{"id":95529,"date":"2025-06-13T21:27:33","date_gmt":"2025-06-13T21:27:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5408-2018-2014-00691-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:33","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:33","slug":"sc5408-2018-2014-00691-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5408-2018-2014-00691-00\/","title":{"rendered":"SC5408-2018 (2014-00691-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SC5408-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2014-00691-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de once de julio de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Granaliados de Comercio Internacional Ltda., promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0hipotecaria contra \u00c1ngel Ovidio Montenegro Orjuela, en calidad \u00a0de propietario inscrito del inmueble afectado con garant\u00eda \u00a0real, con el fin de que, con el producto de la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del bien gravado, se pagaran las sumas de dinero contenidas \u00a0en cuatro letras de cambio aceptadas por Argemiro Rubiano Contreras, \u00a0quien sin solucionar los empr\u00e9stitos contra\u00eddos, \u00a0mediante Escritura P\u00fablica n\u00b0. 4787 del 14 de septiembre \u00a0de 2009 de la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, vendi\u00f3 el \u00a0inmueble al demandado (fls. 29 &#8211; 36 \u00a0cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de febrero de 2011, en el Centro de Conciliaci\u00f3n de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Argemiro Rubiano \u00a0Contreras y las partes del tr\u00e1mite hipotecario acordaron que \u00a0el primero pagar\u00eda a la ejecutante la suma de $750&#8217;000.000, \u00a0as\u00ed: $583&#8217;000.000 el 16 de junio de 2011 y el saldo de \u00a0$167&#8217;000.000, en doce (12) cuotas de $13&#8217;917.000, las cuales se \u00a0empezar\u00edan a descontar desde el 16 de junio de 2011 y hasta el \u00a016 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Granaliados de Comercio Internacional Ltda. solicitar\u00eda \u00a0la suspensi\u00f3n del ejecutivo que inici\u00f3 contra el \u00a0propietario del bien gravado; una vez recibido el pago del valor \u00a0aludido en el numeral 1\u00b0, cancelar\u00eda la hipoteca; y \u00a0recibida la \u00faltima cuota del saldo restante, declarar\u00eda \u00a0a paz y salvo al deudor original y terminar\u00eda el cobro \u00a0compulsivo (fls. 108 &#8211; 109 cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandado falleci\u00f3 el 2 de julio de 2011 y sus herederos \u00a0determinados Yolanda y Javier Orlando Montenegro Orjuela acudieron al \u00a0juicio pidiendo su terminaci\u00f3n por novaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n principal (fls. 137 -140 y 152 -154, ib.), \u00a0que fue denegada por el juez cognoscente mediante auto de 11 de \u00a0noviembre de 2011, decisi\u00f3n que mantuvo mediante prove\u00eddo \u00a0de 6 de febrero de 2012 (fls. 205, 206, 2013 y 214, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia de 29 de abril de 2013 declar\u00f3 no probadas \u00a0las defensas invocadas y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del bien hipotecado (fls. 298 a 306, ib.), \u00a0determinaci\u00f3n que apel\u00f3 la parte accionada y confirm\u00f3 \u00a0el superior el 22 de noviembre de 2013 (fls. 26 &#8211; 35, cno. 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los opositores formularon recurso de revisi\u00f3n frente a la \u00a0decisi\u00f3n del ad quem, con soporte en la causal octava \u00a0del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por \u00a0\u00abexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al \u00a0proceso y que no era susceptible de recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujeron \u00a0que el Tribunal dict\u00f3 sentencia viciada de nulidad \u00abpor \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb, toda vez que ignor\u00f3 \u00a0los argumentos jur\u00eddicos expuestos por Yolanda Montenegro \u00a0Orjuela al sustentar la apelaci\u00f3n; desatendi\u00f3 lo \u00a0dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil dado que la conciliaci\u00f3n extingui\u00f3 \u00a0el derecho sustancial sobre el cual vers\u00f3 el litigio; no \u00a0reconoci\u00f3 de oficio los supuestos f\u00e1cticos \u00a0constitutivos de la excepci\u00f3n de transacci\u00f3n, como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 306 ib\u00eddem e inobserv\u00f3 \u00a0un pronunciamiento de la Corte Constitucional atinente a que \u00abel \u00a0incumplimiento de lo pactado en la conciliaci\u00f3n no anula sus \u00a0efectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, consideran que el fallo censurado trasgrede el \u00a0debido proceso, por no proteger el derecho de la opositora a ser o\u00edda \u00a0y vencida en juicio \u00abcon la plenitud de las formas \u00a0procesales\u00bb y adolece de falta de motivaci\u00f3n, \u00a0deficiencia que tambi\u00e9n configura la causal octava de \u00a0revisi\u00f3n, conforme a la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La convocada se opuso a la prosperidad de la opugnaci\u00f3n y \u00a0aleg\u00f3 como excepciones \u00abcarencia de acci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abcarencia del derecho a demandar\u00bb, \u00abinexistencia de \u00a0la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00abcarencia del derecho para \u00a0demandar, por ser indebidas las pretensiones formuladas y errar en la \u00a0cita de aplicaci\u00f3n del derecho y la ley\u00bb, \u00abinexistencia \u00a0de responsabilidad de la demandada\u00bb, \u00abtemeridad y mala \u00a0fe\u00bb y \u00abfraude procesal\u00bb \u00a0(fls. 421- 434, \u00a0cno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Agotado el periodo probatorio, se corri\u00f3 traslado para alegar, \u00a0oportunidad que solo aprovecharon los recurrentes para insistir en \u00a0sus argumentos (fls. 461 \u2013 466 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso entr\u00f3 en vigencia a partir del 1\u00ba de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, esta impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinaria se rige por las disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, con base en las cuales ser\u00e1 resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que fue instaurado el 28 de marzo de 2014 y de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 624 del primer estatuto citado que modific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 40 de la Ley 153 de 1887 \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos interpuestos (\u2026), se regir\u00e1n por las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes cuando se interpusieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien el art\u00edculo 331 del estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal civil fija las reglas que definen la firmeza de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales, el 379 ib\u00eddem abre el camino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que en expresos eventos las sentencias ejecutoriadas puedan ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinadas, ya sea por dificultades o irregularidades en el recaudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n, actos de colusi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida representaci\u00f3n o vicios ostensibles que afectan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0validez de lo tramitado. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0no quiere decir que el remedio excepcional all\u00ed contemplado se \u00a0constituya en una nueva oportunidad para reabrir el debate a manera \u00a0de tercera instancia, sugerir propuestas argumentativas alternas por \u00a0muy estructuradas que est\u00e9n, ni superar deficiencias en el \u00a0planteamiento del caso o la estrategia de defensa, puesto que su \u00a0viabilidad deriva de graves falencias que se advierten con \u00a0posterioridad a la culminaci\u00f3n del pleito sin que existiera \u00a0posibilidad de analizarlas en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo en CSJ SC 15 nov. 2012, rad. 2010-00754, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[t]al \u00a0figura es una expresi\u00f3n del deber de administrar cumplida \u00a0justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de \u00a0solventar situaciones que afecten las garant\u00edas procesales de \u00a0las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los \u00a0motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir \u00a0un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos \u00a0como sustanciales (\u2026) No obstante, el recurso de revisi\u00f3n \u00a0por su connotaci\u00f3n extraordinaria debe reunir determinados \u00a0supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el \u00a0efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a \u00a0verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la \u00a0irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes \u00a0propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que \u00a0si existi\u00f3 campo para su discusi\u00f3n dentro del curso \u00a0normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya \u00a0que se convertir\u00eda en una nueva instancia o la oportunidad de \u00a0reabrir etapas debidamente preclu\u00eddas con amparo en la \u00a0normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ejercicio del referido mecanismo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n se encuentra limitado en el tiempo, puesto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 381 ejusdem, modificado por el numeral 191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989, fija un plazo de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os contados desde la ejecutoria del prove\u00eddo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacar para hacer uso del mismo, ya sea que se aduzca el primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo de discordia o el octavo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea justifica su rechazo al \u00a0tenor del cuarto inciso del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil con la reforma del numeral 192 art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 2282 de 1989, sin que se supere por haberle dado curso y \u00a0dando lugar a constatar su oportunidad en este estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso entre el 5 de diciembre de 2013, data de ejecutoria \u00a0de la decisi\u00f3n puesta en duda y el 28 de marzo de 2014, cuando \u00a0se inco\u00f3 el libelo, transcurrieron menos de 4 meses y el \u00a0enteramiento a la demandada del auto admisorio de 5 de febrero de \u00a02015, se perfeccion\u00f3 el 13 de marzo siguiente (fl. 417), \u00a0operando la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino extintivo a la luz \u00a0del art\u00edculo 90 del estatuto procesal civil con la \u00a0modificaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 794 de 2003, \u00a0raz\u00f3n por la cual resulta tempestiva la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se acude en esta ocasi\u00f3n a la causal octava del art\u00edculo \u00a0380 del estatuto de los ritos civiles, consistente en \u00abexistir \u00a0nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no \u00a0era susceptible de recurso\u00bb, siendo dos los aspectos a \u00a0tener en cuenta para su procedencia. En primer lugar, que haya \u00a0incurrido el funcionario en un vicio de nulidad al momento mismo de \u00a0pronunciar la sentencia y, adicionalmente, que no existan medios de \u00a0contradicci\u00f3n que permitan discutirlo dentro del proceso, \u00a0\u00faltimo aspecto que se encuentra allanado pues trat\u00e1ndose \u00a0de un proceso ejecutivo, dada su naturaleza, la sentencia de segunda \u00a0instancia no admit\u00eda recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la raz\u00f3n espec\u00edfica de nulidad que puede \u00a0alegarse por esta v\u00eda, exige que no tenga su g\u00e9nesis en \u00a0el devenir litigioso sino que emerja del mismo fallo, con la salvedad \u00a0que, a tono con en el numeral 7 del citado art\u00edculo 380, la \u00a0indebida representaci\u00f3n, la falta de notificaci\u00f3n o el \u00a0emplazamiento inadecuado constituyen causal aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso examinado, la causal de revisi\u00f3n alegada se \u00a0edifica sobre la jurisprudencia emanada de esta Sala en punto a que, \u00a0en l\u00ednea de principio, uno de los supuestos que pueden dar \u00a0lugar a la nulidad originada en la sentencia, ata\u00f1e a que la \u00a0misma presente \u00abdeficiencias graves de motivaci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que impone como ruta de an\u00e1lisis en este asunto: i) \u00a0efectuar una rese\u00f1a de las decisiones al respecto \u00a0desde la g\u00e9nesis de