{"id":95528,"date":"2025-06-13T21:27:33","date_gmt":"2025-06-13T21:27:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5406-2018-2004-00241-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:33","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:33","slug":"sc5406-2018-2004-00241-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5406-2018-2004-00241-01\/","title":{"rendered":"SC5406-2018 (2004-00241-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SC5406-2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 11001-31-03-041-2004-00241-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sesi\u00f3n de dos de mayo de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Drummond Ltd. \u00a0frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2012, proferida por la \u00a0Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que adelant\u00f3 \u00a0Joaqu\u00edn Jairo Bello Rinc\u00f3n en contra de Ferrocarriles \u00a0del Norte de Colombia S.A. Fenoco S.A., Jos\u00e9 Isa\u00edas \u00a0Molina Fajardo, Carlos Alfonso L\u00f3pez Vergara, Jaime Prado \u00a0D\u00edaz, Luis Evelio Prado D\u00edaz, Alfonso Orjuela Robayo y \u00a0la impugnante, siendo llamada en garant\u00eda Compa\u00f1\u00eda \u00a0Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.-EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante pidi\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le indemnicen los da\u00f1os ocasionados al veh\u00edculo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1iler de placas OVD-103 y R17222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su propiedad, en accidente ocurrido en una v\u00eda f\u00e9rrea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de agosto de 2003, los cuales estim\u00f3 en $36\u2019000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por perjuicios materiales, adem\u00e1s de lo dejado de percibir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante los dos meses que dur\u00f3 la reparaci\u00f3n, todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello debidamente indexado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justific\u00f3 \u00a0su reclamo en que qued\u00f3 atravesado en la carrilera al intentar \u00a0cruzarla en esa fecha, ya que el doble troque \u00a0SKY-173 y un autom\u00f3vil Land Rover que iban adelante se \u00a0detuvieron intempestivamente al encontrar el \u00a0cami\u00f3n SYR-758, conducido por Jaime Prado D\u00edaz y cuyos \u00a0due\u00f1os son Luis Evelio Prado D\u00edaz y Alfonso Orjuela \u00a0Robayo, estacionado a 35.00 m del paso a nivel ubicado en la zona \u00a0urbana de Bosconia, sin se\u00f1ales de peligro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0obstaculizado por otros rodantes al lado izquierdo y detr\u00e1s, \u00a0fue colisionado su tractocami\u00f3n por una locomotora de Drummond \u00a0Ltd., manipulada por Jos\u00e9 Isa\u00edas Molina Fajardo, que se \u00a0desplazaba en ese instante sobre la l\u00ednea f\u00e9rrea y se \u00a0limit\u00f3 a emitir un pitido sin \u00a0parar, a pesar de que reci\u00e9n hab\u00eda iniciado su \u00a0recorrido y circulaba a unos 40 kms por hora, velocidad que le \u00a0hubiera permitido frenar a tiempo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez Carlos Alfonso L\u00f3pez Vergara, operador al servicio de \u00a0Fenoco S.A., no accion\u00f3 la vara que serv\u00eda de aviso de \u00a0prohibici\u00f3n del paso sobre los rieles en el sentido que \u00a0llevaba, porque estaba da\u00f1ada. Tampoco hizo sonar la campana \u00a0en se\u00f1al de advertencia (fls. 49 al 55 cno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez enterados los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandados reaccionaron de diversas maneras ya que Drummond Ltd. se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opuso y excepcion\u00f3 el rompimiento del nexo causal en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa extra\u00f1a por culpa exclusiva de la v\u00edctima y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho de un tercero, ausencia de culpa y prescripci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n (fls. 265 al 272 y 408 al 415 cno. 1). Simult\u00e1neamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconvino, atribuyendo la responsabilidad al reclamante en vista de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obstrucci\u00f3n del paso cuando las barandas empezaron a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajar, por lo que pidi\u00f3 $46\u2019596.000 para el arreglo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la locomotora y el lucro cesante por el lapso que dej\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operar (fls. 30 a 35 cno. 2). As\u00ed mismo, llam\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. Confianza (fls. 14 al 17 cno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fenoco \u00a0S.A. propuso las defensas de \u00abcarencia del derecho \u00a0sustancial\u00bb, \u00abhecho propiciado por la v\u00edctima, \u00a0como resultado de la violaci\u00f3n ostensible de los reglamentos \u00a0que regulan la conducci\u00f3n de automotores\u00bb, \u00abhechos \u00a0imputables exclusivamente a terceros\u00bb, \u00abausencia \u00a0de culpa\u00bb, \u00abinexistencia del nexo de causalidad\u00bb \u00a0y \u00abel hecho de un tercero consistente en el ejercicio de una \u00a0actividad peligrosa\u00bb (fls. 348 al 359 cno 1). Tambi\u00e9n \u00a0contrademand\u00f3, exigiendo $15\u2019172.000 por la refacci\u00f3n \u00a0de la v\u00eda f\u00e9rrea y $23\u2019492.141,26 dejados de \u00a0recibir de Drummond Ltd. por su uso con ocasi\u00f3n del percance \u00a0(fls. 32 al 36 cno. 