{"id":95534,"date":"2025-06-13T21:27:34","date_gmt":"2025-06-13T21:27:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5635-2018-2006-00188-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:34","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:34","slug":"sc5635-2018-2006-00188-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5635-2018-2006-00188-01\/","title":{"rendered":"SC5635-2018 (2006-00188-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC5635-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001 \u00a031 10 001 2006 00188 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0primero de noviembre de dos mil diecisiete) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la parte \u00a0actora contra la sentencia proferida, el 9 de agosto de 2013, por la \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0en el proceso que promovieron Mar\u00eda \u00a0Oliva Vargas de Vargas, Ana Tulia Rinc\u00f3n Vargas, Mercedes \u00a0Rinc\u00f3n Vargas, Pedro Antonio Rinc\u00f3n Vargas, Orlando \u00a0Morales, Jairo Morales Rinc\u00f3n, Pedro Pablo Diosa Rinc\u00f3n \u00a0contra Doris \u00a0Rivera de Jim\u00e9nez \u00a0y Luis \u00a0Guillermo S\u00e1nchez Giraldo, en \u00a0el que se acept\u00f3 la participaci\u00f3n como litisconsortes \u00a0de los se\u00f1ores Mar\u00eda \u00a0Elvia Sterling Vargas, Mar\u00eda del Rosario Sterling Vargas, \u00a0Mariela Sterling de C\u00e1rdenas, Mar\u00eda Enelia Sterling \u00a0Vargas, Elena Sterling de S\u00e1nchez, Carmen Sterling Vargas, \u00a0Beatriz Vargas de Barrera, Aura Mar\u00eda Vargas de Puentes, \u00a0Nohemy Vargas de Vargas, Mariela Vargas de Valenzuela, Flor Mar\u00eda \u00a0Vargas de Poveda, Luz Marina Vargas y Carmen Vargas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante demanda que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto \u00a0de Familia de Cali se reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n la \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad del testamento otorgado por la se\u00f1ora \u00a0Soledad Vargas de Jim\u00e9nez; como consecuencia se condene a la \u00a0se\u00f1ora Doris Rivera de Jim\u00e9nez a la privaci\u00f3n de \u00a0su vocaci\u00f3n testamentaria, con efectos retroactivos al \u00a0fallecimiento de la testadora, y a restituir a favor de los \u00a0legitimarios toda su cuota hereditaria con sus acciones y frutos; se \u00a0prive al Doctor Luis Guillermo S\u00e1nchez de la calidad de \u00a0albacea testamentario y administrador de bienes; se disponga el \u00a0registro de la sentencia y la cancelaci\u00f3n de los registros de \u00a0las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al \u00a0dominio efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las mencionadas pretensiones se soportaron en los siguientes \u00a0supuestos de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiestan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la se\u00f1ora Soledad Vargas de Jim\u00e9nez otorg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testamento, que qued\u00f3 solemnizado \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la escritura 2205 (sic) del 12 de septiembre de 2005\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual instituy\u00f3 como herederos universales a Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oliva Vargas de Vargas y Enriqueta Vargas Rivera y a los sobrinos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos de los hermanos fallecidos de Ricardo Vargas Rivera y Ana Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Rivera; de conformidad con el tercer orden hereditario esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrinos son Ana Tulia Rinc\u00f3n Vargas, Mercedes Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas, Pedro Antonio Rinc\u00f3n Vargas, Laura Rosa Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas, (q.e.p.d.), madre de Orlando Morales Rinc\u00f3n, Martha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gladis Morales Rinc\u00f3n, Jairo Morales Rinc\u00f3n y Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diosa Rinc\u00f3n. Igualmente dispuso que la cuarta de mejoras y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la de libre disposici\u00f3n fueran para beneficio de Doris Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testadora falleci\u00f3 en la ciudad de Santiago de Cali el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testamento es nulo, dicen, cuando \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiza delante de las personas que van a ser \u00a0beneficiadas con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testamento, se pretermite el art\u00edculo 1068 numeral 17 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, en el sub judice fue presenciado por varios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los asignatarios testamentarios, ya que de acuerdo con la ley para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar el testamento solo deben estar presentes el notario, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testadora, y los testigos; pero est\u00e1 comprobado que al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaborar el testamento estuvo presente la se\u00f1ora DORIS RIVERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE JIM\u00c9NEZ, y el abogado asesor LU\u00cdS GUILLERMO S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GIRALDO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La causa as\u00ed planteada se admiti\u00f3 por auto de 19 de \u00a0abril de 2006 (fl. 85 Cd. 1), ordenando el enteramiento de los \u00a0convocados, quienes debidamente notificados se opusieron a la \u00a0prosperidad de las pretensiones incoadas por su contraparte \u00a0aceptando, respecto del hecho primero, lo relacionado con la fecha \u00a0del testamento, la de fallecimiento de la se\u00f1ora Soledad \u00a0Vargas de Jim\u00e9nez y la disposici\u00f3n herencial que \u00a0refiere la memoria realizada, pero que los restantes deb\u00edan \u00a0probarse, e indicaron no constarle los referidos en los hechos \u00a0segundo a quinto del libelo (fls. 92-95 Cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0por auto de 5 de septiembre 2006 (fl. 112 Cd 1), se cit\u00f3 a las \u00a0partes para la audiencia del art\u00edculo 101, que se surti\u00f3 \u00a0el 24 de octubre del mismo a\u00f1o (fl. 125-128 Cd 1), continuada \u00a0el 24 de noviembre siguiente (fls 129-131 Cd 1), realiz\u00e1ndose \u00a0el interrogatorio de la parte convocada y el primero (1\u00b0) de \u00a0marzo de 2007 para surtir las restantes etapas de dicha audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la \u00faltima fecha los se\u00f1ores Mar\u00eda \u00a0Elvia Sterling Vargas, Mar\u00eda del Rosario Sterling Vargas, \u00a0Mariela Sterling de C\u00e1rdenas, Mar\u00eda Enelia Sterling \u00a0Vargas, Elena Sterling de S\u00e1nchez, Carmen Sterling Vargas, \u00a0Beatriz Vargas de Barrera, Aura Mar\u00eda Vargas de Puentes, \u00a0Nohemy Vargas de Vargas, Mariela Vargas de Valenzuela, Flor Mar\u00eda \u00a0Vargas de Poveda, Luz Marina Vargas y Carmen Vargas, \u00a0allegaron demanda para \u00abcoadyuvar\u00bb \u00a0la presentada inicialmente, formulando dentro de ella las \u00a0\u00abPRETENSIONES\u00bb (sic) de declaraci\u00f3n de nulidad \u00a0absoluta del referido testamento de marras; como consecuencia de lo \u00a0anterior la ineficacia de la manifestaci\u00f3n de voluntad de la \u00a0testadora contenida en dicho documento; condenar a los demandados a \u00a0restituir a los demandantes los bienes muebles, inmuebles, frutos y \u00a0usufructo recibidos dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Soledad \u00a0Vargas de Jim\u00e9nez desde la fecha del mencionado acto p\u00fablico, \u00a0as\u00ed como los intereses que produjeron los bienes herenciales \u00a0desde la muerte de la causante hasta la fecha de liquidaci\u00f3n \u00a0de la sentencia; adem\u00e1s, ordenar a la Notar\u00eda Octava de \u00a0Cali la cancelaci\u00f3n de la escritura 2285 de 12 de septiembre \u00a0de 2005 y a la Oficina de Registro la cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros en las matriculas inmobiliarias sobre los bienes testados a \u00a0favor de los demandados; se declare la nulidad de la voluntad \u00a0testamentaria de \u00abreconocer \u00a0como acreedor testamentario y al mismo tiempo Albacea Administrador \u00a0de sus bienes hasta que se registre la sucesi\u00f3n \u00a0correspondiente al Doctor LU\u00cdS GUILLERMO S\u00c1NCHEZ \u00a0GIRALDO\u00bb \u00a0y, por efecto de esto \u00faltimo se condene al mentado profesional \u00a0\u00aba \u00a0devolver a favor de los demandados el valor de los frutos civiles y \u00a0el usufructo recibido por \u00e9l en el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0testamentaria de Soledad Vargas de Jim\u00e9nez, desde la fecha de \u00a0la escritura p\u00fablica N\u00b0 2285 del 12 de [S]eptiembre de \u00a02005\u2026, liquidados en debida forma con meridiana observancia \u00a0sobre las cuentas rendidas e incluso las que se hayan dejado de \u00a0rendir dentro del mismo proceso\u00bb, \u00a0soportando \u00a0esa nueva petici\u00f3n de anulaci\u00f3n de testamento a trav\u00e9s \u00a0de demanda de tercer\u00eda en causales distintas a las aducidas en \u00a0el libelo genitor, al manifestar que la notaria que aparece firmando \u00a0la Escritura P\u00fablica \u00ab\u2026no \u00a0fue la persona que visit\u00f3 en su lecho de enferma a la se\u00f1ora \u00a0SOLEDAD VARGAS DE JIM\u00c9NEZ al momento de otorgar el supuesto \u00a0testamento, sino que lo hizo el Doctor MAURICIO JIM\u00c9NEZ, \u00a0persona de quien nada se sabe dentro del testamento detallado, en qu\u00e9 \u00a0calidad act\u00fao\u2026\u00bb \u00a0(fls. \u00a0137 a 154 Cd 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La mencionada intervenci\u00f3n se admiti\u00f3 por auto de 9 de \u00a0abril de 2007 (fl 180 Cd 1), el que recurrido por el extremo \u00a0demandado fue revocado, por prove\u00eddo de 28 de septiembre de \u00a02007, para en su lugar \u00abDENEGAR \u00a0la coadyuvancia a la demanda hasta tanto la pretensi\u00f3n de \u00a0intervenci\u00f3n se ajuste a los lineamientos del art\u00edculo \u00a052 inc. 3 y 4 del C.P.C.