2 de septiembre de 2008 \u00a0(folios 226 a 228 idem) y 1 de abril de 2009 (folios 9 a 12 del \u00a0cuaderno 3), respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que se mantuvo inalterada, a pesar de que los escritos fueran \u00a0nuevamente arrimados con los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0presentados por Q.B.E Central de Seguros S.A. (folios 255 a 285 del \u00a0cuaderno 1), porque para esta ocasi\u00f3n hab\u00eda finalizado \u00a0el debate probatorio y la ley no habilita la realizaci\u00f3n de \u00a0primigenias solicitudes demostrativas en este momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0descarta la existencia de un yerro por preterici\u00f3n, en tanto \u00a0el deber del Tribunal \u00a0era \u00a0precisamente desatender estos instrumentos al momento de tomar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0dispone el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, a saber: \u00abPara \u00a0que sean apreciadas por el juez las pruebas deber\u00e1n \u00a0solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los t\u00e9rminos \u00a0y oportunidades se\u00f1alados para ellos en este c\u00f3digo\u00bb, \u00a0motivo suficiente para que los jueces de instancia obviaran los \u00a0papeles que se anexaron inoportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en consideraciones aplicables al presente asunto, precis\u00f3 que \u00a0\u00absi \u00a0un documento no fue anexado al legajo por haber sido inoportuna su \u00a0incorporaci\u00f3n, no puede afirmarse que el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0valorarlo, tal cual lo plante\u00f3 la recurrente\u00bb \u00a0(SC12236, 16 ag. 2017, rad. n.\u00b0 2007-00115-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 174 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil advierte que \u2018[t]oda \u00a0decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y \u00a0oportunamente allegadas al proceso\u2019, lo que complementa el 183 \u00a0ib\u00eddem al exigir que, para su apreciaci\u00f3n, \u00e9stas \u00a0\u2018deber\u00e1n solicitarse, practicarse e incorporarse al \u00a0proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados \u00a0para ello en este c\u00f3digo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no es \u00a0suficiente con que un medio de convicci\u00f3n obre en el \u00a0expediente para que tenga peso en la decisi\u00f3n, sino que su \u00a0arribo al mismo debe ser id\u00f3neo y en los eventos en que la ley \u00a0adjetiva expresamente lo autoriza, pues, si llega de forma abrupta o \u00a0por fuera de tiempo, ni siquiera amerita un pronunciamiento del \u00a0sentenciador, tal como lo estim\u00f3 la Corte en SC de 30 de \u00a0septiembre de 2004, rad. 7762, al precisar que \u2018(\u2026) el \u00a0sentenciador no pod\u00eda ponderar la aludida prueba documental \u00a0(\u2026), habida cuenta que no fue solicitada ni incorporada al \u00a0proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados \u00a0para tal fin en el Estatuto Procesal, falencia que a voces del \u00a0art\u00edculo 183 de dicha obra impide darle m\u00e9rito, dado \u00a0que la prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de las \u00a0formalidades se\u00f1aladas en la citada norma, las que lejos de \u00a0ser una limitaci\u00f3n al derecho de probar, son una precisa \u00a0garant\u00eda para las partes y un requisito para que se hagan \u00a0efectivos los principios fundamentales de publicidad, contradicci\u00f3n \u00a0e igualdad de oportunidades\u2019 (SC17117, \u00a015 dic. 2014, rad. n.\u00ba 2000-08519-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el Tribunal obr\u00f3 de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico al \u00a0inadvertir los comprobantes de la aseguradora que dan cuenta del pago \u00a0de $5.040.000 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el estado de cuenta del SIMIT que develaba que el actor retorn\u00f3 \u00a0a la conducci\u00f3n a finales del a\u00f1o 2003, por no haber \u00a0sido incorporados en debida forma a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otro lado, \u00a0tambi\u00e9n se quej\u00f3 el demandante de una falta de \u00a0apreciaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n de parte, en la medida en \u00a0que all\u00ed se reconoci\u00f3 que laboraba como conductor, \u00a0devengaba ingresos mensuales de $900.000 y estuvo incapacitado por 2 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal aseveraci\u00f3n \u00a0dista de la realidad procesal, pues el Tribunal s\u00ed valor\u00f3 \u00a0este instrumento persuasivo, para lo cual se adentr\u00f3 a su \u00a0contenido y la compar\u00f3 con otros, en raz\u00f3n de lo cual \u00a0le rest\u00f3 credibilidad, am\u00e9n de su falta de coherencia \u00a0con los hechos de la demanda y la imposibilidad de cohonestar pruebas \u00a0hechas por propia mano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A buen recaudo, en \u00a0la sentencia cuestionada se argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l dicho de las partes no \u00a0es suficiente para crear su propia prueba, por lo que est\u00e1n \u00a0llamadas a probar lo que afirman, en virtud del principio Onus \u00a0probandi incumbit actori, esto para dejar sentado de forma clara y \u00a0certera que no puede accederse al pedimento del actor en relaci\u00f3n \u00a0a promediar las sumas que dijo percibir como salario mensual en su \u00a0actividad de conductor de servicio p\u00fablico, la[s] cuales \u00a0ascienden a un mill\u00f3n doscientos mil pesos ($1\u2019200.000.oo) \u00a0en los hechos de la demanda y a novecientos mil pesos ($900.000.oo) \u00a0en el interrogatorio de parte\u2026 gravitando aquellas en el campo \u00a0meramente especulativo y