esa tesis hasta el momento actual ii) \u00a0definir si al respecto se estructura doctrina probable de la Corte y, \u00a0en caso afirmativo, iii) establecer su vigencia y\/o \u00a0necesidad de variaci\u00f3n, a lo que a continuaci\u00f3n se \u00a0procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Deficiencias graves de motivaci\u00f3n como causa de nulidad \u00a0originada en la sentencia en la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0CSJ SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, la Corte por v\u00eda de \u00a0interpretaci\u00f3n, introdujo la tesis referente a que dentro de \u00a0las posibles causas de nulidad generadas en la sentencia se encuentra \u00a0la concerniente a las \u00abdeficiencias graves de motivaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad se abord\u00f3 el estudio de la causal de revisi\u00f3n \u00a0consagrada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en orden a lo cual la Corte se refiri\u00f3 \u00a0en retrospectiva a sus antecedentes y se centr\u00f3 en el deber de \u00a0motivaci\u00f3n de las sentencias judiciales como elemento \u00a0integrante del debido proceso. Sobre el primer aspecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando \u00a0se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, \u00a0transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; cuando se profiere en el \u00a0\u00ednterin de la suspensi\u00f3n, o si se condena a quien no ha \u00a0figurado en el proceso como parte1. \u00a0En id\u00e9ntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la \u00a0sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaraci\u00f3n se \u00a0reforma la sentencia2, \u00a0igualmente \u201ccuando se dicta por un n\u00famero de magistrados \u00a0menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que \u00a0se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin \u00a0que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el \u00a0procedimiento as\u00ed lo exija, de donde se desprende que no \u00a0cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, \u00a0tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera se ha descartado tajantemente que se puedan \u201calegar \u00a0errores de juicio ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la \u00a0apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas que puedan ser \u00a0imputadas al sentenciador\u201d, pues su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal4. \u00a0(\u2026)En lo que concierne a que la nulidad debe aparecer en la \u00a0sentencia misma y nunca antes, ha dicho la Corte que ello \u201ces \u00a0apenas l\u00f3gico porque si tal nulidad solamente aparece para las \u00a0partes cuando \u00e9stas conocen la sentencia, no existiendo \u00a0legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su \u00a0reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la \u00a0revisi\u00f3n\u201d (G.J. CLVIII, \u00a0P\u00e1g. 134). -subraya intencional- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, tras hacer un extenso an\u00e1lisis sobre la evoluci\u00f3n \u00a0de la exigencia de motivaci\u00f3n de las sentencias judiciales, se \u00a0dijo que la misma es inherente al debido proceso, lo cual explica la \u00a0ineficacia de un fallo en que no se ha cumplido la perentoria \u00a0obligaci\u00f3n de poner al descubierto las razones de la decisi\u00f3n, \u00a0para permitir el examen p\u00fablico de ellas y el ejercicio de los \u00a0controles que el ordenamiento tiene establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0respecto de los defectos de motivaci\u00f3n que pueden afectar la \u00a0validez de la sentencia y que viabilizar\u00edan la causal de \u00a0revisi\u00f3n en estudio, prosigui\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Volviendo \u00a0la mirada sobre la necesidad de acompasar las causales del recurso de \u00a0revisi\u00f3n a las exigencias de hoy, y atendiendo especialmente \u00a0que las reglas legales que gobiernan dicha impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria son anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, es \u00a0menester registrar que el deber de motivar las decisiones no se \u00a0satisface con la expresi\u00f3n objetiva de las razones que \u00a0acompa\u00f1an la resoluci\u00f3n, sino que, desde una \u00a0perspectiva constitucional, se impone hurgar con mirada penetrante si \u00a0esa motivaci\u00f3n satisface o no las actuales exigencias \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0evidencia emp\u00edrica muestra que jueces constitucionales de \u00a0distintas jerarqu\u00edas han protegido el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, reprochando al juez natural defectos grav\u00edsimos \u00a0de motivaci\u00f3n de la m\u00e1s diversa naturaleza, que tienen \u00a0como denominador com\u00fan la lesi\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, al conocer de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ha protegido el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0cuando quiera que este sufre mengua por obra de sentencias en las \u00a0que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la \u00a0motivaci\u00f3n resulta ser inaceptable frente a los requerimientos \u00a0constitucionales. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0muestra recogida, evidencia de manera ostensible la imposibilidad de \u00a0ocultar que los defectos de argumentaci\u00f3n son y han sido causa \u00a0de aniquilaci\u00f3n de los fallos judiciales.(\u2026) Por \u00a0supuesto que en tales casos la presencia objetiva de argumentos no \u00a0fue bastante para dar por cumplida la exigencia de motivar, pues en \u00a0cada caso se determin\u00f3 que los argumentos eran intolerables, y \u00a0apenas cumpl\u00edan como la apariencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0visto el anterior panorama, en lo que \u00a0ata\u00f1e con el recurso de revisi\u00f3n, la posibilidad de \u00a0plantear la nulidad originada en la sentencia tiene el mayor \u00a0significado, pues se trata del juzgamiento intr\u00ednseco del acto \u00a0m\u00e1s importante de un juicio, con el cual se expresa la \u00a0soberan\u00eda del Estado y se extingue definitivamente la \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0ahora analizar la relaci\u00f3n entre \u00a0la causal 8\u00aa de revisi\u00f3n y las carencias inaceptables de \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia, pues agotadas las instancias \u00a0regulares de un juicio, la \u00fanica manera de aniquilar los \u00a0efectos de un fallo aquejado de una motivaci\u00f3n apenas formal \u00a0ser\u00eda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decantado \u00a0que la nulidad debe subyacer en la misma sentencia, en su propio \u00a0cuerpo, habr\u00eda de preguntarse sobre cu\u00e1l podr\u00eda \u00a0ser ese vicio originado en la sentencia, que por su gravedad puede \u00a0invalidarla y, m\u00e1s concretamente, c\u00f3mo los vac\u00edos \u00a0argumentales dan lugar a la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando \u00a0de argumentaci\u00f3n se trata, supone la ausencia total de \u00a0motivaci\u00f3n. No obstante, en ese contexto casi ser\u00eda \u00a0imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual \u00a0impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como \u00a0fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo \u00a0adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos \u00a0para decidir, de modo que resultar\u00eda est\u00e9ril la \u00a0b\u00fasqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos. A \u00a0partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como \u00a0premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la \u00a0sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la \u00a0nulidad, pues la mirada debe penetrar en la m\u00e9dula misma del \u00a0acto de juzgamiento, para averiguar si la motivaci\u00f3n puesta \u00a0apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un \u00a0caso de verdadera ausencia de motivaci\u00f3n; \u00a0de esta manera, el juez de la revisi\u00f3n no puede negarse a \u00a0auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso s\u00ed, \u00a0para no hacer del recurso de revisi\u00f3n una tercera instancia \u00a0espuria. (\u2026) \u00a0-Subraya intencional- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis as\u00ed planteada, por virtud de la cual la Corte reconoci\u00f3 \u00a0que la nulidad originada en la sentencia pod\u00eda obedecer a \u00a0defectos graves de argumentaci\u00f3n, siendo ese un evento \u00a0subsumible en la causal octava de revisi\u00f3n, se \u00a0reiter\u00f3 posteriormente en sucesivos fallos de revisi\u00f3n \u00a0al momento de referir la jurisprudencia imperante en la materia. En \u00a0SC 1\u00b0 jun. 2010, rad. 2008-00825-00, afirm\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De lo doctrinado por esta Sala se puede concluir que los motivos que \u00a0dan lugar a una nulidad originada en la sentencia son los siguientes: \u00a0a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, \u00a0transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy parcialmente sustituida \u00a0por el llamado \u201cdesistimiento t\u00e1cito\u201d, regulado \u00a0por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio \u00a0suspendido; \u00a0c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de \u00a0parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma \u00a0la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al \u00a0establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.-) se resuelve sin \u00a0haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado \u00a0para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo \u00a0dispongan las normas procesales y h.-) la \u00a0que tiene \u201cdeficiencias graves de motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciaci\u00f3n de los eventos aceptados por v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial como susceptibles de estructurar nulidad originada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia, fue citada de manera constante por la Corte en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras providencias dictadas en sede del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario revisi\u00f3n como: SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; SC12377-2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-02249-00; SC12559-2014, rad. 2012-02110-00. Concretamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00e9ndose al defecto de \u00abgraves deficiencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en SC12377-2014 rad. 2010-02249-00, puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0cuestionamiento a la providencia por \u201cdeficiencias graves de \u00a0motivaci\u00f3n\u201d, no puede obedecer a un replanteamiento de \u00a0la cuesti\u00f3n litigiosa o un disentimiento de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del fallador, sino la demostraci\u00f3n de que la \u00a0fundamentaci\u00f3n que \u00e9ste brinda es ficticia o supuesta \u00a0en relaci\u00f3n con el tema que se somete a su estudio, por ser \u00a0ajena al mismo o abiertamente contraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que un razonamiento l\u00f3gico y coherente al desatar \u00a0el debate, no constituye un desafuero, por el mero hecho de que los \u00a0aspectos sean de tal envergadura que admitan posiciones divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, m\u00e1s adelante la Sala fue dejando de lado la citaci\u00f3n \u00a0de esta l\u00ednea jurisprudencial y retom\u00f3 referencias \u00a0anteriores al fallo de 29 de agosto de 2008. En esa direcci\u00f3n, \u00a0en el segmento de consideraciones jur\u00eddicas de SC14427-2016, \u00a0rad. 2013-02839-00 dictada en sede de revisi\u00f3n, solo aludi\u00f3 \u00a0de manera parcial a ese precedente, obviando mencionar los defectos \u00a0de motivaci\u00f3n como causal de nulidad de la sentencia; al \u00a0efecto expuso, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge \u00a0del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, en \u00a0tanto la finalidad del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u00ababolir \u00a0una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su \u00a0pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el \u00a0derecho de defensa.