{"id":95531,"date":"2025-06-13T21:27:34","date_gmt":"2025-06-13T21:27:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5418-2018-2002-00107-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:34","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:34","slug":"sc5418-2018-2002-00107-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5418-2018-2002-00107-01\/","title":{"rendered":"SC5418-2018 (2002-00107-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SC5418-2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 05042-31-84-001-2002-00107-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sesi\u00f3n de catorce de marzo de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte, en sede de instancia, a dictar la sentencia sustitutiva de \u00a0la proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de \u00a0Gustavo Alberto, Lu\u00eds Fernando y Mario Le\u00f3n Pe\u00f1a \u00a0Aristiz\u00e1bal contra Juan Camilo Pe\u00f1a Cartagena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los accionantes, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de hijos y herederos de Luis Alberto Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ca\u00f1ola, fallecido el 7 de mayo de 2002, impugnaron el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de paternidad extramatrimonial que en vida hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste respecto de su contraparte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentan \u00a0que son fruto del matrimonio celebrado entre Olga Aristiz\u00e1bal \u00a0y Luis Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola, por lo que al fallecimiento \u00a0del progenitor est\u00e1n legitimados para atacar la manifestaci\u00f3n \u00a0de ser el padre del demandado que obra en su registro civil de \u00a0nacimiento y se hizo mientras Juan Camilo estaba bajo la \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de paternidad consagrada en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo \u00a0Civil\u00bb respecto de Gabriel Jairo Correa, por lo que logr\u00f3 \u00a0plenos efectos luego de derrumbar esa figura seg\u00fan oficio del \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia de 9 de julio \u00a0de 1998 (fls. 1 al 4 cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Notificada la madre de Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camilo, quien para esa \u00e9poca era menor, se opuso y plante\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como defensa previa la \u00abcaducidad\u00bb, que tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 como perentoria, con las de \u00abfalta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s para actuar\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e \u00abinaplicabilidad\u00bb (fls. 18 y 25 al 31 cno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El funcionario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento no encontr\u00f3 probada la \u00abcaducidad\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 1 al 11 cno. 2), lo que confirm\u00f3 el superior (folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 al 12 cno 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Los actores apelaron el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia que neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones y, adicionalmente, desestim\u00f3 \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones de m\u00e9rito o fondo propuestas por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada\u00bb (fls. 177 al 192 y 194 cno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El Tribunal modific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n para tener por probada \u00abla caducidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n\u00bb (fls. 30 al 44 cno. 5). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. La Corte, al desatar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria de los hermanos Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aristizabal, cas\u00f3 la sentencia del ad quem, pero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de proferir la resoluci\u00f3n de remplazo, decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio los ex\u00e1menes necesarios \u00abpara determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cient\u00edficamente, con base en marcadores gen\u00e9ticos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADN y con un \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paternidad extramatrimonial que se atribuye a Luis Alberto Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ca\u00f1ola (q.e.p.d.) respecto del menor Juan Camilo Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena\u00bb (fls. 41 al 62). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. A pesar de que se agotaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios para recaudar las pruebas, \u00aben vista del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento del contradictor de los deberes de lealtad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n que obligan a las partes\u00bb, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescindi\u00f3 de \u00e9stas (fl. 1403). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.-FUNDAMENTOS DEL A QUO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta impugnaci\u00f3n no le es aplicable el procedimiento especial \u00a0preferente de la Ley 721 de 2001, referido a tr\u00e1mites para \u00a0establecer la paternidad o la maternidad, por lo que \u00abser\u00eda \u00a0un absurdo jur\u00eddico y un contrasentido procesal\u00bb \u00a0darle a la renuencia de una de las partes a practicarse la prueba de \u00a0ADN la consecuencia jur\u00eddica del art\u00edculo 8 de esa ley, \u00a0lo que conllevar\u00eda una clara violaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resistencia del contradictor y su ascendiente en llevar a cabo el \u00a0examen con marcadores gen\u00e9ticos de ADN se erige como un \u00a0indicio en contra, al tenor de los art\u00edculos 242 y 249 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, insuficiente para el resultado \u00a0perseguido ya que por s\u00ed solo no da lugar al pleno \u00a0convencimiento del hecho por verificar, convirti\u00e9ndolo en \u00a0contingente, si bien pod\u00eda inferirse que tal comportamiento \u00a0obedeci\u00f3 a dudas sobre la paternidad, el temor de afectaciones \u00a0emocionales al opositor o una reacci\u00f3n de indiferencia de la \u00a0madre frente a \u00abun simple chisme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda \u00a0a los promotores demostrar otros aspectos adversos al opositor en \u00a0aras de desvirtuar las dem\u00e1s \u00abhip\u00f3tesis \u00a0derivadas de la renuencia en cuesti\u00f3n, y generar nuevos \u00a0indicios graves y convergentes que concurran a indicar un mismo \u00a0hecho\u00bb, lo que no aconteci\u00f3, por lo que al \u00a0desatender esa carga el resultado les es desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las excepciones de m\u00e9rito se declaran infundadas \u00a0porque el inter\u00e9s de los reclamantes surge con la muerte de su \u00a0padre Luis Alberto Pe\u00f1a cuando naci\u00f3 para ellos el \u00a0derecho a heredarlo; la caducidad se propuso como previa y se declar\u00f3 \u00a0no probada porque accionaron dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, como \u00a0lo confirm\u00f3 el superior; el plazo para impugnar es de \u00a0caducidad, mas no de prescripci\u00f3n, y en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico esta \u00faltima figura como medio de extinguir \u00a0acciones no es t\u00e1cita, sino expresa; y en relaci\u00f3n con \u00a0la inaplicabilidad de dicho precepto que contiene un lapso diferente \u00a0al establecido en los art\u00edculos 217 y siguientes ib\u00eddem, \u00a0obedece a meros caprichos del legislador, que no afectan el \u00a0derecho de defensa de los hijos extramatrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.-LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0al expedirse la Ley 721 de 2001 se discuti\u00f3 si reg\u00eda \u00a0para las impugnaciones de reconocimiento, con el transcurso del \u00a0tiempo la jurisprudencia, al interpretar su esp\u00edritu, \u00a0reconoci\u00f3 que en el art\u00edculo 1\u00b0 se refiri\u00f3 a \u00a0todos los procesos para establecer paternidad o maternidad sin \u00a0descontar los casos de \u00abpretensi\u00f3n de reclamaci\u00f3n\u00bb, \u00a0de donde el medio id\u00f3neo para establecer la imposibilidad de \u00a0que Pe\u00f1a Ca\u00f1ola procreara a Juan Camilo no pod\u00eda \u00a0ser otro que la prueba cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0deslealtad de la contraparte al evitar la toma de la muestra de \u00a0sangre s\u00f3lo se explica en el conocimiento de madre e hijo de \u00a0que la paternidad biol\u00f3gica no corresponde a Luis Alberto Pe\u00f1a \u00a0Ca\u00f1ola, impidiendo as\u00ed que brille la verdad. Aceptar \u00a0los argumentos exculpatorios ser\u00eda dejar a criterio de aquella \u00a0la verdadera filiaci\u00f3n del hijo, por lo que debe aplicarse \u00a0\u00edntegramente la Ley 721 de 2001 en cuanto a las consecuencias \u00a0de su negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de la buena fe y la lealtad procesal obliga requerir la pr\u00e1ctica \u00a0del examen, con la advertencia de que los opugnadores acogen el \u00a0resultado que arroje de favorecer a Juan Camilo, pero, de serle \u00a0adverso o persistir en contumacia, se impone la revocatoria del fallo \u00a0de primer grado para acceder a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al incumplimiento de la carga de la prueba se olvida que de nada \u00a0servir\u00eda comprobar las relaciones sexuales de la madre con una \u00a0pluralidad de personas o conductas indiferentes de Luis Alberto Pe\u00f1a, \u00a0cuando la pregonada \u00abimposibilidad absoluta de quien aparece \u00a0como padre\u00bb solo se descartar\u00eda con el examen de \u00a0gen\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.-CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal se ha constituido en legal forma, sin que se observen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vicios en la actuaci\u00f3n o alg\u00fan impedimento para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir de fondo. Como la alzada es provocada por los accionantes se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las limitaciones del art\u00edculo 357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que haya lugar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abenmendar la providencia en la parte que no fue objeto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso\u00bb, quedando relevada la Sala de pronunciarse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las excepciones de fondo que fueron desestimadas, salvo que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abindispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edntimamente relacionados\u00bb con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Gustavo Alberto, Lu\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando y Mario Le\u00f3n Pe\u00f1a Aristiz\u00e1bal pidieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar sin valor el reconocimiento que hizo en vida Luis Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pe\u00f1a Ca\u00f1ola, de ser el padre de Juan Camilo Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena, pero esa aspiraci\u00f3n fue denegada en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primer grado por la ausencia de elementos de convicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que respaldaran el motivo expuesto, porque la sola renuencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis de ADN no es suficiente para acceder a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a eso los apelantes insisten en que la prueba cient\u00edfica \u00a0es la \u00fanica forma de esclarecer si el lazo de sangre con el \u00a0opositor es cierto, por lo que la obstinaci\u00f3n de la \u00a0contraparte en no practic\u00e1rsela es suficiente para desatar el \u00a0v\u00ednculo legal que los une. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La filiaci\u00f3n, entendida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el nexo entre padres e hijos, cobija las relaciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parentesco de primer grado, ya sea maternas o paternas, producto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matrimonio, v\u00ednculos naturales o nexos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco normativo patrio su determinaci\u00f3n o p\u00e9rdida, \u00a0en lo que respecta al reconocimiento de los hijos procreados por \u00a0fuera del matrimonio, ha sufrido el siguiente desarrollo, \u00a0influenciado por los permanentes cambios sociales y culturales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la redacci\u00f3n original del C\u00f3digo Civil sancionado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de mayo de 1873 y que empez\u00f3 a regir con posterioridad a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley 157 de 1887, se defini\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[p]arentesco de consanguinidad [como] la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo tronco o ra\u00edz, o que est\u00e1n unidas por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00ednculos de la sangre\u00bb, clasific\u00e1ndolo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ableg\u00edtimo e ileg\u00edtimo\u00bb (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, se fraccion\u00f3 la categor\u00eda de hijos \u00abileg\u00edtimos\u00bb \u00a0en \u00abnaturales\u00bb, esto es, los nacidos por fuera del \u00a0matrimonio pero cuyos padres no estaban impedidos para celebrarlo y \u00a0eran reconocidos por escritura o testamento, y los de da\u00f1ado y \u00a0punible ayuntamiento, que comprend\u00eda a los \u00abadulterinos \u00a0y los incestuosos\u00bb, cuyos ascendientes estaban impedidos \u00a0para celebrar esa uni\u00f3n solemne y, tambi\u00e9n, eran \u00a0conocidos como \u00abespurios\u00bb (art\u00edculos 52 y \u00a058). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, se diferenciaban tambi\u00e9n el \u00abhijo \u00a0puramente alimentario\u00bb y el \u00absimplemente \u00a0ileg\u00edtimo\u00bb, dependiendo del reconocimiento o no que \u00a0se le diera al \u00abespurio\u00bb para efectos de sustento \u00a0(art\u00edculos 56 y 57). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0codificaci\u00f3n se complement\u00f3 con la Ley 153 de 1887, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en sus art\u00edculos 54 a 57 regul\u00f3 lo concerniente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento libre y espont\u00e1neo de los \u00abhijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacidos fuera de matrimonio, no siendo de da\u00f1ado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ayuntamiento\u00bb, por instrumento p\u00fablico o acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testamentario, que deb\u00eda ser notificado al \u00abhijo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su aceptaci\u00f3n o repudio, y sin que el padre o madre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo hiciera estuviera obligado a \u00abexpresar la persona en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien hubo el hijo natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se contempl\u00f3 la posibilidad de que \u00abtoda persona que \u00a0pruebe tener inter\u00e9s actual en ello\u00bb impugnara ese \u00a0acto, de comprobar que \u00abel legitimado no ha podido tener por \u00a0padre al legitimante\u00bb; que entre los ciento ochenta (180) y \u00a0los trescientos (300) d\u00edas que preced\u00edan el inicio del \u00a0alumbramiento alguno de los padres estaba casado; que la concepci\u00f3n \u00a0se dio en \u00abda\u00f1ado ayuntamiento, calificado de tal por \u00a0sentencia ejecutoriada\u00bb; o que no se cumplieron las \u00a0formalidades de rigor al hacerlo (art\u00edculo 58). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 45 de 1936, sobre \u00abfiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural\u00bb se dio el primer paso para eliminar las odiosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminaciones frente a la descendencia \u00abileg\u00edtima\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al derogar las normas del C\u00f3digo Civil que la diferenciaban, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para definir \u00fanicamente como \u00abhijo natural\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el nacido de padres que al tiempo de la concepci\u00f3n no estaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casados entre s\u00ed (art\u00edculo 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0estableci\u00f3 la irrevocabilidad del \u00abreconocimiento de \u00a0hijos naturales\u00bb, que pod\u00eda hacerse firmando el acta \u00a0de nacimiento, por escritura p\u00fablica, por testamento y con la \u00a0manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante un juez, aunque no \u00a0fuera el objeto \u00fanico y principal de ese acto (art\u00edculo \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consagr\u00f3 \u00a0la imposibilidad de que fuera \u00abreconocido como natural\u00bb \u00a0el \u00abhijo concebido por mujer casada\u00bb, salvo que \u00a0fuera desconocido por el marido y previa declaraci\u00f3n judicial \u00a0de que no era suyo (art\u00edculo 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, facult\u00f3 a la \u00abmujer que ha cuidado de la \u00a0crianza de un ni\u00f1o, que p\u00fablicamente ha prove\u00eddo \u00a0de su subsistencia y lo ha presentado como hijo suyo\u00bb para \u00a0impugnar el reconocimiento dentro de los sesenta (60) d\u00edas \u00a0siguientes a que tuviera noticia del hecho (art\u00edculo 9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante los anteriores avances, en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a02\u00b0 se consagr\u00f3 que si \u00abel padre o la madre que \u00a0haga el reconocimiento por acto separado, revela el nombre de la \u00a0persona con quien fue habido el hijo, el funcionario ante quien se \u00a0haga esta declaraci\u00f3n omitir\u00e1 en el acta o diligencia \u00a0las palabras que la contengan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Ley 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1968 cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introdujo cambios sobre filiaci\u00f3n, para garantizar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de los hijos nacidos por fuera del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modific\u00f3, \u00a0entre otros, los referidos art\u00edculos 2, 3 y 9 de la Ley 45 de \u00a01936, fijando un procedimiento expedito para obtener el \u00a0reconocimiento voluntario, ante el funcionario del estado civil, por \u00a0quien fuera se\u00f1alado como padre de \u00abun hijo natural\u00bb \u00a0o el impulso del correspondiente proceso de investigaci\u00f3n de \u00a0paternidad en caso de renuencia del requerido, la imposibilidad de \u00a0localizarlo o de desconocerse su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ampli\u00f3 los eventos en que el \u00abhijo concebido por \u00a0mujer casada\u00bb pod\u00eda ser \u00abreconocido como \u00a0natural\u00bb, fuera de aquel que en sentencia se declaraba como \u00a0no hijo del marido, al \u00abconcebido durante el divorcio o la \u00a0separaci\u00f3n legal de los c\u00f3nyuges\u00bb o si el \u00a0esposo lo desconoc\u00eda dentro de los sesenta (60) d\u00edas \u00a0siguientes al enteramiento del parto, probando la \u00abimposibilidad \u00a0f\u00edsica de tener acceso a la mujer\u00bb en la \u00e9poca \u00a0de la concepci\u00f3n, esto es, entre los ciento ochenta (180) y \u00a0los trescientos (300) d\u00edas que preced\u00edan el inicio del \u00a0alumbramiento, previa aceptaci\u00f3n de la madre y aprobaci\u00f3n \u00a0de un juez (art\u00edculo 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0la necesidad de notificaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n del \u00a0\u00abreconocimiento\u00bb para que surgieran derechos en \u00a0quien lo hac\u00eda (art\u00edculo 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la posibilidad de impugnar el reconocimiento se confiri\u00f3 \u00a0a \u00ablas personas, en los t\u00e9rminos y por las causas \u00a0indicadas en los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil\u00bb \u00a0(art\u00edculo 5), que para la \u00e9poca correspond\u00eda a \u00a0\u00ablos que prueben un inter\u00e9s actual en ello (\u2026) \u00a0en los trescientos d\u00edas subsiguientes a la fecha en que \u00a0tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho\u00bb \u00a0y los \u00abascendientes leg\u00edtimos del padre o madre (\u2026) \u00a0en sesenta d\u00edas, contados desde que tuvieron conocimiento\u00bb \u00a0de tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que se refiere a la implementaci\u00f3n de pruebas \u00a0cient\u00edficas en los tr\u00e1mites relacionados con la \u00a0filiaci\u00f3n, en el art\u00edculo 7, se contempl\u00f3 por \u00a0primera vez que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0todos los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad o la \u00a0maternidad, el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por \u00a0su propia iniciativa, decretar\u00e1 los ex\u00e1menes personales \u00a0del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan \u00a0indispensables para reconocer pericialmente las caracter\u00edsticas \u00a0heredo-biol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y su presunto padre \u00a0o madre, y ordenar\u00e1 peritaci\u00f3n \u00a0antropo-heredo-biol\u00f3gica, con an\u00e1lisis de los grupos \u00a0sangu\u00edneos, los caracteres patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos, \u00a0fisiol\u00f3gicos e intelectuales transmisibles que valorar\u00e1 \u00a0seg\u00fan su fundamentaci\u00f3n y pertinencia (\u2026) La \u00a0renuencia de los interesados a la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes, \u00a0ser\u00e1 apreciada por el juez como indicio, seg\u00fan las \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Ley 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1974 le otorg\u00f3 al ejecutivo facultades extraordinarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para igualar los derechos y obligaciones a las mujeres y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varones, dando lugar a la expedici\u00f3n del Decreto 2820 de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo a\u00f1o, que introdujo varias modificaciones al C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como el art\u00edculo 250 de esa \u00faltima \u00a0compilaci\u00f3n, relacionado con que los \u00abhijos leg\u00edtimos \u00a0deben respecto y obediencia a su padre y su madre; pero estar\u00e1n \u00a0especialmente sometidos a su padre\u00bb, en virtud de la \u00a0reforma que introdujo el art\u00edculo 18 del Decreto en cita \u00a0se\u00f1al\u00f3 sin distingos que los \u00abhijos deben \u00a0respeto y obediencia a sus padres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ya con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 29 de 1982, en su art\u00edculo 18, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le adicion\u00f3 un segundo inciso al art\u00edculo 250 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil reformado, en el sentido de que los \u00abhijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iguales derechos y obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que la esencia de esta ley era equiparar los \u00abderechos \u00a0herenciales\u00bb de todos ellos, ese simple agregado elimin\u00f3 \u00a0de un tajo el trato diferencial que hasta ese momento recib\u00edan, \u00a0dependiendo de si eran producto del matrimonio o por fuera de \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consagr\u00f3 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental que \u00ab[t]oda persona tiene derecho al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 14), siendo uno de sus atributos precisamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez recalc\u00f3 que es deber del Estado y la sociedad \u00a0garantizar la \u00abprotecci\u00f3n integral de la familia\u00bb, \u00a0ya fuera por \u00abv\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u00bb, \u00a0sobre la base de \u00abigualdad de derechos y deberes de la \u00a0pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes\u00bb, \u00a0insistiendo en que los \u00abhijos habidos en el matrimonio o \u00a0fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con \u00a0asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u00bb \u00a0(art\u00edculo 42). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conjunci\u00f3n de ambos preceptos sirvi\u00f3 de base para \u00a0replantear los alcances de la legislaci\u00f3n existente sobre el \u00a0tema, dando prioridad a la verdadera presencia de nexos entre los \u00a0asociados frente a las meras apariencias, que en algunos casos \u00a0constitu\u00edan la vulneraci\u00f3n de principios de rango \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como la Corte Constitucional los tuvo en cuenta en los \u00a0pronunciamientos de exequibilidad de las normas preexistentes a 1991, \u00a0que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C-105-94, donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declararon inexequibles las expresiones \u00ableg\u00edtimos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00ableg\u00edtima\u00bb que aparec\u00edan en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios art\u00edculos del C\u00f3digo Civil, entre ellos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222, 244 y 249, relacionados con la \u00abfiliaci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partiendo de la base de la igualdad de todos los hijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplada en la Ley 29 de 1982 y \u00abratificada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como culminaci\u00f3n de un proceso \u00abcomenzado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01936, con la ley 45 de ese a\u00f1o\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia se precis\u00f3 que no hay duda de la igualdad de \u00a0derechos y obligaciones en las relaciones entre padres e hijos, sin \u00a0distingos, lo que se transmite de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, \u00a0ya que \u00abno termina en ellos: contin\u00faa en sus \u00a0descendientes, sean \u00e9stos, a su vez, leg\u00edtimos, \u00a0extramatrimoniales o adoptivos\u00bb, siendo contrarias a la \u00a0Constituci\u00f3n las normas \u00abque establecen trato \u00a0discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o \u00a0ascendientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C-109-95 que declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequible el art\u00edculo 3 de la Ley 75 de 1968, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparte que confiri\u00f3 al hijo la posibilidad de impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcontra su legitimidad presunta cuando su nacimiento se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya verificado despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al d\u00eda en que el marido o la madre abandonaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivamente el hogar conyugal\u00bb, bajo el entendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en virtud del derecho que toda persona tiene de reclamar su verdadera \u00a0filiaci\u00f3n y del principio de igualdad de derechos dentro de \u00a0las relaciones familiares, consagrados en la Constituci\u00f3n, el \u00a0hijo de mujer casada cuenta otras (sic) \u00a0posibilidades para impugnar la presunci\u00f3n de paternidad, as\u00ed: \u00a0de un lado, si el hijo acumula la impugnaci\u00f3n de paternidad \u00a0con una acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de paternidad, deber\u00e1 \u00a0darse aplicaci\u00f3n preferente al art\u00edculo 406 del C.C; de \u00a0otro lado, en todos los casos, el hijo contar\u00e1 con las \u00a0causales previstas para el marido en los art\u00edculos 214 y 215 \u00a0del C\u00f3digo Civil y en el art\u00edculo 5 de la Ley 95 de \u00a01890. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reiter\u00f3 de esa manera la abolici\u00f3n de cualquier trato \u00a0discriminatorio entre los interesados en establecer cu\u00e1l es el \u00a0verdadero v\u00ednculo de parentesco de primer grado que los une, \u00a0ya que se le hicieron extensivos al \u00abhijo\u00bb los \u00a0motivos de impugnaci\u00f3n de legitimidad reconocidos por la ley \u00a0al \u00abmarido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0m\u00e1s relevante del fallo fue que, luego de constatar que la \u00a0\u00abCarta no establece, de manera expresa, ning\u00fan \u00a0derecho de la persona a incoar acciones judiciales para establecer \u00a0una filiaci\u00f3n legal que corresponda a la filiaci\u00f3n \u00a0real\u00bb, pas\u00f3 a centrar su estudio en la existencia de \u00a0un derecho innominado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 94 \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00aby en particular del derecho al \u00a0reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como concluy\u00f3 que la filiaci\u00f3n es uno de sus \u00a0atributos, por estar indisolublemente ligada al estado civil de la \u00a0persona, como ya lo hab\u00eda reconocido en decisi\u00f3n \u00a0T-090-95, y \u00abpor ende es un derecho constitucional deducido \u00a0del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad \u00a0jur\u00eddica\u00bb de que trata el art\u00edculo 14 ib\u00eddem, \u00a0relacionado a su vez con otras garant\u00edas del mismo orden, como \u00a0la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad \u00a0(art\u00edculos 1\u00b0 y 16 id), recalcando que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la filiaci\u00f3n legal, como atributo de la personalidad, no puede \u00a0ser un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un \u00a0sustento en la realidad f\u00e1ctica de las relaciones humanas a \u00a0fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y \u00a0su derecho a estructurar y desarrollar de manera aut\u00f3noma su \u00a0personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que se encontr\u00f3 una justificaci\u00f3n a la \u00a0dicotom\u00eda entre padre e hijo para impugnar la legitimidad, \u00a0tomando en consideraci\u00f3n la \u00e9poca de expedici\u00f3n \u00a0de la regulaci\u00f3n cuando prevalec\u00edan las relaciones \u00a0matrimoniales sobre las dem\u00e1s y no exist\u00edan medios \u00a0especializados en el campo de la medicina para facilitar cualquier \u00a0discusi\u00f3n sobre filiaci\u00f3n, observ\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la situaci\u00f3n hoy en d\u00eda es otra. De un lado, a nivel \u00a0social y jur\u00eddico los hijos extramatrimoniales no est\u00e1n \u00a0sujetos a las discriminaciones de anta\u00f1o, en donde incluso, en \u00a0determinadas \u00e9pocas, se los lleg\u00f3 a llamar \u00abde \u00a0da\u00f1ado y punible ayuntamiento\u00bb. De otro lado, gracias a \u00a0los avances de la gen\u00e9tica, la ciencia ha desarrollado toda \u00a0una serie de pruebas t\u00e9cnicas que permiten establecer, con un \u00a0alto grado de seguridad, las relaciones de filiaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0aceptado, con el fin de determinar la paternidad, la prueba basada en \u00a0el sistema H.L.A., la cual, seg\u00fan algunos autores, tiene una \u00a0certeza superior al 97% (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil; Sentencia del 16 de julio de 1981, citada por Hern\u00e1n \u00a0G\u00f3mez Piedrahita. Derecho de Familia. Bogot\u00e1: Temis, \u00a01992, pp 282 y ss) \u2026 Esto tiene consecuencias en t\u00e9rminos \u00a0pol\u00edticos y jur\u00eddico-constitucionales. As\u00ed, todo \u00a0indica que la actual regulaci\u00f3n legal en materia de \u00a0impugnaci\u00f3n de la paternidad por el hijo extramatrimonial ha \u00a0sido, en gran medida, superada por los desarrollos tecnol\u00f3gicos \u00a0y sociales, por lo cual puede ser conveniente que el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica adec\u00fae el sistema normativo a la realidad \u00a0cient\u00edfica que el mundo moderno plantea (\u2026) M\u00e1s \u00a0importante a\u00fan, la Corte Constitucional encuentra que la \u00a0actual regulaci\u00f3n no es compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0puesto que desconoce principios y derechos constitucionales. De un \u00a0lado, esta regulaci\u00f3n viola el n\u00facleo esencial del \u00a0derecho del hijo a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n, puesto que \u00a0la causal no cubre todas las hip\u00f3tesis razonables en las \u00a0cuales ser\u00eda constitucionalmente leg\u00edtimo que el hijo \u00a0pudiera acudir a los tribunales a impugnar la presunci\u00f3n de \u00a0paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo entendi\u00f3 esa Corte para formular una \u00absentencia \u00a0integradora\u00bb, confiriendo primac\u00eda al art\u00edculo \u00a0406 del C\u00f3digo Civil, aplicable a los casos en que se \u00a0acumularan acciones de impugnaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de \u00a0paternidad, conforme a la nueva dimensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le dispens\u00f3 \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991, adem\u00e1s de extender al hijo \u00a0todos los motivos de impugnaci\u00f3n de paternidad que le \u00a0confieren al marido los art\u00edculos 214 y 215 del C\u00f3digo \u00a0Civil y 5 de la Ley 95 de 1890. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. C-595-96 que declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequibles los art\u00edculos 38 y 47 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referentes al parentesco y afinidad leg\u00edtimos, e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexequibles el 39 y 48 ibidem, que trataban la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consanguinidad y afinidad \u00abileg\u00edtima\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la salvedad de que \u00abno implica la desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uni\u00f3n permanente a que se refieren los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126 y 179 de la Constituci\u00f3n, entre otros\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0motiv\u00f3 esa resoluci\u00f3n en que conforme al art\u00edculo \u00a042 de la Constituci\u00f3n se puede hablar de \u00abfamilia \u00a0leg\u00edtima para referirse a la originada en el matrimonio, en el \u00a0v\u00ednculo jur\u00eddico; y de familia natural para referirse a \u00a0la que se establece solamente por v\u00ednculos naturales\u00bb, \u00a0sin que conlleve discriminaci\u00f3n, porque es el mero \u00a0reconocimiento de la diversidad de origen de la \u00abfamilia\u00bb, \u00a0pero sin que existan dudas sobre \u00abla igualdad de derechos y \u00a0obligaciones entre los hijos y sobre c\u00f3mo esta igualdad \u00a0comprende a los ascendientes y descendientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que con la Ley 29 de 1982 desapareci\u00f3 la \u00a0\u00abconsanguinidad ileg\u00edtima\u00bb, reemplaz\u00e1ndola \u00a0por la \u00abextramatrimonial\u00bb, se justific\u00f3 la \u00a0inexequibilidad de los art\u00edculos 39 y 48 del C\u00f3digo \u00a0Civil, en eliminar cualquier interpretaci\u00f3n equivocada del \u00a0t\u00e9rmino \u00abileg\u00edtimo\u00bb y ratificar \u00a0\u00abtoda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato \u00a0discriminatorio por el origen familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C-800-00 en el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontr\u00f3 ajustado al ordenamiento el art\u00edculo 217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Civil, que consagraba el t\u00e9rmino para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el marido reclamara contra la legitimidad del hijo concebido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su mujer dentro del matrimonio, \u00aben el entendido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la palabra \u00ablegitimidad\u00bb, debe interpretarse y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicarse como referida a la paternidad del marido\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque al tratarse de filiaci\u00f3n la expresi\u00f3n \u00a0\u00ablegitimidad\u00bb en contraposici\u00f3n a la de \u00a0\u00abileg\u00edtima\u00bb, dependiendo de si deriva o no \u00a0de matrimonio, es contraria a los nuevos valores superiores, sin que \u00a0pueda catalogarse \u00aben forma alguna a las personas por su \u00a0origen familiar\u00bb, por lo que la posibilidad que le asiste \u00a0al esposo no es atacar la \u00ablegitimidad\u00bb sino la \u00a0\u00abpaternidad del hijo nacido dentro del matrimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. C-243-01 declarando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequible en el inciso 3\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00ba de la Ley 75 de 1968, relacionado con los eventos en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede la filiaci\u00f3n extramatrimonial, la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abno se har\u00e1 la declaraci\u00f3n si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado demuestra\u2026, que en la misma \u00e9poca la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0madre tuvo relaciones de la misma \u00edndole con otro u otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hombres\u00bb, retomando los anteriores argumentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir de la Corte Constitucional el derecho de toda persona al \u00a0reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, comprende \u00abtodos \u00a0los atributos que se predican de la personalidad humana, como lo son \u00a0el nombre, el estado civil, la capacidad, el domicilio, la \u00a0nacionalidad y el patrimonio\u00bb, el segundo de los cuales \u00a0depende del reconocimiento de la verdadera filiaci\u00f3n de una \u00a0persona, por lo que cualquier norma que obstruya su reconocimiento, \u00a0vulnerara un precepto superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el \u00abfundamento axiol\u00f3gico del reconocimiento \u00a0de la personalidad jur\u00eddica y de la filiaci\u00f3n, se \u00a0encuentra en la prevalencia de la dignidad humana como valor superior \u00a0que el Estado debe proteger y asegurar\u00bb, pues, todo ser \u00a0humano tiene derecho \u00aba ser reconocido como miembro de la \u00a0sociedad, y especialmente de la sociedad primigenia que se constituye \u00a0en la familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al aparte analizado, que contempla la exceptio in plurium \u00a0constupratorum como forma de desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0\u00abpaternidad natural\u00bb, estaba plenamente \u00a0justificada para cuando se expidi\u00f3 la ley, puesto que la duda \u00a0por la multiplicidad de relaciones sexuales de la madre con distintos \u00a0hombres para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, no se despejaba \u00a0con los alcances cient\u00edficos de ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0con los logros actuales la \u00fanica prueba v\u00e1lida \u00abdebe \u00a0ser la pericial gen\u00e9tica\u00bb que conduce a establecer \u00a0la verdad real de manera frontal, m\u00e1xime cuando recae \u00a0\u00abdirectamente sobre el hecho de la paternidad y no sobre las \u00a0relaciones sexuales que dan lugar a ella, [lo que] permite \u00a0establecer la filiaci\u00f3n de una persona en aquellos casos en \u00a0que la concepci\u00f3n no procede de aquellas relaciones, sino de \u00a0otros m\u00e9todos modernos para lograrla\u00bb, lo cierto es \u00a0que la expresi\u00f3n demandada \u00abno resulta \u00a0inconstitucional, si ella es interpretada sistem\u00e1ticamente con \u00a0el art\u00edculo 7\u00b0 siguiente, el cual a su vez, debe ser le\u00eddo \u00a0dentro del contexto de una hermen\u00e9utica hist\u00f3rico-evolutiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la prueba indirecta de filiaci\u00f3n y exclusi\u00f3n \u00a0de la misma, se\u00f1alada en el art\u00edculo 6\u00b0, s\u00f3lo \u00a0cobra relevancia frente a la imposibilidad de realizar las pruebas \u00a0\u00abde tipo gen\u00e9tico\u00bb que dan una certeza casi \u00a0absoluta del nexo y ser\u00edan obligatorias de haberlas conocido \u00a0en su momento el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad, para armonizar con el actual estado de la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0filial, por medio de la Ley 721 de 2001 se modificaron algunos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos de la Ley 75 de 1968, tomando como primera medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la prueba cient\u00edfica exigida en ella debe ordenarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abtodos los procesos para establecer paternidad o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maternidad\u00bb, para verificar si existe o no una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probabilidad superior al 99.9%, aplicando la \u00abt\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del DNA (\u2026) mientras los desarrollos cient\u00edficos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ofrezcan mejores posibilidades\u00bb (art\u00edculo 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0medio de convicci\u00f3n se torn\u00f3 imprescindible para todos \u00a0los asuntos relacionados con el esclarecimiento de la \u00abfiliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Sin embargo, ante la imposibilidad de obtenerlo, se fij\u00f3 como \u00a0par\u00e1metro para emitir el fallo correspondiente, acudir \u00aba \u00a0las pruebas testimoniales, documentales y dem\u00e1s medios \u00a0probatorios\u00bb (art\u00edculo 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en lo que se refiere al tr\u00e1mite preferente de filiaci\u00f3n \u00a0relacionado con los menores, se exigi\u00f3 al juzgador agotar \u00a0todos los mecanismos a su alcance para evacuar el examen, en caso de \u00a0renuencia de los interesados, pero con la advertencia de que el \u00abjuez \u00a0del conocimiento de oficio y sin m\u00e1s tr\u00e1mites mediante \u00a0sentencia proceder\u00e1 a declarar la paternidad o maternidad que \u00a0se le imputa\u00bb, si agotados todos los mecanismos se \u00a0entrababa su pr\u00e1ctica (art\u00edculo 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Si bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese era el orden de las cosas para cuando se promovi\u00f3 esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n el 1\u00b0 de agosto de 2002, lo cierto es que con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad se modificaron algunas normas y se profirieron nuevos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos de constitucionalidad sobre el tema, que se traen a colaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su trascendencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las sentencias C-807 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-808 de 2002, as\u00ed como C-476-05, se pronunciaron sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 721 de 2001. En la primera se declar\u00f3 inexequible \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u201cen caso de no asumirlo no se decretar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prueba\u201d, del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la constitucionalidad del mismo por los restantes ataques. En las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras dos, se encontraron conformes con la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos apartes de los art\u00edculos 3, 4, 6 y 8 de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las decisiones giraron en torno a la prueba de ADN, su desarrollo \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfico y la \u00abimportancia e \u00a0incidencia en los procesos de filiaci\u00f3n\u00bb, por su \u00a0naturaleza dual \u00abya que de un lado, da lugar a la \u00a0identificaci\u00f3n individual y por el otro aporta la informaci\u00f3n \u00a0de filiaci\u00f3n que identifica de manera inequ\u00edvoca la \u00a0relaci\u00f3n de un individuo con un grupo con quien tiene una \u00a0relaci\u00f3n directa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la C-807-02 se resalt\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0finalidad del Estado al imponer la prueba del ADN como obligatoria y \u00a0\u00fanica en los procesos de filiaci\u00f3n, no es otra distinta \u00a0a su inter\u00e9s de llegar a la verdad, de establecer qui\u00e9n \u00a0es el verdadero padre o madre, a trav\u00e9s de esta prueba por \u00a0estar demostrado cient\u00edficamente que su grado de certeza es \u00a0del 99.99%. Pues, si bien en un comienzo y a\u00f1os atr\u00e1s \u00a0esta prueba ten\u00eda un alto grado de certeza para excluir la \u00a0filiaci\u00f3n, hoy por hoy, dado el avance o desarrollo cient\u00edfico \u00a0y tecnol\u00f3gico de dicha prueba, esta ha alcanzado el m\u00e1ximo \u00a0grado de certeza ya no en el sentido de excluir al presunto padre o \u00a0madre, sino en sentido positivo, por inclusi\u00f3n o determinante \u00a0e identificador del verdadero padre o madre. Tambi\u00e9n el \u00a0legislador busca a trav\u00e9s de su obligatoriedad la efectividad \u00a0de los derechos del ni\u00f1o y de cualquier persona a conocer su \u00a0origen, a saber qui\u00e9n es su verdadero progenitor y por ende a \u00a0definir su estado civil, posici\u00f3n en la familia, a tener un \u00a0nombre y en suma a tener una personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en la C-808-02, luego de acoger los anteriores planteamientos y al \u00a0referirse a los poderes de los funcionarios para obtener ese medio \u00a0demostrativo, concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[l]os \u00a0mecanismos que debe utilizar el juez para hacer comparecer al \u00a0demandado renuente a la pr\u00e1ctica [de] \u00a0la prueba de ADN se \u00a0encuentran consignados dentro de los poderes generales del juez en el \u00a0art. 39 del C. de P. C., aplicables a cualquier proceso civil \u00a0incluido el de filiaci\u00f3n o investigaci\u00f3n de la \u00a0maternidad o paternidad, de tal manera que el legislador no tiene por \u00a0qu\u00e9 repetir para cada tipo de juicio o proceso la normatividad \u00a0general del ordenamiento procesal civil, pues de suyo se entienden \u00a0aplicables a cada proceso. Por lo tanto, con dicha \u201comisi\u00f3n\u201d \u00a0no se vulnera el derecho al debido proceso, pues no se entiende cu\u00e1l \u00a0garant\u00eda podr\u00eda resultar afectada cuando el mismo \u00a0estatuto procesal tiene establecidos los mecanismos id\u00f3neos \u00a0para combatir la contumacia. De suerte que del conglomerado de \u00a0poderes y deberes del juez devienen facultades para lograr que los \u00a0particulares se sometan a la administraci\u00f3n de justicia con la \u00a0observancia de los tr\u00e1mites y procedimientos propios de cada \u00a0proceso, a efectos de impartir justicia haciendo efectivos los \u00a0derechos mediante la aplicaci\u00f3n de las normas procesales y \u00a0sustanciales (\u2026) Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado \u00a0en el art\u00edculo 29 superior las garant\u00edas, derechos y \u00a0principios que comprende el derecho al debido proceso, son: a) \u00a0Principio de legalidad; b) Principio de favorabilidad; c) Presunci\u00f3n \u00a0de inocencia; d) Derecho de defensa; e) Principio de celeridad; f) \u00a0Principio de contradicci\u00f3n; g) Principio de la doble \u00a0instancia; h) Principio non bis in idem. Los cuales se encuentran \u00a0garantizados por el legislador al establecer las formas propias del \u00a0juicio de filiaci\u00f3n, y que por tanto deben hacerse efectivos \u00a0por el juez durante el desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0mismo se adujo que la posibilidad de que el juez de conocimiento \u00a0procediera a dictar sentencia declarando la paternidad o maternidad \u00a0imputada, en caso de trabas en la pr\u00e1ctica del examen, en la \u00a0forma dispuesta por el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 8 \u00a0de la Ley 721 de 2001, deb\u00eda ser visto en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0, que manda acudir a los restantes elementos de \u00a0convicci\u00f3n para resolver, porque \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la renuencia de los interesados a la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0s\u00f3lo se puede tomar como indicio en contra, pero jam\u00e1s \u00a0como prueba suficiente o excluyente para declarar sin m\u00e1s la \u00a0paternidad o maternidad que se les imputa a ellos. Es decir, acatando \u00a0el principio de la necesidad de la prueba el juez deber\u00e1 \u00a0acopiar todos los medios de convicci\u00f3n posibles, para luego \u00a0s\u00ed, en la hip\u00f3tesis del par\u00e1grafo 1\u00ba, tomar \u00a0la decisi\u00f3n que corresponda reconociendo el m\u00e9rito \u00a0probatorio de cada medio en particular, y de todos en conjunto, en la \u00a0esfera del principio de la unidad de la prueba, conforme al cual: \u00a0\u201c(&#8230;) el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y \u00a0que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para \u00a0confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o \u00a0discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas \u00a0globalmente se forme\u201d (\u2026) Cabe agregar que en un tema \u00a0tan importante, como el que ahora nos ocupa, la insularidad \u00a0probatoria resulta manifiestamente contraria a los prop\u00f3sitos \u00a0constitucionales que conciernen al ni\u00f1o y a la familia, donde, \u00a0lo que se trata de alcanzar es precisamente la certeza sobre qui\u00e9nes \u00a0son los reales padres del menor, en orden a salvaguardar sus derechos \u00a0fundamentales en lo tocante al nombre, a tener una familia y al \u00a0reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica; con la \u00a0subsiguiente protecci\u00f3n de los derechos que de all\u00ed se \u00a0deriven tales como la capacidad de goce, el estado civil, el \u00a0domicilio, el patrimonio, etc. En suma, lejos de intentar hallar \u201cun \u00a0padre a palos\u201d, al tenor del par\u00e1grafo impugnado debe \u00a0propiciarse un campo probatorio que honre tanto los derechos del ni\u00f1o \u00a0como el debido proceso. Tal es, pues, la inteligencia con que se debe \u00a0apreciar y aplicar el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 8 \u00a0de la ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la C-476-05 a\u00f1adi\u00f3 que con el art\u00edculo \u00a03\u00b0 de la Ley 721 de 2001 no se estableci\u00f3 \u00abuna \u00a0prueba \u00fanica para decidir los procesos de investigaci\u00f3n \u00a0de la paternidad o la maternidad\u00bb, como si se hubiera \u00a0retornado a la tarifa legal en materia probatoria, porque el \u00a0legislador dej\u00f3 abierta \u00abla posibilidad del error y \u00a0respeta, de entrada, la autonom\u00eda judicial para la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb, adem\u00e1s de que contempl\u00f3 la \u00a0posibilidad de abandonar la t\u00e9cnica del DNA en caso de \u00a0presentarse avances que dieran lugar a su remplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00abmientras la situaci\u00f3n no var\u00ede \u00a0hasta tal punto que la informaci\u00f3n de la prueba de ADN sea \u00a0inequ\u00edvoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a \u00a0otras pruebas para formar la convicci\u00f3n del juzgador\u00bb, \u00a0am\u00e9n de que independiente del resultado del an\u00e1lisis de \u00a0laboratorio, el mismo debe ser sometido a las reglas de publicidad y \u00a0contradicci\u00f3n exigidas para su debida incorporaci\u00f3n al \u00a0pleito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Por medio de la C-310-04 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 inexequible \u00abla expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ctrescientos d\u00edas\u201d contenida en el inciso 2 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente al t\u00e9rmino que ten\u00edan quienes contaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con un \u00abinter\u00e9s actual\u00bb para impugnar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n de los hijos extramatrimoniales, desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacimiento de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sustent\u00f3 la decisi\u00f3n en que la diferencia de plazos que \u00a0contemplaba la norma, entre sesenta (60) d\u00edas para los \u00a0ascendientes del legitimado y trescientos d\u00edas (300) para los \u00a0terceros interesados, no tiene justificaci\u00f3n porque \u00ablos \u00a0criterios de examen de constitucionalidad deben ser estrictos, y \u00a0deben conducir a rechazar de plano tratamientos diferenciales\u00bb, \u00a0sin que se den \u00abcriterios de diferenciaci\u00f3n \u00a0constitucionalmente v\u00e1lidos\u00bb, quedando todos con el \u00a0lapso inferior