despojado de toda demostraci\u00f3n, por \u00a0lo que de atender semejante pretensi\u00f3n, ir\u00eda en \u00a0contrav\u00eda del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo del rito\u2026, \u00a0pues ser\u00eda tanto como concebir que si el demandante hubiese \u00a0tenido a bien manifestar que ganaba una suma muy superior a las \u00a0referidas en una y otra oportunidad, o por contrario dijera que su \u00a0salario era abiertamente inferior, el promedio resultante ser\u00eda \u00a0igualmente elevad\u00edsimo o min\u00fasculo y tan s\u00f3lo \u00a0fundado en las aserciones emitidas por el interesado, aun cuando \u00a0carecen de toda probanza (folio \u00a057 del cuaderno 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que hubo un proceso intelectivo para desentra\u00f1ar el poder \u00a0suasorio de la atestaci\u00f3n, lo que descarta una equivocaci\u00f3n \u00a0por pretermisi\u00f3n, en desmedro de las cr\u00edticas del \u00a0convocante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0valoraci\u00f3n realizada por el Tribunal tampoco luce abiertamente \u00a0desatinada, pues la simple aseveraci\u00f3n de la parte, contenida \u00a0en la demanda y ratificada en el interrogatorio, mal podr\u00eda \u00a0servir de prueba de sus afirmaciones, sin ning\u00fan otro \u00a0elemento, por contrariar las reglas de la carga prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0infiere del inciso segundo del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, el cual establece que s\u00f3lo \u00ab[l]os \u00a0hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no \u00a0requieren de prueba\u00bb, \u00a0de all\u00ed que todas las dem\u00e1s deban ser debidamente \u00a0comprobadas m\u00e1s all\u00e1 de su mera enunciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera la \u00a0doctrina que: \u00a0<\/p>\n<p>[T]anto el actor como el reo \u00a0prueban sus respectivas afirmaciones. La carga de la prueba se \u00a0reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar \u00a0al magistrado la convicci\u00f3n de la verdad de cuanto dicen. Los \u00a0hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe \u00a0normalmente, en el juicio civil dispositivo, otro medio de convicci\u00f3n \u00a0que la prueba suministrada por las partes. El juez realiza a expensas \u00a0de la prueba producida, una especie de reconstrucci\u00f3n de los \u00a0hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostraci\u00f3n; \u00a0y sobre ellos aplica el derecho3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De admitirse que \u00a0las afirmaciones, sin m\u00e1s condiciones, sirvan para comprobar \u00a0los supuestos de hecho de las pretensiones o excepciones, se \u00a0borrar\u00edan de tajo los principios de necesidad, comunidad y \u00a0carga de la prueba, haciendo del proceso un terreno \u00e1rido para \u00a0la b\u00fasqueda de la verdad material, lo que no puede ser \u00a0patrocinado por el sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0disconformidad entre las cifras se\u00f1aladas en el libelo inicial \u00a0y en la declaraci\u00f3n de parte, bajo el pretexto de desconocerse \u00a0la certificaci\u00f3n emanada del empleador, la que tampoco fue \u00a0allegada, lo \u00fanico que devela es una vaguedad insalvable, pues \u00a0carece de explicaci\u00f3n que un empleado desconozca los ingresos \u00a0que percibe por su labor, m\u00e1xime cuando alega realizarla por \u00a0varios a\u00f1os. Anomal\u00eda que mal podr\u00eda superarse \u00a0con el resumen de la historia cl\u00ednica, la cual \u00fanicamente \u00a0da cuenta de la situaci\u00f3n m\u00e9dica del actor y el \u00a0tratamiento acometido para superar las dolencias que lo aquejaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se desestima un dislate de hecho evidente, por pretermisi\u00f3n o \u00a0tergiversaci\u00f3n, en la apreciaci\u00f3n de la atestaci\u00f3n \u00a0de 27 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme a lo \u00a0discurrido, las primeras censuras est\u00e1n llamadas al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda \u00a0directa se endilg\u00f3 violaci\u00f3n de las mismas normas, por \u00a0no aplicar el smlmv para calcular el lucro cesante, como lo imponen \u00a0los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad, pues era \u00a0suficiente con demostrar que se encontraba en edad productiva para \u00a0aplicar la presunci\u00f3n de ingresos, en fundamento de lo cual \u00a0cit\u00f3 varios pronunciamientos jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ad \u00a0quem neg\u00f3 \u00a0la reparaci\u00f3n pretendida por no haberse \u00abcomprobado \u00a0que la v\u00edctima estaba en el momento [de \u00a0la colisi\u00f3n automotriz] ejerciendo \u00a0o desarrollando actividad productiva, o lo que es igual, que cuando \u00a0sobrevino el accidente, trabajaba y obten\u00eda una \u00a0contraprestaci\u00f3n por ello (salario)\u00bb \u00a0(folio 58 del cuaderno 8). \u00a0<\/p>\n<p>Tal colof\u00f3n, \u00a0ciertamente, desatiende el principio de reparaci\u00f3n integral, \u00a0reconocido normativamente en el art\u00edculo 16 de la ley 446 de \u00a01998, el cual ordena \u00abque \u00a0al afectado por da\u00f1os en su persona o en sus bienes, se le \u00a0restituya en su integridad o lo m\u00e1s cerca posible al estado \u00a0anterior\u2026, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el \u00a0juez \u2018tendr\u00e1 que cuantificar el monto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n en concreto, esto es que habr\u00e1 de tomar \u00a0en consideraci\u00f3n todas las circunstancias espec\u00edficas \u00a0en que tuvo lugar el da\u00f1o, su intensidad, si se trata de da\u00f1os \u00a0irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de \u00a0resarcir el perjuicio\u2019 (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. \u00a02004-00172-01)\u00bb \u00a0(SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.