\u00bb (CSJ SC, 22 \u00a0Sep. 1999. R. 7421) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que ha de tratarse de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0una \u00a0irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente \u00a0se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, \u00a0puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de \u00a0taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, \u00a0sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal \u00a0de la sentencia son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s de estar \u00a0expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil- \u00a0&#8230;se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina ha indicado que esta causal de nulidad puede originarse \u00abcon \u00a0la sentencia firmada con menor n\u00famero de magistrados o \u00a0adoptada con un n\u00famero de votos diversos al previsto por la \u00a0ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por \u00a0desistimiento, transacci\u00f3n, perenci\u00f3n, o suspendido o \u00a0interrumpido\u00bb (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la irregularidad bajo \u00a0an\u00e1lisis se presenta tambi\u00e9n cuando se condena a quien \u00a0no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo se termina modific\u00e1ndolo, \u00a0y cuando se dicta sentencia \u00absin \u00a0haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los \u00a0traslados para alegar cuando el procedimiento as\u00ed lo exija\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC, 29 Ago. 2008. Rad. 2004-00729). \u00a0-Destacado intencional-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad originada en la sentencia se refiere, de manera exclusiva, a \u00a0la ausencia de alguno de los requisitos \u00a0formales que la ley exige para la \u00a0constituci\u00f3n de ese acto procesal, \u00a0visto \u00fanicamente desde una \u00a0perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto \u00a0adjetivo que se requiere para que dicho fallo produzca los efectos \u00a0jur\u00eddicos que la ley instrumental le atribuye. De ah\u00ed \u00a0que pueda ser considerado como una nulidad \u00a0procesal y no como un error en la \u00a0argumentaci\u00f3n, pues esto \u00faltimo podr\u00e1 ser objeto \u00a0de casaci\u00f3n -en los casos en que la ley lo permite-, o de \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando no existe ning\u00fan otro medio de \u00a0defensa, pero no de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en fallo de revisi\u00f3n SC7121-2017, rad. 2012-02952-00, se \u00a0reiteraron los argumentos de taxatividad de los motivos de la nulidad \u00a0originada en la sentencia, y que la causal octava solo obedece a la \u00a0ausencia de requisitos formales que la ley exige para la constituci\u00f3n \u00a0de ese acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, esas manifestaciones no parecen constituir una modificaci\u00f3n \u00a0del citado precedente, comoquiera que en su argumentaci\u00f3n no \u00a0se aludi\u00f3 a que fuera esa la intenci\u00f3n de la Corte, ni \u00a0se expusieron fundamentos expl\u00edcitos, completos y contundentes \u00a0para ese efecto (C-836 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0SC20187-2017, rad. 2014-02139-00, se resolvi\u00f3 un recurso de \u00a0revisi\u00f3n sustentado en la causal 8\u00b0 del art\u00edculo \u00a0380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, donde el recurrente \u00a0acus\u00f3 \u00abdeficiencias graves en la motivaci\u00f3n \u00a0del tribunal\u00bb. En esta oportunidad, tras citar la referida \u00a0l\u00ednea jurisprudencial compendiada en SC 8 Abr. 2011, rad. \u00a02009-001255, \u00a0se expuso, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe anotar que se cita esta \u00faltima providencia en raz\u00f3n \u00a0a que el recurrente invoc\u00f3 como hechos que constituyen la \u00a0causal los que se citan en el literal h \u00a0de la sentencia citada y no porque se considere vigente la \u00a0jurisprudencia mencionada, que valga decir, no fue RATIO DECIDENDI en \u00a0ese momento y que por lo tanto no constituye jurisprudencia vigente \u00a0y que al contrario, la Sala, en decisiones mayoritarias aunque no \u00a0un\u00e1nimes, viene haciendo cr\u00edtica de ella para no acoger \u00a0como causal de nulidad originada en la sentencia la que tiene \u00a0\u201cdeficiencias graves de motivaci\u00f3n\u201d que ser\u00edan \u00a0objeto de otros recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se desprende que para la prosperidad, en sede de \u00a0revisi\u00f3n, de cualquier reproche que tenga como soporte la \u00a0\u00abnulidad originada en la sentencia\u00bb, le incumbe al \u00a0impugnante demostrar la configuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0delimitadas situaciones antes referidas, sin que le sea dable \u00a0discutir el tema litigioso, pues dada la taxatividad que se predica \u00a0en el sistema legal colombiano de las \u00abnulidades\u00bb, solo \u00a0los hechos establecidos por el legislador como motivos constitutivos \u00a0de una irregularidad de tal entidad, y \u00a0los que jurisprudencialmente se han elaborado para el caso de la \u00a0nulidad originada en la sentencia con \u00a0la anotaci\u00f3n anterior, son los que pueden aducirse para \u00a0invalidar y aniquilar un fallo definitivo y protegido por la \u00a0seguridad jur\u00eddica que le irradia la cosa juzgada material, \u00a0puesto que se trata de reglas estrictas que inhiben a las partes para \u00a0invocar otras circunstancias o la aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, aunque inicialmente se estableci\u00f3 que \u00abla causa de \u00a0nulidad no puede ser distinta de las que establece el art\u00edculo \u00a0140 del C. de P. C., pues el recurso de revisi\u00f3n no es campo \u00a0propicio para expandir las razones que el legislador estableci\u00f3\u00bb \u00a0(CSJ SC, 13 ene. 2007, Rad. 2001-00211-01), es \u00a0cierto que se viene mencionando doctrinaria y jurisprudencialmente, \u00a0que tambi\u00e9n hay lugar a revisi\u00f3n por causales de \u00a0nulidad originadas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior es claro frente a otros hechos que pueden producir nulidad y \u00a0que se han se\u00f1alado antes, pero como se anticip\u00f3, el \u00a0demandante sostuvo que el prove\u00eddo reprochado es nulo por \u00a0deficiencias graves de motivaci\u00f3n, en cuanto la referida \u00a0Colegiatura no aplic\u00f3 una ley vigente para el momento de \u00a0proferir la sentencia, por lo que resulta propicio indicar que, \u00a0aunque en algunas providencias se mencionaron a manera de ejemplo \u00a0hechos que podr\u00edan configurar nulidad originada en la \u00a0sentencia y que realmente no se encuentran previstos en forma \u00a0taxativa en el ordenamiento jur\u00eddico, es el momento para dejar \u00a0esclarecido que para el caso de la nulidad invocada no resulta \u00a0procedente alegar como fuente la indebida motivaci\u00f3n o las \u00a0deficiencias que pudiera encontrarse en este aspecto en la sentencia \u00a0recurrida extraordinariamente, pues esta acusaci\u00f3n no solo es \u00a0inexistente como causal de nulidad, sino que est\u00e1 prevista \u00a0para otros recursos y no como causal de nulidad, por lo que resulta \u00a0ajena al recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior rese\u00f1a parece indicar la necesidad de que la Corte \u00a0nuevamente someta a escrutinio ese tema, para definir la doctrina \u00a0aplicable, tanto m\u00e1s porque en el caso presente la \u00a0discrepancia fue planteada desde esa perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Doctrina probable de la Corte sobre las \u00abgraves \u00a0deficiencias de motivaci\u00f3n\u00bb \u00a0como motivo de nulidad generado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0de la Ley 169 de 1896 \u00a0\u201cTres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como \u00a0tribunal de casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, \u00a0constituyen \u00a0doctrina probable, \u00a0y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, lo \u00a0cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso de \u00a0que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores\u201d. \u00a0La Corte Constitucional en C836 de 2001, declar\u00f3 exequible \u00a0esta disposici\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mencionados numerales aluden a la fuerza vinculante de los \u00a0precedentes como doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0sustentada en los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y \u00a0buena fe, as\u00ed como a la posibilidad que tiene la Corporaci\u00f3n \u00a0de modificar su jurisprudencia, en caso de que juzgue \u00a0\u00aberr\u00f3neas\u00bb las decisiones tomadas en el \u00a0pasado, lo que le impone asumir una carga argumentativa, que es \u00a0igualmente exigible a los jueces para apartarse de la doctrina \u00a0probable emanada de este \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su pertinencia y para mayor ilustraci\u00f3n, se cita in extenso \u00a0un apartado del referido prove\u00eddo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Con todo, como se dijo antes, la fuerza normativa de la doctrina \u00a0probable proviene (1) de la autoridad \u00a0otorgada constitucionalmente al \u00f3rgano encargado de \u00a0establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria nacional; (2) \u00a0del car\u00e1cter decantado de la interpretaci\u00f3n que dicha \u00a0autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo, mediante una \u00a0continua \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0y adecuaci\u00f3n a la realidad social \u00a0y; (3) del deber de los jueces respecto de a) la igualdad frente a la \u00a0ley y b) la igualdad de trato por parte de las autoridades y; (4) \u00a0 del principio de buena fe que obliga tambi\u00e9n a la rama \u00a0jurisdiccional, prohibi\u00e9ndole actuar contra sus propios actos. \u00a0 Por otra parte, la autoridad de la Corte Suprema para unificar la \u00a0jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los \u00a0derechos fundamentales de las personas y esta atribuci\u00f3n \u00a0implica que la Constituci\u00f3n le da un valor normativo mayor o \u00a0un \u201cplus\u201d \u00a0a la doctrina de esa alta Corporaci\u00f3n que a la del resto de \u00a0los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Ello supone que la \u00a0carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para \u00a0apartarse de la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es \u00a0mayor que la que corresponde a \u00e9ste \u00f3rgano para \u00a0apartarse de sus propias decisiones por considerarlas err\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 La expresi\u00f3n \u201cerr\u00f3neas\u201d que predica la \u00a0norma demandada de las decisiones de la Corte Suprema puede \u00a0entenderse de tres maneras diferentes, y cada interpretaci\u00f3n \u00a0da lugar a cambios jurisprudenciales por razones distintas. \u00a0En \u00a0primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una \u00a0situaci\u00f3n social determinada, no responda adecuadamente al \u00a0cambio social posterior. \u00a0Como se analiz\u00f3 de manera general en \u00a0el numeral 18 supra, \u00a0este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su \u00a0propia jurisprudencia. \u00a0En \u00a0segundo lugar, la Corte puede considerar que la jurisprudencia \u00a0resulta err\u00f3nea, por ser contraria a los valores, objetivos, \u00a0principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0En estos casos tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar \u00a0prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo expl\u00edcita \u00a0tal decisi\u00f3n. \u00a0 En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por cambios en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico positivo, es decir, debido a un tr\u00e1nsito \u00a0constitucional o legal relevante. (Subraya \u00a0intencional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre las anteriores dos \u00a0posibilidades de variar la jurisprudencia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c44- \u00a0El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de \u00a0derecho; sin embargo, tambi\u00e9n es claro que este principio no \u00a0debe ser sacralizado, puesto que no s\u00f3lo puede petrificar el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda \u00a0provocar inaceptables injusticias en la decisi\u00f3n de un caso. \u00a0As\u00ed, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por \u00a0qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones \u00a0en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina \u00a0jur\u00eddica o una interpretaci\u00f3n de ciertas normas puede \u00a0haber sido \u00fatil y adecuada para resolver ciertos conflictos en \u00a0un determinado momento pero su aplicaci\u00f3n puede provocar \u00a0consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en \u00a0otro contexto hist\u00f3rico, por lo cual en tal evento resulta \u00a0irrazonable adherir a la vieja hermen\u00e9utica. Es entonces \u00a0necesario aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura en \u00a0torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la \u00a0seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos de los \u00a0precedentes- y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso \u00a0concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar \u00a0las normas a las situaciones nuevas-.