para accionar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que repercuti\u00f3 en las impugnaciones de reconocimiento, pues, \u00a0como ya se anot\u00f3, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0de la Ley 75 de 1968, las mismas s\u00f3lo pueden hacerse \u00aben \u00a0los t\u00e9rminos y por las causas indicadas en los art\u00edculos \u00a0248 y 236 del C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Con el prop\u00f3sito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizar las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paternidad y maternidad, se expidi\u00f3 la Ley 1060 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto se extendi\u00f3 la presunci\u00f3n de paternidad de \u00a0los art\u00edculos 213 y 214 del C\u00f3digo Civil, de los hijos \u00a0nacidos en matrimonio, a los concebidos durante la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, confiriendo al compa\u00f1ero permanente o al \u00a0c\u00f3nyuge la posibilidad de demostrar, por cualquier medio, que \u00a0no es el padre y la de desvirtuar esa presunci\u00f3n \u00abmediante \u00a0prueba cient\u00edfica\u00bb. Derog\u00f3, as\u00ed mismo \u00a0el art\u00edculo 215 ibidem, sobre el adulterio de la mujer \u00a0como causal aut\u00f3noma con tal fin (art\u00edculos 1, 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unific\u00f3 \u00a0en 140 d\u00edas el plazo para impugnar la paternidad en la forma \u00a0contemplada en los art\u00edculos 216, 219, 222 y 248 del C\u00f3digo \u00a0Civil, tanto para el presunto padre y la madre, contados desde que \u00a0tuvieron conocimiento de que no lo son; como de los herederos y \u00a0ascendientes de aquellos, con posterioridad a su fallecimiento; y \u00a0\u00ablos que prueben un inter\u00e9s actual en ello, y los \u00a0ascendientes de quienes se creen con derechos (\u2026) desde que \u00a0tuvieron conocimiento de la paternidad\u00bb (art\u00edculos \u00a04, 7, 8 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0reforma al art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, por las \u00a0razones ya indicadas, incide en las impugnaciones de reconocimiento, \u00a0al concordarla con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En la sentencia C-122-08, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00abmediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba cient\u00edfica\u00bb del numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de la Ley 1060 de 2006, se recalc\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0prueba cient\u00edfica que obra dentro de un proceso de impugnaci\u00f3n \u00a0de la paternidad constituye, sin duda alguna, un elemento fundamental \u00a0para la decisi\u00f3n que le corresponde tomar al juez. Sin \u00a0embargo, dado que la prueba de ADN no aporta un resultado \u00a0irrefutable, el juez puede apreciar dicha prueba cient\u00edfica \u00a0con otras pruebas que integran el acerbo probatorio, con el fin de \u00a0poder llegar a la decisi\u00f3n que le parezca la m\u00e1s \u00a0ajustada a la normatividad y al expediente visto en su conjunto. Cabe \u00a0resaltar que en la norma acusada no se exige que el juez se atenga \u00a0\u00fanicamente a lo probado de manera cient\u00edfica. La \u00a0remisi\u00f3n a la Ley 721 de 2001 ha de entenderse al texto de la \u00a0misma, interpretado en los t\u00e9rminos fijados por la Corte \u00a0Constitucional en las sentencias respectivas, en especial en la \u00a0sentencia C-476 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La Ley 1395 de 2010 derog\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00abincisos 1\u00b0 y 2\u00b0 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con aspectos procesales de los tr\u00e1mites de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0filiaci\u00f3n, entre ellos, la advertencia al demandado de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos adversos por la renuencia en la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cient\u00edfica, la toma de decisi\u00f3n una vez en firme el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado del examen y los t\u00e9rminos para definir si exist\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones complementarias (art\u00edculo 44). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil para precisar que, entre otros, los asuntos \u00abque \u00a0no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetar\u00e1n al \u00a0procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda\u00bb, \u00a0como una forma de unificar tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Por \u00faltimo, con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, Ley 1564 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se derogan los art\u00edculos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1968, as\u00ed como 7 y 8 de la Ley 721 de 2001, a partir de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada en vigencia en forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su remplazo el nuevo estatuto, en el art\u00edculo 386, precisa las \u00a0reglas especiales a seguir \u00aben todos los procesos de \u00a0investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n\u00bb, consistentes en \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda deber\u00e1 contener todos los hechos, causales y \u00a0petici\u00f3n de pruebas, en la forma y t\u00e9rminos previstos \u00a0en el art\u00edculo 82 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la \u00a0demanda el juez ordenar\u00e1 a\u00fan de oficio, la pr\u00e1ctica \u00a0de una prueba con marcadores gen\u00e9ticos de ADN o la que \u00a0corresponda con los desarrollos cient\u00edficos y advertir\u00e1 \u00a0a la parte demandada que su renuencia a la pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba har\u00e1 presumir cierta la paternidad, maternidad o \u00a0impugnaci\u00f3n alegada. La prueba deber\u00e1 practicarse antes \u00a0de la audiencia inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la prueba cient\u00edfica se correr\u00e1 traslado por tres (3) \u00a0d\u00edas, t\u00e9rmino dentro del cual se podr\u00e1 solicitar \u00a0la aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de \u00a0un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud \u00a0debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deber\u00e1n \u00a0precisarse los errores que se estiman presentes en el primer \u00a0dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0disposiciones especiales de este art\u00edculo sobre la prueba \u00a0cient\u00edfica prevalecer\u00e1n sobre las normas generales de \u00a0presentaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la prueba pericial \u00a0contenidas en la parte general de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez ordenar\u00e1 a las partes para que presten toda la \u00a0colaboraci\u00f3n necesaria en la toma de muestras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No ser\u00e1 necesaria la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica \u00a0cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de \u00a0que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnaci\u00f3n \u00a0de la filiaci\u00f3n de menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se dictar\u00e1 sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la \u00a0demanda en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el t\u00e9rmino \u00a0legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si practicada la prueba gen\u00e9tica su resultado es favorable al \u00a0demandante y la parte demandada no solicita la pr\u00e1ctica de un \u00a0nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, podr\u00e1n \u00a0decretarse alimentos provisionales desde la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un \u00a0fundamento razonable o desde el momento en que se presente un \u00a0dictamen de inclusi\u00f3n de la paternidad. As\u00ed mismo podr\u00e1 \u00a0suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusi\u00f3n \u00a0de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando adem\u00e1s de la filiaci\u00f3n el juez tenga que tomar \u00a0medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, \u00a0en el mismo proceso podr\u00e1, una vez agotado el tr\u00e1mite \u00a0previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este art\u00edculo, \u00a0decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio \u00a0considere necesarias, para practicarlas en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En lo pertinente, para la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica \u00a0y para las declaraciones consecuenciales, se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que la adicionen \u00a0o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0precepto, no es m\u00e1s que la unificaci\u00f3n de aspectos \u00a0relacionados con la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n; en \u00a0\u00e9l se acoge la evoluci\u00f3n legislativa y los criterios \u00a0vigentes sobre la materia. Se contempla la posibilidad de pedir \u00a0pruebas; se impone como obligatorio un examen cient\u00edfico \u00a0susceptible de contradicci\u00f3n, cuya obstrucci\u00f3n conlleva \u00a0efectos adversos para el renuente. Tambi\u00e9n equipara las \u00a0posiciones de quienes, ya sea por v\u00eda de investigaci\u00f3n \u00a0o de impugnaci\u00f3n, buscan establecer los verdaderos nexos de \u00a0sangre que los unen con sus adversarios. De igual manera se se\u00f1ala \u00a0que un resultado de la prueba gen\u00e9tica favorable al \u00a0accionante, sin objeciones, conduce a una sentencia estimatoria de \u00a0plano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el anterior recuento se evidencia lo relevante del tema y su \u00a0constante evoluci\u00f3n, que parte de una concepci\u00f3n \u00a0segregacionista en sus inicios hasta llegar al enfoque incluyente de \u00a0la actualidad, que responde a los principios constitucionales de \u00a0respeto de la dignidad humana, la afirmaci\u00f3n sin \u00a0discriminaci\u00f3n de la primac\u00eda de los derechos \u00a0inalienables, la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica de la sociedad, el reconocimiento de la personalidad \u00a0jur\u00eddica de toda persona, la igualdad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 95 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra los deberes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones de todo ciudadano; recalca que el ejercicio de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y las libertades que all\u00ed se reconocen \u00abimplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidades\u00bb, fuera de que toda persona est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligada a cumplir tanto esa compilaci\u00f3n superior como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0al enunciar los compromisos adquiridos frente a los dem\u00e1s \u00a0integrantes de la comunidad, por el mero hecho de hacer parte de \u00a0ella, se relacionan dos que trascienden en el campo de las cargas \u00a0contributivas para una adecuada funci\u00f3n judicial, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0la justicia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que los derechos individuales no son absolutos y tienen \u00a0una cortapisa cuando con la exigencia de su reconocimiento se busca \u00a0afectar los intereses leg\u00edtimos de los dem\u00e1s asociados, \u00a0puesto que debe existir una equivalencia entre todos como \u00a0manifestaci\u00f3n del principio superior de igualdad de que trata \u00a0el art\u00edculo 13 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto la autodeterminaci\u00f3n, el libre desarrollo de la \u00a0personalidad y la intimidad, a pesar de ser garant\u00edas de orden \u00a0superior, no pueden convertirse en medios para obstruir el \u00a0cumplimiento de un prop\u00f3sito tan noble como el que inspira el \u00a0desempe\u00f1o de la labor de administrar justicia, debi\u00e9ndose \u00a0en cada caso particular sopesar los alcances cuando con amparo en \u00a0ellos y de manera arbitraria se busca una incidencia negativa para \u00a0los restantes intervinientes dentro de un conflicto sometido a \u00a0definici\u00f3n por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tema no ha sido ajeno a la Corporaci\u00f3n ya que en relaci\u00f3n \u00a0con el abuso del derecho como constitutivo de responsabilidad se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en SC 1\u00b0 nov. 2013, rad. 1994-26630-01, que \u00a0no se trata \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el mismo pronunciamiento frente al abuso del derecho de litigar se \u00a0dijo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0el \u00e1mbito de los derechos subjetivos, singular trascendencia y \u00a0val\u00eda ostenta el de litigar o de acudir a las v\u00edas \u00a0judiciales, en tanto que es a trav\u00e9s de su ejercicio, en \u00a0t\u00e9rminos generales, que se materializa la prerrogativa que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley brindan a todas las \u00a0personas de concurrir ante el \u00f3rgano jurisdiccional del poder \u00a0p\u00fablico en procura de obtener la protecci\u00f3n debida de \u00a0sus derechos, cualquiera que ellos sean e independientemente del \u00a0motivo que provoque la necesidad de su salvaguarda, facultad que \u00a0resulta fundamental en aras de la armon\u00eda, la paz y la \u00a0seguridad, condiciones de vida de los asociados que en la estructura \u00a0del Estado Social de Derecho se erigen, por una parte, como algunos \u00a0de sus fines, seg\u00fan se desprende del inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Carta de 1991, que prev\u00e9 como \u00a0tales, entre varios m\u00e1s, \u201casegurar la convivencia \u00a0pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d, y, por otra, \u00a0como un deber a cargo suyo, en tanto que es obligaci\u00f3n de las \u00a0autoridades \u201cproteger a todas las personas residentes en \u00a0Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s \u00a0derechos y libertades\u201d (inciso 2\u00ba ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, pues, de un leg\u00edtimo derecho y, por ende, su \u00a0utilizaci\u00f3n, en primer lugar, est\u00e1 comprendida tanto en \u00a0la garant\u00eda general de protecci\u00f3n a que acaba de \u00a0aludirse, como en la especial de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, instituida en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; y, en segundo t\u00e9rmino, entronca con el \u00a0derecho al debido proceso que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 \u00a0ib\u00eddem, se aplica a \u201ctoda clase de actuaciones \u00a0judiciales y administrativas\u201d y obliga a que todo juzgamiento \u00a0se haga \u201cconforme a [las] leyes prexistentes al acto que se (\u2026) \u00a0imputa\u201d, est\u00e9 a cargo del \u201cjuez o tribunal \u00a0competente\u201d, observe \u201cla plenitud de las formas propias \u00a0de cada juicio\u201d, haga operante, entre otros, los principios de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y doble instancia, vele por la \u00a0efectiva defensa del procesado, no sea objeto de \u201cdilaciones \u00a0injustificadas\u201d, asegure el derecho a la prueba y la \u00a0contradicci\u00f3n de las que se aduzcan e impida que sean tenidos \u00a0en cuenta los medios de convicci\u00f3n obtenidos il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como acontece con todos los derechos subjetivos, seg\u00fan ya se \u00a0indic\u00f3, el de acudir a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0tampoco es absoluto o irrestricto. La libertad que tienen las \u00a0personas, por una parte, de acceder a ella y, por otra, de que, \u00a0consiguientemente, puedan solicitar al Estado el reconocimiento y la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, no significa que les sea dable \u00a0acudir al aparato jurisdiccional para hacer efectivas sus \u00a0prerrogativas cuando proceden con temeridad o mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el ejercicio del referido derecho est\u00e1 sometido, a su vez, \u00a0a una serie de deberes que, en lo fundamental, seg\u00fan se \u00a0desprende del art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, se condensan en que las partes y los apoderados que las \u00a0representen deben \u201c[p]roceder con lealtad y buena fe en todos \u00a0sus actos\u201d (num. 1\u00ba) y deben \u201c[o]brar sin temeridad \u00a0en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos \u00a0procesales\u201d (num. 2\u00ba), disposiciones \u00e9stas que \u00a0resultan complementadas con el art\u00edculo 74 de la misma obra, \u00a0que a la letra reza: \u201cSe considera que ha existido temeridad o \u00a0mala fe en los siguientes casos: 1\u00ba. Cuando es manifiesta la \u00a0carencia de fundamento legal de la demanda, excepci\u00f3n, \u00a0recurso, oposici\u00f3n, incidente o tr\u00e1mite especial que \u00a0haya sustituido \u00e9ste. 2\u00ba. Cuando a sabiendas se aleguen \u00a0hechos contrarios a la realidad. 