\u00b0 2009-0014-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, el \u00a0actual entendimiento jurisprudencial de esta m\u00e1xima, en punto \u00a0a la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, ordena que, una vez \u00a0demostrado que existi\u00f3 una afectaci\u00f3n negativa al \u00a0ejercicio de un actividad productiva, debe procederse al \u00a0restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual bastar\u00e1 \u00a0la prueba de la aptitud laboral y, para fines de cuantificaci\u00f3n, \u00a0la remuneraci\u00f3n percibida, sin perjuicio de que esta \u00faltima \u00a0sea suplida por el salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dijo \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demostrado, entonces, que se \u00a0causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena \u00a0bajo el argumento de que no obra demostraci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando \u00a0de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una \u00a0superior, raz\u00f3n por la cual tiene que acudirse a deducir como \u00a0retribuci\u00f3n por los servicios prestados la correspondiente al \u00a0\u2018salario m\u00ednimo legal\u2019 (sentencia de 24 de \u00a0noviembre de 2008, exp.1998-00529-01) (SC, \u00a021 oct. 2013, rad. n.\u00b0 2009-00392-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n \u00a0de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima es de vieja data en la \u00a0jurisprudencia, soportada en pautas de equidad y sentido com\u00fan, \u00a0con el fin de evitar que la indemnizaci\u00f3n se difumine en \u00a0divagaciones probatorias y se garantice la protecci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, exigir \u00a0al afectado que demuestre el desarrollo de un labor\u00edo \u00a0redituable para acceder a su pretensi\u00f3n, a pesar de \u00a0encontrarse acreditada la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0-temporal o permanente-, \u00abdesconoce \u00a0la existencia de [esta] capacidad\u2026 en toda persona humana que \u00a0como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad \u00a0existencial. La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto \u00a0que concebidos al hombre como un ser \u00fanico e indiviso) y por \u00a0lo tanto, su habilidad, siempre entra\u00f1a la posibilidad de que \u00a0luchar\u00e1 y buscar\u00e1 la forma de obtener, as\u00ed sea, \u00a0exclusiva y ego\u00edstamente su propio sustento para sobrevivir \u00a0sin solidaridad con su familia\u00bb \u00a0(SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.\u00b0 2000-00196-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, una vez comprobado que Jos\u00e9 Carmona era mayor de edad, \u00a0como se infiere de las copias simples del informe policial del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito (folio 6 del cuaderno 1), del extracto \u00a0de la historia m\u00e9dica (folio 10), y los registros civiles de \u00a0nacimiento de sus hijas (folios 2, 3), era razonable deducir que \u00a0laboraba para obtener ingresos, por lo menos, en un monto igual al \u00a0smlmv, por lo que en este punto el ad \u00a0quem err\u00f3 \u00a0en sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, \u00a0este desacierto \u00fanicamente pueda dar lugar a una correcci\u00f3n \u00a0doctrinal sin modificar la decisi\u00f3n adoptada, porque los \u00a0medios suasorios que fueron correctamente incorporadas a la foliatura \u00a0dan cuenta de que la indemnizaci\u00f3n reclamada fue satisfecha, \u00a0sin que sea procedente reconocer valores adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el \u00a0resumen de la historia cl\u00ednica del demandante realizado por el \u00a0Hospital Universitario de la Samaritana, la cual se arrim\u00f3 en \u00a0copia simple sin que este aspecto fuera debatido por los interesados, \u00a0relat\u00f3 una hospitalizaci\u00f3n por quince (15) d\u00edas \u00a0corrientes, un tratamiento con \u00abpostoperatorio \u00a04 semanas\u00bb \u00a0y la necesidad de control el 5 de marzo de 2003 (folios 11 y 12 del \u00a0cuaderno 1), sin develar la existencia de una incapacidad, su \u00a0duraci\u00f3n, o posibles secuelas, por lo que de este documento no \u00a0pod\u00eda extraerse conclusi\u00f3n diferente a que la \u00a0afectaci\u00f3n se extendi\u00f3 por unos pocos meses, bajo la \u00a0consideraci\u00f3n de que el accidente ocurri\u00f3 el 7 de enero \u00a0de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0realidad probatoria, el interesado no realiz\u00f3 ning\u00fan \u00a0esfuerzo para traer medios demostrativos adicionales que sirvieran \u00a0para acreditar una inhabilidad laboral superior o permanente, que \u00a0dieran lugar a una condena por un tiempo mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0en el interrogatorio de parte confes\u00f3 que la \u00abCompa\u00f1\u00eda \u00a0Aseguradora Solidaria de Colombia y SOAT (sic) son las que han \u00a0reconocido mis gastos hospitalarios, que he dependido de ellas, \u00a0indemnizaciones \u00a0no me han dado sino lo que es incapacidades, 9 meses de incapacidad \u00a0que me pagaron como $3.000.000\u00bb \u00a0(negrita fuera de texto, folio 235 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0demostrado un lucro cesante por un breve periodo y su indemnizaci\u00f3n \u00a0por parte de la aseguradora, con un valor plenamente arm\u00f3nico \u00a0con el salario m\u00ednimo vigente para el a\u00f1o de los hechos \u00a0($332.000), concl\u00fayase la inviabilidad de modificar la \u00a0decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 