\u00bb \u00a0(fl.198 Cd \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los citados intervinientes, a trav\u00e9s de su apoderado, para dar \u00a0cumplimiento a la misma, allegaron escrito de 12 de octubre de ese \u00a0mismo a\u00f1o, en el que se\u00f1alan, que \u00ab[C]omo \u00a0la demanda presentada solo requiere que se le suprima la palabra \u00a0coadyuvancia y en su defecto sea reemplazada por la de \u00a0LITISCONSORTES, como lo indica la norma citada, ruego a su se\u00f1or\u00eda \u00a0se proceda a reconocernos como tales y en consecuencia se le d\u00e9 \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente a la demanda oportunamente \u00a0presentada, para lo cual me ratifico en los mismos hechos, la misma \u00a0(sic) pretensiones y en los mismos sustentos jur\u00eddicos, es \u00a0decir de hecho y de derecho que contiene la demanda indicada, a si \u00a0(sic) mismo me ratifico en las pruebas solicitadas en su momento\u00bb, \u00a0frente a lo cual el juzgado de conocimiento emiti\u00f3 auto de 30 \u00a0de octubre de 2007, en el que dispone tenerlos como \u00abLITISCONCORTES \u00a0en la causa por activa\u00bb \u00a0(fls. \u00a0203-204 Cd 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 28 de enero de 2008 los se\u00f1ores Isabel M\u00e9ndez \u00a0Sterling, Mariela M\u00e9ndez Sterling Sandra Milena M\u00e9ndez \u00a0Sterling, Jes\u00fas Antonio M\u00e9ndez Sterling, Rosario M\u00e9ndez \u00a0Sterling, Mercedes M\u00e9ndez Sterling y Anael M\u00e9ndez \u00a0Sterling en representaci\u00f3n de su madre Mar\u00eda Elvia \u00a0Sterling de M\u00e9ndez, comparecen por medio de apoderado y \u00a0solicitan se les reconozca \u00abcomo \u00a0litisconsortes dentro de la misma demanda\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 239 Cd 1); petici\u00f3n que es acogida por auto de 29 \u00a0de febrero de 2008 (fl. 247 Cd 1), pero que al ser recurrida por el \u00a0extremo pasivo fue declinada por los interesados, motivo por el cual \u00a0el despacho de conocimiento acept\u00f3 dicho desistimiento en auto \u00a0de 29 de abril de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Surtida la instrucci\u00f3n correspondiente, el 20 de noviembre de \u00a02012 se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia que declara la \u00a0nulidad del testamento otorgado por la se\u00f1ora Soledad Vargas \u00a0de Jim\u00e9nez, contenido en la escritura p\u00fablica 2285 del \u00a012 de septiembre de 2005 de la Notar\u00eda Octava de Cali, al \u00a0considerar que no se cumplieron las exigencias contenidas en los \u00a0art\u00edculos 1071 y 1074 del C\u00f3digo Civil referidas a la \u00a0falta de presencia del Notario y a la no lectura en alta voz del \u00a0referido documento; deja sin efecto la designaci\u00f3n de albacea \u00a0testamentario del se\u00f1or Luis Guillermo S\u00e1nchez Giraldo \u00a0y niega las restantes pretensiones (fl 465-489 Cd 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Inconforme con lo as\u00ed decidido el extremo demandado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cali resuelve mediante sentencia de 9 de agosto de 2013, \u00a0revocando la decisi\u00f3n impugnada, para en su lugar disponer: \u00a0\u00abNIEGANSE \u00a0las pretensiones de la demanda lo que lleva a la validez del \u00a0testamento por los pretendidos vicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar el juez colegiado se\u00f1ala, que el \u00abproblema \u00a0central, tal como lo plantea el recurso \u00a0parece no ser \u00a0jur\u00eddico sino f\u00e1ctico \u00a0y se concreta con la pregunta de si el testamento fue le\u00eddo \u00a0ante el notario o su delegado y si efectivamente, los testigos \u00a0pudieron o\u00edr su lectura, aspecto del que se derivar\u00eda \u00a0la infracci\u00f3n a las formalidades previstas para los \u00a0testamentos abiertos por el Art. 1074, con lo que se derivar\u00eda \u00a0la aplicabilidad del Art. 1083 del C\u00f3digo Civil\u2026\u00bb, \u00a0y que \u00a0\u00abse \u00a0preguntar\u00e1 adicionalmente, si ese hecho era susceptible de ser \u00a0discutido en el proceso, cuandoquiera que no fue expresamente \u00a0enunciado en la demanda, por cuanto ello plantea un problema de \u00a0congruencia del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo del caso sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026aunque \u00a0en el proceso se discuti\u00f3 la nulidad del testamento contenido \u00a0en la escritura p\u00fablica mencionada, en realidad la sentencia \u00a0lo que contiene es toda una declaraci\u00f3n de falsedad de la \u00a0declaraci\u00f3n notarial, pues esta es la \u00fanica forma en \u00a0que puede destruirse legalmente lo afirmado por un funcionario \u00a0p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, como que el art\u00edculo \u00a0286 del C\u00f3digo Penal sanciona como una falsedad ideol\u00f3gica \u00a0el que un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones \u201cal \u00a0extender documento p\u00fablico que pueda servir como prueba, \u00a0consigne la falsedad o calle total o parcialmente la verdad\u2026\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Por \u00a0supuesto, semejante conclusi\u00f3n habr\u00eda tenido que venir \u00a0precedida de la prejudicialidad prevista en el ordinal 1 del Art. 170 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, comoquiera que no es \u00a0aceptable dar por concluida la falsedad ideol\u00f3gica de un acto \u00a0notarial, sin que el notario haya tenido la oportunidad de defenderse \u00a0dentro del proceso penal correspondiente\u2026 En cualquier caso, \u00a0sin una sentencia penal que concluya en la falsedad de la declaraci\u00f3n \u00a0notarial sobre la lectura del testamento no es jur\u00eddicamente \u00a0posible asumir judicialmente que esa declaraci\u00f3n falta a la \u00a0verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0resulta inevitable la conclusi\u00f3n de que (sic) sentencia \u00a0recurrida incurri\u00f3 en un error notorio al descreer de la \u00a0constancia hecha en el acto testamentario controvertido con base en \u00a0testimonios libremente apreciados. Con ello, simplemente puso en pie \u00a0de igualdad la constancia notarial con eventuales afirmaciones de \u00a0testigos e ignor\u00f3 el especial dep\u00f3sito de la fe p\u00fablica \u00a0que la ley le otorga al notario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0conclusi\u00f3n, no cab\u00eda someter a un libre examen de la \u00a0prueba un aspecto cuya prueba la ley le atribuye, de manera \u00a0excluyente, al notario, como es la constancia de que el testamento \u00a0fue le\u00eddo en presencia de los testigos y la testadora y que, \u00a0con ello, se cumpli\u00f3 con la funci\u00f3n legal. \u00a0Naturalmente, habr\u00eda sido posible destruir esa afirmaci\u00f3n, \u00a0pero solamente mediante una tacha de falsedad, que implicaba \u00a0igualmente el pronunciamiento de la justicia penal, pues era la \u00fanica \u00a0forma de garantizar los derechos del notario y su delegada en el \u00a0acto\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0este aspecto se ocupa el sentenciador de analizar el otro \u00a0cuestionamiento que se formul\u00f3, referente a la congruencia de \u00a0la decisi\u00f3n apelada, frente a lo cual expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, la nulidad pretendida se derivaba, de manera exclusiva, del \u00a0hecho distinguido con el n\u00famero 3 de la demanda, seg\u00fan \u00a0el cual el acto testamentario \u201c\u2026fue presenciado por los \u00a0asignatarios testamentarios, ya que de acuerdo con la Ley para \u00a0realizar el testamento solo deben estar presentes el notario, la \u00a0testadora, y los testigos; pero est\u00e1 comprobado que al \u00a0elaborar el testamento estuvo presente la se\u00f1ora DORIS RIVERA \u00a0DE JIM\u00c9NEZ y el abogado asesor LUIS GUILLERMO S\u00c1NCHEZ \u00a0GIRALDO, esta es una de las razones se\u00f1or\u00eda; que (Sic) \u00a0se est\u00e1 impugnando el testamento\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto est\u00e1 contenido todo el reclamo que hace el actor \u00a0contra el acto testamentario. Como se ha visto atr\u00e1s el debate \u00a0se desvi\u00f3 de ese punto central para merodear en un aspecto en \u00a0que el propio testamento dejaba claramente establecido, como es que \u00a0el acto fue le\u00eddo en presencia de la testadora y los testigos \u00a0instrumentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado, como es si puede \u00a0declararse la nulidad de un testamento sobre la base de un hecho \u00a0distinto al expresamente consignado en la demanda, se deriva de lo \u00a0previsto en el Art. 305 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad de la congruencia, que no solamente opera en el \u00e1mbito \u00a0del derecho privado, es una consecuencia del debido proceso, toda vez \u00a0que al demandado le es posible oponer medios de defensa solamente \u00a0respecto de aquellos hechos que fueron enunciados y falta a la \u00a0igualdad de las partes cuando se le permite a una de ellas faltar a \u00a0la lealtad procesal y ofrecer pruebas sobre aspectos que su \u00a0contraparte no ha tenido oportunidad de controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0el tribunal se cuestiona si es v\u00e1lida la necesidad de aplicar \u00a0el principio de congruencia, para casos en que la ley procesal \u00a0autoriza estudiar la existencia de nulidades absolutas en negocios \u00a0jur\u00eddicos, de manera oficiosa, manifestando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0presupuesto de la oficiosidad de la nulidad absoluta se reserva, \u00a0conforme al propio texto legal, a los casos en que ella aparece \u201cde \u00a0manifiesto\u201d en el acto, esto es, cuando no hay que acudir a \u00a0pruebas distintas del documento que sirve de prueba al negocio \u00a0absolutamente nulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0el Tribunal disertando sobre la declaratoria oficiosa de la \u00a0incongruencia en el tr\u00e1mite de la alzada, en torno a lo cual \u00a0sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0materias que rebasan ese \u00e1mbito puramente dispositivo de los \u00a0recursos, como lo es la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0y, en especial, del debido proceso, toda vez que no corresponde \u00a0solamente al juez de tutela velar porque los derechos de rango \u00a0superior sean observados. Como quiera que la congruencia est\u00e1 \u00a0ligada al derecho de defensa, conforme se ha indicado atr\u00e1s, \u00a0en cuanto el demandado no puede contraprobar hechos que no han sido \u00a0enunciados en la demanda, ella debe ser declarada incluso aunque no \u00a0sea alegada al proponer el recurso. La conclusi\u00f3n contraria \u00a0llevar\u00eda adem\u00e1s a la paradoja que el juez de segundo \u00a0grado tenga que ser fiel a una congruencia secundaria, como es la que \u00a0debe tener el fallo que resuelva la apelaci\u00f3n con la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, pero quede eximido de la congruencia \u00a0esencial que se refiere a decidir solo sobre lo que fue demandado y \u00a0con base en los hechos esenciales, como son aquellos que sirven de \u00a0presupuesto a las normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III- \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0cargos se formularon contra la sentencia enjuiciada; uno con venero \u00a0en la causal primera que contempla el precepto 368 procesal civil, \u00a0debido a los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, y el otro con fundamento en la causal segunda del art\u00edculo \u00a0ib\u00eddem, \u00a0relativo a la falta de consonancia en la decisi\u00f3n, \u00a0que \u00a0la Corte estudiar\u00e1 en orden inverso al de su formulaci\u00f3n, \u00a0habida cuenta que el \u00faltimo de los mencionados apunta a vicios \u00a0in \u00a0procedendo \u00a0que requieren examen previo a los errores de juzgamiento que se \u00a0alegan en la acusaci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0soporte en la causal \u00a0segunda \u00a0del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se \u00a0aduce por el censor que el Tribunal \u00aberr\u00f3neamente \u00a0estim\u00f3 que la nulidad pretendida \u00fanicamente se derivaba \u00a0del hecho distinguido con el n\u00famero 3 de la demanda seg\u00fan \u00a0el cual el acto de otorgamiento \u201cfue presenciado por varios de \u00a0los asignatarios ya que de acuerdo con la Ley para realizar el \u00a0testamento solo deben estar presentes el notario, la testadora, y los \u00a0testigos, pero est\u00e1 comprobado que al elaborar el testamento \u00a0estuvo presente la SE\u00d1ORA DORIS RIVERA DE JIM\u00c9NEZ y el \u00a0abogado asesor LU\u00cdS GUILLERMO S\u00c1NCHEZ GIRALDO, esta es \u00a0una de las razones su se\u00f1or\u00eda; que (sic) se est\u00e1 \u00a0impugnado el testamento\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, el juzgador ad \u00a0quem \u00a0ignor\u00f3 que el primero (1\u00b0) de marzo de 2007, los \u00a0intervinientes Mar\u00eda Elvia Sterling Vargas, Mar\u00eda del \u00a0Rosario Sterling Vargas, Mariela Sterling de C\u00e1rdenas, Mar\u00eda \u00a0Enelia Sterling Vargas, Elena Sterling de S\u00e1nchez, Carmen \u00a0Sterling Vargas, Beatriz Vargas de Barrera, Aura Mar\u00eda Vargas \u00a0de Puentes, Nohemy Vargas de Vargas, Mariela Vargas de Valenzuela, \u00a0Flor Mar\u00eda Vargas de Poveda, Luz Marina Vargas Vargas y Carmen \u00a0Vargas Vargas, presentaron escrito por medio del cual coadyuvaban \u00a0la \u00a0demanda inicial; escrito que \u00abposteriormente \u00a0fue reformado para ser presentado como demanda de litisconsorte \u00a0debido a la relaci\u00f3n sustancial que hay entre los demandantes, \u00a0el cual fue aceptado por el despacho por medio de auto de fecha \u00a0treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007)\u00bb; \u00a0cita el contenido de los hechos s\u00e9ptimo, d\u00e9cimo, d\u00e9cimo \u00a0primero y d\u00e9cimo cuarto de esa misma \u00abdemanda\u00bb, \u00a0donde se relata que la Notaria falta a la verdad, al dar cuenta de la \u00a0comparecencia de la testadora a ese despacho en compa\u00f1\u00eda \u00a0de los testigos y de la lectura del testamento por ella, toda vez que \u00a0en realidad no presenci\u00f3 el acto, puesto que no fue quien \u00a0concurri\u00f3 al domicilio de la se\u00f1ora Soledad Vargas, \u00a0pues en el mismo instrumento se lee que las firmas y huellas fueron \u00a0tomadas por el doctor Mauricio Jim\u00e9nez, persona que no \u00a0ostentaba el cargo de Notario Octavo de Cali, permitiendo \u00e9ste \u00a0adem\u00e1s, la presencia de otras personas y varias adicionales \u00a0inconsistencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esto sostiene, que la demanda presentada por los citados \u00a0litisconsortes \u00abno \u00a0solo al ser una actuaci\u00f3n v\u00e1lida (sic), sino fruto de \u00a0la materializaci\u00f3n del derecho al debido proceso, debi\u00f3 \u00a0ser tenida en cuenta por parte del tribunal a efectos de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que \u00ab[R]esulta \u00a0as\u00ed palmaria la incongruencia alegada, pues si bien es cierto \u00a0las pretensiones perseguidas por los demandantes iniciales y de \u00a0quienes se vincularon con posterioridad al proceso resultan ser \u00a0similares, los hechos que las fundamentan resultan ser diferentes\u2026\u00bb, \u00a0puesto que en la inicial los demandantes \u00abconsideraban \u00a0que la nulidad del testamento solicitado, se fundamentaba en que los \u00a0hechos coincid\u00edan con lo estipulado en el numeral 17 del 1068 \u00a0del C\u00f3digo Civil, pues los se\u00f1ores DORIS RIVERA DE \u00a0JIM\u00c9NEZ y LUIS GUILLERMO S\u00c1NCHEZ GIRALDO, en su \u00a0condici\u00f3n de beneficiarios del testamento presenciaron su \u00a0otorgamiento; en \u00a0tanto que la segunda, adem\u00e1s de lo anterior estimaron \u00abque \u00a0el testamento otorgado mediante escritura 2205 (sic) del doce (12) de \u00a0septiembre de dos mil doce (2012) (sic) \u00a0deb\u00eda declararse nulo teniendo en cuenta que no se cumplieron \u00a0los requisitos formales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para su otorgamiento como eran, la presencia del notario legalmente \u00a0facultado para el efecto, la lectura del acto por este en alta y \u00a0perceptible voz y la recolecci\u00f3n de las firmas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0diciendo, que la sentencia impugnada es incongruente, porque \u00abno \u00a0se encuentra en consonancia con la totalidad de los hechos aducidos \u00a0en el proceso, especialmente con los alegados por los litisconsortes \u00a0por activa en su escrito de demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se debe tener presente que por la data de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y de la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario, las \u00a0normas que gobiernan la presente decisi\u00f3n son las del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, atendiendo lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0624 y 625 del C\u00f3digo General del Proceso, en virtud de los \u00a0cuales los recursos \u00abse \u00a0regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es fundamento constitucional que las actuaciones judiciales se \u00a0adelanten con plena observancia del debido proceso a fin de hacer \u00a0efectivo el derecho de defensa; cuando se presenta una alteraci\u00f3n \u00a0al derecho de contradicci\u00f3n, por desviarse la decisi\u00f3n \u00a0de la esencia del debate procesal planteado, se incurre en el vicio \u00a0de incongruencia contemplado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, que dispone: \u00ab[l]a \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones \u00a0que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo \u00a0exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por \u00a0objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente \u00a0a la invocada en \u00e9sta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0procesal que gobierna las sentencias judiciales al establecer el \u00a0marco decisorio en que podr\u00e1 ondearse el juzgador, fijando los \u00a0l\u00edmites de su decisi\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del \u00a0demandado, \u00a0trazan \u00a0en principio los l\u00edmites dentro de los cuales debe el juez \u00a0decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la \u00a0incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa \u00a0entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las \u00a0resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; de ese \u00a0modo se podr\u00e1 establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, \u00a0por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. \u00a0(SC \u00a0de 6 de jul. de 2005, Rad. 5214-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con ello, la incongruencia se presenta cuando el juzgador decide \u00a0sobre puntos ajenos a la controversia, deja de resolver los que s\u00ed \u00a0lo fueron, realiza una condena por objeto distinto del pretendido o \u00a0por causa diferente, o m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, o no se \u00a0pronuncia sobre alguna de las excepciones de m\u00e9rito, cuando es \u00a0del caso hacerlo o sea procedente su declaraci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0inconsonancia de la sentencia constituye un vicio de procedimiento \u00a0que puede revestir tres formas diferentes: \u2018como esta norma \u00a0procesal (C. de P.C., art. 305) establece un determinado \u00a0comportamiento del juez al proveer, la inobservancia de ella por \u00a0parte de \u00e9ste implica un vicio de actividad que se traduce en \u00a0el pronunciamiento de un fallo incongruente, ya sea porque en \u00e9l \u00a0decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita) o sobre m\u00e1s \u00a0de lo pedido (ultra petita), u omite la decisi\u00f3n en todo o en \u00a0parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones (m\u00ednima \u00a0petita). \u00a0(CSJ SC de 11 de jun. de 2004, Exp. N\u00b0 7427). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a sentencias totalmente absolutorias como la que es objeto de \u00a0estudio, y su posible reproche por la v\u00eda extraordinaria, con \u00a0soporte en la causal segunda de casaci\u00f3n, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha resaltado que las sentencias \u00a0absolutorias pueden ser incongruentes frente a las pretensiones \u00a0planteadas por el demandante, si el juzgador \u201cal \u00a0considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace \u00a0cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00a0\u00fanicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal \u00a0criterio, resultan dignos de ser valorados\u201d \u00a0(G.J. t. CCXXV, P\u00e1g. 255, reiterada en sent. Cas. Civ. de 24 \u00a0de octubre de 2006, Exp. No. 0005801), o, como tambi\u00e9n se ha \u00a0expresado, con otras palabras, se trata de un \u201cyerro \u00a0por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de la \u00a0desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda\u201d \u00a0(Sent. Cas. Civ. de 27 de noviembre de 2000, Exp. No. 5529). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0congruencia del fallo impone pues al juzgador, la veda para \u00a0\u201csustentar su decisi\u00f3n en hechos distintos de los \u00a0consignados por el actor en su demanda. Si el juez rebasa esta regla, \u00a0o sea, si, prescindiendo del esquema factual trazado en el escrito \u00a0incoativo del proceso, hace descansar su resoluci\u00f3n en una \u00a0causa petendi, \u00a0diferente, a\u00fan a pretexto de ser \u00e9sta la que aparece \u00a0probada, incurre en incongruencia, la cual, como se sabe, constituye \u00a0un vicio de actividad, pues aqu\u00e9l habr\u00e1 desatendido una \u00a0de las pautas que la ley se\u00f1ala para el proferimiento de la \u00a0sentencia\u201d (G.J. T. CCXXV, P\u00e1g. 246). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es especialmente n\u00edtida la diferencia entre un fallo \u00a0absolutorio incongruente y la acusaci\u00f3n por indebido \u00a0entendimiento de la demanda, pues mientras el primer asunto ata\u00f1e \u00a0al error de procedimiento atacable con apoyo en la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n, el otro vendr\u00eda de una equivocaci\u00f3n de \u00a0juicio en el an\u00e1lisis de la pieza procesal que abre la \u00a0controversia, por lo tanto, ha decantado la Corte, que \u201cla \u00a0causal segunda no es el camino adecuado para encauzar un reclamo de \u00a0esta naturaleza, si es que la discrepancia se inscribe en el \u00e1mbito \u00a0de la interpretaci\u00f3n de la demanda y no es el caso aquel en \u00a0que el juez sustituye radicalmente al demandante en la definici\u00f3n \u00a0de los contornos del litigio\u201d (Sent. Cas. Civ. de 16 de agosto \u00a0de 2007, Exp. No. 7171-01)\u00bb (CSJ \u00a0SC de 2 de dic. de 2009, Exp. 2003-00596-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este orden de ideas, cuando se impugna una sentencia con soporte \u00a0en la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil se deber\u00e1n contrastar \u00a0los supuestos f\u00e1cticos, las s\u00faplicas y las defensas \u00a0propuestas, con la parte resolutiva del fallo impugnado, sin \u00a0perjuicio de los eventos en los que el legislador autoriza \u00a0pronunciarse oficiosamente, habida cuenta que ser\u00e1n las \u00a0resultas de tal ejercicio lo que permitir\u00e1 establecer si la \u00a0decisi\u00f3n opugnada desconoci\u00f3 aquellos linderos que \u00a0demarcaron los mentados actos procesales, implicando esto que la \u00a0misma fuera \u201cultra, \u00a0extra o citra petita\u201d \u00a0y por esa v\u00eda se cometi\u00f3 el yerro in \u00a0procedendo . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en fallos totalmente absolutorios, cabe analizar si del contenido del \u00a0mismo se deriva una desviaci\u00f3n o desatenci\u00f3n de los \u00a0hechos del libelo, que no una indebida interpretaci\u00f3n de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la \u00fanica demanda que inici\u00f3 el presente juicio se \u00a0reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n la declaraci\u00f3n de \u00a0nulidad del testamento otorgado por la se\u00f1ora Soledad Vargas \u00a0Jim\u00e9nez, contenido en la escritura p\u00fablica N\u00b0 2285 \u00a0del 12 de septiembre de 2005 de la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo \u00a0de Cali; como consecuencia de ello la privaci\u00f3n de la vocaci\u00f3n \u00a0hereditaria de la legataria Doris Rivera de Jim\u00e9nez, con \u00a0efectos retroactivos al fallecimiento de la testadora, la restituci\u00f3n \u00a0de las cuotas hereditarias a favor de los legitimarios con sus \u00a0acciones y frutos; se prive al doctor Luis Guillermo S\u00e1nchez \u00a0del cargo de albacea testamentario y administrador de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causa que soport\u00f3 dicha pretensi\u00f3n fue, en esencia, que \u00a0el acto de otorgamiento del testamento de la se\u00f1ora Soledad \u00a0Vargas de Jim\u00e9nez \u00abfue \u00a0presenciado por varios de los asignatarios testamentarios, ya que de \u00a0acuerdo con la Ley para realizar el testamento solo deben estar \u00a0presentes el notario, la testadora, y los testigos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta reclamaci\u00f3n el extremo convocado, si bien se opuso a la \u00a0prosperidad de todas las pretensiones, no formul\u00f3 excepci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito promovido por los terceros llamados Litis consortes, con \u00a0la finalidad de hacerse parte en el proceso apoyando a la demandante, \u00a0plantearon unas \u00abpretensiones\u00bb \u00a0adicionales con una nueva causal de nulidad testamentaria, referida a \u00a0la falta de presencia del notario y la no lectura del acto voluntario \u00a0de viva voz y frente a los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juez ad \u00a0quem \u00a0al decidir la alzada, revoc\u00f3 la de primera instancia, que \u00a0hab\u00eda accedido a la pretensi\u00f3n de nulidad por \u00a0considerar que el a \u00a0quo \u00a0hall\u00f3 probada una causal distinta a la formulada en la \u00fanica \u00a0demanda y que, como ya se dijo, fue se\u00f1alada en el escrito de \u00a0intervenci\u00f3n litisconsorcial; en su lugar neg\u00f3 el \u00a0tribunal \u00ablas \u00a0pretensiones de la demanda lo que lleva a la validez del testamento \u00a0por (falta de) los pretendidos vicios\u00bb. \u00a0(Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De acuerdo con lo rese\u00f1ado, es claro que la sentencia objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n result\u00f3 totalmente absolutoria de las \u00a0pretensiones incoadas en el libelo introductorio, ci\u00f1endo su \u00a0determinaci\u00f3n a los extremos planteados en la \u00fanica \u00a0demanda y su contestaci\u00f3n, lo cual permite el ataque por \u00a0inconsonancia, pero al recaer la censura, precisamente, en que ese \u00a0sentido de la decisi\u00f3n es consecuencia de no haber observado \u00a0algunos supuestos f\u00e1cticos planteados para soportar la \u00a0petici\u00f3n anulatoria del escrito arrimado por los \u00a0litisconsortes admitidos en la primera instancia, quienes adujeron la \u00a0existencia de otros vicios que afectaban la validez del testamento de \u00a0la se\u00f1ora Soledad Vargas Jim\u00e9nez, es del caso que se \u00a0proceda a estudiar la reclamaci\u00f3n aducida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de esa labor surge el interrogante de si \u00bfdebi\u00f3 \u00a0el tribunal estimar las pretensiones contenidas en la llamada demanda \u00a0litisconsorcial?, o por el contrario, \u00bfhizo bien al considerar \u00a0improcedente esas pretensiones y revocar, por tanto, la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta es que no existi\u00f3 el error reclamado en el tribunal \u00a0al proceder como lo hizo, por las razones que adelante se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por sabido se tiene que cuando \u00a0uno o los dos extremos del debate procesal est\u00e1 integrado por \u00a0varios sujetos titulares de una relaci\u00f3n de derecho sustancial \u00a0o un acto jur\u00eddico que por su naturaleza o por disposici\u00f3n \u00a0legal no fuere posible resolver de m\u00e9rito y de manera uniforme \u00a0sin la presencia de todos, se presenta la figura del litisconsorcio \u00a0necesario, sea por activa, ya por pasiva; por el contrario, el \u00a0litisconsorte ser\u00e1 facultativo, cuando es la voluntad libre \u00a0del interesado, quien si a bien lo tiene, interviene apoyado en el \u00a0principio de econom\u00eda procesal, actuando como parte separada \u00a0en donde se ejercen litigios distintos y pretensiones diferentes, con \u00a0decisiones igualmente independientes. Para la Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026[e]n \u00a0el litisconsorcio facultativo se presenta una pluralidad de \u00a0pretensiones, cuya titularidad aut\u00f3nomamente recae en cada uno \u00a0de los litisconsortes, raz\u00f3n por la que la ley los considera \u00a0\u201ccomo litigantes separados\u201d. En el litisconsorcio \u00a0necesario, en cambio, seg\u00fan se anot\u00f3, la uni\u00f3n \u00a0de los litigantes obedece a una imposici\u00f3n legal o resulta \u00a0determinada por la naturaleza de la relaci\u00f3n o situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la \u00a0misma pretensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u201cno puede ser \u00a0v\u00e1lidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a \u00a0varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez\u201d \u00a0(Guasp), por cuanto la decisi\u00f3n adem\u00e1s de uniforme, \u00a0l\u00f3gicamente aparece como inescindible. Por \u00faltimo, la \u00a0intervenci\u00f3n litisconsorcial prevista por el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 52, surge de la voluntad o iniciativa del \u00a0tercero, quien decide concurrir al proceso para hacerse \u00a0\u201clitisconsorte de una parte\u201d, la demandante o la \u00a0demandada \u201cy con las mismas facultades de \u00e9sta\u201c, \u00a0para asociarse a la pretensi\u00f3n o a la oposici\u00f3n de la \u00a0parte a la cual se vincula, pero de manera aut\u00f3noma, pues su \u00a0concurrencia se justifica por ser titular \u201cde una determinada \u00a0relaci\u00f3n sustancial a la cual se extienden los efectos \u00a0jur\u00eddicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados \u00a0para demandar o ser demandados en el proceso\u201d, o sea que se \u00a0trata de una relaci\u00f3n sustancial que en el evento de generar \u00a0un conflicto de intereses, puede ser definido en su m\u00e9rito sin \u00a0la presencia de todos los part\u00edcipes porque ni la ley, ni la \u00a0naturaleza de la relaci\u00f3n impone el litisconsorcio necesario, \u00a0es decir, no obstante que la sentencia lo liga a los efectos de la \u00a0cosa juzgada, la vinculaci\u00f3n del tercero es espont\u00e1nea \u00a0o facultativa\u00bb. \u00a0(CSJ SC de \u00a024 de oct. de 2000, Rad. 5387). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la normativa que regula la intervenci\u00f3n \u00a0litisconsorcial, cuando del necesario se trata, \u00e9stos pueden \u00a0actuar o no bajo una misma representaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0adelantar las actuaciones procesales que estimen m\u00e1s \u00a0conveniente para la defensa de sus intereses, que en todo caso, dada \u00a0la inescindibilidad de la relaci\u00f3n sustancial que subyace, \u00a0beneficiar\u00e1 a los dem\u00e1s, con la restricci\u00f3n que \u00a0se impone respecto de aquellos actos que impliquen disposici\u00f3n \u00a0sobre los derechos en litigio, los cuales s\u00f3lo tendr\u00e1n \u00a0efecto si son realizados por todos; y si en el proceso no se hubieren \u00a0ordenado las citaciones completas, el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, regula su llamado de oficio por el juez, \u00a0siempre que no se haya proferido la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Esa intervenci\u00f3n con pluralidad de partes se presenta tambi\u00e9n \u00a0en materia sucesoral, pues al fallecer una persona se establece una \u00a0comunidad universal sobre los bienes, derechos y obligaciones que ha \u00a0dejado, sin que por ello se hable de la sucesi\u00f3n como una \u00a0persona jur\u00eddica, apareciendo lo que se ha llamado la \u00a0conformaci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo. Se ha dicho en \u00a0forma reiterada que \u00ab\u2026la \u00a0muerte de una persona da origen a que sobre los bienes que integran \u00a0el patrimonio universal se forma una comunidad universal, en virtud \u00a0de la cual todos los herederos son titulares del derecho de herencia \u00a0en todos y cada uno de los bienes \u00a0que forman \u00a0dicha universalidad y por una cuota equivalente a su respectivo \u00a0derecho. En raz\u00f3n de la titularidad per universitatem que \u00a0tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un \u00a0consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que \u00a0tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral. En \u00a0cambio, por activa, cada heredero, en raz\u00f3n de suceder al \u00a0causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles (art. 1008 \u00a0del C\u00f3digo Civil) y de la representaci\u00f3n del causante \u00a0en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ib\u00eddem), puede \u00a0demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable \u00a0de la decisi\u00f3n, y perjudicar\u00e1 solamente al demandante \u00a0en lo desfavorable de ella\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0SC, Gaceta CXVI, p\u00e1g. 123) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0heredero se convierte en sucesor jur\u00eddico del causante, tanto \u00a0para el ejercicio de derechos como para contraer obligaciones y, por \u00a0tanto, con facultades para demandar y ser demandado; ello, por la \u00a0condici\u00f3n de ser ocupante de la posici\u00f3n vacante que \u00a0deja el de \u00a0cujus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien cualquiera que ostente un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0(herederos constituido en testamento anterior o abintestato) est\u00e1 \u00a0autorizado para demandar la nulidad completa de un testamento, sin \u00a0necesidad de la concurrencia de la totalidad de los beneficiarios de \u00a0la herencia, al ser la decisi\u00f3n que se adopte en dicho juicio \u00a0vinculante y uniforme frente a todos los interesados, resulta \u00a0incontestable la existencia de un litisconsorcio necesario por \u00a0pasiva, en la medida que tal memoria dispositiva no puede invalidarse \u00a0frente a unos herederos y mantenerse inc\u00f3lume respecto de \u00a0otros, salvedad hecha que se demande la nulidad de una puntual \u00a0estipulaci\u00f3n que implicar\u00eda que \u00fanicamente se \u00a0deban vincular a quienes afecte directamente lo que se decida en \u00a0relaci\u00f3n a \u00e9sta, pues en \u00abtal \u00a0hip\u00f3tesis ya no se requiere la citaci\u00f3n de todos los \u00a0sucesores del difunto, sino meramente la de los instituidos en la \u00a0cl\u00e1usula cuya nulidad se impetra, o de quienes reciban da\u00f1o \u00a0por su pronunciamiento\u00bb \u00a0(CSJ SC de 17 de ene. de 1973). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tipo de litisconsorcio que se conforma en los \u00a0procesos en que se depreque la declaraci\u00f3n judicial de nulidad \u00a0de un testamento esta Corte ha indicado, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Al \u00a0rompe se advierte que asiste la clara raz\u00f3n al recurrente \u00a0cuando afirma que, al demandar la nulidad de un testamento, se forma \u00a0litisconsorcio pasivo necesario entre todas las personas que el \u00a0testador en ese acto haya nombrado como sus sucesores, ya lo sea a \u00a0t\u00edtulo universal o singular. Por esta raz\u00f3n, el \u00a0demandante debe citar al proceso de nulidad a todos esos \u00a0asignatarios, so pena de que el juzgador no puede resolver sobre el \u00a0fondo de la dicha pretensi\u00f3n. En efecto, si la nulidad tiene \u00a0como objetivo el anonadamiento de todas las cl\u00e1usulas de la \u00a0memoria testamentaria, es apenas l\u00f3gico pensar que su \u00a0pronunciamiento causar\u00eda evidente perjuicio a todos los que \u00a0dejando de producir efectos el testamento, perder\u00edan su \u00a0calidad de asignatarios del difunto. La pretensi\u00f3n de que un \u00a0testamento es nulo \u00edntegramente, no podr\u00eda prosperar en \u00a0proceso al que s\u00f3lo hubieran llamado algunos de los \u00a0asignatarios, m\u00e1s no todos, puesto que siendo de naturaleza \u00a0eminentemente indivisible esa relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sustancial, resultar\u00eda contradictorio a todas luces que la \u00a0memoria testamentaria fuera nula para unos asignatarios y v\u00e1lida \u00a0para otros. Es imposible jur\u00eddicamente que un testamento, al \u00a0mismo tiempo y, respecto de unas cl\u00e1usulas, produzca efectos a \u00a0ciertos asignatarios y no respecto de otros. Tal situaci\u00f3n \u00a0exige que la sentencia que decida el proceso en que se ventile la \u00a0nulidad de todo un testamento, sea \u00fanica y de contenido \u00a0id\u00e9ntico para todos los asignatarios instituidos en dicha \u00a0memoria. En este evento s\u00f3lo ser\u00eda posible pues, como \u00a0lo establece el art\u00edculo 51 del C. de P, C., desatar la \u00a0cuesti\u00f3n litigiosa con fallo uniforme para todos\u201d. \u00a0(Sent. \u00a017 de enero de 1973, CSJ T. CXLVI, p\u00e1gs. 21 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra ocasi\u00f3n se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abTrat\u00e1ndose \u00a0en el caso presente de obtener la nulidad de un testamento solemne, \u00a0es absolutamente claro que se constituye en el proceso un \u00a0litisconsorcio necesario entre todas las personas que el de cujus \u00a0haya designado en ese acto como sucesores a t\u00edtulo universal o \u00a0singular. Como lo dijo recientemente la Corte, reiterando doctrina \u00a0anterior, \u201csi se pide la invalidez del acto que la gener\u00f3, \u00a0o sea del testamento, no podr\u00eda producirse un pronunciamiento \u00a0en un sentido determinado en relaci\u00f3n con alguno o varios de \u00a0los asignatarios, y en otro diverso en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, \u00a0tampoco podr\u00edase adelantar el proceso correspondiente si \u00a0faltase uno de ellos, pues lo que se resuelve en la sentencia \u00a0correspondiente debe ser uniforme para todos, ya que si es \u00a0indivisible la relaci\u00f3n que \u00e9stos constituyen, como lo \u00a0ha se\u00f1alado la Corte, \u201cresultar\u00eda contradictorio \u00a0a todas luces que la memoria testamentaria fuera nula para unos \u00a0asignatarios y v\u00e1lida para otros. Es imposible jur\u00eddicamente \u00a0que un testamento, al mismo tiempo y respecto de unas mismas \u00a0cl\u00e1usulas, produzca efectos relativamente a ciertos \u00a0asignatarios y no respecto de otros. Tal situaci\u00f3n exige que \u00a0la sentencia que decida el proceso en que se ventile la nulidad de \u00a0todo un testamento, sea \u00fanica y de contenido id\u00e9ntico \u00a0para todos los asignatarios instituidos en dicha memoria, entre \u00a0quienes se forma Litis consorcio necesario. En este evento solo ser\u00eda \u00a0posible, pues, como lo establece el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, desatar la cuesti\u00f3n litigiosa con \u00a0fallo uniforme para todos. (Cas. T. CXLVI, p\u00e1g. 22). Sent. de \u00a029 de octubre de 1987, CLXXXVIII, p\u00e1g. 286 (CSJ \u00a0SC de 18 de sept. de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0entonces que entre los asignatarios a t\u00edtulo universal, cuando \u00a0se demanda la nulidad total del testamento, se configura un \u00a0litisconsorcio necesario por pasiva, \u00ablos \u00a0recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecer\u00e1 \u00a0a los dem\u00e1s\u00bb, \u00a0por lo que la demanda debe dirigirse contra todos, debiendo incluso \u00a0el juzgador integrarlo, aun de oficio, en cualquier etapa del proceso \u00a0\u00abmientras \u00a0no se haya dictado sentencia de primera instancia, y conceder\u00e1 \u00a0a los citados el mismo t\u00e9rmino para que comparezcan\u00bb, \u00a0y de solicitar pruebas \u00aben \u00a0el escrito de intervenci\u00f3n\u00bb \u00a0se decretar\u00e1n, si es del caso disponiendo un t\u00e9rmino \u00a0adicional para ello si ya se hubieran practicado las del proceso, por \u00a0lo que queda claro que el documento de intervenci\u00f3n \u00a0litisconsorcial no constituye una demanda, desde la concepci\u00f3n \u00a0procesalista, sino un simple escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es posible, a fin de tener comunidad de suerte, que algunos \u00a0interesados en la pretensi\u00f3n de nulidad de testamento se \u00a0acerquen al proceso \u00a0ya constituido, para apoyar lo querido por los \u00a0accionantes iniciales y de esa manera ya no ser\u00eda necesario \u00a0citarlos a la controversia como demandados obligados a comparecer, al \u00a0hacerse parte de esa forma a trav\u00e9s de su presentaci\u00f3n \u00a0al litigio de manera voluntaria mediante un escrito en donde expresan \u00a0su inter\u00e9s en participar y soliciten, si a bien lo tienen, las \u00a0pruebas que quieran hacer valer para apoyar las pretensiones en \u00a0otrora formuladas; los sujetos as\u00ed ingresados no pueden \u00a0cambiar la petici\u00f3n inicial o plantear una causa diferente en \u00a0su escrito de intervenci\u00f3n, pues alterar\u00edan la relaci\u00f3n \u00a0procesal ya conformada y que ser\u00e1 fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0que deba tomarse a trav\u00e9s de la sentencia en donde, en virtud \u00a0del principio de congruencia, deber\u00e1 ce\u00f1irse a lo \u00a0planteado en la demanda respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en raz\u00f3n a que, por activa lo que se presenta en \u00a0acciones de nulidad de testamento es un litisconsorte voluntario, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Procesal Civil, \u00a0hoy 88 del C\u00f3digo General del Proceso, que s\u00f3lo permite \u00a0para procesos de conocimiento conformarlo en la misma demanda; o \u00a0tambi\u00e9n con posterioridad a ella, pero siempre y cuando se \u00a0presente la figura de la acumulaci\u00f3n de procesos pendientes, \u00a0sin que sea posible incluir nuevas pretensiones por inserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Revela lo indicado, y ya para el caso concreto, que si en el \u00a0testamento otorgado por la se\u00f1ora Soledad Vargas de Jim\u00e9nez, \u00a0mediante escritura p\u00fablica 2285 de 12 de septiembre de 2005 de \u00a0la Notar\u00eda Octava del Circulo Notarial de Cali, \u00e9sta \u00a0decidi\u00f3 instituir como herederas a sus \u00abHERMANAS \u00a0OLIVA Y ENRIQUETA VARGAS RIVERA Y LOS \u00a0HIJOS DE [SUS] HERMANOS FALLECIDOS RICARDO VARGAS RIVERA Y ANA ROSA \u00a0VARGAS RIVERA\u00bb, \u00a0adem\u00e1s dispuso, que la cuarta de mejoras y la de libre \u00a0disposici\u00f3n fuera para beneficio de DORIS RIVERA DE JIM\u00c9NEZ \u00a0y design\u00f3 como albacea testamentario a LU\u00cdS GUILLERMO \u00a0S\u00c1NCHEZ GIRALDO, son estos sujetos los que forzosamente deb\u00edan \u00a0comparecer al juicio en que se discute la validez del mencionado \u00a0testamento en su totalidad, como demandantes o demandados, por ser \u00a0quienes resultar\u00edan afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden tenemos, que estaba llamada a comparecer forzosamente al \u00a0presente juicio para demandar o ser demandada la heredera Enriqueta \u00a0Vargas Rivera, quien al haber fallecido el 12 de marzo de 2006, como \u00a0se acredit\u00f3 con el certificado de defunci\u00f3n que se \u00a0alleg\u00f3 (fl 166), esto es, con posterioridad a la muerte de la \u00a0causante, se legitiman por derecho de transmisi\u00f3n para actuar \u00a0en nombre de aquella las se\u00f1oras Mar\u00eda Elvia Sterling \u00a0Vargas, Mar\u00eda del Rosario Sterling Vargas, Mariela Sterling de \u00a0C\u00e1rdenas, Mar\u00eda Enelia Sterling Vargas, Elena Sterling \u00a0de S\u00e1nchez, Carmen Sterling Vargas, en su calidad de hijas de \u00a0\u00e9sta, al no haberse acreditado que hubiera ejercido su derecho \u00a0de opci\u00f3n, o en \u00faltimas, de haberlo ejercido, como \u00a0meras sucesoras procesales, ocupando as\u00ed la posici\u00f3n \u00a0procesal que a la mencionada le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado Beatriz Vargas de Barrera, Aura Mar\u00eda Vargas de \u00a0Puentes, Noem\u00ed Vargas de Vargas, Mariela Vargas de Valenzuela, \u00a0Flor Mar\u00eda Vargas de Poveda, Luz Marina Vargas Vargas y Carmen \u00a0Vargas Vargas, hijos de Ricardo Vargas Rivera como herederos \u00a0debidamente instituidos, al igual que algunos de los demandantes \u00a0hijos de Ana Rosa Vargas Rivera, junto con Mar\u00eda Oliva Vargas \u00a0Rinc\u00f3n, dada la misma calidad que ostentan, de manera que \u00a0confluyen con los anteriores a conformar en el proceso que se estudia \u00a0un litisconsorcio necesario; todos ellos en esas condiciones pod\u00edan \u00a0demandar o ser demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, esos asignatarios testamentarios que ad initio no promovieron \u00a0la acci\u00f3n pidieron entrar al proceso como litisconsortes, y \u00a0esto es importante, no para controvertir la pretensi\u00f3n de \u00a0nulidad total del testamento dejado por la se\u00f1ora SOLEDAD \u00a0VARGAS DE JIM\u00c9NEZ, contra DORIS RIVERA DE JIM\u00c9NEZ y \u00a0LU\u00cdS GUILLERMO S\u00c1NCHEZ GIRALDO y propuesta por los \u00a0otros beneficiarios de la herencia sino, por el contrario, avalaron \u00a0la misma, pero planteando causa diferente, lo que no obsta para \u00a0tenerlos como partes necesarias a efectos de la sentencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como no promovieron la acci\u00f3n inicial, sino que entraron al \u00a0proceso con escrito de intervenci\u00f3n, ni propusieron \u00a0acumulaci\u00f3n de procesos, al comparecer al juicio lo toman en \u00a0el estado que estaba al momento de su ingreso con la sola potestad de \u00a0solicitar pruebas, pero no para plantear su propia causa a trav\u00e9s \u00a0de una nueva demanda aut\u00f3noma, puesto que el legislador no \u00a0autoriz\u00f3 esa posibilidad en la norma que regula la \u00a0participaci\u00f3n del litisconsorte voluntario por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como no es una demanda, las mal llamadas \u00abpretensiones\u00bb \u00a0all\u00ed plasmadas no tienen la connotaci\u00f3n para ser \u00a0resueltas en la sentencia, toda vez que no hacen parte de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica objeto de controversia puesta a consideraci\u00f3n \u00a0de la jurisdicci\u00f3n; al tomarlas en cuenta y estudiarlas el a \u00a0quo, sin \u00a0ser ello permitido, \u00a0hizo \u00a0bien el superior en se\u00f1alar incongruente el fallo y \u00a0desecharlas del debate procesal y sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora bien, como quiera que el vicio de inconsonancia tambi\u00e9n \u00a0puede ocurrir cuando el juzgador desatiende el deber que le impone el \u00a0art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan \u00a0el cual \u00abcuando \u00a0el juez halle probados los hechos que constituyan una excepci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia , salvo las \u00a0de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa que \u00a0deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb, \u00a0es de rigor examinar si tal supuesto se dio en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Preciso es recordar que el legislador atendiendo la naturaleza \u00a0dispositiva del testamento ha establecido una serie de solemnidades, \u00a0cuya desatenci\u00f3n acarrea la nulidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la realizaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos se impone la \u00a0satisfacci\u00f3n de los requisitos generales de toda declaraci\u00f3n \u00a0de voluntad, previstos en el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo \u00a0Civil, as\u00ed como de los especiales que la normativa que regula \u00a0la materia exige, respecto de las cuales esta Corte frente al \u00a0otorgamiento del testamento ha dicho, que \u00abreflejan \u00a0el rigor con que el legislador quiso rodear la expresi\u00f3n de la \u00a0\u00faltima voluntad del testador, para garantizar de ese modo, la \u00a0pureza del acto y evitar deformaciones de esa voluntad, hasta el \u00a0punto de disponer que el &#8216;testamento solemne, abierto o cerrado, en \u00a0que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe \u00a0respectivamente sujetarse, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a0precedentes, no tendr\u00e1 valor alguno\u00bb \u00a0(CSJ SC de 20 de may. de 1997, exp. 4856). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0que, si bien han merecido alg\u00fan relajamiento en su manejo por \u00a0parte de la jurisprudencia, no pueden ser desconocidos con car\u00e1cter \u00a0absoluto, dada la solemnidad que se predica de dicha manifestaci\u00f3n \u00a0de voluntad, a capa de afectar la validez sustancial del acto, \u00a0expres\u00e1ndose en relaci\u00f3n al tema que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;en \u00a0materia de nulidades, y especialmente en las referentes a los \u00a0testamentos, el criterio debe ser siempre restricto y jam\u00e1s de \u00a0ampliaci\u00f3n, por lo grave que es dejar, sin fundamentos muy \u00a0s\u00f3lidos y sin razones muy evidentes, ineficaz e inoperante la \u00a0\u00faltima voluntad del testador\u00bb. \u00a0(G.J. t. LIV bis, p\u00e1g. 157; LXXXIV, p\u00e1g. 366 y CXIII, \u00a0p\u00e1g. 108). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0evidente, entonces, que el prop\u00f3sito del legislador ha sido el \u00a0de propender por la estabilidad, firmeza y cumplida ejecuci\u00f3n \u00a0de la \u00faltima voluntad de quien decide disponer de sus bienes \u00a0mediante alguna de las formas testamentarias preestablecidas; por \u00a0esa raz\u00f3n, \u00fanicamente son susceptibles de invalidar los \u00a0actos solemnes de aquella especie respecto de los cuales se demuestre \u00a0en forma fehaciente la existencia de errores en su otorgamiento que, \u00a0sin resquicio de duda, estructuren alguna de las precisas y concretas \u00a0causales de nulidad consagradas en el ordenamiento positivo, y no \u00a0cualquier otro vicio o irregularidad. \u00a0(CSJ SC 13 de oct. de 2006). (Resalta la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo indicado, para que el acto testamentario pueda cumplir su \u00a0cometido tiene que sujetarse a las formalidades que prev\u00e9 el \u00a0ordenamiento, las cuales deber\u00e1n satisfacerse al momento de su \u00a0otorgamiento, so pena de no \u00a0tener valor alguno, \u00a0como expresamente lo contempla el art. 11 de la ley 95 de 1890, que a \u00a0la letra ense\u00f1a: \u00abEl \u00a0testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera \u00a0de las formalidades a que debe, respectivamente, sujetarse, seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos precedentes, no tendr\u00e1 valor alguno&#8230;\u00bb. \u00a0Invalidez que la misma normativa indica no tendr\u00e1 lugar \u00a0\u00abcuando \u00a0se omitiere una o m\u00e1s de las designaciones prescritas en el \u00a0art\u00edculo 1073, en el inciso 4 del 1080 y en el inciso 2 del \u00a01081, no ser\u00e1 por eso nulo el testamento, siempre que no haya \u00a0duda acerca de la identidad personal del testador notario o testigo\u00bb, \u00a0advirti\u00e9ndose de esta forma la ineludible consecuencia que \u00a0apareja la desatenci\u00f3n de las ritualidades esenciales que la \u00a0ley impone para materializar sin alteraci\u00f3n o deformaci\u00f3n \u00a0el inequ\u00edvoco querer del testador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de nulidad testamentaria se habla de nulidades internas y \u00a0externas, haciendo referencia las primeras a las deficiencias en los \u00a0requisitos de fondo, relacionados con la capacidad del testador, o \u00a0vicios del consentimiento, objeto y causa il\u00edcitos y las \u00a0segundas a la omisi\u00f3n de las solemnidades, generando en ambos \u00a0casos nulidades absolutas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0algunas formalidades cuyo cumplimiento por propia disposici\u00f3n \u00a0legal, exige constancia expresa de su acatamiento en el acto mismo, \u00a0so pena que se tengan por desatendidas, sin que se admita prueba \u00a0posterior en contrario; en tanto que otras, si bien se exige su \u00a0atenci\u00f3n, el no mencionarlas no invalida el acto, pues se \u00a0permite presumir que se cumplieron, quedando la posibilidad de \u00a0acreditarse lo contrario por cualquier otro medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De otro lado, si bien la nulidad absoluta puede ser declarada, aun de \u00a0oficio, por el juzgador, para tal prop\u00f3sito resulta \u00a0indispensable que, conforme lo impone el art\u00edculo 1742 del \u00a0C\u00f3digo Civil dicha nulidad \u00abaparezca \u00a0de manifiesto en el acto o contrato\u00bb, \u00a0puesto que de no ser as\u00ed deber\u00e1 no solo alegarse por el \u00a0interesado, sino tambi\u00e9n acreditarse debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0esto es as\u00ed y del contenido de la escritura p\u00fablica \u00a0n\u00famero 2285 de 12 de septiembre de 2005 se desprende que la \u00a0se\u00f1ora Soledad Vargas de Jim\u00e9nez, dando cuenta de sus \u00a0condiciones personales y estado de sanidad mental manifest\u00f3 su \u00a0voluntad de otorgar testamento, en presencia de tres (3) testigos de \u00a0quienes se dice \u00abson \u00a0personas h\u00e1biles e id\u00f3neas para testimoniar y \u00a0consecuencialmente no cobijadas por ning\u00fan impedimento legal\u00bb, \u00a0cuyas \u00a0estipulaciones quedaron expresamente referidas en el acto escritural, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n se dej\u00f3 constancia que el \u00a0instrumento \u00abse \u00a0otorg\u00f3 conforme a los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 del \u00a0Decreto 960 de 1970. LE\u00cdDO el presente p\u00fablico \u00a0instrumento por el Notario, a la testadora y los testigos en un solo \u00a0acto, en clara, alta y perceptible voz, de manera que todos lo oyeran \u00a0y entendieran a cabalidad. La testadora lo hall\u00f3 conforme con \u00a0sus intenciones, lo aprob\u00f3 y firm\u00f3 junto con los \u00a0testigos y el Notario que da fe, quedando advertidos de las \u00a0formalidades legales\u00bb, se \u00a0puede pregonar, prima \u00a0facie, \u00a0la satisfacci\u00f3n de las formalidades esenciales para la validez \u00a0del mencionado acto, por lo que no se daban las condiciones para que \u00a0el juzgador concurriera a una declaraci\u00f3n oficiosa de nulidad \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no se diga que la manifestaci\u00f3n contenida en la mentada \u00a0escritura p\u00fablica referente a que \u00abFIRMAS \u00a0Y HUELLAS TOMADAS POR EL Dr. Mauricio Jim\u00e9nez en la Avenida 8 \u00a0N n\u00famero 25 N\u00b0105 de la ciudad de Cali\u00bb \u00a0resulta suficiente para enervar aquella presunci\u00f3n de \u00a0autenticidad que cobija la manifestaci\u00f3n previa que hace el \u00a0propio notario en el mismo instrumento como guardi\u00e1n de la fe \u00a0p\u00fablica, que habilite la declaraci\u00f3n oficiosa de \u00a0nulidad, puesto que, el propio Estado ha confiado a los notarios la \u00a0funci\u00f3n de otorgar autenticidad a las declaraciones que son \u00a0emitidas ante \u00e9l y dar plena fe de los hechos que \u00e9l ha \u00a0percibido en el ejercicio de sus atribuciones, de manera que, en \u00a0principio, la manifestaci\u00f3n previa que contiene el instrumento \u00a0de haberse acatado las formalidades de ley para el otorgamiento del \u00a0testamento de Soledad Vargas se deben tener por ciertas; y aun cuando \u00a0el acervo probatorio, al desviarse del tema probandum \u00a0que se impon\u00eda a partir de la demanda y su contestaci\u00f3n, \u00a0pudo evidenciar la ocurrencia de alguna falencia invalidante, al no \u00a0aparecer \u00e9stas de manifiesto en el acto deb\u00edan ser \u00a0alegadas oportunamente \u00a0por los interesados y como as\u00ed no se hizo, de acuerdo con lo \u00a0visto, el marco decisorio qued\u00f3 delimitado por lo esgrimido \u00a0por \u00e9stas en las debidas oportunidades y al no ser desbordado \u00a0por el tribunal impide pregonar el vicio de inconsonancia \u00a0alegado.(Resalto de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En consecuencia, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia impugnada de \u00abhaber \u00a0violado de manera \u00a0indirecta por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 3 \u00a0del Decreto 960 de 1970, as\u00ed como los art\u00edculos 6, 13, \u00a014, 35, 40, 73, 75, 100, 145, 146, 148, 151, 161, y 168 de dicha \u00a0norma; el art\u00edculo 5 del Decreto 2163 de 1970; el art\u00edculo \u00a01 de la ley 29 de 1973, los art\u00edculos 1, 47, 58, 60, 65 y 67 \u00a0del Decreto 2148 de 1983; los art\u00edculos 9 y 10 de la ley 489 \u00a0de 1998; art\u00edculos 1 y 5 de la ley 588 de 2000 y por \u00faltimo \u00a0los art\u00edculos 1055, 1064, 1068, 1070, 1074, 1075, 1083, 1741 y \u00a01500 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los evidentes \u00a0errores de hecho cometidos por el Ad Quem en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas practicadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su censura el impugnante a modo de introducci\u00f3n hace \u00a0menci\u00f3n, previamente, a la naturaleza del testamento, \u00a0especialmente del abierto, a los requisitos para su eficacia y \u00a0validez, y a las consecuencias que se derivan de su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el primer error de hecho cometido por el Tribunal fue, que \u00a0\u00abconsider\u00f3 \u00a0cumplidos la totalidad de los requisitos exigidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para la formaci\u00f3n del testamento, omitiendo \u00a0los diferentes medios probatorios con los que se demostr\u00f3 que \u00a0el otorgamiento del testamento no se hizo en un \u00fanico acto y \u00a0mucho menos en presencia de un notario, pues el funcionario que \u00a0acudi\u00f3 al lecho de la se\u00f1ora Soledad Vargas de Jim\u00e9nez \u00a0no estaba investido con dichas funciones, irregularidades que [a \u00a0nuestro juicio] tienen la suficiente entidad para cambiar el sentido \u00a0del pronunciamiento judicial recurrido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0a la intervenci\u00f3n del Notario en el otorgamiento de los \u00a0testamentos y el alcance de su funci\u00f3n, a partir del contenido \u00a0de cap\u00edtulo II del t\u00edtulo V del Decreto ley 960 de \u00a01970, tras lo cual se\u00f1ala, que \u00abes \u00a0evidente que el juez A Quem (sic) al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0planteado por la parte demandada cometi\u00f3 varios errores de \u00a0hecho en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio obrante en el \u00a0expediente que sin duda alguna demuestran la nulidad del testamento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, sostiene que se incurri\u00f3 en error \u00abcuando \u00a0omiti\u00f3 el testimonio del se\u00f1or MAURICIO JIM\u00c9NEZ \u00a0RAM\u00cdREZ \u2026 por cuanto no se percat\u00f3 que all\u00ed \u00a0se comprob\u00f3 que la persona que actu\u00f3 como notario y por \u00a0consiguiente, depositario de la fe p\u00fablica, no estaba \u00a0legalmente facultado para actuar como tal\u00bb, citando \u00a0algunas de las manifestaciones que hiciera en su declaraci\u00f3n, \u00a0de las cuales extrae, que \u00abefectivamente, \u00a0como lo manifiesta el propio testigo, este acudi\u00f3 al domicilio \u00a0de la se\u00f1ora Soledad Vargas de Jim\u00e9nez, con el fin de \u00a0leer el testamento previamente allegado, tomar las huellas y firmas \u00a0tanto de la causante como de los testigos all\u00ed presentes, pero \u00a0en su calidad de funcionario de la notar\u00eda de la que fung\u00eda \u00a0como notario titular el Doctor Edgar Victoria Gonz\u00e1lez, quien \u00a0para la fecha se encontraba de permiso, quedando encargada la Doctora \u00a0Mar\u00eda Gladys Montenegro Escobar, es decir que las funciones \u00a0establecidas en los art\u00edculos 3,6,13,14,40 y 161 del Decreto \u00a0Ley 960 de 1970 y dem\u00e1s normas concordantes, no fueron \u00a0legalmente ejercidas pues el funcionario legalmente designado por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para el efecto, en este caso la Doctora \u00a0Montenegro Escobar, no presenci\u00f3 el otorgamiento del acto \u00a0testamentario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0diciendo, \u00ab[N]\u00f3tese \u00a0como la unidad de otorgamiento a que hace referencia la doctrina no \u00a0fue respetada en el caso sub iudice, pues del testimonio analizado se \u00a0puede apreciar con toda claridad que la lectura del testamento se \u00a0llev\u00f3 a cabo no solo en momentos diferentes, sino tambi\u00e9n \u00a0por personas diferentes; indudablemente, mientras que el otorgamiento \u00a0del testamento se adelant\u00f3 en presencia del se\u00f1or \u00a0MAURICIO JIM\u00c9NEZ RAM\u00cdREZ, funcionario de la notaria 8\u00aa \u00a0de Cali, su extensi\u00f3n, autorizaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n \u00a0es adelantada por la Notaria encargada Doctora MONTENEGRO ESCOBAR\u00bb, \u00a0lo que, \u00a0en su sentir, hace palmaria la nulidad alegada y, por tanto, resulta \u00a0incuestionable que la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal vulnera \u00a0los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil mencionados en el cargo, \u00a0referentes a las formalidades que deben contener los testamentos \u00a0abiertos y, por esa v\u00eda, \u00abal \u00a0no declararse la pretensi\u00f3n de nulidad del testamento \u00a0irregularmente otorgado, de manera indirecta se convalid\u00f3 una \u00a0figura inexistente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano como \u00a0lo es la delegaci\u00f3n de funciones delegadas\u00bb, insistiendo \u00a0en la naturaleza de la actividad notarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esto \u00faltimo reitera, que \u00abla \u00a0situaci\u00f3n irregular antes mencionada se present\u00f3 y \u00a0acredit\u00f3 en el proceso\u00bb, \u00a0por lo que la decisi\u00f3n vulner\u00f3 la ley 489 de 1998, \u00a0relacionada con la delegaci\u00f3n de funciones de las autoridades \u00a0administrativas, \u00abpues \u00a0al \u00a0no apreciarse en debida forma el testimonio del se\u00f1or MAURICIO \u00a0JIM\u00c9NEZ RAM\u00cdREZ, el tribunal pas\u00f3 por alto los \u00a0principios b\u00e1sicos que regulan las modalidades en las que \u00a0act\u00faa la administraci\u00f3n, o lo que es lo mismo, se \u00a0consinti\u00f3 la delegaci\u00f3n indelegable con lo que sin duda \u00a0alguna se vulneraron las normas anteriormente mencionadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0error que imputa la censura, es que el tribunal ignor\u00f3 el \u00a0contenido de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4989 de 5 de septiembre de \u00a02005 y del oficio de 5 de febrero de 2009 remitido por la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, los que comprueban que el \u00a0mentado Mauricio Jim\u00e9nez Ram\u00edrez \u00abpara \u00a0la \u00e9poca de los hechos, no ostentaba el cargo de notario y por \u00a0lo tanto no pod\u00eda intervenir en el otorgamiento, extensi\u00f3n \u00a0y autorizaci\u00f3n de los testamentos solemnes conforme a la ley \u00a0civil deban otorgarse ante ellos, ni mucho menos efectuar la lectura \u00a0de la escritura p\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a035 del Decreto 960 de 1970\u00bb, \u00a0y de haberse apreciado adecuadamente hubiera deducido que quienes \u00a0ostentaban el cargo eran los se\u00f1ores Edgar Victoria Gonz\u00e1lez \u00a0y Mar\u00eda Gladys Montenegro Escobar, el primero como titular y \u00a0la segunda como encargada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0entonces, que por ello puede \u00abconcluir \u00a0la existencia de un \u201cyerro por preterici\u00f3n\u201d pues \u00a0el juez de segunda instancia neg\u00f3 el derecho reclamado por los \u00a0demandantes al no ver, y por ende, no apreciar en su sentencia, la \u00a0prueba id\u00f3nea de los hechos que lo estructuran\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0de hecho que igualmente se present\u00f3 al omitir el testimonio de \u00a0la se\u00f1ora Olga Jim\u00e9nez de Aristizabal, que demuestra la \u00a0invalidez absoluta del testamento, en la medida que al estudiarse su \u00a0declaraci\u00f3n \u00abaparece \u00a0claramente probado que la persona que asisti\u00f3, supuestamente \u00a0en calidad de notario, a la diligencia en la que la se\u00f1ora \u00a0SOLEDAD VARGAS DE JIM\u00c9NEZ otorg\u00f3 su testamento, no s\u00f3lo \u00a0usurp\u00f3 las funciones privativas de un notario, como ya se tuvo \u00a0oportunidad de demostrar, hecho que por s\u00ed solo acarrea la \u00a0nulidad del testamento, sino que no cumpli\u00f3 con las \u00a0formalidades establecidas por la ley\u00bb, \u00a0detallando apartes de la mencionada declaraci\u00f3n, de la que \u00a0extrae el desconocimiento de \u00ablo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 1070, 1072 y 1074 del C\u00f3digo \u00a0Civil, pues como se observ\u00f3 el testamento no fue le\u00eddo \u00a0en presencia de los sujetos a que hace referencia el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0reproche que por la v\u00eda del recurso extraordinario se formula \u00a0contra la sentencia proferida en este asunto, se soport\u00f3 en la \u00a0causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, aduciendo que el tribunal vulner\u00f3 las \u00a0disposiciones antes rese\u00f1adas, por causa de la indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas que fueron arrimadas al juicio, al \u00a0ser ignoradas por el juzgador, lo que motiv\u00f3 que no se \u00a0accediera a la pretensi\u00f3n invalidante planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se ha dicho de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n que en \u00a0raz\u00f3n de la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n \u00a0y por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene \u00a0precedida la decisi\u00f3n impugnada, su promotor no puede olvidar \u00a0que este remedio procesal no ata\u00f1e al aspecto f\u00e1ctico \u00a0de la controversia judicial (thema \u00a0decidendum); \u00a0menos est\u00e1 concebido como una nueva oportunidad para debatir \u00a0el factum \u00a0del litigio, tampoco constituye una tercera instancia, amen que el \u00a0objetivo principal es escudri\u00f1ar el contenido del fallo \u00a0proferido por el ad-quem \u00a0(thema \u00a0decissus), \u00a0tratando de visualizar los yerros denunciados y, as\u00ed, en una \u00a0confrontaci\u00f3n id\u00f3nea, quebrar la sentencia proferida, \u00a0habida cuenta que \u00a0\u00abel recurso de casaci\u00f3n procede frente a la sentencia \u00a0como thema decisum y no del litigio como thema decidendum, pues la \u00a0Corte, por mandato constitucional, \u201costenta la privativa \u00a0calidad de Tribunal de casaci\u00f3n, como tal ajena al juzgamiento \u00a0propio de los jueces de primero y de segundo grado\u201d (Cas. \u00a0Agosto 14\/2000, exp. 5552, reiterada CSJ \u00a0SC del 25 de ene. de 2008, exp. 2002-00373-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, cuando se esgrima como soporte de la acusaci\u00f3n el \u00a0primer motivo de casaci\u00f3n, en cualquiera de sus especies de \u00a0violaci\u00f3n de normas sustanciales, los reparos deber\u00e1n \u00a0comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia, \u00a0toda vez que si alguno se pretermite y\/o se ignora de tal manera que \u00a0al quedar en pie sirva de b\u00e1culo a la decisi\u00f3n no hay \u00a0lugar a CASAR la sentencia, sin que la Corte pueda de oficio \u00a0completar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, deviene imperativo que los soportes de la acusaci\u00f3n \u00a0presenten la debida simetr\u00eda entre \u00a0las motivaciones del fallo recurrido y la acusaci\u00f3n formulada, \u00a0aspecto sobre el cual esta Corte ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>debe \u00a0entenderse no s\u00f3lo como armon\u00eda de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto \u00a0a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y \u00a0cada una de las \u00a0apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias que fundamentan la \u00a0resoluci\u00f3n, sino como coherencia \u00a0l\u00f3gica y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, \u00a0entre las \u00a0razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, \u00a0pues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso \u00a0hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente \u00a0y realmente extra\u00f1os al discurso argumentativo de la \u00a0sentencia. (CSJ, \u00a0SC del 14 de jul. de 1998, exp. 4724). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026pertinente \u00a0es insistir en que los ataques en casaci\u00f3n deben guardar total \u00a0simetr\u00eda con los fundamentos en los que el sentenciador de \u00a0instancia respald\u00f3 las decisiones que adopt\u00f3 en frente \u00a0del litigio, puesto que, como aqu\u00ed acontece, cuando el \u00a0recurrente no es fiel a las razones que sirvieron de fundamento a la \u00a0sentencia cuyo quiebre persigue, deja de atacar las que \u00a0verdaderamente le prestaron pie de apoyo, que al no ser removidas, \u00a0impiden, per se, que el respectivo \u00a0pronunciamiento se derrumbe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el punto, la Corte ha sido insistente al sostener que \u2018\u2026.