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Evelio Prado D\u00edaz adujo \u00abfalta de adecuaci\u00f3n \u00a0de los fundamentos de derecho con los hechos de la demanda\u00bb, \u00a0\u00abculpa exclusiva del demandante\u00bb, \u00abcausa \u00a0extra\u00f1a del accidente o hecho de un tercero\u00bb, \u00a0\u00abausencia de culpa\u00bb y \u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 383 al 389 cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Isa\u00edas Molina Fajardo se pronunci\u00f3 en similares \u00a0t\u00e9rminos a los de Drummond Ltd. (fls. 408 al 415 cno. 1); el \u00a0curador ad litem designado a Jaime Prado D\u00edaz y Alfonso \u00a0Orjuela Robayo, quienes fueron emplazados, dijo estarse a lo probado \u00a0(fls. 427 y 428 cno. 1); mientras que Carlos Alfonso L\u00f3pez \u00a0Vergara guard\u00f3 silencio (fl. 440 vto. cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Confianza S.A. respondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al llamamiento aduciendo la \u00abinexistencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad del tomador de la p\u00f3liza de civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracontractual y consecuente inexigibilidad del seguro y falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba de imputabilidad del da\u00f1o\u00bb, \u00abinexigibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principales cargos de imputaci\u00f3n, no competente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afianzado\u00bb, \u00abexpresas exclusiones\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abinexigibilidad del seguro por falta de prueba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siniestro y su real cuant\u00eda y consecuente inexistencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios\u00bb y \u00abm\u00e1ximo valor asegurado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deducible\u00bb (fls. 69 al 79 cno 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones del accionante como las de los reconvinientes, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produjo una compensaci\u00f3n de culpas en las actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligrosas desempe\u00f1adas por quienes intervinieron en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos y se vieron enfrentados en el pleito, sin que pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecerse una responsabilidad exclusiva (fls. 679 al 692 cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Apelaron el promotor y Drummond \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltd. (fls. 695 al 712 cno. 1), pero el superior confirm\u00f3 esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n (fls. 78 al 91 cno. 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene reparo lo resuelto por el a quo ya que las \u00a0circunstancias del acontecimiento evidencian la ausencia de \u00a0precauciones para el tr\u00e1nsito regular por ese sector vial, \u00a0toda vez que el accionante se arriesg\u00f3 a su propia suerte al \u00a0tratar de cruzar el paso a nivel teniendo por delante varios \u00a0veh\u00edculos que le imped\u00edan superarlo con facilidad, con \u00a0lo que se arriesg\u00f3 a ser atropellado y, por ende, queda \u00a0desvirtuado el respaldo de su aspiraci\u00f3n indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las s\u00faplicas de Drummond Ltd. y partiendo del relato \u00a0que esta misma hace, as\u00ed como los argumentos de su \u00a0contraparte, si bien existe una prelaci\u00f3n de circulaci\u00f3n \u00a0ferroviaria, no puede ser entendida en forma absoluta como si pudiera \u00a0arrasar con todo lo que encuentre, por lo que no se entiende porqu\u00e9 \u00a0el maquinista utiliz\u00f3 el pito cuando avist\u00f3 el estorbo \u00a0desde lejos y no intent\u00f3 detener la marcha en forma inmediata, \u00a0evitando el uso brusco de los frenos cuando ya era inminente el \u00a0encontr\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la reconvenci\u00f3n de Drummond fracasa porque se \u00a0expuso imprudentemente al descalabro a sabiendas de que las \u00a0condiciones para el desplazamiento continuo hasta el destino eran \u00a0insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata de un cruce de culpas que exige compensaci\u00f3n, puesto \u00a0que si bien el comportamiento de los afectados tiene origen en unos \u00a0mismos hechos, no derivan del mismo factor culpa necesario para el \u00a0efecto. Los da\u00f1os de la tractomula, a pesar de ser ocasionados \u00a0por el tren, se debieron al proceder de su conductor, mientras que \u00a0los del ferrocarril dependieron de quien lo operaba, actuando cada \u00a0uno prevalido de la confianza en sus experiencias, de ah\u00ed que \u00a0ambos incurrieron en culpa independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.-LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por aplicaci\u00f3n de una \u00a0norma inexistente; 1 \u00a0y 2 de la Ley 769 de 2002 que interpret\u00f3 err\u00f3neamente; \u00a0as\u00ed como 7, 27, 55, 60, 66, 76 y 109 ib\u00eddem, que no \u00a0tuvo en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0infracci\u00f3n al art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica deriva de que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0en la inobservancia de la \u00abinteligencia \u00a0vial\u00bb, \u00a0concepto al que se dio entidad legal debido a que se trata a una \u00a0campa\u00f1a publicitaria y no se menciona en el C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. Tampoco corresponde a un \u00a0principio general del derecho, regla de equidad o precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el art\u00edculo 66 de la Ley 769 de 2002 consagra la \u00a0prohibici\u00f3n de detener un veh\u00edculo sobre la v\u00eda \u00a0f\u00e9rrea, que fue precisamente lo que hizo Joaqu\u00edn Jairo \u00a0Bello Rinc\u00f3n y as\u00ed lo observ\u00f3 apropiadamente el \u00a0juzgador, desatendiendo que tal restricci\u00f3n era imperativa a \u00a0la luz de los art\u00edculos 27 y 109 ib\u00eddem, conjunto \u00a0normativo dejado de aplicar a la par de los art\u00edculos 55, 60 y \u00a076 ejusdem que son reiterativos en ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se le dio un alcance y sentido que no tiene a los art\u00edculos 1 \u00a0y 2 id, al desconocer la prelaci\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea \u00a0y concluir que el derecho de circulaci\u00f3n es igual para todos, \u00a0cuando un tren no puede esquivar un obst\u00e1culo cambiando de \u00a0carril como s\u00ed puede hacerlo un automotor, de ah\u00ed que \u00a0fuera imposible una parada abrupta, ya que por su longitud y peso \u00a0necesitaba de aproximadamente 1 km para interrumpir completamente su \u00a0movimiento cuando se desplaza a 20 km\/h, por lo que la preferencia se \u00a0basa en fines de seguridad frente a las personas y las cosas, antes \u00a0que a una necesidad de organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1494, 2341, \u00a02356 y 2357 del C\u00f3digo Civil, como resultado de una equivocada \u00a0apreciaci\u00f3n del libelo y su contestaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como