3\u00ba. Cuando se utilice el \u00a0proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00a0\u00e9ste o recurso, para fines claramente ilegales o con \u00a0prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos. 4\u00ba. Cuando se obstruya \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas. 5\u00ba. Cuando por cualquier otro \u00a0medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indispensable \u00a0es enfatizar, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 72 del estatuto procesal civil, que, de manera \u00a0general y sin perjuicio, claro est\u00e1, de supuestos \u00a0particulares, s\u00f3lo cuando se promueve un proceso o se realiza \u00a0una actuaci\u00f3n judicial con temeridad o mala fe, y as\u00ed \u00a0se comprueba, hay lugar a deducir de ese comportamiento \u00a0responsabilidad civil respecto del gestor de la controversia o del \u00a0tr\u00e1mite de que se trate, pues se estima que en tales supuestos \u00a0se abusa del derecho de litigar y dicha forma particular del il\u00edcito \u00a0civil exige, en esos casos, un criterio de imputaci\u00f3n \u00a0subjetivo especifico, referido, se repite, a la temeridad o mala fe \u00a0en el obrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0en el \u00e1mbito constitucional en CC C-258\/13 se memor\u00f3 \u00a0c\u00f3mo frente al abuso del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Corte analiz\u00f3 la figura desde una perspectiva del derecho \u00a0privado. En la Sentencia T-511 de 1993 (\u2026) se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una manera de \u00a0equilibrar la ponderaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales y \u00a0constitucionales para que no se vean comprometidos derechos de igual, \u00a0mayor o menor jerarqu\u00eda. En sus palabras, precis\u00f3: \u201cEl \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo citado establece el deber de \u00a0respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. La teor\u00eda \u00a0del abuso del derecho, desarrollada en el derecho privado y acogida \u00a0jurisprudencialmente en Colombia, incorporada al plano \u00a0constitucional, no s\u00f3lo se limita a excluir de la protecci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico la intenci\u00f3n da\u00f1ina \u00a0que no reporta provecho alguno para quien ejerce anormalmente sus \u00a0derechos en perjuicio de un tercero sino que, adem\u00e1s, consagra \u00a0una f\u00f3rmula de \u00abequilibrio\u00bb en materia de \u00a0ponderaci\u00f3n de los derechos constitucionales, de manera que su \u00a0ejercicio no comprometa derechos de igual o mayor jerarqu\u00eda. \u00a0En otros t\u00e9rminos, en el art\u00edculo 95 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica subyace un principio fundamental del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico que hace imperioso el ejercicio razonable de los \u00a0derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n adujo que uno de los fines \u00a0esenciales del Estado Social de Derecho es \u201casegurar la \u00a0convivencia, la igualdad y la libertad dentro de un marco jur\u00eddico, \u00a0democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, \u00a0social y econ\u00f3mico justo\u201d, lo cual no se puede lograr \u00a0sin que los particulares participen activamente, teniendo en cuenta \u00a0que son los responsables de violar la Constituci\u00f3n y las \u00a0leyes, y adem\u00e1s de abusar de sus derechos. Finalmente, se \u00a0concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026) el abuso es patente cuando \u00a0injustificadamente afecta otros derechos y, tambi\u00e9n, cuando su \u00a0utilizaci\u00f3n desborda los l\u00edmites materiales que el \u00a0ordenamiento impone a la expansi\u00f3n natural del derecho, \u00a0independientemente de que se produzca en este caso un da\u00f1o a \u00a0terceros (\u2026) El art\u00edculo 95 de la CP se refiere \u00a0exclusivamente a derechos y deberes constitucionales que son la \u00a0materia a la que se contrae la obra del Constituyente, sin perjuicio \u00a0de que la interdicci\u00f3n del abuso del derecho sea un principio \u00a0general del ordenamiento. La norma que ordena \u00abrespetar los \u00a0derechos ajenos y no abusar de los propios\u00bb (num. 1), es un \u00a0desarrollo concreto de la precedente prescripci\u00f3n que se \u00a0contiene en la misma disposici\u00f3n: \u00abEl ejercicio de los \u00a0derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica \u00a0responsabilidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en la Sentencia T-017 de 1995 \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u201cInsiste la Corte en que el respeto al orden \u00a0instituido debe estar acompa\u00f1ado del razonable uso de los \u00a0derechos que se tienen a la luz del sistema jur\u00eddico. El abuso \u00a0del derecho, aunque \u00e9ste se halle amparado formalmente en una \u00a0norma jur\u00eddica, no leg\u00edtima la conducta de quien act\u00faa \u00a0en perjuicio de la colectividad o afectando los derechos ajenos. De \u00a0all\u00ed que el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n \u00a0establezca, como primer deber de la persona y del ciudadano, el de \u00a0respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0finaliz\u00f3 concluyendo que \u201cla Corte ha tenido ocasi\u00f3n \u00a0de referirse a los dos extremos del problema planteado, advirtiendo \u00a0siempre que todo derecho lleva consigo contraprestaciones y cargas \u00a0que le quitan su car\u00e1cter absoluto, tal como se desprende de \u00a0lo estatuido en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el ejercicio de los derechos y \u00a0libertades reconocidos en ella implica responsabilidades, siendo \u00a0claro que el primer deber de toda persona consiste en \u00abrespetar \u00a0los derechos ajenos y no abusar de los propios\u00bb . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, es innegable la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendencia que tiene la toma de muestras biol\u00f3gicas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de determinar la identidad de marcadores gen\u00e9ticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los involucrados en pleitos de paternidad, para cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n deben estar plenamente dispuestos \u00e9stos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero sin que las dificultades insuperables en su realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda constituirse en un obst\u00e1culo que impida finiquitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no puede pasarse por alto que conforme impone el art\u00edculo \u00a071 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el \u00a0numeral 27 art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989, son deberes \u00a0tanto de las partes como de sus apoderados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio \u00a0de sus derechos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y \u00a0exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los \u00a0empleados de \u00e9ste, a las partes y a los auxiliares de la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar \u00a0denunciado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en \u00a0su contestaci\u00f3n o en el escrito de excepciones en el proceso \u00a0ejecutivo, so pena de que \u00e9stas se surtan v\u00e1lidamente \u00a0en el anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concurrir al despacho cuando sean citadas por el juez y acatar sus \u00a0\u00f3rdenes en las audiencias y diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Prestar al juez su colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada \u00a0como indicio en contra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, \u00a0subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de \u00a0incurrir en multa de un salario m\u00ednimo mensual. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Comunicar a su representado el d\u00eda y la hora que el juez haya \u00a0fijado para interrogatorio de parte, careo, reconocimiento de \u00a0documentos, inspecci\u00f3n judicial o exhibici\u00f3n, y darle a \u00a0conocer de inmediato la renuncia del poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que los incumplimientos por cualquiera de los litigantes \u00a0de los compromisos comportamentales adquiridos en virtud de la \u00a0imposici\u00f3n normativa adjetiva y que se convierten en una \u00a0afrenta de la \u00abbuena fe procesal\u00bb esperada, fuera \u00a0de las sanciones pecuniarias que pudiera acarrear tambi\u00e9n \u00a0dar\u00edan lugar a la deducci\u00f3n de indicios contrarios a \u00a0los intereses del infractor a la luz del art\u00edculo 249 del \u00a0estatuto procesal civil, para lo cual es menester acudir a las reglas \u00a0de la experiencia y valoraci\u00f3n probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relevancia del desenvolvimiento durante el litigio no es de poca \u00a0monta, puesto que la forma como se ejerza o asuma tiene una \u00a0incidencia directa en el resultado a lograr, ya sea por su idoneidad, \u00a0en presencia de omisiones que lo tornen en deficiente o al \u00a0evidenciarse un \u00e1nimo de entorpecer que se brinde una justicia \u00a0id\u00f3nea en contrav\u00eda de un adecuado ejercicio del \u00a0\u00abderecho de defensa\u00bb, lo que es reprochable tanto \u00a0frente a la contraparte como al funcionario que cumple una funci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina for\u00e1nea se ha pronunciado sobre el tema para resaltar \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0buena fe procesal constituye una excelente atalaya sobre la cual es \u00a0posible observar el nivel \u00e9tico de una ley de enjuiciamiento. \u00a0\u00c9sta no puede alentar la conducta maliciosa o fraudulenta de \u00a0los litigantes, ni permitir que venza el m\u00e1s diestro en el uso \u00a0de las normas procesales, sino el que tenga raz\u00f3n. Pero como \u00a0ello nunca se podr\u00e1 contrastar -y ah\u00ed radica como dir\u00eda \u00a0SAITA el mistero del proceso &#8211; al menos debe asegurarse que quien \u00a0venza lo hace con honestidad, esto es, con buena fe procesal (\u2026) \u00a0El principio de la buena fe, universalmente reconocido desde el \u00a0derecho romano, ha sido acogido especialmente en las normas \u00a0sustantivas-especialmente en el C\u00f3digo Civil-, pasando casi \u00a0desapercibido hasta hace poco tiempo en el \u00e1mbito del derecho \u00a0procesal. Por ello, no es de extra\u00f1ar que sean los civilistas \u00a0quienes hayan efectuado las elaboraciones doctrinales m\u00e1s \u00a0fruct\u00edferas sobre este principio. De igual modo, el principio \u00a0de la buena fe ha sido amparado normativamente por el Derecho Laboral \u00a0y el Derecho Administrativo (\u2026) Sin embargo, olvidamos que la \u00a0estimaci\u00f3n judicial de la mala fe procesal comporta la \u00a0limitaci\u00f3n del ejercicio del derecho fundamental a la defensa \u00a0de la parte que presuntamente act\u00faa vulnerando dicho \u00a0principio. En el marco de un proceso, el ejercicio de las facultades \u00a0que las leyes de enjuiciamiento atribuyen a las partes, se encuentra \u00a0amparado, prima facie, por el derecho fundamental a la defensa. En \u00a0consecuencia, su limitaci\u00f3n s\u00f3lo puede justificarse por \u00a0la necesidad de proteger otro derecho fundamental, valor o bien \u00a0constitucionalmente protegido. S\u00f3lo desde la t\u00e9cnica de \u00a0la ponderaci\u00f3n de los intereses en conflicto (balancing) puede \u00a0resolverse la colisi\u00f3n entre derechos o bienes \u00a0constitucionales. Por ello, al margen de los fundamentos \u00e9ticos \u00a0o morales del principio de la buena fe, debe determinarse en \u00faltima \u00a0instancia el fundamento constitucional de este principio susceptible \u00a0de legitimar la limitaci\u00f3n del derecho a la defensa.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0exigencia de actuar con buena fe procesal quedar\u00eda en una mera \u00a0proclamaci\u00f3n program\u00e1tica si la Ley no previera \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n tendentes a potenciar su virtualidad \u00a0pr\u00e1ctica. Por ello, su infracci\u00f3n puede originar \u00a0consecuencias de muy distinto alcance, que var\u00edan en funci\u00f3n \u00a0de la configuraci\u00f3n de la concreta regla como una carga, una \u00a0obligaci\u00f3n o un deber procesal (\u2026) Atendiendo al \u00a0contenido de las consecuencias que se derivan de la infracci\u00f3n \u00a0de la buena fe procesal, las podemos clasificar en procesales y \u00a0extraprocesales: en el primer grupo, nos encontramos con la \u00a0inadmisi\u00f3n del acto procesal solicitado, la ineficacia del \u00a0acto procesal realizado, la p\u00e9rdida de las cantidades \u00a0econ\u00f3micas depositadas judicialmente para la realizaci\u00f3n \u00a0de actos procesales, la valoraci\u00f3n intraprocesal de la \u00a0conducta de las partes, las multas, las costas procesales, la nulidad \u00a0de actuaciones, la p\u00e9rdida del pleito, o el uso de la \u00a0coacci\u00f3n f\u00edsica para contrarrestar la mala fe procesal2 \u00a0(resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0gravosa se hace la situaci\u00f3n cuando la obstrucci\u00f3n \u00a0recae sobre la pr\u00e1ctica de una experticia que por su \u00a0especialidad y alto grado de certeza cient\u00edfica se constituye \u00a0en la \u00abprueba reina\u00bb del debate, como es el caso \u00a0de las impugnaciones de reconocimiento de paternidad donde un \u00a0resultado excluyente en el examen de identidad gen\u00e9tica genera \u00a0una confiabilidad intensa de que quien se reputa como padre biol\u00f3gico \u00a0no tiene tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que cualquier maniobra con la que se busque esquivar que \u00a0se lleve a cabo la comparaci\u00f3n entre los perfiles de ADN de \u00a0los involucrados en el pleito es claramente constitutiva de indicio \u00a0en contra de quien la lleva a cabo. Igual sucede cuando trabada la \u00a0litis los intervinientes cambian de domicilio sin poner en \u00a0conocimiento esa situaci\u00f3n, generando as\u00ed \u00a0inconvenientes para la pr\u00e1ctica de notificaciones y evacuaci\u00f3n \u00a0de pruebas que requieran de un enteramiento personal, o cuando se \u00a0muestran remisos a atender los llamados y requerimientos de las \u00a0autoridades, en aras de dificultar que se brinde una pronta y \u00a0satisfactoria soluci\u00f3n de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0es as\u00ed porque ante la inocultable y reprochable falta de \u00a0lealtad procesal se dan los supuestos que jurisprudencialmente se han \u00a0reconocido para configurar tales efectos, ya que seg\u00fan se \u00a0record\u00f3 en SC 19 dic. 2013, rad. 1998-15344, que se transcribe \u00a0en extenso por su relevancia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0indicio presenta una estructura l\u00f3gica que consiste en un \u00a0razonamiento que parte de una premisa especial (el hecho probado), \u00a0para arribar a una conclusi\u00f3n hipot\u00e9tica (el hecho \u00a0desconocido), a la cual se llega gracias a una regla de la \u00a0experiencia (altamente probable), que es la que le otorga un amplio \u00a0margen de convicci\u00f3n, dentro de los par\u00e1metros de lo \u00a0razonable y de lo que la cotidianidad nos revela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de las reglas de la experiencia est\u00e1 constituido \u00a0por la constancia que se observa en una relaci\u00f3n de causa a \u00a0efecto, es decir por la costumbre que se tiene en una serie causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el valor racional de la inferencia indiciaria es \u00a0siempre de probabilidad, pues basta un solo hecho que refute o \u00a0contradiga el enunciado que se cree verdadero, para que se vea \u00a0mermado el grado de confianza que en \u00e9l se tiene, a pesar de \u00a0lo cual es posible concebir hip\u00f3tesis indiciarias que suelen \u00a0alcanzar el car\u00e1cter de concluyentes al estar m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de todo margen de duda razonable porque las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia les otorgan un alto grado de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro C\u00f3digo de Procedimiento Civil, basta que se cumplan \u00a0los requisitos que establecen los art\u00edculos 248 y 250 para que \u00a0se tenga como legalmente eficaz una prueba indiciaria. El primero de \u00a0ellos, como ya se dijo, exige la demostraci\u00f3n del hecho \u00a0indicador, mientras que el segundo se\u00f1ala las condiciones \u00a0m\u00ednimas que debe reunir la inferencia racional que realiza el \u00a0juzgador y su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer requisito que contempla el art\u00edculo 250 consiste en que \u00a0se atienda a su gravedad. Una inferencia indiciaria es grave, \u00a0concluyente o altamente convincente cuando sus premisas se apoyan en \u00a0reglas de la experiencia (la ciencia y la t\u00e9cnica hacen parte \u00a0de \u00e9stas) que dejan en evidencia relaciones de causalidad con \u00a0un alto nivel de constancia o repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0m\u00e1ximas pragm\u00e1ticas no son elaboradas por el juez, dado \u00a0que \u00e9ste solo las toma de la realidad circundante o de las \u00a0conclusiones de los expertos, seg\u00fan lo requiera la materia que \u00a0se est\u00e9 tratando. Ellas se extraen, de manera inductiva, a \u00a0partir de las regularidades que se observan en los acontecimientos \u00a0naturales y en los comportamientos humanos, y corresponden a lo que \u00a0los fil\u00f3sofos denominan \u201cpreconcepci\u00f3n \u00a0hermen\u00e9utica\u201d, o lo que en t\u00e9rminos cotidianos se \u00a0llama \u201csentido com\u00fan\u201d. El apoyo en esas reglas \u00a0impide que la inferencia indiciaria quede relegada al campo de la \u00a0mera subjetividad o relativismo, y posibilita un an\u00e1lisis \u00a0objetivo de su contenido de verdad dentro de un contexto de \u00a0reconocimiento intersubjetivamente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya precisado que \u201cel \u00a0m\u00e9rito probatorio del indicio se encuentra \u00edntimamente \u00a0relacionado con la aptitud que tenga para llevar al juzgador a \u00a0inferir l\u00f3gicamente la existencia del hecho investigado, es \u00a0decir, de la mayor o menor conexi\u00f3n l\u00f3gica que \u00a0encuentre entre el hecho indiciario y el hecho desconocido por \u00a0probar, de acuerdo con las reglas de la experiencia o de la l\u00f3gica, \u00a0pues entre m\u00e1s ajustada a tales reglas resulte la inferencia, \u00a0mayor ser\u00e1 su significaci\u00f3n probatoria.