esta s\u00faplica, en \u00a0raz\u00f3n a que el trabajador no puede recibir una pensi\u00f3n \u00a0remuneratoria \u00absi, \u00a0en el per\u00edodo distante entre el acaecimiento lesivo y la \u00a0vuelta a la actividad laboral, \u00e9l ha seguido recibiendo, de \u00a0todas maneras, su retribuci\u00f3n\u00bb5. \u00a0Luego, una vez la aseguradora satisfizo la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada, con ocasi\u00f3n de la p\u00f3liza contratada para \u00a0tales fines, se extingui\u00f3 el deber indemnizatorio que las \u00a0transportistas, propietarios de los automotores o conductores, \u00a0pudieran tener al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior \u00a0procede aplicar el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en el sentido de que \u00ab[l]a \u00a0Sala no casar\u00e1 la sentencia por el solo hecho de hallarse \u00a0err\u00f3neamente motivada si su parte resolutiva se ajusta a \u00a0derecho, pero har\u00e1 la correspondiente rectificaci\u00f3n \u00a0doctrinal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En pocas \u00a0palabras, si bien te\u00f3ricamente era deber del Tribunal calcular \u00a0el lucro cesante seg\u00fan el smlmv, ante la insuficiencia \u00a0probatoria del caso tal exigencia no era imperativa, pues lo exiguos \u00a0meses que el demandante demostr\u00f3 estar en tratamiento m\u00e9dico \u00a0fueron indemnizados por la entidad aseguradora, quien efectivamente \u00a0pag\u00f3 una retribuci\u00f3n arm\u00f3nica con la \u00a0remuneraci\u00f3n m\u00ednima vigente para la fecha. Por tanto, \u00a0se rehusar\u00e1 la casaci\u00f3n en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por errores \u00a0f\u00e1cticos se denunci\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 1613, 2341 del C\u00f3digo Civil y 16 de la ley \u00a0446 de 1998, por desconocer las sentencias de la Corte en materia de \u00a0da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que se \u00a0desatendi\u00f3 el informe de polic\u00eda y la historia cl\u00ednica, \u00a0los cuales develaban la existencia y dimensi\u00f3n del da\u00f1o \u00a0moral, concretado en las m\u00faltiples fracturas y di\u00e1fisis \u00a0abierta, que impon\u00eda una condena superior como garant\u00eda \u00a0de la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recu\u00e9rdese \u00a0que, cuando se acude a la v\u00eda indirecta por error de hecho, es \u00a0una carga del promotor, no s\u00f3lo concretar la prueba que fue \u00a0indebidamente valorada por el Tribunal, sino explicar el tipo de \u00a0yerro achacado al fallador (pretermisi\u00f3n, suposici\u00f3n o \u00a0tergiversaci\u00f3n), para lo cual es condici\u00f3n sine \u00a0qua non (sin \u00a0la cual) comparar las conclusiones vertidas en el prove\u00eddo \u00a0cuestionado y el contenido objetivo del medio suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0infiere del numeral 3 del art\u00edculo 374 del anterior c\u00f3digo, \u00a0el cual exige que los cargos sean claros y precisos, as\u00ed como \u00a0que el yerro sea manifiesto y est\u00e9 debidamente demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al denunciar equivocaciones \u00a0f\u00e1cticas es necesario identificar los medios de convicci\u00f3n \u00a0sobre los cuales recay\u00f3 el equ\u00edvoco del juzgador y \u00a0hacer evidente la supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que \u00a0se deber\u00e1 se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal suerte \u00a0que haga ver que la valoraci\u00f3n realizada por el juzgador \u00a0resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna \u00a0justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por mandato del art\u00edculo \u00a0374 del estatuto procesal, trat\u00e1ndose del error de hecho, la \u00a0labor del impugnante \u2018no puede reducirse a una simple \u00a0exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de \u00a0razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal \u00a0evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme \u00a0lo exige la ley\u2019 (SC, \u00a015 jul. 2008, rad. n\u00b0 2000-00257-01; SC, 20 mar. 2013, rad. n\u00b0. \u00a01995-00037-01; AC3336, 16 jun. 2015, rad. n\u00b0 2011-00270-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. De forma \u00a0contraria, el casacionista se limit\u00f3 a enlistar algunos \u00a0documentos y deprecar su preterici\u00f3n, olvidando explicitar la \u00a0forma en que se present\u00f3 la pifia y su relevancia para la \u00a0cuantificaci\u00f3n del perjuicio moral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo el \u00a0demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no tuvo a la \u00a0vista a la hora de tasar el da\u00f1o moral los documentos \u00a0allegados con la demanda, consistentes en el informe de polic\u00eda \u00a0de fecha siete (7) de enero de 2003\u2026 [y] copia del resumen de \u00a0la historia cl\u00ednica\u2026, por lo que era menester del \u00a0dispensador de justicia tomarlo como referente a la hora de concretar \u00a0la condena por da\u00f1o moral, visto que en este documento se \u00a0encuentran los elementos de existencia y dimensi\u00f3n del da\u00f1o \u00a0moral padecido por el demandante, como consecuencia de las graves \u00a0lesiones padecidas en el accidente de tr\u00e1nsito\u2026; pues \u00a0la dimensi\u00f3n del da\u00f1o se concret\u00f3 en \u2018fractura \u00a0de la tibia y del peron\u00e9, di\u00e1fisis abierta. Fractura \u00a0abierta de tibia derecho 3B, fractura cerrada de tibia izquierda\u2019 \u00a0(folio 26 del cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0que, frente al informe de polic\u00eda, \u00fanicamente se \u00a0anunci\u00f3 su relegaci\u00f3n, sin clarificar porqu\u00e9 \u00a0esta prueba era relevante para estimar el pretium \u00a0doloris, \u00a0c\u00f3mo fue desatendido o las conclusiones contraevidentes a las \u00a0que el Tribunal arrib\u00f3 por no valorarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede \u00a0con la sinopsis emitida por la entidad hospitalaria, en tanto no se \u00a0justific\u00f3 c\u00f3mo las lesiones all\u00ed descritas \u00a0tienen incidencia directa en la magnitud de la aflicci\u00f3n \u00a0emocional que padeci\u00f3 el convocante, que dejara al descubierto \u00a0un error garrafal por haber impuesto una condena por 20 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>It\u00e9rese, es \u00a0insuficiente que se haga un enunciado general y, con base en \u00e9ste, \u00a0se cuestione la providencia que resuelve la apelaci\u00f3n, pues \u00a0los cargos en casaci\u00f3n deben estar enfilados a atacar los \u00a0fundamentos de la sentencia, lo que se echa de menos en esta censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pero aunque se \u00a0dejara de lado la anterior deficiencia, tampoco se advierte un \u00a0dislate protuberante en la valoraci\u00f3n probatoria que llev\u00f3 \u00a0a confirmar la condena por da\u00f1o moral, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0se bas\u00f3 en la finalidad de esta indemnizaci\u00f3n y el \u00a0arbitrio judicial como forma de tasaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso el Tribunal \u00a0que el llamado precio \u00a0del dolor no \u00a0pretende reparar el perjuicio irrogado, \u00absino \u00a0procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido \u00a0permitiendo a quienes han sido v\u00edctimas de sufrimiento, \u00a0hacerles, al menos, m\u00e1s llevadera la congoja\u00bb \u00a0(folio 64 del cuaderno 8). En adici\u00f3n, consider\u00f3 que la \u00a0valoraci\u00f3n de este detrimento debe hacerse conforme a \u00a0\u00abcriterios \u00a0de racionalidad y equidad\u00bb, \u00a0de all\u00ed que \u00abgoza \u00a0el juez de conocimiento de autonom\u00eda al momento de calificar y \u00a0tasar los perjuicios, decisi\u00f3n que no puede ser modificada a \u00a0menos que se demuestre un grave error de juicio o una conclusi\u00f3n \u00a0contraevidente\u00bb \u00a0(folio 65). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal colof\u00f3n \u00a0en manera alguna desatiende las pruebas denunciadas, porque \u00a0impl\u00edcitamente se fundament\u00f3 en ellas para tener por \u00a0acreditado el da\u00f1o material y sus consecuencias emocionales, \u00a0s\u00f3lo que limit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n con el fin de \u00a0\u00abprevenir \u00a0un exceso\u2026 que pudiera originar un enriquecimiento sin causa \u00a0en detrimento del patrimonio de la parte demandada\u00bb \u00a0(idem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0anterior, bajo la \u00e9gida de que en el proceso s\u00f3lo logr\u00f3 \u00a0acreditarse un tratamiento que se extendi\u00f3 por unos pocos \u00a0meses y sin evidencia de secuelas permanentes, no se advierte raz\u00f3n \u00a0para colegir que una reparaci\u00f3n como la concedida fuera \u00a0insuficiente para compensar las angustias y desosiego que experiment\u00f3 \u00a0el actor por el traumatismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0conviene tener a la vista que esta Corporaci\u00f3n, para eventos \u00a0de da\u00f1os permanentes con comprobada trascendencia en la vida \u00a0de los afectados, ha accedido a reparaciones morales de $50.000.000 \u00a0(SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.\u00b0 2000-00196-01) y $60.000.000 \u00a0(SC9193, 28 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2011-00108-01), equivalentes a \u00a072,5 y 81,3 salarios m\u00ednimos vigentes para la fecha de las \u00a0condenas, respectivamente, raz\u00f3n por la que 20 smlmv no se \u00a0advierte como una indemnizaci\u00f3n desatinada en un caso con \u00a0consecuencias temporales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se desestima, \u00a0entonces, el yerro de hecho achacado a la sentencia de segundo grado, \u00a0en tanto el cargo falt\u00f3 a la claridad, realmente corresponde a \u00a0un alegato de instancia y, en todo caso, la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem es \u00a0arm\u00f3nica con el material persuasivo que compone el expediente, \u00a0as\u00ed como en la jurisprudencia de este \u00f3rgano de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 11, 12, 13, \u00a015, 16, 18, 19, 21, 228, 229, 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a01613, 2341 del C\u00f3digo Civil y 16 de la ley 446 de 1998, al \u00a0se\u00f1alar que el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n se \u00a0entend\u00eda incluido en el extrapatrimonial, esto es, el moral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u00abun \u00a0monto de perjuicios morales como el avalado por el Tribunal con el \u00a0argumento de estar seriamente sustentado, no resulta equitativo en \u00a0relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n del da\u00f1o, ni mucho \u00a0menos equivale a una ser\u00e1 (sic) reparaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, pues \u00a0el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, tambi\u00e9n conocido \u00a0como a la salud, es aut\u00f3nomo del moral, aunque ambos sean \u00a0inmateriales, al referirse aqu\u00e9l a la esfera exterior de la \u00a0v\u00edctima y tener asidero en diversos instrumentos \u00a0internacionales, para lo cual transcribi\u00f3 in \u00a0extenso un \u00a0ac\u00e1pite jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer \u00a0lugar, advi\u00e9rtase la falta de claridad del cargo, por cuanto \u00a0el casacionista aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de