{"id":95530,"date":"2025-06-13T21:27:34","date_gmt":"2025-06-13T21:27:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5417-2018-2006-00600-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:34","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:34","slug":"sc5417-2018-2006-00600-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5417-2018-2006-00600-01\/","title":{"rendered":"SC5417-2018 (2006-00600-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC5417-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 68001-31-10-003-2006-00600-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de junio de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada \u00a0frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2013, proferida por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, dentro del proceso ordinario seguido por Eliana Puentes \u00a0G\u00f3mez contra Martha Cecilia Puentes Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora emprendi\u00f3 juicio de conocimiento en el que pretendi\u00f3 \u00a0declarar que su hermana media no es hija de quien funge como padre de \u00a0ambas, con las consecuentes correcciones en el registro civil de \u00a0nacimiento y la carencia de vocaci\u00f3n hereditaria respecto de \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0respaldo de sus aspiraciones, sostuvo1, \u00a0que Heladio Puentes Pino contrajo matrimonio con su progenitora el 12 \u00a0de agosto de 1972 y de esa uni\u00f3n nacieron Adri\u00e1n, \u00a0Eliana, Luz Mary y Alba Rosa Puentes G\u00f3mez. Agreg\u00f3 que \u00a0el padre falleci\u00f3 el 30 de diciembre de 2000, y que la c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite otorg\u00f3 poder a un profesional del derecho en \u00a0octubre de 2005 para iniciar la sucesi\u00f3n, pero encontr\u00f3 \u00a0que los bienes dejados por aqu\u00e9l ya estaban cautelados en un \u00a0juicio iniciado con el mismo fin por Martha Cecilia Puentes Casta\u00f1o, \u00a0quien acredit\u00f3 ser la primog\u00e9nita del causante. \u00a0Continu\u00f3 narrando que se enter\u00f3 de los anteriores \u00a0hechos en el mes de marzo de 2006 cuando \u00ablogr\u00f3 \u00a0acceder al protocolo notarial\u00bb, \u00a0por lo que su reclamaci\u00f3n es oportuna conforme a la Ley 1060 \u00a0de 26 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el reconocimiento de la convocada \u00abno \u00a0se puede tener como prueba\u00bb \u00a0porque aparece suscrito por \u00abLuis \u00a0M. de Font\u00bb \u00a0y no por el supuesto pap\u00e1. Adem\u00e1s, que su inter\u00e9s \u00a0radica en impedir el menoscabo de la masa herencial que dej\u00f3 \u00a0su progenitor y que se mancille el nombre de \u00e9l toda vez que \u00a0se le quiere hacer pasar por hombre que abandon\u00f3 a sus hijos. \u00a0Como, tambi\u00e9n, que Martha Cecilia no puede ser descendiente \u00a0inmediata del de \u00a0cujus \u00a0porque \u00e9l estuvo dedicado completamente a su esposa, a la \u00a0crianza de su familia matrimonial y nunca inform\u00f3 que tuviera \u00a0otra hija al margen de tal alianza, lo que acept\u00f3 t\u00e1citamente \u00a0al abandonar el proceso de sucesi\u00f3n que comenz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0exponiendo c\u00f3mo Martha Cecilia s\u00f3lo utiliz\u00f3 el \u00a0apellido materno en el plantel educativo donde curs\u00f3 sus \u00a0estudios y que fue reconocida cuando ten\u00eda 15 a\u00f1os de \u00a0edad sin que reclamara alimentos, lo que ratific\u00f3 su madre en \u00a0conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con el apoderado \u00a0judicial de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del auto admisorio, la encausada se opuso y formul\u00f3 las \u00a0excepciones de \u00abcesaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n incoada por reconocimiento expreso de hijo en \u00a0documento p\u00fablico\u00bb, \u00a0\u00abcaducidad\u00bb \u00a0y \u00abprescripci\u00f3n \u00a0por no accionar en t\u00e9rmino legal art. 2512 y 2535 del C\u00f3digo \u00a0Civil y Ley 1060 de 2001 (sic) art\u00edculo 7 quedando el art\u00edculo \u00a0219 solo con 140 d\u00edas para impugnar\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0accedi\u00f3 a los ruegos y tuvo por infundadas las defensas \u00a0propuestas3, \u00a0decisi\u00f3n que recurrida fue confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 \u00a0afirmando que la legitimidad de la reclamante fue demostrada con la \u00a0copia de su registro civil de nacimiento, el cual evidencia el \u00a0parentesco que invoc\u00f3 respecto de Heladio Puentes Pino. \u00a0Asimismo, expuso, no hay duda de que la recurrente no es hija de \u00e9l, \u00a0pues, la prueba cient\u00edfica de paternidad practicada la excluy\u00f3 \u00a0y ella no la cuestion\u00f3. \u00danicamente critic\u00f3 la \u00a0forma en que el Juzgado aplic\u00f3 el ordenamiento en lo que al \u00a0aspecto temporal refiere, el que, aduce, venci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la alzada, prosigui\u00f3, Martha Cecilia aleg\u00f3 \u00a0que las normas aplicables en el sub \u00a0lite \u00a0son los art\u00edculos 219, sin la modificaci\u00f3n que le \u00a0introdujo el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1060 de 2006, y 221 \u00a0del C\u00f3digo Civil vigente para cuando feneci\u00f3 su \u00a0progenitor (30 de diciembre de 2000) y, por tanto, el plazo para \u00a0promover la causa era de sesenta (60) d\u00edas contados desde \u00a0dicho \u00f3bito. Pero que, de aceptarse tal mutaci\u00f3n con \u00a0efectos retroactivos, el nuevo t\u00e9rmino de ciento cuarenta \u00a0(140) d\u00edas all\u00ed regulado deb\u00eda calcularse desde \u00a0la misma fecha. As\u00ed, como el libelo fue presentado el 26 de \u00a0septiembre de 2006, se configur\u00f3 la caducidad invocada. De \u00a0contabilizarse ese lapso desde cuando se tuvo conocimiento de su \u00a0existencia la conclusi\u00f3n no ser\u00eda distinta puesto que \u00a0la madre de la demandante se enter\u00f3 del tr\u00e1mite \u00a0sucesorio de Heladio Puentes Pino en octubre de 2001 y en esa fecha \u00a0se lo debi\u00f3 comunicar a sus descendientes. Igual sucede si se \u00a0computa desde cuando la accionante fue reconocida en esa mortuoria, \u00a0ya que el prove\u00eddo que as\u00ed lo dispuso data del 17 de \u00a0noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver como se indic\u00f3, calific\u00f3 de acertado el \u00a0proceder del Juzgado cuando consider\u00f3 que, sin tener en cuenta \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 1060 de 2006, en \u00a0principio, la reclamaci\u00f3n estar\u00eda caducada por no haber \u00a0sido promovida dentro de los ciento cuarenta (140) d\u00edas \u00a0previstos para ello, partiendo de cualquiera de las tres \u00e9pocas \u00a0alegadas por la apelante. Sin embargo, como aqu\u00e9l acogi\u00f3 \u00a0el criterio que de anta\u00f1o ven\u00eda sosteniendo el \u00a0Tribunal, seg\u00fan el cual la nueva oportunidad para impugnar la \u00a0paternidad, prevista en esta norma, no s\u00f3lo es aplicable a \u00a0quienes hab\u00edan perdido previamente otro proceso de igual \u00a0naturaleza por haber sido declarada la caducidad, sino a quienes no \u00a0lo intentaron, no avistaba razones para revocar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado a que no se justific\u00f3 motivo alguno para \u00a0cambiar ese precedente, el que concuerda con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia de 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2011, rad. n\u00ba 2006-00092-91, y toda vez que la \u00a0reforma citada empez\u00f3 a regir el 26 de julio de 2006, al \u00a0consagrar el t\u00e9rmino de ciento ochenta (180) d\u00edas para \u00a0la radicaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n paternal adicional, \u00a0esto es, hasta el 26 de enero de 2007, se colige que no se configur\u00f3 \u00a0la caducidad porque el libelo fue presentado el 26 de septiembre de \u00a020064. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0embate plante\u00f3 la censora invocando la causal primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3, \u00a0por v\u00eda directa, la vulneraci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 1060 de 2006, por indebida \u00a0aplicaci\u00f3n, y la de los c\u00e1nones 221 del C\u00f3digo \u00a0Civil vigente para la \u00e9poca y 40 de la Ley 153 de 1887, por \u00a0omitirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que esa interpretaci\u00f3n gener\u00f3 que fuera omitido el \u00a0empleo del segundo mandato legal implorado, que tuvo vigencia hasta \u00a0que fue derogado por la Ley 1060 de 2006, a cuyo tenor los herederos \u00a0del supuesto progenitor y las dem\u00e1s personas con inter\u00e9s \u00a0contaban con sesenta (60) d\u00edas para iniciar el proceso, \u00a0calculados desde la muerte de aqu\u00e9l o del conocimiento del \u00a0nacimiento del hijo, respectivamente (arts. 219 y 220, C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que como aquello ocurri\u00f3 el 30 de diciembre de 2000 y \u00a0esto en octubre de 2001 al ser enterada Eliana G\u00f3mez Arenas de \u00a0la iniciaci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n de quien fue su \u00a0esposo, lo que se supone comunic\u00f3 a sus descendientes, o el 17 \u00a0de noviembre de 2005 cuando la gestora fue reconocida como heredera \u00a0en tal causa, transcurrieron en silencio esos sesenta (60) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se alega la afectaci\u00f3n directa de la ley sustancial, deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptarse de manera \u00edntegra los hechos tenidos por probados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia, sin que pueda disentirse de las pruebas recaudadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su valoraci\u00f3n, porque la cr\u00edtica debe estar enfocada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a desvirtuar los juicios hechos en relaci\u00f3n con las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que gobiernan el caso, ya porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no eran las aplicables o, a pesar de serlo, las interpret\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma extra\u00f1a a su verdadero alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tiene \u00a0dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al acudir en casaci\u00f3n invocando la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, se debe partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra \u00a0de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se \u00a0permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de \u00a0convicci\u00f3n recaudados, debi\u00e9ndose limitar la \u00a0formulaci\u00f3n del ataque a establecer la existencia de falsos \u00a0juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n \u00a0que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; \u00a0o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no \u00a0tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0(CSJ \u00a0SC 24 abr. 2012, rad. n\u00ba 2005-00078). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteradamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n corresponde a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad establecida para refutar la paternidad o maternidad; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afincada en tres tipolog\u00edas: i) la que se dirige en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presunci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, seg\u00fan la cual los nacidos durante la vigencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00ednculo de pareja debidamente constituido ser\u00e1n hijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00e9sta; ii) la \u00abimpugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reconocimiento\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tiende a desconocer la expresi\u00f3n discrecional de quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acepta ser padre, sin que se configure \u00e1nimo de permanencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la relaci\u00f3n; y iii) la que tiene como prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repeler la maternidad por tratarse de un falso parto o suplantaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pretendido hijo al verdadero (SC 1\u00ba nov. 2011 rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00092, reiterada SC 16 ago. 2012, rad. 2006-1276-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los \u00faltimos dos supuestos la Ley 75 de 1968, en su art\u00edculo \u00a05\u00ba, establece que \u00ab[e]l \u00a0reconocimiento s\u00f3lo podr\u00e1 ser impugnado por las \u00a0personas, en los t\u00e9rminos, y por las causas indicadas en los \u00a0art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil\u00bb, \u00a0advirtiendo que, en su texto original, el inciso final de la primera \u00a0de las normas citadas contemplaba que \u00ab[n]o \u00a0ser\u00e1n o\u00eddos contra la legitimaci\u00f3n sino los que \u00a0prueben un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes \u00a0leg\u00edtimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta \u00a0d\u00edas, contados desde que tuvieron conocimiento de la \u00a0legitimaci\u00f3n; aquellos en los trescientos d\u00edas \u00a0subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y \u00a0pudieron hacer valer su derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la base de que, como lo infiere el sentido l\u00f3gico y a modo \u00a0de regla general, el acto de \u00abreconocimiento\u00bb \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la precitada \u00a0ley lleva impl\u00edcita la aceptaci\u00f3n de haber sostenido \u00a0relaciones sexuales para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, \u00a0entre la mam\u00e1 y quien radica en s\u00ed la calidad de padre, \u00a0el reclamo debe ce\u00f1irse a desvirtuarlo, raz\u00f3n por la \u00a0que s\u00f3lo se legitime a quienes tengan un inter\u00e9s \u00a0actual, que se presume de entrada en los ascendientes de quien \u00a0unilateralmente asumi\u00f3 tal responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la \u00a0Corte expuso que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como el reconocimiento de la paternidad por cualquiera de los medios \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 75 de 1968, \u00a0implica confesi\u00f3n de la existencia de relaciones sexuales \u00a0entre el reconociente y la madre del reconocido por la \u00e9poca \u00a0en que se presume la concepci\u00f3n de \u00e9ste, su impugnaci\u00f3n \u00a0debe dirigirse a desvirtuar que el reconocido no ha podido tener por \u00a0padre a quien realiz\u00f3 el reconocimiento. Por esto, el art\u00edculo \u00a0248, in fine, del C\u00f3digo Civil, legitima para impugnar el \u00a0reconocimiento \u00fanicamente a los que \u2018prueben un inter\u00e9s \u00a0actual en ello\u2019, as\u00ed como a los \u2018ascendientes \u00a0leg\u00edtimos\u2019 del padre o madre que reconoce, (\u2026) \u00a0Desde luego que la expresi\u00f3n \u2018ascendientes leg\u00edtimos\u2019 \u00a0no debe entenderse referida a la familia originada en el matrimonio, \u00a0sino a cualquier ascendiente, natural o leg\u00edtimo, en \u00a0consideraci\u00f3n a que conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, ambas familias se encuentran en el mismo plano de \u00a0igualdad, as\u00ed no se haya decidido sobre su exequibilidad. (\u2026) \u00a0Por lo dem\u00e1s, el \u2018inter\u00e9s actual\u2019 para la \u00a0prosperidad de la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos como est\u00e1 concebida la norma, no est\u00e1 \u00a0vinculado a ambos grupos de personas, como bien se colige de la forma \u00a0como se computa el t\u00e9rmino de caducidad con respecto a unos y \u00a0otros, pues mientras que para el primero este corre desde el instante \u00a0en que \u2018tuvieron conocimiento\u2019 del reconocimiento, para \u00a0el segundo el moj\u00f3n de partida lo determina la \u2018fecha en \u00a0que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su \u00a0derecho\u2019. (\u2026) Claro est\u00e1 que si el inter\u00e9s \u00a0es un presupuesto que concierne a toda legitimaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0de principio general, lo expuesto a prop\u00f3sito de la norma en \u00a0comentario no significa que de los ascendientes est\u00e9 ausente \u00a0el inter\u00e9s en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n \u00a0impugnativa. Otra cosa es que ese inter\u00e9s lo suponga la propia \u00a0ley, en tanto se entiende impl\u00edcito, dado que el \u00a0reconocimiento de un hijo es una cuesti\u00f3n moral que incumbe a \u00a0toda la familia y que eventualmente puede afectar el honor y a\u00fan \u00a0la misma tranquilidad del n\u00facleo. (CSJ \u00a0SC 16 sep. 2003, rad. C-7609). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0conforme al conjunto regulativo expuesto, el acto voluntario de \u00a0\u00abreconocimiento\u00bb \u00a0\u00fanicamente puede ser repelido por los ascendientes de quien lo \u00a0hizo o por las personas que acrediten un \u00abinter\u00e9s \u00a0actual\u00bb, \u00a0quedando incluidos entre ellos sus herederos por obvias razones \u00a0sucesorales. As\u00ed lo ha sostenido la Sala al indicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>]e]l \u00a0ordenamiento civil prev\u00e9 en el art\u00edculo 213 que el hijo \u00a0concebido durante el matrimonio tiene por padre al esposo, presunci\u00f3n \u00a0legal susceptible de ser discutida para establecer que quien se \u00a0reputa como tal, no es el verdadero progenitor, porque no existe \u00a0v\u00ednculo filial entre ellos. Para \u00a0ese prop\u00f3sito, el legislador consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de impugnaci\u00f3n de la paternidad, y espec\u00edficamente el \u00a0art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, antes de la reforma de \u00a0la Ley 1060 de 2006, facultaba al marido para que reclamara contra la \u00a0legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, \u00a0siempre y cuando lo hiciera \u2018dentro de los sesenta d\u00edas \u00a0contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto\u2019. Sin \u00a0embargo, muerto el consorte, los herederos y \u2018las dem\u00e1s \u00a0personas interesadas\u2019 pod\u00edan promover la referida acci\u00f3n \u00a0judicial en un t\u00e9rmino igual, contado desde que supieron del \u00a0deceso del presunto padre o del nacimiento del hijo, este \u00faltimo \u00a0evento, aplicable \u00fanicamente cuando ese hecho ocurr\u00eda \u00a0despu\u00e9s de expirados los 300 d\u00edas subsiguientes a la \u00a0disoluci\u00f3n del matrimonio, conforme lo estipulaba el art\u00edculo \u00a0221 ejusdem; \u00a0plazo similar se otorg\u00f3 a los ascendientes del c\u00f3nyuge \u00a0(art\u00edculo 222). (CSJ \u00a0SC-13490 de 2014, rad. n\u00ba 2004-00197-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se desprende, dicha facultad impugnadora estaba limitada \u00a0temporalmente porque se preve\u00eda, para promoverla, el t\u00e9rmino \u00a0de sesenta (60) d\u00edas para los ascendientes leg\u00edtimos de \u00a0quienes concibieron al hijo y de trescientos (300) para los dem\u00e1s \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0plazo sufri\u00f3 alteraci\u00f3n tras la expedici\u00f3n de la \u00a0sentencia C-310 del 31 de marzo de 2004, emanada de la Corte \u00a0Constitucional, que declar\u00f3 inexequible el vocablo \u00a0\u00abtrescientos \u00a0d\u00edas\u00bb \u00a0del aludido art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil y exequible \u00a0el aparte \u00abaquellos \u00a0en los ( ) d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron \u00a0inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho en el \u00a0entendido que ser\u00e1 el mismo plazo de sesenta d\u00edas \u00a0consagrado en este art\u00edculo y en el 221 del C\u00f3digo \u00a0Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente fue \u00a0adoptado el de ciento cuarenta (140) d\u00edas con la modificaci\u00f3n \u00a0que al art\u00edculo 248 citado introdujo la Ley 1060 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, por \u00a0medio de \u00e9sta \u00faltima compilaci\u00f3n se insertaron \u00a0cambios a las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la \u00a0paternidad y la maternidad, modificando en su art\u00edculo 11 el \u00a0referido 248, cuya principal reforma fue incrementar en el inciso \u00a0final el plazo concedido para accionar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00abNo \u00a0ser\u00e1n o\u00eddos contra la paternidad sino los que prueben \u00a0un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes de quienes se \u00a0creen con derechos, durante los 140 d\u00edas desde que tuvieron \u00a0conocimiento de la paternidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0inicial interpretaci\u00f3n