\u201d \u00a0(Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 25 de noviembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gravedad de la prueba circunstancial se halla en estrecha relaci\u00f3n \u00a0con otra de las pautas que ofrece el mencionado art\u00edculo 250 \u00a0de la ley procesal, y que consiste en la concordancia que deben tener \u00a0los distintos indicios entre s\u00ed como partes integrantes de la \u00a0situaci\u00f3n indicada. Tal condici\u00f3n hace alusi\u00f3n a \u00a0la relaci\u00f3n material que conecta los antecedentes con su \u00a0consecuencia, es decir al \u2018hilo\u2019 que une varios hechos y \u00a0que la mente humana es capaz de reconocer aun cuando no siempre sea \u00a0posible percibirlo de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apuntando \u00a0hacia la misma idea, esta Sala ha tenido la oportunidad de explicar: \u00a0\u201cLa vinculaci\u00f3n mutua de las circunstancias indicadoras \u00a0ha de tener tal significaci\u00f3n que, vistas todas ellas con \u00a0sentido de unidad, constituyen los eslabones de una \u00fanica \u00a0cadena, d\u00e1ndose as\u00ed una articulaci\u00f3n en grado \u00a0tan estrecho que, desaparecido uno o varios de esos eslabones, la \u00a0cadena en cuesti\u00f3n queda rota y convertidos los \u2018indicios\u2019 \u00a0en simples suposiciones, de suyo no id\u00f3neas para fundamentar \u00a0las conclusiones que sobre ellas haya pretendido cimentar el \u00a0juzgador\u2026\u201d (Sentencia de 21 de mayo de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tercera exigencia que estatuye la ley es la convergencia, que seg\u00fan \u00a0fuera aclarado por esta Corporaci\u00f3n en la providencia que se \u00a0acaba de citar, radica en que los hechos conocidos y catalogados como \u00a0indicios guarden armon\u00eda con el hecho principal que se \u00a0investiga \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente \u00a0\u2013reitera esta Corte\u2013, el conjunto indiciario ha de salir \u00a0indemne ante pruebas infirmantes o contraindicios capaces de eliminar \u00a0esa concatenaci\u00f3n general de que se viene haciendo m\u00e9rito\u201d. \u00a0(Sentencia de 21 de mayo de 1992, Exp.: 3345) Es decir que en el \u00a0proceso de elaboraci\u00f3n de las hip\u00f3tesis indiciarias es \u00a0preciso examinar las suposiciones invalidantes o situaciones que \u00a0dejan en evidencia la posibilidad de arribar a una conclusi\u00f3n \u00a0distinta de la que se pretende demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0estos patrones de validez formal y verdad material que le dan rigor o \u00a0fuerza demostrativa al indicio, son observados, en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, de modo natural por el juez de genio aguzado, quien no \u00a0necesita tener profundos conocimientos te\u00f3ricos de tales \u00a0asuntos para poder llegar a la correcta elaboraci\u00f3n de tales \u00a0inferencias, pues su ingenio y preparaci\u00f3n jur\u00eddica le \u00a0bastan para darse cuenta de si una conclusi\u00f3n de esa \u00a0naturaleza es concluyente o, por el contrario, poco probable o \u00a0contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En esta oportunidad encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala que los elementos de convicci\u00f3n y el comportamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumido por el contradictor y quien en un comienzo ejerc\u00eda su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n dan lugar a modificar la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y acceder a las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0anotar de entrada que el inter\u00e9s de los promotores y la \u00a0oportunidad de sus reclamos qued\u00f3 establecido a cabalidad, \u00a0como lo advirti\u00f3 el a quo cuando, a pesar de negar sus \u00a0aspiraciones, desestim\u00f3 las excepciones de \u00abfalta de \u00a0inter\u00e9s para actuar\u00bb, \u00abcaducidad\u00bb, \u00a0\u00abprescripci\u00f3n\u00bb e \u00abinaplicabilidad \u00a0del art. 248 del C.C.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indudable que Gustavo Alberto, Lu\u00eds Fernando y Mario Le\u00f3n \u00a0Pe\u00f1a Aristiz\u00e1bal, desde el fallecimiento de Alberto \u00a0Pe\u00f1a Ca\u00f1ola, quedaron facultados para atacar el \u00a0reconocimiento que en vida \u00e9ste hizo de Juan Camilo, con lo \u00a0que adquiri\u00f3 la categor\u00eda de hermano de aquellos y, en \u00a0consecuencia, concurr\u00eda con igual vocaci\u00f3n a la \u00a0repartici\u00f3n de la herencia paterna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la acci\u00f3n se promovi\u00f3 cuando apenas hab\u00edan \u00a0transcurrido tres meses del deceso y estaba en vigencia el texto \u00a0original del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, que \u00a0aplicado al caso en virtud de remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a05\u00b0 de la Ley 75 de 1968, les confer\u00eda un plazo para \u00a0impugnar de \u00abtrescientos d\u00edas subsiguientes a la \u00a0fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su \u00a0derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que como lo resalt\u00f3 la Sala en el fallo de casaci\u00f3n \u00a0(27 mar. 2006), que da lugar a la presente sentencia sustitutiva, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el problema jur\u00eddico que en esta ocasi\u00f3n se le plantea \u00a0a la Corte tiene que ver con los efectos de los fallos de \u00a0constitucionalidad, las l\u00edneas siguientes est\u00e1n \u00a0destinadas, precisamente, a establecer si a este asunto le eran \u00a0aplicables las consecuencias jur\u00eddicas que se desprendieron de \u00a0la susodicha sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte \u00a0Constitucional, esto es, la C-310 de 31 de marzo de 2004, para de esa \u00a0manera determinar si esta controversia, en lo tocante con el plazo de \u00a0caducidad de la acci\u00f3n, deb\u00eda resolverse al amparo de \u00a0la espec\u00edfica norma seleccionada por el sentenciador o no, \u00a0conforme pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso aconteci\u00f3 que el tribunal adopt\u00f3 como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n la sentencia de inexequibilidad \u00a0acabada de referir [C-310-04] \u00a0y, pese a lo que viene de sostenerse, le hizo producir efectos hacia \u00a0atr\u00e1s, para de esa manera determinar que, por consiguiente, la \u00a0acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial \u00a0aqu\u00ed intentada se hab\u00eda propuesto por fuera del t\u00e9rmino \u00a0de sesenta d\u00edas que, a su juicio, era el aplicable para esos \u00a0prop\u00f3sitos, debido a que aquel de trescientos d\u00edas \u00a0hab\u00eda sido declarado inexequible, sin percatarse que esa \u00a0providencia de constitucionalidad a este asunto no le era aplicable \u00a0en la medida en que el mismo fue promovido con mucha anterioridad a \u00a0la fecha en que esa decisi\u00f3n se profiri\u00f3, lo cual \u00a0inevitablemente conduc\u00eda a significar que, por ende, los \u00a0efectos de dicha determinaci\u00f3n judicial no pod\u00edan \u00a0adoptarse para dar por establecido que el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0de la acci\u00f3n intentada era el que el fallador finalmente \u00a0aplic\u00f3 y no el \u201ctrescientos d\u00edas\u201d, que \u00a0preve\u00eda el inciso segundo del numeral, 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0248 del C\u00f3digo Civil, aducido por los recurrentes como \u00a0infringido (folio 56). \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0sin considerar que, aunque al momento de iniciar el proceso ya se \u00a0hubiera configurado la figura extintiva, en virtud de las reformas \u00a0sobre la materia introducidas por la Ley 1060 de 2006, en el \u00a0par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 14 se concedi\u00f3 \u00a0una oportunidad para acudir a quienes ya hab\u00eda caducado ese \u00a0derecho y, por aplicaci\u00f3n extensiva, a quienes tuvieran \u00a0tr\u00e1mites en curso, como aqu\u00ed acontece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto dijo la Corte en SC de 24 de abr. 2012, rad. 2005-00078, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en el presente caso no se configuraban los efectos extintivos que se \u00a0derivan de la caducidad, si se tuviera por aceptada su ocurrencia \u00a0desde el mismo momento en que se radic\u00f3 el escrito introductor \u00a0en las oficinas de reparto, con amparo en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1060 de 2006, que concedi\u00f3 una \u00a0nueva oportunidad para impugnar a quienes hubieran obtenido fallos \u00a0adversos por la ocurrencia de dicha figura, situaci\u00f3n que se \u00a0hace extensiva a los procesos que estuvieran en tr\u00e1mite en \u00a0virtud al referido presupuesto de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las normas a que se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta \u00f3ptica, los hermanos Pe\u00f1a Aristiz\u00e1bal no \u00a0solo contaban con legitimaci\u00f3n para reclamar, sino que lo \u00a0hicieron en tiempo, independientemente de que su derecho surgiera \u00a0desde el momento mismo en que se enteraron del acto cuestionado, como \u00a0lo alega el opositor, o con la defunci\u00f3n de quien lo hizo, a \u00a0criterio de sus contrarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la demostraci\u00f3n de la causal invocada, lo primero que \u00a0llama la atenci\u00f3n es que los motivos de duda de los gestores \u00a0tienen fundamento en situaciones que eran conocidas por quien en sus \u00a0comienzos representaba al demandado, sin que surjan espont\u00e1neamente \u00a0como producto del mero capricho de los descendientes de Pe\u00f1a \u00a0Ca\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como Gustavo Alberto, al ser preguntado por las razones \u00a0que los llevan a impugnar, contest\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando mi padre me dijo que era mi hermano, dije bienvenido a casa \u00a0padre, porque \u00e9l me dijo verdaderamente hombre \u00e9ste es \u00a0tu hermano, despu\u00e9s con el tiempo, nos dijeron de que ese \u00a0muchacho no era hermano de nosotros, que era que a pap\u00e1 lo \u00a0hab\u00edan enga\u00f1ado dici\u00e9ndole que ese muchacho si \u00a0era verdaderamente de \u00e9l, que para que pusi\u00e9ramos \u00a0cuidado que no era hijo del mono y tambi\u00e9n por rasgos \u00a0familiares que no ve uno ning\u00fan parentesco de familia, hombre \u00a0despu\u00e9s escuch\u00e9 un run run, que el padre era disque \u00a0(sic) de un paquirri, ah\u00ed le metieron chucha por \u00a0liebre, por comentarios escuch\u00e9 eso, que do\u00f1a Elvia lo \u00a0hab\u00eda enga\u00f1ado y por eso queremos saber si \u00a0verdaderamente es hermano o no \u00a0(folios 106 y 107, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0cuando se cuestion\u00f3 a Luis Fernando si \u00abobserv\u00f3 \u00a0personalmente en alguna oportunidad a la se\u00f1ora Elvia \u00a0Cartagena acompa\u00f1ada de un hombre diferente a su padre\u00bb, \u00a0a pesar de la animadversi\u00f3n que confes\u00f3 sentir hacia \u00a0ella, dijo que no. Agreg\u00f3, eso s\u00ed, que \u00abpero \u00a0ya viviendo con mi pap\u00e1 el padre [de] Juan Camilo es un \u00a0tal Paquirri, no s\u00e9 el nombre\u00bb, complementando luego \u00a0que \u00abesos murmullos me dec\u00edan aqu\u00ed y en \u00a0Medell\u00edn, ve ole Fernando, decile a tu pap\u00e1 que salga \u00a0de ese l\u00edo que ese muchachito no es de \u00e9l\u00bb \u00a0(folio 130, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte Elvia del Socorro Cartagena, en diligencia de interrogatorio \u00a0de parte decretada de oficio, relat\u00f3 que la inconformidad de \u00a0aquellos provino de \u00abchismes, y por comentarios del Mono \u00a0Aguirre, que fue el que inici\u00f3 todo eso, por rabia que no pudo \u00a0lograr nada conmigo, empez\u00f3 a hacer esos comentarios\u00bb \u00a0(folios 135 al 138, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que la g\u00e9nesis del litigio no devino del \u00a0capricho o un inter\u00e9s meramente econ\u00f3mico, sino de una \u00a0duda razonable de quienes buscan esclarecer si existe un lazo de \u00a0sangre que los una con su contendor, sembrada por rumores que, \u00a0independientemente de su fundamento, generaron malestar y enturbiaron \u00a0las relaciones fraternas que pudieran existir entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese dilema, no les quedaba a los afectados otra v\u00eda que la \u00a0de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que, por su intermedio y \u00a0con todas las garant\u00edas procesales, se constatara la veracidad \u00a0de lo que en vida expuso Luis Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola, sin \u00a0que significara la comisi\u00f3n de una arbitrariedad o la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos de un menor de edad, al que antes \u00a0que nada le conven\u00eda saber con precisi\u00f3n cu\u00e1l es \u00a0su condici\u00f3n respecto de quienes ten\u00eda como integrantes \u00a0de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0dijo la Corte, en SC de 24 de abril de 2012, rad. 2005-00078-01, en \u00a0un asunto donde un padre biol\u00f3gico promovi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima para regularizar la \u00a0situaci\u00f3n de su hija y que cobra relevancia en este caso por \u00a0tratarse de temas de filiaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]s \u00a0indudable que las modificaciones normativas se encaminan a reconocer \u00a0la realidad social y la forma como ello trasciende en el desarrollo \u00a0del individuo, con amparo en el derecho a la igualdad ante la ley y \u00a0sin que la protecci\u00f3n de situaciones de indefensi\u00f3n, \u00a0como las de los menores, den lugar a pol\u00edticas \u00a0discriminatorias o de inequidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la actual perspectiva sobre el tema, inspirada en los pilares de la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, es indudable que las relaciones de \u00a0familia, en el m\u00e1s amplio espectro, deben estar respaldadas \u00a0con una conciencia clara y precisa sobre su verdadero alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0irrevocabilidad del reconocimiento de los hijos nacidos por fuera del \u00a0matrimonio, al tenor del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 45 de 1936 \u00a0y modificado por el 1\u00b0 de la Ley 75 de 1968, no lo constituye en \u00a0un hecho ajeno a discusiones o inmodificable, puesto que si esa \u00a0expresi\u00f3n de la conciencia proviene de enga\u00f1os o \u00a0equivocaciones, puede ser desvirtuada por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0siquiera el que se haga la afirmaci\u00f3n de ser padre de un hijo, \u00a0a sabiendas de que no lo es, tiene los alcances de fijar de manera \u00a0perenne los nexos de parentesco sangu\u00edneo, puesto que ese \u00a0mecanismo no puede ser empleado para sustituir la adopci\u00f3n, \u00a0que es la forma como se debe proceder cuando una persona acoge en su \u00a0n\u00facleo familiar a quien no ha procreado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esto que la Sala, a pesar de tener en cuenta que el estado civil \u00a0no es un asunto que pueda estar sometido al vaiv\u00e9n emocional \u00a0de quien reconoce, ha admitido que \u00e9ste, al tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo sobre el particular, acuda a las autoridades para que \u00a0se examine su proceder cuando existen razones para concluir que los \u00a0motivos que lo llevaron a ello son ajenos a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 en SC de 1\u00b0 oct. 2004, rad. 0451-00, al \u00a0precisar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]s \u00a0indiscutible que la afirmaci\u00f3n del sentenciador de segundo \u00a0grado para fundamentar la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial se bas\u00f3 \u00a0en que el demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa en atenci\u00f3n a que el reconocimiento de tales hijos es, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo primero de la ley 75 de 1968, \u00a0irrevocable, fue desafortunada y constituye sin atenuantes un error \u00a0de \u00edndole jur\u00eddica, pues, contra toda evidencia, \u00a0extrajo una conclusi\u00f3n de derecho totalmente ajena al querer \u00a0del legislador plasmado en las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la norma acabada de mencionar dispone que \u201cel \u00a0reconocimiento de los hijos naturales -hoy llamados \u00a0extramatrimoniales- es irrevocable\u201d, empero ello no significa \u00a0que el padre no tenga legitimaci\u00f3n activa para promover la \u00a0acci\u00f3n respectiva de impugnaci\u00f3n de dicha filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo reglado en el art\u00edculo 403 del C\u00f3digo \u00a0Civil, el \u201cleg\u00edtimo contradictor en la cuesti\u00f3n \u00a0de paternidades el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y \u00a0en la cuesti\u00f3n de maternidad, el hijo contra la madre, o la \u00a0madre contra el hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 75 de 1968 faculta al padre para \u00a0cuestionar su acogimiento legal de un hijo extramatrimonial al \u00a0preceptuar que \u201del reconocimiento solamente podr\u00e1 ser \u00a0impugnado por las personas, en los t\u00e9rminos y por las causas \u00a0indicadas en los art\u00edculos 248 y 336 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la normatividad transcrita se desprende de manera inequ\u00edvoca \u00a0que el padre s\u00ed tiene la dicha legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0para cuestionar la paternidad que se le atribuye