normas de derecho \u00a0sustancial, pero no precis\u00f3 la v\u00eda por la cual encaus\u00f3 \u00a0el reparo y, de ser el caso, el tipo de error, en transgresi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total que, al \u00a0proponer el embiste, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00abacusa \u00a0la sentencia del Tribunal por ser violatoria de normas de derecho \u00a0sustancial,\u2026 por falta de aplicaci\u00f3n de los mismos a la \u00a0hora de tasar el monto de los perjuicios morales y se\u00f1alar que \u00a0el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n se entend\u00eda \u00a0incluido en el da\u00f1o extrapatrimonial\u00bb \u00a0(folio 28 del cuaderno Corte), sin clarificar si el reproche era por \u00a0el camino recto o el indirecto, menos a\u00fan, develar si el yerro \u00a0era de hecho o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este dislate no \u00a0puede ser superado por la Sala, am\u00e9n del principio dispositivo \u00a0que rige la casaci\u00f3n, el cual impide que \u00e9sta sustituya \u00a0al legitimado para definir el sentido del recurso o que asuma el rol \u00a0de juez de instancia para realizar una revisi\u00f3n de toda la \u00a0actuaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, \u00a0la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[S]in distinci\u00f3n de \u00a0la raz\u00f3n invocada, deben plantearse las acusaciones mediante \u00a0un relato concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida \u00a0revisi\u00f3n emane el sentido de la inconformidad, sin que exista \u00a0cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible \u00a0y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en virtud del \u00a0principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte \u00a0suplir las falencias en que incurran los litigantes en este aspecto\u2026 \u00a0(AC2194, 30 ab. \u00a02014, rad. n\u00b0 2007-00175-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el ataque deber\u00e1 ser repelido, ante la imposibilidad de \u00a0adelantar su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En todo caso, \u00a0aunque se interpretara el cargo para entender que se dirigi\u00f3 \u00a0por la senda directa, bajo la idea de que el casacionista no invoc\u00f3 \u00a0medios demostrativos en concreto, el mismo deviene intrascendente, \u00a0pues s\u00f3lo podr\u00eda dar lugar a una correcci\u00f3n \u00a0doctrinal sin afectar el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Remem\u00f3rese \u00a0que el censor replic\u00f3 la conclusi\u00f3n del Tribunal, el \u00a0sentido de que \u00abfrente \u00a0al deprecado da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, entiende la \u00a0Sala que este va inmerso dentro de los da\u00f1os inmateriales, por \u00a0lo que se halla contenido dentro de los perjuicios morales \u00a0reconocidos por el A-quo, sin que sea necesario estimar una cuant\u00eda \u00a0adicional\u00bb \u00a0(folio 65 del cuaderno 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n en \u00a0que ciertamente se advierte un inadecuado entendimiento de los \u00a0perjuicios no materiales, al contemplar que la condena impuesta por \u00a0da\u00f1o moral subsume o engloba la relativa a la vida de \u00a0relaci\u00f3n, en transgresi\u00f3n del principio de reparaci\u00f3n \u00a0integral, que ha servido de fundamento para atribuirles una completa \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Y es que, si \u00a0bien el art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo Civil \u00fanicamente \u00a0previ\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente y \u00a0lucro cesante, lo cierto es que el d\u00e9bito resarcitorio debe \u00a0comprender todas las afectaciones que han sido irrogadas a la v\u00edctima \u00a0(art\u00edculo 2341 ejusdem), \u00a0incluyendo las extrapatrimoniales, como bien lo admiti\u00f3 esta \u00a0Corporaci\u00f3n a\u00f1os atr\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones acotadas del C\u00f3digo Civil, est\u00e1 de \u00a0acuerdo con los principios de una sana jurisprudencia, desde luego \u00a0que todo derecho lesionado requiere una reparaci\u00f3n a fin de \u00a0que se conserve la armon\u00eda en la convivencia social, pues \u00a0aparte de las sanciones penales que se refieren a la seguridad \u00a0p\u00fablica, es preciso que la persona ofendida sea en lo posible \u00a0indemnizada por quien menoscab\u00f3 sus derechos; y si en muchos \u00a0casos es dif\u00edcil determinar el quantum de la reparaci\u00f3n, \u00a0esa circunstancia no puede ser \u00f3bice para fijarlo aunque sea \u00a0aproximadamente, ya que de otro modo habr\u00eda que concluir que \u00a0derechos de alta importancia quedaban desamparados por las leyes \u00a0civiles, cuandoquiera que su infracci\u00f3n escapara a la acci\u00f3n \u00a0de las leyes penales. En el caso que se estudia se impone la sanci\u00f3n \u00a0civil (SC, 21 jul. \u00a01922). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta \u00a0senda, el desarrollo jurisprudencial llev\u00f3 a construir una \u00a0teor\u00eda comprensiva del perjuicio no patrimonial, el cual \u00abno \u00a0se reduce al tradicional menoscabo moral, pues dentro del conjunto de \u00a0bienes e intereses jur\u00eddicos no patrimoniales que pueden \u00a0resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se \u00a0encuentran comprendidos aqu\u00e9llos distintos a la aflicci\u00f3n, \u00a0el dolor, el sufrimiento o la tristeza que padece la v\u00edctima. \u00a0En este contexto, son especies de perjuicio no patrimonial \u2013adem\u00e1s \u00a0del da\u00f1o moral\u2013 el da\u00f1o\u2026 a la vida de \u00a0relaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el cual \u00abha \u00a0adquirido un car\u00e1cter distintivo, ajustado a las \u00a0particularidades de nuestra realidad social y normativa\u00bb \u00a0(SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.