{"id":95532,"date":"2025-06-13T21:27:34","date_gmt":"2025-06-13T21:27:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5499-2018-2016-00045-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:34","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:34","slug":"sc5499-2018-2016-00045-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5499-2018-2016-00045-00\/","title":{"rendered":"SC5499-2018 (2016-00045-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC5499-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2016-00045-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sala de veintis\u00e9is de septiembre de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Mauricio \u00a0Moreno Saavedra, respecto de la sentencia de divorcio, proferida el \u00a0veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil catorce (2014), por el \u00a0Juzgado Onceavo del Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 \u00a0homologar la providencia referida precedentemente, prove\u00eddo \u00a0mediante el cual, en la ciudad de Miami &#8211; Florida, se declar\u00f3 \u00a0disuelto el matrimonio civil que hab\u00eda contra\u00eddo con la \u00a0se\u00f1ora Claudia Hurtado Arbel\u00e1ez, de nacionalidad \u00a0Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como soporte de la petici\u00f3n fundada, se expusieron los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Mauricio Moreno Saavedra y Claudia Hurtado Arbel\u00e1ez, ambos \u00a0colombianos, contrajeron matrimonio civil el veintiuno (21) de julio \u00a0de dos mil (2000), ante el funcionario competente en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, uni\u00f3n de la cual nacieron los ni\u00f1os \u00a0Matthew Moreno Hurtado y Stephanie Moreno Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0El \u00faltimo domicilio de los divorciados fue en Florida 33160 \u00a0Estados Unidos, los cuales no conviven bajo el mismo techo desde el \u00a0mes de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0La demanda de divorcio fue instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Claudia en contra del se\u00f1or Mauricio Moreno, manifestando los \u00a0dos, estar de acuerdo con el rompimiento de la relaci\u00f3n, para \u00a0lo cual \u00abacordaron \u00a0amigablemente los valores comerciales \u2013 accesorios para su \u00a0divorcio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0Los c\u00f3nyuges, por mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial \u00a0correspondiente en la ciudad de Miami \u2013 Dade (Florida), \u00a0radicaron la petici\u00f3n de divorcio y el veintitr\u00e9s (23) \u00a0de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Onceavo del Circuito \u00a0en y para el Condado de Miami \u2013 Dade, Florida-Divisi\u00f3n \u00a0de Familia acept\u00f3 disolver ese v\u00ednculo civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0Seg\u00fan lo manifestado por el apoderado, la decisi\u00f3n \u00a0antes mencionada, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en \u00a0el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0la traducci\u00f3n de los escritos for\u00e1neos fue realizada \u00a0por la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina de F\u00e1tima, quien es \u00a0traductor e interprete oficial seg\u00fan la resoluci\u00f3n No. \u00a00426 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>g). \u00a0Junto con la demanda se allegaron documentos como, el registro civil \u00a0de matrimonio de la pareja, el registro civil de nacimiento de los \u00a0hijos, poder para actuar y, ejemplar aut\u00e9ntico de la sentencia \u00a0que se pretende homologar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL TR\u00c1MITE OBSERVADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cumplidas las exigencias formales, se admiti\u00f3 la demanda por \u00a0auto de cinco (5) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2017) (fl. 158 \u00a0del Cdno Corte), habi\u00e9ndose ordenado correr traslado al \u00a0Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de su delegado (a) para la \u00a0Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, \u00a0por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, acorde con el \u00a0art\u00edculo 607 n\u00fam. 3 del C.G. del P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda, a trav\u00e9s de su respectivo agente, \u00a0manifest\u00f3 que \u00ablas \u00a0consideraciones, decisi\u00f3n y acuerdos celebrados en los \u00a0t\u00e9rminos aqu\u00ed anotados en la SENTENCIA de veintitr\u00e9s \u00a0(23) de enero de dos mil catorce (2014), confirma que el divorcio \u00a0decretado disolvi\u00f3 el v\u00ednculo matrimonial que exist\u00eda \u00a0entre los c\u00f3nyuges MORENO \u00a0HURTADO, \u00a0lo que abre paso a que sea procedente otorgar efecto jur\u00eddico \u00a0a la citada sentencia de DIVORCIO entre las partes, cuyo contenido \u00a0guarda consonancia con las normas de familia y del r\u00e9gimen \u00a0matrimonial que est\u00e1 regulado