respecto de \u00a0determinado hijo, como es el caso de aquel que habiendo nacido fuera \u00a0del matrimonio ha sido reconocido como tal, con el lleno de todos los \u00a0requisitos legales. Otra cosa es, lo que no entendi\u00f3 en su \u00a0momento el fallador, que el reconocimiento hecho por el padre de un \u00a0hijo extramatrimonial sea irrevocable, toda vez que no est\u00e1 \u00a0autorizado para acudir al mecanismo de retractaci\u00f3n por \u00a0expresa prohibici\u00f3n del legislador plasmada en el art\u00edculo \u00a0primero de la ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe, \u00a0pues, una clara diferencia entre la prohibici\u00f3n que tiene el \u00a0padre para arrepentirse y revocar unilateralmente el reconocimiento \u00a0de un hijo extramatrimonial, con la legitimaci\u00f3n que se le da \u00a0al mismo para que, por las causas y en los t\u00e9rminos prescritos \u00a0en la ley, promueva la impugnaci\u00f3n de dicho acogimiento de una \u00a0persona como su consangu\u00edneo. Este fue, entonces, el error \u00a0jur\u00eddico en que incurri\u00f3 el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0esa situaci\u00f3n se pregona de quien asume conscientemente los \u00a0efectos de esa manifestaci\u00f3n de la voluntad, nada distinto \u00a0puede decirse de los terceros ajenos a la misma que resultan \u00a0perjudicados, ya sea desde ese instante o con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que la irrevocabilidad del reconocimiento, como se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte en SC 204 de 27 oct. 2000, rad. 5639, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no estuvo inspirada sino en la idea de que el padre, en la creencia \u00a0de que a su antojo pod\u00eda entregar el estado civil, albergase \u00a0la idea de que por ese mismo sendero podr\u00eda en cualquier \u00a0momento despojar al hijo de tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0desde luego, la irrevocabilidad no tiene porqu\u00e9 aceptarse \u00a0siempre y en todo supuesto a fardo cerrado, concedi\u00e9ndole as\u00ed \u00a0un alcance que rebasa su propio l\u00edmite. La irrevocabilidad lo \u00a0\u00fanico que significa es que dentro del arbitrio del \u00a0reconociente no est\u00e1 el arrepentirse. Porque nadie duda que \u00a0por encima de ello queda a salvo el derecho de impugnarlo, aunque \u00a0s\u00f3lo por las causas y en los t\u00e9rminos expresadas en el \u00a0art. 5 de la ley 75 de 1968, evento en el cual, conviene notarlo, se \u00a0persigue es correr el velo de la inexactitud del reconocimiento, en \u00a0cuanto \u00e9ste no se aviene con la realidad: en una palabra, \u00a0busca demostrarse la falsedad del reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley, efectivamente, atendidos altos intereses sociales, fij\u00f3 \u00a0unos precisos requisitos para que los interesados ejerzan su derecho \u00a0de impugnar el reconocimiento de hijo extramatrimonial; la causal que \u00a0les es dable invocar, conforme al art\u00edculo 248 del c\u00f3digo \u00a0civil, al cual remite el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 75 de 1968 \u00a0para estos efectos, no es otra que la de que el reconocido no ha \u00a0podido tener por padre a quien le reconoci\u00f3, la cual causal, \u00a0adem\u00e1s, han de alegar dentro de los perentorios t\u00e9rminos \u00a0que se fijan; vencidos \u00e9stos, caduca el derecho all\u00ed \u00a0consagrado, lo cual traduce que el reconocimiento en cuesti\u00f3n \u00a0se consolida, haci\u00e9ndose impermeable a dicha acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, en presencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier discusi\u00f3n relacionada con la filiaci\u00f3n, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea para desvirtuar la presunta o la voluntariamente admitida, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que carece de fundamento, as\u00ed como para verificar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamada respecto de determinada persona, es imprescindible la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de la prueba cient\u00edfica, que en la \u00e9poca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que inici\u00f3 la litis ordenaba el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 721 de 2001, con el \u00e1nimo de constatar la existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una coincidencia en la informaci\u00f3n gen\u00e9tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior al 99.9%, aplicando la \u00abt\u00e9cnica del DNA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0trascendencia es indiscutible si se tiene en cuenta los altos grados \u00a0de precisi\u00f3n que d\u00eda a d\u00eda arroja ese tipo de \u00a0ex\u00e1menes, lo que la erige en una herramienta que, aunque no \u00a0garantiza en un ciento por ciento (100%) la filiaci\u00f3n, si \u00a0permite excluirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corporaci\u00f3n en SC de 26 ago. 2011, rad. \u00a01992-01525-01, dijo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0legislador colombiano, atendiendo los avances cient\u00edficos en \u00a0materia gen\u00e9tica y la circunstancia de estarse realizando en \u00a0el pa\u00eds ex\u00e1menes de cotejo de las caracter\u00edsticas \u00a0del ADN concluyentes de la paternidad y\/o de la maternidad, con un \u00a0grado de certeza superior al 99.9%, dict\u00f3 la Ley 721 de 2001 \u00a0\u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968\u201d, en \u00a0la que impuso que en los procesos de investigaci\u00f3n de la \u00a0filiaci\u00f3n es forzosa la pr\u00e1ctica de dicha prueba y que \u00a0\u201c[e]n firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad \u00a0o maternidad, el juez proceder\u00e1 a decretarla, en caso \u00a0contrario se absolver\u00e1 al demandado o demandada\u201d (art. \u00a08\u00ba, par. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular tiene dicho la Sala, que \u201csi el prop\u00f3sito \u00a0apunta a que la denominada \u2018verdad biol\u00f3gica\u2019 \u00a0coincida con la jur\u00eddica, como que todo gira en torno a \u00a0vincular a una persona, con los efectos que declaratoria de aqu\u00e9l \u00a0abolengo comporta, \u2018con su origen sangu\u00edneo y su \u00a0incontrastable derecho a conocer a sus progenitores\u2019, resulta \u00a0importante contar con las pruebas que hoy el avance de la ciencia \u00a0brinda, concretamente en el campo de la gen\u00e9tica\u201d (Cas. \u00a0Civ., sentencia del 18 de diciembre de 2006, expediente No. 0118). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en SC de 29 jul. 2009, rad. 2002-00451-01, se record\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte \u201ccuando el \u00a0avance de la ciencia en materia de gen\u00e9tica es sencillamente \u00a0sorprendente, cont\u00e1ndose ahora con herramientas que a juicio \u00a0de doctos contienen un indiscutible rigor cient\u00edfico, al \u00a0extremo de que existen pruebas de tal naturaleza que pueden \u00a0determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud \u00a0rayano en la seguridad\u201d (Cas. Civ. sent. de 23 de abril de \u00a01998, exp. 5014), hasta el punto que frente a este medio de \u00a0convicci\u00f3n se ha precisado que la discusi\u00f3n o problema \u00a0que existe en la actualidad \u201cno es el de c\u00f3mo creer en \u00a0la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella, \u00a0de manera que, en cualquier caso, quien quiera desvirtuar esa alta \u00a0dosis demostrativa, que lo acredite\u201d (Cas. Civ. sent. de 27 de \u00a0julio de 2001, exp. 5522). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo fallo se memor\u00f3 c\u00f3mo en SC de 30 ago. 2006, \u00a0rad. 7157, expres\u00f3 la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en la investigaci\u00f3n de la paternidad, el juzgador en la \u00a0actualidad tiene a su alcance valiosos instrumentos derivados de los \u00a0avances cient\u00edficos que le permiten reconstruir la verdad \u00a0hist\u00f3rica, esto es la paternidad biol\u00f3gica; por \u00a0supuesto, que si las pruebas gen\u00e9ticas permiten no s\u00f3lo \u00a0excluir sino incluir con grado cercano a la certeza la paternidad de \u00a0un demandado resulta patente su relevancia en la definici\u00f3n de \u00a0esta especie de litigios, obviamente, sin dejar de lado las causales \u00a0de paternidad que contempla el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 \u00a0de 1968 (\u2026) Sobre la prueba sangu\u00ednea la Corte, en \u00a0sentencia del 19 de febrero de 2002, puntualiz\u00f3 `que la misma \u00a0ha permitido formular \u2018leyes y cuadros de paternidades posibles \u00a0e imposibles, seg\u00fan la hemoclasificaci\u00f3n conocida del \u00a0hijo, la madre y el presunto padre\u2019, y es que cuando es \u00a0positiva no tiene por s\u00ed sola la \u2018virtualidad de ubicar \u00a0en el tiempo el trato sexual\u2019, pero cuando el resultado es \u00a0negativo, s\u00ed resulta eficaz para la exclusi\u00f3n de \u00a0paternidad; es decir que, como lo reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u00a0refiri\u00e9ndose concretamente a esa especie de examen \u2018el \u00a0resultado de la prueba no se\u00f1ala paternidad, sino que la \u00a0descarta\u2019. En decisi\u00f3n anterior tambi\u00e9n sostuvo \u00a0que `el resultado de grupos sangu\u00edneos, no excluye la \u00a0posibilidad de que una persona es el padre un ni\u00f1o, ello no \u00a0puede resolverse en la tesis de que tal resultado sea prueba \u00a0cient\u00edfica de la paternidad de aquella. Sin duda lo cient\u00edfico \u00a0de la prueba es tan solo su car\u00e1cter negativo o excluyente, o \u00a0como recientemente se reiter\u00f3: el resultado de la prueba no \u00a0se\u00f1ala paternidad, sino que la descarta\u00b4 (sentencia del \u00a06 de junio de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que trat\u00e1ndose de un \u00a0imperativo legal la toma de muestra para extraer la \u00a0informaci\u00f3n gen\u00e9tica de los involucrados, es una carga \u00a0compartida para todos ellos, que no puede ser evadida o burlada por \u00a0ninguna raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0obligaci\u00f3n tiene mayor relevancia en los procesos de \u00a0impugnaci\u00f3n, puesto que un resultado excluyente de paternidad, \u00a0al ser determinante e incontrovertible, no se desvirt\u00faa con \u00a0los restantes elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, la renuencia a su realizaci\u00f3n o el \u00a0trabamiento es constitutivo de temeridad y mala fe, al tenor de los \u00a0numerales 4 y 5 del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por referirse a casos de obstrucci\u00f3n en \u00a0\u00abla pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb y de \u00a0entorpecimiento reiterado del \u00abdesarrollo normal del \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a pesar de que el art\u00edculo 72 ibidem se refiere a la \u00a0responsabilidad patrimonial de las partes \u00abpor los \u00a0perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala \u00a0fe, causen a la otra o a terceros intervinientes\u00bb, si esos \u00a0aspectos econ\u00f3micos est\u00e1n ligados a las reclamaciones \u00a0del estado civil, como aqu\u00ed acontece, la incidencia se \u00a0extiende a los resultados adversos para quien pretende burlar los \u00a0fines de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0esa es la situaci\u00f3n que ac\u00e1 se presenta, pues, \u00a0partiendo de la base de que los accionantes aceptaron la existencia \u00a0de relaciones sexuales entre Luis Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola y \u00a0Elvia de Socorro Cartagena para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n \u00a0de Juan Camilo, adem\u00e1s de que no \u00a0estaba en discusi\u00f3n la posibilidad de procrear de aquel, \u00a0el medio de convicci\u00f3n id\u00f3neo para verificar que el \u00a0reconocimiento paterno no correspond\u00eda a la realidad biol\u00f3gica \u00a0era precisamente el examen de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0declaraci\u00f3n, documento o elemento demostrativo que respaldara \u00a0la pluralidad de contactos de Elvia del Socorro con personas \u00a0diferentes a su compa\u00f1ero hubiera sido suficiente para dejar \u00a0sin piso la posibilidad de que \u00e9ste fuera el padre, como lo \u00a0aceptaron al sustentar la alzada los recurrentes, agregando que \u00a0acoger\u00edan sin reclamos el resultado que arrojara la evaluaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, teniendo razones los promotores para dudar de la certeza \u00a0sobre la declaraci\u00f3n consignada por Pe\u00f1a Ca\u00f1ola \u00a0en el registro civil de nacimiento del demandado, en vista de los \u00a0\u00abrumores\u00bb que la misma progenitora admiti\u00f3 \u00a0que exist\u00edan, si el inter\u00e9s de \u00e9sta era evitar \u00a0un da\u00f1o al que para la \u00e9poca era menor de edad, ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de acallarlos mediante la pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la forma como asumieron el pleito el demandado y su \u00a0progenitora denotan una obstinaci\u00f3n por evitar que se llevara \u00a0a cabo el dictamen cient\u00edfico que dejara libre de dudas si \u00a0Luis Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola fue en realidad el padre \u00a0biol\u00f3gico de Juan Camilo Pe\u00f1a Cartagena; ello genera un \u00a0alto grado de probabilidad de que las reclamaciones de los \u00a0accionantes son ciertas como resultado de la confrontaci\u00f3n del \u00a0siguiente conjunto de indicios al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n inicial del contradictor por intermedio de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ascendiente consisti\u00f3 en formular reposici\u00f3n contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisorio en que se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica del \u00abexamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de gen\u00e9tica (prueba de ADN)\u00bb (fl. 18 cno. 1), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentando que \u00abno estamos de esta forma neg\u00e1ndonos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la pr\u00e1ctica del examen, sino que solicitamos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetuosamente al Despacho, se sirva inadmitir la demanda, hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto no se presente una prueba seria, que constituya un indicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el se\u00f1or Pe\u00f1a Ca\u00f1ola no pudo ser el padre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del menor\u00bb (fls. 20 al 22 cno. 1), pero al fracasar ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intento olvidaron tal conformidad, tanto la madre como el opositor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fueron abierta y expresamente reacios a su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cambio sorpresivo de parecer s\u00f3lo porque no fueron acogidas \u00a0sus razones, es la primera se\u00f1al de que en realidad no les \u00a0asist\u00eda el \u00e1nimo de dejar que se tomaran las muestras \u00a0de rigor por el temor al resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el curso de la primera instancia se orden\u00f3 examen de ADN, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a llevar a cabo en el Laboratorio de Gen\u00e9tica Forense de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Antioquia, en varias oportunidades (23 de enero, 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero y 23 de marzo de 2003), sin que Elvia Cartagena y su hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudieran (fls. 43, 45, 46, 49, 50, 55 vto. y 56 cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0inasistencia constituy\u00f3 una afrenta al deber de \u00ab[p]restar \u00a0al juez su colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas y \u00a0diligencias\u00bb lo que ordena la ley adjetiva apreciar \u00abcomo \u00a0indicio en contra\u00bb (numeral 6 art\u00edculo 71 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 27 art\u00edculo \u00a01\u00b0 Decreto 2282 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la insistencia del a quo en \u00abdecretar la pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba con marcadores gen\u00e9ticos de ADN, a la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elvia Cartagena y su menor hijo Juan Camilo Pe\u00f1a Cartagena y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las muestras org\u00e1nicas del cad\u00e1ver del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lu\u00eds Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola\u00bb, cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuerpo deb\u00eda ser exhumado a costa de los promotores (fls. 