\u201d SU-047\/99 (M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entenderse entonces que el error judicial al que hace referencia la \u00a0norma demandada justifica el cambio de jurisprudencia en los t\u00e9rminos \u00a0expresados, pero no constituye una facultad del juez para desechar la \u00a0doctrina de la Corte Suprema de Justicia sin un fundamento expl\u00edcito \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tales premisas al caso en estudio, es preciso resaltar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tesis expuesta en SC 29 ago. 2008, en punto a que las \u00abgraves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficiencias de motivaci\u00f3n\u00bb pueden viciar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad la sentencia y por lo mismo viabilizar su alegaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la v\u00eda de la causal 8\u00b0 de revisi\u00f3n, hizo parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su ratio decidendi6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la medida que la Corte se aplic\u00f3 al estudio del tema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente porque al invocar dicha causal, la promotora refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos de argumentaci\u00f3n del juzgador e hizo especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9nfasis en que \u00e9ste decidi\u00f3 sin una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abfundamentaci\u00f3n adecuada\u00bb y que en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abmotivaci\u00f3n del fallo\u00bb se aprecia que tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta meras afirmaciones \u00absin consignar razones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirvan de respaldo a las mismas\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 una disertaci\u00f3n sobre los antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativos de la causal 8\u00b0 de revisi\u00f3n; el deber de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivar las decisiones judiciales; la necesidad de acompasar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos de revisi\u00f3n a las exigencias del presente de cara a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Carta Pol\u00edtica; el precedente decantado de la Corte en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones constitucionales respecto de la protecci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental al debido proceso por defectos graves de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, as\u00ed como la relaci\u00f3n entre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada causal y las carencias inaceptables de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia. Finalmente, precis\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia no muestra las fisuras argumentativas que propician la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anulaci\u00f3n del fallo\u00bb y m\u00e1s adelante, tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referir lo que consider\u00f3 la genuina lectura del prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 impugnado, se\u00f1al\u00f3 \u00abtoda discrepancia sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la bondad de una interpretaci\u00f3n contraria escapar\u00eda al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control del juez de revisi\u00f3n, por tratarse de una simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disparidad en la fuerza de los argumentos y no de una carencia total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de motivaci\u00f3n\u00bb, siendo esa la raz\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, respecto a esa censura, no tuvo \u00e9xito el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si bien en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indica que ninguno de los motivos aludidos por el recurrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coincide con las causales previstas en el art\u00edculo 380 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no puede desconocerse que esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue solo la conclusi\u00f3n de los segmentos que lo preceden, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde la Corte acot\u00f3 que lo dicho hasta ah\u00ed, es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superado el an\u00e1lisis de los defectos de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegados, no estaba relevada \u00abde ocuparse de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteamientos que integran la demanda de revisi\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tarea que acometi\u00f3 a continuaci\u00f3n, para llegar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada conclusi\u00f3n sobre los adicionales puntos de disidencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como esa interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y alcance de la causal 8\u00b0 fue reiterada y adoptada de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uniforme en posteriores sentencias dictadas en sede del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, entre ellas SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0 de junio de 2010, rad. 2008-00825-00; SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 abr. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009-00125-00; SC12377-2014, rad. 2010-02249-00; SC12559-2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02110-00, constituye doctrina probable en esa materia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 169 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01896, al punto que en acciones de tutela, la Corte deneg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo implorado con sustento en esa misma tesis, aduciendo que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar la deficiente motivaci\u00f3n de los fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales; al respecto pueden consultarse, entre otras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC2967-2014, rad. 2014-00257-007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y STC 3271 \u2013 2014, rad. 2014-00388-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Posibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de variar la doctrina probable por juzgar err\u00f3neas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El panorama descrito pone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en evidencia que sobre la tem\u00e1tica en estudio se han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido argumentaciones de distinta \u00edndole. A ese respecto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede soslayarse que de estimar que en la actualidad la doctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rese\u00f1ada no responde adecuadamente a la realidad social o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del pa\u00eds, bien puede la Corte reconsiderarla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con exposici\u00f3n de los argumentos por los cuales se juzga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0err\u00f3nea y explicitar la intenci\u00f3n de modificarla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en C-836 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 la Corte Constitucional puntualiz\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, ello no significa que los jueces puedan cambiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrariamente su jurisprudencia aduciendo, sin m\u00e1s, que sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica diferente. Es necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tal transformaci\u00f3n tenga injerencia sobre la manera como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hab\u00eda formulado inicialmente el principio jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fundament\u00f3 cada aspecto de la decisi\u00f3n, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el cambio en la jurisprudencia est\u00e9 razonablemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificado conforme a una ponderaci\u00f3n de los bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos involucrados en el caso particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subraya intencional). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente el asunto, no se advierte una raz\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cambiar la jurisprudencia en comentario por \u00aberr\u00f3nea\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que la misma tiene arraigo en las garant\u00edas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(arts. 29 y 229 Carta Pol\u00edtica), a las cuales se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrechamente vinculada la obligaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen los jueces de motivar sus decisiones8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y seg\u00fan se indic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de SC 29 ago. 2008, con esa interpretaci\u00f3n se propend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00abacompasar las causales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde una perspectiva constitucional, cometido que sigue siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plausible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco puede soslayarse que respecto de las deficiencias \u00a0de motivaci\u00f3n en la sentencia judicial, como defecto de \u00a0nulidad de ese acto procesal, se han pronunciado connotados \u00a0procesalistas cl\u00e1sicos y contempor\u00e1neos, de donde la \u00a0tesis de la Corte tambi\u00e9n cuenta con importante respaldo \u00a0doctrinal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francesco \u00a0Carnelutti9 \u00a0al abordar el estudio del motivo de casaci\u00f3n consistente en la \u00a0\u00abnulidad de la sentencia\u00bb (art\u00edculo 360 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil Italiano), refiere los vicios \u00a0que con m\u00e1s frecuencia se presentan, incluyendo el que ata\u00f1e \u00a0a la omitida o insuficiente motivaci\u00f3n, y en ese sentido, \u00a0se\u00f1ala, \u00ab(\u2026) para que la sentencia sea nula es \u00a0necesario que la motivaci\u00f3n o falte por completo o no sea \u00a0id\u00f3nea para indicar con certidumbre las razones en virtud de \u00a0las cuales se ha decidido lo que ella estatuye\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Michele \u00a0Taruffo10 \u00a0en cuanto a las consecuencias de la violaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n \u00a0de motivar la sentencia, distingue entre inexistencia y nulidad. La \u00a0primera se configura por ausencia de motivaci\u00f3n, y la segunda, \u00a0cuando aun existiendo \u00e9sta se presentan otras irregularidades \u00a0como la insuficiencia o la contradicci\u00f3n, al efecto, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Junto a las \u00a0hip\u00f3tesis de inexistencia subsisten otras hip\u00f3tesis, \u00a0menos graves, de vicios, por los que resulta aplicable el r\u00e9gimen \u00a0ordinario de la nulidad previsto por el inciso primero del art\u00edculo \u00a0161 del c\u00f3digo procesal civil. En principio, de hecho, se \u00a0ubican en esta categor\u00eda los vicios \u00a0de omisi\u00f3n \u00a0(con excepci\u00f3n de las hip\u00f3tesis de ausencia definitiva \u00a0que ya hemos estudiado), de insuficiencia \u00a0y de contradicci\u00f3n \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de fondo de la distinci\u00f3n entre los casos en los \u00a0que la motivaci\u00f3n no existe, y los casos en los que existe \u00a0pero se encuentra viciada, es la diversificaci\u00f3n en materia de \u00a0r\u00e9gimen procesal que tienen los vicios de la sentencia en las \u00a0dos hip\u00f3tesis, esto es, de nueva cuenta, en funci\u00f3n de \u00a0la relevancia que tienen los vicios de la motivaci\u00f3n cuando se \u00a0les considera en su funci\u00f3n endoprocesal o extraprocesal. En \u00a0el primero de los casos, el vicio en la motivaci\u00f3n, sin \u00a0importar la naturaleza e incidencia que tiene en la estructura \u00a0justificativa de la motivaci\u00f3n misma, puede \u00a0identificarse con la categor\u00eda de la nulidad de la sentencia, \u00a0y ello explica que se le considere irrelevante (y, por lo tanto, \u00a0superado) cuando la sentencia es juzgada. Puede decirse que la \u00a0conclusi\u00f3n del asunto procesal representa la verificaci\u00f3n \u00a0a posteriori de que el vicio en cuesti\u00f3n no provoc\u00f3 \u00a0inconvenientes relevantes en el desarrollo de esa cuesti\u00f3n. \u00a0(p. 409) \u00a0-Subraya intencional-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0sobre el vicio nulitivo, acota, \u00abDesde \u00a0esta perspectiva, en la que