de \u00e9sta norma dej\u00f3 ver \u00a0que era necesario el cumplimiento de dos requisitos para hacer uso de \u00a0la nueva oportunidad all\u00ed concebida, esto es, la existencia de \u00a0un proceso anterior de impugnaci\u00f3n y que haya terminado por \u00a0haber sido declarada su caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal canon la \u00a0Corte, prohijando un entendimiento sistem\u00e1tico del \u00a0ordenamiento, razon\u00f3 que esa posibilidad de instaurar \u00a0nuevamente la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0deb\u00eda extenderse a quienes acudieron a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1060 \u00a0de 2006 o dentro de los ciento ochenta (180) d\u00edas siguientes, \u00a0no hab\u00edan obtenido pronunciamiento definitivo por causas \u00a0ajenas a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario implicaba desconocer que \u00a0el fin de la expedici\u00f3n del par\u00e1grafo del mencionado \u00a0art\u00edculo 14 fue proteger \u00a0a las personas que hab\u00edan acudido al poder judicial del Estado \u00a0para clarificar una situaci\u00f3n filial dudosa que los afectaba, \u00a0y no hab\u00edan obtenido ese resultado por motivos de congesti\u00f3n \u00a0judicial o dilaci\u00f3n de la parte contraria, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque tal concepci\u00f3n desarrolla el principio de econom\u00eda \u00a0procesal toda vez que resultaba il\u00f3gico que la acci\u00f3n \u00a0primigenia fuera declarada caducada con base en el ordenamiento \u00a0anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 1060 de 2006, para que a \u00a0continuaci\u00f3n el extremo all\u00ed demandante volviera a \u00a0promoverla, esta vez prevalida de la nueva ocasi\u00f3n consagrada \u00a0en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fue expuesto en fallo sustitutivo de 29 de julio de 2009 (rad. \u00a02002-00451), donde se indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[a]nalizado \u00a0literalmente el texto mencionado, tendr\u00eda que concluirse que \u00a0en este caso, la prerrogativa prevista en la referida normatividad no \u00a0podr\u00eda ser empleada por el accionante, toda vez que no se \u00a0cumplir\u00eda el requisito de que tuviera decisi\u00f3n adversa \u00a0con apoyo en tal figura extintiva, puesto que al entrar en vigencia \u00a0dicho ordenamiento jur\u00eddico el t\u00e9rmino rehabilitado ya \u00a0estar\u00eda fenecido (\u2026) La situaci\u00f3n no puede ser \u00a0analizada de tal modo en este caso, puesto que el par\u00e1grafo \u00a0transitorio tiene que extenderse en un escenario l\u00f3gico y \u00a0racional, lo que impide que su aplicaci\u00f3n sea directa, a raja \u00a0tabla, sin ninguna clase de an\u00e1lisis y estudio de las \u00a0condiciones particulares que rodean el problema en concreto (\u2026) \u00a0Aqu\u00ed la demanda de impugnaci\u00f3n se present\u00f3 en \u00a01998, mucho antes de que se expidiera la Ley 1060 de 2006 que \u00a0consagr\u00f3 la posibilidad descrita, hasta el punto de que apenas \u00a0en la fecha de hoy (la de esta sentencia), se est\u00e1 decidiendo \u00a0la discusi\u00f3n planteada por el demandante frente a los reparos \u00a0que viene formulando desde aqu\u00e9lla \u00e9poca respecto de la \u00a0paternidad que expresamente reconoci\u00f3 frente a las menores \u00a0accionadas (\u2026) La demora en el pronunciamiento de un fallo \u00a0definitivo no puede acarrearle la p\u00e9rdida de sus derechos ni \u00a0alternativas legales, mucho m\u00e1s cuando no ha sido por hechos \u00a0imputables a su dejadez o abandono, sino por el funcionamiento \u00a0interno del aparato judicial y, como si lo anterior fuera poco, por \u00a0la actitud abiertamente dilatoria y obstaculizadora que observ\u00f3 \u00a0en el curso de la instrucci\u00f3n la progenitora y representante \u00a0legal de sus supuestas hijas, quien siempre eludi\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba gen\u00e9tica (\u2026) Por consiguiente, en aras de \u00a0una soluci\u00f3n acorde con la voluntad del legislador y \u00a0armonizando la situaci\u00f3n espec\u00edfica de quien, como ac\u00e1 \u00a0ocurre, por no hab\u00e9rsele decidido la controversia antes de que \u00a0se agotara el t\u00e9rmino complementario otorgado por el \u00a0legislador en la ley referida no tuvo posibilidad cierta de ajustar \u00a0su comportamiento a dichos lineamientos legales, deber\u00e1 \u00a0analizarse el problema como si dicho tiempo adicional todav\u00eda \u00a0no estuviera corriendo, y adem\u00e1s, atendiendo el contenido de \u00a0la \u2018prueba gen\u00e9tica\u2019 que es categ\u00f3rica en \u00a0el sentido de concluir que frente a dicho menor se presenta la \u00a0exclusi\u00f3n o incompatibilidad de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0posici\u00f3n fue reiterada, entre otras, en providencias de 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2011 (rad. 2006-00092-01), de 24 de abril de 2012 \u00a0(rad. 2005-00078), 16 de agosto de 2012 (rad. 2006-01276-01) y CSJ \u00a0SC-13490 de 2014 (rad. 2004-00197-01) en la que se precis\u00f3 \u00a0c\u00f3mo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[l]o \u00a0anterior significa que la prerrogativa contemplada en el par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 14 de la Ley 1060 de 2006, tiene \u00a0efecto inmediato y gobierna los asuntos promovidos antes de su \u00a0vigencia, en los que el demandante result\u00f3 vencido en juicio, \u00a0caduc\u00e1ndole su derecho, siempre y cuando el nuevo tr\u00e1mite \u00a0se adelante entre el 26 de julio de ese a\u00f1o y el 26 de enero \u00a0de 2007. Adem\u00e1s, en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de la norma, la Corte admiti\u00f3 tambi\u00e9n la concesi\u00f3n \u00a0de una nueva oportunidad, restringida en el tiempo, para quienes \u00a0ten\u00edan procesos en curso, estando configurada dicha figura \u00a0extintiva, pero sin decisi\u00f3n judicial, en aras de garantizar \u00a0el derecho a la defensa y el principio de econom\u00eda procesal. \u00a0En esa l\u00ednea de pensamiento, un juicio iniciado antes de la \u00a0vigencia de la Ley 1060 de 2006, en el que por no aplicar \u00a0inmediatamente el precepto bajo an\u00e1lisis, se declar\u00f3 la \u00a0caducidad de la acci\u00f3n, forzar\u00eda al demandante a \u00a0promover nuevamente la impugnaci\u00f3n, durante el t\u00e9rmino \u00a0de los 180 d\u00edas siguientes a la vigencia de la norma, para \u00a0remover los efectos jur\u00eddicos de esa decisi\u00f3n, haciendo \u00a0m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n. Tambi\u00e9n puede ocurrir, \u00a0-como aconteci\u00f3 en el sub judice- que al entrar en vigor la \u00a0disposici\u00f3n, a\u00fan se encontrara en tr\u00e1mite la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, y por causas no atribuibles a la parte \u00a0actora, verbi gracia la demora en el pronunciamiento de un fallo \u00a0definitivo, viera cercenado su derecho a impugnar, para poner fin a \u00a0un v\u00ednculo filial que biol\u00f3gicamente no existe, pues \u00a0para el momento en que se profiriera la decisi\u00f3n, el plazo \u00a0concedido por el legislador, ya estuviera fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0en un caso en el que el juzgador de segundo grado no emple\u00f3 el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 1060 de 2006, bajo \u00a0el criterio que la primigenia demanda incoada por el all\u00ed \u00a0peticionario hab\u00eda terminado tras la prosperidad de la \u00a0excepci\u00f3n previa de indebida representaci\u00f3n de \u00e9l \u00a0y no por haber sido declarada la caducidad, la Corte cas\u00f3 tal \u00a0fallo y dict\u00f3 sentencia sustitutiva aplicando a ese supuesto \u00a0el canon mencionado (CSJ SC 16 ago. 2012 y SC-5630 de 2014, ambas en \u00a0rad. 2006-01276-01), con apoyo en la misma interpretaci\u00f3n que \u00a0en esta oportunidad se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que la l\u00ednea hermen\u00e9utica \u00a0admitida por la Sala, para posibilitar el provecho del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 1060 de 2006, requiere del \u00a0acatamiento de dos exigencias, esto es, que el demandante haya \u00a0adelantado una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n \u00a0y que esta haya sido decidida adversamente a sus intereses o, en su \u00a0defecto, que no est\u00e9 definida mediante decisi\u00f3n en \u00a0firme para la fecha de entrada en vigencia de ese ordenamiento o \u00a0dentro del lapso de ciento ochenta (180) d\u00edas mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De all\u00ed se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desprende el yerro del juez de segunda instancia al sostener, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocando un precedente jurisprudencial que no refleja lo afirmado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la prerrogativa legal a que se viene aludiendo, conforme a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual era procedente la instauraci\u00f3n de un nuevo juicio como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el de autos para quienes ya lo hab\u00edan iniciado y lo perdieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque caduc\u00f3, entre otros requisitos, tambi\u00e9n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaba a quienes omitieron acudir al estamento jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, prospera \u00a0la acusaci\u00f3n examinada habida cuenta que, como lo aduce el \u00a0recurso bajo estudio, solo es posible ignorar la caducidad \u00a0configurada en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n filial, por \u00a0mandato del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 1060 de \u00a02006, en aquellos eventos en que, entre otros presupuestos, el \u00a0extremo activo del litigio hab\u00eda movido la administraci\u00f3n \u00a0de justicia a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n de una inicial \u00a0reclamaci\u00f3n, exigencia que en el sub \u00a0lite \u00a0no fue cumplida por la peticionaria y que, por ende, impon\u00eda \u00a0el estudio de fondo de ese medio exceptivo, interpuesto por la \u00a0opositora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo, por \u00a0tanto, prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desvirtuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sustento basilar del fallo combatido, corresponde a la