falencias al sopesar las pruebas ya que supuso unas y desair\u00f3 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como se dio por acreditado que el maquinista sab\u00eda \u00a0de la ocupaci\u00f3n de su carril exclusivo cuando lleg\u00f3 a \u00a0la estaci\u00f3n de Bosconia, pretermiti\u00e9ndose el hecho de \u00a0que para ese momento no estaba invadido seg\u00fan inform\u00f3 \u00a0el funcionario de Fenoco cuando dio la se\u00f1al de \u00abv\u00eda \u00a0libre\u00bb, de lo que dan cuenta el testimonio de este \u00faltimo \u00a0y el informe policial del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trataba de que el conductor de la locomotora hubiera podido evitar \u00a0el suceso sino que deb\u00eda confiar en la indicaci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima del funcionario de la concesionaria de autorizar el \u00a0desplazamiento porque la intromisi\u00f3n era inobservable desde la \u00a0Estaci\u00f3n de Bosconia. Es m\u00e1s, qued\u00f3 demostrado \u00a0con lo que dijeron el propio Joaqu\u00edn Jairo, el maquinista de \u00a0la locomotora y los representantes de las sociedades reconvinientes, \u00a0fuera de lo narrado por Luciano Williams, que s\u00f3lo despu\u00e9s \u00a0de dar el paso decidieron atravesar las dos tractomulas resultando \u00a0imposible al tren detenerse a tan corta distancia, lo que tambi\u00e9n \u00a0se evidencia con el croquis del accidente y las fotograf\u00edas \u00a0allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0la declaraci\u00f3n del maquinista y del empleado de Fenoco, as\u00ed \u00a0como el interrogatorio de parte que rindi\u00f3 el presentante \u00a0legal de Drummond Ltd. coinciden en que por el peso del tren no pod\u00eda \u00a0parar s\u00fabitamente, el Tribunal le atribuy\u00f3 al primero \u00a0un error de c\u00e1lculo por no acercarse al cami\u00f3n con \u00a0precauci\u00f3n, sin tener en cuenta su pericia al contar con \u00a0licencia f\u00e9rrea expedida por el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dio un sentido contrario a las probanzas cuando se dijo que de \u00a0haberse empleado el freno el incidente se hubiera evitado, cuando ese \u00a0procedimiento se hizo correctamente. Tampoco se valor\u00f3 que el \u00a0mando usado no fue el com\u00fan sino el de \u00abemergencia\u00bb; \u00a0que en una distancia de 400 m no pod\u00eda detenerse el tren y que \u00a0de no haber reducido la velocidad a 20 km\/h el siniestro hubiera sido \u00a0mucho peor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0equivocaciones llevaron al sentenciador a aplicar indebidamente los \u00a0art\u00edculos 63, 2341 y 2357 del C\u00f3digo Civil que no \u00a0reg\u00edan el caso, dejando de lado el 2356 id sobre \u00a0responsabilidad por actividades peligrosas, as\u00ed como la teor\u00eda \u00a0de la causalidad por la concurrencia de \u00e9stas y sin asignar la \u00a0consecuencia jur\u00eddica a la culpa exclusiva de la v\u00edctima \u00a0que encontr\u00f3 establecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de si en los casos de responsabilidad por actividades \u00a0peligrosas existe una imputaci\u00f3n objetiva o una presunci\u00f3n \u00a0de culpa, para la Corte en cualquier caso la exoneraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad s\u00f3lo puede obtenerse con la prueba del \u00a0elemento extra\u00f1o, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, \u00a0la intervenci\u00f3n exclusiva de un tercero o de la v\u00edctima, \u00a0\u00fanicas formas en que se rompe el nexo de causalidad entre la \u00a0conducta del agente y el da\u00f1o generado, a\u00fan si \u00a0concurren dos actividades peligrosas donde debe analizarse la causa \u00a0adecuada del hecho da\u00f1ino, porque de lo contrario, se llegar\u00eda \u00a0al absurdo de sostener que en todos esos eventos habr\u00eda lugar \u00a0a la compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n un solo desempe\u00f1o riesgoso fue \u00a0determinante del da\u00f1o, esto es, la invasi\u00f3n de la v\u00eda \u00a0f\u00e9rrea por Joaqu\u00edn Jairo Bello Rinc\u00f3n, lo que \u00a0constituye causal de exoneraci\u00f3n de Drummond Ltd., como lo \u00a0declar\u00f3 el a quo y confirm\u00f3 el superior, siendo \u00a0contraproducente que a pesar de ello se le endilgue culpa a \u00e9sta \u00a0para negar la responsabilidad de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0siquiera se tuvo en cuenta por el juzgador de segundo grado que el \u00a0gestor no se pronunci\u00f3 durante los traslados de las demandas \u00a0de reconvenci\u00f3n y esas circunstancias debieron interpretarse \u00a0como indicios graves en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los alcances de la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinaria son parciales, puesto que si bien estaban en juego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los intereses reparativos de tres litigantes, Fenoco S.A. no apel\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fall\u00f3 de primer grado que fue adverso a todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamantes y el gestor no manifest\u00f3 inconformidad frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n confirmatoria del ad quem, por lo que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio se ce\u00f1ir\u00e1 \u00fanicamente a lo que le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negado a la opugnadora, puesto que los dem\u00e1s aspectos quedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmutables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es innegable que el desempe\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de labores que implican el uso de m\u00e1quinas conlleva un riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0latente, raz\u00f3n por la cual los eventos da\u00f1inos en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales participan quedan cobijados dentro de los criterios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad por actividades peligrosas que ha desarrollado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte con base en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el grado de contingencia no siempre es el mismo puesto que \u00a0existen pr\u00e1cticas con una trascendencia mayor a las de las \u00a0dem\u00e1s que ameritan fijar reglas de protecci\u00f3n frente a \u00a0las implicaciones de un indebido ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0eso acontece con las empresas de transporte ferroviario, ya que de \u00a0forma expresa el ordenamiento contempla la obligaci\u00f3n de \u00a0responder por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados al \u00a0infringirse ciertos y precisos deberes fijados en la Ley 76 de 1920. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el art\u00edculo 8\u00b0 previene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos los puntos en que los ferrocarriles crucen a nivel de los \u00a0caminos p\u00fablicos, se establecer\u00e1n barreras que deben \u00a0cerrarse, si posible autom\u00e1ticamente, con la debida \u00a0anticipaci\u00f3n antes del paso de los trenes y abrir despu\u00e9s \u00a0de que \u00e9ste se efect\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los lugares a donde no sea posible establecer barreras, se \u00a0mantendr\u00e1n, permanentemente, guardas encargados de impedir el \u00a0paso a transe\u00fantes en el momento de circular los trenes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0infracci\u00f3n de las disposiciones contenidas en este art\u00edculo \u00a0ser\u00e1 castigada con multas sucesivas de diez a doscientos \u00a0pesos, que impondr\u00e1 el Gobierno, aparte de responder, en cada \u00a0caso, de los da\u00f1os y perjuicios que se causen por la omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que acompasa con el 26 en el que se fijan como obligaciones de esas \u00a0entidades, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0A indemnizar los da\u00f1os causados a las propiedades privadas \u00a0cuanto sean ocasionados por culpa de los empleados de las empresas; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0A estacionar guardias que impidan el paso del p\u00fablico en los \u00a0puntos en que la l\u00ednea f\u00e9rrea atraviese calles, caminos \u00a0o puentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0guardav\u00eda impedir\u00e1 el paso por medio de una cadena que \u00a0tender\u00e1 a trav\u00e9s de la v\u00eda cinco minutos antes \u00a0de que haya de pasar cada tren y no lo permitir\u00e1 sino despu\u00e9s \u00a0de que el tren haya pasado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que en los pleitos donde se ventilen accidentes en que resulten \u00a0involucrados trenes, dichos preceptos son complementarios a las \u00a0normas en materia de responsabilidad del C\u00f3digo Civil, por \u00a0contener una \u00abpresunci\u00f3n general\u00bb con \u00a0incidencia en la definici\u00f3n del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0quiere decir esto que se deban desatender las obligaciones de los \u00a0particulares de no obstruir la v\u00eda f\u00e9rrea tal como lo \u00a0impone el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre e \u00a0incluso el art\u00edculo 2\u00b0 de la citada Ley 76 de 1920, s\u00f3lo \u00a0que siendo una carga del prestador del servicio avisar con una debida \u00a0antelaci\u00f3n el paso de la locomotora e impedir que tanto los \u00a0transe\u00fantes como quienes se desplazan en veh\u00edculos \u00a0motorizados perturben tal desplazamiento, esa \u00abpresunci\u00f3n \u00a0general\u00bb debe quedar plenamente desvirtuada para revertir \u00a0el compromiso de reparar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo sostuvo la Corte en a\u00f1eja oportunidad donde se orden\u00f3 \u00a0al Estado como propietario de Ferrocarril del Pac\u00edfico \u00a0indemnizar los da\u00f1os ocasionados a un cami\u00f3n que pasaba \u00a0por un paso a nivel sin que se le impidiera hacerlo en debida forma, \u00a0seg\u00fan CSJ SNG 19 may. 1939, GJ t. XLVIII, p\u00e1g. 801, en \u00a0la que se precis\u00f3 como \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[p]arece \u00a0plantear el se\u00f1or Procurador la cuesti\u00f3n de la \u00a0concurrencia de culpas entre el damnificado y la empresa del \u00a0ferrocarril, por existir descuido, imprudencia o imprevisi\u00f3n \u00a0de parte del propio damnificado. Sin embargo, no halla la Sala \u00a0demostrado que tal concurrencia de culpas exista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0un precepto general que obliga a las empresas f\u00e9rreas de \u00a0transportes, adem\u00e1s de las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0Civil sobre responsabilidad, consagradas en los art\u00edculos 2341 \u00a0y 2347, y es el texto de la Ley 76 de 1920, en su art\u00edculo 26, \u00a0ordinal d), que reza: \u00abLas empresas f\u00e9rreas est\u00e1n \u00a0obligadas: d) A indemnizar los da\u00f1os causados a las \u00a0propiedades privadas cuando sean causados por culpa de los empleados \u00a0de la empresa\u00bb. Y el art\u00edculo 8&#8243; de la misma ley \u00a0establece que dichas empresas deben mantener permanentemente un \u00a0guarda en los puntos en que la l\u00ednea cruza otras v\u00edas \u00a0p\u00fablicas, con el fin de impedir all\u00ed el paso de \u00a0transe\u00fantes y de veh\u00edculos en el momento de circular \u00a0los trenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ya ha sentado en varios fallos jurisprudencia en el particular, \u00a0basada especialmente en el art\u00edculo 2356 del C. C., sobre la \u00a0presunci\u00f3n de culpa: en los casos de accidentes y a cargo de \u00a0las empresas de transportes, por la peligrosidad natural que para \u00a0terceros implica el funcionamiento de los veh\u00edculos y \u00a0elementos en que el transporte se realiza. Un convoy de ferrocarril \u00a0en movimiento entra\u00f1a una manifiesta peligrosidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de autos, adem\u00e1s de la presunci\u00f3n general de \u00a0culpa a que se ha hecho referencia, hay para el ferrocarril la culpa \u00a0notoria de su agente, el guardav\u00eda, que descuid\u00f3 el \u00a0cumplimiento de su deber. Existiendo en el curso de la carretera con \u00a0la l\u00ednea f\u00e9rrea un empleado encargado de dar v\u00eda \u00a0libre o de impedir el tr\u00e1nsito en momentos de circulaci\u00f3n \u00a0de los trenes, el solo hecho de no haberse colocado la cadena \u00a0oportunamente deja de cargo de la empresa la totalidad de la culpa en \u00a0el accidente. Puede suceder que la culpa haya sido del maquinista que \u00a0no dio los pitazos de aviso para que el guardav\u00eda extendiera \u00a0la cadena, o de \u00e9ste que no lo hizo, o de ambos, pero en todo \u00a0caso esa omisi\u00f3n tiene consecuencias