\u2018el \u00a0recurso debe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de \u00a0integralidad la base jur\u00eddica del fallo; de no hacerlo, de no \u00a0hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de \u00a0fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en \u00faltimas, \u00a0si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se \u00a0aparta de la l\u00ednea argumental que inspira la soluci\u00f3n \u00a0que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho \u00a0juicio, el mencionado recurso es improcedente, improcedencia (\u2026) \u00a0que responde a necesidades conceptuales que sin duda se identifican \u00a0con la naturaleza misma que en nuestro medio el ordenamiento le \u00a0reconoce al recurso de casaci\u00f3n\u2026\u2019\u2019\u2019 \u00a0(Cas. Civ., sentencia del 27 de marzo de 1992, reiterada en el fallo \u00a0del 25 de marzo de 1999 (expediente No. 5089)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC 9 de diciembre de 2011, rad. n\u00b0 2007 00892 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Todo el cargo se dirige por el recurrente frente al que considera \u00a0desatino de la decisi\u00f3n, por haber desestimado las \u00a0pretensiones de la \u00abdemanda\u00bb \u00a0formulada por los litisconsortes, relacionadas con la nulidad del \u00a0testamento otorgado por la se\u00f1ora Soledad Vargas de Jim\u00e9nez \u00a0mediante escritura p\u00fablica 2285 del 12 de septiembre de 2005, \u00a0de la Notar\u00eda Octava de Cali, por cuanto el tribunal consider\u00f3 \u00a0cumplidos la totalidad de los requisitos exigidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para la formaci\u00f3n del testamento, omitiendo \u00a0los diferentes medios probatorios con los que se demostr\u00f3 que \u00a0el otorgamiento del testamento no se hizo en un \u00fanico acto y \u00a0mucho menos en presencia de un notario, pues el funcionario que \u00a0acudi\u00f3 al lecho de la se\u00f1ora Soledad Vargas de Jim\u00e9nez \u00a0no estaba investido con dichas funciones, irregularidades que [a \u00a0nuestro juicio] tienen la suficiente entidad cambiar el sentido del \u00a0pronunciamiento judicial recurrido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte en la sentencia objeto de censura, como se expres\u00f3 al \u00a0resolver el cargo de inconsonancia, se indic\u00f3 por el tribunal \u00a0que la querida por el casacionista aspiraci\u00f3n de nulidad \u00a0testamentaria, originada en la falta de asistencia del Notario y en \u00a0el no otorgamiento de la memoria en un solo acto, se plante\u00f3 \u00a0inoportunamente, no fue propuesta dentro del libelo genitor y, por \u00a0tanto, no pod\u00eda ser tenida como tal dentro del plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0manifest\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0que de manera indebida el juzgador descrey\u00f3 \u00abde \u00a0la constancia hecha en el acto testamentario controvertido con base \u00a0en testimonios libremente apreciados. Con ello, simplemente puso en \u00a0pie de igualdad la constancia notarial con eventuales afirmaciones de \u00a0testigos e ignor\u00f3 el especial prop\u00f3sito de la fe \u00a0p\u00fablica que la ley le otorga al notario\u00bb, \u00a0concluyendo que \u00abno \u00a0cab\u00eda someter a un libre examen de la prueba un aspecto cuya \u00a0prueba la ley le atribuye, de manera excluyente, al notario, como es \u00a0la constancia de que el testamento fue le\u00eddo en presencia de \u00a0los testigos y la testadora y que, con ello, se cumpli\u00f3 con la \u00a0funci\u00f3n legal\u00bb, \u00a0que si bien ello se pod\u00eda desvirtuar, lo era solamente \u00a0mediante tacha de falsedad, que implicaba \u00abel \u00a0pronunciamiento de la justicia penal, pues era la \u00fanica forma \u00a0de garantizar los derechos del notario y su delegada en el acto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo, que no era posible declarar de oficio la nulidad absoluta \u00a0del testamento, en raz\u00f3n a que ella s\u00f3lo es procedente \u00a0cuando aparece de manifiesto en el mismo acto y no hay que acudir a \u00a0pruebas distintas del propio documento p\u00fablico para buscarla, \u00a0situaci\u00f3n que se present\u00f3 en el negocio jur\u00eddico \u00a0atacado de inv\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Claramente se advierte que la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 \u00a0de soporte a la decisi\u00f3n no fue atacada en este cargo; por el \u00a0contrario, toda la censura va dirigida a querer demostrar que los \u00a0elementos persuasivos arrimados al tr\u00e1mite acreditan la \u00a0existencia de la causal de nulidad del negocio unilateral planteada \u00a0en el escrito de intervenci\u00f3n y, por tanto, incurri\u00f3 el \u00a0ad \u00a0quem en \u00a0error de hecho, alej\u00e1ndose as\u00ed los reproches de manera \u00a0absoluta de aquellos planteamientos y al hacerlo se incurri\u00f3 \u00a0en una falta de t\u00e9cnica que impide estudiar de fondo la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo indicado emerge que el reproche planteado \u00a0desatendi\u00f3 la exigencia de simetr\u00eda indispensable, pues \u00a0al no cuestionar las verdaderas razones que determinaron el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n, dicha omisi\u00f3n permite que las mismas \u00a0permanezcan inc\u00f3lumes, soportando por s\u00ed solas la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, tornando de esta forma impr\u00f3spero \u00a0el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante lo anterior, se advierte por esta Corporaci\u00f3n la \u00a0necesidad de realizar una rectificaci\u00f3n doctrinal respecto a \u00a0las siguientes manifestaciones contenidas en la sentencia del \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026aunque \u00a0en el proceso se discuti\u00f3 la nulidad del testamento contenido \u00a0en la escritura p\u00fablica mencionada, en realidad la sentencia \u00a0lo que contiene es toda una declaraci\u00f3n de falsedad de la \u00a0declaraci\u00f3n notarial, pues esta es la \u00fanica forma en \u00a0que puede destruirse legalmente lo afirmado por un funcionario \u00a0p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, \u00a0como que el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal sanciona como \u00a0una falsedad ideol\u00f3gica el que un servidor p\u00fablico en \u00a0ejercicio de sus funciones \u201cal extender documento p\u00fablico \u00a0que pueda servir como prueba, consigne la falsedad o calle total o \u00a0parcialmente la verdad\u2026\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, semejante conclusi\u00f3n habr\u00eda tenido que venir \u00a0precedida de la prejudicialidad prevista en el ordinal 1 del Art. 170 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, comoquiera que no es \u00a0aceptable dar por concluida la falsedad ideol\u00f3gica de un acto \u00a0notarial, sin que el notario haya tenido la oportunidad de defenderse \u00a0dentro del proceso penal correspondiente\u2026 En \u00a0cualquier caso, sin una sentencia penal que concluya en la falsedad \u00a0de la declaraci\u00f3n notarial sobre la lectura del testamento no \u00a0es jur\u00eddicamente posible asumir judicialmente que esa \u00a0declaraci\u00f3n falta a la verdad\u2026\u00bb. \u00a0(Negrillas ajenas al texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el \u00a0alcance probatorio de los documentos p\u00fablicos, como lo es la \u00a0escritura p\u00fablica contentiva de la memoria testamentaria, con \u00a0arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00abhacen \u00a0fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en \u00a0ellos haga el funcionario que las autoriza\u00bb, y \u00a0sobre esa norma ha dicho que \u00abdesde \u00a0ning\u00fan punto de vista, impide que dentro del proceso civil \u00a0pueda demostrarse lo contrario y que tal demostraci\u00f3n se logre \u00a0por diversos medios persuasivos\u201d, por cuanto en relaci\u00f3n \u00a0con esos puntuales t\u00f3picos la \u201cpresunci\u00f3n de \u00a0validez del testamento otorgado ante notario, es susceptible de ser \u00a0desvirtuada y, claro est\u00e1, como advierte la doctrina, que ello \u00a0no puede acontecer sino con prueba que ciertamente demuestre lo \u00a0contrario de lo considerado en el documento notarial\u201d (G.J.T. \u00a0CLXXXVIII, p\u00e1g. 290, \u00a0citada \u00a0en sentencia 13 de oct. de 2006, expediente \u00a041001-3110-001-2000-00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior resulta en armon\u00eda con las previsiones contenidas en \u00a0el citado art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil seg\u00fan el cual \u00abLas \u00a0declaraciones que hagan los interesados en escritura p\u00fablica, \u00a0tendr\u00e1n entre \u00e9stos y sus causahabientes el alcance \u00a0probatorio se\u00f1alado en el art\u00edculo 258; respecto de \u00a0terceros; se apreciar\u00e1n conforme a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0donde el art\u00edculo 258 all\u00ed mencionado, es claro al \u00a0se\u00f1alar que \u00ab[L]a \u00a0prueba que resulte de los documentos p\u00fablicos y privados es \u00a0indivisible, y comprende aun lo meramente enunciativo siempre que \u00a0tenga relaci\u00f3n directa con lo dispositivo del acto o \u00a0contrato\u00bb, \u00a0lo que constituye la denominada indivisibilidad del documento, en \u00a0virtud de lo cual la valoraci\u00f3n probatoria de estos deber\u00e1 \u00a0realizarse de manera \u00edntegra, esto es, apreci\u00e1ndolo en \u00a0toda su dimensi\u00f3n y no fragmentariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0esto es as\u00ed, podr\u00e1 impugnarse la validez del \u00a0instrumento o del acto instrumentado, en donde si bien se ha admitido \u00a0en el primer evento, por la tipolog\u00eda de las causas \u00a0invalidantes, la necesidad de citar como parte al notario, a fin de \u00a0garantizarle su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, ello no se \u00a0aviene cuando lo discutido es lo segundo, esto es, la validez del \u00a0acto instrumentado, como parece entenderlo el tribunal ad \u00a0quem \u00a0y, mucho menos, que para tal prop\u00f3sito resulte indispensable \u00a0la declaraci\u00f3n previa de falsedad de la escritura por la \u00a0autoridad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como quiera que la discusi\u00f3n sobre la eficacia y \u00a0validez de los negocios y actos jur\u00eddicos puede surtirse \u00a0debida y plenamente ante el juez civil, quien con conocimiento de \u00a0causa podr\u00e1 determinar si en el mismo concurren todas las \u00a0exigencias de ley o, por el contrario, est\u00e1 afecto de nulidad \u00a0que haga imperativa su declaraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no \u00a0toda falencia formal es susceptible de generar la invalidez del \u00a0negocio; empero, si resulta inv\u00e1lido por causas ajenas a las \u00a0previstas en el art\u00edculo 99 del Decreto 960 de 1970, y as\u00ed \u00a0se declara, quedar\u00e1 impl\u00edcita en la decisi\u00f3n la \u00a0nulidad del instrumento, sin que de suyo tal resoluci\u00f3n lleve \u00a0\u00ednsita una imputaci\u00f3n delictual al notario o a las \u00a0partes que intervinieron en el acto, que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0previa del juez punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien no se desconoce la facultad que tienen las autoridades penales \u00a0para investigar y sancionar todas aquellas conductas que constituyan \u00a0punibles cuya ejecuci\u00f3n puede quedar materializado en una \u00a0escritura p\u00fablica, ning\u00fan impedimento legal existe para \u00a0que el juez civil pueda declarar la nulidad de un determinado acto \u00a0jur\u00eddico, bien por no haberse satisfecho las exigencias \u00a0formales que para el mismo se imponen o por deficiencias de igual \u00a0naturaleza pero del instrumento p\u00fablico que lo contiene, sin \u00a0que para ello sea perentoria la declaraci\u00f3n previa de falsedad \u00a0del juez de los ritos penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia de 9 de agosto de 2013, proferida por la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del \u00a0proceso ordinario que promovieron Mar\u00eda \u00a0Oliva Vargas de Vargas, Ana Tulia Rinc\u00f3n Vargas, Mercedes \u00a0Rinc\u00f3n Vargas, Pedro Antonio Rinc\u00f3n Vargas, Orlando \u00a0Morales, Jairo Morales Rinc\u00f3n, Pedro Pablo Diosa Rinc\u00f3n \u00a0contra Doris \u00a0Rivera de Jim\u00e9nez \u00a0y Luis \u00a0Guillermo S\u00e1nchez Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0costas a cargo de la parte recurrente, por la rectificaci\u00f3n \u00a0doctrinal contenida en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC5635-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001 \u00a031 10 001 2006 00188 01 \u00a0 (Aprobada \u00a0primero de noviembre de dos mil diecisiete) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la parte \u00a0actora contra la sentencia proferida, el 9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}