{"id":95533,"date":"2025-06-13T21:27:34","date_gmt":"2025-06-13T21:27:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5500-2018-2016-03079-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:34","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:34","slug":"sc5500-2018-2016-03079-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5500-2018-2016-03079-00\/","title":{"rendered":"SC5500-2018 (2016-03079-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC5500-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Ref. \u00a0Exp. n\u00b0. 11001 02 03 000 2016 03079 00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintis\u00e9is de septiembre de dos mil \u00a0dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0solicitud de exequ\u00e1tur formulada por la se\u00f1ora Ana \u00a0Mar\u00eda Salazar Grueso respecto de la sentencia de divorcio \u00a0proferida el 26 de abril de 2000 por el Juzgado en Primera Instancia \u00a0de Aruba (Reino de los Pa\u00edses Bajos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante escrito presentado a trav\u00e9s de apoderada judicial \u00a0especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor \u00a0de edad y de nacionalidad colombiana deprec\u00f3 el otorgamiento \u00a0de efecto jur\u00eddico a la providencia extranjera ab \u00a0initio \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como soporte de su solicitud, la peticionaria narr\u00f3 los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Durante el lapso de las nupcias, \u00abnaci\u00f3 \u00a0un hijo [\u2026], quien al momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0presente demanda es mayor de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En providencia del \u00ab26 \u00a0de abril de 2000, proferida por el Juzgado de primera instancia en lo \u00a0civil, de la circunscripci\u00f3n judicial del Distrito Federal y \u00a0Estado de Aruba, se decret\u00f3 el divorcio de los citados \u00a0c\u00f3nyuges, por haber basado su demanda principal primaria para \u00a0el divorcio en el hecho que el hombre durante el matrimonio de las \u00a0partes ha cometido adulterio, adulterio que el hombre no contradijo, \u00a0de manera que esto que qued\u00f3 probado y que la demanda \u00a0principal primaria de la mujer para el divorcio es susceptible con \u00a0base en la ley para ser admitida\u00bb \u00a0(Fls. 38 a 40). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL TR\u00c1MITE OBSERVADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cumplidas las exigencias formales, el 14 de diciembre de 2016 fue \u00a0admitida la solicitud y, en el mismo prove\u00eddo, se dispuso \u00a0correr traslado al Ministerio P\u00fablico, entidad que en tiempo, \u00a0a trav\u00e9s de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la \u00a0Infancia, Adolescencia y la Familia, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0de notar que desde lo sustancial dicha decisi\u00f3n de divorcio no \u00a0se opone a los principios y leyes de orden p\u00fablico del derecho \u00a0colombiano y se desprende de su texto y sus anexos que no tiene visos \u00a0de transgresi\u00f3n a la legislaci\u00f3n ni al orden p\u00fablico \u00a0interno, por el contrario, guarda razonable consonancia en lo que \u00a0ata\u00f1e a la causal apelada para declarar el divorcio como lo es \u00a0la voluntad conjunta de los c\u00f3nyuges, tambi\u00e9n prevista \u00a0en el numeral 9 del art. 6 de la Ley 25 de 1992. En otras palabras, \u00a0hay identidad de la causal de divorcio acogida en la sentencia con la \u00a0contemplada como tal en Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abaqu\u00ed \u00a0se conjugan toda la pl\u00e9yade disposiciones que codifican los \u00a0elementos sustanciales y procesales atr\u00e1s rese\u00f1ados, \u00a0pues no se trata de bienes ubicados en el territorio nacional, no hay \u00a0proceso que se tramite o haya tramitado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0colombiana respecto del asunto aqu\u00ed tratado; la parte afectada \u00a0con la pretensi\u00f3n homologatoria fue vinculada al juicio \u00a0adelantado en el extranjero; se produjo sentencia cuyo tema no es de \u00a0competencia exclusiva de los jueces colombianos, y solo resta la \u00a0decisi\u00f3n del juicio de deliberaci\u00f3n o exequ\u00e1tur\u00bb \u00a0(Fls. 45 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de un proceso contencioso, y de acuerdo a lo ordenado por el \u00a0par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 607 del C.G.P., tambi\u00e9n, \u00a0se corri\u00f3 traslado a la parte afectada en el tr\u00e1mite de \u00a0divorcio; subsiguientemente, toda vez que el extremo activo \u00a0desconoc\u00eda el domicilio de este, solicit\u00f3 el \u00a0emplazamiento y as\u00ed se orden\u00f3, de conformidad a las \u00a0exigencias del art\u00edculo 293 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, asimismo, se llev\u00f3 a cabo la inscripci\u00f3n en el \u00a0Registro Nacional de Personas Emplazadas (Fls. 53 a 58). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la etapa de ordenaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0(Fls. 61 a 62), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados \u00a0con la demanda y se ofici\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores para que certificara si entre Colombia y el Reino de los \u00a0Pa\u00edses Bajos existen tratados o convenios vigentes sobre el \u00a0reconocimiento rec\u00edproco de las sentencias pronunciadas por \u00a0autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses en causas \u00a0matrimoniales, \u00a0vencido dicho per\u00edodo, se concedi\u00f3 la \u00a0oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n (Fl. 86), derecho \u00a0respecto del cual no hizo uso el extremo activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0tr\u00e1mite reservado para esta clase de asuntos fue agotado \u00a0plenamente y por esto, corresponde resolver sobre el fundamento y \u00a0viabilidad de la petici\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos es un asunto que ata\u00f1e a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y, por tanto, solo pueden \u00a0cumplir ese encargo quienes est\u00e9n autorizados expresamente por \u00a0la ley para tales prop\u00f3sitos. Lo anterior, en la medida en que \u00a0aspectos como el orden p\u00fablico resultan involucrados, \u00a0particularmente, la soberan\u00eda Nacional. Esa premisa pone de \u00a0relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y\/o \u00a0determinaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios \u00a0nacionales, \u00a0tienen efectos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0directriz no es absoluta, pues debido a los principios de cooperaci\u00f3n \u00a0y reciprocidad internacional, han llevado a alterar esa regla y, hoy \u00a0por hoy, es posible que un fallo adoptado por un juez for\u00e1neo \u00a0genere consecuencias dentro de nuestras fronteras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Empero, por expreso mandato legal, esta \u00faltima posibilidad \u00a0est\u00e1 supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, \u00a0principalmente, a la obtenci\u00f3n del exequ\u00e1tur. Dentro de \u00a0este tr\u00e1mite, a su vez, debe acreditarse que en el pa\u00eds \u00a0de donde proviene la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n se \u00a0brinda a las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento \u00a0similar, es decir, que all\u00ed, tambi\u00e9n, pueden ser \u00a0cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado \u00a0facultados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0precepto est\u00e1 regulado expresamente en el art\u00edculo 605 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, \u00a0pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la \u00a0fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, \u00a0y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y \u00a0constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar \u00a0valor a decisiones for\u00e1neas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza \u00a0concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d \u00a0(G. \u00a0J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. \u00a078 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre \u00a0los pa\u00edses involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la \u00a0suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; \u00a0en otros t\u00e9rminos, si ha sido regulado de manera directa y \u00a0expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias \u00a0emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, \u00a0surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal \u00a0alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica, la legislativa resulta innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- En el \u00a0 expediente contentivo de la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur se \u00a0tiene acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del \u00a026 de abril de 2000, emitida por el Juzgado en Primera Instancia de \u00a0Aruba, que orden\u00f3 \u00abel \u00a0divorcio y la separaci\u00f3n de la comunidad de bienes en la cual \u00a0las partes est\u00e1n casadas\u00bb \u00a0de los se\u00f1ores Ana Mar\u00eda Salazar Grueso y Eugene Robert \u00a0Schouten Ecury (Fls. 3 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Registro de \u00a0matrimonio de la aqu\u00ed demandada con el citado, celebrado el 6 \u00a0de agosto de 1998 en la Parroquia de Cristo Maestro en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. (Fl. 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores de Colombia certific\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] teniendo \u00a0en cuenta que en materia de pol\u00edtica exterior, en el Estado de \u00a0Aruba se aplica la legislaci\u00f3n del Reino de los Pa\u00edses \u00a0Bajos y los tratados que \u00e9ste haya celebrado; una vez revisado \u00a0el archivo de Coordinaci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo de \u00a0Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales de este Ministerio, se constata que no reposa \u00a0informaci\u00f3n sobre tratados bilaterales o multilaterales \u00a0suscritos entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de los \u00a0Pa\u00edses Bajos en la materia requerida\u201d \u00a0(Fl. 65). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que no existe reciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica entre los dos Estados, pues seg\u00fan la \u00a0certificaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores citada \u00a0previamente, \u00a0entre nuestra Naci\u00f3n y el Reino de los Pa\u00edses Bajos no \u00a0hay tratado internacional vigente respecto a la ejecuci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca de sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Procede la Corte a analizar si de acuerdo con lo aducido al \u00a0expediente es posible la acreditaci\u00f3n de la reciprocidad \u00a0legislativa; se observa en la documentaci\u00f3n tra\u00edda a \u00a0este tr\u00e1mite un cd (Fl. 71) que contiene informaci\u00f3n \u00a0sin la respectiva traducci\u00f3n al idioma castellano, tambi\u00e9n \u00a0se halla mail enviado al consulado de Aruba (Fl. 72), que aluden, en \u00a0espa\u00f1ol, a la normativa del pa\u00eds extranjero, sin que, \u00a0por un lado, cumplan con los requisitos legales rese\u00f1ados en \u00a0el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso, y, por \u00a0otro, con la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 3269 \u00a0de 2016 \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Vista la carencia e insuficiente documentaci\u00f3n para certificar \u00a0en lo pertinente a la reciprocidad legislativa, no halla esta Sala \u00a0que pueda tener lugar la homologaci\u00f3n de la sentencia \u00a0extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia a la ausencia de traducciones exigidas por la ley, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha mencionado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese \u00a0a que la documentaci\u00f3n deb\u00eda allegarse traducida, como \u00a0as\u00ed se dispuso desde el comienzo, en auto de 9 de febrero de \u00a02010, se requiri\u00f3 a la parte solicitante para que, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, procediera a su traducci\u00f3n por \u00a0intermedio de un int\u00e9rprete oficial, en lo que fuere \u00a0pertinente a la reciprocidad que se investiga y a las normas \u00a0sustanciales y procesales que regulan el instituto del matrimonio en \u00a0el pa\u00eds de origen, pero nada de ello se ha observado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, frente a la incuria probatoria inmediatamente dicha, \u00a0cuya carga indudablemente gravitaba en cabeza de la parte demandante, \u00a0no queda alternativa distinta que negar la solicitud de exequ\u00e1tur, \u00a0lo cual de por s\u00ed releva a la Corte del an\u00e1lisis de \u00a0cualquier otra circunstancia\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 de julio de 2010. Rad. 2008-01339-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estricta consonancia con lo precedente, fue requerida (Fl. 77) la \u00a0autoridad correspondiente para \u00a0que arrimara, por un lado, la documentaci\u00f3n necesaria en torno \u00a0al tratamiento brindado por el Reino de los Pa\u00edses Bajos a las \u00a0decisiones judiciales extranjeras proferidas en asuntos de divorcio \u00a0versiones en castellano respectivas, y por otro, la versi\u00f3n en \u00a0idioma castellano de lo contenido en el CD habido a folio 71, sin que \u00a0se hiciera ninguna manifestaci\u00f3n por parte del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, ni tampoco, el extremo activo, actividad que a \u00a0todas luces, si bien, estaba dirigida al cuerpo diplom\u00e1tico de \u00a0Colombia en el exterior, era de resorte del demandante, ser llevada a \u00a0cabo y as\u00ed cumplir con lo propio, en pro de la prosperidad de \u00a0homologaci\u00f3n, de acuerdo con lo ordenado por el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Al \u00a0respecto de la inactividad del accionante, ha expuesto la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0en esta clase de procedimientos, ha sido reiterativa la Corporaci\u00f3n \u00a0en el sentido de que a la gestora del exequ\u00e1tur \u00a0le \u00a0corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios \u00a0para la validez del fallo extranjero y, de no cumplir tal carga, no \u00a0resulta procedente dicha solicitud. \u2013 (\u2026), \u00a0quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y \u00a0cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por \u00a0consiguiente, una actitud pasiva o \u00a0una \u00a0actividad deficiente en ese sentido genera, sin m\u00e1s, la \u00a0negaci\u00f3n de la solicitud, (\u2026)\u201d (CSJ \u00a0STC 3 de mayo. Rad. 2005-00031, reiterada en CJS STC 10 Ago. 2012. \u00a0Rad. 2008-00897-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Con base en lo anterior, por no hallarse reunidos los presupuestos \u00a0que determina el art\u00edculo 605 ib\u00eddem \u00a0y las dem\u00e1s normas concordantes, no es procedente otorgar \u00a0efecto jur\u00eddico a la mencionada determinaci\u00f3n de \u00a0\u00abdivorcio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NO \u00a0CONCEDER el \u00a0exequ\u00e1tur al fallo proferido el 26 de abril de 2000 por el \u00a0Juzgado \u00a0en Primera Instancia de Aruba (Reino de los Pa\u00edses Bajos), \u00a0a trav\u00e9s del cual se decret\u00f3 el divorcio entre Eugene \u00a0Robert Schouten y Ana Mar\u00eda Salazar Grueso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NO CONDENAR \u00a0en costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC5500-2018 \u00a0 Ref. \u00a0Exp. n\u00b0. 11001 02 03 000 2016 03079 00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintis\u00e9is de septiembre de dos mil \u00a0dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}