en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en la legislaci\u00f3n civil de Colombia\u00bb \u00a0(fls. \u00a0161-164 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016), se orden\u00f3 la etapa probatoria, disponiendo el recaudo \u00a0de las solicitadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De oficio, se solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones exteriores \u00a0que certificara si entre Colombia y Estados Unidos existe tratado o \u00a0convenio vigente sobre el reconocimiento reciproco del valor de \u00a0sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos pa\u00edses \u00a0en causas matrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adicionalmente, se requiri\u00f3 al C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Estados Unidos, por intermedio de la misma Cartera Ministerial y a \u00a0costa de la interesada, remitir copias certificadas, con indicaci\u00f3n \u00a0de su vigencia, de los textos legales de acuerdo con los cuales es \u00a0permitido, en ese territorio, la ejecuci\u00f3n de providencias \u00a0judiciales extranjeras proferidas en asuntos de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En su momento, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de \u00a0Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio \u00a0visible en folio 173, comunic\u00f3 lo relacionado con la \u00a0reciprocidad diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de providencia de 15 de diciembre de 2017, la suscrita \u00a0Magistrada, en uso de la facultad oficiosa, en materia probatoria, \u00a0conferida por la normatividad General Procesal Civil, orden\u00f3: \u00a0incorporar a esta causa copias de los testimonios rendidos por los \u00a0miembros del Colegio de abogados de la Florida, los cuales reposan en \u00a0el expediente radicado bajo el No. 11001-02-03-000-2013-01106-00. \u00a0Reiterando dicha carga en auto de fecha 7 de marzo de 2018 pero se \u00a0resalta otro expediente bajo el No. 2012-02133-00 M.P. Ariel Salazar \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A prop\u00f3sito de la solicitud realizada por el apoderado de la \u00a0parte actora, el 7 de junio del a\u00f1o en curso el despacho \u00a0otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para cumplir con lo \u00a0encomendado en auto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, \u00a0conforme se hallan los elementos probatorios necesarios para dictar \u00a0el fallo en esta etapa procesal, corresponde \u00a0resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petici\u00f3n \u00a0elevada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 278 Ib\u00eddem, \u00a0al respecto establece que \u00aben \u00a0cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia \u00a0anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes o sus apoderados de com\u00fan acuerdo lo soliciten, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hubiere pruebas por practicar.<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb (se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 607 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n presupone que \u00abVencido \u00a0el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y se fijar\u00e1 \u00a0audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y \u00a0dictar la sentencia\u00bb,, \u00a0la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es \u00a0procedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo \u00a0dispuesto por el numeral segundo del art\u00edculo 278; aunado a \u00a0que las pruebas documentales requeridas para este especial \u00a0procedimiento se encuentran completamente aportadas, lo que a todas \u00a0luces permite resolver de forma adelantada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que \u00a0de llevar este \u00faltimo a cabo resultar\u00eda inocuo, \u00a0proferir el fallo sin adicionales tr\u00e1mites, en cabal \u00a0cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad \u00a0y econom\u00eda procesal, que, en \u00faltimas, reclaman de la \u00a0jurisdicci\u00f3n decisiones prontas, \u00abcon \u00a0el menor n\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones \u00a0injustificadas\u00bb. \u00a0De \u00a0no ser as\u00ed, ser\u00eda someter cada causa a una prolongaci\u00f3n \u00a0absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos \u00a0sustanciales y procesales que acompa\u00f1an los tr\u00e1mites \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al respecto, recientemente ha plasmado esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0codificaci\u00f3n, en su art\u00edculo 278, prescribi\u00f3 que \u00a0\u00ab[e]n cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 \u00a0dictar sentencia anticipada, total o parcial\u2026 [c]uando no \u00a0hubiere pruebas por practicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0que los juzgadores tienen la obligaci\u00f3n, en el momento en que \u00a0adviertan que no habr\u00e1 debate probatorio