confluye la concepci\u00f3n \u00a0endoprocesal de la motivaci\u00f3n y su devaluaci\u00f3n \u00a0sustantiva con la componente voluntarista y autoritaria del dictum \u00a0jurisdiccional, resulta \u00a0correcto ubicar al vicio de motivaci\u00f3n entre las causas de \u00a0nulidad de la sentencia\u00bb \u00a0(p. 403 \u2013 404). \u00a0-Subraya intencional- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s \u00a0Javier Aliste Santos11, \u00a0parte de la diferenciaci\u00f3n entre inexistencia de la motivaci\u00f3n \u00a0que determina la ineficacia de la resoluci\u00f3n judicial y los \u00a0vicios de motivaci\u00f3n constitutivos de nulidad, para pregonar \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0resoluciones dictadas con vicios de motivaci\u00f3n responden, sin \u00a0embargo, a otras dos categor\u00edas de sanciones distintas a la \u00a0inexistencia y tambi\u00e9n previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0procesal: la nulidad y la anulabilidad. En la sentencia nula por \u00a0defecto de motivaci\u00f3n se presupone el control del deber de \u00a0motivar porque (\u2026) infringe alguno de los preceptos legales \u00a0que establecen el deber de motivar, bien por encontrarnos ante \u00a0supuestos de motivaci\u00f3n ficticia, en los que no se respetan \u00a0las exigencias formales -error in procedendo- y sustanciales -error \u00a0in iudicando-, que la legislaci\u00f3n se\u00f1ala respecto a la \u00a0garant\u00eda de motivaci\u00f3n, bien por omisi\u00f3n de \u00a0fundamentar alg\u00fan punto o extremo decisivo (\u2026) o bien \u00a0por las contradicciones que, de acuerdo a la l\u00f3gica, puedan \u00a0inferirse entre los fundamentos de la resoluci\u00f3n (\u2026). \u00a0El resto de vicios de motivaci\u00f3n responden a la insuficiencia \u00a0de los fundamentos de la resoluci\u00f3n y determinan tambi\u00e9n \u00a0su ineficacia sancion\u00e1ndose con la categor\u00eda de \u00a0anulabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0Devis Echand\u00eda12 \u00a0incluye la falta de motivaci\u00f3n de la sentencia dentro de las \u00a0causales de nulidad por violaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso. En su criterio, cuando el vicio \u00a0ocurre en la sentencia final, \u00ablas partes carecen de \u00a0oportunidad para alegarlo en el mismo proceso, y, por tanto, debe \u00a0otorgarse la acci\u00f3n en juicio posterior o como \u00a0excepci\u00f3n cuando se trate de ejecutar la sentencia\u00bb \u00a0(p. 845) y puntualiza que, \u00abde lo contrario, no existir\u00eda \u00a0ninguna oportunidad para reclamarla, lo que es inadmisible, como \u00a0observa Carnelutti\u00bb (p. 844). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este autor solo la omisi\u00f3n total de motivaciones puede \u00a0aceptarse como vicio nulitivo del fallo, pese a que el c\u00f3digo \u00a0procesal no lo contemple \u00abporque significa una violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa, de la garant\u00eda constitucional \u00a0desarrollada en los art\u00edculos del C\u00f3digo que ordena la \u00a0motivaci\u00f3n de toda decisi\u00f3n que no sea simple auto de \u00a0tr\u00e1mite\u00bb (p. 839 \u2013 840) y precisa que es ese \u00a0un defecto tan grave que puede ser catalogado como motivo de \u00a0inexistencia del fallo por incompleto, sustentando su tesis con lo \u00a0dicho por otros autores for\u00e1neos (p. 840). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe tenerse en cuenta que la doctrina propugna cada vez m\u00e1s \u00a0por la necesidad de la motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0como criterio efectivo del control de la discrecionalidad judicial13. \u00a0Al respecto, Taruffo asevera que la motivaci\u00f3n es una \u00a0condici\u00f3n de \u00abjurisdiccionalidad\u00bb de los \u00a0mandatos del juez \u00aben el sentido de que los mismos \u00a0constituyen la expresi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n cuando se \u00a0encuentran motivados\u00bb y se vincula coherentemente con la \u00a0naturaleza de esa funci\u00f3n del Estado democr\u00e1tico \u00aben \u00a0la medida en la que presupone la posibilidad de controlar, de una \u00a0manera amplia y externa, las modalidades de ejercicio del poder que \u00a0se le confiere al juez\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma direcci\u00f3n, Rodolfo Luis Vigo15 \u00a0presenta un compendio de nueve funciones, que en su criterio cumple \u00a0la argumentaci\u00f3n justificatoria de las decisiones, entre las \u00a0que se destacan las que denomina: controladora: \u00abatento a \u00a0que la sentencia es una unidad, solo puedo juzgarla considerando las \u00a0razones que intentan avalarla y, adem\u00e1s, el car\u00e1cter \u00a0institucional ya apuntado se manifiesta en los distintos tipos de \u00a0control: el acad\u00e9mico, el superior, el profesional, el social, \u00a0el pol\u00edtico, el disciplinario, etc.\u00bb y legitimadora: \u00a0\u00abMauro Cappeletti entiende que los jueces se legitiman en el \u00a0ejercicio de su poder a partir de la pr\u00e1ctica de ciertas \u00a0\u00abvirtudes pasivas, formales o procedimentales\u201d, entre las \u00a0que destaca la justificaci\u00f3n de las decisiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las premisas referenciadas, considera la Sala que en el \u00a0momento actual no existen motivos de peso para modificar la doctrina \u00a0probable a la que se ha hecho menci\u00f3n en esta providencia, \u00a0siempre que concurran los presupuestos legales atinentes a que la \u00a0irregularidad estructurante de nulidad se haya originado en la \u00a0sentencia que puso fin al proceso, y que dicha decisi\u00f3n no sea \u00a0susceptible de recurso alguno (num. 8\u00b0 art. 380 C. de P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos requisitos conviene hacer dos precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0En la sentencia SC 29 ago. 2008, la Corte dej\u00f3 \u00a0sentado que la causal 8\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, tiene su propia fisonom\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de modo que acudir a ella no implica necesariamente emplear un camino \u00a0alternativo para plantear las mismas nulidades previstas en el \u00a0art\u00edculo 140 ib\u00eddem, lo cual lleva a morigerar el \u00a0planteamiento seg\u00fan el cual hay identidad entre las causales \u00a0de nulidad de la sentencia y los motivos de invalidaci\u00f3n del \u00a0proceso previstos en la referida norma, pues atendida la autonom\u00eda \u00a0de la causal octava de revisi\u00f3n, una sentencia puede ser nula \u00a0por motivos diferentes a los expresados en el art\u00edculo 140 \u00a0aludido, en particular por desatender el deber de motivar \u00a0adecuadamente las decisiones judiciales. Bajo esta perspectiva, sin \u00a0desconocer la evidente afinidad tem\u00e1tica entre las reglas que \u00a0en el c\u00f3digo se ocupan de las nulidades, aquel vicio originado \u00a0en la propia sentencia tiene una singular fisonom\u00eda y cumple \u00a0funciones espec\u00edficas que no siempre coinciden con las del \u00a0instituto general de la nulidad procesal previsto a partir del \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar \u00a0que al reconocer una posible nulidad en la sentencia por defectos \u00a0graves de argumentaci\u00f3n, se conserva el principio de \u00a0taxatividad de las causales de revisi\u00f3n. As\u00ed, al acudir \u00a0a la causal de que trata el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 380 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se cumple la restricci\u00f3n \u00a0que campea en materia de nulidades, pues la sanci\u00f3n por el \u00a0desv\u00edo en la producci\u00f3n del acto procesal no ser\u00eda \u00a0fruto de la invenci\u00f3n del juez, sino que tendr\u00eda \u00a0acomodo a lo que manda el legislador, que en tan delicada materia ha \u00a0reservado para s\u00ed el poder de definir los casos en que la \u00a0actividad judicial pierde su imperio por raz\u00f3n del \u00a0desconocimiento ostensible de las reglas b\u00e1sicas que \u00a0instituyen el debido proceso. Se sigue de ello que al acudir al \u00a0concepto de nulidad originada en la sentencia, recusando que hubo \u00a0deficiencias graves de motivaci\u00f3n, se satisface cabalmente el \u00a0presupuesto de taxatividad que en materia de causales de nulidad y de \u00a0revisi\u00f3n es un imperativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar que el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, se refiere a la \u00abnulidad originada \u00a0en la sentencia\u00bb sin hacer menci\u00f3n o remisi\u00f3n \u00a0alguna a los espec\u00edficos eventos previstos en el r\u00e9gimen \u00a0general de nulidades consagrado en la misma obra, de all\u00ed que, \u00a0en palabras de Devis Echand\u00eda16, \u00a0dado que el \u00a0C\u00f3digo Procesal solo \u00a0contempla de manera expresa las nulidades como vicios de juicio y no \u00a0de las sentencias, ni de ning\u00fan acto procesal aislado, \u00a0\u00abEstamos en presencia de un caso sui generis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0atendiendo la teor\u00eda del derecho viviente17, \u00a0esta Corte por v\u00eda de interpretaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0su jurisprudencia le ha dado contenido al concepto de \u00abnulidad \u00a0generada en la sentencia\u00bb incluyendo, seg\u00fan se \u00a0analiz\u00f3 en precedencia, las graves deficiencias en la \u00a0motivaci\u00f3n y los dem\u00e1s eventos referidos expresamente \u00a0en la misma sentencia del 29 de agosto de 2008, donde se indic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando \u00a0se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, \u00a0transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; cuando se profiere en el \u00a0\u00ednterin de la suspensi\u00f3n, o si se condena a quien no ha \u00a0figurado en el proceso como parte18. \u00a0En id\u00e9ntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la \u00a0sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaraci\u00f3n se \u00a0reforma la sentencia19, \u00a0igualmente \u201ccuando se dicta por un n\u00famero de magistrados \u00a0menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que \u00a0se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin \u00a0que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el \u00a0procedimiento as\u00ed lo exija, de donde se desprende que no \u00a0cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, \u00a0tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia\u201d \u00a020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, resulta por lo menos impreciso referir el principio \u00a0de taxatividad de las nulidades con la complementaci\u00f3n \u00a0efectuada por v\u00eda jurisprudencial desconociendo uno de esos \u00a0precedentes, cuando de manera puntual la Corte no lo ha modificado, \u00a0como ocurri\u00f3 en SC20187-2017, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dada la taxatividad que se predica en el sistema legal colombiano de \u00a0las \u00abnulidades\u00bb, solo los hechos establecidos por el \u00a0legislador como motivos constitutivos de una irregularidad de tal \u00a0entidad, y los que jurisprudencialmente \u00a0se han elaborado para el caso de la nulidad originada en la sentencia \u00a0con la anotaci\u00f3n anterior \u00a0[excluyendo las graves deficiencias de motivaci\u00f3n], son los \u00a0que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo definitivo y \u00a0protegido por la seguridad jur\u00eddica que le irradia la cosa \u00a0juzgada material, puesto que se trata de reglas estrictas que inhiben \u00a0a las partes para invocar otras circunstancias o la aplicaci\u00f3n \u00a0de la analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0En cuanto a la segunda exigencia, esto es, que la decisi\u00f3n \u00a0no sea susceptible de recurso alguno, es menester \u00a0determinar que efectivamente la sentencia censurada no pueda ser \u00a0impugnada en sede ordinaria por v\u00eda de apelaci\u00f3n, ni \u00a0extraordinaria en casaci\u00f3n, por cuanto en el ordenamiento \u00a0adjetivo colombiano son solo esos los recursos id\u00f3neos para \u00a0combatir la ilegalidad de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, para denegar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0doctrina probable relacionada en precedencia en asuntos donde sea \u00a0invocada, no basta declarar de manera indiscriminada y sin otro \u00a0miramiento, que los reparos en el sentido analizado \u00abser\u00edan \u00a0objeto de otros recursos\u00bb cuando de entrada se advierte que \u00a0frente a la misma no es procedente ninguno de los citados, como \u00a0tampoco afirmar que el remedio en esos eventos es recurrir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela (SC14427-2016), porque ello equivale a \u00a0desconocer que el legislador s\u00ed previ\u00f3 un medio de \u00a0defensa