necesarias y serias en \u00a0orden a fijar la responsabilidad en el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose \u00a0libre la v\u00eda en el momento en que el cami\u00f3n lleg\u00f3 \u00a0al cruce de la carretera con la l\u00ednea del ferrocarril, no \u00a0pod\u00eda l\u00f3gicamente prever su conductor el inmediato \u00a0arribo del tren. El lugar donde el siniestro ocurri\u00f3 es el de \u00a0una v\u00eda p\u00fablica que como tal puede ser transitada \u00a0libremente por peatones y veh\u00edculos, sin que el solo hecho de \u00a0atravesarla en cualquier direcci\u00f3n y por cualquier motivo haya \u00a0de constituir por s\u00ed solo causa determinante de accidentes. \u00a0Por esto no valen, como exculpatorias para la empresa, las razones \u00a0que se aducen consistentes en que el viaje del cami\u00f3n puede \u00a0hacerse hasta la ciudad de Pereira sin transitar por el paso nivel \u00a0donde el siniestro ocurri\u00f3, o la de que el cami\u00f3n \u00a0atraves\u00f3 ese sitio en reversa, pudiendo haber cambiado antes \u00a0de posici\u00f3n o qu\u00e9 los frenos no hubiesen funcionado, o \u00a0finalmente que el motor se hubiese apagado en el propio lugar y en el \u00a0momento que precedi\u00f3 al accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0guardav\u00eda declara haberle anunciado al motorista la presencia \u00a0del tren \u00abgrit\u00e1ndole por dos veces\u00bb. Se comprende \u00a0que el aviso de que se trata debi\u00f3 ser dado en forma \u00a0angustiosa, cuando ya la llegada del tren no le permit\u00eda al \u00a0empleado colocar la cadena. Lo que ocurriera al chofer con este aviso \u00a0dado as\u00ed en los momentos anteriores al choque, no se halla \u00a0acreditado en el proceso. El declarante G\u00f3mez afirma haber \u00a0o\u00eddo decir al chofer que el motor se le hab\u00eda apagado. \u00a0Pero bien pudo suceder que la inminencia del peligro, con la m\u00e1quina \u00a0del ferrocarril ya pr\u00f3xima, paralizara, por el fen\u00f3meno \u00a0psicol\u00f3gico del miedo, la actividad evidente es que un aviso \u00a0dado por el guardav\u00eda en las circunstancias en que lo hizo, no \u00a0es bastante a trasladar la culpa del accidente o parte de ella al \u00a0chofer del carro, por las razones apuntadas. Y en consecuencia, la \u00a0presunci\u00f3n legal de culpa establecida a cargo de la empresa \u00a0del ferrocarril, no se halla desvirtuada por las comprobaciones \u00a0allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, procede declarar la responsabilidad de la Naci\u00f3n \u00a0por el accidente de que se trata, como due\u00f1a del Ferrocarril \u00a0del Pac\u00edfico, y por causa inmediata de la culpa de los agentes \u00a0de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se observa ajeno a ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonamiento que fueran tratadas como independientes por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las rec\u00edprocas recriminaciones que se hicieron Joaqu\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo Bello Rinc\u00f3n y Drummond Ltd., puesto que a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto el accionante como la contradictora ejerc\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades peligrosas, la de la sociedad se gobernaba por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen normativo especial que obligaba a diferenciar sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo en SC12994-2016, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es factible que suceda, cual aconteci\u00f3 en el escenario \u00a0debatido, que ambos extremos de la relaci\u00f3n procesal \u00a0estuvieran ejercitando concomitantemente actividades de peligro, \u00a0evento en el cual surge para el fallador la obligaci\u00f3n de \u00a0establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia \u00a0del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer \u00a0f\u00e1ctico que motiv\u00f3 la reclamaci\u00f3n pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0demandarse a quien caus\u00f3 una lesi\u00f3n como resultado de \u00a0desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el \u00a0opositor aduce culpa de la v\u00edctima, es menester estudiar cu\u00e1l \u00a0se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0la ejecuci\u00f3n de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir \u00a0\u2018que para que se configure la culpa de la v\u00edctima, como \u00a0hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera \u00a0clara su influencia en la ocurrencia del da\u00f1o, tanto como para \u00a0que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, \u00a0\u00e9sta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro \u00a0del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente \u00a0del resultado da\u00f1oso\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed por cuanto, en trat\u00e1ndose \u2018de la \u00a0concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del \u00a0perjuicio confluyen el hecho il\u00edcito del ofensor y el obrar \u00a0reprochable de la v\u00edctima, deviene fundamental establecer con \u00a0exactitud la injerencia de este segundo factor en la producci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o, habida cuenta que una investigaci\u00f3n de esta \u00a0\u00edndole viene impuesta por dos principios elementales de l\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica que dominan esta materia, a saber: que cada quien \u00a0debe soportar el da\u00f1o en la medida en que ha contribuido a \u00a0provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el \u00a0perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, p\u00e1g. 60, \u00a0LXXVII, p\u00e1g. 699, y CLXXXVIII, p\u00e1g. 186, Primer \u00a0Semestre, (\u2026) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radiaci\u00f3n \u00a0n. 2006-00315). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en el fallo cuestionado se cit\u00f3 como principio normativo \u00a0rector la Ley 769 de 2002, qued\u00f3 impl\u00edcito en el mismo \u00a0la referida presunci\u00f3n que recae en el transporte ferroviario, \u00a0extra\u00edda de los art\u00edculos 8 y 26 de la Ley 76 de 1920, \u00a0cuando se precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0normativa comprendida en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0Terrestre de que trata la Ley 769 de 2002 tiene como finalidad \u00a0regular \u00abla circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, \u00a0pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de \u00a0tr\u00e1nsito, y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas \u00a0o privadas que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, o en las v\u00edas \u00a0privadas, que internamente circulen veh\u00edculos; as\u00ed como \u00a0la actuaci\u00f3n y procedimientos de las autoridades de tr\u00e1nsito\u00bb \u00a0(a. 1\u00b0); en esencia, entonces, constituye el orden que debe \u00a0tenerse en cuenta para el tr\u00e1nsito libre general a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0vigente, involucrando en ello ciertas prioridades en desarrollo de su \u00a0ejercicio; v.gr., como aquella que establece la preferencia que \u00a0frente a otras v\u00edas tiene la del ferrocarril, \u00abDise\u00f1ada \u00a0para el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos sobre rieles\u00bb, \u00a0prelaci\u00f3n que en manera alguna significa efectividad \u00a0absoluta, en el sentido de habilitar al tr\u00e1nsito ferroviario \u00a0para arrasar con todo lo que obstaculice su paso; esa prioridad debe \u00a0ser entendida sobre la base de la necesidad de organizaci\u00f3n y \u00a0nunca como un sistema impositivo donde opera el poder del m\u00e1s \u00a0fuerte (resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0parecer, aunque lac\u00f3nico, fue un llamado de atenci\u00f3n \u00a0sobre la relevancia de la actividad ferroviaria frente a las dem\u00e1s \u00a0formas de movilizarse, lo que guarda consonancia con lo establecido \u00a0en la precitada Ley 76 de 1920, sin que con ello se estuviera dando \u00a0rango normativo a lo que no lo tiene por hacer alusi\u00f3n al \u00a0concepto propagand\u00edstico de la \u00abinteligencia vial\u00bb, \u00a0bajo el entendido de que adem\u00e1s de los trenes \u00abotros, \u00a0veh\u00edculos, peatones e irracionales, en general, aun careciendo \u00a0de prioridades legales, tienen igual derecho a transitar por las v\u00edas \u00a0del territorio nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido tampoco se advierte que con tal deducci\u00f3n se \u00a0incurriera equivocadamente en una purga de la desatenci\u00f3n del \u00a0gestor de las restricciones contenidas en el C\u00f3digo Nacional \u00a0de Transporte Terrestre, puesto que a la luz de la Ley 76 de 1920 era \u00a0labor de quien desempe\u00f1a la actividad ferroviaria impedir la \u00a0obstrucci\u00f3n de la v\u00eda, prohibici\u00f3n que por dem\u00e1s \u00a0no es nueva ya que aparece contemplada en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la misma, y tomar los correctivos necesarios para que se \u00a0solucionara cualquier impase que dificultara la adecuada prestaci\u00f3n \u00a0del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no se muestra alejado el estudio del caso del marco \u00a0legal aplicable ni una desfiguraci\u00f3n de este por el Tribunal \u00a0como anuncia la censora en el primer embate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a las falencias en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la valoraci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Drummond Ltd., la falta de contestaci\u00f3n de la misma por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor y la forma como se sopesaron las pruebas, todo ello aparece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arm\u00f3nico con lo antes expuesto en lo que se refiere al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fracaso de las pretensiones indemnizatorias de Drummond Ltd., sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las propuestas de la recurrente logren menoscabar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusiones a las que lleg\u00f3 el fallador de segundo grado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se precis\u00f3 desde un comienzo no es materia de esta impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria analizar lo relacionado con las peticiones \u00a0indemnizatorias de Joaqu\u00edn Jairo Bello Rinc\u00f3n, quien no \u00a0interpuso casaci\u00f3n, ni mucho menos las de Fenoco S.A., empresa \u00a0que estuvo conforme con el primer resultado donde se predic\u00f3 \u00a0una \u00abconcurrencia de las conductas omisivas y negligentes \u00a0tanto de la activa, Joaqu\u00edn Jairo Bello Rinc\u00f3n, como de \u00a0la pasiva referenciada, Carlos Alfonso L\u00f3pez Vergara como \u00a0trabajador de (\u2026) Fenoco S.A., motivo por el cual esta \u00faltima \u00a0es solidariamente responsable por la culpa de su subordinado\u00bb, \u00a0lo que era suficiente para la frustraci\u00f3n de sus expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, muy a pesar de que se dijera que el accionante con su \u00a0decisi\u00f3n de pasar en el cruce a pesar del peligro y los \u00a0escollos que no garantizaban que lo pudiera lograr \u00abvoluntariamente \u00a0asumi\u00f3 su propia suerte, d\u00e1ndole realidad a la \u00a0excepci\u00f3n de culpa exclusiva de la v\u00edctima que los \u00a0demandados pusieron en discusi\u00f3n\u00bb, la verdad es que \u00a0con ello no se les rest\u00f3 a Fenoco S.A. y Drummond Ltd. el \u00a0grado de responsabilidad por un actuar insuficiente en la ocurrencia \u00a0del siniestro, tan es as\u00ed que con posterioridad se a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conclusiones no son el resultado de una desfiguraci\u00f3n de lo \u00a0narrado por la recurrente en su libelo donde se\u00f1ala que \u00ab[u]na \u00a0vez arriba el ferrocarril a la estaci\u00f3n ferroviaria ubicada en \u00a0el municipio de Bosconia (Cesar) obtiene autorizaci\u00f3n por \u00a0parte del Jefe de Estaci\u00f3n quien orden\u00f3 continuar con \u00a0\u00abv\u00eda libre\u00bb\u00bb, pero \u00absuperada la \u00a0estaci\u00f3n del municipio de Bosconia el maquinista del tren \u00a0divisa que en el paso a nivel siguiente en la ruta permanecen a\u00fan \u00a0veh\u00edculos por lo cual opera el pito de la maquina locomotora\u00bb, \u00a0agregando que \u00ab[p]arte del tractocami\u00f3n de propiedad \u00a0del se\u00f1or Joaqu\u00edn Jairo Bello Rinc\u00f3n se \u00a0encontraba ubicado sobre la v\u00eda f\u00e9rrea cuando las \u00a0barandas de seguridad operadas por Fenoco comenzaron a operar con el \u00a0fin de despejar la v\u00eda\u00bb (fl. 31 cno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0solas manifestaciones con alcances