\u00b0 2003-00660-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0especie fue entendida como \u00abun \u00a0menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relaci\u00f3n \u00a0externa de la persona, debido a \u2018disminuci\u00f3n o deterioro \u00a0de la calidad de vida de la v\u00edctima, en la p\u00e9rdida o \u00a0dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y \u00a0cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como tambi\u00e9n \u00a0en la privaci\u00f3n que padece el afectado para desplegar las m\u00e1s \u00a0elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su \u00a0realidad\u2019, que por eso queda limitado a tener una vida en \u00a0condiciones m\u00e1s exigentes que los dem\u00e1s, como enfrentar \u00a0barreras que antes no ten\u00eda, conforme a lo cual actividades \u00a0muy simples se tornan complejas o dif\u00edciles\u00bb \u00a0(SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00114-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>It\u00e9rese, \u00a0como una de sus caracter\u00edsticas, su diferencia con el moral, \u00a0\u00abpues \u00a0tiene car\u00e1cter especial y con una entidad jur\u00eddica \u00a0propia, porque no se refiere propiamente al dolor f\u00edsico y \u00a0moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su \u00a0salud, o por lesi\u00f3n o ausencia de los seres queridos, sino a \u00a0la afectaci\u00f3n emocional que, como consecuencia del da\u00f1o \u00a0sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de \u00a0la personalidad o derechos fundamentales, causados la v\u00edctima \u00a0directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la p\u00e9rdida \u00a0de acciones que hacen m\u00e1s agradable la existencia de los seres \u00a0humanos, como las actividades placenteras, l\u00fadicas, \u00a0recreativas, deportivas, entre otras\u00bb \u00a0(SC22036-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, en \u00a0providencias como la de 9 de diciembre de 1989, la Sala neg\u00f3 \u00a0la independencia de estas reparaciones, bajo la idea de que \u00absi \u00a0la personas lesionada\u2026 no puede desarrollar \u00a0actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deportiva alguna o queda privada de la visi\u00f3n\u2026 \u00a0ello causar\u00e1 sufrimientos, de mayor o menor intensidad, en su \u00a0psiquis; sufrimientos en los que consiste el detrimento moral \u00a0subjetivo\u00bb \u00a0(SC454); empero, esta tendencia fue modificada, entre otras, con la \u00a0sentencia de 13 de mayo de 2008, en la que se vislumbr\u00f3 la \u00a0necesidad de separar los agravios que afectan la individualidad \u00a0ps\u00edquica o f\u00edsica del damnificado, de aquellos que se \u00a0extienden a su interrelaci\u00f3n con el entorno: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[A] diferencia del da\u00f1o \u00a0moral, que corresponde a la \u00f3rbita subjetiva, \u00edntima o \u00a0interna del individuo, el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n \u00a0constituye una afectaci\u00f3n a la esfera exterior de la persona, \u00a0que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una \u00a0lesi\u00f3n infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo \u00a0de intereses jur\u00eddicos, en desmedro de lo que la Corte en su \u00a0momento denomin\u00f3 \u2018actividad social no patrimonial\u2019 \u00a0(SC035, rad. n.\u00b0 1997-09327-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aplicadas \u00a0estas consideraciones al sub \u00a0examine \u00a0se concluye que el Tribunal se equivoc\u00f3 al subsumir, dentro de \u00a0la reparaci\u00f3n por el da\u00f1o moral, la relativa a la vida \u00a0de relaci\u00f3n, pues con ello desconoci\u00f3 la comprensi\u00f3n \u00a0actual sobre el alcance del deber resarcitorio, que propugna por su \u00a0separaci\u00f3n y, en consecuencia, por la necesidad de imponer \u00a0condenas dis\u00edmiles para cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, no es \u00a0admisible que so pretexto de que el a \u00a0quo orden\u00f3 \u00a0el pago de 20 smlmv por \u00a0concepto de da\u00f1o moral (folio \u00a0328 del cuaderno 1), \u00a0sin analizar el pedimento relativo a la vida de relaci\u00f3n \u00a0(folio 325), el juzgador de segundo grado considerara que la condena \u00a0impuesta era comprensiva de ambas indemnizaciones, como si pudieran \u00a0confundirse, dejando de la lado la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0que reclama la independencia entre estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0anterior an\u00e1lisis no tendr\u00e1 un efecto diferente al de \u00a0una correcci\u00f3n doctrinal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto la pifia \u00a0denunciada carece de la entidad suficiente para resquebrar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, am\u00e9n de la ausencia \u00a0de material demostrativo que acredite las afectaciones que el \u00a0accidente irrog\u00f3 a la vida de relaci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1\u00e1lese \u00a0que, con el fin de evitar antojadizas \u00a0intuiciones perge\u00f1adas a la carrera para sustentar condenas \u00a0excesivas, \u00a0la determinaci\u00f3n del da\u00f1o en comentario debe atender a \u00a0las \u00ablas \u00a0condiciones personales de la v\u00edctima, apreciadas seg\u00fan \u00a0los usos sociales, la intensidad de la lesi\u00f3n, la duraci\u00f3n \u00a0del perjuicio\u00bb \u00a0(SC5885, 6 may. 2016, rad. n.