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 94 cno. 1), Elvia y Juan Camilo no se presentaron a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muestras, a pesar de haberse notificado personalmente el 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2003, por lo que s\u00f3lo se realiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exhumaci\u00f3n (fls. 120, 125 y 126 cno. 1), constituy\u00e9ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en pleno desacato de las \u00f3rdenes impartidas por la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Continuaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en rebeld\u00eda Elvia y su hijo al no acudir al laboratorio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gen\u00e9tica indicado en la nueva fecha programada para el 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente, no obstante que se le puso al tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma directa (fls. 131, 134 y 157 cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fundamento serio de Elvia Cartagena cuando en el interrogatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de parte absuelto justific\u00f3 su renuencia a asistir al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboratorio Genes en que \u00abesa prueba a mi hijo no se la voy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a hacer, por[que] yo no voy a someter a mi hijo a una cosa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa por un solo chismoseo de la gente un run run, que es lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 manejando en este proceso\u00bb y a\u00f1adiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abyo no he sometido a mi hijo a esa pr\u00e1ctica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prueba, cuando \u00e9l sea consciente de esa situaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues est\u00e1 en plena adolescencia y no le causar\u00e9 ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trauma, cuando \u00e9l sea consciente de eso y tenga facultad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hac\u00e9rsela, y que no le cause trauma que se la haga \u00e9l\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 135 al 138 cno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a alguien le interesaba dejar clara la validez del reconocimiento era \u00a0precisamente a la representante del para esa \u00e9poca menor, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00e9ste ya hab\u00eda estado vinculado en \u00a0un pleito de similares condiciones ante el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Santaf\u00e9 de Antioquia donde se declar\u00f3 que no \u00a0era \u00abhijo leg\u00edtimo del se\u00f1or Gabriel Jairo \u00a0Correa Mart\u00ednez\u00bb, seg\u00fan anotaci\u00f3n en \u00a0el anverso del registro civil de nacimiento del oficio 124 de 9 jul. \u00a01998 (fl. 7 cno. 1), de donde se extrae que la duda sobre sus \u00a0or\u00edgenes siempre estuvo presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Relacionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo anterior, tiene incidencia que las imputaciones deshonrosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dijo desatender Elvia Cartagena no proven\u00edan directamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los promotores sino de un enrarecimiento en el medio social del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella fue consciente, ya que al pregunt\u00e1rsele sobre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones de que estuviera en discusi\u00f3n la paternidad de Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camilo, de forma espont\u00e1nea contest\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0eso es puro chisme, que se form\u00f3 por pura y leg\u00edtima \u00a0envidia de que nosotros vivi\u00e9ramos bien, de que pudi\u00e9ramos \u00a0vivir una vida estable, es decir Luis Alberto y yo, porque \u00e9l \u00a0tuvo muchas mujeres, pero con la \u00fanica que vivio una vida \u00a0estable y por largo tiempo, que nos quisimos y que vivimos muy bueno, \u00a0fue conmigo, entonces la gente no tolera eso. La gente lo quiere ver \u00a0a uno mal, entonces yo viv\u00ed muy bueno, entonces por eso y los \u00a0hijos a ra\u00edz de eso de todos esos chismes, y por los \u00a0comentarios del Mono Aguirre, que fue el que inici\u00f3 todo eso, \u00a0por rabia que no pudo lograr nada conmigo, empez\u00f3 a hacer esos \u00a0comentarios, \u00e9l fue mi peor enemigo hasta el d\u00eda de su \u00a0muerte, por eso se gener\u00f3 todo esto (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Conocedora \u00a0como era de esa situaci\u00f3n y teniendo ciencia cierta de d\u00f3nde \u00a0proven\u00eda, tanto a ella como a su hijo les conven\u00eda \u00a0borrar el manto de desconfianza generado, por lo que precisamente \u00a0para evitarle un trauma a su hijo adolescente era l\u00f3gico y \u00a0aconsejable prestar toda la colaboraci\u00f3n para que, de ser \u00a0cierta e indiscutible su convicci\u00f3n, as\u00ed fuera \u00a0dictaminado mediante id\u00f3nea probanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentos con el comportamiento desplegado en las instancias por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado y la madre, la resistencia de que fuera dilucidado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma confiable el tema se hizo m\u00e1s patente cuando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cas\u00f3 la sentencia del Tribunal que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria de primer grado y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de proferir sentencia sustitutiva, decret\u00f3 de oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdeterminar cient\u00edficamente, con base en marcadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gen\u00e9ticos de ADN y con un \u00edndice de probabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior al 99.9%, la paternidad extramatrimonial que se atribuye a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lu\u00eds Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola (q.e.p.d.) respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del menor Juan Camilo Pe\u00f1a Cartagena\u00bb, con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n del Laboratorio de Gen\u00e9tica Forense de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Antioquia y recalcando a los intervinientes su deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de concurrir \u00abcuando se les cite\u00bb con ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito (fl. 59). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0con resaltar que frente a la ausencia de inter\u00e9s en facilitar \u00a0la realizaci\u00f3n del examen, se comision\u00f3 con resultados \u00a0infructuosos al Presidente de la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia sin que pudiera evacuar el primer exhorto por \u00a0desconocer \u00abel lugar donde pueden ser ubicados para la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba de ADN Juan Camilo Pe\u00f1a Cartagena \u00a0y su madre Elvia del Socorro Cartagena\u00bb, a pesar de que se \u00a0agotaron todos los medios con la colaboraci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Nacional (fls 166, 187, 188 y 254). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, el 24 de octubre de 2010 madre e hijo se rehusaron a \u00a0colaborar al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, que fue \u00a0subcomisionado por esa misma autoridad, cuando se estableci\u00f3 \u00a0su paradero en la carrera 43 A N\u00b0 70 Sur &#8211; 142 Apartamento 1002 \u00a0de Sabaneta, y advertidos sobre la trascendencia, \u00abreiteraron \u00a0su negativa se\u00f1alando que asumir\u00edan las consecuencias\u00bb \u00a0(fl. 792), para proceder luego a cambiar de domicilio como lo \u00a0constat\u00f3 el Presidente de la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn el 21 de octubre de 2011, a quien se le \u00a0encomend\u00f3 agotar la diligencia por todos los medios (fl 980). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente abandono del debate por el contradictor, se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiar el 19 de junio de 2012 al CTI, Polic\u00eda Nacional y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dij\u00edn en Antioquia, as\u00ed como a Salud Total y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresas de telefon\u00eda, con el fin de establecer el paradero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los remisos y, con las respuestas obtenidas, se comision\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente al Presidente de la Sala de Familia del Tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn (fls. 1001, 1002 y 1046 al 1050). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retorn\u00f3 \u00a0el comisorio el 16 de julio de 2013, sin que fuera \u00abposible \u00a0su diligenciamiento\u00bb porque \u00abtodas las diligencias \u00a0que se adelantaron tendientes a la localizaci\u00f3n de la parte \u00a0demandada, de lo que hay constancia en el expediente, resultaron \u00a0infructuosas\u00bb (fl. 1249). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semejante \u00a0despliegue hubiera sido innecesario si Elvia y Juan Camilo, sabedores \u00a0como eran de la existencia del pleito y su falta de conclusi\u00f3n \u00a0se apersonaran del impulso, por lo que su silencio evidencia un \u00a0voluntario y consciente desprecio de las m\u00ednimas reglas de \u00a0lealtad y buena fe procesal que se esperaba de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia tambi\u00e9n que Juan Camilo cumpli\u00f3 la mayor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad el 26 de octubre de 2006 y en forma personal el 9 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el 24 de octubre de 2010 dijo no estar interesado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de la toma de muestras y que \u00abasumir\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las consecuencias\u00bb de esa determinaci\u00f3n (fls. 753 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0792). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que antes de desaparecer, cuando fueron contactados por los \u00a0diferentes funcionarios judiciales a quienes se les encomend\u00f3 \u00a0tomar las muestras para el examen de ADN, tanto Elvia como Juan \u00a0Camilo expresaron de viva voz que aceptaban cualquier efecto adverso \u00a0de su negativa a colaborar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera poco, la apoderada del contradictor renunci\u00f3 a seguirlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representando el 17 de febrero de 2010, sin que procurara enterar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cliente de tal determinaci\u00f3n, con el argumento de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda perdido contacto con el mandante y sin adelantar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna gesti\u00f3n para localizarlos, lo que resulta sospechoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fo. 691). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, no deja de ser preocupante que Elvia Cartagena y Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camilo Pe\u00f1a no informaran en su momento el cambio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domicilio o el lugar donde pudieran ser localizados para fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales, desapareciendo sin dejar rastro alguno y dejando en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aire la sensaci\u00f3n de que ya ni siquiera les interesaba cu\u00e1l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera el resultado de la contienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Todos esos acontecimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resaltados no pueden ser vistos como un solo acto de intransigencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto que fueron desplegados en m\u00faltiples oportunidades y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes instancias, constituy\u00e9ndose en una reincidencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamientos que buscaban sabotear el normal desarrollo de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso en el que deben imperar reglas de lealtad y buena fe entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los litigantes. De ah\u00ed que cada una de las experiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstructivas e injustificadas de Juan Camilo y Elvia del Socorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para impedir y eludir que se lograra el cometido de la experticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializada deriva en una inferencia aut\u00f3noma sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certeza que ten\u00edan de que evidentemente ser\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de que las personas cuenten con derechos de orden superior que \u00a0respalden la determinaci\u00f3n de permitir o rehusar \u00a0procedimientos invasivos en su cuerpo, ello no quiere decir que, de \u00a0optar por lo \u00faltimo, se libren de las consecuencias adversas \u00a0que esa decisi\u00f3n les acarrea, m\u00e1xime cuando existe un \u00a0imperativo legal para la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes gen\u00e9ticos \u00a0en asuntos de filiaci\u00f3n y media orden de una autoridad \u00a0judicial, plenamente respetuosa de las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refuerza \u00a0esa posici\u00f3n el que si bien el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil se\u00f1ala que \u00ab[i]ncumbe a las \u00a0partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el \u00a0efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb, de donde en \u00a0principio la materializaci\u00f3n de la prueba cient\u00edfica \u00a0pedida por los accionantes era por su cuenta, lo cierto es que su \u00a0imposible realizaci\u00f3n no les es imputable puesto que siempre \u00a0estuvieron dispuestos a perfeccionarla, sali\u00e9ndose de sus \u00a0manos la postura reacia del oponente quien, por dem\u00e1s, ten\u00eda \u00a0el deber de colaborar en el recaudo ya que en conflictos como el \u00a0presente la orden de llevarla a cabo proviene de la ley y no del \u00a0querer de los participantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, estando de por medio la determinaci\u00f3n del nexo \u00a0familiar que une a los contendientes, donde los que lo niegan \u00a0agotaron todos los recursos a su alcance para lograr ese cometido \u00a0pero los que insisten en su prevalencia lo que hacen es entrabarlo, \u00a0pasa a sopesarse el desaire a que prevalezca una realidad material \u00a0con base en intereses eminentemente personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que vistos en conjunto todos los comportamientos evasivos en la \u00a0obtenci\u00f3n de una prueba fundamental, con las dem\u00e1s \u00a0t\u00e1cticas a que acudi\u00f3 la parte demandada al cambiar \u00a0sorpresivamente de criterio de defensa, abandonar el escenario \u00a0litigioso prescindiendo de designar un apoderado que reemplazara a \u00a0quien renunci\u00f3 y desaparecer sin dar raz\u00f3n del paradero \u00a0donde podr\u00eda ser localizada, tienen la connotaci\u00f3n \u00a0suficiente para brindar sustento a los cuestionamientos de los \u00a0hermanos Pe\u00f1a Aristiz\u00e1bal y acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo tanto, se revocar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los ordinales primero y tercero de la sentencia apelada, en los que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se denegaron las pretensiones del libelo y se conden\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costas a los accionantes, para acceder a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n de paternidad propuesta y las declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se mantendr\u00e1 el segundo punto que tuvo por no probadas las \u00a0defensas del contradictor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Se impondr\u00e1n las costas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ambas instancias al opositor, de conformidad con lo previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral 4 del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil. Las agencias en derecho de segundo grado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar\u00e1n en esta misma decisi\u00f3n, atendiendo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglado en dicha norma, y conforme al Acuerdo 1887 de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el 2222 del mismo a\u00f1o, expedidos por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, que contemplan en estos eventos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para procesos de familia que carezcan de cuant\u00eda \u00abhasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V.-DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, actuando en sede de \u00a0segunda instancia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar los ordinales primero y tercero de la sentencia proferida el \u00a022 de enero de 2004, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe \u00a0de Antioquia, en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Confirmar el segundo que tuvo no probadas las excepciones de fondo \u00a0propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar que Juan Camilo Pe\u00f1a Cartagena no es hijo de Luis \u00a0Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Oficiar a la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn para que haga \u00a0las anotaciones pertinentes en el registro civil de nacimiento con \u00a0serial 11115204. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Condenar en costas de ambas instancias al demandado, en favor de su \u00a0contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liqu\u00eddense \u00a0por la Secretar\u00eda las de segundo grado, incluyendo agencias en \u00a0derecho por $2.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Devolver, en su oportunidad, el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pic\u00f3 i Junoy, Joan. \u00abLa buena fe procesal\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colecci\u00f3n Monograf\u00edas, Grupo Editorial Iba\u00f1ez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, pags. 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ob cit p 115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SC5418-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 05042-31-84-001-2002-00107-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sesi\u00f3n de catorce de marzo de dos mil 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