judicial frente a la nulidad originada en la sentencia y a \u00a0equiparar a la categor\u00eda de recurso judicial un instrumento de \u00a0naturaleza residual y subsidiaria, concebido para la protecci\u00f3n \u00a0expedita de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Aplicadas las anteriores premisas a la definici\u00f3n del \u00a0caso, se advierte que el planteamiento en que se edifica el recurso \u00a0no es apto para derrumbar la ejecutoria del fallo del ad quem, \u00a0porque no se acredit\u00f3 que en la sentencia se haya incurrido en \u00a0\u00abgraves deficiencias de motivaci\u00f3n\u00bb, seg\u00fan \u00a0pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recurrentes aseveraron que el vicio nulitivo se configur\u00f3 \u00a0porque Yolanda Montenegro Orjuela no fue o\u00edda por el Tribunal \u00a0cuando sustent\u00f3 la alzada, al punto que omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre la procedencia de los art\u00edculos 305 y 306 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dado que la conciliaci\u00f3n \u00a0extraprocesal entre las partes extingui\u00f3 el derecho sustancial \u00a0sobre el cual vers\u00f3 el litigio y constituy\u00f3 una \u00a0excepci\u00f3n de transacci\u00f3n no reconocida en el fallo. Por \u00a0lo tanto, \u00abla falta de motivaci\u00f3n\u00bb al \u00a0respecto configura la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, lo primero que se advierte es que la denunciada omisi\u00f3n \u00a0de referir expresamente en la sentencia los alegatos esgrimidos por \u00a0los apelantes, de suyo no vicia su argumentaci\u00f3n, ni \u00a0descalifica la labor judicial en punto a la motivaci\u00f3n de las \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo medular, los motivos de inconformidad planteados por la demandada \u00a0Yolanda Montenegro, se concretaron a que en la sentencia no se tuvo \u00a0en cuenta la conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes, que \u00a0ameritaba la terminaci\u00f3n del proceso y que ese acto jur\u00eddico \u00a0conten\u00eda una nueva obligaci\u00f3n, generando novaci\u00f3n \u00a0con posterioridad a la oportunidad para formular excepciones, por \u00a0manera que el juez de primer grado desconoci\u00f3 los art\u00edculos \u00a0305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al no haber \u00a0reconocido de oficio la correspondiente excepci\u00f3n (fls. 11 \u2013 \u00a020, cno. 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0en su integridad el fallo censurado, no llama a duda que el ad \u00a0quem s\u00ed hizo un estudio espec\u00edfico del acuerdo \u00a0conciliatorio suscrito entre los extremos procesales y el deudor \u00a0original Argemiro Rubiano Contreras, para resolver acerca de la \u00a0novaci\u00f3n alegada en la sustentaci\u00f3n de la alzada, al \u00a0indicar que el documento allegado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0si bien pretende \u00abuna f\u00f3rmula de arreglo para la \u00a0cancelaci\u00f3n de la hipoteca constituida a favor de la convocada \u00a0mediante escritura p\u00fablica 4665 de octubre 29 2008\u00bb \u00a0(sic), el acuerdo all\u00ed previsto no tiene la incidencia que la \u00a0pasiva aleg\u00f3 en primer grado, ni la que le pretende dar en \u00a0esta instancia. N\u00f3tese que en tal acuerdo Argemiro Rubiano \u00a0Contreras se compromete a cancelar a la demandante $583&#8217;000.000, el \u00a016 de junio de 2011, y la sociedad actora \u00abse compromete una vez \u00a0recibido el pago a cancelar la hipoteca abierta de primer grado sobre \u00a0el inmueble local 101 de la carrera 9 N\u00b0. 19-19 de esta ciudad\u00bb, \u00a0gravamen a cargo del se\u00f1or \u00c1ngel Ovidio Montenegro \u00a0Orjuela. Y luego aclara que \u00abrecibido el pago se dispondr\u00e1 \u00a0la terminaci\u00f3n de los procesos\u00bb (fl. 33, \u00a0cuaderno 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que el colegiado abord\u00f3 la m\u00e9dula del \u00a0cuestionamiento de los apelantes en lo concerniente a los efectos de \u00a0la \u00abconciliaci\u00f3n extrajudicial\u00bb que en el \u00a0criterio de aquellos constitu\u00eda novaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n, tanto as\u00ed que coligi\u00f3 que ese acto \u00a0jur\u00eddico no tuvo la virtud de disponer sobre la terminaci\u00f3n \u00a0del litigio y menos sobre la cancelaci\u00f3n de la hipoteca y por \u00a0ello desestim\u00f3 el argumento de la censura, lo que conlleva a \u00a0que ninguna afrenta al deber de motivaci\u00f3n del fallo puede \u00a0endilg\u00e1rsele por no haberse referido a la obligaci\u00f3n \u00a0del a quo de dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 305 \u00a0y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el ad quem abord\u00f3 de manera frontal los espec\u00edficos \u00a0temas de desacuerdo, en cuya soluci\u00f3n refiri\u00f3 las \u00a0pertinentes premisas f\u00e1cticas y normativas, presentando su \u00a0labor argumentativa en forma l\u00f3gica y coherente, en tal \u00a0virtud, las discrepancias que frente a esa determinaci\u00f3n \u00a0puedan presentar los recurrentes en nada demeritan la motivaci\u00f3n \u00a0que la edifica, y mucho menos desde la perspectiva de calificarla \u00a0como deficientemente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, en este caso ni por asomo se advierte una falencia \u00a0en el sentido denunciado, dado que la sentencia fue sustentada en \u00a0armon\u00eda con lo dilucidado en el proceso y aunado a ello, los \u00a0argumentos de inconformidad planteados por los apelantes fueron \u00a0estudiados y desestimados con apreciaciones jur\u00eddicas \u00a0pertinentes y no meramente formales o ficticias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe decirse que resultan ajenos al debate en esta extraordinaria \u00a0senda y a la causal invocada, los reparos referidos a temas de \u00a0congruencia y reconocimiento oficioso de hechos constitutivos de \u00a0excepci\u00f3n (arts. 305 y 306 C. de P. C.), dado que cualquier \u00a0yerro al respecto es ajeno a los precisos motivos legales y \u00a0jurisprudenciales que la erigen como viable, seg\u00fan se expuso \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la censura planteada por los impugnantes de cara a los \u00a0argumentos consignados en la providencia de segunda instancia, \u00a0obedece m\u00e1s a su inconformidad con lo decidido que a un \u00a0problema de motivaci\u00f3n del pronunciamiento, acerca de lo cual \u00a0la Sala ha sostenido de manera constante que este mecanismo \u00a0excepcional no tiene la finalidad de reabrir un debate concluido, ya \u00a0que no fue instituido como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en CSJ SC 19 dic. 2012, rad. 2010-00598-00, reiterada en SC \u00a012377-2014 de 12 sep. 2014, rad. 2010-02249-00, se dijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este tr\u00e1mite no tiene por finalidad reabrir el debate \u00a0original, de manera que no constituye una instancia adicional del \u00a0proceso, como lo ha se\u00f1alado la Corte al advertir que \u201cno \u00a0es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos \u00a0en el proceso fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay \u00a0lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran \u00a0vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas que, \u00a0constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo \u00a0err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron \u00a0controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s, \u00a0la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues \u00a0supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 \u00a0a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora \u00a0de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida \u00a0ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas \u00a0circunstancias que en \u2018numerus clausus\u2019 y por ello con un \u00a0claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 reci\u00e9n \u00a0citado\u201d (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117, citado en Rev. Civ., \u00a0sentencia de 8 de abril de 2011, Exp. 2009-00125-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Como los planteamientos de los accionantes no constituyen razones \u00a0serias para socavar la firmeza del fallo, fracasa el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Conforme al art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, se condenar\u00e1 en costas y perjuicios a los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agencias en derecho se fijar\u00e1n en esta providencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 392 ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consideraci\u00f3n a la r\u00e9plica de la opositora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0formulado por Yolanda y Javier Orlando Montenegro Orjuela, como \u00a0herederos de \u00c1ngel Ovidio Montenegro Orjuela frente a la \u00a0sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario de Granaliados de Comercio \u00a0Internacional Ltda., contra el mencionado causante, donde los \u00a0recurrentes act\u00faan como sucesores procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Condenar a los impugnantes en costas y perjuicios, \u00faltimos \u00a0que se liquidar\u00e1n mediante incidente. Los pagos por ambos \u00a0rubros se har\u00e1n efectivos con la cauci\u00f3n prestada en \u00a0dep\u00f3sito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Liqu\u00eddense las costas, teniendo en cuenta por agencias en \u00a0derecho tres millones de pesos ($3.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se \u00a0dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, salvo el \u00a0cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Archivar la actuaci\u00f3n, una vez cumplidas las \u00f3rdenes \u00a0impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>(Aclara \u00a0Voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Aclara \u00a0Voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Aclara \u00a0Voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a011001-02-03-000-2014-00691-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como apenas me separo de algunas motivaciones que dieron al traste \u00a0con el recurso de revisi\u00f3n interpuesto contra la sentencia de \u00a022 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial del Bogot\u00e1, Sala Civil, en el ejecutivo \u00a0hipotecario incoado por Granaliados del Comercio Internacional \u00a0Limitada contra \u00c1ngel Ovidio Montenegro Orjuela, finado \u00a0durante el juicio, las cuales no alcanzan relevancia en cuanto a lo \u00a0decidido, no hago m\u00e1s que proceder a aclarar mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con ese prop\u00f3sito, resulta trascendente memorar que la \u00a0obligaci\u00f3n demandada, garantizada con la hipoteca, hab\u00eda \u00a0sido adquirida por Argemiro Rubiano Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior origin\u00f3 entre el acreedor y el deudor una \u00a0conciliaci\u00f3n dirigida a solucionar el cr\u00e9dito cobrado y \u00a0el compromiso de la ejecutante de solicitar la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n hasta cuando lo acordado fuera honrado, en \u00a0concreto, unos pagos mediante cuotas mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecido \u00a0el propietario del inmueble involucrado, sus herederos, Yolanda y \u00a0Javier Orlando Montenegro Orjuela, los ahora recurrentes, solicitaron \u00a0sin \u00e9xito la terminaci\u00f3n del proceso compulsivo \u00a0argumentando novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, luego de lo \u00a0cual se emiti\u00f3 el fallo impugnado en el sentido de seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los sucesores del ejecutado, entonces, con miras a abatir el sello de \u00a0la cosa juzgada formal, invocaron como causal de revisi\u00f3n \u00a0\u00abexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al \u00a0proceso y que no era susceptible de recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, al ignorarse los reparos concretos de la apelaci\u00f3n; \u00a0pasarse por alto la conciliaci\u00f3n como hecho extintivo de la \u00a0obligaci\u00f3n sucedido en el tr\u00e1mite del pleito; y no \u00a0declararse de oficio la excepci\u00f3n de transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0extracta la Corte, lo anterior, frente a los recurrentes, porque la \u00a0decisi\u00f3n impugnada \u00abtransgrede el debido proceso (\u2026) \u00a0y adolece de falta de motivaci\u00f3n, deficiencia que tambi\u00e9n \u00a0configura la causal (\u2026) de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La providencia, a mi juicio, luc\u00eda bien estructurada, en el \u00a0sentido de negar la prosperidad de la impugnaci\u00f3n, \u00a0extraordinaria, fundamentalmente, por cuanto los hechos aducidos como \u00a0vicios procesales, en