de confesi\u00f3n, a la luz del \u00a0art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denotan \u00a0que en el momento que Bello Rinc\u00f3n empez\u00f3 a cruzar el \u00a0paso a nivel no exist\u00eda se\u00f1al que se lo impidiera, a \u00a0pesar de que estas deb\u00edan operar 5 minutos antes del paso del \u00a0tren, conforme el literal f) del art\u00edculo 26 de la Ley 76 de \u00a01920. Tan es as\u00ed que cuando la barra empez\u00f3 a bajar ya \u00a0estaba parado el tractocami\u00f3n en la intersecci\u00f3n, por \u00a0lo que es claro que no estaban dadas las condiciones de \u00abv\u00eda \u00a0libre\u00bb reportadas al maquinista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese solo texto tambi\u00e9n se extrae que Jos\u00e9 Isa\u00edas \u00a0Molina Fajardo se percat\u00f3 de la obstrucci\u00f3n con mucha \u00a0antelaci\u00f3n al instante en que aplic\u00f3 el freno, pero con \u00a0la idea de superarla prefiri\u00f3 operar el pito sin prever la \u00a0gravedad de lo que en realidad ocurr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer aspecto ya hab\u00eda sido advertido por el a quo cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[r]especto \u00a0de la conducta del demandado Carlos Alfonso L\u00f3pez Vergara, \u00a0como operador de la se\u00f1al del paso nivel y trabajador de \u00a0Fenoco S.A., se tiene que el accionado de la referencia incidi\u00f3 \u00a0de manera determinante en la ocurrencia del siniestro del 07 de \u00a0agosto de 2003, como quiera que es notorio con las pruebas aportadas \u00a0al proceso y antes analizadas, as\u00ed como el material \u00a0fotogr\u00e1fico allegado, que cuando se quisieron accionar las \u00a0barras de seguridad de la v\u00eda, fue demasiado tarde, tanto que \u00a0el veh\u00edculo del demandante ya se encontraba en la v\u00eda, \u00a0con lo cual puede colegirse que la acci\u00f3n del operador a mas \u00a0de tard\u00eda, result\u00f3 irrelevante para evitar el \u00a0accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0deducci\u00f3n fue acogida por Fenoco S.A. al no acudir en alzada y \u00a0ning\u00fan esfuerzo desarroll\u00f3 la impugnante para \u00a0desvirtuarla, limit\u00e1ndose a afirmar en sus alegatos de segunda \u00a0instancia que estaba probado como \u00abCarlos Alfonso L\u00f3pez \u00a0Vergara activ\u00f3 en su debida oportunidad todas las se\u00f1ales \u00a0lum\u00ednicas y sonoras, adem\u00e1s que activ\u00f3 las \u00a0barreras que se encuentran dise\u00f1adas para impedir el paso de \u00a0los veh\u00edculos particulares sobre la v\u00eda f\u00e9rrea\u00bb, \u00a0en contra de lo que hab\u00eda expresado en la reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0el informe del accidente de tr\u00e1nsito del agente Alfredo \u00a0Mel\u00e9ndez Rada (fl. 21 cno. 1) refuerza tal apreciaci\u00f3n \u00a0ya que con base en las averiguaciones obtenidas indic\u00f3 que el \u00a0impacto obedeci\u00f3 a la obstrucci\u00f3n de la l\u00ednea \u00a0f\u00e9rrea \u00abya que el conductor no pudo cruzar, porque \u00a0delante de \u00e9l estaba el veh\u00edculo cami\u00f3n \u00a0Chevrolet brigadier (\u2026) placas SRY-173 (\u2026) conducido \u00a0por el se\u00f1or Pedro Emilio Franco Zarate\u00bb y en el \u00a0aparte sobre el cual se llama la atenci\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el \u00abpasonivelista de turno (\u2026) al momento del \u00a0reporte del accidente del tren accion\u00f3 el sistema de la vara y \u00a0los sem\u00e1foros, bajando normalmente la vara en el sentido \u00a0plato-bosconia y la de bosconia a plato no pudo bajar porque en el \u00a0momento en que lo hac\u00eda pego en la carpa del veh\u00edculo \u00a0afectado\u00bb, lo cual permite concluir que la maniobra de \u00a0cruce del automotor comenz\u00f3 mucho antes de que se avisara el \u00a0paso del tren; tan es as\u00ed que el cabezote ya estaba al otro \u00a0lado de la vara, que fue accionada mientras aquel estaba quieto por \u00a0la imposibilidad de superar el obst\u00e1culo que ten\u00eda por \u00a0delante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vano \u00a0resulta entonces el esfuerzo del inconforme en demostrar que se \u00a0pretermiti\u00f3 la prueba de que al \u00abllegar el tren a la \u00a0estaci\u00f3n de Bosconia y al momento de iniciar la marcha, en \u00a0efecto, la v\u00eda no estaba ocupada, pues el funcionario de \u00a0Fenoco, operador de la v\u00eda f\u00e9rrea dio la orden de \u201cv\u00eda \u00a0libre\u201d y la v\u00eda f\u00e9rrea, en efecto, en ese momento \u00a0se encontraba libre de obst\u00e1culo alguno\u00bb, porque eso \u00a0no es lo que se extrae de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0siquiera lo relatado por Carlos Alfonso L\u00f3pez Vergara el d\u00eda \u00a0de los hechos (fl. 19 cno. 1) logra desvirtuarlo, puesto que seg\u00fan \u00a0\u00e9l cuando le informaron que ven\u00eda un servicio \u00abprocedo \u00a0a bajar las barreras cuando dos mulas trataron de rebasar las se\u00f1ales \u00a0de la v\u00eda f\u00e9rrea pero solo paso la mula con placas \u00a0SRY-193 (\u2026) y la otra no logro pasar quedando atravesado en el \u00a0pasonivel y evitando que la barrera terminara de bajar porque le cay\u00f3 \u00a0encima de la carpa\u00bb. Pasando por alto que se trata del \u00a0dicho de una parte involucrada, que debe ser visto con mayor rigor ya \u00a0que all\u00ed trat\u00f3 de justificar el cumplimiento de su \u00a0deber y endilg\u00f3 la desatenci\u00f3n de las restricciones por \u00a0los conductores de dos automotores, lo cierto es que no hace m\u00e1s \u00a0que reafirmar lo dado por cierto en ambas instancias en el sentido de \u00a0que cuando puso en funcionamiento las se\u00f1ales prohibitivas la \u00a0v\u00eda ya estaba obstruida por los automotores y no era viable el \u00a0paso del ferrocarril. De haber sido lo contrario el da\u00f1o de la \u00a0vara no se hubiera dado al golpear la carpa sino por un golpe frontal \u00a0al desatenderla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien esa sola circunstancia era suficiente para confirmar la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, el Tribunal profundiz\u00f3 en el comportamiento \u00a0del maquinista para sacar a relucir que tambi\u00e9n actu\u00f3 \u00a0con falta de precauci\u00f3n, al optar por emitir una se\u00f1al \u00a0auditiva antes que detener la marcha tan pronto observ\u00f3 el \u00a0tractocami\u00f3n, lo que no resulta