Corte, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede de instancia, desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por la accionada contra la sentencia de 14 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dej\u00f3 expuesto con anterioridad, el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 75 de 1968 consagra que \u00ab[e]l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento s\u00f3lo podr\u00e1 ser impugnado por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, en los t\u00e9rminos, y por las causas indicadas en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al paso que el inciso final de la primera de esas dos disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplaba que \u00ab[n]o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n o\u00eddos contra la legitimaci\u00f3n sino los que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueben un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas, contados desde que tuvieron conocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n; aquellos en los trescientos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudieron hacer valer su derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vocablo \u00abtrescientos \u00a0d\u00edas\u00bb \u00a0del aludido canon 248 fue declarado inexequible con la sentencia \u00a0C-310 de 31 de marzo de 2004, de la Corte Constitucional, y exequible \u00a0el aparte \u00abaquellos \u00a0en los ( ) d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron \u00a0inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho en el \u00a0entendido que ser\u00e1 el mismo plazo de sesenta d\u00edas \u00a0consagrado en este art\u00edculo y en el 221 del C\u00f3digo \u00a0Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0de lo anterior, que los \u00abascendientes\u00bb \u00a0y los terceros con \u00abinter\u00e9s\u00bb \u00a0para el momento en que no hab\u00eda generado efectos la ley 1060, \u00a0contaban con el lapso de 60 d\u00edas desde que surgi\u00f3 aqu\u00e9l \u00a0para fustigar el v\u00ednculo filial, so pena de que dicha \u00a0oportunidad feneciera por voluntad del legislador y por ende se \u00a0concretara frente a ellos ese statu \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0son los mandatos con base en los que ser\u00e1 dirimida la \u00a0caducidad planteada en la presente contienda, vigentes cuando la \u00a0solicitante conoci\u00f3 de la existencia de la convocada, dado que \u00a0no hab\u00eda entrado en vigor la Ley 1060 de 2006 que modific\u00f3 \u00a0el referido periodo y, por contera, resulta ajena a la presente \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este asunto, est\u00e1 acreditado por confesi\u00f3n hecha por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante en el l\u00edbelo inicial, a voces del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, c\u00f3mo luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que falleci\u00f3 su progenitor y de haber intentado iniciar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso mortuorio correspondiente, fue hallado uno id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido por la demandada \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de hija\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho, junto con otros posteriores con los que corrobor\u00f3 esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad, que conoci\u00f3 en el mes de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, textualmente dijo en el numeral d\u00e9cimo (10\u00ba) del \u00a0ac\u00e1pite f\u00e1ctico de su demanda que fue \u00abenterada \u00a0de estos hechos \u00a0en \u00a0el mes de marzo de este a\u00f1o [2006], cuando se logr\u00f3 \u00a0acceder al protocolo notarial y luego de las conversaciones \u00a0sostenidas con la mentada se\u00f1ora\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que el plazo de sesenta (60) d\u00edas, \u00a0aplicable para tal \u00e9poca (31 marzo de 2006), venci\u00f3 el \u00a010 de julio siguiente, contabilizado desde el primero h\u00e1bil de \u00a0abril de esa anualidad, debido a que la demandante no se refiri\u00f3 \u00a0a uno espec\u00edfico del mes de marzo, lo que traduce que ocurri\u00f3 \u00a0la caducidad excepcionada, pues el libelo genitor de este litigio fue \u00a0radicado el 25 de septiembre inmediatamente posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respaldo en lo se\u00f1alado, esto es, constatado que Eliana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puentes reivindic\u00f3 sus derechos cuando ya se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinguido el intervalo para ello, aflora evidente la revocatoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia apelada para, en su lugar, declarar pr\u00f3spera la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de caducidad propuesta y denegar las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil que establece la \u00abcondena \u00a0en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva \u00a0desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0y dados los resultados de la actuaci\u00f3n, la demandante pagar\u00e1 \u00a0las de ambas instancias a favor de su antagonista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud a la misma preceptiva se fijar\u00e1n en esta providencia \u00a0las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia de \u00a0conformidad con los lineamientos de los acuerdos 1887 y 2222 de 2003 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, que las contempla en \u00abhasta \u00a0cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 19 de diciembre de \u00a02013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario \u00a0promovido por Eliana Puentes G\u00f3mez contra Martha Cecilia \u00a0Puentes Casta\u00f1o, y en sede de instancia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR en su \u00a0integridad el fallo de primera instancia de 14 de abril de 2011, \u00a0proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, dentro \u00a0del ordinario del que da cuenta esta providencia, para, en su \u00a0defecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar \u00a0fundada la excepci\u00f3n de caducidad propuesta por la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Denegar, \u00a0consecuencialmente, todas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Condenar en costas en ambas instancias a la peticionaria. Las de \u00a0segundo grado ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda del a \u00a0quo \u00a0incluyendo la suma de dos millones de pesos ($2\u2019000.000) por \u00a0concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y DEVU\u00c9LVASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Salvamento de \u00a0Voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Salvamento de \u00a0Voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por cuanto considero que el cargo formulado respecto de la sentencia \u00a0fustigada en sede de casaci\u00f3n no estaba llamado a prosperar, \u00a0paso a exponer respetuosamente las razones de mi disenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0hechos relevantes en el presente asunto, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n vertida en la foliatura, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0El \u00a025 de septiembre de 2006, \u00a0Eliana \u00a0Puentes G\u00f3mez impetr\u00f3 demanda de \u201cimpugnaci\u00f3n \u00a0de la paternidad\u201d \u00a0contra Martha Cecilia Puentes Casta\u00f1o, pretendiendo se \u00a0declarara que \u00e9sta \u00faltima no era hija de Heladio \u00a0Puentes Pino, con las consecuentes correcciones del registro civil y \u00a0la carencia de vocaci\u00f3n hereditaria en relaci\u00f3n con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Sostuvo, \u00a0en sustento de sus aspiraciones, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Su progenitor Heladio Puentes Pino, fallecido en 2000, contrajo \u00a0matrimonio con Eliana G\u00f3mez Arenas, y de esa uni\u00f3n \u00a0nacieron Adri\u00e1n, Eliana (demandante), Luz Mary y Alba Rosa \u00a0Puentes G\u00f3mez; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 En \u00a02005, al iniciarse la \u201csucesi\u00f3n\u201d \u00a0de \u00a0\u00e9ste, advirti\u00f3 que los bienes de la herencia estaban \u00a0\u201ccautelados\u201d \u00a0en otro juicio mortuorio adelantado por Martha Cecilia Puentes \u00a0Casta\u00f1o, quien all\u00ed acredit\u00f3 ser hija (natural, \u00a0rectamente) del causante, hecho verificado por la reclamante en \u00a0\u201cmarzo \u00a0de 2006\u201d \u00a0cuando accedi\u00f3 al \u201cprotocolo \u00a0notarial\u201d, \u00a0por lo cual la acci\u00f3n era oportuna; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Con \u00a0todo, \u00a0\u201cel \u00a0reconocimiento de la demandada\u201d \u00a0no pod\u00eda ser tenido como prueba, por aparecer suscrito por \u00a0\u201cLuis \u00a0M. De Font\u201d \u00a0y no por el supuesto pap\u00e1 Heladio Puentes Pino, quien adem\u00e1s \u00a0fue siempre un \u201chombre \u00a0de familia\u201d, de \u00a0conocida respetabilidad, dedicado a su esposa e hijos y \u201cnunca \u00a0inform\u00f3 que tuviera otra hija al margen de tal alianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0En \u00a0ambas \u00a0instancias, \u00a0los juzgadores accedieron a las pretensiones incoadas. \u00a0Sin \u00a0detenerse en la irregularidad del \u201creconocimiento\u201d, \u00a0denunciada por la convocante, concluyeron que el t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de la acci\u00f3n entablada no hab\u00eda operado, por \u00a0cuanto el \u201cplazo \u00a0de gracia\u201d \u00a0establecido en el par\u00e1grafo transitorio de la Ley 1060 de 2006 \u00a0tambi\u00e9n cobijaba los eventos en los cuales no se hubiese \u00a0propuesto demanda de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquilatado ello, \u00a0encontraron probada la no paternidad de Heladio Puentes Pino respecto \u00a0de la opositora Martha Cecilia Puentes Casta\u00f1o, y as\u00ed \u00a0lo declararon en sus correspondientes fallos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n, \u00a0en decisi\u00f3n mayoritaria, cas\u00f3 la resoluci\u00f3n del \u00a0tribunal ad \u00a0quem, \u00a0y dict\u00f3 sentencia sustitutiva, decretando la caducidad de la \u00a0acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0su pronunciamiento, en lo medular, en el hecho de que el t\u00e9rmino \u00a0adicional para intentar la demanda de impugnaci\u00f3n, tra\u00eddo \u00a0en la Ley 1060 de 2006, no era extensible a los casos donde no se \u00a0hubiere adelantado juicio anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente \u00a0a la plataforma f\u00e1ctica del litigio y la resoluci\u00f3n \u00a0adoptada por la mayor\u00eda, atr\u00e1s sintetizadas, observo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La filiaci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0tiene decantado la doctrina colombiana, francesa6 \u00a0y chilena7, \u00a0es el v\u00ednculo jur\u00eddico establecido entre un individuo y \u00a0su madre (filiaci\u00f3n materna) y\/o su padre (filiaci\u00f3n \u00a0paterna); constituye un elemento esencial del estado civil de la \u00a0persona, y guarda relaci\u00f3n con aquellos de quienes desciende \u00a0una persona y\/o con sus descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de esta Corte, con singular maestr\u00eda, ha conceptualizado el \u00a0fen\u00f3meno en menci\u00f3n como \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el v\u00ednculo jur\u00eddico que por la procreaci\u00f3n se \u00a0forma entre el padre o la madre y el hijo. Respecto del padre se la \u00a0llama paternidad y en relaci\u00f3n con la madre se le denomina \u00a0maternidad\u201d \u00a0[CSJ \u00a0SC del 24 de mayo de 1963 (M.P. Enrique L\u00f3pez De La Pava)]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a028 de marzo de 1984 (M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n) expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0filiaci\u00f3n, que es el v\u00ednculo jur\u00eddico que une a \u00a0un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relaci\u00f3n \u00a0de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su \u00a0descendiente de primer grado, encuentra su fundamento en el hecho \u00a0fisiol\u00f3gico de la procreaci\u00f3n, salvo obviamente en la \u00a0adoptiva que corresponde a una creaci\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cual sucede con el \u00a0matrimonio, la filiaci\u00f3n no es una instituci\u00f3n creada \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico, sino un hecho socio-cultural que \u00a0el derecho acepta, reconoce y regula, inspirado en criterios de \u00a0protecci\u00f3n basados en la naturaleza y en el inter\u00e9s \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>He \u00a0defendido en pret\u00e9ritas oportunidades8, \u00a0que la filiaci\u00f3n no es un problema natural, biol\u00f3gico o \u00a0cient\u00edfico, sino un fen\u00f3meno socio-cultural con efectos \u00a0jur\u00eddicos \u00a0que vincula a las personas por el parentesco de consanguinidad, de \u00a0afinidad o civil, forjando muchas otras relaciones que no son \u00a0captadas por la ley, pero que existen realmente. \u00bfC\u00f3mo \u00a0entender la propia adopci\u00f3n, el parentesco de afinidad \u00a0matrimonial o extramatrimonial, la donaci\u00f3n consentida, las \u00a0t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida (Inseminaci\u00f3n \u00a0artificial; fecundaci\u00f3n in \u00a0vitro; \u00a0la inyecci\u00f3n intracitoplasm\u00e1tica de espermatozoides; la \u00a0filiaci\u00f3n surgida por la donaci\u00f3n altruista de semen, \u00a0de \u00f3vulos y de embriones ante problemas de fertilidad, etc.), \u00a0los reconocimientos complacientes o de crianza?. La filiaci\u00f3n \u00a0de los hijos de crianza o complaciente es una realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas detalladas \u00a0y muchas otras arbitran su establecimiento (arts. 213-249 C.C.), y \u00a0los efectos personales (nombre; autoridad parental) y patrimoniales \u00a0(obligaciones alimentarias; vocaci\u00f3n sucesoral) de ella \u00a0resultantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Hist\u00f3ricamente, se ha considerado a la filiaci\u00f3n \u00a0matrimonial, antes leg\u00edtima, como la procedente de personas \u00a0que al tiempo de la concepci\u00f3n \u2013o del nacimiento, seg\u00fan \u00a0el caso- estaban casados entre s\u00ed. La extramatrimonial o \u00a0ileg\u00edtima, de contera, era la derivada de sujetos entre los \u00a0cuales, al tiempo de la concepci\u00f3n o del nacimiento, no \u00a0exist\u00eda matrimonio leg\u00edtimo9. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legislaci\u00f3n romana conoc\u00eda con el nombre de spurii \u00a0o vulgo \u00a0concepti \u00a0los hijos nacidos por fuera del matrimonio. En el Derecho \u00a0Justinianeo, se llamaban naturales los habidos en concubinato y \u00a0spurii \u00a0los nacidos de uniones no estables10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Siete Partidas de Alfonso X (Cfr. Partida 4\u00aa; Tit. 15) \u00a0consideraron ileg\u00edtimos los hijos que \u201cno \u00a0nascen de casamiento segund ley\u201d, \u00a0y enumeraba distintas clases de hijos \u201cileg\u00edtimos\u201d: \u00a0naturales, \u201clos \u00a0que facen en las barraganas\u201d; \u00a0notos, \u00a0fruto de adulterio; fornezinos, \u00a0\u201cnascen \u00a0de adulterios o son fechos en parienta o en mujeres de Orden\u201d; \u00a0manzeres, \u00a0de prostituta; esp\u00fareos, \u00a0de otras mujeres11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo que en el C\u00f3digo napole\u00f3nico de 180412, \u00a0en el chileno de 185513 \u00a0y en las antiguas legislaciones romana y espa\u00f1ola, el C\u00f3digo \u00a0Civil colombiano gobierna la cuesti\u00f3n desde una perspectiva \u00a0bipartita, esto es, haciendo la distinci\u00f3n entre la filiaci\u00f3n \u00a0resultante del matrimonio y la filiaci\u00f3n extramatrimonial, es \u00a0decir, la surgida respecto de \u201cpadres \u00a0que al tiempo de la concepci\u00f3n no estaban casados (\u2026)\u201d \u00a0(Art. 1\u00ba L. 45 de 1936)14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de las reformas civiles de 1936 (Ley 45), 1982 (Ley 29) y 1991 (art. \u00a042 C.N), con la inserci\u00f3n del Estado Constitucional y \u00a0Democr\u00e1tico de Derecho, todos los infantes, todas las personas \u00a0son iguales independientemente de su filiaci\u00f3n. Esto ha \u00a0conducido a la supresi\u00f3n formal de toda discriminaci\u00f3n. \u00a0Inclusive, sem\u00e1nticamente debe hablarse de filiaci\u00f3n \u00a0matrimonial o extramatrimonial, superando la err\u00f3nea y \u00a0anacr\u00f3nica expresi\u00f3n de \u201cleg\u00edtima\u201d \u00a0o \u201cileg\u00edtima\u201d \u00a0o \u201cnatural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quedan vestigios \u00a0de iniquidad en algunas disposiciones, cuya inobservancia se impone a \u00a0fin de garantizar la realizaci\u00f3n de la justicia y con el \u00a0prop\u00f3sito de desarrollar los postulados superiores consignados \u00a0en la Carta. Para lo pertinente, los jueces no pueden dudar en dar \u00a0paso a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad o de \u00a0inconvencionalidad (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o \u00a0Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Con \u00a0miras a establecer y salvaguardar la filiaci\u00f3n y el \u00a0consecuente estado civil que de ella se deriva, el legislador \u00a0reconoce y consagra las acciones mediante las cuales toda persona \u00a0puede demandar \u2013o reclamar- y obtener el reconocimiento de una \u00a0determinada filiaci\u00f3n o estado civil del cual carece \u00a0(emplazamiento o acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n) o bien puede \u00a0desconocer o impugnar el que hasta el momento le aparece, porque no \u00a0corresponde a la filiaci\u00f3n que ostenta (acci\u00f3n de \u00a0impugnaci\u00f3n)15. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0claro, sin perjuicio de las dirigidas a reclamar o impugnar la \u00a0legitimidad de esa filiaci\u00f3n, a rectificar o reconstruir actas \u00a0de estado civil de conformidad con una filiaci\u00f3n no impugnada \u00a0o a justificar cuestiones de identidad, como en su momento lo record\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy gr\u00e1ficamente \u00a0lo ha expuesto esta Sala de Casaci\u00f3n, al decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0dos clases son las acciones consagradas por el legislador con el fin \u00a0de proteger el estado civil de las personas: las de impugnaci\u00f3n \u00a0y las de reclamaci\u00f3n de un determinado estado civil. Las \u00a0primeras son esencialmente negativas, pues se encaminan a obtener la \u00a0declaraci\u00f3n de que una persona carece del estado civil que \u00a0ostenta, por no corresponder a la realidad, como acontece con las de \u00a0impugnaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad. Las segundas, \u00a0por el contrario, son fundamentalmente positivas, puesto que con \u00a0ellas se persigue la declaraci\u00f3n de que una persona tiene un \u00a0estado civil distinto del que en apariencia posee tal como ocurre con \u00a0las de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n paterna o materna\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 28 de \u00a0marzo de 1984, sentenci\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0filiaci\u00f3n constituye un estado civil. Y como \u00e9sta es la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica que un individuo ocupa en la familia \u00a0y la sociedad y que le confiere determinados derechos y obligaciones \u00a0civiles, para su protecci\u00f3n se han consagrado las acciones de \u00a0estado, de las cuales emergen con singular relevancia, en cuanto dice \u00a0a la maternidad, la de reclamaci\u00f3n y la de impugnaci\u00f3n\u201d \u00a0(M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambos \u00a0mecanismos reciben el nombre gen\u00e9rico de \u201cacciones \u00a0de estado\u201d, \u00a0seg\u00fan lo ha precisado hasta la saciedad la doctrina18 \u00a0y la jurisprudencia19, \u00a0y son esencialmente incesibles e imprescriptibles20, \u00a0no obstante, se ha autorizado al legislador el establecimiento de \u00a0plazos de caducidad para su ejercicio, cual tambi\u00e9n ha \u00a0advertido la Sala de Casaci\u00f3n21, \u00a0en atenci\u00f3n a sanos y elevados principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y utilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El ordenamiento consagra un t\u00edtulo para la filiaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial o extramarital. Se trata de un acto de car\u00e1cter \u00a0especial en cuya virtud la voluntad del padre recae sobre la relaci\u00f3n \u00a0filial, aceptando el v\u00ednculo. A esto se reduce el \u00a0reconocimiento, \u00a0cuyo \u00a0fundamento normativo