o que el mismo es \u00a0inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros tr\u00e1mites, \u00a0los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad \u00a0f\u00e1ctica sobre los supuestos aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve \u00a0aminorado en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda \u00a0procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor \u00a0n\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones \u00a0injustificadas. Total que las formalidades est\u00e1n al servicio \u00a0del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad \u00a0deber\u00e1n soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo \u00a0el material suasorio requerido para tomar una decisi\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se \u00a0hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, \u00a0como una forma de dar prevalencia a la celeridad y econom\u00eda \u00a0procesal, lo que es arm\u00f3nico con una administraci\u00f3n de \u00a0justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho \u00a0sustancial\u00bb (CSJ \u00a0SC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una \u00a0resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases \u00a0procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no \u00a0obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la \u00a0realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda \u00a0que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis \u00a0que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la \u00a0litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica \u00a0preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone \u00a0por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que \u00a0tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la \u00a0presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se \u00a0configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y \u00a0la convocatoria a audiencia resulta inane\u00bb (SC12137, \u00a015 Ago. 2017, rad. n\u00b0 2016-03591-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un \u00a0fallo anticipado, debido a que conforme a las pruebas tra\u00eddas \u00a0al proceso por el demandante, la situaci\u00f3n de facto particular \u00a0del sub judice y la normatividad internacional al respecto, no es \u00a0necesario adicionales elementos que permitan el convencimiento del \u00a0fallador, siendo insustancial llevar el proceso, incluso hasta la \u00a0etapa de alegaciones finales, como as\u00ed lo refiere el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 607 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La resoluci\u00f3n de los conflictos es un asunto que ata\u00f1e \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y, solo pueden cumplir ese \u00a0encargo quienes est\u00e9n autorizados expresamente por la ley para \u00a0tales prop\u00f3sitos, lo anterior, en la medida en que aspectos \u00a0como el orden p\u00fablico resultan involucrados, en especial, la \u00a0soberan\u00eda Nacional. Esa premisa pone de relieve que, en \u00a0principio, solo las sentencias y\/o determinaciones equivalentes, \u00a0emitidas por jueces o funcionarios patrios, tienen efectos en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en virtud de los principios de cooperaci\u00f3n y \u00a0reciprocidad internacional han llevado alterar esa regla y, hoy en \u00a0d\u00eda, es posible que una decisi\u00f3n adoptada por un juez o \u00a0funcionario for\u00e1neo genere consecuencias en territorio \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Empero, esa prerrogativa est\u00e1 supeditada al cumplimiento de \u00a0varios requisitos y, principalmente, a la obtenci\u00f3n del \u00a0exequ\u00e1tur. Dentro de este tr\u00e1mite, entre otras \u00a0condiciones, debe acreditarse que en el pa\u00eds de donde proviene \u00a0la providencia objeto de homologaci\u00f3n, se brinda a los \u00a0pronunciamientos de los jueces nacionales un tratamiento similar, es \u00a0decir, que all\u00ed, tambi\u00e9n, puedan ser cumplidas las \u00a0sentencias de los jueces de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0directriz est\u00e1 regulada expresamente en el art\u00edculo 605 \u00a0del C\u00f3digo General de Proceso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, \u00a0pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la \u00a0fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, \u00a0y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y \u00a0constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar \u00a0valor a decisiones extranjeras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza \u00a0concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d \u00a0(G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. \u00a078 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al descender al estudio del asunto objeto de petici\u00f3n, se \u00a0observa que en folio 173 del expediente se encuentra certificaci\u00f3n \u00a0proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro pa\u00eds, \u00a0en donde se informa que \u00abno \u00a0reposan tratados o convenios internacionales vigentes entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0\u201csobre el reconocimiento rec\u00edproco del valor de las \u00a0sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos pa\u00edses \u00a0en causas matrimoniales(\u2026)\u201d\u00bb, Constat\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la ausencia de reciprocidad diplom\u00e1tica entre ambos \u00a0pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por el contrario, en lo que a la reciprocidad legislativa se refiere, \u00a0la misma est\u00e1 plenamente acreditada en el expediente, toda vez \u00a0que a instancia de los interesados se obtuvo copia del testimonio \u00a0rendido por la abogada Gisselle C. Rosario, miembro del Colegio de \u00a0Abogados de la Florida, quien manifest\u00f3 que \u00ablos \u00a0tribunales de Florida han aceptado durante mucho tiempo el principio \u00a0de derecho civil de la cortes\u00eda. Cortes\u00eda es el \u00a0principio de reciprocidad mutua mediante el cual una jurisdicci\u00f3n \u00a0reconoce como v\u00e1lidas las acciones ejecutivas, legislativas y \u00a0judiciales de otra jurisdicci\u00f3n. En general, se utiliza con \u00a0objeto de reconocer y ejecutar decretos o sentencias extranjeros \u00a0emitidos en otro pa\u00eds. Los tribunales de Florida reconocen \u00a0todos los decretos o sentencias emitidos en el extranjero\u00bb, \u00a0siempre y cuando se trate de una providencia v\u00e1lida, esto es, \u00a0siempre que \u00a0\u00ab(a) \u00a0el estado en el cual se emite tenga jurisdicci\u00f3n para actuar \u00a0legalmente en el caso, (b) se utilice un m\u00e9todo razonable de \u00a0notificaci\u00f3n, as\u00ed como una oportunidad razonable para \u00a0escuchar a las personas afectadas, y (c) la sentencia extranjera no \u00a0viole la pol\u00edtica p\u00fablica del Estado de la Florida\u00bb \u00a0(fl. \u00a0215 del Cdno Principal). \u00a0Normatividad \u00a0en materia de reconocimiento y ejecuci\u00f3n de sentencias \u00a0extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se pronunci\u00f3 el abogado Hern\u00e1n D. \u00a0Cardeno, colegiado que cuenta con habilitaci\u00f3n para ejercer en \u00a0los tribunales de la circunscripci\u00f3n territorial se\u00f1alada, \u00a0quien resalt\u00f3 que \u00a0\u00ab[l]as \u00a0autoridades en Florida, con objeto de reconocer las sentencias \u00a0extranjeras emitidas fuera del pa\u00eds, se basan en la Ley de \u00a0reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas \u00a0emitida fuera del pa\u00eds. En Florida, el reconocimiento de \u00a0sentencias extranjeras emitidas fuera del pa\u00eds tiene lugar \u00a0cuando una copia de la sentencia emitida en el extranjero se \u00a0certifica de conformidad con las leyes de los estados Unidos de Norte \u00a0Am\u00e9rica\u00bb; \u00a0adem\u00e1s \u00a0indic\u00f3 que \u00ab[s]eg\u00fan \u00a0la ley estatal, para que la sentencia extranjera emitida fuera del \u00a0pa\u00eds sea reconocida, el tribunal extranjero (sistema judicial \u00a0de Colombia), debe haber tenido jurisdicci\u00f3n personal sobre el \u00a0demandado y jurisdicci\u00f3n sobre el asunto\u00bb, \u00a0y \u00a0finalmente, enlist\u00f3 los eventos en que no procede el \u00a0reconocimiento de la sentencia (fls. 229-236 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se colige que son dos los fundamentos por los cuales en \u00a0el Estado de la Florida (U.S.A), se reconocen efectos a las \u00a0sentencias judiciales extranjeras, el primero que podr\u00eda \u00a0denominarse el de analog\u00eda con base en la \u00abLey \u00a0de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas\u201d, \u00a0y \u00a0el segundo con base en el principio de la cortes\u00eda o comity. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0un proceso de an\u00e1loga situaci\u00f3n f\u00e1ctica, resalt\u00f3 \u00a0la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0lo expuesto se infiere que dos son los fundamentos por los cuales en \u00a0la Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, se reconocen efectos a \u00a0las sentencias judiciales extranjeras, el primero que podr\u00eda \u00a0llamarse el de analog\u00eda con base en la \u00abLey \u00a0de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas\u201d, \u00a0y \u00a0el segundo con base en el principio de la cortes\u00eda o comity. \u00a0 Ha de recordarse, entonces que esta Corporaci\u00f3n ha entendido \u00a0la pr\u00e1ctica judicial for\u00e1nea como una forma de \u00a0reciprocidad -de hecho- legislativa para aquellos pa\u00edses cuyo \u00a0sistema jur\u00eddico le otorga tal fuerza vinculante a las \u00a0decisiones judiciales\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC12886-2015. 