realidad, se entroncaban con el derecho \u00a0material discutido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, al concluirse que el ad-quem hizo un estudio \u00a0espec\u00edfico del acuerdo conciliatorio entre el deudor original \u00a0y el acreedor hipotecario, en el entendido de que lo discurrido \u00a0alrededor resultaba infundado, pues tal convenio, para que irrogara \u00a0efectos jur\u00eddicos, fue condicionado al pago de unas cuotas \u00a0mensuales pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento en cuesti\u00f3n, por tanto, habr\u00eda sido \u00a0suficiente para negar la nulidad originada en la sentencia, puesto \u00a0que, cual lo enfatiza la Sala, si el juzgador de segundo grado \u00a0\u00ababord\u00f3 de manera frontal los espec\u00edficos \u00a0temas de desacuerdo, en cuya soluci\u00f3n refiri\u00f3 las \u00a0pertinentes premisas f\u00e1cticas y normativas, presentando su \u00a0labor argumentativa en forma l\u00f3gica y coherente\u00bb, \u00a0significa que argumentar en contrario, bien por la jurisdicci\u00f3n \u00a0del Estado, ya a instancia del perdidoso en el proceso, ser\u00eda \u00a0como reeditar la cuesti\u00f3n debatida al interior del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Hasta aqu\u00ed, por tanto, acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de \u00a0negar la prosperidad del recurso; empero, me aparto de lo dem\u00e1s. \u00a0Primero, en relaci\u00f3n con que la violaci\u00f3n del principio \u00a0de congruencia, incluyendo en su contorno la apelaci\u00f3n, \u00abes \u00a0ajeno a los motivos\u00bb que estructuran los vicios procesales \u00a0en revisi\u00f3n, en mi sentir, s\u00ed los configuran; y \u00a0segundo, frente a las aducidas \u00abgraves deficiencias de \u00a0motivaci\u00f3n\u00bb, porque no hab\u00eda lugar a \u00a0especular acerca de cu\u00e1ndo proced\u00eda la nulidad \u00a0originada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Sobre esto \u00faltimo, en las consideraciones se deja sentado una \u00a0doctrina probable, seg\u00fan se dice, construida a partir de la \u00a0sentencia de revisi\u00f3n 29 de agosto de 2008, expediente, \u00a0000729, y \u00abreiterada y adoptada de manera uniforme en \u00a0posteriores sentencias dictadas en sede de revisi\u00f3n\u00bb, \u00a0sobre que la nulidad procesal originada en la sentencia por \u00abgraves \u00a0deficiencias de motivaci\u00f3n\u00bb, en general, tiene lugar \u00a0cuando la \u00abfundamentaci\u00f3n (\u2026) es ficticia o \u00a0supuesta en relaci\u00f3n con el tema que se somete a su estudio, \u00a0por ser ajena al mismo o abiertamente contraria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0tal doctrina probable, es totalmente inexistente; es creaci\u00f3n \u00a0ficticia de la decisi\u00f3n, confundiendo del todo en el an\u00e1lisis \u00a0jurisprudencial las meras \u00abobiter dicta\u00bb con la \u00a0\u00abratio decidndi\u00bb y tornando lo que es secundario \u00a0en principal y lo accesorio en lo central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0La Corte, antes del precedente citado, ten\u00eda decantado que la \u00a0nulidad procesal alrededor de la motivaci\u00f3n de las sentencia \u00a0no proced\u00eda enarbolarla cuando era parca, insuficiente o \u00a0impertinente, al decir que \u00ab[c]onforme a la doctrina \u00a0de esta Corporaci\u00f3n lo que constituye vicio con alcance de \u00a0nulidad es \u201cla falta total de motivaci\u00f3n&#8230;, pero no lo \u00a0es el razonamiento escaso o incompleto\u201d (Sent. de Cas. Civ. del \u00a023 de septiembre de 1991 S.P.) (\u2026)\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tambi\u00e9n lo sostuvo luego, al se\u00f1alar que \u00ab(\u2026) \u00a0el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, \u00a0insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Despu\u00e9s de empezar a estructurarse la supuesta doctrina \u00a0probable, la Sala reiter\u00f3 lo anterior. En efecto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0sustentaci\u00f3n de un fallo judicial, por lo tanto, traduce en \u00a0garant\u00eda de caros principios y derechos. El de publicidad, al \u00a0asegurar \u00a0su transparencia y contradicci\u00f3n; el de racionalidad, al \u00a0disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad, al \u00a0exigir afincar la decisi\u00f3n en las normas aplicables y en las \u00a0pruebas v\u00e1lidamente recaudadas; y los de seguridad jur\u00eddica \u00a0y confianza leg\u00edtima, entre otros, al materializar la igualdad \u00a0ante la ley y aquilatar el Estado Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0deber de motivar toda sentencia judicial, consiguientemente, reclama \u00a0a la jurisdicci\u00f3n, como requisito sine qua non, hacer p\u00fablicas \u00a0las razones de la decisi\u00f3n, de manera que conocidas se tenga \u00a0noticia de su contenido y no aparezcan arbitrarias, caprichosas, \u00a0antojadizas, sino producto del an\u00e1lisis objetivo y reflexivo \u00a0de los elementos de juicio incorporados al plenario, dentro de un \u00a0marco trazado por la materia y la causa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0esa l\u00ednea, la falta absoluta de las razones de la decisi\u00f3n, \u00a0es lo que privar\u00eda a los contendientes del ejercicio pleno de \u00a0sus prerrogativas supralegales, pues ello constituir\u00eda el caso \u00a0donde se carecer\u00edan de bases sobre las cuales edificar una \u00a0eventual impugnaci\u00f3n. Por esto, la jurisprudencia de esta \u00a0Corte (\u2026) la ha entronizado como nulidad procesal de la \u00a0sentencia, toda vez que para activar el derecho de defensa, se \u00a0requiere conocer al menos un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0ah\u00ed, si la ratio decidendi o la raz\u00f3n suficiente, \u00a0examinada en causa, resulta factible controvertirla, esto elimina la \u00a0posibilidad de edificar un cargo en casaci\u00f3n con fundamento en \u00a0la nulidad procesal en comento, as\u00ed dichas motivaciones sean \u00a0precarias o deficientes, impertinentes o contradictorios, menos \u00a0cuando aparecen sobreentendidas dentro de la construcci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica de la sentencia\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0all\u00ed se precis\u00f3 que los errores de actividad en la \u00a0argumentaci\u00f3n de una sentencia solo ten\u00edan lugar cuando \u00a0la \u00ab(\u2026) deficiente motivaci\u00f3n (\u2026) se \u00a0aproxime a lo \u201cinexistente\u201d, en el equivalente a la \u00a0reconocida, en forma pac\u00edfica por la Corte, falta absoluta24 \u00a0(\u2026). En concreto, como qued\u00f3 visto, cuando se eche de \u00a0menos la ratio decidendi o \u00e9sta no aparezca impl\u00edcita, \u00a0a tal punto que resulte totalmente imposible construir el \u00a0contraargumento, para efectos del libre ejercicio del derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, respecto de la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0El contraste pone de presente que la Corte no ha admitido \u00a0uniformemente, despu\u00e9s del memorado fallo de 29 de agosto de \u00a02008, la posibilidad de invalidar una sentencia en firme cuando la \u00a0\u00abfundamentaci\u00f3n (\u2026) es ficticia o supuesta en \u00a0relaci\u00f3n con el tema que se somete a su estudio, por ser ajena \u00a0al mismo o abiertamente contraria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, ha reiterado doctrina antigua, y reciente, que \u00a0viabiliza alegar la nulidad procesal en comento, pero la condiciona a \u00a0la carencia de motivaci\u00f3n, absoluta o rotunda, y no cuando los \u00a0razonamientos son limitados, m\u00ednimos, lac\u00f3nicos, parcos \u00a0o confusos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento, por tanto, es desafortunado, con mayor raz\u00f3n cuando \u00a0el fallo sobre el cual se construye, si bien relaciona \u00a0indistintamente varios pronunciamientos, en general, emitidos en sede \u00a0de tutela, cierto es, constituyen meros \u00abobiter dicta\u00bb \u00a0o dichos al paso. Y esto, por supuesto, inficiona o vicia las \u00a0decisiones postreras que lo abrigan; pero del mismo modo las infiltra \u00a0err\u00f3neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de lo anterior estriba en que la invocada nulidad \u00a0procesal de la sentencia no fue recibida, dado que, a la saz\u00f3n, \u00a0el problema con la legitimaci\u00f3n para representar a todos los \u00a0trabajadores de ECOPETROL S.A. en su reclamaci\u00f3n patrimonial, \u00a0no surg\u00eda \u00abper se, tampoco ipso iure\u00bb a \u00a0partir de la creaci\u00f3n de un nuevo Fondo de Empleados. Con \u00a0todo, dijo, no era \u00abun dislate que pueda representar \u00a0\u00fanicamente a quienes eran sus miembros para el d\u00eda de \u00a0la demanda, y siendo esa la genuina lectura del fallo, toda \u00a0discrepancia sobre la bondad de una interpretaci\u00f3n contraria \u00a0escapar\u00eda al control del juez de revisi\u00f3n, por tratarse \u00a0de una simple disparidad en la fuerza de los argumentos y no de una \u00a0carencia total de motivaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0Como hube de resaltarlo en otra oportunidad25, \u00a0para los efectos de la funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica que ejerce \u00a0una Corte de Casaci\u00f3n, organismo de cierre por antonomasia, \u00a0cuando se trata de alterar una l\u00ednea jurisprudencial o se \u00a0procura formular una ruptura doctrinal, mi disenso tambi\u00e9n \u00a0tiene que ver con la necesidad de establecer cu\u00e1l es el estado \u00a0de la cuesti\u00f3n, los vicios o defectos que presenta la posici\u00f3n \u00a0hasta el momento prohijada, la vigencia o no de las subreglas \u00a0respectivas, y la existencia de una necesidad real para modificarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, demanda enfrentar si una ley u otra fuente normativa ya \u00a0ha llenado el vac\u00edo o penumbra que la nueva tesis doctrinal o \u00a0jurisprudencial soluciona, modifica, aclara o rectifica. As\u00ed \u00a0mismo, reclama observancia del principio de coherencia a fin de que \u00a0no haya contradicci\u00f3n con otras fuentes normativas, as\u00ed \u00a0como la presentaci\u00f3n de la justificaci\u00f3n razonada del \u00a0cambio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, no se tiene en cuenta la teorizaci\u00f3n que se pretende \u00a0hacer, vale decir, si el problema ya ha sido resuelto por el plexo \u00a0normativo, o si existen otros medios paralelos, residuales o \u00a0subsidiarios para solucionarlo en el conjunto, cat\u00e1logo o \u00a0notas del pentagrama de los recursos y de las acciones judiciales; \u00a0como, por ejemplo, s\u00ed es viable debatirlo en el \u00e1mbito \u00a0universal de tutela o de alg\u00fan otro medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0interrogantes, y otros m\u00e1s por inventariar, con el fin de \u00a0mostrar la utilidad del cambio de manera que repela controversias \u00a0entre instituciones, jueces o recursos por la m\u00faltiple, \u00a0repetida, concurrente o contradictoria soluci\u00f3n que muy \u00a0seguramente ofrecer\u00e1 el sistema jur\u00eddico, cuando la \u00a0cuesti\u00f3n se puede invocar por varias aristas de la estructura \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Relacionado con que la violaci\u00f3n del principio de congruencia, \u00a0incluyendo en su contorno la apelaci\u00f3n, \u00abes ajeno a \u00a0los motivos\u00bb que estructuran los vicios procesales, la Sala \u00a0elabora el argumento impropiamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0En efecto, no tiene en cuenta que los reparos concretos de la alzada, \u00a0llanamente, hacen relaci\u00f3n a la competencia funcional del \u00a0ad-quem; tampoco, que el principio de congruencia solo \u00a0delimita el campo de acci\u00f3n de los poderes de los juzgadores \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, cuando se desborda uno y otro conf\u00edn, el error no \u00a0ser\u00eda de juzgamiento, sino de actividad. En referencia al \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el ordenamiento aplicable al \u00a0caso, as\u00ed lo preciso la Corte en la sentencia de 27 de julio \u00a0de 2017, expediente 00363, arriba citada, al adoctrinar, a prop\u00f3sito \u00a0de la nulidad procesal de la sentencia por cuestiones distintas a su \u00a0motivaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunque \u00a0el legislador no indic\u00f3 cu\u00e1ndo se estructura un vicio \u00a0adjetivo originado en la sentencia, ello no era necesario, porque \u00a0determinados yerros encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica. Por \u00a0ejemplo, frente a un fallo emitido en un proceso legalmente \u00a0concluido, interrumpido o suspendido; o cuando se arriba a la \u00a0providencia sin parar mientes en las etapas probatorias o de \u00a0alegaciones, o prescindiendo de esta \u00faltima (art\u00edculo \u00a0140 numerales 3\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0otros casos, porque al fin de cuentas, confrontan problemas \u00a0relacionados con la competencia (art\u00edculos 140, numeral 2\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Verbi gratia, imponer \u00a0condena a una persona ajena al proceso; existir irregularidades en la \u00a0adopci\u00f3n de la providencia; decidir de fondo sin la presencia \u00a0de alg\u00fan presupuesto procesal; o reformar o modificar la \u00a0sentencia por v\u00eda de aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0mismo se predica de la incongruencia y de la prohibici\u00f3n de \u00a0reformar en perjuicio del \u00fanico apelante, puesto que en com\u00fan \u00a0controlan el poder funcional de quienes se encuentran investidos de \u00a0jurisdicci\u00f3n, as\u00ed se hayan instituido como causales \u00a0aut\u00f3nomas en casaci\u00f3n (art\u00edculos 368, numerales \u00a02\u00ba y 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 336, \u00a0numerales 3\u00ba y 4\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0En palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0porque \u00a0una cosa es que, seg\u00fan sea el caso, el juez se encuentre \u00a0legalmente facultado para resolver un recurso de apelaci\u00f3n o \u00a0una pretensi\u00f3n determinada, y otra, distinta, que en \u00a0cumplimiento de ese labor\u00edo, desborde los l\u00edmites de su \u00a0competencia, pues para hablar de esto \u00faltimo, necesariamente \u00a0se debe estar investido de lo primero\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0obstante, la aducci\u00f3n de todas esas cuestiones como motivos de \u00a0nulidad de la sentencia, resultan viables cuando la ley los agrupa de \u00a0manera gen\u00e9rica, en la sistem\u00e1tica de la normatividad \u00a0adjetiva, por v\u00eda de revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 380, numeral 8\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (art\u00edculo 355, numeral 8\u00ba del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso). En los dem\u00e1s casos, esto es, cuando \u00a0procede otro recurso, como el ordinario de apelaci\u00f3n o el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, acudi\u00e9ndose, en l\u00ednea \u00a0de principio, a la causal respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anterior, porque es en los tr\u00e1mites respectivos donde tales \u00a0garant\u00edas deben protegerse prioritariamente, antes de activar \u00a0otros mecanismos de defensa judicial. El recurso de revisi\u00f3n, \u00a0por ejemplo, por cuanto el vicio procesal en comento, acorde con lo \u00a0arriba explicado, \u00fanicamente es dable alegarlo luego de \u00a0agotados los dem\u00e1s recursos procedentes; y la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por su conocido car\u00e1cter excepcional y subsidiario\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0En ese orden de ideas, siendo claro que una cosa es la nulidad de una \u00a0sentencia por falta de fundamentaci\u00f3n; y otra, distinta, \u00a0haberse incurrido, al momento de emitirla, en otros vicios procesales \u00a0aut\u00f3nomos; para negar el curso de revisi\u00f3n resulta un \u00a0desafuero refundir o amalgamar ambas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no era propio sostener que la nulidad de la sentencia \u00a0ante las \u00abgraves deficiencias de motivaci\u00f3n\u00bb \u00a0no tuvo ocurrencia, simplemente, arguy\u00e9ndose que los \u00a0cuestionamientos enarbolados alrededor de los reparos concretos de la \u00a0apelaci\u00f3n, y lo referente a la aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0s\u00ed fueron estudiados cabalmente, al decirse que el ad-quem, \u00a0cuando desat\u00f3 la apelaci\u00f3n, \u00ab[s\u00ed] \u00a0abord\u00f3 de manera frontal los espec\u00edficos temas de \u00a0desacuerdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a lo expuesto, as\u00ed acompa\u00f1e la decisi\u00f3n \u00a0final, no puedo compartir los argumentos tra\u00eddos para dejar \u00a0sentada la comentada supuesta doctrina probable, como tampoco lo \u00a0asociado con ciertas razones para negar el recurso de revisi\u00f3n, \u00a0pues de acuerdo con la esbozada conceptualizaci\u00f3n, los hechos \u00a0asociados con la competencia funcional, y la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia, nada tienen que ver con la fundamentaci\u00f3n \u00a0de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0reiterar esa tal doctrina probable por motivaci\u00f3n deficiente, \u00a0impertinente o contradictoria, en sede de revisi\u00f3n, ni en \u00a0casaci\u00f3n, jam\u00e1s ha sido elaborada por la Sala, porque \u00a0en ninguno de los casos de revisi\u00f3n citados nunca se ha \u00a0declarado fundado el recurso por tales circunstancias, de tal modo \u00a0que ello es una absoluta especulaci\u00f3n innecesaria, que adem\u00e1s \u00a0siembra confusi\u00f3n y dudas en la coherencia del pensamiento de \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos dejo aclarado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G.J. CLVIII, P\u00e1g. 34, reiterada en sentencia de 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. de 19 de junio de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. de 12 de marzo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. de 22 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999, Exp. No. 7421. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La que a su vez retom\u00f3 lo dicho por la Corte en sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n SC 1\u00b0 jun. 2010, rad. 2008-0825-00 y SC 29 ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, rad. 2004-00729-01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entendida como \u00ablas fracciones de la parte motiva que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvieran en \u00edntima relaci\u00f3n con la parte resolutiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la providencia\u00bb SU 168 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0All\u00ed se indic\u00f3 \u00ab(\u2026) con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en la jurisprudencia relativa a la nulidad originada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia por defecto de motivaci\u00f3n, que se enmarca dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causal 8\u00aa de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0380 del C. de P.C., y como quiera que en la demanda constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo estudio el quejoso critica la sentencia proferida en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que intervino como opositor, precisamente por atribuirle \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta carencia de motivaci\u00f3n en lo que hace a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n del acervo probatorio -que, seg\u00fan afirma, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditaba su dicho, al punto que manifiesta que tales probanzas ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siquiera fueron mencionadas-, colige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n que tiene a su disposici\u00f3n otro medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial de defensa para obtener lo pretendido por v\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el entendido de que amolde la demanda respectiva a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencias legalmente establecidas al efecto, esto es \u00absiempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una de las causales establecidas en el art\u00edculo 380 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb (CSJ STC de 24 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, rad. 1100102030002012-00999-00; reiterada el 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de ese a\u00f1o, rad. 13001-22-13-000-2012-00316-01). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, en T-259 de 2000 dijo al respecto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imperativo de que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confiere la Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en la aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera emanan de la simple voluntad o de la imposici\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzosa para el sujeto pasivo del fallo. De modo que toda sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe estar razonablemente fundada en el sistema jur\u00eddico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la aplicaci\u00f3n de sus reglas a las circunstancias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho sobre las cuales haya reca\u00eddo el debate jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtido en el curso del proceso y la evaluaci\u00f3n que el propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez, al impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00edtica y de la autonom\u00eda funcional que los preceptos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales le garantizan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Civil. Vol. II, Ediciones Jur\u00eddicas, Buenos Aires, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01973, p\u00e1g. 253 &#8211; 254. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sentencia Civil, traducci\u00f3n de Lorenzo C\u00f3rdova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vianello, Trotta, 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Resoluciones Judiciales. Marcial Pons, Madrid, 2011, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0393. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2\u00b0 ed. Temis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, 2009, p\u00e1gs. 838 \u2013 851. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aliste Santos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tom\u00e1s \u2013 Javier, op. cit., p\u00e1g. 160 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Op. cit., p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razonamiento Justificatorio Judicial. Consultado 7 jun. 2018, en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/rua.ua.es\/dspace\/bitstream\/10045\/10377\/1\/doxa21-2_33.pdf  \">https:\/\/rua.ua.es\/dspace\/bitstream\/10045\/10377\/1\/doxa21-2_33.pdf  <\/a><\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Op cit. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 848. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional ha reconocido el papel neur\u00e1lgico que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1an los m\u00e1ximos tribunales de cada jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la definici\u00f3n del sentido de una norma jur\u00eddica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a que son ellos los que, con autoridad, han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que \u00e9sta contiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y han desentra\u00f1ado, para efectos de aplicarla en cada caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conocen, sus sentidos literal, hist\u00f3rico, natural, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistem\u00e1tico y sociol\u00f3gico\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, T248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G.J. CLVIII, P\u00e1g. 34, reiterada en sentencia de 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. de 19 de junio de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. de 12 de marzo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 24 de agosto de 1998, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 4821. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 361 de 19 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, radicaci\u00f3n 8484. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia SC11001 de 27 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, expediente 00363. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. Civil. Entre otras, sentencias de 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 1991, sin publicar oficialmente, con remisi\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de 29 de mayo y de 12 de diciembre de 1988; de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 1998 (CCLV-432\/433, Segundo Semestre); y 004 de 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2006, expediente 5959. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2011, expediente 01489-01. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia SC11001 de 27 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, expediente 00363. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SC5408-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2014-00691-00 \u00a0 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de once de julio de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}