h\u00e1llese principalmente en las \u00a0disposiciones de las Ley 45 de 1936, 75 de 1968, en algunos apartes \u00a0de la antigua Ley 153 de 1887, en la Ley 1060 de 2006, y, \u00a0naturalmente, en el C\u00f3digo Civil patrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una perspectiva amplia, el reconocimiento se define como el \u201c(\u2026) \u00a0acto jur\u00eddico consistente en la afirmaci\u00f3n solemne de \u00a0la paternidad biol\u00f3gica hecha por el generante, acto que \u00a0confiere al reconocido un \u201cstatus fili\u201d que lo liga al \u00a0reconocedor\u201d22. \u00a0O, \u00a0como dice el magistrado espa\u00f1ol O\u2019Callaghan, es un \u00a0negocio en cuya virtud \u201c(\u2026) \u00a0el que lo realiza se declara padre o madre del hijo de que se trata: \u00a0consiste en la afirmaci\u00f3n de paternidad o maternidad biol\u00f3gica \u00a0(que puede ser cierta o err\u00f3nea, error que incluso puede ser \u00a0consciente)\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0punto a la naturaleza \u00a0jur\u00eddica \u00a0del fen\u00f3meno, la doctrina universal no es un\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo gen\u00e9rico, siguiendo en esto Planiol-Ripert, Carbonnier, \u00a0De Casso y Romero y Cervera y Jim\u00e9nez-Alfaro, la cuesti\u00f3n, \u00a0hist\u00f3ricamente, se ha contemplado desde dos \u00f3pticas \u00a0diferentes: ora como una admisi\u00f3n (reconocimiento-admisi\u00f3n), \u00a0bien a modo de confesi\u00f3n (reconocimiento-confesi\u00f3n)24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0primer \u00a0caso, \u00a0se trata de un aut\u00e9ntico acto jur\u00eddico constitutivo por \u00a0el cual el padre hace que el hijo ingrese dentro de la relaci\u00f3n \u00a0familiar, acept\u00e1ndolo como suyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0segunda \u00a0hip\u00f3tesis, \u00a0se est\u00e1 en presencia de una confesi\u00f3n de un hecho \u00a0preexistente que, de esta manera, queda demostrado sin necesidad de \u00a0que surja un acto jur\u00eddico propiamente tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las dos concepciones atr\u00e1s relacionadas del reconocimiento, \u00a0aparentemente antag\u00f3nicas, la Corte, con apoyo en los \u00a0art\u00edculos 55 de la Ley 157 de 1887 y 1 y 4 de la Ley 45 de \u00a01936, ha optado por la primera, contempl\u00e1ndolo como un negocio \u00a0jur\u00eddico del Derecho Familiar, de sello solemne o formal, \u00a0personal\u00edsimo, sujeto al r\u00e9gimen general de ineficacia \u00a0propio de toda declaraci\u00f3n de voluntad, cuesti\u00f3n de \u00a0marcado car\u00e1cter de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiterando y \u00a0ampliando su doctrina, expuesta en fallo del 17 de febrero de 1943, \u00a0dijo esta Corporaci\u00f3n, en un pronunciamiento de 22 de \u00a0septiembre de 1955: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s \u00a0de la Ley 45 de 1936, en Colombia se adquiere el estado civil de hijo \u00a0natural con respecto al padre, bien por reconocimiento expreso de \u00a0\u00e9ste, o bien por sentencia judicial que as\u00ed lo declare. \u00a0El reconocimiento de paternidad natural respecto de una persona es un \u00a0\u201cacto libre y voluntario del padre\u201d (Ley 153 de 1887, \u00a0art\u00edculo 55). Por medio de tal acto, una persona hace constar \u00a0el v\u00ednculo de paternidad preexistente biol\u00f3gicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro \u00a0del estado actual de nuestra legislaci\u00f3n y en el concepto \u00a0moderno de la doctrina, se reitera la anterior jurisprudencia de la \u00a0Corte y se afirma que el reconocimiento de hijo natural es un acto \u00a0jur\u00eddico de derecho familiar, por medio del cual una persona \u00a0declara cierta la relaci\u00f3n paternofilial respecto de otra \u00a0(\u2026). El \u00a0reconocimiento, como dice Messineo, es una constancia o declaraci\u00f3n \u00a0certificativa, de derecho sustancial no meramente probatorio. \u00a0Por medio de \u00e9l, la relaci\u00f3n de hecho (paternidad \u00a0biol\u00f3gica) se transforma en relaci\u00f3n de derecho \u00a0(paternidad reconocida), fij\u00e1ndose el estado civil \u00a0correspondiente con los derechos y obligaciones anexos de orden \u00a0patrimonial y extrapatrimonial. Como acto jur\u00eddico de derecho \u00a0familiar, no contractual, trasciende al reconocimiento el concepto de \u00a0orden p\u00fablico que all\u00ed predomina\u201d \u00a0(M.P. \u00a0Manuel Barrera Parra) (Subrayas y negrillas fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n de 25 de agosto de 1961 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0Hern\u00e1ndez Arbel\u00e1ez) esta Colegiatura sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0reconocimiento de la paternidad natural es un acto voluntario de \u00a0quien hace la declaraci\u00f3n. \u00a0Y sea cualquiera el modo empleado dentro de los que la ley consagra \u00a0al efecto, es adem\u00e1s un acto \u00a0solemne \u00a0cuya forma externa garantiza su propia autenticidad \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue, el \u00a0objeto \u00fanico y principal del acto no haya sido el \u00a0reconocimiento del hijo, en nada le resta el m\u00e9rito \u00a0declarativo pleno. Lo esencial consiste en que a m\u00e1s de las \u00a0condiciones generales requeridas para la validez de las declaraciones \u00a0de voluntad, la manifestaci\u00f3n ante el Juez, por lo expresa y \u00a0directamente hecha por el mismo padre, no admita duda acerca del \u00a0reconocimiento de la filiaci\u00f3n natural con respecto a \u00a0determinada persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0exige el imperativo legal otra cosa que la autenticidad por ante el \u00a0Juez de la declaraci\u00f3n de reconocimiento. As\u00ed, no \u00a0influye en su eficacia plena la circunstancia de que el progenitor \u00a0obre espont\u00e1neamente o por iniciativa simple de otra persona. \u00a0Y puesto que la declaraci\u00f3n se presume exenta de vicios, basta \u00a0en general que sea n\u00edtida y que provenga del padre en persona \u00a0para que el reconocimiento del hijo natural se perfeccione en \u00a0derecho\u201d \u00a0(Resaltos \u00a0para hacer \u00e9nfasis). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En uno de los \u00a0muchos apartes de la sentencia de 17 de mayo de 1968 (M.P. Fernando \u00a0Hinestrosa Forero), la Corte dej\u00f3 dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0modo alguno puede considerarse el reconocimiento \u00a0(\u2026) como \u00a0una d\u00e1diva o gracia paternal \u00a0(\u2026). \u00a0El \u00a0reconocimiento es un acto de derecho familiar, \u00a0con funciones caracter\u00edsticas de definici\u00f3n y fijaci\u00f3n \u00a0de un estado civil y efectos erga omnes, primordialmente \u00a0declarativos, pero tambi\u00e9n constitutivos, ante todo en cuanto \u00a0a la preclusi\u00f3n de la oportunidad de que otras personas lo \u00a0practiquen respecto de un mismo hijo, y a la cancelaci\u00f3n de la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n judicial; es \u00a0un acto de autonom\u00eda individual, \u00a0pero no gracioso ni arbitrario; basta la declaraci\u00f3n formal de \u00a0haber procreado, que la ley dir\u00e1 si el producto de la \u00a0procreaci\u00f3n expresada all\u00ed es hijo natural o leg\u00edtimo, \u00a0atendidas las circunstancias, pues a ella compete exclusivamente la \u00a0atribuci\u00f3n del estado delante de los hechos en que se funda; y \u00a0est\u00e1 limitado por exigencias de forma, por su car\u00e1cter \u00a0de irrevocable y por el requerimiento de veracidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuatro fallos antes relacionados25, \u00a0proferidos en sede de casaci\u00f3n y, por tanto, situados en el \u00a0v\u00e9rtice \u00faltimo del sistema de impugnaciones, \u00a0constituyen doctrina probable, cuyo acatamiento es obligatorio a \u00a0voces del art\u00edculo 7\u00ba del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, la Ley 169 de 1896 y las importantes declaraciones vertidas \u00a0por la Corte Constitucional en la trascendente y frecuentemente \u00a0olvidada Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Hecho el reconocimiento, sea voluntario por parte del padre, o por \u00a0medio de la justicia, el hijo adquiere todas las prerrogativas \u00a0conferidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La consideraci\u00f3n del reconocimiento como negocio jur\u00eddico \u00a0implica, cual se adelant\u00f3 y ahora se insiste, que se encuentre \u00a0sujeto al r\u00e9gimen de ineficacia propio de \u00e9stos. As\u00ed \u00a0se ha pronunciado repetidamente la doctrina universal (especialmente \u00a0la francesa y espa\u00f1ola26) \u00a0y la jurisprudencia de esta Sala27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0importante sentencia del 22 de septiembre de 1955, atr\u00e1s \u00a0extractada, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicando \u00a0las normas del T\u00edtulo 20 del Libro 4\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Civil, el reconocimiento de un hijo natural, como acto jur\u00eddico, \u00a0puede ser invalidado por las mismas causas que anulan todos los actos \u00a0jur\u00eddicos, bien por falta de los requisitos de fondo, bien por \u00a0omisi\u00f3n de las formalidades necesarias para su validez: \u00a0los primeros se refieren a la capacidad legal y al consentimiento del \u00a0padre que reconoce, y las \u00faltimas a las solemnidades del acto \u00a0(partida de nacimiento, escritura p\u00fablica, testamento, \u00a0declaraci\u00f3n ante juez). El reconocimiento puede ser absoluta o \u00a0relativamente nulo. As\u00ed, el reconocimiento hecho por un \u00a0demente es absolutamente nulo; el reconocimiento cumplido con fuerza \u00a0o dolo, es relativamente nulo (\u2026)\u201d \u00a0(M.P. \u00a0Manuel Barrera Parra) (Subrayas para enfatizar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0A \u00a0la par de las anteriores causas de ineficacia, propias de la \u00a0consagraci\u00f3n del reconocimiento como \u201cnegocio \u00a0jur\u00eddico\u201d, \u00a0el ordenamiento autoriza tambi\u00e9n la posibilidad de \u201cimpugnar\u201d \u00a0la paternidad derivada de tal acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda, \u00a0el demandante solicita que se declare la ineficacia del \u00a0reconocimiento, no en raz\u00f3n de un defecto intr\u00ednseco \u00a0del negocio jur\u00eddico, sino en m\u00e9rito de su discordancia \u00a0o discrepancia con