24 de septiembre de 2015. Rad. 2012-02133-00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconoc\u00e9rsele \u00a0efectos jur\u00eddicos a las sentencias de los jueces colombianos \u00a0por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de donde proviene la \u00a0decisi\u00f3n materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante \u00a0tendr\u00e1n las decisiones de sus jueces en el Territorio \u00a0Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a \u00a0su vez basada en textos legales escritos o en la pr\u00e1ctica \u00a0jurisprudencial imperante en el pa\u00eds de origen del fallo \u00a0objeto de exequatur\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 25 Sep 199, Rad. 5524, reiterado en SC12886-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora bien, acreditada la existencia de la reciprocidad legislativa, \u00a0debe a continuaci\u00f3n analizarse el cumplimiento de los mandatos \u00a0del art\u00edculo 606 de la Legislaci\u00f3n General Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los condicionamientos, la Corte destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0La constancia sobre la ejecutoria del fallo objeto de validaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cumple decir, que al final de la sentencia aparece la \u00a0siguiente anotaci\u00f3n, \u00abEl \u00a0juzgado retiene expresamente la jurisdicci\u00f3n sobre esta causa, \u00a0el asunto en cuesti\u00f3n y las partes para hacer cumplir las \u00a0t\u00e9rminos de esta Sentencia Final\u00bb, constat\u00e1ndose \u00a0con ello la firmeza de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Adicionalmente, se aport\u00f3 al expediente copia de la \u00a0providencia extranjera debidamente traducida y legalizada cumpliendo \u00a0a cabalidad con lo estipulado en los art\u00edculos 251 y 177 del \u00a0C. G. P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0La decisi\u00f3n for\u00e1nea, no transgrede principios o leyes \u00a0de orden p\u00fablico, pues, las partes son mayores de edad, \u00a0capaces de disponer de sus derechos y, el mutuo acuerdo en Colombia \u00a0es una causal de divorcio que est\u00e1 consagrada en el numeral 9 \u00a0del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil; circunstancia que, a \u00a0la postre, finalmente fue la que condujo a la disoluci\u00f3n del \u00a0nexo entre los consortes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0De otro lado, la controversia resulta no ser de competencia exclusiva \u00a0de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que as\u00ed lo \u00a0se\u00f1ale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya \u00a0sido adelantado o se adelante por la misma causa en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0Igualmente, se puede constatar que el fallo no versa sobre derechos \u00a0reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0Es de resaltar que en la providencia objeto de homologaci\u00f3n, a \u00a0partir de su literal B de la parte resolutiva, establece un plan de \u00a0paternidad compartida que regulan la situaci\u00f3n integral de los \u00a0dos menores, dej\u00e1ndose definidas las responsabilidades y \u00a0obligaciones de ambos padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En ese orden, la homologaci\u00f3n pretendida del fallo extranjero \u00a0resulta viable y conducente, pues, por un lado, el art\u00edculo \u00a0154 del C\u00f3digo Civil numeral 9\u00ba modificado por el art. 6\u00ba \u00a0de la Ley 25 de 1992 de Colombia, autoriza culminar el v\u00ednculo \u00a0conyugal por mutuo consenso, causal que, it\u00e9rase, sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento a la sentencia judicial en el pa\u00eds de origen \u00a0(Estado de Florida &#8211; U.S.A), y por otro, los restantes requisitos \u00a0establecidos en la normatividad General Procesal Civil (arts. 605 y \u00a0ss), como ya se dijo, fueron acatados cabalmente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En conclusi\u00f3n, la validaci\u00f3n ser\u00e1 autorizada, \u00a0orden\u00e1ndose la inscripci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro civil de \u00a0matrimonio y nacimiento de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Conceder \u00a0el \u00a0exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva, \u00a0solicitado por el se\u00f1or Mauricio Moreno Saavedra, respecto de \u00a0la sentencia de divorcio proferida el 23 de enero de 2014, por el \u00a0Juzgado Onceavo del Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 \u00a0del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 \u00a0del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripci\u00f3n de esta \u00a0providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil \u00a0de matrimonio y nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por Secretar\u00eda \u00a0l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC5499-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2016-00045-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sala de veintis\u00e9is de septiembre de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}