desacertado frente a lo que \u00a0dijo aquel en su versi\u00f3n de los hechos en el sentido de que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0pas\u00e9 por la estaci\u00f3n de Bosconia 09:40, al aproximarme \u00a0al paso a nivel 09:42, observ\u00e9 una mula atravesada en dicho \u00a0paso a nivel a pesar que ven\u00eda pitando insistentemente, la \u00a0mula continuaba estacionada sobre la v\u00eda de inmediato hice una \u00a0aplicaci\u00f3n de emergencia del tren la cual no fue suficiente \u00a0para evitar la colisi\u00f3n \u00a0(fl. 18 cno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta acertado, como lo quiere hacer ver la impugnante, que la \u00a0presencia del estorbo tom\u00f3 por sorpresa a su empleado siendo \u00a0que \u00e9l mismo afirma lo contrario y lo dicho por Luciano \u00a0Williams ante la Unidad Especial de Tr\u00e1nsito Departamental del \u00a0Cesar (fl. 29 cno. 1) ni siquiera desmiente tal atestaci\u00f3n por \u00a0relatar que \u00abel tren ven\u00eda a m\u00e1s o menos 300 \u00a0metros\u2026 el operario de la m\u00e1quina del tren al ver que \u00a0el se\u00f1or no se pudo quitar le merm\u00f3 la velocidad lo m\u00e1s \u00a0que pudo\u00bb, ya que expres\u00f3 lo que vio desde el \u00a0\u00abfrente del kiosco del paso nivel\u00bb y no desde el \u00a0interior del tren, as\u00ed que ninguna incidencia tiene sobre la \u00a0antelaci\u00f3n con que el operador visualiz\u00f3 la traba sobre \u00a0los rieles ni la forma como lo proces\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ese mismo declarante en el tr\u00e1mite ante las autoridades \u00a0policivas expuso que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la mula no pod\u00eda dar ni palante ni para atr\u00e1s, sin \u00a0embargo el conductor de la mula le peg\u00f3 al cami\u00f3n para \u00a0ver si lo pod\u00eda correr porque \u00e9l no ten\u00eda por \u00a0donde salir, entonces le peg\u00f3 y o lo pudo mover siquiera el \u00a0operario de la maquina del tren al ver que el se\u00f1or no se pudo \u00a0quitar le mermo la velocidad lo mas que pudo y la mula no tuvo que \u00a0hacer si no esperar el golpe y la mand\u00f3 hacia el costdo del \u00a0kiosko del paso nivel quwdando volteado el treilen con la carga \u00a0&lt;Promasa&gt; menos el cabezote y se rego toda la carga y la \u00a0maquina paso de largo y paro mas o menos a 100 metros \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0coherencia de lo expuesto en esa diligencia antes que demeritar la \u00a0deducci\u00f3n del ad quem la reforzar\u00eda, ya que si \u00a0Jos\u00e9 Molina tuvo tiempo para ir \u00abpitando \u00a0insistentemente\u00bb en la espera de que se despejaran los \u00a0rieles quiere decir que se tom\u00f3 un tiempo considerable en el \u00a0cual recorri\u00f3 un trayecto mucho mayor a los 100 m de distancia \u00a0donde qued\u00f3 estacionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco el mismo declarante al ser preguntado por el motivo que \u00a0origin\u00f3 el accidente no dudo en se\u00f1alar que fue \u00abpor \u00a0falta de precauci\u00f3n del vigilante que se encontraba prestando \u00a0servicio en la garita del paso nivel del tren, el cual bajo la bara \u00a0de seguridad muy tarde cuando ya se encontraba cruzando la l\u00ednea \u00a0el veh\u00edculo de placas OVD-105\u00bb (sic), con lo que se \u00a0dar\u00eda m\u00e1s peso a todas las deducciones que se tratan de \u00a0rebatir sin \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, en ning\u00fan momento se cuestiona en el fallo \u00a0atacado la pericia e idoneidad del maquinista, sino la falta de \u00a0previsi\u00f3n para eludir el accidente a pesar de que se le hab\u00eda \u00a0dado v\u00eda libre sin que estuvieran dadas las condiciones para \u00a0proseguir sin sobresaltos, de lo que se dio cuenta en la marcha. \u00a0Tampoco tiene relevancia el que Joaqu\u00edn Jairo Bello Rinc\u00f3n \u00a0optara por no contestar al resultar contrademandado, puesto que su \u00a0posici\u00f3n ya estaba sentada desde la presentaci\u00f3n del \u00a0libelo donde se\u00f1al\u00f3 como responsables de los hechos a \u00a0los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0argumentaci\u00f3n de la censora desarrollada con base en las \u00a0pruebas antes indicadas y buscando dar cr\u00e9dito con ellas a lo \u00a0dicho por los representantes de las reconvinientes, en el sentido de \u00a0que dadas las condiciones era imposible para ellos evitar la \u00a0colisi\u00f3n, no pasa de ser una propuesta valorativa alterna e \u00a0insuficiente que no consigue demeritar la que razonadamente dej\u00f3 \u00a0plasmada el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda vez que no se demostraron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los defectos anunciados en cuanto a la hermen\u00e9utica del marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativo aplicable, as\u00ed como los desaciertos en la lectura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dada al escrito de reconvenci\u00f3n, fuera de la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los medios persuasivos y la conducta de su oponente, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desestiman las acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme al inciso final del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 19 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00e1 de imponerse a la recurrente el pago de las costas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinaria, y para la tasaci\u00f3n de las agencias en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho, se tomar\u00e1 en cuenta que el opositor no present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.-DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la \u00a0sentencia de 7 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 en el proceso referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0a cargo de Drummond Ltd. y a favor del accionante. Incl\u00fayase \u00a0la suma de $3\u2019000.000 por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(aclaro \u00a0voto) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(aclaro \u00a0voto) \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SC5406-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 11001-31-03-041-2004-00241-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sesi\u00f3n de dos de mayo de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}