\u00b0 2004-00032-01), aspectos todos \u00a0ausentes de prueba en la foliatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, desde el \u00a0libelo genitor, en que se suplic\u00f3 el pago del da\u00f1o a la \u00a0vida de relaci\u00f3n sufrido \u00a0a ra\u00edz del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0(folio 26), se advierte una falta absoluta de sustrato f\u00e1ctico \u00a0para soportar esta pretensi\u00f3n, pues el actor se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que encuentra \u00a0postrado \u00a0en una silla de ruedas \u00a0(folio 27), sin mencionar sus condiciones personales -edad, deportes \u00a0realizados, aficiones, nivel de vida y de sociabilizaci\u00f3n-, o \u00a0las actividades sociales, culturales, recreativas o familiares que \u00a0dej\u00f3 de realizar despu\u00e9s del accidente, que permitieran \u00a0establecer la existencia del perjuicio causado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n \u00a0tampoco se extrae de la declaraci\u00f3n de parte rendida el 27 de \u00a0enero de 2009 (folios 233-237), menos a\u00fan se infiere de las \u00a0otras pruebas que reposan en la foliatura, como son las copias \u00a0informales del informe de polic\u00eda y del resumen de la historia \u00a0cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ante la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpede\u00f3 \u00a0la interacci\u00f3n social del demandante, resulta inviable acceder \u00a0a una condena por este aspecto, ya que para esto habr\u00eda que \u00a0hacer juicios hipot\u00e9ticos que impiden la configuraci\u00f3n \u00a0del deber de reparar. Recu\u00e9rdese que \u00ab[l]a \u00a0condici\u00f3n de reparabilidad est\u00e1 dada por la certidumbre \u00a0y gravedad suficiente del da\u00f1o y no por pertenecer a alguna \u00a0subcategor\u00eda espec\u00edfica\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, \u00a0aunque se acudiera a la razonabilidad para inferir las incomodidades \u00a0a las que se vio expuesto el demandante por las m\u00faltiples \u00a0fracturas de sus miembros inferiores, lo cierto es que la brevedad \u00a0del tratamiento y sus consecuencias temporales, seg\u00fan lo que \u00a0demuestra el acervo probatorio, rechaza una condena por afectaci\u00f3n \u00a0a la vida de relaci\u00f3n, porque no se advierte, prima \u00a0facie, una \u00a0disminuci\u00f3n o anulaci\u00f3n de la capacidad para realizar \u00a0actividades vitales que usualmente realizaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se descarta, \u00a0entonces, que el ad \u00a0quem incurriera \u00a0en un error de hecho evidente, que d\u00e9 lugar a la casaci\u00f3n \u00a0de la sentencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Desestimados \u00a0los cargos que se alzaron contra la providencia del Tribunal, se \u00a0frustra la impugnaci\u00f3n extraordinaria. No se impondr\u00e1n \u00a0costas en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, por las rectificaciones doctrinarias que se \u00a0realizaron a lo largo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, no \u00a0casa \u00a0la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de \u00a0Descongesti\u00f3n, dentro del proceso que Jos\u00e9 Pastor \u00a0Carmona Restrepo promovi\u00f3 contra Guillermo Ramos, Fernando \u00a0Becerra Jim\u00e9nez, Diego Andr\u00e9s Segura Z\u00e1rate, \u00a0Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y C\u00eda S.C.A., y \u00a0Autolineas Las Acacias Ltda., y al cual se vincul\u00f3 Q.B.E. \u00a0Central de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Lino Enrique Palacio, Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Procesal Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017\u00aa Ed. LexisNexis, Abeledo-Perrot , Buenos Aires, 2003, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580; Jos\u00e9 Chiovenda, Principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Procesal Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo II, Volumen II, Reus, Madrid, 1941, p. 540-541. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Morales Molina, T\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, E. Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, p. 159. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo J. Couture, Fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Derecho Procesal Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roque Depalma editor, Buenos Aires, 1958, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 246. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SC, 25 oct. 1994, exp. n.\u00b0 3000; SC, 30 jun. 2005, rad. n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998-00650-01; SC, 6 sep. 2004, exp. n.\u00b0 7576; SC, 19 dic. 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. n.\u00b0 2002-00109-01; SC, 24 nov. 2008, rad. n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998-00529-01; SC, 20 nov. 2012, rad. n.\u00b0 2002-01011-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00114-01; entre muchas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guido Alpa, Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado de la Responsabilidad Civil, Jurista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editores, Lima, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0787. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Barros Bourie, Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Responsabilidad Extracontractual, Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica de Chile, 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 291. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-028-2003-00833-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de mayo de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 Pastor Carmona \u00a0Restrepo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}