la realidad. A esta clase de acciones se refiere \u00a0la Ley 75 de 1968 y la 1060 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese \u00e1ngulo, no comparto el criterio prohijado por esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n en algunos de sus fallos28, \u00a0incluyendo aqu\u00e9l del cual me separo, donde ha pretendido \u00a0sostener que el acto en comento s\u00f3lo puede ser rebatido de \u00a0cumplirse las condiciones previstas en las Leyes 75 de 1968 y 1060 de \u00a02006, a trav\u00e9s de los mecanismos y por los motivos all\u00ed \u00a0contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa tesis siembra \u00a0el caos y desconoce la \u00edndole de ambas instituciones del \u00a0Derecho Familiar (reconocimiento y filiaci\u00f3n), y de \u00a0consiguiente, es digna del m\u00e1s en\u00e9rgico rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0cosa es el reconocimiento, que \u2013fenomenol\u00f3gicamente- \u00a0viene explicado a trav\u00e9s de la categor\u00eda, m\u00e1s \u00a0amplia y comprensiva, del \u201cnegocio \u00a0jur\u00eddico\u201d, \u00a0porque es, latu \u00a0sensu, \u00a0un acto de voluntad dirigido a producir consecuencias en derecho; y \u00a0otra bien distinta la filiaci\u00f3n que de \u00e9l se pretenda \u00a0extraer o derivar, cuesti\u00f3n que mira a los efectos dimanantes \u00a0de tal declaraci\u00f3n de voluntad, pero del todo inconfundibles \u00a0con ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Procedo a concretizar las razones de mi disenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Estimo contradictorias varias de las declaraciones de la Sala \u00a0vertidas en el fallo del cual me aparto, por ser impertinentes y \u00a0equivocadas las motivaciones que lo sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en algunos apartes le adjudica al reconocimiento el car\u00e1cter \u00a0de \u201cacto\u201d \u00a0o \u00a0\u201cacto \u00a0voluntario\u201d \u00a0(Cfr. p\u00e1gs. 9, 10), no hace operar ninguna de las \u00a0consecuencias que de ese afirmaci\u00f3n se derivan, como lo son \u00a0las referidas a sus requisitos de validez y a\u00fan de existencia, \u00a0y, desde luego, las sanciones aplicables ante su ausencia o defecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0parar mientes en ello, sencillo hubiese sido advertir que el \u201cacta \u00a0de reconocimiento\u201d a \u00a0trav\u00e9s de la cual la demandada Martha Cecilia Puentes Casta\u00f1o \u00a0dijo adquirir el estado civil de hija de Heladio Puentes Pinto \u00a0carec\u00eda de toda entidad legal, era y sigue siendo un negocio \u00a0jur\u00eddico del todo inexistente, por carecer de uno de sus \u00a0elementos esenciales: el de provenir del generante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aludido documento aparece a folio 3 del primer cuaderno, y en \u00e9l \u00a0fulge patente que quien la suscribi\u00f3 no fue el supuesto padre \u00a0sino otra persona distinta: Luis M. De Font. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores de \u00a0m\u00e9rito, como se dej\u00f3 rese\u00f1ado en la primera \u00a0secci\u00f3n de este salvamento, guardaron silencio sobre dicho \u00a0punto, se\u00f1alando \u00fanicamente que la filiaci\u00f3n \u00a0estaba probada en virtud del registro civil adjuntado (fls. 167-190 \u00a0cdno. 1 y 28-49 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, como los sentenciadores de instancia, no hizo pronunciamiento \u00a0sobre este t\u00f3pico tan cardinal; pese a no venir planteado en \u00a0los cargos de la demandada de casaci\u00f3n, constitu\u00eda tema \u00a0nodal en el sublite, \u00a0debiendo analizarse oficiosamente por involucrar cuestiones relativas \u00a0al estado civil (y por ende de orden p\u00fablico) y adem\u00e1s \u00a0tratarse de un acto jur\u00eddico inexistente, inapto e inepto para \u00a0tener por acreditada la filiaci\u00f3n por l\u00ednea paterna de \u00a0la demandada-recurrente, ni siquiera ante la aducci\u00f3n de un \u00a0\u201cregistro \u00a0civil\u201d \u00a0aparentemente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que resulta f\u00fatil y vacua toda la motivaci\u00f3n \u00a0inserta en la resoluci\u00f3n de la que disiento, pues si el \u00a0v\u00ednculo familiar entre la convocada y el pretenso padre no \u00a0exist\u00eda, ninguna necesidad hab\u00eda de analizar lo \u00a0referente a la caducidad de la \u201cacci\u00f3n \u00a0de impugnaci\u00f3n de la paternidad\u201d. Ella \u00a0nunca fue descendiente de quien dec\u00eda ser su progenitor, ni \u00a0jam\u00e1s adquiri\u00f3 tal estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Debo agregar, en igual m\u00e9rito de lo expuesto, los fallos de \u00a0los jueces de instancia y el dictado en sede de casaci\u00f3n \u00a0merecen el calificativo de incongruentes o inconsonantes, por cuanto \u00a0no se pronunciaron respecto de la totalidad de las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las manifestaciones vertidas en el libelo introductorio (Cfr. Hecho \u00a07), interpretadas de acuerdo a su recto sentido y, sobre todo, \u00a0acomodadas a su nota jur\u00eddica, se desprend\u00eda que, a m\u00e1s \u00a0de la \u201cacci\u00f3n \u00a0de impugnaci\u00f3n de paternidad\u201d \u00a0propiamente dicha, la peticionaria tambi\u00e9n intent\u00f3 la \u00a0de \u201cnulidad \u00a0o ineficacia sustantiva\u201d del \u00a0acto de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cual se dej\u00f3 \u00a0plasmado en la primera parte de este documento, ni los falladores de \u00a0m\u00e9rito ni esta Corte hicieron la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0menci\u00f3n en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico, ni hubo \u00a0declaraci\u00f3n alguna en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a \u00a0la demandante Eliana Puentes le queda abierta la v\u00eda para \u00a0intentar la acci\u00f3n de ineficacia respecto del reconocimiento \u00a0hecho por su padre, pues se trata de un tema no discutido ni decidido \u00a0en este litigio. De consiguiente, no opera frente a ello el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada, previsto en el canon 303 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Haciendo \u00a0abstracci\u00f3n de lo anterior, y considerando, en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, la pertinencia de la motivaci\u00f3n ata\u00f1edera \u00a0a la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, estimo que \u00a0la hermen\u00e9utica hecha por la Sala en relaci\u00f3n con el \u00a0par\u00e1grafo transitorio de la Ley 1060 de 2006, introduce una \u00a0tesis perturbadora y manifiestamente apartada de los c\u00e1nones \u00a0constitucionales y de elementales y elevados principios de justicia y \u00a0equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francamente, \u00a0no veo la raz\u00f3n por la cual el \u201cplazo \u00a0de gracia\u201d \u00a0all\u00ed consagrado para intentar la enunciada acci\u00f3n, deba \u00a0circunscribirse, como tanto insiste el fallo del que disiento, a los \u00a0eventos cuando la demanda de filiaci\u00f3n anterior hubiese sido \u00a0desestimada por caducidad o a\u00fan no existiera pronunciamiento \u00a0en firme, pese a ponerse en movimiento el aparato judicial. Esa \u00a0posibilidad debe predicarse tambi\u00e9n cuando no se impetr\u00f3 \u00a0acci\u00f3n, pero apenas se promueve demanda por primera vez, a\u00fan \u00a0estando caducado el t\u00e9rmino con antelaci\u00f3n a la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 1060 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atr\u00e1s \u00a0se dej\u00f3 dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala29, \u00a0que al legislador le est\u00e1 permitido establecer plazos de \u00a0ejercicio, de caducidad, de las acciones de impugnaci\u00f3n de \u00a0filiaci\u00f3n o, m\u00e1s gen\u00e9ricamente, de las \u201cacciones \u00a0de estado\u201d. \u00a0Pero los t\u00e9rminos por \u00e9l estatuidos, tambi\u00e9n \u00a0qued\u00f3 expresado, responden a una finalidad bien definida: \u00a0proteger el inter\u00e9s social y salvaguardar la seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0iure c\u00f3ndito30, \u00a0el fen\u00f3meno de la filiaci\u00f3n, como todo asunto relativo \u00a0al estado civil de las personas, presenta un marcado car\u00e1cter \u00a0de orden p\u00fablico. El inter\u00e9s que de \u00e9l se deriva \u00a0para el individuo, la sociedad y el Estado as\u00ed lo evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anotado rasgo \u00a0lleva consigo una regla de hermen\u00e9utica contundente: en el \u00a0elevado \u00e1mbito de la ex\u00e9gesis de la norma jur\u00eddica, \u00a0a la Corte le corresponde velar porque ellas sean aplicadas en \u00a0atenci\u00f3n a los principios consagrados, salvaguardados y \u00a0tutelados por el ordenamiento. Tal es la funci\u00f3n \u00faltima \u00a0de todo Tribunal de \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan hace m\u00e1s de cien a\u00f1os lo dej\u00f3 \u00a0expresado Calamandrei. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, y \u00a0ante la colisi\u00f3n de dos intereses contrapuestos, el de \u00a0seguridad jur\u00eddica protegido por la caducidad, y aqu\u00e9l \u00a0de la filiaci\u00f3n, debi\u00f3 someterse a escrutinio serio y \u00a0ponderado en el an\u00e1lisis de los cargos contenidos en la \u00a0censura para hallarlos pr\u00f3speros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Era mayor el \u00a0provecho que el perjuicio, para el ordenamiento y la sociedad, el de \u00a0esclarecer una filiaci\u00f3n manifiestamente espuria, no s\u00f3lo \u00a0por la ya anotada inexistencia del reconocimiento sino tambi\u00e9n \u00a0en m\u00e9rito de la prueba gen\u00e9tica practicada, que \u00a0corrobor\u00f3 la ausencia de compatibilidad en la paternidad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0los argumentos vertidos en precedencia, la resolutiva de la sentencia \u00a0de segundo grado debi\u00f3 mantenerse, por cuanto la filiaci\u00f3n \u00a0impugnada jam\u00e1s existi\u00f3. En los t\u00e9rminos en los \u00a0cuales se surti\u00f3 el debate judicial, Puentes Casta\u00f1o, \u00a0la demandada, nunca tuvo la condici\u00f3n de hija respecto de \u00a0Puentes Pino, porque no hubo acto de \u201creconocimiento\u201d \u00a0por parte de \u00e9ste, enfilado a instituirla como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente es \u00a0que la filiaci\u00f3n imputada, como hecho social y cultural que \u00a0es, se hubiera extra\u00eddo de las circunstancias aducidas en el \u00a0libelo y del trato dado por aquel a \u00e9sta, al aceptarla como \u00a0descendiente suya y mostrarla, ante la sociedad, de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ni los tribunales de instancia ni esta Corporaci\u00f3n hicieron la \u00a0m\u00e1s m\u00ednima alusi\u00f3n a esa cuesti\u00f3n, mucho \u00a0menos la examinaron ni centraron su atenci\u00f3n en ella, \u00a0incurriendo de esa manera en el anotado vicio de la incongruencia y \u00a0desconociendo el postulado de la iura \u00a0novit curia, \u00a0gu\u00eda de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos dejo sustentada mi discrepancia \u00a0respecto de la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 8 a 14, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 a 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 167 a 190, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 28 a 49, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10, C 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GRIOLET, Gaston\/VERG\u00c9, Charles. Dictionnaire \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pratique de Droit. Abscense-Ivresse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bureau de la Jurisprudence G\u00e9n\u00e9rale Dalloz. Paris. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01908. P\u00e1g. 643; RIPERT, Georges\/PLANIOL, Marcel. Trait\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pratique de Droit Civil Francais. Tome II. La Famille. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Librairie Generale de Droit &amp; de Jurisprudence. Paris. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01926. P\u00e1g. 597; \u00a0HUET-WEILLER, Dani\u00e9le\/LABRUSSE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Catherine\/VAN CAMELBEKE, Micheline. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. 1981. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01; CARBONNIER, Jean. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Tomo I. Vol. II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trad. de Manuel Zorrilla Ruiz. Ed. Bosch. Barcelona. N\u00fam. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0148. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOMARRIVA UNDURRUGA\/ Manuel. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Familia. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nascimento. Santiago. 1963. N\u00fam. 414; CLARO SOLAR, Luis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explicaciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 276 y ss. Y muchos m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vide: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Votos disidentes frente a los fallos STC1175-2016, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-00308-01; y SC16279-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2004-00197-01. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de que hoy sea preferible, en virtud de los cambios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativos operados en nuestro pa\u00eds, referirse a la filiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtima como aquella matrimonial o fruto de la uni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marital de hecho; y a la segunda, es decir la natural, como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extramatrimonial o simplemente natural. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O\u2019CALLAGHAN, Xavier. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compendio de Derecho Civil. Tomo IV. Derecho de Familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Edersa. Madrid. 2001. P\u00e1gs. 215-216. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Las Siete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Partidas del Rey Don Alfonso El Sabio, cotejadas con varios c\u00f3dices \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antiguos por la Real Academia de la Historia y glosadas por el Lic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio L\u00f3pez, del Consejo Real de Indias de S.M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Lecointe y Lasserre Editores. Paris. 1843. P\u00e1gs. 130 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed: RIPERT, Georges\/PLANIOL, Marcel. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0597-598; CARBONNIER, Jean. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. N\u00fam. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0148. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prolijo estudio de la cuesti\u00f3n en Derecho chileno en: CLARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOLAR, Luis. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0276 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vide: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC del 24 de mayo de 1963 (M.P. Enrique L\u00f3pez de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pava); CSJ SC del 17 de mayo de 1968 (M.P. Fernando Hinestrosa). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed: CA\u00d1\u00d3N RAM\u00cdREZ, Pedro A. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Tomo II. Vol. I. Familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. 1995. P\u00e1g. 539. \u00a0<\/p>\n<p>16Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC del 31 de julio de 1936 (M.P. Eduardo Zuleta \u00c1ngel); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en la CSJ SC del \u00a024 de mayo de 1963 (M.P. Enrique L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De La Pava) \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC del 9 de junio de 1970 (M.P. Ernesto Cediel \u00c1ngel). En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido similar: CSJ SC del 28 de marzo de 1984 (M.P. Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Murcia Ball\u00e9n). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CA\u00d1\u00d3N RAM\u00cdREZ, Pedro A. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0539; en doctrina extranjera: L\u00d3PEZ DEL CARRIL, Julio J. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires. 1976. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 158 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SSC del 11 de mayo de 1948 (M.P. Hern\u00e1n Salamanca); del 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 1970 (M.P. Ernesto Cediel \u00c1ngel); del 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 1972 (M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n); del 12 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1976 (M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n); 28 de marzo de 1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC del 16 de agosto de 1972 (M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SC del 16 de agosto de 1972 (M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALBADALEJO GARC\u00cdA, Manuel. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento de la Filiaci\u00f3n Natural. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Bosch. Barcelona. 1954. P\u00e1g. 53. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O\u2019CALLAGHAN, Xavier. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0229. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RIPERT, Georges\/PLANIOL, Marcel. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0695 y ss.; CARBONNIER, Jean. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ob. cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0307; DE CASSO Y ROMERO, Ignacio\/CERVERA Y JIM\u00c9NEZ \u00c1LFARO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco. Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Privado. Tomo II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Labor S.A. Barcelona. 1950. P\u00e1gs. 2368-3269. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n: O\u2019CALLAGHAN, Xavier. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0229. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Me refiero, valga la pena reiterarlo, a los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos: CSJ SSC del 17 de febrero de 1943; 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 1955 (M.P. Manuel Barrera Parra); de 25 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01961 (M.P. Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Arbel\u00e1ez); del 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 1968 (M.P. Fernando Hinestrosa Forero). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vide: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RIPERT, Georges\/PLANIOL, Marcel. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0695 y ss.; O\u2019CALLAGHAN, Xavier. Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0235 y ss.; CARBONNIER, Jean. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ob. cit. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0300 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SSC del 22 de septiembre de 1955 (M.P. Manuel Barrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parra); y 25 de agosto de 1961 (M.P. Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arbel\u00e1ez). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Particularmente: Sentencias de casaci\u00f3n civil del 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2000 (M.P. Nicol\u00e1s Bechara Simancas); 27 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 (M.P. Manuel I. Ardila); 5 de octubre de 2004 (M.P. C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J. Valencia Copete); 26 de septiembre de 2005 (M.P. Carlos I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaramillo); 1 de nov. de 2011 (M.P. Fernando Giraldo). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SC del 16 de agosto de 1972 (M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Locuci\u00f3n latina que se utiliza para designar al Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccreado\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccodificado\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cconstituido\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u201cexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC5417-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 68001-31-10-003-2006-00600-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de junio de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede la Corte a \u00a0decidir el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}